matehuala, san luis potosi, a de 15 de abril del 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio...

28
MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 DOS MIL DIECISEIS. V I S T O S para dictar sentencia en los autos del Expediente número 453/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por DIVORCIO NECESARIO, PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS y otras, promovido por CANCELADO en contra de CANCELADO; y, R E S U L T A N D O: UNICO: Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia de esta Ciudad de Matehuala, San Luis Potosí, el 19 diecinueve de junio del año 2015 dos mil quince y turnado a este Órgano Judicial en la misma fecha, compareció CANCELADO a ejercitar acción en contra de CANCELADO, por el divorcio necesario con base en la causal 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí, por el pago de alimentos en favor de ella y de su menor hija y demás prestaciones; funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos legales conducentes, acompañó las documentales que estimó pertinentes, invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. Por auto de fecha 22 veintidos de junio del 2015, se admitió la demanda y se mandó dar la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la adscripción, así mismo, se ordenó emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias simples de la demanda y documentos anexos para que dentro del término de 9 nueve días la contestara, apercibido para el caso de no hacerlo, se le tendría por presuntivamente confeso de los hechos de la misma y por perdido el derecho que pudo haber ejercitado en tiempo, emplazamiento que fue debidamente practicado por el actuario adscrito a este Juzgado el 09 nueve

Upload: others

Post on 25-Jan-2020

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 DOS

MIL DIECISEIS.

V I S T O S para dictar sentencia en los autos del Expediente número

453/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por DIVORCIO NECESARIO,

PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS y otras, promovido por

CANCELADO en contra de CANCELADO; y,

R E S U L T A N D O:

UNICO: Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de los

Juzgados Mixtos de Primera Instancia de esta Ciudad de Matehuala, San

Luis Potosí, el 19 diecinueve de junio del año 2015 dos mil quince y turnado

a este Órgano Judicial en la misma fecha, compareció CANCELADO a

ejercitar acción en contra de CANCELADO, por el divorcio necesario con

base en la causal 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado de San

Luis Potosí, por el pago de alimentos en favor de ella y de su menor hija y

demás prestaciones; funda su demanda en los hechos que expresa en la

misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos legales

conducentes, acompañó las documentales que estimó pertinentes, invocó

en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso.

Por auto de fecha 22 veintidos de junio del 2015, se admitió la

demanda y se mandó dar la intervención legal que le compete al Agente del

Ministerio Público de la adscripción, así mismo, se ordenó emplazar al

demandado, corriéndole traslado con las copias simples de la demanda y

documentos anexos para que dentro del término de 9 nueve días la

contestara, apercibido para el caso de no hacerlo, se le tendría por

presuntivamente confeso de los hechos de la misma y por perdido el

derecho que pudo haber ejercitado en tiempo, emplazamiento que fue

debidamente practicado por el actuario adscrito a este Juzgado el 09 nueve

Page 2: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

de septiembre del 2015 dos mil quince, en la cual de manera formal se hizo

el embargo provisional del 30% del salario del demandado.

Con fecha 30 treinta de septiembre del 2015 dos mil quince, se tuvo al

demandado CANCELADO por contestando la demanda entablada en su

contra, de la que se advierte que se allano a la prestación consistente en la

disolución del vinculo matrimonial, y con relación al resto de ellas contestó

lo que se desprende de su escrito, lo que aquí se tiene por reproducido a fin

de evitar repetirlo de manera innecesaria.

También se tuvo al demandado por planteando RECONVENCIÓN en

contra de CANCELADO por regulación de visitas; se ordenó emplazar y

correr traslado a la demandada reconvenida para que dentro del termino de

06 seis días contestara la demanda, si para ello tuviera que hacer valer

excepciones, apercibida legalmente que de no hacerlo, se le tendría por

presuntivamente confesa de los hechos de la demanda y por perdido el

derecho que pudo haber ejercido.

El 30 treinta de octubre del 2015 dos mil quince, se tuvo a la

demandada por dando contestación a la demanda interpuesta en su contra

por reconvención y oponiendo excepciones y defensas que hace valer; se

decretó la apertura del juicio a pruebas por el termino de 10 diez días

comunes para su ofrecimiento; y en 04 cuatro de diciembre del 2015 dos mil

quince, se decretó la apertura del juicio a prueba por el termino de treinta

días hábiles para el desahogo de las ofrecidas; por auto de 02 dos de

febrero del 2016 se pasó a la etapa de alegatos y concluida esta, mediante

auto que antecede, se citó para oír sentencia; y;

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del

presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los preceptos

143, 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles

Page 3: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

vigente en el Estado y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, al haberse demostrado que una vez que contrajeron

matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta Ciudad.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente

juicio, es la correcta, por así establecerlo el artículo 252 de la Ley Adjetiva

Civil del Estado, toda vez que dicho ordenamiento legal no establece una

tramitación especial diversa para este tipo de procedimientos.

TERCERO.- La personalidad de las partes, CANCELADO y

CANCELADO se encuentra debidamente acreditada en términos de lo

dispuesto por los numerales 1º, 44, 46 y 47 de la Ley Procesal Civil, al

haber comparecido ambos por sus propios derechos.

CUARTO.- Manifiesta la actora CANELADO esencialmente en su

escrito de demanda, que con fecha 16 dieciséis de abril del 2005 dos mil

cinco se unió en matrimonio civil con el demandado bajo el régimen de

separación de bienes ante el oficial del Registro Civil 2 de esta Ciudad,

matrimonio que quedo registrado bajo el acta de matrimonio que allega; que

durante su matrimonio procrearon una hija que responde al nombre de

CANCELADO, que cuenta con nueve años de edad, tal como lo acredita

con la copia del acta de nacimiento que adjunta; que durante su matrimonio

establecieron su domicilio conyugal en la calle de ELIMINADO número XXX

de la Colonia ELIMINADO de esta Ciudad; que el 15 de septiembre del

2009 como a las 18:00 dieciocho horas el hoy demandado abandonó el

mismo de forma voluntaria y por ello desde esa fecha no se encuentra

cohabitando con su cónyuge CANCELADO, y ante la imposibilidad de

continuar la vida en común y con los fines del matrimonio, deriva en su firma

intención de disolver el vínculo que los une; en ese sentido se actualiza la

causal a que se refiere el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar

vigente en el Estado que requiere como único elemento, acreditar la

Page 4: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

separación de los cónyuges por mas de dos años, sin que interese la causa

o motivo de la separación; que desde que se separaron su contraparte

decidió no hacerse responsable de ningún gasto referente a dar alimento a

su menor hija ni a ella, por lo que ella sufraga los gastos relativos; que por

ello solicita la guarda y custodia provisional y en su momento definitiva de

su menor hija; y solicita se revise la convivencia y la procedencia de la

patria potestad que en algún momento pudiera intentar su demandado

sobre su menor hija, ya que su demandado ha abandonado a la menor

desde el momento en que se separaron desde hace seis años; por lo que

solicita se analice si es procedente que su contraparte pierda o se suspenda

la patria potestad sobre la menor de conformidad con los artículos

293,fracciones II y III; Que durante su matrimonio se adquirió un bien

inmueble del que solicita se ordene su liquidación de conformidad con el

articulo 88 párrafo tercero del Código Familiar del Estado; que como medida

provisional solicita se decrete una pensión alimenticia en su favor y de la

menor, que no deberá ser inferior al 40% de todos los ingresos de su

contraparte.

Por su parte el demandado CANCELADO dio contestación a la

presente demanda, en la que ademas de allanarse al divorcio solicitado

por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las

pretenciones de la actora y RECONVINO a esta por la regulación de visitas

y convivencia; advietiéndose que la demandada en la reconvención, del

mismo modo dio contestación a la demanda en los términos que de la

misma se desprenden.

Pues bien, en primer lugar, de la lectura del escrito inicial de

demanda se desprende, que la actora hace valer su acción de divorcio

fundándola en cuanto al fondo, en lo previsto por el artículo 87, fracción VIII,

Page 5: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

del Código Familiar vigente en el Estado, que a la letra dice: “ARTICULO

87, Son causas de divorcio necesario:...VIII.- Cuando no vivan juntos la y el

conyuge por mas de dos años, independientemente del motivo que tengan

para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos; ...”

Así, en términos del artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, el actor debe

probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus

excepciones; en ese orden de ideas se tiene que, en relación con los

anteriores preceptos legales, los elementos para la procedencia de la acción

ejercitada por la promovente, son los siguientes:

a).- La existencia del vínculo matrimonial,

b).- La separación de los cónyuges por más de dos años; y,

c).- Que la separación se de con el ánimo de extinguir o dar por

concluido el vínculo matrimonial y que durante ese tiempo ninguno de

los esposos haya realizado actos tendientes a regularizar esa

situación.

El primer elemento de la acción hecha valer se justifica con la copia

certificada del acta de matrimonio número XXXXXXX, del cuaderno de

matrimonios, de fecha 16 de abril del año 2005 dos mil cinco, de la Oficialía

numero 2 de esta Ciudad de Matehuala, S.L.P., de la que de advierte la

celebración del enlace matrimonial entre CANCELADO y CANCELADO,

celebrado el día 16 de abril del 2000 dos mil. Documental Pública a la que

se le reconoce valor probatorio pleno conforme al numeral 388 del Código

de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, por haber sido expedida por

el funcionario del Registro Civil competente respecto a constancias

existentes en los libros correspondientes y con lo cual se demuestra

plenamente, el vínculo matrimonial existente entre la actora y el

demandado, cuya disolución se pretende y con lo que se tiene por

debidamente acreditado el primero de los elementos constitutivos de la

Page 6: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

acción.

El segundo y tercero de los elementos en estudio, tocante a la

separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del

motivo que haya originado la separación; que la separación se de con el

ánimo o propósito de extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial y

que ninguno de los cónyuges haya realizado actos tendientes a regularizar

esa situación, se justificó plenamente en primer término, con la la

manifestación de la accionante en su escrito de demanda en donde aduce

sustancialmente que desde el 15 quince de septiembre del 2009 no

cohabita con su demandado debido a que este se fue del hogar conyugal; lo

que se adminicula y corrobora con lo declarado por el demandado al dar

contestación a la demanda impuesta en su contra en donde refiere que con

relación a la demanda de divorcio entablada en su contra se allana a la

misma; allanamiento que trae como consecuencia el relevo de la carga de la

prueba por parte del accionante, sin embargo, no esta por demás referir que

a pesar de ello, se allegaron al proceso las testimoniales de XXXXXXXXXX

(foja ) y XXXXXXXXXXXX quienes dan noticia ante este juzgado que la

actora y el demandado se encuentran separados desde el 15 quince de

septiembre del 2009, caudal que revela de manera indubitable la certeza de

tal circunstancia.

Por su parte, el demandado CANCELADO no opuso excepciones en

contra de la acción de divorcio ejercida en su contra, por el contrario, se

allanó a la misma, manifestando estar de acuerdo en la acción reclamada, y

no obstante que el allanamiento resulta insuficiente por sí solo para tener

por comprobada la acción ejercitada, de acuerdo a lo establecido por el

artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con

el enlace y adminiculación de todas las probanzas aquí relatadas, se cubre

la exigencia legal contenida en el referido artículo, toda vez que la confesión

expresa producida por el demandado mediante su allanamiento a la

Page 7: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

demanda, fue robustecida con la lo dicho por la accionante en su escrito

inicial, y ponderando también lo que adujeron las testigos aportadas por la

demandante en ese particular, lo que como ya se manifestó, a criterio del

suscrito hace creíble ese hecho.

Así las cosas, tomando en cuenta, que lo que quedó fehacientemente

demostrado por la parte actora durante el procedimiento, es que entre los

cónyuges CANCELADO Y CANCELADO existe una separación desde

el 15 quince de septiembre del 2009 dos mil nueve, por lo que al presentar

la demanda había transcurrido el lapso legal de dos años exigidos por la ley

para la procedencia del divorcio, así como de lo narrado por las partes en su

escrito inicial, se desprende que la separación ocurrida entre los cónyuges

se dio con el ánimo o propósito de extinguir o dar por concluido el vínculo

matrimonial que los une, ánimo que puede manifestarse en forma expresa o

tácita, mediante actos, omisiones o manifestaciones de cualquiera índole

que así lo revelen; así mismo, quedó comprobado que ninguno de los

cónyuges ha realizado actos tendientes a regularizar esa situación dentro

del lapso que ha durado la separación, de donde deviene la comprobación

de la causal invocada para la procedencia de la disolución del vínculo

matrimonial.

Bajo ese contexto, se declara comprobada la acción de divorcio

iniciada por la actora, en la cual el demandado se allano a la acción

entablada. En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86

y 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, se decreta el divorcio

necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a

CANCELADO y CANCELADO, y al no existir calificación de

culpabilidad en la causal que se hizo valer, además, ambas partes

quedan en aptitud de contraer nuevo matrimonio, a partir de que se declare

firme la presente resolución.

Page 8: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, envíese oficio y copia

de la presente resolución al Director del Registro Civil del Estado, así como

al Oficial Segundo del Registro Civil en esta ciudad, a fin de que procedan a

hacer las anotaciones relativas en el acta número XXXXXX del Cuaderno de

Matrimonios de dicha Oficialía y procedan a levantar la partida

correspondiente, efectuando los trámites, anotaciones y publicaciones

pertinentes, lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97,

534 y 535 del Código Familiar vigente en el Estado.

Por otro lado, de las constancias que integran el presente sumario se

aprecia que con fecha 14 catorce de diciembre del 2015, se llevó a cabo la

audiencia a la que alude el numeral 92 del Código Familiar Vigente en el

Estado, a efecto de que fuera escuchada la menor CANCELADO , quien

fue asistida y acompañada de sus progenitores, y en la que estuvo presente

también el Representante Social adscrito, así como el Tutor de la menor

designado, y de dicha diligencia se desprende, que la menor manifestó

tener 09 nueve años de edad, que acude a la escuela primaria

XXXXXXXXXXX, Nuevo León, donde cursa el cuarto año de primaria, que

vive con su mamá y su abuela; a veces ve a su papá en vacaciones, su

mamá la trata bien le ayuda con sus tareas y la lleva a la escuela, le da de

comer, su ropa se la compra su mamá, le paga los útiles y cuando se

enferma la lleva con el doctor, le gusta vivir con ella porque la quiere mucho,

a su papá solo lo ve en vacaciones, le gustaría verlo más tiempo, lo quiere

mucho y parece que hace siete años ya no viven juntos, cuando anda con él

le gusta como lo trata, le compra juguetes y la lleva a pasear, su mamá

vende productos de AVON y con eso le compra lo que necesita, su papá

trabaja en Bimbo aquí en Matehuala, y que solo lo ve en vacaciones,

porque ella y su mamá viven en el rancho y su papá aquí.

Actuación judicial fortalecida de pleno valor probatorio en juicio, atento

a lo establecido en el precepto 391 del Código de Procedimientos Civiles.

Page 9: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

Bajo ese contexto, viene al caso invocar lo dispuesto por el artículo

92 del Código Familiar, que a letra establece:

“ART. 92.- La sentencia de divorcio fijará en definitiva la

situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad

judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y

obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida,

suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al

cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte

interesada, durante todo el procedimiento la autoridad

judicial se allegará los elementos necesarios para ello,

debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los

menores, para evitar conductas de violencia familiar o

cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la

medida, considerando el interés superior de éstos últimos.

En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de

convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la

o el menor. La protección para las o los menores incluirá las

medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias

para evitar corregir los actos de violencia familiar, las

cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los

términos previstos por el artículo 90 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.”

Por su parte, los numerales 1137 del Código de Procedimientos

Civiles, y 14 del Código Familiar indican que:

“1137.- Todos los problemas inherentes a la familia se consideran

de orden público por constituir aquélla, la base de la integración

de la sociedad.”

“14.- En la atención y resolución de conflictos familiares se

procurará mantener la armonía de la familia, considerando

preferentemente el interés superior de las y los menores, de

las personas con discapacidad y de las personas adultas

Page 10: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

mayores”.

En mérito a los preceptos invocados se discurre que es deber de este

Tribunal pronunciarse sobre la guarda y custodia de la menor

CANCELADO y de acuerdo a las constancias que obran en autos se

desprende que la menor de referencia se encuentra al lado de su madre, y

que ha sido bien cuidada y ha alcanzado un desarrollo integral normal de

acuerdo a su edad; además debe mencionarse que ninguno de los padres

manifestó inconformidad con la situación que prevalece respecto a la

custodia de la menor, lo que se traduce en un acuerdo tácito en términos de

lo dispuesto por el artículo 300 del Código Familiar vigente en el Estado.

Por lo tanto, atendiendo fundamentalmente a las circunstancias

específicas que se encaminan a proteger el desarrollo de la familia y velar

por el desarrollo de los niños y niñas; sumado al hecho de que en la

audiencia en que fue escuchada la menor se apreció que ésta manifestó

estar contenta viviendo con su madre, sin que se haya advertido alguna

señal de violencia o afectación alguna. Luego entonces, atendiendo al

interés superior de la menor de referencia, se estima conveniente que

permanezcan bajo la guarda y custodia de su madre CANCELADO ,

por lo tanto, se decreta la guarda y custodia de la menor

CANCELADO a favor de su madre CANCELADO; lo anterior, sin perjuicio

del derecho que ejerce el diverso progenitor, respectivamente, pues ambos

padres podrán seguir ejerciendo la patria potestad sobre su menor hija, con

los derechos y obligaciones que de ella emanan, con base en lo establecido

por el dispositivo legal número 269 y 276 del Código Familiar; y atendiendo

el interés superior de los dos menores y su derecho fundamental a convivir

con ambos ascendientes, aun cuando no se encuentren viviendo juntos, es

por ello que se exhorta ampliamente a ambos padres para que

Page 11: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

procuren una convivencia sana, armónica y constante de ellos con su

menor hija.

Lo anterior, se apoya con el criterio jurisprudencial publicado en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época,

Tomo XVI, Octubre de 2002, jurisprudencia número II.3º.C. J/4 que se

enuncia bajo el rubro de:

“GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes”.

Ahora bien, atendiendo al análisis practicado con relación a la guarda

y custodia de la menor CANCELADO, que su estudio es de oficio

atendiendo al interés superior de los niños y de las niñas, y que de las

constancias del sumario este Juzgado no advirtió alguna causal que llevara

a declarar la pérdida de la patria potestad del demandado en relación con

su hija, esta se tiene como vigente por no haberse tocado el referido tema,

por lo que bajo esas circunstancias se declara improcedente la prestación

reclamada por la actora, relacionada con la petición de perdida de la patria

Page 12: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

potestad por parte del demandado.

En cuanto a la acción de pensión por alimentos ejercitada por la

promoverte, la actora señala en esencia que demanda de su contraparte

una pensión alimenticia en favor de su menor hija y de ella, en razón de que

desde el momento que se separaron ella y su demandado, este no ha dado

cumplimiento a su obligación de una pensión de alimentos a ella y a la

menor de referencia.

Sin embargo, en cuanto al derecho de CANCELADO, de recibir

alimentos por parte del demandado, cabe decir que si bien es cierto que

nuestra legislación establece que en los casos de divorcio la o el cónyuge

inocente tendrá derechos a los alimentos, también lo que en el caso que se

trata, la disolución del vínculo matrimonial se decretó por la causal que hizo

valer la propia actora consistente en que no vivían juntos los cónyuges por

mas de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la

cuál podrá ser invocada por cualquiera de ellos; casual en la cuál no existe

cónyuge culpable y por lo tanto tampoco existe cónyuge inocente; aunando

a que ese derecho se encuentra condicionado, a que la cónyuge no cuente

con recursos, ni bienes propios para subsistir o esté imposibilitada para

trabajar; sin que acredite que en la especie la actora se encuentre en alguna

de las hipótesis a que se refiere el artículo 93 del Código Familiar, ya que en

ese sentido, la actora en ningún momento demuestra encontrarse

incapacitada física ni mentalmente, o bien, que sea una persona sin

estudios suficientes para desempeñar algún oficio o, que sea una persona

adulta mayor que le impida realizar alguna actividad para satisfacer sus

necesidades; por lo tanto se absuelve al demandado CANCELADO , al

pago de pensión alimenticia a favor de la menor CANCELADO ,

representada por su madre CANCELADO.

Page 13: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

Por lo que ve a la menor CANCELADO, es de referirse que la acción

de Alimentos se funda en lo que establecen los artículos 144, 145, 150, 154

y 164 del Código Familiar vigente en el Estado, que literalmente dicen:

“144.- Las y los cónyuges y las o los concúbinos deben darse alimentos...;

145.- Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o

hijos...; 150.- Los derechos alimentarios comprenden: I. Los alimentos, el

vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los

gastos del embarazo y parto; II. Respecto de las o los menores, además, los

gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor

alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y

adecuados a sus circunstancias personales...; 154.- Los alimentos se darán

de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de

necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor

para cumplirlas, además del entorno social en que éstos se desenvuelven,

sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen;

164.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto

de transacción.”

Así, en términos del artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, el actor debe

probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus

excepciones; en ese orden de ideas, en relación con los preceptos legales

anteriormente invocados se tiene, que los elementos para la procedencia de

la acción principal ejercitada por la promovente, son los siguientes:

a).- El derecho que tienen los acreedores a recibir

alimentos;

b).- La necesidad que tienen los menores de percibirlos; y

c).- La posibilidad económica de quien debe

proporcionarlos.

Page 14: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

Pues bien, en cuanto al primero de los elementos exigidos para la

configuración de la acción en estudio, consistente en el derecho que tiene la

, se menor hija CANCELADO de recibir alimentos del demandado

comprueba con la documental pública consistente en el acta de nacimiento

exhibida por la actora adjunta a su escrito inicial de demanda y visibles a

fojas 9 de autos, en las que se advierte el nacimiento de la menor

CANCELADO y en el mismo documento aparece el nombre de sus padres,

CANCELADO y CANCELADO; del mismo modo se aprecia que su

nacimiento tuvo verificativo el 09 nueve de diciembre del 2006, de lo que

se advierte que cuenta con una edad de nueve años cuatro meses, que

determinan su minoría de edad. Documental que tiene el carácter de

Pública al tenor de los artículos 280 fracción II y 323 fracción IV del Código

de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y que hacen prueba plena

conforme al numeral 388 de la citada ley, por haber sido expedida por el

funcionario del Registro Civil competente respecto a constancias existentes

en los libros correspondientes y con la cual se demuestra el derecho que

tiene la acreedora a percibir alimentos con base en lo dispuesto por el

dispositivo 145 del código familiar, por lo que resulta debidamente

acreditado el primero de los elementos constitutivos de la acción.

Por lo que se refiere al segundo de los elementos en estudio, relativo

a la necesidad que tienen los acreedores alimentistas de que se les

, cabe precisar que ésta es una presunción proporcionen dichos alimentos

legal que tiene la demandante a su favor, derivada de su petición a

recibirlos, pues se considera que si la actora se vio precisada a acudir ante

esta autoridad jurisdiccional a reclamar el pago de una pensión alimenticia a

favor de sus menor hija, es porque efectivamente los necesita y en todo

caso, se estima que el dejarle la carga de la prueba sería obligarla a probar

hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que la carga de la

Page 15: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

prueba corresponde en este caso al deudor; tomando en cuenta además,

que la pensión a que tienen derecho dicha acreedora para cubrir sus

necesidades de subsistencia, es de naturaleza permanente y nace con el

solo hecho de vivir.

Criterio el anterior que tiene apoyo en la tesis sustentada en el

Semanario Judicial de la Federación, Volumen 6, Cuarta Parte, visible en la

página 101, bajo el rubro siguiente:

“ALIMENTOS, NECESIDAD DEL PAGO DE. CARGA DE LA PRUEBA.- El

marido tiene obligación de alimentar a la mujer y a los hijos, quienes tienen a

su favor la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario.

La obligación cesa cuando los acreedores ya no tienen necesidad de ello,

pero la carga de la prueba corresponde en estos casos al deudor.”.

Sirve de apoyo además la jurisprudencia número VI.3o.C. J/32,

publicada por los Tribunales Colegiados de Circuito en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de Diciembre de

1999, Página: 641, bajo la voz:

“ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

PUEBLA). Conforme a lo dispuesto por el artículo 1144 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, aplicado por analogía para la condena al

pago de alimentos definitivos, se necesita: "I. Que se exhiban documentos

comprobantes del parentesco o del matrimonio, el testamento o el contrato

en el que conste la obligación de dar alimentos; II. Que se acredite la

necesidad que haya de los alimentos; III. Que se justifique la posibilidad

económica del demandado.". De tales elementos se deduce que corresponde

al acreedor alimenticio demostrar el primero y el tercero, es decir, el derecho

que tiene a percibir alimentos y la posibilidad económica que tiene el

demandado para proporcionarlos; no así probar el segundo de dichos

elementos, esto es, la necesidad que haya de los alimentos, toda vez que

tiene esa presunción a su favor y dejarle la carga de la prueba sería obligarlo

a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que en este

caso la carga de la prueba corresponde al deudor.”

Por lo anterior, se estima que la necesidad de la acreedora a percibir

alimentos se encuentra fehacientemente demostrada en virtud de la

Page 16: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

presunción legal que tienen a su favor, y que de acuerdo a lo dispuesto por

el artículo 404 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, tal presunción hace

prueba plena salvo prueba en contrario, por lo que, al no haber aportado el

demandado prueba alguna tendiente a controvertir dicha presunción, se

tiene por cabalmente acreditado el segundo elemento constitutivo de la

acción que nos ocupa.

En cuanto al tercero de los elementos en estudio, tocante a la

posibilidad del deudor alimentista de proporcionar alimentos a sus menores

, éste se encuentra plena y exhaustivamente demostrado en primer hijos

término, con la contestación del demandado, de la que se desprende que

este asegura que no ha dejado de proporcionar alimentos a su menor hija,

de lo que resulta válido concluir que el señor CANCELADO tiene posibilidad

de proporcionar alimentos a su acreedor alimentista.

En mérito a todo lo anteriormente vertido, toda vez que, como ha

quedado analizado, se encuentran debidamente acreditados los

elementos constitutivos de la acción de alimentos intentada por la actora

en representación de su menor hija CANCELADO, el demandado no probó

plenamente sus excepciones ni defensas, en atención a las consideraciones

expuestas en esta sentencia, se declara procedente la acción de

alimentos a favor de la menor CANCELADO y se decreta por concepto

de pensión alimenticia definitiva el equivalente al 25% VEINTICINCO

POR CIENTO de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y

extraordinarias que perciba el demandado CANCELADO, lo que deba

hacerse del conocimiento ademas al encargado de la empresa donde

labora CANCELADO a fin de que haga las adecuaciones

correspondientes con relacion a la pension alimenticia definitiva que

se ha fijado.

Page 17: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

Por lo que ve a la prestación solicitada por la actora de que se

disuelva la sociedad conyugal de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 88 párrafo tercero, resulta improcedente; en razon de que no

precisa a que sociedad se refiere; en que fecha según ella se constituyó la

misma, o si se refiere a la sociedad conyugal, en cuyo caso tampoco le

asiste la razón ya que del acta de matrimonio se desprende que en

matrimonio que aquí quedo disuelto, se celebró bajo el régimen de

separación de bienes.

QUINTO.- En cuanto a la diversa acción ejercitada por el promovente

CANCELADO en reconvención, relativa a la Regulación de Visitas, tiene

sustento en lo establecido por el artículo 269 del Código Familiar vigente en

el Estado que textualmente dispone:

“ART. 269.- Quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán

derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a

convivir con sus ascendientes, aún en el caso de que éstos no

vivan juntos, por lo que la autoridad judicial deberá tomar

siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de

convivencia.”

De igual forma, los artículos 1138 y 1139 del Código Procesal

Civil en vigor, en lo conducente establecen:

“1138.- El juez de lo familiar está facultado para intervenir de

oficio en los asuntos que afectan a la familia, especialmente

tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones

Page 18: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas

precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus

miembros...”

“1139.- No se requieren formalidades especiales para acudir

ante el juez de lo familiar cuando se solicite la declaración,

preservación, restitución o constitución de un derecho o se

alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una

obligación, tratándose de alimentos, calificación de

impedimentos o de matrimonio o de las diferencias que surjan

entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes,

educación de hijos, oposición de maridos, padres y tutores y en

general todas las cuestiones familiares semejantes que reclamen

la intervención judicial...”

Por su parte, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil refiere: “La

parte actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo

los de sus excepciones”; en ese tenor, en adminiculación con los

preceptos legales antes invocados se desprende que, los elementos

que el actor se encuentra obligado a demostrar son los siguientes:

a) Su derecho al ejercicio de la patria potestad sobre la

menor CANCELADO y por ende, el derecho a convivir con

dicha menor; y

b) Que la demandada CANCELADO impida u obstaculize

injustificadamente dicha convivencia.

Page 19: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

Siendo importante agregar que, por su parte, a la demandada le

corresponde acreditar la existencia de algún peligro en la convivencia

que reclama su demandante con los menores hijos.

En ese contexto, se aprecia que, el primero de los elementos

integradores de la acción, relativo al derecho que tiene el actor al

ejercicio de la patria potestad y por ende de convivencia con su menor

hija, se encuentra plenamente demostrado con el acta de nacimiento

de la referida menor que ya quedo mencionada y valorada la que en

este espacio se tuiene por reproducida como si lo estuviera a fin de

evitar repetirla de manera ociosa y que resulta eficaz para demostrar

que el actor, es padre de la menor con la que pretende regular su

convivencia.

Así, al quedar demostrado que el actor CANCELADO es padre

de la menor, queda también comprobado su derecho al ejercicio de la

patria potestad sobre su menor hija CANCELADO así como el derecho

que tiene a convivir con ella, lo anterior, con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 268 del código de la materia, que establece

que la patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres y que los

padres tienen derecho a convivir con sus hijos aún cuando no tengan

la custodia. Consecuentemente, en términos de lo dispuesto por la

legislación sustantiva civil, es inconcuso que el actor tiene pleno

ejercicio de la patria potestad sobre la menor referida, y por tanto,

tiene el derecho innegable de convivir con ella.

Respecto al segundo de los elementos constitutivos de la acción,

Page 20: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

que comprende que la demandada haya hecho actos para impedir u

obstaculizar injustificadamente dicha convivencia, al concatenar y

justipreciar las pruebas aportadas al juicio por el promovente, no se

llega al convencimiento de que el actor CANCELADO, haya tenido

algún impedimento para disfrutar libre y plenamente su derecho de

convivencia con su menor hija, lo anterior, tomando en consideración

que la propia demandada CANCELADO compareció al juicio a dar

contestación a la demanda en reconvención entablada en su contra,

negando los hechos expresados por el promovente en lo que se

refiere a esta acción, es decir, que negó haber impedido la convivencia

de su menor hija con su padre, por lo que, en términos de los artículos

273 y 274 del código adjetivo de la materia, era deber ineludible del

demandante acreditar que la demandada ha impedido u obstaculizado

la libre convivencia del promovente con su menor hija, para que fuera

procedente que esta autoridad estableciera en forma coactiva un

régimen de convivencia entre la menor y su padre.

Efectivamente, el accionante incumplió con la obligación

impuesta por el artículo 273 del código invocado, sin que pase

desapercibido para esta autoridad que dentro de la dilación probatoria

exhibió además prueba testimonial con cargo a los señores

CANCELADO y CANCELADO, quienes acudieron ante la

presencia judicial a declarar respecto de los hechos que les constan,

sin embargo, nada dijeron respecto de los hechos sustanciales de la

presente acción, lo anterior, debido a que ni siquiera fueron

cuestionados al respecto, motivo por el cual, esta probanza carece de

fuerza probatoria en cuanto a la regulación de visitas, habida cuenta

Page 21: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

que no refirieron los testigos nada al respecto.

No debe pasar inadvertido que, al producir la contestación a la

demanda, la señora CANCELADO manifestó estar de acuerdo en

que CANCELADO conviva con su menor hija, e inclusive aseveró

estar en disposición de que el padre de la menor visite a su hija, los

días sábados de cada semana a partir de las 10.00 horas a.m.

debiendo regresar a la menor con la suscrita a la 17:00 horas y los

Domingos de cada semana a partir de la 12:00 debido a que la menor

hija tiene actividades religiosas (catecismo) debiendo regresar a las

17:00 horas, porque debe contar prepararse para su actividad escolar

de la semana, lo anterior con la finalidad de que no se vea afectada o

se distraiga de sus actividades escolares; que en los periodos

vacacionales permanezca la primer mitad del periodo Vacacional con

su padre CANCELADO , y la segunda mitad con ella; y siendo que, el

derecho de convivencia entre padres e hijos, es un derecho

innato, ampliamente reconocido y tutelado por la ley, por lo que, el

Estado, a través del órgano jurisdiccional, tiene la obligación de

protegerlo y hacerlo respetar, atendiendo en todo momento, el interés

superior de los menores, quienes también tienen el derecho natural de

convivir libremente con sus ascendientes para lograr con ello un mejor

desarrollo emocional y social; en ese sentido, resulta innegable que, la

simple comparecencia del accionante ante esta autoridad judicial, a

peticionar que se regule conforme a la ley un régimen de visitas que le

permita convivir con su menorhija, hace incuestionable su interés y

deseo de ejercer la patria potestad que ostenta, así como su derecho

a convivir con la menor, aun cuando no hubiere demostrado que

Page 22: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

dicho derecho le haya sido obstaculizado por la parte demandada

en forma alguna; empero, atendiendo fundamentalmente al bien

superior de la menor CANCELADO y en preservación del derecho

que tanto la menor como su padre tienen de convivir periódicamente,

esta autoridad concluye que lo procedente en la especie, es regular

las visitas reclamadas por el accionante a fin de que se lleven a cabo

en forma puntual y puedan contribuir con el normal desarrollo de la

menor.

Es conveniente invocar como apoyo y soporte legal a la anterior

consideración, lo dispuesto por los artículos 4º Constitucional, 9º de la

Convención de los Derechos del Niño, 284.2 y 377 del Código Civil y

21 de la Ley sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que

en lo conducente disponen:

“ART. 4.-…Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus

necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su

desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de

preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el

respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos...”;

“ART. 9.- ...Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus

padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial,

las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los

procedimientos aplicables, que tal separación es necesario en casos particulares,

por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por

parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una

decisión acerca del lugar de residencia del niño...”Los Estados partes respetarán el

derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener

relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo

Page 23: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

si ello es contrario al interés superior del niño...”;

“ART. 284.2.- Los miembros de la familia tienen derecho a desarrollarse y ser

educados dentro de su propio ámbito familiar, bajo la custodia y cuidado de sus

padres y a falta de ellos por sus ascendientes o demás parientes por

consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, y en su defecto por padres

adoptivos”;

“ART. 377.- Los que ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan la custodia,

tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro

para éstos. No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre

el menor y sus parientes...”; y,

“ART. 21.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho en forma primordial a vivir

en familia; sólo podrán ser separados del seno familiar cuando en el mismo se

atente contra su integridad, dignidad o interés superior...”

En tal sentido, atendiendo además el resultado de la entrevista

practicada a la menor CANCELADO , en términos de lo dispuesto por

los artículos 1137 y 1138 del código de procedimientos civiles, 1, 2,

11 y 14 del Código Familiar del Estado, y demás disposiciones legales

que fueron invocadas anteriormente; se desprende que la menor poco

convive con su papá, y que su mamá es quien la atiende, sin embargo,

dicha menor no debe verse afectada en forma alguna por la

separación de sus padres, afectación que se causa con la falta de

convivencia con su padre, y al no acreditarse que la convivencia con

su padre pueda causar un daño o representar un peligro para la

menor, en aras de preservar los derechos naturales que tienen la

menor CANCELADO de convivir con su padre, de acuerdo a los

tratados y convenciones internacionales celebrados, con el objeto de

Page 24: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

que exista un desarrollo sano entre los miembros de la familia y en

atención al interés superior de la menor procreada, se declara

procedente regular las visitas reclamadas por el accionante

CANCELADO , y para ello se aprueba la propuesta hecha por la

propia demandada, con el apercibimiento legal a la demandada

CANCELADO para que de cumplimiento con esta sentencia y permita

la visita decretada, y se encuentre presente en el momento en que

inicie la convivencia, a fin de contribuir a la integración familiar y evitar

una afectación emocional en la menor y en su esquema actual de

dinámica familiar, quedando facultadas las partes para modificar de

común acuerdo el régimen establecido, de acuerdo a las posibilidades

y a las actividades de la menor procreada, y con base en la respuesta

y aceptación que vaya teniendo ésta a la convivencia con su

modificaciones al régimen que deberá sujetarse a los progenitor,

lineamientos de esta resolución, esto es, que no deberá ser inferior a

cuatro horas semanales de convivencia entre la menor y su

ascendiente, y que deberá darse aviso oportuno a este juzgado de

cualquier variación o modificación que se realice.

Con el objeto de asegurar el cumplimiento a esta resolución, se

apercibe legalmente a la demandada CANCELADO , para que

permita la convivencia decretada con los lineamientos previamente

establecidos, apercibida legalmente que en caso de desacato a este

mandato judicial, le serán aplicados los medios de apremio previstos

por el numeral 71 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, según las circunstancias particulares del caso. De igual

Page 25: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

manera, se apercibe legalmente al actor para que de cumplimiento con

la sentencia, y acuda en el horario establecido en el domicilio que

habita la menor con su madre. Así mismo, en uso de la facultad

discrecional conferida a este juzgador en los asuntos del orden

familiar, se hace saber a las partes que, con base en las reformas al

Código Penal publicadas en el Periódico Oficial del Estado con fecha

30 treinta de julio del año 2011 dos mil once, la persona que sustraiga

de su custodia legítima a un menor de edad, o lo retenga sin

consentimiento de quien ejerce su legítima guarda y custodia, podrá

ser sancionado penalmente, y de igual forma, aquélla persona que

retenga a su menor hijo con el fin de impedir que el otro ascendiente

ejerza el derecho a convivir con su hijo o impedir la guarda y custodia

compartida, también podrá ser sujeta a procedimiento judicial penal, lo

anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 del

Código Penal vigente en la entidad; lo que se hace del conocimiento

de las partes del presente juicio, a efecto de que se abstengan de

conductas que entorpezcan el cabal cumplimiento de la presente

sentencia.

Toda vez que no se actualiza ninguno de los supuestos a que se

refiere el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, no se

hace especial condenación al pago de las costas originadas con

motivo del presente juicio, lo anterior, debido a que la parte

demandada manifestó su conformidad con cada una de las acciones

Page 26: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

que le fueron reclamadas.

Por último, toda vez que las partes no manifestaron su inconformidad

respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3° fracción XV

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,

se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, en cuya virtud,

con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y

relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y

22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la

mencionada Ley, hágase del conocimiento de los mismos que la sentencia

pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su

consulta cuando así se soliciten, incluidos los mencionados datos, sin

perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deba hacerse de

oficio en relación a los mismos.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por

los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos

Civiles, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del

presente Juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.

TERCERO.- Las partes ocurrieron a Juicio con personalidad.

CUARTO.- La actora CANCELADO, probó su acción de Divorcio

Necesario, con apoyo en la causal prevista por el artículo 87 fracción VIII del

Código Familiar; y el demandado CANCELADO , se allanó a la demanda de

la accionante; del mismo modo la actora probo su acción de PAGO DE UNA

PENSION ALIMENTICIA en favor de su hija CANCELADO y el

demandado CANCELADO no demostró excepción alguna.

Page 27: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a CANCELADO y CANCELADO, por lo una vez que

cause estado las presente están en aptitud de contraer nuevas nupcias.

Del mismo modo, se decreta una pensión alimenticia definitiva a

favor de La menor CANCELADO consistente en el 25% veinticinco y cinco

por ciento de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias

que percibe el señor CANCELADO, por concepto de la actividad laboral que

desempeñe.

SEXTO. Requiérase al demandado de manera personal, por el

pago de la pensión alimenticia decretada en la presente resolución y por el

aseguramiento de las subsecuentes; o en su defecto, por el señalamiento

de bienes de su propiedad suficientes a garantizar las mismas; con el

apercibimiento legal para en caso de que no lo haga, el derecho pasará a la

parte actora, embargándose le los bienes que señale, registrándose o

depositándose los mismos si fuente el caso conforme a la ley.

SEPTIMO. La actora CANCELADO no probó la acción de alimentos

por lo que a ella se refiere, la acción que denomino de disolución, como la

referente a la pérdida de la patria potestad de su demandado con relación a

la menor hija de ambos, por lo que se absuelve a la parte demandada de

tales prestaciones.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

envíese oficio y copia de la presente resolución al Director del Registro Civil

del Estado, así como al Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, a

fin de que procedan a hacer las anotaciones relativas en el acta número

00060 sesenta, de esa Oficialía y procedan a levantar la partida

correspondiente, efectuando los trámites, anotaciones y publicaciones

pertinentes.

OCTAVO.- Se decreta la guarda y custodia de la menor

CANCELADO, a favor de CANCELADO; lo anterior, sin perjuicio del

Page 28: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las pretenciones de la actora y RECONVINO

derecho que ejerce el diverso progenitor, respectivamente, pues ambos

padres podrán seguir ejerciendo la patria potestad sobre sus menores hijos,

con los derechos y obligaciones que de ella emanan.

NOVENO.- Atendiendo el interés superior de los menores y su

derecho fundamental a convivir con ambos ascendientes, se exhorta

ampliamente a ambos padres para que procuren una convivencia sana,

armónica y constante de ellos con su menor hija.

DECIMO.- No se hace especial condenación al pago de las costas y

gastos derivadas de la tramitación del presente juicio, por los motivos

expuestos en la presente resolución.

DECIMO PRIMERO.- Hágase saber a las partes, que la presente

resolución será objeto de publicación en los términos expuestos en la parte

final del considerado cuarto de esta resolución.

DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma el Licenciado ALFREDO OCHOA ROJAS,

Juez del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de este Distrito

Judicial que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada

MARIA DEL REFUGIO ORTIZ FLORES.- Doy fe.