ley 906 de 2004 y ley 600 de 200

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LEY 906 DE 2004. DERECHO PROCESAL PENAL TEORA PROCESAL Es en el ao de 1987 cuando el legislador colombiano da el primer tmido paso para un sistema acusatorio en nuestro pas con los jueces de instruccin criminal. En Colombia Los jueces investigaban, acusaban y dictaban sentencia en franco y descarado proceso inquisitivo, pero solo hasta 1991, con la implementacin del novsimo cambio al sistema constitucional se dejan planteados todos los mecanismos necesarios para saltar al sistema acusatorio, oral y pblico que se cristaliza, con la mediacin de los Estados Unidos, en la ley 906 de 2004. La fiscalia llega con la constitucin de 1991 para investigar, instruir y acusar, lo que da inicio a un interesante proceso de cambio en la costumbre procesal pena. El fiscal instrua y el juez fallaba, pero tanto el fiscal como el juez estaban investidos de facultades que desbordaban el sentido de un sistema acusatorio, en la etapa del juicio el fiscal poda tomar decisiones sobre el proceso como si fuera un juez y el juez por su lado en la etapa el fallo poda decretar pruebas como si fuera un fiscal. Las actuaciones como en todo sistema inquisitivo, eran por escrito. Solo la audiencia pblica para dictar sentencia era oral, pero esto no caracterizaba el sistema de juicio oral. En el sistema de audiencias el fiscal conserva la funcin de acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante un juez de conocimiento; acusacin que no es vinculante para el juez. La polica judicial hace las diligencias preliminares tendientes a verificar que se ha cometido un delito y quien o quienes son sus autores y participes. Completada esta informacin se traslada al fiscal el conocimiento recogido y una vez valorado y comprobado que se tiene causa suficiente para un caso, el fiscal inicia las gestiones procesales ante el juez, primero de garantas y finalmente ante el de conocimiento quien luego de un debate probatorio controversial y pblico dictara sentencia. La polica judicial estar dirigida por el fiscal pero es el juez de garantas quien controla toda actuacin. El juez de control de garantas puede ser de funcin o de caso. Contrario a lo que el juez poda hacer en el sistema enarbolado en la ley 600, en este sistema no puede decretar ni practicar pruebes de oficio. Si el juez las pidiera como las practicara? No puede hacerlo porque no es parte, la defensa no las practicara porque pueden no ser de su utilidad y el fiscal tampoco lo har porque podran serle perjudiciales. Las pruebas de oficio rompen el principio de imparcialidad del juez. Este es un sistema de partes, por ello es advercial. En principio las partes eran el fiscal y el defensor en representacin del imputado. Ahora, por un pronunciamiento de la corte, el ministerio pblico y la victima y el tercero civilmente responsable tambin lo son. La corte constitucional en sus pronunciamientos ha ido perneando el sistema, restndole sentido acusatorio y devolvindolo cada vez ms al innoble sistema inquisitivo. . Este nuevo cdigo procesal esta escrito para lo urbano, la parte rural, el campo y los pueblos mas alejados, no tendrn la oportunidad inmediata de gozar de la forma de su implementacin pues, los problemas tecnolgicos, de locaciones adecuadas, de preparacin de los funcionarios y la ausencia de defensa privada o publica, la proteccin de un testigo, el traslado a tiempo de un imputado, la falta de seguridad, la participacin de grupos subversivos o de paramilitares, de organizaciones al margen de la ley en general, son obstculos que difcilmente podrn salvarse. Los solos trminos as lo demuestran. El trmino de 36 horas para legalizar una captura, por ejemplo, no son posibles en estos alejados lugares. As las cosas, 36 horas son una garanta en la ciudad, pero en un apartado lugar son un factor mas de impunidad. Rescatable es que el sistema procesal impuesto busca evitar el costo poltico criminal en una investigacin. De ah que no todo delito se persigue ni a todo delincuente. Principios como el de oportunidad, la negociacin y los preacuerdos, que se investigue para capturar y no al contrario como ocurra en la ley 600,

son verdaderos avances. Tambin lo es, que si la pena no es til ni necesaria no debe aplicarse, se cambia por otras situaciones ms redentoras. Ahora ya no es la detencin preventiva la nica medida de aseguramiento imponible. La victima ahora adquiere un innegable papel frente al criminal y el delito que cometi para que la redima por el dao sufrido, lo anterior frente amuchas otras cosas que adelante se Irn mostrando. No se trata como se ha pretendido mostrar de la implantacin de un verdadero sistema acusatorio, pero si de un sistema con tendencia marcada al acusatorio. En un sistema de verdad acusatorio se daran todas las garantas al procesado para que la imparcialidad rodee permanentemente el proceso y finalmente la libertad no sufra menoscabos y tropiezos, tampoco para que sea la impunidad la que campee en los estrados judiciales. En el sistema procesal implantado por la ley 906 de 2004, que es de naturaleza rogada . Pero el sistema acusatorio aun no esta completo. El juez de conocimiento, en la Audiencia de Juicio Oral funge como tirano procesal al ser el nico que puede decidir y condenar o absolver. No hay un jurado de conciencia, constituido por ciudadanos sabios, honorables y nobles que hagan este difcil trabajo de imponer justicia. Si bien es cierto que la constitucin de 1991, modificada en su artculo 116 por el acto legislativo 03 reconoce la existencia del Jurado de Conciencia, este no se implemento y no se hizo un desarrollo de la norma, apenas si se hizo una mencin de tal en el art. 31 de la ley 906/04. Artculo 31. rganos de la jurisdiccin. La administracin de justicia en lo penal est conformada por los siguientes rganos: 1. La Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. Los tribunales superiores de distrito judicial. 3. Los juzgados penales de circuito especializados. 4. Los juzgados penales de circuito. 5. Los juzgados penales municipales. 6. Los juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de carcter penal. 7. Los juzgados de ejecucin de penas y medidas de seguridad. 8. Los jurados en las causas criminales, en los trminos que determine la ley. Pargrafo 1. Tambin ejercern jurisdiccin penal las autoridades judiciales que excepcionalmente cumplen funciones de control de garantas. Pargrafo 2. El Congreso de la Repblica y la Fiscala General de la Nacin ejercern determinadas funciones judiciales Vale destacar que en el nuevo sistema EL FISCAL pierde toda actividad jurisdiccional. Pierde capacidad de decisin sobre la libertad del Procesado, no toma decisiones sobre la propiedad, no ordena pruebas y no las valora, no impone medidas de aseguramiento y su ejercicio se limita a ordenar el trabajo del grupo investigador, es la cabeza visible de la polica judicial, en trminos de organizacin y direccin de la investigacin. Luego, ser quien presente la imputacin y acusacin ante el correspondiente juez. El fiscal no aporta pruebas sino medios de prueba o elementos materiales de prueba o informes legalmente obtenidos que solo sern pruebas si son introducidos en el juicio oral, antes no. Puede excepcionalmente y por rogativa ante el juez de control de garantas adelantarpruebas. En este sistema ha desaparecido el principio de permanencia de la prueba. El fiscal solo podr aportar elementos que pueden o no llegar a ser prueba. Los poderes que tienen las partes en el proceso son el de Sealamiento y el de Investigacin, el de contradiccin, el de coercin, de disposicin del proceso y de decisin. 1-Poder de Sealamiento: el fiscal puede determinar que es y no es delito digno de llevarse a juicio. No toda conducta punible llegara al juez de conocimiento para ser debatido en juicio oral.

2-Poder de Investigacin: exclusivo del fiscal en colaboracin necesaria de la polica judicial. No hay pruebas de oficio que el juez pueda decretar. Artculo 361. Prohibicin de pruebas de oficio. En ningn caso el juez podr decretar la prctica de pruebas de oficio. La defensa puede realizar su propia investigacin encaminada a la defensa tcnica del capturado, pero no investiga en los trminos del fiscal sino para refutar las pruebas que se presenten por la fiscalia, adems la defensa tiene de su lado la Presuncin de Inocencia que acompaa al imputado todo el tiempo hasta el mismo instante de la sentencia momento en el cual puede romperse. La carga de la prueba es del fiscal y tampoco puede el Ministerio Publico presentar pruebas, el sistema no lo admite. Por excepcin y dadas unas cuantas facultades legales, el fiscal podr: Ordenar capturas, allanamientos y la ocupacin y decomiso. Veamos: Artculo 114. Atribuciones. La Fiscala General de la Nacin, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: 3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposicin del juez de control de garantas los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este cdigo, y poner a la persona capturada a disposicin del juez de control de garantas, a ms tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Pero siempre deber someterse al control posterior del juez de garantas. Actividades de investigacin y pesquisa, como son el allanamiento, el registro, la inspeccin sobre cadver, etc. que no son actividades judiciales no requieren del control de autorizacin judicial, pero si de control de legalidad posterior. La orden de allanamiento debe contener al mximo la descripcin de lo que se va a realizar (art. 222) si se trata de una captura deber ser ordenado por el Juez pero si se trata de un registro, lo podr ordenar el fiscal. Como para el control posterior para esta diligencia hay una diferencia de trminos, prevalece el Art. 154 # 1 sobre el art.237. Artculo 213. Inspeccin del lugar del hecho. Artculo 214. Inspeccin de cadver. Artculo 215. Inspecciones en lugares distintos al del hecho. Artculo 216. Aseguramiento y custodia. Artculo 217. Exhumacin. Artculo 219. Procedencia de los registros y allanamientos. Artculo 235. Interceptacin de comunicaciones telefnicas y similares. Artculo 236. Recuperacin de informacin dejada al navegar por Internet u otros medios tecnolgicos que produzcan efectos equivalentes. Artculo 239. Vigilancia y seguimiento de personas. Artculo 240. Vigilancia de cosas. Artculo 241. Anlisis e infiltracin de organizacin criminal. Artculo 242. Actuacin de agentes encubiertos. Artculo 243. Entrega vigilada. Artculo 244. Bsqueda selectiva en bases de datos Artculo 245. Exmenes de ADN que involucren al indiciado o al imputado.

La investigacin penal esta a cargo de la Fiscalia en colaboracin necesaria de la POLICA JUDICIAL, estos ltimos son entidades del estado que apoyan la investigacin. Realizan actividades de verificacin, informacin sin que estas actuaciones se constituyan en pruebas, lo recolectado por la polica judicial tiene la calidad de Evidencias. En caso de flagrancia su actuacin ser Oficiosa y en la primera hora hbil siguiente informaran en detalle al fiscal. Artculo 200. rgano de indagacin e investigacin. Corresponde a la Fiscala General de la Nacin realizar la indagacin e investigacin de los hechos que revistan caractersticas de un. Por polica judicial se entiende la funcin que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigacin penal y, en ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nacin y sus delegados. Artculo 201. rganos de polica judicial permanente. Ejercen permanentemente las funciones de polica judicial los servidores investidos de esa funcin, pertenecientes al Cuerpo Tcnico de Investigacin de la Fiscala General de la Nacin, a la Polica Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus dependencias especializadas. Pargrafo. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de polica judicial de la Polica Nacional, estas funciones las podr ejercer la Polica Nacional. Artculo 202. rganos que ejercen funciones permanentes de polica judicial de manera especial dentro de su competencia. Ejercen permanentemente funciones especializadas de polica judicial dentro del proceso penal y en el mbito de su competencia, los siguientes organismos: 1. La Procuradura General de la Nacin. 2. La Contralora General de la Repblica. 3. Las autoridades de trnsito. 4. Las entidades pblicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. 5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusin y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo sealado en el Cdigo Penitenciario y Carcelario. 6. Los alcaldes. 7. Los inspectores de polica. Pargrafo. Los directores de estas entidades, en coordinacin con el Fiscal General de la Nacin, determinarn los servidores pblicos de su dependencia que integrarn las unidades correspondientes. Artculo 203. rganos que ejercen transitoriamente funciones de polica judicial. Ejercen funciones de polica judicial, de manera transitoria, los entes pblicos que, por resolucin del Fiscal General de la Nacin, hayan sido autorizados para ello. Estos debern actuar conforme con las autorizaciones otorgadas y en los asuntos que hayan sido sealados en la respectiva resolucin. Artculo 204. rgano tcnico-cientfico. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgnico de la Fiscala General de la Nacin, prestar auxilio y apoyo tcnico-cientfico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscala General de la Nacin y los organismos con funciones de polica judicial. Igualmente lo har con el imputado o su defensor cuando estos lo soliciten. La Fiscala General de la Nacin, el imputado o su defensor se apoyarn, cuando fuere necesario, en laboratorios privados nacionales o extranjeros o en los de universidades pblicas o privadas, nacionales o extranjeras. Tambin prestarn apoyo tcnico-cientfico los laboratorios forenses de los organismos de polica judicial. 3- Poder de Contradiccin. Las partes se enfrentan en el descubrimiento de la prueba. El fiscal aportara en el juicio oral las pruebas que pretende hacer valer para sustentar su acusacin y por su lado la defensa puede aportar o no o refutar pruebas que indiquen que su defendido es inocente. En un doble debate las partes: fiscalia y defensa harn un discurso oral de presentacin de su caso y que pruebas pretenden mostrar para que sean valoradas por el juez y en debate final las partes entraran en controversia nuevamente oral y harn una exposicin de las pruebas que han obrado a favor de su caso y argumentaran porque si o porque no debe el acusado ser condenado o absuelto. Artculo 15. Contradiccin. Las partes tendrn derecho a conocer y controvertir las pruebas, as como a intervenir en su formacin, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente

de reparacin integral, como las que se practiquen en forma anticipada. (...) La prueba se admite en juicio para ser valorada. La admite el juez de conocimiento, la valoran las partes; fiscal y defensa en sus alegaciones de conclusin o clausura con el propsito de convencer al juez. Finalmente el juez har su valoracin de la prueba presentada y argumentada para concluir en la sentencia. Artculo 372. Fines. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, ms all de duda razonable (...) 4- Poder de Disposicin del Proceso. Pertenece al fiscal. Puede aplicar principio de oportunidad, no investigar, aplicar trminos del proceso antes del juicio oral. El juez de garantas solo controla la legalidad, no puede disentir o alternar. 5- Poder de coercin. Pertenecen a los jueces. 6- Poder de Decisin. Pertenece a los jueces. La figura del juez aparece con una doble connotacin. Son dos los jueces que actan en este proceso de tendencia acusatoria. De un lado, esta EL JUEZ DE GARANTAS que es quien hace el control de legalidad sobre las actuaciones de la fiscalia, adopta las medidas de aseguramiento, decide sobre las facultades extraordinarias de la fiscalia. Del otro lado, al final del proceso, en el juicio Oral, esta EL JUEZ DE CONOCIMIENTO, quien recibe la acusacin de parte de la fiscalia y ordena y da valor a las pruebas y juzga, ya sea que profiera sentencia condenatoria o absuelva. Solo el juez de conocimiento puede Decidir mediante SENTENCIAS. Su pronunciamiento as se denomina. Estas PROVIDENCIAS son las que deciden sobre el objeto del proceso, sea en primera o en segunda instancia o en casacin o revisin. En caso que deba resolverse un incidente o aspecto sustancial, el pronunciamiento se hace mediante AUTOS. Para pasar de una etapa procesal a otra la providencia que as lo dispone se denomina ORDEN. Artculo 161. Clases. Las providencias judiciales son: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en nica, primera o segunda instancia, o en virtud de la casacin o de la accin de revisin. 2. Autos, si resuelven algn incidente o aspecto sustancial. 3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trmite de los que la ley establece para dar curso a la actuacin o evitar el entorpecimiento de la misma. Sern verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejar un registro. En todas las actuaciones procesales EL TRMINO general es de 30 das. Artculo 175. Duracin de los procedimientos. El trmino de que dispone la Fiscala para formular la acusacin, solicitar la preclusin o aplicar el principio de oportunidad, no podr exceder de treinta (30) das contados desde el da siguiente a la formulacin de la imputacin, salvo lo previsto en el artculo 294 de este cdigo. La audiencia preparatoria deber realizarse por el juez de conocimiento a ms tardar dentro de los treinta (30) das siguientes a la audiencia de formulacin de acusacin. La audiencia del juicio oral tendr lugar dentro de los treinta (30) das siguientes a la conclusin de la audiencia preparatoria. Cuando no se haya establecido previamente otro el trmino ser de 5 das.

La investigacin desarrollada antes de la Formulacin de la imputacin, no tiene trmino de duracin. El tiempo que tiene el investigador para obtener la evidencia que indica que se ha cometido delito y quien lo cometi no esta limitado en la ley y durara tanto como sea necesario. Aqu no hay aun proceso. Solo son pruebas las que se hayan incorporado al juicio en forma pblica, oral, concertada, confrontada y ante juez de conocimiento. Tcnicamente es prueba todo lo que ha recibido dentro del juicio oral la aceptacin del juez, antes de eso se denominan elemento material de prueba (evidencias). Artculo 16. Inmediacin. En el juicio nicamente se estimar como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pblica, oral, concentrada, y sujeta a confrontacin y contradiccin ante el juez de conocimiento. En ningn caso podr comisionarse para la prctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este cdigo, podr tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantas o ante el juez de conocimiento, segn el caso. Es pues elemento material de prueba aquella evidencia que no ha sido contradicha dentro del juicio oral. La prueba anticipada es la excepcin, lo mismo que la prueba jurada. Artculo 284. Prueba anticipada. Durante la investigacin y hasta antes de la instalacin de la audiencia de juicio oral se podr practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que sea practicada ante el juez que cumpla funciones de control de garantas. 2. Que sea solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la defensa o por el Ministerio Pblico en los casos previstos en el artculo 112. 3. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la prdida o alteracin del medio probatorio. 4. Que se practique en audiencia pblica y con observancia de las reglas previstas para la prctica de pruebas en el juicio. Pargrafo 1. Si la prueba anticipada es solicitada a partir de la presentacin del escrito de acusacin, el peticionario deber informar de esta circunstancia al juez de conocimiento. Pargrafo 2. Contra la decisin de practicar la prueba anticipada proceden los recursos ordinarios. Si se negare, la parte interesada podr de inmediato y por una sola vez, acudir ante otro juez de control de garantas para que este en el acto reconsidere la medida. Su decisin no ser objeto de recurso. Pargrafo 3. En el evento en que la circunstancia que motiv la prctica de la prueba anticipada, al momento en que se d comienzo al juicio oral, no se haya cumplido o haya desaparecido, el juez ordenar la repeticin de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral. Artculo 272. Obtencin de declaracin jurada. El imputado o su defensor podrn solicitar a un alcalde municipal, inspector de polica o notario pblico, que le reciba declaracin jurada a la persona, cuya exposicin pueda resultar de especial utilidad para la investigacin. Esta podr recogerse por escrito, grabacin magnetofnica, en video o en cualquier otro medio tcnico idneo. En la ley 906/04 a diferencia de la ley 600 de 2000 que exiga para la imposicin de medida de aseguramiento dos indicios graves de responsabilidad, se exigen que hayan elementos de prueba (evidencias de posibilidad de autora. ) sobre la autora o participacin que sern valorados no por el fiscal como en la legislaci0n anterior, sino por el juez de control de garantas. Es sencillo, ya en la ley 906 /04 desaparecen los indicios como prueba inciminadora y aparecen los medios materiales de prueba que aun no son pruebas porque no han sido controvertidos en juicio, pero si el medio material se ajusta a los requisitos del art 308, es posible la imposicin de una medida de aseguramiento. Artculo 308. Requisitos. El juez de control de garantas, a peticin del Fiscal General de la Nacin o de su delegado, decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia fsica recogidos y asegurados o de la informacin obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partcipe de la conducta delictiva que se investiga,

siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la vctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecer al proceso o que no cumplir la sentencia. La prueba ser descubierta, segn el principio de lealtad procesal exigido a los sujetos, parcialmente en el momento en que el fiscal presenta el escrito de acusacin y totalmente en la audiencia de juicio oral. Artculo 336. Presentacin de la acusacin. El fiscal presentar el escrito de acusacin ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia fsica o informacin legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existi y que el imputado es su autor o partcipe. Artculo 338. Citacin. Dentro de los tres (3) das siguientes al recibo del escrito de acusacin, el juez sealar fecha, hora y lugar para la celebracin de la audiencia de formulacin de acusacin... Artculo 344. Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de formulacin de acusacin se cumplir lo relacionado con el descubrimiento de la prueba

AUDIENCIAS PRELIMINARES. El proceso tiene tres fases: Indagacin Preliminar, Investigacin y Juicio. - Indagacin Preliminar. Busca por medio de entrevistas, visitas, trabajo de campo, etc, determinar con un mnimo de certeza razonable si se ha cometido un delito quien puede haber sido su autor. En esta etapa es posible que hayan audiencias en razn de la probabilidad de los allanamientos, capturas, registros, aun sin que haya imputacin. Artculo 153. Nocin. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulacin de acusacin, preparatoria o del juicio oral, se adelantarn, resolvern o decidirn en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantas. Artculo 154. Modalidades. Se tramitar en audiencia preliminar: 1. El acto de poner a disposicin del juez de control de garantas los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptacin de comunicaciones ordenadas por la Fiscala, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. La prctica de una prueba anticipada. 3. La que ordena la adopcin de medidas necesarias para la proteccin de vctimas y testigos. 4. La que resuelve sobre la peticin de medida de aseguramiento. 5. La que resuelve sobre la peticin de medidas cautelares reales. 6. La formulacin de la imputacin. 7. El control de legalidad sobre la aplicacin del principio de oportunidad. 8. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.

- En la Audiencia Preliminar solo se resuelven los asuntos que son del resorte del juez de control de garantas y nunca lo del juez de conocimiento. La funcin del juez de control de garantas , segn la filosofa procesal, es controlar al estado en el ejercicio del poder punitivo. El estado, por disposicin constitucional y principialistica del universalmente aceptada esta al servicio del individuo y por ello debe ser garante de la dignidad humana y los derechos fundamentales. El poder del estado no es absoluto y por ello debe ser controlado. Solo se podrn afectar derechos fundamentales en los casos especialmente consagrados en la ley que permite y dispone.

Normalmente es el fiscal quien solicita la audiencia para control de garantas pero tambin puede hacerlo la defensa, el indiciado, la victima... Los Objetivos de la Audiencia Preliminar son fundamentalmente Legalizar la captura, hacer la correspondiente imputacin y solicitar e imponer la respectiva medida de aseguramiento, ademas legalizar los allanamientos y registros en control posterior. Art. 154 cpp. No se resuelven en audiencias preliminares los asuntos propios del juicio oral. Si el indiciado no asiste a la audiencia de imputacin, a pesar de haberse citado, la imputacin se har a su defensor y si este tampoco asiste se le nombrara uno de la lista de la defensoria publica. En este caso se dar la declaratoria de contumacia. El contumaz es un indiciado rebelde dentro del proceso. Artculo 291. Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los trminos ordenados por este cdigo, sin causa justificada as sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizar con el defensor que haya designado para su representacin. Si este ltimo tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez proceder a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensora pblica, en cuya presencia se formular la imputacin El artculo 127 cpp permite al fiscal solicitar al juez que al no localizado se le declare persona ausente. Pero se presenta el problema de que es posible que una persona ni siquiera sepa que contra ella corre investigacin penal y por tanto esta lejos de pensar que debe concurrir a la justicia, esta declaratoria entonces es injusta y si se llegare a dar una condena en estas circunstancias es violatoria de la presuncin de inocencia y del derecho de defensa. La forma como esta desarrollada la norma nos permite ver su amplitud en la aplicacin. Artculo 127. Ausencia del imputado. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputacin o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitar ante el juez de control de garantas que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazar mediante edicto que se fijar en un lugar visible de la secretara por el trmino de cinco (5) das hbiles y se publicar en un medio radial y de prensa de cobertura local. Cumplido lo anterior el juez lo declarar persona ausente, actuacin que quedar debidamente registrada, as como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensora pblica que lo asistir y representar en todas las actuaciones, con el cual se surtirn todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es vlida para toda la actuacin. El juez verificar que se hayan agotado mecanismos de bsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. La captura se legaliza ante el juez de control de garantas as haya sido capturado dentro del termino del juicio oral La audiencia de solicitud de orden de captura solo procede si para el delito que corresponde procede la medida de aseguramiento de detencin preventiva. Quien es capturado y liberado antes de 36 horas no requiere legalizacin de captura en audiencia. Si la detencin ser por ms de 36 horas o indefinida, segn la calidad del delito cometido, se debe solicitar audiencia preliminar de legalizacin de captura. Si el delito cometido es de aquellos que no obligan mantener detencin del capturado, el fiscal ordenara, previa motivacin, la libertad y dejara constancia en acta de legalidad. Al juez de control de garantas en la audiencia de legalizacin de captura, se le debe demostrar que no se ha violado ningn requisito legal o disposicin procesal: tal es el caso de que se realizo acta de derechos del capturado y que esta contiene todos los legalismos requeridos: 1) que los derechos efectivamente se dieron a conocer en el momento de la aprehensin, 2) que los derechos expuestos al capturado se le hicieron

efectivos. Por ejemplo, que se le permiti la llamada a que tiene derecho de informar a alguien de su captura. 3) en el acta deben constar todas las actuaciones y anexar constancia de buen trato y constara hora de inicio y de finalizacin de la disposicin fsica y jurdica. El capturado se deja a disposicin el capturado es frente al fiscal no en un lugar y ante nadie remitiendo papelera a travs de un escritorio. Artculo 303. Derechos del capturado. Al capturado se le informar de manera inmediata lo siguiente: 1. Del hecho que se le atribuye y motiv su captura y el funcionario que la orden. 2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensin. El funcionario responsable del capturado inmediatamente proceder a comunicar sobre la retencin a la persona que este indique. 3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrn ser usadas en su contra y que no est obligado a declarar en contra de su cnyuge, compaero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensora pblica proveer su defensa. Importante tambin es la presentacin del informe de Arraigo, esto es, el lugar donde vive, residencia, domicilio, vecindario, lo que permitir su ubicacin dentro de una comunidad y conducir ciertos medios de prueba all donde esta radicado. Se debe anexar tambin la investigacin de antecedentes que se haya hecho del capturado. Esto permitir al juez darse cuenta de si el sujeto es pernicioso o no y si se hace acreedor a una medida de aseguramientote de detencin preventiva en razn de su peligrosidad para la comunidad. Particularisimo es el evento del error o la equivocacin cometida por el fiscal o la polica judicial en una investigacin, pues el juez, ante esta situacin, sanciona el caso declarndolo ilegal y no a los funcionarios que se equivocaron.

ACTOS PREPROCESALES 1- ACTOS DE INICIACIN. -ACCIN PENAL. Se inicia a - de Oficio, b - Por informe que llega de la polica Judicial al fiscal, ya sea de manera Verbal, escrita o medios tcnicos. c Denuncia, d Querella, e - Peticin especial, f delacin, g aviso, h requisa, Por legalidad la accin penal iniciada no se puede suspender, interrumpir o renunciar, excepto en los casos en que se admite el Principio de Oportunidad. Este principio es reglado, se debe someter al control de legalidad, debe obedecer a factores de poltica criminal. 2- ACTOS DE INVESTIGACIN. Pueden ser: - PERMANENTES y son realizados por agencias del Estado como DAS, Polica Nacional, CTI de la fiscalia, art. 201 CPP,

- Por COMPETENCIA, Art. 202 CPP, y pueden ser realizados por Inspectores de Polica, autoridades de Transito, Contralora, Procuradura, Alcaldes, Personal de custodia y Vigilancia, Direccin Seccional de Salud , Entidades Publicas de Vigilancia y Control , Directores de Establecimientos de Reclusin. - TRANSITORIA. Artculo 203 CPP. rganos que ejercen transitoriamente funciones de polica judicial. Ejercen funciones de polica judicial, de manera transitoria, los entes pblicos que, por resolucin del Fiscal General de la Nacin, hayan sido autorizados para ello. Estos debern actuar conforme con las autorizaciones otorgadas y en los asuntos que hayan sido sealados en la respectiva resolucin. - ESPECIALIZADA O CIENTFICA. Articulo 204 CPP. rgano Tcnico Cientfico: Instituto de Medicina Legal, hoy esta adscrito a la Fiscalia para su servicio investigativo especializado, pero tambin puede ser utilizado por la defensa. Dentro de las 36 horas siguientes al conocimiento del hecho se presentara por la polica Judicial el Informe Ejecutivo al Fiscal para que este dirija, controle y coordine la investigacin a adelantarse. El fiscal realizara un Programa Metodolgico que le ayudara a realizar la investigacin de manera ordenada y lgica Artculo 246. Regla general. Las actividades que adelante la polica judicial, en desarrollo del programa metodolgico de la investigacin, (...) Es necesario que el fiscal conozca al detalle la TEORA DEL DELITO para que sepa que esta buscando, por que delito se ha de proceder. En principio solo existe la ACCIN y hay que trabajar sobre la antijuridicidad y en veces sobre la tipicidad, siempre sobre la RESPONSABILIDAD: autora y participacin. Algunos actos de procedimientos de polica judicial que no requieren autorizacin judicial previa del juez de control de garantas son. Art. 213 y ss.: La inspeccin corporal, Registro personal, Recoleccin de muestras grafolgicas, Recoleccin de fluidos corporales, Identificacin de voz, Impresiones dentales, Impresin de pisadas, Recoleccin, Composicin y anlisis de cabellos, vellos, pelos, etc. Un caso extrao es el consagrado en el articulo 239 donde el fiscal para realizar un procedimiento debe pedir a autorizacin al Director Nacional o seccional de Fiscalias, que nada tiene que ver con el asunto investigativo. Por lo dems esta disposicin no es garanta de nada porque no se violenta ningn debido proceso o derecho fundamental. Artculo 239. Vigilancia y seguimiento de personas. Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pblica, en cumplimiento de su deber constitucional, previa autorizacin del Director Nacional o Seccional de Fiscala, el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este cdigo. (...) sigue 3- ACTOS URGENTES Deben realizarse estos actos en inmediatez por la polica judicial: Identificar, Inspeccin a la escena del crimen o lugar del hecho, recoger evidencias Registrar en escrito o en video o medio sonoro (audio) Inspeccin del cadver,

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Entrevistas, Reporte de inicio de cadena de custodia, Interrogatorios (los hace el fiscal en juicio oral, prueba adelantada cuando se permita) Declaraciones juradas (las hace el fiscal)

La entrevista es una charla informal entre polica judicial y un testigo, posible conocedor de un dato de inters relacionado o conocedor de los hechos directa o indirectamente, para tomar ideas, notas, indicios, que permitan armas el rompecabezas del delito investigado. Algunos jueces de control de garantas exigen que haya un descubrimiento de las entrevistas en las audiencias preliminares, esa situacin deforma el propsito de la entrevista y le quita su requisito de informalidad dentro de la investigacin. La entrevista no es una declaracin y menos un testimonio, es solo un punto de referencia para ahondar en la investigacin. Tampoco es la entrevista una prueba. Es caracterstico de la entrevista que el entrevistado se puede retractar de lo que haya dicho o puede modificarlo, ampliarlo, negarlo total o parcialmente, restarle o darle crdito o importancia a algo en especial puede quitarle a lo ya expresado y objetar el resumen del entrevistador. Para evitar todo esto, se puede optar, en ves de la entrevista por recibir una Declaracin Jurada y firmada por el declarante, lo debe hacer el fiscal y servir para contraponer un cambio en lo inicialmente dicho, para refrescar la memoria o para reafirmar un dato, hecho o evento. Genricamente en la entrevista el entrevistado dir que vio, oy o sinti. Por el contrario en la declaracin jurada el declarante har manifestaciones sobre que, quien, como, cundo, dnde, (...) Artculo 347. Procedimiento para exposiciones. Cualquiera de las partes podr aducir al proceso exposiciones, es decir declaraciones juradas de cualquiera de los testigos llamados a juicio, a efectos de impugnar su credibilidad. (...) El imputado o su defensor podrn entrevistar tal como se dispone en los artculos siguientes: Artculo 271. Facultad de entrevistar. El imputado o su defensor, podrn entrevistar a personas con el fin de encontrar informacin til para la defensa. En esta entrevista se emplearn las tcnicas aconsejadas por la criminalistica. La entrevista se podr recoger y conservar por escrito, en grabacin magnetofnica, en video o en cualquier otro medio tcnico idneo. Artculo 272. Obtencin de declaracin jurada. El imputado o su defensor podrn solicitar a un alcalde municipal, inspector de polica o notario pblico, que le reciba declaracin jurada a la persona, cuya exposicin pueda resultar de especial utilidad para la investigacin. Esta podr recogerse por escrito, grabacin magnetofnica, en video o en cualquier otro medio tcnico idneo. Cuando la polica Judicial ha logrado las evidencias u obtenidos los elementos materiales probatorios o informes legalmente obtenidos que evidencien que es probable la comisin de un delito y quien pueda ser su autor se pasa el correspondiente INFORME EJECUTIVO al fiscal para que conduzca la investigacin y oriente el trabajo. Para que determine si hay un caso probable que presentar al juez de conocimiento en juicio oral.

ACTUACIN DEL FISCAL. FORMULACIN DE IMPUTACIN Artculo 286. Concepto. La formulacin de la imputacin es el acto a travs del cual la Fiscala General de la Nacin comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantas. En Audiencia Publica y ante Juez de Control de Garantas, el Fiscal, al encontrar que una persona puede ser autor o participe de un delito, har la correspondiente Formulacin de la imputacin delictiva.

Esta audiencia es un acto de comunicacin, no es en estricto sentido una actuacin judicial y es por ello que no admite recursos. Es un acto privativo de la fiscala no admite objecin del juez, quien solo podra hacerla en el momento de la solicitud de Medida de Aseguramiento. Es un acto oral y ante juez de Control de Garantas, en presencia necesaria del imputado o su abogado. Con este acto, en esta audiencia, se inicia el plazo para acusar o precluir o dar curso al principio de oportunidad. Ver corte constitucional. C648 - 01 La Imputacin trae para el imputado la posibilidad de ALLANARSE a los cargos. Si el imputado esta ausente dicho acto se celebra con el abogado de al defensa quien no podr allanarse en nombre de aquel . El allanamiento es suficiente para que el juez de conocimiento convoque a audiencia para la invidualizacin de la pena y sentencia. El fiscal en esta audiencia y en este momento procesal, dirigir su interrogatorio sobre el imputado para que diga de manera expresa, clara y voluntaria si acepta o no los cargos lanzados. Solo se imputan los cargos que sean probables probar con lo actuado. Si se da la aceptacin o allanamiento de cargos ser necesario hacer un escrito de acusacin donde constar el delito por el cual se procede con sus agravantes y atenuantes si los hay. La imputacin deber hacerse por el tipo penal exacto segn el verbo rector y no por el verbo genrico con todas sus modalidades y al dirigirse al imputado, es mas plausible, si el fiscal lo hace en trminos elementales que el pueda comprender, de esta manera es mas fcil que el imputado, al entender lo que se le dicen se allane y acepte los cargos.

Artculo 293. Procedimiento en caso de aceptacin de la imputacin. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscala acepta la imputacin, se entender que lo actuado es suficiente como acusacin. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontneo, proceder a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractacin de alguno de los intervinientes, y convocar a audiencia para la individualizacin de la pena y sentencia. Imputar es hacer conocer al indiciado que se le reclama por haber desplegado una conducta que se tiene por delictuosa. El fiscal lanzara los cargos con claridad y certeza jurdica. Esta comunicacin de cargos se hace directamente al indiciado y no al juez. Artculo 126. Calificacin. El carcter de parte como imputado se adquiere desde su vinculacin a la actuacin mediante la formulacin de la imputacin o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentacin de la acusacin adquirir la condicin de acusado. Momentos de la formulacin de Imputacin: a Identificacin. Nombre completo, Numero de cedula, nombre de sus padres, lugar de nacimiento, fecha de nacimiento, edad, talla, ocupacin, profesin u oficio, estado civil, estudios realizados, niveles de educacin alcanzados, etc. Artculo 128. Identificacin o individualizacin. La Fiscala General de la Nacin estar obligada a verificar la correcta identificacin o individualizacin del imputado, a fin de prevenir errores judiciales b- Relacin Factico Jurdica. El fiscal de forma oral, y dirigindose al indiciado, le har la imputacin factica y jurdica de manera comprensible para el sujeto al que se dirige. Usted Seor.... fue capturado cuando se apoderaba de.... lo cual es un delito tipificado como hurto (calificado y/o agravado)... c Consecuencias. Se le hace saber al ahora imputado que para su conducta la norma trae una sancin o

pena y se le indica si es de prisin o es accesoria. Usted Seor.... fue capturado cuando se apoderaba de.... lo cual es un delito tipificado como hurto (calificado y/o agravado)... cuya sancin penal es de... (Se citan normas). d Beneficios. Se le indica con especial claridad que de aceptar los cargos el quantum de la pena se rebajara hasta en un 50%. Usted Seor.... fue capturado cuando se apoderaba de.... lo cual es un delito tipificado como hurto (calificado y/o agravado)... cuya sancin penal es de... (Se citan normas). Pero de aceptar los cargos imputados, o de realizar preacuerdos, podr disfrutar de beneficios en la rebaja de la pena a imponer hasta en un 50%. Artculo 351. Modalidades. La aceptacin de los cargos determinados en la audiencia de formulacin de la imputacin, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignar en el escrito de acusacin. Tambin podrn el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. (...) La formulacin de la imputacin no es negociable, los cargos se lanzaran segn la adecuacin tpica resultante de la adecuacin de tipicidad. Se negocia es la pena mediante acuerdo entre partes. El juez de control de garantas Debe advertir al imputado sobre la situacin de los bienes sometidos a registro. Artculo 92. Medidas cautelares sobre bienes. El juez de control de garantas, en la audiencia de formulacin de la imputacin o con posterioridad a ella, a peticin del fiscal o de las vctimas directas podr decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnizacin de los perjuicios causados con el delito. La vctima directa acreditar sumariamente su condicin de tal, la naturaleza del dao recibido y la cuanta de su pretensin. El embargo y secuestro de los bienes se ordenar en cuanta suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caucin que se debe prestar de acuerdo al rgimen establecido en el Cdigo de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez, una vez decretado el embargo y secuestro, designar secuestre y adelantar el trmite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Cdigo de Procedimiento Civil. Cuando las medidas afecten un bien inmueble que est ocupado o habitado por el imputado o acusado, se dejar en su poder a ttulo de depsito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra. Pargrafo. En los procesos en los que sean vctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Pblico podr solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado en las mismas condiciones sealadas en este artculo, salvo la obligacin de prestar caucin Se le advertir tambin sobre la prohibicin de enajenar sus bienes como garanta de resarcimiento de perjuicios para la victima. Artculo 97. Prohibicin de enajenar. El imputado dentro del proceso penal no podr enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulacin de la imputacin, a no ser que antes se garantice la indemnizacin de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligacin deber ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente. Cualquier negociacin que se haga sobre los bienes sin autorizacin del juez ser nula y as se deber decretar. Para los efectos del presente artculo el juez comunicar la prohibicin a la oficina de registro correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurdicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrn hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deber proponerse,

para ese nico fin, desde la formulacin de la imputacin hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulacin. El juez que conozca del asunto resolver de plano Efectos de la formulacin de imputacin: a -. Con la formulacin de la imputacin la defensa podr preparar de modo eficaz su actividad procesal, sin que ello implique la solicitud de prctica de pruebas, salvo las excepciones reconocidas en el cdigo, como es la prueba anticipada. Artculo 290. Derecho de defensa b Se interrumpe la prescripcin. Artculo 292. Interrupcin de la prescripcin. La prescripcin de la accin penal se interrumpe con la formulacin de la imputacin. Producida la interrupcin del trmino prescriptivo, este comenzar a correr de nuevo por un trmino igual a la mitad del sealado en el artculo 83 del Cdigo Penal. En este evento no podr ser inferior a tres (3) aos. c Se inicia el plazo para la libertad provisional. d Se inicia el plazo para la preclusin. Artculo 331. Preclusin. En cualquier momento, a partir de la formulacin de la imputacin el fiscal solicitar al juez de conocimiento la preclusin, si no existiere mrito para acusar e - Se inicia el plazo para los preacuerdos entre la fiscalia y el acusado y/o su defensor. Artculo 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulacin de imputacin. Desde la audiencia de formulacin de imputacin y hasta antes de ser presentado el escrito de acusacin, la Fiscala y el imputado podrn llegar a un preacuerdo sobre los trminos de la imputacin. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentar ante el juez de conocimiento como escrito de acusacin. (...) Los preacuerdos tambin podrn ser celebrados con posterioridad al escrito de acusacin Artculo 352. Preacuerdos posteriores a la presentacin de la acusacin (...)

Las NORMAS RECTORAS Son el alma del derecho procesal penal. Entre las normas rectoras y el resto del articulado del cdigo de procedimiento penal, ley 906 de 2004, hay una intima y estrecha relacin Artculo 26. Prevalencia. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposicin de este cdigo. Sern utilizadas como fundamento de interpretacin Artculo 27. Moduladores de la actividad procesal. En el desarrollo de la investigacin y en el proceso penal los servidores pblicos se ceirn a criterios de necesidad, ponderacin, legalidad y correccin en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la funcin pblica, especialmente a la justicia. Justicia por encima de la legalidad, necesidad, ponderacin y razonabilidad y lealtad, son los criterios que deben tener el investigador y el funcionario para hacer un trabajo serio y justo. La DIGNIDAD HUMANA, es un principio que tanto la legislacin anterior como la actual ponen de presente como el fundamento de la aplicacin del derecho penal. El hombre es un fin en si mismo y se presenta dotado de racionalidad conciencia voluntad y autodeterminacin Artculo 1. Dignidad humana. Los intervinientes en el proceso penal sern tratados con el respeto debido a la dignidad humana

Ninguna actividad procesal deber violar o desconocer la dignidad humana y menos aun el debido proceso, pues as se vulneraria este principio. Tal seria el caso: El artculo 249 de la ley 906/04 plantea la posibilidad de LA OBTENCIN DE PRUEBAS SIN CONSENTIMIENTO DEL SUJETO sustituyndolo por la autorizacin judicial. Artculo 249. Obtencin de muestras que involucren al imputado. (...) Hay una discusin entonces sobre el consentimiento de la prueba y a su legalidad y hay posturas contrarias. 1 El Orden publico, la recta administracin de justicia y el inters comn prevalecen sobre la dignidad del sujeto cuyo consentimiento se sustituyo 2 La dignidad humana prevalece sobre la recta administracin de justicia, el orden pblico y el inters comn y por ello no es posible sustituir el consentimiento del sujeto. Es indiscutible que debera primar la teora de que por dignidad el hombre deber primero consentir y ser artfice de su propio destino procesal, el sabr si permite la practica d una determinada prueba o no, as le cueste la libertad la negativa. Adems la primera opcin va en contravia de las garantas constitucionales donde el hombre es el centro y nica razn del estado. Pero la verdad verdadera es que el hombre no es razn estatal ni la dignidad un postulado con fuerza manifiesta. Eso es lo que se denomina derecho de papel. El hombre es y seguir siendo importante en la medida en que sea poseedor de bienes y productos y generador de ganancias, de lo contrario carece de dignidad. En el derecho procesal penal debera ser que: Si tenemos un estado social de derecho basado en el respeto por la dignidad humana no se podra utilizar al hombre como elemento probatorio sin su consentimiento. La actividad probatoria tendra como limite la dignidad del hombre. La actividad probatoria tendra como fundamento la dignidad humana. El hombre como prueba debe hacerse sin cosificarlos. Respetando su conciencia y racionalidad. Artculo 246. Regla general. Las actividades que adelante la polica judicial, en desarrollo del programa metodolgico de la investigacin, diferentes a las previstas en e l captulo anterior y que impliquen afectacin de derechos y garantas fundamentales, nicamente se podrn realizar con autorizacin previa proferida por el juez de control de garantas, a peticin del fiscal correspondiente. La polica judicial podr requerir autorizacin previa directamente al juez, cuando se presenten circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, en cuyo caso el fiscal deber ser informado de ello inmediatamente. Artculo 247. Inspeccin corporal. Cuando el Fiscal General, o el fiscal tengan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este cdigo, para creer que, en el cuerpo del imputado existen elementos materiales probatorios y evidencia fsica necesarios para la investigacin, podr ordenar la inspeccin corporal de dicha persona. En esta diligencia deber estar presente el defensor y se observar toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. Artculo 248. Registro personal. Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pblica en cumplimiento de su deber constitucional (....), Es que el Investigado, solo por respeto a la dignidad humana, deber tener unas garantas adicionales El artculo 119 indica que la defensa es obligatoria desde: -la captura. -la formulacin de la imputacin, -la primera audiencia. Que puede ser una audiencia de control previo, tal es el caso de un allanamiento. Artculo 267. Facultades de quien no es imputado. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigacin en su contra, podr asesorarse de abogado. Aqul o este, podrn buscar, identificar empricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos

particulares a su costa, o solicitar a la polica judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir informacin til, podr utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. Igualmente, podr solicitar al juez de control de garantas que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales. Excepcionalmente podr nombrar defensor el sujeto que tuviere informacin de que en su contra se adelanta investigacin, aplicando las garantas del debido proceso en situaciones que no son propiamente proceso jurisdiccional. Todo ello con la naturaleza oral del proceso. Puede: -asesorarse de abogado, -investigar y recoger material probatorio, -solicitar, como sujeto independiente, al juez de garantas, control sobre las actuaciones que lo hubieren afectado. Estas son garantas adicionales pues el indiciado no es aun sujeto procesal y no hay relacin jurdica procesal todava. Artculo 268. Facultades del imputado. El imputado o su defensor, durante la investigacin, podrn buscar, identificar empricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia fsica. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de la Fiscala de que es imputado o defensor de este, los trasladarn al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarn bajo recibo Las garantas del 119 se concretan como un fuerte argumento frente a la inaplicacin necesaria del 290. Artculo 290. Derecho de defensa. Con la formulacin de la imputacin la defensa podr preparar de modo eficaz su actividad procesal, sin que ello implique la solicitud de prctica de pruebas, salvo las excepciones reconocidas en este cdigo Los artculos 93 y 94 de la constitucin son violentados cuando se violenta la dignidad humana (Tratados internacionales) . PRELACIN DE TRATADOS INTERNACIONALES. Esta norma implica la prevalencia de los tratados internacionales, recalcando el mandato 4, 93 y 94 constitucionales. Artculo 3. Prelacin de los tratados internacionales. En la actuacin prevalecer lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohban su limitacin durante los estados de excepcin, por formar bloque de constitucionalidad Los tratados pueden ser: Tratados Aprobados . Art 93 constitucin Nacional. Que reconozcan el DH y prohban sus limitaciones en los estados de excepcin. Tratados No Aprobados . Art 94 constitucin Nacional. Que reconozcan derechos Humanos. Los tratados y el ordenamiento Constitucional forman un todo integral reconocido como BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD al que se somete el ordenamiento procesal. Los derechos humanos reconocidos internacionalmente propenden por la Dignidad e IGUALDAD del hombre frente al derecho y el estado. Artculo 4. Igualdad. Es obligacin de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los

intervinientes en el desarrollo de la actuacin procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condicin econmica, fsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. El sexo, la raza, la condicin social, la profesin, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinin poltica o filosfica, en ningn caso podrn ser utilizados dentro del proceso penal como elementos de discriminacin. En el nuevo sistema se da una mayor garanta a la igualdad. Dentro de la actividad procesal, al menos en la teora, fiscal y defensor estn en pie de igualdad. El sistema es de naturaleza adversaria. -La Igualdad en la defensa. El artculo 290 impide a la defensa ejercer su derecho en la etapa investigativa por la fiscalia, solo a partir de la Formulacin de la Imputacin. Se le permite solo escuchar y prepararse para el juicio. No puede solicitar pruebas ni controvertir las que se alleguen en su contra. Artculo 290. Derecho de defensa. Con la formulacin de la imputacin la defensa podr preparar de modo eficaz su actividad procesal, sin que ello implique la solicitud de prctica de pruebas, salvo las excepciones reconocidas en este cdigo. Pero este artculo habr de ser interpretado y estudiado con relacin a todo el sistema de audiencias, principio del audiatur et altera pars , de la mano del mandato de imparcialidad del juez y la bilateralidad de la audiencia. Nunca en si solo, pues por si solo resulta asistemtico, contradice el principio de igualdad y limita el ejercicio legitimo de la defensa. Violenta la sistemtica del cdigo y revive el problema de la indagatoria de la ley 600 de 2000. La defensa puede no hacer nada en todo el proceso porque el imputado esta protegido por la presuncin de inocencia y la fiscalia para lograr esa condena debe destruir esa presuncin. La fiscalia har sus planteamientos, siempre con una probabilidad de verdad , aportara los medios probatorios que sustenten su teora y la defensa puede refutar las pruebas en juicio oral con el fin de desvirtuar la acusacin. La posibilidad de que en al audiencia de formulacin de la imputacin se aplique la medida de aseguramiento es una razn para inaplicar el 290 y permitir la participacin de todas las partes en la audiencia (Art. 306 incisos 2 y 3). Este articulo 290 desconoce que el articulo 130 y el 267 ponen en pie de igualdad a la defensa y al ente acusador y que el 119 amplia la oportunidad para la defensa aun con anterioridad a la audiencia de formulacin de imputacin. El citado artculo debe inaplicarse por inconstitucionalidad y asistemtico. Debe permitirse la plena participacin de la defensa en la audiencia de formulacin de imputacin y con mayor razn cuando precede a la imposicin de una medida de aseguramiento. El fiscal en la Audiencia de Formulacin de Imputacin debe hacer un descubrimiento parcial de los elementos materiales de prueba referentes a la autora y participacin, los cuales deben poderse controvertir por la defensa, lo cual hace que el 290 sea inaplicable. Lo anterior no hace que la audiencia de formulacin de imputacin se convierta en audiencia de juicio oral. -Igualdad de la Victima. La calidad de victima se tiene con independencia al proceso. As se desprende del artculo 132. a su vez el articulo 137 plantea la posibilidad de las victimas intervenir en todas las fases del proceso penal. Artculo 132. Vctimas. Se entiende por vctimas, para efectos de este cdigo, las personas naturales o jurdicas y dems sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algn dao directo como consecuencia del injusto. La condicin de vctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene La victima por disposicin de la corte ya puede intervenir desde las audiencias preliminares en la reparacin del dao y la responsabilidad del sujeto activo ahora en el proceso, como ya se indico, hay cinco partes: el

fiscal, la victima, el imputado y su defensor, el ministerio pblico y el juez. Caracterstica del sistema es que es Oral, las partes se enfrentan probatoria y argumentalmente y por eso el sistema debera ser ADVERSARIAL : dos partes y un tercero imparcial: fiscal, defensa y juez. Artculo 137. Intervencin de las vctimas en la actuacin penal.(...) Artculo 92. Medidas cautelares sobre bienes. El juez de control de garantas, en la audiencia de formulacin de la imputacin o con posterioridad a ella, a peticin del fiscal o de las vctimas directas podr decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnizacin de los perjuicios causados con el delito. Segn el artculo 340 a partir de la audiencia de formulacin de acusacin la victima se constituye en sujeto procesal y puede actuar en forma autnoma desde la audiencia de formulacin de imputacin y con anterioridad a la de formulacin de acusacin es el fiscal quien acta en su nombre, dado que aun no es parte en el proceso. Pero este reconocimiento que hace el tres cuarenta a la victima es solo formal, solo puede constituirse como sujeto procesal luego de emitido el sentido de fallo en la audiencia preparatoria. Tampoco puede la victima pedir pruebas anticipadas, solo puede hacerlo el fiscal en su nombre y por ello no se anticipa la calidad de victima-parte del 340. La actuacin del fiscal en representacin de la victima, le da al proceso sentido de igualdad pues as se garantizan los derechos de esta: verdad, justicia y reparacin y se cumple la obligacin constitucional contenida en el 250 numerales 6 y 7. La base para establecer responsabilidad penal del imputado como requisito para proceder con el incidente de reparacin integral, esta en el Art. 137 7. La LIBERTAD como derecho fundamental no implica la posibilidad de que no se restrinja por parte de las autoridades. Pero para hacerlo debemos cumplir ciertas formalidades. Artculo 295. Afirmacin de la libertad. Las disposiciones de este cdigo que autorizan preventivamente la privacin o restriccin de la libertad del imputado tienen carcter excepcional; solo podrn ser interpretadas restrictivamente y su aplicacin debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. Artculo 296. Finalidad de la restriccin de la libertad. La libertad personal podr ser afectada dentro de la actuacin cuando sea necesaria para evitar la obstruccin de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la proteccin de la comunidad y de las vctimas, o para el cumplimiento de la pena. Artculo 2. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podr ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El juez de control de garantas, previa solicitud de la Fiscala General de la Nacin, ordenar la restriccin de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservacin de la prueba o la proteccin de la comunidad, en especial, de las vctimas. Igualmente, por peticin de cualquiera de las partes, en los trminos sealados en este cdigo, dispondr la modificacin o revocacin de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada. En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscala General de la Nacin, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deber ponerse a disposicin del juez de control de garantas en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes Se desprende del artculo 295 que la restriccin de libertad debe ser:

- excepcional. - De nterpretacin restrictiva - Necesaria, razonable y adecuada a la constitucin y orden legal. De el artculo 2 en concordancia con el articulo 296 de la ley en cita, tenemos que el fiscal debe solicitar ante el juez de control de garantas el escrito para la restriccin de libertad cumpliendo con las funciones de los artculos citados. garanta de comparecencia al proceso. Preservacin de la prueba, Proteccin de la comunidad, las victimas y los testigos, Garantizar el cumplimiento de la pena.

Se observa una

situacin de inconstitucionalidad en el artculo 449 inciso 2 al exigir la ejecutoria de la providencia para hacer efectiva la libertad en caso de ser absuelto y encontrarse privado de la libertad. Se violenta aqu el principio de igualdad, la presuncin de inocencia y las funciones legalmente consagradas para la restriccin de libertad. Artculo 449. Libertad inmediata. De ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusacin el juez dispondr la inmediata libertad del acusado, si estuviere privado de ella, levantar todas las medidas cautelares impuestas y librar sin dilacin las rdenes correspondientes. Tratndose de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, la libertad se har efectiva en firme la sentencia La ley 600 de 2000 en su articulo 3 inciso 2 estableca que la restriccin de libertad solo se justificaba para garantizar la comparecencia al proceso, la preservacin de la prueba y la proteccin de la comunidad.

Contrario a la libertad esta la CAPTURA como mecanismo legal de inicio de la restriccin de la Libertad El origen de la restriccin de libertad puede estar: -En la flagrancia, -En orden judicial legalmente proferida, -Ser administrativa. Artculo 297. Requisitos generales. Para la captura se requerir orden escrita proferida por un juez de control de garantas con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. El fiscal que dirija la investigacin solicitar la orden al juez correspondiente, acompaado de la polica judicial que presentar los elementos materiales probatorios, evidencia fsica o la informacin pertinente, en la cual se fundamentar la medida. El juez de control de garantas podr interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la polica judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidir de plano. Capturada la persona ser puesta a disposicin de un juez de control de garantas en el plazo mximo de treinta y seis (36) horas para que efecte la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelacin de la orden de captura y disponga lo pertinente con relacin al aprehendido. Pargrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscala General de la Nacin, con arreglo a lo establecido en este cdigo, el indiciado, imputado o acusado no podr ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantas. Por regla general, para la Captura, se requiere orden escrita de autoridad competente, es decir, dictada por un juez de control de garantas a solicitud del fiscal. El fiscal y la polica judicial en la audiencia presentan los elementos probatorios y el juez luego de la valoracin jurdica que haga de estos, determinara si ordena la captura solicitada o no. El plazo de ejecucin de la captura tiene un plazo perentorio de seis meses, pero podr prorrogarse por peticin del fiscal. Efectuada la captura deber hacerse la audiencia de control de legalidad dentro de las 36 horas siguientes para que sea llevado ante el juez de control de garantas. Artculo 298. Contenido y vigencia. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicar de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el nmero de radicacin de la investigacin adelantada por la polica judicial y el fiscal que dirige la investigacin. Copia de la orden de captura reposar en el despacho del juez que la orden. La orden de captura tendr una vigencia mxima de seis (6) meses, pero podr prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a peticin del fiscal correspondiente, quien estar obligado a comunicar la prrroga al organismo de polica judicial encargado de hacerla efectiva El artculo 300 declarado inconstitucional dejaba abierta la posibilidad de Captura sin orden previa.

Artculo 300 (inconstitucional). Captura sin orden judicial (...) en razn de haberse declarado inconstitucional, este artculo es inaplicable. Es posible la captura sin orden previa en los casos en que hay flagrancia. La captura la ejercer un particular o la misma autoridad. . Artculo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente despus por persecucin o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en l. La Captura en flagrancia puede darse: - En el mismo momento en que se desarrolla la accin, - Por voces de auxilio, en el momento o en persecucin o en momentos posteriores al desarrollo de la accin, - Por la inferencia razonable de que el sujeto que huye y lleva consigo elementos o materiales que lo delatan Son requisitos de la flagrancia: La inmediatez, esto es, que haya unidad de tiempo entre la accin delictual y la interrupcin de esta por una voluntad ajena a la del agente infractor. Hay flagrancia si se captura al delincuente dentro de la accin o inmediatamente luego de ella. Identificacin del individuo. Se requiere que el capturado sea el mismo que actu dentro del acto flagrante. Que el capturado y el autor de la accin delictual, sean el mismo, que no haya lugar a dudas en la individualizacin y posterior identificacin. El Sorprendimiento, en el mismo momento en que se comete el delito o en momentos posteriores inmediatos, o por voces de auxilio o con elementos que permiten inferir que se ha cometido un delito momentos antes. La aprehensin. La puede hacer cualquiera. Debe darse en el mismo acto y dentro del termino legal ser puesto a disposicin del fiscal. Para pedir la orden de captura por el fiscal deben cumplirse los requisitos del articulo 297 cpp. Artculo 297. Requisitos generales. Para la captura se requerir orden escrita proferida por un juez de control de garantas con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. El fiscal que dirija la investigacin solicitar la orden al juez correspondiente, acompaado de la polica judicial que presentar los elementos materiales probatorios, evidencia fsica o la informacin pertinente, en la cual se fundamentar la medida. El juez de control de garantas podr interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la polica judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidir de plano. Capturada la persona ser puesta a disposicin de un juez de control de garantas en el plazo mximo de treinta y seis (36) horas para que efecte la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelacin de la orden de captura y disponga lo pertinente con relacin al aprehendido. Pargrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscala General de la Nacin, con arreglo a lo establecido en este cdigo, el indiciado, imputado o acusado no podr ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantas As, en la misma audiencia de control de legalidad se puede:

-Legalizar la Captura, -Se formula la Imputacin, y -Se solicita la Medida de Aseguramiento La diligencia de imputacin esta regulada en el artculo 286 cpp. Artculo 286. Concepto. La formulacin de la imputacin es el acto a travs del cual la Fiscala General de la Nacin comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantas. Artculo 287. Situaciones que determinan la formulacin de la imputacin. El fiscal har la imputacin fctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia fsica o de la informacin legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partcipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los trminos de este cdigo, el fiscal podr solicitar ante el juez de control de garantas la imposicin de la medida de aseguramiento que corresponda. Artculo 288. Contenido. Para la formulacin de la imputacin, el fiscal deber expresar oralmente: 1. Individualizacin concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Relacin clara y sucinta de los hechos jurdicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicar el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia fsica ni de la informacin en poder de la Fiscala, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposicin de medida de aseguramiento. 3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputacin y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artculo 351. La PRIVACIN DE LA LIBERTAD, en la forma de DETENCIN PREVENTIVA LEGALIZADA, es una medida restrictiva que habr de tenerse como una MEDIDA DE ASEGURAMIENTO entre otras muchas medidas. Las hay privativas de la libertad y las no privativas de la libertad. Artculo 306. Solicitud de imposicin de medida de aseguramiento. El fiscal solicitar al juez de control de garantas imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarn en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Pblico y defensa, el juez emitir su decisin. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. Artculo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detencin preventiva en establecimiento de reclusin. 2. Detencin preventiva en la residencia sealada por el imputado, siempre que esa ubicacin no obstaculice el juzgamiento; B. No privativos de la libertad 1. La obligacin de someterse a un mecanismo de vigilancia electrnica. 2. La obligacin de someterse a la vigilancia de una persona o institucin determinada. 3. La obligacin de presentarse peridicamente o cuando sea requerido ante el juez ante s mismo o ante la autoridad que l designe. 4. La obligacin de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificacin de la misma y su relacin con el hecho. 5. La prohibicin de salir del pas, del lugar en el cual reside o del mbito territorial que fije el juez. 6. La prohibicin de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 7. La prohibicin de comunicarse con determinadas personas o con las vctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 8. La prestacin de una caucin real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante

depsito de dinero, valores, constitucin de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o ms personas idneas. 9. La prohibicin de salir del lugar de habitacin entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. El juez podr imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, segn el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podr el juez imponer caucin prendara. Siempre es necesaria la peticin del fiscal sobre la Imposicin de Medida de Aseguramiento al juez de garantas pues solo este puede tomar la decisin. Para la imposicin de la Medida de Aseguramiento hay dos tipos de requisitos: los del Art. 308 Inc. 1, y los del Art. 308 Nral 1, 2 y 3. Veamos: a- Requisitos COGNOSCITIVOS. Art. 308 inc 1. Artculo 308. Requisitos. El juez de control de garantas, a peticin del Fiscal General de la Nacin o de su delegado, decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia fsica recogidos y asegurados o de la informacin obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partcipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (1 ,2 ,3 ....) Son medios cognoscitivos en la indagacin y la investigacin los Elementos Materiales de Prueba, las Evidencias fsicas y la informacin legalmente obtenida. Son los elementos de conocimiento en que el fiscal ha sustentado su peticin y que le dan el presupuesto razonable de que sujeto imputado es el autor del delito investigado. Artculo 200. rganos. Corresponde a la Fiscala General de la Nacin realizar la indagacin e investigacin de los hechos que revistan caractersticas de un delito... (...) Presupuestos Probatorios: Los elementos materiales de prueba muestran (inferir razonadamente) que el sujeto es autor o participe En la AUDIENCIA DE PETICIN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, el fiscal deber descubrir el mnimo (pero suficiente) de elementos probatorios que le dan el conocimiento para acreditar autora y para sustentar la medida. El ministerio publico y la defensa podrn exigir que se descubra la el medio probatorio que sustenta la peticin. El fiscal deber acreditar: -Autora, -Medida solicitada, (art. 307), -Argumentar la necesidad de la medida de acuerdo a la regala general contenida en el articulo 295 Artculo 295. Afirmacin de la libertad. Las disposiciones de este cdigo que autorizan preventivamente la privacin o restriccin de la libertad del imputado tienen carcter excepcional; solo podrn ser interpretadas restrictivamente y su aplicacin debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. Y a los requisitos de necesidad de la imposicin de la medida contenidos en el artculo 296 como son: Obstruccin de la justicia, peligro para la comunidad y no comparecencia o carencia de arraigo . Artculo 296. Finalidad de la restriccin de la libertad. La libertad personal podr ser afectada dentro de la actuacin cuando sea necesaria para evitar la obstruccin de la justicia, o para asegurar la comparecencia

del imputado al proceso, la proteccin de la comunidad y de las vctimas, o para el cumplimiento de la pena. Anlisis de Proporcionalidad: - Idoneidad de la medida: Que la medida es absolutamente necesaria porque de no darse se causara un mayor perjuicio. El padre que ha violado a su hija no puede ser favorecido con detencin domiciliaria. Esta medida pondra en riesgo a la victima. - Necesidad de la medida: Art. 296, citado. - Proporcionalidad en sentido estricto: Gravedad del hecho, modalidad de las conductas desplegadas, peligrosidad del sujeto. No es lo mismo, desde el anlisis de gravedad, el padre que ha violado a su propia hija, que el que ha violado a una extraa. En esta diligencia de peticin de Medida de Aseguramiento, el fiscal lo har en oralidad utilizando la argumentacin. El defensor podr oponerse a la imposicin de la medida, argumentando tambin su posicin. En todo caso, la fiscalia deber presentar evidencias de sustento, apoyo y fundamento a lo pedido. LA EVIDENCIA es la que mueve un caso penal, es la que permite demostrar las pretensiones del fiscal o la defensa. El fiscal debe ver, conocer y analizar la evidencia, tener contacto con ella, hacerla parte de si, debe hablar con el indiciado, tener inmediacin y contacto probatorio. La certeza probatoria nace del contacto que el fiscal haga de sus pruebas y no de la espera de un testimonio incierto en el juicio oral dada su condicin de investigador el fiscal debe dirigir la investigacin para la obtencin adecuada de los medios probatorios necesarios para su caso. Las Evidencias con los elementos de prueba y la informacin legalmente obtenida y son estos lo que indican que delito se ha cometido, quien es su autor y cuales son las circunstancias que rodean el hecho. El delito probado es por el cual se ha de proceder en el juicio oral Los actos de investigacin deben ser integrales, perfectos y susceptibles de ser probados para poder llegar a obtener una condena acorde al ilcito cometido. La investigacin debe ser o profunda y conducente. Son elementos materiales de prueba y evidencias fsicas todos aquellos medios de conocimiento descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de la investigacin que permita a fiscales y jueces establecer la estructura del delito y la responsabilidad penal de su autor. Evidencia puede ser el cigarrillo de marihuana o la simple envoltura de este cigarrillo, aun sin contenido. Clasificacin. - Evidencias nicas: Lo son por sus caractersticas propias, tal es el caso de una obra de Picasso que aun sin cadena de custodia se puede acreditar el juicio. -Evidencias genricas: Son aquellas que por ser fcilmente confundibles con otras, cada una, individualmente, debe ser clasificada, rotulada y embalada, sometida a una estricta y rigurosa cadena de custodia. Es necesario evitar que una evidencia en confusin reemplace a otra. Cada evidencia debe ser identificada y numerada de manera especifica as que si varias evidencias se ven iguales, cada una debe ser tratada como una unidad. La identificacin debe ser precisa: taxi, barco, cigarrillo de marihuana, navaja, etc.

Artculo 254 Cadena de Custodia. . Aplicacin. Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia fsica, la cadena de custodia se aplicar teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recoleccin, preservacin, embalaje y envo; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado. Igualmente se registrar el nombre y la identificacin de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos. La cadena de custodia se iniciar en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia fsica, y finaliza por orden de autoridad competente. El articulo 250 numeral 3 de la Constitucin Nacional establece que se deben asegurar los elementos materiales de probatorios garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradiccin. Ante el juez de control de garantas se presentan los elementos materiales de prueba. Art 100 cp comiso, concordado con el 82 ss cpp Los elementos ilegales que no interesan al estado se destruyen, en presencia del ministerio publico y se deja constancia del acto. Si el estado tiene inters en un elemento determinado, se procede a darle trmite al Comiso. Art 87 Cpp en tal caso se sometern cadena de custodia, a peritazgo tcnico cientfico que determine su autenticidad o no. En una captura por porte ilegal de armas, cuando el juez legaliza la captura queda tambin legalizada la incautacin del arma co0mo elemento material de prueba, no se requiere audiencia paralela. Pero si se incauta un elemento material de prueba y se afectan derechos fundamentales hay que realizar audiencia de legalizacin del elemento, es posible adems que haya un comiso. Se controlan con legalidad aquellos procedimientos en que se descubran y aprehendan elementos materiales o evidencias fsicas tales como en registros, allanamientos, interceptaciones de comunicaciones, retencin de correspondencia, inspeccin corporal, entrega vigilada, actuacin de agentes encubiertos, obtencin de muestras al imputado o la victima, bsquedas selectiva de bases de datos, incautaciones u ocupaciones. Si se da una captura en allanamiento y se incauta estupefacientes, se debe someter a control porque afecta derechos fundamentales, en este caso la libertad, en audiencia preliminar se somete a control el allanamiento, la captura y se somete a control la droga. Una evidencia es pertinente cuando con ella se logra probar una circunstancia agravante o atenuante, el hecho mismo, una consecuencia derivada del hecho o la responsabilidad penal. Tambin es pertinente cuando solo sirve para hacer ms (o menos) probable uno de los hechos o circunstancias mencionados o se refiere a la credibilidad de un testigo o un perito Formas de Autenticacin o identificacin. Codigo, Diapositivas. Un escrito es autenticado por quien tuvo conocimiento de su preparacin u otorgamiento, o por quien sin ser perito tiene conocimiento de los rasgos manuscrupturales de quien lo ha suscrito, tal es el caso de la secretaria que conoce la firma de su jefe. Otro es el caso, de quien no es experto en voces pero reconoce las voces en medio de audio que el mismo grabo. Concepto de legalidad de procedimiento. Los elementos materiales de prueba no son legales o ilegales en si mismos, lo son es en el procedimiento en que fueron recolectados de conformidad con la sujecin que el tenga a los mandatos constitucionales y legales. El rechazo de evidencias por parte del juez pretende lograr un efecto disuasivo para que polica judicial en adelante se someta al rigorismo exigido por el cdigo para su recoleccin. Lo que se controla es el

procedimiento. Ver cadena de custodia en diapositivas a juicio solo se lleva lo que debe ser controvertido. Lo dems se estipula. Son momentos de la evidencia: los actos urgentes, el programa metodolgico y la preparacin parel juicio Las evidencias darn el conocimiento necesario para que el fiscal pueda solicitar al juez que un sujeto requiere de qu se le imponga una Medida de Aseguramiento o no.

b - Requisitos de NECESIDAD. Art 308 Numerales 1, 2, 3. Artculo 308. Requisitos. El juez de control de garantas, a peticin del Fiscal General de la Nacin o de su delegado, decretar la medida de aseguramiento (...), siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la vctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecer al proceso o que no cumplir la sentencia. En resumen: la medida de aseguramiento es necesaria para 1) permitir el debido ejercicio de la justicia, 2) proteger la comunidad victimas y testigos y 3) garantizar la comparecencia del imputado al proceso. ...Y que adems la medida sea procedente de acuerdo al Art. 300, 308, 313, 295, 296 (toda detencin debe examinarse de acuerdo a estos artculos). La ley 906 de 2004, en sus artculos 332, 294 y 175, consagra por primera vez, el vencimiento de trminos como causal de libertad y como causal de PRECLUSIN: Artculo 331. Preclusin. En cualquier momento, a partir de la formulacin de la imputacin el fiscal solicitar al juez de conocimiento la preclusin, si no existiere mrito para acusar. Artculo 332. Causales. El fiscal solicitar la preclusin en los siguientes casos: ...7. Vencimiento del trmino mximo previsto en el inciso segundo del artculo 294 del este cdigo. Artculo 294. Vencimiento del trmino (...) Artculo 175. Duracin de los procedimientos (...) recordemos que este artculo consagra la regla general de 30 das para todas las etapas. En el paso procesal desde la audiencia de control de actividades de la fiscalia hasta la audiencias donde el fiscal acusa: de la imputacin a la acusacin se consagra tambin un termino de 30 das, pero excepcionalmente el Art. 294 lo extiende a otros 30, cuyo vencimiento sin Acusacin esta consagrado en el 332 numeral 7 como causal de preclusin. La ley 600 de 2000 consagraba en su articulo 365 el vencimiento del termino como una causal de libertad, no de preclusin.

LA ACUSACIN AUDIENCIAS DE FORMULACIN DE ACUSACIN Y PREPARATORIA. LA IMPARCIALIDAD ha sido acertadamente consagrada como principio. El sistema acusatorio o de oralidad solo se le exige al juez IMPARCIALIDAD. Artculo 5. Imparcialidad. En ejercicio de las funciones de control de garantas, preclusin y juzgamiento, los jueces se orientarn por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia. El fiscal, puede ser PARCIAL, de hecho lo es, al fijar su estrategia investigativa en la acusacin y solo lo que

a ella conduzca. El fiscal es parte y por ello adems de ser parcial debe ser leal y cumplidor del orden, el juez no es parte el es el director del sistema en su parte mas importante; el juicio y debe escuchar a todas las partes con absoluta indiferencia, imparcialidad y credibilidad. No puede al juez anteponer sus creencias o pasiones, moralidad y tica a la decisin a tomar. La imparcialidad habr de ser su mayor virtud procesal. La garanta del principio del Audiatur et altera pars es un requisito fundamental de la imparcialidad del juez. En virtud del principio de IMPARCIALIDAD ya no proceden en este sistema las PRUEBAS DE OFICIO. Ni el juez de control de garantas y el de conocimiento podrn decretar pruebas de oficio. La prueba es un problema del fiscal y la polica judicial como equipo de apoyo y solo se reconocern los medios materiales de prueba como pruebas en la audiencia de juicio oral. La defensa tambin tiene de su lado el problema de adquisicin de la prueba. Se dice que el articuelo 5 plantea y exige el establecimiento de la verdad objetiva como finalidad del procedimiento penal, pero esta exigencia se desvirta al interior de la sistemtica y resulta adoptando el criterio del conocimiento (teora del conocimiento en el proceso penal) ms all de cualquier duda razonable. El articulo 7 inciso final plantea ya no la verdad objetiva sino el conocimiento de la responsabilidad mas alla de toda duda razonable. Artculo 7. Presuncin de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisin judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponder