monografia de recursos administrativos
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FACULTAD DE DERECHO
ESCUELA ACADÉMICO-PROFESIONALDE DERECHO
MONOGRAFÍA:
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVO
AUTORES:
Acuña Encarnación, Ángela
Ñauri Pando, Yoshi
Salsavilca Salsavilca, Brian
ASESOR:
Leiva Alcántara, Oscar.
LIMA – PERÚ 2015
Queremos la paz, pero la paz no puede ser nunca mera ausencia de violencia,
Sino que debe ser presencia y vigencia de la Constitución, sin coacciones, extorsiones ni
amenazas.
Fernando Savater
II
A nuestros maestros que de una u otra manera nos enseñan y enriquecen con sus
conocimientos, y a nuestros padres por siempre estar ahí cuando los necesitamos, por
supuesto y el más importante Dios que todo lo ve y todo lo sabe.
III
Expresamos nuestros agradecimientos a nuestros maestros por,
Prepararnos para la vida del derecho.
IV
La presente investigación hace mención al tema de Impugnación de los actos administrativos. Que se puede definir como los recursos administrativos que es una contestación de un acto administrativo anterior basado en el derecho de contradicción administrativa con dirección a una autoridad gubernativa con el objeto de determinar si existe un agravio en contra del administrado.
Los recursos impugnatorios es un medio por el cual el administrado, puede recurrir a la administración con la finalidad de invalidar o modificar una resolución emitida por la administración.
A su vez este recurso nos permite ejercer ampliamente el derecho de petición y de reclamación, siendo esta justamente la garantía del derecho que accionan los administrados.
Estos recursos son de naturaleza impugnativa, es por ello que el recurso administrativo se muestra como una institución de la administración, destinado a permitir outucontrolar sus decisiones y dirimir la controversia surgida con motivo de su propia actuación
Es preciso decir que en la ley del procedimiento administrativo general N°. 27444, en el capítulo II artículo N° 207, nos habla de tres recursos administrativos, como lo son: recursos de reconsideración, recursos de apelación, recursos de revisión.
Estos recursos tienen un plazo determinado para ser impugnados, con ello podemos validar algún derecho que produce alguna afectación a un interés individual sin la vulneración de los derechos de los demás.
La investigación de este tema es por el interés de conocer como los actos administrativos pueden ser impugnados, recurriendo a tres recursos facultados por la ley del procedimiento administrativo general. No podemos excluir la importancia de conocer a donde podemos recurrir cuando nuestros derechos estén vulnerados por la administración.
Nuestro objetivo es dar a conocer que estos recursos están planteados y protegidos con rango de ley, para que así podamos recurrir ante la autoridad competente para hacer valer nuestro derecho como parte de esta sociedad.
INDICE
V
INTRODUCCIÓN
EPIGRAFE
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
INTRODUCCIÓN
Capítulo I.__________________________________________________________________- 7 -
1.1 Evolución de la Historia del Acto Administrativo:_______________________________- 7 -
1.2 Concepto:_____________________________________________________________- 8 -
Capitulo II_________________________________________________________________- 11 -
2.1 La impugnación de los actos administrativos._______________________________- 11 -
2.2 medios de protección administrativa.______________________________________- 12 -
2.3 principales medios de impugnación jurídica.________________________________- 12 -
2.4 elementos del recurso administrativo_____________________________________- 13 -
2.5 características de los recursos administrativos.______________________________- 15 -
2.6 clasificación de los recursos administrativos._______________________________- 16 -
2.7 sustento legal de los recursos impugnatorios._______________________________- 16 -
2.8 actos que son impugnables en la ley n° 27444.______________________________- 17 -
2.9 los recursos administrativos.____________________________________________- 17 -2.9.1. Recurso de reconsideración.__________________________________________- 18 -2.9.2 recurso de apelación._______________________________________________- 21 -2.9.3 recurso de revisión._________________________________________________- 25 -
Capitulo III. Naturaleza Jurídica________________________________________________- 29 -
3.1. Una declaración de cualquiera de las entidades.____________________________- 32 -
3.2. Destinada a producir efecto jurídicos externos._____________________________- 34 -
3.3. Recae en derechos, intereses y obligaciones de los administrados______________- 34 -
3.4. En una situación concreta.______________________________________________- 35 -
3.5. En el marco del derecho público._________________________________________- 35 -
3.6. Puede tener efectos individualizados o individualizables._____________________- 36 -
3.7. La normatividad de los actos administrativos.______________________________- 36 -Conclusión
Bibliografía
VI
Capítulo I.
1.1 Evolución de la Historia del Acto Administrativo:El acto jurídico comienza con los romanos quienes ellos fueron los que conocieron
algunas instituciones particulares; como él; matrimonio, testamento, compraventa,
sociedad, etc.; pero si bien es clara no tuvieron una teoría generalizada del acto
jurídico. La teoría general nace recién con los alemanes en la primera mitad del siglo
XIX. En esos tiempos se encontraban los estudiosos pandectas s (pandectista).
Los pandectistas denominan al acto jurídico como todo acto voluntario que produce
efectos jurídicos, no solo es un acto libre, sino un acto en el cual la voluntad de la
persona se encuentra ligada, directamente, a la constitución la cual también se va
encargar de una extinción de una relación jurídica.
En el Perú a sus inicios como República no existía, algunas nociones de procedimiento
administrativo y de acto administrativo, por ello mismo durante mucho tiempo la
administración pública tuvo que tramitar los expedientes de forma desordenada, a
falta de una norma procesal genérica, por ende solo utilizaban los únicos criterios de
procedimiento generales del derecho civil.
Las entidades anterior mente trabajaban aisladas; en consecuencia; los intereses de los
particulares se hallaban desamparados en los casos que eran heridos por los actos
arbitrarios de la administración.
Los autores Cabrera & Salazar nos dice: “el 25 de enero de 1957 el ministerio de
gobierno y policía, como medida transitoria mientras se Expedia el reglamento de
procedimientos Administrativos, dicto el Decreto Supremo N° 183, orientado a
acelerar los trámites en las oficinas públicas” (2005, p.27).
Por ende la administración pública se encuentra ligada al Conjunto de organismos y
personas que se dedican a la administración o el gobierno de los asuntos de un estado,
ya que estas se van a encargar de ver la función administrativa y el fin de dar los
beneficios necesarios al usuario.
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“[…] el derecho administrativo responde en todo […] aquello que se estima o
representa ser la administración pública […]” (Pandoja, 1994, p.11).
1.2 Concepto:
El termino impugnar, tiene como significado, combatir, contradecir; un determinado acto, lo
que quiere dar a entender, esto, es que los medios de impugnación van hacer que contra disca
un acto, los medios de impugnación son utilizados como instrumentos que garantiza la
finalidad de la actuación de la administración, lo cual es lograr el cumplimiento de la ley.
La impugnación tiende a corregir todo acto del funcionario público, es por ello con este medio
se logra la eficacia del acto administrativo. Esto llega hacer el medio que utiliza un particular o
una comunidad para sustentar el derecho que invocan reconocer. Equivale a una denuncia en
el ámbito administrativo como reproche o impugnación a un determinado comportamiento de
un funcionario público. A través de este instrumento procesal se busca restablecer la legalidad
y, además, armonizar los derechos subjetivos con, el interés público.
DROMI define a los recursos corno “actos de los administrados mediante los cuales se pide a la
administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición de carácter
general de rango inferior a la ley en base a un título jurídico específico”.
Los recursos se interponen ante la autoridad competente y se resuelven por la propia
administración, lo que determina la existencia de una tensión irreductible, se ejercerán una
sola vez en cada proceso y nunca simultáneamente.
Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite
que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.
Los medios impugnatorios se caracterizan por:
.Es de control administrativo
.tiene por propósito corregir alguna falla en el acto
.esto se expone de parte
.va contra las resoluciones de la administración.
.garantiza derechos e intereses de la administración.
Además tiene como efecto una vez, realizado el trámite correspondiente el órgano
competente resolverá el recurso planteado, lo cual dictara un nuevo acto administrativo
donde expondrá si el acto recurrido se modificara o se confirmara.
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Dentro de la resolución administrativa se debe examinar las razones planteadas en el recurso,
sobre la base del principio de razonabilidad, para lo cual no podrá pronunciarse sobre lo no
pedido salvo que estemos en presencia de una nulidad de pleno derecho, pues estas según la
doctrina del derecho administrativo, pueden resolverse de oficio, tanto en sede administrativa
como judicial.
Esta resolución administrativa, como requisito de deberá motivarse. La motivación consiste en
exponer de manera justificada los motivos que indujeron a la administración pública a la
emisión del acto.
Lo anterior implica que de no existir una resolución administrativa en estos términos nos
encontraríamos ante un motivo de ilegalidad, ya que la motivación funge como un elemento
del acto administrativo.
Además la motivación de la resolución le sirve a la administración para reafirmar ante el
recurrente, que sus actos se encuentran apegados al principio de legalidad, y le garantiza el
derecho de defensa, ya que el administrado puede controvertir los argumentos jurídicos
plasmado en la resolución de parte de la administración, cuando plantee el recurso
administrativo ante la administración.
Por otro lado, al resolver un recurso, el administrado no pude ser desmejorado en el conjunto
de sus derechos o intereses legítimos, de una forma más perjudicial en relación a la relación
que recurre.
Así por ejemplo; si una persona pide la ilegalidad de una sanción administrativa de suspensión
del cargo sin goce de sueldo, no puede el órgano superior modificar la resolución
imponiéndole la sanción de destitución, aun encontrando razones de mérito.
La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, lo que
implicaría la interrupción temporal de la eficacia del acto Sin que se afecte su validez. En un
sector de la doctrina se establece que sólo se puede dar esta posibilidad si se otorga por
motivos de orden e interés público.
La nueva Ley prevé que la autoridad administrativa que deba resolver el recurso podrá
suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto impugnado cuando se presenten
las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
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b) Que sé aprecié objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.
Al adoptarse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar
la protección del interés público o derechos de terceros. La suspensión se mantendrá durante
el trámite del recurso o del proceso contencioso administrativo, salvo que se disponga lo
contrario.
Otro efecto sería agotar la vía administrativa, ya que al recurrir mediante reconsideración,
apelación y revisión y no encontrar resultados favorables acude a la vía judicial.
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Capitulo II
2.1 La impugnación de los actos administrativos.
Si la sentencia dictada por un juez puede recurrirse, articulando para ello los distintos medios
previstos por el derecho procesal, con mayor razón, los actos y las decisiones de la
administración pública también pueden impugnarse por medio de los recursos admitidos por
las leyes del procedimiento administrativo general.
Afirmamos que el recurso impugnativo administrativo es el medio de defensa establecido en la
ley, a favor de los administrados para que la administración revise un acto administrativo que
ellos consideran ilegal, quedando la administración o decisión judicial para obtener su
modificación, revocación o interpretación.
El recurso en la vía administrativa, debe tomarse en sentido restringido, es decir, un remedio
administrativo específico por el que se ataca solamente actos administrativos y se defienden
derechos subjetivos o intereses legítimos.
El recurso administrativo en la vía administrativa tiene por finalidad impugnar un acto
administrativo, dando lugar a un procedimiento en sede administrativa.
La administración pública revisa el acto emitido por ella misma y procede a ratificarlo,
revocarlo o reformarlo.
La administración, en calidad de parte controla la legitimidad y la oportunidad de su obrar,
protegiendo derechos subjetivos e intereses legítimos.
La resolución acerca de del recurso es un acto administrativo que puede a su vez ser
impugnado hasta agotar los recursos en vía administrativa para habilitar después las acciones
judiciales pertinentes.
El recurso, es una facultad o un derecho esencialmente que se ejerce como acto de
impugnación y defensa de un derecho sustancial.
El recurso son todos los remedios o medios de protección al alcance de todos los
administrados para impugnar los actos y hechos administrativos, presuntamente ilegítimos de
la administración pública.
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2.2 medios de protección administrativa.
El recurso administrativo es el remedio de protección jurídica al alcance del administrado para
impugnar actos y hechos administrativos que lo afectan, para defensa de sus derechos
respecto de la administración pública.
Es remedio administrativo específico, el cual es un medio de impugnar la decisión de una
autoridad administrativa, con el objeto de obtener, en sede administrativa, su reforma o
extinción. Es decir solo se atacan actos administrativos y se defienden derechos subjetivos o
intereses legítimos.
2.3 principales medios de impugnación jurídica.
Estos son; Los recursos administrativos, Las reclamaciones y Las denuncias.
Los recursos administrativos se utilizan con la finalidad de conseguir un nuevo examen de la
resolución, sea por el mismo órgano que la expidió o por el superior, persiguiendo así la
corrección o anulación de una resolución emitida por la administración, dando paso a un
procedimiento nuevo.
La reclamación es un pedido que se hace a la autoridad administrativa para que se haga uso de
la facultad de revocar o modificar los actos de la administración.
Aquí se pueden impugnar tanto actos como hechos u omisiones administrativas, en defensa de
derechos subjetivos e intereses legítimos.
La denuncia, es la información que un particular hace a un órgano administrativo sobre un
vicio en la actividad administrativa. Por medio de la denuncia pueden impugnarse actos,
hechos u omisiones y pueden defenderse intereses simples. Siendo una declaración de
voluntad del administrado.
La denuncia puede hacerla cualquier persona sea o no la afectada por el acto, hecho u
omisión, la autoridad que la recibe no tiene obligación de tramitarla y resolverla.
Nuestra Constitución Política del Perú, articulo dos inciso veinte; nos dice que toda persona
tiene el derecho a formular peticiones se individual o colectiva, por escrito ante la autoridad
competente por la que se está obligado a dar una respuesta al interesado siendo por escrito
dentro del plazo legal bajo responsabilidad.
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También en el artículo 108° de la ley de procedimientos administrativo general, 108.1° las
personas naturales o jurídicas pueden presentar petición o contradecir actos ante la autoridad
administrativa competente, aduciendo el interés difuso de la sociedad.
En el artículo 108.2° comprende esta facultad la posibilidad de comunicar y obtener respuestas
sobre la existencia de problemas, trabas u obstáculos normativos o provenientes de prácticas
administrativas que afecten el acceso a las entidades, la relación con administrados o el
cumplimiento de los principios procedimentales, así como a presentar alguna sugerencia o
iniciativa dirigida a mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o cualquier
otra medida que suponga un mejor nivel de satisfacción de la sociedad respecto a los servicios
públicos.
Se le reconoce el derecho a peticionar ante las autoridades competentes, es preciso decir que
no todos los particulares que tengan el derecho peticionar puedan tener también el derecho a
recurrir, siendo que el derecho a peticionar lo tiene toda persona natural o jurídica, mientras
que en el derecho a recurrir lo tiene únicamente los que sean interesados, es decir los titulares
de derecho subjetivos o de intereses legítimos afectados por el acto.
2.4 elementos del recurso administrativo
El fundamento de los recursos administrativos, radica en las potestades de la administración
pública de revisión de oficio.
La administración pública es titular de unas potestades de revisión de sus actos, con
independencia de los recursos que se interpongan. El recurso no tiene otro sentido que obligar
a la administración pública al ejercicio de aquellas potestades, y esas potestades se le confiere
por ley.
Hay elementos principales que caracterizan el recurso administrativo.
A.- Están fijados por la ley; es decir su creación no depende de la voluntad de las partes, estas
no pueden emplear medios impugnatorios distintos de los que la ley señala y permite.
b.- Finalidad; tiene como finalidad la impugnación de un acto administrativo, finalidad
impugnadora de actos o disposición pre-existentes que se estiman contrarias a derecho. El
recurso consiste en una impugnación. Mediante el mismo se impugna un acto anterior, dando
lugar aún nuevo procedimiento de naturaleza administrativa, en el que la administración
examina de nuevo un acto dictado por ella, a fin de pronunciarse sobre su nulidad, anulación o
reforma.
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Los recursos administrativos constituyen una actividad de control administrativo, en efecto,
cualquiera que sea la forma que ellos adopten, estos recursos no son sino un juicio lógico-
jurídico sobre la actividad administrativa impugnada, un apreciación si está actividad es o no
conforme al derecho, sobre si es legítima, juicio que se expresa en la resolución que pone fin al
recurso, dictada por el órgano competente, este control se lleva a cabo por los órganos de la
misma administración.
La finalidad de mantener la juridicidad de la actividad administrativa, para poder garantizar,
subsidiariamente, los derechos e intereses de los administrados.
c.- Es un acto; es un derecho a la acción, es un acto, una declaración de voluntad de los
particulares para solicitar la anulación o la reforma de los actos de la administración. Es el
ejercicio efectivo y concreto a recurrir, existe un derecho subjetivo del administrado de
solicitar la anulación o reforma de una acto administrativo, este derecho subjetivo, de carácter
público, es una concreta manifestación del derecho de petición que se reconoce en casi todas
las constituciones, y por supuesto, en el derecho peruano.
Los recursos administrativos sólo se originan por la instancia de una parte interesada, que es
quien los articula y promueve, determinando, asimismo, el objeto y dirección de la
impugnación que a tal fin efectúa.
La administración no puede de oficio, tramitar un recurso administrativo, porque los actos no
impugnados por la vía administrativa quedan válidos y eficaces, sin que su ejecución pueda
cuestionarse, salvo los casos en que la ley lo permita.
d.- Es una facultad o derecho; el administrado puede y tiene que ejercer la impugnación las
partes pueden hacer uso de los recursos impugnatorios.
Esta facultad o derecho deben ser interpuestos dentro de los límites y normas que la misma
ley procedimental establece. Las partes solo tienen la facultad o derecho cuando han sido
perjudicados con la resolución a que se refieren.
Generalmente no procede recurrir a una instancia superior cuando no se ha reclamado de la
misma resolución ante la instancia inmediata anterior, salvo casos que la ley lo permita. Por lo
tanto el administrado que interpone el recurso es a quien le interesa que la autoridad revise su
actuación.
Normalmente los recursos se desenvuelven mediante una verdadera discusión desarrollada
entre dos partes, al menos aparentes; la administración y el recurrente.
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E.- Deben interponerse dentro de los plazos que la ley señala; porque el recurso nunca se
tramita de oficio, la ley señala el tiempo de que dispone el administrado para presentar su
impugnación.
f.- Se dirige ante un órgano administrativo; se plantean y deducen contra catos administrativos
y en procura de otro acto administrativo que sustituya, modifique o revoque el que ha sido
objetado, totalmente o al menos en la parte motivo de la impugnación.
La autoridad ante la que se interpone será siempre de carácter administrativo, porque es a los
órganos del poder ejecutivo que se les está brindando la oportunidad de corregir un posible e
involuntario error de apreciación al emitir un acto administrativo.
Si la persona afectada por un acto administrativo no tuviese la posibilidad de reaccionar ante la
misma autoridad competente, nos encontraríamos a merced de la voluntad omnímoda de la
administración, que podría inferir impunemente el ordenamiento jurídico de la nación cuantas
veces lo estimase oportuno.
g.- Constituyen una actividad de control sobre la actuación de la autoridad administrativa para
verificar si ésta se ajusta al derecho; es decir, si es o no legítima.
h.- Es presupuesto de la impugnación procesal; en nuestro derecho como veremos más
adelante, la impugnación en vía administrativa es salvo supuestos especiales, un presupuesto
o requisito previo de la impugnación procesal. De tal modo que para que sea admisible el
proceso contencioso administrativo, es necesario apurar previamente los recursos
administrativos.
2.5 características de los recursos administrativos.
Sobre estas características, los recursos administrativos, es una actividad de control
administrativo correctivo, de tipo jurisdiccional que se promueve a instancias de parte
interesada contra un acto administrativo, con el objeto de mantener la juridicidad de la
actividad de la administración, concurriendo al mismo tiempo, a garantizar los derechos e
intereses de los administrados.
- Constituyen una actividad de control.
- Constituyen una forma de control administrativo.
- Dicho control se efectúa en forma correctiva o represiva.
- Se promueven a instancia de parte interesada.
- La actividad de control es de tipo jurisdiccional.
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- Se deducen contra actos administrativos.
- Tienen por finalidad el mantenimiento de la juridicidad administrativa y además, la
protección y garantía de los derechos e interese de los administrados.
2.6 clasificación de los recursos administrativos.
En la ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, los clasifica;
a) Recurso de reconsideración.
b) Recurso de apelación.
c) Recurso de revisión.
2.7 sustento legal de los recursos impugnatorios.
Artículo 109° de la ley de procedimiento administrativo general.
Facultad de contradicción administrativa.
Frente a un acto que supone que viola, afecta desconoce o lesiona un derecho o un interés
legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta ley,
para que sea revocado, modificado, anulando o sean suspendidos sus efectos.
Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal,
actual y probado. El interés puede ser material o moral.
La recepción o atención de una contradicción no puede ser condicionada al previo
cumplimiento del acto respectivo.
Es, pues, un presupuesto de la impugnación en la vía contencioso administrativa, ya que no se
puede acudir a ella, si antes no se ha agotado la vía administrativa.
Para que judicialmente se admita la impugnación o nulidad de las resoluciones administrativas
es requisito sine que non que previamente se agoten todos los recursos que prevé, la ley,
salvo la presunción de negatoria por silencio administrativo, o que pudiera convertirse en
irreparable la agresión y en otras situaciones similares ( ley n° 28237, art: 46°).
Reiteramos que el recurso administrativo se deduce contra un órgano administrativo,
precisamente de la administración activa, lo cual viene a diferenciarlo del proceso contencioso
administrativo (ley n° 27584, art: 1°).
Para utilizar el recurso administrativo se exige estar legitimado, por contraste por lo que
ocurre en el ejercicio de derecho de petición o con la simple presentación de denuncias
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administrativas, y la resolución de recurso compete precisamente al mismo órgano que dicto
el acto recurrido, su superior jerárquico.
2.8 actos que son impugnables en la ley n° 27444.
Los actos impugnables en la norma son los siguientes
1.- actos definitivos o resoluciones, son actos administrativos que deciden el procedimiento
administrativo y concluye la instancia administrativa, cualquiera que sea su contenido.
2.- actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, cuando
haya abandono entre otros.
3.- actos de trámite que produzcan indefinición, la imposibilidad del administrado de poder
defenderse.
Actos que son obtenidos por el silencio administrativo, consideramos que son susceptibles de
impugnación. Base legal: ley N° 27444. Art: 206, inc.: 2.
Actos que no son impugnables:
1.- actos que producen otro acto anterior, sean definitivos o firmes.
2.- actos de simple impulsión de trámite.
3.- actos confirmatorios de otros anteriores, por no haber sido el acto originario.
4.- actos de administración, dictámenes, informes entre otros. (Base legal n° 27444, art. 206,
inc.3)
En el código civil, en el capítulo VI: interés para el ejercicio de la acción.
En el código procesal civil IV: principios de iniciativa de parte y de conducta procesal.
En el código procesal civil artículo 101°: requisitos y trámite común de las intervenciones.
En el código procesal civil artículo 355°: medios impugnatorios.
2.9 los recursos administrativos.
Dentro de los recursos administrativos tenemos.
- RECUROS DE RECONSIDERCIÓN.
- RECURSO DE APELACIÓN.
- RECURSO DE REVISIÓN.
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2.9.1. Recurso de reconsideración.
Este artículo se encuentra en la ley de procedimientos administrativos general, en el artículo
N°208, este recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dicto el
primer acto que es materia de la impugnación, y deberá sustentarse en nueva prueba.
En los actos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no
se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide del
ejercicio de apelación.
Esto se puede ejercer contra un acto administrativo (revocable).
Se ejerce ante la misma autoridad que dicte el primer acto que es materia de impugnación.
Se ejerce en los órganos que están sometidos a subordinación jerárquica (tiene varias
instancias), siempre con nueva prueba.
Que no están sometidos a subordinación jerárquica (instancia única): no se requiere nueva
prueba.
Se ejerce opcionalmente.
Su interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.
Su interposición no puede ser simultánea con los otros recursos.
Reconsiderar es posibilitar que el órgano que dicto el primer acto que es materia de
impugnación, pueda nuevamente considerar el caso, en principio dentro de las mismas
condicione anteriores, debiendo sustentarse con mueva prueba instrumental, si es órgano de
subordinación jerárquica.
La característica principal es que es opcional y no interposición de este recurso, no impide el
ejercicio del recurso de apelación, es decir, que no es requisito previo fundamental para que
no pueda interponerse el recurso jerárquico.
El recurso de reconsideración constituye una primera etapa en la posibilidad de impugnar un
acto administrativo, sin embargo, su no interposición no impide continuar con la solicitud de la
impugnación mediante la vía de apelación.
En el artículo 208°, dice: se interpondrá ante el mismo órgano que dicto el primer acto que es
materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos
administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva
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prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de
apelación.
Es el recurso a ser interpuesto ante la misma autoridad emisora de una decisión controvertida,
a fin que evalué alguna nueva prueba aportada, y por acto de contrario imperio, proceda a
modificarlo o revocarlo. También llamado recurso de reposición, de revocatoria, de oposición
o gracioso.
El fundamento de este recurso radica en permitir que la misma autoridad que conoció del
procedimiento revise nuevamente e caso y pueda corregir sus equivocaciones de criterio o
análisis. Como se trata de la autoridad que ya conoce del caso, antecedentes y evidencia,
presupone que podrá dictar resolución con mayor celeridad que otra autoridad que recién
conozca de los hechos. Presume que si la autoridad toma conciencia de su equivocación a
partir del recurso del administrado, procederá a modificar el sentido de su decisión para evitar
el control posterior del superior.
Precisamente para nuestro legislador no cabe la posibilidad que la autoridad instructora pueda
cambiar el sentido de su decisión, con solo pedírselo, pues se estima que dentro de una línea
de actuación responsable el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el
caso concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea.
Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modificarlo con tan solo un nuevo pedido o
una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de
criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con
anterioridad, que amerite la reconsideración.
Esto nos conduce a la exigencia de la nueva prueba que debe aportar el recurrente, y ya no
solo la prueba instrumental que delimitaba la norma anterior. Ahora cabe cualquier medio
probatorio habilitado en el procedimiento administrativo. No resultan idóneos como nueva
prueba, una nueva argumentación jurídica sobre los mismos hechos, la presentación del
documento original cuando en el expediente obraba una copia simple, entre otras.
Sobre el particular amerita advertir acerca de la inveterada práctica de nuestra administración
por declarar, de plano, improcedente o inadmisible una reconsideración cuando no se apareja
la nueva, olvidando su deber de cautelar los derechos ciudadanos entre los cuales está el de
recurrencia.
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De acuerdo con los principios procedimentales expuestos y recogidos en disposiciones legales,
lo correcto es advertir previamente al administrado acerca de la carencia de la nueva prueba
requerida y otorgar un plazo prudencial para la subsanación, teniendo en cuenta que sólo si a
su término persista la omisión podrá negarse el recurso.
En verdad, la precipitada practica configura un cómodo mecanismo empleado pare eludir
evaluar lo sustancial de una reconsideración, bajo el argumento de un aparente cumplimiento
de la exigencia formal de normas administrativas.
La característica peculiar entre la reconsideración y otros recursos radica en que su recepción
sustanciación y decisión compete al mismo órgano que dicto el acto recurrido; al cual resulta
sencillo identificar en una generalidad de casos. Sin embargo, es necesario analizar a quién
compete conocer este recurso si el órgano recurrido hubiera resuelto usando competencias
delegadas por otro superior.
Para definir este caso es necesario determinar si al momento de interponer el recurso sigue
vigente o hubiese concluido la delegación. En el primer caso, el recurso puede ser interpuesto
válidamente ante el órgano delegante quien lo resolverá en merito a sus facultades propias, o
bien ante el órgano delegado, quien lo resolverá en ejercicio de la facultad delegada.
Por su parte, en el caso de haber cesado la delegación, corresponderá al órgano que transfirió
la competencia resolver el procedimiento recursal.
Comentario especial merece el nivel de eficacia práctica que muestra el recurso de
reconsideración, pues como afirma gran parte de la doctrina, parece lógico dudar que pueda
prestar garantía de u resultado justo, un recurso donde el órgano decisorio sea a la vez el autor
de la disposición controvertida.
La más de las veces como la autoridad no admite las objeciones expuestas a través del
cuestionamiento, resulta ser un recurso de ratificación. En nuestro país mediante una
estadística elaborada por el indecopi acerca de las reconsideraciones presentadas en los
procedimientos sobre protección al consumidor, publicidad y competencia desleal a su cargo,
se identificaron los índices de o a 63% y de recursos declarados fundados, respectivamente.
Según Gonzáles Pérez, “nuestros procesalistas, con el ardor de neófitos que corresponde a
quien estrena técnica, han discutido briosamente si la reposición constituye propiamente un
remedio o recurso, probablemente no es ni lo uno ni lo otro, es una manera de perder el
tiempo.
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Por esta consideración, la legislación incluye a la reconsideración como un recurso opcional en
cuya virtud su interposición no es requisito previo al de apelación, de tal suerte que el
interesado puede elegirlo o no, para concluir la instancia y obtener un acto que cause estado,
sin que su no ejercicio implique defecto alguno para el procedimiento.
La buena práctica aconseja reconsiderar sólo cuando apreciemos encontrarnos frente a una
administración consciente de su rol y con conocimiento suficiente sobre la materia que haga
previsible que pueda retractarse, y, preferentemente ante funcionarios de jerarquía superior.
La nueva ley incluye una situación excepcional para el ejercicio del recurso; su procedencia
cuando se trate de cuestionar actos, de oficio o a pedido de parte, emitidos en única instancia
por autoridades no sujetas a potestad jerárquica. En este caso el administrado tendría agotada
la vía administrativa por esta sola acción. Pero la norma faculta al administrado, igualmente
con carácter potestativo presentar este recurso ante la autoridad emisora, para intentar
revertirla situación aún en la sede administrativa, como un mecanismo opcional para evitar el
costo y la demora del proceso contencioso administrativo, obviamente si el administrado opta
por este recurso de reconsideración extraordinario, no requerirá nueva prueba y deberá
esperar la decisión final para poder judicializar el caso.
Para pronunciarse sobre el recurso de reconsideración, la administración cuenta con un plazo
de treinta días, transcurridos los cuales sin que hubiese resolución, el interesado puede
considerar denegada su pretensión a efectos de interponer el recurso de apelación pertinente
o la demanda judicial cuando se trate de algún organismo no sujeto a subordinación superior,
o en su caso esperar el parecer tardío de la administración.
2.9.2 recurso de apelación.
El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente
interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho,
debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo
actuado al superior jerárquico.
En sentido amplio, es aquel instrumento de carácter jurídico con que cuenta una persona para
impugnar una decisión que lo afecta, emanada de una autoridad y como medio de amparar y
proteger sus derechos.
En sentido restringido, el recurso es el remedio con que cuenta el administrado titular de un
derecho subjetivo o un interés legítimo para impugnar un acto administrativo que lo afecta, a
21
fin de obtener su modificación, sustitución o revocación, ya sea por el mismo órgano que lo
dicto o por uno superior.
El recurso es un derecho del administrado, derivado de la garantía constitucional del debido
proceso. Que de derecho se ejerce o pone en actuación mediante un acto jurídico, y que ese
acto jurídico, además de ser un derecho, se traduce en un medio de defensa frente a la
autoridad.
Podemos conceptuar el recurso de apelación o recurso jerárquico como aquel remedio
utilizado por el administrado para impugnar un acto administrativo ante el superior jerárquico
de la autoridad que lo dictó, a fin de que lo revoque, modifique o sustituya.
Este recurso se interpone cuando:
Se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas.
Cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que
expidió el acto que se impugna para que elevé lo actuado al superior jerárquico.
Este recurso de apelación permite al superior jerárquico de la autoridad que expidió el acto de
revisión del mismo por estar incurso en causal de nulidad o haberse producido con un error de
apreciación de las pruebas o del derecho.
Se interpone ante la autoridad que expidió el acto impugnado; sin embargo, el
pronunciamiento sobre la admisión o trámite o procedencia del recurso, así como respecto del
fondo de la pretensión, corresponde a la autoridad jerárquica superior, la autoridad que
expidió el acto impugnado está en la obligación de elevar directamente y sin más trámite de
apelación formulada.
Excepcionalmente, cuando se trate de recursos en procedimiento trilaterales, es decir cuando
existan dos partes en conflicto, la autoridad que expidió el acto impugnado debe calificar la
admisión y procedencia del recurso antes de elevarlo a la instancia superior. Esto último se
desprende de interpretar la disposición contenida en el artículo n° 227.2 que se establece un
plazo para la elevación del expediente desde la expedición del concesorio de la apelación y
guarda correspondencia con la regulación semejante en procesos judiciales donde el
concesorio evalúa la admisibilidad y procedencia del recurso antes de su elevación.
Articulo N° 209.- El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en
diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro
22
derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que
eleve lo actuado al superior jerárquico.
Es el recurso a ser interpuesto con la finalidad que el órgano jerárquicamente superior al
emisor de la decisión impugnada revise y modifique la resolución del subalterno.
Como busca obtener un segundo parecer jurídico de la administración sobre los mismos
hechos y evidencias, no requiere nueva prueba, pues se trata de fundamentalmente de una
revisión integral del procedimiento desde una perspectiva fundamentalmente de puro
derecho.
La apelación es el recurso ordinario gubernativo por excelencia, dado que la reconsideración
es facultativa, sujeta a la existencia de la nueva prueba instrumental mientras que la revisión
solo procede contra resoluciones de autoridades con competencia no nacional.
El recurso de apelación tiene como presupuesto la existencia de una jerarquía administrativa
titular de la potestad de corrección y por eso su finalidad es de exigir al superior examine lo
actuado y resuelto por el subordinado.
De ahí que este recurso podamos ejercerlo únicamente cuando cuestionemos actos emitidos
por un órgano administrativo subordinado jerárquicamente, a otro y no cuando se trate de
actos emitidos por la máxima autoridad de órganos autárquicos, autónomos o carentes de
tutela administrativa.
Un tema de necesaria precisión es el referido al quien desempeña el rol de “ superior
jerárquico llamado a resolver la apelación. Primero podría pensarse que se trata de él titular
de la entidad, saltándose alguna escala de la organización administrativa, pero también puede
desempeñar ese rol la autoridad inmediatamente superior al funcionario recurrido.
Ciertamente, el derecho comparado muestra ambas posibilidades denominándolas” recurso
jerárquico mayor” y “recurso jerárquico menor”, respectivamente. Del mismo modo,
encontramos en la doctrina una posición intermedia, según lo cual, considerando que el
recurso jerárquico mayor concentraría las labores de las altas autoridades administrativas,
permite omitir algunos funcionarios intermedios y atribuir la competencia de resolución a una
autoridad más elevada, no inmediata, pero sin llegar tampoco al titular de la entidad.
Esta última opción denominada “omisso medio”, permite esta apelación acudir ante otras
autoridades más elevadas de las entidades, recurriendo de los actos emitidos por agentes
23
públicos inferiores distante de la autoridad decisoria según la respectiva estructura jerárquica,
y no ante los superiores jerárquicos, inmediatos, de las cuales presiden el recurrente.
Para el régimen legal nacional, el recurso de apelación es competencia del órgano inmediato y
jerárquicamente superior al funcionario que dicto la decisión controvertida (apelación menor).
Al no estar contempladas en la legislación, la apelación mayor ni la omisso medio, así como en
virtud de la regla de interposición única de los recursos, entendemos que dentro nuestro
ordenamiento no es necesario acceder siempre al mismo representante organizacional para
agotar la vía, sino que basta obtener un segundo pronunciamiento emitido por la autoridad
administrativa inmediata superior, cualquiera que fuere, su nivel jerárquico.
La legislación nacional no consagra la relación de argumentos en que puede basarse una
apelación, a diferencia de otras, donde se suelen considerar específicamente: la legitimidad
(evitar ilegalidades o desviaciones del poder); la oportunidad, merito o conveniencia (juicios de
valor); e; interés público (búsqueda del bien común).
La decisión que se emita luego de las substanciación de la apelación puede ser desestimatoria
(confirmatoria del acto impugnado), o estimatoria. Cuando se trate de esta última, podrá
limitarse a dejar sin efecto lo resuelto y devolver para nueva decisión o sustituir lo fallado con
una nueva decisión evaluando el fondo del asunto.
Existen presupuesto necesario del recurso de apelación, el recurso administrativo de
apelación, también denominado por la legislación comparada y la doctrina, como recurso
jerárquico, es aquel que se plantea ante una autoridad cuya competencia esa jerárquicamente
ordenada respecto a la autoridad, cuya decisión se controvierte.
De ahí que constituya presupuesto del recurso de apelación que entre la autoridad que conoce
el recurso y, aquella cuyo acto es controvertido, exista una relación de jerárquica, que permita
al superior examinar sus actos, modificar y sustituirlos por otros correctos, suspenderlos o
revocarlos. Procederá, entonces, el recurso administrativo donde quiera que existan
autoridades relacionadas por un vincula jerárquico con potestad de control por parte del
órgano superior sobre el inferior.
Esta distinción es importante por cuanto en nuestra práctica administrativa es común ver caso
de confusión entre las relaciones jerárquicas y las relaciones e tutela sector, en el caso de
gobierno central y de la tutela sectorial, respecto de una entidad con personería propia dentro
del mismo sector y las relaciones de coordinación en el ámbito municipal.
24
El caso más reiterado es el de pretender plantear recurso de apelación ante organismos que
tiene relación de tutela sectorial y no de jerarquía, como es un ministerio o un organismo
público descentralizado. Entre ellos existe una relación de tutela, por cuanto se trata de dos
entes diferentes, sin embargo el superior carece de la potestad de corrección de actos, salvo
disposición legal expresa que así se lo autorice.
La indelegibilidad de competencia para resolver recurso de apelación, un aspecto a tener
cuenta es la disposición del articulo n°67.2 sobre la indelegibilidad de la competencia para
resolver los recursos de apelación, con lo cual se establece el mantenimiento de la potestad de
control interno de la autoridad superior sobre el subalterno, pues estará prohibido que si se
interpone una apelación contra la decisión de un órgano determinado, puede el superior
trasladar su responsabilidad a otro que no está en el orden directo jerárquico para conocerla.
Este recurso se presenta, conforme a la norma el recurso de apelación habrá de presentarse
ante el mismo órgano que expidió la resolución, para que conminatoriamente eleve lo actuado
a su superior, con todo el expediente organizado. El plazo para la elevación del expediente es
en el día de su presentación, (art. 132.1), bajo responsabilidad (art. 239.2).
No cabe por parte del órgano recurrido, ninguna acción de juzgar la admisibilidad o no del
recurso, realizar informes para el superior, ni cualquier acción adicional que no sea presentar
el caso al superior jerárquico.
2.9.3 recurso de revisión.
Se condiciona su procedencia si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades
que no son de su competencia nacional; que se pueden entender que son órganos
desconcentrados o descentralizados de la administración pública.
Se utiliza con prestada al recurso de apelación. El fundamento de este recurso de revisión es el
ejercicio de la tutela administrativa, que el ordenamiento jurídico de la nación encarga a
ciertas entidades públicas sobre otras, reconociéndoles el poder de revisar, autorizar o vetar
las decisiones de los órganos desconcentrados o descentralizados, con l finalidad de preservar
y proteger el interés general, que es la base fundamental del derecho administrativo.
La vía administrativa, pues, queda agotada con la resolución expedida en segunda instancia (la
del suprior jerárquico de quien dicto la primera resolución).
Sin embargo hay lugar de recursos de revisión ante una tercera instancia si las dos instancias
anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional.
25
Este recurso representa, entonces una tercera instancia y se presenta contra los actos
emitidos por autoridades de competencia departamental (ejemplo: directores regionales), a
fin de que se ha resuelto por un órgano de carácter nacional. En este caso los órganos de
departamentales remitirán el expediente a la dependencia superior de la capital.
La ley del procedimiento administrativo general, norma sobre los requisitos de los recursos, es
decir, la interposición de recursos administrativos háyase sometidos a un conjunto variado y
abundante de formalidades y recaudos exigidos con miras a que el administración publica
pueda ejercitar adecuadamente sus poderes de control o fiscalización.
Articulo n°210 recurso de revisión, excepcionalmente hay lugar al recurso de revisión. Ante
una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas
por autoridades que no son de competencia nacional, deben dirigirse a la misma autoridad
que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
El recurso de revisión es el medio impugnativo excepcional procedente contra actos
administrativos firmes emanados de las entidades descentralizadas del poder, que es
interpuesto ante una tercera autoridad gubernativa encargada de su tutela para que son
criterios unificadores revoque, modifique o sustituya el acto administrativo recurrido. Es
oportuno de notar que su interpretación no es adoptiva sino constituye un recurso
indispensable para agotar la vía, cuando nos encontraos ante una estructura descentralizada
sujeta a una tutela estatal.
Procede contra actos administrativos firmes atendendiendo al objeto de continuar la
verificación de la legalidad de las actuaciones de las autoridades subalternas.
Su empleo se ubica con posterioridad a la apelación y, siempre que tal instrucción y decisión
hubiesen estado a cargo de funcionarios sujetos a tutela por otro estamento del poder
público.
Como se puede advertir el recurso de revisión encuentra su ambiente natural en aquella
estructura organizacional que han seguido técnicas de descentralización y desconcentración
territorial creando dependencia con competencia sujetas a tutela a cargo de otros funcionarios
con autoridad de nivel nacional. En estas estructuras, el recurso de revisión habilita al
ciudadano activar el control de tutela que compete ejerce a los niveles nacionales sobre
autoridades desconcentradas, quienes pertenecen a su ámbito de poder.
26
La relación típica que da ocasión para la presencia del recurso de revisión es la que se presenta
entre entes subregionales o regionales respecto delas autoridades nacionales sectoriales.
El fundamento para esta revisión es el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación
encarga a algunas entidades públicas sobre obras, reconocimiento en tales casos la necesidad
de reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, le sea facultado
revisar, autorizar o vetar la decisiones de los órganos superiores de entidades
descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés general.
En nuestro derecho, todas las administraciones descentralizadas, independientemente de su
ubicación geográfica (incluso las entidades domiciliarias en la capital de la República) quedan
sometidas a tutela administrativa por parte de autoridades con competencia nacional
(sectoriales).
En este orden de ideas, interpuesto el recurso de revisión, la autoridad provincial y regional
tendrá que remitir el expediente objeto del recurso a la dependencia superior con
competencia nacional (generalmente Ministerio) para que ejerza tutela sobre su decisión.
Lógicamente cuando la aplicación de políticas descentralizadas del poder público conlleva
crear estamentos con nivel autónomo intenso sin tutela nacional en lo administrativo
(ejemplo, organismos constitucionalmente autónomos), el espacio que ocupa el recurso de
revisión desaparece, quedando sólo los recursos jerárquicos internos dentro dela entidad
autónoma y la posibilidad de solicitar la revisión exclusivamente ante las autoridades
judiciales.
No debemos perder de vista que la descentralización administrativa admite dos vertientes: la
vertiente de centralización territorial donde se crean entes con competencias zonales o
fiscalizadas en áreas territoriales especificas (regionales, subregionales, provinciales,
municipios, etc.) y la vertiente descentralizadora institucional o funcional, donde se genera
entidades estatales con competencia especializada sobre determinadas materias con nivel
nacional sin alcanzar connotación territorial (organismos públicos descentralizados o
sistemas).
Tal dicotomía resulta importante para comprender la existencia, al margen de la regulación
delas normas generales, de procedimientos administrativos especiales que consideran bajo el
nombre de recurso de revisión, medios impugnatorios que activan la tutela del Estado sobre
entes descentralizados pero cuya competencia no puede calificarse de local o nacional sino
más bien institucional o especializada.
27
Por ejemplo tenemos el caso de los recursos de revisión contra decisiones firmes para acceder
como última instancia a los consejos de asuntos contenciosos de la asamblea nacional de
rectores, de minería, sobre contratos públicos, al osiptel y a la superintendencia de servicios
de saneamiento.
En estos casos especiales, el recurso de revisión resulta incorporado a estructuras
descentralizadas no de tipo territorial sino institucional, o funcional permitiendo seguir
promoviendo el control de la legalidad de la actuación pública a través de la tutela a que se
encuentran sujetos entes descentralizados del poder (universidades, organismos de minería,
servicios públicos, etc.).
El marco legal de este recurso ha mostrado una orientación pendular al compás de las
impresiones seguidas por el proceso de descentralización del Estado, después de permanecer
de modo inmutable hasta 1990, el recurso fue suprimido de nuestro ordenamiento mediante
el artículo 25 del reglamento de la Ley de simplificación administrativa al consagrar
rígidamente el principio de doble instancia, vedando un tercer análisis en esta vía de cualquier
decisión administrativa.
Corrigiendo esta supresión, el decreto ley n° 26111 actualizo el recurso previendo esta tercera
revisión del acto administrativo cuando los dos niveles resolutivos anteriores tengan
competencia departamental o regional, con lo cual se refuerza la jerarquización administrativa
del nivel de gobierno con proyección nacional, la nueva ley ratifica esta orientación nacional.
Ante quien se presenta este recurso conforme a l norma el recurso de revisión habrá de
presentarse ante el mismo órgano que expidió la resolución, para que conminatoriamente
eleve lo actuado al revisor, con todo el expediente organizado.
El plazo para la elevación del expediente es en el día de su presentación (art. 132.1), bajo
responsabilidad (no cabe por parte del órgano recurrido, ninguna acción de juzgar la
admisibilidad o no del recurso, realizar informes para el superior, ni cualquier acción adicional
que no sea presentar el caso al superior jerárquico.
28
Capitulo III. Naturaleza Jurídica Sobre la naturaleza jurídica de los recursos administrativos, existen variadas posturas
doctrinales de las cuales pueden resumirse en tres: la primera que considera que es un
derecho subjetivo a favor de los administrados, para accionar ante la administración pública,
ya que conlleva a la revisión de sus actuaciones administrativas. Y la tercera que constituye
una carga para el administrado, debido a que es necesaria su utilización, para que luego ir a la
vía judicial.
Existe también una doble perspectiva: como garantía para el administrado, en virtud de estar
afectados por actos de la autoridades o funcionarios administrativos, en la medida que les
asegure la posibilidad de reaccionar ante ellas, y eventualmente de eliminar el perjuicio;
asimismo representan la oportunidad para la propia administración de corregir sus actos.
El otro en foque, es que constituye un medio para el ejercicio del derecho de defensa que
establece la ley, para recurrir ante un órgano administrativo una pretensión de modificación
de un acto administrativo dictado por ese órgano.
Los recursos administrativos no deben ser entendidos por la persona como un derecho del
particular o un privilegio de la administración; sino como un instrumento para garantizar que la
finalidad de la actuación administrativa, cual es, lograr el pleno cumplimiento de la ley.
Diciendo que son medios de impugnación se pone de manifiesto el carácter instrumental delos
recursos administrativos y su utilidad, pero no se atiende a su sustancia o naturaleza.
Desde este punto de vista, se percibe de inmediato que, en esencia, un recurso administrativo
es una peticiona del sujeto recurrente a la administración.
Se trata de una petición de una petición de dictado de un acto administrativo mediante el cual
se cambie modifique o reconsidere o sustituya otro acto anterior de la misma naturaleza que
ha lesionado al recurrente.
Por lo tanto, la interposición de recursos administrativos constituye ejercicio del derecho de
petición reconocido por el artículo 2 inciso 20 de la Constitución peruana, en el articulo106.1
de la Ley de Procedimientos Administrativo General.
La inclusión de los recursos administrativos dentro de la categoría “derecho de petición esta
específicamente consagrada en los artículos 106.1, 106.2 y 109.1 de la ley peruana.
En el artículo 2 inciso 20 de la Constitución de Perú con relación al derecho de petición señala:
29
“A que toda persona tiene derecho a formular peticiones, individual o colectivamente, por
escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta
también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”.
Fundamento de la Ley General de Procedimientos Administrativos.
Se encuentra en el siguiente artículo:
Artículo 106°, · Derecho de petición administrativa
106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el
inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades,
ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2° inciso 20) de la Constitución
Política del Estado.
106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes
en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la
colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de
formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.
106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro
del plazo legal.
Artículo 206.- Facultad de contradicción
206.1.
Señala que, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un
derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los
recursos administrativos señalados en el artículo siguiente.
206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de
trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan
indefensión.
La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su
consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso
administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.
30
206.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan
quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos
en tiempo y forma.
3.1 Contenido y Efectos Jurídicos
CONTENIDO
Como manifestación de voluntad de pedir, como es el caso de los recursos administrativos,
esto constituye un acto jurídico. Por ello debe tener un contenido.
Elementos
Los recursos están formados por elementos, llamados también componentes, lo que lo integra
o constituye. Son, por tanto intrínsecos.
Estos pueden ser esenciales o eventuales:
Contenido esencial. Se vinculan al perfeccionamiento del recurso, de lo que se entiende su
nacimiento a la vida jurídica y su acceso al mundo del derecho. Si alguno de tales elementos
existe pero adolecen de algún vicio, y si este tiene suficiente relevancia, el recurso
perfeccionado será inválido o nulo.
Estos elementos son una materia, determinación de voluntad jurídica del recurrente y una
forma, manifestación exteriorizada, perceptible y comprensible por terceros, de esa
determinación de la voluntad y comunicada a su destinatario en tiempo oportuno.
En el recurso administrativo pueden encontrase otros elementos componentes o partes
integrantes cuya existencia no es necesaria para su perfeccionamiento ni para su validez, y
que, por tanto, pueden existir o no. Por eso se califican de eventuales.
Se tiene que entender que los recursos administrativos son la consecuencia de los actos
administrativos, que se manifiestan a través de resoluciones, decisiones de los funcionarios, o
autoridades públicas.
Por ello estos recursos van en contra de las decisiones de la administración.
Otra postura tiene Manuel María Diez que afirma que “los actos administrativos deben ser
individuales, tener efectos jurídicos unitarios, deben estar vinculados entre sí”.
31
Esto quiere decir, que cada acto administrativo conserve su propia individualidad como en el
caso de, mantener requisitos de validez y objetos inmediatos propios.
Que los actos conectados deben tener como objetivo, efectos jurídicos unitarios; los actos
relacionados deben tener una misma razón, motivación u objetivo común.
Que, a su interior los actos procesales se vinculen causalmente entre sí, de tal modo que cada
uno, supone al anterior, y el último supone al grupo entero.
De esta manera, los componentes del procedimiento aparecen con su valor propio: la
resolución como el acto principal con vocación de ser terminal y los actos preparatorios, como
instrumentos de aquélla, se refiere a los actos que se dan para que se lleve a cabo una
resolución.
En el contenido de los recursos administrativos también se le considera a que acto
administrativo van dirigidos. Por ello es importante saber que es acto administrativo.
Pueden ser, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público,
están destinadas a producir consecuencias jurídicas sobre los intereses, obligaciones o
derechos de los administrados dentro de una situación concreta y especifica.
Para ahondar más en el tema hay que aclarar a que llamamos actos no administrativos.
Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar
sus propias actividades o servicios.
Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título
Preliminar de esta Ley 27444, y de aquellas normas que expresamente así lo señalen.
Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.
Según la ley 27444 los elementos del acto administrativo pueden ser:
3.1. Una declaración de cualquiera de las entidades.
El acto administrativo es el resultado jurídico de un proceso de exteriorización intelectual que
es emanado de cualquiera de los órganos de las entidades, para concretar en un pedido
especifico la potestad conferida por la ley.
Este elemento, comprende la naturaleza unilateral de la declaración, puesto que la decisión se
origina y produce por efecto de la convicción única de quien ejercer la autoridad, siendo
irrelevante la voluntad del administrado para generarla.
32
Aunque el administrado participe promoviendo la decisión, por su pedido, denuncia o queja, y
pese a que la autoridad debe cuidar el debido procedimiento, la participación del administrado
por si sola carece de fuerza vinculante para generar una declaración de cualquiera de las
entidades, pues para ello se requiere solo un mandato legal, de la autoridad judicial o la propia
convicción de la administración.
Comúnmente se reduce el acto administrativo a aquellas actuaciones que contienen una
manifestación de voluntad administrativa, el querer, la intención consciente y voluntaria de la
autoridad –haciendo actuar a la ley-, que se forma con los elementos de juicio que conoce y el
ordenamiento jurídico aplicable. Sin embargo, también son actos administrativos las
certificaciones, las inscripciones, las constancias, etc.
La doctrina considera que las declaraciones que sirven de base al acto administrativo pueden
ser:
A. Declaraciones decisorias, cuando contienen una declaración de voluntad, de deseo o un
deseo especifico de la administración que constituye su finalidad como por ejemplo; una
resolución administrativa, acotación tributaria, otorgamiento de licencia.
B. Declaraciones de Conocimiento, cuando la autoridad certifica tanto el conocimiento de un
hecho de relevancia jurídica (notificación o la publicación), así como la aceptación de
declaraciones particulares de interés administrativo (partidas de nacimiento, inscripciones
registrales, certificaciones).
C. Declaraciones de opinión, cuando valora y emite un juicio afirmativo o negativo sobre un
hecho comprobado administrativamente (Certificación administrativa de antecedentes, de
buena conducta, de salud).
D. La declaración ha de emanar de una persona que posea la condición subjetiva de entidad, lo
cual incluye a los otros Poderes del Estado diferentes al propiamente administrativo, e incluso
a entes no estatales, como empresas privadas que asumen servicios públicos, o funciones
públicas, entre otros.
La exigencia de la cobertura de una declaración formal de las entidades, para alcanzar la
categoría de actos administrativo, esto es toda actuación física u operativa de los órganos
administrativo que produce la adquisición, modificación, transferencia o extinción de
relaciones jurídicas. Por ejemplo, la demolición de un edificio, la actividad de inspección, la
entrega de una notificación, la pérdida de un expediente, etc.
33
Estos comportamientos no son vías de hecho, término reservado para aquellos
comportamientos materiales de los órganos administrativos, gravemente antijurídicos, como
el comportamiento material lesivo a un derecho fundamental, o la puesta en ejecución de un
acto administrativo cuando no se encuentre expedito para ello.
Como se puede apreciarse establece que comportamiento material no constituye acto
administrativo, pero ello no lo excluye de su regulación por la Ley, como sucede con el
comportamiento dirigido a la ejecución o a la transmisión de conocimiento de un acto, y en
general los actos internos que deben respetar las reglas.
3.2. Destinada a producir efecto jurídicos externos.
La naturaleza de decisión ejecutoria es sustancial para la configuración del acto administrativo,
pues solo mediante este acto, la autoridad puede crear, reconocer, modificar, transformar o
cancelar intereses, obligaciones o derechos de los administrados, a partir del contenido del
acto que aprueba.
La actividad administrativa productora de efectos jurídicos externos, se caracteriza por
dirigirse hacia el exterior de la organización administrativa que la emita, hacia los ciudadanos,
otras entidades, las autoridades administrativas respecto de sus derechos como agente
público, otros órganos, cuando actúan como administrados, o cuando posean carácter general.
Los efectos jurídicos que produce un acto administrativo, pueden ser actuales o futuros, pero
siempre directos, públicos y subjetivos. Excluye el ámbito de la actuación pública que recae al
propio interior de las entidades, que caracteriza a los actos de administración o actos internos
de la administración, tales como, los informes, opiniones, proyectos, actos de trámite, etc.
3.3. Recae en derechos, intereses y obligaciones de los administrados
La calidad de acto administrativo queda reservada para aquellas decisiones que por sí mismas
generan efectos jurídicos para los terceros, en sus derechos, intereses u obligaciones.
El sujeto pasivo o administrado viene a ser calificado, porque sobre sus intereses o derechos
de relevancia pública recae el efecto del acto, y van a verse alterados, sea a favor o en contra-.
Por ende, resultan excluidos los actos, que están dirigidos a producir efectos indirectos en el
ámbito externo, tales como los informes aun cuando sean vinculantes o dación de normas
técnicas, aun cuando se expresen bajo forma de resolución.
34
Los actos que se agotan en el ámbito interno de la propia Administración, son actos del poder
público, pero que por su alcance no requieren ser recubiertos de las garantías, y recelos
propios de la actuación externa. Como tal, se orientan exclusivamente a la búsqueda de la
eficacia de los resultados de la gestión pública.
3.4. En una situación concreta.
Característica del acto administrativo, es que los efectos subjetivos que producen son
concretos, de materia y situación jurídica administrativa específica, lo que los diferencia de los
reglamentos que son abstractos, generales e impersonales.
La concretización no es sinónimo de individualidad del administrado concernido con el acto,
puesto que un acto también puede ser dirigido a un número incierto de personas pero dentro
de una situación jurídico administrativa perfectamente concreta (convocatoria a una licitación
pública, o a una audiencia pública).
3.5. En el marco del derecho público.
La actuación pública que califica como acto administrativo ha de estar sujeta a los preceptos
del derecho público o lo que es lo mismo realizada en ejercicio de la función administrativa.
No se trata de calificar al acto, por el órgano que es su autor, sino por la potestad pública que a
través de ella se ejerce. En ese mismo sentido, no resulta necesario que para ser calificado
como acto administrativo que la actuación pública sea expresión de una potestad exorbitante,
ya que la misma capacidad ejecutiva y vinculante del acto, lo convierte en acto administrativo.
La exigencia del marco de derecho público, no debe conducir al error que en cada caso deba
analizarse si se trata de una relación jurídica administrativa o no, pues esta subyace a la
naturaleza misma de las entidades. La huida del derecho público, o la sustracción de este
marco jurídico debe ser expresa, para poder excluir a sus decisiones de la calificación de acto
administrativo.
Esta exigencia excluye la posibilidad de calificar como acto administrativo las actuaciones de
las entidades, que bajo marco legal específico y habilitante, se sujetan al derecho común,
despojándose la entidad de sus potestades públicas, como por ejemplo sucede cuando una
entidad pública concierta un contrato de estabilidad jurídica con un particular, o se somete a
arbitraje para definir las controversias que pudiera suscitar su actuación.
35
En el mismo sentido, se encuentran fuera de la calificación de acto administrativo, las
declaraciones que realicen las entidades, bajo personería empresarial, dentro de un proceso
judicial, etc.
3.6. Puede tener efectos individualizados o individualizables.
Se precisa, que un acto administrativo puede tener efecto individualizado o individualizable al
momento de su dación, pues lo importante es que al momento de su ejecución, ya este
individualizado perfectamente.
3.7. La normatividad de los actos administrativos.
La doctrina europea ha desarrollado la noción de la Tipicidad o normatividad de los actos
administrativos como una forma adicional de reforzar la sujeción de la administración a la
legalidad, cumpliendo la función de limite a las posibilidades decisorias de la administración,
en modo similar como los derechos reales y los contratos nominados operan para los sujetos
de derecho privado.
Por esta regla se considera que todos los actos administrativos deben responder formalmente
con la hipótesis legal prevista previamente, esto es, ser típicos. Con ello se pretende que la
Administración no pueda crear nuevas formas de actos administrativos, pues solo puede
hacerlo utilizando las modalidades, categorías y esquemas previstos en una norma expresa.
De este modo, la administración no puede emplear una clase o tipo de actos administrativos
que no se encuentren previamente admitidos y disciplinados expresamente por normas
generales (leyes o reglamentos), o que existiéndolo se cree una modalidad ad hoc o se genere
un acto atípico.
Como se puede apreciar, con esta regla se retira la posibilidad que la Administración cree a su
antojo alguna clase de actos administrativos, o sustituya categorías predispuestas con otras
distintas (emita un acto de liberalidad cuando corresponda la figura de la concesión, o cree un
acto sui generis para eludir la categoría del acto administrativo de licencia).
Cuando sucede cualquiera de estas contravenciones, estaremos frente a un caso en el que la
administración ha escogido un objeto inhábil para su acto administrativo.
La nueva ley no ha acogido en toda su extensión la regla de la tipicidad de los actos
administrativos, y más bien parecería optar por el camino adverso si anotamos que la única
exigencia para la regularidad de los objetos de los actos administrativos es que en ningún caso
pueda asumir un contenido prohibido por el ordenamiento jurídico, con lo que parecería
36
poner a la autoridad en la condición de llenar de contenido libremente a sus actos, en tanto no
contradiga el texto de alguna norma prohibitiva.
No obstante ello, en verdad, la ley se ha aproximado bastante a esta regla en dos momentos:
-Cuando ha consagrado a su interior una serie de categorías de actos administrativos que
configuran una clasificación más o menos variable, y la sujeción que hace de cada una de ellas
a exigencias, requisitos, calidades, etc.
Por ejemplo, a lo largo de la norma se encontraran disposiciones en específicos para los actos
administrativos firmes, para los actos administrativos de mero trámite, para los actos
complejos, para los actos simples, entre otros, que ciertamente significan la indudable
intención legislativa de vincular la conducta administrativa imponiéndole la utilización de
ciertos tipos de actos administrativos para el ejercicio de las potestades, agregándoles un
régimen jurídico propio que no puede ser obviado por la autoridad.
Cuando se ha reforzado la legalidad de determinados actos previstos en la norma, mediante
exigencia de que para su ejercicio por la autoridad administrativa deban contarse con una ley
habilitante en particular que le indique no solo la posibilidad de realizarlo sino también cuáles
serán sus objetivos y de qué manera lo hará.
Así sucede al prever la tipicidad para las modalidades de los actos administrativos de
condición, modo y cargo, para la potestad sancionadora, para la exigencia de la comparecencia
personal, para la aplicación de multas coercitivas, y la compulsión contra las personas, la
potestad revocatoria, entre otros.
Por estas razones es importante realizar una apreciación global de los distintos actos
administrativos previstos en la norma y de su respectivo tratamiento normativo.
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CONCLUSION
Los recursos administrativos pueden considerarse una garantía para los habitantes inmersos o
interesados en un determinado procedimiento administrativo, aunque a veces estos recursos
sirven para postergar por un largo periodo el acceso a un proceso judicial.
En si tales medios impugnatorios como; la reconsideración, apelación y revisión cumplen su
papel de instrumento de defensa del administrado porque les sirve para que, ante un error de
la administración de algún acto, este se vea obligado a revisar, reconsiderar tal acto, o una
determinada decisión que afecte al administrado.
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Bibliografía
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Moreno & Masso. (2006). Procedimiento y proceso Administrativo Práctico. España: La Ley.
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