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Matehuala, S.L.P. a 07 siete de Julio del 2016 dos mil
dieciséis.
V I S T O, para resolver el RECURSO DE REVOCACIÓN,
promovido por ELIMINADO, en contra del auto de fecha 27
veintisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis, pronunciado por el
Juez de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial, en el Estado
autorizado para conocer del Ramo Civil y Penal, dentro de los autos
del proceso número 05/2016, relativo a la causa penal instruida en
contra de ELIMINADO por la comisión del antijurídico de
ABIGEATO en agravio de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recibido en éste Juzgado el
ELIMINADO y acordado el ELIMINADO del actual compareció
ELIMINADO, a interponer recurso de revocación en contra del
proveído ELIMINADO, que determinó que no había lugar a acordar
de conformidad con lo que propone (Admitir a trámite el Incidente no
Especificado a fin de revocar o cesar la prisión preventiva y decretar
una medida cautelar con fundamento en el artículo QUINTO
Transitorio de la Reforma al Código Nacional de Procedimientos
Penales publicada el día ELIMINADO, notificándose a las partes y
al Ministerio Público el día ELIMINADO; posteriormente, se
llevándose a cabo la audiencia del artículo 360 del Código de
Procedimientos Penales, el día ELIMINADO en los términos que
ahí, se precisan, citándose para resolver; y,
C O N S I D E R A N D O
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PRIMERO.- Este Juzgado es competente para resolver el
presente recurso de revocación de conformidad con los artículos
359 y 360 del Código de Procedimientos Penales del Estado.
SEGUNDO.- El proveído combatido de fecha ELIMINADO,
literalmente dice:
“Matehuala, S.L.P., a ELIMINADO.
Agréguese escritos del Licenciado ELIMINADO, recibidos el ELIMINADO y
ELIMINADO, así como oficio número ELIMINADO, signado por el C. Licenciado
ELIMINADO, Agente del Ministerio Público adscrito, al que se acompaña escrito del
ofendido ELIMINADO, mismo que hace suyo en todas y cada una de sus partes,
recibido el ELIMINADO.
Atento su contenido, del primero de los escritos, dígase que no ha lugar en
acordar de conformidad lo que propone en atención que la disposición legal que
señala, no es aplicable al sistema tradicional mixto por el que se regula el
procedimiento que nos ocupa. En cuanto a la autorización para oír y recibir
notificaciones, dígase que su petición, se encuentra autorizada en autos.
Por lo concerniente al oficio de cuenta, atendiendo la certificación que
antecede, se le tiene al ofendido por señalando persona y domicilio para oír y recibir
notificaciones en segunda instancia, con motivo del recurso de apelación propuesto por
el Agente del Ministerio Público, en contra del resolutivo Quinto, de la resolución de
fecha ELIMINADO del año que transcurre, el ubicado en calle ELIMINADO número
ELIMINADO primer piso esquina con calle Independencia de la zona centro de la
Ciudad Capital en el Estado. Por consecuencia, remítase el duplicado de la presente
causa a la superioridad, a fin de que tenga a bien turnar a la sala en turno que
corresponda, con el objeto de que se sirva resolver respecto al recurso de apelación de
referencia.
Por lo que infiere al tercero de los escritos y tomando en consideración que
ELIMINADO, no compareció a las ELIMINADO horas del día ELIMINADO del presente
año, al interrogatorio solicitado por la defensa a su cargo, no obstante de estar
debidamente citado y apercibido el forma legal, luego entonces, se hace efectivo el
apercibimiento decretado mediante proveído de fecha ELIMINADO del año actual, para
tal efecto gírese oficio al Delegado de la Secretaría de Finanzas de esta Ciudad, a fin d
(sic) que se sirva hacer efectiva la multa al nombrado ELIMINADO, quien tiene su
domicilio ubicado en calle ELIMINADO número ELIMINADO zona centro de esta
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Ciudad, consistente en la multa de un día de salario mínimo general vigente en la
región. Por otro lado, se señalan las ELIMINADO horas con ELIMINADO del día
ELIMINADO del vigente año, a fin de que tenga lugar, el interrogatorio con cargo a
ELIMINADO, persona quien deberá ser citada en forma personal, en su domicilio
señalado en autos, a fin de que en la fecha y hora indicada, se presente a este Juzgado
debidamente identificado preferentemente con credencial para votar con fotografía, al
desahogo de la probanza de interrogatorio a su cargo, apercibido legalmente que de no
comparecer sin justa causa, le será aplicada la medida de apremio que se refiere el
artículo 54 fracción II del Código de Procedimientos Penales aplicable al asunto que nos
ocupa, consistente en el auxilio de la fuerza pública; asimismo, se indican las
ELIMINADO horas del día ELIMINADO del presente año, a fin de llevar a cabo la
inspección que solicita, la cual versará sobre los extremos que pretende demostrar el
defensor, los cuales describe en el escrito depositado en fecha en fecha ELIMINADO
del año actual, motivo por el cual, requiérase al ofendido ELIMINADO, para que el día y
hora señalado para llevar a cabo la inspección solicitada, presente en el exterior de las
instalaciones de este Órgano Jurisdiccional a la vaca, motivo de los echos (sic)
denunciados en la presente causa, apercibido legalmente que de no hacerlo así, se hará
acreedor a la medida de apremio que indica el numeral de la Ley Procesal antes
invocada en su fracción I, consistente en la multa de un día de salario mínimo vigente
en la región. Lo anterior con fundamento en los artículos 236 y 276 del Código
Procesal en comento. Notifíquese.
ASÍ, lo acordó y firma el Ciudadano Licenciado ELIMINADO, Juez de lo Familiar
del Segundo Distrito Judicial en el Estado, autorizado para conocer asuntos del Ramo
Civil y Penal, recibidos en este Juzgado, hasta su conclusión, según acuerdo General
centésimo décimo séptimo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado,
quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, Licenciado ELIMINADO. DOY FE.”
TERCERO.- Los argumentos de agravio que hace valer
ELIMINADO, a la letra dicen:
“AGRAVIOS.- Me causa agravio lo solicitado por su señoría en el auto de
fecha ELIMINADO, en lo referente que NO HA LUGAR ACORDAR DE
CONFORMIDAD lo que propongo en atención de que la disposición legal que
señalo en mi escrito, no es aplicable al sistema tradicional mixto, por el que se
está regularizando mi procedimiento, violando en mi perjuicio lo preceptuado
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por los artículos 14 y 16 Constitucionales y en relación al artículo 37 del Código
de Procedimientos Penales vigente en el Estado, en el momento de la comisión
del delito, ya que su señoría no funda ni motiva el porqué de NO aplicar el
artículo Quinto Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el día ELIMINADO, dado que por disposición constitucional su
señoría debió de fundar y motivar dicha negativa de aplicación y únicamente se
concreta a que no es aplicable al sistema tradicional mixto, además el artículo
37 antes referido señala, “Los autos contendrán una breve exposición del punto
del que se trate y la resolución que corresponda, precedida de su motivación y
fundamentos legales” formalidad que no dio su señoría al auto que se pretende
revocar, y además como dije anteriormente por disposición constitucional, el
artículo 14 señala: “Que ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad…en el que se cumplan
las formalidades esenciales del procedimiento” y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho. En los juicio (sic) del orden criminal queda
prohibido imponer por simple analogía, y aun por mayoría de razón…” Y el
artículo 16 Constitucional señala “Nadie puede ser molestado en su persona…
sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que
funde y motive la causa legal del procedimiento, situación que su señoría no
aplicó a pesar de ser obligatorio su relación de auto por disposición
constitucional, siendo procedente revocar dicho auto por no estar debidamente
fundado y motivado y además debe de aplicar el artículo Quinto transitorio del
Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día ELIMINADO, por
lo siguiente:
De la interpretación de dicho artículo debemos de entender:
I.- Que él mismo habla de aquellas medidas privativas de libertad personal o
prisión preventiva. Situación que se encuentra demostrada dentro del proceso
en lo principal en virtud de que se me fue dictado un auto de formal prisión
afectando mi libertad personal.
II.- Que esa privación de libertad personal hubiere sido decretada por
mandamiento de autoridad judicial. Dicha libertad personal me fue decretada
por su señoría.
III.- Que esa privación de libertad personal haya sido durante los
procedimientos iniciados con base en la Legislación Procesal Penal vigente con
anterioridad a la entrada en vigor del Sistema de Justicia Penal Acusatorio
Adversarial. Dicha libertad personal me fue dictada por su señoría en base al
sistema tradicional mixto, y fue antes de que entrara en vigor a toda la
República el Sistema de Justicia Penal Acusatorio Adversarial, ya que el mismo
entró en vigor en los primeros minutos del día ELIMINADO.
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IV.- El inculpado o imputado podrá solicitar al Órgano Jurisdiccional
competente la revisión de dicha medida. Esto quiere decir, que el inculpado,
cuando hablamos de inculpado es la persona sobre la que pesa una
inculpación es una terminología que es utilizable, cuando una persona comete
un delito, y es procesado con el Sistema tradicional, y que dejó de serlo así
con la nueva entrada en vigor del Nuevo Sistema Penal Acusatorio, hablamos
de imputado cuando es una persona que cometió un delito, y le es aplicable el
Código Nacional de Procedimientos Penales y según lo establece el artículo
112 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y que a la letra dice: “Se
denominara genéricamente imputado a quien sea señalado por el
Ministerio Público, como posible autor o participe de un hecho que la ley
señale como delito” y en lo que se refiere que podrá solicitar el Órgano
Jurisdiccional competente, su señoría usted es competente, en virtud de que
usted a través de una interlocutoria me puso como medida MI PRIVACIÓN DE
LA LIBERTAD PERSONAL, razón por la cual y en mi calidad de inculpado
tramite el incidente NO ESPECIFICADO.
V.- La revisión de mi privación de libertad personal de dicha medida, para efecto
de que el Juez de la causa ordené se revise, es decir, que dicho artículo quinto
transitorio nunca habla que sea el Juez de Control, sino por el contrario que sea
el Juez de la Causa, hablando de quien deberá de resolver dicha medida y
aplicar lo que procede conforme al artículo 153 al 171 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, es Usted señoría.
Por los argumentos anteriormente vertidos es procedente revocar el
auto de fecha ELIMINADO, en lo referente a que no HA LUGAR ACORDAR
DE CONFORMIDAD lo que propone en atención de que el artículo quinto
transitorio no es aplicable al sistema tradicional mixto, y en su lugar dictar un
auto nuevo, en el que se radique el INCIDENTE NO ESPECIFICADO A FIN DE
QUE LA PRISIÓN PREVENTIVA QUE ME FUE DECRETADA SE REVOQUE O
CESE Y EN SU LUGAR DICTE UNA MEDIDA CAUTELAR, atendiendo a lo
preceptuado por el artículo quinto transitorio del decreto publicado el día
ELIMINADO, en el que se modifica y adicionan artículos del Código Nacional de
Procedimientos Penales.”
Argumentos que reitera en la audiencia a que se refiere el
artículo 360 del Código de Procedimientos Penales, como se asentó
en la misma.
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Del mismo modo, cabe destacar que el ofendido ELIMINADO
y el MINISTERIO PÚBLICO, manifestaron:
“Los argumentos vertidos por el procesado para pretender revocar el auto que
niega admitir a trámite el incidente no especificado a fin de que la prisión preventiva
que le fue decretada se revoque o cese y en su lugar se dicte una medida cautelar, a
consideración de esta parte procesal resultan inatendibles, toda vez que los artículos
invocados por el inconforme son del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo
cual no aplica en el presente asunto, ya que la referida ley procesa,l solo es aplicable a
las personas que infringieron la Ley Penal después de que ésta Ley entró en vigencia, y
las que cometieron delito antes de la vigencia del Código Nacional, como lo es en el
presente caso, se les aplica el procedimiento tradicional mixto con las reglas
procedimentales anteriores, como lo es el Código de Procedimientos Penales en esta
Entidad Federativa, en virtud de que los derechos que dieron origen a la presente causa
ocurrieron en el año del ELIMINADO, es decir, antes de la vigencia del Código Nacional,
razón por la cual el auto impugnado es acertado y se debe confirmar ya que el delito de
ABIGEATO, es considerado como grave según por lo previsto por el artículo 407 del
Código de Procedimientos Penales del Estado, por lo que el acusado debe de
permanecer privado de su libertad durante todo el procedimiento.
CUARTO.- Los argumentos de agravio formulados por
ELIMINADO resultaron fundados pero inoperantes por los
siguientes razonamientos:
Previo a dar contestación a los argumentos de agravio éste
órgano jurisdiccional considera necesario señalar que el escrito
presentado por ELIMINADO, recibido en este Juzgado el día
ELIMINADO, en esencia refiere que con fundamento en el artículo
432 del Código de Procedimientos Penales vigente, promueve
INCIDENTE NO ESPECIFICADO a fin de que la prisión
preventiva que le fue decretada se REVOQUE o CESE y en su
lugar se dicte una medida cautelar. Lo anterior con fundamento en el
artículo QUINTO transitorio de la reforma al Código Nacional de
Procedimientos Penales, publicada el día ELIMINADO.
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Del mismo modo, se hace hincapié que a ELIMINADO, en la
resolución de fecha ELIMINADO, se le decretó AUTO DE FORMAL
PRISION por el delito de ABIGEATO previsto en el numeral 221
fracción IV del Código Sustantivo Penal vigente en la época que
acontecieron los hechos, (denuncia presentada por ELIMINADO, de fecha
ELIMINADO, en la que manifestó que los hechos ocurrieron un año atrás del día en que
se denunció el evento, deduciéndose entonces, que los hechos ocurrieron el
ELIMINADO, pues refirió: Que hace aproximadamente un año…), cometido en
perjuicio de ELIMINADO.
En síntesis, alude el promovente que le causa agravio el
proveído que combate porque se transgrede en su perjuicio lo
previsto por los artículos 14 y 16 Constitucionales, en relación con el
artículo 37 del Código de Procedimientos Penales vigente en el
Estado, en el momento de la comisión del delito, ya que su señoría
no funda ni motiva él porque no aplica el artículo QUINTO
Transitorio del Decreto Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el ELIMINADO, esto es, debió fundar y motivar dicha
negativa de aplicación y arguye diversas aseveraciones de
interpretación.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional considera el argumento
de agravio formulado por el promovente fundado pero inoperante.
Fundado, porque efectivamente, no se fundó y motivó el por qué no
aplica el artículo QUINTO Transitorio del Decreto Publicado en el
Diario Oficial de la Federación, el ELIMINADO; sin embargo, resulta
inoperante, en primer lugar porque éste Juzgado no ha decretado de
oficio, ni a petición de parte una medida cautelar en contra de
ELIMINADO, en segundo lugar, tampoco ha emitido de oficio, ni a
petición de parte, medida cautelar consistente en prisión preventiva
como equivocadamente lo refiere el promovente.
Luego, si bien es cierto, que con fecha ELIMINADO, se le
decretó a ELIMINADO el AUTO DE FORMAL PRISION por el delito
de ABIGEATO previsto en el numeral 221 fracción IV del Código
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Sustantivo Penal vigente en la época que acontecieron los hechos,
(denuncia presentada por ELIMINADO de fecha ELIMINADO, en la que manifestó que
los hechos ocurrieron un año atrás del día en que se denunció el evento, deduciéndose
entonces, que los hechos ocurrieron el ELIMINADO, pues refirió: Que hace
aproximadamente un año…), cometido en perjuicio de ELIMINADO, esto
es, que dicha figura jurídica se encuentra prevista dentro del
procedimiento tradicional mixto, que nada tiene que ver con el
procedimiento penal adversarial, o sea, nuevo sistema de
enjuiciamiento oral, el cual cuenta con nuevas reglas procesales y
prevé las medidas cautelares, así como la prisión preventiva en
determinados supuestos a que se refiere el ahora promovente.
Por otro lado, en cuanto a la aplicación del artículo QUINTO
Transitorio, a que dice el promovente corresponde al Código
Nacional de Procedimientos Penales, tampoco resulta aplicable, ya
que, este es del tenor literal siguiente:
“ARTICULO QUINTO.- Convalidación o regularización de actuaciones.
Cuando por razón de competencia por fuero o territorio, se realicen
actuaciones conforme a un fuero o sistema procesal distinto al que se remiten,
podrá el Órgano jurisdiccional receptor convalidarlas, siempre que de manera,
fundada y motivada, se concluya que se respetaron las garantías esenciales del
debido proceso en el procedimiento de origen.
Asimismo, podrán regularizarse aquellas actuaciones que también de
manera fundada y motivada el Órgano jurisdiccional que las recibe, determine
que las mismas deban ajustarse a las formalidades del sistema procesal al cual
se incorporarán.”
En tanto, el QUINTO transitorio a que hace referencia el
promovente, éste efectivamente, es el QUINTO Transitorio de la
Reforma Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
ELIMINADO, a la letra reza:
“Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad
personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por
mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con
base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en
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vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o
imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de
dichas medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los términos de los
artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales,
habiéndose dado vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y
acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano
jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva
sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de
las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos
Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la
vigilancia de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado Código.”
Sin que pase desapercibido a esta autoridad, que el artículo 3°
del Código Nacional de Procedimientos Penales, también fue objeto
de reforma, el cual literalmente, dispone: “Abrogación: El Código Federal
de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de
agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en
vigor del presente Decreto, quedarán abrogados para efectos de su aplicación en los
procedimientos penales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente
Código, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor
del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de
conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
En consecuencia el presente Código será aplicable para los procedimientos
penales que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los
hechos hayan sucedido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.”
Bajo esas circunstancias, este Juzgado, específicamente en el
asunto que nos ocupa, en acatamiento a ese artículo TERCERO
Transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, está
impedido legalmente para aplicar las disposiciones del Código
Nacional de Procedimientos Penales, habida cuenta que la denuncia
presentada por ELIMINADO, es de fecha ELIMINADO, y manifiesta
que los hechos ocurrieron un año atrás del día en que se denunció
el evento, deduciéndose entonces, que los hechos ocurrieron el
ELIMINADO, pues refirió:
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Que hace aproximadamente un año, que se me perdieron tres vacas terneras,
siendo una ceniza de la raza cruza de cebú con charolais, otra negra de raza angus, y
otra amarilla de la raza charolais, todas herrada con el fierro mío que está compuesto
por las letras ELIMINADO ya que las traía pastando en el tanque denominado
ELIMINADO, ubicado en la Comunidad de Encarnación de Abajo, perteneciente a este
Municipio, como a los siete meses regresó al tanque la ternera ceniza de la raza cruza
de cebú con charolais, le di aviso al Juez Auxiliar de ahí de la Comunidad de
Encarnación de Abajo, dándole razón de que traía dos fierros más a parte del mío, le
dije al Juez que la íbamos agarrar para identificar y aclarar los fierros que trae puestos,
nos fuimos cinco personas para tratar de agarrarla al tanque en tres ocasiones pero
como la cerca no sirve del tanque no pudimos agarrarla como estaba muy bronca, me
vi en la obligación de contratar dos lanzadores que les dicen los ELIMINADO que son
hermanos, de nombres ELIMINADO y ELIMINADO, para que me hiciera favor de
agarrarla, posteriormente un día domingo la agarraron y ese día había junta ejidal y
los ELIMINADO, me dijeron que anteriormente esa misma vaca la había agarrado el
señor ELIMINADO, quien es de la Comunidad del ELIMINADO, que él les había dado
órdenes de lanzársela porque era de su propiedad, se la lanzaron y él se llevo a su casa
y vario tiempo duro ahí en su casa hasta que se la vendió a Don ELIMINADO, quien es
del Ejido de Conchas, posteriormente no se les dio pase si no que nada más le puso
fierro de venta a la vaca, poniéndoselo éste en la paleta lado izquierdo, siendo fierro
ELIMINADO, propiedad del papá de ELIMINADO, siendo el señor ELIMINADO, del
dueño del fierro y don ELIMINADO le puso su fierro en el cuadril de arriba parte
izquierda, siendo el fierro ELIMINADO, fue lo que me dijeron los ELIMINADOS,
entonces cuando la lanzan me la traigo en mi troca para el rancho donde está la junta
ejidal y le hablo al Juez para que de conocimiento y cheque los fierros que traía el
animal, el Juez le echa tantita agua a los fierros y los aliza para poder identificar las
letras y ahí como sacamos los fierros, posteriormente dejo la vaca en el corral y le avisó
a don ELIMINADO y a Don ELIMINADO, para que pasen a ver la vaca de la cual se había
robado ELIMINADO, Don ELIMINADO y sus hijos pasan a ver la vaca, al corral y calran
que sí es el mismo animal que les vendió ELIMINADO, después pasa ELIMINADO, a ver
el animal y dice que sí, que ese es el animal, ese que lo que pasa es que se había
equivocado, a lo que yo le digo que no es posible que se haya equivocado, pues el
fierro mío está muy palpable y no coincide nada con su fierro, que además mi fierro lo
tae en la pierna y este señor herra en el cuadrial de arriba, y me dijo que ya se había
equivocado y que ni modo, el cual le pido al Juez que me de el papel donde narra los
hechos que está cometiendo este hombre, después señor ELIMINADO, me dejó mil
pesos con la güera de nombre ELIMINADO, el modelo rama que está en la Avenida
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ELIMINADO, que está a un lado del Super ELIMINADO, esto para que yo no hiciera
ninguna denuncia, ya que este señor me robó y vendió el animal obteniendo dinero de
la venta de dicho animal que es de mi propiedad, dicho dinero yo no lo acepté y le deje
dicho al señor ELIMINADO, con la misma Güera, que se me han perdido varios
animales, ahí en la Comunidad y a varios compañeros también y no con mil pesos,
quiera arreglar ya que es muy perjudicial para mí y para mis compañeros, pues son
varios animales los que tenemos extraviados. Valuando la vaca aproximadamente en la
cantidad de ELIMINADO Agregando que actualmente tengo en mi poder dicha vaca y la
traigo suelta, pasando (sic) ahí en el rancho de Encarnación de Abajo.” Anexo acta
levantada por el Juez de la Comunidad y copia del registro del fierro.”
Por lo anteriormente expuesto, se revoca el proveído de
merito, para quedar como sigue:
“Matehuala, S.L.P., a ELIMINADO.
Agréguese escritos del Licenciado ELIMINADO, recibidos el ELIMINADO y
ELIMINADO, así como oficio número ELIMINADO, signado por el C. Licenciado
ELIMINADO, Agente del Ministerio Público adscrito, al que se acompaña escrito del
ofendido ELIMINADO, mismo que hace suyo en todas y cada una de sus partes,
recibido el ELIMINADO.
Atento su contenido, del primero de los escritos, dígasele que NO HA LUGAR
en admitir a trámite el Incidente no Especificado para revocar o cesar la prisión
preventiva que se le decretó y en su lugar dictar una medida cautelar, por las
siguientes razones:
1.- No aplica el artículo QUINTO Transitorio del Decreto Publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el ELIMINADO, porque éste Juzgado no ha decretado de oficio,
ni a petición de parte una medida cautelar en contra de ELIMINADO, en segundo lugar,
tampoco ha emitido de oficio, ni a petición de parte, medida cautelar consistente en
prisión preventiva como equivocadamente lo refiere el promovente.
2.- Luego, si bien es cierto, que con fecha ELIMINADO, se le decretó a
ELIMINADO el AUTO DE FORMAL PRISION por el delito de ABIGEATO previsto en el
numeral 221 fracción IV del Código Sustantivo Penal vigente en la época que
acontecieron los hechos, (denuncia presentada por ELIMINADO de fecha ELIMINADO,
en la que manifestó que los hechos ocurrieron un año atrás del día en que se denunció
el evento, deduciéndose entonces, que los hechos ocurrieron el ELIMINADO, pues
refirió: Que hace aproximadamente un año…), cometido en perjuicio de ELIMINADO,
12
esto es, que dicha figura jurídica se encuentra prevista dentro del procedimiento
tradicional mixto, que nada tiene que ver con el procedimiento penal adversarial, o sea,
nuevo sistema de enjuiciamiento oral, el cual cuenta con nuevas reglas procesales y
prevé las medidas cautelares, así como la prisión preventiva en determinados
supuestos a que se refiere el ahora promovente.
3.- Por otro lado, en cuanto a la aplicación del artículo QUINTO Transitorio, a
que dice el promovente corresponde al Código Nacional de Procedimientos Penales,
tampoco resulta aplicable, ya que, este es del tenor literal siguiente:
“ARTICULO QUINTO.- Convalidación o regularización de actuaciones.
Cuando por razón de competencia por fuero o territorio, se realicen actuaciones
conforme a un fuero o sistema procesal distinto al que se remiten, podrá el Órgano
jurisdiccional receptor convalidarlas, siempre que de manera, fundada y motivada, se
concluya que se respetaron las garantías esenciales del debido proceso en el
procedimiento de origen.
Asimismo, podrán regularizarse aquellas actuaciones que también de manera
fundada y motivada el Órgano jurisdiccional que las recibe, determine que las mismas
deban ajustarse a las formalidades del sistema procesal al cual se incorporarán.”
4.- En tanto, el QUINTO Transitorio a que hace referencia el promovente, éste
efectivamente, es el QUINTO Transitorio de la Reforma Publicada en el Diario Oficial de
la Federación el día 17 diecisiete de Junio de 2016 dos mil dieciséis, a la letra reza:
“Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o
de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad
judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal
vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio
adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente
la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los términos
de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose
dado vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y acredite lo
conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional,
tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición,
revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión
preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida
cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la misma en términos de los
artículos 176 a 182 del citado Código.”
5.- Sin que pase desapercibido a esta autoridad, que el artículo 3° del Código
Nacional de Procedimientos Penales, también fue objeto de reforma, el cual
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literalmente, dispone: “Abrogación: El Código Federal de Procedimientos Penales
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las
respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto,
quedarán abrogados para efectos de su aplicación en los procedimientos penales que
se inicien a partir de la entrada en vigor del presente Código, sin embargo respecto a
los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se
encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación
aplicable en el momento del inicio de los mismos.
En consecuencia el presente Código será aplicable para los procedimientos
penales que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los
hechos hayan sucedido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.”
6.- Bajo esas circunstancias, este Juzgado, específicamente en el asunto que
nos ocupa, en acatamiento a ese artículo TERCERO Transitorio del Código Nacional de
Procedimientos Penales, está impedido legalmente para aplicar las disposiciones del
Código Nacional de Procedimientos Penales, habida cuenta que la denuncia presentada
por ELIMINADO, es de fecha ELIMINADO y manifiesta que los hechos ocurrieron un
año atrás del día en que se denunció el evento, deduciéndose entonces, que los hechos
ocurrieron el ELIMINADO.
En cuanto a la autorización para oír y recibir notificaciones, dígase que su
petición, se encuentra autorizada en autos.
Por lo concerniente al oficio de cuenta, atendiendo la certificación que
antecede, se le tiene al ofendido por señalando persona y domicilio para oír y recibir
notificaciones en segunda instancia, con motivo del recurso de apelación propuesto por
el Agente del Ministerio Público, en contra del resolutivo Quinto, de la resolución de
fecha 13 trece de junio del año que transcurre, el ubicado en calle ELIMINADO número
ELIMINADO primer piso esquina con calle ELIMINADO de la zona centro de la Ciudad
Capital en el Estado. Por consecuencia, remítase el duplicado de la presente causa a la
superioridad, a fin de que tenga a bien turnar a la sala en turno que corresponda, con
el objeto de que se sirva resolver respecto al recurso de apelación de referencia.
Por lo que infiere al tercero de los escritos y tomando en consideración que
ELIMINADO, no compareció a las ELIMINADO horas del día ELIMINADO del presente
año, al interrogatorio solicitado por la defensa a su cargo, no obstante de estar
debidamente citado y apercibido el forma legal, luego entonces, se hace efectivo el
apercibimiento decretado mediante proveído de fecha ELIMINADO del año actual, para
tal efecto gírese oficio al Delegado de la Secretaría de Finanzas de esta Ciudad, a fin d
que se sirva hacer efectiva la multa al nombrado ELIMINADO, quien tiene su domicilio
14
ubicado en calle ELIMINADO número ELIMINADO zona centro de esta Ciudad,
consistente en la multa de un día de salario mínimo general vigente en la región. Por
otro lado, se señalan las ELIMINADO horas con ELIMINADO minutos del día
ELIMINADO del vigente año, a fin de que tenga lugar, el interrogatorio con cargo a
ELIMINADO, persona quien deberá ser citada en forma personal, en su domicilio
señalado en autos, a fin de que en la fecha y hora indicada, se presente a este Juzgado
debidamente identificado preferentemente con credencial para votar con fotografía, al
desahogo de la probanza de interrogatorio a su cargo, apercibido legalmente que de no
comparecer sin justa causa, le será aplicada la medida de apremio que se refiere el
artículo 54 fracción II del Código de Procedimientos Penales aplicable al asunto que nos
ocupa, consistente en el auxilio de la fuerza pública; asimismo, se indican las
ELIMINADO horas del día ELIMINADO del presente año, a fin de llevar a cabo la
inspección que solicita, la cual versará sobre los extremos que pretende demostrar el
defensor, los cuales describe en el escrito depositado en fecha en fecha ELIMINADO
del año actual, motivo por el cual, requiérase al ofendido ELIMINADO, para que el día y
hora señalado para llevar a cabo la inspección solicitada, presente en el exterior de las
instalaciones de este Órgano Jurisdiccional a la vaca, motivo de los hechos denunciados
en la presente causa, apercibido legalmente que de no hacerlo así, se hará acreedor a
la medida de apremio que indica el numeral de la Ley Procesal antes invocada en su
fracción I, consistente en la multa de un día de salario mínimo vigente en la región.
Lo anterior con fundamento en los artículos 236 y 276 del Código Procesal en
comento. Notifíquese.”
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del
presente recurso de revocación.
SEGUNDO.- Los argumentos de agravio formulados por
ELIMINADO, resultaron fundados pero inoperantes.
TERCERO.- En consecuencia, se revoca el proveído de fecha
ELIMINADO, para quedar en los términos siguientes:
“Matehuala, S.L.P., a ELIMINADO.
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Agréguese escritos del Licenciado ELIMINADO, recibidos el ELIMINADO y
ELIMINADO del presente año, así como oficio número ELIMINADO, signado por el C.
Licenciado ELIMINADO, Agente del Ministerio Público adscrito, al que se acompaña
escrito del ofendido ELIMINADO, mismo que hace suyo en todas y cada una de sus
partes, recibido el ELIMINADO de los actuales.
Atento su contenido, del primero de los escritos, dígasele que NO HA LUGAR
en admitir a trámite el Incidente no Especificado para revocar o cesar la prisión
preventiva que se le decretó y en su lugar dictar una medida cautelar, por las
siguientes razones:
1.- No aplica el artículo QUINTO Transitorio del Decreto Publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el ELIMINADO del año en curso, porque éste Juzgado no ha
decretado de oficio, ni a petición de parte una medida cautelar en contra de
ELIMINADO, en segundo lugar, tampoco ha emitido de oficio, ni a petición de parte,
medida cautelar consistente en prisión preventiva como equivocadamente lo refiere el
promovente.
2.- Luego, si bien es cierto, que con fecha ELIMINADO, se le decretó a
ELIMINADO el AUTO DE FORMAL PRISION por el delito de ABIGEATO previsto en el
numeral 221 fracción IV del Código Sustantivo Penal vigente en la época que
acontecieron los hechos, (denuncia presentada por ELIMINADO de fecha ELIMINADO,
en la que manifestó que los hechos ocurrieron un año atrás del día en que se denunció
el evento, deduciéndose entonces, que los hechos ocurrieron el ELIMINADO, pues
refirió: Que hace aproximadamente un año…), cometido en perjuicio de ELIMINADO,
esto es, que dicha figura jurídica se encuentra prevista dentro del procedimiento
tradicional mixto, que nada tiene que ver con el procedimiento penal adversarial, o sea,
nuevo sistema de enjuiciamiento oral, el cual cuenta con nuevas reglas procesales y
prevé las medidas cautelares, así como la prisión preventiva en determinados
supuestos a que se refiere el ahora promovente.
3.- Por otro lado, en cuanto a la aplicación del artículo QUINTO Transitorio, a
que dice el promovente corresponde al Código Nacional de Procedimientos Penales,
tampoco resulta aplicable, ya que, este es del tenor literal siguiente:
“ARTICULO QUINTO.- Convalidación o regularización de actuaciones.
Cuando por razón de competencia por fuero o territorio, se realicen actuaciones
conforme a un fuero o sistema procesal distinto al que se remiten, podrá el Órgano
jurisdiccional receptor convalidarlas, siempre que de manera, fundada y motivada, se
concluya que se respetaron las garantías esenciales del debido proceso en el
procedimiento de origen.
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Asimismo, podrán regularizarse aquellas actuaciones que también de manera
fundada y motivada el Órgano jurisdiccional que las recibe, determine que las mismas
deban ajustarse a las formalidades del sistema procesal al cual se incorporarán.”
4.- En tanto, el QUINTO Transitorio a que hace referencia el promovente, éste
efectivamente, es el QUINTO Transitorio de la Reforma Publicada en el Diario Oficial de
la Federación el día 17 diecisiete de Junio de 2016 dos mil dieciséis, a la letra reza:
“Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o
de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad
judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal
vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio
adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente
la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los términos
de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose
dado vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y acredite lo
conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional,
tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición,
revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión
preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida
cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la misma en términos de los
artículos 176 a 182 del citado Código.”
5.- Sin que pase desapercibido a esta autoridad, que el artículo 3° del Código
Nacional de Procedimientos Penales, también fue objeto de reforma, el cual
literalmente, dispone: “Abrogación: El Código Federal de Procedimientos Penales
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las
respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto,
quedarán abrogados para efectos de su aplicación en los procedimientos penales que
se inicien a partir de la entrada en vigor del presente Código, sin embargo respecto a
los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se
encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación
aplicable en el momento del inicio de los mismos.
En consecuencia el presente Código será aplicable para los procedimientos
penales que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los
hechos hayan sucedido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.”
6.- Bajo esas circunstancias, este Juzgado, específicamente en el asunto que
nos ocupa, en acatamiento a ese artículo TERCERO Transitorio del Código Nacional de
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Procedimientos Penales, está impedido legalmente para aplicar las disposiciones del
Código Nacional de Procedimientos Penales, habida cuenta que la denuncia presentada
por ELIMINADO, es de fecha ELIMINADO, y manifiesta que los hechos ocurrieron un
año atrás del día en que se denunció el evento, deduciéndose entonces, que los hechos
ocurrieron el ELIMINADO.
En cuanto a la autorización para oír y recibir notificaciones, dígase que su
petición, se encuentra autorizada en autos.
Por lo concerniente al oficio de cuenta, atendiendo la certificación que
antecede, se le tiene al ofendido por señalando persona y domicilio para oír y recibir
notificaciones en segunda instancia, con motivo del recurso de apelación propuesto por
el Agente del Ministerio Público, en contra del resolutivo Quinto, de la resolución de
fecha ELIMINADO del año que transcurre, el ubicado en calle ELIMINADO número
ELIMINADO esquina con calle Independencia de la zona centro de la Ciudad Capital en
el Estado. Por consecuencia, remítase el duplicado de la presente causa a la
superioridad, a fin de que tenga a bien turnar a la sala en turno que corresponda, con
el objeto de que se sirva resolver respecto al recurso de apelación de referencia.
Por lo que infiere al tercero de los escritos y tomando en consideración que
ELIMINADO, no compareció a las ELIMINADO horas del día ELIMINADO del presente
año, al interrogatorio solicitado por la defensa a su cargo, no obstante de estar
debidamente citado y apercibido el forma legal, luego entonces, se hace efectivo el
apercibimiento decretado mediante proveído de fecha ELIMINADO del año actual, para
tal efecto gírese oficio al Delegado de la Secretaría de Finanzas de esta Ciudad, a fin d
que se sirva hacer efectiva la multa al nombrado ELIMINADO, quien tiene su domicilio
ubicado en calle Reforma número 1427 zona centro de esta Ciudad, consistente en la
multa de un día de salario mínimo general vigente en la región. Por otro lado, se
señalan las ELIMINADO minutos del día ELIMINADO, a fin de que tenga lugar, el
interrogatorio con cargo a ELIMINADO, persona quien deberá ser citada en forma
personal, en su domicilio señalado en autos, a fin de que en la fecha y hora indicada, se
presente a este Juzgado debidamente identificado preferentemente con credencial
para votar con fotografía, al desahogo de la probanza de interrogatorio a su cargo,
apercibido legalmente que de no comparecer sin justa causa, le será aplicada la medida
de apremio que se refiere el artículo 54 fracción II del Código de Procedimientos
Penales aplicable al asunto que nos ocupa, consistente en el auxilio de la fuerza
pública; asimismo, se indican las ELIMINADO horas del día ELIMINADO, a fin de llevar a
cabo la inspección que solicita, la cual versará sobre los extremos que pretende
demostrar el defensor, los cuales describe en el escrito depositado en fecha
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ELIMINADO, motivo por el cual, requiérase al ofendido ELIMINADO, para que el día y
hora señalado para llevar a cabo la inspección solicitada, presente en el exterior de las
instalaciones de este Órgano Jurisdiccional a la vaca, motivo de los hechos denunciados
en la presente causa, apercibido legalmente que de no hacerlo así, se hará acreedor a
la medida de apremio que indica el numeral de la Ley Procesal antes invocada en su
fracción I, consistente en la multa de un día de salario mínimo vigente en la región.
Lo anterior con fundamento en los artículos 236 y 276 del Código Procesal en
comento. Notifíquese.
ASÍ, lo acordó y firma el Ciudadano Licenciado ELIMINADO, Juez de lo Familiar
del Segundo Distrito Judicial en el Estado, autorizado para conocer asuntos del Ramo
Civil y Penal, recibidos en este Juzgado, hasta su conclusión, según acuerdo General
centésimo décimo séptimo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado,
quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, Licenciado ELIMINADO. DOY FE.”
CUARTO.- Notifíquese personalmente.
ASÍ, lo resolvió y firma el C. Licenciado ELIMINADO, Juez de
lo Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado, autorizado
para conocer asuntos del Ramo Civil y Penal, recibidos en este
Juzgado, hasta su conclusión, en los términos del acuerdo General
centésimo décimo séptimo del Consejo de la Judicatura del Poder
Judicial del Estado, de fecha 19 diecinueve de Abril del año en
curso, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza,
Licenciado ELIMINADO. DOY FE.