manual derecho procesal penal
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Derecho Procesal Penal Maestra Jessica Mendivil Torres Licenciado en Derecho
Universidad Autónoma de Baja California FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y SOCIALES
DERECHO PROCESAL PENAL
PROCEDIMIENTO PENAL
• Es el conjunto de normas que nos indican las formas y formalidades que
debemos observar para la aplicación del derecho penal sustantivo a un caso
concreto.
PROCESO PENAL
• Es la serie de actuaciones y resoluciones jurisdiccionales íntimamente
conectadas entre sí, de tal manera que la anterior motiva y fundamenta a la
que le sigue en tiempo principiando con el auto de radicación y
concluyendo con la sentencia.
JUICIO
• Es el espacio del proceso dentro del cual se encuentran comprendidas la
presentación de conclusiones, la audiencia de vista y la sentencia definitiva.
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FINES DEL PROCESO
• MEDIATO.
Coincide con el fin del derecho penal, como es la conservación del orden social o
la defensa social.
• INMEDIATO.
Es llegar a la aplicación del derecho penal sustantivo a un caso concreto.
Para lograr el fin general inmediato se hace necesario el cumplimiento de los fines
específicos del proceso, como son:
a) La búsqueda de la verdad material o verdad histórica, y;
b) El estudio de la personalidad del procesado.
CUERPO DEL DELITO
• De acuerdo al artículo 255 del Código de Procedimientos Penales, se
integra por el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen
la materialidad del hecho previsto como delito por la ley, así como los
normativos en caso de que la descripción típica que los contenga.
PROBABLE RESPONSABILIDAD
• La probable responsabilidad de acuerdo el artículo 256 del Código de
Procedimientos Penales, se tiene por demostrada cuando habiéndose
reunido los elementos del cuerpo del delito, existan datos bastantes que
permitan presumir:
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1. Que el inculpado tuvo intervención en la comisión del hecho delictivo.
2. Que a favor del inculpado no esté acreditada alguna causa excluyente del
delito.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL PROCEDIMIENTO
PENAL
Artículos Constitucionales que contienen los principales lineamientos de orden
penal.
• Artículo 14.
A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Párrafo reformado DOF 09-12-2005 En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
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• Artículo 16.
Este precepto constitucional, principalmente establece los requisitos que deben
cumplirse por la autoridad judicial para el libramiento de una orden de
aprehensión, mencionando que debe preceder una denuncia o querella de un
hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena
privativa de libertad, así como que existan datos que acrediten que se ha
cometido el hecho delictivo así como que exista la probabilidad de que el
indiciado lo cometió o participó en su comisión, igualmente establece los casos de
flagrancia en que el indiciado puede ser detenido, hace referencia a la urgencia
administrativa como medio para la detención de los indiciados, menciona
también los requisitos del cateo judicial.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de
cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a
disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos
que la ley prevea como delincuencia organizada.
• Artículo 17.
Aquí se hace referencia a que ninguna persona puede hacerse justicia por si
misma ni ejercer violencia o reclamar su derecho, y que toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos
para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo resoluciones
de manera pronta, completa e imparcial, en forma gratuita prohibiendo las costas
judiciales.
Así como que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de
controversias.
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• Artículo 18.
Este precepto dispone que solo por delito que merezca pena corporal, habrá lugar
a prisión preventiva, así como que la prisión preventiva deberá realizarse a un
lugar diverso a aquel destinado para la extinción de las penas, entre otras cosas.
• Artículo 19.
Básicamente menciona los requisitos para el dictado de un auto de vinculación a
proceso por parte de la autoridad judicial, pues dispone que ninguna detención
ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de
que el indiciado sea puesto a su disposición sin que se justifique con un Auto de
Formal Prisión en el que se expresarán, el delito que se le impute al inculpado, el
lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la
averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar que se
cometió el hecho delictivo, así como la probable participación del indiciado. Dicho
plazo podrá prorrogarse a petición del indiciado únicamente, en la forma que
señale la ley, igualmente la importancia contiene la garantía de que todo proceso
se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal
prisión o sujeción a proceso, y que si en la secuela procesal apareciere un nuevo
delito, deberá ser objeto de investigación.
• Artículo 20.
Este artículo Constitucional establece los principios generales del proceso penal
acusatorio, así como que el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las
siguientes garantías:
• B. Derechos de toda persona imputada.
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
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II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra. VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
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El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
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C. De los derechos de la víctima o del ofendido.
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
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VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público
en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
Artículo 21 Constitucional
Aquí se establece que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la
autoridad judicial, y que la investigación y persecución de los delitos incumbe al
Ministerio Público el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad
y mando inmediato.
Así mismo, establece que el Ministerio Público podrá considerar criterios de
oportunidad para el ejercicio de la acción penal.
Artículo 22 Constitucional
Este precepto se refiere a la prohibición de penas de mutilación, infamia, la
marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva,
la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
Artículo 23 Constitucional
Ningún juicio criminal deberá contener más de tres instancias. Nadie puede ser
juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se
le condene, quedando prohibido absolver de la instancia.
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SUJETOS PROCESALES
• Sujeto Activo (Inculpado)
• Sujeto Pasivo (Ofendido)
• Juez (Decide el caso controvertido)
• Ministerio Público (Acusador)
• Defensor (Abogados)
• Testigos (Pruebas)
• Peritos (Pruebas)
SUJETO ACTIVO
• Persona física que comete el delito, denominado también delincuente,
agente o criminal (criminología).
SUJETO PASIVO
• Persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro causado por la
conducta del delincuente.
• Denominado también víctima u ofendido.
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SUJETOS PROCESALES
En todo proceso necesariamente deben intervenir los siguientes sujetos:
• Ministerio Público
• Juez
• Procesado
• Defensor
En ocasiones el ofendido. Pudiendo intervenir como auxiliares: la policía
preventiva, ministerial.
Tienen el carácter de Partes:
• Ministerio Público
• Procesado
• Defensor
MINISTERIO PÚBLICO
Es una institución del Poder Ejecutivo de Estado encargada de las acciones
penales y de la tutela social en los casos en que le encomiendan las leyes (Artículo
21 Constitucional)
Las funciones del Ministerio Público están previstas en la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
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Se distinguen clases de Ministerio Público, los cuales conservando su jerarquía,
sus denominaciones obedecen únicamente a cuestiones de división de trabajo y
son los siguientes:
• Agente del Ministerio Público Investigador de Delitos (Detenido).
• Agente del Ministerio Público de las Mesas de Averiguaciones Previas (sin
detenido).
• Agente del Ministerio Público adscritos a las Salas del Tribunal Superior de
Justicia y Juzgados civiles, penales y familiares. (Sostienen la acusación).
CARACTERES DE LA INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Es jerárquico porque se encuentra representado en sus más altos niveles por el
Procurador de Justicia del Estado.
2. Es indivisible porque los Agentes no actúan en nombre propio sino en nombre
de la institución.
3. Es irrecusable porque nadie puede solicitar válidamente que se excuse de
conocer de un asunto, pero el titular debe hacerlo cuando exista algún
impedimento que establece la ley para los jueces. (Artículo 18 C.P.P.)
ACCIÓN PENAL
Es el poder jurídico de excitar o promover la decisión del órgano jurisdiccional en
determinada relación de derecho penal. Artículo 21 C.P.P.
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DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN PENAL Y LA ACCIÓN CIVIL
La principal diferencia consiste en que la acción penal es siempre ejercitada por el
Ministerio Público ante el Juez Penal, mientras la acción civil se ejercita por la
persona física o moral con interés jurídico, directamente ante el Juez Civil.
• Es pública, porque su ejercicio está encomendado a un organismo del
Estado como lo es el Ministerio Público.
CARACTERES DE LA ACCIÓN PENAL
• Es pública, porque su ejercicio está encomendado a un organismo del
Estado como lo es el Ministerio Público.
• Es única, porque aunque fueren varios los delitos cometidos, se ejercita una
sola acusación penal, por lo que es congruente con la existencia de una
sentencia que establezca una condena comprendiendo pluralidad de
delitos.
• Es indivisible, porque perjudica en su ejercicio a todos los participantes del
delito, y el perdón en los delitos de querella beneficia también a todos los
participantes.
• Es intrascendental, porque únicamente perjudica a los que hubieran
intervenido en el delito y no pueden perjudicar a terceros, esto es
congruente con el primer párrafo del artículo 22 Constitucional.
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EL ÓRGANO DE LA JURISDICCIÓN
Etimológicamente jurisdicción significa declarar el derecho, también significa la
circunscripción territorial en la que el derecho es declarado.
JURISDICCIÓN
Es la potestad soberana del Estado, que se ejerce por organismos previamente
establecidos, para que declaren en un caso concreto, si se ha cometido un delito,
quien o quienes fueron los autores y en su caso establezca las penas
correspondientes.
COMPETENCIA
Ha sido definida como la medida de la jurisdicción, esto es, que no obstante que
todos los jueces ejercen jurisdicción no la pueden ejercer indiscriminadamente,
existiendo los siguientes criterios para establecer la competencia de los Jueces
1. Por la razón de la materia, es decir, que un Juez civil no pueda conocer asuntos
penales.
2. Por la razón de la territorio, ya que un Juez penal de Tijuana no puede conocer
de un delito cometido en Ensenada.
3. Por la razón de la penalidad aplicable, toda vez que en ocasiones por la escasa
penalidad corresponde conocer a jueces menores como los de paz, en vez de un
Juzgado de primera instancia.
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CONFLICTOS COMPETENCIALES
En ocasiones pueden surgir conflictos de competencia que se originan cuando dos
jueces difieren en cuanto a determinar cuál de los dos es competente para
conocer de un caso determinado, en cuyo caso el problema competencial será
resuelto por una Sala del Tribunal Superior de Justicia.
Las formulas son:
• DECLINATORIA. Se promueve ante el Juez que conozca del asunto,
pidiéndole que se abstenga del conocimiento y remita las actuaciones al
Juzgado que se estime competente. (artículo 363 Código de Procedimientos
Penales)
• INHIBITORIA. La inhibitoria se promueve ante el Juez que se considera
competente pidiéndole que dirija oficio al incompetente para que se inhiba
y le remita el expediente. (artículo 364 Código de Procedimientos Penales)
RESOLUCIONES JUDICIALES
Durante el desarrollo del proceso los jueces pueden pronunciar tres tipos de
resoluciones:
• AUTOS. Son aquellas resoluciones íntimamente ligadas entre sí y que
originan el avance del procedimiento.
• EL DECRETO. Es una resolución judicial que no está conectada con la
marcha del proceso y se ocupa de alguna cuestión que generalmente pueda
surgir al desarrollarse el proceso, por ejemplo: la orden del Juez para que se
deposite una caución (fianza), la devolución de un vehículo, la expedición
de copias, etc.
• SENTENCIA. Es la resolución de fondo que pone fin al caso controvertido.
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COMUNICACIONES PROCESALES
En el desarrollo de todo proceso, el Juzgador tiene la necesidad de
comunicarse con los otros sujetos que intervienen en el proceso penal o
bien con otros jueces del Estado o de la República empleando para ellos los
siguientes medios:
• LA CITACIÓN. Es el llamamiento que hace el Juez a un sujeto procesal para
que se presente ante su Juzgado en día y hora determinado para la práctica
de una diligencia judicial.
• LA NOTIFICACIÓN. Es un medio de dar a conocer a los sujetos procesales
generalmente a las partes del contenido de una resolución judicial.
• EL EXHORTO. Consiste en solicitar la cooperación de otro Juez para la
práctica de cualquier diligencia, siendo dirigido a un Juez de igual o superior
jerarquía.
• LA REQUISITORIA. Tiene los mismos fines, pero se trata de una
comunicación dirigida a un Juez de menor jerarquía.
LIMITACIONES A LA LIBERTAD
• PRISIÓN PREVENTIVA. Es la privación de la libertad durante el tiempo que
dure el proceso.
El artículo 20 Constitucional, dispone que el inculpado será procesado en un
lapso no mayor a cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no
excede de dos años de prisión, y antes de un año si la pena máxima excede de
dos años.
• EL ARRESTO. Es una detención provisional y no puede exceder de 36 horas,
puede aplicarse por autoridades administrativas por infracción a
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reglamentos o por el juez como medio de apremio o corrección
disciplinaria.
• LA CORRECCIÓN DISCIPLINARIA. Son las medidas que puede tomar el
Juzgador para conservar el orden en los recintos del Juzgado o en las
diligencias fuera de éste.
EL ÓRGANO DE LA DEFENSA
El derecho a la defensa está elevado al rango de garantía constitucional de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20 Constitucional.
DELITO. Es la acción u omisión que sancionan las leyes penales.
SUJETO PASIVO. En la mayoría de los delitos existe una persona que reciente la
acción criminal directamente y se le denomina sujeto pasivo del delito u ofendido.
FIGURA JURÍDICA DE LA COADYUVANCIA
COADYUVANCIA. Consiste en la participación del ofendido o del representante
legal de éste durante el proceso, siempre que el juzgador le reconozca el carácter
de coadyuvante del Ministerio Público y puede promover por conducto del
Ministerio Público, recursos o impugnaciones en lo que respecta a la reparación
del daño.
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DETERMINACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Son las resoluciones que dicta el Ministerio Público durante el trámite de la
averiguación previa o a su conclusión, siendo las principales las que a
continuación se mencionan:
• Determinación de Reserva. Está contemplada en el artículo 265 del Código
de Procedimientos Penales y resulta procedente cuando, a juicio del
Ministerio Publico, de las diligencias practicadas no aparecen elementos
bastantes para hacer la consignación al Juzgado, pero con posterioridad
pudieran allegarse, pudiendo reactivarse la averiguación previa, como por
ejemplo cuando aún no se haya integrado el cuerpo del delito o la probable
responsabilidad.
• Determinación de Archivo. Denominada también Sobreseimiento
Administrativo, previsto en el artículo 263 y trae como consecuencia que el
Ministerio Publico se abstenga de ejercitar la acción penal, al surtirse los
siguientes supuestos:
I. Cuando el Código Penal o las leyes especiales no tipifiquen la conducta o
el hecho imputado como delito.
II. Cuando no se compruebe plenamente el cuerpo del delito.
III. Cuando no se demuestre que el indiciado tuvo intervención en la
conducta o hecho que se le imputan, y solo por lo que respecta a él.
IV. Cuando de la averiguación previa se desprenda plenamente que el
inculpado actuó en circunstancias que excluyen el delito.
V. Cuando se haya extinguido la acción penal.
El artículo 262 del mismo Código otorga al denunciante, al querellante o al
ofendido el Recurso de revisión para el caso de que el Ministerio Publico
niegue el ejercicio de la Acción Penal, señalando un término de 10 días para
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su interposición, contado a partir de la notificación personal de la
determinación.
• Determinación de Consignación o Ejercicio de la Acción Penal. Cuando la
averiguación previa a su conclusión, arroje el resultado de haberse tenido
por integrado el cuerpo del delito y comprobada la probable
responsabilidad, el Ministerio Publico ejercerá la acción penal, poniendo al
detenido a disposición del Juez, o bien, solicitándole la expedición de orden
de aprehensión u orden de comparecencia, según corresponda, tratándose
en consecuencia de la determinación de consignación.
La consignación puede hacerse con detenido o sin detenido.
En el primero caso, al ejercitarse la acción penal se pone al detenido a
disposición del Juez, para que a partir de ese momento comience a correr
el termino de 48 horas, dispuesto por el artículo 20 Constitucional para que
se le tome al procesado su declaración preparatoria y también, en forma
simultánea corre el termino de 72 horas, previsto en el artículo 19
Constitucional, para que el Juez defina la situación jurídica del procesado, a
través de un auto de formal prisión o según el caso, un auto de libertad con
las reservas de ley.
Al hacerse la consignación, sin detenido, no comenzará a contar ningún
término constitucional, porque el Ministerio Publico le solicitar al Juez que
expida la correspondiente Orden de Aprehensión, la cual es turnada a la
Policía Ministerial para su ejecución por conducto del Agente del Ministerio
Público adscrito. Resulta oportuno apuntar que en el caso de solicitud de
orden de Aprehensión el Juez deberá de resolver sobre el pedimento,
obsequiándola o negándola, dentro de 15 días, como se desprende en el
artículo 109 párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales.
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AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA
• POLICIA MINISTERIAL. (Judicial) Artículo 24 del Código de Procedimientos
Penales.
• POLICIA PREVENTIVA. Esta previene con su presencia la comisión de hechos
delictuosos y evita las infracciones a los reglamentos administrativos. La
que investiga es la policía Ministerial, bajo órdenes del M.P.
AVERIGUACIÓN PREVIA
Es la investigación que realiza el Ministerio Publico, auxiliado por la Policía
Ministerial como lo ordena el artículo 21 Constitucional como consecuencia de la
posible comisión de un delito, previa denuncia o querella, en el entendido que
cuando se integra con detenido debe hacerse en un término de 48 horas,
pudiendo duplicarse en casos de delincuencia organizada.
DENUNCIA
Es la noticia sobre los hechos criminosos o delictuosos que por cualquier
conducto se hace ante el Ministerio Público y por cualquier ciudadano, sin que
necesariamente sea el ofendido, y que se refiere a los delios que se persiguen de
oficio.
QUERELLA
La querella también constituye una noticia sobre hechos probablemente
delictuosos, pero a diferencia de la denuncia, en la gran mayoría de los casos, solo
puede ser presentada por el ofendido o su representante legal.
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Entendiéndose ésta representación por:
• La que deriva directamente por disposición de ley (como el ejercicio de la
patria potestad).
• La que deriva de la figura jurídica
De acuerdo a lo que dispone el Código Penal, es considerada como un requisito
de procedibilidad.
Entre muchos delitos que señala el Código Penal como perseguibles por querella,
aparecen los siguientes: calumnia, difamación, abuso de confianza, fraude, daño
en propiedad ajena por culpa, robo entre cónyuges y entre ascendientes y
descendientes, etc.
El derecho a la querella se extingue por los siguientes medios:
a) Por muerte del ofendido
b) Por muerte del ofensor.
c) Por consentimiento o perdón.
d) Por prescripción.
Recordemos que la prescripción negativa es la perdida de los derechos por el
solo transcurso del tiempo. A este respecto, el derecho a la querella prescribe
en un año contado a partir del día en que se tiene noticia del delito y del
delincuente y en tres años, fuera de ésta circunstancia.
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DECLARACIÓN PREPARATORIA
Es la primera versión del indiciado en relación con los hechos que motivan el
proceso, que proporciona directamente al Juez, pudiéndose dar el caso muy
frecuente, de que hubiere rendido su declaración ante el Ministerio Público en
la averiguación previa (indagatoria)
El artículo 20 Constitucional impone la obligación al Juez de recepcionarle al
indiciado su declaración preparatoria dentro de las 48 horas siguientes a la
consignación con detenido.
Cuando la consignación se haga sin detenido, este término únicamente
comenzara a contar a partir del momento en que la Policía Ministerial ponga a
disposición del Juez al aprehendido.
Afortunadamente todos los Jueces dan cumplimiento a esta garantía, siendo
frecuente que la citada declaración la recepcione horas después de la
consignación.
Al comenzar la declaración preparatoria, debe el Juez hacer del conocimiento
del inculpado toda la serie de garantías que le concede el artículo 20
Constitucional, dentro de las que destacan las siguientes:
• La garantía de la defensa
• La garantía de la obtención de su libertad provisional bajo caución, si el
delito no es considerado como grave en los términos del artículo 123 del
C.P.P.
• La de ser careado con las personas que declaren en su contra
• La de no ser obligado a declarar
Hecho lo anterior, el indiciado podrá también ser interrogado en relación con
los hechos, por el Ministerio Público, por el Defensor y por el Juez.
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EL PROCESO PENAL
Se le denomina INSTRUCCIÓN al espacio procesal en el que se desarrollan
todos los actos encaminados a comprobar el cuerpo del delito y la
responsabilidad o inculpabilidad del procesado.
La primera etapa de la instrucción está comprendida desde el Auto de
Radicación, también según llamado Auto de Inicio o auto cabeza del proceso,
hasta el Auto de Formal Prisión.
Desde esta etapa da principio el proceso.
La segunda etapa está comprendida desde los autos mencionados hasta el
Auto que declarada Cerrada la Instrucción.
AUTO DE RADICACIÓN
Es la primera resolución dictada por el Juez cuando recibe la consignación,
como lo ordena el artículo 266 del Código de Procedimientos Penales, y
contiene los siguientes requisitos:
• La orden de dar aviso al Tribunal Superior de Justicia, respecto a la
radicación del proceso.
• La orden de notificar al Agente del Ministerio Público adscrito para los
efectos de su intervención.
• El registro en el libro de gobierno con la anotación del número que le
corresponde.
• Si existe detenido, la orden de excarcelación, para que se haga comparecer
al inculpado para recepcionarle su declaración preparatoria dentro del
término señalado (48 horas)
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Cuando la consignación se hizo sin detenido, el Ministerio Público le solicita al
Juez la expedición de la orden de Aprehensión, sin que empiece a contar
ningún término constitucional.
Sin embargo, deberá resolver sobre la solicitud a más tardar dentro de 15
días.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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ORDEN DE APREHENSIÓN
La orden de aprehensión la deberá expedir el Juez, si se satisfacen los requisitos
del artículo 16 Constitucional, siendo los siguientes:
Que exista una denuncia o querella
• Que el hecho sea señalado por la ley como delito que traiga aparejada
sanción corporal.
• Que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la
responsabilidad del indiciado.
Cuando el delito no merezca pena corporal o traiga aparejada pena alternativa,
deberá el Juez expedir Orden de Comparecencia para que sólo tome la
declaración preparatoria y se le sujete a la secuela del proceso sin privarlo de su
libertad.
ORDEN DE COMPARECENCIA
Cuando el delito no merezca pena corporal o traiga aparejada pena alternativa,
deberá el Juez expedir Orden de Comparecencia para que sólo tome la
declaración preparatoria y se le sujete a la secuela del proceso sin privarlo de su
libertad.
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CUERPO DEL DELITO
De acuerdo al artículo 255 del Código de Procedimientos Penales, se integra
por el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la
materialidad del hecho previsto como delito por la ley, así como los
normativos en caso de que la descripción típica que los contenga.
En los tipos delictivos pueden aparecer incorporados tres clases de elementos:
• Elementos objetivos o materiales. Son aquellos susceptibles de captarse
por medio de los sentidos.
• Elementos subjetivos. Son aquellos que radican en el fuero interno de los
sujetos.
• Elementos normativos. No son captables por los sentidos ni radican en los
sujetos, siendo necesario para poder detectarlos, un estudio de valores
realizado por el Juez.
LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD
Es el reproche jurisdiccional que se hace a un individuo por no haber ajustado
sus actos a lo ordenado por la norma.
La presunta o probable responsabilidad existe cuando existen pruebas
suficientes, que hacen presumir que el indiciado es el sujeto del delito. Así
pues, la presunta responsabilidad no desemboca necesariamente en la
declaratoria de la responsabilidad.
La probable responsabilidad de acuerdo el artículo 256 del Código de
Procedimientos Penales, se tiene por demostrada cuando habiéndose reunido
los elementos del cuerpo del delito, existan datos bastantes que permitan
presumir:
1. Que el inculpado tuvo intervención en la comisión del hecho delictivo.
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2. Que a favor del inculpado no esté acreditada alguna causa excluyente del
delito.
POSIBLES RESOLUCIONES EN BASE AL ARTÍCULO 19
CONSTITUCIONAL
Dentro del término de 72 horas, a partir de haber sido hecha la consignación
con detenido o bien a partir de haber sido puesto el aprehendido a disposición
del Juez, éste haciendo un estudio integral de los medios de prueba
incorporados al proceso, deberá definir la situación jurídica del indiciado, a
través de cualquiera de las siguientes resoluciones o autos:
• Auto de Formal Prisión
• Auto de Libertad por Falta de Elementos para Procesar
• Auto de Sujeción a Proceso.
AUTO DE FORMAL PRISIÓN
Si el delito motivo del proceso merece pena corporal y se encontraron
comprobados tanto el cuerpo del delito como la probable responsabilidad. Este
auto origina los siguientes efectos:
• Motiva la continuación del proceso, ya que hemos abrazado la teoría de
que el proceso surge al hacerse la consignación con detenido.
• Fija el tema del proceso, es decir, señala el delito o delitos por los que
deberá seguirse el proceso, pudiendo el Juez en este acto procesal,
reclasificar el delito señalado inicialmente en la consignación.
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Justifica la prisión preventiva, en atención a lo dispuesto por el artículo 19
Constitucional al disponer que ninguna detención debe exceder de 72 horas, sino
está justificada por el auto de formal prisión.
AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA
PROCESAR
Resulta procedente cuando al fenecer el término, el Juez no encontró
comprobado el cuerpo del delito o la probable responsabilidad o ninguno de
estos dos elementos, faltando en consecuencia elementos para motivar la
continuación del proceso, pero en manera alguna resuelve en definitiva, teniendo
efectos provisionales, porque no impide la reactivación del proceso en el caso de
que el Ministerio Público aportase otros elementos probatorios.
AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO
Resulta procedente, si el Juez encuentra comprobados tanto el cuerpo del delito
como la probable responsabilidad y el delito que motiva el proceso no merece
pena corporal, sino sanción pecuniaria o de otro tipo, o merezca pena alternativa.
TRAMITACIÓN PROCESAL
Dentro del Código actual ya no se contemplan tan claramente los trámites
sumario y ordinario, apareciendo vigente de hecho el ordinario con todas sus
fases.
Dentro del artículo 284 BIS del Código Procesal se desprende claramente la
posibilidad de trámite sumario, que necesariamente debe tener la consecuencia
de que se obtenga un pronto fallo al disponer lo siguiente:
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“El procedimiento sumario se abrirá de oficio por el juez de la causa en los casos
de flagrancia o confesión del inculpado.
Cuando el inculpado se conforme con el auto de formal prisión o de sujeción a
proceso, solicitando en el mismo escrito la apertura del procedimiento sumario, el
Juez dará vista al Ministerio Público con esta solicitud y si no manifiesta oposición
en los próximos tres días, o esta resulta infundada, ordenará su apertura.
En el procedimiento sumario, la instrucción se reducirá a un período de quince
días, cuando las partes propongan pruebas para la individualización de la pena. En
caso de que no se ofrezcan o una vez desahogadas, el Juez citará a la audiencia de
vista que se realizará dentro de los próximos quince días, en la que el Ministerio
Público y la defensa presentarán sus conclusiones. La sentencia respectiva se
dictará en el término de cinco días, a partir de la audiencia.”
Si hay oposición de su parte se acordará lo que proceda.
Si se conforma o deja transcurrir el plazo sin manifestación alguna se convocará a
las partes a la audiencia de vista que se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en la que verbalmente y sin reserva formularán sus correspondientes
conclusiones.
Cerrada la audiencia y declarado visto el proceso el Juez pronunciará la sentencia
dentro de los cinco días siguientes.
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GRAFICA.
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TEORÍA DE LA PRUEBA
La palabra prueba proviene del latín Probandum, que significa hacer fe o
patentizar; en consecuencia, prueba es todo aquello factible de producir el
conocimiento y la convicción en el Juez acerca de la verdad que se busca.
Quien tiene un derecho y no puede probarlo, únicamente tiene la sombra de ese
derecho.
La prueba nutre la existencia del proceso y le proporciona a su razón de ser. Si
tomamos en consideración que está destinada a informar al Juzgador sobre la
verdad material, que constituye, como ya se deja dicho, uno de los fines
específicos del proceso.
Podemos distinguir entre Objeto de Prueba, Órgano de Prueba y Medio de
Prueba.
Objeto de Prueba. Es la verdad que se busca, la verdad material consistente en la
forma real en que ocurrieron los hechos que motivan el proceso
• Órgano de Prueba. Es la persona física que proporciona en forma directa el
conocimiento sobre los hechos, por ejemplo: el testigo, el ofendido y los
peritos.
• Medio de Prueba. Es la prueba en sí mismo considerada, o sea el
instrumento legal por el cual se proporciona el conocimiento al Juez.
El Código de Procedimientos Penales dispone en su artículo 156, que son
admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan
producir convicción en el ánimo de la autoridad respectiva, que no sean
contrarios a derecho. Regulando los siguientes medios de prueba:
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• La confesión.
• La inspección y reconstrucción de los hechos.
• Dictámenes de peritos
• Declaraciones de testigos.
• Confrontación.
• Careos.
• Documentos públicos y privados.
Se menciona que la prueba debe tener dos características:
• La Pertinencia. Que sea idónea o conducente al conocimiento e la verdad.
Por ejemplo: si se trata de conocer la causa directa y necesaria del fallecimiento
de una persona, el medio de prueba pertinente sería el dictamen pericial de los
médicos legistas.
• La Útil. Es la que efectivamente condujo al conocimiento de la verdad,
porque no toda prueba pertinente debe resultar útil.
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VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Al incorporarse los medios de prueba al proceso, se hace necesario que el Juez
realice un estudio de los mismos, para tener por resultado el grado de convicción
que le produce sobre los hechos investigados y ellos significa realizar la valoración
de dichos medios de prueba.
Los autores mencionan tres sistemas de valoración de las pruebas y son:
• El sistema legal o tasado
• El sistema libre
• El sistema mixto
El sistema legal o tasado. Es denominado así porque el Código contiene una
serie de reglas que el Juez debe observar para una correcta valoración de la
prueba y se sustenta en la verdad formal.
El sistema libre. Deja al prudente arbitrio del juez y a los dictados de su
conciencia la valoración de la prueba, pero en una forma razonada,
sustentándose en consecuencia en la vedad material.
El sistema mixto. Se dice que resulta de una combinación de los anteriores.
Sin embargo, dentro del artículo 213 del Código de Procedimientos Penales
manifiesta que “La autoridad competente hará el análisis y valoración de las
pruebas rendidas de acuerdo con los principios de la lógica y las máximas de la
experiencia, debiendo además, observar las reglas aplicables que la ley fije.
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LA TERCERA ETAPA DEL PROCESO Y EL JUICIO
La primera etapa del proceso comprende la averiguación previa.
La segunda etapa está comprendida desde el Auto de Radicación hasta el auto
que declara Cerrada la Instrucción.
Y la tercera etapa comprende el espacio procesal desde la formulación de
Conclusiones, la Audiencia de Vista y la Sentencia. Ésta última se denomina juicio.
Una vez dictado el Auto que declara Cerrada la Instrucción y de acuerdo con el
artículo 286 del C.P.P., el juez mandará a poner la causa a la vista del Ministerio
Público, por el plazo que estime procedente, pero que en ningún caso será menor
de 5 días ni exceder de 20, para que formule sus conclusiones por escrito.
Una vez formuladas, se le dará vista al procesado y al defensor, para que en un
plazo igual al concedido al Ministerio Público formulen a su vez sus conclusiones.
Es importante destacar lo previsto en el artículo 284 del C.P.P., que faculta a las
partes, después de dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, para
renunciar a su derecho de ofrecer pruebas y pedir la conclusión del
procedimiento, pues de ocurrir así se convocará a las partes para la celebración
de la audiencia de vista en la que verbalmente y sin reservar formularán sus
conclusiones.
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CONCLUSIONES
Se entiende por conclusiones aquellos razonamientos o alegatos que le presentan
las partes al juez, en los que hacen una valoración de las pruebas existente para
fundamentar y motivar sus pretensiones respecto al sentido de la sentencia que
habrá de dictarse.
Primeramente el Ministerio Publico debe formular sus conclusiones y aunque la
ley no expresa el motivo de porqué es primero éste, es por la siguiente razón:
1. Previamente, debe conocer la defensa cuales son los argumentos en que se
sustenta la acusación definitiva del Ministerio Público y en consecuencia pueda
rebatirlos en sus conclusiones. Actuar a la inversa sería tanto como pretender, en
el ramo civil, que al demandado se le otorgará el derecho de contestar la
demanda, cuyo contenido desconoce.
2. También cabe la posibilidad de que el Ministerio Público formule conclusiones
no acusatorias y en tal caso carecerían de materia las formuladas por el defensor.
La ley no dispone requisitos al contenido de las conclusiones de la defensa, en
cambio, las formuladas por el Ministerio Público, además de estar fundadas y
motivadas como se lo exige el artículo 22 del C.P.P.
El artículo 287 del mismo ordenamiento dispone que deberá hacer una exposición
sucinta y ordenada de los hechos, precisando los medios de prueba con los que
estime acreditado el cuerpo del delito y la responsabilidad; determinará las
características y antecedentes del proceso, así como las circunstancias que deban
tenerse en cuenta para individualizar las sanciones, incluyendo la reparación del
daño; citará las leyes aplicables y terminará en proposiciones concretas.
Transcurrido el plazo sin que el Ministerio Público haya presentado conclusiones,
el juez deberá notificar personalmente al Procurador, requiriéndole para que en
el mismo plazo formule u ordene la presentación de conclusiones. Cuando el
inculpado esté sujeto a prisión preventiva, la notificación al procurador incluirá el
apercibimiento de que si al vencerse el término estas no han sido presentadas, se
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tendrán por formuladas las de no acusación y se ordenará el sobreseimiento de la
causa y la libertad inmediata del proceso.
Si es el defensor el que omite su formulación, el juez dictará auto teniendo
formuladas las conclusiones de inculpabilidad y señalará día y hora para la
celebración de la audiencia de vista. Cuando el Ministerio Público presente
conclusiones no acusatorias, presentará con ellas la conformidad del procurador,
con lo cual el juez deberá dictar auto de sobreseimiento del proceso.
LA SENTENCIA PENAL
Hemos dicho que es la resolución principal o de fondo que pone fin al caso
controvertido y con la que normalmente se pone fin al proceso.
Sin embargo, hay otras hipótesis previstas en la ley, mediante las cuales el
proceso termina antes de la sentencia y son las siguientes:
I. Cuando el ofendido o su representante legal otorgan el perdón en los delitos
perseguibles por querella (Artículo 97 fracción V del Código Penal).
II. Por muerte del procesado (Artículo 97 fracción II del Código Penal).
III. Cuando el Ministerio Público presenta conclusiones no acusatorias,
acompañado la anuencia del procurador general de justicia (Artículo 288 del
Código de Procedimientos Penales).
IV. Cuando el agente del Ministerio Público se desiste de la acción penal con la
conformidad del procurador (Artículos 40 fracción XI de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia y 304 fracción VI del Código de Procedimientos
Penales).
V. Cuando después de pronunciado el auto de formal prisión, la defensa presenta
nuevas pruebas indubitables y promueve el incidente o libertad por
desvanecimiento de datos y el juez lo encuentra procedente (artículo 406 del
Código de Procedimientos Penales)
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VI. Cuando decretada la libertad por falta de elementos para procesar, el
Ministerio Público no haya presentado dentro de seis meses otras pruebas o las
que hubiere presentado no sean suficientes para fundar un auto de formal prisión
(Artículo 304 fracción III del Código de Procedimientos Penales)
VII. Cuando en cualesquier fase procedimental o procesal se advierta que ha
operado la prescripción de la acción penal (artículo 97 fracción VIIII, relacionado
con los artículos 98 y 99 del Código Penal)
En todas las causas antes mencionadas el juez pronuncia un auto de
sobreseimiento poniendo fin al proceso y poniendo en libertad al procesado, a
excepción del caso contemplado en la fracción II, teniendo esta resolución los
efectos de una sentencia absolutoria, siempre y cuando agotado, en su caso, el
recurso de apelación fuere confirmada por el H. Tribunal Superior de Justicia.
La sentencia consta de tres partes o secciones:
1. Los resultandos. Deben contener un extracto de los hechos que dieron motivo
al proceso.
2. Los considerandos. Deben contener una relación y análisis valorativo de la
totalidad de los medios de prueba incorporados al proceso.
3. Los puntos resolutivos. Son los que en proposiciones concretas, declaran la
culpabilidad o inculpabilidad del sentenciado.
En el primer caso se trata de una sentencia condenatoria.
En el segundo caso se trata de una sentencia absolutoria.
En caso de duda, deberá absolverse al sentenciado conforme lo previsto en el
párrafo segundo del artículo 2 del C.P.P.
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ACLARACIÓN DE SENTENCIA
El Ministerio Público, el inculpado o su defensor, podrán solicitar a la aclaración
de la sentencia definitiva, dentro de un plazo de tres días, contados desde la
notificación y expresando claramente el punto respecto del cual la pidan.
El ofendido también podrá solicitar la aclaración por lo que se refiere a la
reparación del daño.
De la solicitud respectiva se dará vista a las otras partes por tres días para que
expongan lo que estimen procedente.
El juzgador resolverá dentro de tres días si es de aclararse la sentencia y en qué
sentido, o si es improcedente la aclaración. Contra esta resolución no cabe
recurso alguno.
También podrá el Juzgador de oficio, aclarar su sentencia, dentro de los tres días
siguientes a la fecha en que la haya dictado.
En ningún caso se alterará, so pretexto de aclaración, el fondo de la sentencia.
La aclaración propuesta interrumpe el plazo señalado para la apelación.
SENTENCIA IRREVOCABLE
Las sentencias de primera instancia, causan Ejecutoria:
I. Cuando sean consentidas expresamente por las partes y por el ofendido.
II. Si dentro del plazo que la Ley señala no se interpone recurso de apelación.
III. Cuando haya desistimiento de dicho recurso.
IV. Cuando se declare desierto el recurso interpuesto.
Así mismo, causan ejecutoria las sentencias de segunda instancia y aquellas
contra las cuales no concede la ley recurso alguno.
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SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
No podrá suspenderse sino en los siguientes casos:
I. Cuando el inculpado se hubiere sustraído a la acción de la justicia.
II. Cuando el delito sea de aquellos que no pueden perseguirse sin antes cumplir
con las condiciones de procedibilidad que marca la ley
III. Cuando en cualquier etapa del procedimiento judicial el inculpado manifieste,
conforme a dictámenes periciales, enajenación mental transitoria o cualquier otro
estado mental que requiera tratamiento. En estos casos, se continuará el
procedimiento por la vía especial procedente.
IV. Cuando no se pueda hacer saber al inculpado el nombre de su acusador y la
naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible
que se le atribuye para que pueda contestar el cargo, por encontrarse en estado
de inconsciencia.
V. En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del
procedimiento.
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LOS RECURSOS
En nuestra legislación existen instrumentos para atacar el contenido de las
resoluciones que no consideramos fundadas en la ley, a los que algunos autores
han denominado como remedios jurídicos. Estos instrumentos se conocen como
medios de impugnación o recursos.
El Código de Procedimientos Penales, contiene la regulación de los recursos de
apelación, denegada apelación, revocación y queja.
APELACIÓN
Es un recurso que tiene como efecto que el H. Tribunal Superior de Justicia del
Estado, confirme, revoque o modifique una resolución pronunciada por un juez.
El artículo 320 del Código de Procedimientos Penales, contiene una relación
detallada de las resoluciones judiciales que pueden atacarse por medio del
recurso de apelación, el cual manifiesta lo siguiente:
I. Las sentencias definitivas, hecha excepción de las sentencias dictadas por los
jueces de Paz.
II. Las autos que decreten el sobreseimiento.
III. Las autos que nieguen o concedan la suspensión del procedimiento judicial, y
lo que concedan o nieguen la acumulación o separación de expedientes.
IV. Los autos de formal procesamiento y los de falta de elementos para procesar.
V. Los autos que concedan o nieguen cualquier tipo de libertad.
VI. Los autos que resuelvan algún incidente no especificado.
VII. Los autos que desechen pruebas.
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VIII. Los autos que nieguen la radicación, la orden de aprehensión o de citación
para preparatoria (comparecencia), que serán recurribles solo por el Ministerio
Público.
IX. Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter
patrimonial o el arraigo del indiciado.
X. Los autos en que el Juzgado se declare competente o incompetente, así como
los que concedan o nieguen la recusación.
XI. Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de la detención, a que se refiere
el párrafo sexto del artículo 16 Constitucional.
XII. Las demás resoluciones que señale la ley.
El recurso puede interponerse en el momento mismo de la notificación de la
resolución de que se trate en forma en forma verbal o por escrito, dentro de los
tres días hábiles siguientes a la notificación si se tratare de un auto.
Si se tratare de una sentencia, el término será de cinco días, debiendo
presentarse ante el mismo Juez que pronunció la resolución.
En la notificación deberá hacérsele saber al sentenciado el plazo que la ley le
concede para la interposición del recurso y la omisión de este requisito tendrá el
efecto de duplicar dicho plazo.
Al interponerse la apelación, el Juez deberá dictar resolución, manifestando
primeramente si es de admitirse y en tal caso, si la admite en el efecto suspensivo
o ejecutivo.
Suspensivo. Significa que queda suspendida la jurisdicción del Juez y no puede
seguir actuando.
Ejecutivo. Prevalece para las restantes resoluciones y significa que el Juez puede
seguir actuando en el mismo expediente, o sea que el proceso puede seguir en su
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tramitación, surtiendo la resolución impugnada sus efectos provisionales hasta en
tanto el H. Tribunal Superior pronuncie resolución fallando el recurso.
Para el trámite de la apelación en el efecto ejecutivo se enviará al Tribunal
Superior el duplicado autorizado del expediente. En el efecto suspensivo se
enviará el expediente original.
Pueden interponer el recurso:
1. El procesado, el sentenciado y su defensor.
2. El Ministerio Público.
3. El ofendido o sus legítimos representantes cuando hayan sido reconocidos
como coadyuvantes del Ministerio Público y únicamente en lo relacionado con la
reparación de daños.
Para que el H. Tribunal Superior de Justicia pueda hacer el estudio de los motivos
de inconformidad del que interpone el recurso, se hace necesario que el apelante
presente los agravios, pudiendo presentarlos desde el momento de la
interposición del recurso si lo hizo por escrito, o a más tardar durante la
celebración de audiencia de vista que se celebra en el Tribunal Superior.
Entendemos por agravios aquellas lesiones jurídicas que pueden sufrir las partes,
con motivo de una resolución judicial que se considera no fundada en derecho,
argumentando con motivación y por qué se originan, relacionándolas con los
hechos y con el material probatorio.
Sin embargo, tratándose de apelación interpuesta por el defensor, el procesado o
el sentenciado, el Tribunal debe suplir la deficiencia de los mismos y hasta la
ausencia, en su beneficio.
Únicamente cuando el sentenciado hubiere interpuesto el recurso de apelación
en contra de la sentencia condenatoria, el Tribunal no podrá aumentar la pena
impuesta, en cambio, cabe la posibilidad de que ésta sea disminuida.
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Si es el Ministerio Público o el coadyuvante el apelante, el Tribunal se limitará
únicamente a examinar sus agravios, no pudiendo suplir la deficiencia.
Así mismo, sino cualquiera de estos no presentara agravios dentro de la
oportunidad legal, el Tribunal Superior de Justicia, de oficio, declarará desierto el
recurso, devolviendo enseguida las actuaciones al juzgado de origen.
DENEGADA APELACIÓN
• El presente recurso se concede a las partes cuando el Juez de primera
instancia desecha el recurso de apelación por cualquier causa.
• Debe ser interpuesto verbalmente o por escrito, ante el propio Juez dentro
de los 3 días hábiles siguientes al que se notifique la resolución en que se
niega la admisión del recurso de apelación interpuesto.
El Juez deberá remitir al Tribunal en un plazo de cinco días, copias certificadas
de lo siguiente:
La resolución que dio motivo al recurso de apelación.
El escrito en que se interpuso el recurso de apelación, con indicación de día
y hora en que fue presentado al juzgado.
Del contenido del auto que niega la interposición de la apelación.
Así como de las demás constancias que el Juez considere necesarias.
Una vez que haya recibido las constancias el Tribunal, citará para la
audiencia de vista y dentro de cinco días la Sala penal pronunciará la
sentencia.
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Aunque el C.P.P. no lo indica, el que interpone este recurso debe presentar
sus agravios al interponer el recurso o durante la vista, a fin de que el
Tribunal pueda ocuparse de los motivos de inconformidad que tuviere.
Si el Tribunal, al fallar este recurso declara admisible la apelación, ordenará al
Juez el envío del expediente o el duplicado, según proceda, a fin de tramitar la
apelación.
QUEJA
El artículo 345 del C.P.P., expresa lo siguiente:
El recurso de queja procede contra el Juzgador de primera instancia, en los
siguientes casos:
I. Cuando no dicte el auto de radicación dentro del plazo de diez días, contado a
partir de que haya recibido la consignación.
II. Cuando no resuelva sobre la solicitud de librar una orden de aprehensión,
comparecencia o reaprehensión, dentro de los quince días contados a partir del
auto de radicación o del pedimento de reaprehensión, en su caso.
III. Cuando sin motivo justificado no cumplimente un exhorto en los términos que
señala este Código.
IV. Cuando recibidas las actuaciones que remita el Juez que se hubiere declarado
incompetente no resuelva dentro de un plazo de seis días, si reconoce o no su
competencia.
V. Cuando el Juzgador no resuelva alguna petición formulada conforme a
derecho, dentro de los plazos establecidos en este Código.
VI. Contra la resolución que niegue la recusación.
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Este recurso deberá interponerse por escrito, directamente ante el H. Tribunal
Superior de Justicia, dentro de los cinco días siguientes, contados a la expiración
de los plazos para cada una de las hipótesis del artículo 345, expresando las
razones en que se funde, es decir los agravios.
El Tribunal Superior, dentro de las 48 horas siguientes, dará entrada al recurso y
requerirá al Juez para que en un plazo de tres días, le remita un informe y envíe
las constancias relativas.
Transcurriendo este plazo, con informe o sin él, se pronunciará la resolución que
proceda, pues la falta de informe establece la presunción de ser cierta la omisión.
De estimarse probada la omisión, el Tribunal de segunda instancia, ordenará al
Juez que cumpla con la obligación omitida.
Finalmente se dispone la aplicación de multa para el Juez o para el impugnante
según sea el caso.
RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA DEL SENTENCIADO
El artículo 105 del Código Penal, hace referencia al llamado indulto necesario,
bajo la denominación de “Reconocimiento de la inocencia del sentenciado” y el
artículo 109 del mismo ordenamiento hace referencia al llamado indulto por
gracia.
Indulto necesario. Debe ser resuelto por el Tribunal Superior de Justicia.
(Reconocimiento de la Inocencia del Sentenciado)
Indulto por gracia. Puede ser concedido a través de una facultad discrecional del
C. Gobernador Constitucional del Estado, cuando el reo hubiere prestado
importantes servicios a la nación a al estado.
El reconocimiento de la inocencia es considerado como un medio de impugnación
extraordinario, porque supone que en su caso, fueron agotados los recursos
correspondientes, pues su procedencia se establece cuando existe sentencia
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condenatoria firme y tiene el efecto de declarar la extinción de las sanciones y
todas sus consecuencias.
Su aspecto procedimental se contempla en los artículos 348 al 352 del C.P.P.
LOS INCIDENTES
La palabra de Incidente viene de incidio, incidens, que significa acontecer,
interrumpir, suspender.
Son causas impeditivas del curso de todo proceso o trabas que eventualmente
pueden surgir, íntimamente conectadas con las cuestiones sobre las que versa el
proceso y que para despejarlas requieren de una tramitación especial que
desemboca en una resolución del Juez que se denomina sentencia interlocutoria,
para distinguirla de la sentencia definitiva que como ya se ha visto, resuelve el
fondo de la cuestión controvertida.
Decimos que son trabas u obstáculos procesales que eventualmente pueden
surgir en el desarrollo del proceso.
El C.P.P. regula los siguientes incidentes, los cuales son denominados
doctrinalmente como “incidentes especificados”:
1.- Substanciación de competencias
2.- Substanciación de impedimentos, excusas y recusaciones
3.- Acumulación de expedientes
4.- Separación de expedientes
5.- Incidente de reparación de daños y perjuicios
6.- De libertad por desvanecimiento de datos
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1. SUBSTANCIACIÓN DE COMPETENCIAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de
Procedimientos Penales, las cuestiones de competencia podrán promoverse por
declinatoria o por inhibitoria. Las partes podrás optar por cualquier de estos
medios, pero una vez que hayan ejercido la opción, precluirá su derecho para
hacer valer el medio no utilizado.
Podrán promoverse en cualquier etapa del proceso, hasta antes de que el
Juzgador emita su sentencia. En ningún caso estos medios impedirán que el
Juzgador que esté conociendo del asunto pueda seguir actuando válidamente
hasta que el Ministerio Público y la defensa formulen sus conclusiones.
Si estos medios se promueven durante la pre-instrucción y hay detenido, sólo
podrán ser resueltos por el Juzgador que esté conociendo del asunto, hasta que
haya dictado el auto de procesamiento o de libertad.
La declinatoria se encuentra su fundamento en el artículo 363 Código de
Procedimientos Penales.
La inhibitoria se encuentra su fundamento en el artículo 364 Código de
Procedimientos Penales
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2. SUBSTANCIACIÓN DE IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y
RECUSACIONES
El impedimento se calificará por el Superior a quien corresponda juzgar de una
recusación, en vista del informe, que dentro de tres días, rinda el Juez. Tratándose
de un magistrado se estará a lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno.
La recusación puede interponerse en cualquier tiempo pero no después de que se
haya dictado sentencia y no suspende la instrucción ni la tramitación del recurso
pendiente.
Después de la citación para sentencia, sólo será admisible la recusación, en caso
de que hubiere cambio de personal en el juzgado o del Tribunal de conocimiento
y deberá proponerse dentro de los 3 días siguientes de aquel en que se notifique
el auto en que se haga saber tal circunstancia.
Incidente establecido a partir del artículo 368 Código de Procedimientos Penales.
3. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
Dentro del artículo 380 del Código de Procedimientos Penales se encuentra el
fundamento del presente incidente, en el que se asienta, que el mismo procede
en los siguientes casos:
I. De los procesos que se sigan en contra de una misma persona.
II. De los procesos que se sigan en investigación de delitos conexos.
III. De los procesos que se sigan contra los partícipes de un mismo delito.
IV. De los procesos que se sigan en investigación de un mismo delito, contra
diversas personas.
Derecho Procesal Penal Maestra Jessica Mendivil Torres Licenciado en Derecho
Universidad Autónoma de Baja California FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y SOCIALES
La acumulación no podrá decretarse en los procesos después de cerrada la
instrucción.
Si los procesos se siguen ante el mismo Juzgador, la acumulación podrá
decretarse de oficio.
Si la promoviese alguna de las partes, el Tribunal las oirá en audiencia verbal que
tendrá lugar dentro de los tres días y, sin más trámite, resolverá dentro del
idéntico plazo.
4. SEPARACIÓN DE EXPEDIENTES
Dentro del artículo 392 del Código de Procedimientos Penales se encuentra el
fundamento del presente incidente, en el que se asienta, que el mismo procede
en los siguientes casos:
I. Siguiéndose un proceso, por uno o varios delitos, en contra de varios
inculpados, alguno o algunos de ellos renuncie al plazo constitucional o para ser
juzgados, en tanto que otro(s) que exijan que se les respete dicho plazo.
II. Que se pida por parte legítima antes de concluida la instrucción, y se estime
que de no separarse, su demora perjudicaría el interés social o del procesado.
Contra el auto que declara no haber lugar a la separación de procesos no se da
ningún recurso, pero podrá pedirse de nuevo por causas supervinientes.
Deberá substanciarse éste incidente por separado, en la misma forma que el de
acumulación.
El auto en que se decrete la separación sólo es apelable en el efecto ejecutivo.
En cualquier estado del procesado en que aparezca que se han desvanecido los
fundamentos que hayan servido para decretar la formal prisión, podrá decretarse
la libertad del reo, por el juez, a petición de parte y con audiencia del Ministerio
Público, a la que éste no podrá dejar de asistir.
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5. DE LA LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS
Dentro del artículo 406 del Código de Procedimientos Penales se encuentra el
fundamento del presente incidente, en el que se asienta, que el mismo procede:
I. Cuando en el curso del proceso aparezcan por prueba plena indubitable,
desvanecidas las que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito.
II. Cuando sin que aparezcan datos posteriores de responsabilidad, se hayan
desvanecido, por prueba indubitable, los señalados en el auto de formal prisión
para tener el detenido como presunto responsable.
Cuando en opinión del Ministerio Público se hayan desvanecido los datos que
sirvieron para dictar la formal prisión, no podrá expresar opinión en la audiencia,
sin previa autorización del Procurador.
Para substanciar el incidente, hecha la petición por el interesado, el Juez citará a
una audiencia dentro del término de cinco días. En dicha audiencia se oirá a las
partes y sin más trámite el Juez dictará la resolución que proceda dentro de tres
días. Esta resolución es apelable en efecto ejecutivo.
En el caso de la fracción segunda del artículo 407, la resolución que concede la
libertad tendrá los mismos efectos del auto de libertad por falta de mérito ,
quedando expedita la acción del Ministerio Público para pedir de nuevo la
aprehensión del inculpado, si aparecieren nuevos datos que lo ameriten, así como
nueva formal prisión del mismo. Siendo aplicable al caso lo establecido en el
artículo 282 de este Código.
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6. REPARACIÓN DEL DAÑO EXIGIBLE A TERCEROS
Este incidente podrá promoverse en cualquier etapa del proceso o después de
dictada la sentencia, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de la
prescripción para la reparación del daño.
Será competente para conocer del incidente, el juez de la causa, y podrá
promoverse por conducto del representante legal, apoderado o mandatario, en
contra de aquellas personas a que se refiere el artículo 44 del C.P., es decir,
contra los terceros obligados a la reparación del daño
Para la tramitación se dará vista a las partes con la promoción y las pruebas que
se ofrezcan, para que contesten y ofrezcan en su caso, las que estimen
pertinentes, en el acto de la notificación o dentro de los cinco días siguientes, en
caso necesario se ordenará el desahogo de pruebas dentro del plazo de 15 días,
resolviendo el juzgador dentro de los cinco días siguientes.
Este incidente no suspende el curso del procedimiento, y el Juez puede allegarse
de los medios de prueba que estime necesarios para normar su convicción.
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
No se ejecutará ninguna pena o medida de seguridad, sino después de que la
sentencia que se imponga haya causado ejecutoria.
El Ejecutivo del Estado, a través del Departamento de Servicios Coordinados de
Prevención y Readaptación Social tendrá a su cargo la ejecución de las penas y
medidas de seguridad.
Tratándose de multa, el Juez girará oficio a la autoridad administrativa
acompañándole copia autorizada de la resolución y del auto que declaró
ejecutoriada, para que proceda de acuerdo con la facultad económica coactiva.
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Efectuado el pago, en todo o en parte, o agotado el procedimiento económico
coactivo sin haberlo obtenido, la autoridad administrativa, dentro del plazo de
tres días, lo comunicará al Juzgador, para los efectos señalados en el artículo 31
del Código Penal y en caso de haberse obtenido el pago en todo en parte o en
parte lo ingresará a la oficina del fondo de administración de justicia en los
términos del artículo 2 fracción I, inciso A de la ley que lo constituye.
INDULTO
El indulto por gracia sólo se con cederá, de acuerdo con lo que dispone el artículo
109 del Código Penal, cuando el solicitante hubiere prestado servicios
importantes al Estado. En este caso el condenado ocurrirá al Ejecutivo con su
instancia y con los justificantes de los servicios prestados.
El Ejecutivo, en vista de los comprobantes, o si así conviniere a la tranquilidad y
seguridad pública, concederá el indulto sin condición alguna, o con las
restricciones que se estime conveniente, comunicando sin más trámite su
resolución a la Dirección de Prevención Social.