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1 MEDIACIÓN Y JUSTICIA RESTAURATIVA. UNA PROPUESTA QUE CONSOLIDA LA PRESENCIA DE LA FISCALIA EN DIFERENTES ESPACIOS, FACILITA EL ACCESO A LA JUSTICIA Y ADEMÁS PERMITE QUE LA VICTIMA, EL VICTIMARIO Y LA COMUNIDAD, PARTICIPEN EN LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS, HUMANIZA EL DERECHO PENAL Y LOGRA ENCONTRAR SALIDAS REALES Y JUSTA A PLURALES DELITOS. PROPUESTA DE LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CAUCA, COMO UN ELEMENTO INNOVADOR Y TRANSFORMADOR DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, QUE AYUDARÁ A LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DE VICTIMA, VICTIMARIO Y COMUNIDAD EN LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS PENALES, PERO ADEMÁS PODRA GENERAR UN IMPORTANTE ELEMENTO TRANSFORMADOR EN ESPACIOS RURALES DONDE LA PRESENCIA DE LA INSTITUCIONALIDAD, PARTICULARMENTE LA JUSTICIA, A SIDO DÉBIL. GENERARÍA TAMBIEN UN AVANCE IMPORTANTE EN EL ÁMBITO DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA QUE HA SIDO UN ELEMENTO MAS TEÓRICO QUE REAL EN NUESTRA JURISDICCION. Por: Albeiro Napoleón Tobar Manzano La Justicia Restaurativa es definida por las Naciones Unidas como una respuesta evolucionada al crimen “que respeta la dignidad y equidad de cada persona construye comprensión y promueve armonía social a través de la “sanación” de la víctima, infractor y comunidad”. Históricamente el desarrollo que nuestra justicia ha tenido, se centra en el desarrollo de la justicia RETRIBUTIVA. Miremos algunas características de la Justicia retributiva comparados con la justicia Restaurativa conforme al texto de VIRGINIA DOMINGO 1. La JUSTICIA RETRIBUTIVA centra su análisis en la violación de la norma. 2. La JUSTICIA RESTAURATIVA se centra en la vulneraron de las relaciones entre las personas,

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MEDIACIÓN Y JUSTICIA RESTAURATIVA. UNA PROPUESTA QUE

CONSOLIDA LA PRESENCIA DE LA FISCALIA EN DIFERENTES

ESPACIOS, FACILITA EL ACCESO A LA JUSTICIA Y ADEMÁS

PERMITE QUE LA VICTIMA, EL VICTIMARIO Y LA COMUNIDAD,

PARTICIPEN EN LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS, HUMANIZA

EL DERECHO PENAL Y LOGRA ENCONTRAR SALIDAS REALES Y

JUSTA A PLURALES DELITOS.

PROPUESTA DE LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL

CAUCA, COMO UN ELEMENTO INNOVADOR Y TRANSFORMADOR

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, QUE AYUDARÁ A LA

PARTICIPACIÓN ACTIVA DE VICTIMA, VICTIMARIO Y COMUNIDAD

EN LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS PENALES, PERO

ADEMÁS PODRA GENERAR UN IMPORTANTE ELEMENTO

TRANSFORMADOR EN ESPACIOS RURALES DONDE LA

PRESENCIA DE LA INSTITUCIONALIDAD, PARTICULARMENTE LA

JUSTICIA, A SIDO DÉBIL. GENERARÍA TAMBIEN UN AVANCE

IMPORTANTE EN EL ÁMBITO DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA

QUE HA SIDO UN ELEMENTO MAS TEÓRICO QUE REAL EN

NUESTRA JURISDICCION.

Por: Albeiro Napoleón Tobar Manzano

La Justicia Restaurativa es definida por las Naciones Unidas como una

respuesta evolucionada al crimen “que respeta la dignidad y equidad de

cada persona construye comprensión y promueve armonía social a

través de la “sanación” de la víctima, infractor y comunidad”.

Históricamente el desarrollo que nuestra justicia ha tenido, se centra en

el desarrollo de la justicia RETRIBUTIVA.

Miremos algunas características de la Justicia retributiva comparados

con la justicia Restaurativa conforme al texto de VIRGINIA DOMINGO

1. La JUSTICIA RETRIBUTIVA centra su análisis en la violación de

la norma.

2. La JUSTICIA RESTAURATIVA se centra en la vulneraron de las

relaciones entre las personas,

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3. La Justicia RETRIBUTIVA muy en la línea con lo que decía

Christie al afirmar: El Estado se queda con la propiedad del

conflicto, intenta defender la norma vulnerada y decidir de acuerdo

a esto, el castigo y la culpa. El Estado asume como propio el delito

y deja al margen a la víctima, considerando el hecho como algo

de el.

4. La Justicia RESTAURATIVA trata de defender a la victima al

determinar que daño ha sufrido y que debe hacer el infractor para

compensar el daño causado.

5. Con la justicia RETRIBUTIVA el Estado busca como castigo a la

vulneraron de la norma y también como afrenta personal que este

infractor sea separado de la comunidad a través de la privación

de la libertad.

6. La Justicia RESTAURATIVA busca alternativas de prisión o al

menos la disminución de la estancia en ella a través de la

reconciliación, restauración de la armonía de la convivencia

humana y la paz

7. La Justicia RETRIBUTIVA debe defender la autoridad de la ley y

castigar a los infractores.

8. La JUSTICIA RESTAURATIVA reúne a VICTIMAS E

INFRACTORES en una búsqueda de soluciones.

9. La JUSTICIA RETRIBUTIVA mide cuanto castigo fue infringido.

10. La JUSTICIA RESTAURATIVA mide cuántos daños son

reparados o prevenidos.

Eso no significa que una u otra sea mejor, lo que significa es que se

complementan y en algunos casos la justicia RESTAURATIVA ofrece

posibilidades que la justicia RETRIBUTIVA no permite.

Ahora bien, nuestro CPP, ya tiene consagrada la JUSTICIA

RESTAURATIVA, solo que se ha desarrollado parcialmente sus figuras

y tal vez la más importante, la MEDIACIÓN no ha sido aplicada. Y las

que se aplican, no se han plantado como un ejercicio de JUSTICIA

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RESTAURATIVA, sino como una parte mas del proceso de la JUSTICIA

RETRIBUTIVA,

DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA EN NUESTRA CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL.

Como si fuera una simple apéndice adicional de la ley 906 de 2004, la

regulación de la misma quedó en el libro VI del CPP y está referenciada

así:

LIBRO VI.

JUSTICIA RESTAURATIVA.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 518. DEFINICIONES. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Se entenderá por programa de justicia restaurativa todo proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador.

Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.

ARTÍCULO 519. REGLAS GENERALES. Los procesos de justicia restaurativa se regirán por los principios generales establecidos en el presente código y en particular por las siguientes reglas:

1. Consentimiento libre y voluntario de la víctima y el imputado, acusado o sentenciado de someter el conflicto a un proceso restaurativo. Tanto la víctima como el imputado, acusado o sentenciado podrán retirar este consentimiento en cualquier momento de la actuación.

2. Los acuerdos que se alcancen deberán contener obligaciones razonables y proporcionadas con el daño ocasionado con el delito.

3. La participación del imputado, acusado o sentenciado no se utilizará como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos jurídicos ulteriores.

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4. El incumplimiento de un acuerdo no deberá utilizarse como fundamento para una condena o para la agravación de la pena.

5. Los facilitadores deben desempeñar sus funciones de manera imparcial y velarán porque la víctima y el imputado, acusado o sentenciado actúen con mutuo respeto.

6. La víctima y el imputado, acusado o sentenciado tendrán derecho a consultar a un abogado.

ARTÍCULO 520. CONDICIONES PARA LA REMISIÓN A LOS PROGRAMAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA.<Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El fiscal o el juez, para remitir un caso a los programas de justicia restaurativa, deberá:

1. Informar plenamente a las partes de sus derechos, de la naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su decisión.

2. Cerciorarse que no se haya coaccionado a la víctima ni al infractor para que participen en procesos restaurativos o acepten resultados restaurativos, ni se los haya inducido a hacerlo por medios desleales.

ARTÍCULO 521. MECANISMOS. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Son mecanismos de justicia restaurativa la conciliación preprocesal, la conciliación en el incidente de reparación integral y la mediación.

CAPITULO II.

CONCILIACIÓN PREPROCESAL.

ARTÍCULO 522. LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.

En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación.

Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación.

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La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente.

En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.

La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001.

CAPITULO III.

MEDIACIÓN.

ARTÍCULO 523. CONCEPTO. Mediación es un mecanismo por medio del cual un tercero neutral, particular o servidor público designado por el Fiscal General de la Nación o su delegado, conforme con el manual que se expida para la materia, trata de permitir el intercambio de opiniones entre víctima y el imputado o acusado para que confronten sus puntos de vista y, con su ayuda, logren solucionar el conflicto que les enfrenta.

La mediación podrá referirse a la reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados; realización o abstención de determinada conducta; prestación de servicios a la comunidad; o pedimento de disculpas o perdón.

ARTÍCULO 524. PROCEDENCIA. La mediación procede desde la formulación de la imputación y hasta antes del inicio del juicio oral para los delitos perseguibles de oficio cuyo mínimo de pena no exceda de cinco (5) años de prisión, siempre y cuando el bien jurídico protegido no sobrepase la órbita personal del perjudicado, y víctima, imputado o acusado acepten expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa.

En los delitos con pena superior a cinco (5) años la mediación será considerada para otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación, o relacionados con la dosificación de la pena, o el purgamiento de la sanción.

ARTÍCULO 525. SOLICITUD. La mediación podrá solicitarse por la víctima o por el imputado o acusado ante el fiscal, juez de control de garantías o juez de conocimiento, según el caso, para que el Fiscal General de la Nación, o su delegado para esos efectos, proceda a designar el mediador.

En los casos de menores, inimputables y víctimas incapaces, sus representantes legales deberán participar en la mediación.

ARTÍCULO 526. EFECTOS DE LA MEDIACIÓN. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> La decisión de víctima y victimario de acudir a la mediación tiene efectos vinculantes, en consecuencia, excluye el ejercicio de la acción civil derivada del delito y el incidente de reparación integral.

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El mediador expedirá un informe de sus resultados y lo remitirá al fiscal o al juez, según el caso, para que lo valore y determine sus efectos en la actuación.

Los resultados de la mediación serán valorados para el ejercicio de la acción penal; la selección de la coerción personal, y la individualización de la pena al momento de dictarse sentencia.

ARTÍCULO 527. DIRECTRICES. El Fiscal Gener al de la Nación elaborará un manual que fije las directrices del funcionamiento de la mediación, particularmente en la capacitación y evaluación de los mediadores y las reglas de conducta que regirán el funcionamiento de la mediación y, en general, los programas de justicia restaurativa.

LA PROPUESTA DE LA DIRECCION SECCIONAL CAUCA PARA HACER REAL LA JUSTICIA RESTAURATIVA A PARTIR DE NUESTRO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

SI bien en el aplicación de la JUSTICIA RESTAURATIVA en Colombia, se vienen desarrollando la CONCILIACION PREPROCESAL, con un importante desarrollo en los delitos querellables, conciliables y desistibles, aunque esta en la práctica no se realiza como un ejercicio de JUSTICIA RESTAURATIVA sino como un ejercicio de procesabilidad para continuar con la practica de una justicia RETRIBUTIVA, E IGUALMENTE la CONCILIACION EN EL INICENTE DE REPARACION INTEGRAL, se plantea con una muy poca posibilidad de éxito, en razón a que no le surge ningún beneficio tangible al condenado, LA MEDIACION, una de las más importantes figuras de la justicia restaurativa, desarrollada en los artículos 523 a 327 del CPP, no ha tenido NINGUNA APLICACIÓN.

La razón: ningún Fiscal General de la Nación, hasta el momento ha elaborado el manual que marque las DIRECTRICES de la MEDIACIÓN como lo establece por mandato el artículo 527 del CPP. Es decir, han pasado 13 años desde la implementación gradual del sistema acusatorio (2005), y hasta el momento una de las más importantes figuras de la justicia restaurativa, no ha sido REGLAMENTADA.

La propuesta de la DIRECCION SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CAUCA tiene dos etapas muy concretas y precisas:

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1. QUE el FISCAL GENERAL DE LA NACION, reglamente o marque las directrices de la MEDIACIÓN en un tiempo relativamente MUY CORTO. Proponemos como fechas tentativas, que antes de terminar diciembre de 2018, este elaborada, mediante el MANUAL DE LA MEDIACION que, además, conforme al mandato legal del artículo 527 del CPP, que es bastante amplio, deja en manos de el Fiscal el tema de los programas de Justicia RESTAURATIVA. Por ello nos sorprende que el potencial que el mandato legal tiene, no haya sido utilizado por ninguno de los fiscales que han pasado, pues es claro que el poder de la figura de la MEDIACIÓN y la posibilidad de establecer los PROGRAMAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA dentro del sistema penal colombiano, podrían incluso, en nuestro criterio, marcar un antes y un después en el ámbito de aplicación de la justicia penal en Colombia. Lo mas importante: que no depende de nadie mas, sino del señor Fiscal General de la Nación.

Es más, creemos que, con la redacción de este manual y directrices sobre la mediación y la justicia restaurativa, el Fiscal General de la Nación en particular y la Fiscalía General de la Nación en General, pueden realizar uno de los aportes más importantes desde el punto de vista judicial a la consolidación de la Paz.

Al final de este pequeño texto intentaremos hacer algunas sugerencias sobre algunos parámetros para la REGLAMENTACIÓN DE LA MEDICACION, sobre los PROGRAMAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA y sobre algunos elementos que, frente a la figura, facilitan de una manera contundente el acceso a la Justicia en zonas donde nunca ha estado el ejercicio formal de una justicia para resolver los conflictos.

En síntesis, este primer punto tiene que ver con una propuesta de CUMPLIMIENTO AL ART 527 DEL CPP, es decir el MANUAL Y LAS DIRECTRICES DE LA MEDIACIÓN Y DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA EN COLOMBIA, y está en manos del FISCAL GENERAL DE LA NACION. Algunos mínimos sobre tal reglamentación los plantearemos al final de este texto.

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2. PROPUESTA DE MODIFICACIÓN ANTE EL CONGRESO DEL ARTÍCULO 524 del CPP

TEXTO ORIGINAL: ARTÍCULO 524. PROCEDENCIA. La mediación procede desde la formulación de la imputación y hasta antes del inicio del juicio oral para los delitos perseguibles de oficio cuyo mínimo de pena no exceda de cinco (5) años de prisión, siempre y cuando el bien jurídico protegido no sobrepase la órbita personal del perjudicado, y víctima, imputado o acusado acepten expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa.

En los delitos con pena superior a cinco (5) años la mediación será considerada para otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación, o relacionados con la dosificación de la pena, o el purgamiento de la sanción.

PROPUESTA DE MODIFICACION

ARTÍCULO 524. PROCEDENCIA. La mediación procede desde la formulación de la imputación y hasta antes del inicio del juicio oral para los delitos perseguibles de oficio cuyo mínimo de pena no exceda de SEIS (6) años de prisión, siempre y cuando el bien jurídico protegido no sobrepase la órbita personal del perjudicado, y víctima, imputado o acusado acepten expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa.

EXCEPCIONALMENTE podrá proceder la mediación en delitos donde el bien jurídico protegido sobrepase la órbita personal del perjudicado, cuando los otros afectados, personas naturales, jurídicas o instituciones, acepten expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa, y exista autorización del Fiscal General de la Nación, bajo el análisis objetivo de que víctima, comunidad e imputado participen en la solución conjunta del conflicto y la solución a la misma efectivamente genere restauración de los danos y perjuicios ocasionados. En este caso, victima, representante de persona jurídica o institución afectada o victimario podrán solicitar el mecanismo.

En los delitos con pena mínima superior a seis (6) años la mediación será considerada para otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación, o relacionados con la dosificación de la pena, o el purgamiento de la sanción.

La parte resaltada en negrillas es la que proponemos se adicione o modifique. En el ámbito de la propuesta de modificación legislativa tiene igualmente dos escalas:

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Una primera, si se quiere mantener el tema de la justicia restaurativa en el ámbito personal del bien jurídico de la victima, la mortificación sería exclusivamente de aumentar la pena mínima de 5 anos a 6 años, para que la figura pueda tener un real impacto o impacto mayor, en delitos tan trascendentales como la VIOLENCIA INTRAFAMILAIR que evidentemente requiere una modificación importante para el tratamiento de la misma, como bien lo ha señalado el Fiscal General de la Nación.

Ahora bien, si el Fiscal General de la Nación, plantea una reforma más ambiciosa, estaría entonces el acápite de la excepcionalidad de aplicación de la mediación para casos donde el bien jurídico protegido sobrepase la órbita personal del afectado, y pueda aplicarse en delitos donde el bien jurídicamente protegido es de carácter colectivo. Ello podrá generar igualmente una importante transformación cuyo filtro fundamental sería el mismo Fiscal General de la Nación o a quien el delegue que eventualmente y dependiendo del delito podrían ser la Vicefiscal, el Director de Seguridad Ciudadana y dependiendo del delito, los Delegados ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunales.

Esa reforma sería impresionantemente transformadora, revolucionaria en el buen sentido de la palabra y le daría un revolcón total a la justicia como hasta ahora la hemos visto, generando reales soluciones a conflictos tanto para las víctimas, para los victimarios y para las personas jurídicas o instituciones afectadas. Pero sobre todo y esto es fundamental, LA SOCIEDAD, LA COMUNIDAD que participaría activamente en este tipo de justicia, encontraría en ella, respuestas de solución reales, más allá de la privación de la libertad a los conflictos penales del país.

ALGUNAS PROPUESTAS PARA LAS DIRECTRICES DEL FISCAL SOBRE JUSTICIA RESTAURATIVA Y MEDIACION.

En el marco de nuestra primera propuesta, es decir el proceso de reglamentación establecido en el Artículo 527 del CPP, y que depende exclusivamente de el Fiscal General de la Nación, nos atrevemos a sugerir algunas de las siguientes propuestas:

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Como quiera que la norma establece que podrán ser mediadores los particulares o servidores públicos que el Fiscal establezca, para que la figura sea operativa se deberá nombrar mediadores en condición de sus funciones a Asistentes de Fiscal y Fiscales que tengan dicho perfil. Así como actualmente muchos desarrollan sus cualidades y cumplen su rol de conciliadores, la posibilidad de ser mediadores y para que pueda ser operativa la figura, tiene que ser amplia a nivel de los servidores de la Fiscalía.

Igualmente, el Fiscal podrá designar a otros funcionarios públicos como mediadores. Tal designación dependería de la problemática o delito que se presenta y el bien jurídicamente afectado.

Una de las partes más importantes, que ya está en la norma, es que pueden nombrarse particulares mediadores. Tal posibilidad realmente podría tener una enormes potencialidad en conflictos penales en zonas rurales donde el acceso a la justicia podría generarse a través de mediadores itinerantes, que recorran los caminos de los valles, montañas, pueblos y veredas de este país.

Pero ello no es simplemente un decir. Hay que recordar que se expidió el decreto 660 de 2018 del 17 de abril, mediante el cual se crea el PROGRAMA INTEGRAL DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PARA LAS COMUNIDADES Y ORGANIZACIONES EN LOS TERRITORIOS, En el mismo se crean los PROMOTORES COMUNITARIOS DE CONVIVENCIA Y PAZ, y se insta a articularlos con otras figuras de justicia comunitaria y resolución de conflictos. Además se establece dentro de sus tareas de los promotores comunitarios de paz y convivencia “promover y hacer uso de la mediación como método alternativo de solución de conflictos apara las comunidades”.

SERÍA UN EJERCICIO MUY VALIOSO que estos mediadores comunitarios, pudiesen llegar a ser mediadores de la conflictividad penal, previa capacitación. Ello elevaría en un grado importante el acceso a la justicia en espacios donde la presencia permanente de la Fiscalía podría ser imposible, pero que, mediante estos mediadores, podría ejercerse de una manera real, en espacios de afectación de bienes jurídicos individuales, solución legal a las plurales conflictividades.

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Es claro que el as áreas rurales donde ejercía previamente el control actores como las FARC, esta podría ser una importante forma de presencia institucional, pragmática, real y cierta, con personas que conocen el contexto y que pueden aportar enormemente a encontrar soluciones imaginativas a la conflictividad penal, con resultados reales en las decisiones que tomen los Jueces y Fiscales.

Es claro igualmente que podrían nombrarse como mediadores, previo procedimiento que estaría en la directriz, desde luego sin ningún tipo de remuneración, a particulares expertos en determinados temas, a presidentes de juntas de acción comunal, a Jueces de Paz o incluso a conciliadores en equidad y en derecho, previa capacitación.

Pero no solo ello, el Fiscal General podría promover y crear, porque así lo permite el artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, los centros de MEDIACION, lo que permitiría no sólo un acercamiento mayor de la comunidad a las soluciones de la conflictividad penal, sino que ampliaría de manera considerable no sólo el acceso a la justicia sino la solución real de problemas penales que antes sólo podían tener una respuesta retaliatoria desde la justicia retributiva. Recordemos que, por mandamiento legal, finalmente la decisión sobre la mediación estaría en manos del Fiscal o Juez, lo que evitaría en todo caso malos manejos de la figura. Los CENTROS DE MEDIACION complementarían los CENTROS DE CONCILIACION, vincularía a las Universidades y a Publicas, privadas y a las cámaras de comercio, por ejemplo, a hacer parte a través de sus propios Centros de soluciones restaurativas a la conflictividad penal y el espectro de conocimiento o solución de la conflictividad penal, sería más amplio que los delitos querellables, conciliables y desistibles, que son los que actualmente tienen cabida en los centros de conciliación tal como están hoy concebidos.

Pero no solo eso, el señor Fiscal debe en la reglamentación crear figuras como la prestación de servicios a la comunidad. Lo que abriría un espectro hasta ahora jamás tocado por nuestros Fiscales y Jueces: una verdadera justicia restaurativa que tenga en cuenta a la comunidad. La prestación de servicios comunitarios podría derivar en una multiplicidad de medidas que permitan al victimario resarcir sus errores frente ala comunidad que lo puede realmente comprobar y ver, pero además permite a la victima y a la comunidad, observar cómo la

Comentado [AT1]:

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justicia tiene en cuenta su palabra y sus deseos de lo que debe hacer. Es en ultimas devolverles un poco el poder a los protagonistas del conflicto penal para encontrar soluciones alternativas, cuyo limite final sea que las partes afectadas sientan que realmente hay verdad, justicia, reparación, garantía de no repetición y algo más: la restauración del daño cometido.

Sinceramente, estamos convencidos que puede ser la gran transformación en el ámbito de la justicia. De una justicia que pareciera que hasta ahora se sigue manteniendo en los “Palacios de Justicia” olvidando que la misma, la justicia real, se construye paso a paso, al lado de la gente, conociendo sus dolores y sus problemáticas, sus angustias y sus tristezas, pero también sus Derechos… derecho a la esperanza, derecho a soñar, derecho a la felicidad y a salir de su condición de víctima, cuando es posible restaurar el daño cometido no solo al individuo, sino a la comunidad, por el victimario.

Así pues, que resumidamente, nuestra propuesta va encaminada al desarrollo de tres etapas:

Una primera, que es la directriz o reglamentación de la mediación y los mecanismos de justicia restaurativa de exclusivo mandato del Fiscal General de la Nación , por disposición legal (Art. 527 del CPP) que no requiere de ninguna modificación legislativa y que, creemos podría ser la parte más innovadora y transformadora de la justicia en los últimos tiempos, que además fortalecería una justicia en favor de una paz estable y duradera.

Una segunda que es la reforma en el ámbito normativo del artículo 524 del CPP, tendría dos niveles. El más elemental es elevar la pena mínima de la figura de la mediación de cinco (5 ) a seis (6) años, para que el espectro de delitos que puedan estar cobijados por la figura de la MEDIACION sea más amplia y cobije un numero mayor de delitos.

La tercera parte o un tercer nivel, es también la reforma en el ámbito normativo del artículo 524 del CPP, pero ampliando el espectro de delitos que afectan exclusivamente bienes jurídicos de la órbita personal del afectado, a otros delitos que puedan afectar bienes jurídicos colectivos, pero que podría aplicarse la figura previa solicitud de las partes, y previo concepto del Fiscal General de la Nación o a quien delegue.

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Independientemente que se consigan una o todas las reformas propuestas a la normatividad, el aspecto más importante sería la reglamentación de la mediación y de los mecanismos de justicia restaurativa en Colombia, y sería una labor maravillosa con la que don Fiscal General de la Nación , dejaría una valiosa huella en la piel y el alma de Justicia en Colombia. Marcaría un hito en el desarrollo de la Justicia RESTAURATIVA.

A eso le apostamos, con la intensidad del huracán y la ternura de la brisa, sabiendo que, si se logra la misma, estamos convencidos, la historia de la FISCALIA, imprimiría una profunda transformación que pudiera ser modelo en el ámbito internacional, pero sobre todo dejará una profunda huella en quienes se beneficien de la misma, en particular de la victimas.

Esa seria una propuesta que definitivamente reforzaría a la Fiscalía en su eslogan: “Una fiscalía de la gente, por la gente y para la gente” .

PD: algunas propuestas más concretas sobre el contenido de la directriz sobre la mediación y la justicia restaurativa, las podemos plantear mas en detalle si el Fiscal General de la Nación o el Director de Seguridad Ciudadana y Convivencia, creen importante la propuesta para desarrollarla en la práctica.