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    REPBLICA DE COLOMBIA

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    MINISTERIO DE MINAS Y ENERGA

    DECRETO N,MItRO 1 71 7 DE

    21 MAY2008Por el cual se modifica el Decreto 4299 de 2005 y se establecen otras disposiciones

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE COLOMBIA

    en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren elArtculo 189 nLJmeral11 de la Constitucin Poltica, el Decreto Ley 1056 de 1953 (Cdigo de. /

    , Petrleos) y las leyes 39 de 1987 y 26 de 1989, y,

    C O N S I D E R A N D O:

    Que mediante el Decreto 4299 de 2005 el Gobierno Nacional reglament la cadena dedistribucin de combustibles lquidos derivados del petrleo.

    Que a travs del Decreto 1333 de 2007 se modific el Decreto 4299 de 2005 y seestablecieron otras disposiciones.

    Que no obstante que el Decreto 1333 de 2007 otorg plazos para su cumplimiento, se hacenecesario conceder nuevos trminos para que algunos agentes de la cadena de distribucinde combustibles liquidos derivados del petrleo se ajusten a los requisitos establecidos, enaras de ofrecer a los usuarios la prestacin del servicio con las condiciones de seguridad y deabastecimiento suficientes; as mismo, resulta pertinente realizar algunas precisiones a losrequisitos y a las obligaciones estipuladas en el Decreto 4299 de 2005, modificado por elDecreto 1333 de 2007, con el fin de fortalecer el desarrollo del mercado de distribucin decombustibles en el pas.

    D E C R E T A:

    ARTCULO 1. Adicionar las siguientes definiciones al Artculo 4 del Decreto 4299 de 2005:

    ESTACiN DE SERVICIO PBLICA. Establecimiento destinado al suministro decombustibles lquidos derivados del petrleo, servicios y venta de productos al pblico engeneral, segn la clase del servicio que preste. ~

    ESTACiN DE SERVICIO PRIVADA. Establecimiento perteneciente a una empresa oinstitucin, destinada exclusivamente al suministro de combustibles lquidos derivados delpetrleo para sus vehculos, aeronaves, barcos y/o naves.

    ARTCULO 2. Modificar las siguientes definiciones del Artculo 4 del Decreto 4299 de 2005,I.ascuales quedarn as: .

  • .,

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    ,/ 1717Continuacin del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 4299 de 2005 y se establecen otras

    disposiciones"

    COMERCIALlZADOR INDUSTRIAL. Es el distribuidor minorista que utilizando vehculos tipocarrocera tanque o barcazas habilitadas para almacenar y distribuir combustibles lquidosderivados del petrleo, en los trminos previstos en el Captulo VII del presente Decreto.

    DISTRIBUIDOR MINORISTA. Toda persona natural o jurdica dedicada a ejercer ladistribucin de combustibles lquidos derivados del petrleo al consumidor final, a travs deuna estacin de servicio o como comercializador Industrial, en los trminos del Captulo VIIdel presente Decreto.

    ESTACiN DE SERVICIO FLUVIAL. Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyenlos combustibles lquidos derivados del petrleo, a partir de equipos (surtidores), que cuentacon tanques de almacenamiento instalados en barcazas flotantes no autopropulsadas yancladas o aseguradas en un lugar fijo, que llenan directamente los tanques de combustible.

    GRAN CONSUMIDOR. Persona natural o jurdica que, por cada instalacin, consume enpromedio anual ms de 20.000 galones mes de combustibles lquidos derivados del petrleopara uso propio y exclusivo en sus actividades, en los trminos establecidos en el CaptuloVIII del presente decreto, y puede ser: i) gran consumidor con instalacin fija, ii) granconsumidor temporal con instalacin y iii) gran consumidor sin instalacin.

    GRAN CONSUMIDOR TEMPORAL CON INSTALACiN. Es aquel gran consumidor quecuenta con instalaciones que permiten descargar, almacenar y despachar combustibleslquidos derivados del petrleo y que para el desarrollo de su actividad, como la ejecucin deobras de infraestructura, servicios petroleros, exploracin y explotacin petrolera y minera yactividades agroindustriales, requiera el consumo de combustibles en un periodo que noexceda de un ao.

    ARTCULO 3. AMPLIACiN DE PLAZOS. Sin perjuicio de lo sealado en el Decreto 733 de2008, el Distribuidor Mayorista, Almacenador, Distribuidor Minorista a travs de Estacin deServicio Automotriz, Fluvial, de Aviacin y Martima, y los Grandes Consumidores que hayansolicitado el certificado de conformidad, se les autoriza continuar operando como tal hasta el10 de septiembre de 2008, fecha despus de la cual deben estar debidamente autorizadosconforme lo establece el Decreto 4299 de 2005. En tal sentido, corresponder a la Direccinde Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energa certificar a los agentes de la cadena dedistribucin de combustibles que hayan solicitado el respectivo certificado de conformidad.Solamente los agentes que se encuentren debidamente autorizados para operar como tal oque cumplan con la sealada condicin podrn continuar actuando en la cadena dedistribucin de combustibles lquidos.

    Para el efecto, dentro de los diez (10) das siguientes a la expedicin del presente Decreto,los organismos de certificacin acreditados ante la Superintendencia de Industria y Comerciodebern enviar al Ministerio de Minas y Energa el listado de estaciones de servicio que seencuentran en tal condicin, con el fin de que la Direccin de Hidrocarburos seale, dentro delos diez (10) das siguientes al recibo de la informacin, los actores que podrn seguiroperando hasta el 10 de septiembre de 2008.

    ARTCULO 4. PLAZO PARA EXHIBICiN DE MARCA. A ms tardar el 31 de octubre de2008, el distribuidor minorista a travs de estacin de servicio automotriz y fluvial, deberexhibir la marca comercial del distribuidor mayorista que lo abastece.

    ARTicULO 5. Modificar el numeral 4 del Artculo 5 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedar ~as:

    "4. Memoria tcnica que incluya la descripcin de la refinera, ubicacin,capacidad, especificaciones de calidad de los productos a producir, elmonto de las inversiones, tipo y procedencia del hidrocarburo en la cargaa la refinera y el volumen de produccin de cada uno de los productos.".

    ARTCULO 6. Modificar los numerales 2, 7 Y 9 del Artculo 6 del Decreto 4299 de 2005, loscuales quedarn as:

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    A iIi ',: 1717Continuacin del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 4299 de 2005 y se establecen otras

    disposiciones"

    "2. Mantener vigente el certificado de calibracin del instrumento patrn parala calibracin de las unidades de medida para la entrega de combustibleslquidos derivados del petrleo, emitido por un laboratorio de metrologaacreditado." .

    "7. Registrar la informacin sealada por la regulacin del Sistema deInformacin de Combustibles Lquidos Derivados del Petrleo SICOM,expedida por el Ministerio de Minas y Energa.".

    "9. El refinador solamente podr distribuir los combustibles lquidos derivadosdel petrleo que produzca a otro refinador, al distribuidor mayorista, aldistribuidor minorista a travs de estacin de servicio de aviacin ymartima, al gran consumidor con instalacin fija que consuma Acpm envolmenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000)galones mes y al gran consumidor con instalacin fija que consumacombustibles para quemadores industriales (combustleos - fuel oi!), ylogasolina natural - nafta.

    Los despachos de combustibles para quemadores industriales ylo Avigas,podrn ser entregados por el refinador directamente a las instalaciones delgran consumidor con instalacin fija ylo estacin de servicio de aviacin,respectivamente, o a travs del distribuidor mayorista ylo distribuidorminorista para estacin de servicio de aviacin. En todo caso y para estasdos condiciones el margen del mayorista ylo de la estacin de servicio deaviacin ser regulado por el Ministerio de Minas y Energa.".

    ARTCULO 7. Modificar el numeral 7 del Artculo 11 del Decreto 4299 de 2005, el cualquedar as:.

    , "7. Registrar la informacin sealada por la regulacin del Sistema deInformacin de Combustibles Lquidos Derivados del Petrleo SICOM,expedida por el Ministerio de Minas y Energa.".

    ARTCULO 8. Modificar el numeral 10 del Artculo 13 del Decreto 4299 de 2005, el cualquedar as:

    "10. Registrar la informacin sealada por la regulacin del Sistema deInformacin de Combustibles Lquidos Derivados del Petrleo SICOM,expedida por el Ministerio de Minas y Energa.".

    ARTCULO 9. Modificar el numeral 9 del Artculo 13 del Decreto 4299 de 2005, el cualquedar as:.

    "9. Prestar el servicio de almacenamiento de combustibles lquidos derivadosdel petrleo a la persona natural o jurdica que lo requiera para actuarcomo agente importador, refinador, distribuidor mayorista, distribuidorminorista a travs de estacin de servicio de aviacin o martima, el granconsumidor con instalacin fija que consuma Acpm en volmenes iguales osuperiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes y el granconsumidor que requiera el uso de combustibles para quemadoresindustriales (combustleos - fuel oi!). Para este efecto, se requerirautorizacin del Ministerio de Minas y Energa, previa presentacin delrespectivo contrato.".

    ARTCULO 10. Modificar el numeral 7 del Artculo 14 del Decreto 4299 de 2005, el cualquedar as:

    "7. Demostrar que en la planta o plantas de abastecimiento que tiene a su cargoha realizado despachos, mediante contratos o acuerdos comerciales, decombustibles lquidos derivados del petrleo en volmenes superiores a dosmillones seiscientos mil (2.600.000) galones al mes, de los cuales el setenta

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    Continuacin del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 4299 de 2005 y se establecen otrasdisposiciones"

    por ciento (70%) como mnimo debe corresponder a despachos realizados adistribuidores minoristas a travs de estaciones de servicio automotriz y/ofluvial que cuenten con su marca.".

    ARTCULO 11. Modificar el P