minhacienda proposición mineria

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RESPUESTAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PROPOSICIÓN 34 de 2010 10. Que el Ministerio de Hacienda informe al Congreso que exenciones por todo concepto gozan las empresas exploradoras y explotadoras de oro, plata y carbón en el país. Frente a este interrogante es menester precisar que se puede clasificar una regulación especial en materia cambiaria, y tributaria, para las empresas que explotan oro, plata y carbón en el país, de la siguiente manera: En Materia Cambiaria Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Banco de la República como máxima autoridad en materia cambiaria, me permito informarles que la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República establece un régimen cambiario especial para el sector de hidrocarburos y minería de la siguiente manera: o No es obligatorio reintegrar al mercado cambiario las divisas provenientes de las ventas en moneda extranjera efectuadas por las sucursales de sociedades extranjeras que realicen actividades de: a) Exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio. b) Servicios inherentes al sector de hidrocarburos con dedicación exclusiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9a. de 1991 y el Decreto 2058 de 1991 y normas que las modifiquen o complementen. (Artículo 48 de la Resolución Externa 8 de 2000). o Las sucursales de sociedades extranjeras, mencionadas en el artículo 48 de la citada Resolución no podrán adquirir divisas en el mercado cambiario por ningún concepto y deberán reintegrar al mercado cambiario las divisas que requieran para atender gastos en moneda legal colombiana. No obstante lo anterior, previa certificación del revisor fiscal o del auditor externo de la entidad según corresponda, podrán acudir al mercado cambiario para girar al exterior el equivalente en divisas de: 1. Las sumas recibidas en moneda legal con ocasión de las ventas internas de petróleo, gas natural o servicios inherentes al sector de hidrocarburos autorizadas por la presente resolución, y 2. El monto de capital extranjero en caso de liquidación de la empresa. ( Artículo 49 de la Resolución Externa 8 de 2000 ) o Las sucursales de sociedades extranjeras que no deseen acogerse a las disposiciones especiales previstas en los artículos anteriores, deberán informarlo al Banco de la República y quedarán exceptuadas de la aplicación de dichas normas durante un término inmodificable mínimo de 10 años, contados a partir de la fecha de la presentación de la respectiva comunicación. En consecuencia, todas las operaciones de cambio que realicen quedarán sometidas a las normas comunes previstas en el régimen cambiario. (Artículo 50 de la Resolución Externa 8 de 2000). o No obstante lo previsto en el artículo 79 de la mencionada resolución, las empresas nacionales y con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio,

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Respuesta dada por el Ministerio de Hacienda a la proposción presentada en Plenaria de Cámara para el martes 9 de agosto sobre la mineria en Colombia

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Page 1: MinHacienda proposición mineria

RESPUESTAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

PROPOSICIÓN 34 de 2010

10. Que el Ministerio de Hacienda informe al Congreso que exenciones por todo concepto gozan las empresas exploradoras y explotadoras de oro, plata y carbón en el país.

Frente a este interrogante es menester precisar que se puede clasificar una regulación especial en materia cambiaria, y tributaria, para las empresas que explotan oro, plata y carbón en el país, de la siguiente manera:

En Materia Cambiaria Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Banco de la República como máxima autoridad en materia cambiaria, me permito informarles que la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República establece un régimen cambiario especial para el sector de hidrocarburos y minería de la siguiente manera:

o No es obligatorio reintegrar al mercado cambiario las divisas provenientes de las ventas en moneda extranjera efectuadas por las sucursales de sociedades extranjeras que realicen actividades de:

a) Exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio. b) Servicios inherentes al sector de hidrocarburos con dedicación exclusiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9a. de 1991 y el Decreto 2058 de 1991 y normas que las modifiquen o complementen. (Artículo 48 de la Resolución Externa 8 de 2000).

o Las sucursales de sociedades extranjeras, mencionadas en el artículo 48 de la citada Resolución no podrán adquirir divisas en el mercado cambiario por ningún concepto y deberán reintegrar al mercado cambiario las divisas que requieran para atender gastos en moneda legal colombiana. No obstante lo anterior, previa certificación del revisor fiscal o del auditor externo de la entidad según corresponda, podrán acudir al mercado cambiario para girar al exterior el equivalente en divisas de: 1. Las sumas recibidas en moneda legal con ocasión de las ventas internas de petróleo, gas natural o servicios inherentes al sector de hidrocarburos autorizadas por la presente resolución, y 2. El monto de capital extranjero en caso de liquidación de la empresa. ( Artículo 49 de la Resolución Externa 8 de 2000 )

o Las sucursales de sociedades extranjeras que no deseen acogerse a las disposiciones especiales previstas en los artículos anteriores, deberán informarlo al Banco de la República y quedarán exceptuadas de la aplicación de dichas normas durante un término inmodificable mínimo de 10 años, contados a partir de la fecha de la presentación de la respectiva comunicación. En consecuencia, todas las operaciones de cambio que realicen quedarán sometidas a las normas comunes previstas en el régimen cambiario. (Artículo 50 de la Resolución Externa 8 de 2000).

o No obstante lo previsto en el artículo 79 de la mencionada resolución, las empresas nacionales y con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio,

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así como las empresas que se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios inherentes al sector de hidrocarburos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9a. de 1991 y el Decreto 2058 de 1991 y normas concordantes o que las modifiquen o complementen, podrán celebrar y pagar contratos en moneda extranjera entre ellas, dentro del país, siempre que las divisas respectivas provengan de recursos generados en su operación. (…) (Artículo 51 de la Resolución Externa 8 de 2000).

En Materia Tributaria. Al sector minero le aplica, por regla general, el Estatuto Tributario expedido mediante el Decreto Ley 624 de 1989, y las normas reglamentarias. No obstante, cabe mencionar las siguientes disposiciones especiales:

o Impuesto sobre la renta y complementario Leasing en proyectos de infraestructura.

Los contratos de arrendamiento financiero, o leasing, celebrados en un plazo igual o superior a 12 años y que desarrollen, proyectos de infraestructura de los sectores de transporte, energético, telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico, serán considerados como arrendamiento operativo; en consecuencia el arrendatario podrá registrar como gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o pasivo suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo, a menos que se haga uso de la opción de compra. (Artículo 89 de la Ley 223 de 1995). El desarrollo de proyectos que tengan como objeto la distribución y almacenamiento de hidrocarburos son considerados de infraestructura del sector energético, y en consecuencia sobre dichos contratos podrán aplicarse los beneficios previstos en el artículo 89 de la Ley 223 de 1995. (Concepto DIAN 111274 del 28 de diciembre de 2001).

Deducción por inversión en activos fijos reales productivos

A partir del 1o de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Cabe precisar que éste beneficio puede ser aplicado por todos los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. (Artículo 158-3 del Estatuto Tributario).

Depuración de la base de cálculo de la renta presuntiva.

A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos, se puede excluir del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva (Artículo 189, literal d.) del Estatuto Tributario).

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Descuento tributario.

Impuesto sobre las ventas en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas: Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil dólares (US$500.000.00), el pago del impuesto sobre las ventas podrá realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para el pago de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional. El valor del impuesto sobre las ventas pagado por el importador, podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes. Son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. (Artículo 258-2 del Estatuto Tributario).

o Impuesto sobre las ventas

Bienes que no causan el impuesto sobre las ventas

Se consideran bienes que no causan, el petróleo crudo destinado a su refinación, el gas natural, los butanos y la gasolina natural (Artículo 425 del Estatuto Tributario).

Importaciones que no causan el impuesto sobre las ventas:

La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal. (Artículo 428, literal e) del Estatuto Tributario).

o Exención a los asfaltos

Con el fin de fomentar la pavimentación y repavimentación de carreteras y calles, los asfaltos estarán exentos de todo impuesto. (Artículo 5º de la Ley 30 de 1982).