ley 906 de 2004

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codigo penal colombiano

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LEY 906 DE 2004"Por la cual se expide el Cdigo de Procedimiento Penal. (Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004)".El Congreso de la RepblicaDECRETAT I T U L O P R E L I M I N A RPRINCIPIOS RECTORES Y GARANTIAS PROCESALESArtculo 1.Dignidad humana.Los intervinientes en el proceso penal sern tratados con el respeto debido a la dignidad humana.Artculo2.Libertad.Modificado por el art. 1, Ley 1142 de 2007. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podr ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.El juez de control de garantas, previa solicitud de la Fiscala General de la Nacin, ordenar la restriccin de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservacin de la prueba o la proteccin de la comunidad, en especial, de las vctimas. Igualmente, por peticin de cualquiera de las partes, en los trminos sealados en este cdigo, dispondr la modificacin o revocacin de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscala General de la Nacin, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deber ponerse a disposicin del juez de control de garantas en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-730de 2005Artculo 3.Prelacin de los tratados internacionales.En la actuacin prevalecer lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohban su limitacin durante los estados de excepcin, por formar bloque de constitucionalidad.Artculo 4.Igualdad.Es obligacin de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuacin procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condicin econmica, fsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.El sexo, la raza, la condicin social, la profesin, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinin poltica o filosfica, en ningn caso podrn ser utilizados dentro del proceso penal como elementos de discriminacin.Artculo 5.Imparcialidad.En ejercicio de las funciones de control de garantas, preclusin y juzgamiento, los jueces se orientarn por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.Artculo 6.Legalidad.Nadie podr ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuacin, se aplicar de preferencia a la restrictiva o desfavorable.Las disposiciones de este cdigo se aplicarn nica y exclusivamente para la investigacin y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.Artculo 7.Presuncin de inocencia e in dubio pro reo.Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisin judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.En consecuencia, corresponder al rgano de persecucin penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolver a favor del procesado.En ningn caso podr invertirse esta carga probatoria.Para proferir sentencia condenatoria deber existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, ms all de toda duda.Artculo8.Defensa.En desarrollo de la actuacin, una vez adquirida la condicin de imputado, este tendr derecho, en plena igualdad respecto del rgano de persecucin penal, en lo que aplica a:a) No ser obligado a declarar en contra de s mismo ni en contra de su cnyuge,compaero permanenteo parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;b) No autoincriminarse ni incriminar a su cnyuge,compaero permanenteo parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-029de 2009, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.c) No se utilice el silencio en su contra;d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaracin de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un mtodo alternativo de solucin de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse;e) Ser odo, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado;f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intrprete en el evento de no poder percibir el idioma por los rganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompaado por uno designado por l;g) Tener comunicacin privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades;h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en trminos que sean comprensibles, con indicacin expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparacin de la defensa. De manera excepcional podr solicitar las prrrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebracin de las audiencias a las que deba comparecer;j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;k) Tener un juicio pblico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediacin de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si as lo desea, por s mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestacin libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerir siempre el asesoramiento de su abogado defensor.Artculo 9.Oralidad.La actuacin procesal ser oral y en su realizacin se utilizarn los medios tcnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejar constancia de la actuacin.Artculo 10.Actuacin procesal.La actuacin procesal se desarrollar teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harn prevalecer el derecho sustancial.Para alcanzar esos efectos sern de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilizacin de los medios tcnicos pertinentes que los viabilicen y los trminos fijados por la ley o el funcionario para cada actuacin.El juez dispondr de amplias facultades en la forma prevista en este cdigo para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y dems intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.El juez podr autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.El juez de control de garantas y el de conocimiento estarn en la obligacin de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantas de los intervinientes.Artculo11.Derechos de las vctimas.El Estado garantizar el acceso de las vctimas a la administracin de justicia, en los trminos establecidos en este cdigo.En desarrollo de lo anterior, las vctimas tendrn derecho:a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;b) A la proteccin de su intimidad, a la garanta de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor;c) A una pronta e integral reparacin de los daos sufridos, a cargo del autor o partcipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los trminos de este cdigo;e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los trminos establecidos en este cdigo, informacin pertinente para la proteccin de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido vctimas;f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisin discrecional sobre el ejercicio de la persecucin del injusto;g) A ser informadas sobre la decisin definitiva relativa a la persecucin penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantas, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparacin integral,si el inters de la justicia lo exigiere, por un abogado que podr ser designado de oficio;Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, medianteSentencia C-516de 2007i) A recibir asistencia integral para su recuperacin en los trminos que seale la ley;j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intrprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los rganos de los sentidos.Ver art. 8, Ley 1257 de 2008Artculo 12.Lealtad.Todos los que intervienen en la actuacin, sin excepcin alguna, estn en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe.Artculo 13.Gratuidad.La actuacin procesal no causar erogacin alguna a quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la administracin de justicia.Artculo14.Intimidad.Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podr ser molestado en su vida privada.No podrn hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nacin o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este cdigo. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y dems contempladas por la ley.De la misma manera deber procedersecuando resulte necesaria la bsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecnicas o de cualquier otra ndole, que no sean de libre acceso, ocuando fuere necesario interceptar comunicaciones.Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-336de 2007,en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de los datos personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades pblicas o privadas debidamente autorizadas para ello.En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deber adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garantas, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuacin.Artculo 15.Contradiccin.Las partes tendrn derecho a conocer y controvertir las pruebas, as como a intervenir en su formacin, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparacin integral, como las que se practiquen en forma anticipada.Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusacin la Fiscala General de la Nacin deber, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e inform es de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.Artculo 16.Inmediacin.En el juicio nicamente se estimar como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pblica, oral, concentrada, y sujeta a confrontacin y contradiccin ante el juez de conocimiento. En ningn caso podr comisionarse para la prctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este cdigo, podr tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantas.Artculo 17.Concentracin.Durante la actuacin procesal la prctica de pruebas y el debate debern realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo da; si ello no fuere posible se har en das consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un trmino hasta de treinta (30) das, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velar porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atencin en un solo asunto.Artculo 18.Publicidad.La actuacin procesal ser pblica. Tendrn acceso a ella, adems de los intervinientes, los medios de comunicacin y la comunidad en general. Se exceptan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las vctimas, jurados, testigos, peritos y dems intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un dao psicolgico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el xito de la investigacin.Artculo 19.Juez natural.Nadie podr ser juzgado por juez o tribunal ad hoc o especial, instituido con posterioridad a la comisin de un delito por fuera de la estructura judicial ordinaria.Artculo20.Doble instancia.Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado,que afecten la prctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este cdigo, sern susceptibles del recurso de apelacin.NOTA: El texto subrayado fue declarado INCONSTITUCIONAL con efectos diferidos, as como se declara EXEQUIBLE el contenido positivo de las disposiciones por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-792de 2014.El superior no podr agravar la situacin del apelante nico.Artculo 21.Cosa juzgada.La persona cuya situacin jurdica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no ser sometida a nueva investigacin o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisin haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisin de una instancia internacional de supervisin y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia.Artculo 22.Restablecimiento del derecho.Cuando sea procedente, la Fiscala General de la Nacin y los jueces debern adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.Artculo 23.Clusula de exclusin.Toda prueba obtenida con violacin de las garantas fundamentales ser nula de pleno derecho, por lo que deber excluirse de la actuacin procesal.Igual tratamiento recibirn las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razn de su existencia.Artculo 24.mbito de la jurisdiccin penal.Las indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito, sern adelantadas por los rganos y mediante los procedimientos establecidos en este cdigo y dems disposiciones complementarias.Artculo 25.Integracin.En materias que no estn expresamente reguladas en este cdigo o dems disposiciones complementarias, son aplicables las del Cdigo de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.Artculo26.Prevalencia.Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposicin de este cdigo. Sern utilizadas como fundamento de interpretacin.Artculo 27.Moduladores de la actividad procesal.En el desarrollo de la investigacin y en el proceso penal los servidores pblicos se ceirn a criterios de necesidad, ponderacin, legalidad y correccin en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la funcin pblica, especialmente a la justicia.LIBRO IDISPOSICIONES GENERALEST I T U L O IJURISDICCION Y COMPETENCIACAPITULO IDisposiciones generalesArtculo 28.La jurisdiccin penal ordinaria.La jurisdiccin penal ordinaria es nica y nacional, con independencia de los procedimientos que se establezcan en este cdigo para la persecucin penal.Artculo 29.Objeto de la jurisdiccin penal ordinaria.Corresponde a la jurisdiccin penal la persecucin y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislacin interna.Artculo 30.Excepciones a la jurisdiccin penal ordinaria.Se exceptan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pblica en servicio activo y en relacin con el mismo servicio, y los asuntos de los cuales conozca la jurisdiccin indgena.Artculo 31.rganos de la jurisdiccin.La administracin de justicia en lo penal est conformada por los siguientes rganos:1. La Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia.2. Los tribunales superiores de distrito judicial.3. Los juzgados penales de circuito especializados.4. Los juzgados penales de circuito.5. Los juzgados penales municipales.6. Los juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de carcter penal.7. Los juzgados de ejecucin de penas y medidas de seguridad.8. Los jurados en las causas criminales, en los trminos que determine la ley.Pargrafo 1.Tambin ejercern jurisdiccin penal las autoridades judiciales que excepcionalmente cumplen funciones de control de garantas.Pargrafo 2.El Congreso de la Repblica y la Fiscala General de la Nacin ejercern determinadas funciones judiciales.CAPITULO IIDe la competenciaArtculo32.De la Corte Suprema de Justicia.La Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:1. De la casacin.2. De la accin de revisin cuando la sentencia o la preclusin ejecutoriadas hayan sido proferidas en nica o segunda instancia por esta corporacin o por los tribunales.3. De los recursos de apelacin contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores.NOTA: El texto subrayado fue declarado INCONSTITUCIONAL con efectos diferidos, as como se declara EXEQUIBLE el contenido positivo de las disposiciones por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-792de 2014.4. De la definicin de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artculos 174 y 235 numeral 2 de la Constitucin Poltica.6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artculo 235 numeral 4 de la Constitucin Poltica.7. De la investigacin y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cmara.8. De las solicitudes de cambio de radicacin de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscala y Directores Seccionales de Fiscala.Pargrafo.Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendr para los delitos que tengan relacin con las funciones desempeadas.Artculo 33.De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados.Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen:1. Del recurso de apelacin de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados.2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales de circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales de circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razn de ellas.3. De la accin de revisin contra sentencias proferidas por los jueces penales de circuito especializados, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.4. De las solicitudes de cambio de radicacin dentro del mismo distrito.5. De la definicin de competencia de los jueces del mismo distrito.6. Del recurso de apelacin interpuesto en contra la decisin del juez de ejecucin de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.Artculo 34.De los tribunales superiores de distrito.Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:1. De los recursos de apelacin contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecucin de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actan como agentes del Ministerio Pblico en la actuacin penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razn de ellas.3. De la accin de revisin contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.4. De las solicitudes de cambio de radicacin dentro del mismo distrito.5. De la definicin de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.6. Del recurso de apelacin interpuesto contra la decisin del juez de ejecucin de penas.Artculo35.De los jueces penales de circuito especializados.Los jueces penales de circuito especializado conocen de:1. Genocidio.2. Homicidio agravado segn los numerales 8, 9 y 10 del artculo 104 del Cdigo Penal.3. Lesiones personales agravadas segn los numerales 8, 9 y 10 del artculo 104 del Cdigo Penal.4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.5. Secuestro extorsivo o agravado segn los numerales 6, 7, 11 y 16 del artculo 170 del Cdigo Penal.6. Desaparicin forzada.7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo.8. Tortura.9. Desplazamiento forzado.10. Constreimiento ilegal agravado segn el numeral 1 del artculo 183 del Cdigo Penal.11. Constreimiento para delinquir agravado segn el numeral 1 del artculo 185 del Cdigo Penal.12. Hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo.13. Extorsin en cuanta superior a quinientos (500) salarios mnimos legales mensuales vigentes.14. Lavado de activos cuya cuanta sea o exceda de cien (100) salarios mnimos legales mensuales.15. Testaferrato cuya cuanta sea o exceda de cien (100) salarios mnimos legales mensuales.16. Enriquecimiento ilcito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artculo, cuya cuanta sea o exceda de cien (100) salarios mnimos legales mensuales.17. Concierto para delinquir agravado segn el inciso 2 del artculo 340 del Cdigo Penal.18. Entrenamiento para actividades ilcitas.19. Terrorismo.20.Modificado por el art. 24, Ley 1121 de 2006. Administracin de recursos relacionados con actividades terroristas.21. Instigacin a delinquir con fines terroristas para los casos previstos en el inciso 2 del artculo 348 del Cdigo Penal.22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas.23. De los delitos sealados en el artculo 366 del Cdigo Penal.24. Empleo, produccin y almacenamiento de minas antipersonales.25. Ayuda e induccin al empleo, produccin y transferencia de minas antipersonales.26. Corrupcin de alimentos, productos mdicos o material profilctico con fines terroristas.27. Conservacin o financiacin de plantaciones ilcitas cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos.28. Delitos sealados en el artculo 376 del Cdigo Penal, agravados segn el numeral 3 del artculo 384 del mismo cdigo.29. Destinacin ilcita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el literal anterior.30. Delitos sealados en el artculo 382 del Cdigo Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser lquidos.31. Existencia, construccin y utilizacin ilegal de pistas de aterrizaje.32.Adicionado por el art. 22, Ley 985 de 2005Artculo 36.De los jueces penales del circuito.Los jueces penales de circuito conocen:1. Del recurso de apelacin contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la funcin de control de garantas.2. De los procesos que no tengan asignacin especial de competencia.3. De la definicin de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito.Artculo37.De los jueces penales municipales.Modificado por el art. 2, Ley 1142 de 2007,Adicionado por el art. 6, Ley 1774 de 2016Los jueces penales municipales conocen:1. De los delitos de lesiones personales.2. De los delitos contra el patrimonio econmico en cuanta equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mnimos mensuales legales vigentes al momento de la comisin del hecho.3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad e implique investigacin oficiosa.La investigacin de oficio no impide aplicar, cuando la decisin se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparacin integral de la vctima del injusto.4. De la funcin de control de garantas.6.Adicionado por el art. 3, Ley 1273 de 2009Artculo38.De los jueces de ejecucin de penas y medidas de seguridad.Los jueces de ejecucin de penas y medidas de seguridad conocen:1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.2. De la acumulacin jurdica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redencin de pena por trabajo, estudio o enseanza.5. De la aprobacin previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificacin en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reduccin del tiempo de privacin efectiva de libertad.6. De la verificacin del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.En ejercicio de esta funcin, participarn con los gerentes o directores de los centros de rehabilitacin en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenar la modificacin o cesacin de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos teraputicos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitacin de estas personas. Si lo estima conveniente podr ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.7. De la aplicacin del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reduccin, modificacin, sustitucin, suspensin o extincin de la sancin penal.8. De la extincin de la sancin penal.9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.Pargrafo.Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecucin de las sanciones penales corresponder, en primera instancia, a los jueces de ejecucin de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponder al respectivo juez de conocimiento.Pargrafo 2.Adicionado por el art. 1, Ley 937 de 2004Artculo39.De la funcin de control de garantas.Modificado por el art. 3, Ley 1142 de 2007,Modificado por el art. 48, Ley 1453 de 2011. La funcin de control de garantas ser ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometi el delito.Si ms de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la funcin de control de garantas, esta ser ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantas quedar impedido para conocer del mismo caso en su fondo.Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la funcin de control de garantas corresponda a un asunto que por competencia est asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la funcin de control de garantas deber ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, del municipio ms prximo.Pargrafo 1.En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la funcin de juez de control de garantas ser ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot.Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591de 2005, por el cargo analizado, en el entendido que se refiere a los casos previstos en el numeral 4 del artculo 235 de la Constitucin.Pargrafo 2.Cuando el lugar donde se cometi el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o ms jueces de esa categora, uno de estos ejercer la funcin de control de garantas.Artculo 40.Competencia para imponer las penas y las medidas de seguridad.Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este cdigo, el juez del conocimiento ser competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, dentro del trmino sealado en el captulo correspondiente.Artculo 41.Competencia para ejecutar.Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecucin de penas y medidas de seguridad ser competente para los asuntos relacionados con la ejecucin de sancin.CAPITULO IIICompetencia territorialArtculo 42.Divisin territorial para efecto del juzgamiento.El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional.Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito.Los jueces de circuito especializado en el respectivo distrito.Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial.Los jueces municipales en el respectivo municipio, salvo lo dispuesto en norma especial.Los jueces de ejecucin de penas y medidas de seguridad en el respectivo distrito.Artculo 43.Competencia.Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurri el delito.Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusacin por parte de la Fiscala General de la Nacin, lo cual har donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusacin.Las partes podrn controvertir la competencia del juez nicamente en audiencia de formulacin de acusacin.Para escoger el juez de control de garantas en estos casos se atender lo sealado anteriormente. Su escogencia no determinar la del juez de conocimiento.Artculo 44.Competencia excepcional.Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuacin no haya juez, o el juez nico o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, segn su competencia, podrn a peticin de parte, y para preservar los principios de concentracin, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediacin, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el ms prximo, as sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designacin deber recaer en funcionario de igual categora, cuya competencia se entiende vlidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, as como los funcionarios interesados en el asunto, debern ser informados de inmediato de esa decisin.Artculo 45.De la Fiscala General de la Nacin.El Fiscal General de la Nacin y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.CAPITULO IVCambio de radicacinArtculo 46.Finalidad y procedencia.El cambio de radicacin podr disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se est adelantando la actuacin procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden pblico, la imparcialidad o la independencia de la administracin de justicia, las garantas procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las vctimas, o de los servidores pblicos.Artculo47.Solicitud de cambio.Modificado por el art. 71, ley 1453 de 2011. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes, el Ministerio Pblico o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrn solicitar el cambio de radicacin ante el juez que est conociendo del proceso, quien informar al superior competente para decidir.El juez que est conociendo de la actuacin tambin podr solicitar el cambio de radicacin ante el funcionario competente para resolverla.Pargrafo.El Gobierno Nacional solo podr solicitar el cambio de radicacin por razones de orden pblico o de seguridad de los intervinientes, en especial de las vctimas, o de los servidores pblicos.Artculo 48.Trmite.La solicitud debe ser debidamente sustentada y a ella se acompaarn los elementos cognoscitivos pertinentes. El superior tendr tres (3) das para decidir mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. El juicio oral no podr iniciarse hasta tanto el superior no la decida. El juez que conozca de la solicitud rechazar de plano la que no cumpla con los requisitos exigidos en esta disposicin.Artculo 49.Fijacin del sitio para continuar el proceso.El superior competente para resolver el cambio de radicacin sealar el lugar donde deba continuar el proceso, previo informe del Gobierno Nacional o departamental sobre los sitios donde no sea conveniente fijar la nueva radicacin.Si el tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de radicacin, estima conveniente que esta se haga en otro distrito, la solicitud pasar a la Corte Suprema de Justicia para que decida. En este caso la Corte podr, si encuentra procedente el cambio de radicacin, sealar otro distrito, o escoger el sitio en donde debe continuar el proceso en el mismo distrito, previo informe del Gobierno Nacional o departamental en el sentido anotado.CAPITULO VCompetencia por razn de la conexidad y el factor subjetivoArtculo 50.Unidad procesal.Por cada delito se adelantar una sola actuacin procesal, cualquiera que sea el nmero de autores o partcipes, salvo las excepciones constitucionales y legales.Los delitos conexos se investigarn y juzgarn conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantas constitucionales.Artculo 51.Conexidad.Al formular la acusacin el fiscal podr solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:1. El delito haya sido cometido en coparticipacin criminal.2. Se impute a una persona la comisin de ms de un delito con una accin u omisin o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.3. Se impute a una persona la comisin de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecucin o procurar la impunidad de otros; o con ocasin o como consecuencia de otro.4. Se impute a una o ms personas la comisin de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partcipes, relacin razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.Pargrafo.La defensa en la audiencia preparatoria podr solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.Artculo 52.Competencia por conexidad.Cuando deban juzgarse delitos conexos conocer de ellos el juez de mayor jerarqua de acuerdo con la competencia por razn del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarqua ser factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito ms grave; donde se haya realizado el mayor nmero de delitos; donde se haya producido la primera aprehensin o donde se haya formulado primero la imputacin.Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponder el juzgamiento a aquel.Artculo 53.Ruptura de la unidad procesal.Adems de lo previsto en otras disposiciones, no se conservar la unidad procesal en los siguientes casos:1. Cuando en la comisin del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que est atribuido a una jurisdiccin especial.2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuacin procesal que obligue a reponer el trmite con relacin a uno de los acusados o de delitos.3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisin que anticipadamente ponga fin al proceso.4. Cuando la terminacin del proceso sea producto de la aplicacin de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados.5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculacin de una persona en calidad de autor o partcipe.Pargrafo.Para los efectos indicados en este artculo seentender que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarqua respecto del juez de circuito.CAPITULO VIDefinicin de competenciaArtculo 54.Trmite.Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusacin manifieste su incompetencia, as lo har saber a las partes en la misma audiencia y remitir el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el trmino improrrogable de tres (3) das decidir de plano. Igual procedimiento se aplicar cuando se trate de lo previsto en el artculo 286 de este cdigo y cuando la incompetencia la proponga la defensa.Artculo 55.Prrroga.Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artculo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o est radicada en funcionario de superior jerarqua.En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitir el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el trmino de tres (3) das, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.Pargrafo. Para los efectos indicados en este artculo seentender que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarqua respecto del juez de circuito.CAPITULO VIIImpedimentos y recusacionesArtculo 56.Causales de impedimento.Son causales de impedimento:1. Que el funcionario judicial, su cnyuge o compaero o compaera permanente, o algn pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga inters en la actuacin procesal.2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la vctima o del perjudicado, de su cnyuge o compaero permanente o algn pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.3. Que el funcionario judicial, o su cnyuge o compaero o compaera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinin sobre el asunto materia del proceso.5. Que exista amistad ntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, vctima o perjudicado y el funcionario judicial.6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisin se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cnyuge o compaero o compaera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dict la providencia a revisar.7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los trminos que la ley seale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.8. Que el fiscal haya dejado vencer el trmino previsto en el artculo 175 de este cdigo para formular acusacin o solicitar la preclusin ante el juez de conocimiento.9. Que el funcionario judicial, su cnyuge o compaero o compaera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la vctima o del perjudicado.10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la vctima o del perjudicado, o lo sea su cnyuge o compaero o compaera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.11. Que antes de formular la imputacin el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigacin penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulacin de la imputacin, proceder el impedimento cuando se vincule jurdicamente al funcionario judicial.12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuacin.13. Que el juez haya ejercido el control de garantas o conocido de la audiencia preliminar de reconsideracin, caso en el cual quedar impedido para conocer el juicio en su fondo.14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusin formulada por la Fiscala General de la Nacin y la haya negado, caso en el cual quedar impedido para conocer el juicio en su fondo.15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los ltimos tres (3) aos, por un abogado que sea parte en el proceso.Artculo57.Trmite para el impedimento.Modificado por el art. 82, Ley 1395 de 2010Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deber manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la sala penal del tribunal de distrito, segn corresponda, para que sea sustrado del conocimiento del asunto.Artculo58.Impedimento del Fiscal General de la Nacin.Si el Fiscal General de la Nacin se declarare impedido o no aceptare la recusacin, enviar la actuacin a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva de plano.Artculo58 AAdicionado por el art. 83, Ley 1395 de 2010Si prosperare el impedimento o la recusacin, continuar conociendo de la actuacin el Vicefiscal General de la Nacin.Artculo 59.Impedimento conjunto.Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de las salas de decisin de los tribunales, el trmite se har conjuntamente.Artculo60.Requisitos y formas de recusacin.Modificado por el art. 84, ley 1395 de 2010Si el funcionario en quien se d una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podr recusarlo.La recusacin se propondr y decidir en los trminos de este cdigo.Artculo 61.Improcedencia del impedimento y de la recusacin.No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habr lugar a recusacin cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Pblico.Artculo 62.Suspensin de la actuacin procesal.Desde cuando se presente la recusacin o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspender la actuacin.Cuando la recusacin propuesta por el procesado o su defensor se declare infundada, no correr la prescripcin de la accin entre el momento de la peticin y la decisin correspondiente.Artculo 63.Impedimentos y recusacin de otros funcionarios y empleados.Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarn a los fiscales, agentes del Ministerio Pblico, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de polica judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrn en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos. El superior decidir de plano y, si hallare fundada la causal de recusacin o impedimento, proceder a reemplazarlo.Cuando se trate de impedimento o recusacin de personero municipal, la manifestacin se har ante el procurador provincial de su jurisdiccin, quien proceder a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personera, o por el personero del municipio ms cercano.En los casos de la Procuradura General de la Nacin, Fiscala General de la Nacin y dems entidades que tengan funciones de polica judicial, se entender por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura.En estos casos no se suspender la actuacin.Artculo64.Desaparicin de la causal.En ningn caso se recuperar la competencia por la desaparicin de la causal de impedimento.Artculo 65.Improcedencia de la impugnacin.Las decisiones que se profieran en el trmite de un impedimento o recusacin no tendrn recurso alguno.T I T U L O IIACCION PENALCAPITULO IDisposiciones generalesArtculo 66.Titularidad y obligatoriedad.El Estado, por intermedio de la Fiscala General de la Nacin, est obligado a ejercer la accin penal y a realizar la investigacin de los hechos que revistan las caractersticas de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, peticin especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitucin Poltica y en este cdigo.No podr, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecucin penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la poltica criminal del Estado, el cual estar sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantas.Artculo67.Deber de denunciar.Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisin tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.El servidor pblico que conozca de la comisin de un delito que deba investigarse de oficio, iniciar sin tardanza la investigacin si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondr inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.Artculo68.Exoneracin del deber de denunciar.Nadie est obligado a formular denuncia contra s mismo, contra su cnyuge, compaero o compaera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional.NOTA: Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-848de 2014, en el entendido de que la exoneracin all prevista con respecto al cnyuge, compaero permanente y parientes en el cuarto grado de consanguinidad y civil, o segundo de afinidad, no comprende las hiptesis en las que el sujeto pasivo del delito es un menor de edad, y se afecta la vida, integridad personal, libertad fsica o libertad y formacin sexual del nio, en los trminos previstos en la parte motiva de esta sentencia.Artculo 69.Requisitos de la denuncia, de la querella o de la peticin.La denuncia, querella o peticin se har verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio tcnico que permita la identificacin del autor, dejando constancia del da y hora de su presentacin y contendr una relacin detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deber manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertir al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal.En todo caso se inadmitirn las denuncias sin fundamento.La denuncia solo podr ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigacin.Los escritos annimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigacin se archivarn por el fiscal correspondiente.Artculo 70.Condiciones de procesabilidad.La querella y la peticin especial son condiciones de procesabilidad de la accin penal.Cuando el delito requiera peticin especial deber ser presentada por el Procurador General de la Nacin.Artculo 71.Querellante legtimo.La querella nicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo del delito. Si este fuere incapaz o persona jurdica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legtimo ha fallecido, podrn presentarla sus herederos.Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partcipe del delito, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Pblico o los perjudicados directos.En el delito de inasistencia alimentaria ser tambin querellante legtimo el Defensor de Familia.El Procurador General de la Nacin podr formular querella cuando se afecte el inters pblico o colectivo.La intervencin de un servidor pblico como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendr especial cuidado de verificar que la causa de esta actuacin o del acuerdo, se produzca en beneficio de la vctima para garantizar la reparacin integral o la indemnizacin econmica.Artculo 72.Extensin de la querella.La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en el delito.Artculo 73.Caducidad de la querella.La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisin del delito. No obstante, cuando el querellante legtimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el trmino se contar a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.Artculo74.Delitos que requieren querella.Modificado por el art. 4, Ley 1142 de 2007,Modificado por el art. 108, Ley 1453 de 2011. Para iniciar la accin penal ser necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:1. Aquellos que de conformidad con el Cdigo Penal no tienen sealada pena privativa de la libertad.2.Suprimido por el art. 2, Ley 1542 de 2012. Induccin o ayuda al suicidio (C. P. artculo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) das (C. P. artculo 112 incisos 1 y 2); lesiones personales con deformidad fsica transitoria (C. P. artculo 113 inciso 1); lesiones personales con perturbacin funcional transitoria (C. P. artculo 114 inciso 1); parto o aborto preterintencional (C. P. artculo 118); lesiones personales culposas (C. P. artculo 120); omisin de socorro (C. P. artculo 131); violacin a la libertad religiosa (C. P. artculo 201); injuria (C. P. artculo 220); calumnia (C. P. artculo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artculo 222); injuria por vas de hecho (C. P. artculo 226); injurias recprocas (C. P. artculo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artculo 229); maltrato mediante restriccin a la libertad fsica (C. P. artculo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artculo 233); malversacin y dilapidacin de los bienes de familiares (C. P. artculo 236); hurto simple cuya cuanta no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mnimos mensuales legales vigentes (C. P. artculo 239 inciso 2); alteracin, desfiguracin y suplantacin de marcas de ganado (C. P. artculo 243); estafa cuya cuanta no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mnimos mensuales legales vigentes (C. P. artculo 246 inciso 3); emisin y transferencia ilegal de cheques (C. P. artculo 248); abuso de confianza (C. P. artculo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artculo 252); alzamiento de bienes (C. P. artculo 253); disposicin de bien propio gravado con prenda (C. P. artculo 255); defraudacin de fluidos (C. P. artculo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artculo 257); malversacin y dilapidacin de bienes (C. P. artculo 259); usurpacin de tierras (C. P. artculo 261); usurpacin de aguas (C. P. artculo 262); invasin de tierras o edificios (C. P. artculo 263); perturbacin de la posesin sobre inmuebles (C. P. artculo 264); dao en bien ajeno (C. P. artculo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artculo 305); falsa autoacusacin (C. P. artculo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artculo 445).Pargrafo.Adicionado por el art. 3, ley 1542 de 2012Artculo 75.Delitos que requieren peticin especial.La accin penal se iniciar por peticin del Procurador General de la Nacin, cuando el delito se cometa en el extranjero, no hubiere sido juzgado, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes requisitos:1. Si se ha cometido por nacional colombiano, cuando la ley colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mnimo no sea inferior a dos (2) aos.2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o nacional colombiano y tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo mnimo no sea inferior a dos (2) aos.3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro extranjero, se hubiese sealado pena privativa de la libertad cuyo mnimo sea superior a tres (3) aos, no se trate de delito poltico y no sea concedida la extradicin.4. En los delitos por violacin de inmunidad diplomtica y ofensa a diplomticos.Artculo 76.Desistimiento de la querella.En cualquier momento de la actuacin y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante podr manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos.Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputacin, le corresponde a la Fiscala verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.Si se hubiere formulado la imputacin le corresponder al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscala, determinar si acepta el desistimiento.En cualquier caso el desistimiento se har extensivo a todos los autores o partcipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitir retractacin.Artculo 77.Extincin.La accin penal se extingue pormuertedel imputado o acusado, prescripcin, aplicacin del principio de oportunidad, amnista, oblacin, caducidad de la querella, desistimiento, y en los dems casos contemplados por la ley.NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-828 de 2010, en el entendido que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente o a peticin de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposicin u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las vctimas.Artculo78.Trmite de la extincin.La ocurrencia del hecho generador de la extincin de la accin penal deber ser manifestada por la Fiscala General de la Nacinmediante orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes de formularse la imputacin el fiscal ser competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuacin.A partir de la formulacin de la imputacinla Fiscala deber solicitar al juez de conocimiento la preclusin.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-591de 2005Pargrafo.El imputado o acusado podr renunciar a la prescripcin de la accin penal dentro de los cinco (5) das siguientes a la comunicacin del archivo de la investigacin. Si se tratare de solicitud de preclusin, el imputado podr manifestar su renuncia nicamente durante la audiencia correspondiente.Artculo 79.Archivo de las diligencias.Cuando la Fiscala tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fcticas que permitan su caracterizacin como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondr el archivo de la actuacin.Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagacin se reanudar mientras no se haya extinguido la accin penal.Artculo 80.Efectos de la extincin.La extincin de la accin penal producir efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extender a la accin civil derivada del injusto ni a la accin de extincin de dominio.Artculo 81.Continuacin de la persecucin penal para los dems imputados o procesados.La accin penal deber continuarse en relacin con los imputados o procesados en quienes no concurran las causales de extincin.CAPITULO IIComisoArtculo 82.Procedencia.El comiso proceder sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecucin del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lcita procedencia, el comiso proceder hasta el valor estimado del producto ilcito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este ltimo evento proceder sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella.Sin perjuicio tambin de los derechos de las vctimas y terceros de buena fe, el comiso proceder sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localizacin, identificacin o afectacin material, o no resulte procedente el comiso en los trminos previstos en los incisos precedentes.Decretado el comiso, los bienes pasarn en forma definitiva a la Fiscala General de la Nacin a travs del Fondo Especial para la Administracin de Bienes, a menos que la ley disponga su destruccin o destinacin diferente.Pargrafo.Para los efectos del comiso se entendern por bienes todos los que sean susceptibles de valoracin econmica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, as como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos.Artculo 83.Medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso.Se tendrn como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautacin y ocupacin, y como medida jurdica la suspensin del poder dispositivo.Las anteriores medidas procedern cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estn destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las vctimas o a terceros.Artculo 84.Trmite en la incautacin u ocupacin de bienes con fines de comiso.Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la incautacin u ocupacin de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden del Fiscal General de la Nacin o su delegado, o por accin de la Polica Judicial en los eventos sealados en este cdigo, el fiscal comparecer ante el juez de control de garantas para que realice la audiencia de revisin de la legalidad sobre lo actuado.Artculo 85.Suspensin del poder dispositivo.En la formulacin de imputacin o en audiencia preliminar el fiscal podr solicitar la suspensin del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, que se mantendr hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carcter definitivo o se disponga su devolucin.Presentada la solicitud, el juez de control de garantas dispondr la suspensin del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando constate alguna de las circunstancias previstas en el artculo 83. Si determina que la medida no es procedente, el fiscal examinar si el bien se encuentra dentro de una causal de extincin de dominio, evento en el cual dispondr en forma inmediata lo pertinente para que se promueva la accin respectiva.En todo caso, para solicitar la suspensin del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, el fiscal tendr en cuenta el inters de la justicia, el valor del bien y la viabilidad econmica de su administracin.Artculo86.Administracin de los bienes.Modificado por el art. 5, Ley 1142 de 2007. Los bienes y recursos que sean objeto de medidas con fines de comiso quedarn a disposicin del Fondo Especial para la Administracin de Bienes de la Fiscala General de la Nacin para su administracin de acuerdo con los sistemas que para tal efecto establezca la ley, y debern ser relacionados en un Registro Pblico Nacional de Bienes. Tales medidas debern inscribirse dentro de los tres (3) das siguientes a su adopcin en las oficinas de registro correspondientes cuando la naturaleza del bien lo permita.Pargrafo.Se exceptan de la administracin del Fondo Especial para la Administracin de Bienes de la Fiscala General de la Nacin los bienes que tienen el carcter de elemento material probatorio y evidencia fsica, que sern objeto de las normas previstas en este cdigo para la cadena de custodia.Artculo 87.Destruccin del objeto material del delito.Adicionado por el art. 6, Ley 1142 de 2007. En las actuaciones por delitos contra la salud pblica, los derechos de autor, falsificacin de moneda o las conductas descritas en los artculos 300, 306 y 307 del Cdigo Penal, los bienes que constituyen su objeto material una vez cumplidas las previsiones de este cdigo para la cadena de custodia y establecida su ilegitimidad por informe del perito oficial, sern destruidos por las autoridades de polica judicial en presencia del fiscal y del agente del Ministerio Pblico.Artculo88.Devolucin de bienes.Adems de lo previsto en otras disposiciones de este cdigo, antes de formularse la acusaciny por orden del fiscal, y en un trmino que no puede exceder de seis meses, sern devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagacin o investigacin, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover accin de extincin de dominio dispondr lo pertinente para dicho fin.NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-591de 2014.En las mismas circunstancias, a peticin del fiscal o de quien tenga inters legtimo en la pretensin, el juez que ejerce las funciones de control de garantas dispondr el levantamiento de la medida de suspensin del poder dispositivo.Artculo89.Bienes o recursos no reclamados.Modificado por el art. 7, Ley 1142 de 2007. Ordenada la devolucin de bienes o recursos, se comunicar a quien tenga derecho a recibirlos para que los reclame dentro de los quince (15) das siguientes a la decisin que as lo determine. Transcurrido el trmino anterior sin que los bienes sean reclamados, se dejarn a disposicin del Fondo Especial para la Administracin de Bienes de la Fiscala General de la Nacin.De la misma forma se proceder si se desconoce al titular, poseedor o tenedor de los bienes que fueron afectados.Lo dispuesto en este artculo seentiende sin perjuicio de lo establecido en normas especiales.Artculo89A.Adicionado por el art. 8, Ley 1142 de 2007as:Artculo 89 A. Prescripcin especial. Pasados tres (3) aos para bienes muebles y cinco (5) aos para inmuebles, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena la devolucin de bienes o recursos con dueo, poseedor o tenedor conocido, sin que estos hayan sido reclamados, se presumir legalmente que el titular del bien o recurso no le est dando la funcin social a la que se refiere el artculo 58 de la Constitucin Poltica y la Fiscala General de la Nacin deber instaurar la accin civil para que se reconozca la prescripcin especial a la que se refiere este artculo.Como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia judicial, se reconocer la prescripcin especial adquisitiva de dominio a favor del Fondo Especial para la Administracin de Bienes de la Fiscala General de la Nacin.Artculo 90.Omisin de pronunciamiento sobre los bienes.Si en la sentencia o decisin con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el fiscal o el Ministerio Pblico podrn solicitar en la misma audiencia la adicin de la decisin con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.Artculo 91.Suspensin y cancelacin de la personera jurdica.En cualquier momento y antes de presentarse la acusacin, a peticin de la Fiscala, el juez de control de garantas ordenar a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a la suspensin de la personera jurdica o al cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al pblico, de personas jurdicas o naturales, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas.Las anteriores medidas se dispondrn con carcter definitivo en la sentencia condenatoria cuando exista convencimiento ms all de toda duda razonable sobre las circunstancias que las originaron.CAPITULO IIIMedidas cautelaresArtculo92.Medidas cautelares sobre bienes.El juez de control de garantas, en la audiencia de formulacin de la imputacin o con posterioridad a ella, a peticin del fiscal o de las vctimasdirectaspodr decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnizacin de los perjuicios causados con el delito.La vctimadirectaacreditar sumariamente su condicin de tal, la naturaleza del dao recibido y la cuanta de su pretensin.El embargo y se cuestro de los bienes se ordenar en cuanta suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caucin que se debe prestar de acuerdo al rgimen establecido en el Cdigo de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez, una vez decretado el embargo y secuestro, designar secuestre y adelantar el trmite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Cdigo de Procedimiento Civil.Cuando las medidas afecten un bien inmueble que est ocupado o habitado por el imputado o acusado, se dejar en su poder a ttulo de depsito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, medianteSentencia C-516de 2007Pargrafo.En los procesos en los que sean vctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Pblico podr solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado en las mismas condiciones sealadas en este artculo, salvo la obligacin de prestar caucin.Artculo 93.Criterios para decretar medidas cautelares.El juez al decretar embargos y secuestros los limitar a lo necesario, de acuerdo con las reglas establecidas en el Cdigo de Procedimiento Civil.El juez a solicitud del imputado, acusado o condenado, deber examinar la necesidad de las medidas cautelares y, si lo considera pertinente, sustituirlas por otras menos gravosas o reducirlas cuando sean excesivas.Artculo 94.Proporcionalidad.No se podrn ordenar medidas cautelares sobre bienes del imputado o acusado cuando aparezcan desproporcionadas en relacin con la gravedad del dao y la probable sentencia sobre la pretensin de reparacin integral o tasacin de perjuicios.Artculo 95.Cumplimiento de las medidas.Las medidas cautelares se cumplirn en forma inmediata despus de haber sido decretadas, y se notificarn a la parte a quien afectan, una vez cumplidas.Artculo96.Desembargo.Modificado por el art. 85, Ley 1395 de 2010 Podr decretarse el desembargo de bienes, cuando el imputado preste caucin en dinero efectivo o mediante pliza de compaa de seguros o garanta bancaria, por el monto que el juez seale para garantizar el pago de los daos y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las dems obligaciones de contenido econmico a que hubiere lugar.La caucin en dinero efectivo se considerar embargada para todos los efectos legales.Sealado el monto de la caucin, el interesado deber prestarla dentro de un trmino no mayor de veinte (20) das contados a partir de la fecha en que se impuso.Cuando se profiera preclusin o sentencia absolutoria se condenar al peticionario temerario al pago de los perjuicios que con la prctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al imputado.Artculo 97.Prohibicin de enajenar.El imputado dentro del proceso penal no podr enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulacin de la imputacin, a no ser que antes se garantice la indemnizacin de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia.Esta obligacin deber ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente. Cualquier negociacin que se haga sobre los bienes sin autorizacin del juez ser nula y as se deber decretar.Para los efectos del presente artculo eljuez comunicar la prohibicin a la oficina de registro correspondiente.Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurdicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrn hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deber proponerse, para ese nico fin, desde la formulacin de la imputacin hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulacin. El juez que conozca del asunto resolver de plano.Artculo 98.Autorizaciones especiales.El juez podr autorizar que se realicen operaciones mercantiles sobre los bienes descritos en el artculo anterior, cuando aquellas sean necesarias para el pago de los perjuicios. Igual autorizacin proceder para los bienes entregados en forma provisional. El negocio jurdico deber ser autorizado por el funcionario, y el importe deber consignarse directamente a rdenes del despacho judicial.Cuando la venta sea necesaria en desarrollo del giro ordinario de los negocios del sindicado o est acreditada la existencia de bienes suficientes para atender una eventual indemnizacin, se podr autorizar aquella.Artculo 99.Medidas patrimoniales a favor de las vctimas.El fiscal, a solicitud del interesado, podr:1. Ordenar la restitucin inmediata a la vctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados.2. Autorizar a la vctima el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito.3. Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de compensacin para las vctimas.Artculo100.Afectacin de bienes en delitos culposos.Modificado por el art. 9, Ley 1142 de 2007. En los delitos culposos, los vehculos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los dems objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) das siguientes las previsiones de este cdigo para la cadena de custodia, se entregarn provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legtimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.Tratndose de vehculos de servicio pblico colectivo, podrn ser entregados a ttulo de depsito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligacin de rendir cuentas sobre lo producido en el trmino que el funcionario judicial determine y la devolucin cuando as lo disponga. En tal caso, no proceder la entrega hasta tanto no se tome decisin definitiva respecto de ellos.La entrega ser definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuanta suficiente para proteger el derecho a la indemnizacin de los perjuicios causados con el delito.Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-423de 2006, por el cargo analizado, en el entendido de que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relacin con el decreto y prctica de medidas cautelares en su contra.Artculo101.Suspensin y cancelacin de registros obtenidos fraudulentamente.En cualquier momento y antes de presentarse la acusacin, a peticin de la Fiscala, el juez de control de garantas dispondr la suspensin del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el ttulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente.NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-839de 2013, en el entendido que la vctima tambin puede solicitar la suspensin del poder adquisitivo de los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el ttulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente.En la sentenciacondenatoriase ordenar la cancelacin de los ttulos y registros respectivos cuando exista convencimiento ms all de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-060de 2008; el resto del inciso fue declaradoEXEQUIBLE en la misma Sentencia, en el entendido de que la cancelacin de los ttulos y registros respectivos tambin se har en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal.Lo dispuesto en este artculo tambin se aplicar respecto de los ttulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurdicas derivadas de los ttulos cancelados se estn adelantando procesos ante otras autoridades, se pondr en conocimiento la decisin de cancelacin para que se tomen las medidas correspondientes.CAPITULO IVDel ejercicio del incidente de reparacin integralArtculo102.Procedencia y ejercicio del incidente de reparacin integral.Modificado por el art. 86, Ley 1395 de 2010Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la vctima, o del fiscal o del Ministerio Pblico a instancia de ella, el juez fallador abrir inmediatamente el incidente de reparacin integral de los daos causados con la conducta criminal, y convocar a audiencia pblica dentro de los ocho (8) das siguientes.Cuando la pretensin sea exclusivamente econmica, solo podr ser formulada por la vctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, medianteSentencia C-516de 2007Artculo103.Trmite del incidente de reparacin integral.Modificado por el art. 87, Ley 1395 de 2010Iniciada la audiencia el incidentante formular oralmente su pretensin en contra del declarado penalmente responsable, con expresin concreta de la forma de reparacin integral a la que aspira e indicacin de las pruebas que har valer.El juez examinar la pretensin y deber rechazarla si quien la promueve no es vctima o est acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la nica pretensin formulada. La decisin negativa al reconocimiento de la condicin de vctima ser objeto de recurso de impugnacin en los trminos de este cdigo.Admitida la pretensin el juez la pondr en conocimiento del declarado penalmente responsable y acto seguido ofrecer la posibilidad de una conciliacin que de prosperar dar trmino al incidente y lo all acordado se incorporar a la sentencia. En caso contrario el juez fijar fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) das siguientes para intentar nuevamente la conciliacin y de no lograrse el declarado penalmente responsable deber ofrecer sus propios medios de prueba.Artculo 104.Audiencia de pruebas y alegaciones.El da y hora sealados el juez realizar la audiencia, la cual iniciar con una invitacin a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporar a la decisin. En caso contrario, se proceder a la prctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oir el fundamento de sus pretensiones.Pargrafo.La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trmite implicar el desistimiento de la pretensin, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas.Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibir la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolver. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedar vinculado a los resultados de la decisin del incidente.Artculo105.Decisin de reparacin integral.Modificado por el art. 88, Ley 1395 de 2010En la misma audiencia el juez adoptar la decisin que ponga fin al incidente, la cual se incorporar a la sentencia de responsabilidad penal.Artculo106.Caducidad.Modificado por el art. 89, Ley 1395 de 2010La solicitud para la reparacin integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) das despus de haberse anunciado el fallo de responsabilidad penal.Artculo107.Tercero civilmente responsable.Es la persona que segn la ley civil deba responder por el dao causado por la conducta del condenado.El tercero civilmente responsable podr ser citado o acudir al incidente de reparacin a solicitud de la vctima del condenado o su defensor. Esta citacin deber realizarse en la audiencia que abra el trmite del incidente.Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-425de 2006, por el cargo analizado, en el entendido que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relacin con el decreto y prctica de medidas cautelares en su contra.Artculo108.Citacin del asegurador.Exclusivamentepara efectos de la conciliacin de que trata el artculo 103, la vctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrn pedir la citacin del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro vlidamente celebrado,quien tendr la facultad de participar en dicha conciliacin.El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-408 de 2009.T I T U L O IIIMINISTERIO PUBLICOArtculo 109.El Ministerio Pblico.El Ministerio Pblico intervendr en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurdico, del patrimonio pblico, o de los derechos y garantas fundamentales. El Procurador General de la Nacin directamente o a travs de sus delegados constituir agencias especiales en los procesos de significativa y relevante importancia, de acuerdo con los criterios internos diseados por su despacho, y sin perjuicio de que acte en los dems procesos penales.Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artculo 99del Decreto 1421 de 1993, en los mismos eventos del inciso anterior los personeros distritales y municipales actuarn como agentes del Ministerio Pblico en el proceso penal y ejercern sus competencias en los juzgados penales y promiscuos del circuito y municipales y ante sus fiscales delegados, sin perjuicio de que en cualquier momento la Procuradura General de la Nacin los asuma y en consecuencia los desplace.Pargrafo.Para el cumplimiento de la funcin, los fiscales, jueces y la polica judicial enterarn oportunamente, por el medio ms expedito, al Ministerio Pblico de las diligencias y actuaciones de su competencia.Artculo 110.De la agencia especial.La constitucin de agente especial del Ministerio Pblico se har de oficio o a peticin de cualquiera de los intervinientes en el proceso penal o del Gobierno Nacional.Artculo 111.Funciones del Ministerio Pblico.Son funciones del Ministerio Pblico en la indagacin, la investigacin y el juzgamiento:1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales:a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la polica judicial que puedan afectar garantas fundamentales;b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscala General de la Nacin y los jueces de la Repblica que impliquen afectacin o menoscabo de un derecho fundamental;c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia;d) Procurar que las condiciones de privacin de la libertad como medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Poltica y la ley;e) Procurar que de manera temprana y definitiva se defina la competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario;f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa.g) Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este cdigo.2. Como representante de la sociedad:a) Solicitar condena o absolucin de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusin;b) Procurar la indemnizacin de perjuicios, el restablecimiento y la restauracin del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan;c) Velar porque se respeten los derechos de las vctimas, testigos, jurados y dems intervinientes en el proceso, as como verificar su efectiva proteccin por el Estado;d) Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la disponibilidad del derecho por parte de la vctima individual o colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la accin penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de los perjudicados, as como los principios de verdad y justicia, en los eventos de aplicacin del principio de oportunidad;e) Denunciar los fraudes y colusiones procesales.Artculo 112.Actividad probatoria.El Ministerio Pblico podr solicitar pruebas anticipadas en aquellos asuntos en los cuales est ejerciendo o haya ejercido funciones de polica judicial siempre y cuando se renan los requisitos previstos en el artculo 284 del presente cdigo.Asimismo, podr solicitar pruebas en el evento contemplado en el ltimo inciso del artculo 357 de este cdigo.T I T U L O IVPARTES E INTERVINIENTESCAPITULO IFiscala General de la NacinArtculo 113.Composicin.La Fiscala General de la Nacin para el ejercicio de la accin penal estar integrada por el Fiscal General de la Nacin, el Vicefiscal, los fiscales y los funcionarios que l designe y estn previstos en el estatuto orgnico de la institucin para esos efectos.Artculo114.Atribuciones. La Fiscala General de la Nacin, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones:1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito.2. Aplicar el principio de oportunidad en los trminos y condiciones definidos por este cdigo.3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposicin del juez de control de garantas los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.4. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia fsica, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradiccin.5. Dirigir y coordinar las funciones de polica judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo tcnico de investigacin, la Polica Nacional y los dems organismos que seale la ley.6. Velar por la proteccin de las vctimas, testigos y peritos que la Fiscala pretenda presentar.La proteccin de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa ser a cargo de la Defensora del Pueblo, la de jurados y jueces, del Consejo Superior de la Judicatura.7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este cdigo, y poner a la persona capturada a disposicin del juez de control de garantas, a ms tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.8. Solicitar al juez de control de garantas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservacin de la prueba y la proteccin de la comunidad, en especial de las vctimas.9. Presentar la acusacin ante el juez de conocimiento para dar inicio al juicio oral.10. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusin de las investigaciones cuando no hubiere mrito para acusar.11. Intervenir en la etapa del juicio en los trminos de este cdigo.12. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las vctimas, el restablecimiento del derecho y la reparacin integral de los efectos del injusto.13. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la accin de revisin en los eventos establecidos por este cdigo.14. Solicitar nulidades cuando a ello hubiere lugar.15. Las dems que le asigne la ley.Pargrafo.Adicionado por el art. 10, Ley 1142 de 2007,as:Pargrafo. El Fiscal General de la Nacin o el Fiscal Delegado, segn el caso, podr actuar con el apoyo de otro Fiscal Delegado de cualquier categora, tanto para la investigacin como para la intervencin en las audiencias preliminares o de juicio. Esta misma facultad podr aplicarse en el ejercicio de la defensa.Artculo 115.Principio de objetividad.La Fiscala General de la Nacin, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de polica judicial, adecuar su actuacin a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurdicamente para la correcta aplicacin de la Constitucin Poltica y la ley.Artculo 116.Atribuciones especiales del Fiscal General de la Nacin.Corresponde al Fiscal General de la Nacin en relacin con el ejercicio de la accin penal:1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los servidores pblicos que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitucin.2. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos, mediante orden motivada.3. Determinar el criterio y la posicin que la Fiscala General de la Nacin deba asumir en virtud de los principios de unidad de gestin y jerarqua, sin perjuicio de la autonoma de los fiscales delegados en los trminos y condiciones fijados por la ley.Artculo 117.La polica judicial.Los organismos que cumplan funciones de polica judicial actuarn bajo la direccin y coordinacin de la Fiscala General de la Nacin, para lo cual debern acatar las instrucciones impartidas por el Fiscal General, el Vicefiscal, los fiscales en cada caso concreto, a los efectos de la investigacin y el juzgamiento.La omisin en el cumplimiento de las instrucciones mencionadas constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal, disciplinaria y civil del infractor. En todo caso, el Fiscal General de la Nacin o su delegado, bajo su responsabilidad, deber separar de forma inmediata de las funciones que se le hayan dado para el desarrollo investigativo, a cualquier servidor pblico que omita o se extralimite en el cumplimiento de las instrucciones dadas.CAPITULO IIDefensaArtculo 118.Integracin y designacin.La defensa estar a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensora Pblica.Artculo 119.Oportunidad.La designacin del defensor del imputado deber hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la formulacin de la imputacin. En todo caso deber contar con este desde la primera audiencia a la que fuere citado.El presunto implicado en una investigacin podr designar defensor desde la comunicacin que de esa situacin le haga la Fiscala.Artculo 120.Reconocimiento.Una vez aceptada la designacin, el defensor podr actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento.Artculo 121.Direccin de la defensa.El defensor que haya sido designado como principal dirigir la defensa, pudiendo incluso seleccionar otro abogado que lo acompae como defensor suplente, previa informacin al juez y autorizacin del imputado. Este defensor suplente actuar bajo la responsabilidad del principal y podr ser removido libremente durante el proceso.Artculo 122.Incompatibilidad de la defensa.La defensa de varios imputados podr adelantarla un defensor comn, siempre y cuando no medie conflicto de inters ni las defensas resulten incompatibles entre s.Si se advirtiera la presencia del conflicto y la defensa no lo resolviere mediante la renuncia del encargo correspondiente, el imputado o el Ministerio Pblico