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PERÚ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Superintendencia Nacional de Registros Públicos TRIBUNAL REGIStRAL RESOLUCIÓN N.° 473-2018-SUNARP-TR-T Trujillo, 06 de agosto del dos mil dieciocho. APELANTE WUANDER MARCELO INFANTE MEDINA TITULO 327397 del 9.2.2018. RECURSO 187-2018 PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N° II—SEDE CHICLAYO REGISTRO PREDIOS DE CAJAMARCA ACTO ROGADO : DIVISIÓN Y PARTICIÓN, COMPRAVENTA Y ACUMULACIÓN. SUMILLA(S) Facultades de disposición De conformidad con el artículo 156 del Código Civil, para realizar actos de disposición (vender, donar, permutar) o gravamen se requiere de poder especial que contenga indubitablemente la facultad de disponer o gravar los bienes del representado, otorgado por escritura pública, bajo sanción de nulidad; no exigiéndose en dicho artículo que el encargo para disponer o gravar conste en forma expresa o literal, sino tan sólo de manera indubitable, es decir, que de su interpretación no quede ninguna duda. Presentación cautiva de partes notariales La presentación de partes notariales al Registro deberá ser efectuada por el notario o sus dependientes acreditados ante la SUNARP, y de manera excepcional por persona distinta debidamente autorizada por el notario, debiendo constar en el módulo Sistema Notario a efecto de verificar la identidad de estos, conforme a lo dispuesto en la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo n° 1049, modificada por el Decreto Legislativo n° 1232. Transferencia efectuada por herederos Constituye acto previo a la inscripción de la transferencia que efectúen los herederos, la inscripción de la transferencia por sucesión a su favor, pues sólo así se justifica la posterior transferencia que éstos efectúen a terceros. Página 1 de 16

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PERÚ

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

Superintendencia Nacional de Registros Públicos

TRIBUNAL REGIStRAL

RESOLUCIÓN N.° 473-2018-SUNARP-TR-T

Trujillo, 06 de agosto del dos mil dieciocho.

APELANTE

WUANDER MARCELO INFANTE MEDINA

TITULO

327397 del 9.2.2018.

RECURSO

187-2018

PROCEDENCIA :

ZONA REGISTRAL N° II—SEDE CHICLAYO

REGISTRO

PREDIOS DE CAJAMARCA

ACTO ROGADO :

DIVISIÓN Y PARTICIÓN, COMPRAVENTA Y

ACUMULACIÓN.

SUMILLA(S)

Facultades de disposición De conformidad con el artículo 156 del Código Civil, para realizar actos de

disposición (vender, donar, permutar) o gravamen se requiere de poder

especial que contenga indubitablemente la facultad de disponer o gravar

los bienes del representado, otorgado por escritura pública, bajo sanción

de nulidad; no exigiéndose en dicho artículo que el encargo para disponer

o gravar conste en forma expresa o literal, sino tan sólo de manera

indubitable, es decir, que de su interpretación no quede ninguna duda.

Presentación cautiva de partes notariales La presentación de partes notariales al Registro deberá ser efectuada por

el notario o sus dependientes acreditados ante la SUNARP, y de manera

excepcional por persona distinta debidamente autorizada por el notario,

debiendo constar en el módulo Sistema Notario a efecto de verificar la

identidad de estos, conforme a lo dispuesto en la Sétima Disposición

Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo n° 1049,

modificada por el Decreto Legislativo n° 1232.

Transferencia efectuada por herederos Constituye acto previo a la inscripción de la transferencia que efectúen los

herederos, la inscripción de la transferencia por sucesión a su favor, pues

sólo así se justifica la posterior transferencia que éstos efectúen a terceros.

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RESOLUCIÓN N.° 473-2018-SUNARP-TR-T

ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN

PRESENTADA: Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de

división y partición, compraventa y acumulación respecto del predio inscrito

en la partida electrónica n° 02064769 del Registro de Predios de

Cajamarca.

Para tal efecto se adjuntó la siguiente documentación:

Parte notarial de escritura pública de división y partición del 17.12.1992

otorgada ante notario de Lima Manuel Noya de la Piedra.

Testimonio de escritura pública de compraventa del 11.10.1996 otorgada

ante notario de Cajamarca René Antonio Cubas Tejada, expedido por el

Director Regional del Archivo Regional Cajamarca Evelio Gaitán Pajares,

el 15.11.2017. Testimonio de escritura pública de compraventa del 16.10.1999 otorgada

ante notario de Cajamarca René Antonio Cubas Tejada, expedido por el

Director Regional del Archivo Regional Cajamarca Evelio Gaitán Pajares,

el 15.11.2017. Parte notarial de escritura pública de acumulación de predios rústicos del

15.12.2017 otorgada ante notario de Cajamarca René Antonio Cubas

Tejada. Con el escrito de apelación, se adjuntó la siguiente documentación:

Copia simple del Módulo Sistema Notario, que autoriza a Wuander

Marcelo Infante Medina. - Certificado de estado civil de Plácido Infante Montenegro, expedido por la

Jefa del Registro Civil de la Municipalidad Provincial de San Miguel —

Cajamarca Sandra J. Sánchez Gamarra, el 7.5.2018.

Certificado de estado civil de Luzmila Medina Ramírez, expedido por la

Jefa del Registro Civil de la Municipalidad Provincial de San Miguel —

Cajamarca Sandra J. Sánchez Gamarra, el 7.5.2018.

II. DECISIÓN IMPUGNADA: El título fue observado por el registrador público del Registro de Predios de

Cajamarca Aldo Yuri Chávez Mondragón el 16.2.2018. El tenor de esta

decisión se reproduce a continuación:

Señor(es): WUANDER MARCELO INFANTE MEDINA ACTO QUE SE SOLICITA INSCRIBIR: COMPRAVENTA

ANTECEDENTE FtEGISTRAL: Partida N° 02054769 IDENTIFICACION DE DEFECTOS:

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MISIL

RESOLUCIÓN N.° 473-2018-SUNARP-TR-T

po poder especial **terciado: De la revisión de los Instrumentos públicos presentados, se advierte que mediante Escritura Pública N° 113 de fecha 11/10/1996 otorgada ante Notario de Cajamarca, Abog. René Antonio Cubas Tejada, se otorga la compra - venta a favor de Placido Ynfante Montenegro y Luz Mila Medina Ramírez de parte de Beatriz Susana Pérez Rojas, la misma que actuó el representación de Segundo Absalón Alvarado Pérez y Victor Raúl Alvarado Pérez, según poder otorgado mediante Escritura Pública N° 921 que consta inserto en la Escritura Pública N° 113, del cual verificado el contenido literal del poder puede concluirse lo siguiente:

Que Beatriz Susana Pérez Rojas, no tiene facultad expresa de VENDER el Lote fi° 01, el mismo que fue adquirido a favor de Segundo Absalón Alvarado Pérez y Victor Raúl Alvarado Pérez por herencia de su madre María Isabel Pérez Rojas es más, la facultad que allí consta está orientada únicamente para proseguir los trámites de división y partición respecto del lote en mención. Por lo tanto, el apoderado actúa en el presente acto, excediéndose de las facultades que le han otorgado, siendo aplicable al respecto el artículo 161 del Código Civil que sefiala: "Ineficacia del at o jurídico por exceso de facilitarles. El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los ~tes de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicb de las responsabilidades que resulten ten t e a ést e y a terceros. También es ineficaz ante e/ supuesto representado el n'Un jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye".

Siendo así, debe procederse conforme lo señala el artículo 162 del mismo cuerpo legal: "Ratificación del acto jurídico por el representado: En /os casos previstos por el artículo .161, el ótlu jurídico puede ser ratificado por el representado observando ki forma prescrita para su celebración. la ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero. El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico cano represenonW podrán nsolver el acto jurídico antes de 13 ratificación, sin peijuitio de la indemniza tion que corresponda. La facultad de ratificar se trasmite a los herederos".

anto, en subsanackfm debe presenta escritura pública donde Segundo Absalón Pérez y Víctor Raúl Alvarado Pérez ratifiquen la venta que ha hecho Beatriz Susana

favor de Placido Yrdante Montenegro y Luz MWa Medina Ramírez, la que deberá ción al presentante del lob de conformidad con la Séptima y Décimo Primera

Complementaria, Transitada y Final del Decreto Legislativo N° 1049.

En cuanto a la heredera ZORA A. PEREZ ROJAS, en la escritura adjuntada N° 5370 del 17/12/1992 se Indican que intervienen sus herederos Carlos Miguel Pando Pérez y Jorge Augusto Barrantes Perez, sin embargo hecha la búsqueda en los anteuslentes del Registro de Sucesiones Intestadas no se ha encontrado su sucesión km...uta, por lo que deberá petisdr al respecto o en su defecto previamente deberá insctIrse la Misma.

Del módulo denominado sistema nelabsp' Realizada la verificación en el módulo sistema notario, se advierte que en la Escritura Pública N° 884 de fecha 15/12/2017 otorgada ante Notario de la provincia de Hualgayoc - Cajamarca, Abog. René Antonio Cubas Tejada, ti2 se ha consignado la debida autorización al presentante WUANDER MARCELO INFANTE MEDINA para el ingreso del Instrumento público al Registro, tal como lo establecen la Sétima y Décimo Primera Disposición C.ornplernentarta, Transitoria y Final del Deaeto Legislativo N° 1099.

Del estado civil de los <dementes: Vista la Escritura Pública N° 884 de tedia 15/12/2017, en la cláusula adicional se advierte que los señores Placido Yrtfante Montenegro y 1..ta Mila Medbia Ramírez declaran que no son casados, sin embargo de la revisión de las Escrituras Públicas N° 113 de fecha 11/10/1996 y N°27 de fecha 16/10/1999 constan corno casados, por lo que deberán presentar declaración jurada mediante la cual señalen su condición de divorciado y soltero respectivamente.

**SUJETO A CALIFICACIÓN LEGAL Y LIQUIDACIÓN DEFINITIVA SEGÚN REINGRESO. CITA LEGAL:

- Articulo 319, 320 y 400 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. - Artículo 161°, 162° y 20119 del Código Civil. - Decreto Legislativo N° 1049,

SUGERENCIAS: Presentar los documentos indicados. Derechos Pendientes de Pago 5/ 162.00 Cajamarca, 16 de Febrero de 2018.

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RESOLUCIÓN N.° 473-2018-SUNARP-TR-T

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: El señor Wuander Marcelo Infante Medina interpuso recurso de apelación

mediante escrito. Los fundamentos de la impugnación se resumen a

continuación: Referente a la observación n° 01, alusiva a la identificación de defectos

referente al poder especial otorgado mediante escritura pública N°921,

que consta inserto en la escritura n° 113; debo manifestar que Susana

Pérez Rojas, tiene facultades para firmar minutas de compraventa

como es el caso del lote n° 01 escritura n° 113 que obra en el

expediente observado, y todo tipo de minutas y escrituras públicas en

representación de los poderdantes e incluso indica que dicho poder no

puede ser tachado de insuficiente por falta de facultades. Referente a la observación n° 02, debo señalar que en ninguna de las

escrituras antes mencionadas figura como vendedores los señores

Carlos Miguel Pando Pérez y Jorge Augusto Barrantes Pérez,

herederos de Zoila Pérez Rojas; por cuanto, según la escritura de

división y partición, a estos les corresponde el lote n° 04 el mismo que

no ha sido materia de compraventa o adquisición por parte de los

recurrentes. Referente a la observación n° 03, debo manifestar que dicho parte se

encuentra registrado en el Módulo Sistema Notario, cuyo registro fue

grabado correctamente. Referente a la observación n° 04, debo manifestar que Plácido Infante

Montenegro tiene la condición de divorciado y Luzmila Medina Ramírez

tiene la condición de soltera, como así lo acredito con los certificados

expedidos por la Jefa del Registro Civil de la Municipalidad Provincial

de San Miguel — Cajamarca.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL: Tomo 20 foja 194 que continúa en la partida electrónica n° 02064769

del Registro de Predios de Cajamarca

En la presente partida consta inscrito el predio rústico denominado

«Quishuar», con un área de 6 has., ubicado en el distrito y provincia de San

Miguel, departamento de Cajamarca. En el asiento 3 del tomo 20 foja 194 consta registrado el dominio a favor de

la sociedad conyugal conformada por Julio Pérez Padilla y Matilde Rojas

de Pérez, en mérito a la escritura pública del 15.11.1937 otorgada ante

notario de San Miguel Juan L. Mata.

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RESOLUCIÓN N.° 473-2018-SUNARP-TR-T

En el asiento 4 del tomo 20 foja 195 consta la anotación preventiva de

división y partición, que detalla lo siguiente: lote 1 para los herederos de

María Isabel Pérez Rojas, lote 2 para Beatriz S. Pérez Rojas y lote 3 para

María Salomé Pérez Rojas; en mérito a la escritura pública de división y

partición del 17.12.1992 otorgada ante notario de Lima Manuel Noya de la

Piedra. En el asiento C00001 de la partida electrónica n° 02064769 del Registro de

Predios de Cajamarca consta inscrita la transferencia de dominio por

sucesión intestada del causante Julio Pérez Padilla, a favor de los

herederos: Francisco Mauro Pérez Rojas, María Isabel Pérez Rojas, Zoila

A. Pérez Rojas, María Salomé Pérez Rojas, Beatriz Susana Pérez Rojas y

María Esther Pérez Rojas. En el asiento C00002 de la citada partida consta inscrita la transferencia de

ominio de la causante María Esther Pérez Rojas a favor de su heredero

Rodrigo Vásquez Pérez.

PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES: Interviene como ponente el vocal (s) Daniel Fernando Montoya López.

Consecuentemente, estando a lo expuesto por el apelante y la primera

instancia registral, corresponde determinar lo siguiente:

> Si para vender un predio en representación de los poderdantes, el

apoderado debe contar con facultades específicas para dicho acto.

> Si los partes notariales solo pueden ser presentados al Registro por el

notario que los otorgó o por sus dependientes acreditados.

VI. ANÁLISIS:

1. De acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2011 del Código

Civill, los Registradores y el Tribunal Registral en sus respectivas

instancias califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto,

por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los

Registros Públicos.

En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo V del Título Preliminar

del Reglamento General de los Registros Públicos establece que la

calificación comprende la verificación del cumplimiento de las

formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como

1 Artículo 2011 del Código Civil (primer párrafo): Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. (...).

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la validez del acto, que contenido en el título, constituye la causa directa

e inmediata de la inscripción. Seguidamente, precisa la mencionada

norma que la calificación también comprende la verificación de los

obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición

de inscribible del acto o derecho y que dicha calificación se realiza sobre

la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas

directamente al título presentado y complementariamente, de los

antecedentes que obran en el Registro.

De igual modo, dentro de los alcances de la calificación registral, el

artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos establece

que el Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias,

al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán:

«(...) g) Verificar la representación invocada por los otorgantes por lo que

resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de

inscripción, y de las partidas del Registro de Personas Jurídicas y del

Registro de Mandatos y Poderes, si estuviera inscrita la representación,

sólo en relación a los actos que son objeto de inscripción en dichos

registros. (...)». Por lo antes expuesto, cuando en un título interviene el titular del derecho

representado por su apoderado, la calificación registral implica la

verificación de la suficiencia de los poderes para la realización del acto

que se trate. Mediante el título venido en grado de apelación se solicita las siguientes

inscripciones, respecto del predio inscrito en la partida electrónica n°

02064769 del Registro de Predios de Cajamarca:

División y partición a favor de Segundo Absalón Alvarado Pérez y Víctor Raúl Alvarado Pérez (herederos de María Isabel Pérez Rojas), Beatriz

Susana Pérez Rojas y María Salomé Pérez Rojas.

Compraventa que otorga Segundo Absalón Alvarado Pérez y Víctor Raúl

Alvarado Pérez (representados por Beatriz Susana Pérez Rojas) a favor

de la sociedad conyugal conformada por Plácido Infante Montenegro y

Luzmila Medina Ramírez. Compraventa que otorga Beatriz Susana Pérez Rojas y María Salomé

Pérez Rojas a favor de la sociedad conyugal conformada por Plácido

Infante Montenegro y Luzmila Medina Ramírez.

Acumulación otorgada unilateralmente por Plácido Infante Montenegro y

Luzmila Medina Ramírez. El Registrador observó el título manifestando que Beatriz Susana Pérez

Rojas no cuenta con facultades expresas para vender el lote n°01, pues

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el poder que consta, está orientado únicamente para los trámites de

división y partición; por lo que debe presentarse escritura pública donde

Segundo Absalón Alvarado Pérez y Víctor Raúl Alvarado Pérez ratifiquen

la venta. De otro lado, señala que intervienen en la escritura pública del

17.12.1992 los herederos Carlos Miguel Pando Pérez y Jorge Augusto

Barrantes Pérez, sin embargo, no consta inscrita la sucesión intestada de

Zoila A. Pérez Rojas. También, que realizada la verificación en el Módulo

Sistema Notario, se advierte que en la escritura pública del 15.12.2017,

no se ha consignado la debida autorización del presentante Wuander

Marcelo Infante Medina, tal como establece la Sétima y Décimo Primera

Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo n°

1049. Además, señala que en la escritura pública del 15.12.2017, los

señores Plácido Infante Montenegro y Luzmila Medina Ramírez declaran

que no son casados, sin embargo, en las escrituras públicas del

11.10.1996 y 16.10.1999, constan como casados, por lo que deberá

presentarse declaración jurada señalando su condición.

Sobre el primer punto, el artículo 145 del Código Civil establece que el

acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo

disposición contraria a ley. La misma norma precisa que la representación

puede ser otorgada directamente por el interesado, en cuyo caso nos

encontramos ante la denominada representación voluntaria o, puede ser

conferida por la ley.

La representación voluntaria que otorga una persona a otra para que

realice determinados actos jurídicos como si fuera ella misma tiene

fundamento en la confianza. En efecto, solamente en virtud de la

confianza determinadas facultades del poderdante son transferidas

voluntariamente al apoderado a fin de que realice ciertos actos jurídicos

que no pueden o no quieren ser efectuados directamente por él. Sin embargo, el otorgamiento de poder tiene determinados límites

dependiendo de la magnitud de los actos objeto del encargo y el

consiguiente impacto en la esfera patrimonial del poderdante. Así

tenemos que el artículo 155 del Código Civil establece que el poder

general solamente comprende los actos de administración, en tanto que

el poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido. 5. Específicamente, para los actos de disposición o gravamen de los bienes

del representado, el artículo 156 exige que el «(...) encargo conste en

forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad». Es

decir, tratándose de actos de extraordinaria trascendencia patrimonial, el

Código Civil exige que las facultades otorgadas al apoderado consten de

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manera clara y transparente de modo tal que no dejen dudas respecto al

encargo encomendado, además del cumplimiento de la formalidad ad

solemnitatem en el sentido que el acto de apoderamiento conste en

escritura pública.

Cabe precisar, conforme ha señalado esta instancia en reiterada

jurisprudencia, que la mencionada norma no exige que de manera literal

o específica se señalen los actos para los que se le ha facultado al

apoderado o los bienes respecto de los cuales se otorgan las facultades,

sino únicamente que no existan dudas respecto del encargo conferido2.

Así, queda claro que el apoderado está facultado para disponer de los

bienes del representado si de los términos del apoderamiento se

desprende que es ésta la voluntad de la poderdante.

Con relación a la exigencia de observar el principio de literalidad en el

otorgamiento de facultades cabe señalar que la aplicación de dicho

principio no se desprende del artículo 156 del Código Civil —lo contrario

ocurre en la norma procesal que recoge expresamente en el artículo 753

del Código Procesal Civil- habiéndose emitido al respecto reiterada y

uniforme jurisprudencia por esta instancia registra14.

Así, es preciso mencionar que —tal y como se ha expuesto en

jurisprudencia emitida con anterioridad- el citado artículo 159 del Código

Civil no exige que el encargo para disponer o gravar bienes conste en

forma «expresa» sino tan sólo de manera «indubitabilidad» se refiere

únicamente al encargo en sí y no a otros aspectos.

Por lo tanto, bajo este razonamiento, corresponde a esta instancia evaluar

el alcance del poder otorgado por Segundo Absalón Alvarado Pérez y

Víctor Raúl Alvarado Pérez a favor Beatriz Susana Pérez Rojas.

Ahora bien, el poder por el cual Beatriz Susana Pérez Rojas transfiere el

lote n° 01 a favor de la sociedad conyugal conformada por Plácido Infante

Montenegro y Luzmila Medina Ramírez, consta inserta en la escritura

pública de compraventa del 11.10.1996 otorgada ante notario de

2 Resolución n° 1219-2009-SUNARP-TR-L del 11.5.2009. 3 Artículo 75 del Código Procesal Civil.- Facultades especiales.- Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley. El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente. (El subrayado es nuestro). 4 Véanse, entre otras, las Resoluciones n° 091-97-ORLC/TR, n° 069-98-ORLC/TR y n° 081-98-0RLC/TR.

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Cajamarca René Antonio Cubas Tejada, la cual textualmente señala:

«( ...), me manifiestan, que vienen en otorgar PODER ESPECIAL en favor

de doña: BEATRIZ SUSANA PÉREZ ROJAS, peruana residente en la

localidad de Cajamarca, para que en sus nombres y representación

proceda a firmar la minuta, escritura pública y cuanto documento fuere

menester en orden a proseguir los trámites de la división y partición de los

bienes causados por nuestra madre doña María Isabel Pérez Rojas y

nuestro abuelo: Julio Pérez Padilla y Matilde Rojas Arribasplata, ubicados

en la provincia de San Miguel, del departamento de Cajamarca. Nuestra

apoderada queda autorizada a firmar sin reserva ni limitación alguna

todo tipo de minutas y escrituras destinadas a liquidar nuestros

derechos y acciones en la indicada sucesión, en especial minutas de

compra-venta, suscribiéndolas y recibiendo el precio y fijando la

forma y condiciones de pago. Nuestra apoderada no podrá delegar el

presente mandato en favor de terceros, ya que el presente mandato

deberá ser ejercido en forma estrictamente personal siendo el presente

mandato amplio y suficiente para los fines indicados, no pudiendo el

mismo ser tachado de insuficiente por falta de facultades. (....)

(...)INSCRIPCIÓN Registrado el Poder en el asiento la, Ficha 230075

del Registro de Mandatos (...)» (Lo resaltado es nuestro).

Como puede apreciarse, Beatriz Susana Pérez Rojas (la apoderada) se

la facultó para realizar el trámite de división y partición, adicionalmente a

ello también cuenta con facultades para celebrar contratos de

compraventa. Así, como también en la parte final del inserto del poder, se

señala que consta inscrita en la ficha n° 230075 del Registro de Mandatos

y Poderes de Lima

Efectuada la cónsulta registral se aprecia que el poder inscrito en la citada

partida se inscribió en mérito a la escritura pública de poder especial del

13.9.1991 otorgado ante notario de Lima Aurelio Alfonso Díaz Rodríguez,

misma que consta inserta en la escritura pública de compraventa del

11.10.1996 antes citada.

Por lo que se concluye que la apodera cuenta con las facultades

suficientes para vender el inmueble submateria en representación de los

poderdantes, por lo que dicho encargo consta de manera indubitable, tal

como establece el artículo 156 del Código Civil antes referido.

En consecuencia, corresponde revocar el punto 1 de la observación formulada.

8. Ahora bien, respecto al segundo punto de la denegatoria, revisada la

partida electrónica n° 02064769 del Registro de Predios de Cajamarca, el

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dominio consta a favor de la copropiedad conformada por: Francisco

Mauro Pérez Rojas, María Isabel Pérez Rojas, Zoila A. Pérez Rojas, María

Salomé Pérez Rojas, Beatriz Susana Pérez Rojas y Rodrigo Vásquez

Pérez (heredero de María Esther Pérez Rojas, según asiento C00002),

además, el otro 50% de acciones y derechos continua a nombre de

Matilde Rojas de Pérez. En el Registro de Sucesiones Intestadas se inscriben obligatoriamente las

actas notariales y las resoluciones que declaran a los herederos del

causante, ello sin perjuicio de que como lo establece el artículo 660 del

Código Civil desde el momento de la muerte de una persona, los bienes,

derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus

sucesores; sin embargo, cuando se trata de la inscripción de un acto de

disposición, forma parte de la calificación que realiza el Registro el

verificar que el vendedor tenga derecho inscrito en la partida del predio

que se transfiere. Lo expuesto encuentra sustento en el principio del tracto

sucesivo consagrado en el artículo 2015 del Código Civil, en virtud del

cual ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o

se inscriba el derecho de donde emane. De ese modo, para que se

inscriba un acto o derecho debe también estar inscrito el acto del cual

deriva y así sucesivamente, existiendo una cadena de transmisiones

derivadas las unas de las otras. De ello se colige que aun cuando la transferencia opere de pleno derecho

por la muerte del causante, debe inscribirse en los registros de bienes las

resoluciones que declaran a los herederos del propietario de éstos, por

consiguiente constituye acto previo a la inscripción de la transferencia que

efectúen los herederos, la inscripción de la transferencia por sucesión a

su favor, pues sólo así se justifica la posterior transferencia que éstos

efectúen a terceros.

9. En el presente caso, se solicitó, entre otros, la inscripción de la división y

partición que celebran Beatriz Susana Pérez Rojas, María Salomé Pérez

Rojas, María Esther Pérez Rojas, Segundo Absalón Alvarado Pérez y

Víctor Raúl Alvarado Pérez (herederos de María Isabel Pérez Rojas),

Miguelina Lingán Vda. de Pérez, Nila Teresa Pérez Lingán y Nora Zenobia

Pérez Lingán (herederas de Francisco Mauro Pérez Rojas), Carlos Miguel Pando Pérez y Jorge Augusto Barrantes Pérez (herederos de Zoila Aurelia

Pérez Rojas) en mérito a la escritura pública de división y partición del 17.12.1992 otorgada ante notario de Lima Manuel Noya de la Piedra.

Con relación a la división y partición del bien común, ésta se realiza con

la finalidad que las cuotas ideales que se tienen respecto de un bien dejen

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de serio, para materializarse real y dimensionalmente; es decir, antes de

este acto no se puede determinar la parte material del inmueble que le

pertenece a cada uno de los copropietarios.

Así, el artículo 983 del Código Civil define a la partición como el acto por

el cual permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que

tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que

le ceden en los que se le adjudican. En este sentido, a partir del momento

de la partición, cada uno de los copropietarios deja de ser titular de cuotas

ideales respecto de la totalidad de los bienes para convertirse en

propietario de cada porción adjudicada. Debe añadirse que la división y partición — sea convencional o judicial -,

no tiene por objeto determinar la cuota de copropiedad que corresponde

a cada copropietario sino, poner fin a la copropiedad.Sobre el régimen de

copropiedad, este se configura cuando un bien pertenece por cuotas

eales a dos o más personas, conforme a lo dispuesto en el artículo 969

I Código Civil.

a copropiedad, entonces, importa que el derecho de propiedad sobre un

mismo bien le pertenece a dos o más personas. Así, pues, se trata de un

derecho de propiedad compartido que está representado por cuotas

ideales que constituyen partes abstractas e inmateriales del bien, de tal

forma que cada copropietario no ve materializado su derecho ya que

ninguno de los copropietarios tiene derecho a propiedad exclusiva sobre

parte alguna del bien. Sin embargo, su calidad de propietario con los

atributos correspondientes la ejerce sobre todo el predio siempre que no

perjudique el interés de los demás. Los copropietarios actúan así en dos niveles: individual y colectivo, en este

último los copropietarios se entienden vinculados en su actividad por la

concurrencia con los demás o por las decisiones unánimes o mayoritarias

respecto al bien, en la que su participación dependerá de la cuota ideal

con la que cuenten.

Si alguno de los copropietarios quiere materializar su derecho y de esa

forma poner fin a la copropiedad deberá realizar la división y partición del

predio, para lo cual se requerirá de la intervención de la totalidad de los

copropietarios, ya que acorde con el artículo 986 del Código Civil, los

copropietarios pueden hacer partición por convenio unánime, la que podrá

hacerse también judicialmente.

En tal sentido, si Carlos Miguel Pando Pérez y Jorge Augusto Barrantes

Pérez comparecen como herederos de Zoila Aurelia Pérez Rojas, debe

tenerse presente que su derecho conste inscrito, como señala el artículo

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2015 del Código Civil, para lo cual resultará necesario inscribir la sucesión

de la causante Zoila Aurelia Pérez Rojas en el Registro Sucesiones

Intestadas y la posterior traslación de dóminio en el Registro de Predios.

Asimismo, comparecen como hederos de María Isabel Pérez Rojas los

señores Segundo Absalón Alvarado Pérez y Víctor Raúl Alvarado Pérez,

por lo cual, también deberá inscribirse la sucesión de la causante en el

Registro Sucesiones Intestadas y la posterior traslación de dominio en el

Registro de Predios.

Consecuentemente, se confirma y amplia el punto 2 de la observación

decretada. 11.Respecto al tercer punto controvertido, tenemos que el tema de la

presentación de partes notariales al Registro ha sido regulado por la

Séptima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto

Legislativo n° 10496 modificado por el Decreto Legislativo n° 12326 de la

siguiente manera: «(l)a presentación de partes notariales y copias certificadas én los

distintos registros del Sistema Nacional de los Registros Públicos, según

corresponda, deberá ser efectuada por el notario o por sus dependientes

acreditados ante la SUNARP. Luego de la presentación, el notario podrá entregar la solicitud de

inscripción del título al interesado para que éste continúe la tramitación

del procedimiento, bajo su responsabilidad. Excepcionalmente, a solicitud y bajo responsabilidad del interesado, los

partes notariales y las copias certificadas podrán ser presentados y

tramitados por persona distinta al notario o sus dependientes. El notario

al expedir el parte o la copia certificada deberá consignar en estos

instrumentos el nombre completo y número de documento de identidad de

la persona que se encargará de la presentación y tramitación.

Para la presentación de los instrumentos ante el Registro, el notario

acreditará a su dependiente a través del módulo "Sistema Notario" que

administra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -

SUNARP. Tratándose de la excepción prevista en el párrafo precedente,

el notario incorporará en el Módulo "Sistema Notario" los datos de la

persona distinta que presentará el parte notarial o la copia certificada.

5 Decreto Legislativo del Notariado. 6 Decreto Legislativo que modifica diversos artículos y Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales del Decreto Legislativo n° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, publicado en el diario oficial "El Peruano" el 26.9.2015.

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Las oficinas regístrales no admitirán, bajo responsabilidad, la

presentación de testimonios o boletas nota Hales».

12.En ese sentido, el citado precepto determina taxativamente quiénes se

encuentran legitimados para presentar los partes notariales y copias

certificadas ante el Registro, siendo ellos: i) el notario ante quien se

extendió el instrumento o se otorgó la copia certificada; ii) sus

dependientes acreditados; y excepcionalmente iii) un tercero siempre que

se encuentre debidamente autorizado por el notario. Cabe precisar que

tanto los dependientes como los terceros deberán encontrarse

incorporados al módulo Sistema Notario con la finalidad de verificar la

identidad de estos.

Es así, que las personas que tengan legítimo interés en la inscripción de

un título deben viabilizar su inscripción a través de la presentación del

parte notarial o de la copia certificada, directamente por el notario o sus

dependientes acreditados o solicitar su autorización al notario que en el

mismo parte consigne su nombre y documento de identidad, además de

incorporarlo en el referido Módulo para que pueda encargarse de la

presentación.

13.En el caso recurrido ingresado por Wuander Marcelo Infante Medina, se

ha adjuntado, entre otros, el parte notarial de escritura pública de

acumulación de predios rústicos del 15.12.2017 otorgada ante notario de

Cajamarca René Antonio Cubas Tejada, en el cual no se advierte que el

notario haya autorizado la presentación del parte notarial al recurrente

Wuander Marcelo Infante Medina, sino a Plácido Infante Montenegro.

Sin embargo, efectuado la revisión en el módulo Sistema Notario se

aprecia que consta ingresada la autorización a favor del presentante y apelante.

Consecuentemente, corresponde revocar el punto 3 de la observación. 14. Respecto, al último punto controvertido, se presentó con la apelación los

certificados de estado civil de Plácido Infante Montenegro y Luzmila

Medina Ramírez, expedido ambos por la Jefa del Registro Civil de la

Municipalidad Provincial de San Miguel — Cajamarca Sandra J. Sánchez

Gamarra, el 7.5.2018. En otros términos, existe documentación legal en

el título que no fue calificada por el registrador, la cual merece ser atendida

para los fines del procedimiento, por lo que la Sala tiene que manifestar

que la primera instancia no ha tenido la oportunidad de calificar estos

documentos. Frente a esta situación concreta de falta de pronunciamiento

del registrador, la Sala estima necesario que la primera instancia realice

la calificación registral respectiva, dada la competencia revisora en última

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instancia del Tribunal Registral. Entonces, siempre que el título debe ser

calificado íntegramente por la primera instancia, corresponde al

registrador efectuar una evaluación adecuada, rigurosa, y no por ello

arbitraria, para que el producto final (asiento registral o pronunciamiento

en contrario) esté dotado de la eficacia sustantiva que el Registro de

Derechos exige. Por lo tanto, de producirse un fallo denegatorio contra el

pedido del administrado, el Tribunal Registral recién podrá examinar el

eventual recurso de apelación que se interponga.

15.Ahora, si bien se dilucidó las controversias del presente título, en

aplicación de los subliterales b.1 y c.2 del artículo 33 del TUO del

Reglamento General de los Registros Públicos7 , esta Sala debe

denunciar que revisada la partida electrónica n°02064769 del Registro de

Predios de Cajamarca, el dominio consta a favor de la copropiedad

conformada por: Francisco Mauro Pérez Rojas, María Isabel Pérez Rojas,

Zoila A. Pérez Rojas, María Salomé Pérez Rojas, Beatriz Susana Pérez

Rojas y Rodrigo Vásquez Pérez (heredero de María Esther Pérez Rojas,

según asiento C00002), pero también a favor de la señora Matilde Rojas

de Pérez (madre de los anteriores copropietarios señalados), toda vez que

del asiento 3 del tomo 20 folio 194 que continua en la citada partida

electrónica, se puede apreciar que ella fue también propietaria conjuntamente con su cónyuge Julio Pérez Padilla, por tanto, conforme a

lo ya señalado en el ítem 8 del análisis de esta resolución, constituye acto

previo a la inscripción de la transferencia que efectúen los herederos, la

inscripción de la transferencia por sucesión a su favor, pues sólo así se

justifica la posterior transferencia que éstos efectúen a terceros. En tal

sentido, habiendo esta Sala corroborado que la inscripción de la sucesión

intestada de la señora Matilde Rojas de Pérez (Matilde Emperatriz Rojas

Rivasplata Vda. De Pérez) se encuentra inscrita en la ficha n° 14536 que

7 Artículo 33.- Reglas para la calificación registral. El registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo responsabilidad, a las siguientes reglas y límites: [.•.1

En la segunda instancia. b.1) Salvo lo dispuesto en el literal c), el Tribunal Registral no podrá formular observaciones distintas a las advertidas por el registrador en primera instancia. [...]

Las limitaciones a la calificación registral establecidas en los literales anteriores, no se aplican en los siguientes supuestos: [...1 c.2) Cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa y taxativamente exigido por normas legales aplicables al acto o derecho cuya inscripción se solicita.

[...]

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continua en la partida electrónica n° 23618400 del Registro de Sucesiones

Intestadas de Lima, para atender la participación de sus herederos, debe

tenerse presente que su derecho conste inscrito, como señala el artículo

2015 del Código Civil, para lo cual resultará necesario inscribir también la

traslación de dominio a favor de los herederos de la causante titular del

predio Matilde Rojas de Pérez (Matilde Emperatriz Rojas Rivasplata Vda.

De Pérez) en la partida del Registro de Predios correspondiente.

Asimismo, se ha constatado la inscripción de la sucesión intestada del

señor Francisco Mauro Pérez Rojas en la partida n° 02004195 del

Registro de Sucesiones Intestadas de Bague, por lo que resultará

necesario inscribir también la traslación de dominio a favor de los

herederos de este causante.

Dicho esto, resulta que el título venido en apelación también adolece de

este defecto subsanable. Por lo tanto, la Sala conviene en decretar su

observación.

6. Por último, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 152 del

TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, se exhorta a la

primera instancia proceda a extender en vía de regularización el asiento

de la anotación de la apelación en la partida vinculada respectiva.

Intervienen como vocales (s) Daniel Fernando Montoya López, José Arturo

Mendoza Gutiérrez y Gustavo Zevallos Ruete, autorizados mediante

Resolución n° 278-2017-SUNARP/SN del 27.12.2017, Resolución n° 134-

2018-SUNARP/PT del 01.06.2018 y Resolución n° 174-2018-SUNARP/PT

del 18.07.2018, respectivamente.

Por las consideraciones expuestas y por unanimidad se adoptó la siguiente

decisión:

VII. RESOLUCIÓN: PRIMERO: REVOCAR los puntos 1 y 3; y CONFIRMAR el punto 2 de la

observación decretada al título alzado conforme a los fundamentos

expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO: AMPLIAR la observación del presente título, en el sentido que

debe inscribirse previamente la traslación de dominio de las acciones y

derechos de Matilde Rojas de Pérez, Zoila Aurelia Pérez Rojas, María

Isabel Pérez Rojas y Francisco Mauro Pérez Rojas, por los fundamentos

desarrollados en los considerandos décimo y décimo quinto de la presente

resolución.

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TERCERO: DISPONER que la primera instancia califique la

documentación legal subsanatoria del punto 4 de la esquela de

observación, conforme al fundamento décimo cuarto de la presente

resolución.

Regístrese y comuníquese.

LÓPEZ Cuarta Sara

de u unal Registral

GUSTAVO ZEVALLOS RUETE Vocal (s) del Tribunal Registral

:-----JOSÉ ART ) RO MEN Voca (s) del Tri

i

OZA GUTIÉRREZ unal Registra!

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