matehuala, san luis potosi, a de 15 de abril del 2016 … · 2019-02-25 · por su contraparte, dio...
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MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A DE 15 DE ABRIL DEL 2016 DOS
MIL DIECISEIS.
V I S T O S para dictar sentencia en los autos del Expediente número
453/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por DIVORCIO NECESARIO,
PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS y otras, promovido por
CANCELADO en contra de CANCELADO; y,
R E S U L T A N D O:
UNICO: Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de los
Juzgados Mixtos de Primera Instancia de esta Ciudad de Matehuala, San
Luis Potosí, el 19 diecinueve de junio del año 2015 dos mil quince y turnado
a este Órgano Judicial en la misma fecha, compareció CANCELADO a
ejercitar acción en contra de CANCELADO, por el divorcio necesario con
base en la causal 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado de San
Luis Potosí, por el pago de alimentos en favor de ella y de su menor hija y
demás prestaciones; funda su demanda en los hechos que expresa en la
misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos legales
conducentes, acompañó las documentales que estimó pertinentes, invocó
en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso.
Por auto de fecha 22 veintidos de junio del 2015, se admitió la
demanda y se mandó dar la intervención legal que le compete al Agente del
Ministerio Público de la adscripción, así mismo, se ordenó emplazar al
demandado, corriéndole traslado con las copias simples de la demanda y
documentos anexos para que dentro del término de 9 nueve días la
contestara, apercibido para el caso de no hacerlo, se le tendría por
presuntivamente confeso de los hechos de la misma y por perdido el
derecho que pudo haber ejercitado en tiempo, emplazamiento que fue
debidamente practicado por el actuario adscrito a este Juzgado el 09 nueve
de septiembre del 2015 dos mil quince, en la cual de manera formal se hizo
el embargo provisional del 30% del salario del demandado.
Con fecha 30 treinta de septiembre del 2015 dos mil quince, se tuvo al
demandado CANCELADO por contestando la demanda entablada en su
contra, de la que se advierte que se allano a la prestación consistente en la
disolución del vinculo matrimonial, y con relación al resto de ellas contestó
lo que se desprende de su escrito, lo que aquí se tiene por reproducido a fin
de evitar repetirlo de manera innecesaria.
También se tuvo al demandado por planteando RECONVENCIÓN en
contra de CANCELADO por regulación de visitas; se ordenó emplazar y
correr traslado a la demandada reconvenida para que dentro del termino de
06 seis días contestara la demanda, si para ello tuviera que hacer valer
excepciones, apercibida legalmente que de no hacerlo, se le tendría por
presuntivamente confesa de los hechos de la demanda y por perdido el
derecho que pudo haber ejercido.
El 30 treinta de octubre del 2015 dos mil quince, se tuvo a la
demandada por dando contestación a la demanda interpuesta en su contra
por reconvención y oponiendo excepciones y defensas que hace valer; se
decretó la apertura del juicio a pruebas por el termino de 10 diez días
comunes para su ofrecimiento; y en 04 cuatro de diciembre del 2015 dos mil
quince, se decretó la apertura del juicio a prueba por el termino de treinta
días hábiles para el desahogo de las ofrecidas; por auto de 02 dos de
febrero del 2016 se pasó a la etapa de alegatos y concluida esta, mediante
auto que antecede, se citó para oír sentencia; y;
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del
presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los preceptos
143, 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, al haberse demostrado que una vez que contrajeron
matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta Ciudad.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente
juicio, es la correcta, por así establecerlo el artículo 252 de la Ley Adjetiva
Civil del Estado, toda vez que dicho ordenamiento legal no establece una
tramitación especial diversa para este tipo de procedimientos.
TERCERO.- La personalidad de las partes, CANCELADO y
CANCELADO se encuentra debidamente acreditada en términos de lo
dispuesto por los numerales 1º, 44, 46 y 47 de la Ley Procesal Civil, al
haber comparecido ambos por sus propios derechos.
CUARTO.- Manifiesta la actora CANELADO esencialmente en su
escrito de demanda, que con fecha 16 dieciséis de abril del 2005 dos mil
cinco se unió en matrimonio civil con el demandado bajo el régimen de
separación de bienes ante el oficial del Registro Civil 2 de esta Ciudad,
matrimonio que quedo registrado bajo el acta de matrimonio que allega; que
durante su matrimonio procrearon una hija que responde al nombre de
CANCELADO, que cuenta con nueve años de edad, tal como lo acredita
con la copia del acta de nacimiento que adjunta; que durante su matrimonio
establecieron su domicilio conyugal en la calle de ELIMINADO número XXX
de la Colonia ELIMINADO de esta Ciudad; que el 15 de septiembre del
2009 como a las 18:00 dieciocho horas el hoy demandado abandonó el
mismo de forma voluntaria y por ello desde esa fecha no se encuentra
cohabitando con su cónyuge CANCELADO, y ante la imposibilidad de
continuar la vida en común y con los fines del matrimonio, deriva en su firma
intención de disolver el vínculo que los une; en ese sentido se actualiza la
causal a que se refiere el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar
vigente en el Estado que requiere como único elemento, acreditar la
separación de los cónyuges por mas de dos años, sin que interese la causa
o motivo de la separación; que desde que se separaron su contraparte
decidió no hacerse responsable de ningún gasto referente a dar alimento a
su menor hija ni a ella, por lo que ella sufraga los gastos relativos; que por
ello solicita la guarda y custodia provisional y en su momento definitiva de
su menor hija; y solicita se revise la convivencia y la procedencia de la
patria potestad que en algún momento pudiera intentar su demandado
sobre su menor hija, ya que su demandado ha abandonado a la menor
desde el momento en que se separaron desde hace seis años; por lo que
solicita se analice si es procedente que su contraparte pierda o se suspenda
la patria potestad sobre la menor de conformidad con los artículos
293,fracciones II y III; Que durante su matrimonio se adquirió un bien
inmueble del que solicita se ordene su liquidación de conformidad con el
articulo 88 párrafo tercero del Código Familiar del Estado; que como medida
provisional solicita se decrete una pensión alimenticia en su favor y de la
menor, que no deberá ser inferior al 40% de todos los ingresos de su
contraparte.
Por su parte el demandado CANCELADO dio contestación a la
presente demanda, en la que ademas de allanarse al divorcio solicitado
por su contraparte, dio contestación en lo relativo al resto de las
pretenciones de la actora y RECONVINO a esta por la regulación de visitas
y convivencia; advietiéndose que la demandada en la reconvención, del
mismo modo dio contestación a la demanda en los términos que de la
misma se desprenden.
Pues bien, en primer lugar, de la lectura del escrito inicial de
demanda se desprende, que la actora hace valer su acción de divorcio
fundándola en cuanto al fondo, en lo previsto por el artículo 87, fracción VIII,
del Código Familiar vigente en el Estado, que a la letra dice: “ARTICULO
87, Son causas de divorcio necesario:...VIII.- Cuando no vivan juntos la y el
conyuge por mas de dos años, independientemente del motivo que tengan
para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos; ...”
Así, en términos del artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, el actor debe
probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones; en ese orden de ideas se tiene que, en relación con los
anteriores preceptos legales, los elementos para la procedencia de la acción
ejercitada por la promovente, son los siguientes:
a).- La existencia del vínculo matrimonial,
b).- La separación de los cónyuges por más de dos años; y,
c).- Que la separación se de con el ánimo de extinguir o dar por
concluido el vínculo matrimonial y que durante ese tiempo ninguno de
los esposos haya realizado actos tendientes a regularizar esa
situación.
El primer elemento de la acción hecha valer se justifica con la copia
certificada del acta de matrimonio número XXXXXXX, del cuaderno de
matrimonios, de fecha 16 de abril del año 2005 dos mil cinco, de la Oficialía
numero 2 de esta Ciudad de Matehuala, S.L.P., de la que de advierte la
celebración del enlace matrimonial entre CANCELADO y CANCELADO,
celebrado el día 16 de abril del 2000 dos mil. Documental Pública a la que
se le reconoce valor probatorio pleno conforme al numeral 388 del Código
de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, por haber sido expedida por
el funcionario del Registro Civil competente respecto a constancias
existentes en los libros correspondientes y con lo cual se demuestra
plenamente, el vínculo matrimonial existente entre la actora y el
demandado, cuya disolución se pretende y con lo que se tiene por
debidamente acreditado el primero de los elementos constitutivos de la
acción.
El segundo y tercero de los elementos en estudio, tocante a la
separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del
motivo que haya originado la separación; que la separación se de con el
ánimo o propósito de extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial y
que ninguno de los cónyuges haya realizado actos tendientes a regularizar
esa situación, se justificó plenamente en primer término, con la la
manifestación de la accionante en su escrito de demanda en donde aduce
sustancialmente que desde el 15 quince de septiembre del 2009 no
cohabita con su demandado debido a que este se fue del hogar conyugal; lo
que se adminicula y corrobora con lo declarado por el demandado al dar
contestación a la demanda impuesta en su contra en donde refiere que con
relación a la demanda de divorcio entablada en su contra se allana a la
misma; allanamiento que trae como consecuencia el relevo de la carga de la
prueba por parte del accionante, sin embargo, no esta por demás referir que
a pesar de ello, se allegaron al proceso las testimoniales de XXXXXXXXXX
(foja ) y XXXXXXXXXXXX quienes dan noticia ante este juzgado que la
actora y el demandado se encuentran separados desde el 15 quince de
septiembre del 2009, caudal que revela de manera indubitable la certeza de
tal circunstancia.
Por su parte, el demandado CANCELADO no opuso excepciones en
contra de la acción de divorcio ejercida en su contra, por el contrario, se
allanó a la misma, manifestando estar de acuerdo en la acción reclamada, y
no obstante que el allanamiento resulta insuficiente por sí solo para tener
por comprobada la acción ejercitada, de acuerdo a lo establecido por el
artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con
el enlace y adminiculación de todas las probanzas aquí relatadas, se cubre
la exigencia legal contenida en el referido artículo, toda vez que la confesión
expresa producida por el demandado mediante su allanamiento a la
demanda, fue robustecida con la lo dicho por la accionante en su escrito
inicial, y ponderando también lo que adujeron las testigos aportadas por la
demandante en ese particular, lo que como ya se manifestó, a criterio del
suscrito hace creíble ese hecho.
Así las cosas, tomando en cuenta, que lo que quedó fehacientemente
demostrado por la parte actora durante el procedimiento, es que entre los
cónyuges CANCELADO Y CANCELADO existe una separación desde
el 15 quince de septiembre del 2009 dos mil nueve, por lo que al presentar
la demanda había transcurrido el lapso legal de dos años exigidos por la ley
para la procedencia del divorcio, así como de lo narrado por las partes en su
escrito inicial, se desprende que la separación ocurrida entre los cónyuges
se dio con el ánimo o propósito de extinguir o dar por concluido el vínculo
matrimonial que los une, ánimo que puede manifestarse en forma expresa o
tácita, mediante actos, omisiones o manifestaciones de cualquiera índole
que así lo revelen; así mismo, quedó comprobado que ninguno de los
cónyuges ha realizado actos tendientes a regularizar esa situación dentro
del lapso que ha durado la separación, de donde deviene la comprobación
de la causal invocada para la procedencia de la disolución del vínculo
matrimonial.
Bajo ese contexto, se declara comprobada la acción de divorcio
iniciada por la actora, en la cual el demandado se allano a la acción
entablada. En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86
y 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, se decreta el divorcio
necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a
CANCELADO y CANCELADO, y al no existir calificación de
culpabilidad en la causal que se hizo valer, además, ambas partes
quedan en aptitud de contraer nuevo matrimonio, a partir de que se declare
firme la presente resolución.
Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, envíese oficio y copia
de la presente resolución al Director del Registro Civil del Estado, así como
al Oficial Segundo del Registro Civil en esta ciudad, a fin de que procedan a
hacer las anotaciones relativas en el acta número XXXXXX del Cuaderno de
Matrimonios de dicha Oficialía y procedan a levantar la partida
correspondiente, efectuando los trámites, anotaciones y publicaciones
pertinentes, lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97,
534 y 535 del Código Familiar vigente en el Estado.
Por otro lado, de las constancias que integran el presente sumario se
aprecia que con fecha 14 catorce de diciembre del 2015, se llevó a cabo la
audiencia a la que alude el numeral 92 del Código Familiar Vigente en el
Estado, a efecto de que fuera escuchada la menor CANCELADO , quien
fue asistida y acompañada de sus progenitores, y en la que estuvo presente
también el Representante Social adscrito, así como el Tutor de la menor
designado, y de dicha diligencia se desprende, que la menor manifestó
tener 09 nueve años de edad, que acude a la escuela primaria
XXXXXXXXXXX, Nuevo León, donde cursa el cuarto año de primaria, que
vive con su mamá y su abuela; a veces ve a su papá en vacaciones, su
mamá la trata bien le ayuda con sus tareas y la lleva a la escuela, le da de
comer, su ropa se la compra su mamá, le paga los útiles y cuando se
enferma la lleva con el doctor, le gusta vivir con ella porque la quiere mucho,
a su papá solo lo ve en vacaciones, le gustaría verlo más tiempo, lo quiere
mucho y parece que hace siete años ya no viven juntos, cuando anda con él
le gusta como lo trata, le compra juguetes y la lleva a pasear, su mamá
vende productos de AVON y con eso le compra lo que necesita, su papá
trabaja en Bimbo aquí en Matehuala, y que solo lo ve en vacaciones,
porque ella y su mamá viven en el rancho y su papá aquí.
Actuación judicial fortalecida de pleno valor probatorio en juicio, atento
a lo establecido en el precepto 391 del Código de Procedimientos Civiles.
Bajo ese contexto, viene al caso invocar lo dispuesto por el artículo
92 del Código Familiar, que a letra establece:
“ART. 92.- La sentencia de divorcio fijará en definitiva la
situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad
judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y
obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida,
suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al
cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte
interesada, durante todo el procedimiento la autoridad
judicial se allegará los elementos necesarios para ello,
debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los
menores, para evitar conductas de violencia familiar o
cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la
medida, considerando el interés superior de éstos últimos.
En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de
convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la
o el menor. La protección para las o los menores incluirá las
medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias
para evitar corregir los actos de violencia familiar, las
cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los
términos previstos por el artículo 90 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.”
Por su parte, los numerales 1137 del Código de Procedimientos
Civiles, y 14 del Código Familiar indican que:
“1137.- Todos los problemas inherentes a la familia se consideran
de orden público por constituir aquélla, la base de la integración
de la sociedad.”
“14.- En la atención y resolución de conflictos familiares se
procurará mantener la armonía de la familia, considerando
preferentemente el interés superior de las y los menores, de
las personas con discapacidad y de las personas adultas
mayores”.
En mérito a los preceptos invocados se discurre que es deber de este
Tribunal pronunciarse sobre la guarda y custodia de la menor
CANCELADO y de acuerdo a las constancias que obran en autos se
desprende que la menor de referencia se encuentra al lado de su madre, y
que ha sido bien cuidada y ha alcanzado un desarrollo integral normal de
acuerdo a su edad; además debe mencionarse que ninguno de los padres
manifestó inconformidad con la situación que prevalece respecto a la
custodia de la menor, lo que se traduce en un acuerdo tácito en términos de
lo dispuesto por el artículo 300 del Código Familiar vigente en el Estado.
Por lo tanto, atendiendo fundamentalmente a las circunstancias
específicas que se encaminan a proteger el desarrollo de la familia y velar
por el desarrollo de los niños y niñas; sumado al hecho de que en la
audiencia en que fue escuchada la menor se apreció que ésta manifestó
estar contenta viviendo con su madre, sin que se haya advertido alguna
señal de violencia o afectación alguna. Luego entonces, atendiendo al
interés superior de la menor de referencia, se estima conveniente que
permanezcan bajo la guarda y custodia de su madre CANCELADO ,
por lo tanto, se decreta la guarda y custodia de la menor
CANCELADO a favor de su madre CANCELADO; lo anterior, sin perjuicio
del derecho que ejerce el diverso progenitor, respectivamente, pues ambos
padres podrán seguir ejerciendo la patria potestad sobre su menor hija, con
los derechos y obligaciones que de ella emanan, con base en lo establecido
por el dispositivo legal número 269 y 276 del Código Familiar; y atendiendo
el interés superior de los dos menores y su derecho fundamental a convivir
con ambos ascendientes, aun cuando no se encuentren viviendo juntos, es
por ello que se exhorta ampliamente a ambos padres para que
procuren una convivencia sana, armónica y constante de ellos con su
menor hija.
Lo anterior, se apoya con el criterio jurisprudencial publicado en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época,
Tomo XVI, Octubre de 2002, jurisprudencia número II.3º.C. J/4 que se
enuncia bajo el rubro de:
“GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes”.
Ahora bien, atendiendo al análisis practicado con relación a la guarda
y custodia de la menor CANCELADO, que su estudio es de oficio
atendiendo al interés superior de los niños y de las niñas, y que de las
constancias del sumario este Juzgado no advirtió alguna causal que llevara
a declarar la pérdida de la patria potestad del demandado en relación con
su hija, esta se tiene como vigente por no haberse tocado el referido tema,
por lo que bajo esas circunstancias se declara improcedente la prestación
reclamada por la actora, relacionada con la petición de perdida de la patria
potestad por parte del demandado.
En cuanto a la acción de pensión por alimentos ejercitada por la
promoverte, la actora señala en esencia que demanda de su contraparte
una pensión alimenticia en favor de su menor hija y de ella, en razón de que
desde el momento que se separaron ella y su demandado, este no ha dado
cumplimiento a su obligación de una pensión de alimentos a ella y a la
menor de referencia.
Sin embargo, en cuanto al derecho de CANCELADO, de recibir
alimentos por parte del demandado, cabe decir que si bien es cierto que
nuestra legislación establece que en los casos de divorcio la o el cónyuge
inocente tendrá derechos a los alimentos, también lo que en el caso que se
trata, la disolución del vínculo matrimonial se decretó por la causal que hizo
valer la propia actora consistente en que no vivían juntos los cónyuges por
mas de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la
cuál podrá ser invocada por cualquiera de ellos; casual en la cuál no existe
cónyuge culpable y por lo tanto tampoco existe cónyuge inocente; aunando
a que ese derecho se encuentra condicionado, a que la cónyuge no cuente
con recursos, ni bienes propios para subsistir o esté imposibilitada para
trabajar; sin que acredite que en la especie la actora se encuentre en alguna
de las hipótesis a que se refiere el artículo 93 del Código Familiar, ya que en
ese sentido, la actora en ningún momento demuestra encontrarse
incapacitada física ni mentalmente, o bien, que sea una persona sin
estudios suficientes para desempeñar algún oficio o, que sea una persona
adulta mayor que le impida realizar alguna actividad para satisfacer sus
necesidades; por lo tanto se absuelve al demandado CANCELADO , al
pago de pensión alimenticia a favor de la menor CANCELADO ,
representada por su madre CANCELADO.
Por lo que ve a la menor CANCELADO, es de referirse que la acción
de Alimentos se funda en lo que establecen los artículos 144, 145, 150, 154
y 164 del Código Familiar vigente en el Estado, que literalmente dicen:
“144.- Las y los cónyuges y las o los concúbinos deben darse alimentos...;
145.- Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o
hijos...; 150.- Los derechos alimentarios comprenden: I. Los alimentos, el
vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los
gastos del embarazo y parto; II. Respecto de las o los menores, además, los
gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor
alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y
adecuados a sus circunstancias personales...; 154.- Los alimentos se darán
de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de
necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor
para cumplirlas, además del entorno social en que éstos se desenvuelven,
sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen;
164.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto
de transacción.”
Así, en términos del artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, el actor debe
probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones; en ese orden de ideas, en relación con los preceptos legales
anteriormente invocados se tiene, que los elementos para la procedencia de
la acción principal ejercitada por la promovente, son los siguientes:
a).- El derecho que tienen los acreedores a recibir
alimentos;
b).- La necesidad que tienen los menores de percibirlos; y
c).- La posibilidad económica de quien debe
proporcionarlos.
Pues bien, en cuanto al primero de los elementos exigidos para la
configuración de la acción en estudio, consistente en el derecho que tiene la
, se menor hija CANCELADO de recibir alimentos del demandado
comprueba con la documental pública consistente en el acta de nacimiento
exhibida por la actora adjunta a su escrito inicial de demanda y visibles a
fojas 9 de autos, en las que se advierte el nacimiento de la menor
CANCELADO y en el mismo documento aparece el nombre de sus padres,
CANCELADO y CANCELADO; del mismo modo se aprecia que su
nacimiento tuvo verificativo el 09 nueve de diciembre del 2006, de lo que
se advierte que cuenta con una edad de nueve años cuatro meses, que
determinan su minoría de edad. Documental que tiene el carácter de
Pública al tenor de los artículos 280 fracción II y 323 fracción IV del Código
de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y que hacen prueba plena
conforme al numeral 388 de la citada ley, por haber sido expedida por el
funcionario del Registro Civil competente respecto a constancias existentes
en los libros correspondientes y con la cual se demuestra el derecho que
tiene la acreedora a percibir alimentos con base en lo dispuesto por el
dispositivo 145 del código familiar, por lo que resulta debidamente
acreditado el primero de los elementos constitutivos de la acción.
Por lo que se refiere al segundo de los elementos en estudio, relativo
a la necesidad que tienen los acreedores alimentistas de que se les
, cabe precisar que ésta es una presunción proporcionen dichos alimentos
legal que tiene la demandante a su favor, derivada de su petición a
recibirlos, pues se considera que si la actora se vio precisada a acudir ante
esta autoridad jurisdiccional a reclamar el pago de una pensión alimenticia a
favor de sus menor hija, es porque efectivamente los necesita y en todo
caso, se estima que el dejarle la carga de la prueba sería obligarla a probar
hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que la carga de la
prueba corresponde en este caso al deudor; tomando en cuenta además,
que la pensión a que tienen derecho dicha acreedora para cubrir sus
necesidades de subsistencia, es de naturaleza permanente y nace con el
solo hecho de vivir.
Criterio el anterior que tiene apoyo en la tesis sustentada en el
Semanario Judicial de la Federación, Volumen 6, Cuarta Parte, visible en la
página 101, bajo el rubro siguiente:
“ALIMENTOS, NECESIDAD DEL PAGO DE. CARGA DE LA PRUEBA.- El
marido tiene obligación de alimentar a la mujer y a los hijos, quienes tienen a
su favor la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario.
La obligación cesa cuando los acreedores ya no tienen necesidad de ello,
pero la carga de la prueba corresponde en estos casos al deudor.”.
Sirve de apoyo además la jurisprudencia número VI.3o.C. J/32,
publicada por los Tribunales Colegiados de Circuito en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de Diciembre de
1999, Página: 641, bajo la voz:
“ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA). Conforme a lo dispuesto por el artículo 1144 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, aplicado por analogía para la condena al
pago de alimentos definitivos, se necesita: "I. Que se exhiban documentos
comprobantes del parentesco o del matrimonio, el testamento o el contrato
en el que conste la obligación de dar alimentos; II. Que se acredite la
necesidad que haya de los alimentos; III. Que se justifique la posibilidad
económica del demandado.". De tales elementos se deduce que corresponde
al acreedor alimenticio demostrar el primero y el tercero, es decir, el derecho
que tiene a percibir alimentos y la posibilidad económica que tiene el
demandado para proporcionarlos; no así probar el segundo de dichos
elementos, esto es, la necesidad que haya de los alimentos, toda vez que
tiene esa presunción a su favor y dejarle la carga de la prueba sería obligarlo
a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que en este
caso la carga de la prueba corresponde al deudor.”
Por lo anterior, se estima que la necesidad de la acreedora a percibir
alimentos se encuentra fehacientemente demostrada en virtud de la
presunción legal que tienen a su favor, y que de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 404 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, tal presunción hace
prueba plena salvo prueba en contrario, por lo que, al no haber aportado el
demandado prueba alguna tendiente a controvertir dicha presunción, se
tiene por cabalmente acreditado el segundo elemento constitutivo de la
acción que nos ocupa.
En cuanto al tercero de los elementos en estudio, tocante a la
posibilidad del deudor alimentista de proporcionar alimentos a sus menores
, éste se encuentra plena y exhaustivamente demostrado en primer hijos
término, con la contestación del demandado, de la que se desprende que
este asegura que no ha dejado de proporcionar alimentos a su menor hija,
de lo que resulta válido concluir que el señor CANCELADO tiene posibilidad
de proporcionar alimentos a su acreedor alimentista.
En mérito a todo lo anteriormente vertido, toda vez que, como ha
quedado analizado, se encuentran debidamente acreditados los
elementos constitutivos de la acción de alimentos intentada por la actora
en representación de su menor hija CANCELADO, el demandado no probó
plenamente sus excepciones ni defensas, en atención a las consideraciones
expuestas en esta sentencia, se declara procedente la acción de
alimentos a favor de la menor CANCELADO y se decreta por concepto
de pensión alimenticia definitiva el equivalente al 25% VEINTICINCO
POR CIENTO de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y
extraordinarias que perciba el demandado CANCELADO, lo que deba
hacerse del conocimiento ademas al encargado de la empresa donde
labora CANCELADO a fin de que haga las adecuaciones
correspondientes con relacion a la pension alimenticia definitiva que
se ha fijado.
Por lo que ve a la prestación solicitada por la actora de que se
disuelva la sociedad conyugal de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 88 párrafo tercero, resulta improcedente; en razon de que no
precisa a que sociedad se refiere; en que fecha según ella se constituyó la
misma, o si se refiere a la sociedad conyugal, en cuyo caso tampoco le
asiste la razón ya que del acta de matrimonio se desprende que en
matrimonio que aquí quedo disuelto, se celebró bajo el régimen de
separación de bienes.
QUINTO.- En cuanto a la diversa acción ejercitada por el promovente
CANCELADO en reconvención, relativa a la Regulación de Visitas, tiene
sustento en lo establecido por el artículo 269 del Código Familiar vigente en
el Estado que textualmente dispone:
“ART. 269.- Quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán
derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a
convivir con sus ascendientes, aún en el caso de que éstos no
vivan juntos, por lo que la autoridad judicial deberá tomar
siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de
convivencia.”
De igual forma, los artículos 1138 y 1139 del Código Procesal
Civil en vigor, en lo conducente establecen:
“1138.- El juez de lo familiar está facultado para intervenir de
oficio en los asuntos que afectan a la familia, especialmente
tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones
relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas
precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus
miembros...”
“1139.- No se requieren formalidades especiales para acudir
ante el juez de lo familiar cuando se solicite la declaración,
preservación, restitución o constitución de un derecho o se
alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una
obligación, tratándose de alimentos, calificación de
impedimentos o de matrimonio o de las diferencias que surjan
entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes,
educación de hijos, oposición de maridos, padres y tutores y en
general todas las cuestiones familiares semejantes que reclamen
la intervención judicial...”
Por su parte, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil refiere: “La
parte actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo
los de sus excepciones”; en ese tenor, en adminiculación con los
preceptos legales antes invocados se desprende que, los elementos
que el actor se encuentra obligado a demostrar son los siguientes:
a) Su derecho al ejercicio de la patria potestad sobre la
menor CANCELADO y por ende, el derecho a convivir con
dicha menor; y
b) Que la demandada CANCELADO impida u obstaculize
injustificadamente dicha convivencia.
Siendo importante agregar que, por su parte, a la demandada le
corresponde acreditar la existencia de algún peligro en la convivencia
que reclama su demandante con los menores hijos.
En ese contexto, se aprecia que, el primero de los elementos
integradores de la acción, relativo al derecho que tiene el actor al
ejercicio de la patria potestad y por ende de convivencia con su menor
hija, se encuentra plenamente demostrado con el acta de nacimiento
de la referida menor que ya quedo mencionada y valorada la que en
este espacio se tuiene por reproducida como si lo estuviera a fin de
evitar repetirla de manera ociosa y que resulta eficaz para demostrar
que el actor, es padre de la menor con la que pretende regular su
convivencia.
Así, al quedar demostrado que el actor CANCELADO es padre
de la menor, queda también comprobado su derecho al ejercicio de la
patria potestad sobre su menor hija CANCELADO así como el derecho
que tiene a convivir con ella, lo anterior, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 268 del código de la materia, que establece
que la patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres y que los
padres tienen derecho a convivir con sus hijos aún cuando no tengan
la custodia. Consecuentemente, en términos de lo dispuesto por la
legislación sustantiva civil, es inconcuso que el actor tiene pleno
ejercicio de la patria potestad sobre la menor referida, y por tanto,
tiene el derecho innegable de convivir con ella.
Respecto al segundo de los elementos constitutivos de la acción,
que comprende que la demandada haya hecho actos para impedir u
obstaculizar injustificadamente dicha convivencia, al concatenar y
justipreciar las pruebas aportadas al juicio por el promovente, no se
llega al convencimiento de que el actor CANCELADO, haya tenido
algún impedimento para disfrutar libre y plenamente su derecho de
convivencia con su menor hija, lo anterior, tomando en consideración
que la propia demandada CANCELADO compareció al juicio a dar
contestación a la demanda en reconvención entablada en su contra,
negando los hechos expresados por el promovente en lo que se
refiere a esta acción, es decir, que negó haber impedido la convivencia
de su menor hija con su padre, por lo que, en términos de los artículos
273 y 274 del código adjetivo de la materia, era deber ineludible del
demandante acreditar que la demandada ha impedido u obstaculizado
la libre convivencia del promovente con su menor hija, para que fuera
procedente que esta autoridad estableciera en forma coactiva un
régimen de convivencia entre la menor y su padre.
Efectivamente, el accionante incumplió con la obligación
impuesta por el artículo 273 del código invocado, sin que pase
desapercibido para esta autoridad que dentro de la dilación probatoria
exhibió además prueba testimonial con cargo a los señores
CANCELADO y CANCELADO, quienes acudieron ante la
presencia judicial a declarar respecto de los hechos que les constan,
sin embargo, nada dijeron respecto de los hechos sustanciales de la
presente acción, lo anterior, debido a que ni siquiera fueron
cuestionados al respecto, motivo por el cual, esta probanza carece de
fuerza probatoria en cuanto a la regulación de visitas, habida cuenta
que no refirieron los testigos nada al respecto.
No debe pasar inadvertido que, al producir la contestación a la
demanda, la señora CANCELADO manifestó estar de acuerdo en
que CANCELADO conviva con su menor hija, e inclusive aseveró
estar en disposición de que el padre de la menor visite a su hija, los
días sábados de cada semana a partir de las 10.00 horas a.m.
debiendo regresar a la menor con la suscrita a la 17:00 horas y los
Domingos de cada semana a partir de la 12:00 debido a que la menor
hija tiene actividades religiosas (catecismo) debiendo regresar a las
17:00 horas, porque debe contar prepararse para su actividad escolar
de la semana, lo anterior con la finalidad de que no se vea afectada o
se distraiga de sus actividades escolares; que en los periodos
vacacionales permanezca la primer mitad del periodo Vacacional con
su padre CANCELADO , y la segunda mitad con ella; y siendo que, el
derecho de convivencia entre padres e hijos, es un derecho
innato, ampliamente reconocido y tutelado por la ley, por lo que, el
Estado, a través del órgano jurisdiccional, tiene la obligación de
protegerlo y hacerlo respetar, atendiendo en todo momento, el interés
superior de los menores, quienes también tienen el derecho natural de
convivir libremente con sus ascendientes para lograr con ello un mejor
desarrollo emocional y social; en ese sentido, resulta innegable que, la
simple comparecencia del accionante ante esta autoridad judicial, a
peticionar que se regule conforme a la ley un régimen de visitas que le
permita convivir con su menorhija, hace incuestionable su interés y
deseo de ejercer la patria potestad que ostenta, así como su derecho
a convivir con la menor, aun cuando no hubiere demostrado que
dicho derecho le haya sido obstaculizado por la parte demandada
en forma alguna; empero, atendiendo fundamentalmente al bien
superior de la menor CANCELADO y en preservación del derecho
que tanto la menor como su padre tienen de convivir periódicamente,
esta autoridad concluye que lo procedente en la especie, es regular
las visitas reclamadas por el accionante a fin de que se lleven a cabo
en forma puntual y puedan contribuir con el normal desarrollo de la
menor.
Es conveniente invocar como apoyo y soporte legal a la anterior
consideración, lo dispuesto por los artículos 4º Constitucional, 9º de la
Convención de los Derechos del Niño, 284.2 y 377 del Código Civil y
21 de la Ley sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que
en lo conducente disponen:
“ART. 4.-…Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus
necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su
desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de
preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el
respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos...”;
“ART. 9.- ...Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus
padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial,
las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesario en casos particulares,
por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por
parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del niño...”Los Estados partes respetarán el
derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener
relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo
si ello es contrario al interés superior del niño...”;
“ART. 284.2.- Los miembros de la familia tienen derecho a desarrollarse y ser
educados dentro de su propio ámbito familiar, bajo la custodia y cuidado de sus
padres y a falta de ellos por sus ascendientes o demás parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, y en su defecto por padres
adoptivos”;
“ART. 377.- Los que ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan la custodia,
tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro
para éstos. No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre
el menor y sus parientes...”; y,
“ART. 21.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho en forma primordial a vivir
en familia; sólo podrán ser separados del seno familiar cuando en el mismo se
atente contra su integridad, dignidad o interés superior...”
En tal sentido, atendiendo además el resultado de la entrevista
practicada a la menor CANCELADO , en términos de lo dispuesto por
los artículos 1137 y 1138 del código de procedimientos civiles, 1, 2,
11 y 14 del Código Familiar del Estado, y demás disposiciones legales
que fueron invocadas anteriormente; se desprende que la menor poco
convive con su papá, y que su mamá es quien la atiende, sin embargo,
dicha menor no debe verse afectada en forma alguna por la
separación de sus padres, afectación que se causa con la falta de
convivencia con su padre, y al no acreditarse que la convivencia con
su padre pueda causar un daño o representar un peligro para la
menor, en aras de preservar los derechos naturales que tienen la
menor CANCELADO de convivir con su padre, de acuerdo a los
tratados y convenciones internacionales celebrados, con el objeto de
que exista un desarrollo sano entre los miembros de la familia y en
atención al interés superior de la menor procreada, se declara
procedente regular las visitas reclamadas por el accionante
CANCELADO , y para ello se aprueba la propuesta hecha por la
propia demandada, con el apercibimiento legal a la demandada
CANCELADO para que de cumplimiento con esta sentencia y permita
la visita decretada, y se encuentre presente en el momento en que
inicie la convivencia, a fin de contribuir a la integración familiar y evitar
una afectación emocional en la menor y en su esquema actual de
dinámica familiar, quedando facultadas las partes para modificar de
común acuerdo el régimen establecido, de acuerdo a las posibilidades
y a las actividades de la menor procreada, y con base en la respuesta
y aceptación que vaya teniendo ésta a la convivencia con su
modificaciones al régimen que deberá sujetarse a los progenitor,
lineamientos de esta resolución, esto es, que no deberá ser inferior a
cuatro horas semanales de convivencia entre la menor y su
ascendiente, y que deberá darse aviso oportuno a este juzgado de
cualquier variación o modificación que se realice.
Con el objeto de asegurar el cumplimiento a esta resolución, se
apercibe legalmente a la demandada CANCELADO , para que
permita la convivencia decretada con los lineamientos previamente
establecidos, apercibida legalmente que en caso de desacato a este
mandato judicial, le serán aplicados los medios de apremio previstos
por el numeral 71 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, según las circunstancias particulares del caso. De igual
manera, se apercibe legalmente al actor para que de cumplimiento con
la sentencia, y acuda en el horario establecido en el domicilio que
habita la menor con su madre. Así mismo, en uso de la facultad
discrecional conferida a este juzgador en los asuntos del orden
familiar, se hace saber a las partes que, con base en las reformas al
Código Penal publicadas en el Periódico Oficial del Estado con fecha
30 treinta de julio del año 2011 dos mil once, la persona que sustraiga
de su custodia legítima a un menor de edad, o lo retenga sin
consentimiento de quien ejerce su legítima guarda y custodia, podrá
ser sancionado penalmente, y de igual forma, aquélla persona que
retenga a su menor hijo con el fin de impedir que el otro ascendiente
ejerza el derecho a convivir con su hijo o impedir la guarda y custodia
compartida, también podrá ser sujeta a procedimiento judicial penal, lo
anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 del
Código Penal vigente en la entidad; lo que se hace del conocimiento
de las partes del presente juicio, a efecto de que se abstengan de
conductas que entorpezcan el cabal cumplimiento de la presente
sentencia.
Toda vez que no se actualiza ninguno de los supuestos a que se
refiere el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, no se
hace especial condenación al pago de las costas originadas con
motivo del presente juicio, lo anterior, debido a que la parte
demandada manifestó su conformidad con cada una de las acciones
que le fueron reclamadas.
Por último, toda vez que las partes no manifestaron su inconformidad
respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3° fracción XV
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, en cuya virtud,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y
relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y
22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la
mencionada Ley, hágase del conocimiento de los mismos que la sentencia
pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su
consulta cuando así se soliciten, incluidos los mencionados datos, sin
perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deba hacerse de
oficio en relación a los mismos.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos
Civiles, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del
presente Juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.
TERCERO.- Las partes ocurrieron a Juicio con personalidad.
CUARTO.- La actora CANCELADO, probó su acción de Divorcio
Necesario, con apoyo en la causal prevista por el artículo 87 fracción VIII del
Código Familiar; y el demandado CANCELADO , se allanó a la demanda de
la accionante; del mismo modo la actora probo su acción de PAGO DE UNA
PENSION ALIMENTICIA en favor de su hija CANCELADO y el
demandado CANCELADO no demostró excepción alguna.
QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a CANCELADO y CANCELADO, por lo una vez que
cause estado las presente están en aptitud de contraer nuevas nupcias.
Del mismo modo, se decreta una pensión alimenticia definitiva a
favor de La menor CANCELADO consistente en el 25% veinticinco y cinco
por ciento de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias
que percibe el señor CANCELADO, por concepto de la actividad laboral que
desempeñe.
SEXTO. Requiérase al demandado de manera personal, por el
pago de la pensión alimenticia decretada en la presente resolución y por el
aseguramiento de las subsecuentes; o en su defecto, por el señalamiento
de bienes de su propiedad suficientes a garantizar las mismas; con el
apercibimiento legal para en caso de que no lo haga, el derecho pasará a la
parte actora, embargándose le los bienes que señale, registrándose o
depositándose los mismos si fuente el caso conforme a la ley.
SEPTIMO. La actora CANCELADO no probó la acción de alimentos
por lo que a ella se refiere, la acción que denomino de disolución, como la
referente a la pérdida de la patria potestad de su demandado con relación a
la menor hija de ambos, por lo que se absuelve a la parte demandada de
tales prestaciones.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
envíese oficio y copia de la presente resolución al Director del Registro Civil
del Estado, así como al Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, a
fin de que procedan a hacer las anotaciones relativas en el acta número
00060 sesenta, de esa Oficialía y procedan a levantar la partida
correspondiente, efectuando los trámites, anotaciones y publicaciones
pertinentes.
OCTAVO.- Se decreta la guarda y custodia de la menor
CANCELADO, a favor de CANCELADO; lo anterior, sin perjuicio del
derecho que ejerce el diverso progenitor, respectivamente, pues ambos
padres podrán seguir ejerciendo la patria potestad sobre sus menores hijos,
con los derechos y obligaciones que de ella emanan.
NOVENO.- Atendiendo el interés superior de los menores y su
derecho fundamental a convivir con ambos ascendientes, se exhorta
ampliamente a ambos padres para que procuren una convivencia sana,
armónica y constante de ellos con su menor hija.
DECIMO.- No se hace especial condenación al pago de las costas y
gastos derivadas de la tramitación del presente juicio, por los motivos
expuestos en la presente resolución.
DECIMO PRIMERO.- Hágase saber a las partes, que la presente
resolución será objeto de publicación en los términos expuestos en la parte
final del considerado cuarto de esta resolución.
DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente.
A S I, lo resolvió y firma el Licenciado ALFREDO OCHOA ROJAS,
Juez del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de este Distrito
Judicial que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada
MARIA DEL REFUGIO ORTIZ FLORES.- Doy fe.