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MONTT GROUP SpA ABOGADOS Oficina principal: Edificio Torre Santa María, Av. Los Conquistadores 1700, Piso 11 y 26 - Providencia, Santiago Teléfono: (562) 22338266 - 25446800 Fax: (562) 22315495- 22310944 E-mail: [email protected] www.monttgroup.com 1 NOVEDADES NORMATIVAS OCURRIDAS EN LA LEGISLACIÓN PERUANA ENERO DE 2016. NORMAS LEGALES: APRUEBAN NUEVA VERSIÓN PLAME R.S. 010-2016/SUNAT Mediante Resolución de Superintendencia N° 010-2016/SUNAT publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de enero de 2016, se ha aprobado una nueva versión del PDT PLANILLA ELECTRÓNICA, FORMULARIO VIRTUAL N° 0601. Esta nueva versión de Planilla Electrónica, de uso obligatorio a partir del 1 de febrero de 2016, actualiza el valor de la Unidad Impositiva Tributaria correspondiente al año 2016. ESTABLECEN PRECISIONES PARA EL REGISTRO DEL HIJO MAYOR INCAPACITADO EN FORMA TOTAL Y PERMANENTE, CÓNYUGE Y GESTANTE DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL DEL ASEGURADO TITULAR EN ESSALUD RESOLUCIÓN DE GERENCIA CENTRAL DE SEGUROS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS N° 049-GC-SPE-ESSALUD-2015 Mediante la Resolución de Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas N° 049-GCSPE-ESSALUD-2015, publicada en el diario Oficial El Peruano con fecha 25 de enero de 2016, se precisa lo siguiente: 1. Que, el requisito del Dictamen Médico dispuesto para el Registro del hijo mayor incapacitado de forma total y permanente para el trabajo del asegurado titular a Essalud, se implementará cuando se modifique la Directiva para la evaluación médica de hijos mayores de edad con incapacidad total y permanente para el trabajo. 2. Para el registro de alta del asegurado titular se requiere copia simple legible de la constancia o contrato de trabajo o última boleta de pago o último comprobante de pago del aporte a Essalud. 3. Para el registro del alta del cónyuge se requiere copia simple del Acta o Partida de Matrimonio Civil, con una antigüedad no mayor a tres (3) meses.

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Av. Los Conquistadores 1700, Piso 11 y 26 - Providencia, Santiago

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NOVEDADES NORMATIVAS OCURRIDAS EN LA LEGISLACIÓN PERUANA ENERO DE 2016.

NORMAS LEGALES:

APRUEBAN NUEVA VERSIÓN PLAME

R.S. 010-2016/SUNAT

Mediante Resolución de Superintendencia N° 010-2016/SUNAT publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de enero de 2016, se ha aprobado una nueva versión del PDT PLANILLA ELECTRÓNICA, FORMULARIO VIRTUAL N° 0601.

Esta nueva versión de Planilla Electrónica, de uso obligatorio a partir del 1 de febrero de 2016, actualiza el valor de la Unidad Impositiva Tributaria correspondiente al año 2016.

ESTABLECEN PRECISIONES PARA EL REGISTRO DEL HIJO MAYOR INCAPACITADO EN FORMA TOTAL Y PERMANENTE, CÓNYUGE Y GESTANTE DE

HIJO EXTRAMATRIMONIAL DEL ASEGURADO TITULAR EN ESSALUD

RESOLUCIÓN DE GERENCIA CENTRAL DE SEGUROS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS N° 049-GC-SPE-ESSALUD-2015

Mediante la Resolución de Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas N° 049-GCSPE-ESSALUD-2015, publicada en el diario Oficial El Peruano con fecha 25 de enero de 2016, se precisa lo siguiente:

1. Que, el requisito del Dictamen Médico dispuesto para el Registro del hijo mayor incapacitado de forma total y permanente para el trabajo del asegurado titular a Essalud, se implementará cuando se modifique la Directiva para la evaluación médica de hijos mayores de edad con incapacidad total y permanente para el trabajo.

2. Para el registro de alta del asegurado titular se requiere copia simple legible de la constancia o contrato de trabajo o última boleta de pago o último comprobante de pago del aporte a Essalud.

3. Para el registro del alta del cónyuge se requiere copia simple del Acta o Partida de Matrimonio Civil, con una antigüedad no mayor a tres (3) meses.

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4. Para el registro de gestante de hijo extramatrimonial, se requiere copia simple legible de la Escritura Pública de Testamento del asegurado titular que acredite reconocimiento del concebido o la Sentencia de Declaración de Paternidad.

5. Para la actualización o modificación de datos y la baja de registros, cuando se realice por otros motivos distintos al fallecimiento, se solicitará copia simple de los documentos que sustente la actualización/modificación o baja, según corresponda.

6. La baja por fallecimiento del registro del asegurado titular, cónyuge, concubino, hijo menor, hijo mayor incapacitado para el trabajo y gestante de hijo extramatrimonial se realizará con la presentación de copia simple legible del Acta o Partida de Defunción.

DECRETO SUPREMO N° 6-2016-EF: APRUEBAN NORMAS REGLAMENTARIAS DE

LA LEY UNIVERSITARIA RELATIVAS AL CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN

Como se sabe, el artículo 119° de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, establece que las

universidades privadas societarias que generan utilidades se sujetan al régimen del

impuesto a la renta, salvo que reinviertan dichas utilidades en la mejora de la calidad de

educación que brindan, en cuyo caso pueden acceder a un crédito tributario por

reinversión equivalente hasta el 30 por ciento del monto reinvertido, por la presente norma

se aprueban las normas reglamentarias de Ley Universitaria, relativas a dicho crédito

tributario por reinversión.

Al respecto mediante la norma bajo análisis se ha aprobado las normas reglamentarias de

la citada Ley, relativas al crédito tributario por reinversión, ais lo aspectos más relevantes

del dispositivo comentado son :

- Crédito por reinversión: La reinversión de las utilidades deberá efectuarse en la

infraestructura y equipamiento para fines educativos, investigación e innovación en

ciencia y tecnología de acuerdo a los lineamientos establecidos por el CONCYTEC,

capacitación y actualización de docentes, proyección social, apoyo al deporte, así como

en la concesión de becas. El crédito equivale hasta el 30% del monto efectivamente

reinvertido y no puede ser mayor al IR del ejercicio en que se efectúa la reinversión.

Tampoco puede ser objeto de devolución ni puede transferirse a terceros.

- Universidades privadas que pueden acceder al crédito: Son aquéllas que cuenten con

acreditación institucional integral o acreditación institucional internacional reconocidas por

el SINEACE, cuyo Programa de Reinversión e informe anual se presenten conforme a la

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Ley 30220 y al dispositivo comentado. El Programa de Reinversión y el Informe anual de

reinversión de excedentes o utilidades se presentan a la SUNEDU y a la SUNAT en la

forma y plazos previstos por el dispositivo comentado.

- Vigencia del crédito: 3 años contados a partir del 1-1-15.

- Aplicación del crédito: El crédito se aplica con ocasión de la determinación del IR del

ejercicio en que se efectúe la reinversión, siempre que se hubiere presentado a la SUNAT

el Programa de Reinversión aprobado por la SUNEDU e informe anual de reinversión de

utilidades. Se consigna en la declaración jurada anual del IR.

- Obligación de capitalizar: El monto reinvertido debe ser capitalizado como máximo en el

ejercicio siguiente en que se efectúe la reinversión, debiendo formalizarse mediante

escritura pública e inscribirse en Registros Públicos. Las acciones recibidas como

consecuencia de la capitalización pueden ser transferidas luego de 4 ejercicios gravables

siguientes a la capitalización. Las empresas no pueden reducir su capital durante los 4

ejercicios gravables siguientes a la capitalización, salvo que se presenten los casos

previstos en la LGS. El incumplimiento de lo señalado origina la pérdida del crédito

tributario.

- Cuentas de control: Los bienes adquiridos y servicios contratados en virtud del programa

de reinversión se registrarán en subcuentas especiales que se denominarán “Reinversión

Ley 30220”. De manera similar, se mantendrán cuentas de control para la depreciación, el

patrimonio y las revaluaciones.

- Goce indebido del crédito: El goce indebido de todo o parte del crédito genera la

reducción del mismo, eliminándose la parte indebidamente aplicada que resulte

proporcional a la inversión declarada y no efectuada. Se podrán aplicar intereses y

sanciones, de ser el caso.

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 367-2015/SUNAT: IMPUESTO A LA

RENTA DE CUARTA CATEGORÍA: EXCEPCIÓN DE EFECTUAR PAGOS A CUENTA Y

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES

Se dictan las normas relativas a la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta

y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto el

Impuesto a la Renta por cuarta categoría correspondiente al ejercicio 2016.

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Mediante la presente resolución la SUNAT ha fijado los nuevos importes para que opere la mencionada excepción y suspensión en el ejercicio 2016, como sigue: Excepción de efectuar pagos a cuenta

Cuando los ingresos por rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes no superen el monto de S/. 2880.00 mensuales.

Cuando los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares perciban rentas por dichas funciones y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías, y el total de tales rentas percibidas en el mes no supere el monto de S/. 2304.00 mensuales.

Se establece la obligación de suspensión de la obligación de efectuar retenciones o pagos a cuenta: Sujetos que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del ejercicio

cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto de S/. 34 560.00 anuales. Este monto también es aplicable respecto de sujetos que percibieron rentas de cuarta categoría antes de noviembre del ejercicio anterior.

Directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del ejercicio, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen S/. 27 650.00 anuales. Este monto también aplica para los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares que percibieron rentas de cuarta categoría antes de noviembre del ejercicio anterior

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 6-2016/SUNAT: SUNAT APRUEBA PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN Y ATENCIÓN DE QUEJAS

La Res. 006-2016/SUNAT (pub. 21-1-16; vig. 1-2- 16) ha aprobado el procedimiento para la presentación y atención de quejas y reclamos a través del Libro de Reclamaciones de la SUNAT, la canalización de las sugerencias que realicen los administrados y el formato virtual “Quejas Reclamos y Sugerencias- Libro de Reclamaciones” que se utilizará a tales efectos.

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Dicho procedimiento contempla la forma y medios a través de los cuales los administrados podrán presentar una queja, reclamo o sugerencia ante la SUNAT, así como la atención de la misma y la comunicación de su resultado a aquéllos. Las quejas o reclamos podrán efectuarse de forma presencial (en las sedes de la SUNAT), virtual (a través del portal web de la SUNAT), telefónica (a través de la central de consultas) o mediante cualquier otro medio que autorice la SUNAT. El plazo para dar respuesta a la queja, reclamo o sugerencia es de 30 días hábiles, que se computarán a partir del día siguiente a la fecha de formulación de los mismos. La oficina encargada de atender las quejas, reclamos o sugerencias es la Oficina de Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero. Finalmente, se ha dispuesto dejar sin efecto el Formulario Nº 5020 “Formato para la presentación de quejas o sugerencias” aprobado por la Res. 055-2001/SUNAT.

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N° 062-

2015- SUNAT/60000 : RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IR CON

DISMINUCIÓN DEL SALDO A FAVOR DECLARADO ORIGINALMENTE:

INAPLICABILIDAD DE MULTA

El código tributario señala sanción señala que se comete una infracción (art. 178, inc. 1)

cuando por efecto de la presentación de una declaración rectificatoria, se disminuye el

saldo a favor del IR declarado originalmente en la DJ anual de este impuesto; sin

embargo por aplicación de la norma bajo comentario a partir del 23 de diciembre del

2015 no se sancionará con esa infracción:

i) cuando el saldo a favor del IR disminuido por efecto de la presentación de una declaración rectificatoria no haya sido aplicado o arrastrado a ejercicios posteriores, compensado o devuelto y

ii) cuando se haya presentado la declaración rectificatoria correspondiente al ejercicio en el que tuvo lugar la declaratoria del saldo a favor indebido (no se alcanza a ver con claridad cuál es este segundo supuesto).

A tal efecto, la declaración rectificatoria deberá presentarse antes de la notificación de

cualquier requerimiento que dé inicio a un proceso de fiscalización respecto del tributo

vinculado a la infracción.

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La resolución comentada también es de aplicación a las infracciones cometidas o

detectadas antes del 23 de diciembre del 2015, aun cuando la resolución de multa no se

hubiere notificado. No procederá la devolución ni compensación de los pagos efectuados

hasta el 23-12-15 vinculados a la infracción que ha sido materia de discrecionalidad. Los

pagos realizados con posterioridad a la fecha indicada sí podrán ser materia de

devolución y compensación.

RESOLUCION N° 002-2016-SMV: ENTIDADES NO SUPERVISADAS POR LA SMV:

MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE PRESENTACIÓN DE ESTADOS

FINANCIEROS AUDITADOS

La presente Resolución ha dispuesto lo siguiente:

- Modificar las Normas sobre la Presentación de Estados Financieros (EEFF) Auditados

por parte de las Entidades o Sociedades no supervisadas por la SMV (art. 5 de la Ley

29720). La modificatoria tiene por objeto establecer normas que desincentiven posibles

inconductas en la presentación de la información financiera, conforme a lo previsto en la

Ley 29720. Asimismo se ha dispuesto la inclusión de un nuevo tramo para la presentación

de la información financiera por primera vez. En ese sentido se han establecido tres

tramos de sociedades que deberán aplicar las normas sobre presentación de EEFF de la

siguiente manera:

- Sociedades o entidades que registren ingresos por ventas o prestación de servicios o

activos totales al cierre del ejercicio 2015, iguales o superiores a 8 mil UIT: Deberán

presentar su información financiera auditada en el año 2016.

- Sociedades o entidades que registren ingresos por ventas o prestación de servicios o

activos totales al cierre del ejercicio 2016, iguales o superiores a 5 mil UIT: Deberán

presentar su información financiera auditada en el año 2017

- Sociedades o entidades que registren ingresos por ventas o prestación de servicios o

activos totales al cierre del ejercicio 2017, iguales o superiores a 3 mil UIT: Deberán

presentar su información financiera auditada en el año 2018.

Nota: La presentación de la información deberá presentarse según el cronograma

contenido en el art. 4 de la Res. 011- 2012-SMV/01. La resolución dispone además que

en concordancia con la incorporación de estos tramos, se deberá prorrogar gradualmente

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la obligatoriedad de la aplicación de las NIIF por parte de las sociedades o entidades

señaladas, adecuando esta exigencia a partir del año siguiente en el que se deba

presentar por primera vez la información auditada. Finalmente se precisa que no existe

impedimento para que las sociedades o entidades comprendidas en los tramos puedan

remitir su información de manera voluntaria a la SMV antes del cumplimiento de los

periodos señalados.

INFORMES / RESPUESTAS DE SUNAT

INFORME N° 146-2015-SUNAT/5D0000: PAGO DE IMPUESTOS SOBRE DEPÓSITOS

DE ORIGEN DESCONOCIDO

En relación con el supuesto de una empresa domiciliada en el país, a la que se le han

efectuado, en sus cuentas bancarias en el Perú, depósitos de dinero en efectivo, respecto

de los cuales se desconoce su origen, toda vez que de las diligencias efectuadas con sus

clientes, ninguno de ellos ha reconocido haber efectuado los mencionados depósitos, y

habiéndose consultado a las entidades bancarias correspondientes, sobre la identidad de

las personas que han realizado tales depósitos, aquellos no cuentan con dicha

información; no obstante ello, los mismos han sido contabilizados en la cuenta “anticipos

de clientes”, se puede afirmar que:

1. En tanto tales depósitos no correspondan a una transferencia de bienes, en propiedad

o en uso, ni a la prestación de servicios de cualquier naturaleza, no existe la obligación de

emitir comprobante de pago.

De corresponder dichos depósitos a alguna de las operaciones antes mencionadas, debe

tenerse en cuenta que de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago, tanto

las facturas como las boletas de venta deben contener información relativa al bien

vendido o cedido en uso, o la descripción o tipo de servicio prestado, debiendo, además,

consignarse en las facturas los datos del adquirente o usuario, información que también

deberá consignarse en las boletas de venta en los casos en que su importe total supere la

suma de S/. 700.00.

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2. Los referidos depósitos no se encuentran gravados con el Impuesto General a las

Ventas en la medida que no deriven de alguno de los supuestos comprendidos dentro del

ámbito de aplicación de dicho Impuesto.

3. En tanto no provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos

periódicos, ni de operaciones con terceros comprendidas dentro del criterio de flujo de

riqueza que asume nuestra legislación del Impuesto a la Renta, los mencionados

depósitos no se encuentran gravados con este Impuesto.

4. Vía la absolución de una consulta no puede afirmarse si es que los abonos no

identificados configuran alguno de los supuestos comprendidos en el numeral 4 del

artículo 64° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, o en alguna otra causal

prevista en dicho artículo.

Oficio N° 266-2015-SUNAT/600000 - RÉGIMEN DE DETRACCIONES: VENTA Y

SERVICIO DE INSTALACIÓN DE MÓDULOS PREFABRICADOS La SUNAT señala lo siguiente en el referido informe: 1. La venta de módulos prefabricados para aulas, independientemente de su uso y/o material, no se encuentra sujeto al SPOT; como tampoco lo están los servicios de transporte e instalación con motivo de dicha venta al formar parte de esta operación. 2. El servicio de instalación de módulos prefabricados estará sujeto al SPOT con el porcentaje del 4%, aplicable a los contratos de construcción, sea que dicho servicio se preste solo o que, adicionalmente, y con motivo de este se preste el servicio de transporte. Está sujeto al SPOT, con el porcentaje del 4%, el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, siempre que el importe de la operación o el valor referencial, según corresponda, sea mayor a S/.400.00.

Oficio N° 276-2015-SUNAT/600000 - IMPUESTO A LA RENTA: DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES EN EXCESO POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

La SUNAT indica que una vez cerrado el ejercicio gravable, el contribuyente que percibe exclusivamente rentas de quinta categoría debe solicitar la devolución del exceso retenido presentando el Formato aprobado por la R. de S. 36-98/SUNAT al agente de retención para el que labora, quien deberá proceder a la devolución del monto retenido en exceso

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en su totalidad, sin que esté limitada al importe de la retención mensual que corresponda realizar al contribuyente solicitante en el mes de la devolución.

CARTA N° 3-2016-SUNAT/600000 - IGV: CESIÓN DE CRÉDITOS A FAVOR DE UN SUJETO NO DOMICILIADO

Mediante el referido documento la SUNAT ha señalado que: - La cesión de créditos sin recurso a favor de un sujeto no domiciliado, no se encuentra dentro del campo de aplicación del IGV, al no constituir una venta de bienes muebles ni una prestación de servicios, y por ende, no se encuentra gravada con el IGV. No obstante, en el supuesto en que el factor o adquirente preste servicios adicionales a cambio de una retribución, estos se encontrarán gravados con dicho impuesto. - En el supuesto de un contrato de cesión de créditos sin recurso, en que un sujeto no domiciliado en el país presta servicios adicionales a un sujeto domiciliado, quien le ha transferido el crédito, de configurarse la utilización de tales servicios en el país, dicho sujeto domiciliado es quien deberá pagar el IGV, en calidad de contribuyente del mismo.

INFORME N° 0169-2015- SUNAT/5D0000 - HOLDING PERUANA DE UNA EMPRESA

CHILENA QUE ES HOLDING DE OTRA EMPRESA CHILENA CON ACTIVIDAD

OPERATIVA: EL IR DE 1RA. CATEGORÍA PAGADO EN CHILE POR ESTA ÚLTIMA

¿ES UTILIZABLE COMO CRÉDITO POR LA HOLDING PERUANA?

La SUNAT, mediante el presente informe ha señalado que: “En el caso de una empresa

residente en el Perú, accionista principal de una sociedad residente en Chile, la cual es

una holding que tiene acciones en otra empresa residente en Chile que realiza actividad

operativa, el Impuesto de Primera Categoría pagado en Chile por esta última empresa no

puede ser utilizado por la empresa residente en el Perú como crédito en este país”.

El informe en mención se sustentó en que:

i) El CDI Perú – Chile prevé en su art. 23, párrafo 2, subpárrafo a) que para evitar la doble tributación Perú permitirá a sus residentes acreditar como crédito contra el impuesto a la renta a pagar en el Perú, el impuesto chileno pagado por la renta gravada en Chile, sin exceder la parte del impuesto a la renta del Perú atribuible a dicha renta, y;

ii) Tratándose de dividendos distribuidos por una sociedad residente en Chile a un residente del Perú, el numeral 4 del Protocolo del referido CDI precisa que el crédito comprenderá el impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad de Chile sobre la

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renta objeto de la distribución de dividendos al accionista residente en Perú. De acuerdo a ello, destaca el informe, según el CDI con Chile, no es utilizable como crédito en Perú el impuesto a la renta de Primera Categoría pagado por una sociedad residente en Chile, cuando la renta así gravada es distribuida a una sociedad residente en Chile, que a su vez la redistribuye a una sociedad accionista residente en el Perú.

INFORME Nº 160-2015-SUNAT/5D1000 : INCENTIVOS MIGRATORIOS PARA EL RETORNO DE PERUANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO (LEY Nº 30001):

DEVOLUCIÓN DE DERECHOS - MENAJE DE CASA DE UNA SOCIEDAD CONYUGAL - El sujeto que cuenta con la resolución emitida a su favor para el goce de los beneficios tributarios de la Ley N° 30001 puede solicitar la devolución de los derechos pagados por la nacionalización de su menaje de casa, aun si el trámite de importación fue realizado por su cónyuge. Nota: Téngase en cuenta que el criterio señalado parte de la premisa de que se trata de un matrimonio entre peruanos sujetos al régimen de sociedad de gananciales. - Sólo el cónyuge a nombre de quien se emitió la resolución que otorga los beneficios de la Ley Nº 30001 tiene derecho a gozar de dichos beneficios. En consecuencia, sólo él puede solicitar la devolución de los tributos pagados por la nacionalización de su menaje de casa. Nota: El informe se sustenta en que ni la Ley N° 30001 ni su Reglamento otorgan a la sociedad conyugal, la condición de Migrante Retornado. - El cónyuge que no tiene la condición de beneficiario, no tiene legitimidad para solicitar a título propio la devolución de los tributos cancelados en la importación del menaje de casa. Procederá la solicitud si su cónyuge, beneficiario del régimen, le otorga un poder de representación para ese fin. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N° 064-

2015- SUNAT/60000 : LIBROS Y REGISTROS LLEVADOS A TRAVÉS DEL PLE: INAPLICABILIDAD DE SANCIONES

Mediante la referida norma se ha declarado que a partir del 1-1-16 no sancionará con las infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevado de manera electrónica (art. 175, incs. 2 -Llevar los libros y registros sin observar la forma y condiciones establecidas-, 5 -Llevar los libros o registros con atraso- y 7 -No conservar los libros o registros durante el plazo de prescripción; art. 176, inc. 2 , No presentar las declaraciones o comunicaciones en los plazos establecidos) ni con la infracción del art.

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178, inc. 1 (que se configura cuando lo enviado a través de los Programas de Libros Electrónicos-PLE no coincide con los montos declarados) a los siguientes sujetos: - Sujetos obligados a llevar sus Libros o Registros electrónicos cuyas infracciones fueron cometidas o detectadas a partir del 1-11- 08, siempre que las mismas sean regularizadas hasta junio del 2016. - Sujetos que voluntariamente lleven sus Libros o Registros electrónicos y que se hayan afiliado al SLE- PLE o que los hayan generado en el SLE – PORTAL. - Sujetos que voluntariamente lleven su Libro de Ingresos y Gastos (LIGE) de manera electrónica. La resolución comentada también es de aplicación a las infracciones cometidas o detectadas antes del 1-1-16, aun cuando la resolución de multa no se hubiere notificado. No procederá la devolución ni compensación de los pagos efectuados hasta el 1-1-16 vinculados a las infracciones que han sido materia de discrecionalidad.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA – TRIBUTARIA

RTF N°04040-8-2014 / OPERACIONES NO REALES: DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE, EMBALAJE Y PRUEBAS DE

CONTROL DE CALIDAD En el caso la Administración Tributaria efectuó un reparo por operaciones no reales y desconoció el gasto efectuado por concepto de servicios de transporte, embalaje y pruebas de control de calidad prestados al contribuyente, pues éste no había acreditado la prestación de los servicios al no haber presentado la documentación que aquélla le había requerido, tales como: estados de cuenta, guías de remisión, vouchers de caja, copia de los cheques cobrados, kárdex u otro registro de control interno, proformas, cotizaciones, contratos, informes que sustentaran la necesidad de los servicios, detalle del servicio prestado, lugar y fecha donde se prestó y su duración, conceptos que conformaban la contabilización de los servicios, nombre de las personas encargadas de realizar la contratación de los servicios, así como si los servicios fueron realizados a todo costo o solo fue mano de obra. La recurrente no presentó la documentación sustentatoria que acreditara la efectiva realización de los servicios.

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RTF 09611-8-2012 / TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL: INGRESOS POR PENALIDADES (CARGOS O RECARGOS) POR CAMBIO DE FECHA, RUTA O

ITINERARIO Y TICKET Y POR REEMBOLSO DE PASAJE: ¿ESTÁN COMPRENDIDOS EN EL ART. 48, INC. D), DE LA LIR?

La resolución bajo análisis declaró que los cobros que las empresas de transporte aéreo internacional realizan en concepto de penalidades (cargos o recargos) por cambio de fecha, ruta o itinerario y ticket y por reembolso de pasaje, están comprendidos en el inciso d) del art. 48 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que sólo el 1% de su monto constituye renta de fuente peruana. Arribó a esta conclusión considerando que se trataba de cobros comprendidos en el contrato de transporte internacional por las razones siguientes: - Penalidad por cambio de fecha o de ruta o itinerario: Representan una modificación de la tarifa inicialmente pactada que se cobra al pasajero para prestarle el servicio en base a las nuevas condiciones que resultan del cambio de que se trate, por lo que son parte de la tarifa del servicio de transporte. - Penalidad por reembolso de pasaje: “ El monto cobrado por el reembolso de un pasaje se origina en un derecho establecido en el contrato y contemplado en la tarifa, que permite al usuario, en caso le sea necesario, solicitar el reembolso de su pasaje, por lo que dicho cobro forma parte de las condiciones del servicio de transporte aéreo pactadas al adquirir el pasaje”. - Penalidad por remisión del pasaje (cambio de ticket): Las empresas de transporte aéreo “fijan distintas tarifas de transporte aéreo, en las que según las condiciones pactadas en el contrato de transporte aéreo (pasaje) existe la posibilidad de que se cobre por dicho concepto, (por lo que ese cobro) está relacionado con el desarrollo de actividades de transporte aéreo internacional, por lo que no se trata de un servicio independiente de tal actividad”. La SUNAT había considerado que los cobros por las referidas penalidades no se originan en actividades de transporte aéreo entre la República y el extranjero sino en el incumplimiento por el pasajero de las condiciones del contrato de transporte, constituyendo ingresos extraordinarios de fuente peruana gravados conforme al art. 3 de la LIR. RTF 06749-3-2012 / IMPUESTO A LA RENTA: CASO DE REPARO DE GASTOS POR

DIVERSOS SERVICIOS INTRAGRUPO AL NO ACREDITARSE SU EFECTIVA PRESTACIÓN

En el caso analizado el contribuyente había suscrito un contrato de prestación de servicios con otra empresa por el cual ésta se obligaba a prestarle servicios de profesionales en las áreas de recursos humanos, arte y diseño, registros sanitarios,

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comercio exterior, compras, almacén, gerencia de logística, gerencia de mantenimiento y gerencia general. Señaló en su reclamación que no contaba con personal propio especializado capacitado para desarrollar esas labores y que la contratación de esos servicios tenía carácter corporativo y respondía al principio de reducción de costos y maximización de eficiencia del grupo empresarial y que eran prestados en forma continua en cada mes. Para acreditar la prestación de los servicios el contribuyente presentó diversa documentación a la que el Tribunal Fiscal negó mérito probatorio. Destacamos el pronunciamiento respecto de algunos gastos reparados, como sigue: Registro sanitario Prueba presentada: Solicitudes presentadas por el contribuyente ante el Ministerio de Salud para la inscripción de los productos que comercializa en el Registro Sanitario de Alimentos, firmadas por el gerente general del contribuyente y con las siglas del nombre y apellido de una persona que, según el contribuyente, laboraba para la otra empresa. TF: En el cruce de información la otra empresa no señaló a la persona encargada de prestar el servicio. Las solicitudes emitidas por el contribuyente no justifican los supuestos servicios ni la retribución a pagar por el contribuyente. Arte y diseño gráfico Prueba presentada: Catálogo de productos y listas de precios. Se indicó el nombre de la persona que había diseñado y supervisado esos documentos y ella laboraba para la otra empresa, lo que fue corroborado por ésta mediante un reporte de su planilla de pago. TF: De los documentos presentados no se desprende que hayan sido elaborados por la persona indicada, ni establecen a cuánto habría ascendido el monto del servicio. El reporte de la planilla de pago es de fecha anterior a la emisión de las facturas observadas, por lo que no se tiene certeza de que la persona indicada prestó el servicio por el período en que se emitieron las facturas. Recursos humanos Prueba presentada: Facturas y órdenes de compra efectuadas a diversos proveedores en los que se consignaba el sello y rúbrica del subgerente de recursos humanos, quien, según el contribuyente, integraba la planilla de la otra empresa. Esta manifestó que el servicio de selección de personal, capacitación, desarrollo y bienestar social había sido prestado por su personal del área de recursos humanos a cargo del indicado subgerente. TF: No obra el documento que acredite la labor efectuada por dicha persona o su participación en el servicio observado. Importaciones Prueba presentada: Pedidos de importación, declaraciones de aduanas, facturas por servicios aduaneros, órdenes de compra y correos electrónicos a proveedores del exterior, con sello y rúbrica de diversas personas (gerente de logística, departamento de importaciones). La otra empresa manifestó que el servicio comprendía la gestión de las importaciones de los productos comercializados por el contribuyente y que había sido prestado por su personal del área de importaciones. TF: No obra sustento de la labor efectuada por dichas personas o su participación en el servicio observado.

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Compras Prueba presentada: Facturas, guías de remisión y órdenes de compra efectuadas a diferentes proveedores locales, en las que se consignaba el sello y rúbrica de quienes eran los responsables de gestionar el servicio de compras (coordinar la entrega de los productos, las devoluciones y reclamos). La otra empresa manifestó que se encargaba de la gestión de las compras y de las adquisiciones destinadas a gastos de marketing, administración y distribución, así como de las devoluciones y reclamos a los proveedores. TF: No obra prueba de la labor efectuada o de la participación de las personas señaladas en el servicio observado, ni documentación que permita establecer a cuánto ascendió el monto del supuesto servicio. El Tribunal Fiscal expresó a modo de conclusión que “básicamente obra de autos documentación emitida por la misma recurrente o terceros que habría sido visada o sellada por personal de la empresa … correspondiente a las áreas cuyos servicios habrían sido contratados por aquélla, los que por sí solos no constituyen un mínimo de elementos de prueba que de manera razonable y suficiente hubiesen permitido acreditar en forma fehaciente los servicios descritos en las facturas observadas, como serían informes de las gestiones, avances y resultados de las labores realizadas, reportes de la entrega de la documentación, informes o documentos elaborados como resultado de los servicios prestados o cualquier otra documentación que evidenciara indicios razonables de la efectiva prestación del servicio, lo que no ha sucedido en el caso de autos”.

RTF N° 05212-5-2012 / SERVICIOS INTRAGRUPO: CONTRATACIÓN DE OTRA EMPRESA DEL GRUPO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS YA CONTRATADOS

CON TERCEROS La mencionada resolución ha enunciado el criterio con arreglo al cual procede apreciar la causalidad del gasto por los servicios del rubro, como sigue: “Que en este punto cabe precisar que si bien resultaría arreglado al principio de causalidad que una empresa contrate a otra para la prestación de un servicio específico, como podría ser de asesoría legal, financiera o gerencial, si la primera mantiene y por ende ya deduce como gasto alguna contraprestación pagada a otras empresas o personas por el servicio para el que es contratada la segunda, resulta razonable requerirle que acredite, para poder deducir el gasto correspondiente, la efectiva necesidad que tenía de contratar a un tercero para realizar labores y/o brindar servicios para los que ya tenía contratadas a otras personas naturales o jurídicas, como en el caso de autos, ya que de otra manera no se cumpliría con acreditar la razonabilidad y normalidad del gasto que exige la Ley del Impuesto a la Renta …”. Asimismo la resolución señaló que “la recurrente no ha cumplido con acreditar la necesidad que tenía de subcontratar a …… para la prestación de los denominados servicios de gerenciamiento, ni qué servicios específicamente prestaba ésta que no podían ser prestados por el personal que ya laboraba para ella, siendo paradójico mencionar que en el Acta de Junta General de Accionistas de la recurrente de 21 de

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diciembre de 1999, se indica que su directorio decidirá los gastos de la Holding …... que deberán ser distribuidos entre todas las empresas del grupo, lo que lleva a pensar que en realidad la recurrente, de alguna manera, podría estar deduciendo gastos que corresponderían a otro contribuyente a través de los que son materia del presente análisis” RTF N° 12623-A-2014 DRAWBACK: DOCUMENTO QUE NO ACREDITA POR SÍ SOLO

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR ENCARGO La mencionada resolución señaló que la factura presentada con el objeto de demostrar el servicio de producción por encargo carecía de mérito probatorio por las siguientes razones: i) consignaba una fecha de emisión posterior a la del ingreso de la mercancía a zona primaria y ii) el recurrente no había presentado documentación adicional que acreditara que el servicio por encargo culminó en fecha distinta a la señalada en la factura (guías de remisión, órdenes de producción, etc.). Precisó que si bien existía un contrato y una adenda por el servicio de producción por encargo, no había ninguna cláusula en la que las partes hubiesen establecido plazos para el pago del servicio. Finalmente declaró que “las normas aduaneras establecen que la factura que acredita la prestación de servicios es el documento de prueba idóneo, pero no el único que se debe tener en cuenta, sino que deben evaluarse en conjunto todos los documentos que presente el beneficiario del régimen drawback para acreditar que ha sido el productor de la mercancía exportada, criterio amparado en los principios de primacía de la realidad y verdad material (Norma VIII del Código Tributario y el Art. IV, num. 1.11 de la LPAG)”. RTF N° 00226-Q-2016 / PROCEDENCIA DE LA QUEJA: PRESCRIPCIÓN DEDUCIDA

POR EL CONTRIBUYENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA (JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA)

La resolución bajo comentario ha establecido que el siguiente precedente de observancia obligatoria: “Procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en la vía de queja sobre la prescripción, cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva, siempre que se deduzca previamente ante el Ejecutor Coactivo y éste, correspondiéndole emitir pronunciamiento, omita hacerlo o deniegue lo solicitado contraviniendo las normas del Código Tributario. El pronunciamiento del Tribunal Fiscal puede estar referido a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones.”

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RTF N° 08877-3-2012 OPERACIONES NO REALES: CASO EN EL QUE NO SE ACREDITÓ CON DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE LOS SERVICIOS PRESTADOS

POR UNA S.A.C QUE SUBCONTRATÓ EL CONTRIBUYENTE En el caso la recurrente (empresa de telecomunicaciones) había celebrado contratos con dos empresas del mismo rubro para realizar trabajos de seguridad de telefonía rural e instalación de equipos de telecomunicaciones satelitales en diversas localidades a favor de éstas. Para cumplir con los citados contratos subcontrató los servicios de una S.A.C. Esta última realizó excavaciones, obras civiles y le proporcionó personal de apoyo en el campo. La SUNAT reparó el crédito fiscal por los servicios prestados por la S.A.C, al considerar que no se habían acreditado con documentación fehaciente. En los requerimientos cursados a la recurrente se habían solicitado: valorizaciones, cotizaciones, detalle del servicio prestado, forma de pago, relación del personal que prestó el servicio, controles de ingreso y salida del personal, reportes y liquidación del avance de obra, relación del personal encargado de la supervisión de la obra, documentación de los pagos por las facturas (reporte diario de caja, detalle de los cargos y abonos de las cuentas bancarias, identificación de las personas que efectuaron los cobros, etc.) La recurrente pretendió acreditar la fehaciencia de los servicios prestados con la siguiente documentación: comprobantes de pago y registro contable, copias simples de los recibos de pago firmados por el representante de la S.A.C, cartas remitidas por ésta en las que se indicaban la culminación de los servicios y fotografías de las obras realizadas. El Tribunal Fiscal confirmó la apelada. Precisó que la documentación presentada por el contribuyente no resultaba suficiente para acreditar la prestación de los servicios. Agregó lo siguiente: - El recurrente debió adjuntar los movimientos de sus cuentas bancarias en que se evidenciara el retiro del dinero en efectivo para la cancelación de los servicios, o algún reporte diario de caja que acreditara la salida de dinero para el pago de estos, así como reportes y liquidación de avance de obra, la relación del personal encargado de la supervisión de la obra u otro documento que acreditara que la supervisión la realizó su personal técnico. Además, debió presentar las cotizaciones y los controles de ingreso y salida del personal. - Las copias simples de los contratos no resultaban suficientes para acreditar que la recurrente recibió los servicios, además, estos no tenían fecha cierta. - En relación a las fotografías de las obras realizadas, señaló que no era posible determinar si la S.A.C fue quien realizó las mencionadas obras.

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RTF N° 13026-4-2014 / IGV: CRÉDITO FISCAL: CASO EN EL QUE NO SE ACREDITÓ LA CAUSALIDAD DE LOS GASTOS POR “ASISTENCIA TÉCNICA

En el caso el contribuyente (un subcontratista) debía encargarse de la dirección de la obra (supervisión técnica del trabajo y control de calidad) en el marco de un subcontrato de ejecución de obra celebrado con la empresa “X”; sin embargo, acordó con uno de sus proveedores para que él fuere quien realizara dicha labor. El gasto efectuado por este último concepto fue facturado como “asistencia técnica”. La SUNAT reparó el crédito fiscal por el servicio de “asistencia técnica” prestado al contribuyente, pues consideró que no se había presentado documentación suficiente que acreditara la causalidad del gasto. La documentación que requirió la SUNAT fue la siguiente: contratos, informes, comunicaciones, adendas y toda la documentación que sustentara la “asistencia técnica” y en la que además figuraran las condiciones, plazos, porcentajes, conceptos, forma y oportunidad de pago. El contribuyente había presentado, entre otros documentos, el subcontrato de obra celebrado con la empresa “X”, en el que figuraba que aquél se encargaría de la supervisión técnica de la obra y control de calidad. El Tribunal Fiscal confirmó el reparo y preciso que: - Del subcontrato de obra presentado por el contribuyente, se advertía que el contribuyente era el encargado de la supervisión técnica y control de calidad; sin embargo del expediente no fluía documento alguno o adenda al referido subcontrato en el que se hubiere advertido que las partes convinieron que dicha obligación sea ejecutada por el proveedor del contribuyente. Tampoco se advertía que las referidas operaciones se hubieren denominado “asistencia técnica”. - Al no haberse acreditado la causalidad de los gastos con medios probatorios o documentación sustentatoria, no correspondía la utilización del crédito fiscal. Agregó que el contribuyente debió presentar un contrato o adenda al subcontrato en el que se hiciera referencia al servicio de “asistencia técnica”, así como otra que hubiere permitido acreditar que dichos gastos estaban destinados a producir, obtener o mantener la fuente productora de renta. ____________________ Para informaciones o comentarios sobre este Boletín favor contactar a Santiago Montt V. vía telefónica al número (562) 22338266 ó vía fax al número (562) 22315495 ó por correo electrónico a la casilla [email protected] Montt Group SpA