marco administrativo y económico nacional e internacional

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UNIVERSIDAD DE LAS NACIONES ANTOLOGÍA DE LA MATERIA MARCO ECONÓMICO Y ADMINISTRATIVO NACIONAL E INTERNACIONAL II Dr. Arturo Mattiello Canales. Dr. Francisco Javier Rocha González

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UNIVERSIDAD DE LAS NACIONES

ANTOLOGÍA DE LA MATERIA

MARCO ECONÓMICO Y ADMINISTRATIVO NACIONAL E INTERNACIONAL II

Dr. Arturo Mattiello Canales. Dr. Francisco Javier Rocha González

INTRODUCCIÓN

Oferta y demanda, competencia y rentabilidad, incluso responsabilidad social y amenazas en el ambiente legal, éstas y otras fuerzas son los principales temas de los relatos de éxitos y fracasos que se cuentan una y otra vez en los anales de las empresas en los Estados Unidos de Norteamérica. Dichas fuerzas son también los factores clave en la economía de mercado estadounidense. Las normas para evaluar el éxito o el fracaso están ligadas a la capacidad del sistema para alcanzar ciertas metas básicas.

El sistema estadounidense de negocios no sólo persigue sus metas sino que permite que los negocios grandes y pequeños persigan las suyas.

Un negocio es una organización que proporciona bienes y servicios con el fin de obtener utilidades. Desde luego, la posibilidad de obtener utilidades (la diferencia entre los ingresos y egresos de un negocio) es lo que estimula a la gente a abrir y ampliar negocios. Después de todo, las utilidades premian a los propietarios por asumir los riesgos involucrados en la inversión de su tiempo y su dinero.

En la actualidad, los negocios producen la mayoría de los bienes y servicios que consumimos. También emplean a la mayoría de la gente que trabaja en los Estados Unidos de Norteamérica. Aún más, nuevas formas de tecnología, negocios de servicio y oportunidades internacionales prometen mantener la producción, consumo y empleo en crecimiento indefinido. A su vez, los negocios pagan utilidades a millones de propietarios y accionistas. Los impuestos sobre los negocios ayudan al sostén de gobiernos en todos los niveles. En muchos casos, los negocios también apoyan causas de beneficencia y proporcionan liderazgo en la comunidad.

Los efectos de las fuerzas económicas sobre los negocios y los efectos de los negocios en la economía son dinámicos, y, por supuesto, algunas veces son volátiles.

CAPITULO PRIMERO COMPRENSIÓN DEL SISTEMA DE NEGOCIOS EN LOS

ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA

1.1 EL CONCEPTO DE NEGOCIOS Y EL CONCEPTO DE UTILIDAD

Un negocio es una organización que proporciona bienes y servicios con el fin de obtener utilidades.

Las utilidades son la diferencia entre los ingresos y egresos de un negocio, es lo que estimula a la gente a abrir y ampliar negocios.

Las utilidades premian a los propietarios por asumir los riesgos involucrados en la inversión de su tiempo y su dinero.

En la actualidad los negocios producen la mayoría de los bienes y servicios que consumimos. También emplean a la mayoría de la gente que trabaja en Estados Unidos. A su vez los negocios pagan utilidades a millones de propietarios y accionistas. Los impuestos sobre los negocios ayudan al sostén de gobiernos en todos los niveles.

1.2 SISTEMAS ECONÓMICOS GLOBALES

Un sistema económico es el sistema de una nación para asignar sus recursos entre sus ciudadanos, tanto individuos como organizaciones. En este sentido, los recursos reciben frecuentemente el nombre de medios de producción.

La principal diferencia en los sistemas económicos radica en las distintas formas en que manejan los medios de producción, es decir, los recursos básicos que los negocios de un país utilizan para producir bienes y servicios. Estos recursos incluyen trabajo, capital, hombres emprendedores y recursos naturales.

a) TRABAJO. La gente que trabaja para los negocios representa el trabajo, también llamado recursos humanos, el trabajo incluye la contribución física y mental de la gente, en la medida en que participa en la producción económica.

b) CAPITAL. La obtención y el uso de recursos materiales y trabajo requiere capital, esto es, los fondos necesarios para operar una empresa, el capital se necesita tanto para comenzar un negocio como para mantenerlo operando y creciendo.

c) EMPRENDEDORES. Son aquellas personas que comienzan nuevos negocios y que toman las decisiones para ampliar pequeños negocios y hacerlos crecer. Estos individuos aprovechan las oportunidades y aceptan los riesgos que implican la creación y la operación de un negocio.

d) RECURSOS NATURALES. Son materias que proporciona la naturaleza. Los recursos naturales más comunes son la tierra, el agua, los depósitos minerales y los árboles.

Los distintos tipos de sistemas económicos manejan los medios de producción de diferente forma. En algunos sistemas la propiedad es privada; en otros, los medios de producción son propiedad del gobierno. Dichos sistemas económicos son los siguientes:

a) ECONOMIAS PLANEADAS.

Una economía planeada, planificada o centralmente dirigida, se apoya en su gobierno para controlar todos o la mayor parte de los medios de producción y para tomar todas o la mayor parte de las decisiones de producción y asignación. La forma básica de la economía planificada es el comunismo. El comunismo es un sistema en el que el gobierno es dueño y opera todas las fuentes de producción. Actualmente Cuba, Corea del Norte, Vietnam y la República Popular de China se cuentan entre las pocas naciones con sistema abiertamente comunista.

b) ECONOMIAS DE MERCADO.

En las economías de mercado, los individuos (productores y consumidores), controlan las decisiones de producción y asignación mediante la oferta y la demanda. En este sentido, cabe señalar que un mercado es un mecanismo para el intercambio de bienes y servicios específicos entre compradores y vendedores. La forma básica de la economía de marcado es el capitalismo. El capitalismo es una economía de mercado que permite la existencia de la propiedad privada de la producción y que estimula los esfuerzos emprendedores al ofrecer como incentivo la obtención de utilidades. En las economías de mercado, las utilidades motivan a los emprendedores a utilizar sus recursos en forma eficiente y a producir los bienes que desean los consumidores.

c) ECONOMÍAS MIXTAS DE MERCADO.

En su forma teórica, frecuentemente se ve a las economías planificadas y de mercado como dos extremos o polos opuestos. No obstante, la mayor parte de los países descansa en realidad sobre alguna forma de economía mixta de mercado, es decir, un sistema que tenga rasgos de las economías planificadas y de mercado.

En las economías mixtas de mercado, el gobierno puede controlar la banca, las comunicaciones, el transporte y también industrias que procesan bienes básicos como son el petróleo y el acero. Los negocios más pequeños, del tipo de tiendas de ropa y restaurantes, son de propiedad privada.

CAPITULO SEGUNDOEL SISTEMA ECONÓMICO DE ESTADOS UNIDOS.

2.1 MERCADOS, OFERTA Y DEMANDA

Una economía de mercado comprende muchos mercados diferentes. Cada bien o servicio tiene virtualmente su propio mercado. En cada uno de éstos, las empresas deciden lo que fabricarán, en qué cantidades y el precio que cobrarán. Los clientes también toman decisiones, deciden qué van a comprar y cuánto están dispuestos a pagar.

En todos los niveles económicos, las fuerzas de la oferta y la demanda son las que determinan en primer lugar las decisiones de lo que se compra y se vende. La demanda es la disposición y capacidad de los compradores para adquirir un producto (bien o servicio). La oferta es la disposición y capacidad de los productores para ofrecer un bien o servicio para su venta.

2.2 LA EMPRESA PRIVADA

La empresa privada es un sistema económico que permite que los individuos persigan sus propios intereses sin restricciones del gobierno. Las economías de mercado se basan en el mismo concepto de empresa privada y éstas requieren de la presencia de cuatro elementos: propiedad privada, libertad de elección, utilidades y competencia.

a) PROPIEDAD PRIVADA. Es el derecho de comprar, ser dueño, usar y vender casi cualquier forma de propiedad. La propiedad privada, es uno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución de Estados Unidos.

b) LIBERTAD DE ELECCIÓN. Derecho que tiene todo individuo de vender su trabajo a cualquier patrón y de escoger cuáles productos son los que desea comprar; asimismo, la libertad de elección se traduce en el derecho que tienen los productores de escoger a quién van a contratar y qué van a fabricar.

c) UTILIDADES. Las utilidades, tal y como lo señalamos con anterioridad, son la diferencia entre los ingresos y gastos de un negocio, es lo que estimula a la gente a abrir y ampliar negocios.

d) COMPETENCIA. Si las utilidades motivan a los individuos a crear empresas, la competencia los motiva a operarlas con eficiencia. La competencia tiene lugar cuando dos o más empresas luchan por los mismos clientes.

2.3 LA EVALUACIÓN DE LOS SISTEMAS ECONOMICOS

METAS ECONÓMICAS

Casi todos los sistemas económicos tienen tres grandes metas: estabilidad, empleo total y crecimiento.

a) ESTABILIDAD

En términos económicos, la estabilidad es una situación en la que el dinero disponible en una economía y los bienes producidos en la misma, permanecen más o menos iguales. En otras palabras, hay suficientes productos deseables para satisfacer la demanda del consumidor y los consumidores tienen suficiente dinero, en conjunto, para comprar lo que desean y necesitan. Por tanto, cuando las condiciones son estables, cambian muy poco los precios de los bienes de consumo, las tasas de interés y los sueldos pagados a los trabajadores.

La mayor amenaza para la estabilidad es la inflación, esto es, un periodo de incrementos de precios extendidos en todo el sistema económico.

Existen otras amenazas para la estabilidad económica tales como la recesión, que es un periodo de tiempo caracterizado por una reducción en el empleo, ingresos y la producción; así también, tenemos a la depresión, que es una recesión especialmente fuerte y de larga duración.

b) EMPLEO TOTAL

Es una meta para la mayor parte de los sistemas económicos. En la realidad el empleo total es imposible, ya que siempre habrá gente buscando trabajo. Así pues, el desempleo se puede definir como el nivel de carencia de trabajo entre las personas que buscan trabajo activamente.

c) CRECIMIENTO

Es el incremento en la cantidad de bienes y servicios producidos por los recursos de una nación. Es la meta más importante de la mayor parte de los sistemas económicos.

MEDICIÓN DEL DESEMPEÑO ECONÓMICO

Para juzgar el éxito de un sistema económico por alcanzar sus metas, los economistas utilizan las siguientes medidas:

a) PRODUCTO NACIONAL BRUTO. Es el valor total de todos los bienes y servicios producidos por un sistema económico en un período de un año.

b) PRODUCTIVIDAD. Es una medida de crecimiento económico que compara lo que produce un sistema, con los recursos necesarios para producirlo.

c) BALANZA COMERCIAL. La balanza comercial se refiere a la diferencia entre las exportaciones de un país hacia otros y a las importaciones de otros países hacia el primero. Una balanza comercial positiva generalmente se considera favorable porque fluye nuevo dinero hacia un país, generado por la venta de sus exportaciones. Sin embargo, una balanza negativa significa que el dinero sale para pagar las importaciones.

d) DEUDA NACIONAL.- Al igual que un negocio, el gobierno recibe ingresos (principalmente en forma de impuestos) y tiene gastos. En ese orden de ideas, la deuda nacional es la cantidad total que un país adeuda a sus acreedores.

2.4 MANEJO DE LA ECONOMÍA ESTADOUNIDENSE

El gobierno maneja la recaudación y el gasto de sus ingresos por medo de políticas fiscales. Así pues, las políticas fiscales, son aquellas políticas económicas gubernamentales enfocadas a la forma en que el gobierno reúne y gastos sus ingresos.

El gobierno también actúa para manejar el sistema económico estadounidense por medio de políticas monetarias. Así pues, las políticas monetarias son aquellas políticas económicas gubernamentales enfocadas a controlar el tamaño de la oferta monetaria del país.

CAPITULO TERCERO HISTORIA DE LOS NEGOCIOS EN ESTADOS UNIDOS

3.1 EPOCA COLONIAL

Los colonizadores ingleses arribaron a América del Norte en el siglo XVII, encontrándose con un clima favorable y con abundancia de tierra, por lo que optaron por cultivar y muy pronto comenzaron a producir alimentos, madera y otras materias primas, convirtiéndose en parte de la red comercial inglesa.

Sin embargo, los productores llegaron a comprender que no estaban recibiendo un valor justo por sus productos. Además el gobierno ingles comenzó a gravar tanto las importaciones británicas que entraban a las colonias, como las exportaciones de las colonias que salían para Inglaterra. Esta situación de injusticia económica, influyó en gran medida en la decisión de los colonos de independizarse.

3.2 EL SISTEMA DE FÁBRICAS Y LA REVOLUCIÓN INDUSTRIAL

A mediados del siglo XVIII, surge la Revolución Industrial, gran cambio en la producción, caracterizado por una evolución hacia el sistema de fábrica, la producción masiva y la especialización de la mano de obra.

En esta etapa, la fabricación en serie reemplazo a un sistema de artesanos altamente calificados que desarrollaban todas las tareas necesarias para elaborar un solo artículo. En cambio, una serie de obreros semiespecializados, capacitados para desarrollar sólo una tarea cada uno, apoyados por máquinas y herramientas especializadas, aumentó enormemente la producción.

3.2.1La Era de la Producción

La era de la producción, es el período que surge a principios del siglo XX, en el que los negocios estadounidenses se enfocaban casi excluidamente en el mejoramiento de la productividad y la eficiencia en la fabricación.

Sin embargo, en esta etapa, tanto el crecimiento de las corporaciones como el mejoramiento de la producción en línea de ensamble, se lograron parcialmente a costa de la libertad del trabajador. Por ello, la era de la producción vio el surgimiento de los sindicatos y la práctica de la negociación colectiva.

3.2.2 La Era de la Mercadotecnia

Etapa caracterizada por una filosofía que plantea que para que un negocio sea rentable, debe enfocarse a la identificación y satisfacción de los deseos del consumidor.

Con anterioridad a esta etapa, las empresas habían estado orientadas esencialmente a la producción y a las ventas; tendían a elaborar los que otros negocios producían o simplemente lo que los dueños deseaban producir. Sin embargo, de acuerdo con el concepto de mercadotecnia, el negocio comienza con el consumidor. Los productores de bienes y servicios empiezan por determinar lo que desean los clientes y luego se lo proporcionan.

3.3 TIPOS DE ORGANIZACIONES DE NEGOCIOS

Existen diversos tipos de organización legal que los negocios pueden adoptar; al escogerse una forma de organización se deben de tomar en cuenta las ventajas y desventajas de cada forma, a continuación pasamos a exponer cada uno de estos tipos de organización:

UN SOLO DUEÑO

Negocio propiedad de una solo persona y es operado habitualmente por ésta, que es responsable de sus deudas.

Ventajas:

a) La libertad es el beneficio más importante de ser propietario único.

b) Se goza de cierto grado de privacidad puesto que no se necesita presentar información de las operaciones a nadie.

c) El dueño es el único que cosecha las recompensas del éxito.

d) Este tipo de estructura es fácil de formar.

e) Los costos de arranque son muy bajos.

Desventajas:

a) La responsabilidad ilimitada, esto es, un propietario único es responsable personalmente por todas las deudas contraídas por el negocio.

SOCIEDADES

Negocio con dos o más dueños que comparten tanto la operación de la compañía como la responsabilidad financiera de sus deudas.

Es simplemente la propiedad de un sólo dueño multiplicada por el número de socios dueños.

No existe límite legal para el número de personas que pueden formar parte de una sociedad. Además, los socios pueden invertir cantidades iguales o desiguales de dinero y pueden obtener utilidades que no tengan relación alguna con sus inversiones. Ventajas.

a) La ventaja más importante de las sociedades es su capacidad de crecer con la adición de nuevos talentos y dinero.

b) Las sociedades también consiguen préstamos más fácilmente que los propietarios únicos. Además, las sociedades tienen acceso a los recursos de más de un individuo.

c) Solo se requiere de un mínimo de requisitos legales. Las sociedades deben iniciarse a través de un acuerdo, aunque cabe aclarar, que Este acuerdo es estrictamente un documento privado, esto es, no hay ley que exija que los socios registren sus acuerdos con alguna dependencia gubernamental.

Desventajas.

a) La mayor desventaja, al igual que las propiedades de un sólo dueño, es la responsabilidad ilimitada. Por ley cada socio puede ser responsable de todas las deudas contraídas en nombre de la sociedad.

b) Las sociedades carecen de continuidad, toda vez que, cuando un socio se muere o la deja, se disuelve la sociedad original, aunque uno o más de los socios deseen continuarla.

c) Otra desventaja es la dificultad en la transferencia de la propiedad, esto es, ningún socio puede vender su participación sin el consentimiento de los demás.

COOPERATIVAS

En ocasiones, grupos de propietarios únicos o socios acuerdan trabajar juntos para su beneficio común, formando cooperativas. En Estados Unidos dichas cooperativas son sumamente importantes en la agricultura.

Ventajas.

a) En cierto sentido las cooperativas combinan la libertad del propietario único con el poder financiero de una corporación.

b) Las cooperativas dan a sus miembros mayor poder de producción, mayor poder en el mercado, o ambos.

Desventajas.

a) Por otro lado, las cooperativas, por su misma naturaleza, están limitadas a satisfacer las necesidades específicas de sus miembros.

CORPORACIONES

Casi todos los grandes negocios en Estados Unidos utilizan este sistema y las corporaciones dominan el paisaje global de los negocios.

La corporación es una empresa que se considera legalmente como una entidad separada de sus dueños y que es responsable de sus propias deudas; la responsabilidad de las personas que la integran llega hasta el límite de su inversión. En 1819, la Suprema Corte de los Estados Unidos definió a la corporación como un ser artificial, invisible, intangible y con existencia solamente en la observancia de la ley. De acuerdo con estas palabras, la corte definió a la corporación como una persona legal. Por lo tanto, las corporaciones pueden desarrollar las siguientes actividades:

• Demandar y ser demandadas.

• Comprar, tener y vender propiedades.

• Elaborar y vender productos a consumidores.

• Cometer delitos y ser juzgadas y sancionadas por ellos.

Las corporaciones pueden ser públicas o privadas. Las acciones de una corporación pública están ampliamente diseminadas y disponibles para su venta al público en general, en tanto que, las acciones de una corporación privada están en manos de unas cuantas personas y no se hayan disponibles para su venta al público en general.

Ventajas:

a) La mayor ventaja de las corporaciones es su responsabilidad limitada: la responsabilidad de los inversionistas esta limitada a su inversión personal en la corporación. En el caso de un fracaso, los tribunales pueden embargar los activos de una corporación, pero no pueden tocar las propiedades personales de los inversionistas.

b) Otra ventaja corporativa es la continuidad. Puesto que tiene una duración independiente de la de sus fundadores y propietarios, una corporación, por lo menos en teoría, puede continuar indefinidamente.

Desventajas:

a) Uno de los principales atractivos de la corporación es la facilidad en la transferencia de la propiedad. Sin embargo esta misma característica se puede manifestar en una desventaja, pues los accionistas inconformes pueden vender acciones a alguien (cualquiera) que desee obtener el control de la corporación.

b) Entre otras ventajas de la corporación se encuentra su costo, no es de sorprender que la formación de una corporación sea más costosa que la formación de una propiedad de un sólo dueño o una sociedad. Lo anterior en virtud de que las corporaciones están fuertemente reglamentadas y su legalización significa satisfacer los complejos requisitos legales del estado donde se registran las escrituras constitutivas.

c) Sin embargo, la desventaja más grande de la organización corporativa, es la doble tributación. En primer lugar, una corporación común debe pagar impuestos sobre las utilidades de la compañía. Además, los accionistas deben pagar impuestos sobre los ingresos captados por sus inversiones en la empresa.

LA CREACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE UNA CORPORACIÓN.

El gobierno corporativo es el papel que desempeñan los accionistas, directores y otros gerentes en la toma de decisiones corporativas.

CREACIÓN DE UNA CORPORACIÓN.

El proceso de creación de una corporación, en su forma más simple, consta de cinco pasos básicos:

1.- La consulta con un abogado, toda vez que el proceso involucra, entre otras cosas, la satisfacción de diversas normas y regulaciones gubernamentales. 2.- La selección del Estado donde se va a constituir. Suele ser una buena decisión para las empresas menores incorporarse en el estado en que desarrollarán la mayor parte de sus negocios. 3.- El registro de las escrituras constitutivas y los estatutos de las mismas. Las escrituras constitutivas especifican cierta información, tal como el nombre y la dirección de la compañía, sus fines, la cantidad de acciones que pretende emitir y

otra información que se requiere legalmente. Los estatutos detallan los métodos para la elección de los directores y definen las responsabilidades básicas de éstos. También describen los procedimientos de emisión de nuevas acciones y se enfocan a problemas tales como la tenencia de acciones y los derechos de los accionistas.

EL GOBIERNO CORPORATIVO.

El gobierno corporativo que se especifica para cada compañía por medio de sus estatutos, involucra a tres cuerpos distintos. Los accionistas son los verdaderos dueños de una corporación. El consejo de administración es un grupo de individuos, elegidos por los accionistas para supervisar la administración de la corporación. Los funcionarios corporativos, son los altos directivos contratados por el consejo de administración para el manejo diario de los asuntos de la corporación.

a) Accionistas.

Las corporaciones venden participación en el negocio (acciones) a los inversionistas, que se convierten en accionistas. Las utilidades se distribuyen entre los accionistas en forma de dividendos. Entonces los accionistas son los dueños de la corporación.

b) Consejo de Administración.

Por ley, el cuerpo gobernante de una corporación es su consejo de administración. Los miembros del consejo también fijan la política sobre dividendos, gastos mayores, así como sueldos y prestaciones de los ejecutivos. Aunque son diferentes los requisitos, la mayoría de los estados de la Unión Americana, exigen que haya por lo menos tres miembros en el consejo de administración, y por lo menos, una reunión del consejo una vez al año.

c) Funcionarios.

Aunque los miembros del consejo supervisan las operaciones de la corporación, la mayoría de ellos no participan en el manejo diario de la misma. En su lugar, contratan a un equipo de altos directivos para que manejen el negocio. Dicho equipo, suele estar encabezado por el director general, que es responsable del desempeño global de la compañía.

LA COMPRENSIÓN DEL CONTEXTO GLOBAL DE LOS NEGOCIOS.

EL SURGIMIENTO DE LOS NEGOCIOS INTERNACIONALES.

A medida que más y más empresas se desempeñan en los negocios internacionales, la economía mundial se está convirtiendo rápidamente en un sólo sistema interdependiente, siendo este un proceso llamado globalización.

Así pues la globalización se puede definir como un proceso por el cual la economía mundial se está convirtiendo en un único sistema interdependiente.

LOS PRINCIPALES MERCADOS MUNDIALES.

La economía mundial contemporánea gira alrededor de tres mercados principales: América del Norte, Europa Occidental y la Cuenca del Pacífico.

AMERICA DEL NORTE: Estados Unidos domina la región de negocios norteamericana. Es el mercado más grande y tiene la economía más estable y sana del mundo. México también se ha convertido en un importante centro de fabricación, especialmente a lo largo de la frontera con Estados Unidos, donde la mano de obra barata y los bajos costos del transporte han estimulado a muchas compañías estadounidenses, y de otros países, a construir plantas en el lado mexicano.

EUROPA OCCIDENTAL: Con frecuencia se divide a Europa en dos regiones, Europa Occidental, dominada por Alemania, Reino Unido, Francia e Italia y Europa Oriental, que hasta épocas recientes fue principalmente comunista. Europa Occidental, ha sido un mercado maduro, pero fragmentado durante años. La evolución de la Unión Europea en 1992 hacia un mercado unificado ha aumentado todavía más su importancia.

CUENCA DEL PACÌFICO: La Cuenca del Pacífico comprende a Japón, la Republica Popular China, Tailandia, Malasia, Singapur, Indonesia, Corea del Sur, Taiwán, Hong Kong, Filipinas y Australia. Impulsados por grandes ingresos en la industria automotriz, la electrónica y la banca, las economías de estos países crecieron con rapidez en los años setenta y ochenta. En la actualidad, la Cuenca del Pacífico es una fuerza importante en la economía mundial y una gran fuente de competencia para las empresas estadounidenses. Japón domina la región. Además, Corea del Sur, Taiwán y Hong-Kong también son jugadores de alto nivel en la economía internacional. China que es el país más densamente poblado del mundo, continua emergiendo como un mercado importante por sí mismo. El Fondo Monetario Internacional llegó en 1993 a la conclusión de que la economía China era la tercera más grande del mundo, después de Estados Unidos y sólo ligeramente detrás de Japón.

FORMAS DE VENTAJA COMPETITIVA.

Ningún país puede producir todos los bienes y servicios que su población necesita. De manera que los países tienden a exportar aquellas cosas que pueden producir mejor o más baratas que otros países. Sin embargo, este principio no explica totalmente por qué las naciones exportan e importan lo que producen. Entre

otras cosas, tales decisiones dependen de que un país tenga una ventaja absoluta o comparativa en la producción de diferentes bienes y servicios.

Existe una ventaja absoluta cuando un país pude producir algo más barato que cualquier otro país. Ahora bien, existe una ventaja comparativa cuando un país pude producir bienes de manera más barata que otros bienes. BALANZAS DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN.

Son obvias las ventajas de los negocios internacionales. Sin embargo, el comercio con otros países pude presentar problemas si las importaciones y exportaciones de una nación no llegan a un equilibrio aceptable. Para determinar si un equilibrio global existe o no, los economistas utilizan dos medidas: la balanza comercial y la balanza de pagos.

BALANZA COMERCIAL.

La balanza comercial de un país es el valor económico total de todos los productos que importa menos el valor económico total de todos los productos que exporta. Cuando las importaciones de un país exceden sus exportaciones, es decir, cuando tiene una balanza comercial negativa, existe un déficit comercial, esto es, que sale más dinero del que entra. Ahora bien, cuando las exportaciones de un país exceden sus importaciones, es decir, cuando tiene una balanza comercial positiva, existe un superávit comercial, esto es, que entra más dinero del que sale.

BALANZA DE PAGOS.

La balanza de pagos es el flujo de todo el dinero que entra y sale del país. La balanza comercial, es decir, el dinero que una nación paga por sus importaciones y recibe por sus exportaciones, es un elemento muy importante de la balanza de pagos. Pero también está integrada por otros intercambios financieros.

La balanza de pagos, se dividen en dos grandes grupos: cuenta corriente y cuenta de capital. La cuenta corriente es la porción de la balanza de pagos de un país que registra las transacciones actuales, incluyendo comercio visible, es decir, exportaciones e importaciones (balanza comercial) y comercio invisible, es decir, ingresos y gastos por servicios (balanza de servicios). La cuenta de capital es la porción de la balanza de pagos de un país que incluye el flujo monetario que entra y sale del mismo para inversión, subsidios y préstamos internacionales (públicos y privados).

TIPOS DE CAMBIO.

Un tipo de cambio es la tasa en que la moneda de una nación puede cambiarse por la de otra. En la actualidad, los tipos flotantes de cambio son la norma,

esto es, el valor de la moneda de un país en relación con la de otro país varía de acuerdo con las condiciones del mercado.

NIVELES DE INVOLUCRAMIENTO.

Cuando una organización desea internacionalizarse, debe decidir el nivel de su involucramiento internacional. Son posibles, por lo menos, tres niveles de involucramiento a saber:

a) La empresa puede actuar como exportadora o importadora.

b) La empresa pude organizarse como empresa internacional.

c) Asimismo, la empresa puede operar como empresa multinacional.

EXPORTADORES E IMPORTADORES.

Un exportador es una compañía que elabora productos en un país y luego los distribuye y vende en otros. Un importador compra productos en mercados extranjeros y luego los importa para su reventa en su país.

EMPRESAS INTERNACIONALES.

A medida que las compañías adquieren experiencia como exportadoras e importadoras, pueden subir al siguiente nivel de involucramiento. Una empresa internacional lleva a cabo una parte considerable de sus negocios en países extranjeros. De esta forma, las empresas internacionales mantienen también instalaciones de fabricación en el extranjero.

EMPRESAS MULTINACIONALES.

Una empresa multinacional desarrolla operaciones y actividades de mercadotecnia a escala internacional. En el caso de las empresas multinacionales, la ubicación de la sede es casi irrelevante, pues la planeación y la toma de decisiones está enfocada a los mercados internacionales.

BARRERAS AL COMERCIO INTERNACIONAL.

DIFERENCIAS SOCIALES Y CULTURALES.

Cualquier organización que planee desarrollar negocios en otro país debe conocer las diferencias entre la sociedad y la cultura del país anfitrión y las de su país de origen. Se deben tomar en cuenta, entre otros factores, el lenguaje al hacer empaques, anuncios y logotipos. En ocasiones se debe tomar en cuenta hasta la estatura física de los diferentes pueblos.

DIFERENCIAS ECONÓMICAS.

Las diferencias económicas pueden ser bastante pronunciadas. Al respecto cabe destacar que, al tratar con economías mixtas, las organizaciones deben estar conscientes de cuándo y hasta que grado está involucrado el gobierno en una industria determinada.

DIFERENCIAS POLÍTICAS Y LEGALES.

Los gobiernos de los estados, pueden afectar las actividades de los negocios de diversas formas:

a) Puede fijar las condiciones para desarrollar los negocios dentro de sus fronteras o incluso prohibir total mente la realización de negocios.

b) Puede controlar el flujo de capital y utilizar la legislación fiscal para desalentar o estimular la actividad internacional en una industria determinada.

c) En un caso extremo, pueden hasta expropiar las propiedades de las compañías de dueños extranjeros.

COMPRENSIÓN DEL CONTEXTO LEGAL DE LOS NEGOCIOS EN ESTADOS UNIDOS.

CONCEPTO DE LEY.

Sin la ley, la gente estaría libre para actuar a voluntad, la vida y la propiedad estarían constantemente en riesgo.

Las leyes son reglas de comportamiento codificadas puestas en vigor por una sociedad. En Estados Unidos, las leyes caen dentro de una de tres amplias categorías, de acuerdo con su origen: derecho consuetudinario, estatutario y regulatorio.

DERECHO CONSUETUDINARIO.

El derecho consuetudinario, es el cuerpo de decisiones que han tomado los tribunales a partir de casos individuales. El seguimiento del precedente presta

estabilidad a la ley, al basar las sentencias judiciales en casos fincados en hechos similares.

DERECHO ESTATUTARIO.

El derecho estatutario, es aquel creado por la constitución o por actos legislativos federales, estatales o locales. Así las cosas, la legislación fiscal es una forma de derecho estatutario que permite a los gobiernos recabar fondos de individuos y negocios, y utilizar los ingresos para el “bien común”.

DERECHO REGULATORIO.

El derecho regulatorio o administrativo es el derecho formado por la autoridad de las dependencias del gobierno (reglamentos). Por su falta de conocimiento técnico para desarrollar legislación especializada, el congreso estableció las primeras dependencias administrativas para crear y administrar las leyes necesarias a fines del siglo XIX. Aunque el Congreso conserva controles específicos sobre el alcance de las acciones de las dependencias, los reglamentos, una vez aprobados, tienen la fuerza del derecho estatutario. Además, las dependencias gubernamentales actúan como un sistema judicial secundario, ya que determinan si se han violado o no los reglamentos, e imponen sanciones.

DERECHO MERCANTIL.

LEGISLACIÓN DE CONTRATOS.

Un contrato es cualquier acuerdo entre dos partes o más, que puede hacerse cumplir ante un juzgado o tribunal. Como tal, debe satisfacer seis condiciones, si se satisfacen estas condiciones, una parte puede buscar una reclamación legal de otra parte:

a) Acuerdo.- El acuerdo es la oferta y aceptación seria, definitiva y comunicada de los mismos términos.

b) Consentimiento.- No se puede hacer cumplir un contrato si alguna de las partes se ve afectada por un error honesto, fraude o presión.

c) Capacidad.- Para dar un consentimiento real, las partes deben contar con capacidad legal (competencia).

d) Consideración. Un acuerdo compromete legalmente solo si hay intercambio de consideraciones, es decir, artículos de valor.

e) Legalidad.- Un contrato debe ser para un propósito legal y debe cumplir con la legislación federal, estatal y local, así como con los reglamentos respectivos.

f) Forma correcta.- Un contrato puede redactarse por escrito, ser verbal implícito por5 la conducta.

La legislación de contratos ofrece diversas opciones para proteger a las partes. La parte perjudicada en una ruptura de contrato, podría emprender cualquiera de las siguientes acciones:

• Cancelar el contrato y rehusarse a cumplir su parte del negocio.

• Demandar por daños y perjuicios hasta por la cantidad que perdió como resultado de la violación del contrato.

• Si el dinero no puede compensar los daños que sufrió, exigir que la otra parte cumpla el contrato original.

LEGISLACIÓN DE RESPONSABILIDADES CIVILES EXTRACONTRACTUALES.

La legislación de responsabilidades civiles extracontractuales se aplica a la mayor parte de las relaciones de negocios que no están reguladas por contratos. Una responsabilidad extracontractual es un daño civil, es decir, no delictivo a las personas, propiedad o reputación, por el que se debe pagar una compensación. Las responsabilidades extracontractuales se clasifican de la siguiente manera:

a) Responsabilidades extracontractuales intencionales.- Las responsabilidades extracontractuales intencionales son resultado de las acciones deliberadas de otra persona u organización.

b) Responsabilidades extracontractuales por negligencia.- Las responsabilidades extracontractuales por negligencia son resultado de una conducta por debajo de las normas legales para proteger a otras personas.

c) Responsabilidad extracontractual por el producto.- En casos de responsabilidad extracontractual por el producto, se puede responsabilizar a una empresa por los daños que ocasionan sus productos.

LEGISLACIÓN DE LA PROPIEDAD.

En el sentido legal, propiedad es cualquier cosa sobre la que una persona o un negocio tienen derecho exclusivo. En realidad, la propiedad es, técnicamente, esos derechos. Podemos dividir a la propiedad en cuatro categorías:

a) Propiedad real tangible.-Es el terreno y todo lo que esté fijado al mismo.

b) Propiedad personal tangible.- Es cualquier artículo movible del que se pueda ser dueño, o sea comprar, vender o alquilar.

c) Propiedad Personal Intangible.- No puede verse realmente, pero existe por virtud de la documentación escrita (pólizas de seguros, cuentas bancarias, acciones y bonos).

d) Propiedad Intelectual.- este tipo de propiedad se forma por medio de las actividades creativas de una persona (libros, artículos, canciones, pinturas obras teatrales y software.

La Constitución de los Estado Unidos otorga protección a la propiedad intelectual por medio de los derechos de autor, las marcas registradas y las patentes. Los derechos de autor otorgan derechos exclusivos de propiedad a los creadores de libros, artículos, diseños, fotografías, películas y música. La marca registrada es el derecho legal exclusivo para utilizar un nombre o símbolo de marca. La patente es el derecho legal exclusivo para usar y conceder licencias sobre algún producto o sustancia fabricada, proceso de fabricación o diseño de algún objeto.

EL MARCO INTERNACIONAL DEL DERECHO MERCANTIL.

Derecho Internacional es el conjunto de acuerdos y lineamientos de cooperación establecidos por los países para regular las acciones de individuos, negocios y naciones.

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL.

1.- Existen varias fuentes del derecho internacional. Una de ellas es la costumbre y la tradición, surgiendo entre países que han estado comerciando unos con otros durante siglos, así tenemos que muchas costumbres y tradiciones que regulan los intercambios han evolucionado gradualmente hasta convertirse en práctica. 2.- Las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales son una fuente básica del derecho internacional y, desde luego, la misma ONU tiene un papel especialmente importante. La Asamblea General de la ONU ha adoptado una amplia gama de resoluciones y declaraciones que tratan de regular y ordenar la actividad de los negocios internacionales.

3.- Además de suscribirse a las reglas internacionales, virtualmente todas las naciones tienen tratados comerciales formales con otras naciones, destacándose para el caso de Estados Unidos los siguientes:

a) Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT).

b) Tratado de Libre Comercio de Norteamérica (NAFTA).

EL DERECHO ESTADOUNIDENSE EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL.

Existen aplicaciones de la legislación estadounidense a situaciones que pueden afectar tanto a empresas estadounidenses que hacen negocios en distintas partes del mundo, como a empresas extranjeras que hacen negocios en Estados Unidos.

Legislación contra monopolios.- Existen diversas implicaciones para los negocios internacionales que pueden derivarse de la legislación antimonopólica estadounidense. Por una parte, los negocios extranjeros que creen estar siendo afectados por prácticas monopólicas, pueden demandar a las empresas estadounidenses ante los tribunales norteamericanos. De manera similar, una compañía estadounidense no puede aliarse con una empresa extranjera para crear un monopolio en Estados Unidos. Por último los negocios nacionales están protegidos contra prácticas monopólicas de empresas extranjeras, ya sea que éstas actúen solas o de acuerdo con otras empresas extranjeras en Estados Unidos. Legislación contra la discriminación.- Al emplear ciudadanos estadounidenses en Estados Unidos, las empresas extranjeras deben sujetarse a la legislación de este país contra la discriminación. Sin embargo, los ciudadanos estadounidenses que prestan servicios en el extranjero a empleadores extranjeros, no están protegidos por dicha legislación.

Leyes de patentes.- Las leyes estadounidenses sobre patentes no pueden proteger directamente a los inventores de la piratería que afecte su propiedad en países extranjeros. No obstante, hay regulaciones que impiden que los productos pirateados puedan importarse a Estados Unidos.

COMERCIO E INVERSIÓN Y LA IMPORTANCIA DE SU RELACIÓN EN LA ESTRATEGIA NEGOCIADORA INTERNACIONAL DE MÉXICO.

A partir de 1986, el gobierno mexicano inició un agresivo programa para modernizar las relaciones económicas internacionales del país ante un nuevo contexto internacional: la globalización. México se adhirió al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) en 1986; logró su incorporación al foro de la Cooperación Económica en Asia y el Pacífico (APEC) en 1993; ingresó a la

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en 1994; y suscribió diversos acuerdos de libre comercio con países de América Latina: Chile, el Grupo de los Tres (con Colombia y Venezuela), Costa Rica, Bolivia y Nicaragua. Más importante aún, como medida de política económica internacional, México logró la firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) con Canadá y los Estados Unidos de América en 1994. Es importante señalar, que estos instrumentos y organizaciones no sólo se refieren al comercio internacional, sino también están relacionados con la creación de disciplinas relativas a la promoción y protección a la inversión extranjera.

El comercio internacional es un motor importante del crecimiento económico que se da principalmente entre empresas relacionadas. Según la Organización Mundial de Comercio (OMC), existen estudios empíricos que indican que la inversión extranjera directa (IED) contribuye a mejorar los resultados de exportación de los países en desarrollo. Esta contribución puede ser i) directa: a través de las actividades de exportación de las empresas multinacionales; e, ii) indirecta: al reducir los costos y los obstáculos con los que desde el punto de vista de información, se enfrentan las empresas nacionales para comenzar a exportar o ampliar sus exportaciones. Estos estudios concluyen que existe una correlación global positiva entre la IED y las exportaciones de los países subdesarrollados. De lo anterior, se desprende que una apertura comercial exitosa es posible si va acompañada de una apertura a los flujos de capital productivos que generen recursos frescos, mayor transferencia de tecnología, intercambio de mejores prácticas administrativas y más y mejores empleos.

La mayoría de los analistas coinciden en el hecho de que la posición geográfica de México y sus ventajas comparativas como país lo constituyen como un lugar ideal para establecerse y producir para el mercado más importante en el mundo: los Estados Unidos de América. Estas mismas circunstancias también proyectan a nuestro país como un exportador natural a Centroamérica y Sudamérica. Estas realidades explican la importancia de crear instrumentos que promuevan y protejan los flujos de inversión, de forma paralela a un marco jurídico internacional que fomente la exportación e importación de bienes y servicios. Existen diversos instrumentos multilaterales que de alguna manera regulan a los flujos de inversión. Entre los principales se encuentran el Acuerdo de Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio (TRIMs por sus siglas en inglés) y el Acuerdo General de Comercio de Servicios (GATS por sus siglas en inglés); ambos forman parte del acervo de instrumentos dentro de la OMC.

TRATO A LA INVERSION EXTRANJERA

Las normas de trato mayormente utilizadas en los acuerdos internacionales de inversión (AII) son el trato nacional (TN) y el trato de la nación más favorecida (TNMF). Estos principios se caracterizan por ser estándares relativos; es decir, están sujetos a una comparación entre el trato dado a los inversionistas extranjeros y el otorgado a los inversionistas nacionales o a los inversionistas de un tercer país. Lo

anterior implica que el contenido de dichos principios se determina en función del tratamiento que un país otorga, ya sea a sus inversionistas nacionales o a inversionistas de un tercer país, y no de principios absolutos de trato a priori. En este sentido, la función del TN y del TNMF es obligar a la realización de una comparación entre los sujetos y las circunstancias, tomando en cuenta las características relevantes de unas y otras.

La inclusión del TN y del TNMF en los AII presentan problemas complejos; pero en definitiva, de los dos criterios el TNMF resulta en general el menos polémico, ya que su aplicación no influye tan directamente como el TN en la capacidad del país receptor para brindar apoyo y protección a la inversión doméstica y a los intereses empresariales.

En contraste, la aplicación del TN ha sido una cuestión delicada para muchos países huéspedes. De hecho, hasta hace muy poco se pensaba que el TN sólo era relevante una vez que los inversionistas extranjeros hubiesen sido admitidos conforme a las leyes y reglamentos del país receptor de la inversión. En este sentido, la aplicación del TN a la admisión de la inversión ha sido una revolución para muchos países, ya que el TN en su máxima expresión coloca a los inversionistas extranjeros en un plano de igualdad con los inversionistas nacionales, limitando la capacidad del país receptor para apoyar y proteger a sus propios inversionistas.

Además del TN y del TNMF, existen otras normas de trato que son menos comunes en los AII. La más conocida es quizá la disposición de trato justo y equitativo. Este principio se incluye particularmente en los APPRIs, pero en los últimos tiempos ha cobrado importancia en los acuerdos regionales de inversión.

El concepto de trato justo y equitativo proviene del derecho internacional consuetudinario, y se considera una obligación absoluta, ya que las partes contratantes de un acuerdo deben proporcionar dicho nivel de trato independientemente del nivel que proporcionen a sus propios nacionales. El “trato justo y equitativo” se utiliza generalmente junto con el TNMF y el TN, en general, con la función de respaldar estos principios.

PRE Y POST ESTABLECIMIENTO DE LAS INVERSIONES

La característica distintiva entre los AII obedece a la etapa de admisión de la inversión a la cual serán aplicables los principios de TN y de TNMF. Existen dos enfoques:

(A) El primero de ellos se refiere a que las inversiones serán admitidas de conformidad con las leyes y reglamentos internos del país receptor de la inversión. Este tipo de esquemas lo podemos encontrar en la mayor parte de los APPRIs. En estos acuerdos, el TN y el TNMF no aplican a la etapa anterior al establecimiento de una inversión, es decir, al establecimiento (stricto sensu), adquisición o expansión de una inversión. Por lo tanto, no limitan la capacidad de las Partes para establecer

reglamentaciones o restricciones respecto de la entrada de las inversiones extranjeras. No obstante lo anterior, la aplicación del TNMF y del TN a la etapa posterior al establecimiento de una inversión puede verse limitada de diversas maneras; la más común, aplicando dichas obligaciones sólo a las inversiones que se hayan admitido y establecido en el territorio del país receptor.

(B) El segundo enfoque se refiere a que el TN y el TNMF se aplican tanto a la etapa anterior como a la etapa posterior al establecimiento de una inversión; esto es, aplica al establecimiento (stricto sensu), adquisición, expansión, operación, conducción y liquidación de una inversión. Este esquema lo encontramos en la mayor parte de los

APPRIs suscritos por Estados Unidos, así como en algunos acuerdos regionales de integración, a saber: el TLCAN y el MERCOSUR.

Las cláusulas de TN y de TNMF aplicables al pre-establecimiento de las inversiones buscan no sólo asegurar el acceso al mercado a los inversionistas extranjeros en términos “iguales” a los que disfrutan los inversionistas nacionales, sino también impedir que el país huésped otorgue acceso preferencial a ciertas empresas en detrimento de otras, al negarles a estas últimas las mismas oportunidades comerciales.

Excepciones: Las excepciones son un factor importante en la determinación práctica del efecto que las disposiciones sobre TN y TNMF tendrán bajo un acuerdo de inversión.

TRATO DE NACIÓN MAS FAVORECIDA

El TNMF puede ser un principio flexible si se permite incorporar excepciones que satisfagan las inquietudes en materia de desarrollo de los países receptores de la inversión. Dichas excepciones pueden ir desde excepciones generales, hasta excepciones específicas en donde las Partes se otorgan el derecho de reservarse medidas, sectores, o actividades siempre que dichas reservas estén inscritas en una lista específica por país.

Especial relevancia tienen dentro de la gama de excepciones al TNMF aquellas relacionadas con aspectos de integración regional. El AGCS, por ejemplo, en su Art. V (integración económica) permite a los miembros de la OMC concertar acuerdos destinados a liberalizar en mayor medida el comercio de servicios siempre que dicho acuerdo mantenga una cobertura sectorial substancial, elimine las medidas que constituyan una discriminación contra los proveedores de servicios de otros países del grupo y prohíba nuevas medidas discriminatorias o que aumenten la discriminación. La importancia de este tipo de cláusulas en el campo de las inversiones obedece a la posibilidad de evitar el fenómeno cada vez más frecuente del “free rider”.

TRATO NACIONAL

En materia de TN, la reciente tendencia a aplicar este principio al pre-establecimiento de las inversiones ha desencadenado una discusión sobre el tipo y la extensión de las excepciones que los países deben establecer para retener cierta discrecionalidad en algunas medidas relativas a inversión que son de particular importancia para ellos.

Dada la relatividad del TN y del TNMF, algunos AII siguen la práctica del GATT y del AGCS de especificar que dichas normas sólo se aplican entre inversiones que se encuentran “en circunstancias similares” o “en situaciones similares”. Este tipo de calificativos permite otorgar un trato diferenciado siempre que los inversionistas se encuentren en situaciones objetivamente distintas puesto que, en definitiva, difícilmente se podría dar un trato “idéntico”. Por la relevancia de este término y a fin de analizar a profundidad los precedentes que han analizado cómo se debe interpretar los principios de TN y de TNMF en instrumentos de inversión, en el siguiente apartado analizaremos los acontecimientos más recientes.

Acontecimientos recientes: A última fechas han surgido ciertas controversias sobre la aplicación de algunas normas de trato en el contexto del TLCAN a raíz de la amplia interpretación que han dado los tribunales arbitrales a estos principios. En este sentido, la preocupación de los formuladores de políticas públicas es que las interpretaciones que han hecho los tribunales en el marco del TLCAN, así como otros tribunales establecidos en el contexto de algunos APPRIs puedan afectar la interpretación de disposiciones similares contenidas en los más de dos mil APPRIs en vigor y en algunos otros acuerdos de inversión.

Trato Nacional: Uno de los principios fundamentales del Capítulo XI del TLCAN es la obligación de TN contenida en el artículo 1102 (1) que a la letra dice: “Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones”. Una obligación idéntica se encuentra en el párrafo 2 de dicho artículo pero aplicando a las “inversiones”. El propósito de la obligación de TN es asegurar la igualdad de condiciones competitivas entre los inversionistas domésticos y los inversionistas de los otros Estados TLCAN con respecto a todas las fases de una inversión. Sin embargo, en la práctica, la interpretación de dicha disposición ha acarreado algunas dificultades en cuanto a las situaciones fácticas en las que el TN es aplicado y el estándar de comparación a ser utilizado. En el caso S.D. Myers, el tribunal encontró que Canadá había violado la disposición de TN basando sus conclusiones en el significado del término “en circunstancias similares”. Utilizando jurisprudencia del GATT/OMC sobre la interpretación del término “similar”, el tribunal decidió considerar “todo el contexto legal” de la frase “en circunstancias similares”. El tribunal determinó que el contexto legal del TLCAN incluía no sólo varias disposiciones y principios de dicho acuerdo, sino también sus acuerdos paralelos, entre ellos, el Acuerdo de Cooperación Ambiental. Cabe señalar que previamente el tribunal también había considerado otros acuerdos internacionales entre Canadá y Estados Unidos en materia ambiental.

Tras interpretar los principios de estos acuerdos y su relación con el TLCAN, el tribunal concluyó que Canadá no podría utilizarlos para justificar una violación a las disposiciones del TLCAN. El tribunal concluyó que “cuando un Estado pueda alcanzar el nivel de protección que desee a través de diferentes medios igualmente efectivos y razonables, es obligatorio adoptar la alternativa que sea más consistente con el libre comercio”. Asimismo, en su evaluación del término “en circunstancias similares”, el tribunal solamente tomó en cuenta si los inversionistas (domésticos y extranjeros) operaban en el mismo sector. El resultado de su examen fue positivo.

Por otro lado, en este caso el tribunal también examinó la intención y efecto de la medida canadiense. Para ello realizó dos evaluaciones: a) si el efecto práctico de una medida es crear un beneficio desproporcionado para los inversionistas nacionales; y b) si la medida parece favorecer a los nacionales sobre los extranjeros. Al respecto, el tribunal concluyó que la intención de Canadá de asegurar la fortaleza económica de su industria nacional ciertamente era un objetivo legítimo pero existían otras formas de alcanzar ese objetivo, de modo que el “método” utilizado por Canadá era una flagrante violación al artículo 1102 del TLCAN. Este caso merece los siguientes comentarios:

En su análisis del contexto legal, el tribunal no sólo tomó en cuenta las disposiciones de TLCAN y sus acuerdos paralelos, sino también disposiciones de otros acuerdos. Si bien esto es congruente con la Convención de Viena, es cuestionable si los principios del derecho comercial, tales como “medidas los menos restrictivas posibles” son aplicables al principio de trato nacional del TLCAN. Como bien lo señala Lara, la importación de estos principios parece ser una innovación. Además, la incorporación de principios de libre comercio en la interpretación de los acuerdos internacionales analizados (que además fueron negociados en contextos distintos previo al TLCAN mismo) también es objeto de desconcierto. Lo anterior trae dudas sobre si otros acuerdos internacionales pueden ser conectados con el TLCAN y si el cumplimiento con dichas obligaciones puede dar lugar a un mecanismo de solución controversias inversionista – Estado.

El tribunal también parece aplicar el alcance de la comparación ya que no sólo comparó el trato otorgado a las operaciones de los inversionistas en Canadá vis á vis las empresas domésticas, sino también incluyó en la comparación a las operaciones de los inversionistas en el país exportador. Esto es relevante dado que la medida impactaba la posibilidad de proveer un servicio transfronterizo. Algunos comentaristas han alegado que no se trataba de una afectación al trato a la inversión, si no el trato al reclamante en su capacidad de proveedor de servicios. Un aspecto también de relevancia es que el tribunal haya recurrido a criterios como “intención” y “efecto” para determinar una violación al TN. Esto, menciona Lara que evoca el principio de “causa-efecto” que proviene de la jurisprudencia del GATT y que ha sido rechazado incluso en los paneles de la OMC como base de evaluación. Por otro lado, en el caso Pope and Talbot, tras un análisis exhaustivo de la disposición de TN, en particular del término “en circunstancias similares”, el tribunal arbitral encontró que no existía una violación al artículo 1102 del TLCAN.

En su evaluación del caso, el tribunal primero examinó algunas objeciones que había hecho Canadá sobre la semántica del art. 1102 (2). Una de ellas, se refería a la forma plural de la frase “inversiones de inversionistas”; y la otra se relacionaba con el término “trato no menos favorable” vis á vis “un trato no menos favorable que el trato más favorable” contenido en el párrafo 3 de dicho artículo. Ambas objeciones fueron rechazadas por el tribunal, indicando para el último caso que “no menos favorable” significaba “equivalente a” y no mejor o peor que el mejor trato otorgado al que compara.

En cuanto a los aspectos sustantivos del Art. 1102, el tribunal se enfrentó al argumento de Canadá (basado en precedentes del TLCAN y de la OMC) sobre que una discriminación de facto podría únicamente ser considerada una violación a TN si la medida en cuestión “producía una desventaja desproporcionada en las inversiones o inversionistas extranjeros”. El tribunal también rechazó este argumento señalando que tal examen de “desproporción” imponía una serie de dificultades prácticas y ataba de manos a los inversionistas que buscaban un alivio en el Art. 1102, debilitando las disposiciones y objetivos del propio acuerdo.

El análisis del principio de TN requería más que una mera determinación de que el trato en cuestión era discriminatorio en base a nacionalidad; esto sólo nos demostraría discriminación “oficial”. El tribunal señaló que una formulación basada en el concepto de circunstancias similares requería revisar cualquier diferencia en trato, demandado que esta diferencia se encontrara justificada al demostrar que tiene una relación razonable con políticas públicas racionales y no motivadas por preferencias a inversionistas nacionales. Así, el tribunal analizó el concepto “en circunstancias similares”. Al igual que en S.D. Myers, el tribunal consideró todo el contexto legal, incluyendo en él los objetivos de liberalización de comercio e inversión del TLCAN así como todos los antecedentes de la disputa entre Estados Unidos y Canadá en materia de su comercio bilateral de productos forestales.

En primera instancia, el tribunal determinó que el trato recibido por las inversiones extranjeras debía ser comparado con el otorgado a las inversiones nacionales del mismo sector económico o empresarial. Sin embargo, posteriormente consideró que esto no era suficiente e identificó dos nuevos criterios para su evaluación: 1) la existencia de un nexo razonable con las políticas gubernamentales racionales; y, 2) el hecho de que no se debilitaran los objetivos de liberalización del TLCAN. En base a estos criterios, el tribunal concluyó lo siguiente:

• La decisión del Canadá de implementar el Softwood Lumber Agreement (SLA) mediante la utilización de controles a la exportación provenientes de las provincias cubiertas por ese acuerdo, estaba “razonablemente relacionado” con la política subyacente al SLA y, que por lo tanto, no había sido motivado por una discriminación dado que se aplicaba también a cerca de 500 productores canadienses. El tribunal decidió que los productores en las provincias no cubiertas por el acuerdo no se encontraban en circunstancias similares respecto de aquellos en las provincias cubiertas.

• Las circunstancias económicas de la industria, las cuales habían tenido un impacto sobre la distribución de las cuotas a los nuevos entrantes entre las provincias cubiertas por el SLA, colocó a la inversión de Pope and Talbot y a otros productores de la provincia de Columbia Británica, en circunstancias disímiles respecto de aquellos localizados en otras provincias también cubiertas por el SLA, independientemente del régimen de distribución. El tribunal determinó que el método de distribución a los nuevos entrantes tenía un “nexo razonable” con la política que otorgaba el acceso a los nuevos entrantes y que no había elementos de discriminación en contra de los productores extranjeros.

• La firma del Super Fee Agreement con los Estados Unidos tenía una “relación razonable” con la selección de los remedios dirigidos a evitar una amenaza del SLA, y no estaba basado en ninguna discriminación entre compañías canadienses y extranjeras.

Este caso merece los siguientes comentarios:

La prueba sobre vinculación razonable en el que el tribunal establece que una evaluación de ese concepto debe enfocarse a si cualquier diferencia en trato podría ser justificada mediante un vínculo razonable entre la medida en cuestión y una política gubernamental racional y no discriminatoria. Es interesante y relevante que, en la aplicación de esta prueba, el tribunal reitera y confirma a los países TLCAN el derecho de perseguir objetivos regulatorios legítimos siempre y cuando las medidas aplicadas estén razonablemente relacionadas con dichos objetivos y que sean no discriminatorias.

Resulta relevante también que el tribunal haya dado el mismo significado a los conceptos contenidos en los párrafos 2 y 3 del Art. 1102 “trato no menos favorable” y “no menos favorable que el trato más favorable”: “el mejor trato” otorgado a los inversionistas o inversiones nacionales en circunstancias similares.

No obstante que el resultado del análisis de Pope and Talbot parece ser el adecuado, algunos especialistas consideran que existen otros antecedentes de arbitraje internacional con análisis más simples y más apegados al objetivo y propósito de la disciplina de trato nacional; tal es el caso del panel establecido en términos del Capítulo XX del TLCAN en el asunto de servicios de transporte transfronterizo.

En este caso, el tribunal arbitral determinó que la negativa generalizada por parte de Estados Unidos de revisar y considerar para aprobación cualquier solicitud de autorización provenientes de transportistas de propiedad mexicana para prestar servicios de transporte transfronterizo, constituía un incumplimiento, entre otras, a la obligación de trato nacional contenida en el artículo 1202 del TLCAN; y que la frase “en circunstancias similares” no justificaba una excepción a dicha obligación.

El planteamiento del caso en materia de TN giró prácticamente alrededor de la interpretación y alcance del lenguaje “en circunstancias similares”. La cuestión a

dilucidar era si dicha frase le permitía a Estados Unidos negar el acceso a todas las empresas transportistas mexicanas sobre la base de una prohibición generalizada, y sin considerar las calificaciones individuales de los prestadores de servicios mexicanos. Es decir, la cuestión a evaluar era si Estados Unidos debía examinar a cada transportista mexicano que solicitaba autorización para operar en su territorio y así poder determinar si cada solicitante cumplía o no con las normas de dicho país en la materia. Al interpretar la frase “en circunstancias similares”, el tribunal primero se remitió a otros acuerdos internacionales que utilizaban un lenguaje similar.

El tribunal constató que el concepto “en circunstancias similares” no era sustancialmente distinto del de la frase “en situaciones similares” empleadas en los APPRIs. Asimismo, tomó nota de que las Partes confirmaban que el lenguaje en comento tenía como fuente inmediata al TLC EUA-Canadá.

Posteriormente, el panel examinó las disposiciones legales aplicables del TLCAN para determinar quién constituía los prestadores de servicios de México, por un lado, y los prestadores de servicios de Estados Unidos, por otro. Para ello se remitió a los artículos 1213 (definiciones) y 201 (definiciones generales) del propio acuerdo, concluyendo que “el servicio esencial en cuestión se refiere al transporte comercial de bienes desde México hacia puntos en Estados Unidos por prestadores de servicio de México”. El panel también consideró que los prestadores de servicios de Estados Unidos equivalentes a los mexicanos eran las empresas propiedad de estadounidenses y establecidos en ese país. Por lo tanto el trato de esos prestadores de servicios por parte de las autoridades estadounidenses era la base de comparación para determinar si se estaba brindando trato nacional.

En cuanto al trato diferenciado, el panel apuntó que ciertamente la frase “en circunstancias similares” podía incluir adecuadamente trato diferenciado en los términos señalados por el TLC EUA-Canadá; sin embargo, el TLCAN indicaba de manera expresa que “Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional”. En este sentido, el primero de los objetivos que se citaba era “eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y servicios entre los territorios de las Partes”; y que dichos objetivos se detallaban de manera más específica a través de los principios y las reglas del propio tratado, incluso respecto a TN.

A partir de estas consideraciones, el tribunal concluyó que la interpretación del Art. 1202 requería que el trato diferencial no fuese mayor que el necesario por motivos normativos específicos tales como la seguridad, y que dicho trato diferenciado debía ser equivalente al trato dado a los prestadores de servicios nacionales. El panel consideró que era poco probable que la frase “en circunstancias similares” permitiese mantener un obstáculo muy significativo al TLCAN, en este caso, una prohibición a los servicios de transporte terrestre transfronterizo. De igual manera, el panel mencionó que una interpretación amplia de “en circunstancias similares” podría hacer que los artículos 1202 y 1203 fueran totalmente inútiles. En base a lo anterior, el tribunal concluyó que:

1. Conforme a la obligación del Art. 1202, Estados Unidos debía brindar un trato no menos favorable a los prestadores de servicios de México y, al parecer, a partir de los hechos indiscutibles, Estados Unidos lo no estaba haciendo.

2. La posición de Estados Unidos en el sentido de que la frase “en circunstancias similares” permitía la continuación de la moratoria para aceptar solicitudes de autorizaciones para operar en su territorio por parte de transportistas de propiedad mexicana y establecidos en México era una lectura demasiado amplia de dicha cláusula.

El panel recomendó a Estados Unidos llevar a cabo todas las acciones necesarias para que sus prácticas respecto a servicios en inversiones en materia de transporte transfronterizo cumplieran con sus obligaciones conforme a las disposiciones aplicables del TLCAN. Sin embargo, si Estados Unidos excepcionalmente decidiese aplicar a los transportistas mexicanos requisitos que difirieran de los que se exigen a los transportistas estadounidenses o canadienses, esa decisión debía tomarse: (a) de buena fe y en base a una motivación legítima de seguridad; y, (b) implementando los requisitos diferentes que cumplan en su totalidad lo dispuesto en todos los preceptos pertinentes del TLCAN.

Trato de la Nación Más Favorecida: En materia de TNMF, sólo me remitiré a un caso particular que ha generado controversia dada la amplia interpretación que el tribunal hizo sobre dicho principio, a saber: Emilio Agustín Maffezini vs el Reino de España.

En este caso, el demandante argumentaba que los inversionistas chilenos en España recibían un trato más favorable que los argentinos en el mismo país y que, por consiguiente, la cláusula de NMF contenida en el APPRI Argentina – España le otorgaba la opción de someter la controversia a arbitraje sin recurrir previamente a los tribunales nacionales.

El Reino de España rechazaba dichas pretensiones porque, a su juicio, los tratados suscritos por España con terceros países eran, con respecto a Argentina, res inter alios acta y, por ende, el demandante no podía invocarlos. El demandado argumentaba además que, según el principio ejusdem generis, la cláusula de NMF sólo podía tener aplicación respecto de la misma materia y no podía hacerse extensiva a cuestiones distintas de las previstas en el tratado básico. Desde el punto de vista de España, esto significaba que la referencia a “materias” que figuraba en la cláusula de NMF del APPRI Argentina – España sólo podía entenderse como referida a materias de fondo o aspectos sustantivos del tratamiento otorgado a los inversionistas y no a cuestiones de procedimiento o jurisdicción.

España también argumentó que, en vista de que la cláusula de NMF tenía por objeto evitar la discriminación, tal situación sólo podía darse en relación con el tratamiento económico sustantivo y no en relación a asuntos de procedimiento. Solamente si pudiera demostrarse que el hecho de recurrir a tribunales nacionales

produciría desventajas objetivas para el inversionista, podría argumentarse que el tratamiento debido tendría esos efectos sustantivos. De esto se desprende, según el razonamiento, que tendría que probarse que el someter la controversia a los tribunales españoles era menos desventajoso para el inversor que recurrir al arbitraje del CIADI.

No obstante los anteriores argumentos, el tribunal arbitral concluyó que si un tratado con un tercero contiene disposiciones para la solución de controversias que sean más favorables para la protección de los derechos e intereses del inversor que aquellos del tratado básico, tales disposiciones pueden extenderse al beneficiario de la cláusula de la NMF pues son plenamente compatibles con el principio ejusdem generis. Por lo tanto, en opinión del tribunal, el demandante demostró convincentemente que la cláusula de la NMF incluida en el APPRI Argentina – España, comprendía las disposiciones sobre solución de controversias.

Trato Justo y Equitativo: El artículo 1105(1) solicita a una Parte “otorgar a las inversiones de los inversionistas de otra Parte, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas”. Como hemos visto, el nivel mínimo de trato es una obligación absoluta, ya que las Partes deben otorgar dicho nivel de trato independientemente del nivel que provean a sus propios nacionales.

En el curso de varios casos en el que se han visto involucrados los Estados miembros del TLCAN, ha surgido un debate en torno al alcance de la disposición sobre el nivel mínimo de trato. El entendimiento de México, Estados Unidos y Canadá a este respecto, ha sido que la obligación contenida en el artículo 1105(1) exige otorgar a las inversiones de los inversionistas el nivel mínimo de trato conforme al derecho internacional consuetudinario. Es decir, el nivel mínimo de trato es una referencia a un conjunto de reglas sobre el trato a los extranjeros y sus propiedades que, con el paso del tiempo, se han visto cristalizados en el derecho internacional consuetudinario. Asimismo, los países TLCAN han acordado que las referencias a “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no amplían las obligaciones de las Partes más allá de lo concedido por el derecho internacional consuetudinario.

En sentido contrario, muchos de los demandantes que han iniciado casos bajo el Capítulo XI del TLCAN sostienen que el artículo 1105(1) requiere a las Partes otorgar más que el nivel mínimo de trato concedido a los extranjeros bajo el derecho internacional consuetudinario. Esto implica que dicha disposición abarca “todo el derecho internacional” y no sólo el derecho internacional consuetudinario. Además, dichos demandantes argumentan que el “trato justo y equitativo” es un estándar que debe ser aplicado sin que sea referido al derecho internacional consuetudinario. De hecho, para estos demandantes, un tribunal únicamente necesita decidir si la acción que enfrenta el reclamante es considerada “injusta” o “inequitativa”. Inclusive, un demandante ha ido más allá al sugerir que podría haber una violación al artículo 1105(1) si la acción simplemente “molesta” al inversionista. No es necesario decir

que las Partes del TLCAN en definitiva no concuerdan con dicho enfoque en base a las siguientes razones. Primero, el comentario al artículo 1 de la Convención de la OCDE sobre la Protección a la Propiedad Extranjera – considerada el antecedente más directo respecto de la utilización del término “trato justo y equitativo” en AII – indica que el trato justo y equitativo se ajusta, en efecto, al nivel mínimo que forma parte del derecho internacional consuetudinario. Más allá, en 1984, un estudio llevado a cabo por el Comité de Inversión y Empresas Multinacionales (CIME) de la OCDE confirmó que los Estados Miembros de la OCDE continuaban concibiendo el trato justo y equitativo como una referencia a los principios del derecho internacional consuetudinario.

Segundo, los APPRIs negociados por los Estados Unidos con un importante número de países han sido aprobados por el Senado con una aclaración sobre que la disposición de trato general incorporaba un nivel mínimo de trato basado en el derecho internacional consuetudinario. Finalmente, los países del TLCAN también tomaron nota de la Declaración de Implementación hecha por Canadá y publicada el día de la entrada en vigor del TLCAN. Esta señala que el artículo 1105(1) “otorga un nivel mínimo de trato absoluto basado en principios añejos del derecho internacional consuetudinario”.

Por su parte, las conclusiones de los demandantes sobre el alcance del artículo 1105(1) se han basado en simples artículos, particularmente en uno escrito por F. A. Mann y publicado en el British Yearbook of International Law en 1981. En dicho artículo, Mann opinaba que la obligación de trato justo y equitativo va más allá de la obligación de conceder a los extranjeros el nivel mínimo de trato bajo el derecho internacional consuetudinario.

Desafortunadamente, a pesar de que los países TLCAN están en contra de dicho enfoque, algunos tribunales han ido más allá de la intención de los diseñadores del TLCAN en sus interpretaciones. Algunos ejemplos son los casos Metalclad, S.D. Myers y Pope and Talbot En Metalclad, un inversionista estadounidense inició un procedimiento en contra del Gobierno Mexicano. El tribunal encontró que México había violado el artículo 1105(1) porque no se le otorgó a la inversión de la empresa Metalclad un trato justo y equitativo conforme al derecho internacional. La decisión se basó en lo que el tribunal equivocadamente consideró una violación a los “objetivos de transparencia” del TLCAN.

Un malentendido similar puede encontrarse en una disputa surgida en el marco de un APPRI, en el cual el tribunal decidió que había una violación del tratado puesto que “la falta de transparencia con que se llevó a cabo esta operación crediticia es incompatible con el compromiso de España de garantizar al inversor un tratamiento justo y equitativo de conformidad con el Artículo 4(1) de dicho instrumento”.

En S. D Myers, el tribunal decidió que había una violación del artículo 1105(1) porque existía una violación a la disposición de trato nacional. En este caso, el tribunal declaró que ciertamente la determinación de una violación debía ser hecha a

la luz de la gran deferencia que el derecho internacional normalmente extiende a los poderes regulatorios de las autoridades nacionales, pero tomando también en consideración cualquier regla de derecho internacional específica aplicable al caso.

Al respecto, una violación a una regla de derecho internacional diseñada para proteger a los inversionistas prácticamente implicaría una violación al artículo 1105. Por lo tanto, una violación a la disposición de trato nacional contenida en el artículo 1102 implicaba también una obligación al artículo 1105.

Finalmente, en Pope and Talbot, tras un extenso análisis de la interpretación de los requisitos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” (elementos de imparcialidad) y su relación con el nivel mínimo de trato internacional, el tribunal concluyó que dichos conceptos eran adicionales a los requeridos por el derecho internacional. El tribunal indicó que a los inversionistas del TLCAN debía dárseles estándar mínimo internacional más los denominados “elementos de imparcialidad”.

Es importante mencionar que en el caso Metalclad, la Suprema Corte de Columbia Británica encontró que el tribunal de este caso había excedido su jurisdicción al basar sus conclusiones en obligaciones convencionales de los tratados que estaban fuera del ámbito de aplicación del Capítulo XI. De acuerdo con la Corte, el tribunal no sólo interpretó el artículo 1105(1) del TLCAN de una forma demasiado amplia incluyendo la obligación de transparencia, sino que además lo hizo sin referencia a alguna fuente o evidencia en el que se estableciera que el principio de transparencia es un principio que ha llegado a formar parte del derecho internacional consuetudinario. En este sentido, la Suprema Corte enfatizó que el vocablo “derecho internacional” se refería al “derecho internacional consuetudinario”, lo que es distinto del derecho internacional convencional. En su decisión, la Corte de Columbia también hizo notar su desacuerdo en relación con el análisis que había hecho el tribunal de Pope and Talbot.

A fin de terminar con el debate sobre la correcta interpretación del Artículo 1105(1) y aclarar cualquier malentendido, la Comisión de Libre Comercio del TLCAN emitió una interpretación que clarificaba lo siguiente:

• El artículo 1105(1) establece el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, como el nivel mínimo de trato que debe otorgarse a las inversiones de los inversionistas de otra Parte. Esto deja claro que, como lo han sostenido las Partes del TLCAN, el nivel mínimo de trato es una referencia al derecho internacional consuetudinario. Con ello se rechaza el enfoque de que la referencia del artículo 1105 a “un trato acorde con el derecho internacional” se refiere a todo el derecho internacional, incluyendo el derecho convencional.

• Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, o que vaya más allá de éste. Esto confirma que las frases “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” deben ser aplicadas únicamente en la medida en que dichos términos sean entendidos como parte del nivel mínimo de trato a los extranjeros concedido por el derecho internacional consuetudinario.

Esta interpretación también aclara que los tribunales pueden encontrar una violación únicamente si el demandante ha identificado que un Estado miembro del TLCAN ha violado una regla del derecho internacional consuetudinario. En este sentido, un tribunal no puede aseverar que ha encontrado una violación basándose en la opinión subjetiva del propio árbitro respecto de los términos “injusto” o “inequitativo.”

• Una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición del TLCAN o de un acuerdo internacional distinto no establece que se ha violado el artículo 1105(1). Bajo el entendido de que una referencia a “derecho internacional” implica una referencia al nivel mínimo de trato concedido por el derecho internacional consuetudinario, esta frase explícitamente sostiene que una violación a una obligación internacional convencional no indica una violación al artículo 1105(1). De esta forma, se rechazan las decisiones de los tribunales en los casos Metalclad y S.D. Myers. Asimismo, esta interpretación rechaza el argumento de que existe una violación si el miembro TLCAN no adopta medidas lo menos restrictivas posibles para alcanzar su objetivo. Ese concepto se deriva de la jurisprudencia de la OMC y es una obligación convencional, por lo que dicho principio no es una obligación del derecho internacional consuetudinario y, por lo tanto, no hay tal requisito plasmado en el artículo 1105.

LOS FLUJOS DE INVERSIÓN PROVENIENTES DE LOS PAÍSES DE LA UNIÓN EUROPEA

Actualmente, en México se encuentran establecidas 3,955 empresas con inversión proveniente de países de la Unión Europea (UE); esto representa el 22.6% del total de sociedades con inversión extranjera establecidas en el país (17,521 empresas). Las empresas con inversión proveniente de la UE se ubican principalmente en el sector servicios, que registra el 36.5% del total; en la industria se encuentra el 32.6%; en comercio, el 23.8%; en construcción, el 3.1%; en transportes y comunicaciones, el 1.5%; en el sector agropecuario, el 1.1%; en minería y extracción, el 1.1%; y en electricidad y agua, el 0.3%.

En el lapso comprendido entre enero de 1994 y septiembre de 1999, las empresas con capital proveniente de los países de la UE materializaron inversiones por 11,235.2 millones de dólares (md), monto que representa el 21.5% del total de la inversión extranjera directa (IED) que ingresó al país en el lapso de referencia (52,321.8 md), lo que convierte a este bloque económico en el segundo socio inversionista de México, después de América del Norte. Los principales inversionistas de la UE provinieron de: Países Bajos, que participó con 34.5% del total; Reino Unido aportó el 28.1%; Alemania, el 16.9%; España, el 7.8%; Francia, el 5.0%; Suecia, el 2.3%; Dinamarca, el 2.2%; y los demás países, el 3.2%.

Por los montos que reflejan estas cifras, parece ser que las empresas europeas consideran a México como un lugar idóneo para establecerse y hacer negocios. El alto porcentaje de inversión en manufacturas puede reflejar que México se ha constituido en una base de producción destinada más bien para la exportación hacia los Estados Unidos de América. Las relativamente reducidas cifras de comercio entre la UE y México, por otro lado, reflejan que la inversión de la UE en México no se ha establecido para exportar al gran mercado comunitario. La razón resulta evidente, pues no existía una apertura comercial entre México y la UE. La eventual entrada en vigor del TLCUEM puede cambiar significativamente esta tendencia. La inversión europea en México podría entonces exportar en mejores condiciones hacia la UE. Este, es un gran atractivo para las empresas europeas que, de establecerse en México o ampliar su base operaciones, generarían más y mejores empleos en nuestro país.

MECANISMOS JURÍDICOS PARA PROMOVER LA INVERSIÓN EUROPEA EN MÉXICO

El gobierno mexicano, dentro de su estrategia de negociación comercial internacional, ha privilegiado la incorporación de capítulos de inversión que contengan altos estándares y disciplinas relacionadas con inversión en los Tratados de Libre Comercio negociados. El modelo de capítulo de inversión es, por supuesto, el capítulo XI del TLCAN. No obstante, no siempre es posible negociar un tratado de libre comercio con los países exportadores de capital.

Para estos casos, el gobierno mexicano decidió negociar APPRIs. Estos instrumentos permiten a México mantenerse competitivo en la captación de capitales productivos y se han convertido en importantes incentivos para la obtención de mayores flujos de inversión. La negociación de acuerdos relativos a la promoción y protección recíproca de las inversiones contribuye a diversificar los flujos de IED y mantener así la posición competitiva de nuestro país a nivel mundial.

La relación de inversión entre la UE y México es importante a la fecha, pero era necesario darle un impulso mayor, a fin de no depender exclusivamente de los flujos provenientes de los Estados Unidos de América. Durante el periodo 1994-1999, la IED proveniente de Norteamérica ha mostrado un crecimiento en su participación respecto a la IED total, al pasar de 53.1% en 1994 a 74.0% en 1996 y 67.7% en 1998; en tanto que la IED proveniente de la UE ha mantenido una participación relativamente estable. Con ello se evidencia la necesidad para México de propiciar las condiciones adecuadas que no sólo incrementen la IED procedente de la Unión Europea, sino que establezcan equilibrios en la composición de la misma desde el punto de vista geográfico (i.e. país-región de origen)

ORIGEN DE LA IED POR BLOQUES ECONOMICOS

La negociación de APPRIs con países de la UE buscó no sólo dar cimientos a la pura relación de inversión entre México y ese bloque económico, sino también apoyar una posible negociación comprensiva en el futuro. Ese futuro llegó y los APPRIs se constituyeron en un precedente importante que ayudó a salvar los diversos problemas que se enfrentaron en la negociación del tema de inversión con la UE.

Contenido de los APPRIs.

Los APPRIs son tratados internacionales en materia de inversión extranjera celebrados entre dos Estados. Tienen por objeto promover los flujos de capital y brindar seguridad jurídica a las inversiones de los países firmantes. Sus disposiciones son semejantes a las contenidas en el Capítulo XI del TLCAN y son congruentes con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Inversión Extranjera y la Ley Sobre la Celebración de Tratados. El contenido de los APPRIs es el siguiente:

a) Definición de Inversión. Se adopta un concepto de inversión amplio que incluye, toda clase de activos destinados para obtener un beneficio económico, entre otros: la participación accionaria en una empresa, deuda entre afiliadas, préstamos con vencimiento mayor a 3 años, bienes inmuebles adquiridos con propósito de lucro y, en general, aportaciones o transferencias de recursos hacia una de las Partes. México ha firmado APPRIs que limitan la definición de inversión a la IED y otros que incluyen inclusive a la inversión denominada de portafolio. Los APPRIs tienen como destino principal la inversión productiva. Esta puede ser directa o de portafolio. Esta última ha sido criticada en razón de su volatilidad. En realidad, la inversión de portafolio también puede ser productiva. El inversionista extranjero que invierte en la Bolsa Mexicana de Valores también inyecta recursos frescos que se canalizan a los sectores productivos del país. Ahora bien, para el caso de un serio desequilibrio de la balanza de pagos o de la amenaza del mismo, es posible que se requiera imponer restricciones temporales a las transferencias de recursos, especialmente de inversión en portafolio. Para estos efectos, cuando el gobierno mexicano ha negociado un APPRI que contiene una definición amplia (que incluya inversión de portafolio), ha contenido también una excepción que, respetando las obligaciones y derechos asumidos de manera internacional, permiten imponer restricciones que eviten problemas financieros. Por otro lado, cuando los APPRIs se limitan expresamente a promover y proteger la IED, la excepción sólo aplica a los recursos provenientes de la liquidación total o parcial de una inversión y no a otro tipo de transferencias.

b) Promoción y admisión: Las inversiones se admiten conforme a las leyes y reglamentos vigentes en el país receptor de la inversión. Esto significa que, de existir una restricción para llevar a cabo inversiones, esta aplica para el caso del establecimiento de una inversión. Por lo tanto, los APPRIs no implican una apertura adicional a la Ley de Inversión Extranjera, ya que los principios y disciplinas contenidos en dichos acuerdos son aplicables al post-establecimiento de una

inversión. En otras palabras, la protección que brindan los APPRIs se da una vez que el inversionista ha establecido su inversión en el país receptor. De esta manera, la admisión (i.e. establecimiento) de un inversionista en México se da conforme a los porcentajes o régimen de participación de IED señalado en nuestras leyes. Como consecuencia lógica, no es menester incluir un artículo de excepciones especiales a las disciplinas del APPRI, como tampoco incorporar reservas a sus principios y disciplinas para la admisión.

c) Trato a la Inversión. Trato Nacional (TN): Conforme a este principio, las Partes deben otorgar a los inversionistas de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas, en lo relacionado con el manejo, operación, mantenimiento, uso, disfrute, venta y liquidación de sus inversiones. Trato de la Nación Más Favorecida (TNMF): Este principio compromete a las Partes a extender a los inversionistas de la otra Parte, los beneficios que se otorguen a inversionistas de terceros países. El propósito de estos dos principios no es prohibir la regulación de las actividades de los inversionistas y sus inversiones, sino solamente prohibir la regulación discriminatoria, en el contexto del principio de igualdad ante la ley. Esto significa que con estos principios no se pretende establecer un estándar en la política de inversión, sino solamente igualar su tratamiento frente a inversionistas nacionales en igualdad de circunstancias. Trato Mínimo: Este principio en contraste con los principios de TN y TNMF sí pretende establecer un estándar internacional para el trato a los inversionistas. El estándar que determina es el del respeto a los principios reconocidos de Derecho Internacional Público, en particular al trato justo y equitativo y la seguridad y protección a la que están obligadas las naciones.

d) Protección a la inversión. Régimen de Expropiación: En las disposiciones correspondientes se establece que las Partes podrán expropiar inversiones o adoptar medidas equivalentes: por causa de utilidad pública, sobre bases no discriminatorias, con estricto apego al principio de legalidad y mediante pago de la indemnización respectiva. La indemnización se pagará sin demora, al valor justo de mercado, más los intereses correspondientes. Para determinar el valor justo de mercado de la inversión expropiada, se tomarán en cuenta, entre otros criterios, el valor catastral de los inmuebles. Los anteriores compromisos resultan congruentes con lo previsto en la Ley de Expropiación. Indemnización por pérdidas: Se otorga TN y TNMF en caso de indemnización derivada de pérdidas debidas a conflictos armados, estado de emergencia, disturbio civil o situaciones similares. No se crea una obligación de indemnizar al inversionista, la única obligación es aplicar TN y TNMF en caso de que se decida otorgar una reparación.

Régimen de Transferencias: Las Partes permitirán la libre transferencia de recursos al exterior por conceptos como:

- Pagos por concepto de expropiación o derivados de laudos arbitrales. - Utilidades, dividendos, ganancias de capital. - Intereses, regalías, pagos por asistencia técnica. - Pagos en especie.

Las remisiones al exterior se harán conforme al tipo de cambio que prevalezca en el mercado el día de la transferencia. Las Partes podrán impedir la transferencia de recursos en determinados casos.

Subrogación: Se reconoce la cesión de cualquier derecho o reclamación que realiza un inversionista en favor del Estado del cual es nacional o de una agencia por él designada, para que puedan cobrar al Estado en el cual el inversionista colocó su inversión, una cantidad determinada.

En caso de que exista una controversia, México establece que ésta solamente podrá ser planteada ante tribunales nacionales o de arbitraje internacional, por el propio inversionista o por una persona legal privada a la cual se le haya asignado tal derecho. e) Mecanismos de solución de controversias. Solución de Controversias Estado-Estado: Establece un sistema imparcial y equitativo para resolver dificultades que surjan por la interpretación y aplicación de los APPRIs. Solución de Controversias Inversionista-Estado: El inversionista tiene expedito su derecho para acudir ante los tribunales nacionales a ejercer sus derechos. Asimismo, se permite que los inversionistas extranjeros puedan acceder al arbitraje internacional para los mismos efectos, respetando los lineamientos del artículo 8 de la Ley sobre la Celebración de Tratados (principio de reciprocidad internacional; asegurar garantía de audiencia y debido ejercicio de sus defensas; y, garantizar la composición imparcial de los tribunales). Una vez que el inversionista opta por alguna de las dos vías su elección es definitiva. Esto evita la existencia de procedimientos paralelos que vulneren el sistema jurídico nacional. En todo caso, la ejecución de un laudo arbitral internacional es realizada por los tribunales nacionales quienes se asegurarán de su congruencia con el sistema jurídico mexicano.

La negociación de APPRIs con los países de la UE.

Como se ha mencionado, es necesario contar con una política económica internacional que tome en cuenta los flujos de comercio a la par de los flujos de capitales productivos. En esta tesitura, el marco jurídico ideal para promover una mayor cooperación económica entre la UE y México sería contar con un instrumento similar al TLCAN, que combina disciplinas en materia de comercio con disciplinas en materia de inversión. Esto no había sido posible hasta antes de la negociación de TLCUE. No obstante, la imposibilidad de contar con un instrumento comprehensivo, se buscó alentar la IED mediante la negociación de APPRIs con diversos países de la UE. La negociación de dichos acuerdos apoyaría la negociación de un acuerdo de comercio y sentaría un precedente importante para la eventual negociación del tema de inversión en el marco global del acuerdo.

Un inversionista toma en cuenta la certeza y seguridad jurídicas al realizar sus inversiones. Los APPRIs proporcionan estos elementos, ya que son instrumentos orientados a la protección y promoción de la IED. Los APPRIs son un incentivo para las inversiones pues influyen directamente en la reducción de costos de fondeo de una inversión (al reducirse el riesgo para el caso de expropiación y restricciones en las transferencias, los inversionistas obtienen tasas menores que descuentan la sobretasa por riesgos no comerciales de la inversión). Mención particular merece el dato de que en el mundo se han celebrado alrededor de 1,700 APPRIs, de los cuales más de 200 han sido suscritos por naciones de América Latina. Además, conviene destacar que los APPRIs están especialmente confeccionados para empresas medianas y pequeñas, puesto que las grandes corporaciones no son tan sensibles a la ausencia de las garantías jurídicas plasmadas en dichos instrumentos internacionales.

Desde 1994, México inició la negociación de APPRIs con países europeos. Así, el 22 de junio de 1995, se firmó el primer APPRI con España. Desde entonces, el programa de negociación de APPRIs se encaminó principalmente a la negociación de dichos acuerdos con países de la UE. Los países europeos tienen una amplia experiencia en la negociación de dichos acuerdos. Alemania, es el país con más APPRIs firmados en el mundo y todos bajo un mismo modelo de acuerdo. La mayoría de los países europeos se mostraron renuentes para aceptar algunas de las cláusulas propuestas por México que les eran novedosas y, también, rechazaron al APPRI firmado con España como un modelo aceptable. Las negociaciones se tornaron largas y difíciles. Los temas relacionados con la Cláusula Calvo, la excepción por desequilibrios en la balanza de pagos, los ajustes a las cláusulas de subrogación y la definición de inversión han sido los temas más controvertidos en las negociaciones. La tradición europea fue difícil de modificar. No obstante, después de varios años de negociación, México y Alemania lograron terminar la negociación y firmar un APPRI en agosto de 1998. A partir de ese acuerdo se han logrado firmar APPRIs con: Países Bajos, Austria, Unión Belgo-Luxemburguesa, Francia, Finlandia, Italia, Portugal y Dinamarca. Entre enero y junio de 2000, se concluyeron satisfactoriamente las negociaciones con Grecia y Suecia, quedando pendientes las negociaciones con Irlanda y Reino Unido.

ESTADO DE LOS APPRIS NEGOCIADOS POR MEXICO CON PAISES DE LA UE. Junio 2000

PAIS FIRMA APROBACION SENADO

PUBLICACION EN EL D.O.F.

España 22/jun/95 16/nov/95 19/mar/97 Alemania 25/ago/98 14/dic/98 Pendiente Países Bajos 13/may/98 14/dic/98 Pendiente Austria 29/jun/98 14/dic/98 Pendiente Unión Belgo-Luxemburguesa

27/ago/98 14/dic/98 Pendiente

Francia 12/nov/98 17/abr/00 Pendiente Finlandia 22/feb/99 17/abr/00 Pendiente Portugal 11/nov/99 17/abr/00 Pendiente Italia 24/nov/99 17/abr/00 Pendiente Dinamarca 13/abr/00 28/abr/00 Pendiente

La negociación de inversión en el marco del TLCUEM.

El Dr. William Zartman ha definido a la negociación como el proceso de combinar posiciones diferentes en una única y unánime decisión conjunta. La negociación del TLCUEM no fue fácil. La negociación del capítulo de inversión no fue la excepción. Desde antes de iniciar la negociación temática se conocía que el tema de inversión sería controvertido por varias razones. La primera era el antecedente de las negociaciones del AMI. En esta negociación los países europeos enfrentaron una gran presión de ONGs que, sin tener una representación acreditable, lograron de alguna manera influir para la inclusión de tópicos ajenos al tema de inversión tales como: la protección al medio ambiente, la creación de estándares internacionales en materia laboral y una exclusión cultural demasiado amplia. La segunda razón, aún más importante, era que la competencia para tratar el tema de inversión es un tema controvertido dentro del esquema de competencias de la UE. Respecto a este tema, desde el inicio de la negociación se conocía que las disciplinas de inversión, servicios y propiedad intelectual serían consideradas temas "mixtos"; esto es, en las discusiones técnicas participarían no sólo la Comisión Europea, sino también los Estados Miembros. Otra circunstancia que influía en la complejidad del tema era la relación con el tema de servicios. Uno de los modos de prestación de servicios es mediante la constitución de una presencia comercial, es decir mediante la inversión en el sector de servicios. A esta “maraña” legal había que agregar la especificidad que requieren las disciplinas relativas al establecimiento de prestadores de servicios en el sector financiero.

La prudencia indicaba que era necesario atender a los precedentes de negociación de la UE en el tema de inversión, a fin de comprender su posición que, definitivamente, sería distinta a los precedentes de negociación mexicana (i.e. el TLCAN). Desde el principio de la negociación el reto fue encontrar un lenguaje

común entre las Partes que permitiera combinar las posiciones diferentes en una única y unánime decisión conjunta. No se trataba de que una Parte aceptara lo que la otra le presentase. Se trataba, por el contrario, de partir de un principio de complejidad, de llegar a unir lo que estaba disjunto. Bajo estos principios compartidos por ambas delegaciones, muy pronto se llegó a encontrar un lenguaje común basado en acuerdos internacionales de los que ambas partes eran integrantes. Se creo un texto que fue denominado "ecléctico" y que permitió avanzar rápidamente en la negociación de los principios.

Después de un año de negociación, las Partes lograron acordar un capítulo de inversión y pagos relacionados e incorporar, en el capítulo de servicios, el tema de la prestación de servicios mediante el establecimiento de una presencia comercial. Ambos compromisos resultaron congruentes con los compromisos de negociación y los acuerdos internacionales de los que México es parte. Así, técnicamente el tema de inversión quedó incorporado en tres capítulos: a) el capítulo especial de inversión y pagos relacionados; b) el capítulo de servicios que regulará la inversión europea y mexicana respectivamente en materia de servicios en general-; y, c) la inversión en el sector financiero que tendrá reglas específicas aplicables sólo a ese sector.

Inversión y pagos relacionados.

El primer acuerdo recayó en definir el concepto de inversión como la inversión denominada directa, la inversión en inmuebles y la compra y venta de valores. Las anteriores definiciones deberán ser congruentes con el Código de Liberalización de Movimientos de Capital de la OCDE. En seguida, se hizo necesario definir el concepto de pagos, estos serían definidos como aquellos relacionados con una inversión.

Los compromisos asumidos serían entonces los siguientes:

1. la abolición progresiva de restricciones sobre pagos relacionados con una inversión. El lenguaje permite mantener todas las restricciones existentes con un compromiso de abolir, eventualmente, las restricciones conforme cada Parte lo estime pertinente.

2. La no introducción de nuevas medidas discriminatorias a pagos relacionados con la inversión directa. Este lenguaje es sumamente conveniente para México, pues es un mensaje positivo y de seguridad para las transferencias relacionadas con las inversiones productivas de largo plazo.

3. La eliminación de restricciones a los pagos relacionados con servicios, en la medida que los servicios se lleguen a liberalizar conforme a los principios y calendarios establecidos en el capítulo de servicios. Esta disposición es congruente con lo previsto por el artículo XVI del GATS. También resulta congruente con el compromiso de liberalización progresiva de los servicios

entre las partes. De no liberalizarse los pagos al mismo tiempo que los servicios, los compromisos de las partes quedarían nulificados.

Asimismo, en el capítulo de referencia se contendrían las siguientes disposiciones generales:

1. Se establecería la posibilidad de aplicar medidas de salvaguarda en caso de dificultades por política cambiaria y monetaria. Esta disposición permitirá a los gobiernos de las Partes, mantener sus facultades regulatorias en la materia y poder efectuar los ajustes que estimen convenientes cuando se presenten las dificultades a las que se referirá esta disposición.

2. Se introduciría una medida de seguridad para el caso de desequilibrios fundamentales en la balanza de pagos o una amenaza inminente de la misma. Esta es una disposición que mantendrá las facultades de las autoridades gubernamentales para actuar de acuerdo con otros compromisos internacionales, en casos de graves desequilibrios de la balanza de pagos. Se dice que esta disposición es el equivalente a una “bomba nuclear” en materia económica. No es que alguna de las partes quiera imponerla en el futuro, pero era necesario hacer mención a esta excepción para no perder los derechos que tienen los países conforme con los Artículos Constitutivos del Fondo Monetario Internacional.

3. Se recordarían los compromisos internacionales de las Partes, fundamentalmente aquellos adquiridos en la OCDE (p.e. Códigos de liberalización). Cuando México se adhirió a la OCDE, adquirió los derechos y obligaciones contenidos en estos instrumentos. Tanto los países de la UE como México presentaron diversas reservas a los instrumentos de referencia, que reflejan el estado actual de apertura de sus economías en materia de movimientos de capital y pagos. Es importante señalar que, conforme a estos instrumentos, es posible inclusive presentar nuevas reservas en el futuro, especialmente a movimientos de capital de corto plazo.

4. También existiría un compromiso de revisar el marco legal, el clima y los flujos de inversión entre las Partes, dentro de los siguientes tres años, después de la entrada en vigor del Acuerdo, con el fin de alcanzar una liberalización progresiva de la inversión. Este compromiso abre la posibilidad para negociaciones futuras, pero no obliga a las Partes a liberalizar los sectores en los que mantenga restricciones a la inversión.

5. Por último, las Partes reafirmaron los compromisos contenidos en el artículo 15 del Acuerdo Global, a fin de: i) buscar mecanismos de información, identificación y divulgación de las legislaciones y de las oportunidades de inversión; ii) desarrollar un entorno jurídico favorable a la inversión, inclusive mediante la firma de APPRIs entre México y los estados Miembros de la UE; iii) desarrollar procedimientos administrativos relacionados con la inversión que sean armonizados y simplificados; y, iv) desarrollar mecanismos de

inversión conjuntos, principalmente entre las pequeñas y medianas empresas de las Partes.

En relación con los APPRIs que México ha firmado con la UE, las anteriores disposiciones reafirmarían la relevancia de estos acuerdos como instrumentos idóneos para regular, principalmente, la protección y fomentar las inversiones europeas en México y las mexicanas en la UE. De la misma manera, estas disposiciones ratificarán los derechos y obligaciones contenidas en los APPRIs relativas a las transferencias de pagos relacionados con una inversión. Así, los APPRIs firmados con países miembros de la UE se mantendrán en vigor por ser totalmente congruentes y complementarios de las disciplinas que se contendrían en el TLCUEM.

La inversión en servicios en general y en el sector servicios financieros.

El tema de la negociación en materia de comercio de servicios es amplio y debido a la orientación del presente trabajo, habremos de concentrarnos exclusivamente en la materia de la inversión en servicios. La importancia de la inversión europea en servicios queda demostrada con las cifras a las que se hizo referencia con anterioridad. En la economía mundial globalizada este tema es importante. Así lo entendieron las Partes en la negociación y a pesar de las dificultades que se presentaron para negociar el tema lograron encontrar una solución común y conveniente.

Una vez más, el reto fue encontrar un lenguaje común para las partes. La solución fue ceñirse a los principios y disciplinas del GATS. El Acuerdo Global en su artículo mandaba que esa fuera la vía para lograr un acuerdo en materia de servicios, que pudiera evolucionar con el tiempo y que permitiera avanzar en la complementación económica entre México y la UE. A fin de poder encuadrar dentro de la excepción fijada por el Artículo V del GATS, las Partes acordaron incluir dentro del acuerdo los cuatro modos de prestación de servicios, que incluyen la prestación de servicios mediante la presencia comercial. Esto es: la inversión en servicios se incluyó en este capítulo de manera especial.

Los principios básicos contenidos en el capítulo reflejan los compromisos de nuestro país en el GATS. Así, se incluiría: a) un artículo similar al de Acceso a Mercados (XVI del GATS); b) el principio de Trato Nacional, en los términos y condiciones del artículo XVII del GATS, y; c) el principio de Trato de la nación Más Favorecida de una manera similar al artículo XVII del GATS.

Por otro lado, las Partes, nuevamente en congruencia con el Artículo V del GATT, asumirían determinados compromisos de liberalización, a saber:

1. Un compromiso de status quo sobre medidas discriminatorias, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. Esto significa que una Parte no podrá asumir nuevas medidas que discriminen a los prestadores de servicios de una de las Partes en relación con los prestadores de servicios nacionales de la Parte de que se trate.

2. Tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo, las Partes presentarán un calendario de reducción de los compromisos de liberalización, que asuman en ese momento y que reflejarán en una lista de compromisos que sería adoptada por el Consejo Conjunto (formado tanto por México como por la UE).

3. En congruencia con lo señalado en el punto anterior, los compromisos de Acceso a Mercados, Trato Nacional y Trato de la Nación más Favorecida, sólo entraran en vigor hasta en tanto estén acordados los compromisos en la lista correspondiente.

Lo anterior significa que, las disposiciones vigentes en materia de inversión extranjera en servicios seguirán aplicándose a la entrada en vigor del Acuerdo. Dicho esto, debe aclararse que las disposiciones discriminatorias, que aún se conserven en las leyes mexicanas o europeas, no podrán volverse más restrictivas. Tres años después de la entrada en vigor del acuerdo existirá una negociación en la que las Partes acordarán los compromisos que estimen convenientes (conforme a las políticas que se encuentren vigentes en ese tiempo), a fin de liberalizar el comercio de servicios y de inversión en servicios.

En materia de servicios financieros, el Acuerdo es similar a lo pactado en materia de servicios en general. No obstante, debido a la importancia del sector, se contemplaría la posibilidad de otorgar a los inversionistas europeos, a la entrada en vigor del Acuerdo, las mismas preferencias que se otorgan en la actualidad a los inversionistas del TLCAN. La principal ventaja que recibirán los inversionistas europeos será la posibilidad de establecer filiales en los términos establecidos en las leyes financieras. Esto les permitirá realizar sus inversiones directamente desde la UE, sin tener que hacerlo, como lo hacen a la fecha, a través de instituciones financieras de Estados Unidos. Esto tiene una lógica económica importante. El sector financiero requiere en la actualidad una importante inyección de recursos frescos y de nueva tecnología para afrontar los retos de este nuevo siglo. Por lo anterior, el que se busque impulsar la inversión en este importante sector resulta a todas luces conveniente y beneficioso para la economía del país.

CONCLUSIÓN

México inició a mediados de los años 80, una política agresiva para reintroducirse en el contexto económico internacional ante una nueva realidad: la globalización. Esta estrategia tenía presente que no sólo basta abrir los mercados de bienes, sino impulsar un mayor flujo de inversiones productivas al país que, dirigidas a la producción de bienes y servicios, generaran más y mejores empleos. Los países cuentan con instrumentos jurídicos diversos para promover los flujos comerciales y de inversión de manera regional o bilateral. Lo más conveniente es contar con instrumentos comprehensivos, que traten los temas comerciales de productos y servicios a la par del tema de inversión. En ocasiones esto no es posible y se requiere de una estrategia que cuando menos permita que los flujos de inversión productiva se incrementen a fin de aumentar el potencial económico del país.

Los flujos de inversión europea hacia México han sido constantes en los últimos años y han colocado a dicho bloque comercial como el segundo inversionista en México. Incluso antes del inicio de las negociaciones comerciales con la UE, la estrategia de México fue la de negociar APPRIs con los países del la UE a fin de atraer inversiones productivas al país.

Estos Acuerdos contienen disciplinas que generan certeza jurídica a las inversiones y reducen los costos de inversión en el país receptor de capitales. No obstante la importancia de los APPRIs, su alcance es limitado. La negociación comercial con la UE fue una ventana de oportunidad que tanto México como la UE aprovecharon para ampliar las disciplinas y cobertura del marco jurídico internacional que regula los flujos de inversión entre las Partes.

La complejidad de la negociación del tema de inversión con la UE ha creado que el tema quede regulado no sólo en diferentes capítulos (inversión y pagos relacionados, servicios en general y servicios financieros), sino también en diferentes instrumentos: El TLCUEM y los APPRIs. Hay que reconocer que el entarimado jurídico que regulará la inversión entre la UE y México no será sencillo. Será complejo, como lo son las relaciones económicas entre los países. No obstante, la creatividad en la negociación consiguió lo que parecía imposible: sentar los cimientos de una relación para el futuro y asegurar una coherencia entre los diferentes instrumentos jurídicos que forman dichos cimientos. El reto ahora será simplificar y unificar los instrumentos a fin de simplificar también su aplicación.

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