margarita cabello blanco magistrada ponente ac2481 … en la primera y segunda hizo el mismo...

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1 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente AC2481-2018 Radicación n.° 11001-31-03-022-2009-00414-01 (Aprobada en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho) Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la parte demandante contra la sentencia del quince (15) de noviembre de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que la recurrente – Milenium Seguridad Limitada adelantó contra Grupo Constructor de Ingenieros LTDA, Jairo Enrique Ortiz Perdomo, María Yanet Nossa Ballesteros y Constructora Diseños y Construcciones De & C Ltda. ANTECEDENTES Pidió la promotora, como pretensiones principales, se declare la existencia de un contrato de dación en pago, suscrito entre Milenium Seguridad Ltda, y Grupo Constructor Ingenieros Ltda., el día 24 de mayo de 2002, en virtud del cual y a efectos de cancelar a aquella la suma de

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MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente

AC2481-2018

Radicación n.° 11001-31-03-022-2009-00414-01

(Aprobada en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil

dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de

casación presentada por la parte demandante contra la

sentencia del quince (15) de noviembre de 2017, proferida por

la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, en el proceso ordinario que la recurrente – Milenium

Seguridad Limitada adelantó contra Grupo Constructor de

Ingenieros LTDA, Jairo Enrique Ortiz Perdomo, María Yanet

Nossa Ballesteros y Constructora Diseños y Construcciones

De & C Ltda.

ANTECEDENTES

Pidió la promotora, como pretensiones principales, se

declare la existencia de un contrato de dación en pago,

suscrito entre Milenium Seguridad Ltda, y Grupo Constructor

Ingenieros Ltda., el día 24 de mayo de 2002, en virtud del

cual y a efectos de cancelar a aquella la suma de

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$18.398.520, esta última se obligó a transferir el derecho de

dominio de tres inmuebles identificados en el libelo de

demanda; y que incumplió el mencionado contrato de dación

en pago al trasferir su dominio a favor de los también

demandados María Yanet Nossa Ballesteros y Jairo Enrique

Ortiz Perdomo.

En las pretensiones tercera y cuarta deprecó la

declaración de Simulación Absoluta de las Escrituras

Públicas Nos. 414 del 29 de diciembre de 2003, de la Notaría

Única de Tocaima (Cundinamarca) y 1069 del 4 de junio de

2008, de la Notaría Primera de Girardot (Cundinamarca) con

las cuales Grupo Constructor Ingenieros Ltda transfirió a

título de compraventa a favor de María Yanet Nossa

Ballesteros y Jairo Enrique Ortiz Perdomo los inmuebles

involucrados en la dación, y la venta de estos últimos a la

sociedad Constructora Diseños y Construcciones De & C

Ltda.

Consecuencialmente, imploró ordenar al Registrador de

Instrumentos Públicos de Girardot cancelar el registro de las

susodichas escrituras públicas en los respectivos folios de

matrículas inmobiliarias.

Asimismo, pretensionó que las cosas vuelvan al estado

anterior a los actos simulatorios y la sociedad Grupo

Constructor Ingenieros Ltda., debe proceder a restituir los

inmuebles objeto de la dación en pago y a suscribir la

correspondiente escritura pública en los términos plasmados

en el contrato de dación en pago.

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En las denominadas Primeras Pretensiones

Subsidiarias, reclamó en la primera y segunda, lo que ya

había solicitado en la primera y segunda pretensiones

principales. En las súplicas tercera y cuarta subsidiarias

demandó la Nulidad Absoluta de las aludidas escrituras

públicas; además, la orden al Registrador de Instrumentos

Públicos de Girardot de cancelar el registro que de las mismas

se anotó en los distintos folios de matrículas inmobiliarias;

amen de la condena a los demandados del pago de los frutos

civiles producidos por los inmuebles de ser explotados con

mediana inteligencia y cuidado desde la fecha del contrato de

compraventa simulado y hasta la fecha en que se produzca el

fallo, conforme tasación pericial.

Respecto de las Segundas Pretensiones Subsidiarias,

en la primera y segunda hizo el mismo pedimento de la

declaración de existencia de la dación en pago y su

incumplimiento de parte de Grupo Constructor Ingenieros

Ltda, ya formulada en la primera y segunda pretensiones

principales; del mismo modo, pretensionó la declaración de

Nulidad Relativa de las prementadas escrituras públicas con

las pretensiones consecuenciales, ya mencionadas.

La causa fáctica relevante, puede compendiarse, como

sigue:

1. Entre la sociedades Milenium Seguridad Limitada y

Grupo Constructor Ingenieros Limitada, se suscribió el día 24

de mayo de 2002 un acuerdo privado que denominaron

“Contrato de Dación en pago”, actuando la primera en calidad

de acreedora y la segunda en condición de deudora, que tiene

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por objeto la trasferencia que, a título de dación en pago, hace

el deudor del pleno derecho de dominio y posesión que ejerce

sobre tres lotes localizados en la urbanización “Los

Alcatraces”, de la ciudad de Girardot, identificados con

números de matrículas inmobiliarias 307-63264, 307- 63265

y 307-63266, cuyas medidas y linderos se especifican en el

señalado documento privado, a más de dejarse la respectiva

constancia en su texto de la entrega real y material.

2. De acuerdo con su cláusula sexta, la escritura pública

que perfeccionaría el mismo, se suscribiría una vez la

acreedora realizara por su cuenta, el pago de impuestos y

obtuviera el respectivo paz y salvo notarial de los inmuebles,

señalándose el plazo máximo para la suscripción de ese

instrumento público, el día 30 de diciembre de 2002 a las

10:00 A.M. en la Notaría Primera de Girardot.

3. La firma acreedora no obtuvo el paz y salvo dentro del

plazo acordado, razón por la cual la respectiva escritura

pública no se otorgó en la fecha señalada. En tal virtud

acreedor y deudor acordaron que una vez aquella realizara el

pago de los impuestos se suscribiría la escritura pública que

perfeccionara la dación en pago, que liberaría a Grupo

Constructor Ingenieros Limitada de la deuda vigente para con

Milenium Seguridad Ltda.

4. Que Grupo Constructor Ingenieros Limitada, sin

mediar resolución judicial o extrajudicial del contrato de

dación en pago, transfirió a título de compraventa a favor de

Jairo Enrique Ortiz Perdomo y María Yanet Nossa Ballesteros,

los inmuebles vinculados a ese negocio jurídico, mediante la

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escritura pública de fecha 24 de mayo de 2002, de la Notaría

Única de Tocaima (Cundinamarca); compraventa que es

simulada, eludiendo el pago del valor adeudado a la actora.

5. Teniendo en cuenta que el representante legal de la

sociedad acreedora, en dicha calidad tuvo trato comercial y

personal con los representantes legales de la firma Grupo

Constructor Ingenieros Ltda, conocía que la compradora

María Yanet Nossa Ballesteros estaba vinculada laboralmente

con la sociedad anteriormente referenciada, y que el

comprador Jairo Enrique Ortiz Perdomo tenía vínculos de

amistad íntima con los representante legales de la vendedora;

por vía de indicios la anotada escritura pública es simulada,

su objeto no era otro que sustraerse al cumplimiento del

contrato de dación en pago.

6. Que constituye un grave indicio de simulación que el

precio de la compraventa se haya tasado para los tres (3)

predios en la suma de Veinte Millones de Pesos

($20.000.000), no obstante tener en total los lotes vendidos

un avalúo catastral de Cincuenta y Dos Millones Cien Mil

Pesos ($52.100.000.00) para el año 2003.

7. No obstante que los representantes legales de las

sociedades que suscribieron el documento de dación en pago

tuvieron trato y relación, jamás se le comunicó a la sociedad

acreedora que los lotes objetos de la dación los habían

enajenado a favor de terceros, muy por el contrario, siempre

le ocultaron la venta y le preguntaban por el pago de los

impuestos de los lotes para suscribir la escritura pública que

perfeccionaría la dación en pago.

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8. Posteriormente, Jairo Enrique Ortiz Perdomo y María

Yanet Nossa Ballesteros, mediante escritura pública No.

1.069 del 4 de junio de 2008, otorgada en la Notaría Primera

de Girardot, transfirieron la propiedad de los tres lotes a la

sociedad Constructora Diseños y Construcciones De & C

Ltda., por un valor de Ciento Diez Millones de Pesos

($110.000.000.00); esta escritura también es simulada y la

sociedad compradora se constituyó el 16 de mayo de 2008,

con un capital de Cincuenta Millones de Pesos

($50.000.000.00), lo cual es un indicio grave «de falsedad» en

cuanto al pago del precio contenido en la negociación, toda

vez que no tenía la capacidad económica para el desembolso

del valor de compra.

9.- Que la actora siempre estuvo dispuesta al

cumplimiento del contrato de dación en pago, y los gerentes

de la sociedad deudora ocultaron la venta comprendida en la

escritura pública No. 414 del 29 de diciembre de 2003, la cual

contiene un contrato con objeto ilícito, pues a través de la

misma se transfirió el derecho de propiedad sobre los

inmuebles mencionados, como artificio para lograr la

defraudación y obtener provecho ilícito en detrimento

patrimonial de la demandante.

La primera instancia culminó con sentencia de fecha 19

de julio de 2017, mediante la cual el juzgado 45 civil del

circuito de Bogotá, declaró la nulidad absoluta del contrato

de dación en pago, sin que haya lugar a ordenar las

restituciones mutuas; y negó las demás pretensiones de la

demanda.

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La fundamentación del fallo descansa cardinalmente en

que el contrato de dación en pago está afectado de nulidad

absoluta, razón para declararla de oficio, atendiendo a lo

dispuesto en el artículo1742 del Código Civil; anomalía que

se deriva al estipularse en el negocio jurídico que el pago de

los impuestos de los terrenos objeto de la dación en pago

serían por cuenta de la acreedora, y no se especificó la data

en que se efectuaría éste, de donde colige que el

perfeccionamiento del contrato quedó supeditado a una

actuación del demandante, condición que es inválida de

acuerdo con lo previsto en el artículo 1535, ibídem, ya que

son nulas las obligaciones bajo una condición potestativa que

consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.

Respecto de la simulación absoluta arguyó que

conforme a las pruebas documentales aportadas y los

testimonios recaudados se infiere que no se demostraron los

presupuestos o requisitos de la simulación absoluta; en

relación a la nulidad absoluta y la nulidad relativa destacó

que el actor no se ocupó de mencionar en el acápite de

pretensiones ni en el sustento fáctico de por qué debía

declararse inválidos los señalados contratos de ventas.

Apelado el fallo por la accionante, el Tribunal resolvió

confirmarlo por las razones que, en seguida se resumen.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Centrado en la inconformidad del apelante

consistente en que lo pretendido es que judicialmente se

declare la existencia y confirmación del negocio jurídico de la

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dación en pago, observa que el juzgador de primera instancia

renunció al examen de los presupuestos de existencia de ese

acto jurídico, paso previo que de superarse, permite abordar

su validez, a más de resaltar que desde el ámbito sustancial

el negocio jurídico sub judice tiene por objeto la trasmisión

de la propiedad de varios inmuebles, razón por la cual, para

su perfeccionamiento, [entiéndase trasmisión de la

propiedad] está sometida al cumplimiento de la solemnidad

ad sustantiam actus, consistente en el otorgamiento de la

escritura pública, y para ello, reclama la aplicación analógica

del artículo 1857 del Código Civil.

2. A continuación relieva que de acuerdo con la

jurisprudencia y la doctrina el propósito de la dación en pago

está dirigido a extinguir una obligación preexistente, citando

a continuación lo expresado por esta Corporación en

sentencia de 2 de febrero de 2001, en cuanto que la finalidad

de esa figura jurídica “no [era] crear una nueva, para que

inmediatamente fenezca, alambicado procedimiento que no

está en consonancia con lo que, en la praxis, acaece cuando

se acuña una dación en pago. Tanto es así, que lo que les

interesa a las partes es finiquitar el vínculo obligacional y no

generar un lazo nuevo entre ellos, para seguidamente

erradicarlo. Es por ello que la dación en pago no se

perfecciona sino por la ejecución de la prestación sustitutiva,

desde luego, acompañada del ánimo recíproco de extinguir la

obligación preexistente entre las partes’. De suerte que, como

correctamente ha sido realzado, ‘mal puede pensarse que esa

ejecución que constituye la esencia de la institución le dé

nacimiento a una nueva obligación”.

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2.1. Con soporte en los anotados enunciados concluyó

que la dación en pago no nació a la vida jurídica, razón que

por igual deja al descubierto que no es posible predicar

incumplimiento de la misma por parte de los demandados, a

lo que adiciona, al margen de la existencia del negocio, que el

mismo demandante impidió su concreción al no haber

pagado los impuestos prediales; a más, que la calificación

efectuada por las partes del negocio jurídico y de las

eventuales prestaciones que en virtud del mismo pudieron

cumplirse, pues aquellas no resultan vinculantes para el

juez, y quien está obligado a inspeccionar “el tipo o clase de

negocio celebrado y que, por esta vía, establecer el marco legal

al que está sometido, análisis que corresponde a la necesaria

labor de subsunción de su objetivo contenido en la ley, lo que

no puede calificarse como constitutiva de incongruencia de la

sentencia.

3. El tribunal, una vez descartó la prosperidad de la

primera y segunda pretensión principal, continuó en el

análisis de las subsidiarias atinentes a la simulación

absoluta y relativa de los negocios jurídicos de compraventa

celebrados con posterioridad al documento privado que las

partes denominaron dación en pago, por comprender los lotes

de terrenos, objeto de ésta.

3.1 Para tal finalidad comenzó su laborío precisando en

torno al presupuesto de la legitimación para obrar, necesario

para que pueda intentarse con vocación de éxito una acción

de ese linaje, aseverando que este radica, en principio, en

quienes fueron partes del negocio, por ser los legítimos

contradictores y gozan de legitimación en el correspondiente

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proceso; planteamiento que ha evolucionado para reconocer

que podrán [demandar] la simulación no solo las partes que

intervinieron o participaron en el negocio simulado sino

también los terceros cuando ese acto fingido le acarea un

perjuicio cierto y actual.

3.2 El ad-quem, al descender al fondo del asunto a partir

del juicio de inexistencia de la dación en pago, concluyó,

inicialmente, que la misma que no puede exponerse como

base para demostrar el necesario interés que legitima a la

actora para demandar, pues de ella no se deriva titularidad

de algún derecho ni la presencia de un débito a su favor que

pueda afectarse con la reclamada simulación, con

independencia de la eventual reclamación que subsiste en

cabeza de la sociedad convocada sobre el crédito que se

pretendía extinguir con la fallida dación.

3.2.1 No obstante, precisó que si se aceptara que ese

interés estriba en la condición de acreedor, el mismo está

íntimamente ligado a la generación de un perjuicio en quien

lo reclama, supuesto que en el sub examine tampoco

concurre, dado «que en el expediente no se ha acreditado que el

patrimonio de la demandante se hubiera afectado con la celebración de

los negocios fictos, en tanto el deudor carece de otros bienes para obtener

el pago de las obligaciones»; poniendo de presente la

intrascendencia para el actor de la subsistencia de los

contratos cuestionados, para lo cual cita la sentencia de

casación del 14 de marzo de 1981.

3.3 Al abundar en razones para no acceder a la

pretensión subsidiaria de simulación absoluta, examinó los

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indicios de la cercanía social y laboral entre los contratantes,

y consideró que no son suficientes para de ellos extraer lo

aparente de las negociaciones y mucho menos del precio

pagado. Del mismo modo, aseguró que la dación se iba a

realizar para cancelar un crédito por Dieciocho Millones de

Pesos ($18.000.000), aproximadamente, y las ventas

superaron con creces ese guarismo; que, si en gracia de

discusión, se aceptara que de dichas conductas se desgajan

algunos indicios, ellos no tienen la contundencia y gravedad

para derribar la ficción de legalidad y eficacia del contrato

atacado, apoyándose en lo dicho por la Corte en sentencia del

29 de abril de 2009. En conclusión, con la decisión que, en

caso de enfocarse por la existencia de un débito insatisfecho,

se debió comprobar que la exclusión de esos bienes del

patrimonio del deudor disminuye de manera peligrosa la

prenda general, esto es, que el acreedor corre con la carga de

demostrar que se ha provocado una notoria incapacidad para

el pago de su acreencia, supuesto que ni siquiera se ha

llegado en el contradictorio.

3.4 Respecto de la nulidad absoluta arguyó que igual

comentario merece al interés para planearla, pues se exige a

los terceros la demostración de la existencia de un derecho

actual que se afecta con la celebración del negocio anómalo,

rogativa legal que el demandante no ha probado a plenitud

como tampoco el perjuicio que le irroga la celebración de los

contratos atacados.

3.5 En relación con la nulidad relativa en la sentencia

opugnada se hizo énfasis en que el interés para obrar está

restringido a las partes, sus sucesores o causahabientes,

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calidad que no concurre en el actor, razón determinante para,

tampoco, acceder a dicha solicitud.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se formularon dos cargos contra la sentencia del

Tribunal al amparo de la causal primera y segunda del

artículo 336 del Código General del Proceso; el primero, por

violación directa de normas de derecho sustancial, por falta

de aplicación de los artículos 822, 824 y 878 del Código de

Comercio, 1501 y 1502 del Código Civil, e indebida aplicación

de los artículos 898, inciso 2º del Código de Comercio y

artículo 8º de la Ley 153 de 1887, en los requisitos relativos

a la existencia del negocio jurídico de dación en pago; el

segundo, por violación indirecta de las mismas normas

citadas en el cargo primero, por error de hecho manifiesto y

trascendente por haber dado por no probado, a pesar de

estarlo, la existencia del negocio jurídico de dación en pago.

1. Respecto del primer cargo y para efectos de demostrar

el error en que pudo incurrir el juez plural, el impugnador

extraordinario, arguye que:

(i) «como no existe norma alguna que reglamente los elementos

esenciales de la dación en pago, resulta pertinente aplicar el artículo 878

del Código de Comercio, de donde se deduce que la dación en pago en

derecho mercantil es un negocio jurídico».

(ii) «de conformidad con lo previsto en los artículos 1501 y 1502 del

Código Civil, aplicables por remisión contenida en el artículo 822 del

Código de Comercio, los elementos esenciales del negocio son: capacidad,

consentimiento, objeto, causa y forma – eventualmente en aquellos

negocios jurídicos que son solemnes o reales, pero para el caso de los

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negocios mercantiles el artículo 824 del Código de Comercio dispone que

(…)».

(iii) «que solo procede la inexistencia de todo negocio jurídico en los

casos del artículo 898 del Código de Comercio y no por interpretación de

estipulaciones accidentales en éste».

(iv) «Por otro lado, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 resulta

violado por indebida aplicación porque el argumento central de la

providencia recurrida se basa en la sentencia de 2 de febrero de 2001,

para concluir que la dación en pago es inexistente, pero no precisó si dicho

contrato es consensual, solemne o real; da a entender que para el

Tribunal no existió dación en pago porque del contrato que celebraron (…),

surgían obligaciones, sin embargo, no analizó ¿acaso alguna norma,

jurisprudencia, doctrina o principio general del derecho prohíbe que la

dación en pago contenga una estipulación accidental?, como claramente

está permitido por el artículo 1501 del Código Civil, inaplicado aun

cuando está llamado a regular el caso».

(v) «que el Tribunal en la sentencia censurada concluyó que el

contrato de dación en pago es inexistente cuando en él las partes

estipulan obligaciones accidentales no tiene soporte en norma ni

jurisprudencia alguna».

2. El segundo cargo invocado por violación indirecta de

las mencionadas normas sustanciales se sustenta en que

tribunal cometió error de hecho manifiesto y trascendente por

haber dado por no probado, a pesar de estarlo, la existencia

del negocio jurídico de dación en pago, al pretermitir pruebas,

simplemente no las vio, no quiso verlas, las que relaciona de

la siguiente manera:

(i) «los documentos aportados con la demanda enunciados en los

numerales 1 a 4 del acápite de pruebas de la demanda, prueban tanto

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la dación en pago como el interés para obrar de la demandante,

consistente en el incumplimiento del contrato porque transfirió los bienes

objeto de la dación hasta insolventarse».

(ii) «que en la contestación de la demanda el apoderado del Grupo

Constructor Ingenieros Limitada reconoció que “es cierto, que…, los

señores… celebraron un CONVENIO DE DACIÓN EN PAGO…, donde

[esta] daba en dación en pago, por la deuda de $18.398.520.oo M/Cte,

los predios referenciados en la cláusula Tercera del Referido contrato».

(iii) «lo contestado por la demandada de que “NO Nos consta. Se

trata de un supuesto jurídico celebrado entre dos personas».

(iv) «que el demandado JAIRO ENRIQUE ORTIZ PERDOMO, sobre

la dación en pago, manifestó en la contestación de la demanda que “ES

CIERTO, al parecer entre […], se quiso celebrar un contrato de dación en

pago».

(v) «el indicio de que la sociedad deudora entró en liquidación luego

de los hechos, lo que fue manifestado por el liquidador en diligencia de

interrogatorio de parte […] y el liquidador suplente manifestó que “ese

contrato según lo que me dice el liquidador, ese contrato existió pero

igualmente muy conocimiento es muy vago sobre ese acto».

(vi) «que se pretermitió igualmente los interrogatorios de parte

rendidos por los demandados JAIRO ENRIQUE ORTIZ PERDOMO Y

MARÍA YANET NOSSA BALLESTEROS, quienes confesaron tener

relaciones personales con la deudora demandada quien celebró el

contrato de dación en pago con la empresa demandante».

(vii) «el Tribunal pretermitió los testimonios de XIOMARA YADIRA

CLAVIJO GRIMALDO Y CONSUELO CASTAÑEDA DE GONZÁLEZ, que

acreditan no solo la existencia del contrato de dación en pago sino

además el incumplimiento por parte de la deudora demandada, y

también aportan pruebas contundentes sobre las pretensiones

subsidiarias».

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CONSIDERACIONES

1. Como se tiene por sabido, el escrito dirigido a

sustentar el recurso de casación debe cumplir con todos y

cada uno de los requisitos formales previstos en la ley, so

pena de que sea declarado inadmisible (numeral 1º, artículo

346, del Código General del Proceso); consecuencia que tiene

su razón de ser en el carácter extraordinario de este medio de

impugnación, en el que campea por regla general el principio

dispositivo, del que se desprende que solo dentro del marco

trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la

Corte, en orden a determinar si la sentencia combatida se

ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso,

sin que le sea a ésta permitido hacer interpretaciones para

llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente

propuestos.

Esas exigencias que debe reunir la demanda de casación

se encuentran previstas en el artículo 344 del CGP, que para

el caso en particular, se resalta la prevista en el numeral 2,

que prescribe:

]l]a formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia

recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en

forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas:

a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la

cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.

En caso que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán

plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.

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Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas

probatorias que se consideren violadas. Si se invoca un error de hecho

manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué

consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En

todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su

trascendencia en el sentido de la sentencia.

1.1 La claridad y precisión que debe ostentar la

fundamentación de una acusación impide al casacionista

que, en el desarrollo de ella, cuando invoca la causal primera

de casación del artículo 336 del CGP (violación directa de la

norma sustancial), entremezcle los aspectos que estructuran

los yerros estrictamente jurídicos, con aquellos que atañen a

lo factual, reservados para la indirecta, tampoco pueden

fusionarse.

De la misma forma, cuando se alega la causal segunda,

(violación indirecta de la ley sustancial) tampoco es dable en

la concreción del cargo plantearse aspectos fácticos que no

fueron debatidos en las instancias.

2. La calificación formal de la demanda de casación no

involucra el mérito de los cargos elevados contra el fallo

combatido, pues la Corte, en este estadio procesal, se limita

a la comprobación del cumplimiento de los requisitos

enlistados en el artículo 344 del Código General del Proceso,

tanto los denominados “accidentales”, referidos al resumen

de los hechos y del proceso así como a la designación de las

partes y de la sentencia, como de los "sustanciales”,

enderezados propiamente a la aducción de la causal o

causales escogidas para elevar la crítica jurídica del

recurrente contra el fallo impugnado, mediante la

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fundamentación clara y precisa de los argumentos que le den

piso firme a la invocación de esos motivos, y en donde la Corte

pone un mayor énfasis por cuanto, si es la casación un

recurso extraordinario en el que campea el principio

dispositivo que le impide a aquella complementar los embates

y suplir las falencias del censor, tiene éste a su cargo la tarea

de presentarle a esta Colegiatura una crítica acompasada con

los pilares de la sentencia, esto es, que guarden relación con

sus argumentos (simetría), que los destruya totalmente

(plenitud), para así derruir también la presunción de acierto

y legalidad que acompaña al fallo de instancia en lo

concerniente a las conclusiones fácticas y jurídicas que

condujeron al sentenciador a decidir como lo hizo, tarea que

si no se evidencia ha sido cumplida, acarrea en últimas una

formulación de ataques sin la necesaria precisión o tino

(desenfoque), o sin la claridad que, como requisitos formales,

debe cumplir la demanda y cada uno de los cargos.

2.1 Ha adoctrinado la Sala que «[l]a crítica que propone el

censor debe ser, de un lado, simétrica, de modo tal que se dirija

específicamente a destruir cada uno de los fundamentos fácticos de la

sentencia enjuiciada; y de otro, de ser consistente, es decir, que el mérito

de la propuesta tenga virtualidad para excluir la tesis del Tribunal» (CSJ,

sentencia 2 de octubre de 2001, expediente 6997, auto 11 de

septiembre 2013, expediente 2004-00221-01, auto 19 de

diciembre de 2012, Rad. n°. 2001-00038-01. AC2929-2016,

de 16 de mayo de 2016, entre otros)

Referente a la simetría de la acusación, la Corte ha

dicho que:

debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de

casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es

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decir, porque aquella combate todas y cada una de las

apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la

resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó

visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas

por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso

hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son

aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la

sentencia. (CSJ, sentencia del 14 de julio de 1998,

expediente 4724)

3. En lo que hace a la causal primera, debe advertirse

que la infracción recta de las disposiciones sustanciales, por

averiguado se tiene, sólo se produce cuando, el funcionario

deja de emplear en el caso controvertido, la norma a que debía

sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones

extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma

rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace.

También ha sido criterio reiterativo de la Sala, que cuando la

denuncia se orienta por esta vía, presupone que el acusador

viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas

deducidas por el Tribunal.

En esa dirección, compete al recriminador,

“centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que

considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente

interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que

implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del fallador,

cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta”. (SC

feb.18 de 2004. Radicación n° 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de

2013, radicación n° 2000-00896).

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Esta regla técnica constituye un requisito formal de la

demanda de casación, consagrado expresamente por el

legislador en la letra a) del numeral 2 del artículo 344 del

Código General del Proceso.

Al respecto, ha sostenido la Corporación de tiempo atrás

que “en razón a la naturaleza misma del recurso de casación y su

reglamentación legal cuando se apoya en la primera de las causales que

consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, [hoy 336 del CGP]

el escrito destinado a fundamentarlo después de habérsele concedido al

litigante interesado en hacerlo valer, debe contener una crítica concreta y

razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima

equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese

pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y

para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es

indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo

esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se

refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la

construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta

que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor

conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen

fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto

técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente”

(Cas. Civ. del 26 de marzo de 1999, Exp. 5149, refrendada en

providencias recientes, como las de 14 de diciembre de 2011,

Exp. 11001-31-03-023-2004-00336-01; de 7 de noviembre

de 2002, exp.#7587, de 28 de mayo de 2004, exp.#7101, de

5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01,

entre muchos más).

3.1 El examen del primer cargo adolece de la falta de

observancia de los requisitos formales propios del recurso de

casación, en cuanto devela que el ataque casacional tuvo por

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norte la violación directa por inaplicación de los preceptos

sustanciales que allí se mencionan; sin embargo, se

cuestiona de la sentencia de segunda instancia el hecho de

haber dado por establecido que el negocio jurídico celebrado

por las partes y que denominaron dación en pago era

inexistente, atribuyéndole al tribunal que esa conclusión

fáctica jurídica se debe «a cuando en él las partes estipulan

obligaciones accidentales, mismo que no tiene soporte en norma ni

jurisprudencia alguna».

3.1.2 Pronto se advierte que el censor al fundamentar el

cargo no tuvo en cuenta la formalidad prevista en la letra a,

numeral 2, artículo 344 del Código General del Proceso, de

que «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni

extenderse a la materia probatoria», dado que la anterior premisa

alegada envuelve un aspecto fáctico de la controversia, que

consiste básicamente en argüir que, según el tribunal, el

negocio jurídico de dación en pago, “no se perfeccionó, no

nació a la vida jurídica, porque no se ejecutó la prestación

sustitutiva”, infiriendo el casacionista que ello obedece a la

presencia en él, de « obligaciones accidentales».

Además, el embate luce desenfocado en la medida que

no guarda adecuada consonancia con lo esencial de la

motivación, porque el tribunal no dijo eso, pues, su

argumento toral para reconocer la inexistencia de la dación

en pago, lo fue la falta de ejecución de la prestación

sustitutiva, esto es, por no haberse trasmitido el derecho de

propiedad de los lotes implicados en el objeto de ese negocio

jurídico, aspecto que consideró es de la esencia de este tipo

contractual.

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3.1.3 Igualmente, no explica el recurrente

extraordinario de qué manera se equivocó el Tribunal cuando,

apoyado en lo expuesto por esta Corporación en la sentencia

de 2 de febrero de 2001, estimó que la “dación en pago”, como

tipología jurídica, resultó inexistente y no nació a la vida

jurídica, porque no se perfeccionó, en razón que no se ejecutó

la prestación sustitutiva (trasmisión de la propiedad de tres

bienes raíces).

3.1.4 El recriminador no determina en el cargo las

razones por las cuales se debía tener en cuenta lo dispuesto

por los artículos 822, 824, 878, e inciso 2º, artículo 898,

todos del Código de Comercio, que acusa inaplicados, como

normas que regularan la situación controvertida, en

particular, sobre la dación en pago, cuyo reconocimiento de

existencia e incumplimiento se depreca en las pretensiones

primera y segunda principales, que de haberse observado

apuntaran a confirmar la existencia de esa figura jurídica

sustancial en el sub examine; es decir, el ¿por qué era

necesario diferenciar si se trataba de un negocio jurídico

mercantil o civil, elucidación que el tribunal no realizó, que

permitiera derruir el fundamento de la decisión cuestionada?;

asimismo ¿por qué razones, a pesar de no haberse ejecutado

la prestación sustitutiva, la dación en pago, como negocio

jurídico pervive, no es inexistente?; también, ¿cuál es el

fundamento para considerar que la dación en pago no se

perfecciona por el cumplimiento de la prestación sustitutiva,

es decir, no es un elemento de existencia sino una

«estipulación accidental»?; de igual modo, ¿en qué consistió el

error del tribunal cuando al estudiar el objeto de la dación en

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pago, afirmó que como comprendía la trasmisión de la

propiedad de varios inmuebles, su perfeccionamiento estaba

sometida a la solemnidad de la escritura pública, aplicando

analógicamente el artículo 1857 del Código Civil?. De la

misma forma, ¿cómo se dejó de aplicar los artículos 1501 y

1502, si el tribunal empezó su argumentación judicial

exponiendo la importancia de los contratos como

mecanismos idóneos para que los particulares dispongan de

sus intereses de carácter patrimonial y se refirió a sus

elementos o presupuestos de estirpe formal y sustancial, y,

en particular, a los requisitos de existencia de la dación en

pago?

3.1.5 Se invoca el artículo 878 del Código de Comercio

como no aplicado, mismo que se encuentra ubicado en el

capítulo V, del libro IV “De los contratos y obligaciones

mercantiles”, que refiere al pago, que cuando constituya un

negocio jurídico, será susceptible de impugnación por las

mismas causas que los demás negocios jurídicos; norma que

resulta impertinente, en vista que las pretensiones primera y

segunda principal se enfocaron a peticionar la declaración de

existencia de la dación en pago y subsiguientemente su

incumplimiento, y, en relación con las subsidiarias de

simulación absoluta, nulidad absoluta y relativa, de los

atacados contratos de compraventas de los bienes raíces

envueltos en la dación en pago, no fueron materia de reproche

casacional; amen de no indicar de qué forma debía operar

para la solución de la controversia.

3.1.6 En ese sentido, esta Corporación ha expresado,

«no basta con invocar las disposiciones a las que se hace

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referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de

presente la manera como el sentenciador las transgredió»

(CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n° 2006-00119-01).

3.1.7 En resumen, el casasionista se equivocó al

encarrilar su embate por la vía directa, en vez de la indirecta;

la demanda de casación no colma los requisitos formales en

cuanto omitió exponer los fundamento de su acusación en

forma clara, precisa y completa, ya que su carga

argumentativa va mucho más allá, en cuanto que es su deber

establecer la naturaleza sustancial de las normas

transgredidas, sumado a que debe realizar un análisis de

cada una de ellas para develar cómo la sentencia de segundo

grado las vulneró, el por qué son los cánones o pautas

llamados a regular la decisión jurisdiccional del caso, así

como su relevancia para la resolución del litigio; tampoco

resulta el ataque completo porque renunció a cuestionar la

decisión puntual sobre la no configuración de la simulación

absoluta, la nulidad absoluta y la nulidad relativa, que son

puntales de la sentencia de segunda instancia.

La consecuencia que se deriva del incumplimiento de

esta exigencia formal es que no pueda ser admitido el cargo a

trámite, en tanto, como bien se anotó en otro segmento de

esta providencia, el carácter extraordinario y dispositivo de la

casación impide que tal deficiencia pueda ser subsanada por

esta Corte.

4. En el segundo cargo se alega una violación indirecta

de las mismas normas sustanciales relacionadas en el

reproche por violación directa, porque el Tribunal no tuvo por

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probado el contrato de dación en pago, a pesar que se

encuentra acreditado con los elementos de prueba

recaudados que, asevera el opugnante, el ad-quem

pretermitió, simplemente no las vio, no quiso verlas.

4.1 Si bien el juzgador de segundo grado no valoró la

contestación de la demanda de parte del Grupo

Construcciones Ingenieros Limitada, de la que pudiera

desprenderse una confesión, así como las contestaciones de

los convocados Jairo Enrique Ortiz Perdomo y Yanet Nossa

Ballesteros, los interrogatorios de parte rendidos por estas

personas naturales, y los testimonios de Xiomara Yadira

Clavijo Grimaldo y Consuelo Castañeda de González, esa

omisión resulta intrascendente en el sentido de la sentencia.

Además, el tribunal precisó sobre el objeto del acuerdo

contractual de dación en pago y encontró que no se había

verificado; con esa realidad determinó que como no se ejecutó

la prestación sustitutiva, la cual era de su esencia, la

invocada dación no había nacido a la vida jurídica, no se

perfecciono. Siendo así, el cargo aparece desenfocado, ya que

no se acompasa con la conclusión probatoria del juzgador

colegiado, porque, si el reproche es con relación a la señalada

cuestión fáctica, el ataque debió plantearse desde otra

distinta perspectiva argumental a la preterición de la prueba

documental.

Es más, la intrascendencia del error es evidente porque,

en el hipotético caso que el mismo llegase a prosperar, asunto

que es tema de análisis en la sentencia de fondo, ello en nada

afectaría lo decidido en torno a las pretensiones subsidiarias

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negadas de simulación, nulidad absoluta y relativa, que no se

atacó en los cargos analizados; por tanto, se mantienen

incólumes en casación, y los bienes vendidos no podrán ser

reintegrados al patrimonio de la deudora, lo que refuerza la

asentada intrascendencia del error de hecho denunciado por

el casacionista.

5. Alega el recurrente la necesidad de proteger sus

derechos fundamentales, unificar la jurisprudencia nacional

y ejercer el control de legalidad del fallo impugnado.

5.1 La Sala ha tenido oportunidad de examinar el

asunto a la luz de los cambios normativos vinculados al

recurso de casación, al tenor de los artículos 16 de la Ley 270

de 1996, modificados por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009,

y 336, in fine, del Código General del Proceso.

Del escrutinio de los cargos realizado en líneas atrás

afloró que no cumple con las condiciones mínimas para su

admisibilidad. Empero, esta Corporación siguiendo de cerca

lo previsto en el inciso final del artículo 336 del CGP, se

encuentra autorizada para resguardar los derechos

constitucionales, preservar el orden o el patrimonio público;

observar los fines del recurso de casación (artículo 333,

ibídem).

6. En el caso sub examine no se reúnen los requisitos

para que la Corte pueda dejar de lado los aspectos formales

que le llevarían a la inadmisión de la demanda de casación,

por ejemplo, con miras a seleccionar, preferir o escoger la

sentencia objeto de su pronunciamiento -forzosamente la que

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ya está siendo estudiada por la Corte en virtud del recurso de

casación interpuesto- para los anotados fines.

En efecto, prima facie no se avista vulneración alguna

de los derechos fundamentales invocados por la demandante,

ni es ostensible que la sentencia de segundo nivel

comprometa gravemente el orden o el patrimonio público, y

tampoco se está en presencia de la necesidad de unificar la

jurisprudencia en torno a la figura de la dación en pago,

debido a que se aseguraron las garantías fundamentales de

los sujetos procesales; el proceso se rituó bajo los parámetros

legales; adicionalmente, la sentencia del tribunal no luce

arbitraria en cuanto se encontraba facultado legalmente para

abordar de oficio, los elementos esenciales de la dación en

paga, verificar su existencia jurídica, paso previo al examen

de los presupuesto de validez, amen que la decisión

ratificatoria de la sentencia de primera instancia abreva su

legitimidad en el documento aducido para comprobar dicha

dación en pago y no contradice la jurisprudencia vigente.

7. En consecuencia, frente a los defectos formales que

acusa el cargo examinado, se impone, sin más, la inadmisión

de la demanda, lo que de suyo apareja la deserción del

recurso de casación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en

Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

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Primero: INADMITIR los cargos formulados contra la

sentencia del quince (15) de noviembre de 2017, proferida por

la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, en el proceso ordinario que adelantó Milenium

Segurida Limitada contra Grupo Constructor de Ingenieros

LTDA, Jairo Enrique Ortiz Perdomo, María Yaneth Nossa

Ballesteros y Constructora Diseños y Construcciones De & C

Ltda

Segundo: Declarar DESIERTO el recurso de casación

interpuesto contra el mencionado fallo.

Notifíquese,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

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.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA