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Acciones publiciana, negato ria, jactancia y de exclusi ón. MVAQ 1 Acción publiciana Acción negatoria Acción de jactancia Acciones de exclusión Material para uso del curso Derechos Reales II Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica Prof. Marco Vinicio Alvarado Quesada

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Acciones publiciana, negatoria, jactancia y de exclusión. MVAQ

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Acción publiciana Acción negatoria Acción de jactancia Acciones de exclusiónMaterial para uso del cursoDerechos Reales IIFacultad de DerechoUniversidad de Costa RicaProf. Marco Vinicio Alvarado Quesada

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Acción publiciana

Se discute el mejor derecho de poseer, protegiendo al poseedor de mejor derecho frente a otro poseedor de peor derecho, con el objeto de reivindicar la posesión sobre un bien inmueble en litigio.De hecho en Costa Rica se le ha denominado “acción del mejor derecho de posesión”.

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Resulta indispensable que concurran tres

requisitos:    1) Legitimación activa: la parte actora debe

demostrar su derecho de poseedor sobre el bien a reivindicar.

2) Legitimación pasiva:   la parte demandada debe ser poseedora ilegítima o con un título de menor rango que la demandada.  

3) Identidad de la cosa:   que el bien sobre el cual se reclama el derecho es el mismo que posee la parte demandada.

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Para conferir el derecho de posesión por mas de 1 año (279.2, 860 Código Civil) la posesión debe reunir una serie de requisitos:

a) Tiene que ser pública, es decir, le debe constar al despojado (ordinal 279 inciso segundo)

b) Debe mediar buena fe (artículo 284 y 285)c) Debe ejercerse en calidad de propietario, de manera continua, y

pacífica (ordinal 856).  

De faltar alguno, no se adquiere el derecho de posesión.   Una vez adquirido, su titular puede aspirar a obtener el de propiedad

por prescripción positiva –posesión ad usucapionem- si se cumplen con los presupuestos señalados en los numerales 853 y 856, siempre que haya transcurrido el plazo dispuesto en el ordinal 860 que es de 10 años

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Acción Reivindicatoria Acción publiciana

Concepto Aquélla por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece, o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende; también como la acción real que compete al dueño de la cosa contra el poseedor de la misma, para que se la restituya con los frutos, accesiones y abono de menoscabos.

Es en la cual se discute el mejor derecho de poseer, protegiendo al poseedor de mejor derecho frente a otro poseedor de peor derecho, con el objeto de reivindicar la posesión sobre la finca en litigio

Que debe demostrarse? La titularidad, el dominio sobre el bien La posesión de mejor derecho, incluso la hábil para la usucapión

Contra quien puede ejercitarse?

Contra cualquier detentador o poseedor que afecte su dominio

Contra el poseedor sin título o con título inferior al del demandante

A que clase de bienes hace referencia?

Bienes inmuebles INSCRITOS mientras otro no haya adquirido la propiedad por usucapión

Bienes inmuebles donde se discute estrictamente el derecho de posesión, incluso bienes no inscritos en el Registro Público

Finalidad Recuperar el dominio de un inmueble del que ha sido ilegítimamente despojado

Lograr un pronunciamiento que establezca el mejor derecho de posesión y por ende, su restitución

Fundamento normativo 264.5, 316,320,321 del Código Civil 277, 317, 318, 319 y 322 del Código Civil

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Jurisprudencia Voto 34-2003Sala Primera “…está concebida precisamente para

tutelar al poseedor legítimo frente al ilegítimo, con miras a restituirle de la que hubiere sido indebidamente privado o bien a que se declare su derecho preferente ante otro poseedor”

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Así las cosas, la finalidad de la acción publiciana es lograr un pronunciamiento que establezca el mejor derecho de posesión del actor y por ende, su restitución frente al demandado, quien del todo no tiene ese derecho o teniéndolo, es de inferior categoría con respecto al otro. En el caso bajo estudio, como con acierto lo dispusieron los juzgadores de instancia, la acción publiciana resulta improcedente, en el tanto el actor pretende por una parte, el reconocimiento de su derecho de posesión no sobre el de otro poseedor sino frente al de un propietario registral y por otra, quiere derivar de ello la nulidad de un título registral que asienta el derecho de propiedad de su trasmitente, alegando que le fue otorgado sobre cosa ajena, cuando en realidad, su padre lo que le traspasó fue la posesión y no la propiedad que a ese momento no ostentaba."

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Acción negatoria

Es una acción real que compete al dueño de la finca sin gravamen, sobre la cual se pretende tener un derecho sobre la misma, como lo sería especialmente por otro disfrutar una servidumbre, para que se declare la libertad del predio, se condene al perturbador a la indemnización de daños y perjuicios causados y se le aperciba de que en lo sucesivo se abstenga de perturbar el derecho del dueño con el derecho o uso de servidumbres que no existen.

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Acción negatoria

“La acción negatoria es también una acción real que puede ser ejercitada tanto por un propietario, como por quien ostenta legítimamente otro derecho real. "La acción negatoria asiste al propietario para obtener la declaración de que la cosa objeto de su derecho no se encuentra sujeta al derecho que otro se atribuye sobre ella. Se llama negatoria o de libertad de la propiedad y puede ejercitarla todo propietario, poseedor o no, exclusivo o copropietario, tanto de bienes muebles como de bienes inmuebles... Se trata de un medio de defensa contra la inquietación o intromisión en la propiedad ajena, cometida sobre la base de atribuirse un derecho... La acción no aparece expresamente regulada por el Código Civil, pero ha sido reconocida y regulada en su ejercicio por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.” (VOTO 521-F-03 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. GOICOECHEA, A LAS TRECE HORAS TREINTA MINUTOS DEL CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL TRES.)

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Acción negatoria

El titular de la acción no es necesariamente el propietario, pues, puede intentar la acción el poseedor a título de dueño o que tenga derecho real sobre el bien inmueble. Esta acción sólo es procedente en relación con bienes inmuebles.

El objeto de esta acción es el de obtener la declaración de libertad o la de reducción de gravámenes de un bien inmueble, la demolición de obras o señales que importen gravámenes, o anotación en el Registro Público de la Propiedad: Conjuntamente se podrán reclamar el pago de daños y perjuicios

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Requiere para su ejercicio:

• Que el actor justifique en principio su derecho de propiedad mediante la presentación del correspondiente título de adquisición de la cosa

• Que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de su propiedad, perturbación, que ha de ser realizada con pretensión de ostentar un derecho real, pues para reprimir perturbaciones de puro hecho no hace falta acudir a esta acción.

• En cambio no es preciso que pruebe el actor la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendidos por el tercero, pues es principio de Derecho que la propiedad se presume libre (295, 302, 376 Código Civil) y que el que sostiene la existencia de limitaciones a la misma es quien debe probarlas.

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Jurisprudencia Voto 1081-04Sala Primera "VIII-[...] Por otro lado, lo peticionado en los puntos 2, 3 y 4,

corresponde a la denominada “acción negatoria”, porque el propietario niega el derecho que otro alega tener sobre el bien. Se trata de una acción meramente declarativa, que persigue obtener un pronunciamiento judicial de que el demandado no tiene ningún derecho sobre el inmueble. En este tipo de acciones el actor no necesita probar la inexistencia del derecho que niega, pues la propiedad se presume libre hasta que conste lo contrario, le corresponde a la parte contraria acreditar la existencia del derecho discutido. De conformidad con la doctrina, para su procedencia, se requiere que concurran dos requisitos: 1) la justificación del dominio actual del actor; y 2) la prueba de los actos de perturbación en el goce o ejercicio del dominio. Se indica, además, que esta inquietud debe ser realizada con la intención de procurarse un derecho real sobre la cosa, pues para repeler las de mero hecho pueden utilizarse las acciones posesorias. "

 

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Acción de jactancia

El principio es que a nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad excepto cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee, por lo que esta persona es obligada a ejercer su derecho procesal de acción.

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Acción de jactancia

Es objeto de esta acción obligar al jactancioso a deducir la acción que afirme tener dentro del plazo que le señale el juzgador, apercibido de que, si no lo hace, se le tendrá por desistido de la acción que haya sido materia de la jactancia. Es sujeto demandado en esta acción la persona que públicamente (notoriamente) se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. Es sujeto actor o demandante en esta acción, el poseedor de la cosa respecto de la cual se ha indicado por el jactancioso que se deducirán derechos o la persona a la que se ha imputado ser deudor del jactancioso.

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Regulación477 CPC: el que se jacta de tener un derecho del que no estuviere

gozando se le obliga a presentar la demanda.

478 CPC: caduca después de haber transcurrido 3 meses desde que ocurrieron los hechos.

480 CPC: si el demandado manifiesta que presentara la demanda el juez le concede 15 días para que la presente.

Pero si no contesta, si acepta los hechos pero dice que no presentara la demanda o si dice que presenta la demanda pero no lo hace, a petición de parte el juez condenara al jactancioso a pagar de 2 a 5 días multa para los fondos de educación y el pago de ambas costas a favor del actor.

481 CPC: si el demandado establece la demanda se da por terminado el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo.

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Jurisprudencia Voto 91-1992Sala Primera "Como existen dos demandados con

diferente domicilio, resulta competente el Tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor, quien hizo esa elección al plantear el proceso. Aunque se refiera a la propiedad de un inmueble, la jactancia no es una pretensión real sino personal." 

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Acción de jactanciaJurisprudencia ACCION DE JACTANCIA. LA SENTENCIA QUE SE DICTA ES DECLARATIVA Y POR LO TANTO NO ES

REGISTRABLE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).

El fin principal que se busca con la acción de jactancia es obtener una sentencia condenatoria en parte y declarativa en parte, que obligue al demandado a intentar la acción que dice tener, dentro del plazo que el juez le fije, bajo el apercibimiento de tenerlo por desistido de ella, si no lo hace. La acción es de condena parcialmente, porque tiende a imponer una obligación al demandado, la de que ejercite la acción en cierto tiempo. Es igualmente declarativa porque declara, condicionalmente, que el demandado es jactancioso, y que su acción caducaría si no la ejercita en el plazo señalado. La sentencia ejecutoria que declara procedente la acción de jactancia no constituye título para obtener el cumplimiento de la obligación o condena contenida en la declaración, pues la única consecuencia que establece la ley para el caso de que no se acate el fallo, es que se tendrá al demandado por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. Como se advierte, se trata de la pérdida, por caducidad, de un derecho procesal, no del derecho sustantivo que pueda subyacer, el cual no se discute en esta clase de juicios, por lo tanto la sentencia de jactancia no encuadra en ninguna de las hipótesis que prevé la fracción I del numeral 2937 del Código Civil del Estado de Jalisco, para que sea inscrita en el Registro Público, habida cuenta que en dicha sentencia no se deciden cuestiones de propiedad y por ende, jamás podrá tener por consecuencia que se limiten o afecten las inscripciones registrales de los derechos reales que no fueron materia de la litis.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.Corte Suprema Mexicana.Amparo en revisión 665/90. Eduardo Guereña Mendivil. 13 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ana María Serrano Oseguera.

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Acciones de exclusión

DESLINDE

AMOJONAMIENTO

CERRAMIENTO

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Acciones de exclusiónCódigo Civil Artículo 264 El dominio o propiedad sobre una cosa comprende los

derechos: … 4. De defensa y exclusión

Artículo 295 El propietario tiene derecho a gozar de su cosa, con

exclusión de cualquiera otra persona, y a emplear para ese fin todos los medios que las leyes no vedan.

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DESLINDE

El deslinde es la operación de agrimensura para trazar una línea divisoria entre dos propiedades continuas. Se entiende por deslinde al acto formal de distinguir los límites de una propiedad. (el deslinde no indica quién es el propietario de la propiedad).

Tipos de deslindes: Deslinde particular. Se da entre particulares. Deslinde oficial. Se da entre una entidad oficial y

particulares.

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DeslindeCódigo Civil Artículo 296 El propietario, el usufructuario, el usuario y cualquiera que posea

como dueño tienen el derecho de obligar a los dueños de los predios confinantes a que concurran a la demarcación de linderos entre su predio y los de ellos, haciéndose la demarcación y amojonamiento a expensas comunes.

También tiene derecho, si se ha quitado alguno de los mojones que deslindan su propiedad, para pedir que el que lo ha movido lo ponga a su costo y le indemnice los perjuicios que la remoción le hubiera causado.

Artículo 297 La demarcación de linderos se hará conforme a los títulos de cada

uno, y a falta de títulos suficientes para el caso, conforme a los resultare de la posesión en que estuvieren los confinantes.

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DeslindeCódigo Civil Artículo 298 Si los títulos no determinaren los límites ni el área de

cada terreno y la cuestión no pudiere resolverse por la posesión o por otro medio de prueba en juicio contencioso, se hará la demarcación, distribuyéndose el terreno objeto de la contienda por partes iguales.

Artículo 299 Si la extensión que resultare del conjunto de todos los

títulos de los confinantes fuere mayor o menor que la de la totalidad del terreno, el exceso o falta se distribuirá proporcionalmente entre ellos.

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AMOJONAMIENTO

El amojonamiento es la colocación de signos materiales para indicar dicha línea de modo permanente. El amojonamiento sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. La acción de amojonar es una operación posterior y consecuencia del deslinde.

La operación completa consta de 4 etapas: 1. Examen de títulos y pruebas para determinar la extensión de los

fundos.2. Medida de los terrenos.3. Colocación de los mojones cuya base debe ocupar por partes

iguales los terrenos.4. Sentar acta.

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AMOJONAMIENTO

Si por falta de prueba o vaguedad de los títulos, no pudiere saberse cuales son los límites, la parte sobrante o faltante de tierra se reparte por igual.

Los gastos de medida del terreno deben correr por cuenta de cada uno; y los gastos de amojonamiento, corren por cuanta de ambos, si ambos se benefician.

El derecho de pedir la demarcación, se funda en un interés público, pues es típico tema de conflicto, y al ser el atributo esencial del dominio es imprescriptible. (Art. 320 C.C.)

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AmojonamientoCódigo Civil Artículo 300 Si los mojones hubieren sido colocados

equivocadamente por un título no contestado, se rectificará el error sin que pueda oponerse la prescripción.

Artículo 301 La mensura de un terreno, sea o no

protestada, no basta por sí sola para probar la posesión del mismo terreno.

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Trámite del deslinde y amojonamiento El articulo 886 CPC nos dice que el tramite para realizar el deslinde y el

amojonamiento, se observará el siguiente trámite:

1) En la solicitud se expresará si el deslinde debe practicarse en toda la extensión del perímetro del terreno, o solamente en una parte que confine con un inmueble determinado; se indicarán los nombres y la residencia de las personas que deban ser

citadas al acto, o que se ignoran esas circunstancias. Deberá acompañarse el título de propiedad.

2) El juez señalará el día y la hora en la que haya de comenzar el acto, previa citación a todos los interesados para que concurran con sus títulos o los remitan; los desconocidos y los de ignorada residencia serán citados por un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial.

3) La falta de asistencia de alguno de los colindantes no suspenderá la práctica del deslinde y amojonamiento; dicho colindante podrá debatir su pretensión en proceso abreviado, si se creyere despojado en virtud del deslinde practicado.

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Trámite del deslinde y amojonamiento 4) El deslinde se hará conforme con lo establecido en el capítulo V, título II, libro II,

del Código Civil, y podrán concurrir agrimensores y peritos de nombramiento de los interesados.

5) Realizados sin oposición el deslinde y el amojonamiento, en su caso, se extenderá acta, con indicación de todas las circunstancias que den a conocer la línea divisoria de las fincas, los mojones colocados o mandados a colocar, su dirección y distancia de uno a otro, así como también de todas las cuestiones importantes que se hayan suscitado, y su resolución. Firmarán el acta el juez, el secretario y los concurrentes; de ella se darán copias a los interesados que las pidieren, y se mandarán a protocolizar, si alguno lo solicitare.

6) Si no pudiere terminarse la diligencia en un día, se suspenderá para continuarla el día más inmediato posible.

Artículo 888.- Gastos. Respecto a los gastos el juez señalará lo que le toque a cada colindante en los

gastos de deslinde y amojonamiento.

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CERRAMIENTO

Es facultativo para el propietario o poseedor cerrar su finca del modo que estime conveniente, sin perjuicio de las servidumbres e imposiciones de ley que soporte.

Esta facultad se convierte en obligatoria cuando el inmueble está situado dentro del radio de las poblaciones y el dueño del predio colindante exige que se haga la divisoria por medio de cualquier instrumento (de no estar así localizadas, el vecino solo puede pedir el deslinde y amojonamiento). Ambos vecinos deben contribuir a la construcción y reparación de la divisoria.

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CERRAMIENTO

Si el vecino no tiene dinero para hacer la divisoria o no le interesa, puede librarse cediendo al otro la mirad del suelo en que se ha de construir la divisoria y renunciando a la medianería.

El artículo 303 CC estipula que si no hay acuerdo sobre altura, o los reglamentos urbanos no lo dicen, la divisoria debe ser de 3 metros de altura.

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CerramientoCódigo Civil Artículo 302 Todo propietario o poseedor tiene el derecho de cerrar su propiedad o posesión con

paredes, cercas, zanjas o de cualquier otro modo que le convenga, salvo las servidumbres constituidas a favor de otro predio y lo que disponga los reglamentos de policía.

Artículo 303 Dentro del radio de los pueblos, villas y ciudades, cualquier propietario puede obligar

a su colindante a que contribuya a la construcción o reparación de la divisoria entre sus edificios, patios, corrales o jardines.

La altura de la divisoria se determinará por los correspondientes reglamentos. A falta de reglamentos y de costumbres, la divisoria que se construya tendrá tres

metros de altura por lo menos. Artículo 304 El vecino que no quiera contribuir a los gastos de cerramiento o divisoria, puede

librarse de ellos cediendo la mitad del terreno en que ha de levantarse el cerco o pared y renunciando a la medianería.