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Expediente N° 429-2016 Voto N° 487-2016 Sentencia N° 430-2016 Sentencia número 430-2016. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las diez horas dieciocho minutos del ocho de diciembre de dos mil dieciséis. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor Xxxxxx en representación de la empresa de perfeccionamiento activo Xxxxxx S.A. contra la Resolución RES-AC-DN-1385-2016 del veintitrés de junio de dos mil dieciséis de la Aduana Central. RESULTANDO I. Mediante formulario y escrito presentado el 28 de mayo de 2014, los señores Xxxxxx en representación de la empresa de perfeccionamiento activo Xxxxxx S.A. y el agente aduanero Xxxxxx de la agencia aduanal XXXXXX, S.A., solicitan la rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número xxxxxx del 08 de enero de 2014 de la Aduana Central, mediante la cual se declaró en cuatro líneas la destinación al régimen de importación definitiva de “BOBINAS DE HIERRO GALVANIZADO CROMATIZADO”, bajo la posición arancelaria 7210.49.10.00, para que la misma se reclasifique a la posición arancelaria 7210.50.00.00, al tratarse de “un producto 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 429-2016 Voto N° 487-2016 Sentencia N° 430-2016

Sentencia número 430-2016. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las diez horas dieciocho minutos del ocho de diciembre de dos mil dieciséis.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor Xxxxxx en representación de la empresa de perfeccionamiento activo Xxxxxx S.A. contra la Resolución RES-AC-DN-1385-2016 del veintitrés de junio de dos mil dieciséis de la Aduana Central.

RESULTANDO

I. Mediante formulario y escrito presentado el 28 de mayo de 2014, los señores

Xxxxxx en representación de la empresa de perfeccionamiento activo Xxxxxx S.A. y el agente aduanero Xxxxxx de la agencia aduanal XXXXXX, S.A., solicitan

la rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número xxxxxx del 08

de enero de 2014 de la Aduana Central, mediante la cual se declaró en cuatro

líneas la destinación al régimen de importación definitiva de “BOBINAS DE

HIERRO GALVANIZADO CROMATIZADO”, bajo la posición arancelaria

7210.49.10.00, para que la misma se reclasifique a la posición arancelaria

7210.50.00.00, al tratarse de “un producto laminado plano de acero sin alear,

presentado en bobinas con un ancho superior a 600 mm, según la descripción de

las facturas comerciales, revestido de cinc (galvanizado) y sobre el mismo de

cromo (cromatizado)”, a los efectos señala que el tratamiento químico efectuado a

las mercancías de referencia se realiza sobre láminas de acero previamente

cincadas o galvanizadas, por lo que ampara su solicitud de rectificación en las

consideraciones de las Notas Explicativas del Capítulo 72, apartado IV, calificando

que lo acontecido se debió a un error. En razón de lo anterior, requiere la

devolución de los impuestos pagados de más, por la suma de ¢4.483.645.80. (Ver

folios 01 a 26)

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II. Mediante Dictamen Técnico número AC-DN-044-2016 del 26 de mayo de 2016, el

Departamento Normativo de la Aduana Central, determina que no procede

efectuar el cambio de posición arancelaria requerido, ni la devolución de los

tributos solicitados. (Ver folios 39 a 41)

III. El A Quo por Resolución RES-AC-DN-1385-2016 del 23 de junio de 2016, deniega

la solicitud de rectificación planteada, al considerar que no se contó con la

información técnica y los elementos necesarios, verbigracia la obtención de

muestra certificada de los productos desalmacenados, con el fin de verificar y

constatar si la mercancía de referencia efectivamente correspondía a bobinas de

acero galvanizado, cromatizado. Dicho acto se notificó el 21 de julio de 2016. (Ver

folios 42 a 48)

IV. El 16 de agosto de 2016, el señor Xxxxxx en representación de la empresa de

perfeccionamiento activo Xxxxxx S.A., interpone los recursos de reconsideración

y apelación en subsidio en contra del citado acto resolutivo, argumentando a los

efectos: (Ver folios 49 a 71)

Considera que no resulta necesario el análisis de laboratorio para determinar la correcta posición arancelaria de las mercancías, dado que en autos constan los documentos que amparan la importación, facturas y conocimientos de embarque, en los cuales a su parecer de detallan los aspectos necesarios del proceso al que son sometidas las mercancías, y que permiten tener certeza de su clasificación arancelario reiterando el análisis merceológico que a su deferencia corresponde en la especie, reafirmando que a las bobinas de cita posterior a su cincado, se les realiza un cromatizado, aseverando que este es el último proceso al que son sometidas, y por ende el que les otorga la clasificación a nivel de subpartida.

V. Mediante Dictamen Técnico número AC-DN-096-2016 del 07 de setiembre de

2016, el Departamento Normativo de la Aduana Central, ratifica su determinación

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respecto a la no procedencia del cambio de posición arancelaria y la consecuente

devolución de tributos. (Ver folios 72 a 74)

VI. Con Resolución número RES-AC-DN-2214-2016 del 26 de octubre de 2016, la

Aduana Central conoce del recurso de reconsideración interpuesto, denegando el

mismo y emplazando al recurrente para que en el término de diez días hábiles

reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante este Órgano de Alzada.

Dicho acto fue notificado el 09 de noviembre de 2016. (Ver folios 75 a 86).

VII. El señor Xxxxxx en su condición antes dicha, se apersonó ante esta instancia en

fecha 07 de diciembre de 2016, reiterando sus argumentos recursivos, señalando

a su vez una valoración errónea de las pruebas documentales por parte del A

Quo, en relación a que ya sean los productos de hierro o acero, el epígrafe que

considera correcto la rectificación planteada, alcanza a los dos tipos, estimando

que la Administración no puede basar su posición en dicha diferencia, aunado al

hecho de que la misma no hace referencia al proceso último que sufre la

mercancía. Además, hace mención a la falta de eficacia y eficiencia de la Aduana

para resolver la gestión presentada. (Ver folios 101 a 129)

VIII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

I. La litis: En el presente asunto se discute la solicitud presentada por los señores

Xxxxxx en representación de la empresa de perfeccionamiento activo Xxxxxx S.A., y el agente aduanero Xxxxxx, solicitan la rectificación de la Declaración

Aduanera de Importación número xxxxxx del 08 de enero de 2014 de la Aduana 3

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Central, mediante la cual se declaró en cuatro líneas la destinación al régimen de

importación definitiva de “BOBINAS DE HIERRO GALVANIZADO

CROMATIZADO”, bajo la posición arancelaria 7210.49.10.00, para que la misma

se reclasifique a la posición arancelaria 7210.50.00.00, al tratarse de “un producto

laminado plano de acero sin alear, presentado en bobinas con un ancho superior a

600 mm, según la descripción de las facturas comerciales, revestido de cinc

(galvanizado) y sobre el mismo de cromo (cromatizado)”, alegando que lo

acontecido se debió a un error. En razón de lo anterior, el interesado pretende la

devolución de los impuestos pagados de más, por la suma de ¢4.483.645.80.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que de previo, se avoca este Órgano

al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo

dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, para determinar si se

cumple con los presupuestos procesales de validez del procedimiento

administrativo. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución

dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe

recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas, el

acto que se impugna, fue notificado al interesado el día 21 de julio de 2016,

presentándose en fecha 16 de agosto de 2016 el recurso de apelación ante el A

Quo, conforme se observa de folios 48 y 49 del expediente administrativo, dentro

del plazo legalmente establecido. Además debe ser presentado en forma, o sea

cumpliendo con los presupuestos procesales, entre ellos, los relativos a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual se

cumple en autos, toda vez que consta en cuanto a la capacidad procesal del

recurrente, a folio 24 la acreditación del señor Xxxxxx como representante legal

de la empresa de perfeccionamiento activo Xxxxxx S.A.. Por ello al cumplirse los

requisitos de admisibilidad, se tiene por admitido el recurso de apelación.

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III. Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen demostrados

los siguientes hechos:

1. Mediante Declaración Aduanera de Importación número xxxxxx del 08 de enero de 2014 de la Aduana Central, el agente aduanero Xxxxxx de la agencia aduanal XXXXXX, S.A., en representación de la empresa Xxxxxx S.A. declaró en cuatro líneas la destinación al régimen de importación definitiva de “BOBINAS DE HIERRO GALVANIZADO CROMATIZADO”, bajo la posición arancelaria 7210.49.10.00. (Ver folios 89 a 100).

2. En los documentos transmitidos como respaldo del DUA de referencia, se describió la mercancía importada en el B/L y en la Factura Comercial como: “BOBINAS HIERRO GALAVANIZADO, CROMATIZADO”. (Ver folios 97 y 99)

3. Los señores Xxxxxx en representación de la empresa de perfeccionamiento activo Xxxxxx S.A., y el agente aduanero Xxxxxx de la agencia aduanal XXXXXX, S.A., mediante formulario y escrito presentado el 28 de mayo de 2014, solicitan la rectificación de la posición arancelaria declarada para la mercancía de cita, para que la misma se reclasifique a la posición arancelaria 7210.50.00.00, al tratarse de “un producto laminado plano de acero sin alear, presentado en bobinas con un ancho superior a 600 mm, según la descripción de las facturas comerciales, revestido de cinc (galvanizado) y sobre el mismo de cromo (cromatizado)”, a los efectos señala que el tratamiento químico efectuado a las mercancías de referencia se realiza sobre láminas de acero previamente cincadas o galvanizadas, por lo que ampara su solicitud de rectificación en las consideraciones de las Notas Explicativas del Capítulo 72, apartado IV, calificando que lo acontecido se debió a un error.( Ver folios 01 a 26).

IV. Sobre la solicitud de rectificación: Corresponde ahora determinar con base en los

hechos, pruebas, argumentos esbozados y demás documentos e información tenidos

en expediente, si efectivamente se cuenta con todos los elementos necesarios para

proceder con la rectificación y la consecuente devolución de impuestos solicitada por

los interesados, aduciendo que se corrija el DUA N° xxxxxx de fecha 08-1-2014, al

estimar el administrado que por un error involuntario declararon las “BOBINAS DE

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HIERRO GALVANIZADO CROMATIZADO”, bajo la posición arancelaria 7210.49.10.00,

siendo en su criterio la correcta posición arancelaria 7210.50.00.00, de ahí que solicitan

la devolución de impuestos que estiman fueron pagados de más por la suma de

¢4.483.645.80.

Siendo la gestión presentada una rectificación de lo declarado bajo fe de juramento por

el declarante, resulta oportuno referirse a dicho instituto, veamos:

Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la

Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una

declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de

garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la Ley General de Aduanas,

la figura de la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al

declarante la posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral

90 de la LGA establece:

“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”.

De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:

El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.

No existe límite temporal para realizar la rectificación.

Su objeto es enmendar errores u omisiones.

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De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la

solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el

adeudo junto con sus intereses.

La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones

tendientes a determinar la responsabilidad.

No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación por

parte de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe limitar a

recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la rectificación que se

le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si en el caso concreto, se

configuran los diversos elementos que componen el artículo citado y que acabamos de

reseñar, caso contrario debe expresamente y de forma motivada rechazar la solicitud,

tal y como se dio en la especie, donde se emitieron los correspondientes dictámenes

técnicos para determinar si procedía o no la solicitud de rectificación del DUA de cita

en el elemento clasificación arancelaria.

Es así, que del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los

documentos que constan en expediente, puede constatar este Tribunal que no

existen elementos suficientes para rectificar la clasificación arancelaria indicada en

el DUA de repetida cita, toda vez que, en virtud de la naturaleza de la mercancía

que nos ocupa, resulta oportuno y pertinente referirse a lo dispuesto para este tipo

de mercancías en la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado (S.A.),

las cuales se agrupan aplicando el criterio de composición en la Sección XV,

“METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES”, Capítulo

72 referente a “FUNDICION, HIERRO Y ACERO”, productos en estudio descritos

específicamente en la partida arancelaria 72.10 que incluye los “Productos

laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior a 600 mm,

chapados o revestidos”. Asimismo, dentro de la partida 72.10 el Sistema

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Armonizado desglosó a nivel de subpartida (6 dígitos), diferentes grupos de

mercancías dependiendo del material o criterio de composición de dichos

productos laminados, en especial dependiendo del tipo de revestimiento o

recubrimiento, entre ellos tenemos las siguientes subpartidas (6 dígitos):

“72.10 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS”.

– Estañados:7210.11 – – De espesor superior o igual a 0.5 mm.7210.12 – – De espesor inferior a 0.5 mm.7210.20 – Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño.7210.30 – Zincados electrolíticamente.

– Zincados de otro modo:7210.41 – – Ondulados.7210.49 – – Los demás.7210.50 – Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo.

– Revestidos de aluminio:7210.61 – – Revestidos de aleaciones de aluminio y zinc.7210.69 – – Los demás.7210.70 – Pintados, barnizados o revestidos de plástico.7210.90 – Los demás.”

Siendo precisamente a nivel de subpartida internacional que se genera la

discusión, toda vez que, los interesados indican que por error declararon en las

cuatro líneas del DUA número xxxxxx “BOBINAS DE HIERRO GALVANIZADO

CROMATIZADO” bajo la posición arancelaria 7210.49.10.00 siendo en su criterio

lo correcto la posición 7210.50.00.00, por tratarse de “un producto laminado plano

de acero sin alear, presentado en bobinas con un ancho superior a 600 mm,

según la descripción de las facturas comerciales, revestido de cinc (galvanizado) y

sobre el mismo de cromo (cromatizado)”.

En tal sentido, es preciso apuntar que la partida 72.10 que nos ocupa, incluye el

mismo tipo de productos comprendidos en las partidas 72.08 (laminados en

caliente) y 72.09 (laminados en frío), con la diferencia, sin embargo, de que aquí

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están chapados o recubiertos, es decir, productos sometidos a alguno de los

tratamientos comprendidos en los apartados C) 2) d) 4°), d) 5°) y e) de las

Consideraciones Generales de la Notas Explicativas, capítulo 72 del S.A. y que

para lo de interés dentro de las principales operaciones de superficie indica el

Apartado 2 c) y d) 3°) lo siguiente:

2) Operaciones de superficie u otras operaciones, incluido el chapado, para mejorar las propiedades o el aspecto del metal, protegerlo contra la oxidación, la corrosión, etc. Salvo las excepciones previstas en el propio texto de las partidas, estas operaciones no afectan a la clasificación de los artículos en sus partidas respectivas. Se trata principalmente de las operaciones siguientes:

c) Aplicación de revestimientos toscos (rugosos) únicamente para proteger el metal contra la herrumbre o cualquier otra oxidación o para evitar el deslizamiento durante el transporte y facilitar la manipulación, tales como pinturas que contengan pigmentos activos antiherrumbre (minio, polvo de zinc, óxido de zinc o cromato de zinc, óxido férrico, minio de hierro, rojo de Inglaterra), así como los revestimientos sin pigmentar a base de aceite, grasa, cera, parafina, grafito, alquitrán o betún.

d) Operaciones de acabado de superficie, entre las que se pueden citar:

3°) los tratamientos químicos de superficie, tales como:

– el cromatado, que consiste en sumergir el producto en una solución que contenga principalmente ácido crómico o cromatos; esta operación se utiliza para tratar la superficie de las chapas de acero zincado, por ejemplo.

Estos tratamientos químicos de superficie presentan la ventaja de proteger la superficie de los metales y de facilitar la deformación posterior incluso en frío de los productos tratados, así como la aplicación de pinturas y otros revestimientos protectores no metálicos.

Así las cosas, tenemos que para efectos de aplicación de la correcta clasificación,

resulta necesario tener certeza sobre las composiciones de los revestimientos de

estos productos de hierro o acero, así como de los procesos aplicados a efecto de

poder determinar cuál es el último proceso que resulta esencial para su correcta

clasificación, al respecto el administrado se basa en lo dispuesto en las Notas

explicativas citadas supra, ello para que se aplique la descripción contenida en los

documentos adjuntos al DUA, en especial lo señalado en la factura comercial y BL

que indican “BOBINAS HIERRO GALAVANIZADO, CROMATIZADO” (Ver hecho

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probado 2). No obstante, es preciso aclarar al recurrente que si bien tanto las

Aduanas como este Tribunal han realizado reclasificaciones de mercancías con

una mera constatación de los dispuesto en los documentos adjuntos del DUA; sin

embargo, eso depende del tipo de naturaleza de las mercancías de que se trate,

donde por sus características se pueda establecer esa comparación y conexidad

para arribar a la correcta clasificación arancelaria, no obstante, en el caso que nos

ocupa, por tratarse de productos donde el criterio de composición es fundamental

para determinar esa correcta clasificación en el SAC, lamentablemente no se

puede generalizar y debe sin lugar a dudas realizarse un análisis casuístico, ya

que dependiendo de la naturaleza de la mercancía y de los criterios de

clasificación aplicables a la misma, es que se puede resolver su clasificación

únicamente con las descripciones dadas en los documentos adjuntos al DUA o

bien que se requieran pruebas técnicas específicas, como análisis de laboratorio u

otros para determinar de manera fehaciente esa correcta naturaleza y clasificación

arancelaria; así las cosas, una vez analizados los alcances y criterios aplicables al

caso, en especial de acuerdo a lo establecido en las notas explicativas, y que si

bien los interesados ampliamente mencionan, solo que estima este Tribunal,

omiten un aspecto fundamental a tomar en cuenta cuando se debe determinar

cuál es la materia del revestimiento y el proceso final que determinan su correcta

clasificación, y es lo dispuesto en las Notas Explicativas de la subpartida de la

partida 72.10, que de manera expresa dispone:

“Nota Explicativa de subpartida.

Para la aplicación de las subpartidas de la partida 72.10, los productos que hayan

sido objeto de varios tipos de chapado o revestimientos sucesivos se clasifican

atendiendo al último tratamiento recibido. Sin embargo, un tratamiento químico de

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superficie, como el cromatado 1 , no se considera el último tratamiento recibido ”.

(El resaltado no es del original)

Nótese, que para poder clasificar los productos laminados en las diferentes

subpartidas de la partida 72.10, es necesario aplicar el criterio de composición,

toda vez que, se requiere saber a ciencia cierta, si son productos estañados

(7210.1), emplomados (7210.20), zincados electrolíticamente (7210.30) o zincados

de otro modo y si son ondulados o no (7210.49 como fue declarado por el agente

aduanero) o bien, revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

(7210.50 como pretende ahora el recurrente que se le cambie la clasificación),

revestidos de aluminio (7210.6) o pintados, barnizados o revestidos de plástico

(7210.70) o si se trata de “Los demás” productos laminados que no estén en las

subpartidas específicas anteriores (7210.90); es por ello, que se requiere saber

cuál o cuáles tipos de revestimientos poseen los productos laminados de hierro o

acero de esta partida 72.10, a efecto de determinar la correcta clasificación en las

diferentes subpartidas indicadas, de acuerdo al último tratamiento químico de

superficie, al respecto son claras las Notas Explicativas a nivel de subpartida del

S.A. al indicar que el tratamiento de “cromatado” no se considera el último

tratamiento recibido a la hora de establecer la clasificación correcta, ya que se

refiere a un tratamiento químico superficial que generalmente se hace con ácido

crómico o sales de cinc (cromato de zinc) -y no con óxidos de cromo como

requiere el epígrafe de la subpartida solicitada 7210.50-, para evitar por ejemplo

manchas blancas en las láminas galvanizadas o para protegerlas de ralladuras,

etc, es decir, podría tratarse de láminas de acero que fueron primeramente

revestidas de zinc (zincados) y luego se les pone cromato de zinc (que no es óxido

de cromo) para evitar manchas y protegerlas, pero aun así siguen clasificándose

1 Tratamiento químico de conversión mediante cromatos.

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como láminas zincadas porque el cromatado no se considera como el último

tratamiento según lo señalado supra en la Nota de Subpartida, caso contrario

sería que efectivamente estemos en presencia de láminas de acero (no zincadas)

y únicamente revestidas con óxidos de cromo o cromo y óxidos de cromo, las

cuales de conformidad con lo dispuesto en la Regla General de Clasificación 6

(epígrafe de subpartida tiene valor legal) corresponderían entonces a la subpartida

específica 7210.50, aspectos técnicos que no están probados en expediente, y

que son indispensables para dilucidar sobre la correcta clasificación arancelaria de

los productos laminados de acero que nos ocupan, puesto que tal y como lo

reconocen los propios interesados en sus escritos presentados, que existen

pruebas específicas de análisis para determinar cuándo una lámina galvanizada

ha sido sometida a tratamiento de “pasivación” (capa pasiva de óxido de cromo)

por ejemplo, o para detectar la presencia de cromatos (sales o ésteres del ácido

crómico) o bien pruebas de condensación de humedad, etc, debiendo a su vez

tomar en cuenta la definición de la diferente terminología usada para los

tratamientos dados para esta naturaleza de mercancías, a saber:

Cromatizado. Pretratamiento químico de la superficie de ciertos metales empleando

disoluciones esencialmente consistentes en ácido crómico y/o cromatos. Es el tratamiento

de metales con soluciones acuosas ácidas que contengan cromo hexavalente, que forma

sobre la superficie metálica una capa de protección constituida de combinaciones en las

que interviene el cromo (que procede siempre de la solución de tratamiento) y otros

componentes procedentes del metal a cromatizarse y/o de la solución de tratamiento.2

Zincado: Es el recubrimiento de una pieza de metal con un baño de zinc para protegerla

de la oxidación y de la corrosión, mejorando además su aspecto visual. El principio de

funcionamiento se basa en que los átomos de cinc reaccionan con

2 http://www.wikilengua.org/index.php/Terminesp:cromatizado

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las moléculas del aire (especialmente oxígeno), oxidándose más rápido (por estar en la

superficie) que el metal componente de la pieza, retardando la corrosión interna.

Para una mayor protección anticorrosiva del material, se aplica un pasivado cromatizado

que le da además el aspecto final de la pieza, pudiendo ser blanco, amarillo o verde

dependiendo de la protección y matiz que se desee obtener.3

Pasivación: El acero inoxidable puede resistir la corrosión gracias a la capa pasiva de

óxido de cromo que se forma en su superficie. La formación de esta capa protectora es

llamada pasivación. La abrasión o el calor excesivo (causado por la soldadura) destruyen

esta capa protectora y expone al metal a la corrosión.4

En virtud de los aspectos técnico-jurídicos reseñados supra y necesarios para

dilucidar sobre la correcta clasificación arancelaria, queda demostrado sin lugar a

dudas, que por la naturaleza de los artículos en discusión era imprescindible

contar con pruebas técnicas para establecer si efectivamente eran únicamente

productos laminados revestidos de óxidos de cromo o cromo y óxidos de cromo

como establece el epígrafe de la subpartida 7210.50 o bien si tal y como fueron

declarados en el DUA se trababan de láminas galvanizadas (zincadas por un

proceso no electrolítico y luego cromatadas (tratamiento químico superficial que no

le da el último tratamiento final) de 7210.49, ya que la razón fundamental, es que

no se cuenta en expediente con todos los elementos necesarios y la prueba

idónea y fehaciente más que las descripciones dadas en los documentos adjuntos

del DUA de cita y que por la naturaleza de la mercancía no son suficientes para

determinar ese carácter principal de la composición de los tratamientos de

revestimiento.

3 https://es.wikipedia.org/wiki/Cincado.

4 https://www.walter.com/documents/...Mex.../eafa0d0a-d7eb-43de-b147-e41b3b89874e.

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Así las cosas, estima este Tribunal que en la especie no es suficiente lo aportado para

poder establecer el nexo causal de dicha información con la verdadera naturaleza de

la mercancía que nos ocupa, no contando en expediente con los elementos

necesarios que permitan esclarecer a ciencia cierta que dichas “BOBINAS HIERRO

GALAVANIZADO, CROMATIZADO” deban cambiarse de la subpartida declarada

7210.49 a la 7210.50 -tal y como lo alega el recurrente-, toda vez que, para ello es

necesario contar con el acertado criterio de composición que rigen en la partida 72.10

así como los procesos y tratamientos químicos operados en la especie, que permitan

determinar sobre la correcta clasificación arancelaria de estas mercancías a la luz de

lo normado al efecto.

Razón por la cual, al no contar en expediente con esa prueba técnica idónea que

compruebe el cumplimiento del criterio de composición, que rige la clasificación de

este tipo de mercancías, descartan la posibilidad de modificar la clasificación

arancelaria solicitada, a tenor de lo dispuesto en las Reglas Generales de

Clasificación 1 y 6 del S.A.

En tal sentido, es que la autoridad aduanera resuelve denegar la solicitud, al

considerar que eran insuficientes los elementos para modificar su declaración.

Decisión del A quo que comparte este Tribunal, toda vez que la resolución adoptada

se ajusta a los autos y normativa vigente, por cuanto la carga de la prueba recae

sobre el recurrente, el cual debió demostrar su pretensión aportando todas las

pruebas que fundamentaran su solicitud en cuanto a modificar una declaración

aduanera bajo fe de juramento como lo señala el artículo 86 de la Ley General de

Aduanas.

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Por lo que es conforme a derecho la posición de la Administración al mantener la

clasificación arancelaria originalmente indicada y autorizada en la importación, misma

que se respalda en la posición jurisprudencial del Tribunal Aduanero Nacional, en el

tema de rectificaciones de declaraciones aduaneras y de la carga de la prueba5,

puesto que tratándose de rectificaciones a instancia del interesado, éste debe aportar

todo elemento de prueba conducente a demostrar, sin lugar a dudas la pretensión de

corrección, máxime cuando ello conlleve la modificación de la clasificación arancelaria

y su correlativa devolución de tributos, porque debe desplegar toda la diligencia

ofreciendo la prueba idónea y conducente que permita determinar en qué consistió el

error y como relacionar aquella mercancía despachada y retirada del recinto fiscal, por

haber cumplido las formalidades aduaneras de la importación, con la prueba que

presente durante el procedimiento de revisión de la declaración a través de la solicitud

de rectificación. Tal situación no se logra verificar en el presente caso, por lo que no

queda más que reconocer la razón a la Administración, manteniendo la declaración

aduanera de interés como originalmente se concluyó.

En este sentido de exposición, cabe agregar que al haber declarado el administrado

originalmente las mercancías en la posición arancelaria señalada supra, con respaldo

en los documentos adjuntos a la declaración aduanera, hace imposible a esta altura

del proceso fallar a favor del recurrente, toda vez que en expediente no se cuenta con

todos los elementos necesarios y la prueba técnica que permitan fehacientemente

acceder al cambio de la clasificación arancelaria de las “BOBINAS HIERRO

GALAVANIZADO, CROMATIZADO”. En consecuencia, este Colegiado considera que

no resulta idónea la solicitud de rectificación por falta de elementos probatorios, por lo

que aplicando las reglas de la sana critica racional, y la normativa que regula la carga

de la prueba, entre otros los artículos 27, 196 c), 201 de la Ley General de Aduanas y

5 Sobre la carga de la prueba ver en igual sentido sentencias de este Tribunal N°s 004-2004, 033-2003, 057-2003, 114-2008, 178-2011, entre otras.

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523 y 524 del Reglamento a ésta Ley, y en igual sentido en los artículos 140 a 143 del

Código Tributario; y los artículos 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la

Administración Pública, disposiciones que mantienen una misma línea en cuanto al

deber de probar lo dicho por parte de quien formule la pretensión a través de la

amplitud de posibilidades que permiten las normas de derecho público y privado, así

como el artículo 317 del Código Procesal Civil, estimamos procedente el rechazo

operado en el presente asunto.

En concreto expresa el artículo 317 del CPC:

“Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:

1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos

constitutivos de su derecho.

2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos

impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.”

V. En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que no se cuentan en expediente

con los elementos necesarios para poder determinar que efectivamente se deba

corregir el DUA número xxxxxx de fecha 08-1-2014 de la Aduana Central; en

consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar

la resolución recurrida con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

POR TANTO

De conformidad con el Código Aduanero Centroamericano, los artículos 198, 200 y

205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin

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lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Se remiten los autos a la oficina de

origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara inadmisible el recurso.

Notifíquese al recurrente al lugar señalado en autos: xxxx y a la Aduana Central por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño

Desiderio Soto Sequeira Elizabeth Barrantes Coto

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez

Voto particular del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes

consideraciones:

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Dispone el numeral 37 de la Ley General de Aduanas, como norma general, que la

intervención de los agentes aduaneros será obligatoria en todos los régimenes

aduaneros y optativa en los regímenes o modalidades que señala el mismo

artículo. Dicha norma general, implica el establecimiento de una limitante a la

capacidad de obrar o de ejercicio generalmente reconocida a las personas, de

forma tal que dicha capacidad solo puede ser ejercida como dispone el artículo

mediante la intervención del agente de aduana. Dicha restricción a la capacidad

jurídica ha sido justificada por el legislador en la complejidad de la Gestión

Aduanera y por ello requiere la intervención de un auxiliar con formación

profesional (conocimiento) en la materia (art. 33 ibídem párrafo uno). Así las cosas

ha dispuesto el legislador que, entre el consignatario o persona con capacidad de

disposición de las mercancías objeto de control aduanero y la Administración

Aduanera actué el agente de aduana. Pero, cuál es la naturaleza de intervención?

Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer párrafo, dispone que sea el

representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del

despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En otras palabras, su

intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter mandatario de quien lo

contrata y, en tal condición, actúa en representación de éste (ver en el mismo

sentido los artículos 35 incisos a) y g), 38, 39. Dicha representación, como

señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad relativa que impone el

ordenamiento a las personas, así una de las características de tales

incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado

para revertirlo.

En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha

dispuesto el legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar

o de ejercicio, de forma tal que, solo podrá actuar en la gestión aduanera,

mediante la representación de, al menos, un agente de aduana persona natural o

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física, que se dispone además, será su representante para ante el Servicio

Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el hecho de

que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación profesional

(conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el agente de

aduana y por ello procura satisfacer mediante dicha restricción la obtención de ese

conocimiento obligando la participación del profesional adecuado. Lo anterior

excluye toda participación y representación de los personeros legales comunes en

asuntos relacionados con la gestión aduanera en los diferentes régimenes.

Ahora bien, contestes con las consideraciones anteriores, es claro que, en los

trámites y operaciones aduaneras como en el presente caso, en que el recurrente

en la condición o carácter que se apersona, carece de capacidad legal para

interponer el recurso que se conoce y por ello el mismo debe ser declarado

inadmisible y por ello se resuelve en conformidad.

DICK RAFAEL REYES VARGASMDT/MDE

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