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EXPEDIENTE: RR.1842/2011 MARIANA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ FECHA RESOLUCIÓN: 07/12/11 Ente Público: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: lo procedente modificar la respuesta emitida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y ordenarle que emita una nueva en la que, de manera fundada y motivada: Atento a los principios de congruencia y exhaustividad y de certeza jurídica, informe a la recurrente, el costo de instalación del Centro de Atención del Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, para lo cual deberá proporcionar el costo de los bienes que listó al dar respuesta al punto 3 de la solicitud de mérito. La respuesta que se emita en cumplimiento a este recurso de revisión deberá notificarse a la ahora recurrente a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el 517, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la materia

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EXPEDIENTE: RR.1842/2011

MARIANA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ

FECHA RESOLUCIÓN: 07/12/11

Ente Público: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: lo procedente modificar la respuesta emitida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y ordenarle que emita una nueva en la que, de manera fundada y motivada:

Atento a los principios de congruencia y exhaustividad y de certeza jurídica, informe a la

recurrente, el costo de instalación del Centro de Atención del Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, para lo cual deberá proporcionar el costo de los bienes que listó al dar respuesta al punto 3 de la solicitud de mérito.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este recurso de revisión deberá notificarse a la ahora recurrente a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el 517, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la materia

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE:

MARIANA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ

ENTE OBLIGADO:

SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.1842/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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En México, Distrito Federal, a siete de diciembre de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1842/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Mariana Hernández Álvarez en contra de

la respuesta emitida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, se

formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N DO S

I. El primero de septiembre de dos mil once, a través del sistema electrónico

“INFOMEX”, mediante la solicitud de información con folio 0109000166611, la particular

requirió en medio electrónico gratuito:

“… 1.- Motivo de la creación del Centro de Atención del Secretario 2.- Fecha de creación 3.- Elementos con los que cuenta el Centro de Atención del Secretario 4.- Costo de instalación del Centro de Atención del Secretario 5.- Número de asuntos resueltos desde su creación a la fecha 6.- Área que propuso la instalación del Centro de Atención del Secretario. …” (sic)

II. El quince de septiembre de dos mil once, a través del sistema electrónico

“INFOMEX”, mediante el oficio OIP/DET/OM/SSP/1790/2011 del quince de septiembre

de dos mil once, el Ente Obligado emitió la siguiente respuesta:

“… A ese respecto, le informo que su solicitud de acceso a la información pública quedó registrada en el Sistema INFOMEX con el FOLIO 010900016611. Por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 58 fracciones I, IV y VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, fue turnada a la Subsecretaría de Participación Ciudadana y Prevención del Delito, por ser la unidad

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administrativa que conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, es competente para atenderla. Como resultado de dicha gestión, la referida unidad administrativa atendió la solicitud a través del sistema infomex mediante archivo electrónico, mismo que se adjunta al presente

Referente a su pregunta número 4, se hace de su conocimiento que la Instalación del Centro de Atención del Secretario se efectuó con recursos materiales y humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal sin requerir capital adicional, por lo que no es posible determinar un costo en particular. …” (sic)

A dicho oficio, el Ente Obligado anexó un documento, en el cual informó lo siguiente:

“… Al respecto el Centro de Atención del Secretario informa lo siguiente 1.El Dr. Manuel Mondragón y Kalb, Secretario de Seguridad Distrito Federal, pendiente de las necesidades ciudadanas en materia de Prevención del Delito, Seguridad Publica y como medida de involucrar la Participación Ciudadana visualiza que la atención del 066 es una línea telefónica de emergencia y por ende, a fin, de coadyuvar a esta de una manera mas personalizada crea un Centro de Atención telefónica y presencial a demandas mas especificas y que permitan que el ciudadano se involucre directamente con las acciones que realiza la secretaria. 2. Se crea el 8 de septiembre del 2008. 3. El CAS cuenta: a. Call Center (ubicado en la PB) Con 10 líneas telefónicas, con equipo de cómputo y diademas con tecnología de punta que permite recabar la información emanda de las diversas demandas ciudadanas. b. En el área presencial (ubicada en PB) Sala de espera con 8 sillas Modulo de recepción 2 módulos de trabajo social 2 de psicología 2 jurídicos 2 de orientación al publico 1 modulo de atención a personas con discapacidad 1 consultorio 2 oficinas

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Mezanine (ubicado en PA) 3 oficinas. 10 módulos con 10 líneas telefónica y equipo de computo para el seguimiento de la demanda ciudadana. 5. Se han resuelto 900,226 casos a al fecha. 6. El área fue propuesta por el Secretario de Seguridad Publica del Distrito Federal Dr. Manuel Mondragón y Kalb. …” (sic)

III. El siete de octubre de dos mil once, la particular presentó recurso de revisión, en el

cual expresó fundamentalmente lo siguiente:

No atendieron el numeral 4 de la solicitud de información, pues señaló que aunque el Centro de Atención del Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal haya sido creado con recursos propios de la Dependencia, ello no era obstáculo para que el Ente Obligado informara el costo de instalación, por lo que calificó la respuesta de evasiva y requirió que se cuantificara el costo de implementación de dicho Centro.

IV. El doce de octubre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión, así como las constancias

obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”, relativas a la solicitud de información con

folio 0109000166611.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

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V. El veinticinco de octubre de dos mil once, en la Unidad de Correspondencia de este

Instituto, se recibió la impresión de un correo electrónico de la misma fecha, por medio

del cual el Ente Obligado remitió el oficio OIP/DET/OM/SSP/2300/2011 del veinticinco

de octubre de dos mil once, a través del cual la Responsable de la Oficina de

Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal rindió el

informe de ley que le fue requerido, expresando lo siguiente:

Describió la gestión realizada con motivo de la solicitud de información. Contestó el agravio de la recurrente afirmando que emitió una respuesta clara,

precisa y exhaustiva en el plazo previsto por la ley de la materia, y aseguró que en la misma informó específicamente sobre el punto 4 de la solicitud de mérito,

por lo que calificó dicho agravio como infundado, inoperante e inatendible y señaló que el mismo debía desestimarse.

Afirmó que tuteló cabalmente el derecho de acceso a la información pública del

ahora recurrente e hizo notar que la particular no formuló agravio alguno en contra de la información proporcionada a los requerimientos 1, 2, 3, 5 y 6, por lo que los mismos no debían formar parte del estudio de la controversia.

Exhortó a este Instituto para que confirmara la respuesta impugnada.

VI. El veintiocho de octubre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe

de ley que le fue requerido, y acordó admitir las pruebas que ofreció.

De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al ahora recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado, para que en

un plazo de cinco días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera.

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VII. El veintiséis de octubre de dos mil once, el Ente Obligado remitió nuevamente el

oficio OIP/DET/OM/SSP/2300/2011 del veinticinco de octubre de dos mil once,

mediante el cual la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría

de Seguridad Pública del Distrito Federal rindió su informe de ley.

VIII. Mediante acuerdo del treinta y uno de octubre de dos mil once, la Dirección

Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado

con el oficio referido en el Resultando que antecede, ordenando que se estuviera a lo

acordado en el diverso del veintiocho de octubre de dos mil once.

IX. El dieciséis de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, hizo constar el trascurso del plazo concedido a la recurrente

para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de ley

rendido por el Ente Obligado sin que lo hiciera, por lo que con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró

precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

X. El primero de diciembre de dos mil once, el Ente Obligado formuló sus alegatos a

través del oficio OIP/DET/OM/SSP/2802/2011 del treinta de noviembre de dos mil once,

en el que reiteró lo expuesto en su informe de ley.

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XI. Mediante acuerdo del dos de diciembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado formulando

en tiempo y forma sus alegatos, no así a la recurrente, quien se abstuvo de realizar

consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento

de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal

efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76,

77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el

veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,

fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

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SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la siguiente Jurisprudencia aplicada

por analogía:

Registro No. 168387 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Diciembre de 2008 Página: 242 Tesis: 2a./J. 186/2008 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa

APELACIÓN. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ FACULTADA PARA ANALIZAR EN ESA INSTANCIA, DE OFICIO, LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. De los artículos 72 y 73 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que las causales de improcedencia y sobreseimiento se refieren a cuestiones de orden público, pues a través de ellas se busca un beneficio al interés general, al constituir la base de la regularidad de los actos administrativos de las autoridades del Distrito Federal, de manera que los actos contra los que no proceda el juicio contencioso administrativo no puedan anularse. Ahora, si bien es cierto que el artículo 87 de la Ley citada establece el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior de dicho Tribunal, con el objeto de que revoque, modifique o confirme la resolución recurrida, con base en los agravios formulados por el apelante, también lo es que en esa segunda instancia subsiste el principio de que las causas de

improcedencia y sobreseimiento son de orden público y, por tanto, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal está facultada para analizarlas, independientemente de que se aleguen o no en los agravios formulados por el apelante, ya que el legislador no ha establecido límite alguno para su apreciación. Contradicción de tesis 153/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de noviembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Ávalos García.

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Tesis de jurisprudencia 186/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

Una vez analizadas las constancias que integran el recurso de revisión, no se observa

que el Ente Obligado haya hecho valer alguna causal de improcedencia o

sobreseimiento y este Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de las

previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal o su normatividad supletoria, por lo que resulta procedente entrar al estudio de

fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por el Ente Obligado, transgredió el derecho de acceso a la información pública

de la ahora recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega

de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Obligado de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, es preciso analizar en forma conjunta las documentales

consistentes en la impresión de las pantallas del sistema electrónico “INFOMEX”

denominadas “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” con folio

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0109000166611, “Acuse de recibo de recurso de revisión” con folio

RR201101090000107, así como el oficio OIP/DET/OM/SSP/1790/2011 del quince de

septiembre de dos mil once, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información

Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y dirigido a la

particular, con su respectivo anexo, de las cuales se desprende lo siguiente:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA DEL ENTE OBLIGADO AGRAVIOS

“… 1.- Motivo de la creación del Centro de Atención del Secretario

“… El Dr. Manuel Mondragón y Kalb, Secretario de Seguridad Distrito Federal, pendiente de las necesidades ciudadanas en materia de Prevención del Delito, Seguridad Publica y como medida de involucrar la Participación Ciudadana visualiza que la atención del 066 es una línea telefónica de emergencia y por ende, a fin, de coadyuvar a esta de una manera mas personalizada crea un Centro de Atención telefónica y presencial a demandas mas especificas y que permitan que el ciudadano se involucre directamente con las acciones que realiza la secretaria. …” (sic)

2.- Fecha de creación

“… Se crea el 8 de septiembre del 2008. …” (sic)

3.- Elementos con los que cuenta el Centro de Atención del Secretario

“… a. Call Center (ubicado en la PB) Con 10 líneas telefónicas, con equipo de cómputo y diademas con tecnología de punta que permite recabar la información emanada de las diversas demandas ciudadanas. b. En el área presencial (ubicada en PB) Sala de espera con 8 sillas Modulo de recepción 2 módulos de trabajo social 2 de psicología 2 jurídicos 2 de orientación al publico 1 modulo de atención a personas con discapacidad 1 consultorio 2 oficinas Mezanine (ubicado en PA) 3 oficinas. 10 módulos con 10 líneas telefónica y equipo de computo para el seguimiento de la demanda ciudadana. …” (sic)

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4.- Costo de instalación del Centro de Atención del Secretario

“… La Instalación del Centro de Atención del Secretario se efectuó con recursos materiales y humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal sin requerir capital adicional, por lo que no es posible determinar un costo en particular. …” (sic)

I. Aunque el Centro de Atención del Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal haya sido creado con recursos propios de la Dependencia, ello no era obstáculo para que el Ente Obligado informara el costo de instalación, por lo que calificó la respuesta de evasiva y requirió que se cuantificara el costo de instalación de dicho Centro.

5.- Número de asuntos resueltos desde su creación a la fecha

“… Se han resuelto 900,226 casos a al fecha.” (sic)

6. Área que propuso la instalación del Centro de Atención del Secretario. …” (sic)

“… Fue propuesta por el Secretario de Seguridad Publica del Distrito Federal Dr. Manuel Mondragón y Kalb. …” (sic)

A dichas documentales se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por

los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,

ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la

siguiente Tesis aislada, la cual es aplicable por analogía al presente caso:

Registro No. 163972 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010 Página: 2332 Tesis: I.5o.C.134 C Tesis Aislada Materia(s): Civil

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PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que los Jueces, al valorar en su conjunto los medios de prueba que se aporten y se admitan en una controversia judicial, deben exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, lo que significa que la valoración de las

probanzas debe estar delimitada por la lógica y la experiencia, así como por la conjunción de ambas, con las que se conforma la sana crítica, como producto dialéctico, a fin de que la argumentación y decisión del juzgador sean una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente contundentes para justificar la determinación judicial y así rechazar la duda y el margen de subjetividad del juzgador, con lo cual es evidente que se deben aprovechar "las máximas de la experiencia", que constituyen las reglas de vida o verdades de sentido común. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Conforme a lo anterior, es importante puntualizar que de los agravios formulados por la

recurrente en contra de la respuesta recaída a su solicitud de información, se advierte

que su inconformidad se encuentra encaminada a impugnar la atención brindada al

punto 4; asimismo, se observa que no manifestó agravio alguno en contra de la

información entregada por el Ente Obligado a los requerimientos 1, 2, 3, 5 y 6 de la

solicitud de mérito. De este modo, se concluye que al no haber sido objeto de

impugnación, dichos numerales no serán objeto de análisis en el presente apartado.

Al respecto, resultan aplicables por analogía la siguiente Jurisprudencia y Tesis aislada

emitidas por el Poder Judicial de la Federación:

Registro No. 204707 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Página: 291 Tesis: VI.2o. J/21 Jurisprudencia Materia(s): Común

ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos

que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364

CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin

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presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Obligado defendió la legalidad de su

respuesta, asegurando que fue emitida de forma clara, precisa, exhaustiva y en el plazo

previsto por la ley de la materia, y que proporcionó la información relativa al

requerimiento identificado con el numeral 4, por lo que calificó el agravio de la hoy

recurrente como infundado, inoperante e inatendible y consecuentemente, expresó que

tuteló cabalmente su derecho de acceso a la información pública. Además, exhortó a

este Instituto para que confirmara la respuesta impugnada.

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Expuestas las posturas de las partes, lo procedente es determinar si con la respuesta

impugnada el Ente Obligado infringió las disposiciones normativas que hacen operante

el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y si en consecuencia,

transgredió el derecho de la particular.

En ese sentido, se tiene que la ahora recurrente se inconformó porque el Ente recurrido

no atendió de manera adecuada el punto 4 de su solicitud de información (“Costo de

instalación del Centro de Atención del Secretario”), pues estimó que aunque el Centro

de Atención del Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal haya sido

creado con recursos propios de la Dependencia, ello no era obstáculo para que el

Ente Obligado informara el costo de instalación, por lo que calificó la respuesta

de evasiva y requirió que se cuantificara el costo de implementación de dicho

Centro.

En ese sentido, de acuerdo con la naturaleza de la información requerida en el numeral

4 de la solicitud de mérito, se advierte que el interés de la particular era conocer la

cuantificación monetaria erogada por el Ente Obligado para la instalación del Centro de

Atención del Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, pues debe

entenderse por costo “la cantidad que se paga por algo”1; de tal forma que, teniendo a

la vista la respuesta proporcionada por el Ente recurrido a dicho requerimiento, en la

cual, informó que no era posible determinar un costo en particular porque dicha

instalación se efectuó con recursos materiales y humanos de la misma Dependencia,

sin requerir capital adicional, se concluye que la respuesta impugnada es insuficiente y

contraria a los principios de congruencia y exhaustividad, previstos en el artículo 6,

fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, ordenamiento

de aplicación supletoria a la ley de la materia, el cual a la letra establece lo siguiente:

1 http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=PROCEDIMIENTO

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Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas. …

De conformidad con la disposición legal transcrita, todo acto administrativo debe

apegarse a los principios de congruencia y exhaustividad, entendiendo por lo primero la

concordancia que debe existir entre el requerimiento formulado y la respuesta

entregada, y por lo segundo, que se pronuncie expresamente sobre cada uno de los

puntos planteados, lo que en materia de transparencia y acceso a la información pública

se traduce en que, las respuestas que emitan los entes obligados deben guardar una

relación e identidad con lo solicitado y atender de manera firme, expresa y precisa, cada

uno de los contenidos de información formulados por los particulares, a fin de satisfacer

la solicitud correspondiente.

En tal virtud, si bien el Ente Obligado emitió un pronunciamiento respecto del

requerimiento identificado con el numeral 4, en el que afirmó que “… la Instalación del

Centro de Atención del Secretario se efectuó con recursos materiales y humanos

de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal sin requerir capital

adicional, por lo que no es posible determinar un costo en particular…”, lo cierto

es que dicho pronunciamiento actualizó la contravención a los principios de congruencia

y exhaustividad, porque la particular en ninguna parte de su solicitud de información

requirió conocer el tipo y la procedencia de los recursos erogados para la instalación del

Centro de su interés, sino su costo, entendido como la cantidad monetaria pagada por

efectuar la instalación.

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Aunado a lo anterior, la respuesta en estudio no brinda certeza jurídica a la particular,

puesto que el pronunciamiento del Ente recurrido es ambiguo, en el sentido de que no

aporta los elementos necesarios para que pudiera conocer el costo de los recursos

utilizados en la instalación del Centro de Atención del Secretario de Seguridad Pública

del Distrito Federal, cuando en atención al numeral 3 (“Elementos con los que cuenta el

Centro de Atención del Secretario”), precisó los recursos (materiales y humanos) con

los que cuenta dicho Centro.

En consecuencia, se estima que con la información proporcionada por la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal a los demás requerimientos de la solicitud de

mérito, es claro que está en aptitud de entregar a la particular la información

correspondiente al numeral 4, pues al responder el punto 3 relativo a los “Elementos

con los que cuenta el Centro de Atención del Secretario”, la Dependencia informó lo

siguiente:

“… El CAS cuenta: a. Call Center (ubicado en la PB) Con 10 líneas telefónicas, con equipo de cómputo y diademas con tecnología de punta que permite recabar la información emanda de las diversas demandas ciudadanas. b. En el área presencial (ubicada en PB) Sala de espera con 8 sillas

Modulo de recepción: 2 módulos de trabajo social 2 de psicología 2 jurídicos 2 de orientación al público 1 modulo de atención a personas con discapacidad 1 consultorio 2 oficinas Mezanine (ubicado en PA): 3 oficinas.

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10 módulos con 10 líneas telefónica y equipo de computo para el seguimiento de la demanda ciudadana. …” (sic)

Por lo expuesto, se puede concluir que a partir de los elementos (bienes) materiales con

los que cuenta el Centro de Atención del Secretario de Seguridad Pública del Distrito

Federal, se puede estimar el costo de instalación del mismo, ya que el tipo de bienes

utilizados (equipo de computo, líneas telefónicas, diademas, sillas, módulos, equipo

empleado en el consultorio y oficinas) se encuentran plenamente identificados por el

Ente Obligado, de tal forma que a partir del costo de dichos bienes, se podría estimar el

costo de instalación del Centro en cuestión.

Por tanto, el hecho de que la instalación del Centro de Atención del Secretario de

Seguridad Pública del Distrito Federal se haya efectuado “sin requerir capital adicional”

a “los recursos materiales y humanos” de la Dependencia, no implica que el Ente

Obligado no se encuentre en posibilidades de informar sobre el costo que tuvo, en

virtud de que tiene identificado plenamente el tipo de bienes destinados para el único

propósito de operar el espacio de interés de la hoy recurrente, por lo que a partir del

costo que tengan en el respectivo inventario que maneja la Jefatura de Unidad

Departamental de Control de Activo (de acuerdo con el Manual Administrativo de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal), se podrá satisfacer el

requerimiento formulado.

De acuerdo a lo anterior, toda vez que ha quedado demostrado que el Ente Obligado

transgredió los principios de congruencia y exhaustividad, previstos en el artículo 6,

fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, ordenamiento

de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como el de certeza jurídica previsto

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en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, al no haber entregado a la particular el costo de instalación del Centro

de Atención del Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, a pesar de estar

en aptitudes de hacerlo, ya que conocía los recursos materiales con los que cuenta,

motivo por el cual el agravio formulado por la recurrente resulta fundado.

Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, este Instituto considera procedente modificar la respuesta emitida por la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y ordenarle que emita una nueva

en la que, de manera fundada y motivada:

Atento a los principios de congruencia y exhaustividad y de certeza jurídica, informe a la recurrente, el costo de instalación del Centro de Atención del Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, para lo cual deberá proporcionar el costo de los bienes que listó al dar respuesta al punto 3 de la

solicitud de mérito.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este recurso de revisión deberá

notificarse a la ahora recurrente a través del medio señalado para tal efecto, en un

plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta

efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82,

segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, en relación con el 517, primer párrafo del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

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QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos del

Ente Obligado hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a

la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la

Información y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y se le ordena que emita una

nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando

inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que informe a

este Instituto por escrito, sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo

Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de esta

resolución, anexando copia de las constancias que acrediten. Con el apercibimiento de

que en caso de no hacerlo, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la

materia.

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TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo tercero de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en

el Distrito Federal.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para

tal efecto y por oficio al Ente Obligado.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador

Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el siete de

diciembre de dos mil once, quienes firman para todos los efectos legales a que haya

lugar.

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OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO