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1 Matehuala, S.L.P. a 07 siete de Julio del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver el RECURSO DE REVOCACIÓN, promovido por ELIMINADO, en contra del auto de fecha 27 veintisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis, pronunciado por el Juez de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial, en el Estado autorizado para conocer del Ramo Civil y Penal, dentro de los autos del proceso número 05/2016, relativo a la causa penal instruida en contra de ELIMINADO por la comisión del antijurídico de ABIGEATO en agravio de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito recibido en éste Juzgado el ELIMINADO y acordado el ELIMINADO del actual compareció ELIMINADO, a interponer recurso de revocación en contra del proveído ELIMINADO, que determinó que no había lugar a acordar de conformidad con lo que propone (Admitir a trámite el Incidente no Especificado a fin de revocar o cesar la prisión preventiva y decretar una medida cautelar con fundamento en el artículo QUINTO Transitorio de la Reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales publicada el día ELIMINADO, notificándose a las partes y al Ministerio Público el día ELIMINADO; posteriormente, se llevándose a cabo la audiencia del artículo 360 del Código de Procedimientos Penales, el día ELIMINADO en los términos que ahí, se precisan, citándose para resolver; y, C O N S I D E R A N D O

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1

Matehuala, S.L.P. a 07 siete de Julio del 2016 dos mil

dieciséis.

V I S T O, para resolver el RECURSO DE REVOCACIÓN,

promovido por ELIMINADO, en contra del auto de fecha 27

veintisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis, pronunciado por el

Juez de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial, en el Estado

autorizado para conocer del Ramo Civil y Penal, dentro de los autos

del proceso número 05/2016, relativo a la causa penal instruida en

contra de ELIMINADO por la comisión del antijurídico de

ABIGEATO en agravio de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Mediante escrito recibido en éste Juzgado el

ELIMINADO y acordado el ELIMINADO del actual compareció

ELIMINADO, a interponer recurso de revocación en contra del

proveído ELIMINADO, que determinó que no había lugar a acordar

de conformidad con lo que propone (Admitir a trámite el Incidente no

Especificado a fin de revocar o cesar la prisión preventiva y decretar

una medida cautelar con fundamento en el artículo QUINTO

Transitorio de la Reforma al Código Nacional de Procedimientos

Penales publicada el día ELIMINADO, notificándose a las partes y

al Ministerio Público el día ELIMINADO; posteriormente, se

llevándose a cabo la audiencia del artículo 360 del Código de

Procedimientos Penales, el día ELIMINADO en los términos que

ahí, se precisan, citándose para resolver; y,

C O N S I D E R A N D O

2

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para resolver el

presente recurso de revocación de conformidad con los artículos

359 y 360 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

SEGUNDO.- El proveído combatido de fecha ELIMINADO,

literalmente dice:

“Matehuala, S.L.P., a ELIMINADO.

Agréguese escritos del Licenciado ELIMINADO, recibidos el ELIMINADO y

ELIMINADO, así como oficio número ELIMINADO, signado por el C. Licenciado

ELIMINADO, Agente del Ministerio Público adscrito, al que se acompaña escrito del

ofendido ELIMINADO, mismo que hace suyo en todas y cada una de sus partes,

recibido el ELIMINADO.

Atento su contenido, del primero de los escritos, dígase que no ha lugar en

acordar de conformidad lo que propone en atención que la disposición legal que

señala, no es aplicable al sistema tradicional mixto por el que se regula el

procedimiento que nos ocupa. En cuanto a la autorización para oír y recibir

notificaciones, dígase que su petición, se encuentra autorizada en autos.

Por lo concerniente al oficio de cuenta, atendiendo la certificación que

antecede, se le tiene al ofendido por señalando persona y domicilio para oír y recibir

notificaciones en segunda instancia, con motivo del recurso de apelación propuesto por

el Agente del Ministerio Público, en contra del resolutivo Quinto, de la resolución de

fecha ELIMINADO del año que transcurre, el ubicado en calle ELIMINADO número

ELIMINADO primer piso esquina con calle Independencia de la zona centro de la

Ciudad Capital en el Estado. Por consecuencia, remítase el duplicado de la presente

causa a la superioridad, a fin de que tenga a bien turnar a la sala en turno que

corresponda, con el objeto de que se sirva resolver respecto al recurso de apelación de

referencia.

Por lo que infiere al tercero de los escritos y tomando en consideración que

ELIMINADO, no compareció a las ELIMINADO horas del día ELIMINADO del presente

año, al interrogatorio solicitado por la defensa a su cargo, no obstante de estar

debidamente citado y apercibido el forma legal, luego entonces, se hace efectivo el

apercibimiento decretado mediante proveído de fecha ELIMINADO del año actual, para

tal efecto gírese oficio al Delegado de la Secretaría de Finanzas de esta Ciudad, a fin d

(sic) que se sirva hacer efectiva la multa al nombrado ELIMINADO, quien tiene su

domicilio ubicado en calle ELIMINADO número ELIMINADO zona centro de esta

3

Ciudad, consistente en la multa de un día de salario mínimo general vigente en la

región. Por otro lado, se señalan las ELIMINADO horas con ELIMINADO del día

ELIMINADO del vigente año, a fin de que tenga lugar, el interrogatorio con cargo a

ELIMINADO, persona quien deberá ser citada en forma personal, en su domicilio

señalado en autos, a fin de que en la fecha y hora indicada, se presente a este Juzgado

debidamente identificado preferentemente con credencial para votar con fotografía, al

desahogo de la probanza de interrogatorio a su cargo, apercibido legalmente que de no

comparecer sin justa causa, le será aplicada la medida de apremio que se refiere el

artículo 54 fracción II del Código de Procedimientos Penales aplicable al asunto que nos

ocupa, consistente en el auxilio de la fuerza pública; asimismo, se indican las

ELIMINADO horas del día ELIMINADO del presente año, a fin de llevar a cabo la

inspección que solicita, la cual versará sobre los extremos que pretende demostrar el

defensor, los cuales describe en el escrito depositado en fecha en fecha ELIMINADO

del año actual, motivo por el cual, requiérase al ofendido ELIMINADO, para que el día y

hora señalado para llevar a cabo la inspección solicitada, presente en el exterior de las

instalaciones de este Órgano Jurisdiccional a la vaca, motivo de los echos (sic)

denunciados en la presente causa, apercibido legalmente que de no hacerlo así, se hará

acreedor a la medida de apremio que indica el numeral de la Ley Procesal antes

invocada en su fracción I, consistente en la multa de un día de salario mínimo vigente

en la región. Lo anterior con fundamento en los artículos 236 y 276 del Código

Procesal en comento. Notifíquese.

ASÍ, lo acordó y firma el Ciudadano Licenciado ELIMINADO, Juez de lo Familiar

del Segundo Distrito Judicial en el Estado, autorizado para conocer asuntos del Ramo

Civil y Penal, recibidos en este Juzgado, hasta su conclusión, según acuerdo General

centésimo décimo séptimo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado,

quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, Licenciado ELIMINADO. DOY FE.”

TERCERO.- Los argumentos de agravio que hace valer

ELIMINADO, a la letra dicen:

“AGRAVIOS.- Me causa agravio lo solicitado por su señoría en el auto de

fecha ELIMINADO, en lo referente que NO HA LUGAR ACORDAR DE

CONFORMIDAD lo que propongo en atención de que la disposición legal que

señalo en mi escrito, no es aplicable al sistema tradicional mixto, por el que se

está regularizando mi procedimiento, violando en mi perjuicio lo preceptuado

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por los artículos 14 y 16 Constitucionales y en relación al artículo 37 del Código

de Procedimientos Penales vigente en el Estado, en el momento de la comisión

del delito, ya que su señoría no funda ni motiva el porqué de NO aplicar el

artículo Quinto Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación, el día ELIMINADO, dado que por disposición constitucional su

señoría debió de fundar y motivar dicha negativa de aplicación y únicamente se

concreta a que no es aplicable al sistema tradicional mixto, además el artículo

37 antes referido señala, “Los autos contendrán una breve exposición del punto

del que se trate y la resolución que corresponda, precedida de su motivación y

fundamentos legales” formalidad que no dio su señoría al auto que se pretende

revocar, y además como dije anteriormente por disposición constitucional, el

artículo 14 señala: “Que ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de

persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad…en el que se cumplan

las formalidades esenciales del procedimiento” y conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho. En los juicio (sic) del orden criminal queda

prohibido imponer por simple analogía, y aun por mayoría de razón…” Y el

artículo 16 Constitucional señala “Nadie puede ser molestado en su persona…

sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que

funde y motive la causa legal del procedimiento, situación que su señoría no

aplicó a pesar de ser obligatorio su relación de auto por disposición

constitucional, siendo procedente revocar dicho auto por no estar debidamente

fundado y motivado y además debe de aplicar el artículo Quinto transitorio del

Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día ELIMINADO, por

lo siguiente:

De la interpretación de dicho artículo debemos de entender:

I.- Que él mismo habla de aquellas medidas privativas de libertad personal o

prisión preventiva. Situación que se encuentra demostrada dentro del proceso

en lo principal en virtud de que se me fue dictado un auto de formal prisión

afectando mi libertad personal.

II.- Que esa privación de libertad personal hubiere sido decretada por

mandamiento de autoridad judicial. Dicha libertad personal me fue decretada

por su señoría.

III.- Que esa privación de libertad personal haya sido durante los

procedimientos iniciados con base en la Legislación Procesal Penal vigente con

anterioridad a la entrada en vigor del Sistema de Justicia Penal Acusatorio

Adversarial. Dicha libertad personal me fue dictada por su señoría en base al

sistema tradicional mixto, y fue antes de que entrara en vigor a toda la

República el Sistema de Justicia Penal Acusatorio Adversarial, ya que el mismo

entró en vigor en los primeros minutos del día ELIMINADO.

5

IV.- El inculpado o imputado podrá solicitar al Órgano Jurisdiccional

competente la revisión de dicha medida. Esto quiere decir, que el inculpado,

cuando hablamos de inculpado es la persona sobre la que pesa una

inculpación es una terminología que es utilizable, cuando una persona comete

un delito, y es procesado con el Sistema tradicional, y que dejó de serlo así

con la nueva entrada en vigor del Nuevo Sistema Penal Acusatorio, hablamos

de imputado cuando es una persona que cometió un delito, y le es aplicable el

Código Nacional de Procedimientos Penales y según lo establece el artículo

112 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y que a la letra dice: “Se

denominara genéricamente imputado a quien sea señalado por el

Ministerio Público, como posible autor o participe de un hecho que la ley

señale como delito” y en lo que se refiere que podrá solicitar el Órgano

Jurisdiccional competente, su señoría usted es competente, en virtud de que

usted a través de una interlocutoria me puso como medida MI PRIVACIÓN DE

LA LIBERTAD PERSONAL, razón por la cual y en mi calidad de inculpado

tramite el incidente NO ESPECIFICADO.

V.- La revisión de mi privación de libertad personal de dicha medida, para efecto

de que el Juez de la causa ordené se revise, es decir, que dicho artículo quinto

transitorio nunca habla que sea el Juez de Control, sino por el contrario que sea

el Juez de la Causa, hablando de quien deberá de resolver dicha medida y

aplicar lo que procede conforme al artículo 153 al 171 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, es Usted señoría.

Por los argumentos anteriormente vertidos es procedente revocar el

auto de fecha ELIMINADO, en lo referente a que no HA LUGAR ACORDAR

DE CONFORMIDAD lo que propone en atención de que el artículo quinto

transitorio no es aplicable al sistema tradicional mixto, y en su lugar dictar un

auto nuevo, en el que se radique el INCIDENTE NO ESPECIFICADO A FIN DE

QUE LA PRISIÓN PREVENTIVA QUE ME FUE DECRETADA SE REVOQUE O

CESE Y EN SU LUGAR DICTE UNA MEDIDA CAUTELAR, atendiendo a lo

preceptuado por el artículo quinto transitorio del decreto publicado el día

ELIMINADO, en el que se modifica y adicionan artículos del Código Nacional de

Procedimientos Penales.”

Argumentos que reitera en la audiencia a que se refiere el

artículo 360 del Código de Procedimientos Penales, como se asentó

en la misma.

6

Del mismo modo, cabe destacar que el ofendido ELIMINADO

y el MINISTERIO PÚBLICO, manifestaron:

“Los argumentos vertidos por el procesado para pretender revocar el auto que

niega admitir a trámite el incidente no especificado a fin de que la prisión preventiva

que le fue decretada se revoque o cese y en su lugar se dicte una medida cautelar, a

consideración de esta parte procesal resultan inatendibles, toda vez que los artículos

invocados por el inconforme son del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo

cual no aplica en el presente asunto, ya que la referida ley procesa,l solo es aplicable a

las personas que infringieron la Ley Penal después de que ésta Ley entró en vigencia, y

las que cometieron delito antes de la vigencia del Código Nacional, como lo es en el

presente caso, se les aplica el procedimiento tradicional mixto con las reglas

procedimentales anteriores, como lo es el Código de Procedimientos Penales en esta

Entidad Federativa, en virtud de que los derechos que dieron origen a la presente causa

ocurrieron en el año del ELIMINADO, es decir, antes de la vigencia del Código Nacional,

razón por la cual el auto impugnado es acertado y se debe confirmar ya que el delito de

ABIGEATO, es considerado como grave según por lo previsto por el artículo 407 del

Código de Procedimientos Penales del Estado, por lo que el acusado debe de

permanecer privado de su libertad durante todo el procedimiento.

CUARTO.- Los argumentos de agravio formulados por

ELIMINADO resultaron fundados pero inoperantes por los

siguientes razonamientos:

Previo a dar contestación a los argumentos de agravio éste

órgano jurisdiccional considera necesario señalar que el escrito

presentado por ELIMINADO, recibido en este Juzgado el día

ELIMINADO, en esencia refiere que con fundamento en el artículo

432 del Código de Procedimientos Penales vigente, promueve

INCIDENTE NO ESPECIFICADO a fin de que la prisión

preventiva que le fue decretada se REVOQUE o CESE y en su

lugar se dicte una medida cautelar. Lo anterior con fundamento en el

artículo QUINTO transitorio de la reforma al Código Nacional de

Procedimientos Penales, publicada el día ELIMINADO.

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Del mismo modo, se hace hincapié que a ELIMINADO, en la

resolución de fecha ELIMINADO, se le decretó AUTO DE FORMAL

PRISION por el delito de ABIGEATO previsto en el numeral 221

fracción IV del Código Sustantivo Penal vigente en la época que

acontecieron los hechos, (denuncia presentada por ELIMINADO, de fecha

ELIMINADO, en la que manifestó que los hechos ocurrieron un año atrás del día en que

se denunció el evento, deduciéndose entonces, que los hechos ocurrieron el

ELIMINADO, pues refirió: Que hace aproximadamente un año…), cometido en

perjuicio de ELIMINADO.

En síntesis, alude el promovente que le causa agravio el

proveído que combate porque se transgrede en su perjuicio lo

previsto por los artículos 14 y 16 Constitucionales, en relación con el

artículo 37 del Código de Procedimientos Penales vigente en el

Estado, en el momento de la comisión del delito, ya que su señoría

no funda ni motiva él porque no aplica el artículo QUINTO

Transitorio del Decreto Publicado en el Diario Oficial de la

Federación el ELIMINADO, esto es, debió fundar y motivar dicha

negativa de aplicación y arguye diversas aseveraciones de

interpretación.

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional considera el argumento

de agravio formulado por el promovente fundado pero inoperante.

Fundado, porque efectivamente, no se fundó y motivó el por qué no

aplica el artículo QUINTO Transitorio del Decreto Publicado en el

Diario Oficial de la Federación, el ELIMINADO; sin embargo, resulta

inoperante, en primer lugar porque éste Juzgado no ha decretado de

oficio, ni a petición de parte una medida cautelar en contra de

ELIMINADO, en segundo lugar, tampoco ha emitido de oficio, ni a

petición de parte, medida cautelar consistente en prisión preventiva

como equivocadamente lo refiere el promovente.

Luego, si bien es cierto, que con fecha ELIMINADO, se le

decretó a ELIMINADO el AUTO DE FORMAL PRISION por el delito

de ABIGEATO previsto en el numeral 221 fracción IV del Código

8

Sustantivo Penal vigente en la época que acontecieron los hechos,

(denuncia presentada por ELIMINADO de fecha ELIMINADO, en la que manifestó que

los hechos ocurrieron un año atrás del día en que se denunció el evento, deduciéndose

entonces, que los hechos ocurrieron el ELIMINADO, pues refirió: Que hace

aproximadamente un año…), cometido en perjuicio de ELIMINADO, esto

es, que dicha figura jurídica se encuentra prevista dentro del

procedimiento tradicional mixto, que nada tiene que ver con el

procedimiento penal adversarial, o sea, nuevo sistema de

enjuiciamiento oral, el cual cuenta con nuevas reglas procesales y

prevé las medidas cautelares, así como la prisión preventiva en

determinados supuestos a que se refiere el ahora promovente.

Por otro lado, en cuanto a la aplicación del artículo QUINTO

Transitorio, a que dice el promovente corresponde al Código

Nacional de Procedimientos Penales, tampoco resulta aplicable, ya

que, este es del tenor literal siguiente:

“ARTICULO QUINTO.- Convalidación o regularización de actuaciones.

Cuando por razón de competencia por fuero o territorio, se realicen

actuaciones conforme a un fuero o sistema procesal distinto al que se remiten,

podrá el Órgano jurisdiccional receptor convalidarlas, siempre que de manera,

fundada y motivada, se concluya que se respetaron las garantías esenciales del

debido proceso en el procedimiento de origen.

Asimismo, podrán regularizarse aquellas actuaciones que también de

manera fundada y motivada el Órgano jurisdiccional que las recibe, determine

que las mismas deban ajustarse a las formalidades del sistema procesal al cual

se incorporarán.”

En tanto, el QUINTO transitorio a que hace referencia el

promovente, éste efectivamente, es el QUINTO Transitorio de la

Reforma Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día

ELIMINADO, a la letra reza:

“Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad

personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por

mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con

base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en

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vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o

imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de

dichas medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los términos de los

artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales,

habiéndose dado vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y

acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano

jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva

sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de

las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos

Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la

vigilancia de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado Código.”

Sin que pase desapercibido a esta autoridad, que el artículo 3°

del Código Nacional de Procedimientos Penales, también fue objeto

de reforma, el cual literalmente, dispone: “Abrogación: El Código Federal

de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de

agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en

vigor del presente Decreto, quedarán abrogados para efectos de su aplicación en los

procedimientos penales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente

Código, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor

del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de

conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.

En consecuencia el presente Código será aplicable para los procedimientos

penales que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los

hechos hayan sucedido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.”

Bajo esas circunstancias, este Juzgado, específicamente en el

asunto que nos ocupa, en acatamiento a ese artículo TERCERO

Transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, está

impedido legalmente para aplicar las disposiciones del Código

Nacional de Procedimientos Penales, habida cuenta que la denuncia

presentada por ELIMINADO, es de fecha ELIMINADO, y manifiesta

que los hechos ocurrieron un año atrás del día en que se denunció

el evento, deduciéndose entonces, que los hechos ocurrieron el

ELIMINADO, pues refirió:

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Que hace aproximadamente un año, que se me perdieron tres vacas terneras,

siendo una ceniza de la raza cruza de cebú con charolais, otra negra de raza angus, y

otra amarilla de la raza charolais, todas herrada con el fierro mío que está compuesto

por las letras ELIMINADO ya que las traía pastando en el tanque denominado

ELIMINADO, ubicado en la Comunidad de Encarnación de Abajo, perteneciente a este

Municipio, como a los siete meses regresó al tanque la ternera ceniza de la raza cruza

de cebú con charolais, le di aviso al Juez Auxiliar de ahí de la Comunidad de

Encarnación de Abajo, dándole razón de que traía dos fierros más a parte del mío, le

dije al Juez que la íbamos agarrar para identificar y aclarar los fierros que trae puestos,

nos fuimos cinco personas para tratar de agarrarla al tanque en tres ocasiones pero

como la cerca no sirve del tanque no pudimos agarrarla como estaba muy bronca, me

vi en la obligación de contratar dos lanzadores que les dicen los ELIMINADO que son

hermanos, de nombres ELIMINADO y ELIMINADO, para que me hiciera favor de

agarrarla, posteriormente un día domingo la agarraron y ese día había junta ejidal y

los ELIMINADO, me dijeron que anteriormente esa misma vaca la había agarrado el

señor ELIMINADO, quien es de la Comunidad del ELIMINADO, que él les había dado

órdenes de lanzársela porque era de su propiedad, se la lanzaron y él se llevo a su casa

y vario tiempo duro ahí en su casa hasta que se la vendió a Don ELIMINADO, quien es

del Ejido de Conchas, posteriormente no se les dio pase si no que nada más le puso

fierro de venta a la vaca, poniéndoselo éste en la paleta lado izquierdo, siendo fierro

ELIMINADO, propiedad del papá de ELIMINADO, siendo el señor ELIMINADO, del

dueño del fierro y don ELIMINADO le puso su fierro en el cuadril de arriba parte

izquierda, siendo el fierro ELIMINADO, fue lo que me dijeron los ELIMINADOS,

entonces cuando la lanzan me la traigo en mi troca para el rancho donde está la junta

ejidal y le hablo al Juez para que de conocimiento y cheque los fierros que traía el

animal, el Juez le echa tantita agua a los fierros y los aliza para poder identificar las

letras y ahí como sacamos los fierros, posteriormente dejo la vaca en el corral y le avisó

a don ELIMINADO y a Don ELIMINADO, para que pasen a ver la vaca de la cual se había

robado ELIMINADO, Don ELIMINADO y sus hijos pasan a ver la vaca, al corral y calran

que sí es el mismo animal que les vendió ELIMINADO, después pasa ELIMINADO, a ver

el animal y dice que sí, que ese es el animal, ese que lo que pasa es que se había

equivocado, a lo que yo le digo que no es posible que se haya equivocado, pues el

fierro mío está muy palpable y no coincide nada con su fierro, que además mi fierro lo

tae en la pierna y este señor herra en el cuadrial de arriba, y me dijo que ya se había

equivocado y que ni modo, el cual le pido al Juez que me de el papel donde narra los

hechos que está cometiendo este hombre, después señor ELIMINADO, me dejó mil

pesos con la güera de nombre ELIMINADO, el modelo rama que está en la Avenida

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ELIMINADO, que está a un lado del Super ELIMINADO, esto para que yo no hiciera

ninguna denuncia, ya que este señor me robó y vendió el animal obteniendo dinero de

la venta de dicho animal que es de mi propiedad, dicho dinero yo no lo acepté y le deje

dicho al señor ELIMINADO, con la misma Güera, que se me han perdido varios

animales, ahí en la Comunidad y a varios compañeros también y no con mil pesos,

quiera arreglar ya que es muy perjudicial para mí y para mis compañeros, pues son

varios animales los que tenemos extraviados. Valuando la vaca aproximadamente en la

cantidad de ELIMINADO Agregando que actualmente tengo en mi poder dicha vaca y la

traigo suelta, pasando (sic) ahí en el rancho de Encarnación de Abajo.” Anexo acta

levantada por el Juez de la Comunidad y copia del registro del fierro.”

Por lo anteriormente expuesto, se revoca el proveído de

merito, para quedar como sigue:

“Matehuala, S.L.P., a ELIMINADO.

Agréguese escritos del Licenciado ELIMINADO, recibidos el ELIMINADO y

ELIMINADO, así como oficio número ELIMINADO, signado por el C. Licenciado

ELIMINADO, Agente del Ministerio Público adscrito, al que se acompaña escrito del

ofendido ELIMINADO, mismo que hace suyo en todas y cada una de sus partes,

recibido el ELIMINADO.

Atento su contenido, del primero de los escritos, dígasele que NO HA LUGAR

en admitir a trámite el Incidente no Especificado para revocar o cesar la prisión

preventiva que se le decretó y en su lugar dictar una medida cautelar, por las

siguientes razones:

1.- No aplica el artículo QUINTO Transitorio del Decreto Publicado en el Diario

Oficial de la Federación, el ELIMINADO, porque éste Juzgado no ha decretado de oficio,

ni a petición de parte una medida cautelar en contra de ELIMINADO, en segundo lugar,

tampoco ha emitido de oficio, ni a petición de parte, medida cautelar consistente en

prisión preventiva como equivocadamente lo refiere el promovente.

2.- Luego, si bien es cierto, que con fecha ELIMINADO, se le decretó a

ELIMINADO el AUTO DE FORMAL PRISION por el delito de ABIGEATO previsto en el

numeral 221 fracción IV del Código Sustantivo Penal vigente en la época que

acontecieron los hechos, (denuncia presentada por ELIMINADO de fecha ELIMINADO,

en la que manifestó que los hechos ocurrieron un año atrás del día en que se denunció

el evento, deduciéndose entonces, que los hechos ocurrieron el ELIMINADO, pues

refirió: Que hace aproximadamente un año…), cometido en perjuicio de ELIMINADO,

12

esto es, que dicha figura jurídica se encuentra prevista dentro del procedimiento

tradicional mixto, que nada tiene que ver con el procedimiento penal adversarial, o sea,

nuevo sistema de enjuiciamiento oral, el cual cuenta con nuevas reglas procesales y

prevé las medidas cautelares, así como la prisión preventiva en determinados

supuestos a que se refiere el ahora promovente.

3.- Por otro lado, en cuanto a la aplicación del artículo QUINTO Transitorio, a

que dice el promovente corresponde al Código Nacional de Procedimientos Penales,

tampoco resulta aplicable, ya que, este es del tenor literal siguiente:

“ARTICULO QUINTO.- Convalidación o regularización de actuaciones.

Cuando por razón de competencia por fuero o territorio, se realicen actuaciones

conforme a un fuero o sistema procesal distinto al que se remiten, podrá el Órgano

jurisdiccional receptor convalidarlas, siempre que de manera, fundada y motivada, se

concluya que se respetaron las garantías esenciales del debido proceso en el

procedimiento de origen.

Asimismo, podrán regularizarse aquellas actuaciones que también de manera

fundada y motivada el Órgano jurisdiccional que las recibe, determine que las mismas

deban ajustarse a las formalidades del sistema procesal al cual se incorporarán.”

4.- En tanto, el QUINTO Transitorio a que hace referencia el promovente, éste

efectivamente, es el QUINTO Transitorio de la Reforma Publicada en el Diario Oficial de

la Federación el día 17 diecisiete de Junio de 2016 dos mil dieciséis, a la letra reza:

“Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o

de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad

judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal

vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio

adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente

la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los términos

de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose

dado vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y acredite lo

conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional,

tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición,

revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión

preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

así como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida

cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la misma en términos de los

artículos 176 a 182 del citado Código.”

5.- Sin que pase desapercibido a esta autoridad, que el artículo 3° del Código

Nacional de Procedimientos Penales, también fue objeto de reforma, el cual

13

literalmente, dispone: “Abrogación: El Código Federal de Procedimientos Penales

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las

respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto,

quedarán abrogados para efectos de su aplicación en los procedimientos penales que

se inicien a partir de la entrada en vigor del presente Código, sin embargo respecto a

los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se

encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación

aplicable en el momento del inicio de los mismos.

En consecuencia el presente Código será aplicable para los procedimientos

penales que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los

hechos hayan sucedido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.”

6.- Bajo esas circunstancias, este Juzgado, específicamente en el asunto que

nos ocupa, en acatamiento a ese artículo TERCERO Transitorio del Código Nacional de

Procedimientos Penales, está impedido legalmente para aplicar las disposiciones del

Código Nacional de Procedimientos Penales, habida cuenta que la denuncia presentada

por ELIMINADO, es de fecha ELIMINADO y manifiesta que los hechos ocurrieron un

año atrás del día en que se denunció el evento, deduciéndose entonces, que los hechos

ocurrieron el ELIMINADO.

En cuanto a la autorización para oír y recibir notificaciones, dígase que su

petición, se encuentra autorizada en autos.

Por lo concerniente al oficio de cuenta, atendiendo la certificación que

antecede, se le tiene al ofendido por señalando persona y domicilio para oír y recibir

notificaciones en segunda instancia, con motivo del recurso de apelación propuesto por

el Agente del Ministerio Público, en contra del resolutivo Quinto, de la resolución de

fecha 13 trece de junio del año que transcurre, el ubicado en calle ELIMINADO número

ELIMINADO primer piso esquina con calle ELIMINADO de la zona centro de la Ciudad

Capital en el Estado. Por consecuencia, remítase el duplicado de la presente causa a la

superioridad, a fin de que tenga a bien turnar a la sala en turno que corresponda, con

el objeto de que se sirva resolver respecto al recurso de apelación de referencia.

Por lo que infiere al tercero de los escritos y tomando en consideración que

ELIMINADO, no compareció a las ELIMINADO horas del día ELIMINADO del presente

año, al interrogatorio solicitado por la defensa a su cargo, no obstante de estar

debidamente citado y apercibido el forma legal, luego entonces, se hace efectivo el

apercibimiento decretado mediante proveído de fecha ELIMINADO del año actual, para

tal efecto gírese oficio al Delegado de la Secretaría de Finanzas de esta Ciudad, a fin d

que se sirva hacer efectiva la multa al nombrado ELIMINADO, quien tiene su domicilio

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ubicado en calle ELIMINADO número ELIMINADO zona centro de esta Ciudad,

consistente en la multa de un día de salario mínimo general vigente en la región. Por

otro lado, se señalan las ELIMINADO horas con ELIMINADO minutos del día

ELIMINADO del vigente año, a fin de que tenga lugar, el interrogatorio con cargo a

ELIMINADO, persona quien deberá ser citada en forma personal, en su domicilio

señalado en autos, a fin de que en la fecha y hora indicada, se presente a este Juzgado

debidamente identificado preferentemente con credencial para votar con fotografía, al

desahogo de la probanza de interrogatorio a su cargo, apercibido legalmente que de no

comparecer sin justa causa, le será aplicada la medida de apremio que se refiere el

artículo 54 fracción II del Código de Procedimientos Penales aplicable al asunto que nos

ocupa, consistente en el auxilio de la fuerza pública; asimismo, se indican las

ELIMINADO horas del día ELIMINADO del presente año, a fin de llevar a cabo la

inspección que solicita, la cual versará sobre los extremos que pretende demostrar el

defensor, los cuales describe en el escrito depositado en fecha en fecha ELIMINADO

del año actual, motivo por el cual, requiérase al ofendido ELIMINADO, para que el día y

hora señalado para llevar a cabo la inspección solicitada, presente en el exterior de las

instalaciones de este Órgano Jurisdiccional a la vaca, motivo de los hechos denunciados

en la presente causa, apercibido legalmente que de no hacerlo así, se hará acreedor a

la medida de apremio que indica el numeral de la Ley Procesal antes invocada en su

fracción I, consistente en la multa de un día de salario mínimo vigente en la región.

Lo anterior con fundamento en los artículos 236 y 276 del Código Procesal en

comento. Notifíquese.”

Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del

presente recurso de revocación.

SEGUNDO.- Los argumentos de agravio formulados por

ELIMINADO, resultaron fundados pero inoperantes.

TERCERO.- En consecuencia, se revoca el proveído de fecha

ELIMINADO, para quedar en los términos siguientes:

“Matehuala, S.L.P., a ELIMINADO.

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Agréguese escritos del Licenciado ELIMINADO, recibidos el ELIMINADO y

ELIMINADO del presente año, así como oficio número ELIMINADO, signado por el C.

Licenciado ELIMINADO, Agente del Ministerio Público adscrito, al que se acompaña

escrito del ofendido ELIMINADO, mismo que hace suyo en todas y cada una de sus

partes, recibido el ELIMINADO de los actuales.

Atento su contenido, del primero de los escritos, dígasele que NO HA LUGAR

en admitir a trámite el Incidente no Especificado para revocar o cesar la prisión

preventiva que se le decretó y en su lugar dictar una medida cautelar, por las

siguientes razones:

1.- No aplica el artículo QUINTO Transitorio del Decreto Publicado en el Diario

Oficial de la Federación, el ELIMINADO del año en curso, porque éste Juzgado no ha

decretado de oficio, ni a petición de parte una medida cautelar en contra de

ELIMINADO, en segundo lugar, tampoco ha emitido de oficio, ni a petición de parte,

medida cautelar consistente en prisión preventiva como equivocadamente lo refiere el

promovente.

2.- Luego, si bien es cierto, que con fecha ELIMINADO, se le decretó a

ELIMINADO el AUTO DE FORMAL PRISION por el delito de ABIGEATO previsto en el

numeral 221 fracción IV del Código Sustantivo Penal vigente en la época que

acontecieron los hechos, (denuncia presentada por ELIMINADO de fecha ELIMINADO,

en la que manifestó que los hechos ocurrieron un año atrás del día en que se denunció

el evento, deduciéndose entonces, que los hechos ocurrieron el ELIMINADO, pues

refirió: Que hace aproximadamente un año…), cometido en perjuicio de ELIMINADO,

esto es, que dicha figura jurídica se encuentra prevista dentro del procedimiento

tradicional mixto, que nada tiene que ver con el procedimiento penal adversarial, o sea,

nuevo sistema de enjuiciamiento oral, el cual cuenta con nuevas reglas procesales y

prevé las medidas cautelares, así como la prisión preventiva en determinados

supuestos a que se refiere el ahora promovente.

3.- Por otro lado, en cuanto a la aplicación del artículo QUINTO Transitorio, a

que dice el promovente corresponde al Código Nacional de Procedimientos Penales,

tampoco resulta aplicable, ya que, este es del tenor literal siguiente:

“ARTICULO QUINTO.- Convalidación o regularización de actuaciones.

Cuando por razón de competencia por fuero o territorio, se realicen actuaciones

conforme a un fuero o sistema procesal distinto al que se remiten, podrá el Órgano

jurisdiccional receptor convalidarlas, siempre que de manera, fundada y motivada, se

concluya que se respetaron las garantías esenciales del debido proceso en el

procedimiento de origen.

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Asimismo, podrán regularizarse aquellas actuaciones que también de manera

fundada y motivada el Órgano jurisdiccional que las recibe, determine que las mismas

deban ajustarse a las formalidades del sistema procesal al cual se incorporarán.”

4.- En tanto, el QUINTO Transitorio a que hace referencia el promovente, éste

efectivamente, es el QUINTO Transitorio de la Reforma Publicada en el Diario Oficial de

la Federación el día 17 diecisiete de Junio de 2016 dos mil dieciséis, a la letra reza:

“Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o

de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad

judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal

vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio

adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente

la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los términos

de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose

dado vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y acredite lo

conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional,

tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición,

revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión

preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

así como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida

cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la misma en términos de los

artículos 176 a 182 del citado Código.”

5.- Sin que pase desapercibido a esta autoridad, que el artículo 3° del Código

Nacional de Procedimientos Penales, también fue objeto de reforma, el cual

literalmente, dispone: “Abrogación: El Código Federal de Procedimientos Penales

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las

respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto,

quedarán abrogados para efectos de su aplicación en los procedimientos penales que

se inicien a partir de la entrada en vigor del presente Código, sin embargo respecto a

los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se

encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación

aplicable en el momento del inicio de los mismos.

En consecuencia el presente Código será aplicable para los procedimientos

penales que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los

hechos hayan sucedido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.”

6.- Bajo esas circunstancias, este Juzgado, específicamente en el asunto que

nos ocupa, en acatamiento a ese artículo TERCERO Transitorio del Código Nacional de

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Procedimientos Penales, está impedido legalmente para aplicar las disposiciones del

Código Nacional de Procedimientos Penales, habida cuenta que la denuncia presentada

por ELIMINADO, es de fecha ELIMINADO, y manifiesta que los hechos ocurrieron un

año atrás del día en que se denunció el evento, deduciéndose entonces, que los hechos

ocurrieron el ELIMINADO.

En cuanto a la autorización para oír y recibir notificaciones, dígase que su

petición, se encuentra autorizada en autos.

Por lo concerniente al oficio de cuenta, atendiendo la certificación que

antecede, se le tiene al ofendido por señalando persona y domicilio para oír y recibir

notificaciones en segunda instancia, con motivo del recurso de apelación propuesto por

el Agente del Ministerio Público, en contra del resolutivo Quinto, de la resolución de

fecha ELIMINADO del año que transcurre, el ubicado en calle ELIMINADO número

ELIMINADO esquina con calle Independencia de la zona centro de la Ciudad Capital en

el Estado. Por consecuencia, remítase el duplicado de la presente causa a la

superioridad, a fin de que tenga a bien turnar a la sala en turno que corresponda, con

el objeto de que se sirva resolver respecto al recurso de apelación de referencia.

Por lo que infiere al tercero de los escritos y tomando en consideración que

ELIMINADO, no compareció a las ELIMINADO horas del día ELIMINADO del presente

año, al interrogatorio solicitado por la defensa a su cargo, no obstante de estar

debidamente citado y apercibido el forma legal, luego entonces, se hace efectivo el

apercibimiento decretado mediante proveído de fecha ELIMINADO del año actual, para

tal efecto gírese oficio al Delegado de la Secretaría de Finanzas de esta Ciudad, a fin d

que se sirva hacer efectiva la multa al nombrado ELIMINADO, quien tiene su domicilio

ubicado en calle Reforma número 1427 zona centro de esta Ciudad, consistente en la

multa de un día de salario mínimo general vigente en la región. Por otro lado, se

señalan las ELIMINADO minutos del día ELIMINADO, a fin de que tenga lugar, el

interrogatorio con cargo a ELIMINADO, persona quien deberá ser citada en forma

personal, en su domicilio señalado en autos, a fin de que en la fecha y hora indicada, se

presente a este Juzgado debidamente identificado preferentemente con credencial

para votar con fotografía, al desahogo de la probanza de interrogatorio a su cargo,

apercibido legalmente que de no comparecer sin justa causa, le será aplicada la medida

de apremio que se refiere el artículo 54 fracción II del Código de Procedimientos

Penales aplicable al asunto que nos ocupa, consistente en el auxilio de la fuerza

pública; asimismo, se indican las ELIMINADO horas del día ELIMINADO, a fin de llevar a

cabo la inspección que solicita, la cual versará sobre los extremos que pretende

demostrar el defensor, los cuales describe en el escrito depositado en fecha

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ELIMINADO, motivo por el cual, requiérase al ofendido ELIMINADO, para que el día y

hora señalado para llevar a cabo la inspección solicitada, presente en el exterior de las

instalaciones de este Órgano Jurisdiccional a la vaca, motivo de los hechos denunciados

en la presente causa, apercibido legalmente que de no hacerlo así, se hará acreedor a

la medida de apremio que indica el numeral de la Ley Procesal antes invocada en su

fracción I, consistente en la multa de un día de salario mínimo vigente en la región.

Lo anterior con fundamento en los artículos 236 y 276 del Código Procesal en

comento. Notifíquese.

ASÍ, lo acordó y firma el Ciudadano Licenciado ELIMINADO, Juez de lo Familiar

del Segundo Distrito Judicial en el Estado, autorizado para conocer asuntos del Ramo

Civil y Penal, recibidos en este Juzgado, hasta su conclusión, según acuerdo General

centésimo décimo séptimo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado,

quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, Licenciado ELIMINADO. DOY FE.”

CUARTO.- Notifíquese personalmente.

ASÍ, lo resolvió y firma el C. Licenciado ELIMINADO, Juez de

lo Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado, autorizado

para conocer asuntos del Ramo Civil y Penal, recibidos en este

Juzgado, hasta su conclusión, en los términos del acuerdo General

centésimo décimo séptimo del Consejo de la Judicatura del Poder

Judicial del Estado, de fecha 19 diecinueve de Abril del año en

curso, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza,

Licenciado ELIMINADO. DOY FE.