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Expediente N° 211-2016 Voto N° 310-2016 Sentencia N° 274-2016
Sentencia número 274-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, en contra de la resolución número RES-AS-DN-3652-2015 del veintiuno de setiembre de dos mil quince de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. En fecha 27 de mayo de 2015 la Aduana Santamaría, en aplicación del Acuerdo
Regional para Importación Temporal de Vehículos por Carretera, Ley número
3110 del 09 de abril de 1963 (en adelante Acuerdo), emite el Certificado de
Importación Temporal de Vehículos Para Fines No Lucrativos, categoría turista,
número XXX, con fecha de vencimiento del 25 de agosto de 2015, para la
aeronave modelo Socata, matrícula C-GLYL, procedente de Nicaragua,
ostentando la titularidad de dicho permiso el señor XXX, de nacionalidad
canadiense, con documento de identidad número XXX. (Ver folio 03)
II. Que el día 04 de setiembre de 2015, el señor XXX solicita a la Aduana Santamaría
autorizar la reexportación de la aeronave de cita, alegando que por desperfectos
mecánicos de la misma no ha podido salir del país, y que en razón de problemas
de comunicación e idioma, no entregó a tiempo el permiso temporal de
importación. Como prueba aporta carta emitida por el mecánico que revisó la
aeronave. (Ver folio 01)
III. Mediante resolución número RES-AS-DN-3652-2015 del 21 de setiembre de 2015,
la Aduana Santamaría determina que al haberse violentado los deberes y
obligaciones establecidos para el régimen de importación temporal al cual se
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sometió la aeronave de cita, lo procedente es rechazar la solicitud planteada por el
interesado, restando realizar la correspondiente nacionalización de la aeronave.
Dicha resolución fue notificada el 24 de setiembre de 2015. (Ver folios 09 a 17)
IV. En fecha 30 de setiembre de 2015, el señor XXX interpone recurso de apelación
en contra del acto resolutivo de cita, alegando que se aplicó normativa que
corresponde a vehículos automotores, mientras que en el caso concreto nos
encontramos ante la importación temporal de una aeronave; además, aduce que
se violó el deber de información, al no indicársele al administrado las
consecuencias jurídicas y patrimoniales de incumplir el régimen en cuestión.
Cuestiona el que se le aplique una norma que a su consideración resulta más
gravosa, pudiendo imponer una multa. (Ver folios 18 y 19)
V. Con Resolución número RES-DN-1565-2016 del 19 de abril de 2016, la Aduana
Santamaría emplaza al recurrente ante esta instancia, para que reitere o amplíe
sus argumentos recursivos. Dicho acto se notificó el 13 de mayo de 2016. (Ver
folios 23 y 24)
VI. Según constancia de la Jueza de Instrucción, no se registra apersonamiento del
interesado ante esta instancia. (Ver folio 29)
VII. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,
CONSIDERANDO
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I. Objeto de la litis: En el presente asunto se discute únicamente la procedencia o
no de la solicitud de reexportación de la aeronave modelo Socata, matrícula C-
GLYL, procedente de Nicaragua, que ingresó al país bajo el régimen de
importación temporal, amparado al Certificado de Importación Temporal de
Vehículos para Fines no Lucrativos, categoría turista, número XXX del 27 de mayo
de 2015 de la Aduana Santamaría, con fecha de vencimiento del 25 de agosto de
2015, que consignaba como beneficiario al señor XXX, de nacionalidad
canadiense, con documento de identidad número XXX.
II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este
Órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme
la LGA, para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales
que son necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone
el artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe
recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de
los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en
tiempo. Así, tenemos que en este caso el acto resolutivo, para todo efecto legal,
fue notificado vía correo electrónico, el día 24 de setiembre de 2015 (folios 15 y
16), y la recurrencia fue interpuesta por la misma vía el día 30 del mismo mes y
año (folio 17 y 18), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido.
Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma
relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el
procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez que el
recurso de cita es interpuesto por el propietario de la aeronave respecto de la cual
se solicita la reexportación, el señor XXX. En razón de ello, tiene este Tribunal por
admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Hechos Probados: 3
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De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados
los siguientes hechos:
1. Que mediante Certificado de Importación Temporal de Vehículos Para Fines No Lucrativos, categoría turista, número XXX del 27 de mayo de 2015, otorgado por la Aduana Santamaría ingresó a territorio nacional, al amparo del régimen de importación temporal, la aeronave modelo Socata, matrícula XXX, procedente de Nicaragua, ostentando la titularidad de dicho permiso el señor XXX, de nacionalidad canadiense, con documento de identidad número XXX. (Ver folio 03)
2. Que la fecha de vencimiento del referido era el 25 de agosto de 2015. (Ver folio 03)
3. Que el día 04 de setiembre de 2015, el señor XXX solicita a la Aduana Santamaría autorizar la reexportación de la aeronave de cita, alegando que por desperfectos mecánicos de la misma no ha podido salir del país, y que en razón de problemas de comunicación e idioma, no entregó a tiempo el permiso temporal de importación. (Ver folio 01)
Este Órgano de Alzada, teniendo en consideración los expuestos hechos
probados, razona que debe confirmarse el acto recurrido y declarar sin lugar el
recurso interpuesto, de conformidad con las razones que de seguido se exponen.
IV. Sobre el fondo
Para justificar el otorgamiento o rechazo de la solicitud de reexportación de la
aeronave de marras, y teniendo claro que el objeto de la presente litis se
circunscribe a la solicitud de reexportación de la misma, propiedad del recurrente,
es importante examinar el régimen bajo el cual dicho automotor ingresó al país,
por lo que en primer término clarifica este Tribunal el régimen de importación
temporal, regulado en el artículo 73 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (en adelante CAUCA), los numerales 165 a 169 de la LGA, los
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artículos 435 a 464 de su Reglamento (en adelante RLGA), y específicamente en
el Acuerdo, cuerpo normativo con base en el cual se otorgó el permiso que nos
ocupa mediante el Certificado de cita, y que en su numeral 3.2 dispone la
obligación de respetar las condiciones bajo las cuales se concede dicha franquicia
temporal.
La definición del régimen en cuestión la estableció el CAUCA de la siguiente
forma:
“Artículo 73. Importación temporal con reexportación en el mismo estado. Importación temporal con reexportación en el mismo estado, es el régimen que permite ingresar al territorio aduanero por un plazo determinado, con suspensión de derechos e impuestos a la importación, mercancías con un fin específico, las que serán reexportadas dentro de ese plazo, sin haber sufrido otra modificación que la normal depreciación como consecuencia de su uso. (El resaltado no es del original)1
En estrecha armonía la LGA en su numeral 165 establece el concepto de este
régimen con clara determinación de sus elementos así:
“La importación temporal es el régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación o transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por vía reglamentaria, de acuerdo a la finalidad de la importación. Este plazo no podrá exceder de un año.Las mercancías importadas temporalmente deberán ser claramente identificables por cualquier medio razonable que establezca la autoridad
1 Por su parte el numeral 139 del RECAUCA establece en lo conducente: “Las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se consideran por ministerio de ley importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias…”
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aduanera y cumplir con las regulaciones no arancelarias aplicables.” (El resaltado no es del original)
Ahora bien, en lo referente a la importación temporal de aeronaves para fines no
lucrativos, que es el caso que nos ocupa de conformidad con los hechos que
constan en expediente, es importante en este punto hacer referencia al argumento
del recurrente sobre el régimen aplicable en el presente asunto, según la Sección
II del Capítulo VIII, numerales 444 siguientes y concordantes de la LGA,
correspondiente al régimen de importación y exportación temporal, efectivamente
nuestra legislación prevé la importación temporal de vehículos automotores terrestres, marítimos y aéreos para fines no lucrativos, siendo que las
aseveraciones del recurrente radican en una interpretación limitada del término
vehículo, el cual abarca no solamente aquellos que se transportan por vías
terrestres, sino también los que se desplazan por el agua y el aire, siendo este
último el caso del vehículo cuya reexportación se discute en la especie, por lo que
tanto el formulario como la normativa aplicada en autos, se ajustan al cuadro
fáctico que caracteriza la presente litis.
Retomando el análisis respectivo, en razón de la remisión que la ley efectúa al
reglamento, para la definición del plazo correspondiente, de conformidad con la
categoría autorizada, tal situación está regulada en el artículo 446 del RLGA,
numeral que estipula que la Aduana autorizará la permanencia temporal vehículo
para uso exclusivo del turista, hasta por el plazo otorgado en el status
migratorio en su calidad de turista, autorizado por la Dirección General de
Migración y Extranjería, habiéndose otorgado para el caso concreto un plazo de
tres meses, según se consigna en el certificado de repetida cita.
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De la normativa y disposiciones citadas se extraen en forma manifiesta las
siguientes características esenciales que definen la naturaleza jurídica del régimen
bajo examen:
Es un régimen temporal de conformidad con el artículo 110 de la LGA, las mercancías están sujetas al plazo definido en la norma que varía según la categoría autorizada. De previo a finalizar el plazo debe reexportarse o importarse definitivamente e incluso la propia normativa permite que se destine a cualquier otro régimen dentro del plazo legalmente establecido. (Ver Art 440 inciso a RLGA)
De forma tal que según el certificado número XXX de la Aduana Santamaría el plazo que se le concedió al vehículo en cuestión fue de tres meses, cuya fecha de ingreso y vencimiento según el citado documento, fue del 27 de mayo de 2015 al 25 de agosto de 2015.
Las mercancías disfrutan de una suspensión de pago de los tributos en virtud del régimen, por lo que generalmente se exige una garantía ya sea individual o global (ver Art 167 LGA, 437 y 438 RLGA), salvo los casos exceptuados por la propia LGA en el artículo 167, entre los cuales se encuentra precisamente las referidas a la categoría de turista, que fue el tipo de autorización que se concedió en el presente asunto.
No hay operaciones de perfeccionamiento: No puede haber transformación alguna de las mercancías, excepto su depreciación normal debida al uso que se hubiere hecho de ellas.
Las mercancías deben estar identificadas por cualquier medio razonable. Aún más, si las mercancías no son plenamente identificables se faculta a la Aduana a autorizar el régimen, atendiendo a la naturaleza de la mercancía, o de las operaciones que se han de llevar a cabo, siempre y cuando la ausencia de medios de identificación no conduzcan a un abuso del régimen. (Ver Art 436 RLGA). En el caso de marras la aeronave se encontraba plenamente identificada.
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Existen previamente establecidas categorías de mercancías susceptibles de importación temporal, cada una con sus finalidades y como cualquier otro régimen debe ser solicitado a través de una declaración aduanera. (ver artículos 109, 166 de la LGA y 439 del RLGA). En el presente asunto la categoría fue la de turista, indicando expresamente el artículo 166 inciso c) lo siguiente:
“c) Turismo: Las de uso personal y exclusivo del turista, incluyendo vehículo terrestre, aéreo o acuático; mercancía publicitaria o de propaganda para cualquier medio de comunicación referida al turismo nacional e internacional”. (El resaltado no es del original)
Es la doble condición de temporal y suspensivo del régimen en cuestión, la que
determina las causales de finalización del régimen, las cuales de conformidad con
el artículo 440 del RLGA son las siguientes:
"a. Cuando las mercancías sean reexportadas dentro del plazo establecido.
b. Cuando las mercancías sean destinadas a otro régimen, dentro del plazo establecido.
c. Por la destrucción total de las mercancías por fuerza mayor, caso fortuito o con autorización de la autoridad aduanera, previa consideración de las pruebas aportadas por el interesado donde demuestre tal situación a satisfacción de la aduana.
d. Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco.
e. Cuando se de a las mercancías un fin distinto del solicitado. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes.
f. De conformidad con el artículo 139 del RECAUCA, cuando las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente
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estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias, además en tal caso la aduana impondrá la sanción correspondiente a la infracción cometida.
Cuando las mercancías hayan sido objeto de hurto o robo debidamente demostrado, en cuyo caso la autoridad aduanera cancelará o suspenderá el beneficio e informará a las autoridades competentes, para que en caso de aparecer la mercancía, ésta deberá ser puesta de inmediato bajo control aduanero.” (El resaltado no es del original)
Asimismo el artículo 168 de la LGA indica las consecuencias de la finalización de
dicho régimen, en relación a la obligación tributaria aduanera:
“La autoridad aduanera ejecutará las garantías cuando haya transcurrido el plazo otorgado sin que se haya demostrado la reexportación o el depósito para la importación definitiva de las mercancías o, cuando se le haya dado un fin distinto del solicitado, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. De no haberse rendido garantía, la autoridad aduanera exigirá el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos que establece esta ley.” (El resaltado no corresponde al original)
Para el caso concreto, desde que se autorizó la importación temporal del vehículo,
el beneficiario del régimen, según consta en el Certificado de cita que obra en
autos (ver folio 03), el señor XXX, estaba sujeto a una serie de derechos, deberes
y obligaciones que surgieron entre él y el Estado, mismas que debía conocer,
dado que éste solicitó por su propia voluntad, dentro de un espectro de regímenes
posibles, la aplicación de la Importación Temporal, específicamente para vehículos
sin fines de lucro, elección que le genera una serie de obligaciones.
Debe tenerse presente que el someter mercancías a un régimen específico, es un
acto libre y voluntario, por medio del cual se aceptan a su vez las obligaciones que
el régimen determinado impone, aspecto de liberalidad y voluntad que es recogido
por el Ordenamiento Jurídico Aduanero costarricense, a efectos de lo cual, y dada
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la trascendencia que para el caso concreto amerita comprender las consecuencias
de tal disposición de la voluntad, se procede a transcribir los artículos respectivos:
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA)
Artículo 4: DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS: El acto efectuado en la forma prescrita por el Servicio Aduanero, mediante el cual los interesados expresan libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que éste impone.(El resaltado no es del original)
Artículo 52: Declaración de mercancías. Con la declaración de mercancías se expresa libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que este impone.La declaración de mercancías se entenderá efectuada bajo fe de juramento.(El resaltado no es del original)
Ley General de Aduanas
Artículo 86: Declaración aduanera. Las mercancías internadas o dispuestas para su salida del territorio aduanero, cualquiera que sea el régimen al cual se sometan, serán declaradas conforme a los procedimientos y requisitos de esta Ley y sus Reglamentos, mediante los formatos autorizados por la Dirección General de Aduanas.
Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el régimen al cual serán sometidas las mercancías; además, se aceptan las obligaciones que el régimen impone... (El resaltado no es del original)
Es evidente que al destinar mercancía a un régimen específico, además de ser
una expresión libre y voluntaria del declarante, la consecuencia que le atribuye el
Ordenamiento es la aceptación de las obligaciones que tal régimen dispone; de
esta forma, el recurrente debía tener el conocimiento de los derechos y
obligaciones que se derivan de la aplicación del régimen de importación temporal
de vehículos solicitado, ya que de acuerdo a lo expuesto, es principio aceptado
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que la ley debe conocerse y a la misma deben remitirse los administrados con el
fin de conocer los derechos y obligaciones que se generan al momento de destinar
mercancías a un régimen determinado el cual eligen por voluntad propia, lo cual
supone la preferencia de un régimen por sobre otro al sopesar los derechos y
obligaciones que brinda en relación a sus necesidades propias, todo ello en
aplicación de un mínimo deber de cuidado.
El recurrente dentro de sus argumentos aduce un desconocimiento de la
normativa nacional y problemas de comunicación, en relación a la aplicación del
régimen que él mismo solicitó, siendo que el alegato en este sentido no encuentra
asidero alguno, debiendo aplicarse el artículo 129 de la Constitución Política, el
cual recoge la máxima de que nadie puede alegar ignorancia de la ley a menos que esta lo autorice. Se trata de un principio abstracto de eficacia normativa que
impide alegar el desconocimiento de la norma como excusa para su obligatoriedad
y cumplimiento, siendo que la inexcusabilidad del conocimiento de la ley deriva
simplemente de que las normas, en cuanto conductas exigibles, tienen que ser
aplicadas, y no puede dejarse esa eficacia al arbitrio individual.
De esta forma el señor XXX, aún y cuando es un extranjero en suelo
costarricense, solicitó por su propia voluntad, dentro de un espectro de regímenes
posibles, la aplicación del régimen de Importación Temporal, específicamente para
vehículos sin fines de lucro; elección que le genera una serie de obligaciones, las
cuales no solamente se encuentran plasmadas en la legislación nacional, por lo
cual según lo indicado supra no puede alegar ignorancia de las mismas, sino que
a su vez, al dorso del certificado de referencia (ver folio 03), se enumeran una
serie de incumplimientos a las obligaciones a que se encuentra sometido el
autorizado por dicho régimen temporal, tanto en idioma español como inglés,
siendo que en el punto noveno se dispone expresamente la situación que según el
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dicho del recurrente aconteció en la especie sobre los desperfectos que presentó
su aeronave, y dos párrafos más adelante se señalan las consecuencias que el no
reportar dichos problemas mecánicos acarrea, de todo lo cual efectivamente tuvo
conocimiento el recurrente.
Por lo tanto, al no existir imposibilidad alguna para que el beneficiario tuviera pleno
conocimiento de la ley y consecuentemente se ajustara a lo dispuesto por la
normativa aduanera, en relación al régimen de importación temporal que el mismo
solicitó, no son de recibo los argumentos vertidos por el propietario de la
aeronave, dado que era obligación del mismo, cumplir con todas las disposiciones
que regulan la importación temporal, especialmente considerando la naturaleza
del régimen que nos ocupa, en donde el artículo 444 del RLGA establece como
“Beneficiarios” a los turistas extranjeros, cuyo propósito es brindar un beneficio
para que la persona física que goza del régimen pueda desplazarse dentro del
territorio nacional con su propio vehículo sin el pago de los impuestos
correspondientes durante su permanencia en el país, pero para gozar de esos
beneficios, el interesado está sujeto a una serie de obligaciones, las cuales se
establecen de manera expresa en el artículo 451 del RLGA:
“Artículo 451.—Obligaciones generales
Son obligaciones del beneficiario:
a. Portar en el vehículo el certificado original por el tiempo que circule en el país.
b. Conducir personalmente el vehículo de que se trate, con las salvedades establecidas en el artículo 449 de este Reglamento.
c. Entregar el certificado original a la aduana en caso que solicite la importación definitiva, depósito bajo control aduanero o salida del territorio aduanero;
d. Reportar en forma inmediata a la aduana, la pérdida o destrucción del certificado.
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e. Notificar previamente a la aduana, la futura venta u otro acto de enajenación del vehículo. con indicación si el mismo será objeto de reexportación, importación definitiva o disfrute del plazo restante, siempre que en este último caso, el adquirente reúna los requisitos exigidos, en cuyo caso deberá gestionarse la emisión de un nuevo certificado por el plazo restante. Cuando la venta o enajenación se realice a quien no pueda hacer uso de este régimen, deberá previamente someterlo a depósito fiscal o control de la aduana competente.
f. Denunciar ante la autoridad competente y reportar a la aduana, en forma inmediata, el robo, hurto o accidente del vehículo.” (El resaltado no es del original)
Además, para lo de interés estipula el artículo 447 del RLGA lo siguiente:
“Desperfecto o daño del vehículo
Cuando por haber sufrido un desperfecto o daño el vehículo no pueda hacer abandono del territorio nacional antes del vencimiento del plazo concedido, el interesado deberá solicitar ante cualquier aduana, el permiso para reparación, por el tiempo que el vehículo requiera para estar en condiciones de salir del país. previa consideración de las prueba pertinentes. El funcionario que autorice el permiso, deberá registrar en el sistema de información, los datos de la autorización.”
Al respecto, a pesar de las aseveraciones de recurrente sobre los supuestos
desperfectos mecánicos sufridos por la aeronave de cita, no consta en autos que
el interesado solicitara, dentro del término fijado por el Ordenamiento Jurídico, el
permiso para reparación, violentándose de esta forma el régimen en cuestión.
De esta forma, el señor XXX, a pesar de afirmar que en la especie se presentó
una falla mecánica del vehículo, no se ajustó a la obligación que en dichos casos
dispone la normativa aduanera, de poner en conocimiento de la Autoridad
Aduanera tal circunstancia con anterioridad al vencimiento del plazo, nótese que
según su dicho, los problemas con la aeronave se dieron desde el 18 de agosto de
2015, sea antes de la fecha máxima otorgada por la Autoridad Aduanera para
permanecer bajo el régimen en cuestión dentro del país, sin que se solicitara la
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autorización para efectuar los arreglos correspondientes al vehículo, hecho que
debidamente cumplido cambiaría el escenario que se analiza en la presente litis.
Así, el elenco probatorio en autos es conteste con la determinación final del A Quo
respecto a configurarse fácticamente la denegatoria de la solicitud de
reexportación del vehículo de cita, sin que exista atisbo de que se violentara
derecho alguno.
El incumplimiento de lo preceptuado supra por parte del turista beneficiario,
conlleva a la cancelación de los beneficios de la importación temporal,
procediendo con lo dispuesto por el citado artículo 168 de la LGA, sea el
cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos que
establece la ley. Consta en autos que el vehículo en cuestión ingresó al país bajo
el régimen aduanero de Importación Temporal, al amparo del Certificado de
Importación Temporal de Vehículos con Fines no Lucrativos, categoría turista
número XXX, con fecha de vencimiento el 25 de agosto de 2015, siendo que nos
es hasta el 04 de setiembre de 2015, que el mismo solicitó la reexportación de la
aeronave, aduciendo desperfectos mecánicos de la misma que le impidieron
abandonar el territorio nacional dentro del plazo otorgado en el certificado de
referencia.
De forma tal que en aplicación estricta al numeral 440 RLGA transcrito,
específicamente el inciso f) y el artículo 139 del RECAUCA, la principal
consecuencia del vencimiento del plazo sin la respectiva reexportación,
importación definitiva o destinación a otro régimen, lo constituye la finalización de
la importación temporal2, procediendo con lo dispuesto por el artículo 168 de la
LGA indicado supra, sea la ejecución de la garantía rendida, o en su defecto el
2 Como referencia jurisprudencial en este sentido, ver sentencias de este Tribunal número: 96-2001, 96-2002, 148-2005, 13-2006, 71-2006, 127-2007, 230-2007, 243-2007.
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cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos que
establece la ley.
Como ya se señaló, los alegatos del recurrente no poseen la fuerza legal
necesaria para dejar sin efecto las obligaciones a las que estaba sometido el
señor XXX, en virtud del régimen al cual se encontraba amparado el automotor de
cita, motivo por el cual no se configuran en autos los requisitos necesarios para la
aplicación de la reexportación solicitada según el fundamento externado supra, y
contrario a las consideraciones del propietario del vehículo, el cuadro fáctico que
se configura en la especie sí le permite a la Autoridad Aduanera, por las razones
expuestas, considerar que se incumplió con lo expresamente determinado
mediante la expedición de dicho documento.
Por lo tanto, independientemente de que los desperfectos alegados se dieran en la
realidad, estos se presentaron con anterioridad al vencimiento del Certificado de
Importación Temporal de cita, según se reconoce expresamente en los alegatos
de defensa, por lo cual el recurrente en atención a la normativa señalada, de la
cual no puede alegar desconocimiento, debió comunicar tal situación en el
momento procesal oportuno a la Autoridad Aduanera de su consideración y
solicitar el permiso de reparación previsto, lo cual en el caso de marras no se dio,
faltando el beneficiario del régimen en cuestión a una obligación establecida por
ley.
Resulta evidente que los argumentos planteados no pueden considerarse como
elementos que imposibilitaron al interesado a cumplir con sus obligaciones, dado
que la ley misma prevé expresamente este tipo de situaciones fácticas y señala la
forma en que ha de proceder el beneficiario del régimen de importación temporal,
por lo que no existe impedimento alguna que justifique la omisión que se presenta
en autos, y por ende no es procedente la reexportación de la aeronave de marras 15
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Expediente N° 211-2016 Voto N° 310-2016 Sentencia N° 274-2016
al no haber cumplido el propietario del vehículo con las obligaciones que la ley le
impone.
En razón de lo expuesto, y al haberse cancelado el régimen de importación
temporal al cual se sometió el vehículo de marras, al incumplirse las obligaciones
expresamente estipuladas para este régimen especial de importación temporal, en
resulta improcedente la autorización de reexportación de dicho automotor, por lo
que este Tribunal estima que debe confirmarse la resolución impugnada y tenerse
por rechazada la solicitud de reexportación planteada en autos.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198
y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin
lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Remítase el expediente a la
oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas, quien declara la
nulidad de la resolución venida en alzada.
Notifíquese al recurrente al medio señalado, correo electrónico XXX; y a la Aduana Santamaría al medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
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Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto
Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira
Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas
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Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Debido Proceso. Harto viene señalando esta instancia que la verificación de los
presupuestos procesales procede incluso de oficio y en cualquier instancia.
Conforme la posición de mayoría es claro que el inferior ha incumplido con dicho
deber legal.
No obstante lo señalado advierte el suscrito que el procedimiento incumple lo
establecido en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas en cuanto dispone la
obligación de dictar un acto de apertura o inicio del procedimiento en el que
además se llame al proceso a todos aquellos que pudieran verse afectados por lo
que se resuelva.
El caso es claro que no se cumplió con dicho requisito de procedimiento, así las
cosas en criterio del suscrito lo actuado resulta contrario a la disposición del
numeral 196 de cita y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 de la Ley General de
Aduanas.
Dick Rafael Reyes Vargas
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