memoria de impacto normativo del anterproyecto de … · la investigación española que compiten...
TRANSCRIPT
1 de 31
MEMORIA DE IMPACTO NORMATIVO DEL ANTERPROYECTO DE LEY DEL ESPACIO
MADRILEÑO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
1.-OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA.
Las Universidades de Madrid, al igual que el resto de universidades españolas,
están inmersas en un proceso intenso y acelerado de transformación desde su
concepción originaria para aproximarse a los sistemas científicos internacionales más
destacados. Esta idea marca el tono de las propuestas aquí contenidas y explica que su
objetivo último sea apoyar y facilitar esa transformación.
Tradicionalmente, la estructura y el funcionamiento de nuestras universidades
han respondido a la finalidad prioritaria de procurar una buena formación superior a la
población española, así como de ampliar la base social que se beneficiaba de aquella
educación, elevando de este modo el nivel profesional y formativo del país. Existe
coincidencia en que las universidades han atendido adecuadamente el servicio público
de la educación superior que se les ha encomendado y hoy todos nos beneficiamos de
la elevada cualificación de los profesionales españoles.
En coherencia con aquellos objetivos, las necesidades docentes de las
universidades han constituido la guía esencial en la organización interna de las
universidades. Lo que se traduce en unos departamentos que, en la práctica, están
esencialmente orientados a la gestión de la docencia. Del mismo modo, las
necesidades docentes han constituido el criterio principal en las decisiones de dotación
de plazas de personal docente e investigador. Lógicamente, durante mucho tiempo la
docencia, así como el estudio constituyeron la principal dedicación académica.
En paralelo, el sistema universitario no ha descuidado la investigación. Hace ya
algunas décadas que prendió de forma generalizada entre el profesorado la necesidad
de atender la investigación de alta calidad con la misma intensidad que la docencia y el
estudio. De hecho, una serie de circunstancias ha contribuido decididamente a la
2 de 31
generalización y la mejora de la actividad investigadora. Entre ellas cabe señalar en el
lugar más destacado la propia vocación de los académicos, que constituye el principal
motor de la investigación en España. Junto a ella no se puede pasar por alto que la
investigación se configura en la Ley Orgánica de Universidades como un derecho y un
deber del personal docente e investigador universitario (artículo 40). También la
adopción de medidas por las autoridades educativas, como la distribución de la
dedicación académica, el establecimiento de los sexenios, las convocatorias de ayudas
competitivas a la investigación o las acreditaciones externas ha contribuido a alcanzar
aquel resultado. Por último, constituye un factor decisivo en la mejora de la
investigación la circunstancia de que el reconocimiento académico y en buena medida
la promoción profesional se basen esencialmente en los resultados de la investigación.
Deben, por tanto, reconocerse estos datos objetivos y el extraordinario mérito
que supone haberlos logrado con una menor dotación de medios personales,
materiales, organizativos e incluso en un entorno menos favorable que en otros
sistemas comparados. Ahora bien, este reconocimiento no impide constatar que el
futuro más inmediato plantea importantes retos al sistema universitario y a los
académicos, que difícilmente podrán afrontarse con las herramientas actuales.
Por lo pronto, es preciso señalar la aparición de unos nuevos protagonistas en
la investigación española que compiten con las universidades por la financiación y la
atracción de talento, al tiempo que nos sirven para contrastar los aspectos del sistema
universitario que deben reforzarse. Se trata del fenómeno relativamente reciente
entre nosotros de la creación de numerosos centros punteros de investigación. Estos
centros eran anteriormente escasos en nuestro país, se caracterizan por una
estructura organizativa moderna, se suman a los ya existentes en otros países y
destacan por unos resultados científicos que deben calificarse de sobresalientes por su
número y calidad. En gran medida, los resultados se explican porque los centros se
rigen por unas reglas de organización y funcionamiento homologables a las de los
mejores centros internacionales que han permitido una mayor dedicación de su
personal a la actividad investigadora; el establecimiento de sistemas rigurosos de
evaluación en la selección y también en el desempeño de sus científicos; la
3 de 31
circunstancia de que la mayoría de estos apenas deba compatibilizar la investigación
con tareas docentes o de gestión; una mayor racionalidad, alineamiento y
coordinación del trabajo en grandes equipos; o la dotación de medios materiales y
personales de apoyo, como técnicos o expertos en gestión de la investigación.
Por otra parte, en este complejo y renovado panorama científico deben
consignarse otros factores, como son que los resultados de la investigación influyen
decisivamente en todas las manifestaciones de la sociedad, sea en su calidad o en su
prosperidad; la imparable internacionalización y la creciente competencia científica,
tanto en la faceta de la docencia como de la investigación.
En efecto, en un entorno internacional y competitivo, hoy ya es indudable que
la investigación determina en muy buena medida el prestigio de las instituciones, que
es decisivo para retener y atraer profesores y estudiantes, para ampliar o achicar la
distancia que separa los centros más punteros de los demás. Además, la investigación
se ha convertido en un sustento indisociable de la docencia de calidad, de manera muy
singular de la especializada del posgrado, fase de los estudios en la que se produce la
mayor movilidad. En fin, las instituciones encuentran en la calidad científica una
importante fuente de financiación, en la medida en que son capaces de atraer
estudiantes internacionales y que una porción creciente de la financiación para la
investigación se obtiene de las instituciones públicas y privadas, nacionales e
internacionales, en un régimen concurrencia competitiva.
Ante este panorama debe admitirse que nuestra organización institucional no
es la más adecuada para la investigación universitaria, pues, como se acaba de indicar,
las estructuras internas de las universidades responden más a la necesidad de
gestionar la docencia que la investigación. Con el resultado de que esta última se ha
organizado un tanto espontáneamente en grupos que concurren a proyectos
competitivos o más individualmente en el caso de algunas ciencias sociales, de las
artes y las humanidades, sin la estabilidad, dimensión ni planificación que serían
necesarias para explotar todo el potencial investigador de nuestros centros.
4 de 31
Aun cuando la organización universitaria se articule esencialmente en torno a la
docencia no quiere decir que en todos los casos esté preparada para adaptarse a las
nuevas exigencias sociales e internacionales en materia de educación superior. En
efecto, la primacía de la actividad docente normalmente se predica de la formación
generalista e impartida en español, tal y como se acostumbra a plantear en los grados.
Y ello, a pesar de que la docencia en lengua inglesa o especializada por razón de la
materia en las asignaturas optativas y de los posgrados sea la formación más
demandada entre los estudiantes abiertos a la movilidad.
La dificultad de acomodo de la estructura organizativa tradicional a un entorno
académico nuevo saca a relucir algunas paradojas de nuestro sistema, como es que la
dotación de plazas académicas en las universidades se base casi exclusivamente en las
necesidades docentes, pero que la selección de los candidatos descanse esencialmente
en su prestigio investigador; que esas mismas pruebas selectivas frecuentemente
exijan que los candidatos acrediten el dominio de las materias generalistas, con
desatención de su capacidad para atender la docencia especializada; o, en fin, que los
procesos de provisión de plazas con frecuencia prevean como prueba acreditativa de la
capacidad de los candidatos que estos desarrollen una lección magistral, a pesar de
que la nueva orientación general reduce sensiblemente la importancia de este tipo de
docencia en favor de un papel más activo del estudiante en su aprendizaje bajo la guía
del profesor.
En este contexto, el profesorado universitario ha debido compatibilizar tareas
de docencia intensa, estudio, investigación altamente competitiva, transferencia de
resultados al sector productivo y asunción de responsabilidades de gestión académica
(véanse los requisitos hasta ahora exigidos para la obtención de las acreditaciones a
profesor titular y catedrático de universidad). Si se analiza objetivamente la dificultad
de simultanear esta acumulación de responsabilidades, los buenos resultados de la
universidad española solo se explican por la vocación de su personal, buenas dosis de
voluntarismo y el estímulo de un sistema de promoción académica en el que los
candidatos deben acreditar, casi obligatoriamente, dedicación simultánea a todas las
actividades universitarias.
5 de 31
Sin embargo, seguramente no sea realista pretender que los investigadores
mantengan con igual intensidad ese nivel polifacético de exigencia durante toda su
carrera académica. Tampoco este sistema organizativo parece el más idóneo para que
la universidad española compita con la especialización de las universidades o los
centros de investigación más punteros, ya sea en la retención y atracción del talento y
de los estudiantes, ya sea en la obtención de financiación competitiva.
Las Enseñanzas Artísticas superiores están incorporadas en el ámbito de la
Enseñanza Superior, pero de forma no integrada con el sistema universitario. Existe
una dualidad educación universitaria - enseñanzas artísticas superiores que permite
mantener las singularidades de estas últimas, mas dificulta su integración plena en el
Espacio Europeo de Educación Superior en igualdad de condiciones de competitividad
y control de calidad que las enseñanzas universitarias lo que pudiera originar un
progresivo distanciamiento entre los dos ámbitos. La integración de las enseñanzas
artísticas superiores en el ámbito de la educación superior como enseñanza no
universitaria supone asumir una serie de retos sin las herramientas de organización,
autonomía, participación, financiación, investigación, acreditación y control de calidad,
entre otras, que puede brindar el sistema universitario. Es necesaria una adaptación de
las enseñanzas artísticas superiores al sistema universitario que a la vez preserve y
proporcione una atención específica a las singularidades que constituyen su riqueza.
En los últimos años se ha trabajado también con éxito en prestigiar
académicamente las enseñanzas de formación profesional de grado superior y su
adaptación a unos mercados laborales siempre cambiantes. Es necesario trabajar en
esa misma dirección y en fomentar las intersecciones y pasarelas entre los estudios
universitarios y éstos estudios, aprovechando las sinergias que pueden entre ambos
tipos de enfoques educativos, demasiado tiempo aislados e incomunicados.
La Comunidad de Madrid, a diferencia de otras Comunidades Autónomas con
sistemas universitarios de similar dimensión, no cuenta con una norma de rango legal
que regule e impulse el modelo de enseñanza superior.
6 de 31
Las distintas leyes vigentes en materia universitaria de la Comunidad de Madrid
(Ley 4/1998, de 8 de abril, de Coordinación Universitaria de la Comunidad de Madrid,
Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades
Públicas de la Comunidad de Madrid) dejan sin regular importantes aspectos de la
educación superior, sin que se encuentren además adaptadas a las numerosas e
importantes modificaciones que ha sufrido la LOU en los últimos años (principalmente
Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, (BOE 13/04/2007) y el Real Decreto Ley 14/2012,
de 20 de abril, (BOE 21/04/2012)).
La promulgación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen Jurídico del
Sector Público impone la adaptación de los procedimientos vigentes en materia
Universitaria al nuevo paradigma de la tramitación telemática. En este sentido es
necesario actualizar, dentro de las competencias de la Comunidad de Madrid, los
procedimientos que regulan la autorización y puesta en marcha de centros y
titulaciones, así como las especialidades que contienen en relación a los plazos para
resolver y al sentido del silencio administrativo.
Más allá de la conveniencia de la adaptación de la legislación universitaria de la
Comunidad de Madrid al nuevo escenario regulatorio, la falta de adaptación de la
enseñanza superior a los retos que tiene plantados tiene un indudable coste de
oportunidad de oportunidad que es necesario atajar sin precipitación pero sin demora.
2. CONTENIDO Y ANÁLISIS JURÍDICO DE LA PROPUESTA.
La Ley que pretende ser tramitada y aprobada se estructura en ocho títulos,
divididos en capítulos y secciones, con un total de ciento veinticuatro artículos, cuatro
disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales.
Su contenido puede resumirse de la siguiente manera:
7 de 31
Título Preliminar-
Este Título regula el objeto y objetivos de la ley. Define también, con carácter
general, las entidades y organismos que forman parte del Espacio Madrileño de
Educación Superior. La principal característica de este espacio es la heterogeneidad y
pluralidad de las instituciones y organizaciones que lo integran. Se incluyen no solo las
Universidades públicas y privadas, sino también los centros docentes o de
investigación que estén adscritos a ellas, los centros superiores de enseñanzas
artísticas y los centros que imparten formación profesional de Grado Superior.
Título I- Ordenación del sistema universitario madrileño.
El Título primero del anteproyecto de ley contiene una ordenación del sistema
universitario. Se parte para ello de dos premisas. La primera es que la actividad que
desarrollan las universidades públicas y privadas es un servicio público, así declarado
por una ley de carácter orgánico (artículo 1 de la Ley Orgánica de Universidades),
donde la intervención de los poderes públicos puede exigir una mayor intensidad que
en otros ámbitos para salvaguardar los intereses protegidos. La segunda es que la
normativa estatal establece distintas autorizaciones relativas a la operativa
universitaria, precisamente en garantía del servicio público, en las que concurren tanto
el Estado como las Comunidades Autónomas en las que se desarrolla tal operativa.
Finalmente, la Comunidad de Madrid reúne la doble condición de prestadora del
indicado servicio público, a través de las universidades públicas, pero también es la
autoridad reguladora de la actividad de numerosas universidades privadas, madrileñas
y de otras Comunidades Autónomas, que concurren para prestar el servicio público en
la región.
Con arreglo a este régimen jurídico de carácter básico, la presente ley ordena la
operativa universitaria en la Comunidad de Madrid, tanto de sus propias universidades
8 de 31
como de aquellas otras, nacionales o extranjeras, que pretenden prestar el servicio
público universitario en la región.
Se introducen criterios y mecanismos claros que pretenden dotar de seguridad
jurídica a los actores del sistema y dotar a los alumnos de las máximas garantías de
calidad académica.
En lo que se refiere a la autorización de creación y reconocimiento de nuevas
universidades (Capítulo I) la mayoría de los requisitos que están incorporados al
anteproyecto de ley venían utilizándose como criterios de actuación administrativa. Al
otorgarles rango legislativo aumenta la seguridad jurídica del sistema y la información
de los agentes interesados. La novedad más relevante es la exigencia, para el
reconocimiento y puesta en marcha de una universidad, de impartir desde el inicio al
menos diez titulaciones de grado y Master y, en el plazo de dos años, una de
doctorado ( artículo 6.a).
El Capítulo II otorga explícitamente al Consejo de Gobierno las competencias
autonómicas en materia de la modificación de la estructura interna de las
Universidades.
El Capítulo III incorpora de forma expresa, clara y coherente los criterios que ya
venían siendo utilizados en la práctica administrativa relativa a la autorización,
suspensión y revocación de la adscripción de centros universitarios y los capítulo IV, V
y VI hacen lo propio, respectivamente, en relación a las universidades y centros de
otras Comunidades Autónomas, a los que imparten enseñanzas conducentes a la
obtención de títulos extranjeros y la actuación de las universidades madrileñas fuera
del territorio de la Comunidad de Madrid.
El Capítulo VI, y en tanto la normativa básica no regule la docencia universitaria
no presencial, fija con claridad los supuestos en los que la Comunidad de Madrid debe
intervenir en relación a las Universidades no presenciales, estableciendo, en virtud del
9 de 31
principio de intervención mínima y de cooperación en el ejercicio de competencias,
que las universidades que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, en la modalidad no
presencial y que hayan sido autorizadas por otra Administración educativa española,
podrán realizar en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin necesidad de
autorización autonómica previa, actividades docentes presenciales, tales como clases,
seminarios o tutorías y actividades de apoyo, tales como evaluaciones, exámenes,
conferencias ocasionales o tareas administrativas, siendo suficiente una comunicación.
El Capítulo VII, conforme a lo establecido los artículos 21 y 24 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, establece los
plazos de resolución de los distintos procedimientos contenidos en el anteproyecto de
ley y el sentido del silencio administrativo en cada uno de ellos.
El Capítulo VIII, de forma novedosa en la Comunidad de Madrid, establece los
principios que deben regir el uso de la denominación de universidad y de la publicidad
en materia de enseñanza superior, bajo el principio siempre de que, especialmente los
alumnos deben recibir una información completa y veraz sobre los distintos estudios
que se ofertan.
Por otra parte, la normativa básica atribuye a las Comunidades Autónomas la
supervisión y control periódico del cumplimiento por las universidades de los
requisitos exigidos para su creación y reconocimiento. De acuerdo con este mandato,
la ley concreta las potestades de supervisión de la Comunidad de Madrid sobre el
conjunto de universidades que operan en la región, ciñéndose a velar por el
cumplimiento de la legalidad en la materia de ordenación universitaria que le
corresponde. Mientras que la restante actuación de las universidades queda a la
autonomía de su voluntad –en el caso de las privadas- o a su autonomía
constitucionalmente reconocida –en el caso de las públicas-. Todo ello sin perjuicio de
los mecanismos de control interno que la Ley Orgánica de Universidades dispone para
las universidades públicas a través del consejo social, al que corresponde la supervisión
10 de 31
de las actividades de carácter económico de la universidad y del rendimiento de sus
servicios y promover la colaboración de la sociedad. Y de los mecanismos públicos
externos, como la alta inspección que corresponde ejercer al Estado.
Por ello el Capítulo IX de este Título I, en una de las mayores novedades que
introduce el anteproyecto de ley, establece, como garantía de rigor académico, la
creación de un cuadro de infracciones y de sanciones que permitirá perseguir,
respetando siempre el principio de autonomía universitaria, comportamientos
engañosos que devalúen la calidad del servicio público universitario o que
proporcionen a los alumnos una información falsa o sesgada sobre las enseñanzas a las
que acceden, así como otros comportamientos desleales o engañosos con los
ciudadanos o administraciones educativos.
Título II- Coordinación universitaria.
Este Título regula una serie de mecanismos para fomentar la coordinación de
los distintos actores del Espacio Madrileño de Enseñanza Superior, especialmente para
el reforzamiento de la la región como distrito universitario único y para promover y
profundizar su internacionalización.
El Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid es el órgano central para la
cooperación entre los distintos agentes del Espacio Madrileño de Educación Superior.
Su regulación en los artículos 48 a 51 traslada las líneas generales incluidas en su
regulación actual en la Ley 4/1998, de 8 de abril, de Coordinación Universitaria de la
Comunidad de Madrid, pero incorporando algunas novedades que lo hacen
representativo y operativo, como la inclusión de representantes de los sindicatos más
representativos o la creación de la Comisiones de Profesorado, de Titulaciones e
Instituciones y de Reclamaciones.
La creación del Consejo Asesor de Empleabilidad (artículo 52) constituye una
importante novedad que pretende incorporar al Espacio Madrileño de Enseñanza
11 de 31
Superior, para orientar sus políticas en materia universitaria y científica desde el punto
de vista de la empleabilidad, el conocimiento y la experiencia de las principales
instituciones, empresas y organizaciones públicas y privadas empleadoras.
Otros mecanismos destacados de coordinación que se recogen en el
anteproyecto de ley son las “Orientaciones en materia de titulaciones” que la
Comunidad de Madrid se compromete a publicar para que puedan utilizarse como guía
por todos los sujetos del sistema (artículo 43) y el “Mapa conjunto de titulaciones
universitarias” que la Comunidad de Madrid realizará para facilitar dicha tarea (artículo
43.4).
Título III- Calidad del Espacio Madrileño de Educación Superior
Como se ha dicho, la evaluación, acreditación y fomento de la calidad
académica constituye uno de los principales principios rectores del anteproyecto de
ley.
Con respecto a ésta, el anteproyecto ha optado en este Título III por separar la
función de evaluación respecto de la función certificante o declarativa con efectos
jurídicos, así como por romper el duopolio en la evaluación de la calidad de los centros
universitarios y su profesorado.
Para el desarrollo de la función de evaluación, de carácter eminentemente
técnico, se da entrada a distintas agencias de calidad que reúnan los requisitos de
homologados por la ENQA o equivalentes, incluidas la ANECA y una agencia madrileña
de referencia. De tal manera que las universidades podrán acordar con distintas
agencias la evaluación de su actividad, teniendo plena validez en el Espacio Madrileño
de Educación Superior (artículo 55). Tan solo se establecen ciertas limitaciones para
evitar que las instituciones fragmenten selectivamente la evaluación de su actividad,
buscando la menor exigencia. De manera que, elegida una agencia de calidad, esta
deberá evaluar durante un periodo mínimo la totalidad de la actividad de la
12 de 31
universidad. Tales límites no operan respecto del profesorado ni cuando las agencias
elegidas sean la ANECA o la de referencia madrileña.
Con esta fórmula no solo se pretende descargar la organización administrativa
madrileña, sino principalmente evitar que el sistema de evaluación de la calidad acabe
imponiendo criterios uniformes en la organización y funcionamiento de las
instituciones que operan en la región, que se juzgan empobrecedores frente a la
variedad y la elección de perfiles propios por las universidades.
A la agencia madrileña de referencia tan solo se reserva la evaluación del
profesorado universitario visitante y de enseñanzas artísticas superiores. Las razones
para tal reserva son que las indicadas figuras solo existen en el Espacio Madrileño de
Educación Superior; que en el caso del profesorado universitario visitante se busca una
acreditación menos burocrática y menos encorsetada, eliminando los requisitos más
cuestionados y que dificultan la atracción de profesorado de gran calidad desde otros
sistemas universitarios; y, en el caso de las enseñanzas artísticas, porque se pretende
su plena integración en el sistema universitario, mediante la adecuación de la
acreditación a las singularidades de estas enseñanzas.
Título IV- Consejos Sociales
El Título cuarto del anteproyecto de ley regula los consejos sociales, en línea
con la regulación previamente vigente en la Comunidad de Madrid establecida en la
Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades
Públicas de la Comunidad de Madrid. Los aspectos más reseñables de esta ordenación
se encuentran en el refuerzo de estos órganos internos de las universidades para que
cumplan adecuadamente su función de supervisión de las actividades de carácter
económico de la universidad y del rendimiento de sus servicios. Con este propósito se
les reconoce la capacidad de dirigir recomendaciones a los restantes órganos
universitarios, de recabar información (artículo 60.2) y se hace depender de ellos la
auditoría interna de la universidad (artículo 62 e). Asimismo, en su función de
13 de 31
promover la colaboración de la sociedad deberán velar por la reputación de la
universidad ante aquella (artículo 60.1). Por último, se alienta la constitución en su
seno de un consejo académico, en línea con la organización de las instituciones
científicas más prestigiosas, para que el consejo social cuente con una opinión
independiente y crítica que le ayude en el desempeño de su labor (artículo 74).
El obligatorio nombramiento de uno de los vocales representantes de los
intereses sociales entre antiguos alumnos de la universidad de reconocido prestigio en
los ámbitos científico, cultural, artístico o tecnológico (artículo 66.4) persigue potenciar
las relaciones entre sociedad civil y el ámbito académico.
Título V.- Financiación del Espacio Madrileño de Educación Superior.
Este Título regula las líneas rectoras de la financiación de las Universidades
públicas de Madrid, estableciendo que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid establecerá un modelo de financiación, revisable cada 5 años, atendiendo a los
principios básicos de suficiencia financiera, corresponsabilidad de las universidades en
la obtención de recursos, planificación estratégica y del cumplimiento de los objetivos
fijados, transparencia de la gestión y evaluación objetiva, transparencia, rigor y
comparabilidad de la información presupuestaria y contable de las universidades y
disponibilidades presupuestarias de la Comunidad de Madrid (artículo 82).
La financiación pública del sistema universitario se canaliza a través de unas
aportaciones que cubran las necesidades básicas de las universidades públicas (artículo
83); y dos fórmulas de financiación variable, mediante las que se pretenden hacer
efectivos los objetivos del anteproyecto de ley.
La primera vía de financiación variable se desarrolla a través de contratos-
programa que podrán suscribir voluntariamente las universidades públicas con la
Comunidad de Madrid. La idea es que cada universidad plasme los objetivos de su plan
estratégico y del perfil que la defina, dentro de las mejores prácticas académicas y las
14 de 31
prioridades de la política educativa. El grado de financiación dependerá de la altura
académica de los objetivos y de su efectiva realización, contrastada en evaluaciones
intermedias y una final (artículo 84).
El segundo instrumento de financiación variable consiste en convocatorias
competitivas o de incentivos, a las que también podrán concurrir las universidades
privadas. Nuevamente, la aportación de fondos se condiciona al desempeño, medido
según las mejores prácticas académicas (artículo 84).
Título VI.- Docencia e Investigación
En este Título se manifiesta, en primer lugar, el compromiso de Espacio
Madrileño de Educación Superior con la docencia e investigación de calidad conforme
a los parámetros internacionales más exigentes. Para tal fin se establece la posibilidad
de que las Universidades asignen, conforme siempre a lo establecido en sus estatutos,
en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y en la Ley 14/2011
de 1 de junio, de la Ciencia, al Personal Docente e Investigador dedicación preferente a
tareas docentes, de investigación, de transferencia científica o de gestión, para
fomentar la excelencia en la realización de esas tareas (artículo 86).
El anteproyecto de ley trata de favorecer, en suma, que las universidades y su
profesorado voluntariamente puedan acordar la dedicación temporal y preferente a la
docencia y la investigación. Se trata de una fórmula, permitida por la legislación
estatal, pero escasamente aplicada. La idea surge tras constatar la dificultad de
simultanear una docencia innovadora y muy exigente, con una investigación puntera y
competitiva, además de compromisos de gestión universitaria, transferencia de
resultados, etc. Pues más allá del voluntarismo o de esfuerzos puntuales del
profesorado para lograr la promoción académica, un sistema de alta calidad académica
difícilmente puede sustentarse a largo plazo en tales sobreesfuerzos. En el contexto
actual, y dentro de las disponibilidades de cada centro, seguramente sea más eficaz la
dedicación preferente a alguna de aquellas actividades si se pretenden alcanzar
15 de 31
resultados verdaderamente destacados, durante determinados periodos que ambas
partes deberán convenir. Con el objetivo expresado, se ha incluido la dedicación
preferente a alguna de las actividades académicas entre los criterios que determinarán
la financiación variable de las universidades públicas.
Desde el punto de vista organizativo, la novedad más destacable es la
regulación de los grupos y centros de alto rendimiento (artículos 89 a 92). Con ellos se
trata de valorizar la mejor investigación que se desarrolla en las universidades
madrileñas, dotándolas de estructuras organizativas más estables y cuyo
funcionamiento responda al de los centros de investigación más exitosos. Previéndose,
asimismo, el destino de fondos públicos para tales estructuras.
Título VII.- Comunidad Universitaria.
En este Título se establece el desarrollo normativo de la normativa básica
estatal respecto a los actores del Espacio Madrileño de Educación Superior: el personal
docente e investigador, el personal de administración y servicios y los estudiantes.
Respecto al profesorado la principal novedad que incluye la norma propuesta
es el desarrollo, dentro de los contornos fijados en el artículo 54 de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y para dotarla de mayores garantías de
calidad y capacidad de atracción de talento académico, sujeta a acreditación, de la
figura del profesor visitante. Esta figura se compone de dos modalidades “profesor
visitante” y “profesor visitante doctor”, estando ésta última sujeta a acreditación
(artículo 100).
Además, el anteproyecto de ley prevé que las universidades reconozcan con
realismo las mayores exigencias de dedicación docente que se derivan de la
implantación del sistema de Bolonia. Al tiempo que prevé el establecimiento de un
sistema de incentivos, previa evaluación, de la docencia innovadora y especializada, así
como del mejor desempeño en la investigación (artículos 102 y 103).
16 de 31
La norma también habilita a la Comunidad de Madrid para apoyar a aquellas
universidades que decidan seleccionar su profesorado con criterios más objetivos
competitivos y en los que prime la movilidad (artículo 106), al tiempo que fomenta la
transparencia en las convocatorias de plazas académicas (artículos 104 y 105).
Respecto al personal de administración y servicios, en anteproyecto de ley hace
suyos los objetivos de fomentar la movilidad interuniversitaria de este personal y la
potenciación de sus tareas de apoyo a la actividad universitaria puntera como el
desarrollo tecnológico, la investigación científica, la innovación docente y la
internacionalización (artículo 109).
Respecto a los estudiantes el anteproyecto de ley establece el compromiso de
la Comunidad de Madrid para el mantenimiento y perfeccionamiento de un distrito
único universitario en el que exista un sistema uniforme de acceso y admisión de estos
al sistema público (artículo 111). Se establece también como objetivo de la Comunidad
de Madrid la participación de los estudiantes en todos los órdenes de la vida
universitaria, haciéndose especial énfasis en la recabar su opinión mediante los
instrumentos de evaluación y seguimiento y a través del Consejo Interuniversitario de
estudiantes (artículo 114).
Una de las principales novedades del anteproyecto de ley es la previsión de un
programa de movilidad interuniversitaria que permita a los estudiantes cursar
asignaturas, cuatrimestres o cursos en universidades públicas madrileñas distintas de
las suyas (artículo 112).
Título VIII.- Sistema sanitario, enseñanzas artísticas superiores y formación de grado
superior.
En su último Título el anteproyecto de ley pretende, en primer lugar,
profundizar en la integración entre el sistema sanitario y el universitario,
aprovechando la extraordinaria capacitación de los profesionales sanitarios y la alta
17 de 31
investigación que se desarrolla en buena parte de las instituciones sanitarias (artículos
115 a 117).
Se prevé también (artículo 118) adaptar la operativa de los centros públicos y el
profesorado de enseñanzas artísticas superiores para su plena integración en el
sistema universitario.
Finalmente (artículos 119 a 124), el anteproyecto de ley contiene una serie de
mandatos para coordinar las pasarelas entre los ciclos formativos superiores de
carácter profesional y los estudios universitarios, con el propósito de dotar de mayor
flexibilidad la intercambiabilidad de los estudiantes en ambos sistemas educativos.
Las Disposiciones Adicionales, otorgan distintos plazos a las universidades y
resto de instituciones afectadas para adaptarse al contenido de la ley.
La Disposición Derogatoria, deroga todas aquellas normas de la Comunidad de
Madrid, cuyo contenido ha sido recogido por la nueva Ley, o se opone a la nueva
regulación que se aprueba.
Las Disposiciones Finales, otorgan al Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid la potestad para desarrollar reglamentariamente el contenido de la ley y
establecen el momento de su entrada en vigor.
3. ANÁLISIS COMPETENCIAL.
El núcleo del anteproyecto de ley que se propone supone el ejercicio de las
competencias de la Comunidad de Madrid en materia de Universidades.
El artículo 27.10 de la Constitución española establece que “se reconoce la
autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca”, otorgando el
artículo 149.1.30 al Estado competencia exclusiva para la “Regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y
profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a
18 de 31
fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta
materia”.
Por su parte, la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de
Autonomía de la Comunidad De Madrid, en su artículo 29.1 establece que
“Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y
ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y
especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes
orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin
perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del
artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía”.
Por lo tanto, la Comunidad de Madrid ostenta las competencias para
desarrollar la normativa básica del Estado en materia de Universidades, que está fijada
actualmente en distintos instrumentos normativos, principalmente en la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de enero, de Universidades (LOU).
En la redacción de este anteproyecto de ley se ha tenido muy en cuenta la
doble delimitación de las competencias autonómicas en esta materia por parte del
Tribunal Constitucional (citamos, entre las más relevantes las Sentencias 26/1987 de
27 de febrero, 223/2013, 29 de noviembre, 87/2014, de 29 de mayo, 26/2016 de 18 de
febrero). Por ello se mantiene un respeto escrupuloso tanto con los mandatos fijados
por la normativa básica del estado, como con las competencias de las propias
Universidades derivadas del reconocimiento constitucional de su autonomía.
Aunque de forma menos intensa también se ejercen en este anteproyecto de
ley otros títulos competenciales de la Comunidad de Madrid, como su competencia
exclusiva para el fomento de la cultura y la investigación científica y técnica” (artículo
26.10 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid), así como los relativos a
la potestad de autoorganización y al fomento del desarrollo económico de la
Comunidad (artículos 26.1.1 y 26.1.17 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid).
19 de 31
4. IMPACTO ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO.
La importancia de las universidades y del resto de las instituciones de
educación superior en la economía de la Comunidad de Madrid es muy grande. El
sector universitario público supone por sí mismo el 2,05% del PIB regional y el 2,14%
de sus rentas salariales. Por cada empleo de las universidades públicas madrileñas se
crean otros 2,18 empleos en la región. Los estudiantes internacionales y procedentes
de otras Comunidades Autónomas generan un impacto económico en términos de
renta 410,7 millones de euros. (Datos todos del Informe” de 2016 “el impacto
económico y social de las Universidades Públicas en la Región. Análisis en el corto
plazo”, de la Conferencia de Consejos Sociales de la Comunidad de Madrid).
A esto hay que sumarle el impacto de las Universidades privadas (48.463
alumnos y 6.356 profesores en 2015), los centros superiores de enseñanzas artísticas
(3.236 alumnos y 754 profesores) y los centros que imparten títulos de formación
profesional de grado superior (36.894 alumnos en el curso 215/2016).
La actualización de las estructuras investigadoras y docentes que esta ley
propone están dirigidas precisamente a incrementar la capacidad del sistema
madrileño de educación superior, sometido de forma creciente a la competencia de
otros polos de educación superior españoles y extranjeros, de atraer estudiantes,
profesores e investigadores de vanguardia, de obtener fondos de investigación en
convocatorias nacionales e internacionales y, en general, de permitir adaptarse a
Madrid a las exigencias de la transformaciones económicas del siglo XXI.
Desde el punto de vista de los costes, el Capítulo IX del Título I establece la
creación de un Servicio de Inspección en la Dirección General de Universidades e
Investigación para llevar a cabo las tareas de supervisión, control e inspección que se
recogen en el Capítulo IX del Título I de este anteproyecto de ley.
20 de 31
La estructura básica inicial de este Área tendría que estar compuesta por un
Jefe de Área nivel 29, tres Inspectores nivel 27, una Subsección nivel 22 y un negociado
18. El coste total anual de estas plazas, según los datos proporcionados por la
Subdirección General de Personal de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte, es de 313.552,20 euros, pero no supondrían coste
adicional a la Comunidad de Madrid si son asignadas a tal propósito plazas vacantes
actualmente adscritas a otros departamentos de la Comunidad de Madrid.
ÁREA DE INSPECCIÓN Nº
plazas
Coste anual
plaza (€) Total (€)
Jefe Área NCD 29 1 67.050,20 67.050,20
Inspectores NCD 27 3 59.175,05 177.525,15
Subsección NCD 22 1 39.053,20 39.053,20
Negociado NCD 18 1 29.923,65 29.923,65
313.552,20
Será necesaria también la creación en la Dirección General de Universidades e
Investigación de una nueva Área de Relaciones Institucionales que asuma las
competencias de secretaría y apoyo administrativo de las numerosas comisiones que
se crean dentro del Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid (artículo 51), del
Consejo Asesor de Empleabilidad (artículo 52) y de las convocatorias autonómicas de
plazas singulares altamente competitivas (artículo 107).
La estructura básica inicial de este Área tendría que estar compuesta por un
Jefe de Área nivel 29, dos técnicos de apoyo nivel 27, una Subsección nivel 22 y un
negociado 18. El coste total anual de estas plazas, según los datos proporcionados por
la Subdirección General de Personal de la Secretaría General Técnica de la Consejería
de Educación, Juventud y Deporte, es de 254.377,15 euros, pero no supondrían coste
21 de 31
adicional a la Comunidad de Madrid si son asignadas a tal propósito plazas vacantes
actualmente adscritas a otros departamentos de la Comunidad de Madrid.
ÁREA DE RELACIONES
INSTITUCIONALES
Nº
plazas
Coste anual
plaza (€) Total (€)
Jefe Área NCD 29 1 67.050,20 67.050,20
Tec.Apoyo NCD 27 2 59.175,05 118.350,10
Subsección NCD 22 1 39.053,20 39.053,20
Negociado NCD 18 1 29.923,65 29.923,65
254.377,15
Las disposiciones de esta ley implican también un importante incremento de las
funciones de acreditación del órgano de evaluación externa de la Comunidad de
Madrid (actualmente la Fundación para el Conocimiento Madridmasd). Se le otorgan
nuevas e importantes competencias de evaluación del profesorado (profesores
visitantes, convocatorias de profesorado altamente competitivas), estructuras de
investigación (Grupos de Investigación de Alto Rendimiento, Centros de Investigación
de Alto Rendimiento) y en materia de evaluación institucional. Para que este
organismo pueda hacerse cargo con eficacia de estas nuevas funciones debe aumentar
su personal y estructura a lo organizativa, por lo que será necesario incrementar de
2.789.664 euros a 4.000.000 euros la subvención que recibe de la Comunidad de
Madrid.
La aprobación de esta normativa no tiene incidencia adicional a las ya
mencionadas en los Capítulos de gasto asignados a la Consejería de Educación,
Juventud y Deporte.
No tiene impacto directo tampoco el Título V de la ley, denominado
“financiación del Espacio de Madrileño de Educación Superior”. Este título recoge los
principios generales de la financiación de las universidades públicas madrileñas,
22 de 31
estableciendo como técnicas para hacerlos operativos el establecimiento, en primer
lugar, de una financiación básica destinada a garantizar una prestación suficiente y
homogénea del servicio público educativo Universitario. Se establece también el
establecimiento de una financiación adicional por objetivos fijados, bien de forma
individualizada a través de contratos programa, o concurriendo a convocatorias
competitivas y programas de incentivos en los que compitan con otras Universidades
para la obtención de fondos.
La concreción del impacto presupuestario de estos principios e instrumentos
queda en manos de la Asamblea de Madrid, a la hora de aprobar las sucesivas leyes de
presupuestos, y del Consejo de Gobierno, en lo que se refiere a la negociación y firma
de los contratos programa y la convocatoria de los programas de incentivo.
Para analizar las cargas administrativas (en el sentido dado a este término por
el artículo 26.3.e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno en la nueva
redacción realizada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público) que recoge esta ley es necesario tener en cuenta que en ella se
recogen los procedimientos de autorización y puesta en funcionamiento de
Universidades, centros adscritos, centros que imparten titulaciones de sistemas
educativos extranjeros y titulaciones oficiales del sistema educativo español.
La regulación de estos procedimientos en la ley se realiza desarrollando la
normativa básica estatal bajo el principio de minimización de las cargas a los
solicitantes compatibles con las máximas garantías a la prestación del servicio público
de la educación superior.
El principal vehículo para conseguirlo consiste en incluir de forma expresa en
esta ley los criterios que rigen estos procedimientos de autorización, para que los
actores implicados dispongan de unos criterios claros y transparentes a los que
adaptar su comportamiento de acuerdo a sus intereses y proyectos. Así, se fijan
23 de 31
expresamente los criterios para la autorización y puesta en funcionamiento de
Universidades (artículos 5 a 8), modificación de la estructura interna de las
Universidades (artículos 9 a 11), impartición de titulaciones universitarias conforme a
sistemas educativos extranjeros (artículos 18 a 22), adscripción de centros
universitarios (artículos 12 a 15), y autorización de títulos (artículo 43 a 45).
Los procedimientos de autorización se mantienen con la misma estructura que
hasta ahora, sin añadir cargas administrativas. El establecimiento de un “informe
preliminar de autorización” de títulos por la Comunidad de Madrid (artículo 45) es la
única novedad, y tiene por objetivo precisamente el que las Universidades conozcan la
posición de la Comunidad de Madrid con anterioridad a la solicitud de verificación del
Consejo Universitario y al informe del órgano de evaluación, pudiendo evitar esta larga
tramitación si conocen desde el inicio si conocen que la opinión de la Comunidad de
Madrid (que es quién resuelve el procedimiento) es negativa.
Respecto a las Universidades no presenciales (artículos 27 a 30), ya la espera de
una regulación estatal en la materia, el anteproyecto de ley delimita con claridad los
supuestos en los que la Comunidad de Madrid debe ejercer su competencia de
autorización, estableciendo un régimen menos intenso a aquellas Universidades que
hayan sido autorizadas por otras Comunidades Autónomas y estableciendo una
exención total a la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
5. IMPACTO DE LA NORMA POR RAZÓN DE GÉNERO, ORIENTACIÓN SEXUAL,
IDENTIDAD O EXPRESIÓN DE GÉNERO, EN LA FAMILIA, EN LA INFANCIA Y
ADOLESCENCIA.
El incremento de la presencia femenina en los puestos más altos de la jerarquía
docente, de investigación y de gestión de las Universidades es uno de los objetivos de
este anteproyecto de ley, siempre respetando los principios de igualdad, mérito y libre
concurrencia.
24 de 31
La erradicación en la educación superior de toda discriminación por razón de
género, orientación sexual, identidad o expresión de género son principios que
informan esta ley, tal y como se deduce de los artículos 2 y 97.
La redacción actual no presenta un impacto diferenciado en el resto de
aspectos.
6. PROCEDIMIENTO
I.- Trámites realizados: consulta previa.
Entre el 1 y el 16 de febrero de 2017, conforme a lo establecido en el artículo
133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo y el artículo
26.2 de la Ley del Gobierno, la memoria relativa a la necesidad, oportunidad, objetivos
y posibles alternativas del anteproyecto de ley que se propone, estuvo accesible en el
Portal de la Transparencia de la Comunidad de Madrid para recabar la opinión de los
ciudadanos al respecto.
Durante este periodo se recibieron escritos de tres universidades, dos
entidades sin ánimo de lucro y veintiuno de ciudadanos (once en registros oficiales y
diez en la comentarios en formulario habilitado a tal efecto en Portal de Participación
de la Comunidad de Madrid.
-Así, la representación de distintas universidades privadas (Universidad Antonio
de Nebrija, Universidad Francisco de Vitoria y Universidad Europea de Madrid), y el
Foro Emilia Pardo Bazán (grupo que se compone por numerosas universidades
privadas y de la Iglesia Católica en España), presentaron sus escritos con observaciones
los días 15 y 16 de febrero de 2017. Estas instituciones coinciden en alabar los grandes
principios que informan el anteproyecto, así como en la gran mayoría de las
25 de 31
propuestas que afectan a las universidades públicas, pero reclaman una mayor
atención a las especificidades de las universidades privadas en temas como la
autorización de enseñanzas oficiales o la creación de grupos de investigación, haciendo
especial énfasis en que su actividad está amparada por el derecho constitucional a la
libertad académica y por el hecho de que su actividad se produce sin coste alguno para
las arcas públicas.
En lo que se refiere a estas alegaciones, el anteproyecto de ley recoge en su
articulado, con el máximo cuidado todas las garantías constitucionales y de la
normativa estatal en materia de libertad académica y de establecimiento, sin perjuicio,
como es lógico, de las tareas supervisoras de la calidad del servicio público de
educación superior que le corresponde a la Comunidad de Madrid respecto a las
universidades públicas y privadas por igual.
-El Presidente de Red Española de Inmigración y Ayuda al Refugiado, en correo
electrónico remitido el 16 de febrero de 2017 en el que proponía incluir en la Ley del
Espacio Madrileño de Enseñanza Superior distintas medidas para garantizar la
integración en la universidad y en la sociedad madrileña de estos grupos
poblacionales. Estas se refieren al apoyo en los procesos de admisión y acceso
(exenciones de tasas, becas), a la creación de un Observatorio de la Diversidad en la
Universidad Pública y el apoyo a la investigación en estos temas, la formación y
evaluación de los profesores en la sensibilidad hacia estos grupos y la prohibición de
contratación con entidades o personas que sostengan actitudes u opiniones
discriminatorias hacia grupos en riesgo de exclusión.
En sintonía con estas propuestas debe mencionarse que el artículo 2.c) del
proyecto de ley recoge expresamente como objetivo del Espacio Madrileño de
Educación Superior “El fomento de la libertad, la igualdad, la integración, el pluralismo
y la tolerancia, el rechazo de toda discriminación odiosa y el cultivo de los valores
cívicos”. El artículo 97.2, por su parte establece que “así mismo la organización y
actuación en el Espacio Madrileño de Educación Superior estará alentada por los
principios de igualdad de género, no discriminación y erradicación de cualquier forma
26 de 31
de acoso o violencia de género”. Las becas, ayudas y procedimientos de admisión,
aunque no son estrictamente objeto de esta ley, deben de estar informados por estos
principios. Para evitar la excesiva proliferación de organismo no se considera
conveniente la creación de un ”Observatorio de la Diversidad en la Universidad
Pública”, pudiendo asumir el Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid las
competencias que se proponen, debiendo además la ley procurar no solapar las de los
organismos de coordinación universitaria con las de otras consejerías que ya velan por
este tipo de colectivos.
-El 17 de febrero de 2017 el portavoz del Grupo Parlamentario Socialista en la
Asamblea de Madrid presentó un escrito de “alegaciones al Anteproyecto de Ley sobre
el Espacio Madrileño de Educación Superior”. En este escrito se muestra contrario a los
principios y propuestas de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte. Incluyen en
el escrito las medidas, que en su opinión, debieran incluirse en la futura ley: debiera
establecerse, en primer lugar una estrategia universitaria a largo plazo. Debe también
establecerse también una política de tasas y becas que promueva un acceso equitativo
a la Universidad, preparar a los Centros Superiores de enseñanzas artísticas para una
futura convergencia con el sistema universitario (que no estiman posible hasta que no
haya una regulación estatal en la materia), establecer un sistema ambicioso y estable
de financiación de las universidades de acuerdo con los principios establecidos en el
documento elaborado al respecto por el Consejo de Universidades en 2010, garantizar
los derechos de los estudiantes con una carta de servicios uniforme en todas las
universidades y el establecimiento definitivo del Consejo de Estudiantes Universitarios,
selección menos burocratizada del profesorado inspirándose en sistemas universitarios
como el catalán (programa Serra Húnter). Propone también este escrito el
establecimiento de una moratoria en la creación de universidades privadas, poner en
marcha un grupo de trabajo en materia de gobernanza universitaria, elaborar un plan
de internacionalización de nuestras universidades y promover ésta mediante una
oferta interuniversitaria de máster de alta calidad y la promoción de la formación
profesional de grado superior.
27 de 31
Al respecto del escrito del Grupo Parlamentario Socialista en la Asamblea de
Madrid esta dirección general constata que, más allá de lógicas diferencias de
enfoque, muchas de las propuestas que incluye se encuentran ya incorporadas al texto
del anteproyecto de ley y espera que la inclusión de otras se pueda consensuar a lo
largo de su tramitación administrativa y legislativa.
-Distintos escritos (Doña Ana Fernández Zubieta, Don Fernando Ángel Moreno
Serrano) apuntan que debe tenerse en cuenta en la ley que finalmente se apruebe la
necesidad de financiar adecuadamente el sistema, frente a las restricciones que
consideran que han dañado el sistema universitario madrileño. Don Fernando
Broncano Rodríguez propone en concreto que para garantizar la estabilidad financiera
del sistema universitario, el objetivo, como derecho subjetivo y obligatorio, previsto en
el Tratado de Lisboa de emplear el 3% del presupuesto a I+D.
A este respecto conviene mencionar que el anteproyecto establece como el
primero de los principios básicos de financiación de las universidades el de suficiencia
financiera (artículo 82.a). Se establece además una financiación universitaria básica
destinada a garantizar la prestación del servicio público universitario con un nivel
suficiente y homogéneo de calidad, que cubra el coste de su normal funcionamiento
(artículo 83).
La fijación de objetivos de inversión en materia I+D+i corresponde a otros
instrumentos normativos, anteproyecto de Ley de la Ciencia (que se pretende remitir a
la Asamblea en 2018) y de Planificación. En cualquier caso, el Plan Regional de
Investigación Científica e Innovación Tecnológica (PRICIT) 2016-2020 recoge el
propósito de una inversión global en la actividad I+D+i dentro de la región en el 2% del
PIB al final de este periodo.
-Distintos escritos (Doña Isabel Marc Martínez, D. Fernando Broncano Rámirez)
proponen que la nueva ley debe afrontar la que consideran situación precaria de la
situación laboral de una parte significativa de su profesorado, proponiendo incluso la
creación de un “Observatorio de la Precarización”.
28 de 31
Al respecto del primer comentario debe mencionarse que el anteproyecto de
ley recoge no solo medidas para transparencia y difusión de plazas para que
profesores e investigadores puedan acceder a las plazas de mayor rango en igualdad
de condiciones (artículos 105 y 106), sino que establece expresamente que la
Comunidad de Madrid desarrollará un programa que incentive las convocatorias de
plazas de personal docente e investigador, tanto funcionario de carrera como
contratado permanente (artículo 107).
Para evitar la excesiva proliferación de organismos no se considera conveniente
la creación de un ”Observatorio de la Diversidad en la Universidad Pública”, pudiendo
asumir el Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid las competencias que se
proponen.
-Varios escritos (D. Fernando Moreno Serrano, D. Fernando Broncano Rámirez)
se oponen a la separación de la función docente e investigadora del profesorado
universitario y el establecimiento de cualquier diferenciación en la intensidad de la
dedicación a alguna tarea (oponiéndose también a la introducción de la figura del
“Profesor agregado”).
En sentido contrario, Don Jose María de Fuentes García-Romero de Tejada
considera imprescindible crear figuras de “dedicación preferente” a la docencia.
El proyecto de ley, lejos de proponer la separación entre docencia e
investigación, reafirma (artículo 86) el compromiso del Espacio Madrileño de
Enseñanza Superior con ambas, entendidas como tareas que se refuerzan la una a la
otra en el nivel individual y colectivo.
Al mencionarse en el artículo 87 la posibilidad permitir una mayor dedicación
de su profesorado a la docencia, la investigación, la transferencia de conocimiento, se
hace remitiendo expresamente a lo dispuesto en los artículos 40.3 y 68 de la Ley
Orgánica de Universidades, y el artículo 32 de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación, donde se reafirma tanto el derecho y el deber de llevar a cabo ambas
29 de 31
actividades como la posibilidad de acentuar alguno de ellos conforme a criterios
transparentes, equitativos y justificados en criterios académicos .
Respecto a la figura del profesor agregado, no se recoge en el texto del
anteproyecto de ley.
-Don Fernando Broncano Rodríguez propone acentuar las competencias
culturales, artísticas y profesionales de los Consejos Sociales para lo que se deberían
establecer ayudas específicas y garantizar el acceso a estos de personas provenientes
de las PYMES y del tejido asociativo.
Desde esta Dirección General se entienden que estas funciones están
debidamente recogidas en el artículo 63 de anteproyecto y que el perfil de consejero
que se propone lo está igualmente en el artículo 66.
-Doña Paloma Alcorlo Pages, criticando la tramitación del proyecto de ley,
propone mejorar la participación y la transparencia en la gestión universitaria
apoyando económicamente la transmisión en directo de toda reunión de un órgano
universitario y la creación de un comité ético independiente que vele por la
transparencia y las buenas prácticas de gobernanza del Espacio Madrileño de
Educación Superior.
Desde esta Dirección General se opina que la primera propuesta tendría un
excesivo coste económico y la segunda corre el riesgo de coartar la autonomía
académica de las Universidades.
-Don Víctor Manuel Palomo Jiménez propone (en dos escritos de 15 de febrero
de 2015) que dentro del sistema de autorización de plazas se tengan en cuenta,
especialmente para las Universidades privadas, la capacidad del mercado laboral de
absorber egresados y criterios de sostenibilidad del ecosistema universitario. También
propone la creación de un estatuto del estudiante universitario propio, análogo al
estatal aprobado por Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre.
30 de 31
La primera de las propuestas se encuentra en sus elementos principales
recogida en el artículo 43 de la ley, mientras que la segunda no es necesaria por ser
dicho estatuto de aplicación directa en la Comunidad de Madrid.
II.- Trámites pendientes.
Completado ya el procedimiento de consulta pública, para la elaboración del texto
normativo se solicitarán los siguientes informes preceptivos:
− Dirección General de la Mujer, que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de
la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, debe emitir informe en relación con el
impacto por razón de género.
− Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social, que tienen que
informar en virtud de lo establecido en el artículos 21.2 de la Ley 3/2016, de 22
de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por
Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid y en el
artículo 45 de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de
Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid, por
la Dirección General competente en materia de no discriminación de personas
LGTBI.
− Dirección General de la Familia y el Menor, que conforme a lo dispuesto en el
artículo 22 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor, de Modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
y en la Disposición Adicional Décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
Protección a las Familias Numerosas, deben emitir informe en relación con el
impacto en la infancia, la adolescencia y la familia.
− Secretarías Generales Técnicas de las distintas Consejerías de la Comunidad de
Madrid, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 210/2003, de
16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento Interno
del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, incluyendo el informe preceptivo
31 de 31
requerido por el artículo 22.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente,
Administración Local y Ordenación del Territorio.
− Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 8 del Decreto 193/2015, de 4 de agosto, del Consejo de
Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de
Económica, Empleo y Hacienda.
− Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid, en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 5 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de Coordinación
Universitaria de la Comunidad de Madrid.
− Trámite de audiencia e información pública, en cumplimiento de lo establecido
por el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común.
− Abogacía General de la Comunidad de Madrid, en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 5 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de Coordinación
Universitaria de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 23 de febrero de 2017
DIRECTOR GENERAL DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN
José Manuel Torralba Castelló