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MONTT GROUP SpA ABOGADOS 1 1 NOVEDADES NORMATIVAS OCURRIDAS EN LA LEGISLACIÓN PERUANA JUNIO DE 2016. NOVEDADES LABORALES: PACTO DE REMUNERACIÓN INTEGRAL ANUAL DEBE CONSTAR POR ESCRITO PARA QUE SE CONSIDERE VÁLIDO En la Casación Laboral 4256-2014-LIMA, la Corte Suprema señaló que si bien el artículo 8° del T.U.O del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, no exige ninguna formalidad aplicable al pacto de remuneración integral anual, debe entenderse que dicho pacto debe constar por escrito cuando el empleador alegue su existencia. Lo señalado por la Corte Suprema tiene relevancia en el aspecto probatorio del proceso ya que la forma escrita sería el medio idóneo para demostrar la existencia de una remuneración integral anual y de los beneficios que esta comprende. SE APRUEBA NORMA TÉCNICA SOBRE AJUSTES RAZONABLES PARA EL EMPLEO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL SECTOR PRIVADO RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 127-2016-TR El 30 de junio de 2016 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Ministerial N° 127-2016-TR, mediante la cual se ha aprobado la norma técnica para el diseño, implementación y ejecución de los ajustes razonables para el empleo de personas con discapacidad en el sector privado y el formato de solicitud de ajustes razonables. Esta norma se dicta a razón del artículo 57.1 del Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad, según la cual existe la obligación de adoptar tales ajustes a favor de las personas con discapacidad en el centro de trabajo, lo que podría incluir la realización de cambios en el espacio físico, provisión de ayudas técnicas, servicios de apoyo, adaptación de herramientas técnicas, ajustes en la organización de trabajo y horarios en función del trabajador con discapacidad. Se exceptúan de tales modificaciones los casos que supongan una carga económica excesiva para el empleador. La norma técnica mencionada será publicada en el Portal Web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

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NOVEDADES NORMATIVAS OCURRIDAS EN LA LEGISLACIÓN PERUANA JUNIO DE 2016.

NOVEDADES LABORALES:

PACTO DE REMUNERACIÓN INTEGRAL ANUAL DEBE CONSTAR POR ESCRITO

PARA QUE SE CONSIDERE VÁLIDO

En la Casación Laboral 4256-2014-LIMA, la Corte Suprema señaló que si bien el artículo 8° del T.U.O del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, no exige ninguna formalidad aplicable al pacto de remuneración integral anual, debe entenderse que dicho pacto debe constar por escrito cuando el empleador alegue su existencia. Lo señalado por la Corte Suprema tiene relevancia en el aspecto probatorio del proceso ya que la forma escrita sería el medio idóneo para demostrar la existencia de una remuneración integral anual y de los beneficios que esta comprende.

SE APRUEBA NORMA TÉCNICA SOBRE AJUSTES RAZONABLES PARA EL EMPLEO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL SECTOR PRIVADO

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 127-2016-TR

El 30 de junio de 2016 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Ministerial N° 127-2016-TR, mediante la cual se ha aprobado la norma técnica para el diseño, implementación y ejecución de los ajustes razonables para el empleo de personas con discapacidad en el sector privado y el formato de solicitud de ajustes razonables. Esta norma se dicta a razón del artículo 57.1 del Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad, según la cual existe la obligación de adoptar tales ajustes a favor de las personas con discapacidad en el centro de trabajo, lo que podría incluir la realización de cambios en el espacio físico, provisión de ayudas técnicas, servicios de apoyo, adaptación de herramientas técnicas, ajustes en la organización de trabajo y horarios en función del trabajador con discapacidad. Se exceptúan de tales modificaciones los casos que supongan una carga económica excesiva para el empleador. La norma técnica mencionada será publicada en el Portal Web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

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SE APRUEBA PROTOCOLO DE FISCALIZACIÓN DE CONTRATOS TEMPORALES RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 071-2016-SUNAFIL

Mediante Resolución de Superintendencia N° 071-2016-SUNAFIL, La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral ha aprobado un nuevo protocolo para intensificar las medidas de control a las empresas en materia laboral, específicamente en lo referente a contratos de trabajo sujetos a modalidad. Como aspectos sustanciales a verificar por el inspector comisionado en los contratos sujetos a modalidad, se establecen con este protocolo: 1. Que los contratos de trabajo estén por escrito y triplicado. 2. Contengan una cláusula que detalle en forma clara y precisa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, según el tipo de contrato. 3. La acreditación mediante documentos idóneos de las causas objetivas determinantes de la contratación. 4. El registro de los contratos se haya efectuado dentro de los quince días naturales de su suscripción. 5. Que, el empleador cumpla con la entrega de la copia del contrato de trabajo al trabajador, dentro de los tres días hábiles contados a partir de la fecha de presentación a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Para verificar el cumplimiento de las obligaciones antes referidas, los inspectores comisionados podrán solicitar: Comprobante de envío del contrato o cargo de la presentación del contrato sujeto a modalidad a la Autoridad Administrativa de Trabajo, según corresponda. Constancia de entrega de contrato de trabajo sujeto a modalidad al trabajador, posterior a la fecha de presentación de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Contrato de trabajo escrito. Relación del personal de la empresa detallando las áreas y puestos de trabajo. Organigrama de la empresa o cualquier documento que permita identificar la estructura organizacional de la empresa. Constancia de inscripción de la constitución de la empresa y/o escritura pública de constitución de la empresa, licencia de funcionamiento municipal y/o autoridad competente respecto de la actividad que desarrolla, registro de compras y ventas, guías de remisión, facturas y/o comprobantes de pago, libros contables para verificar el correcto uso de contratos sujetos a modalidad por inicio o incremento de actividad, necesidades de mercado o de temporada. Contratos civiles de obra y/o de locación de servicios que contenga la descripción de la ejecución de la obra o el servicio a realizarse, documentos internos que permitan identificar y acreditar la existencia de la obra o servicio, tales como Acuerdos de Directorio, de Gerencia General o de Comité de Gerencia General, que autoriza la realización de obras o prestación de servicios, fichas técnicas, notas técnicas para acreditar el correcto uso de contratos sujetos a modalidad por servicio específico o bien de obra determinada.

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Los inspectores concluidas las actuaciones inspectivas de investigación y comprobatorias, emitirán una Acta de Infracción o informe de actuaciones inspectivas, según corresponda, sujetándose a las “Reglas Generales para el ejercicio de la Función Inspectiva”. Sin perjuicio de lo señalado, cuando se verifique la desnaturalización del contrato sujeto a modalidad, el inspector comisionado a través del requerimiento directo al sujeto inspeccionado, solicitará la modificación de datos del trabajador en el T- Registro en lo relacionado al tipo de contrato de trabajo, con el objeto que se consigne el contrato desnaturalizado como contrato de trabajo a plazo indeterminado.

PROPUESTA PARA AMPLIAR LICENCIA POR PATERNIDAD El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables elabora una propuesta para ampliar el tiempo de licencia laboral por paternidad de 4 a 15 días, a fin de promover la igualdad de roles en la familia. El Proyecto en mención estaría listo antes del 28 de julio, a fin de que sea debatido en el próximo Congreso.

SE APRUEBA LEY PARA USO DE FONDOS DE AFP EN VIVIENDAS

Por unanimidad, el Congreso aprobó por insistencia la Ley que permite a los afiliados de AFP, de cualquier edad, usar hasta el 25% de sus fondos previsionales para la cuota inicial de una primera vivienda y amortizar un crédito hipotecario vigente. Esta norma establece además, que los afiliados que se jubilen anticipadamente por estar desempleados más de 12 meses, podrán retirar hasta el 95.5% de sus fondos acumulados en AFP. El 4.5% restante de los fondos será derivado a Essalud para que los jubilados puedan recibir cobertura médica. Igual porcentaje será canalizado si se trata de trabajadores afiliados a las AFP que se jubilen por la vía normal. SINDICATOS GANAN BATALLA LEGAL A LAS EMPRESAS EN USO DE ARBITRAJE

LABORAL

El Poder Judicial, en última instancia, convalidó la legalizada de la regulación del arbitraje potestativo que permite actualmente a los sindicatos obligar a las empresas a negociar, sobre aspectos remunerativos y otros. Además, se precisó que el fallo no requerirá de ningún tipo de justificación del trabajador sindicalizado para iniciar un arbitraje sino solo bastará que el sindicato tome la decisión de hacerlo. Las empresas también pueden optar por el arbitraje potestativo y obligar al sindicato a negociar.

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MEDIDAS LABORALES ANUNCIADAS QUE SE PROPONDRÁN AL CONGRESO DURANTE EL GOBIERNO DE PPK

1. Crear un seguro de desempleo para la población que recién se incorpora a la fuerza laboral, sin afectar la compensación por tiempo de servicios (CTS) de los actuales trabajadores formales, con un costo que se estima alrededor de 2,5% de la planilla y con beneficios para el trabajador en caso de desempleo de hasta 5 meses de sueldo. 2. Facilitar el acceso a la salud de los trabajadores formales e informales universalizando el seguro de salud. Ayudará a este fin fusionar a los sistemas de información de EsSalud y el Sistema Integrado de Salud (SIS) con la Tarjeta Única de Salud (TU-SALUD) en manos de cada usuario de los servicios. 3. Régimen especial para las empresas pequeñas que se formalicen: 10% del Impuesto a la Renta por 10 años, con un crédito tributario adicional por trabajadores que ponen en planilla, o un impuesto simplificado, también por 10 años de 2,5% de las ventas en reemplazo del Impuesto a la Renta. 4. Ley de igualdad de salarios para el hombre y mujer en la misma función. NORMAS PUBLICADAS EN EL MES DE JUNIO

LEY N° 30479 : APRUEBAN LEY DE MECENAZGO DEPORTIVO

Mediante se aprueba la Ley de Mecenazgo Deportivo con el objeto de promover el mecenazgo deportivo de personas naturales o jurídicas de derecho privado para la difusión y promoción del deportista, deportista con discapacidad, entrenadores y fomento de infraestructura. Entre otras disposiciones, se otorgan los siguientes beneficios tributarios: - La deducción como gasto de las donaciones o aportes efectuados por los mecenas o patrocinadores deportivos hasta el 10 por ciento de la renta neta de tercera categoría y hasta 10 por ciento de la renta neta del trabajo y renta neta de fuente extranjera. - La exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) a la importación de bienes destinados a las actividades deportivas reguladas efectuada por mecenas o patrocinadores deportivos en favor de los beneficiarios deportivos. Califican como beneficiarios de la Ley los deportistas y entrenadores que integran el Instituto Peruano del Deporte (“IPD”), los atletas que integran la selección de olimpiadas especiales, los deportistas con discapacidad reconocidos por el Consejo Nacional para la Integración de las Personas con Discapacidad (“CONADIS”) y las personas jurídicas

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calificadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (“SUNAT”) como entidades perceptoras de donaciones. El Poder Ejecutivo reglamentará la Ley en un plazo que no exceda los 60 días desde su publicación. Asimismo, la SUNAT establecerá los requisitos que deberán cumplir los donantes para el acogimiento de los incentivos tributarios. Los incentivos tributarios tendrán un plazo de vigencia de 10 años contados a partir de la vigencia de la Ley; es decir hasta el 30 de junio de 2026. LEY NRO. 30446 : ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO, LA ZONA FRANCA Y LA

ZONA COMERCIAL DE TACNA: MARCO LEGAL COMPLEMENTARIO

La norma bajo comentario que establece el marco legal complementario de las Zonas Especiales de Desarrollo (ZED), la Zona Franca y la Zona Comercial de Tacna, se ha incorporado como un nuevo supuesto de exportación de servicios al suministro de energía eléctrica a favor de los sujetos domiciliados en las ZED (antes denominadas CETICOS). A continuación damos cuenta de los aspectos más relevantes: CETICOS:

- Cambio de denominación de los CETICOS: A partir del 4-6-16, a los CETICOS se le denominarán Zonas Especiales de Desarrollo (ZED). Nota: El cambio de denominación obedece al hecho de que el Perú es el único país en el mundo en el que a la “Zona Franca” se le denomina “Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios” (CETICOS). Dicha situación impide que los inversionistas extranjeros instalen más empresas en la mencionada zona, debido al desconocimiento del término. Según el Proyecto de Ley Nº 3367/2013-CR, el cambio de denominación contribuirá a la captación de un número mayor de inversionistas. - Ampliación del plazo de vigencia de los beneficios, exoneraciones y permanencia de mercancías en los ZED: Se ha ampliado el plazo de vigencia hasta el 31-12-2042 en las ZED de Ilo, Matarani y Paita. Nota: En virtud de esta disposición se han derogado los art. 1 y 2 de la Ley 29479, Ley que prorroga el plazo de las exoneraciones en los CETICOS; la primera disposición modificatoria y la primera disposición complementaria, derogatoria y final de la Ley 28569, Ley que otorga autonomía a los CETICOS. - Calificación de las ZED: Las ZED constituyen “punto de llegada”, sin menoscabo de su condición de zona primaria de trato especial. El ingreso de mercancías destinadas a estas zonas cancela los regímenes aduaneros temporales y el transporte internacional de mercancías.

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- Mercancías que no pueden ingresar a las ZED: * Bienes cuya importación se encuentre prohibida, * Armas y sus partes accesorias, repuestos o municiones, explosivos o insumos conexos de uso civil * Mercancías que atentes contra la salud, el medio ambiente y la seguridad. - Delimitación de las zonas de extensión de las ZED: Mediante decreto supremo refrendado por el MEF y el MINCETUR se delimitará el área a ser considerada como zona de extensión de las ZED. En dicha zona podrán instalarse empresas que realicen actividades no permitidas en las ZED, las cuales no gozaran de ningún beneficio tributario. El área que ocupen no podrá exceder del 30% del terreno asignado como zona extensión. - Implementación de la ZED Loreto: En un plazo de 60 días calendario a partir de la entrada en vigencia de la ley deberán dictarse disposiciones necesarias para culminar la implementación de la ZED Loreto. Zona Franca y Zona Comercial de Tacna: - Modificación de la Ley Nº 27688: Se ha dispuesto que las mercancías desembarcadas en un muelle distinto al de Arica gocen de beneficios, deberán ser trasladadas vía terrestre al mencionado muelle para su control y posterior transporte a la ZOFRA- TACNA (modificación del art. 18). - La ZOFRATACNA deberá deducir un porcentaje de lo recaudado por el arancel especial para efectos de solventar gastos administrativos, operativos y de mantenimiento. El porcentaje será establecido por el MINCETUR (modificación del art. 19).

DECRETO SUPREMO NRO. 151-2016-EF: DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO DE DEUDAS TRIBUTARIAS ADMINISTRADAS POR LA SUNAT: NUEVO

REQUISITO DE SEGURIDAD La mencionada norma ha modificado el Decreto supremo Nro. 051-2008- EF (que aprobó las normas relacionadas con el procedimiento de devolución o en exceso de deudas tributarias a través de Órdenes de Pago del Sistema Financiero (OPF)) a fin de agregar un requisito adicional que consiste en una clave de cobro de cuatro dígitos vinculada a la OPF. Ello con la finalidad de otorgar mayor seguridad al solicitante y al Banco de la Nación para evitar errores en la identificación de la OPF o de su contenido. La SUNAT establecerá la forma en que se otorgará la clave de cobro, así como la forma y condiciones en que solicitante realizará la indicación al momento de realizar el retiro del dinero.

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DECRETO SUPREMO N° 164-2016-EF: INCLUYEN OPERACIONES CONSIDERADAS COMO EXPORTACIÓN DE SERVICIOS EN LA LEY DEL IGV

Por se incluyen las siguientes operaciones en el Apéndice V – “Operaciones consideradas como Exportación de Servicios” de la Ley del IGV: - Servicios de diseño. - Servicios editoriales. - Servicios de imprenta. - Servicios de investigación científica y desarrollo tecnológico. - Servicios de asistencia legal. - Servicios audiovisuales.

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 10-2016-SUNAT/5F0000: PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR Mediante, publicada el 4 de junio de 2016, se aprueba el Procedimiento General de “Autorización de Operadores de Comercio Exterior” INTA-PG.24 (versión 3). RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 142-2016/SUNAT: DESIGNAN EMISORES

DE GUÍAS DE REMISIÓN ELECTRÓNICA PARA BIENES FISCALIZADOS

Mediante la presente norma. se designa a partir del 1 de julio de 2016 emisores del Sistema de Emisión Electrónica de la guía de remisión electrónica para bienes fiscalizados. RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 153-2016/SUNAT MODIFICAN DISTINTAS

RESOLUCIONES SOBRE COMPROBANTES DE PAGO A través de la presente norma se ha modificado las Resoluciones N°s. 185-2015/SUNAT, 274-2015/SUNAT y 364-2015/SUNAT relativo a la entrada en vigencia de diversas disposiciones sobre comprobantes de pago y sistema de emisión electrónica. Mediante la presente Resolución, se efectúan una serie de modificaciones, las cuales tienen por objeto contribuir al el Sistema de Emisión Electrónica (SEE), y son las siguientes: Numeral 1 de la única disposición complementaria final de la Resolución de

Superintendencia N.° 274-2015/SUNAT Numeral 2 de la única disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N.° 274-2015/SUNAT Segundo guión del inciso c) de la única disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N.° 185-2015/SUNAT y normas modificatorias Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 364-2015/SUNAT

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Se Incorpora el numeral 3 en la primera disposición complementaria final de la resolución de Superintendencia N° 255-2015/SUNAT y norma modificatoria Todas las modificaciones mencionadas están referidas a otorgar mayores plazos para que los contribuyentes cumplan sus obligaciones relacionadas con los CRE, CPE, el Resumen Diario de Boletas de Venta Electrónicas y Notas Electrónicas, la FE – transportista y la FE- remitente, las mismas que se encuentran publicadas a detalle en la presente Resolución. CIRCULAR N° 1-2016-SUNAT/5F0000: APRUEBAN CIRCULAR SOBRE TRÁMITES A

SEGUIR PARA EL INGRESO Y SALIDA DE BIENES PARA LA REALIZACIÓN DE EVENTOS INTERNACIONALES DECLARADOS DE INTERÉS NACIONAL

La referida circular precisa los trámites a seguir para el ingreso y salida de los bienes necesarios para la realización de eventos internacionales declarados de interés nacional en el marco de la Ley N° 29963 y de convenios celebrados entre el Gobierno del Perú y otros gobiernos u organizaciones internacionales.

INFORMES / RESPUESTAS DE SUNAT

INFORME N° 84-2016-SUNAT/5D0000 - IMPUESTO A LA RENTA: Diferencias de cambio derivada de certificados de participación de fondos de inversión del exterior En el presente informe la Administración Tributaria señala que la diferencia de cambio derivada de certificados de participación en fondos de inversión del exterior en moneda extranjera, respecto de los cuales el retorno que se espera recibir es variable y no determinable en la oportunidad de su medición inicial, se rige por lo establecido en el inciso g) del artículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta, al constituir títulos de patrimonio y calificar, por consiguiente, como partidas no monetarias.

INFORME N° 82-2016- SUNAT/5D0000 – IMPUESTO A LA RENTA: Becas para la repatriación de investigadores peruanos

Constituye ingreso gravado con el Impuesto a la Renta, las sumas de dinero que se otorga a los beneficiarios de las becas para la repatriación de investigadores peruanos residentes en el extranjero, que se incorporen en una entidad patrocinadora, y que contraen, entre otras, las siguientes obligaciones: - Dedicarse a tiempo completo a las actividades de investigación programadas. La participación en actividades académicas y/o administrativas, se ser el caso, no podrá exceder el 10% de su tiempo.

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- Presentar al programa reportes mensuales de avance de actividades y reportes anuales de resultados, validados por el supervisor de su trabajo en la entidad patrocinadora. - Estar a disposición de la entidad patrocinadora para permanecer por un período de dos años adicionales, posteriores al término de la beca otorgada. INFORME N° 96-2016-SUNAT/5D0000 - IMPUESTO A LA RENTA: Venta de acciones

que comprende Acuerdo de No Competencia En el presente informe la Administración Tributaria señala que en relación con el supuesto de una persona natural domiciliada en el Perú que transfiere un paquete mayoritario de acciones de una persona jurídica domiciliada en el país, y que acuerda un precio total por esa transacción, el cual comprende la retribución derivada de un Acuerdo de No Competencia, sin que se discrimine este concepto de dicho precio; y en virtud del cual la persona natural no puede adquirir, directamente o a través de una persona jurídica, acciones o participaciones sociales en empresas ubicadas en el país que sean competencia de la persona jurídica cuyas acciones fueron transferidas, siendo que se trata de una transacción entre partes no vinculadas:

1. La tasa del Impuesto a la Renta aplicable a la renta generada por el cumplimiento de la obligación de no hacer contenida en dicho Acuerdo de No competencia, actualmente, es del 28%.

2. El importe de la retribución por dicha obligación de no hacer, acordado por las partes, será la diferencia entre el precio total de la transacción y el valor de mercado de la transferencia de las acciones. Dicho importe se considerará para el cálculo del Impuesto a la Renta. INFORMES NROS. 032-2016-SUNAT/5D0000 y 035-2016-SUNAT/5D0000 - IMPUESTO A LA RENTA: Crédito tributario por reinversión en educación de las Universidades

Privadas Societarias (Ley 30220): Alcances La SUNAT se ha pronunciado sobre diversos aspectos del crédito tributario , presentamos las cuestiones consultadas con las respuestas de la SUNAT a continuación: Cuestión consultada N° 1: ¿El crédito tributario por reinversión vigente desde el 1-1-15 tiene vocación de permanencia o está sujeto a algún plazo para su aplicación? Respuesta: Según lo dispuesto en el art. 3 del Rgto. de la Ley 30220 “Ley Universitaria”, el plazo de vigencia del crédito tributario se encuentra sujeto a un plazo de 3 años contados a partir del 11-15, fecha de entrada en vigor.

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Cuestión consultada N° 2: Para calcular el crédito tributario a utilizar por el ejercicio 2015, ¿deben utilizarse las utilidades del 2014 o 2015? Respuesta: Para efecto del cálculo, las utilidades materia de reinversión son las que corresponden al ejercicio 2015. Ello se desprende de lo indicado en el art. 4, num. 4.1 del Rgto. de la Ley Universitaria que establece que “el monto reinvertido no puede ser mayor a las utilidades de libre disposición que correspondan a los resultados del ejercicio en que se efectúa la reinversión.” Cuestión consultada N° 3: ¿En tanto el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE), entidad encargada de acreditar a la Universidad Privada Societaria (UPS), se encuentra en reorganización hasta la fecha, el requisito de acreditación para acceder al crédito tributario por reinversión le es exigible a las UPS? Respuesta: A la fecha no existe disposición transitoria que exima a las UPS de la acreditación institucional integral o acreditación internacional reconocida por el SINEACE; por lo tanto sí será exigible dicha acreditación para gozar del beneficio. Cuestión consultada N° 4: ¿Cuál es el plazo al que se encuentran sujetas las UPS para la presentación anual del programa de reinversión? ¿Es la SUNAT o la SUNEDU, o ambas, las encargadas de aprobar dichos programas? ¿Estos son aprobados automáticamente con su presentación o son evaluados previamente? Respuesta: El programa de reinversión deberá ser presentado al SUNEDU hasta el último día hábil del mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se da inicio a su ejecución. Una vez aprobado por la SUNEDU, las UPS deben presentar el programa a la SUNAT. El referido programa y sus modificatorias, se entienden automáticamente aprobados con su sola presentación, siempre que reúna los requisitos establecidos por la Ley Universitaria y su Rgto. Cuestión consultada N° 5: De acuerdo con el art. 119 de la Ley Universitaria y los pronunciamientos del Tribunal Fiscal y la SUNAT, que se pronuncian sobre el crédito regulado por la antigua Ley Universitaria, ¿el monto reinvertido por las UPS no necesariamente deben ser la utilidad obtenida en el ejercicio, bastando únicamente la ejecución del programa de inversión para la obtención de dicho beneficio? Respuesta: El monto reinvertido por las UPS está en función al importe de la renta neta imponible correspondiente al ejercicio en que se efectúa la reinversión, no bastando solamente la ejecución del Programa de Inversión para gozar del beneficio. Observación: De acuerdo al art. 119 de la Ley Universitaria y art. 2 de su Rgto. para que proceda el crédito tributario por reinversión, las UPS deben contar, respecto del ejercicio en que se efectúa la reinversión, con renta neta imponible determinada conforme a las normas del Impuesto a la Renta, pero el monto reinvertido no incluirá aquel que goce de

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algún otro beneficio tributario del Impuesto a la Renta ni podrá ser mayor a las utilidades consideradas de libre disposición conforme a la LGS, que correspondan a los resultados de dicho ejercicio. Cuestión consultada N° 6: ¿La distribución de dividendos implica la disminución de la base para determinar cuál es el crédito tributario aplicable? Respuesta: No. En tanto la base para el pago de los dividendos son las utilidades obtenidas o reservas de libre disposición; y que tales utilidades de libre disposición no son, en estricto, la base de cálculo para determinar el crédito tributario por reinversión bajo análisis, la distribución de tales dividendos no implicaría la disminución de dicha base de cálculo; sin embargo, podría conllevar a la pérdida del beneficio. Cuestión consultada N° 7: ¿De optar las UPS por acogerse al beneficio, deben capitalizar el monto reinvertido? Respuesta: En aplicación del art. 19, num. 19.1 del Rgto. de la Ley Universitaria, el monto reinvertido por las UPS sí debe ser capitalizado. Cuestión consultada N° 8: ¿Es necesario el cumplimiento de las condiciones previstas en el Rgto. de la Ley Universitaria (vig. 24-1-16) para sustentar el crédito tributario por reinversión que será aplicado contra el IR del 2015 o recién serán obligatorias para el crédito tributario por reinversión que se aplicará contra el IR del 2016? Respuesta: Si bien, en general, el hecho imponible en el caso del Impuesto a la Renta se configura al 31 de diciembre de cada ejercicio gravable, el crédito tributario por reinversión, como cualquier otro crédito tributario contra dicho impuesto, no incide en la determinación de la renta neta imponible, sino que se deduce luego de calculado el referido impuesto. Por lo tanto, es necesario el cumplimiento de las condiciones previstas en el Reglamento para sustentar el crédito tributario que será aplicado contra el Impuesto a la Renta del 2015. INFORME N° 070-2016-SUNAT/5D0000 – CDI PÉRU SUIZA: Consulta sobre el sentido y alcance de la expresión “transacciones realizadas en Perú” utilizada en el literal b)

del párrafo 5 del artículo 13 del CDI suscrito entre Perú y Suiza En el informe bajo análisis se señaló que el citado literal establece que la tasa del Impuesto a la Renta sobre las ganancias netas que un residente de Suiza obtenga por la enajenación de acciones o participaciones representativas del capital de una sociedad residente de Perú, no puede exceder de “8 por ciento del monto neto de las ganancias derivadas de transacciones realizadas en Perú”. A su vez el literal a) del mismo párrafo contempla que si las ganancias son derivadas de transacciones en la Bolsa de Valores de Perú en relación con valores inscritos en el

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Registro Público del Mercado de Valores (RPMV), el impuesto se aplicará con la tasa de 2.5%. Teniendo en cuenta lo expuesto “el sentido y alcance de la expresión “transacciones realizadas en Perú” a que se refiere el literal b) del párrafo 5 del artículo 13° del CDI Perú - Suiza, alude a las ganancias de capital obtenidas por un residente de Suiza provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones o participaciones similares u otros valores que representen el capital de una sociedad residente en el Perú realizada dentro del territorio peruano pero fuera de la Bolsa de Valores del Perú, independientemente que se encuentren inscritos o no en el Registro Público de Mercado de Valores”. INFORME Nº 064-2016-SUNAT/5D00000: RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA (RERA) DEL IGV: Devolución del IGV por adquisiciones efectuadas en la etapa preoperativa por un monto mayor o con fecha posterior a la prevista en el

Contrato de Inversión Consulta: En relación con el Régimen Especial de Recuperación Anticipada (RERA) del IGV, ¿hay derecho a la devolución del IGV trasladado o pagado por las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción, en caso que tales adquisiciones se efectúen por un monto de inversión mayor o en fecha posterior al monto o vencimiento del plazo de ejecución de las inversiones establecidos en el Contrato de Inversión, considerando que dichas operaciones se realizan aún dentro de la etapa preoperativa? Respuesta: No hay derecho a la devolución del IGV, salvo que antes del vencimiento del plazo y dentro de la etapa preoperativa, se haya suscrito una adenda al contrato que establezca la ampliación del referido plazo o monto de inversión. Los fundamentos de la respuesta fueron los siguientes : - La respuesta se fundamentó en la opinión del MEF vertida en el Informe 064-2016-EF/61.0 que concluyó que sólo se encuentran comprendidas en el RERA del IGV las adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción efectuadas conforme con las condiciones establecidas en el Contrato de Inversión suscrito por el inversionista y el Estado, o en las Adendas de Modificación de contratos de inversión respectivas el cual decía: “ En caso el proyecto de inversión demande la modificación del compromiso de inversión, sea en el plazo de su ejecución o en el monto de la inversión, estas condiciones requieren ser incorporadas en el Contrato de Inversión, a fin de que el Estado pueda tener certeza de su cumplimiento; caso contrario el beneficio del RERA del IGV recaería sobre un proyecto de inversión cuya ejecución resultaría incierto en los términos de su cumplimiento.

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(…) las condiciones establecidas en el contrato de de Inversión son susceptibles de modificación por las partes contratantes, vía una Adenda de modificación de Contrato de Inversión. (…) solo permitirían gozar del Régimen aquellas adquisiciones realizadas por el monto y/o plazo inicialmente pactados en el Contrato de Inversión así como las efectuadas por un monto y/o plazo mayor, siempre que en este último caso previamente se hubiere suscrito la adenda respectiva a dicho contrato. Ello independientemente de que tales adquisiciones se hubieren efectuado antes o después del 29.07.2013. (fecha en que se reguló el procedimiento de suscripción de adendas en los contratos de inversión (arts. 1351 y sgts del Código Civil) - Se dejó sin efecto el Informe N° 066-2012SUNAT/4B0000 que señaló que el inversionista que suscribe un Contrato de Inversión con el Estado al amparo del D. Leg. 973 (que establece el RERA del IGV) tiene derecho a la devolución del IGV que le hubiera sido trasladado por las adquisiciones de bienes o servicios comprendidos en la Resolución Suprema correspondiente, realizadas con cantidades que excedan al monto de la inversión comprometido en el referido Contrato de Inversión, siempre que tales adquisiciones se destinen a la ejecución del respectivo proyecto de inversión.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA – TRIBUTARIA

RTF N° 1918-Q-2016 / QUEJA: Improcedencia por infracciones durante el

procedimiento de fiscalización o verificación

Cuestión controvertida: ¿Procede que en la vía de queja el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre las infracciones al procedimiento que se produzcan durante una fiscalización o verificación? Hechos: El contribuyente interpuso una queja por no habérsele notificado los resultados de requerimientos emitidos durante una fiscalización y porque no se le otorgó un plazo para realizar observaciones contra las conclusiones de dichos requerimientos. Precedente de observancia obligatoria: procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie, en la vía de queja, sobre las infracciones al procedimiento que se produzcan durante el procedimiento de fiscalización o de verificación, las que deberán ser alegadas en el procedimiento contencioso tributario. Corresponde inaplicar el artículo 11 del Rgto. del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por D.S. 085-2007-EF, por contravenir el inciso c) de la Norma IV del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, aprobado por D.S. 1332013-B

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Fundamentos: - Antes de adoptar un criterio, se analizaron los alcances de la queja a fin de determinar si las infracciones ocurridas durante la fiscalización podían ser revisadas en ésta o si correspondía invocar la nulidad en el procedimiento contencioso tributario. - Sobre los alcances, se determinó que en la vía de queja no pueden someterse a conocimiento del Tribunal Fiscal posibles o probables actuaciones o violaciones de la Administración, pudieran afectar los derechos de los contribuyentes o lo dispuesto por el Código Tributario. En efecto, no pueden someterse a esta vía actos que todavía no han ocurrido ni actos que ya fueron ejecutados y cuya corrección o encauzamiento ya no pueda realizarse, así como circunstancias futuras o imprecisas, sino actos concretos y actuales de la Administración que vulneren algún procedimiento y sobre hechos debidamente B Tampoco es posible cuestionar en la vía de queja Administración que afecte directamente a los deudores tributarios o que infrinjan lo establecido en el Código Tributario, en tanto existen procedimientos adicionales que la excluyen en determinadas circunstancias. - Los requerimientos, cartas, esquelas y demás documentos emitidos por la Administración durante la fiscalización o verificación (informes, pericias, dictámenes, entre otros) forman parte de un conjunto de actuaciones preparatorias, tendientes a proveerle medios de prueba que acreditarán la existencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, para verificar su correcta determinación o cálculo o la violación de alguna norma de carácter formal, entre otros, perjuicio a los administrados ni están destinados a producir efectos jurídicos sobre sus intereses, obligaciones o derechos, ya que para ello es necesaria la emisión de un acto posterior que sí está destinado a producir efectos jurídicos (acto administrativo), en tal sentido, cuestionar actuaciones de ese tipo . - En ese sentido, si alguna actuación de la Administración no es tomada como fundamento de un acto administrativo no surtirá efectos frente a los administrados y no afectará la esfera jurídica de éstos. Así, por ejemplo, un requerimiento no se otorga el plazo fijado por la norma para la presentación o exhibición de pruebas, o se solicita información que no se debería solicitar, y esto no es cumplido por el administrado, en tanto la Administración no emita ningún acto administrativo que pretenda darle efectos jurídicos a esa omisión, como por ejemplo, una resolución de multa o una resolución que determine la obligación sobre base presunta, dicho requerimiento no tendrá - Si se permite revisar las actuaciones antes de emitirse el acto administrativo que se sustenta en una actuación irregular de la Administración durante el procedimiento de fiscalización o verificación, interpretativas del Tribunal, esto es, que no procede acudir en la vía de queja cuando se aleguen posibles afectaciones a los derechos de los administrados y cuando existe otra vía - Si bien el Rgto. del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT se emitió al amparo de la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final del D.Leg. 981 que estableció que

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complementarias que regulen el procedimiento de fiscalización, se aprobarán mediante decreto tenerse en consideración que dicha disposición autorizaba a reglamentar y complementar el procedimiento de fiscalización, mas no el de queja que estableció que notifique la resolución de determinación o de multa contra las actuaciones en el procedimiento de queda sin efecto, y corresponde inaplicarlo. El Tribunal Fiscal ha establecido el siguiente criterio de observancia obligatoria: “No procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie, en la vía de la queja, sobre las infracciones al procedimiento que se produzca durante el procedimiento de fiscalización o de verificación, las que deberán ser alegadas en el procedimiento contencioso tributario. Corresponde inaplicar el artículo 11° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 085-2007-EF, por contravenir el inciso c) de la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF”.

RTF 15375-4-2014 de 19-12-14 / IGV: Crédito fiscal por mejoras de carácter permanente reembolsables efectuadas por el arrendatario de una planta industrial -

5/2.1

Cuestión controvertida: ¿Corresponde gozar del crédito fiscal por las mejoras de carácter permanente efectuadas a una planta industrial arrendada? Hechos: En el contrato de arrendamiento (elevado a escritura pública) de un inmueble se estableció que las mejoras permanentes efectuadas sobre la planta industrial arrendada serían reembolsables previa comunicación sobre el costo y tipo de las mismas. La recurrente alegó que dicha obligación no había estado vigente durante el periodo fiscalizado, pues mediante una adenda al contrato había dejado sin efecto la posibilidad de reembolsar las mejoras. Indicó que el gasto por concepto de mejoras sí otorgaba derecho al crédito fiscal. La SUNAT señaló que la adenda efectuada no era válida pues no se habían seguido las mismas formalidades del contrato original, es decir, no se había elevado a escritura pública como lo señala el art. 1413 del Código Civil, por lo que las mejoras tenían carácter de reembolsables y no otorgaban derecho al crédito fiscal. Fallo: Una vez adoptada un tipo de formalidad, sea cual fuere, el artículo 1413 del citado Código, de manera imperativa obliga a las partes que deseen modificar un contrato original a seguir la forma que se estableció en él. Al haber adoptado las partes una formalidad para su celebración, elevarlo a escritura pública, correspondía que cualquier modificación a su contenido fuere efectuada bajo la misma formalidad, por lo que no surtió efectos la adenda efectuada. En ese sentido, al tener el carácter de permanentes las mejoras realizadas, referidas a la compra de bienes para la instalación de gas natural en la planta, eran reembolsables, no otorgando el derecho al goce del crédito fiscal. Se confirmó la apelada en ese extremo.

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RTF 4937-4-2014 – IGV : Caso de improcedencia del reparo sobre base cierta a la

base imponible

Cuestión controvertida: ¿Cómo debe sustentar la SUNAT el reparo de la base imponible del IGV cuando considera los anticipos recibidos por el contribuyente como pagos por una venta? Hechos: La SUNAT efectuó reparos sobre base cierta a la base imponible del IGV en función de los depósitos en efectivo recibidos por la recurrente de su cliente, los cuales consideró como anticipos de ventas gravados con el IGV. La recurrente arguyó que los adelantos no evidenciaban una operación de venta ni de servicio. Indicó que la entrega del dinero en efectivo había obedecido a una posible venta en la que aún no se había determinado, tipo, calidad, cantidad ni precio unitario y que sólo se convino una separación de bienes. Fallo: No cabe que la SUNAT efectúe reparos sobre base cierta a la base imponible del IGV sustentándose en que los anticipos de venta recibidos en efectivo por el contribuyente constituyen en realidad la contraprestación de una transferencia de bienes, pues para ello debe esclarecer documentariamente el detalle y correlación de los importes abonados con las facturas correspondientes (fecha, importe, comprobante de ingreso, entre otros), efectuar el cruce de información con la empresa que realiza el depósito y determinar el nacimiento de la obligación tributaria en cada caso. Al no encontrarse debidamente sustentado el reparo, se revocó la apelada en ese extremo y se dejó sin efecto la resolución de determinación.

RTF 9058-3-2015 / IGV: Descuentos sobre ventas efectuadas: Requisito y oportunidad de su incidencia en el ingreso

Hechos: El contribuyente, una empresa dedicada a la venta de productos medicinales, químicos y farmacéuticos, otorgaba descuentos a sus distribuidores, equivalentes a los que éstos concedían a las farmacias dentro de ciertos rangos, oportunidad en la que nacía su obligación de otorgarles el descuento. En diciembre de 2003 realizó una venta y provisionó el descuento que estimó habría de otorgar por la misma, a cuyo efecto emitió una nota de crédito interna (esto es, no entregada al comprador). En enero del año siguiente anuló la provisión emitiendo una nota de débito interna por el importe de aquélla. Acto seguido emitió una nota de crédito por el descuento realmente otorgado, la que entregó al comprador. Al presentar la declaración jurada anual de 2003 dedujo el monto de dicho descuento. La SUNAT reparó esa deducción por corresponder a una “provisión de descuento estimado”. Al reclamar el contribuyente señaló, adicionalmente, que en enero y febrero de 2003 (ejercicio fiscalizado) había emitido notas de crédito cuyos importes modificaron las

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ventas de diciembre de 2002 y que los montos de tales notas de crédito debían ser reconocidos en 2003 de acuerdo al criterio que se estaba aplicando en el presente caso. Fallo: No procede deducir la provisión por descuentos estimados sobre ventas realizadas en un ejercicio, cuyo monto recién se determina en el ejercicio siguiente, en el que se ha procedido a emitir y entregar al comprador la nota de crédito correspondiente al descuento, siendo en dicho ejercicio siguiente que procede efectuar la deducción del mismo. Si en el ejercicio anterior al fiscalizado se reparó la provisión por un descuento estimado sobre ventas efectuadas en ese ejercicio y en el ejercicio fiscalizado quedó determinado el descuento y se entregó al comprador la correspondiente nota de crédito, la SUNAT debe aceptar la deducción del descuento en el ejercicio fiscalizado.

RTF 510-Q-2015 / CÓDIGO TRIBUTARIO: Cuestión controvertida: Si los valores notificados al contribuyente mediante acuse de recibo fueron notificados conforme a ley a fin de establecer el inicio indebido del procedimiento de cobranza coactiva.

Hechos: El contribuyente señaló que la SUNAT le inició indebidamente procedimientos de cobranza coactiva, pues los valores materia de cobranza y las resoluciones que iniciaron los citados procedimientos no habían sido notificados conforme a ley. A esos efectos interpuso una queja. Fallo: Si del portal del RENIEC “Validación del Registro de Identidad” resulta que el documento de identidad de la persona que (según la constancia) recibió la notificación corresponde a otra persona o que ésta no se encuentra en el archivo magnético del RENIEC, o si el notificador no consigna que el receptor presentó un documento distinto al DNI o se negó a exhibirlo, la diligencia efectuada no será fehaciente. Se declaró fundada la queja y se dispuso que la SUNAT diera por concluido el procedimiento de cobranza coactiva y levante o adecue las medidas cautelares trabadas.

RTF 6710-3-2015 / IMPUESTO A LA RENTA: Condiciones de la deducción de un gasto: Inexigibilidad de su registro contable

Cuestión controvertida: La deducción de un gasto a los fines del IR ¿está condicionada a su registro contable? Hechos: En el ejercicio fiscalizado el contribuyente no recibió los comprobantes de pago de determinados gastos por servicios recibidos en ese ejercicio, motivo por el cual no los provisionó. No obstante los dedujo en su declaración anual. La SUNAT reparó la deducción señalando que los gastos debieron ser objeto de provisión de acuerdo al Marco Conceptual de las normas contables, el cual define el concepto del devengado recogido en el art. 57 de la LIR. Agregó que en el caso no resultaba de aplicación el art. 33

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del Rgto. de la LIR, toda vez que la diferencia no se originaba por la aplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados. Fallo: “Que respecto al argumento de la Administración que señala que resulta exigible que todas las transacciones o hechos económicos se anoten en los registros contables previamente a la formulación de los estados financieros, concluyendo que el reconocimiento de un ingreso o gasto es consustancial al registro contable de los mismos, se debe indicar que el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, que recoge el criterio del devengado aplicable para ingresos y gastos, no condiciona como requisito adicional el registro contable de las operaciones para su imputación a un determinado período, es decir, no hay una exigencia formal adicional”. RTF 5092-3-2015 / CODIGO TRIBUTARIO: Determinación de la obligación tributaria

sin fiscalización previa: Nulidad Cuestión controvertida: ¿Es válida la determinación efectuada por la Administración Tributaria sin una previa fiscalización del tributo y períodos? Hechos: La Orden de Fiscalización, la Carta y el Primer Requerimiento hacían referencia sólo al Impuesto a la Renta de 3ra. categoría de enero a diciembre de 2001. Los demás requerimientos emitidos dentro de dicho procedimiento de fiscalización también aludían al mismo tributo y períodos. No obstante, la Administración Tributaria también emitió las Resoluciones de Determinación por reparos al IGV de enero a diciembre de 2001. Fallo: Según el Tribunal Fiscal, la Administración circunscribió su actuación a un tributo y un ejercicio, como es el Impuesto a la Renta del ejercicio 2001. Sin embargo formuló observaciones al IGV, emitiendo las correspondientes Resoluciones de Determinación, no habiendo incluido dicho tributo como materia a fiscalizar pese a que durante el procedimiento de fiscalización pudo haber ampliado su actuación a dicho tributo. Se declaró la nulidad de las Resoluciones de Determinación referidas al IGV, en aplicación del art. 109, num. 2, del Código Tributario RTF 9059-3-2015 / CODIGO TRIBUTARIO: Operaciones no reales: Situación en que

no se configura el supuesto del Rgto. art. 6, num. 15.4, lit. b), últ. párr. Cuestión controvertida: Si se configuró el supuesto de pérdida de crédito fiscal por tener conocimiento el contribuyente, al momento de realizar la operación, de que el emisor del comprobante de pago no la efectuó verdaderamente. Hechos: El contribuyente había adquirido diversos bienes y le habían sido prestados diversos servicios mineros. A fin de acreditar la fehaciencia de las citadas operaciones presentó comprobantes de pago, valorizaciones, medios de pago y un escrito donde absolvía todos los requerimientos de la SUNAT.

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La SUNAT señaló que la recurrente no presentó documentación adicional que evidenciara sus relaciones comerciales con el proveedor que emitió las facturas observadas. Indicó que tal situación evidenciaba que el contribuyente tuvo conocimiento de que el emisor del comprobante de pago no fue quien verdaderamente realizó la operación, supuesto de pérdida. Fallo: - El hecho de que el contribuyente no presente documentación adicional a los comprobantes de pago, valorizaciones y medios de pago correspondientes a la operación, no evidencia que tuvo conocimiento al momento de la operación de que el emisor del comprobante no fue verdaderamente quien la realizó. Por lo tanto, no se configura el supuesto excepcional de pérdida del crédito fiscal previsto en el Rgto. art. 6, num. 15.4, lit. b), último párr. - Los argumentos planteados por la SUNAT se refieren a la falta de fehaciencia de las relaciones comerciales entre el contribuyente y el proveedor observado, lo que es relevante para acreditar el supuesto del inc. b) del art. 44 de la LIGV, mas no para demostrar que se ha configurado la excepción contemplada en el últ. párr. del inc. b) del num. 15.4 del art. 6, del Rgto. de la LIGV.

RTF 5092-3-2015 / IMPUESTO A LA RENTA: Acreditación de los gastos de apoyo promocional y publicidad efectuados por un laboratorio farmacéutico

Cuestión controvertida: Si se encuentran debidamente acreditados los gastos por apoyo promocional, publicidad, exhibición preferente, incentivo de publicidad, código de impresión y alquiler de espacio publicitario. Hechos: A fin de sustentar el gasto por apoyo promocional y exhibición preferente el contribuyente presentó convenios firmados con diferentes boticas y droguerías, asientos contables, empresas. En dicho acuerdo se señaló que la mencionada empresa se comprometía a realizar actividades en beneficio de la contribuyente que le permitieran asociar la marca de sus productos con la cadena de farmacias de la citada empresa, a fin de incrementar la venta de sus productos. Entre las actividades a realizar se encontraba la ubicación preferente de los productos en los anaqueles de la cadena de farmacias de la empresa, así como el mantenimiento de un adecuado y surtido stock de productos, a cambio de un pago mensual que se determinaría en función al volumen de compras de sus productos. Fallo: No se acepta la deducción de los gastos pues no se han acreditado los servicios en la medida que: El documento simple que no cuenta con fecha cierta, ni precisa si el servicio se prestaría durante el ejercicio fiscalizado.

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Si bien de los asientos contables presentados se advierten números de cuentas corrientes y número de operaciones, la contribuyente no ha presentado los estados de cuenta bancarios que permitan corroborar la cancelación de las facturas. Las facturas no están acompañadas de algún sustento adicional que acredite fehacientemente la realización de los servicios. Debió presentarse el listado de productos a ser promocionados, guías de remisión, vouchers de pago, presupuestos o cualquier otra documentación que evidencie razonablemente la efectiva prestación del servicio.

RTF 8809-2-2015 / CODIGO TRIBUTARIO Determinación sobre base presunta en aplicación del art. 72-A: Caso de desconocimiento de mutuo recibido al no estar

sustentado con medio de pago - 8/3.2 Hechos: En la fiscalización la SUNAT detectó un ingreso a caja en el mes de abril del ejercicio fiscalizado. En aplicación del art. 3 de la Ley 28194 requirió al contribuyente sustentar ese ingreso con medio de pago. A ese fin el contribuyente presentó un contrato privado de mutuo con firmas legalizadas suscrito en el mes en que se registró el ingreso a caja. En virtud del art. 8 de la mencionada Ley la SUNAT desconoció el mutuo, reliquidó los saldos de caja y estableció saldos negativos, los que reputó como ingresos omitidos en los meses por los cuales determinó la existencia de dichos saldos. Se amparó en el art. 72-A del Código Tributario. Fallo: 1) Si no se cumple con exhibir el medio de pago utilizado en la transferencia de dinero recibido en mutuo, en aplicación del art. 5 de la Ley 28194 procede desconocer el ingreso en efectivo por ese concepto registrado en el Libro Caja en el mes en que tal registro se produjo; 2) Si al reliquidar los saldos de caja como consecuencia de dicho desconocimiento se origina un saldo negativo de caja en ese mes y, eventualmente, en meses posteriores, conforme al art. 72-A del mismo Código, procede presumir la existencia de ventas o ingresos omitidos por el importe de los saldos negativos y 3) A falta de medio de pago, cabe sustentar el ingreso a caja del mutuo recibido con una certificación notarial de la entrega del dinero al contribuyente, no bastando a ese fin con presentar una copia del contrato privado de mutuo de fecha correspondiente al mes en que se registró el ingreso a caja, con firmas legalizadas notarialmente. RTF 6710-3-2015 / IMPUESTO A LA RENTA: Caso de acreditación de la realidad de

los servicios de asesoría prestados por una persona natural

Cuestión controvertida: Si la documentación con la información presentada por el asesor acreditaba la efectiva prestación de sus servicios.

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Hechos: El contribuyente contrató los servicios de una persona natural para que desempeñara las labores de asesoría en finanzas, administración y logística contra el pago de una retribución fija mensual. El proveedor entregó en ejecución del contrato diversa información consistente, entre otras, en un análisis de diverso tipo de los costos de distribución de sus productos, análisis comparativos de los resultados de las distribuidoras y el cálculo mensual del proceso de valor añadido. La SUNAT, sin desconocer la realidad de los pagos efectuados al proveedor, objetó que la documentación presentada sólo mostraba y la elaboración de gráficos, sin que se observen mayores análisis o propuestas respecto a mejoras en la dirección de la empresa que revelen de algún modo, la forma en que el contratado volcó su experiencia o que hubiera realizado los citados. Concluyó que el contribuyente no había demostrado la efectiva prestación de los servicios que dieron origen al gasto. Fallo: La información entregada por el proveedor, contenida en la documentación presentada, encuentra vinculada directamente con la actividad . No basta que la SUNAT presuma que los documentos han sido elaborados por otro trabajador de la empresa o que indique que son simples transcripciones y consolidación de cifras que no revelan la experiencia del contratado, sin tener sustentación documentaria que respalde su dicho.

RTF 11113-4-2015 / CODIGO TRIBUTARIO: Fiscalización: Notificación de requerimientos luego del vencimiento del plazo de un año2/4.1

Cuestión controvertida: ¿Hay vulneración al procedimiento de fiscalización si la SUNAT notifica requerimientos después del vencimiento del plazo de un año previsto en el art. 62-A? Hechos: La SUNAT reparó el débito fiscal del IGV 2010 por ventas omitidas. El recurrente alegó la vulneración del procedimiento al haberle solicitado la SUNAT información luego de transcurrido el plazo de un año desde que dejó constancia de la presentación de información solicitada en el primer requerimiento de fiscalización. Fallo: No existe en el caso vulneración al procedimiento de fiscalización. Si bien se notificaron dos requerimientos después del vencimiento del plazo previsto en el num. 1 del art. 62-A del Código Tributario (un año), en éstos no se requirió al recurrente la presentación de información o documentación adicional a la que fuera presentada en atención al primer requerimiento, sino los descargos a las observaciones formuladas por la SUNAT, por lo que carece de sustento lo alegado en sentido contrario. Tampoco existe vulneración al procedimiento si vencido el plazo antes mencionado, la SUNAT obtiene información producto del cruce de información de terceros y la utiliza como sustento del reparo, pues ello no se encuentra prohibido de acuerdo al num. 4 del art. 62-A1. _______________ Para informaciones o comentarios sobre este Boletín favor contactar a Santiago Montt V. vía telefónica al número (56) 222 338 266 ó vía fax al número (56) 222 315 495 ó por correo electrónico a la casilla [email protected] Montt Group SpA