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Miguel Ángel Presno Linera Benjamín Muna Woortls I

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Miguel Ángel Presno LineraBenjamín Muna

Woortls I

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¿De qué hablamoscuando hablarnos de

Derecho Constitucional?MIGUEL ÁNGEL PRESNO LINERA

Universidad de [email protected] vlutp://web. uniovi.es/constitucionaUrnietnb/presuoJuni

"...o bien la Constitución se impone sobre cualquier disposición legislativa que le seacontraria, o bien el legislador puede cambiar la Constitución mediante una ley ordinaria.

Entre estas alternativas no hay término medio. O la Constitución es una normasuperior y suprema, inalterable por medios ordinarios. o se encuentra al mismo nivel quelas leyes ordinarias, y. como cualesquiera de ellas. puede modificarse cuando allegislador le plazca. Si la primera alternativa es verdadera, entonces una disposiciónlegislativa contraria a la Constitución no es derecho: si lo es la segunda, entonces lasConstituciones escritas son absurdos intentos por parte del pueblo de limitar un poderpor su propia naturaleza ilimitable. Ciertamente, aquéllos que han elaborado constitu-ciones escritas las consideran como el derecho fundamental y supremo de la nación, y,en consecuencia. la teoría propia de cualquier Estado de este tipo ha de ser la de quelas normas del legislativo contrarias a la Constitución son nulas. Esta teoría estáesencialmente vinculada a la idea de Constitución escrita y, por ello, el tribunal ha deconsiderarla como uno de los principios fundamentales de nuestra sociedad".

Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, caso Marbury vs. Madisont

(1803)

Advertencia preliminar: esteguión es una aproximación alderecho constitucional en unbreve espacio narrativo y a tra-vés de un montaje con pocasescenas, algunos flashbacks y

abundantes elipsis, que se diri-ge, sobre todo, a no iniciados.Las referencias cinematográfi-cas van en letra pequeña, prue-ba, en un contexto jurídico, desu gran importancia.

1. ¿Qué diferencia existe entre el ordenamientode un Estado y el de una banda de criminales?

El objeto del derecho constitu- señas de identidad y las reglas decional es la explicación de las validez del ordenamiento articu-

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¿De qué hablamos cuando hablamos de Derecho Constitucional?

lado a partir de una concretaConstitución —en España, la de1978—, por lo que no nos ocupa-mos sólo de ese texto, sino tam-bién de aquellas otras normasque son determinantes para reco-nocer la estructura del sistema.Pero antes de profundizar en esteobjeto hay que determinar pri-mero qué es Derecho, pues "sinclarificar el concepto de derechoque se toma como punto de par-tida es imposible explicar en quéconsiste la Constitución, ya queel concepto que se tenga de ella, yde su función en el ordenamientojurídico, dependen directamentedel concepto mismo de derecho"(Otto y Pardo).

El concepto de Derecho es objeto dediscusión en El asunto del dia y de cari-catura en Bananas. El lenguaje jurídicoes sometido a la critica marxista en Unanoche en la ópera: "¿Por qué no hace-mos que la primera parte de la segundaparte contratante sea la segunda partede la primera parte?..."

Si de admite que el Derecho esun conjunto de normas regula-doras de las relaciones sociales sehace necesario, de una parte, es-tablecer qué es lo que distingue alas normas jurídicas de aquellasotras que también se ocupan delos vínculos sociales y, de otra,explicar por qué obliga lo jurídi-co. Esta pretensión, la de identifi-car el Derecho que consideramosválido, ya fue apuntada por SanAgustín, que planteó un interro-gante que suele recordarse en las

primeras clases de nuestra asi g-natura: ¿qué es lo que distingue al

ordenamiento del Estado del deuna banda de criminales? En elcine encontramos innumerablesejemplos que ponen en escenaesta cuestión, desde M. El vampi-ro de Dusserdolf hasta Ciudad deDios, con el ineludible paso por latrilogía El padrino o Muerte entrelas flores, por citar unos títulos.(Algunas de estas películas y otrasmuchas que se citarán aquí hansido sistematizadas y comenta-das por Rivaya y De Cima).

El elemento que define y sepa-ra a la norma jurídica de las de-más es la sanción. Pero sancio-nes, y muy eficaces, también lasaplica el padrino; la diferenciaradica en la consideración de lasanción como objeto de la normajurídica más que como garantíade su mandato. Las jurídicas noson sólo normas sancionadas,normas cuyo cumplimiento seapoya en una sanción; ademásson normas sancionadoras: con-tienen prescripciones acerca delos supuestos y las condicionesen los que debe aplicarse la fuer-za física. Así, el Derecho, más quereprim i r conductas, garantiza quela coacción sólo sea utilizada porlos sujetos habilitados para elloen los casos y siguiendo los pro-cedimientos que determina tina

norma.Las normas de Derecho Consti-

tucional responden a este esque-

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obligatoriedad y la de las normasque lo componen; en ambos su-puestos la respuesta se encuentraen un concepto clave para el De-

i. recho: la validez (Otto y Pardo).Las normas jurídicas existen y,

por tanto, obligan porque sonválidas. Pero ¿cuáles son los cri-terios que sirven para reconoceresa validez? Aquí se comparte laidea positivista de que la validezde las normas no puede consistirni en el respeto a ciertos valores—justicia, libertad, igualdad—,como defienden las concepcio-nes valorativas, ni en la eficaciade sus mandatos, como propug-

: nan las concepciones sociológi-S • cas.

Sobre los problemas que plantea laineficacia de normas válidas véase Unacuestión de honor.

Conviene anticipar que estaseparación entre validez de lasnormas y juicios morales no im-plica indiferencia a propósito dela "calidad moral" del derechopositivo, del derecho puesto porlas personas que pueden crearlo;muchos de los que propugnanesta diferenciación han sido "ar-dientes reformistas o críticos delderecho establecido, y quizá el

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más influyente reformista britá-nico de todos los tiempos, JeremyBentham, fue, no por mera coin-cidencia, el progenitor intelectualdel positivismo jurídico en sumanifestación británica e inclu-so anglófona" (MacCormick).

Si la validez no puede funda-mentarse en los valores, ni tam-poco deducirse de los hechos, sóloqueda, como propone el positi-vismo jurídico, buscarla en el in-terior del propio ordenamiento:la validez de cada norma se en-cuentra en otra que es por ellológicamente superior. La obliga-ción que establece cada norma esjurídica, pues calificar una nor-ma como válida y entender queobliga sólo supone que perteneceal ordenamiento por haber sidoelaborada conforme a lo dispues-to en otra norma de ese mismosistema. Sin embargo, como nopodemos elevarnos ilimitada-mente tras una norma superior,este planteamiento tiene que te-ner un punto y final. El criterio devalidez de esta norma que ocupala cúspide del ordenamiento —laConstitución— es, en esencia,distinto al descrito para las otras:esa norma no está "puesta" sino"supuesta", y la consideramosválida y obligatoria a ella y alordenamiento en su' conjuntocuando —y no porque— sea efi-caz. En definitiva, la eficacia noes en último término la razón queexplica la validez del ordenamien-

ma genérico: son normas sancio-nadoras, que concretan en quécondiciones y de qué manera sepueden establecer y regular lasrelaciones de poder dentro de unacolectividad. Entonces hay que

s'Z' • preguntarse en qué se basa su

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¿De qué hablarnos cuando hablamos de Derecho Constitucional?

to, sino el elemento que actúacomo condición para poder tra-tarlo como si fuera válido (Otto yPardo).

Se ha criticado que, de acuerdocon estas premisas, un conjuntode normas creado o promovidopor una banda de criminales pue-de llegar a ser aceptado como unordenamiento estatal, y así haocurrido a la largo de la Historia,en España (el ordenamiento fran-quista se erigió a partir de la co-misión, entre otros muchos, deun delito de rebelión, similar alque se presenta en la películaMissing sobre el régimen dePinochet) yen tantos otros, comorefleja, a propósito de la Alema-nia nazi, la película Vencedores ovencidos. El juicio de Nuremberg,aunque también la subversión deun concreto orden establecido hadado lugar a ordenamientos jurí-dicos, a Estados, en los que ha

cristalizado la independencia depueblos sometidos (véase La ba-talla de Argel).

En todo caso, reconocer a unanorma como jurídica y conce-der, como hace Tomás Moro enUn hombre para la eternidad, "aldiablo el beneficio de la ley", nosignifica que, como personas,aceptemos sin más su bondad; elpropio Moro es un buen ejem-plo. Además, cuando un Estadoes democrático se prevén los ins-trumentos adecuados para pro-mover el cambio de cualquiertipo de normas, incluidas lasconstitucionales, si bien, comoes obvio, tal cosa no ocurre deinmediato y, en no pocas ocasio-nes, la lentitud de las reformas esfrustrante, como bien reflejaMatar un ruiseñor donde, en1962, se narran hechos acaeci-dos treinta años antes y creíblesen la actualidad.

2. El nacimiento (le una Constitución

La Constitución es la normajurídica "puesta" en la cúspidedel ordenamiento y que condi-ciona las relaciones que existiránentre ella y las demás. Las nor-mas constitucionales va no sedefinen ni por su destinatario —no son en exclusiva los poderespúblicos, sino también las perso-nas— ni por su relevancia políti-ca, sino por una posición de su-

premacía desde la que obligan atoda la comunidad; como dice elartículo 9.1 de nuestra NormaFundamental: "Los ciudadanos ylos poderes públicos están suje-tos a la Constitución val resto delordenamiento jurídico".

La Constitución vincula a to-dos porque cualquier acción rele-vante para el ordenamiento valeen tanto no vulnere sus precep-

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• tos. Esta idea es una de las apor-• taciones esenciales del constitu-

cionalismo norteamericano, que1.. ya a finales del siglo XVIII crea

las primeras Constituciones es-critas de la historia, donde, ade-más de estructurar la organiza-ción y funcionamiento de los po-

Z deres del Estado, se produce la:sr, primera constitucionalización de

los derechos y libertades, al in-cluirlos primero en las Constitu-ciones de los Estados reciénindependizados y, más tarde, en

.̀.1 la Constitución Federal de 1787,tras su reforma en 1791.

Esta primera "fundamenta-lización" de los derechos indivi-duales respondió a una concep-

w ción iusracionalista. En Estados‘C ; Unidos, a diferencia de lo quee , sucedió en la Europa del XVIII,

se afirmó la soberanía popular, loque suponía entender que el pue-hl—o —compuesto por sujetos co-

• partícipes de la soberanía— pre-• cedía y se superponía a cualquier

órgano estatal, incluido el legis-lativo. La ley, por tanto, ni podía

• vulnerar los derechos constitu-cionales, puesto que la Consti tu-hisdción era la primera y principalemanación de la voluntad delpueblo, ni tampoco podía con-culcar derechos y libertades que,aunque no se incluyeron en laConstitución, se concebían comoderechos naturales que el pueblosoberano no había cedido a losórganos estatales (véase Bastida

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y otros); es bien gráfica la NovenaEnmienda a la Constitución fede-ral de 1787, incorporada en 1791:"No por el hecho de que la Cons-titución enumera ciertos derechosha de entenderse que niega omenosprecia otros que retiene elpueblo".

Esta mentalidad iusracionalista en-cuentra uno de sus paradigmas cinema-tográficos en Eljoven Lincoln. tanto comorespuesta a los conflictos sociales —"sinos tomamos la ley por nuestra cuentanos arriesgamos a que entre la confu-sión y la diversión colguemos a un ino-cente como culpable o nos colguemosunos a otros para divertirnos'— comopara explicar el sentido de lo que es justo—ante la insistencia del fiscal para que lamadre de los dos acusados declare cuálde sus hijos es culpable, Lincoln afirma:"quizá no sé tanto de leyes pero sé quéestá bien y qué está mal, y lo que ustedpregunta está mal"—.

Sin ir al cine, encontramos otro mag-nífico ejemplo de esta mentalidad en unade las más brillantes apologías del sufra-gio universal (en el sentido de nocensitario), la realizada por BenjaminFranklin a fines del siglo XVIII: "Un hom-bre tiene hoy un asno que vale cincuentadólares y esa posesión le da derecho devoto; sin embargo, el asno muere antesde la siguiente elección: mientras, elhombre adquirió más experiencia, suconocimiento de los principios del go-bierno y su comprensión de la humani-dad son más amplios, por lo cual estámás capacitado para hacer una selec-ción sensata de representantes. Pero elasno ha muerto y el hombre no puedevotar. Entonces. caballeros, les suplicoque me informen ¿en quién se basaba elderecho al sufragio? ¿En el hombre o enel asno?"

La supremacía de la Constitu-ción como criterio elegido para

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¿De qué hablarnos cuando hablarnos de Derecho Constitucional?

definirla no significa que nos en-contremos ante una concepciónpolíticamente neutral. Si la Cons-titución es norma ha de i mponer poneralgún límite, estableciendo man-datos y prohibiciones, y si es su-prema nada ni nadie pueden que-dar al margen de sus prescripcio-nes. Democracia y Constituciónno son, por tanto, ideas ajenas, alimplicar ambas la ausencia decualquier dominación no sujeta aderecho. Esto no quiere decir quesólo pueda hablarse de Constitu-ción cuando tal norma establezcaun régimen democrático. HayConstitución en tanto hay suje-ción y límite de todos sin distingos.

Lo que OCUITe es que el princi-pio democrático refuerza el carác-ter supremo de la Constitución, yaque concentra en su esencia lasmismas cualidades que el ordena-miento precisa para ser soberano.La democracia implica autorre-ferencialidad (autogobierno) ypositividad (todo es mudable si sedecide por el procedimiento deautogobierno). La decisión demo-crática comporta reglas, un siste-ma jurídico; por tanto, la sobera-nía popular, que es la idea que latetras la democracia, no se puedeorganizar sin derecho (BastidaFreijedo).

El sistema jurídico democráti-co es, pues, el que mejor resuelvelas complejidades sociales, pues-to que no trata de eliminar susdiversas manifestaciones (políti-

dica y capacidad de obligar(Presno Linera).

Para concluir este apartado, esconveniente recordar que, aun-que no hay más normas constitu-cionales que las que aparecen enla "Constitución", el objeto delDerecho Constitucional es, ade-más, un "bloque constitucional"integrado por todas las normasque sirven para reconocer algu- jnos aspectos de la estructura delordenamiento que han quedadosin definir por la Constitución.De ahí que esta asignatura debaocuparse también, por ejemplo,del estudio del derecho de laUnión Europea. Además, comose puede comprobar a lo largo deeste libro, con el fin de racionali-zar el estudio de un ordenamien-to, se suele dividir en sectores queson atribuidos a distintas disci-plinas. En este reparto artificialal Derecho Constitucional le co-rresponden las primeras etapasde formación del ordenamiento,por lo que su objeto se extiende atodas aquellas normas que regu-lan la creación de normas por losórganos superiores del Estado; esdecir, al "bloque de la constitu-cionalidad", lo que explica, por

cas, sociales, económicas, cultu-rales,...), sino que presupone suexistencia y trata de trasladar las iexpectativas sociales a las instan-cias de deliberación y decisióndel Estado, a fin de que estasúltimas les otorguen forma jurí- •

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que condicionan de la validez deotras de su mismo rango, comolas leyes.

ejemplo, que se estudien los Re-",4, glamentos Parlamentarios, nor-

massinfraconstitucionales, pero

frait

3. Un Estado de principios

c.;1

•-+La definición de la identidad

del ordenamiento que atribuía-mos a las normas constituciona-les viene realizada por los princi-pios estructurales del Estado, queson los encargados de determi-nar lo que se ha denominado for-

" ma de Estado y forma de gobier-1 no; es decir, la distribución entre¡

" los distintos órganos del Estadode las competencias de creaciónnormativa y la articulación de lasrelaciones entre esos órganos(Parlamento, Gobierno,...) y susproductos normativos (ley, de-creto-ley,...).

En la Constitución española de1978 estos principios son el esta-do de derecho, el principio demo-crático, el principio social, el prin-

cipio autonómico, el principio deintegración en organizacionessupranacionales y la monarquíaparlamentaria.

El "estado de derecho" implicael sometimiento de la actividadde los poderes públicos a normasjurídicas. Esos poderes que ac-túan de acuerdo con lo dispuesto

len normas preexistentes no son' sólo los propios del Estado cen-tral, sino todo poder público pordefinición; también los surgidos

como consecuencia de la descen-tralización política en el interior—las comunidades autónomas enEspaña, las regiones en Italia olos estados federados en Alema-nia— y el exterior —los órganosde la Unión Europea—.

Si bien el origen de este princi-pio es antiguo, pues, antes va queen la antigua Grecia, en China sehablaba del "gobierno de las le-yes frente al gobierno de los hom-bres" como forma de organizar elpoder para proteger a los gober-nados, y Confucio escribía sobrela dignidad del individuo y surespeto como deber del buen go-bierno, no han faltado ejemplosbien recientes en los que se hatratado de subvertir su significa-do.

Veamos un caso de relevancia espe-cial por el lugar —el del origen de laconstitucionalización de los derechos—y el momento —comienzos del sigloXXI—: la Constitución de los EstadosUnidos reconoció en fechas bien tem-pranas que no se obligará a personaalguna "a declarar contra sí misma enningún juicio criminal: ni se le privará dela vida, la libertad o la propiedad sin eldebido proceso legal" (Quinta Enmien-da, de 1791); "tampoco podrá Estadoalguno privar a cualquier persona de lavida, la libertad o la propiedad sin eldebido proceso legal; ni negar a cual-

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¿De qué hablamos cuando hablamos de Derecho Constitucional?

quier persona que se encuentre dentrode sus limites jurisdiccionales la protec-ción de las leyes, igual para todos" (De-cimocuarta Enmienda. de 1868).

No obstante. un mes y medio des-pués de los atentados del 11 de sep-tiembre 2001 se aprobó el entramadonormativo conocido como "Usa PatriotAct" (acrónimo de "Uniting and Streng-thening America by Providing Appro-priate Tools Required to Intercept andObstruct Terrorism Act"), que. en sinte-sis. amplia el poder de la Administraciónpara realizar investigaciones secretasen los domicilios privados. habilita alFiscal General para detener libremente ysin motivo a extranjeros que considereuna "amenaza", permite grabar las con-versaciones entre los abogados y susclientes; realizar escuchas telefónicasindiscriminadas; investigar los correoselectrónicos y las páginas web visitadas;espiar las celebraciones religiosas y lasreuniones políticas y ciudadanas. y llegaal paroxismo de habilitar al Gobiernopara requerir copias de los libros adqui-ridos o consultados en las librerías obibliotecas. Fahrenheit 451 no parecealgo tan lejano.

Un anticipo cinematográfico de este"derecho" penal preventivo se pone enescena en Minority report. basada en unrelato de Philip K. Dick, y la confirmaciónde que. una vez más. la realidad puedesuperar la ficción la podemos ver enFahrenheit 9/11, de Michael Moore, don-de se constata que las autoridades pue-den hacer todas estas cosas sin tenerque acreditar, mediante hechos o sos-pechas fundadas. que las personas in-vestigadas están relacionadas de algu-na manera con la comisión de algúndelito, llegándose al delirio de que si lapersona u organización investigada lo-gra darse cuenta de que la espían, nopuede. bajo amenaza de cárcel, revelarque está siendo espiada.

Por si fuera poco, la Administración, através de informes tanto del Departa-mento de Defensa como del Departa-

mento de Justicia, ha justificado expre-samente el recurso a los métodos vio-lentos para obtener información, redu-ciendo los supuestos de tortura a loscasos en los que el daño producido a lapersona es equivalente en intensidad aldolor que acompaña a una herida grave,como el fallo de un órgano, el deteriorode las funciones fisiológicas o incluso lamuerte. El actual Attorney General (Mi-nistro de Justicia), Alberto Gonzales. enun informe presentado en enero de 2002al Presidente. proclamó que el nuevoparadigma de la guerra preventiva "con-vierte en obsoletas las estrictas limita-ciones que la Convención de Ginebraestablece para el interrogatorio de pri-sioneros enemigos".

Las primeras decisiones en las que elTribunal Supremo de los Estados Uni-dos se han pronunciado sobre estosdislates legislativos, de 28 de junio de2004, han sido decepcionantes. salvo.obviamente. para los que los promovie-ron y aprobaron: en el caso "Hamdi

—ciudadano norteamericano— v. Rums-feld" el Tribunal concluyó que se "pue-den aceptar pruebas basadas en rumo-res. testimonios indirectos y conjetu-ras..., siempre que se permita al presun-to 'combatiente enemigo' presentar supropia versión de los hechos para rebatir •.•ta

la declaración gubernamental" y que "unavez que el Gobierno presenta pruebasverosímiles de que al detenido le sonaplicables los criterios para ser conside-rado "combatiente enemigo- . entonceses él quien tiene la carga de rebatir estaafirmación con pruebas más concluyen-tes; incluso en el caso "Rasul v. Bush", lasentencia más "critica" con esas previ-siones legales. los efectos son limitados:nada dice sobre si el derecho al habeascorpus que se reconoce se aplica aciudadanos de paises con los que losEstados Unidos están en guerra (en estacaso los recurrentes eran ciudadanosaustralianos y kuwaities): nada dice so-bre la situación juridica de la base deGuantánamo y sobre la no aplicación allí

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de las Convenciones de Ginebra sobretratamiento a los detenidos: nada sedice sobre los poderes presidencialesde decidir quiénes son "combatientesenemigos"; nada dice sobre la situaciónen la que se encuentran los prisionerosen otros centros de detención fuera deterritorio jurisdiccional norteamericano(véase, extensamente, Beltrán de Feli-pe/González García).

En estas sentencias queda bien pocode las palabras de John Adams. uno delos "padres fundadores". que. en 1770,cuando se le reprochó que defendiera asoldados ingleses acusados de asesi-nato, respondió que la defensa legaldebe ser la última cosa de la que unacusado pueda ser privado en un paislibre. Ahora. la -Corte Rehnquist" havenido a dar la razón a Marx, cosa quesin duda preocuparía a ambos; Grouchosentenció en su dia que la justicia militares a la justicia lo que la música militar esa la música.

Sobre la ineludible vigencia de lasnormas en tiempos de guerra y el debidorespeto, precisamente ahi. del "estadode derecho", véanse Rey y patria y Sen-deros de gloria.

El "principio democrático" con-siste en la garantía de los dere-chos de participación en la tomade las decisiones políticas de lacomunidad, fórmula a través dela cual se produce la autodeter-minación de los individuos y elpueblo gobernado se convierteen pueblo gobernante. Sin el re-conocimiento y tutela de la parti-cipación no hay democracia por-que aquélla es su fundamento; nose trata tanto de que la decisión laadopten todos, como que todospuedan participar. Este princi-pio supone, pues, la incorpora-

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ción activa de los ciudadanos alEstado y es que la intervención delos integrantes de la sociedad enla adopción de las decisiones po-líticas fundamentales para sudesarrollo consti tuye la esencia yel valor de la democracia moder-na.

Los partidos políticos y el régi-men electoral general, que cuen-tan con entidad suficiente comopara examinarlos de manera se-parada, guardan, como resultaevidente, una especial relacióncon el principio democrático, poreso nos referimos a ellos ahora.

Ante la complejidad de las so-ciedades modernas se hace nece-saria, y casi imprescindible, lapresencia de unos actores espe-cialmente cualificados tanto parala formación y expresión de lasopiniones políticas en el seno delsistema social como para su tras-lación a las instancias estatalesque han de otorgarles virtualidadjurídica. Tales actores son en losEstados democráticos modernoslos partidos políticos, cuya im-portancia se ha reflejado en lospropios textos constitucionales,bien bajo la forma del "reconoci-miento constitucional" —laConstitución menciona a los par-tidos para colocarlos en una posi-ción que facilite el desarrollo desus funciones (es la fórmula reco-gida por las constituciones fran-cesa, italiana, portuguesa y espa-ñola)— o bien bajo la forma de la

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¿De qué hablarnos cuando hablamos de Derecho Constitucional?

"incorporación constitucional"—las funciones públicas que lospartidos deben desempeñar sonprefiguradas por el ordenamien-to, condicionando la existenciadel partido a su efectivo cumpli-miento (es lo que sucede en elordenamiento alemán, que al es-tablecer el concepto de partidoespecifica que una asociaciónpierde su posición jurídica comopartido si durante seis años noparticipa con sus propias pro-puestas electorales en unas elec-ciones parlamentarias)—.

El principio democrático con-figura el proceso electoral comouna forma de in teriorizar el plu-ralismo político presente en lasociedad, de manera que los ór-ganos de carácter representativoreflejen proporcionalmente en sucomposición aquella diversidadideológica. Por este motivo, todoel sistema electoral, y no sólo lafórmula electoral, ha de atendera criterios proporcionales, dandoasí forma jurídica a la expresióndel pluralismo presente en la so-ciedad, y consiguiendo que en laley se exprese la voluntad popu-lar.

Este sistema de asignación pro-porcional es el más acorde con elprincipio democrático, pues es elque mejor se ajusta a aquella ideaoriginaria del peso igual de lasfracciones de soberanía y de pre-sencia de todas en el contenidodel "Contrato", pero su efectivi-

dad no depende en exclusiva de lafórmula electoral elegida, sino queestá también mediatizada porotros elementos que pueden in-troducir desacordes importantesen el funcionamiento del conjun-to del sistema. Es lo que ocurre altratar de cohonestar una fórmulaelectoral como la "D'Hondt" concircunscripciones en las que seeligen pocos representantes, loque genera una "distribucióndesproporcionada de escaños",que beneficia a unas circunscrip-ciones, que están "sobrempre-sentadas", y perjudica a otras,que están "subrrepresentadas".

Como afirmó el Presidente del Tribu-nal Supremo de los Estados Unidos, EarlWarren, en el asunto "Reynolds vs. Sims"(1964), "en la medida que el derecho devoto de un ciudadano pierde valor, élmismo se menoscaba como ciudadano.No se puede hacer que el peso del votode un ciudadano dependa del lugar don-de vive... Un ciudadano, un votante ca-pacitado, no lo es en mayor o menorgrado por el hecho de que viva en laciudad o en el campo. Este es el manda-to claro y vigoroso de nuestra Constitu-ción en la Cláusula de Igual Protec-ción... Ni la historia por si sola, ni la ! rt,economia u otro tipo de intereses degrupo son factores admisibles para tra-tar de Justificar las disparidades de larepresentación basada en la población...Los que votan son los ciudadanos. no lahistoria o los intereses económicos. Vo-tan las personas, no las tierras, los árbo-les o los pastizales." (la cursiva es nues-tra).

En suma, la existencia de ele-mentos que restringen la propor- Icionalidad menoscaba en un sen-

rig

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tio".

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tido contrario al tenor democrá-tico el principio según el cual losvotos de todos los ciudadanos queparticipan en los asuntos públi-cos han de tener el mismo valor,como presupuesto previo para laexpresión plural de las diferentesopciones políticas.

Con lo dicho se pretende evi-denciar que el sistema electoralha de ser estudiado en su conjun-to o, al menos, en sus elementosesenciales, sin reducir el examen

sé a la fórmula electoral, que si bien„.d.**%.1 es la que convierte los votos de lost ciudadanos en la voluntad del1.) Cuerpo electoral, no siempre re-

fleja una coincidencia aceptablec:j democráticamente entre los pri-,,s meros y la segunda (Fresno

Linera).Algunos ejemplos del tratamiento ci-

nematográfico de las cuestiones electo-rales. que reflejan a su vez espaciospoliticos bien distantes y distintos. lospodemos encontrar en El disputado voto

del señor Cayo. basada en el relato deMiguel Delibes. o la película iraní El voto

es secreto: no nos atrevemos a reco-mendar aqui Colores primarios, pues laspáginas del libro del mismo titulo de JoeKlein en el que está basada valen bas-tante más que las imágenes de esa pe-lícula. pero si Wilson. para ilustrar algu-nas peculiaridades del sistema electoralde los Estados Unidos.

La separación Estado-sociedadtambién se ha visto superada conla introducción del "principiosocial". La acción reguladora delEstado se extiende a relacionestradicionalmente consideradas

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privadas y a realizar prestacionesen favor de individuos desfavo-recidos. Desde esta perspectiva,la Constitución se ve traspasadapor preceptos cuya estructuradeja de ser la clásica de las nor-mas condicionales —si se da elsupuesto de hecho A debe produ-cirse la consecuencia B— paraadoptar la forma de una progra-mación final que no prescribeuna respuesta a una situación dehecho, sino el logro de determi-nados fines (búsqueda del plenoempleo, de un ambiente adecua-do,...). De este modo, el Estadoabandona su tarea de mero orde-nador de la convivencia socialpara convertirse en conformadorde esa misma convivencia.

La proclamación de un Estadocomo "social" ha de dirigirse a lasuperación de la diferencia entrelibertad formal y libertad real,entre libertad individual y liber-tad social, en suma, entre liber-tad e i gualdad. El artículo 9.2 dela Constitución española respon-de a esta nueva perspectiva delpapel de los poderes públicos enrelación con la libertad de losindividuos y de los grupos en losque se integran: "corresponde alos poderes públicos promoverlas condiciones para la que liber-tad y la igualdad del individuo yde los grupos en que se integrasean reales y efectivas; removerlos obstáculos que impidan o di-ficulten su plenitud y facilitar la

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¿De qué hablamos cuando hablamos de Derecho Constitucional?

participación de todos los ciuda-danos en la vida política, econó-mica, cultural y social".

En relación con los derechosde las personas, el principio so-cial tiene una doble vertiente: deun lado, surgen nuevos derechos,derechos sociales, de contenidoprestacíonal que comprometenla acción del Estado para su ga-rantía (derecho a la educacióngratuita, al trabajo, a la asisten-cia sanitaria,...); de otro lado, sereinterpretan todos los demásderechos desde esta dimensiónsocial, lo que adquiere gran rele-vancia, pues su efectividad puededepender de un apoyo económi-co para su realización y, en talsentido, cabría interpretar que, almenos en parte, tienen un conte-nido prestacional (por ejemplo,para que se creen o subsistanasociaciones, centros educati-vos,...).

Además, la dimensión social delos derechos, unida al principiodemocrático, da una nueva pers-pectiva a la eficacia de éstos, queno sólo ha de ser vertical —frentea los poderes públicos—, sinotambién horizontal —entre indi-viduos, dentro de la sociedad, loque supone una extraordinarioavance, por ejemplo, en las rela-ciones laborales— (véase Bastiday otros).

La ausencia. presencia o insuficienciadel principio social en los Estados con-temporáneos es una constante a lo largode la historia del cine, desde los oríge-

nes, donde se reflejó en la extensa eintensa filmografía de Chaplin (El vaga-bundo, El inmigrante, Vida de perro, Elchico. Luces de ciudad. Tiempos mo-dernos....), pasando por el expresio-nismo alemán y el neorrealismo italiano,hasta el cine que se hace en nuestrosdías en multitud de lugares. Por citaralgunos directores y países. en Centro y • ,Sudamérica, Adolfo Aristarain (Un lugaren el mundo) y Juan José Campanella (Elhijo de la novia) en Argentina: FernandoMei relles (Ciudad de Dios) y Walter Salles ;(Estación Central de Brasil) en Brasil:Sergio Cabrera (La estrategia de caracol)y Victor Gaviria (La vendedora de rosas)en Colombia; Ricardo Larraín (La fronte-ra) y Orlando Lübbert (Taxi para tres) en I zChile; Fernando Pérez (Suite Habana) y ftlTomás Gutiérrez Alea (Fresa y chocola- nhte. Guantanamera) en Cuba; Guillermo r.del Toro (El espinazo del diablo) y ArturoRipstein (Asi es la vida) en México. EnEstados Unidos. entre otros muchos, 'y ,

Terry Gilliam (El rey pescador) y Gus van ";,Sant (El indomable Will Hunting, Descu- jbriendo a Forrester). En España. IciarBollain (Flores de otro mundo), Fernan- •do León (Los lunes al sol) y BenitoZambrano (Solas). En otros países deEuropa. Ken Loach (Lloviendo piedras.Ladybird ladybird, La cuadrilla,...):Stephen Frears (La camioneta, Nego-ciosocultos)y Peter Cattaneo (Full Monty)en Gran Bretaña; Lauren Cantet (Recur-sos humanos); Robert Guédiguian(Marius yJeannette) y Bertrand Tavernier(Hoyempieza todo) en Francia; Wolfgang :IrBecker (La vida en obras) y AndreasKleinert (Senderos en la noche) en Ale-mania: Riccardo Milani (El lugardel alma)y Marco Tullio Giordana (Los cien pasos)en Italia: los hermanos Dardenne(Rosetta) en Bélgica... Sobre la filmo-grafia que refleja algunos aspectos delprincipio social, véase Isabel Sánchez.

Si la inclusión del principiodemocrático hace de la Constitu-ción una norma abierta, capaz

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e incluso de integrar mediante sureforma a las opciones contrariasa su contenido y de adaptarse alos cambios sociales, como yademandó hace más de dos siglosThomas Jefferson, la incorpora-ción de los principios de apertura"ad intra" —capacidad legislati-va de las instituciones autonómi-cas, regionales o federadas— y"ad extra" —atribución de potes-tad normativa con eficacia direc-ta a los órganos de la Unión Euro-pea— hace de la Constitución unanorma variable, pues, sin necesi-dad de que se produzca reformaalguna, permite que se produzcancambios en la estructura del orde-namiento constitucional. Precisa-mente, en el seno de la UniónEuropea se está asistiendo a unproceso de transformación, unode cuyos hitos es ya el Tratado porel que instituye una Constitución,

Miguel Ángel Presno Linera

que tal vez desemboque en unosEstados Unidos Europeos (paraconocer su texto y contexto véaseAlonso García/Sarmiento).

Para concluir con los princi-pios estructurales, ha de hacersemención a la "Monarquía parla-mentaria", insistiendo en el he-cho de que, en rigor, en un siste-ma constitucional democrático,la Monarquía no es ni forma deEstado —el titular de la Coronano participa en la creación denormas— ni forma de gobierno—apenas interviene en la organi-zación y funcionamiento de losdemás órganos constituciona-les—, sino la forma hereditaria yvitalicia de proveer la Jefaturadel Estado, distinta en esto, perono en mucho más, de las Presi-dencias de las Repúblicas parla-mentarias; se trata, en suma, deuna "monarquía republicana".

4. Anatomía del poder

Consideraciones pedagógicasaconsejan que se hable primerode la estructura de los órganosconstitucionales (composición,estatuto de sus miembros, orga-nización interna) para despuésentrar a ver sus cometidos, aun-que sin olvidar que las funcionesconstitucionales no se definen enrelación con los órganos. El equí-voco suele surgir de la aprecia-ción histórica de la división de

poderes que parece mostrarcómode la necesidad de separar lospoderes se desprende la del i m i ra-ción de las funciones estatales,con lo que a la separación depoderes parece seguirle una se-paración de funciones. Sin em-bargo, la relación es a la inversa:son los órganos los que se definenen relación con las funciones.

La división de poderes refleja elimperativo político de que las fun-

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¿De qué hablamos cuando hablamos de Derecho Constimcional?

ciones estatales no las ejerza unúnico órgano, sino diversos dota-dos de autonomía y de unas fa-cultades de interacción con losotros que los sitúa a todos en unaposición de equilibrio. Las fun-ciones estatales no nacen con elestado de derecho, sino que sonproducto de la cada vez más com-pleja organización de las socie-dades, que obliga a una distribu-ción funcional de la actuación delpoder público. Las funciones le-gislativa, ejecutiva y judicial exis-ten más o menos diferenciadasen el estado absoluto y la revolu-ción que supone el estado de de-recho es la atribución de su titu-laridad a órganos distintos.

En un Estado como el nuestro,las funciones constitucionales nose identifican por la materia re-gulada, sino por la configuraciónque de las mismas hace la Consti-tución. La función legislativa vie-ne definida por nuestra NormaFundamental a través de un crite-

rio formal, tomando como eje laposición que ocupan las leyesdentro del ordenamiento; lo demenos es quién es el autor de esanorma; lo mismo puede decirsede las funciones ejecutiva y regla-mentaria. La función jurisdiccio-nal sí adopta una definición pre-dominantemente orgánica, pueses la encomendada en casi sutotalidad a jueces y magistrados.La función de gobierno o de orien-tación política se concreta en de-cisiones de impulso directo o in-directo de la producción jurídicao de su ejecución. Por último,está la función de representaciónun ificante y declarativa que recaeen la Jefatura del Estado y quereconduce a unidad las variadasfunciones estatales.

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La visión cinematográfica de estasfunciones constitucionales no es. preci-samente, idilica: Scarface o el terror del .\hampa pone en solfa la función legislati-va; Justicia para todos y Prisionero delodio la función judicial; Todos los hom-bres del Presidente la función de gobier-no.

5. Las fuentes y el juez de la ley

Una vez que sabemos cuálesson los órganos constitucionalesy qué funciones desempeñan res-ta conocer el producto normativode su actuación. De esto se ocupael "sistema de fuentes".

En principio se analiza la Cons-titución no ya como "fuente de

fuentes" —la norma de la quemanan las demás—, sino corno"fuente entre las fuentes" —nor-ma dotada de eficacia directa—.A continuación se abordan el res-to de normas en el orden quemarca la jerarquía formativa; seinicia, por tanto, el examen con

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•+»., conceptuándolo como norma fru-to de una potestad directamenteatribuida por la Constitución alGobierno. Se alude también a la

• posición en el ordenamiento de• los tratados internacionales rati-

ficados por España y del derecho

- las normas con rango legal: la ley,en sus formas orgánica y ordina-

• ria . los decretos legislativos, como'resultado del ejercicio por el Go-

Q bierno de una potestad legislad-va delegada por las Cortes, y losdecretos-leyes, como normas deurgencia creadas porel Gobiernoy convalidadas por el Congreso;después se estudia el reglamento,

comunitario y, por último, a losprincipios que regulan las rela-ciones entre el ordenamiento es-tatal y el autonómico, y entre éstey el comunitario.

Aún siendo conscientes de lodiscutido de su inclusión entrelas fuentes del Derecho, habríaque finalizar esta parte con elanálisis de la jurisprudencia, po-niendo de relieve la importanciade la decisión judicial en un Esta-do democrático y su distinto al-cance en los sistemas anglosajóny continental, subrayando tam-bién el valor de las sentencias delTribunal Constitucional comofuente del Derecho, lo que enlaza

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con el estudio de la jurisdicciónconstitucional, en el que se debeofrecer una visión de los sujetoscapacitados para acudir a ella ydel procedimiento que se ha deseguir en los distintos recursosde los que conoce el TribunalConstitucional en su función dejuez supremo de constitucio-nalidad de la ley (recurso y cues-tión de inconstitucionalidad), deórgano encargado de resolver losconflictos de competencias entrelos órganos centrales y los auto-nómicos (conflictos de compe-tencia) y garante último de losderechos fundamentales (recur-sos de amparo), acabando con ladescripción de los efectos de lassentencias y de la eficacia de sudoctrina. También debe apuntar-se aquí la progresiva conversióndel Tribunal de Justicia de laUnión Europea en un juez de laconstitucionalidad, de la "comu-nitariedad", tanto del derechointerno emanado de los Estadosnacionales como del creado porlas instituciones comunitarias.

La aplicación directa de la Constitu-ción se pone en escena en El escándalode Larry Flint. El valor del precedente y,en general, el papel central de la jurispru-dencia en el sistema anglosajón es unargumento recurrente en el "cine de jui-cios": entre los miles de ejemplos bienvale Anatomía de un asesinato.

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¿De qué hablamos citando hablamos de Derecho Constitucional?

6. Los derechos de las personas comofundamento de la ley y el orden

Los derechos fundamentalesforman el núcleo de la Constitu-ción; como ha dicho el TribunalConstitucional español, son "loscomponentes estructurales bási-cos, tanto del conjunto del ordenjurídico objetivo como de cadauna de las ramas que lo integranen razón de que son la expresiónjurídica de un sistema de valores,que, por decisión del constituyen-te ha de informar al conjunto dela organización jurídicapolíti-ca" (STC 53/1985, Fi 4). Por tan-to, condicionan y programan todala estructura constitucional: enconcreto, y por lo que respecta ala Constitución de 1978, la orga-nización de España como Estadosocial y democrático de derecho(art. 1.1), la existencia de un par-lamento representativo de todo elpueblo español, las Cortes Gene-rales (arts 66, 68.4 y 5 y 69.2 y 5),la regulación de un Poder judicialindependiente (Título VI) y ga-rante de los derechos (53.2 y117.4) y de un Tribunal Constitu-cional como supremo intérpretede la Constitución y órgano ex-traordinario de amparo (TítuloIX), la delimitación de la potes-tad reglamentaria del Gobierno(art. 97) y de su intervención en lacelebración de tratados interna-cionales (art. 94.1), la función de

la Administración (art. 103) y delas Fuerzas y Cuerpos de seguri-dad del Estado (art. 104), la limi-tación de la facultad legislativadel Gobierno, ya sea aprobandolegislación de urgencia (86.1) olegislación delegada (art. 82.1), lasobligaciones de los poderes públi-cos de promover las condicionespara que la libertad y la igualdaddel individuo y de los grupos enque se integra sean reales y efecti-vas y remover los obstáculos queimpidan o dificulten su plenitudfacilitar la participación de todoslos ciudadanos en la vida política,económica, cultural y social (art.9.2) o la de inspirar su actuaciónen los principios rectores de lapolítica social y económica (Cap.III del Título I), la distribuciónterritorial del poder (arts. 81, 139y 149.1.1'), la delimitación del ám-bito de los estados de crisis y de lasuspensión de derechos funda-mentales (arts. 55 y 116), y, en fin,de las vías procedimentales delpoder de reforma constitucional(art. 168) (Bastida y otros).

En la actualidad, los derechospueden ser derechos de libertad,cuando el Estado pretenda cons-truirse con arreglo a principiosliberales y decida dejar al indivi-duo determinadas esferas en lasque no intervenir (intimidad, li-

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C;) bertad de expresión, inviolabili-dad del domicilio); pero además,el Estado concede a los sujetosfacultades para que tomen parteen las decisiones del poder públi-co, creando derechos de participa-ción política, y también otorga alos individuos la facultad de exi-gir del Estado determinadas pres-taciones —derechos prestacio-nales— (educación obligatoria ygratuita, sanidad pública,...).

Los derechos fundamentalestienen este carácter con inde-.,pendencia de quién sea su titular:puede que no todas las personasfísicas sean titulares de esos dere-chos y puede que las personasfallecidas y las personas jurídi-cas, privadas e incluso públicas,sí lo sean. Otro tanto cabe afir-mar sobre la eficacia de tales de-rechos, que no sólo es frente alpoder público —eficacia verti-cal—(garantía de la libertad fren-te, por ejemplo, a las detencionesarbitrarias) sino también frente aotros particulares —eficacia ho-rizontal— (por citar un caso, pro-tección del honor frente a las ex-presiones injuriosas).

Además, en todo derecho fun-damental puede diferenciarse unadimensión subjetiva y una dimen-sión objetiva: junto a los dere-chos fundamentales como dere-chos subjetivos tradicionales fren-te al poder público, aparecen losderechos fundamentales comonormas objetivas que expresan

Miguel Ángel Presno Linera

un contenido que se irradia entodos los ámbitos del ordena-miento. Los derechos fundamen-tales en su vertiente objetiva com-portan un determinado conteni-do normativo que debe ser reali-zado por los poderes públicos:respecto al contenido del dere-cho fundamental el mandato lesimpone, de un lado, el deber posi-tivo de proteger los derechos fun-damentales que puedan estar pre-sentes en una determinada situa-ción; de otro lado, les obliga aabstenerse de realizar cualquieracto que pueda resultarcontrarioal citado deber positivo. De estemodo, y como resultado del man-dato, los poderes públicos se eri-gen en garantes de los derechosfundamentales cuando en el ejer-cicio de sus potestades se venimplicados derechos fundamen-tales.

Los derechos fundamentalestienen un efecto irradiante en to-dos los sectores del ordenamien-to jurídico, con lo que su presen-cia tiene que hacerse notar a lahora de interpretar y aplicar lasnormas que integran cada una delas ramas (civil, mercantil, penal,laboral, administrativa,...), si bienla incidencia no será la misma entodos los sectores normativos; porcitar un ejemplo, el ámbito deconductas protegidas por el dere-cho fundamental a la libertad deexpresión no alcanza la mismacobertura, aun tratándose de la

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¿De qué hablamos cuando hablamos de Derecho Constitucional?

misma expresión, si ésta se des-envuelve en el transcurso de undebate parlamentario o en elmarco de una campaña electoral,que si es dirigida por un soldadoa su superior jerárquico o si seenmarca en el seno de una rela-ción contractual entre un empre-sario y un trabajador de su em-presa.

Además, se produce un efectorecíproco entre los derechos fun-damentales y las leyes que disci-plinan su ejercicio o los desarro-llan, generándose así un régimende concurrencia normativa, demanera que tanto las normas queregulan una determinada liber-tad fundamental como las queestablecen límites a su ejercicioactúan recíprocamente y, comoresultado de esta interacción, lafuerza expansiva propia de tododerecho fundamental restringe elalcance de las normas limitadorasque actúan sobre el mismo; deahí deriva la exigencia de que loslímites a los derechos fundamen-tales tengan que ser interpreta-dos con criterios restrictivos yenel sentido más favorable a la esen-cia y eficacia de tales derechos.

Si hubiese que reducir todo lodicho a pocas palabras, bastaríanlas del artículo 10.1 de la Consti-tución española: "la dignidad de

la persona, los derechos inviola-bles que le son inherentes, el libre Zidesarrollo de la personalidad, elrespeto a la ley y a los derechos delos demás son fundamento delorden político y de la paz social".

Los derechos de las personas son CStambién el fundamento narrativo de un 9;:s„„;buen número de películas, tanto en loque se refiere a la teoría general de los :derechos fundamentales como al trata-miento singular de concretos derechosfundamentales; a título de muestra, enrelación con la teoría general cabría citar 4*.peliculas tan distintas y distantescronológicamente como Intolerancia,Grita libertad, Arde Mississippi o La es- ; Zpalda del mundo como ejemplos de rei-vindicación de los derechos de todas laspersonas como fundamento del ordenpolítico y la paz social; Mar adentro, Laletra escarlata o Million Dollar Baby comopelículas que ponen en primer plano elvalor de la dignidad; Las normas de lacasa de la sidra. El disputado voto delseñor Cayo y Los lunes al sol sobre laexistencia, respectivamente, de dere-chos de libertad, de participación y 0"Z

prestacionales; Blade Runner sobre la "cuestión de la titularidad de los dere- ?"' .chos: Yo confieso y El dilema, la primeraa propósito de la eficacia vertical y la 1 Csegunda sobre la horizontal; sobre lasdimensiones subjetiva y objetiva. En elnombre del padre y La cuadrilla: El es-cándalo de Larry Flint sobre los efectosirradiante y recíproco: Bowling for ;Columbine sobre el problema de loslimites a los derechos....

La lista de peliculas en las que el guión ,pivota sobre un derecho fundamental estan larga, al menos, como la de Schindlery su estudio bien merecería una segundaparte. ¿Continuará...?

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Miguel Ángel Presno Linera

Bibliografía citada

ALONSO GARCÍA/SARMIENTO, La Constitución Europea. Texto, antecedentes,explicaciones, Thomson/Civitas, Madrid, 2005.

BASTIDA FREIJEDO, Francisco, "La soberanía borrosa: la democrcia", Funda-mentos. Cuadernos monográficos de Teoría del Estado, Derecho Público eHistoria Constitucional, Junta General del Principado, Oviedo, 1998.

BASTIDANILLAVERDE/REQUEJO/PRESNO/ALÁEZ/FERNÁNDEZSARASOLA,Teoría general de los derechos Iiindamentales en la Constitución española de1978, Tecnos, Madrid, 2004.

BELTRÁN DE FELIPE/GONZÁLEZ GARCÍA, Las sentencias básicas del TribunalSupremo de los Estados Unidos de América, Boletín Oficial del Estado/Centrode Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2005.

MAcCORMICK, Neil, "Natural Law and the Separation of Law and Morals",Natural liar Theoty, Contemporaly Essays, Clarendon Press, Word, 1992.

OTTO Y PARDO, Ignacio de, Lecciones de Derecho Constitucional. Introducción,Guiastur, Oviedo, 1980.

PRESNO LINERA, Miguel Ángel, El derecho de voto, Tecnos, Madrid, 2003.

Breve bibliografía sobre las películas citadas

ALB1 MURCIA/MARTÍN OLIVARES, Un hombre para la eternidad, Tirant loblanch, Valencia, 2003.

FLORES GIMÉNEZ, Fernando, Senderos de gloria. Obedecer ¿a qué derecho?,Tirant lo blanch. Valencia, 2004.

GARCÍA AMADO, Juan Antonio, La lista de Schindler, Tirant lo blanch, Valencia,2003.

LUCAS MARTÍN, Javier de, Blade Runner. El Derecho, guardián de la diferencia,Tirant lo blanch, Valencia, 2002.

MUÑOZ CONDE/MUÑOZ AUNIÓN, ¿Vencedores o vencidos?, Tirant lo blanch,Valencia, 2003.

PÉREZ TRIVIÑO, José Luis, La letra escarlata, Tiran' lo blanch, Valencia, 2004.RIVAYA GARCÍA, Benjamín (editor), Cine y pella de muerte, Tirant lo blanch,

Valencia, 2002.RIVAYA/DE CIMA, Derecho y cine en 100 películas. Una guía básica, Tirant lo

blanch, Valencia, 2004.SÁNCHEZ, Teresa. Tras las huellas de Charlot. La representación de los personas sin

hogar en el cine, Fundación Rais-Obra social Caja Madrid, Madrid, 2004.

Películas citadas

Anatomía de un asesinato Blade RunnerArde Mississippi Bowling for CohunbineAsí es la vida Ciudad de DiosBananas Colores primarios

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¿De qué hablamos cuando hablamos de Derecho Constitucional?

Descubriendo a ForresterE! asunto (lel díaEl chicoEl dilemaEl disputado voto del señor CayoEl escándalo de Larry FlirtEl espinazo del diabloEl hijo de la noviaEl indomable Wil! HuntingEl inmigranteEl joven Lincoln,El higar del almaEl padrilloEl rey pescadorE! vagabundoEl voto es secretoEn el nombre del padreEstación Central de BrasilFahrenheit 451Fahrenheit 9/11Flores de otro ',unidoFresa y chocolateFu!! Mout),Grita libertadGuantanameraHoy empieza todohnolemliciaJusticia para todosLadvbird ladybirdLloviendo piedrasLuces de ciudadLa batalla de ArgelLa camionetaLa cuadrillaLa espalda del ;,uLa frontera

La letra escarlataLa lista de SchindkrLa vendedora de rosasLa vida en obrasLa vida es silbarLas normas de la casa de la sidraLos cien pasosLos lunes al solM. El vampiro de DusserdolfMar adentroMarros yJea m metteMatar un ruiseñor• Dóllar BabyMinority report,MissingMuerte entre las floresNegocios ocultosPrisionero del odioRecursos 1111'11(111osRev y patriaRosettaScatface o el terror del hampaSenderos de gloriaSenderos en la nocheSuite HabanaTaxi para tresTe doy mis ojosTiempos modenwsTodos los hombres del PresidenteUn hombre para la eternidadUn lugar en el inundoUna cuestión de honorUna noche en la óperaVencedores o vencidos. El juicio d.NurembergWilsonYo confieso