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MARCO VINICIO ALVARADO DERECHOS REALES 2012 Acción publiciana, negatoria y de jactancia

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Page 1: MARCO VINICIO ALVARADO DERECHOS REALES 2012 Acción publiciana, negatoria y de jactancia

MARCO VINICIO ALVARADODERECHOS REALES

2012

Acción publiciana, negatoria y de jactancia

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Acción publiciana

La acción publiciana debe su nombre al

pretor Publicio y origen romanista.

Para otorgar protección real al poseedor de

buena fe que ostentaba una posesión hábil

para la usucapión frente a los

perturbadores.

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Definición

Es aquella que puede ejercer quien ha

perdido la posesión regular de la cosa contra

quien se encuentre poseyéndola.

Sin embargo, no podrá ejercerla contra el

dueño de la cosa ni contra otro poseedor

de mejor derecho.

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Finalidad:

“Tiende a tutelar al poseedor legítimo frente

al ilegítimo, con el objeto de que logre la

restitución de la posesión de que ha sido

indebidamente privado, bien para que se

declare su derecho preferente respecto de un

poseedor anterior”.

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia,  Nº 168   de 15 horas del 6 de junio de 1990

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Su aplicación:

Implica un problema fundamental:

1. Consiste en averiguar si un poseedor a título de dueño, que ostenta una posesión hábil para la usucapión, aunque en rigor sea todavía un non dominus, puede reaccionar frente al despojo producido por un tercero sin título alguno, más allá del plazo y demás condicionantes específicos del interdicto de recobrar, que prescribe al año.

(Montes Vicente:1980)

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Legislación costarricense:

Articulo 317 CC.

El poseedor, de cualquier clase que sea, tiene también derecho para reclamar la posesión de que ha sido indebidamente privado, y una vez repuesto en ella se considera, para los efectos de prescribir, como si no hubiera sido desposeído. No podrá tomarse la posesión de una manera violenta, ni por aquel a quien legalmente corresponde; mientras el actual poseedor se oponga debe reclamarse judicialmente.

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Artículo 318 CC. Para ser restituido en el goce de un derecho, basta que el poseedor pruebe el hecho de la posesión y de haber sido privado de ella ilegalmente.

Artículo 319 CC. No será atendible el reclamo del poseedor, si se dirigiere contra otro que tenga mejor derecho de poseer, salvo que se le hubiere despojado de la posesión con fuerza o violencia

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Artículo 322 CC.

La acción ordinaria sobre el derecho de posesión, puede dirigirse contra cualquiera que pretenda tener mejor derecho de poseer.

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Requisitos

 a) Legitimación activa, la parte que la solicita debe demostrar que es poseedora del derecho sobre el bien

b) Identidad de la cosa, también debe acreditarse que el bien del cuál es poseedor del derecho es el mismo que posee el demandado.

c) La parte actora debe demostrar que el demandado es un poseedor ilegítimo del bien

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Esta acción solo protege la posesión.

Versa sobre quien tiene el mejor derecho de

poseer.

Tiene efectos recuperatorios o declarativos

Similar a la reivindicatoria por sus requisitos.

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Acción negatoria

La acción negatoria es una acción real que

compete al dueño de la finca libre, sobre la cual

se pretende por otro disfrutar una

servidumbre, para que se declare la libertad del

predio, se condene al perturbador a la indemnización

de daños y perjuicios causados y se le aperciba de que

en lo sucesivo se abstenga de perturbar el derecho del

dueño con el uso de servidumbres que no existen.

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Carga de la prueba:

No es preciso que pruebe el actor la

inexistencia de la servidumbre o derecho real

pretendidos por el tercero

"la acción negatoria traspasa al demandado la

obligación de probar, ya que el dominio se

presume libre mientras no se acredita su

limitación"

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Aspectos a considerar:

“Es una acción meramente declarativa, que persigue

obtener un pronunciamiento judicial de que el

demandado no tiene ningún derecho sobre el inmueble.

En este tipo de acciones el actor no necesita probar

la inexistencia del derecho que niega, pues la

propiedad se presume libre hasta que conste lo

contrario, le corresponde a la parte contraria acreditar

la existencia del derecho discutido”.  Sentencia: 01081-2004 de la Sala Primera de la Corte.

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Requisitos

 1) La justificación del dominio actual del actor.

2) La prueba de los actos de perturbación en el goce

o ejercicio del dominio. 

El título no tiene que estar inscrito pues la prueba

del dominio puede hacerse por medios diversos.

La intención de procurarse un derecho real sobre la

cosa, pues para repeler las de mero hecho pueden

utilizarse las acciones posesorias.

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Legislación costarricense:

No cuenta con regulación específica

Pero ha sido reconocida en la jurisprudencia y en el

Código Civil de forma indirecta.

Artículo 316: “Todo propietario tiene la facultad de

reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el

libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta

comprende”. Con el 264 del Código Civil.

Dictamen  063 del 01/04/1998  Procurador Agrario

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Efectos:

“La acción negatoria produce,

fundamentalmente, los siguientes efectos de una

parte, la declaración de que no existe el

pretendido derecho del demandado; por otra

parte, lo indemnización de daños y perjuicios que

hay que unir a la cesación de la perturbación”

Sentencia: 01081-2004 de la Sala Primera de la Corte.

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En síntesis:

Modernamente la acción negatoria tiene otro perfil práctico.

No es solo para la defensa del derecho de propiedad. Debe

admitirse que titulares de otros derechos reales sobre la

cosa tengan protección contra quienes ejerzan sobre

aquélla supuestos derechos que les perjudiquen.

Indudablemente merecen una protección por parte del

ordenamiento, independientemente de que se le llame

acción negatoria o de otro tipo.

Sentencia: 01081-2004 de la Sala Primera de la Corte

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La acción de jactancia

“La acción de jactancia es aquella acordada

contra toda persona capaz de ser demandada

y que, fuera de juicio se hubiera atribuido

derechos propios a bienes que constituyen el

patrimonio de un tercero”.

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Aspectos importantes:

Se trata de una acción personal no real

Es un modo de defensa de la propiedad

Su regulación se encuentra en la materia

procesal civil.

Rompe con el principio dispositivo.

Supone un interés actual y concreto.

No es una acción preventiva.

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Legislación costarricense:

Artículo 477 CPC. ARTÍCULO 477.- Procedencia.

A nadie podrá obligársele a intentar una demanda. Sin

embargo, cuando una persona se jactare, fuera del proceso,

de tener un derecho del que no estuviere gozando, todo aquél

a quien tal jactancia pueda afectar en su crédito o en la

pacífica posesión de su estado o patrimonio, podrá pedir que

se le obligue a presentar su demanda. Habrá jactancia

siempre que la manifestación del jactancioso conste por

escrito suyo, o se hubiere hecho verbalmente delante de dos o

más personas hábiles para declarar.

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Artículo 478 CPC. Caducidad después de tres

meses de que se conocen los hechos.

Artículo 479 CPC. Intimación para diga si acepta

o no y si va presentar demanda.

Artículo 480 CPC. Si desea demandar se le

conceden 15 días.

Artículo 481 CPC. Si se interpone demanda el

proceso termina sin pronunciamiento por el fondo.

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Muchas gracias