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MONTT GROUP SpA ABOGADOS Oficina principal: Edificio Torre Santa María, Av. Los Conquistadores 1700, Piso 11 y 26 - Providencia, Santiago Teléfono: (562) 22338266 - 25446800 Fax: (562) 2231595-22310944 E-mail: [email protected] www.monttgroup.com 1 MODIFICACIONES OCURRIDAS EN LOS ULTIMOS DIAS EN LA LEGISLACION PERUANA SEPTIEMBRE DE 2015 NORMAS LEGALES: DECLARAN DIA NO LABORABLE A NIVEL DE LIMA METROPLITANA Y LA PROVINCIA CONSTITUCIONAL DEL CALLAO EL 9 DE OCTUBRE DE 2015 DECRETO SUPREMO N° 008-2015-TR Mediante Decreto Supremo N° 008-2015-TR, se declaró como día no laborable a nivel de Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao para los trabajadores del Sector Público y Privado, el día viernes 9 de octubre de 2015. A continuación se resumen los principales aspectos a tener en cuenta sobre este día no laborable: Aspectos Tratamiento Compensación de horas En el Sector Público las horas dejadas de trabajar serán compensadas en los días inmediatos posteriores, o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública, en función a sus propias necesidades. En el Sector Privado la compensación de horas se establecerá mediante acuerdo entre el empleador y sus trabajadores. A falta de acuerdo, decide el empleador. Servicios indispensables del sector público Los titulares de las entidades del Sector Público adoptarán las medidas necesarias para garantizar a la comunidad, durante el día no laborable, la provisión de aquellos servicios que resulten indispensables. Actividades económicas de especial relevancia Las entidades y empresas sujetas al régimen laboral de la actividad privada que realizan servicios de especial relevancia, tales como: salubridad, limpieza y saneamiento, electricidad, agua, desagüe, combustible, sepelios, comunicaciones y telecomunicaciones, transporte, aeropuertos, puertos y vigilancia se encuentran facultados para determinar los puestos de trabajo que están excluidos del día no laborable, a fin de garantizar los

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MODIFICACIONES OCURRIDAS EN LOS ULTIMOS DIAS EN LA LEGISLACION PERUANA – SEPTIEMBRE DE 2015

NORMAS LEGALES: DECLARAN DIA NO LABORABLE A NIVEL DE LIMA METROPLITANA Y LA PROVINCIA CONSTITUCIONAL DEL CALLAO EL 9 DE OCTUBRE DE 2015 DECRETO SUPREMO N° 008-2015-TR Mediante Decreto Supremo N° 008-2015-TR, se declaró como día no laborable a nivel de Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao para los trabajadores del Sector Público y Privado, el día viernes 9 de octubre de 2015. A continuación se resumen los principales aspectos a tener en cuenta sobre este día no laborable:

Aspectos Tratamiento

Compensación de horas En el Sector Público las horas dejadas de trabajar serán compensadas en los días inmediatos posteriores, o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública, en función a sus propias necesidades. En el Sector Privado la compensación de horas se establecerá mediante acuerdo entre el empleador y sus trabajadores. A falta de acuerdo, decide el empleador.

Servicios indispensables del sector público Los titulares de las entidades del Sector Público adoptarán las medidas necesarias para garantizar a la comunidad, durante el día no laborable, la provisión de aquellos servicios que resulten indispensables.

Actividades económicas de especial relevancia

Las entidades y empresas sujetas al régimen laboral de la actividad privada que realizan servicios de especial relevancia, tales como: salubridad, limpieza y saneamiento, electricidad, agua, desagüe, combustible, sepelios, comunicaciones y telecomunicaciones, transporte, aeropuertos, puertos y vigilancia se encuentran facultados para determinar los puestos de trabajo que están excluidos del día no laborable, a fin de garantizar los

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servicios a la comunidad. Se incluye en esta disposición a los hoteles.

Servicios mínimos en las empresas Se encuentra exceptuadas aquellas labores indispensables, en todo tipo de empresa, cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad o conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa. Tales labores y a la designación de los trabajadores que deben desempeñarlas serán determinadas por el empleador.

PRECISAN REQUISITOS VIGENTES PARA EL OTORGAMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS RESOLUCIÓN DE GERENCIA CENTRAL DE SEGUROS Y PRESTACIONES ECONOMICAS 23-GCSPE-ESSALUD-2015 Mediante Resolución de Gerencia de Seguros y Prestaciones Económicas N° 23-GCSPE-ESSALUD-2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11 de octubre de 2015, se suspendió la exigencia de la presentación de ciertos requisitos establecidos en la Directiva N° 08-GG-ESSALUD 2012, “Normas Complementarias al Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas”. Asimismo, se ratificó el contenido de la Carta Circular N° 003-GPE-GCPEyS-ESSALUD-2015, y se dispuso que la reseñada Resolución sea aplicable a la calificación de solicitudes y/o evaluación de recursos impugnatorios que se encuentren pendientes de resolver a la fecha, y los que se presenten hasta la vigencia del nuevo TUPA institucional. DECRETO LEGISLATIVO DE MIGRACIONES DECRETO LEGISLATIVO 1236 Mediante Decreto Legislativo 1236, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de septiembre de 2015, se dictan disposiciones en materia de migratoria. Las principales disposiciones en materia migratoria se resumen en el siguiente cuadro:

Aspectos Tratamiento

Categoría Migratoria Se establecen tres categorías migratorias:

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Visitante: Permite al extranjero realizar visitas de corta estancia al Perú. Temporal: Permite al extranjero realizar actividades de carácter lucrativo o realizar estudios o actividades formativas, según sea el caso, y de acuerdo a la calidad migratoria asignada. Residente: Permite al extranjero establecer residencia en el Perú.

Residentes Los extranjeros con categoría migratoria de Residente, pueden desarrollar cualquier tipo de actividad remunerada o lucrativa, ya sea subordinada, autónoma o por cuenta propia, gozando de la protección de las leyes que rigen la materia. La categoría de “Residente” se divide en: Residente Permanente: Permite establecer residencia permanente en el Perú. Los extranjeros pueden aplicar a la calidad migratoria de “Residente Permanente”, luego de transcurridos 21 meses como “Residentes Provisionales”. Residente Provisional: Puede desarrollar tareas o actividades solo durante su permanencia autorizada. Esta residencia tiene un máximo de dos años de duración. Se puede aplicar a esta calidad migratoria por: ¡) Convenios internacionales, ii) luego de dos años de permanencia en ciertas calidades migratorias, iii) extranjeros altamente calificados, iv) familiar de nacional, v) familiar de residente, vi) rentistas, vii) transferencia empresarial

Clasificación de calidades migratorias que permiten realizar actividad laboral

Trabajador: Extranjero que ingresa en territorio nacional con el fin de realizar actividades laborales de manera subordinada o autónoma para sectores públicos o privados, en virtud de contrato de trabajo o relación administrativa o contrato de prestación de servicios. Tienen autorizada la permanencia hasta 365 días de acuerdo a la duración del contrato.

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El plazo de permanencia está sujeto a prórroga. Trabajador designado: Extranjero que ingresa al territorio nacional sin ánimo de residencia y con el fin de realizar actividades laborales en el territorio nacional que consistan en la realización de una tarea o función específica o un trabajo que requiera conocimientos profesionales, comerciales o técnicos especializados enviado por un empleador extranjero, en el marco de un contrato de servicios. Le está permitido firmar contratos o transacciones. Sin embargo, no puede realizar actividades remuneradas o lucrativas por cuenta propia Tiene autorizado un plazo de permanencia de hasta 30 días acumulables en un periodo de 365 días calendario. Durante dicho periodo tiene permitido el ingreso al país las veces que lo requiera. El plazo de permanencia no está sujeto a prórroga. Trabajador de estancia corta: Extranjero que ingresa al territorio nacional con el propósito de realizar actividades laborales para los sectores público o privado, durante un breve plazo. No puede realizar otras actividades remuneradas o lucrativas por cuenta propia o de manera independiente. Tiene autorizado un plazo de permanencia de hasta 30 días. Durante dicho periodo tiene permitido el ingreso al país las veces que lo requiera. El plazo de permanencia no está sujeto a prórroga. Trabajador fronterizo: Extranjero de país fronterizo con el Perú que se desplaza de manera permanente en el ámbito fronterizo para realizar actividades económicas o laborales, sea por cuenta propia o bajo relación de subordinación o autonomía, de conformidad con los

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convenios internacionales. Tiene autorizado un plazo de permanencia de hasta 365 días calendario. Tiene permitido además el ingreso al país las veces que lo requiera. El plazo de permanencia está sujeto a prórroga

ACTUALIDAD LABORAL: LAS REMUNERACIONES NO PUEDEN SER AFECTADAS EN SU TOTALIDAD POR LAS DEUDAS FINANCIERAS El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 00422-2013-PA/TC ha señalado que la remuneración no puede ser retenida en su totalidad debido a deudas financieras del trabajador, inclusive cuando exista un convenio para realizar dichas retenciones. En el caso analizado, el trabajador demandante no percibía sueldo debido a una retención judicial por concepto de alimentos equivalente al 60%, y otra derivada a una deuda financiera en virtud de un convenio celebrado entre su empleador y la entidad bancaria, que establecía una retención del 30% de los ingresos mensuales que percibía el trabajador, que luego fue incrementado hasta en un 45% de acuerdo a adendas posteriores. El Tribunal Constitucional frente a dicha situación advirtió que debido a la retención judicial de alimentos referida, la remuneración del trabajador ya no podía ser afectada por otro descuento, toda vez que el porcentaje indicado en el Convenio, ya se había superado, por lo tanto ordenó a la entidad empleadora que suspenda el descuento de los haberes del trabajador por deudas bancarias y realice solo las retenciones judiciales. ACTUALIDAD TRIBUTARIA: _ DEC. LEG. N° 1200: MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY MARCO DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO Se modifican diversos artículos de la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, así se modifica el artículo 15° para establecer que la tasa por licencia de funcionamiento deberá reflejar el costo real del procedimiento vinculado a su otorgamiento, el cual incluye los siguientes conceptos: evaluación por zonificación, compatibilidad de uso y la verificación de las condiciones de seguridad de la edificación, en caso corresponda. Para el cálculo de la tasa, la municipalidad deberá cumplir con lo

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establecido en la Ley de Tributación Municipal y la Ley de Procedimiento Administrativo General. DEC. LEG. N° 1238 : MODIFICACIONES A LA LEY 29230: SIMPLIFICACIÓN DEL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS Por la norma bajo análisis se ha modificado el marco normativo aplicable al mecanismo de obras por impuestos, con el objeto de establecer precisiones y simplificar los procesos regulados por la Ley 29230 “Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado”. Las modificaciones facilitarán la aplicación del mecanismo de obras por impuestos, generando mayor incentivo de participación de la empresa privada. A continuación detallamos los principales puntos de esta norma: - Autorización para firmar los convenios de inversión pública regional y local: Las mancomunidades municipales y mancomunidades regionales tendrán autorización para firmar los convenios de inversión pública regional y local para proyectos de inversión pública de alcance intermunicipal e interdepartamental, respectivamente. Vigencia: Esta modificación regirá para los convenios que se suscriban a partir del 1-1-16. - Monto máximo de los proyectos de inversión: Los proyectos de inversión, incluyendo las modificaciones durante la fase de inversión, no deberán exceder las 15 mil UIT, salvo cuando se trate de los supuestos señalados en el art. 17 de la Ley 30264. Vigencia: Esta modificación regirá para los convenios que se suscriban a partir del 1-1-16. - Supervisión del proyecto: La entidad pública contratará a una entidad privada supervisora. Esta contratación será financiada por la empresa privada y su costo será reconocido en el CIPRL- Certificado “Inversión Pública Regional y Local – Tesoro Público”. Vigencia: Esta modificación entrará en vigor cuando se aprueben las modificaciones al Rgto. de la Ley 29230 y art. 17 de la Ley 30264, que deberán ser dictadas en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados desde el 26-9- 15. - Verificación del monto total invertido en el desarrollo del proyecto: La verificación la realizará el Sistema Nacional de Control (ya no una sociedad auditora designada por la Contraloría General de la República). Vigencia: Esta modificación entró en vigor el 27-9-15. - Costo de mantenimiento del PIP: El costo del mantenimiento de los Proyectos de Inversión Pública (PIP) será reconocido y reembolsado a la empresa privada mediante el CIPRL, siempre que ello haya sido establecido en el Convenio de Inversión Pública Regional. Vigencia: Esta modificación entrará en vigor cuando se aprueben las modificaciones al Rgto. de la Ley 29230 y art. 17 de la Ley 30264, que deberán ser dictadas en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados desde el 26-9-15.

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- Responsabilidad por incumplimiento: El titular de la entidad pública es responsable por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el convenio de inversión. Si los funcionarios no cumplen con las obligaciones impuestas, incurrirán en falta, iniciándose el procedimiento sancionador correspondiente. Hasta la subsanación del incumplimiento por no realizar los registros presupuestarios y financieros necesarios para la emisión de los CIPRL, no pronunciarse sobre la conformidad de recepción del proyecto en el plazo previsto, así como por no cumplir con la entrega del CIPRL, las entidades públicas no podrán suscribir nuevos convenios de inversión Vigencia: Esta modificación entrará en vigor cuando se aprueben las modificaciones al Rgto. de la Ley 29230 y art. 17 de la Ley 30264, que deberán ser dictadas en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados desde el 26-9-15 - Variaciones del monto a financiar originadas durante la fase de inversión: Si el monto máximo para la emisión de los CIPRL resulta insuficiente para cubrir las modificaciones de los convenios por variaciones originadas durante la fase inversión, el exceso respecto al citado monto máximo se financiará con cargo al presupuesto institucional de la entidad pública. Vigencia: Esta modificación entrará en vigor cuando se aprueben las modificaciones al Rgto. de la Ley 29230 y art. 17 de la Ley 30264, que deberán ser dictadas en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados desde el 26-9-15. - Modificación del plazo para la emisión del Informe Previo de la Contraloría General de la República: Se ha modificado el plazo para la emisión del informe previo, el cual será de 10 días hábiles para las solicitudes que contengan un proyecto de inversión o de 15 días hábiles para aquellas que contengan dos o más proyectos. Ambos plazos se contarán desde la entrega de toda la documentación. Vigencia: Esta modificación entró en vigor el 27-9-15. - Registro de la entidad privada supervisora del proyecto: La entidad debe estar inscrita en el Registro de Empresas Ejecutoras de Obras del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado- OSCE. Vigencia: Esta modificación entrará en vigor cuando se aprueben las modificaciones al Rgto. de la Ley 29230 y art. 17 de la Ley 30264, que deberán ser dictadas en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados desde el 26-9- 15. - Formato del convenio de inversión: El MEF aprobará dicho formato mediante resolución ministerial. Vigencia: Esta modificación entrará en vigor cuando se aprueben las modificaciones al Rgto. de la Ley 29230 y art. 17 de la Ley 30264, que deberán ser dictadas en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados desde el 26-9- 15. DEC. LEG. NRO. 1235 MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS (LGA) Por la referida norma se han modificado diversos artículos de la LGA (D.Leg. 1053): Condiciones mínimas del servicio aduanero: El MTC debe garantizar que los puertos, aeropuertos, terminales terrestres internacionales y las empresas de transporte terrestre nacional de mercancías cuenten con instalaciones adecuadas para el desempeño de sus funciones (patio de contenedores, zonas de control no intrusivo y sistemas de control y monitoreo inalámbricos).

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Manifiesto de Carga (consolidado o desconsolidado): Debe contener la siguiente información: Número de bultos, peso, identificación y descripción general de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, del medio o unidad de transporte, así como del documento de identificación y nombre o razón social del dueño o consignatario. Operadores de comercio exterior: Tienen la obligación de: - Implementar medidas de seguridad y cautelar su mantenimiento. Dicha obligación es aplicable respecto de medidas de seguridad dispuestas por la Administración o terceros (otros operadores, concesionarios, aeropuertos o terminales terrestres internacionales) - Trasladar mercancías entre lugares considerados o habilitados como zona primaria, utilizando vehículos que contengan un sistema de control y monitoreo permanente a disposición de la Administración. Se han establecido además obligaciones específicas de los transportistas o sus representantes en el país, agentes de carga internacional y almacenes aduaneros, concernientes a la entrega de la mercancía descargada, transmisión y rectificación de la información del manifiesto de carga, la entrega de la declaración jurada de equipaje, entre otras. Certificación de los operadores económicos autorizados: Para fines de la certificación como operador económico autorizado deben cumplirse, entre otras, las siguientes condiciones: Trayectoria, sistema adecuado de registros contables, solvencia financiera y niveles de seguridad adecuado. Mediante decreto supremo se establecerán los lineamientos para la aplicación de las citadas condiciones, así como las causales de suspensión o cancelación. Facilidades de los operadores: Los operadores económicos autorizados tienen la posibilidad de: - Presentar una sola declaración de mercancías que ampare los despachos a realizar, presentar información mínima para el retiro de mercancías, presentar garantías reducidas o estar exentos de su presentación. - Reembarque: La condición de abandonada de la mercancía no constituye impedimento para que sea reembarcada Ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas. Suspensión de plazos: A parte de las causales establecidas, el plazo de los trámites y regímenes se suspenderá también por fallas en los sistemas internos, por falta de implementación informática atribuible a la SUNAT y por causo fortuito o fuerza mayor. Asimismo se han dictado disposiciones concernientes a las causales de abandono legal, disposición de mercancías y recuperación. Supuestos no sancionables: No serán sancionables las infracciones derivadas de: i) errores en las declaraciones o relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan incidencia en los tributos o recargos (errores de transcripción o de codificación), ii) hechos que sean calificados como caso fortuito o fuerza mayor y iii) fallas en los sistemas internos o falta de implementación informática atribuible a la SUNAT.

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Régimen de infracciones: Se han modificado y establecido supuestos de infracción sancionables con multa (LGA, art.192), así como de suspensión (LGA, art.194) respecto de los siguientes sujetos: Operadores de comercio exterior, despachadores de aduana, transportistas o sus representantes, agentes de carga internacional, almacenes, empresas de servicio postal y de servicios de entrega rápida. Infracciones excluida del Régimen de Incentivos: Sanciones administrativas (LGA, art. 209): Las sanciones administrativas de suspensión, cancelación o inhabilitación deberán ser impugnadas conforme a la Ley 27444 (LPAG) En un plazo no mayor de 120 días calendario contados a partir del 27-9- 15 deberá aprobarse el decreto supremo que adecue los cambios establecidos al reglamento, a la Tabla de Sanciones aplicable a las infracciones previstas en la LGA y lo concerniente a los requisitos para la acreditación de los operadores económicos autorizados. Vigencia: Las modificaciones entrarán en vigencia a partir del decreto supremo que adecúe el Reglamento de la LGA. LEY NRO. 30341: EXONERACIÓN DE RENTAS PROVENIENTES DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES EN LA BOLSA Mediante la norma bajo análisis se ha exonerado del Impuesto a la Renta a partir del 1- 1-16 y hasta el 31-12-18 las rentas provenientes de la enajenación de acciones y demás valores representativos de éstas, realizada a través de un mecanismo centralizado de negociación supervisado por la SMV. Este beneficio está sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: - Que en los doce meses anteriores a la enajenación el contribuyente y partes vinculadas no transfieran el 10% o más del total de acciones emitidas por la sociedad en una o varias operaciones simultáneas o sucesivas. Si este requisito no se cumple, la base imponible se determinará considerando todas las transferencias que hubieren estado exoneradas durante los 12 meses anteriores a su enajenación. - Que se trate de acciones con “presencia bursátil”. Para determinar si la acción tiene presencia bursátil, dentro de los 180 días hábiles anteriores a la enajenación se determinará el número de días en los que el monto negociado diario haya superado el límite que se establezca en el Reglamento. Dicho límite no podrá ser menor a 4 UIT y será establecido considerando el volumen de transacciones realizado en los mecanismos centralizados de negociación. Los responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación difundirán a los contribuyentes, incluso en sus páginas web, la lista de acciones que cumplen con tener presencia bursátil. - Las empresas que inscriban por primera vez sus acciones en el Registro Público de Valores de una Bolsa tendrán un plazo de 360 días calendario a partir de dicha fecha para que sus acciones cumplan con el requisito de presencia bursátil. Durante ese plazo las rentas provenientes de la enajenación de acciones de las citadas empresas podrán

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acceder a la exoneración, siempre que en los doce meses anteriores a la enajenación el contribuyente y partes vinculadas no hayan transferido el 10% o más del total de acciones emitidas por la sociedad en una o varias operaciones simultáneas o sucesivas y siempre que las acciones cuenten con un formador de mercado. - El contribuyente deberá comunicar a la Institución de Compensación y Liquidación de Valores que la enajenación realizada está exonerada, a los fines de que no opere la retención del impuesto. Complementariamente se han eliminado algunas condiciones para la suspensión de los pagos a cuenta del impuesto tratándose de las entidades que actúen como formadores de mercado de acuerdo a las disposiciones de la SMV. DECRETO SUPREMO NRO. 253-2015-EF: CONSULTAS PARTICULARES: APROBACIÓN DE PLAZO, FORMA Y CONDICIONES PARA SU PRESENTACIÓN E IMPLEMENTACIÓN PROGRESIVA POR LA SUNAT Antecedentes: mediante la Ley Nro. 30296 (publicada en el diciembre del 2014) dispuso la implementación en forma progresiva del régimen de consultas particulares a ser formuladas directamente por el contribuyente (con interés legítimo y directo); así el artículo 95-A del Código Tributario establece que dichas consultas deben estar vinculadas con tributos cuya obligación tributaria no hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta y serán presentadas en la forma, plazo y condiciones que se establezcan mediante Decreto Supremo. El Decreto Supremo bajo análisis ha establecido el plazo, forma y condiciones para su presentación y los criterios para su implementación progresiva por la SUNAT, como sigue: - Temas sobre los que se podrá consultar: Se podrá consultar sobre el régimen jurídico tributario aplicable a hechos o situaciones concretas, referidos al mismo deudor tributario, vinculados con tributos cuya obligación tributaria no hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta y, tratándose de procedimientos aduaneros, respecto de aquellos en los que no se hubiere iniciado el trámite de manifiesto de carga o la numeración de la declaración aduanera de mercancías. - Implementación progresiva de las consultas particulares: La SUNAT iniciará la implementación progresiva de las consultas particulares absolviendo las consultas que versen sobre la aplicación de las normas que regulen el IR de tercera categoría o el IGV respecto de los siguientes consultantes: Sujetos que hubieren solicitado a PROINVERSION: La suscripción de un contrato de inversión y respecto de los cuales dicha entidad les hubiere comunicado la aprobación del proyecto de contrato de inversión, por dicho contrato o por sus adendas. La suscripción de un convenio de estabilidad jurídica y respecto de los cuales dicha entidad les hubiere comunicado la aprobación de dicha solicitud, por dicho convenio o por sus adendas.

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Participar en una asociación público privada respecto de proyectos asignados a PROINVERSION y siempre que hubieran obtenido la adjudicación del proyecto, por dicho proyecto. Deudores tributarios que proyecten realizar inversiones mayores a los diez millones de dólares según estudio de prefactibilidad que presenten a la SUNAT por dichas inversiones. Deudores tributarios que: - En la DJ anual del IR de tercera categoría correspondiente al ejercicio gravable anterior o al precedente al anterior, hubieran declarado como inversiones mobiliarias (casilla 379) un monto mayor a 3000 UIT (alrededor de $ 3’609,000), por las operaciones relacionadas con las referidas inversiones. - Inicien actividades en el ejercicio en el que realicen la consulta, siempre que tengan inversiones en valores mobiliarios que superen las 3000 UIT (alrededor de $ 3’609,000). Sujetos no domiciliados que a la fecha de presentación de la consulta tengan inversiones en valores mobiliarios por un monto mayor a 3000 UIT. - Forma: La consulta particular se presenta en forma escrita a la SUNAT y debe contener como mínimo los datos del consultante, la descripción del hecho o situación concreta que origina la consulta planteada y la firma del consultante o su representante legal. Al escrito deberá adjuntarse la documentación que acredite que el consultante es alguno de los sujetos previstos por la SUNAT para la implementación gradual de las consultas particulares y la copia legalizada del poder notarial inscrito en Registros Públicos (cuando el representante legal que figura en el escrito es distinto al acreditado en el RUC, o si el consultante no se encuentra obligado a inscribirse en dicho registro). Adicionalmente, se podrá adjuntar una copia simple de la documentación que contribuya al análisis que se solicita efectuar a la SUNAT. - Caso de Contratos de colaboración empresarial: La consulta la presenta el operador (contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente) o por cada parte contratante (contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente). - Hecho consultado que se encuentra en fiscalización, reclamación, apelación o proceso contencioso administrativo en el Poder Judicial: Se deberá indicar si a la fecha de presentación de la consulta, el hecho o la situación concreta está siendo revisado por la SUNAT en una fiscalización, o en un procedimiento contencioso tributario, o en un proceso ante el Poder Judicial seguido al consultante o a otro deudor. - Idioma: Si la documentación que se adjunta a la consulta particular está en otro idioma, se deberá acompañar el original o una copia autenticada por el fedatario de la SUNAT de una traducción al castellano efectuada por un traductor público juramentado. De contar con un traductor público juramentado, la SUNAT deberá aceptar la traducción especial del art. 52 del Rgto. de Traductores Públicos Juramentados, esto es, la realizada

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por: Embajada acreditada ante el Estado peruano; universidad que cuente con facultad de traducción; centro de enseñanza del idioma que se desee traducir; entidad especializada que cuente con personal que pueda traducir o traductor especializado en el idioma requerido. - Plazos: La SUNAT notificará (por acuse de recibo o por medios electrónicos) el documento con el que se contesta la consulta en un plazo de 4 meses contados desde el día siguiente de la presentación de ésta. La falta de contestación en el plazo no significa la aceptación de los criterios expresados en la consulta particular. - Devolución de la consulta: La SUNAT devolverá la consulta particular cuando a la fecha de su presentación, no se cumplan las condiciones previstas en el art. 95-A del Código Tributario; no se presente la consulta en la forma, plazo y condiciones establecidas o entre otras circunstancias, cuando se determine que el consultante: adquirió la condición de no habido; se encuentra omiso a la presentación de la declaración jurada anual o mensual de tributos administrados por la SUNAT (que hubieren vencido durante los 12 últimos meses contados hasta el mes anterior de la presentación de la consulta); tiene deuda exigible en cobranza coactiva o cuando el consultante o representante tenga sentencia condenatoria o consentida o ejecutoriada vigente por delito tributario o aduanero. - Publicación de las consultas: La SUNAT publicará las respuestas a las consultas particulares en su portal web sin los datos que identifiquen al consultante y aquella información que deba ser reservada RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NRO. 255-2015/SUNAT: SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA (SEE) PARA EL TRASLADO DE BIENES Se ha regulado el traslado de bienes utilizando el Sistema de Emisión Electrónica (SEE), para tal fin, se la norma señala lo siguiente: a) Establecer una regulación que permita el uso de la emisión electrónica respecto del traslado de la generalidad de los bienes. No está comprendido en esta regulación el traslado de bienes fiscalizados. b) Se regula el traslado de bienes con la guía de remisión electrónica (GRE) o la factura electrónica (FE), cuando corresponda. Así como la oportunidad de la emisión y la entrega de la representación impresa de la guía de remisión electrónica. Vigencia: Las disposiciones entrarán en vigor el 1-10-15, tratándose de las disposiciones sobre la GRE remitente y el 1-1-16, tratándose de las disposiciones sobre el FE transportista o remitente. La regulación sobre la GRE transportista regirá cuando se

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establezcan, mediante resolución de superintendencia, las condiciones de emisión o requisitos mínimos respectivos. Otros aspectos: - Supuestos de emisión: El emisor electrónico podrá emitir la GRE remitente o GRE transportista, de acuerdo a la modalidad de transporte que use (público o privado). El transportista sólo podrá emitir la GRE transportista si previamente recibió una GRE remitente, salvo que el remitente no esté obligado a ello. - Excepción de la emisión del GRE- Transportista: El transportista no estará obligado a emitir la GRE si el remitente consigna en la GRE remitente la información requerida al transportista sobre el vehículo que realiza el traslado y sus conductores en caso de transporte público. Tampoco estará obligado a emitirla si opta por sustentar el traslado con la factura electrónica (FE) transportista, siempre que el destinatario sea el remitente; en caso contrario, aquél debe tener la conformidad de este último para usar esa FE para sustentar el traslado. - Excepción de la emisión del GRE-Remitente: El remitente está exceptuado de emitir la GRE-Remitente si, de acuerdo al Rgto. de Comprobantes de Pago, sustenta el traslado de los bienes con la FE remitente. - Sujetos obligados a emitir la GRE: Solo están obligados a emitir la GRE los sujetos designados mediante resolución de superintendencia, para ese fin, al amparo de la Res. 300-2014/SUNAT y normas modificatorias. - Oportunidad de emisión: La emisión y la entrega del comprobante de pago electrónico se dará como sigue: o Guía de remisión electrónica (GRE): - Si se trata de transporte privado: La GRE- remitente debe emitirse antes del traslado. - Si se trata de transporte público: - La GRE- remitente será emitida antes de la entrega de los bienes al transportista. - Si la GRE remitente se emitió en el SEE- Del Contribuyente, debe ser entregada al transportista, mediante medios electrónicos. - La GRE-transportista será emitida después de la emisión de la GRE- remitente y antes del traslado de los bienes. La entrega o puesta a disposición de los citados

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comprobantes debe ser mediante medios electrónicos, como máximo, al momento de culminarse el traslado. o Factura electrónica (FE): Se deberá considerar lo establecido para la GRE. Las FE deberán ser puestas a disposición del destinatario, como máximo, al momento de culminarse el traslado. - Forma de sustentar el traslado: El remitente, en el transporte privado y el transportista, en el transporte público, que puedan o deban sustentar el traslado con la GRE o FE, lo harán, si fueron entregados mediante medios electrónicos, facilitando a la SUNAT, en el trayecto o culminando este, lo siguiente: o Transporte privado o público: Cuando el remitente es el único obligado a emitir el documento que sustenta el traslado: número de RUC del remitente y la serie y número de dicho documento. o Transporte público: Cuando el transportista es el obligado a emitir la GRE-Transportista: su número de RUC y la serie y número de esa GRE o la FE-Transportista, según sea el caso. En cualquier caso, si la GRE o FE fueron emitidas en el SEE-Del Contribuyente, sólo podrán sustentar el traslado si cuentan con la CDR (constancia de recepción) – con estado de aceptada. - Representación impresa: Si de acuerdo a la normatividad que rige la emisión electrónica, se debe emitir la representación impresa de la factura electrónica (por causas no imputables al contribuyente), ésta sustentará el traslado de los bienes. - Confirmación de los datos para sustentar el traslado o rechazo: El destinatario, con número de RUC y que tiene clave SOL, puede comunicar a la SUNAT a través del SEE-SOL, si así lo desea, en el momento que estime pertinente, su conformidad, no conformidad o conformidad en parte con los datos de los documentos para sustentar el traslado (identificación del remitente o transportista, serie, número del documento, unidad de medida, cantidad, descripción detallada del bien recibido, entre otros) o el rechazo de la operación. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NRO 264-2015/SUNAT : MODIFICACIONES AL ROF SUNAT: INTENDENCIA COMPETENTE PARA ABSOLVER LAS CONSULTAS PARTICULARES Mediante la referida norma se ha otorgado competencia a la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT para absolver las consultas particulares formuladas por los contribuyentes a nivel nacional al amparo del art. 95-A del Código Tributario. Por su parte, la Gerencia de Reclamaciones de la referida intendencia será la encargada de visar y elevar los proyectos de respuesta de dichas consultas.

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INFORMES / RESPUESTAS DE SUNAT INFORME N° 115- 2015-SUNAT/5D0000 - RETENCIÓN DEL IR SOBRE RENTAS DE 4TA. CATEGORÍA: Obtención del Certificado de Autorización de Suspensión luego de la emisión del recibo de honorarios y antes del pago Se consultó a la SUNAT si existe la obligación de retener el IR en ocasión del pago al respecto mediante el presente Informe la SUNAT respondió que en ese supuesto no existe la obligación de efectuar la retención. El informe se sustentó en que conforme al art. 5 de la Res. 013-2007/SUNAT la Constancia de Autorización surte efectos respecto de las rentas de 4ta. categoría que se pongan a disposición del contribuyente a partir del día calendario siguiente de su otorgamiento. Asimismo, en que según el art. 9 de la misma resolución el agente de retención queda eximido de realizar la retención si el perceptor de la renta le exhibe o entrega la constancia. INFORME NRO. 072-2015-SUNAT/5D1000 - ADUANAS: Declaración incorrecta de la mercancía solicitada a consumo Mediante le presente informe la SUNAT ha opinado que: - Las infracciones previstas en la LGA, art. 192, inc.c) num.1) (formulación incorrecta de la declaración por parte de los dueños o consignatarios) e inc.b), num.3) (formulación incorrecta de la declaración por parte de los despachadores) apuntan a sancionar conductas diferentes. La primera de ellas consiste en el incumplimiento de la obligación del importador o beneficiario de declarar correctamente y de manera completa las descripciones mínimas de la mercancía en el Formato B de la DAM. La segunda, por su parte, consiste en la falta de diligencia del despachador de aduana que a pesar de que actúa por mandato del importador y como auxiliar de la función pública, por hecho propio imputable a su exclusiva responsabilidad formula declaración incorrecta, apartándose de los datos que aparecen en la documentación que su mandante le entregó para el despacho. Por lo tanto, la comisión de la primera infracción no supone la comisión de la segunda, ni viceversa. - El objeto de la consulta fue determinar si el incumplimiento de la obligación del dueño o consignatario de declarar de manera correcta o proporcionar información incompleta de la mercancía respecto de las descripciones mínimas (LGA, art. 192, inc.c),

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num.1) determina a su vez la aplicación al agente de aduana (despachador) de la sanción prevista por la infracción tipificada en la LGA, art. 192, inc.b), num.3. - El agente de aduana no es responsable por la comisión de la infracción prevista en la LGA, art. 192, inc.b), num.5) (incorrecta asignación de la SPN) en aquellos supuestos en los que el cambio de la SPN declarada responda a que las descripciones mínimas de la mercancía encontrada son diferentes a las que corresponden a la mercancía declarada conforme a la documentación e información que el dueño le entregó para efectuar el despacho, salvo que se pruebe que éste tenía conocimiento de esa situación en forma previa a la formulación de la declaración aduanera. El informe se sustentó en que: - Conforme al art. 23 de la LGA y 21 de su Reglamento, los agentes de aduana son despachadores facultados para intervenir por mandato en los diversos actos y procedimientos aduaneros y en particular, para prestar servicios de despacho de mercancías, por lo que su obligación es actuar conforme a los parámetros y datos que le proporciona su mandante. De esta manera, al asignar la SPN a las mercancías declaradas, su obligación es la de efectuar su correcta clasificación conforme a la descripción y datos que le otorga el dueño o consignatario en la documentación que sustenta el despacho - La responsabilidad del agente de aduana en el despacho no puede incluir situaciones ajenas a su conocimiento, tales como falsedad, error o fraude en la documentación que se le proporciona para efectuar el despacho y que en apariencia cumple con los requisitos establecidos, particularmente en el caso de las descripciones mínimas, cuya declaración es responsabilidad del dueño o consignatario. INFORME NRO. 104-2015-SUNAT/5D0000 – IMPUESTO A LA RENTA: Inmuebles adquiridos por prescripción antes del 1-1-04 e inscritos después: Inafectación de la renta obtenida de su enajenación Se consultó a la SUNAT si es renta gravada la obtenida al enajenar un inmueble que fue adquirido por prescripción conforme al art. 950 del Código Civil en base a una posesión y a un justo título anteriores al 1-1-04, cuando la propiedad así adquirida se ha inscrito en los Registros Públicos luego de esa fecha. Mediante el presente informe ha declarado que la renta obtenida de esa enajenación no está gravada con el Impuesto a la Renta en aplicación de la 1ra. Disp. Transitoria, numeral 1, del D.S. 086-2004-EF. El informe se sustentó en que el procedimiento de declaración notarial de la prescripción adquisitiva a que se refiere el art. 21 de la Ley 27157 no origina la constitución del derecho de propiedad, teniendo un efecto meramente declarativo, como lo ha señalado la RTF 07191-2-2005, entre otras.

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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA – TRIBUTARIA RTF N° 8246-8-2015 / JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA - IMPUESTO A LA RENTA: Llevanza del Registro de Costos El Tribunal Fiscal ha señalado que la constituye precedente de observancia obligatoria, en cuanto al siguiente criterio: “Los contribuyentes, empresas o sociedades que están dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta están obligados a registrar información en un Registro de Costos, que forma parte del Sistema de Contabilidad de Costos, si su actividad implica la existencia de un proceso productivo que origine un bien material o físico que deba ser valuado y que califique como inventario”. RTF N° 7957-A-2015 / JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA: Criterios recurrentes en materia aduanera El Tribunal Fiscal adoptado el siguiente criterio que constituye precedente de observancia obligatoria como criterio recurrente: “La comprobación de la partida arancelaria declarada que la Aduana realiza al concretar el reconocimiento físico o la revisión documentaria de la mercancía, significa la adopción de un determinado criterio con respecto de la clasificación arancelaria de la mercancía declarada, por lo que si posteriormente, la administración adopta un nuevo criterio sobre la clasificación de idéntica mercancía, ello implicará que por efecto de lo establecido en el numeral 2 del artículo 170° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, no pueda aplicar multa e intereses con respecto a aquellas clasificaciones efectuadas durante la vigencia del criterio anterior, independiente si el nuevo criterio adoptado se encuentra arreglado a ley. “La resolución emitida por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera sobre clasificación arancelaria, constituye una de las formas a través de las cuales la Administración Aduanera establece criterios de clasificación arancelaria, pero no la única, por lo que para que se incurra en dualidad de criterio, no es requisito que el criterio se adopte mediante un acto que constituye pronunciamiento de observancia obligatoria para todas las intendencias, basta que se trate de un criterio expresado formalmente por la Administración Aduanera que haga incurrir en error al usuario aduanero.” RTF N° 5991-5-2014 / IMPUESTO A LA RENTA: Valor de mercado y acreditación del valor normal para las existencias El Tribunal Fiscal indicó que en el curso de un procedimiento de fiscalización, a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, la Administración Tributaria está facultada a solicitar a los contribuyentes que acrediten que el valor usado en la totalidad de sus operaciones o en algunas de ellas

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identificadas específicamente se ajustan al valor de mercado, pudiendo hacer una genérica solicitud, limitada temporalmente por uno o más periodos tributarios, sin que necesariamente tenga que oponer algún valor de mercado. En este marco, el contribuyente tendrá la obligación de acreditar el tipo de operaciones que realiza y las condiciones específicas de cada una, para así demostrar que en efecto se ajustan a lo dispuesto en la citada norma; es decir, para las existencias, el que normalmente utiliza en las operaciones onerosas que realiza con terceros o, en su defecto, en caso que no existiesen, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre sujetos no vinculados en condiciones iguales y similares, o el de tasación. En efecto, en esta etapa el contribuyente estará obligado a entregar información suficiente sobre las operaciones del periodo bajo cuestionamiento, identificando la forma como se determinó el valor de estas y acreditando que se ajustaron al valor de mercado, para lo que tendrá, en caso que contase con operaciones con varios clientes, ordenar todas ellas, agrupándolas, tomando en consideración todas las circunstancias comerciales que rodeo cada transacción y comparando todos los valores agrupados por circunstancias y categorías, demostrando que se ajustaron al o los valores de mercado que existiesen. RTF N° 09520-3-2012 / IMPUESTO A LA RENTA : Gratificación extraordinaria abonada a directivos y algunos empleados administrativos: Caso de incumplimiento del requisito de generalidad En el caso bajo análisis el contribuyente otorgó una gratificación extraordinaria al Presidente, al Director Gerente, a dos gerentes de área y asimismo a un vendedor, una secretaria, una secretaria de importación y al contador. El Tribunal Fiscal determinó que la gratificación otorgada no cumplía el requisito de generalidad toda vez que no había sido entregada “en función a características similares del cargo o puesto que desempeñan los empleados que lo percibieron …”. Ante la alegación del contribuyente de que en todo caso sólo debía ser objeto de reparo la gratificación correspondiente a los empleados administrativos, el Tribunal Fiscal expresó que “el reparo al gasto para fines del Impuesto a la Renta se circunscribe al hecho que la erogación efectuada bajo el rubro “gratificaciones extraordinarias” no cumplía con los requisitos legales para su deducibilidad para efecto del Impuesto a la Renta, y en tal sentido, no corresponde que se adicione únicamente los importes que se atribuyen a las personas que se encuentran excluidas dentro del grupo que sí cumplen con el criterio de generalidad”. RTF 03678-10-2012 / IMUESTO A LA RENTA: Operaciones no reales: Facturas emitidas sin autorización o que no consignen el número de RUC de la imprenta En este caso el Tribunal Fiscal señalo que no cabe que la Administración Tributaria efectúe un reparo por operaciones no reales fundamentándose en que la factura que sustenta la operación reparada indica un número de RUC de imprenta inexistente y en que el número de autorización de impresión no es válido, pues “el conocimiento de dichas

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situaciones escapan al conocimiento del comprador o usuario que solicita la emisión de un comprobante de pago, habida cuenta que éste compra y actúa de buena fe. El Tribunal Fiscal fundamentó el citado criterio como sigue: - “El hecho de que una factura haya sido impresa y emitida sin autorización no implica automáticamente su pérdida de validez, toda vez que tal situación no se encuentra prevista legalmente como supuesto de su desconocimiento para efecto del derecho del crédito fiscal o gasto, más aún si de su revisión se aprecia que cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago…, asimismo, siguiendo el criterio señalado en la Resolución Nº 01154-3-2000, situaciones como las que en una determinada factura se consigne un número de RUC de imprenta que no existe o que el número de autorización de impresión no sea válido, escapan al conocimiento del comprador o usuario que solicita la emisión de un comprobante de pago, habida cuenta que éste compra y actúa de buena fe” - Si bien la verificación de la correcta emisión del comprobante de pago corresponde al adquirente, ello sólo puede exigírsele en la medida que el incumplimiento del emisor sea verificable por aquél en el momento de efectuar la operación de compra. RTF N° 06246-2-2012 – IMPUESTO A LA RENTA / Gasto de viaje previsto en el contrato con trabajador extranjero en ocasión de sus vacaciones: Caso en que no resultó deducible Se pactó en un contrato de trabajo con un extranjero que el contribuyente se obligaba a cubrir, entre otros gastos, los “pasajes de ida y vuelta del Perú hacia España en las oportunidades en que tome su descanso vacacional”. El contrato contempló que los pasajes comprendían los correspondientes a los hijos y la cónyuge del trabajador. La SUNAT reparó el gasto correspondiente al itinerario Bilbao – Madrid – Lima y viceversa de la esposa del trabajador por cuanto no estaba previsto en el contrato que esos viajes debían ser asumidos por el contribuyente y porque según la LIR los viajes asumidos por el empleador que generan gastos deducibles son los que se originan en Perú hacia el país de origen del funcionario y no a la inversa, como había sucedido. El contribuyente sostuvo que el contrato sí contemplaba su obligación de asumir ese gasto y que el hecho de que los pasajes fueran de España al Perú y viceversa y no del Perú a España y viceversa, no le hacía perder su carácter de deducible. La RTF expresó que “aun cuando las sumas pagadas por el empleador a fin de cubrir los gastos antes detallados de sus trabajadores y familiares extranjeros no se encuentren gravadas con el Impuesto a la Renta de quinta categoría, no es posible desconocer que tales sumas constituyen gastos deducibles para el empleador que guardan una relación directa y causal con la generación de sus rentas gravadas, en tanto que aquéllos (gastos) resultan necesarios para contratar los servicios de los funcionarios que le prestan servicios, sin embargo, en el caso de autos no se acredita que el pago corresponda a los

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pasajes de ida y vuelta del Perú hacia España de la esposa del funcionario ……, de nacionalidad española, en la oportunidad que hizo uso de descanso vacacional y que corresponda a la obligación asumida por el recurrente en virtud del contrato de trabajo antes referido, por lo que procede confirmar el reparo materia de pronunciamiento”. RTF N° 04001-3-2010 : IGV : Notas de crédito sin la constancia de recepción Según el art. 10, num. 1.6 del Rgto. de Comprobantes de Pago “el adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa.” La RTF precisa que lo dispuesto en dicho dispositivo constituye un medio para confirmar que se está ante una operación de venta que ha sido modificada y que da lugar a la devolución de parte del precio de los bienes vendidos o a su no pago en caso de no haberse cancelado el precio total, sin necesidad de realizar el cruce de información, mas no es un requisito de validez de las operaciones que tienen por objeto anular, reducir o aumentar parcial o totalmente su valor. Nota: En el caso se dejó sin efecto el reparo por haber la SUNAT sustentado su reparo en que en las notas de crédito no figuraba la constancia de recepción y no por no haber objetado que las operaciones de venta fueron efectivamente modificadas. RTF N° 16913-8-2011 / IMPUESTO A LA RENTA: Operaciones no reales: Acreditación de la prestación de servicios de construcción Para acreditar la efectiva prestación de los servicios de construcción, no basta la exhibición de los comprobantes de pago ni su anotación en el registro de compras. También deberá contarse con documentación que sustente dichos trabajos, tales como informes, valorizaciones, avance de obras, relación de personal que estuvo a cargo de la obra, entre otros. Además, deberá sustentarse la forma en que las operaciones fueron canceladas con documentación tal como las copias de los cheques, transferencias bancarias o recibos de pago. RTF N° 06692-3-2011 / IMPUESTO A LA RENTA : Operaciones no reales: Caso en el que no se acreditó la realidad de los servicios de transporte, desarrollo de software y mantenimiento de equipos En el caso la SUNAT efectuó un reparo por operaciones no reales al contribuyente por considerar que la documentación presentada por éste no acreditaba fehacientemente la efectiva prestación de los servicios de transporte, desarrollo de software para la sistematización de los estados financieros y mantenimiento de pcs, servidores y equipos. La SUNAT le había requerido al recurrente la siguiente información y documentación: vinculación con el proveedor, forma en que se pactaron los servicios, ofertas, presupuestos, proformas o cotizaciones, contratos, adendas, forma en que se pactó el

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costo de los servicios recibidos, identidad de las personas que actuaron en representación del proveedor, documentos internos, forma de pago, fechas, importes, cheques, cronogramas de pago, entre otros. Además, había efectuado un cruce de información con el proveedor que prestó el servicio, sin que éste haya cumplido con presentar ningún documento que demostrara la veracidad de las operaciones realizadas con el recurrente. La recurrente presentó un escrito en el que respondía por lo requerido por la SUNAT. Señaló que las facturas emitidas por el proveedor de los servicios eran las que acreditaban la realidad de los mismos. En relación al servicio de transporte había presentado además liquidaciones de movilidad. El Tribunal Fiscal confirmó la apelada. Precisó que teniendo en consideración que el recurrente no presentó documentación adicional que acreditara la realidad de las operaciones ni su cancelación y que su proveedor tampoco lo hizo, los servicios prestados no eran reales. En relación a los servicios de transporte indicó que si bien se habían presentado liquidaciones de movilidad, estas no indicaban el nombre de la persona que prestó el servicio, el vehículo en que se efectuó el transporte, ni el punto de partida y llegada de cada servicio.

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