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Derecho Procesal Penal Maestra Jessica Mendivil Torres Licenciado en Derecho Universidad Autónoma de Baja California FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y SOCIALES DERECHO PROCESAL PENAL PROCEDIMIENTO PENAL Es el conjunto de normas que nos indican las formas y formalidades que debemos observar para la aplicación del derecho penal sustantivo a un caso concreto. PROCESO PENAL Es la serie de actuaciones y resoluciones jurisdiccionales íntimamente conectadas entre sí, de tal manera que la anterior motiva y fundamenta a la que le sigue en tiempo principiando con el auto de radicación y concluyendo con la sentencia. JUICIO Es el espacio del proceso dentro del cual se encuentran comprendidas la presentación de conclusiones, la audiencia de vista y la sentencia definitiva.

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Derecho Procesal Penal Maestra Jessica Mendivil Torres Licenciado en Derecho

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DERECHO PROCESAL PENAL

PROCEDIMIENTO PENAL

• Es el conjunto de normas que nos indican las formas y formalidades que

debemos observar para la aplicación del derecho penal sustantivo a un caso

concreto.

PROCESO PENAL

• Es la serie de actuaciones y resoluciones jurisdiccionales íntimamente

conectadas entre sí, de tal manera que la anterior motiva y fundamenta a la

que le sigue en tiempo principiando con el auto de radicación y

concluyendo con la sentencia.

JUICIO

• Es el espacio del proceso dentro del cual se encuentran comprendidas la

presentación de conclusiones, la audiencia de vista y la sentencia definitiva.

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FINES DEL PROCESO

• MEDIATO.

Coincide con el fin del derecho penal, como es la conservación del orden social o

la defensa social.

• INMEDIATO.

Es llegar a la aplicación del derecho penal sustantivo a un caso concreto.

Para lograr el fin general inmediato se hace necesario el cumplimiento de los fines

específicos del proceso, como son:

a) La búsqueda de la verdad material o verdad histórica, y;

b) El estudio de la personalidad del procesado.

CUERPO DEL DELITO

• De acuerdo al artículo 255 del Código de Procedimientos Penales, se

integra por el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen

la materialidad del hecho previsto como delito por la ley, así como los

normativos en caso de que la descripción típica que los contenga.

PROBABLE RESPONSABILIDAD

• La probable responsabilidad de acuerdo el artículo 256 del Código de

Procedimientos Penales, se tiene por demostrada cuando habiéndose

reunido los elementos del cuerpo del delito, existan datos bastantes que

permitan presumir:

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1. Que el inculpado tuvo intervención en la comisión del hecho delictivo.

2. Que a favor del inculpado no esté acreditada alguna causa excluyente del

delito.

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL PROCEDIMIENTO

PENAL

Artículos Constitucionales que contienen los principales lineamientos de orden

penal.

• Artículo 14.

A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Párrafo reformado DOF 09-12-2005 En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

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• Artículo 16.

Este precepto constitucional, principalmente establece los requisitos que deben

cumplirse por la autoridad judicial para el libramiento de una orden de

aprehensión, mencionando que debe preceder una denuncia o querella de un

hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena

privativa de libertad, así como que existan datos que acrediten que se ha

cometido el hecho delictivo así como que exista la probabilidad de que el

indiciado lo cometió o participó en su comisión, igualmente establece los casos de

flagrancia en que el indiciado puede ser detenido, hace referencia a la urgencia

administrativa como medio para la detención de los indiciados, menciona

también los requisitos del cateo judicial.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de

cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a

disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos

que la ley prevea como delincuencia organizada.

• Artículo 17.

Aquí se hace referencia a que ninguna persona puede hacerse justicia por si

misma ni ejercer violencia o reclamar su derecho, y que toda persona tiene

derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos

para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo resoluciones

de manera pronta, completa e imparcial, en forma gratuita prohibiendo las costas

judiciales.

Así como que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de

controversias.

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• Artículo 18.

Este precepto dispone que solo por delito que merezca pena corporal, habrá lugar

a prisión preventiva, así como que la prisión preventiva deberá realizarse a un

lugar diverso a aquel destinado para la extinción de las penas, entre otras cosas.

• Artículo 19.

Básicamente menciona los requisitos para el dictado de un auto de vinculación a

proceso por parte de la autoridad judicial, pues dispone que ninguna detención

ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de

que el indiciado sea puesto a su disposición sin que se justifique con un Auto de

Formal Prisión en el que se expresarán, el delito que se le impute al inculpado, el

lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la

averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar que se

cometió el hecho delictivo, así como la probable participación del indiciado. Dicho

plazo podrá prorrogarse a petición del indiciado únicamente, en la forma que

señale la ley, igualmente la importancia contiene la garantía de que todo proceso

se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal

prisión o sujeción a proceso, y que si en la secuela procesal apareciere un nuevo

delito, deberá ser objeto de investigación.

• Artículo 20.

Este artículo Constitucional establece los principios generales del proceso penal

acusatorio, así como que el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las

siguientes garantías:

• B. Derechos de toda persona imputada.

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

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II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra. VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

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El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

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C. De los derechos de la víctima o del ofendido.

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

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VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público

en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

Artículo 21 Constitucional

Aquí se establece que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la

autoridad judicial, y que la investigación y persecución de los delitos incumbe al

Ministerio Público el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad

y mando inmediato.

Así mismo, establece que el Ministerio Público podrá considerar criterios de

oportunidad para el ejercicio de la acción penal.

Artículo 22 Constitucional

Este precepto se refiere a la prohibición de penas de mutilación, infamia, la

marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva,

la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

Artículo 23 Constitucional

Ningún juicio criminal deberá contener más de tres instancias. Nadie puede ser

juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se

le condene, quedando prohibido absolver de la instancia.

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SUJETOS PROCESALES

• Sujeto Activo (Inculpado)

• Sujeto Pasivo (Ofendido)

• Juez (Decide el caso controvertido)

• Ministerio Público (Acusador)

• Defensor (Abogados)

• Testigos (Pruebas)

• Peritos (Pruebas)

SUJETO ACTIVO

• Persona física que comete el delito, denominado también delincuente,

agente o criminal (criminología).

SUJETO PASIVO

• Persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro causado por la

conducta del delincuente.

• Denominado también víctima u ofendido.

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SUJETOS PROCESALES

En todo proceso necesariamente deben intervenir los siguientes sujetos:

• Ministerio Público

• Juez

• Procesado

• Defensor

En ocasiones el ofendido. Pudiendo intervenir como auxiliares: la policía

preventiva, ministerial.

Tienen el carácter de Partes:

• Ministerio Público

• Procesado

• Defensor

MINISTERIO PÚBLICO

Es una institución del Poder Ejecutivo de Estado encargada de las acciones

penales y de la tutela social en los casos en que le encomiendan las leyes (Artículo

21 Constitucional)

Las funciones del Ministerio Público están previstas en la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

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Se distinguen clases de Ministerio Público, los cuales conservando su jerarquía,

sus denominaciones obedecen únicamente a cuestiones de división de trabajo y

son los siguientes:

• Agente del Ministerio Público Investigador de Delitos (Detenido).

• Agente del Ministerio Público de las Mesas de Averiguaciones Previas (sin

detenido).

• Agente del Ministerio Público adscritos a las Salas del Tribunal Superior de

Justicia y Juzgados civiles, penales y familiares. (Sostienen la acusación).

CARACTERES DE LA INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Es jerárquico porque se encuentra representado en sus más altos niveles por el

Procurador de Justicia del Estado.

2. Es indivisible porque los Agentes no actúan en nombre propio sino en nombre

de la institución.

3. Es irrecusable porque nadie puede solicitar válidamente que se excuse de

conocer de un asunto, pero el titular debe hacerlo cuando exista algún

impedimento que establece la ley para los jueces. (Artículo 18 C.P.P.)

ACCIÓN PENAL

Es el poder jurídico de excitar o promover la decisión del órgano jurisdiccional en

determinada relación de derecho penal. Artículo 21 C.P.P.

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DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN PENAL Y LA ACCIÓN CIVIL

La principal diferencia consiste en que la acción penal es siempre ejercitada por el

Ministerio Público ante el Juez Penal, mientras la acción civil se ejercita por la

persona física o moral con interés jurídico, directamente ante el Juez Civil.

• Es pública, porque su ejercicio está encomendado a un organismo del

Estado como lo es el Ministerio Público.

CARACTERES DE LA ACCIÓN PENAL

• Es pública, porque su ejercicio está encomendado a un organismo del

Estado como lo es el Ministerio Público.

• Es única, porque aunque fueren varios los delitos cometidos, se ejercita una

sola acusación penal, por lo que es congruente con la existencia de una

sentencia que establezca una condena comprendiendo pluralidad de

delitos.

• Es indivisible, porque perjudica en su ejercicio a todos los participantes del

delito, y el perdón en los delitos de querella beneficia también a todos los

participantes.

• Es intrascendental, porque únicamente perjudica a los que hubieran

intervenido en el delito y no pueden perjudicar a terceros, esto es

congruente con el primer párrafo del artículo 22 Constitucional.

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EL ÓRGANO DE LA JURISDICCIÓN

Etimológicamente jurisdicción significa declarar el derecho, también significa la

circunscripción territorial en la que el derecho es declarado.

JURISDICCIÓN

Es la potestad soberana del Estado, que se ejerce por organismos previamente

establecidos, para que declaren en un caso concreto, si se ha cometido un delito,

quien o quienes fueron los autores y en su caso establezca las penas

correspondientes.

COMPETENCIA

Ha sido definida como la medida de la jurisdicción, esto es, que no obstante que

todos los jueces ejercen jurisdicción no la pueden ejercer indiscriminadamente,

existiendo los siguientes criterios para establecer la competencia de los Jueces

1. Por la razón de la materia, es decir, que un Juez civil no pueda conocer asuntos

penales.

2. Por la razón de la territorio, ya que un Juez penal de Tijuana no puede conocer

de un delito cometido en Ensenada.

3. Por la razón de la penalidad aplicable, toda vez que en ocasiones por la escasa

penalidad corresponde conocer a jueces menores como los de paz, en vez de un

Juzgado de primera instancia.

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CONFLICTOS COMPETENCIALES

En ocasiones pueden surgir conflictos de competencia que se originan cuando dos

jueces difieren en cuanto a determinar cuál de los dos es competente para

conocer de un caso determinado, en cuyo caso el problema competencial será

resuelto por una Sala del Tribunal Superior de Justicia.

Las formulas son:

• DECLINATORIA. Se promueve ante el Juez que conozca del asunto,

pidiéndole que se abstenga del conocimiento y remita las actuaciones al

Juzgado que se estime competente. (artículo 363 Código de Procedimientos

Penales)

• INHIBITORIA. La inhibitoria se promueve ante el Juez que se considera

competente pidiéndole que dirija oficio al incompetente para que se inhiba

y le remita el expediente. (artículo 364 Código de Procedimientos Penales)

RESOLUCIONES JUDICIALES

Durante el desarrollo del proceso los jueces pueden pronunciar tres tipos de

resoluciones:

• AUTOS. Son aquellas resoluciones íntimamente ligadas entre sí y que

originan el avance del procedimiento.

• EL DECRETO. Es una resolución judicial que no está conectada con la

marcha del proceso y se ocupa de alguna cuestión que generalmente pueda

surgir al desarrollarse el proceso, por ejemplo: la orden del Juez para que se

deposite una caución (fianza), la devolución de un vehículo, la expedición

de copias, etc.

• SENTENCIA. Es la resolución de fondo que pone fin al caso controvertido.

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COMUNICACIONES PROCESALES

En el desarrollo de todo proceso, el Juzgador tiene la necesidad de

comunicarse con los otros sujetos que intervienen en el proceso penal o

bien con otros jueces del Estado o de la República empleando para ellos los

siguientes medios:

• LA CITACIÓN. Es el llamamiento que hace el Juez a un sujeto procesal para

que se presente ante su Juzgado en día y hora determinado para la práctica

de una diligencia judicial.

• LA NOTIFICACIÓN. Es un medio de dar a conocer a los sujetos procesales

generalmente a las partes del contenido de una resolución judicial.

• EL EXHORTO. Consiste en solicitar la cooperación de otro Juez para la

práctica de cualquier diligencia, siendo dirigido a un Juez de igual o superior

jerarquía.

• LA REQUISITORIA. Tiene los mismos fines, pero se trata de una

comunicación dirigida a un Juez de menor jerarquía.

LIMITACIONES A LA LIBERTAD

• PRISIÓN PREVENTIVA. Es la privación de la libertad durante el tiempo que

dure el proceso.

El artículo 20 Constitucional, dispone que el inculpado será procesado en un

lapso no mayor a cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no

excede de dos años de prisión, y antes de un año si la pena máxima excede de

dos años.

• EL ARRESTO. Es una detención provisional y no puede exceder de 36 horas,

puede aplicarse por autoridades administrativas por infracción a

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reglamentos o por el juez como medio de apremio o corrección

disciplinaria.

• LA CORRECCIÓN DISCIPLINARIA. Son las medidas que puede tomar el

Juzgador para conservar el orden en los recintos del Juzgado o en las

diligencias fuera de éste.

EL ÓRGANO DE LA DEFENSA

El derecho a la defensa está elevado al rango de garantía constitucional de

acuerdo con lo establecido en el artículo 20 Constitucional.

DELITO. Es la acción u omisión que sancionan las leyes penales.

SUJETO PASIVO. En la mayoría de los delitos existe una persona que reciente la

acción criminal directamente y se le denomina sujeto pasivo del delito u ofendido.

FIGURA JURÍDICA DE LA COADYUVANCIA

COADYUVANCIA. Consiste en la participación del ofendido o del representante

legal de éste durante el proceso, siempre que el juzgador le reconozca el carácter

de coadyuvante del Ministerio Público y puede promover por conducto del

Ministerio Público, recursos o impugnaciones en lo que respecta a la reparación

del daño.

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DETERMINACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Son las resoluciones que dicta el Ministerio Público durante el trámite de la

averiguación previa o a su conclusión, siendo las principales las que a

continuación se mencionan:

• Determinación de Reserva. Está contemplada en el artículo 265 del Código

de Procedimientos Penales y resulta procedente cuando, a juicio del

Ministerio Publico, de las diligencias practicadas no aparecen elementos

bastantes para hacer la consignación al Juzgado, pero con posterioridad

pudieran allegarse, pudiendo reactivarse la averiguación previa, como por

ejemplo cuando aún no se haya integrado el cuerpo del delito o la probable

responsabilidad.

• Determinación de Archivo. Denominada también Sobreseimiento

Administrativo, previsto en el artículo 263 y trae como consecuencia que el

Ministerio Publico se abstenga de ejercitar la acción penal, al surtirse los

siguientes supuestos:

I. Cuando el Código Penal o las leyes especiales no tipifiquen la conducta o

el hecho imputado como delito.

II. Cuando no se compruebe plenamente el cuerpo del delito.

III. Cuando no se demuestre que el indiciado tuvo intervención en la

conducta o hecho que se le imputan, y solo por lo que respecta a él.

IV. Cuando de la averiguación previa se desprenda plenamente que el

inculpado actuó en circunstancias que excluyen el delito.

V. Cuando se haya extinguido la acción penal.

El artículo 262 del mismo Código otorga al denunciante, al querellante o al

ofendido el Recurso de revisión para el caso de que el Ministerio Publico

niegue el ejercicio de la Acción Penal, señalando un término de 10 días para

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su interposición, contado a partir de la notificación personal de la

determinación.

• Determinación de Consignación o Ejercicio de la Acción Penal. Cuando la

averiguación previa a su conclusión, arroje el resultado de haberse tenido

por integrado el cuerpo del delito y comprobada la probable

responsabilidad, el Ministerio Publico ejercerá la acción penal, poniendo al

detenido a disposición del Juez, o bien, solicitándole la expedición de orden

de aprehensión u orden de comparecencia, según corresponda, tratándose

en consecuencia de la determinación de consignación.

La consignación puede hacerse con detenido o sin detenido.

En el primero caso, al ejercitarse la acción penal se pone al detenido a

disposición del Juez, para que a partir de ese momento comience a correr

el termino de 48 horas, dispuesto por el artículo 20 Constitucional para que

se le tome al procesado su declaración preparatoria y también, en forma

simultánea corre el termino de 72 horas, previsto en el artículo 19

Constitucional, para que el Juez defina la situación jurídica del procesado, a

través de un auto de formal prisión o según el caso, un auto de libertad con

las reservas de ley.

Al hacerse la consignación, sin detenido, no comenzará a contar ningún

término constitucional, porque el Ministerio Publico le solicitar al Juez que

expida la correspondiente Orden de Aprehensión, la cual es turnada a la

Policía Ministerial para su ejecución por conducto del Agente del Ministerio

Público adscrito. Resulta oportuno apuntar que en el caso de solicitud de

orden de Aprehensión el Juez deberá de resolver sobre el pedimento,

obsequiándola o negándola, dentro de 15 días, como se desprende en el

artículo 109 párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales.

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AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA

• POLICIA MINISTERIAL. (Judicial) Artículo 24 del Código de Procedimientos

Penales.

• POLICIA PREVENTIVA. Esta previene con su presencia la comisión de hechos

delictuosos y evita las infracciones a los reglamentos administrativos. La

que investiga es la policía Ministerial, bajo órdenes del M.P.

AVERIGUACIÓN PREVIA

Es la investigación que realiza el Ministerio Publico, auxiliado por la Policía

Ministerial como lo ordena el artículo 21 Constitucional como consecuencia de la

posible comisión de un delito, previa denuncia o querella, en el entendido que

cuando se integra con detenido debe hacerse en un término de 48 horas,

pudiendo duplicarse en casos de delincuencia organizada.

DENUNCIA

Es la noticia sobre los hechos criminosos o delictuosos que por cualquier

conducto se hace ante el Ministerio Público y por cualquier ciudadano, sin que

necesariamente sea el ofendido, y que se refiere a los delios que se persiguen de

oficio.

QUERELLA

La querella también constituye una noticia sobre hechos probablemente

delictuosos, pero a diferencia de la denuncia, en la gran mayoría de los casos, solo

puede ser presentada por el ofendido o su representante legal.

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Entendiéndose ésta representación por:

• La que deriva directamente por disposición de ley (como el ejercicio de la

patria potestad).

• La que deriva de la figura jurídica

De acuerdo a lo que dispone el Código Penal, es considerada como un requisito

de procedibilidad.

Entre muchos delitos que señala el Código Penal como perseguibles por querella,

aparecen los siguientes: calumnia, difamación, abuso de confianza, fraude, daño

en propiedad ajena por culpa, robo entre cónyuges y entre ascendientes y

descendientes, etc.

El derecho a la querella se extingue por los siguientes medios:

a) Por muerte del ofendido

b) Por muerte del ofensor.

c) Por consentimiento o perdón.

d) Por prescripción.

Recordemos que la prescripción negativa es la perdida de los derechos por el

solo transcurso del tiempo. A este respecto, el derecho a la querella prescribe

en un año contado a partir del día en que se tiene noticia del delito y del

delincuente y en tres años, fuera de ésta circunstancia.

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DECLARACIÓN PREPARATORIA

Es la primera versión del indiciado en relación con los hechos que motivan el

proceso, que proporciona directamente al Juez, pudiéndose dar el caso muy

frecuente, de que hubiere rendido su declaración ante el Ministerio Público en

la averiguación previa (indagatoria)

El artículo 20 Constitucional impone la obligación al Juez de recepcionarle al

indiciado su declaración preparatoria dentro de las 48 horas siguientes a la

consignación con detenido.

Cuando la consignación se haga sin detenido, este término únicamente

comenzara a contar a partir del momento en que la Policía Ministerial ponga a

disposición del Juez al aprehendido.

Afortunadamente todos los Jueces dan cumplimiento a esta garantía, siendo

frecuente que la citada declaración la recepcione horas después de la

consignación.

Al comenzar la declaración preparatoria, debe el Juez hacer del conocimiento

del inculpado toda la serie de garantías que le concede el artículo 20

Constitucional, dentro de las que destacan las siguientes:

• La garantía de la defensa

• La garantía de la obtención de su libertad provisional bajo caución, si el

delito no es considerado como grave en los términos del artículo 123 del

C.P.P.

• La de ser careado con las personas que declaren en su contra

• La de no ser obligado a declarar

Hecho lo anterior, el indiciado podrá también ser interrogado en relación con

los hechos, por el Ministerio Público, por el Defensor y por el Juez.

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EL PROCESO PENAL

Se le denomina INSTRUCCIÓN al espacio procesal en el que se desarrollan

todos los actos encaminados a comprobar el cuerpo del delito y la

responsabilidad o inculpabilidad del procesado.

La primera etapa de la instrucción está comprendida desde el Auto de

Radicación, también según llamado Auto de Inicio o auto cabeza del proceso,

hasta el Auto de Formal Prisión.

Desde esta etapa da principio el proceso.

La segunda etapa está comprendida desde los autos mencionados hasta el

Auto que declarada Cerrada la Instrucción.

AUTO DE RADICACIÓN

Es la primera resolución dictada por el Juez cuando recibe la consignación,

como lo ordena el artículo 266 del Código de Procedimientos Penales, y

contiene los siguientes requisitos:

• La orden de dar aviso al Tribunal Superior de Justicia, respecto a la

radicación del proceso.

• La orden de notificar al Agente del Ministerio Público adscrito para los

efectos de su intervención.

• El registro en el libro de gobierno con la anotación del número que le

corresponde.

• Si existe detenido, la orden de excarcelación, para que se haga comparecer

al inculpado para recepcionarle su declaración preparatoria dentro del

término señalado (48 horas)

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Cuando la consignación se hizo sin detenido, el Ministerio Público le solicita al

Juez la expedición de la orden de Aprehensión, sin que empiece a contar

ningún término constitucional.

Sin embargo, deberá resolver sobre la solicitud a más tardar dentro de 15

días.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

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ORDEN DE APREHENSIÓN

La orden de aprehensión la deberá expedir el Juez, si se satisfacen los requisitos

del artículo 16 Constitucional, siendo los siguientes:

Que exista una denuncia o querella

• Que el hecho sea señalado por la ley como delito que traiga aparejada

sanción corporal.

• Que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la

responsabilidad del indiciado.

Cuando el delito no merezca pena corporal o traiga aparejada pena alternativa,

deberá el Juez expedir Orden de Comparecencia para que sólo tome la

declaración preparatoria y se le sujete a la secuela del proceso sin privarlo de su

libertad.

ORDEN DE COMPARECENCIA

Cuando el delito no merezca pena corporal o traiga aparejada pena alternativa,

deberá el Juez expedir Orden de Comparecencia para que sólo tome la

declaración preparatoria y se le sujete a la secuela del proceso sin privarlo de su

libertad.

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CUERPO DEL DELITO

De acuerdo al artículo 255 del Código de Procedimientos Penales, se integra

por el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la

materialidad del hecho previsto como delito por la ley, así como los

normativos en caso de que la descripción típica que los contenga.

En los tipos delictivos pueden aparecer incorporados tres clases de elementos:

• Elementos objetivos o materiales. Son aquellos susceptibles de captarse

por medio de los sentidos.

• Elementos subjetivos. Son aquellos que radican en el fuero interno de los

sujetos.

• Elementos normativos. No son captables por los sentidos ni radican en los

sujetos, siendo necesario para poder detectarlos, un estudio de valores

realizado por el Juez.

LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD

Es el reproche jurisdiccional que se hace a un individuo por no haber ajustado

sus actos a lo ordenado por la norma.

La presunta o probable responsabilidad existe cuando existen pruebas

suficientes, que hacen presumir que el indiciado es el sujeto del delito. Así

pues, la presunta responsabilidad no desemboca necesariamente en la

declaratoria de la responsabilidad.

La probable responsabilidad de acuerdo el artículo 256 del Código de

Procedimientos Penales, se tiene por demostrada cuando habiéndose reunido

los elementos del cuerpo del delito, existan datos bastantes que permitan

presumir:

1. Que el inculpado tuvo intervención en la comisión del hecho delictivo.

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2. Que a favor del inculpado no esté acreditada alguna causa excluyente del

delito.

POSIBLES RESOLUCIONES EN BASE AL ARTÍCULO 19

CONSTITUCIONAL

Dentro del término de 72 horas, a partir de haber sido hecha la consignación

con detenido o bien a partir de haber sido puesto el aprehendido a disposición

del Juez, éste haciendo un estudio integral de los medios de prueba

incorporados al proceso, deberá definir la situación jurídica del indiciado, a

través de cualquiera de las siguientes resoluciones o autos:

• Auto de Formal Prisión

• Auto de Libertad por Falta de Elementos para Procesar

• Auto de Sujeción a Proceso.

AUTO DE FORMAL PRISIÓN

Si el delito motivo del proceso merece pena corporal y se encontraron

comprobados tanto el cuerpo del delito como la probable responsabilidad. Este

auto origina los siguientes efectos:

• Motiva la continuación del proceso, ya que hemos abrazado la teoría de

que el proceso surge al hacerse la consignación con detenido.

• Fija el tema del proceso, es decir, señala el delito o delitos por los que

deberá seguirse el proceso, pudiendo el Juez en este acto procesal,

reclasificar el delito señalado inicialmente en la consignación.

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Justifica la prisión preventiva, en atención a lo dispuesto por el artículo 19

Constitucional al disponer que ninguna detención debe exceder de 72 horas, sino

está justificada por el auto de formal prisión.

AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA

PROCESAR

Resulta procedente cuando al fenecer el término, el Juez no encontró

comprobado el cuerpo del delito o la probable responsabilidad o ninguno de

estos dos elementos, faltando en consecuencia elementos para motivar la

continuación del proceso, pero en manera alguna resuelve en definitiva, teniendo

efectos provisionales, porque no impide la reactivación del proceso en el caso de

que el Ministerio Público aportase otros elementos probatorios.

AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO

Resulta procedente, si el Juez encuentra comprobados tanto el cuerpo del delito

como la probable responsabilidad y el delito que motiva el proceso no merece

pena corporal, sino sanción pecuniaria o de otro tipo, o merezca pena alternativa.

TRAMITACIÓN PROCESAL

Dentro del Código actual ya no se contemplan tan claramente los trámites

sumario y ordinario, apareciendo vigente de hecho el ordinario con todas sus

fases.

Dentro del artículo 284 BIS del Código Procesal se desprende claramente la

posibilidad de trámite sumario, que necesariamente debe tener la consecuencia

de que se obtenga un pronto fallo al disponer lo siguiente:

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“El procedimiento sumario se abrirá de oficio por el juez de la causa en los casos

de flagrancia o confesión del inculpado.

Cuando el inculpado se conforme con el auto de formal prisión o de sujeción a

proceso, solicitando en el mismo escrito la apertura del procedimiento sumario, el

Juez dará vista al Ministerio Público con esta solicitud y si no manifiesta oposición

en los próximos tres días, o esta resulta infundada, ordenará su apertura.

En el procedimiento sumario, la instrucción se reducirá a un período de quince

días, cuando las partes propongan pruebas para la individualización de la pena. En

caso de que no se ofrezcan o una vez desahogadas, el Juez citará a la audiencia de

vista que se realizará dentro de los próximos quince días, en la que el Ministerio

Público y la defensa presentarán sus conclusiones. La sentencia respectiva se

dictará en el término de cinco días, a partir de la audiencia.”

Si hay oposición de su parte se acordará lo que proceda.

Si se conforma o deja transcurrir el plazo sin manifestación alguna se convocará a

las partes a la audiencia de vista que se celebrará dentro de los quince días

siguientes, en la que verbalmente y sin reserva formularán sus correspondientes

conclusiones.

Cerrada la audiencia y declarado visto el proceso el Juez pronunciará la sentencia

dentro de los cinco días siguientes.

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GRAFICA.

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TEORÍA DE LA PRUEBA

La palabra prueba proviene del latín Probandum, que significa hacer fe o

patentizar; en consecuencia, prueba es todo aquello factible de producir el

conocimiento y la convicción en el Juez acerca de la verdad que se busca.

Quien tiene un derecho y no puede probarlo, únicamente tiene la sombra de ese

derecho.

La prueba nutre la existencia del proceso y le proporciona a su razón de ser. Si

tomamos en consideración que está destinada a informar al Juzgador sobre la

verdad material, que constituye, como ya se deja dicho, uno de los fines

específicos del proceso.

Podemos distinguir entre Objeto de Prueba, Órgano de Prueba y Medio de

Prueba.

Objeto de Prueba. Es la verdad que se busca, la verdad material consistente en la

forma real en que ocurrieron los hechos que motivan el proceso

• Órgano de Prueba. Es la persona física que proporciona en forma directa el

conocimiento sobre los hechos, por ejemplo: el testigo, el ofendido y los

peritos.

• Medio de Prueba. Es la prueba en sí mismo considerada, o sea el

instrumento legal por el cual se proporciona el conocimiento al Juez.

El Código de Procedimientos Penales dispone en su artículo 156, que son

admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan

producir convicción en el ánimo de la autoridad respectiva, que no sean

contrarios a derecho. Regulando los siguientes medios de prueba:

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• La confesión.

• La inspección y reconstrucción de los hechos.

• Dictámenes de peritos

• Declaraciones de testigos.

• Confrontación.

• Careos.

• Documentos públicos y privados.

Se menciona que la prueba debe tener dos características:

• La Pertinencia. Que sea idónea o conducente al conocimiento e la verdad.

Por ejemplo: si se trata de conocer la causa directa y necesaria del fallecimiento

de una persona, el medio de prueba pertinente sería el dictamen pericial de los

médicos legistas.

• La Útil. Es la que efectivamente condujo al conocimiento de la verdad,

porque no toda prueba pertinente debe resultar útil.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Al incorporarse los medios de prueba al proceso, se hace necesario que el Juez

realice un estudio de los mismos, para tener por resultado el grado de convicción

que le produce sobre los hechos investigados y ellos significa realizar la valoración

de dichos medios de prueba.

Los autores mencionan tres sistemas de valoración de las pruebas y son:

• El sistema legal o tasado

• El sistema libre

• El sistema mixto

El sistema legal o tasado. Es denominado así porque el Código contiene una

serie de reglas que el Juez debe observar para una correcta valoración de la

prueba y se sustenta en la verdad formal.

El sistema libre. Deja al prudente arbitrio del juez y a los dictados de su

conciencia la valoración de la prueba, pero en una forma razonada,

sustentándose en consecuencia en la vedad material.

El sistema mixto. Se dice que resulta de una combinación de los anteriores.

Sin embargo, dentro del artículo 213 del Código de Procedimientos Penales

manifiesta que “La autoridad competente hará el análisis y valoración de las

pruebas rendidas de acuerdo con los principios de la lógica y las máximas de la

experiencia, debiendo además, observar las reglas aplicables que la ley fije.

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LA TERCERA ETAPA DEL PROCESO Y EL JUICIO

La primera etapa del proceso comprende la averiguación previa.

La segunda etapa está comprendida desde el Auto de Radicación hasta el auto

que declara Cerrada la Instrucción.

Y la tercera etapa comprende el espacio procesal desde la formulación de

Conclusiones, la Audiencia de Vista y la Sentencia. Ésta última se denomina juicio.

Una vez dictado el Auto que declara Cerrada la Instrucción y de acuerdo con el

artículo 286 del C.P.P., el juez mandará a poner la causa a la vista del Ministerio

Público, por el plazo que estime procedente, pero que en ningún caso será menor

de 5 días ni exceder de 20, para que formule sus conclusiones por escrito.

Una vez formuladas, se le dará vista al procesado y al defensor, para que en un

plazo igual al concedido al Ministerio Público formulen a su vez sus conclusiones.

Es importante destacar lo previsto en el artículo 284 del C.P.P., que faculta a las

partes, después de dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, para

renunciar a su derecho de ofrecer pruebas y pedir la conclusión del

procedimiento, pues de ocurrir así se convocará a las partes para la celebración

de la audiencia de vista en la que verbalmente y sin reservar formularán sus

conclusiones.

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CONCLUSIONES

Se entiende por conclusiones aquellos razonamientos o alegatos que le presentan

las partes al juez, en los que hacen una valoración de las pruebas existente para

fundamentar y motivar sus pretensiones respecto al sentido de la sentencia que

habrá de dictarse.

Primeramente el Ministerio Publico debe formular sus conclusiones y aunque la

ley no expresa el motivo de porqué es primero éste, es por la siguiente razón:

1. Previamente, debe conocer la defensa cuales son los argumentos en que se

sustenta la acusación definitiva del Ministerio Público y en consecuencia pueda

rebatirlos en sus conclusiones. Actuar a la inversa sería tanto como pretender, en

el ramo civil, que al demandado se le otorgará el derecho de contestar la

demanda, cuyo contenido desconoce.

2. También cabe la posibilidad de que el Ministerio Público formule conclusiones

no acusatorias y en tal caso carecerían de materia las formuladas por el defensor.

La ley no dispone requisitos al contenido de las conclusiones de la defensa, en

cambio, las formuladas por el Ministerio Público, además de estar fundadas y

motivadas como se lo exige el artículo 22 del C.P.P.

El artículo 287 del mismo ordenamiento dispone que deberá hacer una exposición

sucinta y ordenada de los hechos, precisando los medios de prueba con los que

estime acreditado el cuerpo del delito y la responsabilidad; determinará las

características y antecedentes del proceso, así como las circunstancias que deban

tenerse en cuenta para individualizar las sanciones, incluyendo la reparación del

daño; citará las leyes aplicables y terminará en proposiciones concretas.

Transcurrido el plazo sin que el Ministerio Público haya presentado conclusiones,

el juez deberá notificar personalmente al Procurador, requiriéndole para que en

el mismo plazo formule u ordene la presentación de conclusiones. Cuando el

inculpado esté sujeto a prisión preventiva, la notificación al procurador incluirá el

apercibimiento de que si al vencerse el término estas no han sido presentadas, se

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tendrán por formuladas las de no acusación y se ordenará el sobreseimiento de la

causa y la libertad inmediata del proceso.

Si es el defensor el que omite su formulación, el juez dictará auto teniendo

formuladas las conclusiones de inculpabilidad y señalará día y hora para la

celebración de la audiencia de vista. Cuando el Ministerio Público presente

conclusiones no acusatorias, presentará con ellas la conformidad del procurador,

con lo cual el juez deberá dictar auto de sobreseimiento del proceso.

LA SENTENCIA PENAL

Hemos dicho que es la resolución principal o de fondo que pone fin al caso

controvertido y con la que normalmente se pone fin al proceso.

Sin embargo, hay otras hipótesis previstas en la ley, mediante las cuales el

proceso termina antes de la sentencia y son las siguientes:

I. Cuando el ofendido o su representante legal otorgan el perdón en los delitos

perseguibles por querella (Artículo 97 fracción V del Código Penal).

II. Por muerte del procesado (Artículo 97 fracción II del Código Penal).

III. Cuando el Ministerio Público presenta conclusiones no acusatorias,

acompañado la anuencia del procurador general de justicia (Artículo 288 del

Código de Procedimientos Penales).

IV. Cuando el agente del Ministerio Público se desiste de la acción penal con la

conformidad del procurador (Artículos 40 fracción XI de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia y 304 fracción VI del Código de Procedimientos

Penales).

V. Cuando después de pronunciado el auto de formal prisión, la defensa presenta

nuevas pruebas indubitables y promueve el incidente o libertad por

desvanecimiento de datos y el juez lo encuentra procedente (artículo 406 del

Código de Procedimientos Penales)

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VI. Cuando decretada la libertad por falta de elementos para procesar, el

Ministerio Público no haya presentado dentro de seis meses otras pruebas o las

que hubiere presentado no sean suficientes para fundar un auto de formal prisión

(Artículo 304 fracción III del Código de Procedimientos Penales)

VII. Cuando en cualesquier fase procedimental o procesal se advierta que ha

operado la prescripción de la acción penal (artículo 97 fracción VIIII, relacionado

con los artículos 98 y 99 del Código Penal)

En todas las causas antes mencionadas el juez pronuncia un auto de

sobreseimiento poniendo fin al proceso y poniendo en libertad al procesado, a

excepción del caso contemplado en la fracción II, teniendo esta resolución los

efectos de una sentencia absolutoria, siempre y cuando agotado, en su caso, el

recurso de apelación fuere confirmada por el H. Tribunal Superior de Justicia.

La sentencia consta de tres partes o secciones:

1. Los resultandos. Deben contener un extracto de los hechos que dieron motivo

al proceso.

2. Los considerandos. Deben contener una relación y análisis valorativo de la

totalidad de los medios de prueba incorporados al proceso.

3. Los puntos resolutivos. Son los que en proposiciones concretas, declaran la

culpabilidad o inculpabilidad del sentenciado.

En el primer caso se trata de una sentencia condenatoria.

En el segundo caso se trata de una sentencia absolutoria.

En caso de duda, deberá absolverse al sentenciado conforme lo previsto en el

párrafo segundo del artículo 2 del C.P.P.

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ACLARACIÓN DE SENTENCIA

El Ministerio Público, el inculpado o su defensor, podrán solicitar a la aclaración

de la sentencia definitiva, dentro de un plazo de tres días, contados desde la

notificación y expresando claramente el punto respecto del cual la pidan.

El ofendido también podrá solicitar la aclaración por lo que se refiere a la

reparación del daño.

De la solicitud respectiva se dará vista a las otras partes por tres días para que

expongan lo que estimen procedente.

El juzgador resolverá dentro de tres días si es de aclararse la sentencia y en qué

sentido, o si es improcedente la aclaración. Contra esta resolución no cabe

recurso alguno.

También podrá el Juzgador de oficio, aclarar su sentencia, dentro de los tres días

siguientes a la fecha en que la haya dictado.

En ningún caso se alterará, so pretexto de aclaración, el fondo de la sentencia.

La aclaración propuesta interrumpe el plazo señalado para la apelación.

SENTENCIA IRREVOCABLE

Las sentencias de primera instancia, causan Ejecutoria:

I. Cuando sean consentidas expresamente por las partes y por el ofendido.

II. Si dentro del plazo que la Ley señala no se interpone recurso de apelación.

III. Cuando haya desistimiento de dicho recurso.

IV. Cuando se declare desierto el recurso interpuesto.

Así mismo, causan ejecutoria las sentencias de segunda instancia y aquellas

contra las cuales no concede la ley recurso alguno.

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SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

No podrá suspenderse sino en los siguientes casos:

I. Cuando el inculpado se hubiere sustraído a la acción de la justicia.

II. Cuando el delito sea de aquellos que no pueden perseguirse sin antes cumplir

con las condiciones de procedibilidad que marca la ley

III. Cuando en cualquier etapa del procedimiento judicial el inculpado manifieste,

conforme a dictámenes periciales, enajenación mental transitoria o cualquier otro

estado mental que requiera tratamiento. En estos casos, se continuará el

procedimiento por la vía especial procedente.

IV. Cuando no se pueda hacer saber al inculpado el nombre de su acusador y la

naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible

que se le atribuye para que pueda contestar el cargo, por encontrarse en estado

de inconsciencia.

V. En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del

procedimiento.

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LOS RECURSOS

En nuestra legislación existen instrumentos para atacar el contenido de las

resoluciones que no consideramos fundadas en la ley, a los que algunos autores

han denominado como remedios jurídicos. Estos instrumentos se conocen como

medios de impugnación o recursos.

El Código de Procedimientos Penales, contiene la regulación de los recursos de

apelación, denegada apelación, revocación y queja.

APELACIÓN

Es un recurso que tiene como efecto que el H. Tribunal Superior de Justicia del

Estado, confirme, revoque o modifique una resolución pronunciada por un juez.

El artículo 320 del Código de Procedimientos Penales, contiene una relación

detallada de las resoluciones judiciales que pueden atacarse por medio del

recurso de apelación, el cual manifiesta lo siguiente:

I. Las sentencias definitivas, hecha excepción de las sentencias dictadas por los

jueces de Paz.

II. Las autos que decreten el sobreseimiento.

III. Las autos que nieguen o concedan la suspensión del procedimiento judicial, y

lo que concedan o nieguen la acumulación o separación de expedientes.

IV. Los autos de formal procesamiento y los de falta de elementos para procesar.

V. Los autos que concedan o nieguen cualquier tipo de libertad.

VI. Los autos que resuelvan algún incidente no especificado.

VII. Los autos que desechen pruebas.

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VIII. Los autos que nieguen la radicación, la orden de aprehensión o de citación

para preparatoria (comparecencia), que serán recurribles solo por el Ministerio

Público.

IX. Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter

patrimonial o el arraigo del indiciado.

X. Los autos en que el Juzgado se declare competente o incompetente, así como

los que concedan o nieguen la recusación.

XI. Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de la detención, a que se refiere

el párrafo sexto del artículo 16 Constitucional.

XII. Las demás resoluciones que señale la ley.

El recurso puede interponerse en el momento mismo de la notificación de la

resolución de que se trate en forma en forma verbal o por escrito, dentro de los

tres días hábiles siguientes a la notificación si se tratare de un auto.

Si se tratare de una sentencia, el término será de cinco días, debiendo

presentarse ante el mismo Juez que pronunció la resolución.

En la notificación deberá hacérsele saber al sentenciado el plazo que la ley le

concede para la interposición del recurso y la omisión de este requisito tendrá el

efecto de duplicar dicho plazo.

Al interponerse la apelación, el Juez deberá dictar resolución, manifestando

primeramente si es de admitirse y en tal caso, si la admite en el efecto suspensivo

o ejecutivo.

Suspensivo. Significa que queda suspendida la jurisdicción del Juez y no puede

seguir actuando.

Ejecutivo. Prevalece para las restantes resoluciones y significa que el Juez puede

seguir actuando en el mismo expediente, o sea que el proceso puede seguir en su

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tramitación, surtiendo la resolución impugnada sus efectos provisionales hasta en

tanto el H. Tribunal Superior pronuncie resolución fallando el recurso.

Para el trámite de la apelación en el efecto ejecutivo se enviará al Tribunal

Superior el duplicado autorizado del expediente. En el efecto suspensivo se

enviará el expediente original.

Pueden interponer el recurso:

1. El procesado, el sentenciado y su defensor.

2. El Ministerio Público.

3. El ofendido o sus legítimos representantes cuando hayan sido reconocidos

como coadyuvantes del Ministerio Público y únicamente en lo relacionado con la

reparación de daños.

Para que el H. Tribunal Superior de Justicia pueda hacer el estudio de los motivos

de inconformidad del que interpone el recurso, se hace necesario que el apelante

presente los agravios, pudiendo presentarlos desde el momento de la

interposición del recurso si lo hizo por escrito, o a más tardar durante la

celebración de audiencia de vista que se celebra en el Tribunal Superior.

Entendemos por agravios aquellas lesiones jurídicas que pueden sufrir las partes,

con motivo de una resolución judicial que se considera no fundada en derecho,

argumentando con motivación y por qué se originan, relacionándolas con los

hechos y con el material probatorio.

Sin embargo, tratándose de apelación interpuesta por el defensor, el procesado o

el sentenciado, el Tribunal debe suplir la deficiencia de los mismos y hasta la

ausencia, en su beneficio.

Únicamente cuando el sentenciado hubiere interpuesto el recurso de apelación

en contra de la sentencia condenatoria, el Tribunal no podrá aumentar la pena

impuesta, en cambio, cabe la posibilidad de que ésta sea disminuida.

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Si es el Ministerio Público o el coadyuvante el apelante, el Tribunal se limitará

únicamente a examinar sus agravios, no pudiendo suplir la deficiencia.

Así mismo, sino cualquiera de estos no presentara agravios dentro de la

oportunidad legal, el Tribunal Superior de Justicia, de oficio, declarará desierto el

recurso, devolviendo enseguida las actuaciones al juzgado de origen.

DENEGADA APELACIÓN

• El presente recurso se concede a las partes cuando el Juez de primera

instancia desecha el recurso de apelación por cualquier causa.

• Debe ser interpuesto verbalmente o por escrito, ante el propio Juez dentro

de los 3 días hábiles siguientes al que se notifique la resolución en que se

niega la admisión del recurso de apelación interpuesto.

El Juez deberá remitir al Tribunal en un plazo de cinco días, copias certificadas

de lo siguiente:

La resolución que dio motivo al recurso de apelación.

El escrito en que se interpuso el recurso de apelación, con indicación de día

y hora en que fue presentado al juzgado.

Del contenido del auto que niega la interposición de la apelación.

Así como de las demás constancias que el Juez considere necesarias.

Una vez que haya recibido las constancias el Tribunal, citará para la

audiencia de vista y dentro de cinco días la Sala penal pronunciará la

sentencia.

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Aunque el C.P.P. no lo indica, el que interpone este recurso debe presentar

sus agravios al interponer el recurso o durante la vista, a fin de que el

Tribunal pueda ocuparse de los motivos de inconformidad que tuviere.

Si el Tribunal, al fallar este recurso declara admisible la apelación, ordenará al

Juez el envío del expediente o el duplicado, según proceda, a fin de tramitar la

apelación.

QUEJA

El artículo 345 del C.P.P., expresa lo siguiente:

El recurso de queja procede contra el Juzgador de primera instancia, en los

siguientes casos:

I. Cuando no dicte el auto de radicación dentro del plazo de diez días, contado a

partir de que haya recibido la consignación.

II. Cuando no resuelva sobre la solicitud de librar una orden de aprehensión,

comparecencia o reaprehensión, dentro de los quince días contados a partir del

auto de radicación o del pedimento de reaprehensión, en su caso.

III. Cuando sin motivo justificado no cumplimente un exhorto en los términos que

señala este Código.

IV. Cuando recibidas las actuaciones que remita el Juez que se hubiere declarado

incompetente no resuelva dentro de un plazo de seis días, si reconoce o no su

competencia.

V. Cuando el Juzgador no resuelva alguna petición formulada conforme a

derecho, dentro de los plazos establecidos en este Código.

VI. Contra la resolución que niegue la recusación.

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Este recurso deberá interponerse por escrito, directamente ante el H. Tribunal

Superior de Justicia, dentro de los cinco días siguientes, contados a la expiración

de los plazos para cada una de las hipótesis del artículo 345, expresando las

razones en que se funde, es decir los agravios.

El Tribunal Superior, dentro de las 48 horas siguientes, dará entrada al recurso y

requerirá al Juez para que en un plazo de tres días, le remita un informe y envíe

las constancias relativas.

Transcurriendo este plazo, con informe o sin él, se pronunciará la resolución que

proceda, pues la falta de informe establece la presunción de ser cierta la omisión.

De estimarse probada la omisión, el Tribunal de segunda instancia, ordenará al

Juez que cumpla con la obligación omitida.

Finalmente se dispone la aplicación de multa para el Juez o para el impugnante

según sea el caso.

RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA DEL SENTENCIADO

El artículo 105 del Código Penal, hace referencia al llamado indulto necesario,

bajo la denominación de “Reconocimiento de la inocencia del sentenciado” y el

artículo 109 del mismo ordenamiento hace referencia al llamado indulto por

gracia.

Indulto necesario. Debe ser resuelto por el Tribunal Superior de Justicia.

(Reconocimiento de la Inocencia del Sentenciado)

Indulto por gracia. Puede ser concedido a través de una facultad discrecional del

C. Gobernador Constitucional del Estado, cuando el reo hubiere prestado

importantes servicios a la nación a al estado.

El reconocimiento de la inocencia es considerado como un medio de impugnación

extraordinario, porque supone que en su caso, fueron agotados los recursos

correspondientes, pues su procedencia se establece cuando existe sentencia

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condenatoria firme y tiene el efecto de declarar la extinción de las sanciones y

todas sus consecuencias.

Su aspecto procedimental se contempla en los artículos 348 al 352 del C.P.P.

LOS INCIDENTES

La palabra de Incidente viene de incidio, incidens, que significa acontecer,

interrumpir, suspender.

Son causas impeditivas del curso de todo proceso o trabas que eventualmente

pueden surgir, íntimamente conectadas con las cuestiones sobre las que versa el

proceso y que para despejarlas requieren de una tramitación especial que

desemboca en una resolución del Juez que se denomina sentencia interlocutoria,

para distinguirla de la sentencia definitiva que como ya se ha visto, resuelve el

fondo de la cuestión controvertida.

Decimos que son trabas u obstáculos procesales que eventualmente pueden

surgir en el desarrollo del proceso.

El C.P.P. regula los siguientes incidentes, los cuales son denominados

doctrinalmente como “incidentes especificados”:

1.- Substanciación de competencias

2.- Substanciación de impedimentos, excusas y recusaciones

3.- Acumulación de expedientes

4.- Separación de expedientes

5.- Incidente de reparación de daños y perjuicios

6.- De libertad por desvanecimiento de datos

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1. SUBSTANCIACIÓN DE COMPETENCIAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de

Procedimientos Penales, las cuestiones de competencia podrán promoverse por

declinatoria o por inhibitoria. Las partes podrás optar por cualquier de estos

medios, pero una vez que hayan ejercido la opción, precluirá su derecho para

hacer valer el medio no utilizado.

Podrán promoverse en cualquier etapa del proceso, hasta antes de que el

Juzgador emita su sentencia. En ningún caso estos medios impedirán que el

Juzgador que esté conociendo del asunto pueda seguir actuando válidamente

hasta que el Ministerio Público y la defensa formulen sus conclusiones.

Si estos medios se promueven durante la pre-instrucción y hay detenido, sólo

podrán ser resueltos por el Juzgador que esté conociendo del asunto, hasta que

haya dictado el auto de procesamiento o de libertad.

La declinatoria se encuentra su fundamento en el artículo 363 Código de

Procedimientos Penales.

La inhibitoria se encuentra su fundamento en el artículo 364 Código de

Procedimientos Penales

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2. SUBSTANCIACIÓN DE IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y

RECUSACIONES

El impedimento se calificará por el Superior a quien corresponda juzgar de una

recusación, en vista del informe, que dentro de tres días, rinda el Juez. Tratándose

de un magistrado se estará a lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial. Contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno.

La recusación puede interponerse en cualquier tiempo pero no después de que se

haya dictado sentencia y no suspende la instrucción ni la tramitación del recurso

pendiente.

Después de la citación para sentencia, sólo será admisible la recusación, en caso

de que hubiere cambio de personal en el juzgado o del Tribunal de conocimiento

y deberá proponerse dentro de los 3 días siguientes de aquel en que se notifique

el auto en que se haga saber tal circunstancia.

Incidente establecido a partir del artículo 368 Código de Procedimientos Penales.

3. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES

Dentro del artículo 380 del Código de Procedimientos Penales se encuentra el

fundamento del presente incidente, en el que se asienta, que el mismo procede

en los siguientes casos:

I. De los procesos que se sigan en contra de una misma persona.

II. De los procesos que se sigan en investigación de delitos conexos.

III. De los procesos que se sigan contra los partícipes de un mismo delito.

IV. De los procesos que se sigan en investigación de un mismo delito, contra

diversas personas.

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La acumulación no podrá decretarse en los procesos después de cerrada la

instrucción.

Si los procesos se siguen ante el mismo Juzgador, la acumulación podrá

decretarse de oficio.

Si la promoviese alguna de las partes, el Tribunal las oirá en audiencia verbal que

tendrá lugar dentro de los tres días y, sin más trámite, resolverá dentro del

idéntico plazo.

4. SEPARACIÓN DE EXPEDIENTES

Dentro del artículo 392 del Código de Procedimientos Penales se encuentra el

fundamento del presente incidente, en el que se asienta, que el mismo procede

en los siguientes casos:

I. Siguiéndose un proceso, por uno o varios delitos, en contra de varios

inculpados, alguno o algunos de ellos renuncie al plazo constitucional o para ser

juzgados, en tanto que otro(s) que exijan que se les respete dicho plazo.

II. Que se pida por parte legítima antes de concluida la instrucción, y se estime

que de no separarse, su demora perjudicaría el interés social o del procesado.

Contra el auto que declara no haber lugar a la separación de procesos no se da

ningún recurso, pero podrá pedirse de nuevo por causas supervinientes.

Deberá substanciarse éste incidente por separado, en la misma forma que el de

acumulación.

El auto en que se decrete la separación sólo es apelable en el efecto ejecutivo.

En cualquier estado del procesado en que aparezca que se han desvanecido los

fundamentos que hayan servido para decretar la formal prisión, podrá decretarse

la libertad del reo, por el juez, a petición de parte y con audiencia del Ministerio

Público, a la que éste no podrá dejar de asistir.

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5. DE LA LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS

Dentro del artículo 406 del Código de Procedimientos Penales se encuentra el

fundamento del presente incidente, en el que se asienta, que el mismo procede:

I. Cuando en el curso del proceso aparezcan por prueba plena indubitable,

desvanecidas las que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito.

II. Cuando sin que aparezcan datos posteriores de responsabilidad, se hayan

desvanecido, por prueba indubitable, los señalados en el auto de formal prisión

para tener el detenido como presunto responsable.

Cuando en opinión del Ministerio Público se hayan desvanecido los datos que

sirvieron para dictar la formal prisión, no podrá expresar opinión en la audiencia,

sin previa autorización del Procurador.

Para substanciar el incidente, hecha la petición por el interesado, el Juez citará a

una audiencia dentro del término de cinco días. En dicha audiencia se oirá a las

partes y sin más trámite el Juez dictará la resolución que proceda dentro de tres

días. Esta resolución es apelable en efecto ejecutivo.

En el caso de la fracción segunda del artículo 407, la resolución que concede la

libertad tendrá los mismos efectos del auto de libertad por falta de mérito ,

quedando expedita la acción del Ministerio Público para pedir de nuevo la

aprehensión del inculpado, si aparecieren nuevos datos que lo ameriten, así como

nueva formal prisión del mismo. Siendo aplicable al caso lo establecido en el

artículo 282 de este Código.

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6. REPARACIÓN DEL DAÑO EXIGIBLE A TERCEROS

Este incidente podrá promoverse en cualquier etapa del proceso o después de

dictada la sentencia, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de la

prescripción para la reparación del daño.

Será competente para conocer del incidente, el juez de la causa, y podrá

promoverse por conducto del representante legal, apoderado o mandatario, en

contra de aquellas personas a que se refiere el artículo 44 del C.P., es decir,

contra los terceros obligados a la reparación del daño

Para la tramitación se dará vista a las partes con la promoción y las pruebas que

se ofrezcan, para que contesten y ofrezcan en su caso, las que estimen

pertinentes, en el acto de la notificación o dentro de los cinco días siguientes, en

caso necesario se ordenará el desahogo de pruebas dentro del plazo de 15 días,

resolviendo el juzgador dentro de los cinco días siguientes.

Este incidente no suspende el curso del procedimiento, y el Juez puede allegarse

de los medios de prueba que estime necesarios para normar su convicción.

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

No se ejecutará ninguna pena o medida de seguridad, sino después de que la

sentencia que se imponga haya causado ejecutoria.

El Ejecutivo del Estado, a través del Departamento de Servicios Coordinados de

Prevención y Readaptación Social tendrá a su cargo la ejecución de las penas y

medidas de seguridad.

Tratándose de multa, el Juez girará oficio a la autoridad administrativa

acompañándole copia autorizada de la resolución y del auto que declaró

ejecutoriada, para que proceda de acuerdo con la facultad económica coactiva.

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Efectuado el pago, en todo o en parte, o agotado el procedimiento económico

coactivo sin haberlo obtenido, la autoridad administrativa, dentro del plazo de

tres días, lo comunicará al Juzgador, para los efectos señalados en el artículo 31

del Código Penal y en caso de haberse obtenido el pago en todo en parte o en

parte lo ingresará a la oficina del fondo de administración de justicia en los

términos del artículo 2 fracción I, inciso A de la ley que lo constituye.

INDULTO

El indulto por gracia sólo se con cederá, de acuerdo con lo que dispone el artículo

109 del Código Penal, cuando el solicitante hubiere prestado servicios

importantes al Estado. En este caso el condenado ocurrirá al Ejecutivo con su

instancia y con los justificantes de los servicios prestados.

El Ejecutivo, en vista de los comprobantes, o si así conviniere a la tranquilidad y

seguridad pública, concederá el indulto sin condición alguna, o con las

restricciones que se estime conveniente, comunicando sin más trámite su

resolución a la Dirección de Prevención Social.