medicina preventiva decreto 1082 de 1956

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  • 7/26/2019 Medicina Preventiva Decreto 1082 de 1956

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    Biblioteca del Congreso Nacional--------------------------------------------------------------------------------Identificacin de la Norma : DTO-1082Fecha de Publicacin : 03.05.1956Fecha de Promulgacin : 24.11.1955Organismo : MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y PREVISION SOCIALUltima Modificacin : DS 3 SALUD 28.05.1984

    DECRETO N 1.082, DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1955Ministerio de Salud Pblica y Previsin Social(Ao 1955)APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO PARA LA APLICACION DE NOTA 1.-

    LA LEY N 6,174, DE 31 DE ENERO DE 1938(Publicado en el "Diario Oficial" N 23.440, de 3 de

    mayo de 1956)Nm. 1.082.- Santiago, 24 de noviembre de 1955.-

    Vista la facultad que me confiere el N 2 del artculo72 de la Constitucin Poltica del Estado,

    Decreto:1 Derganse los decretos 360, de 9 de mayo de 1938;

    620, de 18 de mayo de 1939; 219, de 6 de marzo de 1940;539, de 27 de mayo de 1941, y 806, de 30 de abril de1947, todos de este Ministerio, y decreto 5.110, de 18de diciembre de 1946, del Ministerio de Hacienda.

    2 Aprubase el siguiente Reglamento Orgnico parala aplicacin de la ley 6.174, de 31 de enero de 1938,sobre Medicina Preventiva, modificada por leyes 6,422,de 21 de septiembre de 1939, y 11.855, de 15 de julio de1955:NOTA: 1

    EL D.S. N 202, Salud, de 1981, derog el D.S. N1.082, en todo lo que le fuere contrario o incompatible(Art. 51). El D.S. N 3 de Salud, de 28 de mayo de 1984(Art. 66) derog el D.S. 202 recin citado, y estableci

    a su vez la derogacin del D.S. N 1.082 en todo lo quele fuere incompatible.

    TITULO I (ARTS. 1-10)DISPOSICIONES GENERALESArtculo 1 El presente Reglamento se aplicar a

    todas las Cajas de Previsin a que se refiere elartculo 1 de la ley 6.174, al Servicio Nacional deSalud, al Servicio de Seguro Social, al Servicio MdicoNacional de Empleados, en lo que fuere compatible a losServicios del Ejrcito, Armada y Aviacin, de acuerdocon lo dispuesto en la ley 6.501, a la Caja Bancaria dePensiones y a las instituciones de previsin que se

    creen en el futuro.

    Artculo 2 Tendrn derecho a los beneficios de laley 6.174 todos los imponentes activos de lasinstituciones de previsin a que se refiere el artculoanterior. Las Comisiones de Medicina Preventiva debernconocer los antecedentes que acrediten la calidad deimponente.

    Para los efectos del inciso anterior, se entenderque es imponente activo del Servicio de Seguro Social,

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    y, en consecuencia, que est al da en el pago de lasimposiciones, el imponente que hubiere dejado de cotizarhasta por tres meses calendario desde su salida delempleo, por encontrarse en cesanta involuntaria. Losasegurados independientes de dicho Servicio deberntener imposiciones ininterrumpidas en los tres mesescalendario que preceden a aqul en que soliciten la

    atencin mdica.No obstante lo dispuesto en el inciso 1, los

    imponentes del Servicio de Seguro Social, para gozar delsubsidio de reposo preventivo a que se refieren losartculos 43 y siguientes del presente Reglamento,debern, adems, tener un mnimo de seis meses deafiliacin y de trece semanas de imposiciones en losltimos seis meses calendario.

    Las disposiciones sobre Medicina Preventiva y elpresente Reglamento se aplicarn a todos los imponentessealados en el inciso 1, sin atenerse a ladenominacin o calidad especial que a ellos les asignenotras leyes o reglamentos, quedando, por tanto,

    comprendidos en los trminos genricos de "obreros oempleados" que usa la ley.

    Artculo 3 Para el mejor cumplimiento de lasdisposiciones sobre Medicina Preventiva, el Presidentede la Repblica dictar, si as fuere necesario,reglamentos especiales para los distintos tipos de Cajaso Servicios que, en todo caso, se sujetarn a las normasgenerales contenidas en el presente Reglamento.

    Artculo 4 Las normas o instrucciones que se dictenpara cada una de las enfermedades comprendidas en laMedicina Preventiva debern ser aprobadas por decretosupremo y se tendrn como parte integrante del presente

    Reglamento.Las normas e instrucciones relativas a la forma y

    periodicidad del examen de salud para los imponentes delServicio de Seguro Social sern establecidas por elConsejo del Servicio Nacional de Salud.

    Artculo 5 Los Servicios de Medicina Preventiva delas Cajas debern vigilar el estado de salud de susimponentes y adoptar las medidas necesarias paradescubrir y tratar oportunamente aquellas enfermedadescuya teraputica precoz resulta ms econmica e impideel desarrollo de complicaciones irreversibles, queconducen a una invalidez prematura, como la tuberculosis

    y la sfilis, y aquellas en que una adaptacin deltrabajo a la capacidad fsica del individuo permiteprolongar la vida activa, como las afeccionescardiovasculares y las enfermedades profesionales.

    Quedar comprendido igualmente en la MedicinaPreventiva, pero slo para los efectos del examen desalud, el glaucoma.

    Tambin quedar comprendido en la MedicinaPreventiva el cncer, de acuerdo con las disposicionesdel decreto 500, de 8 de mayo de 1954, del Ministerio de

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    Salud Pblica y Previsin Social.Las prestaciones correspondientes se otorgarn

    dentro de las disposiciones tcnicas y econmicas de losOrganismos sealados en el artculo 1 del presenteReglamento, calificadas por la Superintendencia deSeguridad Social.

    Artculo 6 Sin perjuicio de lo dispuesto en elinciso 3 del artculo anterior, los derechos queconcede la ley 6.174 a los imponentes son:

    a) Tratamiento gratuito de las enfermedadesindicadas en el artculo 5, dentro de las limitacionesque se establezcan en el reglamento especial de cadainstitucin;

    b) Examen de salud;c) Reposo preventivo total o parcial;d) Subsidio de reposo, ye) Derecho a conservar la propiedad del cargo, de

    acuerdo con los artculos 56 y siguientes de esteReglamento.

    Artculo 7 El examen de salud y dems beneficios decarcter mdico de que tratan la ley 6.174 y el presenteReglamento, podrn ser extendidos a los imponentespasivos y a las familias de los imponentes en los casosy condiciones que se establezcan en el reglamentoespecial de cada Caja.

    Artculo 8 Al Servicio Mdico Nacional de Empleadoscorresponde el servicio de Medicina Preventiva de lasCajas y organismos auxiliares enumerados en el decretocon fuerza de ley 232, de 23 de julio de 1953.

    Al Servicio Nacional de Salud corresponde elcumplimiento de la ley 6.174, con respecto a los

    afiliados del Servicio de Seguro Social, de acuerdo conla ley 10.383.

    Artculo 9 Las Cajas que actualmente cubren losriesgos de enfermedad organizarn las prestacionesmdicas de manera que comprendan las que ha establecidola ley 6.174, sobre Medicina Preventiva, y su ReglamentoOrgnico.

    Las Cajas que no cubren el riesgo de enfermedaddebern establecer servicios mdicos para otorgar lasprestaciones que les impone la citada ley. Las Cajaspodrn asociarse para estos fines, coordinar susservicios y celebrar convenios entre ellas, con el

    objeto de hacer una atencin ms eficiente y abaratar sucosto.La asociacin, coordinacin o celebracin de

    convenios entre las Cajas o Servicios, con los que yatengan establecidos servicios mdicos, sernobligatorias en aquellas localidades en que el nmero deimponentes no justifique la creacin de serviciospropios, a juicio del Ministerio de Salud Pblica yPrevisin Social.

    La organizacin que las Cajas o Servicios acuerden

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    dar a los Servicios de Medicina Preventiva y losconvenios que celebren entre ellos debern, tambin, seraprobados por el Ministerio mencionado.

    Artculo 10 Cuando a una Caja o Servicio no leresultare econmico establecer los servicios de MedicinaPreventiva, cumplir las obligaciones que le impone la

    ley 6.174 poniendo el 2 1/2% el 3,75%, en su caso, desus entradas brutas a disposicin del Ministerio deSalud Pblica y Previsin Social, el cual se encargarde contratar los servicios correspondientes en otrainstitucin de previsin. El subsidio de reposo ser decargo de la Caja a la cual est afiliado el imponente.

    TITULO II (ARTS. 11-26)DE LOS EQUIPOS Y DEL EXAMEN DE SALUDPrrafo I (ARTS. 11-16)De los equipos mdicosArtculo 11 El examen de salud a que se refieren

    los artculos 17 y siguientes ser realizado por

    equipos mdicos en la forma que ms adelante seestablece.

    Artculo 12 Los equipos mdicos sern establecidosy designados por los Consejos de las respectivas Cajas oServicios, a propuesta de las Jefaturas Mdicas, en elnmero que sea necesario para el mejor y ms expeditocumplimiento de la ley 6.174, sin perjuicio de lodispuesto en el artculo 5 del decreto con fuerza deley 232, de 3 de agosto de 1953.

    Artculo 13 Los equipos mdicos estarnconstitudos por un mdico jefe y el personal deayudantes y auxiliares necesarios.

    Artculo 14 Los equipos mdicos podrn ser mixtos,esto es, podrn servir a dos o ms Cajas o Servicios yestar constitudos por personal perteneciente a diversosorganismos de previsin, en conformidad a los acuerdosque celebren entre ellos.

    Artculo 15 Los aquipos mdicos estarn autorizadospara hacer los exmenes de salud en las fbricas,faenas, obras, establecimientos u oficinas donde sedesempeen los obreros o empleados, y los patrones oempleadores estarn obligados a permitirles la entrada ya prestarles la cooperacin que soliciten. La

    resistencia a la labor de los equipos indicados sersancionada de acuerdo con el artculo 13 de la ley.El examen de salud deber realizarse fuera de las

    horas de trabajo, salvo que se acordare otra cosa con elpatrn, empleador o jefe de reparticin pblica.

    Artculo 16 Para el Servicio Nacional de Salud seentender que los equipos mencionados en los artculosanteriores son los servicios mdicos del Centro de Saludcorrespondiente, quienes desempearn todas las

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    funciones que en este Reglamento se asignan a losprimeros.

    El examen de salud ser efectuado por los serviciosdel Centro de Salud que corresponda, de acuerdo con lasnormas e instrucciones que elaboren al respecto losDepartamento Tcnicos del Servicio Nacional de Salud.

    En las normas e instrucciones a que se refiere el

    inciso anterior se indicarn, en todo caso, aquellaslocalidades en las cuales, atendidas las condiciones desalubridad y dems antecedentes tcnicos, debarealizarse de preferencia el examen de salud.

    TITULO II (ARTS. 11-26)DE LOS EQUIPOS Y DEL EXAMEN DE SALUDPrrafo II (ARTS. 17-26)Del examen de saludArtculo 17 El examen mdico tiene por objeto

    vigilar el estado de salud de los imponentes y adoptarlas medidas necesarias para descubrir y trataroportunamente las enfermedades sealadas en el artculo

    5.

    Artculo 18 Las Cajas y Servicios adoptarn lasmedidas conducentes a realizar en forma sistemtica elempadronamiento sanitario de la poblacin afiliada, pormedio del examen peridico de salud, que serobligatorio para los imponentes, pudiendo, para talefecto, disponer la realizacin de dicho examen o surepeticin cuantas veces lo estimen conveniente.

    Asimismo, las Cajas no darn curso a ningunapresentacin, en que se solicite alguno de losbeneficios facultativos que stas otorgan, del imponenteque no acreditare haberse sometido a examen. Para dichoefecto, los Servicios Mdicos otorgarn un certificado

    al imponente examinado.La Superintendencia de Seguridad Social velar

    especialmente por el cumplimiento de estasdisposiciones.

    Artculo 19 Los imponentes tienen derecho a que seles practique gratuitamente un examen de salud destinadoa descubrir las enfermedades indicadas en el artculo5, en los siguientes casos:

    a) A solicitud del interesado, cada seis meses;b) En cualquiera poca, por sntomas que hagan

    sospechar la existencia de algunas de las enfermedades aque se ha hecho referencia;

    c) Por envo de Medicina Curativa;d) En caso de contacto de enfermos o fallecidos, ye) Por embarazo.

    Artculo 20 El examen de salud consistir en lassiguientes pruebas como mnimo:

    a) Examen clnico somero, consistente en: peso,talla, inspeccin general, pulso, presin arterial yauscultacin del trax (corazn, pulmones);

    b) Examen radiolgico del trax;

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    c) Reaccin de Kahn, cuando se trate de un primer DS. 1322,examen de salud, o cuando existan antecedentes clnicos SALUD, 1958.que lo justifiquen.

    d) Tonometra, examen que solamente se practicar alos imponentes con ms de 35 aos de edad.

    En el Servicio Nacional de Salud, el examen de saludconsistir en una o ms pruebas de las sealadas en el

    inciso anterior, de acuerdo con las normas einstrucciones establecidas al efecto por la institucin,previo informe favorable de la Superintendencia deSeguridad Social.

    Artculo 21 El examen de salud obliga a:a) Someterse al tratamiento indicado por el mdico;b) Concurrir a los servicios de tratamiento en los

    das y horarios sealados, yc) Someterse a la vigilancia mdica preventiva

    peridica.

    Artculo 22 Si el examen de salud revelare alguna

    de las enfermedades a que se refiere el artculo 5, elimponente ser sometido de inmediato a tratamiento. Siel Equipo Mdico estimare que el imponente requierereposo preventivo total o parcial, enviar lasinformaciones necesarias a la Comisin de MedicinaPreventiva correspondiente, la que determinar acercadel reposo preventivo y sus condiciones.

    Si la enfermedad descubierta fuere tuberculosis seproceder de inmediato al examen del grupo familiar,poniendo en prctica los medios actuales de la luchaantituberculosa, tales como B.C.G. y otros que determinela Comisin de Medicina Preventiva. En el ServicioNacional de Salud, esta determinacin ser hecha por losDepartamentos Tcnicos correspondientes, y en el

    Servicio Mdico Nacional de Empleados se proceder deacuerdo con lo establecido en el decreto 1.070, de 17 denoviembre de 1954, del Ministerio de Salud Pblica yPrevisin Social.

    Artculo 23 Cuando el examen de salud revelarealguna afeccin que no se encuentre comprendida entrelas mencionadas en el artculo 5, o cuando la Comisinde Medicina Preventiva no acordare reposo, las Cajas oServicios que tengan atencin mdica procurarn alenfermo los medios necesarios para tratarse, enconformidad a las disposiciones que rijan en larespectiva institucin.

    El mismo procedimiento anterior se adoptar cuandoel examen de salud revelare que el imponente esglaucomatoso, pero si las Cajas o Servicios no contarencon atencin mdica especializada debern indicar alenfermo los centros o establecimientos donde puedatratarse.

    Si el examen de salud revelare que el imponente essospechoso de glaucoma deber someterse a la vigilanciamdica preventiva peridica cada tres meses, y si entres controles sucesivos no se confirma el diagnstico,

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    se dar de alta como sano. La misma vigilanciapreventiva deber realizarse cada cuatro meses, cuandoel imponente fuere clasificado como glaucomatosorecuperable con tratamiento mdico.

    En ninguno de los casos anteriores, el imponentetendr derecho a reposo preventivo, pero podr acogersea licencia por enfermedad, en conformidad con la

    legislacin que le sea aplicable, si el tratamientomdico as lo exigiere.

    Artculo 24 Cuando se trate de enfermosirrecuperables que renan los requisitos para jubilarpor invalidez, de acuerdo con su respectivo rgimenprevisional, la Comisin de Medicina Preventiva deberindicar, de inmediato, la necesidad de iniciar el examende jubilacin, supuesta la aceptacin del interesado.

    Artculo 25 Todo mdico de Caja o Servicio queatiende a enfermos o embarazadas, que sospechare laexistencia de alguna enfermedad de las sealadas en el

    artculo 5, tendr la obligacin de enviarla al equipocorrespondiente.

    Artculo 26 Para satisfacer las necesidadesderivadas de la aplicacin de la ley, las Cajas oServicios destinarn fondos, independientes o asociados,con el fin de construir o instalar: Casas de Reposo,Centros de Readaptacin o de Reeducacin Profesional,Colonias Agrcolas, Centros de Recreacin y Colonias deVeraneo y Descanso.

    Las Cajas o Servicios debern establecer en susreglamentos particulares los casos y condiciones en quesus imponentes podrn utilizar las Casas de Reposo ydems establecimientos que habiliten o instalen para

    cumplir las finalidades de la Ley de MedicinaPreventiva.

    Tambin fijarn las tarifas de costo de la atenciny estada de los establecimientos a que se refiere elinciso anterior y la cuota de ellas con que el afectadodeber contribuir en proporcin con el monto delsubsidio-reposo que reciba.

    La cuota ser descontada directamente delsubsidio-reposo.

    Iguales disposiciones regirn para los tratamientosno gratuitos.

    TITULO III (ARTS. 27-34)

    DE LAS COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVAArtculo 27 Las Comisiones de Medicina Preventivasern establecidas por los Consejos de las respectivasCajas o Servicios, a propuesta de las Jefaturas Mdicas,en el nmero que sea necesario para el mejor y msexpedito cumplimiento de la ley 6.174.

    En el Servicio Nacional de Salud, las Comisionessern nombradas por el Director General a propuesta delos Jefes Zonales correspondientes, salvo en Santiagodonde las nombrar directamente sin necesidad de

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    propuesta.En el Servicio Mdico Nacional de Empleados, las

    Comisiones sern designadas por el VicepresidenteEjecutivo a propuesta de los Jefes Regionalescorrespondientes.

    La composicin y nombramiento de las Comisionesdeber ser comunicada a la Comisin Central de Reclamos,

    dentro del tercero da de efectuados los nombramientossealados en los incisos anteriores.

    Artculo 28 Las Comisiones de Medicina Preventivapodrn ser mixtas, en la misma forma sealada para losEquipos Mdicos por el artculo 14.

    Artculo 29 Las Comisiones de Medicina Preventivaestarn constituidas, a lo menos, por 3 mdicos, dos delos cuales sern especialistas en las enfermedades quese tratan y uno internista.

    En casos especiales, calificados por laSuperintendencia de Seguridad Social, las mencionadas

    Comisiones podrn ser constitudas por dos mdicos, unode los cuales deber ser, necesariamente, especialistade las enfermedades que se tratan.

    Artculo 30 Corresponde a las Comisiones deMedicina Preventiva determinar si se debe conceder alimponente reposo preventivo total o parcial.

    Artculo 31 Las Comisiones de Medicina Preventiva,para dictaminar, formarn un expediente con los datosque les proporcione el respectivo Equipo Mdico, asaber:

    a) Historia clnica y examen completo del enfermo,segn las normas contenidas en las instrucciones, y

    b) Encuesta social que comprenda el estudioindividual y familiar.

    Artculo 32 La Comisin de Medicina Preventiva, alexpedir un dictamen, deber consignar:

    a) Diagnstico clnico;b) Probabilidades de recuperacin del enfermo de

    acuerdo con las normas dictadas para cada enfermedad;c) Tratamiento que se sugiere y establecimiento

    donde debe concurrir para tratarse; la Comisinestablecer en su dictamen que el tratamiento quedar acargo del mdico tratante, pero conservar en todo casola facultad de controlar dicho tratamiento y de

    introducirle las modificaciones que estimare necesariaspara la ms rpida recuperacin del enfermo, yd) Si debe someterse a reposo o no. En caso

    afirmativo, si es total o parcial, el tiempo que debedurar; si debe cumplirse en casa de salud o en climaespecial, internado o no en un establecimiento.

    En caso de acordarle el reposo preventivo, debercomunicarse su resolucin al patrn, empleador o jefe dereparticin pblica a que pertenezca el afectado, comoigualmente a la Jefatura del Servicio Mdico de la Caja

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    o Institucin.No debe incluirse en la comunicacin destinada al

    patrn, empleador o jefe de reparticin pblica, ningndato referente a los resultados del examen o de laencuesta social, en su caso.

    Artculo 33 Los mdicos y dems personal, a quienes

    en razn de sus funciones les corresponda intervenir enel examen de salud o en el otorgamiento de los reposospreventivos, estarn obligados a guardar el ms estrictosecreto acerca de las afecciones de que padecen losinteresados, tratamientos y detalles de la encuestasocial.

    El incumplimiento de esta obligacin ser motivosuficiente para separarlo de su cargo, si dependieredirectamente de la Caja. En caso contrario, la Caja oServicio deber proceder a reemplazarlo, determinacinque comunicar a los Jefes del infractor. Los reclamosque se produzcan por infraccin a esta disposicin sernconocidos por la Jefatura del Servicio Mdico de la Caja

    o Servicio correspondiente, para la aplicacin de lamedida disciplinaria a que se refiere el incisoanterior.

    Lo dispuesto en los incisos anteriores se entendersin perjuicio de lo establecido en el artculo 34 de laley 10.223.

    Artculo 34 Los Secretarios de las Comisiones deMedicina Preventiva tendrn el carcter de ministro defe para autorizar todas las actuaciones que realicendichos organismos.

    La notificacin de sus resoluciones deberefectuarse por carta certificada y se entenderpracticada en la fecha en que conste que ha sido

    recibida por el destinatario, circunstancia que, en casode duda, ser calificada por la Comisin Central deReclamos para los efectos del cmputo del plazoestablecido por el artculo siguiente.

    En todo caso, los secretarios debern dejarconstancia en el expediente respectivo de la fecha deexpedicin de la carta a que se refiere el incisoanterior.

    TITULO IV (ARTS. 35-42)DE LA COMISION DE RECLAMOSArtculo 35 En la ciudad de Santiago funcionar una

    Comisin Central que ser competente para conocer y

    resolver los reclamos que los patrones o empleadores,los obreros o empleados afectados o cualquiera personaque tenga inters entablen en contra de los acuerdos queadopten las Comisiones de Medicina Preventiva.

    El plazo para interponer los reclamos a que serefiere el inciso anterior ser de cinco das fatales,contados desde la fecha de la notificacin del acuerdo oacuerdos contra los cuales se presenta.

    Fuera del departamento de Santiago, los reclamos sepodrn interponer, dentro del plazo sealado en el

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    inciso anterior, directamente ante la Comisin Central oante el Intendente o Gobernador respectivo. En esteltimo caso, el Intendente o Gobernador enviar deinmediato el reclamo deducido y antecedentes a laComisin Central de Reclamos.

    Se entender interpuesto el reclamo en la fecha deexpedicin de la carta certificada en que se ha enviado

    a la Comisin o a la Gobernacin o Intendencia, y si seha entregado personalmente, en la fecha en que consteque se ha recibido en la respectiva oficina dondefunciona la Comisin o dichas autoridades.

    Artculo 36 La Comisin Central de Reclamos seruna dependencia de la Superintendencia de SeguridadSocial y se compondr de tres mdicos y de un secretarioque ejercer las funciones de ministro de fe en loscasos que la ley y el presente Reglamento lo requieran.

    Los mdicos sern designados por las siguientespersonas:

    Uno por el Presidente de la Repblica, que la

    presidir y que deber ser funcionario de laSuperintendencia de Seguridad Social;Uno por los empleadores y patrones, yUno por los empleados y obreros.Estos miembros durarn tres aos en sus funciones y

    podrn ser reelegidos.Estos cargos sern compatibles con los de miembros

    de las Comisiones de Medicina Preventiva, y losfuncionarios que los desempeen debern ser, en loposible, especialistas en tuberculosis, enfermedadescardiovasculares, profesionales o en medicina interna.

    Artculo 37 Para la designacin del representante DS. 947,mdico de empleadores y patrones cada institucin SUBS. PREV.

    patronal o de empleadores de la provincia de Santiago 1959, N 1.que tenga personalidad jurdica, deber presentar alGobierno, por conducto del Ministerio del Trabajo yPrevisin Social, una quina, de entre cuyos nombres, elPresidente de la Repblica efectuar la designacin.

    Incisos 2 y 3.- Derogados.- DS. 700,SUBS. PREV.1960, N 1.

    Artculo 38 La Superintendencia de Seguridad Social DS. 700,deber notificar a los directores de los sindicatos de SUBS. PREV.obreros y empleados y a las asociaciones de patrones y 1960, N 2.empleadores, que gocen de personalidad jurdica y que

    tengan su domicilio social en la provincia de Santiago,mediante dos avisos de prensa publicados simultneamenteen los tres diarios de mayor circulacin de laprovincia, que disponen del plazo de 15 das, a contarde la publicacin del ltimo aviso, para proponercandidatos a representarlas ante la Comisin Central deReclamos de Medicina Preventiva.

    Cada sindicato o asociacin deber presentar unalista de cinco mdicos, con indicacin de suespecialidad y domicilio. Tal propuesta deber ser

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    firmada por el presidente y secretario de la respectivaasociacin o sindicato y deber sealar el decreto porel cual se le concedi personalidad jurdica.

    Las quinas as formadas, debern ser enviadas a laSuperintendencia de Seguridad Social y sern presentadaspor intermedio del Ministro del Trabajo y PrevisinSocial al Presidente de la Repblica para la designacin

    en propiedad.

    Artculo 38 bis.- En el evento que las DS. 263,organizaciones interesadas no presentaren quinas o stas SUBS. PREV.fueren presentadas sin sujecin a los requisitos que 1973.exige el presente Reglamento, el Supremo Gobiernodesignar libremente a los respectivos representantesante la Comisin Central de Reclamos de MedicinaPreventiva.

    Artculo 39 Corresponder a la Comisin Central deReclamos:

    a) Resolver los reclamos que patrones o empleadores,

    obreros o empleados o cualquiera persona que tengainters entablen en contra de los acuerdos que adoptenlas Comisiones de Medicina Preventiva;

    b) Resolver las cuestiones a que d origen laaplicacin del inciso 1 del artculo 12 de la ley6.174. Su resolucin ser inapelable y tendr mritoejecutivo;

    c) Aplicar las multas a que se refiere el artculo13 de la ley 6.174 de acuerdo con el procedimientosealado en el Ttulo VII;

    d) Informar anualmente a la Superintendencia deSeguridad Social de los vacos, dudas y dificultades queobserve en la aplicacin de la ley 6.174.

    Artculo 40 La Comisin Central de Reclamos serconvocada por su presidente cada vez que tenga asuntosque tratar y funcionar, en primera citacin, con lamayora de sus miembros, y si dicha mayora no sereuniere, funcionar en segunda citacin con los queasistan.

    La Comisin deber elevar al Superintendente deSeguridad Social una terna compuesta por tresfuncionarios de la Superintendencia, de entre cuyosnombres el Superintendente designar al secretario, quedesempear sus funciones sin derecho a mayorremuneracin.

    Artculo 41 Los miembros de la Comisin Central deReclamos representantes de empleadores y patrones y deempleados y obreros gozarn de una dieta de $ 500 porcada sesin a que asistan, con un mximo de $ 6.000mensuales.

    El pago de esta dieta ser hecho por laSuperintendencia de Seguridad Social, con cargo a losfondos a que se refiere el artculo 79 de la ley 8.283.

    Artculo 42 El secretario de la Comisin Central de

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    Reclamos tendr el carcter de ministro de fe para hacerla notificacin de las resoluciones que pronuncie laComisin y para autorizar todas las actuaciones que lecorrespondan en conformidad a la ley y a esteReglamento.

    Las notificaciones que sea preciso practicar sepodrn hacer tambin por algn empleado de la Comisin o

    personal de Carabineros a quien se encomendare ladiligencia, quienes procedern con sujecin a lasinstrucciones que se le impartan, dejando testimonioescrito de su actuacin en la forma ordinaria.

    TITULO V (ARTS. 43-47)DEL REPOSO PREVENTIVOArtculo 43 Reposo preventivo es un derecho que la

    ley concede a los imponentes activos de las Cajas oServicios, que padecen de una o varias de lasenfermedades determinadas en el presente Reglamento oque, por su estado deficiente de salud, estn expuestosa contraerlas, siempre que la suspensin total o parcial

    del trabajo sea parte de su tratamiento racional y quese encuentren en condiciones de ser recuperados o deprolongrseles la vida activa y la capacidad productora.

    Este derecho consiste en la facultad de reducir lajornada ordinaria de trabajo a la mitad o suspenderlatotalmente, por un perodo determinado, conservndole alafectado su ocupacin, y teniendo derecho a gozar delsubsidio-reposo.

    En el primer caso, se llama Reposo PreventivoParcial y, en el segundo, recibe el nombre de ReposoPreventivo Total.

    Para gozar de este derecho se necesita que seadeclarado por la Comisin de Medicina Preventiva en laforma establecida por la ley y su Reglamento.

    Lo establecido en los incisos anteriores seentender sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso3 del artculo 5 y en el inciso final del artculo23.

    Artculo 44 Las normas tcnicas que regirn elotorgamiento del Reposo Preventivo, total o parcial,sern fijadas en las instrucciones a que se refiere elartculo 4.

    Artculo 45 La forma de reposo parcial no deberaplicarse en aquellas faenas donde la interrupcin de lajornada de trabajo produzca perturbaciones,

    substituyndose, en tales casos, por la jornada dereposo total.En caso de duda se deber, antes de decretarse,

    pedir informe a la jefatura mdica de la Caja oServicio, la cual se encargar de hacer el estudiocorrespondiente y evacuar la consulta.

    Artculo 46 Por jornada diaria de trabajo seentiende, para los obreros y empleados afectos al Cdigodel Trabajo, la definida en los artculos 24, 125 y

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    128 del mismo, y para las dems personas a que serefiere la Ley de Medicina Preventiva, la fijada por lasjefaturas correspondientes, en conformidad a lasdisposiciones legales y reglamentarias que rijan en lasinstituciones en que se desempeen.

    Artculo 47 Las Comisiones de Medicina Preventiva

    estarn facultadas para determinar, en cada caso, laforma cmo las personas que desempean funciones que,por su naturaleza, no estn sometidas a jornadas detrabajo, podrn cumplir el Reposo Preventivo.

    TITULO VI (ARTS. 48-65)DEL SUBSIDIO DE REPOSOArtculo 48 El subsidio-reposo es la cantidad de

    dinero que la Caja de Previsin o Servicio a que estafecto el imponente abona a ste durante el tiempo quepermanece en reposo preventivo parcial o total yequivale, en el primer caso, a la mitad y, en elsegundo, al total de la suma sobre la cual el imponente

    cotiza en la Caja o Servicio respectivo.Esta suma se determinar calculando el promedio delas cantidades sobre las cuales el empleado hayaimpuesto en los ltimos tres meses, o si hubiereimpuesto por un lapso menor, por el promedio de dichoperodo.

    Los empleados particulares tendrn derecho areclamar el aumento del subsidio cuando el aumento delsueldo otorgado por su empleador conste en el contratode trabajo y ste sea anterior en seis meses a lasolicitud en que el reposante pide el aumento delsubsidio de reposo o cuando el mayor sueldo sea elresultado de un ajuste o reajuste general de los sueldosde la Empresa.

    Para los efectos de determinar el subsidio deresposo que corresponde a los empleados sujetos acomisiones o participaciones que se liquiden porperodos superiores a un mes, se considerar el promediode las cantidades sobre las cuales se haya impuesto enlos ltimos seis meses anteriores a la vigencia delreposo.

    Respecto de los empleados pblicos y demsimponentes de la Caja Nacional de Empleados Pblicos yPeriodistas, el subsidio-reposo ser igual al monto delas remuneraciones mensuales sobre las cuales cotizan,sumando los sobresueldos y las gratificaciones quetengan el carcter de sueldos para los efectos legales.

    El subsidio-reposo del empleado de una institucinfiscal o semifiscal ser igual al sueldo de que disfruteen el momento de decretarse, sin perjuicio de lodispuesto en el inciso anterior.

    Si durante el reposo preventivo el imponenteempleado de una institucin fiscal o semifiscal tuviereun aumento de sueldo, el subsidio-reposo ser igual almayor sueldo de que disfrute el empleado.

    En el caso de los obreros, el subsidio de repososer igual al promedio del salario diario sobre el cual

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    haya impuesto el asegurado en los ltimos seis mesescalendario. Este promedio se determinar dividiendo porciento ochenta el total de salario o rentas a quecorrespondan las imposiciones de dicho perodo. De estacantidad se descontar el 15% para el pago deimposiciones; si el asegurado fuere hospitalizado, sedescontar del monto del subsidio un 15% ms para cubrir

    el costo de su alimentacin en el hospital.Los obreros tendrn derecho a reclamar el aumento

    del subsidio de reposo en los mismos casos contempladosen el inciso 3 del este artculo.

    Artculo 49 El subsidio-reposo que corresponda sepagar directamente al interesado, en las mismascondiciones de tiempo en que se ajustaban susemolumentos, cuando estaba trabajando en forma activa,siempre que no tenga cargas familiares. En casocontrario deber repartirse esta suma de acuerdo con losresultados de la encuesta social y entregarsedirectamente a la o las personas que correspondan las

    cantidades necesarias de acuerdo con las cargas defamilia que se hubiese determinado.En el Servicio Nacional de Salud, el subsidio de

    reposo podr pagarse mensualmente.

    Artculo 50 El reposo preventivo, una vez acordado,produce los siguientes efectos:

    1- Respecto del empleador o patrn:a) Respetar el tipo de reposo preventivo acordado;b) La obligacin de conservarle el puesto al obrero

    o empleado por el tiempo que dure el reposo preventivo;c) No poder despedirlo desde que inicie los trmites

    correspondientes, mientras permanezca en reposopreventivo y hasta seis meses despus que la Comisin de

    Medicina Preventiva lo d de alta declarndolocapacitado para el trabajo, salvo en los casos previstosen el artculo 11 de la ley, en relacin con elartculo 57 de este Reglamento;

    d) Colocar a media jornada de trabajo al individuosometido a reposo parcial, conservndole el goceequivalente del 50% de la remuneracin de la jornadaordinaria de trabajo de que gozaba en el momento de serpuesto en reposo;

    e) Pagar al empleado afecto al decreto con fuerza deley 256, de 24 de julio de 1953, las remuneraciones noimponibles de que estuviere disfrutando, por el perodode reposo preventivo, y

    f) Reponer en su puesto al obrero o empleado quehaya terminado el perodo de reposo.2- Respecto del obrero o empleado:a) Reduce la jornada ordinaria de trabajo a la mitad

    o la suspende totalmente;b) Percibe la mitad de su remuneracin de trabajo

    ordinario y el subsidio-reposo parcial o elsubsidio-reposo total, segn el caso, deducidos losdescuentos autorizados por el presente Reglamento;

    c) No podr desempear durante el rgimen de reposo

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    o durante las horas destinadas a dicho rgimen, si se hadecretado en forma parcial, ninguna clase de trabajoremunerado o no, y

    d) Deber cumplir con las siguientes obligaciones:1 Someterse al tratamiento indicado por el mdico;2 Concurrir a los Servicios de Tratamientos en las

    horas y das que le hayan fijado;

    3 Cumplir el reposo en los sitios oestablecimientos que le indiquen y someterse a losreglamentos internos de dichos establecimientos, y

    4 Las dems condiciones que se le fijen alotorgrsele el reposo preventivo.

    El incumplimiento de cualquiera de las obligacionesindicadas en la letra d) autorizar a la Comisin deMedicina Preventiva para suspender el rgimen de reposoal rebelde durante el tiempo que rehusare someterse alas prescripciones mdicas.

    Artculo 51 Las Cajas de Previsin o Servicios, enrelacin con el reposo preventivo de los imponentes,

    debern cumplir las siguientes obligaciones:a) Abonar el total o el 50% del subsidio-reposo quecorresponde deduciendo las imposiciones y descuentoslegales, las acordadas en los reglamentos especiales decada Caja o Servicio, de acuerdo con lo prescrito en elpresente Reglamento;

    b) Abonar el total o el 50% de las imposicionespatronales actuales de los imponentes sometidos a reposopreventivo total o parcial;

    c) Dispensarle atencin mdica, en conformidad alreglamento especial de cada Caja o Servicio, y

    d) Proporcionarle gratuitamente los medicamentos uotros medios teraputicos necesarios para eltratamiento, dentro de las posibilidades reglamentarias

    de cada Caja o Servicio. Las Cajas o Servicios podrndisponer de franquicias para abaratarles a losimponentes la adquisicin de otros medicamentos.

    Artculo 52 Respecto de las Cajas de Previsin yorganismos auxiliares mencionados en el decreto confuerza de ley 232, de 23 de julio de 1953, el pago delos subsidios de reposo y dems prestaciones econmicasestablecidas en el artculo anterior ser efectuado porel Servicio Mdico Nacional de Empleados.

    Sin embargo, para los funcionarios de laAdministracin Pblica, el pago de los subsidios dereposo preventivo ser realizado por las Tesoreras

    Provinciales, con arreglo a las siguientes normas:1 El Servicio Mdico Nacional de Empleados enviarun ejemplar del correspondiente decreto de reposopreventivo a la Tesorera Provincial respectiva, otro ala reparticin a que pertenece el funcionario y untercero a la Contralora General;

    2 Las Tesoreras pagarn los subsidios de reposopor cuenta del Servicio Mdico Nacional de Empleados,conjuntamente con los sueldos fiscales. Para esteefecto, exigirn la presentacin de planillas separadas

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    con las personas acogidas a reposo, cuyas remuneracionesse ajustarn con cargo a la Cuenta Especial E-24"Servicio Mdico Nacional-Subsidios de Reposo";

    3 Las Tesoreras que hayan efectuado un pago decargo a dicha cuenta, enviarn mensualmente a laContralora General una relacin de ellos, acompaada deuna copia de las planillas pertinentes;

    4 La Contralora General formular mensualmente uncargo al Servicio Mdico Nacional de Empleados por lospagos realizados por ese concepto y le remitir copia delas planillas enviadas por las Tesoreras;

    5 Dentro del quinto da de recibido el oficio decargo, el Servicio Mdico Nacional de Empleadosdepositar el valor correspondiente en la TesoreraProvincial de Santiago y remitir copia del comprobantede ingreso a la Contralora General, y

    6 El reparo que merezca al Servicio Mdico Nacionalde Empleados el pago de algn subsidio deber formularlodirectamente a la Tesorera respectiva, sin perjuicio decubrir su monto en la forma indicada en el nmero

    anterior.

    Artculo 53 El reposo preventivo durar el tiempoque determine la Comisin de Medicina Preventiva, nopudiendo otorgarse por perodos mayores de tres meses,sin perjuicio de que stos puedan ser renovados cuantasveces se estime necesario.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, losempleados particulares que hagan imposiciones en la Cajade Previsin de Empleados Particulares o en losorganismo auxiliares, y que estuvieren sometidos areposo preventivo por ms de un ao, estn obligados ajubilar por vejez si cumplen con los requisitos paraobtener dicho beneficio de acuerdo con la ley 10.475.

    Artculo 54 El reposo preventivo parcial podr sersubstituido por el simple cambio de labores en jornadaordinaria de trabajo, siempre que stas sean compatiblescon el estado de salud del afectado y la Comisin deMedicina Preventiva as lo resolviere, a propuesta delpatrn o empleador.

    Artculo 55 Los mdicos tratantes o los mdicos acargo de la vigilancia mdico-preventiva del imponentesometido a reposo debern dar cuenta a la Comisin deMedicina Preventiva respectiva, cuando el afectado seniegue a observar las condiciones inherentes al reposo,

    a las cuales se refiere la letra d) del artculo 49,para el efecto sealado en el inciso final de la citadadisposicin.

    Artculo 56 El individuo sometido a reposo parcial,o dado de alta despus de haber estado en reposo total,se considerar con aptitud fsica para la industria ofaenas en que labora, salvo que la Comisin de MedicinaPreventiva declare lo contrario.

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    Artculo 57 El despido de un obrero o empleadoefectuado en el lapso comprendido entre la iniciacin delos trmites, durante el reposo preventivo y hasta seismeses despus que la Comisin de Medicina Preventiva lod de alta, declarndolo capacitado para el trabajo, noexonerar al patrn o empleador de ninguna de lasobligaciones que la ley o el presente Reglamento le

    imponen, mientras la Comisin Central Mdica de Reclamosno lo declare as en mrito de sentencia firme delTribunal competente que conozca la legitimidad deldespido, conforme con lo dispuesto en el artculo 11 dela ley.

    La negativa del patrn o empleador a reponer alobrero o empleado despedido, a pagarle la remuneracincorrespondiente o a cumplir cualquiera de las demsobligaciones, facultar a la Comisin Central Mdica deReclamos para multar al infractor y reiterar las multasmientras subsista su rebelda, sin perjuicio del derechode los interesados para ocurrir a los Tribunales delTrabajo en la forma ordinaria.

    Artculo 58 Se entendern iniciados los trmitestendientes a obtener el reposo preventivo desde elmomento en que se realice el examen de salud a que serefiere el Prrafo II del Ttulo II de este Reglamento.

    Tambin se entendern iniciados dichos trmitesdesde el momento en que se d comienzo a los exmenes deespecialidad, tendientes a la obtencin del reposopreventivo, respecto del obrero o empleado que, en elmomento de iniciar dichos trmites, tena en plenavigencia su examen de salud, de acuerdo con lo dispuestoen el artculo 19.

    En consecuencia, resuelto por la Comisin deMedicina Preventiva o por la Comisin Central de

    Reclamos, en su caso, que el obrero o empleado debesometerse a reposo preventivo, la inamovilidad conferidapor el artculo 11 de la ley 6.174 se entenderadquirida desde el momento sealado en los incisosanteriores.

    La Comisin dar de alta al reposante en lossiguientes casos:

    a) Cuando se encuentre capacitado para el trabajo;b) Cuando sea irrecuperable, yc) Cuando incurra en algunas de las causales de

    suspensin sealadas en el artculo 50, N 2, letra d).La Comisin notificar en la misma fecha la

    resolucin del inciso anterior al interesado y al

    patrn, empleado o Jefe de Reparticin Pblica por cartacertificada. La fecha de expedicin de la carta seestampar en el expediente del reposante.

    Artculo 59 Las personas no afectas al Cdigo delTrabajo en los casos contemplados en el artculo 57slo podrn ser despedidas de acuerdo con lo establecidoal respecto en las leyes, estatutos o reglamentosorgnicos que rijan en las instituciones o servicios enque se desempean, y siempre que se pueda invocar causal

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    semejante a las indicadas respecto de los obreros oempleados particulares, u otra de igual o mayorgravedad, establecida con el mrito de sumarioadministrativo o en sentencia firme del Tribunalcompetente, sin perjuicio de las facultadesconstitucionales del Presidente de la Repblica.

    Artculo 60 El obrero o empleado deber presentarseal patrn, empleador o Jefe de Reparticin Pblicadentro de los seis das siguientes a la fecha de lanotificacin establecida en el inciso final del artculo58. El incumplimiento de esta obligacin sin motivojustificado importar la causal de caducidad de losartculos 9 nmero 10, y 164, nmero 1, del Cdigo delTrabajo.

    Artculo 61 El tiempo durante el cual la personaest sometida al reposo preventivo se reputar tiempotrabajado para todos los efectos legales, a menos que laley expresamente exija trabajo efectivo.

    Artculo 62 las Cajas o Servicios debernestablecer en sus reglamentos particulares los casos ocondiciones en que sus imponentes podrn utilizar lasCasas de Reposo y dems establecimientos que habiliten oinstalen para cumplir con las finalidades de la Ley deMedicina Preventiva.

    Tambin fijarn las tarifas de costo de la atenciny estada en los establecimientos a que se refiere elinciso anterior y la cuota de ellas con que el afectadodeber contribuir en proporcin con el monto delsubsidio-reposo que reciba.

    Esta cuota ser descontada directamente delsubsidio-reposo.

    Iguales disposiciones regirn para todos lostratamientos no gratuitos.

    Artculo 63 En caso de que el empleado u obrero seaimponente de dos o ms Cajas de Previsin, la Comisinde Medicina Preventiva de la Caja o Servicio en queimpone por mayor sueldo ser la competente para resolversobre el reposo preventivo y el equipo de ella seencargar del examen de salud. La resolucin que adoptela Comisin competente ser obligatoria para las otrasCajas o Servicios en que el afectado imponga y sercomunicada a las respectivas Comisiones de MedicinaPreventiva de dichas Cajas o Servicios, y a los

    empleadores o patrones para los cuales ser tambinobligatoria.

    Artculo 64 Si se acordare reposo preventivoparcial al imponente que desempea dos o ms cargos, laComisin estar facultada para determinar cul ser eltrabajo que podr seguir desempeando el afectado, esdecir, determinar con cul o cules empleadores podrcontinuar trabajando.

    En el caso previsto, el afectado tendr derecho a

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    subsidio-reposo slo sobre las rentas que correspondanal cargo en el cual se encuentra en reposo parcial.

    Artculo 65 La licencia por enfermedad para losempleados o el subsidio de enfermedad para los obrerosproceder en aquellos casos en que la naturaleza de laefeccin de que padece el imponente le impida ejercer su

    trabajo habitual y no est comprendida entre lassealadas por la ley y este Reglamento o que, estndolo,no concurran las circunstancias determinadas en elartculo 43 para el otorgamiento del reposo preventivo,o se trate de los casos del artculo 23.

    La declaracin de irrecuperabilidad realizada por laComisin de Medicina Preventiva, o por la ComisinCentral de Reclamos, en su caso, constituir por s solacomprobacin fehaciente de enfermedad para los efectosdel artculo 160 y siguientes del Cdigo del Trabajo.

    TITULO VII (ARTS. 66-84)DEL PROCEDIMIENTO EN CASOS DE RECLAMOS E

    INFRACCIONESPrrafo I (ARTS. 66-70)Del procedimiento en casos de reclamosArtculo 66 Recibidos los reclamos a que se

    refieren los artculos 35 y siguientes, el Presidentede la Comisin Central de Reclamos los transmitir a laComisin de Medicina Preventiva afectada para que dentrodel plazo de tres das informe a su tenor y remita losantecedentes que obren en su poder.

    Al mismo tiempo comunicar, por carta certificada,el reclamo al patrn o empleador, si fuere obrero oempleado el reclamante, o a stos en el caso contrario,para que, dentro del plazo de tres das, aleguen lo queinteresa a su derecho y ofrezcan las pruebas que

    pudieran convenirles.

    Artculo 67 Formulados los reclamos sealados en elartculo anterior, quedar suspendida la resolucinmdica hasta que la Comisin Central resuelva alrespecto.

    Artculo 68 Si los interesados ofrecieren pruebas,la Comisin Central de Reclamos les fijar un brevetrmino para rendirlas, trmino que no exceder de cincodas.

    Artculo 69 Recibidos, en conformidad con los

    artculos anteriores, todos los antecedentes delreclamo, y en mrito de ellos, la Comisin Centraldeber fallar, dentro del plazo de diez das, contadosdesde el vencimiento de los plazos sealados en elartculo 66, o desde el vencimiento del trmino deprueba, en su caso.

    Artculo 70 Las resoluciones que adopte la ComisinCentral de Reclamos sern inapelables y debern sertranscritas a la Comisin de Medicina Preventiva

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    correspondiente y notificadas por cdula a losinteresados para su cumplimiento.

    TITULO VII (ARTS. 66-84)DEL PROCEDIMIENTO EN CASOS DE RECLAMOS E

    INFRACCIONESPrrafo II (ARTS. 71-80)

    Del procedimiento en caso de las infraccionessealadas en el artculo 13 de la ley 6.174

    Artculo 71 La infraccin por parte de losempleadores o patrones de cualquiera de lasdisposiciones de la ley 6.174, o la resistencia de losmismos a cumplir las disposiciones de las ComisionesMdicas, sern penadas con multas de $ 200 a mediosueldo vital del departamento de Santiago. En caso dereincidencia, la multa se elevar al doble.

    Las infracciones a que se refiere el inciso anteriorpodr ser perseguidas de oficio o a requerimiento departe interesada.

    La facultad para imponer la multa corresponder a la

    Comisin Central de Reclamos.

    Artculo 72 Los jefes directos de los empleadospblicos sern responsables de las infraccionessealadas en el inciso 1 del artculo 13 de la ley6.174. Igualmente estos jefes respondern personal ydirectamente de las multas que la Comisin Central deReclamos les aplique.

    Artculo 73 La denuncia particular deber serpresentada por escrito a la Comisin Central de Reclamoscon indicacin del nombre, profesin y domicilio deldenunciante y denunciado y con una exposicin clara ydetallada de los hechos y fundamentos en que se apoya.

    Artculo 74 Recibida la denuncia, la Comisincitar al posible infractor, as como al denunciante, yexaminar separadamente a los testigos y dems mediosprobatorios que se le presenten, o practicar de oficiolas investigaciones necesarias para el esclarecimientode los hechos denunciados.

    Artculo 75 Cumplidos los trmites a que se refiereel artculo anterior, que no podrn durar ms de ochodas, se tendr por terminado el procedimiento y laComisin dictar sentencia inmediatamente, o, a mstardar, dentro de diez das, la que ser notificada por

    cdula.

    Artculo 76 Las mismas reglas indicadas en losartculos anteriores se aplicarn cuando se proceda deoficio.

    Artculo 77 Los infractores condenados a pagarmulta debern acreditar ante la Comisin Central deReclamos, dentro del plazo de diez das contados desdela notificacin de la sentencia, el pago de la multa

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    impuesta, bajo el apercibimiento indicado en el artculosiguiente.

    El integro de la multa podr verificarsedirectamente en la Caja de Previsin o Serviciorespectivo o en una Tesorera Comunal, en calidad dedepsito a la orden de la Caja o Servicio quecorresponda.

    Este pago se acreditar, en todo caso, con el recibode la respectiva Caja o Servicio o el comprobante dedepsito a la orden de sta en la Tesorera Comunal.

    Artculo 78 Transcurrido el plazo de diez das sinque el infractor acredite haber pagado, el presidente dela Comisin Central de Reclamos comunicar ese hecho poroficio a la Caja o Servicio a favor de quien ceda lamulta, acompandole copia autorizada por su secretariode la sentencia con certificacin de estar ejecutoriadapara que proceda a su cobro.

    Esta copia tendr mrito ejecutivo y habilitar a laCaja o Servicio a quien aprovecha la multa para demandar

    su pago ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo con lodispuesto en el artculo 32 del decreto con fuerza deley 148, de 6 de mayo de 1931, y el procedimientoejecutivo que esa ley establece para el cobro judicialde las multas decretadas por autoridadesadministrativas.

    Artculo 79 La sentencia que imponga multa seentender ejecutoriada una vez transcurrido el plazo dediez das sealado en el artculo anterior, siempre queno se hubiere interpuesto reclamo en la forma indicadaen el artculo siguiente, o una vez fallado porsentencia firme.

    Artculo 80 De las multas aplicadas por la ComisinCentral de Reclamos podr reclamarse ante los Juzgadosdel Trabajo del departamento respectivo, dentro de losdiez das siguientes a su notificacin por cdula. ElJuzgado tramitar las reclamaciones de acuerdo con lodispuesto en los artculos 556 al 558 del Cdigo delTrabajo.

    Para dar curso a la reclamacin se exigir que elinfractor compruebe haber cumplido con lo dispuesto enel artculo 77.

    TITULO VII (ARTS. 66-84)DEL PROCEDIMIENTO EN CASOS DE RECLAMOS E

    INFRACCIONESPrrafo III (ARTS. 81-84)Del procedimiento en caso de las infracciones

    sealadas en el artculo 12 de la ley 6.174Artculo 81 El patrn, empleador o Jefe de

    Reparticin Pblica, los funcionarios dependientes delas Cajas o Servicios estn obligados a denunciar antela Comisin Central de Reclamos las infracciones alartculo 12 de la ley 6.174 de que tomarenconocimiento.

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    Artculo 82 Las infracciones a que se refiere el

    artculo anterior podrn ser perseguidas tambin deoficio o a requerimiento de cualquiera personainteresada.

    Artculo 83 El procedimiento se sujetar a las

    normas establecidas en los artculos 71 y siguientesdel Prrafo II del Ttulo VII de este Reglamento.

    Artculo 84 La sentencia dictada por la Comisinser inapelable y tendr mrito ejecutivo.

    TITULO VIII (ARTS. 85-91)DE LOS FONDOS DE MEDICINA PREVENTIVAArtculo 85 Sin perjuicio de lo dispuesto en las

    leyes 10.383 y 11.462 y el artculo 88 de esteReglamento, los fondos para financiar los gastos queorigine el funcionamiento de la ley 6.174, sobreMedicina Preventiva, se formarn en cada Caja o Servicio

    con:a) El producto de la imposicin patronal del 1 al1,5%, en su caso, sobre los sueldos, comisiones yjornales. Esta imposicin se cobrar sobre el monto delos sueldos, comisiones y jornales por los cuales seimpone en la Caja, salvo en el caso de los empleadospblicos y dems imponentes de la Caja Nacional deEmpleados Pblicos y Periodistas, respecto de los cualesse har sobre los sueldos, sobresueldos ygratificaciones, que tengan el carcter de sueldo paralos efectos legales.

    Deber contabilizarse por provincias y slo podrinvertirse en la provincia donde ha sido recaudada parael pago de los subsidios de reposo de los obreros y

    empleados de la misma.Tambin se cargar a este rubro el abono de las

    imposiciones patronales que deben hacer las Cajas oServicios, a que se refiere el artculo 51, letra b);

    b) La suma que la Caja o Servicio deber destinar enconformidad al inciso 3 del artculo 8 de la ley, cuyomonto no podr exceder del 2,5% de las entradas brutas,o del 3,75%, en su caso.

    Entindese por entradas brutas todos los ingresosque perciban las Cajas o Servicios, provenientes de losrecursos que les acuerden las Leyes Orgnicasrespectivas para financiar las prestaciones y paraconstituir fondos individuales de retiro o de ahorro.

    Igualmente, son entradas brutas las que tienen suorigen en la rentabilidad de los capitales acumulados yen las comisiones que se perciban por cualquier clase deoperaciones, y

    c) Los fondos destinados a Medicina Preventiva quesobraren al trmino de cada ao, se acumularn al mismofondo para el ejercicio siguiente.

    Artculo 86 Los imponentes voluntarios y los que,como los preparadores y jinetes, no tienen empleadores,

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    debern aportar el 1% a que se refiere el artculo 8 dela ley, al integrar en la respectiva Caja de Previsin oServicio las dems imposiciones a que las leyespertinentes les obliguen.

    Artculo 87 La imposicin a que se refiere la letraa) del artculo 85 se pagar conjuntamente con las

    actuales imposiciones patronales y en la forma previstapara stas.

    El Fisco consultar en la Ley de Presupuestos unapartida para el pago de las imposiciones patronales del1% que le corresponde, de acuerdo con lo establecido enel artculo 8 de la ley 6.174.

    Artculo 88 Las prestaciones de Medicina Preventivaotorgadas por el Servicio Nacional de Salud de acuerdocon la ley 10.383 se financiarn en conformidad con lodispuesto en dicha ley.

    Artculo 89 Las Cajas o Servicios podrn cargar a

    los fondos de Medicina Preventiva el inters del capitalinvertido en construcciones, instalaciones y demsgastos que signifiquen los establecimientos a que serefiere el artculo 26 del presente Reglamento.

    Artculo 90 Las Municipalidades debern consultaren sus Presupuestos, en el rubro "Gastos Fijos", unapartida destinada a cubrir la imposicin patronal del 1 del 1,5%, en su caso, de los sueldos y jornales que,en conformidad al artculo 8 de la ley 6.174, debencancelar a la Caja de Previsin o Servicio respectivo.

    Los Intendentes, como subrogantes de las AsambleasProvinciales, al pronunciarse sobre los PresupuestosMunicipales debern objetar aquellos Presupuestos en los

    cuales no se haya dado cumplimiento al citado artculode la ley.

    Artculo 91 El presente Reglamento empezar a regirdesde su publicacin en el "Diario Oficial".

    Tmese razn, comunquese, publquese e insrtese enla Recopilacin que corresponda de la ContraloraGeneral de la Repblica.- CARLOS IBAEZ DEL CAMPO.- RalBarrios.- Eduardo Yez.- Oscar Herrera.