marco juridico de las fronteras maritimas y oceanicas de … · 2021. 4. 13. · juridico de la...

12
SEMINARIO FRONTERA OCEANICA DE CHILE MARCO JURIDICO DE LAS FRONTERAS MARITI MAS Y OCEANICAS DE CHILE* I. CONSIDERACIONES GENERA- LES ENTORNO AL TERMINO FRONTERA e acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, la expresión "fron- tera" significa el "Confín de un Estado" y la voz "límite", en su primera acepción, está tomada como "Término, confín o lindero de rei- nos, provincias, posesiones, etc." Como puede apreciarse de las definicio- nes que da el Di cc ionario de la Real Academia Española, las expresiones "frontera" y "límite" tienen un sentido muy similar, para no decir casi idénticos. Jurídicamente, ambos términos también tie- nen un mismo significado, por lo menos, para un sector mayoritario de la doctrina. De acuerdo al Dictionnaire de la Terminologie de Droit lnternational (Paris 1960), la voz "Frontiere" ha sido definida como "el límite del territorio de un Estado. La línea determinante donde comienzan y acaban los territorios de los Estados vecinos". Jaime Harris Fernández Capitán de Navío JT En su reciente obra "Historia de las Fronteras de Chile" el jurista nacional, Santiago Benadava, señala que "La frontera de un Estado es la línea que separa su territorio del territorio de otros Estados vecinos", luego añade "las fronteras señalan, pues, el ámbito y el límite espacial del poder o autoridad de un Estado. Es por ello que los Estados tienen el deber de fijar sus fronteras lo más claramente posible" . 1 En un sentido similar se pronuncia otro destacado autor nacional, Hugo Llanos Mansilla, en su obra " Teoría y Práctica del Derecho Internacional Público" (Tomo 11) cuando expresa que "El territorio de un Estado se encuentra separado del territorio de otro Estado por la frontera. Esta es el límite del ter r itorio de un Estado" . 2 La opinión de los internacionalistas chilenos antes citados, se encuentra avalada por un sin número de destacados autores extranjeros de la más variadas nacionalidades. Por citar a algunos de ellos, mencionaremos a Alfred Verdross, Manuel Diez de Velasco, Y.A. Korovin, L. Oppenheim, Max Sorensen, Paul Reuter, Charl es Rousseau. 3 N. de la D.: El presente articulo fue expuesto por el auto r en el Seminario "Desarrollo de la Zona Fronteriza Oceánica de Chile", efectuado por el Centro de Estudios Estratégicos de la Armada y el Instituto de Ciencia Política de la Universidad de Chile, en Santiago, los días 27 y 28 de Abri l de 1994, bajo el titulo ""Evaluación del Marco Jurídico de las Fronteras Marítimas y Oceánicas de Chile". 1 Santiago Benadava: "Historia de las Fronteras de Chile", p.11. 2 Hugo Llanos Mansill a: "Teoría y Práctica del Derecho Internacional Público", Tomo 11, p.121. 3 Alfred Verdross: "Derecho Internacional Público", p.251. - Manuel Diez de Ve lasco: "Instituciones de Derecho Internacional Público", p.265. - Y.A. Korovin y otros: "Derecho Internacional Públi co", p. 198. - L. Oppenheim, M.A., LL.D.: "Tratado de Derecho Internacional Público", T.I, Vol. 11 , p.13. - Max Sorensen: "Man ual de Derecho Internacional Públi co", p.321. - Paul Reuter: "Derecho Internacional Públi co", p.174. - Charles Rousseau: " Derecho Internacional Público", p. 259. 384 Revis ta de Marina N" 4/ 94

Upload: others

Post on 06-Aug-2021

5 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: MARCO JURIDICO DE LAS FRONTERAS MARITIMAS Y OCEANICAS DE … · 2021. 4. 13. · JURIDICO DE LA FRONTERA MARITIMA DE CHILE La Corte Internacional de Justicia ha señalado que el acto

SEMINARIO FRONTERA OCEANICA DE CHILE

MARCO JURIDICO DE LAS FRONTERAS MARITIMAS Y OCEANICAS DE CHILE*

I. CONSIDERACIONES GENERA­LES ENTORNO AL TERMINO FRONTERA

e acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, la expresión "fron­tera" significa el "Confín de un Estado"

y la voz "límite", en su primera acepción, está tomada como "Término, confín o lindero de rei­nos, provincias, posesiones, etc."

Como puede apreciarse de las definicio­nes que da el Dicc ionario de la Real Academia Española, las expresiones "frontera" y "límite" tienen un sentido muy similar, para no decir casi idénticos.

Jurídicamente, ambos términos también tie­nen un mismo significado, por lo menos, para un sector mayoritario de la doctrina . De acuerdo al Dictionnaire de la Terminologie de Droit lnternational (Paris 1960), la voz "Frontiere" ha sido definida como "el límite del territorio de un Estado. La línea determinante donde comienzan y acaban los territorios de los Estados vecinos".

Jaime Harris Fernández Capitán de Navío JT

En su reciente obra "Historia de las Fronteras de Chile" el jurista nacional, Santiago Benadava, señala que "La frontera de un Estado es la línea que separa su territorio del territorio de otros Estados vecinos", luego añade "las fronteras señalan, pues, el ámbito y el límite espacial del poder o autoridad de un Estado. Es por ello que los Estados tienen el deber de fijar sus fronteras lo más claramente posible" .1

En un sentido similar se pronuncia otro destacado autor nacional, Hugo Llanos Mansilla, en su obra " Teoría y Práctica del Derecho Internacional Público" (Tomo 11) cuando expresa que "El territorio de un Estado se encuentra separado del territorio de otro Estado por la frontera. Esta es el límite del territorio de un Estado" .2

La opinión de los internacionalistas chilenos antes citados, se encuentra avalada por un sin número de destacados autores extranjeros de la más variadas nacionalidades. Por citar a algunos de ellos, mencionaremos a Alfred Verdross, Manuel Diez de Velasco, Y.A. Korovin, L. Oppenheim, Max Sorensen, Paul Reuter, Charles Rousseau. 3

• N. de la D.: El presente articulo fue expuesto por el autor en el Seminario "Desarrollo de la Zona Fronteriza Oceánica de Chile", efectuado por el Centro de Estudios Estratégicos de la Armada y el Instituto de Ciencia Política de la Universidad de Chile, en Santiago, los días 27 y 28 de Abri l de 1994, bajo el titulo ""Evaluación del Marco Jurídico de las Fronteras Marítimas y Oceánicas de Chile".

1 Santiago Benadava: "Historia de las Fronteras de Chile", p.11. 2 Hugo Llanos Mansilla: "Teoría y Práctica del Derecho Internac iona l Público", Tomo 11, p.121. 3 Alfred Verdross: "Derecho Inte rnacional Público", p.251.

- Manuel Diez de Ve lasco: "Instituciones de Derecho Internacional Público", p.265. - Y.A. Korovin y otros: "Derecho Internaciona l Público", p. 198. - L. Oppenheim, M.A., LL.D.: "Tratado de Derecho Internacional Público", T.I, Vol. 11 , p.13. - Max Sorensen: "Man ual de Derecho Internacional Público", p.321. - Paul Reuter: "Derecho Internaciona l Público", p.174. - Charles Rousseau: " Derecho Internacional Público", p.259.

384 Revista de Marina N" 4/94

Page 2: MARCO JURIDICO DE LAS FRONTERAS MARITIMAS Y OCEANICAS DE … · 2021. 4. 13. · JURIDICO DE LA FRONTERA MARITIMA DE CHILE La Corte Internacional de Justicia ha señalado que el acto

Sin embargo, este último autor, Charles Rousseau, en su obra "Derecho Internacional Público", nos da cuenta de otra noción de fron­tera , al expresar:" Algunos juristas han diferen ­ciado, desde el punto de vista terminológico, el límite -noción lineal (el límite es una línea)- de la frontera, noción espacial que corresponde a la zona que se extiende a cada lado de esa línea. En rea­lidad, el término frontera designa a la vez el límite y la zona delimitada, y en esta doble acep­ción lo emplearemos nosotros, por más que en el lenguaje corriente la frontera sea, ante todo, la línea que delimita el espacio reservado a la competencia estatal" .4

Luego, el mismo autor, en una Nota de pie de página señala: " En las relaciones franco­españolas la teoría de la frontera-zona ha sido des­cartada por la sentencia que el 16 de noviembre de 1957 dictó el Tribunal Arbitral en el asunto de la utilización del lago Lanós". 5

No es nuestra intención en esta oportunidad, entrar a analizar la evolución histórica del senti­do jurídico-terminológico de la palabra "fronte­ra", tan sólo nos interesa formular algunas con­sideraciones de carácter general, con el objeto de precisar el sentido y extensión que le quere­mos dar a dicho término en esta exposición.

A. En primer lugar, creemos que el término "frontera" ha experimentado una evolu ­ción en los últimos años. Según nuestro parecer es necesario distinguir entre una acep­ción restringida y otra amplia del término "frontera". En su sentido restringido, la expresión "frontera" tiene en Derecho un sen­tido muy preciso, y la mayoría de la doctri­na lo utiliza comúnmente como sinónimo de "límite" del territorio de un Estado. En cam ­bio, en su acepción amplia, la voz "frontera" designa también los límites de aquellos espacios en los cuales, si bien el Estado no ejerce soberanía en ellos, sí posee ciertos poderes y autoridad en conformidad con el Derecho Internacional, como lo son, por ejemplo, la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma Continental. Sin duda, el límite del borde exterior de aquellos espacios ma­rítimos, a nuestro modo de ver, también cons­tituyen "fronteras del Estado".

4 lbid , p.259 . 5 lb id., p.259. 6 Santiago Benadava: Ob. Cit. , p.11.

Revista de Ma11na N" 4/94

MARCO JU RICO DE LAS FRONTERAS MARITIMAS

B. Otro aspecto de la expresión "frontera" que nos interesa precisar, dice relación con la aso­ciación que hace entre dicho término y el con­cepto de "territorio".

Casi todas las definiciones que se dan de la expresión "frontera", asocian dicho con­cepto con el de "territorio" de un Estado. Si bien dicha asociación es correcta, sólo lo es en parte, por cuanto como ya le hemos se­ñalado también existen otros ámbitos espa­ciales donde el Estado ejerce su poder o auto­ridad conforme al Derecho Internacional, que están perfectamente delimitados y no nece­sariamente constituyen territorio de un Estado.

En efecto, el concepto tradicional de "territorio" en Derecho Internacional, com­prende el territorio terrestre propiamente ta 1, el mar territorial y el espacio aéreo que existe sobre la superficie de dichas áreas. Sin duda, la delimitación o fijación de los "lími­tes" del territorio de un Estado reviste mu­cha importancia, como lo destaca Santiago Benadava en su obra ya citada, al decir: " Las fronteras estatales tienen mucha importan­cia por dos razones principales. Primera: el Estado sólo puede ejercer soberanía territo­rial, es decir, su poder público o autoridad, dentro de su propio territorio. Segunda: todo Estado debe respetar la soberanía te­rritorial de los demás Estados. Como ha expresado la Corte Internacional de Justicia de La Haya: "Entre Estados independientes el respeto de la soberanía territorial es una de las bases esenciales de las relaciones in­ternacionales" .6

Sin desconocer la plena vigencia de lo ex­puesto anteriormente, también existen otros ámbitos espaciales, que sin constituir terri­torio estrictamente hablando, el Estado ejer ce en ellos su poder público o autoridad para determinados efectos, y que los demás Estados independientes están igualmente obli­gados a respetar, pues dicho respeto también constituye una de las bases esenciales de las relaciones internacionales. Dichos espacios, al igual que el territorio, también poseen sus propias "fronteras" y los Estados que ejercen su poder público o autoridad en ellos, tienen

385

Page 3: MARCO JURIDICO DE LAS FRONTERAS MARITIMAS Y OCEANICAS DE … · 2021. 4. 13. · JURIDICO DE LA FRONTERA MARITIMA DE CHILE La Corte Internacional de Justicia ha señalado que el acto

JAIME HARRIS FERNANDEZ

la obligación internacional de fijar sus lími­tes lo más claramente posible.

De lo anterior, podemos concluir que el concepto de "fronteras" no es aplicable ex­clusiva mente al territorio de un Estado, si­no que también existen otros ámbitos espa­ciales donde ese mismo Estado ejerce su poder público o autoridad que, en confor­midad al Derecho Internacional, requieren de "límites" o "fronteras". Mantener una aso­ciación exclusiva entre los conceptos de "territorio" y "frontera", significaría descono­cer la evolución que ha experimentado el Derecho Internacional, específicamente, en materia de regulación de los espacios marí­timos.

C.- Una tercera y última consideración de carácter general que queremos hacer en torno a la expresión "frontera", antes de entrar a tratar el tema de la "evolución del marco jurídico de la fronteras marítimas y oceáni­cas de Chile", dice relación con algunas clasificaciones que se pueden hacer de las fronteras.

1) Normalmente, las fronteras, tomando la acepción restring ida del término, consti­tuyen "la línea de separación de dos sobe­ranías". En este sentido es definida la voz "frontera"en el Dictionnaire de la Terminologie de Droit lnternational, cuando la describe como "la línea determinante donde comien­zan y acaban los territorios de los Estados veci­nos". Sin embargo, la "frontera" también puede constituir la línea que indica donde ter­mina el territorio de un Estado y comienza un espacio que no necesariamente debe per­tenecer a otro Estado en particular, como es el caso, del límite del borde exterior del mar territorial que generan las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia . También es el caso del límite exterior de la plataforma continental o de la Zona Económica Exclusiva, que se­ñalan el inicio de la "Zona" o de la alta mar, respectivamente, espacios estos últimos que no están sometidos a ninguna sobera­nía en particular.

Bajo esta perspectiva, la "frontera" puede ser clasificada como: a) fronteras que sepa­ran soberanías y b) fronteras que no sepa­ran soberanías.

2) Una segunda clasificación de las "fron-teras" que nos interesa destacar, es aque­lla que atiende a la naturaleza de los espa­cios que delimita. Así nos encontramos con: a) fronteras terrestres, b) fronteras marítimas y, c) fronteras aéreas.

En cuanto a las fronteras marítimas, éstas, a su vez, pueden ser sub-clasificadas en: a) fronteras marítimas del territorio del Estado y b) fronteras oceánicas de un Estado.

Las primeras, las fronteras marítimas, son aquellas que delimitan el borde exterior del mar territorial. En consecuencia, están indicando el territorio marítimo de un Esta­do, esto es, donde éste ejerce plena soberanía.

Las segundas, las fronteras oceánicas, son aquellas que delimitan el borde exterior de los espacios marítimos, en los cuales el Estado ribereño ejerce su poder o autoridad para determinados efectos, en conformidad al Derecho Internacional.

II. EVALUACION DEL MARCO JURIDICO DE LA FRONTERA MARITIMA DE CHILE

La Corte Internacional de Justicia ha señalado que el acto de delimitación de los espacios marí­timos, si bien es un acto soberano y unilateral, por cuanto sólo el Estado ribereño se halla calificado para hacerlo, también conlleva un aspecto inter­nacional.

En efecto, la citada Corte en el caso de las Pesquerías Anglo-Noruegas, resolvió:

"La delimitación de los espacios marítimos tiene siempre un aspecto internacional; no puede depender de la sola voluntad del Estado ribere­ño tal como se expresa en su Derecho Interno. Si es verdad que el acto de delimitación es necesaria­mente un acto unilateral, porque sólo el Estado ribereño tiene calidad para verificarlo, en revan­cha, la validez de la delimitación respecto a terceros Estados depende del Derecho Internacional". (CIJ. Recueil,1951, pág.133).7

7 José Antonio Pastor Ridruejo : "La Jurisprudencia del Tribunal Internaciona l de La Haya" (Sistematización y comentarios), p.351.

386 Revista de Marina Nº 4/94

Page 4: MARCO JURIDICO DE LAS FRONTERAS MARITIMAS Y OCEANICAS DE … · 2021. 4. 13. · JURIDICO DE LA FRONTERA MARITIMA DE CHILE La Corte Internacional de Justicia ha señalado que el acto

Al realizar una evaluación del marco jurídico de nuestra frontera marítima, resulta obligado refe­rirse en primer término, a la concordancia que exis­te entre la norma interna que la establece y el Derecho Internacional.

La norma básica en materia de frontera marítima, la encontramos en el Art. 593 del Código Civil de la República de Chile, que tex ­tualmente dispone: "El mar adyacente, hasta la distancia de doce millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base, es mar territorial y de dominio nacional". 8

Como cuestión previa, debemos advertir que nuestro territorio marítimo ha sido delimitado por Ley de la República (Código Civil), a diferencia del territorio terrestre que ha sido delimitado a tra­vés de otras normas jurídicas, principalmente por Tratados Internacionales y Decretos Supremos. Sin embargo esta diferencia en la jerarquía de las normas jurídicas que fijan las fronteras del Estado de Chile, no constituye un aspecto que pueda afectar al establecimiento de tales límites frente al Derecho Internacional.

La Corte Internacional de Justicia sólo ha exi­gido que las normas internas que establezcan las fronteras del Estado se ajusten al Derecho Internacional, sin especificar la clase o naturaleza jurídica de las normas internas que las esta ­blezcan.

Ahora bien, en el caso de nuestra frontera marítima, la norma contenida en el Art. 593 del Código Civil guarda perfecta armonía y concor­dancia con el Derecho Internacional. Incluso más, la modificación introducida por la Ley N 18.565 de 1986 al citado Art. 593 actualizó nues­tro Código Civil, incorporando en él aquellas normas de carácter declarativas que contiene la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, relativas a la extensión, delimita­ción y naturaleza jurídica del Mar Territorial.

Si bien la mencionada Convención no ha sido ratificada por Chile y, aún no entra en vigor, por cuanto todavía no se cumple el plazo de los 12 meses desde que se depositó el sexagésimo instrumento de ratificación o adhesión que exige su Art. 308, ello no implica que algunas de sus nor­mas ya hayan adquirido plena vigencia. 9

En efecto, un número superior a los 110 Estados ya han declarado un Mar Territorial de 12

MARCO JUR1D1CO DE LAS FRONTERAS MARlTlMAS

millas de extensión o anchura. Esta última cir­cunstancia, esto es, el hecho de que una gran mayoría de los Estados miembros de la Comunidad Internacional hayan adoptado un Mar Territorial de 12 millas, ha hecho posible el nacimiento de una nueva norma jurídica internacional sobre la extensión del Mar Territorial por la vía consue­tudinaria, con lo cual, cuando entren en vigor las normas de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativas a la extensión del Mar Territorial, éstas tendrán un carácter meramente declarativas, puesto que, se limitarán a declarar un derecho consuetudinario preexis­tente antes de su entrada en vigor.

Ahora bien, un análisis comparativo entre las normas de la Convención, sobre la Naturaleza Jurídica, la extensión y delimitación del Mar Territorial, con lo que establece el Art. 593 de nues­tro Código Civil, nos permite concluir la existencia de una perfecta armonía y compatibilidad entre ambos cuerpos normativos.

En efecto, al referirse la Convención en su Artículo 2°, párrafo 1°, al régimen jurídico del Mar Territorial, dispone: "La soberanía del Estado ribe­reño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores y, en el caso del Estado archipelá ­gico, de sus aguas archipelágicas, a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial".

Tan sólo quiero referirme a dos aspectos de este Artículo 2º, párrafo 1° de la Convención. El pri­mero de ellos, dice relación con la reafirmación que se hace a que el Mar Territorial de un Estado forma parte de su territorio, idea que queda expresada en la frase "La soberanía del Estado ribe­reño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores ... a la franja de Mar Adyacente designada con el nombre de Mar Territorial". Además, hay que tener presente que esta sobe­ranía no sólo se extiende sobre el mar propiamente tal, sino que también comprende el espacio aéreo sobre el Mar Territorial, así como el lecho y el subsuelo de ese mar.

El segundo aspecto sobre el que quere­mos llamar la atención, es la plena concordanc ia que existe entre esta norma de la Convención, con lo expuesto en el Art. 593 del Código Civil, al seña­lar este último que el Mar Territorial es de "domi­nio nacional", incorporando de esta forma al

8 El aumento de 3 millas a 12 millas de Mar Territorial significó un aumento del territorio nacional de 71.911,5 kilómetros cuadrados aproximadamenle .

9 El sexagésimo Estado que depositó el instrumento de ratificación fue Guyana, que lo hizo con fecha 16 de noviembre de 1993.

Revista de Marina Nº 4/94 387

Page 5: MARCO JURIDICO DE LAS FRONTERAS MARITIMAS Y OCEANICAS DE … · 2021. 4. 13. · JURIDICO DE LA FRONTERA MARITIMA DE CHILE La Corte Internacional de Justicia ha señalado que el acto

JAIME HARRIS FERNANDEZ

Mar Territorial dentro del concepto territorio nacional.

En cuanto a la extensión o anchura del Mar Territorial, el Artículo 3' de la Convención establece que "Todo Estado tiene el derecho a establecer la anchura de su mar territoria l hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención" . De la lectura de este Artículo se desprende la plena coincidencia que existe entre la norma internacional con la norma interna, contenida en el Art. 593 del Código Civil.

Referente a "la frontera marítima", esto es, el límite exterior del Mar Territorial, tema de nuestra exposición, de acuerdo al Artículo 4' de la Convención, la constituye "la línea cada uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de la Línea de Base, a una distancia igual a la anchura

del Mar Territorial". Esta norma internacional queda perfectamente reflejada en el Artículo 593 del Código Civil , cuando señala que las doce millas marinas de Mar Territorial son "medidas desde las respectivas líneas de base".

Con el objeto de evitar cualquier confusión en la medición de nuestro Mar Territorial, nues­tro Gobierno, por Decreto Supremo N' 416 del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 14 de Julio de 1977 estableció las Líneas de Base Rectas entre los paralelos 41 °S y 56°S, con lo cual la medición de nuestro Mar Territorial, entre dichos paralelos, debe hacerse desde las Líneas de Base Rectas y desde el paralelo 41 °S al Norte desde las Líneas de Base Normales, procedi­miento perfectamente válido de acuerdo con lo establecido en los Artículos 5 y 7 de la Convención. (Fig.1)

LINEAS DE BASE RECTAS

1-

Figura1

388

LfNf.AS OE BASE RECTAS f..,, TIU. LOS PAllAW.OS

41" s. y .56" s. ~---.. -·-

- · - ---··---·-·-· . ::-··-·- ·="'-~.:..~~

Revista de Marina Nº 4/94

Page 6: MARCO JURIDICO DE LAS FRONTERAS MARITIMAS Y OCEANICAS DE … · 2021. 4. 13. · JURIDICO DE LA FRONTERA MARITIMA DE CHILE La Corte Internacional de Justicia ha señalado que el acto

Antes de pasar al siguiente tema, la evaluac ión del Marco Jurídico de las Fronteras Oceánicas, qui­siera detenerme en tres particularidades de nuestra frontera marítima, que no pueden dejar­se de mencionar a la hora de realizar una eva­luación de ella.

Me refiero en primer lu gar, a una curiosa figu­ra jurídica que surgió en el Tratado de Paz y Ami stad con Argentina del año 1984, y que afec­ta directamente a nuestra frontera marítima. Me refiero, específicamente al Art. 8 del men­cionado Acuerdo Internacional, que textual­mente establece:

" Las Partes acuerdan que el espacio com­prendido entre el Cabo de Hornos y el punto más oriental de la Isla de los Estados, los efectos jurídicos del mar territorial quedan limitados, en sus relaciones mutuas, a una franja de tres mill as marinas medidas desde sus respectivas líneas de base".

"En el espacio indicado en el inciso anterior, cada Parte podrá invocar frente a terceros Estados la anchura máxima de mar terr itorial que le per­mita el derecho internacional " .(Fig .2)

l'I '"' 1 " "' _, ,.,, .,. :<_u,~.,, 1'1,111 11 « 11 " ''" ..,. lll ··~-" l'I ,1,.. <• ;: ~ '"' •< l\_.,..._,. 1'1 "'"' <,, ;: "'"' ••. 11., ., ...... 1'1'1 01 <•::,,,., •·1•·"""" 1·1 ,11 1 1 •«:11, .. , •• ,._., ,,, ,,.

Figura 2

Revista de Manna N' 4/94

MARCO JURIDICO DE LAS FRONTERAS MARITIMAS

SO"

·· ... ··· ... ·· ... ··· ... ·· ,,···

... ·· .••. ·· ... ..··· .. ··· .. ··· _ .. -· _ .. ·

· LJm11p M_.Hi1!mo_ ...

'L 18' 20 ?5' S

,.·· _ .. ·· : .... -·· __ ... ··_ ... ·· .·· .• .-··

4 0' :\O' 20'

PERU

Hito Concordia

18'

10

. 20''

........ _ .. ··::>·<.··<>··· -!-'"·-···~··- ·~-' ~.-~ ·····~ ~ ~ ~~~~ -'-·/=,• ,__12 m n ARICA lQ

e H

~ 10

E

so·

/,,11,1 l ,pn1,il l rPlll,·111.1 \ \.11111111.1 Ct1111,·ruu ,1h,11tu ,·n l 1111.1 d -1 ,k d1,1,·1111>1,· ,k J•),-1 ,;ntr,· ( "h1k l\·ru, l ·.l"t1,ulP1 mn 111111.1, 11,11111,,1,

Figura 3

He dicho una curiosa norma jurídica, porque nunca me ha tocado ver una disposición simi lar en otros tratados internacionales, ni tampoco he encontrado una norma interna de otro país que establezca semejante régimen . Aunque debo reco­nocer que desconozco las razones que indujeron a los negociadores a acordar dicha disposición, también debo confesar que todavía no le encuen­tro ninguna aplicación práctica, salvo en lo que se refiere al régimen de navegación, pero incluso en ese caso, tampoco le encuentro justificación alguna.

En todo caso la norma ahí está, y por encon­trarse plenamente vigente, me he sentido obligado a mencionarla.

La otra particularidad de nuestra frontera marí­tima, a la cual quiero referirme, dice relación con nuestro límite marítimo norte. Nuestra frontera marítima con Perú, determinada por el paralelo que pasa por el Hito Nº 1, según lo reconocido por el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 y por el" Acta de la Comisión Mixta Chileno-Peruana Encargada de Verificar la Posición del Hito Número Uno y Señalar e l Limite Marítimo" de 1969; es un aspecto que en nada afecta a nuestra soberanía, por cuanto la Zona

389

Page 7: MARCO JURIDICO DE LAS FRONTERAS MARITIMAS Y OCEANICAS DE … · 2021. 4. 13. · JURIDICO DE LA FRONTERA MARITIMA DE CHILE La Corte Internacional de Justicia ha señalado que el acto

JAIME HARRIS FERNANDEZ

Especial Fronteriza Marítima o "zona de tolerancia" por la presencia accidental de embarcaciones peruanas de poco porte, tripuladas por gente de mar con escasos conocimientos de náutica o que carecen de los instrumentos necesarios para determinar con exactitud su posición en alta mar, comienza a partir de las 12 millas de la costa y sólo desde ese punto se crea la zona de tole­rancia de "10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos países". En consecuencia, cualquier violación de nuestro Mar Territorial en la frontera marítima con Perú, aún cuando se trate de embarcaciones de poco porte, no caen dentro del régimen de tolerancia establecido en el Convenio de 1954.(Fig.3)

La tercera particularidad de nuestra fronte­ra marítima y sobre la que quiero llamar la aten­ción, dice relación con nuestro territorio maríti­mo insular y antártico, que normalmente son olvidados a la hora de evaluar nuestro territorio nacional en su globalidad.

Teniendo en consideración nuestra reali­dad geográfica -esencia lmente marítima- nues­tro territorio insular y antártico aportan una con­siderable superficie de mar territorial, y lo que es más importante, es que dicho territorio insular no sólo genera un mar territorial, sino que tam­bién derechos de soberanía y jurisdicción más allá de dicho mar, toda vez, que el Artículo 121° de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar reconoce que las islas, al igual que el territorio continental, generan Mar Territorial, Zona Contigua, Zona Económica Exclusiva y Plataforma Continental.

De todo lo expuesto anteriormente, obli­gadamente tenemos que llegar a la conclusión que al efectuarse una evaluación del marco jurídico de nuestra Frontera Marítima, ésta no puede estar más de acuerdo con el Derecho Internacional Marítimo vigente.

III. EVALUACION DEL MARCO JURIDICO DE NUESTRA FRONTERA OCEANICA

Debo advertir que al hablar de Fronteras Oceánicas, me estoy refiriendo a una materia rela­tivamente nueva en el Derecho Internacional, que recién obtuvo su partida de nacimiento oficial en la Convención de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar, de Jamaica de 1982.

390

Sin embargo, como toda criatura nueva, algunos de sus rasgos aún no están muy defini­dos. El tiempo y la práctica de los Estados serán los artífices que irán perfilando aquellos rasgos que aún no aparecen nítidamente reflejados en las normas jurídicas generalmente aceptadas por la comunidad internacional.

En efecto, hasta mediados del presente siglo, para la mayoría de los Estados de la comu­nidad internacional, la "Summa Divisio" de los mares se reducía al Mar Territorial y la Alta Mar. Existía consenso unánime que el Mar Territorial formaba parte del territorio nacional y que la Alta Mar no estaba sujeta a soberanía alguna, aún cuan­do se discutía la naturaleza jurídica de esta últi­ma, si era un "res comunis" o un "res nullius". Bajo esta concepción generalizada, el límite del borde exterior del Mar Territorial era la única fron­tera marítima y ella no representaba mayores pro­blemas a la hora de clasificar los espacios marí­timos.

Sin embargo, para algunos Estados latino­americanos desde mediados del siglo pasado, específicamente, con la promulgación del Código Civil chileno, se inició un proceso de extensión de ciertas competencias estatales más allá del Mar Territorial, relacionadas con el ejercicio del "derecho de policía, para objetos concernientes a la seguridad del país y a la observancia de las leyes fiscales".

Don Andrés Bello, creó en el Código Civil chi­leno un nuevo espacio marítimo, distinto al Mar Territorial y a la Alta Mar, con un régimen jurídico propio, y aún cuando no lo denominó "zona contigua", estableció una zona de mar adya­cente de tres leguas marinas donde el Estado podía ejercer competencias estatales más allá de su terri­torio . Este espacio marítimo consagrado por Don Andrés Bello en el Código Civil, obtuvo posteriormente una aceptación universal y fue reco­gido con pequeñas variantes en la Convención Sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua de Ginebra de 1958 y ahora en la Convención de Jamaica de 1982.

Pero lo que interesa destacar de sobremanera no es tanto la creación de zona contigua, sino el quiebre del antiguo esquema que existía de separación de los mares, esto es, entre Mar Territorial y Alta Mar exclusivamente. Con la zona contigua se crea un espacio marítimo, con un régi-

Revista de Marina N" 4/94

Page 8: MARCO JURIDICO DE LAS FRONTERAS MARITIMAS Y OCEANICAS DE … · 2021. 4. 13. · JURIDICO DE LA FRONTERA MARITIMA DE CHILE La Corte Internacional de Justicia ha señalado que el acto

men jurídico diferente al del Mar Territorial y al de la Alta Mar y con una delimitación propia. 10

Si bien la doctrina siempre consideró que la naturaleza jurídica de la Zona Contigua era la misma de la Alta Mar, con la salvedad que el Estado ribereño podía ejercer determinadas competencias estatales, ahora con la creación de los nuevos espacios marítimos, Zona Económica Exclusiva y Plataforma Continental la figura jurí­dica cambió radicalmente.

Deseo llamar la atención sobre la simili­tud que existe entre la concepción que tuvo Bello para crear la Zona Contigua, con la con­cepción que se siguió en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar para crear la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma Continental. En mi opinión ambos procedi­mientos responden al mismo método, aunque a necesidades y fundamentos diferentes, pero en lo esencial, podemos afirmar que el ejercicio de competencias estatales más allá del Mar Territorial para proteger derechos fundamen­tales de los Estados ribereños, ha sido la idea motriz para la creación de nuevos espacios marítimos en el Derecho Internacional contemporáneo.

Actualmente, nadie discute que la Zona Económica Exclusiva tiene una naturaleza jurídica propia, "sui generis", distinta a la del Mar Territorial y a la de la Alta Mar, aún cuando comparte elementos de estos dos últimos espa­cios marítimos.

Francisco Orrego Vicuña, en su magnífica obra "La Zona Económica Exclusiva: Régimen y Naturaleza Jurídica en el Derecho Internacional", concluye señalando que: "El planteamiento de la naturaleza jurídica sui géneris de la Zona Económica Exclusiva, aunque aparezca menos pre­ciso que los conceptos de Mar Territorial o de Alta Mar que inspiran las visiones tradicionales, es lo suficientemente específico como para tener una identidad jurídica por sí mismo. Además, se trata de un proceso en evolución que llevará gra­dualmente a un mayor perfeccionamiento". 11

No es mi intención en esta oportunidad entrar a analizar los derechos de soberanía y juris­dicción que le reconoce el Derecho Internacional

MARCO JURIDICO DE LAS FRONTERAS MARITIMAS

al Estado ribereño sobre su Zona Económica Exclusiva y su Plataforma Continental. Lo que sí me interesa rescatar, es el reconocimiento inter­nacional a nuevos espacios marítimos distin­tos del Mar Territorial y de la Alta Mar, donde el Estado ribereño puede ejercer su poder y autoridad para determinados efectos reconocidos por el Derecho Internacional, y que los demás Estados independientes están obligados a respetar.

La creación de estos nuevos espacios marí­timos, cuya naturaleza y régimen jurídico son dife­rentes al del Mar Territorial y de la Alta Mar, requie­ren igualmente de delimitaciones, ya que ellas indicarán donde termina el poder y la autoridad del Estado ribereño. Al igual de lo que sucede con la delimitación del Mar Territorial, tales espacios marítimos tienen "fronteras" que están indicando el término de la potestad del Estado ribereño. El hecho que la naturaleza de los derechos del Estado ribereño sean diferentes o, si se quiere, de menos envergadura en uno u otro caso, depen­diendo del espacio marítimo de que se trate, en nada influye para que tales límites también constituyan "fronteras", aún cuando dichas fronteras, de acuerdo con el Derecho Internacio­nal, estén señalando el término de competencias estatales de distinta naturaleza.

Desde la perspectiva antes indicada, existen diversas fronteras oceánicas, dependiendo de las competencias estatales que el Derecho Internacional le reconoce al Estado ribereño. Este fenómeno es propio del Derecho Internacional Marítimo, donde el mar y los océanos le permi­ten al Estado ribereño ejercer un sin número de competencias más allá de su territorio para beneficio del desarrollo del mismo. En conse­cuencia, es deber de cada Estado el estudiar yana-1 izar las diversas "fronteras oceánicas" para conocer hasta donde alcanzan sus competencias reconocidas por el Derecho Internacional, para explotarlas en beneficio propio.(Fig.4)

A continuación pasaremos a analizar las diversas fronteras oceánicas del Estado de Chile y la evaluación de su marco jurídico.

1 O Sobre la creación del concepto de Zona Contigua : Jaime Harris Fernández. "Andrés Bello: Su aportación al Desarrollo del Derecho del Mar en América Latina", Revista de Derecho, p.517 y siguientes.

11 Francisco Orrego Vicuña: "La Zona Económica Exclusiva: Régimen y Naturaleza Jurídica en el Derecho Internacional", p.281.

Revista de Manna N 9 4/94 391

Page 9: MARCO JURIDICO DE LAS FRONTERAS MARITIMAS Y OCEANICAS DE … · 2021. 4. 13. · JURIDICO DE LA FRONTERA MARITIMA DE CHILE La Corte Internacional de Justicia ha señalado que el acto

JAIME HARRIS FERNANDEZ

TERRITORIOS OCEANICOS EN LOS QUE EL ESTADO DE CHILE TIENE COMPETENCIAS ASUMIDAS Y

RECONOCIDAS INTERNACIONALMENTE

OCEANO PACIFICO

126º W

COORDINADOR DELAREA

MARITIMA DEL PACIFICO

SUDOR IE NTAL (SEPMAC)

RADIO AVISOS

NAUTICOS

,a•

120º W

~ ~

l . DE PASCUA

SERV IC IO DE

BUSOUEDA Y RESCATE MARITIMO

CONVENIO INTERNACIONAL DE LA V IDA EN EL

MAR

w

Figura 4

A.- Frontera Oceánica de la zona económica exclusiva

Al igual de lo que sucede con nuestra fron­tera marítima, la norma fundamental de nuestra frontera oceánica de la Zona Económica Exclusiva, la encontramos en el Art. 596 del Código Civil, que al efecto dispone:

"Art. 596.- El mar adyacente que se extien­de hasta las doscientas millas marinas contadas desde las Líneas de Base a partir de las cuales se mide la anchura del Mar Territorial, y más allá de este último, se denomina Zona Económica Exclusiva. En ella el Estado ejerce derechos de soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas suprayacentes al lecho, del lecho y el subsuelo del mar, y para desarrollar cualesquiera otras actividades con miras a la exploración y explo­tación económica de esa zona".

En el inciso tercero de la misma disposición agrega que: "Además, al Estado le corresponde toda otra jurisdicción y derechos previstos en el Derecho Internacional respecto de la Zona Económica Exclusiva" .

Mediante la reforma introducida al Código Civil por la Ley Nº 18.565 de 1986, se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la nueva figura jurí-

392

dica consagrada en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, denominada Zona Económica Exclusiva, con lo cual se actua­lizó y reguló la Zona Marítima de 200 millas de la Declaración de Santiago de 1952.

Pero el Estado de Chile no sólo se limitó a con­sagrar la Zona Económica Exclusiva en el Código Civil, sino que también ha ejercido su poder y auto­ridad en dicha zona, dictando leyes y reglamen­tos que regulan las actividades en ella. La Ley de Pesca Nº 18.892 de 1989, es el ejemplo más revelador de como el Estado de Chile ejerce su voluntad soberana en dicho espacio marítimo, ley que no sólo es obligatoria para los habitantes del país, sino que también para el resto de los Estados miembros de la comunidad internacio­nal. Así, como la Ley de Pesca existen muchos otros cuerpos legales y reglamentarios, como es el caso del Reglamento de Control Investigaciones Científicas y Tecnológicas Marinas efectuadas en la Zona Marítima de Jurisdicción Nacional, que también están regulando soberanamente las actividades de investigación que se pretendan rea-1 izar en nuestra Zona Económica Exc lusiva.

Pero a lo que quiero llegar, no es a una descripción del ordenamiento jurídico impuesto por Chile en ese espacio marítimo lo que sí inte­resa resaltar es que este poder o autoridad de que

Revista de Marina N" 4/94

Page 10: MARCO JURIDICO DE LAS FRONTERAS MARITIMAS Y OCEANICAS DE … · 2021. 4. 13. · JURIDICO DE LA FRONTERA MARITIMA DE CHILE La Corte Internacional de Justicia ha señalado que el acto

goza el Estado de Chile sobre su Zona Económica Exclusiva también tiene un limite o frontera. Esta "frontera oceánica" que constituye el borde exterior de nuestra Zona Económica Exclusiva, tam­bién tiene un marco jurídico, que al momento de realizarse una evaluación de él, necesariamente debemos remitirnos al Derecho Internacional Marítimo, específicamente a la Ley del Mar, contenida en la Convención de las Naciones Unidas de Jamaica de 1982.

La citada Convención, en su Art. 55°, define a la Zona Económica Exclusiva como "un área situada más allá del Mar Territorial y adyacente a éste" y en el Art. 57 al referirse a su anchura esta­blece: "La Zona Económica Exclusiva no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las Lineas de Base a partir de las cuales se mide la anchura del Mar Territorial".

Como podrán apreciar de las disposicio­nes de la Convención recién transcritas, existe una plena armonía y concordancia con las disposiciones de nuestro Código Civil en materia de delimita ­ción de nuestra Zona Económica Exclusiva.

Lo anterior obedece a la sencilla razón de que cuando se redactó la Ley N 18.565 se adoptaron casi literalmente las normas que sobre éste tema se contenían en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Consecuente con lo anterior, al realizarse una evaluación de la frontera oceánica de nuestra Zona Económica Exclusiva, tanto continental como insular, debemos concluir que ella guarda per­fecta relación con el Derecho Internacional.

Tan sólo nos restan dos aspectos de nuestra frontera oceánica de la Zona Económica Exclusiva y que es de interés referirse a ellos.

El primero dice relación con la frontera oceánica norte, en la cual de acuerdo con el Tratado sobre Zona Especial Fronteriza Marítima, celebrado con Perú el año 1954, se estableció una "Zona Especial -a partir de las 12 millas marinas de la costa- de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el limite maríti ­mo entre los dos países". "La presencia acciden­tal en la referida zona de las embarcaciones de cual­quiera de los países limítrofes, aludidas en el primer considerando, no será considerada como viola­ción de las aguas de la zona marítima, sin que esto signifique reconocimiento de derecho alguno para ejercer faenas de pesca o caza con propó­sito preconcebido en dicha Zona Especial". Cabe hacer presente que las embarcaciones aludidas en el considerando primero del Tratado, se trata

Revista de Man/la Nº 4/94

MARCO JURIDICO DE LAS FRONTERAS MARITIMAS

de embarcaciones de poco porte, tripuladas por gente de mar con escasos conocimientos de náutica y que carecen de instrumentos para situarse en la mar.

La segunda particularidad de la frontera oceánica en la Zona Económica Exclusiva, es aque­l la que dice relación con nuestra frontera oce­ánica sur, ya que por expresa disposición del Tratado de Paz y Amistad con Argentina del año 1984, el Estado de Chile quedó limitado en la extensión de sus 200 millas marinas en su Zona Económica Exclusiva en muchos tramos de la poli­gonal que constituye el limite marítimo político internacional entre ambos Estados. Incluso más, por expresa disposición del inciso final del Art. 7 del mencionado Tratado, Chile renunció al ejer­cicio de sus derechos de soberanía y jurisdicción sobre la Zona Económica Exclusiva que genera la Isla Diego Ramirez, al establecerse que "A 1 sur del punto final del limite (punto F), la Zona Económica Exclusiva de la República de Chile se prolongará, hasta la distancia permitida por el Derecho Internacional, al occidente del meri­diano 67 16',0 de longitud Oeste, deslindando al Oriente con la Alta Mar".

B.- Frontera Ocdínica de la Plataforma Continental

Seguramente a Uds. les debe llamar la atención el título de esta parte de la exposición, por cuanto el concepto de Plataforma Continental difiere sustancialmente con el de océano. Sin embargo, existe una relación entre ellos, ya que de acuerdo con el Derecho Internacional, a los Estados ribereños se les permite ejercer deter­minadas competencias estatales en los océa­nos, precisamente para preservar los derechos que poseen en su Plataforma Continental.

Si bien el Artículo 78º de la Convención de Jamaica, establece que "Los derechos del Estado ribereño sobre la Plataforma Continental no afectan a la condición jurídica de las aguas suprayacentes ni a la del espacio aéreo situado sobre tales aguas", la misma Convención auto­riza al Estado para ejercer en las aguas supra­yacentes todas las competencias estatales tendientes a conservar, explorar y explotar los recursos existentes en la Plataforma Continental. La única limitación que le impone la Convención al ejercicio de dichas competencias estatales, están establecidas en el párrafo 2) del mismo artículo, que textualmente dispone: "El ejercicio de los dere-

393

Page 11: MARCO JURIDICO DE LAS FRONTERAS MARITIMAS Y OCEANICAS DE … · 2021. 4. 13. · JURIDICO DE LA FRONTERA MARITIMA DE CHILE La Corte Internacional de Justicia ha señalado que el acto

JAIME HARRIS FERNANDEZ

chos del Estado ribereño sobre la plataforma conti­nental no deberá afectar a la navegación ni a otros derechos y libertades de los demás Estados, previstos en esta Convención, ni tener como resultado una injerencia injustificada en ellos".

Si consideramos que nuestra Plataforma Continental alcanza hasta las 200 millas y en el caso de la isla de Pascua y Sa las y Gómez llega hasta las 350 millas -de acuerdo a la Declaración Presidencial de fecha 10 de Septiembre de 1985-nos encontramos con que nuestra frontera oce­ánica de la Plataforma Continental, guarda per­fecta concordancia conforme a lo dispuesto en los Artículos 76 y 78 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

C.- La Frontera Oceánica del Mar Presencial

Tal como ha definido el Almirante Jorge Martínez Busch al Mar Presencial, éste com­prende aquella parte de la Alta Mar, existente para la comunidad internacional, entre el límite de nues­tra Zona Económica Continental y el meridiano que, pasando por el borde occidental de la Plataforma Continental de la isla de Pascua, se prolonga desde el paralelo de Arica (Hito N' 1) hasta el polo sur.(Fig.5)

Sin duda, el ámbito espacial del Mar Presencial está determinado por la continuidad geográfica que dicho mar tiene con nuestra Zona Económica Exclusiva y nuestra Plataforma Continental. Este hecho, hace que esa porción de Alta Mar tenga una especial significación e inte­rés para el país. Lo que suceda en él, no nos puede dejar indiferentes, por el contrario, todo lo que acontezca en esa parte de la Alta Mar nos debe pre­ocupar.

Esta actitud no sólo debe responder a un mero interés por participar en las actividades económicas que se puedan realizar en él en beneficio del desa­rrollo nacional, sino que también responde al legí­timo derecho que, como Estado ribereño poda­mos ejercer en el Mar Presencial de acuerdo a las competencias que nos reconoce el Derecho Internacional. En este orden de ideas, la invitación formulada por el Almirante Martínez, para que los chilenos participemos en las actividades que se desarrollan en el Mar Presencial, no es otra cosa que el legítimo ejercicio de las facultades que le reconoce el Derecho Internacional al Estado ribereño. Estas facultades las encontramos, entre otras, en los Artícu los 63, 64, 66, 116, 118, 119, 142, 192,197,216 y 221 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

394

Cabe hacer presente que el Mar Presencial ha sido definido como " Alta Mar". Consecuente con esta definición, el Estado de Chile no pretende someter esa parte de la alta mar a su soberanía, sino que por el contrario, las actividades que se desarrollan en él deben estar enmarcadas dentro de las normas de Derecho Internacional que nos permitan utilizarlo en beneficio propio.

MAR PRESENCIAL

DE CHILE

Figura 5

Ahora bien, la frontera oceánica de nuestro mar presencial, está indicando el límite exte­rior de aquel espacio de la alta mar que reviste especial interés para el país y donde el Estado, haciendo uso de las facultades que le reconoce el Derecho Internacional, debe desarrollar todas aque­l las actividades que favorezcan el desarrollo del país.

Tal frontera establecida (Arts. 2' N' 25 y 165' de la Ley de Pesca N' 18.892 de 1989 y Art. 33' de la Ley N' 19.300 de 1993, Sobre Bases del Medio Ambiente) no pretende desconocer el Derecho Internacional, por el contrario, las actividades que se desarrollen en ella en beneficio propio, deben realizarse de acuerdo y conformidad a las normas jurídicas internacionales.

Revista de Marina Nº 4/94

Page 12: MARCO JURIDICO DE LAS FRONTERAS MARITIMAS Y OCEANICAS DE … · 2021. 4. 13. · JURIDICO DE LA FRONTERA MARITIMA DE CHILE La Corte Internacional de Justicia ha señalado que el acto

D.- Otras Fronteras Oceánicas de la ,\Ita \lar

No só lo el límite exterior del Mar Presencial co nst ituye una frontera oceá nica de la alta mar. También existen otras ciond e otros Convenios Internacionales le entregan al Estado de Chile cier­tas áreas de responsabilid ad, com o es el ca so d e " Co nve nio de Asign ac ió n d e Area d e Respo nsabilidad Meteorol óg ica po r la Oficina Meteo rol ógica Mundial " de 1960, "Acuerdos de la VII Conferen cia de la Ofi cina Hidrográ fi ca Intern ac ional para la confecc ió n de la Cart a General Batimétrica de los Océa nos" de 1962, " Asignac ión de Area de Responsa bilidad para la Radi o difusión de Radi oa dve rt enc ias a la Navegación" de 1975, Decreto Supremo 1190 del 29 de Diciembre de 1976, que crea el Servicio de Búsqueda y Rescate Marítimo, "Acuerdo de la XII Conferencia de la Oficina Hidrográfi ca Internacional que des igna a Chil e Coordinador de la Co misión Cartográfica del Pacífico Sud ori enta!" de 1987 y el "Acuerdo con los EE.UU. en e l q ue Chil e asume la responsabilidad com o Coo rdin ado r del Area Marítima del Pac ífi co Sudori enta! para el Control Naval del Tráfi co Marítim o" de 1989.

Pero no sólo existen frontera s oceánicas de áreas de responsabilidad internacional de Chile, también existen otras fronteras oceánicas de la alta mar que pueden ser determin adas libre y soberanamente por el Estado de Chil e, siempre y cuando ellas se adecuen a las normas del Derecho Internacional. Me refiero específicamente a aq uellas áreas de la alta mar donde a nuestro país le interese desarrollar actividades en bene­ficio del interés nacional, ya se trate de actividades de pesca , investigación científica, navegación

MARCO JU RIDICO DE LAS FRONTERAS MARITIMAS

co m ercial , etc., en general todas aquella s acti ­v idades que el Derecho Internacional le permite ejercer en su benefi cio.

Sin duda, por nuestra posici ón geográfi ­ca, dichas fronteras oceánicas de alta mar esta ­rán ori entadas, esencialmente, en el océano Pacífi co ya que dicho océano no sólo constituye el océa no del futuro, sino qu e t ambién, por imperativo geográfico , constituye nuestro desa­f ío hi stó ri co .

Conclusiones

De lo expuesto anteriormente, deseo concluir mi expo sición con algunas proposiciones de con clu siones :

1) No me parece adecuado restringir el concep to de "frontera" para indicar exclusiva ­mente los límites del territorio nacional.

2) Las fronteras marítimas y oceánicas, a dife­rencia de las fronteras terrestres, permiten diversas clasificaciones, dependiendo en ca da caso de la naturaleza de los derechos que pueda ejercer el Estado ribereño.

3) El hecho de que las fronteras oceánicas existentes en la alta mar se puedan enfren­tar con fronteras oceánicas de otros Estados, en nada afecta a la existencia y validez de las mismas, en la medida que ellas se ajusten al Derecho Internacional.

4) Las fronteras marítimas y oceánicas de Chile se ajustan estrictamente a las nor­mas contenidas en el Derecho Internacional Marítimo vigeñte y a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

BIBLIOGRAFIA

Bcn<1cl<1va, Sant1<1go: Historia de lds rronter,1s de Chile, Ed1tor1c1I Ur11vers1tari,1. S,mllago de Chile. 1993

L1<1nos M,111s1lla, Hugo. Tcorid y Práct1cc1 clcl Derecho lnternac1onal Público. Ed 11ori,11 Juricl1ca de C111le. Santiago de Cl1ile. 1 980

VC'1clross. Alfrcd· Dcrecl10 ln1ernc1c1on<1l Pé1bilco. Editorial Agu1l,ir. Madrid. 1978

Diez de Velasco. Manuel lnsutuc1ones de Derecho Internacional Público. Editorial Tecnos. Madrid. 1978.

l<o,ovin. YA. y otros. Derecho lntcrnac1onc1l Público. Ed1ton<1l G11Jaldo. MéxKo D F. 1963

Oppenhe11n. L .. MA. LL D. Tratado de Derecho lnte1nac1onal Público. [d1to11 c1l Bosch. Barcelona. 1961

So1cnsen. Max Manual de Dercc/10 lntern<1c1on<1I Público. [d1tonal Fondo de Cultura Económica. México. 1873

Reutcr. Pc1ul. Derecho lntc1nac1on,1l PúlJl1co. Edno11,1I Bosch. Barcelonc1. 1978

Rousseau. Cl1a rlcs: Derec/10 ln1crndc1onal P(1bl1co. Ed itoria l Ariel. Barcelonc1. 1969

Pastor R1d rucJO, José A11tor110: La Jurisprudencia del Tn lJunal de H,1y,1 ¡s1stcma11z,1C1ón y comentarios 1. Ed1oones

R1c1lp. Madrid. 1 962

Bello. Andrés: Su aportación di Desarrollo clcl Derecho del Ma1 en Aménc" Lc1t111a. Rcv1stc1 de Derecho. U111vers1dad Católlc,1 ele Valparaíso. 1982.

01 rcgo V1cunc1. Franmco Ld Zond Económ1cc1 Exclusiva Régimen y Naturc1lc1a Jurid1c,1 en el Derecho lnternac1onal. rd1torial

Jurid1c<1 de C/11l e. Sanuago de Cl11lc. 1991

Rev1.sra rfc fvla1•na N' 4/9--1 395