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Expediente N° 2015-363 Sentencia N° 2016-034 Voto N° 2016-035 Sentencia N° 034-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas del día cuatro de febrero del dos mil dieciséis. Recurso de apelación interpuesto por xxx, S. A., cédula 03-101-xxx representado por el agente de aduana persona jurídica Grupo xxx Costa Rica, S.A., cédula 3-101-xxx, a su vez representado por el agente de aduana persona física xxx, cédula 01-xxx, contra el ajuste operado en el despacho a la determinación de la obligación tributaria aduanera hecha por el declarante en la Declaración Aduanera de Importación número 05-2014-xxx del 03 de enero de 2014. RESULTANDO: I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número 0xxx del 03 de enero de 2014 de la Aduana Santamaría, xxxx, S. A., representado por el agente de aduana persona jurídica Grupo xxx Costa Rica, S.A., a su vez representado por el agente de aduana persona física xxx, solicitó la destinación al régimen de importación definitiva, aplicando trato arancelario preferencial al amparo del Acuerdo de Asociación entre Centroamerica y la Unión Europea aprobado mediante ley número 9154 del tres de julio del año 2013, de lo siguiente: (Ver folios 91-163) 1

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Expediente N° 2015-363 Sentencia N° 2016-034

Voto N° 2016-035

Sentencia N° 034-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas del día cuatro de febrero del dos mil dieciséis.

Recurso de apelación interpuesto por xxx, S. A., cédula 03-101-xxx representado por el

agente de aduana persona jurídica Grupo xxx Costa Rica, S.A., cédula 3-101-xxx, a su

vez representado por el agente de aduana persona física xxx, cédula 01-xxx, contra el

ajuste operado en el despacho a la determinación de la obligación tributaria aduanera hecha

por el declarante en la Declaración Aduanera de Importación número 05-2014-xxx del 03 de enero de 2014.

RESULTANDO:

I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número 0xxx del 03 de enero de 2014 de

la Aduana Santamaría, xxxx, S. A., representado por el agente de aduana persona jurídica

Grupo xxx Costa Rica, S.A., a su vez representado por el agente de aduana persona física

xxx, solicitó la destinación al régimen de importación definitiva, aplicando trato arancelario

preferencial al amparo del Acuerdo de Asociación entre Centroamerica y la Unión Europea

aprobado mediante ley número 9154 del tres de julio del año 2013, de lo siguiente: (Ver

folios 91-163)

1- En la línea 9, 80 bultos de mercancía que el declarante mismo describe

comercialmente como Licor Bleu Curacao Bardinet con grado alcohólico volumétrico de

24% presentado en cajas de 6 unidades de 700 mililitros cada unidad; la que a su vez

ubica y describe arancelariamente en la posición arancelaria 2208.70.00.92 que

corresponde a Licores distintos del Licor de café, ponche y rompope con un con grado

alcohólico volumétrico de más de 15% y hasta 30%.

2- En la línea 10, 40 bultos de mercancía que el declarante mismo describe

comercialmente como Brandy Bardinet Napoleón con grado alcohólico volumétrico de

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Expediente N° 2015-363 Sentencia N° 2016-034

Voto N° 2016-035

36% presentado en cajas de 12 unidades de 700 mililitros cada unidad; la que a su vez

ubica y describe arancelariamente en la posición arancelaria 2208.20.90.30 que

corresponde a Aguardiente de vino o de orujo de uvas distintos del que tiene un grado

alcohólico volumétrico de más de 30% o igual a 60%.

3- En la línea 11, 40 bultos de mercancía que el declarante mismo describe

comercialmente como Vino Vermouth Tinto Cinzano Rosso con grado alcohólico

volumétrico de 15% presentado en cajas de 12 unidades de 750 mililitros cada unidad; la

que a su vez ubica y describe arancelariamente en la posición arancelaria 2205.10.00.10

que corresponde a Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o

sustancias aromáticas en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros con un grado

alcohólico volumétrico hasta 15%.

4- En la línea 12, 40 bultos de mercancía que el declarante mismo describe

comercialmente como Vino Vermouth Gancia Extra Dry con grado alcohólico volumétrico

de 18% presentado en cajas de 12 unidades de 750 mililitros cada unidad; la que a su vez

ubica y describe arancelariamente en la posición arancelaria 2205.10.00.20 que

corresponde a Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o

sustancias aromáticas en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros con un grado

alcohólico volumétrico de más de 15% y hasta 30%.

II.- Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la que fue

sometida la declaración aduanera de cita, el funcionario encargado, deniega el trato

arancelario preferencial a las líneas 11 y 12 considerando que:

“(…)LAS 11 Y 12 DEL DUA AMPARADAS A LA FACTURA NÚMERO 1125016137 Y BILL OF LANDING

ITG0A1302766 CON ORIGEN ITALIA NO SE PRESENTA CERTIFICADO DE ORIGEN PARA ESTAS LINEAS

NI LEYENDA EN LA FACTURA QUE JUSTIFIQUE LA APLICACIÓN DEL TRATADO CON UE POR LO

TANTO NO CABE SOLICITAR TRATO PREFERENCIAL EN EL MARCO DE AACUE, ASI COMO LO INDICA

EL ANEXO II DEL AACUE…”

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Expediente N° 2015-363 Sentencia N° 2016-034

Voto N° 2016-035

Así también dicho funcionario deniega el trato arancelario preferencial a las líneas 9 y 10 por

cuanto:

“5- QUE EN LA REVISION DOCUMENTAL SE DETERMINA QUE LAS 9 Y 10 DEL DUA AMPARADAS A LA FACTURA 13100464 Y EL

BILL OF LANDING NÚMERO SJOMSCUFB958566A CON ORIGEN DE FRANCIA, SE PRESENTA CERTIFICADO DE ORIGEN

NÚMERO 52893922 SIN EMBARGO EL MISMO EN LA CASILLA NÚMERO 8 LA DESCRIPCIÓN INDICADA ES “824 CARTON(S)

SPIRITUEUX”, LA CUAL NO ES UNA DESCRIPCION COMPLETA DE CADA MERCANCIA NI SUFICIENTE PARA RELACIONARLA CON

LAS MERCANCIAS DESCRITAS TANTO EN LA FACTURA COMO EN EL DUA. LA INFORMACION EN LA CASILLA 8 DEL

CERTIFICADO DEBE DE DETALLARSE AL MENOS POR TIPO DE LICOR SEGÚN LA NOTA 3 DEL APENDICE III DEL ANEXO II DEL

AACUE, QUE POR LO ANTERIOR EXPUESTO SE RECHAZA EL TRATO PREFERENCIAL SOLICITADO PARA LAS LINEAS 9 Y 10.”

Por lo anterior procede la Aduana a desaplicar el trato arancelario preferencial, motivo por el

cual re-liquida la obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor

del Fisco por la suma de ¢686.872.369. El referido ajuste se notifica el día 10 de enero de 2014. (Ver folio 162)

III.- En fecha 13 de enero de 2014 electrónicamente y por escrito, el interesado impugna el

ajuste realizado en el despacho, indicando en lo de interés que:

1. Que su análisis del acto le permite demostrar que tal carece de solvencia legal en algunos aspectos; se

basa en un criterio sesgado que le provoca inseguridad jurídica; violenta abiertamente el principio de verdad

real; posee evidentes vicios procesales; todo lo cual provoca su nulidad. Fundamenta con los siguientes

argumentos:

2. La consideración contenida en el punto 3 de la resolución notificada carece de veracidad por cuanto la

nota 3 lo que indica textualmente es: “… Las mercancías deberán describirse de conformidad con la práctica

comercial y de manera suficientemente detallada para permitir su identificación…”. En tal sentido es importante

recordar que los certificados de Circulación EUR1 a la fecha no tienen instructivo de llenado, por lo que no

existe un lineamiento validado por los países miembros del AACUE en donde se establezca puntualmente la

forma y condición del llenado de los mismos, por lo que se debe de respetar la disposición de la parte

exportadora que aprobó y refrendó un determinado documento en apego a lo dispuesto en el artículo 15 del

mismo Anexo II.

3. La consideración contenida en el punto 5 de la resolución notificada incluye infundadamente una

interpretación personal en el marco de los certificados de circulación EUR1 por cuanto al no existir un

instructivo de llenado al efecto, no puede concluir de qué manera debe de completarse determinadas casillas

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Voto N° 2016-035

de la prueba de origen. Lo anterior estima resulta además violatorio de las disposiciones del artículo 27 del

Anexo II que establece como proceder con los errores de forma en los Certificados de Circulación.

4. Estima que lo actuado resulta además violatorio del artículo 22 del Anexo II por cuanto si se concluye

que la descripción no es satisfactoria, se pudo solicitar una traducción del documento.

5. Considera además que existe vicio de procedimiento propiamente dicho por cuanto ante el criterio de la

administración se le debió dar la oportunidad procesal contenida en el artículo 16.1).b) del Anexo II en el

sentido de solicitarle un nuevo certificado emitido en forma retrospectiva con base en un justificado rechazo,

procedimiento que no se dio.

6. Carece el acto de un análisis factico en el que conste que las supuestas inconsistencias facultaran la

desaplicación del trato arancelario debido a que fue completamente omiso en indicar los artículos del ACCUE

que se infringieron y sobre todo con base en cual lineamiento se basó para desaplicar el trato arancelario

preferencial.

7. Que el punto anterior lleva necesariamente a vincular el sesgado accionar con la violación tácita del

Principio de Verdad Real.

Con sustento en dichas argumentaciones solicita el recurrente dar firmeza a la liquidación

originalmente declarada. (Ver folios 01 a 03, 161)

IV.- Con prevención AS-DN-xxxx-2014 del 16 de setiembre de 2014 la Aduana Santamaría

solicita al agente aduanero aportar los originales, con su respectiva traducción, de las

pruebas de origen que respalden las líneas 9 a 12 del DUA 005-2013-xxxxxx; para ello

otorga plazo de diez días hábiles. (Ver folios 47 a 48)

V.- Con oficio número UAT-2014-xxx del 21 de octubre de 2014 el recurrente se apersona a

la Aduana y aporta el certificado de circulación original EUR1 No. A xxxxxx que respalda

las líneas 09 y 10 del DUA de marras. Asimismo, indica que no dispone de la documental

solicitada que respalde las mercancías descritas en las líneas 11 y 12 del DUA. (Ver folios

50 a 52)

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Voto N° 2016-035

VI.- Con resolución número RES-AS-DN-xxxx-2014 del 05 de diciembre de 2014, la

Aduana Santamaría declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.

VII.- Con escrito número UAT-2015-468 del 19 de noviembre de 2015 presentado el 19 de noviembre de 2015, la interesada se apersona ante este Órgano de Alzada, y manifiesta

que reitera los alegatos presentado y adiciona en lo siguiente:

1)- Es importante recordar que los certificados de Circulación EUR1 a la fecha no tienen instructivo de llenado,

por lo que no existe un lineamiento validado por los países miembros del AACUE en donde se establezca

puntualmente la forma y condición del llenado de los mismos, por lo que se debe de respetar la disposición de

la parte exportadora que aprobó y refrendó un determinado documento en apego a lo dispuesto en el artículo

15 del mismo Anexo II.

2)- Efectivamente la nota 3 del Apéndice 3 del Anexo II establece: “3.Las mercancías deberán describirse de conformidad con la práctica comercial y de manera suficientemente detallada para permitir su identificación” (negrilla y subrayado no corresponden al texto original)

3)- Que de acuerdo con el párrafo anterior, las mercancías se deben describir “de conformidad con la práctica comercial” situación que se cumple a cabalidad en el caso ya que las bebidas alcohólicas, en la

práctica comercial francesa son descritas en el EUR.1 como “espirituosas” en idioma español o bien

“SPIRITUEUX”, en la lengua francesa.

4)- Que al describir las mercancías como “SPIRITUEUX” se cumple el requerimiento de serlo suficientemente

detallada para permitir su identificación.

5)- Que nada exige que la descripción contenida en el EUR-1 deba ser idéntica a la consignada en la factura

comercial y la práctica comercial de las empresas atiende al uso de sistemas electrónicos de facturación por lo

que en muchas ocasiones tales descripciones se componen de códigos numéricos y palabras o frases que las

describan de acuerdo a la práctica comercial y es así como el exportador francés describe el producto como

“SPIRITUEUX”.

6)- Acorde con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías también es común que las

bebidas alcohólicas del tipo de las despachadas en las líneas 9 y 10 sean descritas como “espirituosas”.

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Voto N° 2016-035

7)- Relacionado con el párrafo anterior la descripción de “espirituosas” permite comprender claramente que se

trata de mercancías clasificadas en la partida 22.08, que tal descripción es conforme la práctica comercial y es

suficiente para permitir la descripción del producto amparado al EUR.1.

8)- A falta de un instructivo de llenado, únicamente están las notas al final del formulario entre ellas la citada

número 3 que hace alusión a la descripción, sin embargo, tal alude a una descripción “suficientemente

detallada” pero sin definir los alcances. Por su parte la Administración arguye que la descripción del EUR-1

debe ser igual a la indicada en la factura e incluso al documento aduanero de importación, ampliando sin

fundamento legal alguno el alcance de la expresión “suficientemente detallada”. La posición de la

Administración resulta contraria al principio de legalidad en tanto la norma que refiere a la descripción no

dispone lo que la Administración ha decidido aplicar.

9)- Respecto de la solicitud de la Administración para que se le aporte el certificado de circulación de

mercancías a posterior original correspondiente a las líneas 9 y 10 no lo fue por cuanto el exportador indicó

que carecía de sentido solicitar un nuevo EUR-1 dado que el aportado se ajusta en todo a lo exigido en la

normativa del AACUE incluso en la descripción de la mercancía debido a que la práctica comercial en Francia y

el resto del mundo es designar este tipo de bebidas como espirituosas término totalmente aplicable a los

productos declarados en dichas líneas.

10)- Que la definición del término “espirituosa” no deja margen a la duda en el sentido de que para los

comerciantes francófonos es transparente utilizar tal término a fin de describir en el lenguaje común y comercial

a cualquier bebida con un alto porcentaje de alcohol y por ello no lleva razón la Administración al indicar que tal

no es lo suficientemente detallada y que el mero hecho de haber sido clasificado en el capítulo 22 del Sistema

Armonizado (“bebidas alcohólicas”) es muestra fehaciente de que trata de una bebida espirituosa, tal como

correctamente fue descrito en el EUR-1.

11)- Que pese a las supuestas diferencias identificadas por la Administración es factible comprobar que la

prueba de origen ampara efectivamente a los productos indicados en la factura comercial por lo que lo

apuntado por la Administración no es motivo suficiente para su rechazo de conformidad con lo señalado por

ella misma al referir al numeral 27 en la página ocho de la resolución que conoce y resuelve el recurso de

reconsideración.

12)- Que la Administración sobre el alcance del artículo 27 indica que existen discordancias entre el EUR-1 y

los documentos presentados en la oficina aduanera sin que exista norma del AACUE que regule el tema por lo

que tal razonamiento no tiene asidero alguno en consecuencia deviene su actuación carente de validez

jurídica.

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13)finalmente pretende el recurrente que con sustento en sus argumentaciones se declare que no procede

desaplicar el trato arancelario preferencial a las líneas 9 y 10 por lo que solicita en consecuencia se declare

también firme la liquidación conforme fue declarada de su parte.

VIII.- Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y

CONSIDERANDO:

I.- La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario

preferencial concedido por el Acuerdo de Asociación entre Centroamerica y la Unión

Europea aprobado mediante ley número 9154 del tres de julio del año 2013, en adelante

AACUE o Ley 9154, solicitada por xxxx, S. A., representado por el agente de aduana

persona jurídica Grupo xxxx Costa Rica, S.A., a su vez representado por el agente de

aduana persona física xxxxxxx, en favor de la mercancía amparada a las líneas 9 a 12 de la

declaración aduanera de importación número 005-2014-xxxxxx del 03 de enero de 2014. El

ajuste realizado significó una modificación en la liquidación de la obligación tributaria

aduanera, la cual generó una diferencia por pagar a favor del Fisco en suma de

¢686.872.369.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA, para

establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son necesarios

para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA, que

contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación para ante este

Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la

notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste

apelado, para todo efecto legal, fue notificado mediante el sistema informático Tica, el 10 de enero de 2014, y la recurrencia fue interpuesta el día 13 del mismo mes y año en forma

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Voto N° 2016-035

electrónica y mediante escrito presentado ante la aduana (folios 01-03, 161, 162), lo cual

ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir con los

presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes que

intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez

que quien recurre es el agente aduanero xxxxxxxxxxxxxxx de la agencia aduanal Grupo xxxxx Costa Rica S.A., en representación del importador Grupo xxxxx Sociedad Anónima, encontrándose el mismo debidamente acreditado para actuar en dicha condición,

según consta en la documental de folios 164-167 del presente expediente administrativo,

cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello,

tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III.- Hechos probados. Con el objeto de determinar la verdad real de los hechos del

presente procedimiento sancionatorio, considera este Tribunal que deviene de especial

importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el asunto y que

servirán de base para el análisis de las respectivas consideraciones:

1.- Que en la Declaración Aduanera de Importación número 005-2014-xxxxxx del 03 de enero de 2014, Grupo xxxxxxx, S. A., representado por el agente de aduana persona

jurídica Grupo xxxx Costa Rica, S.A., a su vez representado por el agente de aduana

persona física xxxxxxxxxxxxxxxxxx, solicitó la destinación al régimen de importación

definitiva, aplicando trato arancelario preferencial al amparo del AACUE, de lo siguiente:

1.1- En la línea 9, 80 bultos de mercancía que el declarante mismo describe

comercialmente como Licor Bleu Curacao Bardinet con grado alcohólico volumétrico de

24% presentado en cajas de 6 unidades de 700 mililitros cada unidad; la que a su vez

ubica y describe arancelariamente en la posición arancelaria 2208.70.00.92 que

corresponde a Licores distintos del Licor de café, ponche y rompope con un con grado

alcohólico volumétrico de más de 15% y hasta 30%.

1.2- En la línea 10, 40 bultos de mercancía que el declarante mismo describe

comercialmente como Brandy Bardinet Napoleón con grado alcohólico volumétrico de

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Voto N° 2016-035

36% presentado en cajas de 12 unidades de 700 mililitros cada unidad; la que a su vez

ubica y describe arancelariamente en la posición arancelaria 2208.20.90.30 que

corresponde a Aguardiente de vino o de orujo de uvas distintos del que tiene un grado

alcohólico volumétrico de más de 30% o igual a 60%.

1.3- En la línea 11, 40 bultos de mercancía que el declarante mismo describe

comercialmente como Vino Vermouth Tinto Cinzano Rosso con grado alcohólico

volumétrico de 15% presentado en cajas de 12 unidades de 750 mililitros cada unidad; la

que a su vez ubica y describe arancelariamente en la posición arancelaria 2205.10.00.10

que corresponde a Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o

sustancias aromáticas en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros con un grado

alcohólico volumétrico hasta 15%.

1.4- En la línea 12, 40 bultos de mercancía que el declarante mismo describe

comercialmente como Vino Vermouth Gancia Extra Dry con grado alcohólico volumétrico

de 18% presentado en cajas de 12 unidades de 750 mililitros cada unidad; la que a su vez

ubica y describe arancelariamente en la posición arancelaria 2205.10.00.20 que

corresponde a Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o

sustancias aromáticas en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros con un grado

alcohólico volumétrico de más de 15% y hasta 30%.

Consta lo anterior en la documental de folio 91 a 163 que corresponden a impresiones en lo

pertinente de la declaración aduanera indicada contenida en el Sistema de Información

Aduanera Tic@.

2.- Que el declarante respalda la aplicación del trato arancelario preferencial correspondiente

a las líneas 9 y 10 en el Certificado de Circulación de Mercancías, en principio autorizado en

forma retrospectiva, por las autoridad pública competente de la República Francesa, número

A xxxxxxxx. Consta lo anterior en la documental de folios 37, 38 que repite a folios 51, 52,

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Expediente N° 2015-363 Sentencia N° 2016-034

Voto N° 2016-035

101, 102 (cuyo original figura sin foliar como anexo al final del expediente), folio 60 y lo

reconoce así el recurrente en su escrito de octubre 21 de 2014 (folio 50).

3.- Que la aplicación del trato arancelario preferencial correspondiente a las líneas 11 y 12

carece de documental de respaldo alguno en calidad de prueba de origen. No observó la

Aduana documental alguna en ese sentido ni la observa el Tribunal y solicitada que fuera la

misma por el A Quo al recurrente (folios 47-49) expresamente manifiesta en su escrito de

octubre 21 de 2014 que no se dispone del documento solicitado (folio 50).

4.- Que la prueba de origen para la mercancía declarada en las líneas 9 y 10 consistente en

el Certificado de Circulación de Mercancías, en principio autorizado por la autoridad pública

competente de la República Francesa, en forma retrospectiva, número A xxxxxxx en su

casilla ocho lee “824 CARTON(S) SPIRITUEUX”. Consta lo anterior en el original de dicho

documento que esta anexado a la carpeta del expediente y del cual hay copia a folios 37, 38

que repite a folios 51, 52, 101, 102.

IV.- Nulidad. Tres son en esencia los alegatos de nulidad establecidos por el recurrente

referidos al procedimiento; dos de procedimiento propiamente tal relacionado con el

supuesto incumplimiento de lo normado en el artículo 22 del Anexo II del AACUE (punto 4 de

los argumentos recogidos en el tercero de los resultandos anteriores) y también por

incumplimiento de lo normado en el artículo 16.1.b) del Anexo II del AACUE (punto 5 de los

argumentos recogidos en el tercero de los resultandos anteriores) y; otro por motivación

cuando considera que carece el acto de un análisis fáctico en el que conste que las

supuestas inconsistencias facultan la desaplicación del trato arancelario debido a que fue

completamente omiso en indicar los artículos del ACCUE que se infringieron y sobre todo

con base en cual lineamiento se basó para desaplicar el trato arancelario preferencial lo cual

estima además que lleva necesariamente a vincular el sesgado accionar con la violación

tácita del Principio de Verdad Real (puntos 6 y 7 de los argumentos recogidos en el tercero

de los resultandos anteriores). Si bien argumenta el recurrente nulidad con sustento en otras

argumentaciones como por ejemplo violación al principio de legalidad en razón a los

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Expediente N° 2015-363 Sentencia N° 2016-034

Voto N° 2016-035

alcances que da la Administración a lo dispuesto en la nota 3 contenida en el Certificado de

Circulación EUR-1, estima esta instancia que tales, lo son de fondo, y por ello, se

consideraran en dicho aparte.

1)- Nulidad por incumplimiento de lo normado en el artículo 22 del Anexo II del AACUE. En esencia, estima la recurrente que, al concluir la Administración que la

descripción contenida en el Certificado de Circulación EUR-1 aportado no era

satisfactoria, se pudo solicitar una traducción del documento, en conformidad con la

norma del artículo 22 del Anexo II del AACUE. El numeral de cita dispone:

ARTÍCULO 22. Presentación de la prueba de origen.

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de

conformidad con los procedimientos establecidos en esa Parte. Dichas autoridades podrán exigir una

traducción de una prueba de origen y podrán, asimismo, exigir que la declaración de importación vaya

acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las

condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo. (El subrayado no es del original)

Estima esta instancia que no existe violación a lo señalado en el artículo anterior por dos

razones; la primera porque la norma tiene un carácter facultativo, de forma que no obliga

a la Administración a solicitarla, sino que tal, indica la lógica, se requiere cuando la lengua

de origen dificulta su entendimiento; en segundo lugar por cuanto la traducción en el caso

en concreto no va a variar los conceptos o denominaciones utilizados para describir las

mercancías, sino su mera traducción al español, en el caso y para lo que interesa

simplemente traducirá de “824 CARTON(S) SPIRITUEUX” a “824 CARTONE(S)

ESPIRITUOSAS” (traducción literal) o “824 cartones de bebidas espirituosas” (traducción

asertiva).

2)- Nulidad por incumplimiento de lo normado en el artículo 16.1.b) del Anexo II del AACUE. Como se indicó, considera la recurrente que existe vicio de procedimiento por

cuanto ante el criterio de la Administración se le debió dar la oportunidad procesal

contenida en el artículo 16.1).b) del Anexo II en el sentido de solicitarle un nuevo

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Expediente N° 2015-363 Sentencia N° 2016-034

Voto N° 2016-035

certificado emitido en forma retrospectiva con base en un justificado rechazo,

procedimiento que no se dio. El artículo 16 de cita en su integridad dispone:

ARTÍCULO 16. Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 7, un certificado de circulación de mercancías

EUR.1 podrá ser expedido con carácter excepcional después de la exportación de los productos a los

que se refiere si:

a) no se expidió en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias

especiales; o

b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades públicas competentes, que un certificado de

circulación de mercancías EUR.1 fue expedido pero que no fue aceptado en el momento de la

importación por motivos técnicos.

2. Para la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de

exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1, y

manifestar las razones de su solicitud.

3. Las autoridades públicas competentes podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de

mercancías EUR.1 solo después de verificar que la información suministrada en la solicitud del

exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán mencionar la

frase "expedido a posteriori" en uno de los idiomas siguientes:

5. La mención contemplada en el apartado 4 se insertará en la casilla "Observaciones" del certificado de

circulación de mercancías EUR.1.

Como se aprecia, la disposición del artículo 16 lo es una de naturaleza excepcional. En

efecto, como se indica en el inciso 1 de dicho artículo, la Regla General consiste en que

los certificados de circulación EUR.1 se pongan a disposición del exportador en cuanto se

efectúe o esté asegurada la exportación, en otras palabras al momento de la exportación,

según la norma del artículo 15.7) del Anexo II del AACUE.

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Expediente N° 2015-363 Sentencia N° 2016-034

Voto N° 2016-035

El artículo 16, como se dijo, de manera excepcional, viene a establecer la posibilidad de

emitir certificados de circulación EUR.1 con posterioridad a la exportación, es decir

establece excepciones a la regla general del artículo 15.7) precitado, lo que autoriza en

dos circunstancias; la primera de ellas es la contenida en el inciso a), y es cuando no se

expidió en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o

circunstancias especiales; la segunda es cuando el certificado de circulación EUR.1

puesto a disposición del exportador o emitido al momento de la exportación, no fue

aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos así de manera expresa e

inequívoca se indica en el inciso b).

En el caso concreto, es claro que el certificado transmitido y aplicado por el declarante no

es uno emitido bajo la regla general del artículo 15.7), sino bajo el presupuesto

excepcional establecido en el artículo 16.a), lo cual se observa del hecho de que la

exportación estuvo asegurada en la fecha de emisión del conocimiento de embarque, a

saber, el 17 de octubre de 2013 (folio 136), fecha que es próxima a la de compraventa

indicada en la factura, a saber, 08 de octubre de 2013 (folio 158), en tanto que, el

certificados de circulación EUR.1 número xxxxx es emitido o autorizado el día 15 de

noviembre de 2013, casi un mes después de la fecha de contratado el embarque,

certificado que, además, indica en su casilla 7 de manera expresa e inequívoca en idioma

inglés que es emitido en forma retrospectiva cuando lee “ISSUED RETROSPECTIVELY”,

por ello, es imposible jurídicamente la emisión de un segundo certificado, emitido en

forma retrospectiva, y menos aún, al amparo de la norma del inciso b) que es específica,

cómo se indicó, para cuando el certificado de circulación EUR.1 puesto a disposición del

exportador o emitido al momento de la exportación, no fue aceptado en el momento de la

importación por motivos técnicos. Conforme lo señalado, no resultaría propio como lo

entiende e indica el recurrente, que la Administración le solicitara un nuevo certificado

original emitido en forma retrospectiva, con sustento en el artículo 16.1.b) de cita. Lo

cierto es que, con vista de tal prevención realizada por el A Quo, mediante oficio número

AS-DN-xxxx-2014 del 16 de setiembre de 2014 (folio 47), lo que la Administración solicita

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Voto N° 2016-035

es el original del certificado transmitido y, no un nuevo certificado, como procura hacer ver

infundadamente la recurrente. Así las cosas, es claro que el hecho de que en primera

instancia, el funcionario de la Aduana no le requiriera un certificado emitido en forma

retrospectiva conforme la disposición del numeral 16.1.b), no implica quebranto alguno,

por cuanto, el asunto como se indicó, no responde al presupuesto de hecho establecido

en dicha norma, sino al establecido en el artículo 16.1.a).

3)- Nulidad por motivación. Finalmente, considera la recurrente que carece el acto de un

análisis fáctico, en el que conste que las supuestas inconsistencias facultan la

desaplicación del trato arancelario, debido a que fue completamente omiso en indicar los

artículos del ACCUE que se infringieron y, sobre todo, con base en cual lineamiento se

basó para desaplicar el trato arancelario preferencial, lo cual estima además que lleva

necesariamente a vincular el sesgado accionar con la violación tácita del Principio de

Verdad Real.

Si observamos la notificación del acto contenida en el folio 162 en su punto dos

expresamente cita el numeral 14.a) del Anexo II del AACUE como el fundamento legal

que exige que las mercancías, para poder acogerse al AACUE y disfrutar del trato

arancelario preferencial, deben presentar previamente un certificado de circulación EUR.1

conforme al modelo establecido en el apéndice 3 ibídem.

Sigue indicando la notificación en su punto tercero que la casilla ocho del citado

certificado debe ser llenada conforme el instructivo de llenado contenido en las notas 1 a

3 contenidas al reverso del certificado con la descripción detallada de cada mercancía.

Luego en el punto cuatro, hace ver claramente que, para las mercancías de las líneas 11

y 12 no se presenta certificado alguno, ni leyenda en la factura, como prueba de su

origen, conforme exige en el artículo 14 de cita y que por ello no cabe solicitar trato

arancelario preferencial y por ello el solicitado y aplicado por el declarante es denegado.

Finalmente en el punto cinco de la notificación el certificado aportado en su casilla 8 no

contiene una descripción completa de cada mercancía y la contenida no resulta suficiente

para relacionarla con las mercancías descritas en la factura como en el DUA, estimando

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que su descripción debe ser al menos indicativa del tipo de licor según la nota tres del

certificado de origen.

Conforme lo anterior no observa el Tribunal el yerro apuntado, en tanto, es claro el

funcionario en los aspectos de hecho relativos a la denegatoria del trato, a saber, la

ausencia de elemento de prueba alguno, de los establecidos legalmente para disfrutar de

la preferencia arancelaria en el caso de las líneas 11 y 12 y, de la ausencia de una

descripción completa de cada mercancía en el certificado de circulación, como que, la

contenida no resulta suficiente para relacionarla con las mercancías descritas en la

factura como en el DUA para las líneas 9 y 10, además de que lo fundamenta en los

numerales 14 para el primer caso y en el 14.a) y nota tres del certificado de circulación en

el segundo caso. Por lo anterior, es lo cierto que el vicio de motivación y

consecuentemente también la violación al principio de Verdad Real no se dan en la

especie resultando insubsistente el recurso en dicho aspecto..

V.- Sobre el Fondo. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial concedido por el Acuerdo de Asociación entre Centroamerica y la

Unión Europea aprobado mediante ley número 9154 del tres de julio del año 2013, en

adelante AACUE o Ley 9154, solicitada por Grupo xxxxxx, S. A., representado por el agente

de aduana persona jurídica Grupo xxxxxx Costa Rica, S.A., a su vez representado por el

agente de aduana persona física xxxx, en favor de la mercancía amparada a las líneas 9 a

12 de la declaración aduanera de importación número 005-2014-xxxxxx del 03 de enero de

2014.

Primeramente, debe recordarse que en términos generales un tratado de libre comercio es

un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países establecen

reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar y

ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias.

1)- Del trato a las líneas 11 y 12. En el asunto venido en alzada dos son los presupuestos

de hecho que corresponde analizar el primero de ellos lo es el relacionado con las

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mercancías de las líneas 11 y 12 de la Declaración Aduanera. En este caso como se recoge

en el segundo de los resultandos la Administración en primera instancia deniega el trato

arancelario preferencial por cuanto, para dichas mercancías, no se presenta certificado

circulación ni leyenda en la factura que justifique la aplicación del tratado con la Unión

Europea, es decir no se aporta la prueba de origen que exige el numeral 14 del Anexo II,

“TÍTULO IV. PRUEBA DE ORIGEN” del Tratado. No obstante, el recurrente mantiene en su

escrito de impugnación la pretensión de que se le confiera y aplique trato arancelario

preferencial para dichas líneas a pesar de que el numeral 14 precitado, en lo de interés,

establece que:

ARTÍCULO 14. Requisitos generales.

1. Los productos originarios de la Unión Europea deberán, para su importación en Centroamérica, y los

productos originarios de Centroamérica deberán, para su importación en la Unión Europea, acogerse al

presente Acuerdo previa presentación de:

a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice 3; o

b) en los casos contemplados en el artículo 19, apartado 1, una declaración, denominada en lo sucesivo

"declaración en factura", del exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento

comercial que describa los productos en cuestión con detalle suficiente para que puedan ser

identificados; el texto de dicha declaración en factura figura en el apéndice 4. (El subrayado no es del

original)

Es clara la norma al establecer que para acogerse al acuerdo es necesaria la previa

presentación del Certificado de Circulación EUR.1 o bien en los casos contemplados en el

artículo 19.1) la declaración en factura. En el caso, con vista de los hechos tenidos por

demostrados números 1.3, 1.4, y 4 se tiene que el interesado solicitó y auto aplicó trato

arancelario preferencial para las mercancías contenidas en las líneas 11 y 12 con total

prescindencia de la prueba de origen establecida en la norma precitada y solicitada que

fuera dicha prueba por el A Quo, previo a conocer del recurso de reconsideración al

recurrente (folios 47-49), expresamente manifiesta en su escrito de octubre 21 de 2014 que

no se dispone del documento solicitado (folio 50). No obstante lo señalado mantiene el

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Voto N° 2016-035

recurrente su infundada pretensión en sus escritos de enero 13 de 2014 y noviembre 19 de

2015 cuando; en el primero indica que “… no es procedente la desaplicación de trato

arancelario preferencial para el DUA No. 005-2014-xxxxxx del 03/01/2014, por lo que se

solicita dar firmeza a la liquidación originalmente declarada.” y; en el segundo agrega “… por

resolución emitida por la Aduana… que pretende la desaplicación de TLC AACUE para las

líneas 09, 10, 11 y 12 del DUA…”.

Al respecto, es claro que lo resuelto por la Aduana respecto de las mercancías señaladas en

las líneas 11 y 12 del DUA en análisis es total y absolutamente conforme con lo dispuesto en

el AACUE, especialmente en su artículo 14 y que la pretensión de la recurrente es

absolutamente infundada conforme el análisis anterior.

2)- Del trato a las líneas 09 y 10. El segundo presupuesto de hecho que corresponde

analizar, lo es el relacionado con las mercancías de las líneas 09 y 10 de la Declaración

Aduanera. Conforme la disposición del numeral 14 de cita anterior, para este caso se aporta

como prueba de origen un Certificado de Circulación de Mercancías EUR.1 autorizado por la

autoridad pública francesa en forma retrospectiva el día 15 de noviembre de 2013 bajo el

número xxxxxxxx conforme se tiene por demostrado en los hechos probados 2 y 4

anteriores. Como se recoge en el segundo de los resultandos la Administración en primera

instancia, es decir durante el procedimiento de despacho, deniega el trato arancelario

preferencial por cuanto “… en la casilla número 8 la descripción indicada es “824 carton(s)

spiritueux”, la cual no es una descripción completa de cada mercancía ni suficiente para

relacionarla con las mercancías descritas tanto en la factura como en el DUA la información

en la casilla 8 del certificado debe de detallarse al menos por tipo de licor según la nota 3 del

apéndice iii del anexo ii del AACUE,…”. Por su parte y procurando resumir, la posición de la

recurrente consiste en señalar que al no existir un instructivo o lineamiento de llenado

validado por los países del AACUE en donde se establezca puntualmente la forma y

condición de llenado del Certificado de Circulación EUR.1 debe estarse a las notas que

contiene el mismo certificado, especialmente la numero tres. Que la descripción contenida

en el Certificado es conteste con dicha nota y por ello fue autorizada por las autoridades de

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Francia conforme dispone el numeral 15 del Anexo II, “TÍTULO IV. PRUEBA DE ORIGEN”

por lo cual lo actuado por dicha autoridad pública debe respetarse, especialmente

considerando las disposiciones del numeral 27 ibídem toda vez que corresponde a una

descripción basada en el uso comercial y es lo suficientemente detallada para permitir su

identificación.

2.1)- Del instructivo o lineamiento de llenado. Coincide esta instancia con la recurrente

en el sentido de que, aparte del Apéndice 3 no existe otro instructivo o lineamiento de

llenado, validado por los países del AACUE en donde se establezca puntualmente la

forma y condición de llenado del Certificado de Circulación EUR.1. No obstante ello no

implica que tal no exista, pues tal lo es el Apéndice de cita y especialmente el formato

mismo del certificado en el contenido al punto que tiene numeración en cada casilla e

instrucciones respecto de la información que cada una de ellas, en específico, debe

contener; además de dos referencias a saber las numero 164 y 165 como las Notas uno a

tres. Además los numerales 15 y 16 del Anexo II también contienen instrucciones sobre el

llenado del Certificado. Así que, resulta contrario a la realidad normativa indicar o afirmar

que no existe instructivo o lineamiento de llenado, validado por los países del AACUE.

2.2)- De la aceptación incondicional del Certificado por el solo hecho de ser refrendado por la autoridad pública de origen. Señala la recurrente que, en

conformidad con la norma del artículo 15 del Anexo II debe la Aduana del país de

importación por ese solo hecho aceptar como válido el certificado y la descripción en el

contenida.

No comparte esta instancia lo señalado, en efecto si bien el numeral 15 como el 16

establecen lineamientos a seguir por la autoridad pública que expide un certificado, es lo

cierto que las Partes han acordado que dichos certificados de circulación pueden no ser

aceptados por la parte importadora por motivos técnicos. Lo anterior está claramente

establecido en el artículo 16 párrafo 1 inciso b) cuando admite la expedición de

certificados en forma retrospectiva cuando el expedido al momento de la exportación no

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fue aceptado por motivos técnicos. También está establecido en el artículo 27 ibídem

cuando señala en el párrafo 1 que la prueba de origen puede resultar inválida cuando

existan discordancias no pequeñas entre las declaraciones efectuadas en la prueba de

origen y las realizadas en los documentos presentados a la Aduana como respaldo del

despacho a importación; o aun cuando siendo pequeñas tales discrepancias, no es

posible comprobar debidamente que la prueba de origen corresponde a los productos

presentados a despacho. Por lo anterior no resulta aceptable el argumento de análisis a

los efectos del presente recurso.

2.3)- De los alcances de la nota tres del certificado. Hace ver la recurrente que para el

caso aplica la nota tres contenida en el reverso del Certificado de Circulación EUR.1, lo

cual comparte con el A Quo pero disiente en cuanto al alcance que éste le da. La nota de

cita como bien trascribe la parte, dispone que “3. Las mercancías deberán describirse de

conformidad con la práctica comercial y de manera suficientemente detallada para permitir

su identificación.”. Estima el interesado que la descripción como bebida espirituosa en

una traducción asertiva cumple con todos los elementos contenidos en la nota de cita. Y

para ello nos da la definición de lo que entendemos por bebidas espirituosas y nos agrega

que tal descripción es una de uso comercial y además contenida en la nomenclatura

misma del Sistema Armonizado es común que las bebidas alcohólicas del tipo de las

despachadas en las líneas 9 y 10 sean descritas como espirituosas, término que permite

comprender claramente que se trata de mercancías clasificadas en la partida 22.08.

Sobre el punto lleva razón la recurrente al señalar que en la nomenclatura de cita a los

licores del tipo de los despachados se les nomina en forma general como bebidas

espirituosas. Sin embargo no estamos en discusión de la clasificación arancelaria sino del

origen y a los efectos, para poder determinarlo, la norma de la Nota 3 de cita exige o

establece que tal responda a la práctica comercial y que sea lo suficientemente detallada

para su identificación.

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Expediente N° 2015-363 Sentencia N° 2016-034

Voto N° 2016-035

Respecto de lo que es la práctica comercial en la venta de este tipo de bienes o

mercancías cuando se trata de describir los mismos no es cierto que se utilicen términos

tan genéricos como el de bebidas espirituosas como lo argumenta el recurrente, en

ningún país del mundo y mucho menos en los que tienen un sistema tributario tan

exigente como el de supuesto origen de las mercancías en discusión, por el contrario

responde la misma como bien apunta la interesada a la correcta facturación de las

mercancías por controles de inventario y tributarios. En el caso tenemos una clara

muestra de la práctica comercial en las diferentes facturas de diferentes países que

incluyen la de las mercancías del despacho en revisión, incluso las de discusión, donde

observamos el detalle de los bienes no solo por tipo de licor como indica la Aduana sino y

además por marca, el tipo y capacidad del empaque, si es seco, tinto, etc.; de forma tal

que no puede aceptar este Tribunal que una denominación tan genérica como la de

bebida espirituosa responda a una forma comercial de denominación de mercancías

como las de despacho en las líneas 9 y 10.

Pero la nota no se queda en que deba usarse una descripción comercial sino que además

exige que tal lo sea suficientemente detallada, dice, para permitir su identificación. La

palabra “detallar” indica el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española implica

Tratar o referir algo por partes, minuciosa y circunstanciadamente” e identificar implica

“reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca.”. Así las

cosas, es claro que la descripción debe ser lo suficientemente detallada para identificar

la mercancía lo que implica poder darle una identidad propia que permita diferenciarla

de otra y tal no es posible lograrla con una descripción tan genérica como la de bebida

espirituosa Si para poder clasificar arancelariamente como bien establece la recurrente

la propia nomenclatura del Sistema Armonizado requiere que dentro de las bebidas

espirituosas diferenciar los aguardientes de vino o de orujo de vino (2208.20), el

whisky (2208.30), ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa

fermentación, de productos de la caña de azúcar (2208.40), gin y ginebra (2208.50),

vodka (2208.60), licores (2208.70), los demás (2208.90), es lo cierto que además que

conforme se avanza dentro cada una de estas sub-partidas es necesario más

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Expediente N° 2015-363 Sentencia N° 2016-034

Voto N° 2016-035

especificación de las características propias de cada mercancía, aspecto que no solo

tiene injerencia en la clasificación sino y también para efectos de su correcto valor en

aduana y también para determinar su origen, especialmente en materia de licores,

donde muchos de ellos son producidos en determinadas regiones geográficas o

habiéndose extendido su producción globalmente su identificación por marca e incluso

por productor es la que va a facilitar la correcta identificación del bien específico en

estudio.

Así las cosas es claro como lo señala el recurrente que la descripción de bebida

espirituosa, por genérica, bien comprende los licores pero también y además todas las

contenidas en las sub-partidas precitadas que le anteceden y además que le siguen de

forma que no es posible precisamente por lo general del término saber a cuál de ellas

refiere a fin de “identificarla” en forma precisa y circunstanciada. Estima el Tribunal

que, en efecto, la apreciación del funcionario de la Aduana sobre la descripción de la

mercancía, al indicar que la mercancía debió describirse al menos por tipo de licor, en

efecto, es contraria a los dispuesto por la nota 3, pero no por cuanto resulte ampliativa

de lo en ella requerido, sino precisamente por lo contrario, es decir por cuanto resulta

restrictiva de los alcances de los conceptos utilizados conforme lo visto. Por lo anterior

toda argumentación de la recurrente con sustento en tal aspecto resulta sin lugar y así

se resuelve.

Contestes con lo anterior, es claro entonces que la prueba de origen resultar inválida

por cuanto existan discordancias no pequeñas entre las declaraciones efectuadas en la

prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados a la Aduana como

respaldo del despacho a importación, precisamente por lo genérico de la descripción

utilizada; discrepancias que hacen imposible comprobar debidamente que la prueba de

origen corresponde a los productos presentados a despacho lo que encuentra regulación

expresa en el numeral 27 ibídem.

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Voto N° 2016-035

Finalmente y aun cuando el A Quo no lo hace ver es lo cierto que la prueba de origen

carece además del señalamiento del respectivo número de orden, lo cual es violatorio de

las instrucciones contenidas en la casilla 8 y en la nota dos.

Con sustento en las consideraciones expuestas y normativa analizada, estima el Tribunal

que debe resolver sin lugar el recurso como en efecto lo hace.

POR TANTO:

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198, 205 a

210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayoría este Tribunal resuelve sin lugar

el recurso y se confirma el ajuste realizado. Se ordena devolver el expediente a la oficina de

origen. Voto salvado de los Licenciados Cespedes Zamora y Soto Sequeira quienes

declaran la nulidad del ajuste realizado. También salva el voto el Licenciado Gómez

Sánchez quien resuelve con lugar el recurso.

Notifíquese, al recurrente en sus oficinas sitas 500 metros este del xxxxxxxxxxxxx, Río Segundo de Alajuela, carretera a Heredia o al correo electrónico lxxxxxxxxxxxa.com y, a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidente

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Voto N° 2016-035

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas

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Voto N° 2016-035

Voto salvado de los Licenciados Cespedes Zamora y Soto Sequeira Discrepamos con el

debido respeto con lo resuelto por la mayoría en la Sentencia Nº 034-2016, por cuanto una

vez analizado y valorado el procedimiento seguido, consideramos que en la especie

concurren los presupuestos del Artículo 223 de la Ley General de Administración Pública

para decretar la nulidad absoluta toda vez que en las actuaciones de la Aduana Santamaría

durante el proceso de despacho, se han dado omisiones que sin lugar a dudas le causaron

indefensión al recurrente. Veamos:

Tal y como bien lo dispone la mayoría en la presente sentencia, tenemos que el objeto del

litigio se suscita durante el control inmediato de la revisión de la declaración aduanera Nº xxxxxx del 03-01-2014, en donde el funcionario aduanero encargado, le imputó y notificó al

Agente Aduanero a través del Sistema Tic@, en esencia y para lo de interés lo siguiente:

“…5-QUE EN LA REVISION DOCUMENTAL SE DETERMINA QUE LAS 9 Y 10 DEL DUA AMPARADAS A LA FACTURA 13100464 Y EL BILL DF LANDING NÚMERO

SJOMSCUFB9S8566A CON ORIGEN DE FRANCIA SE PRESENTA CERTIFICADO DE ORIGEN NUMERO A xxxxxxxx SIN EMBARGO EL MISMO EN LA CASILLA NÚMEROS 8 LA DESCRIPCIÓN INDICADA ES “824 CARTON(S) SPIIUTUEUX” LA CUAL NO ES UNA DESCRIPCION COMPLETA DE CADA MERCANCIA NI ES SUFICIENTE PARA RELACIONARLA CON LAS MERCANCÍAS DESCRITAS TANTO EN LA FACTURA COMO EN EL DUA. LA INFORMACION EN LA CASILLA 8 DEL CERTIFICADO DEBE DE DETALLARSE AL MENOS POR TIPO DE LICOR SEGUN LA NOTA 3 DEL APENDICE III DEL ANEXO II DEL AACUE QUE POR LO ANTERIOR EXPUESTO SE RECHAZA EL TRATO PREFERENCIAL SOLICITADO PARA LAS

LINEAS 9 Y l0…” (Ver folio 162)

Nótese, que en la especie se desprende con toda claridad que la Aduana omite indicarle de

manera expresa en el momento de notificarle al interesado el ajuste en el despacho, la

justificación técnica- jurídica que motive las razones por las cuales a tenor de la naturaleza

de la mercancía presentada a despacho consistente en “Licores” (Bebidas espirituosas), no

era posible relacionarla con el DUA y los documentos de respaldo de dicho despacho, toda

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Expediente N° 2015-363 Sentencia N° 2016-034

Voto N° 2016-035

vez que, de manera escueta le indica únicamente que la “descripción no es completa”,

siendo necesario en estos casos, establecer con precisión y detalle cuales eran esos

requisitos necesarios e imprescindibles, que de acuerdo con la práctica comercial para esa

naturaleza de mercancías, en criterio de la autoridad aduanera reunían para que se diera

una descripción “suficientemente detallada” que permitiera su correcta y clara identificación,

a efectos de establecer la conexidad o ese nexo causal entre la mercancías presentadas

despacho, la descripción del DUA y las correspondientes descripciones de la factura

comercial N° xxxxxxx, del BL y demás documentos justificativos adjuntos para ser conteste

con lo dispuesto en la Nota 3 del Apéndice 3 del Anexo II del AACUE1 vigente y aplicable

al caso. Máxime que en este mismo despacho se presentaron también “Licores” de origen

italiano referente a las líneas 11 y 12 sobre los que no se presentó el certificado de origen

respectivo, ni la leyenda en la factura que justifique la aplicación del trato preferencial en el

marco del AACUE, debiendo la Aduana establecer una motivación clara, congruente y

precisa sobre lo que se entiende por “suficientemente detallada” y motivar sobre la

descripción que estimó era necesario precisar y completar para poder a ciencia cierta

individualizar las mercancías o licores de origen italiano y los de origen francés y establecer

la correspondiente relación con las descripciones de las diferentes líneas del DUA y de las

Facturas Comerciales y demás documentos que acompañan el presente despacho de 824

cartones de “SPIRITUEX” (Bebidas Espirituosas o “Alcohólicas”).

Es así, que los suscritos echan de menos en el asunto que se ventila, de los datos e

información pertinente, como el número de orden, marca y número de “colis” (bultos),

cantidades de cada una de las líneas, pesos y demás datos de dichos licores que permita

establecer a ciencia cierta la relación de la cantidad y tipo de mercancía que cubre el

certificado de origen y para la correcta identificación con los documentos del despacho. Lo

anterior, al estimar los suscritos que el presente ajuste realizado por la Aduana, no se refiere

propiamente a la descripción de “Espirituosas” -ya que como bien lo señala la mayoría trata

de bebidas alcohólicas contempladas en las diferentes partidas del Capítulo 22 del Sistema

1 Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea.

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Expediente N° 2015-363 Sentencia N° 2016-034

Voto N° 2016-035

Armonizado Internacional (fermentados, destilados, aguardientes, licores, etc.)-, sino más

bien, por la identificación de las verdaderas cantidades y pesos que ampara ese certificado

de origen y a cuáles líneas del DUA corresponden, en especial por tratarse de varias líneas

de bebidas, algunas con trato preferencial al amparo del TLC-México y otras con EUR 1

amparadas al Tratado UE (Ver imágenes del DUA a folio 98, 101 y 143). Aspectos que

echan de menos los suscritos en el presente asunto, y que trata de enmendar o justificar la

Aduana en la resolución que conoce el recurso de reconsideración presentado, no obstante,

en criterio de los suscritos, esos son puntos medulares que debieron estar claros desde el

momento del ajuste realizado en el proceso de despacho de las mercancías que nos

ocupan. En consecuencia, por esa falta de precisión, claridad y congruencia a la hora de

desaplicar el trato preferencial de los “Licores” objeto de estudio, es que los suscritos

estiman que en la especie, se ha dejado en estado de indefensión al recurrente, por falta de

una motivación suficiente y concreta que le permitiera ejercer su derecho de defensa a

cabalidad.

En virtud de lo expuesto, no queda más que acoger la nulidad alegada y declarar la nulidad

de todo lo actuado en expediente a partir del ajuste de la declaración aduanera de

importación Nº xxxxxx del 03-01-2014 inclusive, por vicios graves del procedimiento de

despacho, conforme con los artículos 198, 205, 208 de la Ley General de Aduanas; 187, 188

del Código Tributario; 11, 128 y siguientes, y artículos 165 a 172, 223 de la LGAP.

Alejandra Céspedes Zamora Desiderio Soto Sequeira

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Expediente N° 2015-363 Sentencia N° 2016-034

Voto N° 2016-035

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. Me separo del voto de mayoría,

resolviendo el recurso con lugar.

El funcionario a cargo del despacho, establece como causal para rechazar el trato

arancelario preferencial de las mercancías amparadas al DUA de importación en las líneas 9

y 10, que la descripción no es “…completa de cada mercancías ni suficiente para relacionarla con la

mercancías descritas tanto en la factura como en el DUA…”. Agrega la Sentencia de mayoría, que el

certificado de circulación de mercancía EUR 1, presentado en el despacho fue emitido al

amparo del artículo 16 del Acuerdo de Asociación, que establece la posibilidad de expedir un

EUR 1 posterior a la exportación de los productos que cubre, específicamente numeral 1

inciso a, que regula “…no se expidió en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias

o circunstancias especiales…”, por lo que “… es imposible jurídicamente la emisión de un segundo

certificado, emitido en forma retrospectiva, y menos aún, al amparo de la norma del inciso b)…”, inciso que

establece el derecho del exportador de tramitar un EUR 1 CUANDO “b.se demuestra, a

satisfacción de las autoridades públicas competentes, que un certificado de circulación de mercancías EUR 1,

fue expedido pero que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos…”.

Sobre la descripción de las mercancías. Único argumento de rechazo de la aduana,

mismo que no se comparte porque el EUR 1 contiene una descripción que permite

determinar sin lugar a dudas que se trata de bebidas espirituosas, propias de la partida

22.08 del Sistema Arancelario, coincidiendo de manera general con la factura comercial

adjunta y la descripción en el DUA. Comparte el suscrito los argumentos del recurrente,

cuando manifiesta que no existe un instructivo de llenado que especifique o puntualice el

grado de descripción y detalle que debe contener el EUR 1, tampoco se dispone que debe

existir plena coincidencia entre la descripción del EUR 1 con relación a la factura comercial

y al DUA. La única referencia en el Acuerdo de Asociación, se encuentra en la nota 3 del

apéndice 3 del Anexo II, que dispone en lo de interés: “3.Las mercancías deberán describirse de

conformidad con la práctica comercial y de manera suficientemente detallada para permitir su identificación…”.

Se cumple con el postulado de una descripción acorde con la práctica comercial, sin

ambages es manifiesto que se trata de bebidas alcohólicas y su identificación es posible

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Expediente N° 2015-363 Sentencia N° 2016-034

Voto N° 2016-035

asociando el contenido del EUR 1 con la factura comercial y el DUA. Por lo anterior

considero improcedente el rechazo del trato preferencial.

Sobre la imposibilidad jurídica que establece la mayoría, para aportar un segundo EUR 1

emitido posterior a la exportación, no comparte el suscrito la posición, por dos razones:

Primero, el Acuerdo de Asociación no establece ninguna limitación legal en tal sentido, por lo

que es factible para un exportador requerir la emisión de un segundo certificado emitido

posterior a la exportación y corresponderá a la autoridad pública competente, analizar el

caso y decidir lo pertinente, y

Segundo, porque las circunstancias en este caso, son propias para que tal evento se

presente. Con bien lo desarrolla el voto de mayoría, el EUR 1 en despacho fue emitido

posterior a la exportación de las mercancías, lo que se verifica al confrontar la fecha de

emisión del conocimiento de embarque y la factura comercial, estando en el supuesto del

artículo 16 numeral 1 inciso a. Pero resulta que la autoridad aduanera en el país de

importación, rechaza el certificado “…por motivos técnicos…”, concepto no definido en el

Acuerdo ni por las autoridades competentes. Que es un motivo técnico? Podría ser una

errónea descripción de las mercancías, un error en el peso consignado en la casilla 9, o el

país de destino que se requiere en la casilla 5. Hasta tanto no se defina por las autoridades

competentes, motivo técnico puede ser cualquier error que contenga la certificación y que da

pie a que la autoridad aduanera del país de importación lo rechace y no aplique la

preferencia arancelaria. Para el caso, el rechazo obedece a lo que el funcionario entiende es

un descripción insuficiente, que no le permite asociar las mercancías con los diferentes

documentos de respaldo (EUR 1, factura, conocimiento de embarque), lo que nos ubica en

el artículo 16 numeral 1 inciso b: “b.se demuestra, a satisfacción de las autoridades públicas

competentes, que un certificado de circulación de mercancías EUR 1, fue expedido pero que no fue aceptado

en el momento de la importación por motivos técnicos…”. Bajo estas circunstancias, estima el suscrito,

el importador puede solicitar al exportador tramitar una segunda certificación, en esta

oportunidad bajo el argumento de un rechazo por motivos técnicos de la primera certificación

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Expediente N° 2015-363 Sentencia N° 2016-034

Voto N° 2016-035

emitida, que para los efectos no interesa si fue emitida antes de la exportación o posterior a

ella, el evento que motiva el rechazo de la preferencia arancelaria, permite y establece el

derecho de las partes a tramitar y obtener una segunda certificación, sin olvidar como ya

indique, que el Acuerdo no establece una limitación para emitir uno o dos certificados

posterior a la exportación.

Por lo anterior, estimo que existe una denegación sin fundamento, la descripción de las

mercancías es conforme a la práctica comercial y además, el Acuerdo posibilita emitir un

segundo certificado posterior a la exportación, por lo que resuelvo con lugar el recurso de

apelación.

Luis Gómez Sánchez

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