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1 P-F06-PEJ-01 V.7 De mayo 25 a mayo 31 de 2017. Jurídico Nacional 595 INFORME años CONSTRUYENDO COLOMBIA 8 8 3 1 LEGISLACIÓN Y NORMATIVIDAD DE INTERÉS Fonvivienda actualizó los términos y condiciones aplica- bles al intercambio de flujos derivados de la cobertura de tasa de interés del programa “Mi Casa Ya”. Resolución 0666 de 2017. Fondo Nacional de Vivienda. Fonvivienda actualizó los términos y condiciones aplicables al intercambio de flujos derivados de la cobertura de tasa de interés del programa “Mi Casa Ya”. Resolución 0666 de 2017. Fondo Na- cional de Vivienda. La Superintendencia de Servicios Pú- blicos Domiciliarios advierte que inde- pendientemente de quien construya la infraestructura para la prestación de los servicios públicos, son los usuarios o suscriptores quienes asumen su costo. Concepto SSPD-OJ-2017-007 de 2017. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB – ESP- Resolu- ción 22 de 2017 “Por la cual se designan tres Vocales de Control como miembros de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bo- gotá EAB - ESP, para el período estatuta- rio 2017 - 2018”. Secretaría Distrital de Ambiente – Resolu- ción 00845 “Por la cual se ordena la con- formación de un grupo de trabajo para el seguimiento de los temas concernientes al fallo de la Acción Popular Acción Po- pular No. 25000232500020050066203, relacionada con los Cerros Orientales de Bogotá”. Pág. Pág. Pág. Pág. INFORMACIÓN JURÍDICA NACIONAL INFORMACIÓN JURÍDICA REGIONAL BOGOTÁ & CUNDINAMARCA CONTENIDO En observancia de las recomendaciones efectuadas median- te el documento CONPES 3869 de 2016 y lo acogido por el Decreto 729 de 2017, a través del cual, entre otras modifica- ciones, se incluyó el leasing habitacional como instrumen- to de financiación de las viviendas dentro del programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social “Mi Casa Ya”, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- procedió a actualizar la reglamentación contenida en la Resolución 1450 de 2015, por medio de la cual se establecieron los tér- minos y condiciones con los cuales se realiza el intercambio Foto: Revista Semana

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LegisLación y normatividad de interés

Fonvivienda actualizó los términos y condiciones aplica-bles al intercambio de flujos derivados de la cobertura de tasa de interés del programa “Mi Casa Ya”. Resolución 0666 de 2017. Fondo Nacional de Vivienda.

Fonvivienda actualizó los términos y condiciones aplicables al intercambio de flujos derivados de la cobertura de tasa de interés del programa “Mi Casa Ya”. Resolución 0666 de 2017. Fondo Na-cional de Vivienda.

La Superintendencia de Servicios Pú-blicos Domiciliarios advierte que inde-pendientemente de quien construya la infraestructura para la prestación de los servicios públicos, son los usuarios o suscriptores quienes asumen su costo. Concepto SSPD-OJ-2017-007 de 2017. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB – ESP- Resolu-ción 22 de 2017 “Por la cual se designan tres Vocales de Control como miembros de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bo-gotá EAB - ESP, para el período estatuta-rio 2017 - 2018”.

Secretaría Distrital de Ambiente – Resolu-ción 00845 “Por la cual se ordena la con-formación de un grupo de trabajo para el seguimiento de los temas concernientes al fallo de la Acción Popular Acción Po-pular No. 25000232500020050066203, relacionada con los Cerros Orientales de Bogotá”.

Pág.

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Pág.

información Jurídica nacionaL

información Jurídica regionaL Bogotá & cundinamarca

Manual de Marca

CONTENIDO

En observancia de las recomendaciones efectuadas median-te el documento CONPES 3869 de 2016 y lo acogido por el Decreto 729 de 2017, a través del cual, entre otras modifica-ciones, se incluyó el leasing habitacional como instrumen-to de financiación de las viviendas dentro del programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social “Mi Casa Ya”, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- procedió a actualizar la reglamentación contenida en la Resolución 1450 de 2015, por medio de la cual se establecieron los tér-minos y condiciones con los cuales se realiza el intercambio

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de flujos derivado de la cobertura de tasa interés, expidiendo para el efecto la Resolución 0666 de 2017, la cual establece que:

La celebración del contrato marco de permuta financiera de tasa de interés que celebren los establecimientos de crédito interesados en acceder a la cobertura

que ofrece el Gobierno Nacional mediante el FRECH – “Mi Casa Ya” y el Banco de la Repu-blica, con el objeto de llevar a cabo el intercambio de flujos consecuencia de la cobertura, deberá contener como mínimo el señalamiento de las partes, el objeto, el plazo, el alcance de la cobertura y los beneficiarios de la misma, siendo estos los deudores de crédito o locatarios de contratos de leasing habitacional pertene-cientes a los hogares beneficiarios del programa “Mi Casa Ya”.

El inicio de la cobertura se dará en el momento en que se genere el desembolso del crédito o del inicio del contrato de leasing habitacional con derecho al beneficio, siendo la fecha de liquidación, la fecha de corte que tenga cada crédito o contrato de leasing habitacional.

Estará a cargo del correspondiente establecimiento de crédito informar y certificar la tasa pactada en el crédito de vivienda o en el contrato de leasing habitacional, así como calcular y certificar mensualmente:

• El monto en pesos resultante de aplicar el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o en el contrato de leasing habitacional al saldo de capital vigente no vencido al momento de la liquidación anterior de la cobertura.• El monto en pesos resultante de aplicar el equivalente mensualmente de la tasa de la cobertura (5% o 4% según sea el caso) al saldo de capital vigente no vencido al momento de la liquidación anterior a la cobertura. En ningún caso este monto podrá ser superior al monto en pesos contemplado.

La cobertura aplicará únicamente durante los primeros 7 años de vigencia contados a partir del desem-bolso del crédito o de la fecha de inicio del contrato de leasing habitacional, o hasta el momento en que se configure alguno de los eventos de terminación anticipada, esto es, cuando :

• Exista pago anticipado del crédito o se haga uso de la opción de compra en los contratos de leasing habitacional. • Se presente mora por parte de los deudores o locatarios en el pago de 3 cuotas consecutivas, correspon-dientes a las cuotas de crédito o a los cánones acordados en el contrato de leasing habitacional.• Por petición de los deudores o locatarios.• Por cesión del crédito o cesión del contrato de leasing habitacional por parte del locatario. • Reestructuración del crédito o del contrato de leasing habitacional.• Por aceleración del pazo de acuerdo a las causales definidas en el pagaré o el contrato de leasing habi-tacional.

Fonvivienda deberá definir la metodología de cálculo para determinar el valor de las sumas a restituir por parte de los deudores o locatarios cuando se compruebe inconsistencias en los datos suministrados por estos en la solicitud de la cobertura o los documentos soporte.

Será obligación de los establecimientos de crédito presentar ante el Banco de la Republica para el registro en el FRECH “Mi Casa Ya”, dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes, una relación de los créditos desembolsados y de los contratos de leasing habitacional iniciados en el mes inmediatamente anterior. No obstante, si transcurridos 3 meses siguientes al anterior término, los obligados no presentan la relación, perderán el derecho de realizar el registro y presentar las cuentas de cobro por el monto del intercambio de flujos calculado para los créditos o contratos de leasing habitacional objeto de la cobertura, sin que por ello se afecte el beneficio reconocido a los deudores o locatarios.

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En consonancia con lo anterior, la resolución contempla las formulas aplicables al cálculo de los flujos que intervienen en la permuta financiera de tasa de interés y de los montos a certificar de forma diferenciada para los créditos o los contratos de lea-

sing habitacional denominados en pesos y en UVR, respecto de las liquidaciones para meses completos, cuando la liquidación de la cobertura no corresponda a meses comple-

tos o cuando en el período de liquidación se presenten modificaciones en el saldo del crédito.

De igual modo, la resolución determina que el número de coberturas disponibles por cada segmento de vivienda se realizará conforme a la siguiente distribución:

• Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo comercial, sea de hasta 70 SMLMV, se asignarán un total de 15.000 coberturas para los créditos y contratos de leasing habitacional que al cumplir con las condiciones exigidas se desembolsen entre el 2015 y el 2019.• Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo comercial, sea mayor a 70 SMLMV y hasta 135 SML-MV, se asignarán un total de 76.577 coberturas para los créditos y contratos de leasing habitacional que al cumplir con las condiciones exigidas se desembolsen entre el 2015 y el 2019.

Las coberturas antes mencionadas se distribuirán según el año de desembolso del crédito o de inicio del contrato de leasing habitacional, hasta el número de coberturas establecidas para cada año, así:

Año de desembolso del crédito o

inicio del con-trato de leasing

habitacional

No. de Coberturas

Valor Vivienda hasta 70 SMLMV

No. de coberturas

Valor Vivien-da mayor a 70 y hasta

135 SMLMV

Asignación por vigencia

(Cifras en pesos)

Vigencias futuras(Cifras

en pesos)

Total Recursos

(Cifras en pesos)

2015 0 537 33.137.504 6.313.172.113 6.346.309.6172016 0 5.575 7.702.004.425 61.302.895.237 69.004.899.6622017 2.000 16.579 24.092.576.028 191.018.075.259 215.110.651.2872018 5.000 22.632 33.148.587.359 291.727.764.178 324.876.351.5372019 8.000 31.254 40.031.534.645 351.522.315.023 391.553.849.668Total 15.000 76.577 105.007.839.961 901.884.221.810 1.006.892.061.771

Finalmente, fija que los establecimientos de crédito están en el deber de informar a los potenciales bene-ficiarios, las condiciones de acceso, vigencia y terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés, siendo necesario que éstos últimos presenten por escrito la solicitud de acceso manifestando que aceptan las obligaciones y condiciones de la cobertura, estando a cargo del establecimiento de crédito, con base en la información suministrada por FONVIVIENDA y a través del aplicativo respectivo, verificar las condiciones de acceso a la cobertura.

doctrina y Jurisprudencia:

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios advierte que independientemente de quien construya la infraestructura para la prestación de los servicios públicos, son los usuarios o suscriptores quienes asumen su costo. Concepto SSPD-OJ-2017-007 de 2017. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

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Frente a una consulta elevada ante la Super-intendencia de Servi-cios Públicos Domici-

liarios relacionada con la obligación a cargo del construc-

tor de las redes de alcantarillado de entregar tal infraestructura a la empresa operadora del sistema de alcantarillado municipal, sin que esta última cancelara el costo en que incurrió por su construc-ción, y de esta forma proceder a la entrega con el fin de verificar su capacidad y expedir la disponibi-lidad, dicha entidad manifestó que de acuerdo a la línea conceptual de la Superintendencia, y lo pre-ceptuado en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1077 de 2015, en suelo urbano la responsabilidad de la construcción de las redes matrices de alcantarillado es del prestador del servicio, en tanto que tal responsabilidad recae en los municipios.

A su vez resaltó que la viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios en pro-yectos de urbanización, únicamente puede negarse por razones de capacidad, decisión que debe justificar-se ante dicha entidad, y en tal medida, la negativa de disponibilidad del servicio deberá estar precedida de un estudio realizado por el prestador con miras a establecer si cuenta o no con la capacidad.

En ese contexto y con el objetivo de resolver puntualmente las inquietudes formuladas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló que al tenor de lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política y el artículo 582 del Código Civil, el propietario de un bien puede impedir su uso por parte de ter-ceros, salvo que exista un interés general que deba ser satisfecho y que se imponga sobre su derecho, en desarrollo del carácter social que tiene la propiedad.

Por otra parte, apuntó que de conformidad con los artículos 128 y 135 de la Ley 142 de 1994, en materia de servicios públicos domiciliarios, la propiedad de la infraestructura requerida para la prestación puede estar o no en cabeza de las entidades prestadoras; precisando que la propiedad de dicha infraestructura es de quien hace la inversión para su construcción. Por lo tanto, sostuvo que en el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la propiedad de las redes locales o secundarias construidas por el urbanizador o constructor corresponde a éstos.

De igual manera, refirió que el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015 prevé que las redes locales o secundarias construidas por el urbanizador o constructor deben ser entregadas al prestador que ha conce-dido la viabilidad del servicio para su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión, actividades respecto de las cuales debe asumir su costo, reconociendo que esta disposición no prevé la trasferencia de la propiedad de las redes ni la manera en que ha de formalizarse la entrega, pero si tiene un objeto especifico, como lo es la operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión de las redes locales por parte del prestador, una vez se produzca dicha entrega.

Sobre el particular, la entidad recordó que los costos en que incurren los prestadores al desarrollar su objeto son reflejados en la tarifa y por ende, trasladados a los usuarios o suscriptores de los servicios públicos domiciliarios, pues la prestación de los mismos constituye una actividad económica que reporta beneficios, situación que se encuentra amparada constitucionalmente y legalmente. Acentuando enton-

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ces que las inversiones realizadas por los prestadores en infraestructura para la prestación de los referidos servicios, son recuperadas por estos a través de la tarifa, circunstancia que es prevista por el numeral 7 del artículo 2.3.1.1.1

del Decreto 1077 de 2015.

De tal forma, son los usuarios o suscriptores quienes finalmente asumen los costos de la infraestructura para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sin importar quien haya realizado la construcción de la misma.

En tal sentido, la entidad concluyó que ni el Decreto 1077 de 2015, ni la regulación de los servicios de acue-ducto y alcantarillado, prevén con respecto a la entrega de las redes secundarias o locales a los prestadores por parte de los urbanizadores y constructores, una remuneración directa de los primeros a los segundos, indicando que en la práctica tales costos de construcción son trasladados a los compradores de los inmue-bles de la respectiva urbanización o que han sido construidos y que al final son los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios.

En este punto, la Superintendencia advirtió que al no hacer el prestador la inversión para la construcción de las redes locales, no habrá lugar a las recuperación de la misma vía tarifa, luego la situación analizada tiene un impacto tarifario, a favor de los suscriptores o usuarios.

Frente al diseño, construcción y mantenimiento del conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equi-pos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del res-pectivo proyecto urbanístico, la Superintendencia manifestó que tal circunstancia no convierte a los urbanizadores en prestadores de servicios públicos domiciliarios, por lo cual no es procedente señalar la existencia de un sistema privado de prestación y derivar todos los derechos y obligaciones que se originan del cumplimiento del régimen de los servicios públicos domiciliarios a favor del constructor de dicha redes.

En este sentido, apuntó que de fungir como prestador ante el cobro de conexiones domiciliarias cuyo dere-cho y correlativa obligación les asiste exclusivamente a las personas prestadoras de servicios públicos domi-ciliarios ante quienes los potenciales suscriptores realicen las correspondientes actuaciones de vinculación, deberá ser objeto de inspección vigilancia y control por parte de la Superintendencia , en la medida en que, además de no estar constituido como persona prestadora y prestar servicios sin el lleno de los requisitos previstos por el régimen, podría afectar a usuarios determinados.

Por otra parte, la entidad señaló que el prestador debe contar con los procedimientos internos relacionados con el otorgamiento de la viabilidad y la disponibilidad inmediata de los servicios en los que se establezcan las condiciones técnicas para la conexión y suministro de los mismos, así como la entrega de las redes. Sos-teniendo que en el caso que surjan diferencias entre el prestador y los urbanizadores y constructores sobre la entrega formal y material de redes, será viable utilizar cualquier mecanismo alternativo de solución de conflictos, previsto en la normatividad vigente, o acudir al juez competente.

Por último, recalcó que los conflictos suscitados entre prestadores, de una parte, y urbanizadores o cons-tructores, de otra, respecto a la entrega de las redes locales o secundarias y las condiciones en que ésta debe hacerse, no puede afectar el cumplimento de las obligaciones de aquellos frente al otorgamiento de la viabi-lidad y disponibilidad inmediata de servicio público, por lo cual reiteró que la negativa de la disponibilidad por parte de los prestadores debe obedecer a la falta de capacidad fundamentada en el respectivo estudio, de acuerdo con la norma vigente.

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La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señala que todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios que cumplan con los requisi-tos de ley pueden acceder al otorgamiento de subsidios para destinarlos a las

facturas de los estratos 1, 2 y 3. Concepto SSPD-OAJ-2017-070. Superintenden-cia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La Superintendencia de Servicios Públicos Do-miciliarios dio respuesta a la consulta presen-tada por un ciudadano en la que cuestiona, por un lado, si las empresas prestadoras del servicio público de acueducto en áreas rura-les (acueductos veredales), pueden acceder a los subsidios, y por otro, si por el hecho que el prestador no suministre agua potable tanto en el área rural como en la urbana, no puede acceder a tales beneficios; señalando que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de acue-ducto es la distribución municipal de agua po-table, incluyendo su conexión y medición.

En ese sentido, expuso que de acuerdo con las definiciones de red secundaria y red primaria de acueducto conforme lo descrito en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, las mismas están circunscritas al agua potable. En tal medida explicó que la prestación de algunos servicios públicos domiciliarios requiere la exis-tencia de una infraestructura que le permita a los usuarios tener acceso a los mismos, de manera que es ne-cesario que los inmuebles en que se preste el servicio público de acueducto, posea la acometida o desviación de la red local hasta su registro de corte, para que el suministro llegue al domicilio del usuario o suscriptor; por lo que también será necesario que el inmueble cumpla con los parámetros técnicos y calidades físicas que el prestador determine. Frente al tema consultado, enunció que era importante establecer la diferencia entre el agua potable y el agua cruda, según lo definido en el artículo 2° del Decreto 1575 de 2007, así:• Agua potable o agua para el consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, quí-micas y microbiológicas es apta para el consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal. • Agua cruda: Es el agua natural que no ha sido sometida a tratamientos para su potabilización.

De esta manera, aclaró que cuando se hace referencia al servicio público domiciliario de acueducto, nece-sariamente se habla de la distribución por redes de agua apta para el consumo humano, incluyendo su co-nexión y medición, por lo que si se suministra agua no potable, se entiende que no es prestador del servicio público domiciliario de acueducto. Seguidamente, sobre el régimen de subsidios y contribuciones, aludió a que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define los subsidios como la diferencia entre lo que se paga por un servicio y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe. Del mismo modo, informó que el numeral 8° del artículo 89 ibídem estableció que cuando los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos no sean suficientes para cu-brir la totalidad de los subsidios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades territoriales; destacando que el otorgamiento de subsidios para los usuarios de servicios públi-

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cos domiciliarios de los estratos 1, 2 y 3 se encuentra a cargo de las entidades territoriales, como una facultad discrecional supeditada a la disponibilidad de recursos presupuestales, cuando haya desequilibrio entre los subsidios y las contribuciones recibidas de los usuarios de los estratos 5 y 6, y de los usuarios

comerciales e industriales.

Resaltó de igual forma que de acuerdo al anterior aparte normativo, que las alcaldías y los concejos deben adoptar las medidas para crear las apropiaciones necesarias en el presupuesto municipal, y ejecutarlas con destino al pago de los subsidios de los usuarios de menores recursos, así como para extender la cobertura, y mejorar la calidad de los servicios, priorizando estas apropiaciones sobre otros gastos. De otra parte, detalló que el mencionado Decreto 1077 de 2015 consagra el procedimiento para la solicitud de subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, indicando que cada entidad prestadora debe comunicar a la Secretaría de Hacienda los requerimientos anuales de subsidios para cada servicio que pres-te, así como los estimativos de recaudo por aporte solidario; estando a cargo de las autoridades municipales o departamentales, definir los criterios según los cuales se deben asignar los recursos destinados a sufragar los subsidios. En ese sentido, advirtió que el artículo 2.3.4.1.2.7 ibídem señala que los prestadores tendrán que llevar cuentas detalladas de las sumas recaudadas y recibidas, por transferencias de otras entidades, con destino a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, así como realizar el cálculo de los subsidios y aportes solidarios, mensual o bimestralmente.

De esta manera, expresó que la normativa vigente sobre la materia, restringe la posibilidad de entregar sub-sidios a los prestadores por la forma en que estén constituidos, o el lugar en que realicen la prestación, des-tacando en ese sentido que todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios que den cumplimiento a dichas previsiones legales, pueden recibir los recursos destinados al otorgamiento de subsidios, para así aplicarlos a las facturas de los usuarios de estratos 1, 2 y 3.

saBías que…

El Gobierno Nacional expedirá un decreto reglamentando los esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas urbanas del país de difícil acceso. Comunica-do de Prensa. 31 de mayo de 2017. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Elsa Noguera, durante el desarrollo del 60º Congreso Internacional de ACODAL, informó que el Gobierno Nacional adoptará el decreto sobre los esquemas diferenciales para zonas urbanas del país, el cual permitirá mejorar la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas urbanas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación.

Resaltó asimismo que con la expedición de esta norma, se logrará identificar la realidad de los di-ferentes territorios a nivel nacional que requieren mecanismos particulares para la prestación de los

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servicios enunciados, beneficiando a casi cinco millones de habitantes de estas zonas del país. Seguidamente, la Jefe de la cartera de vivienda señaló que las áreas de difícil gestión se encuentran principalmente constituidas por asenta-

mientos subnormales, por lo que la normativa definirá claramente la responsa-bilidad de las empresas prestadoras, los municipios y las comunidades, establecién-

dose el procedimiento para que esta población tenga acceso a subsidios.

Sumado a lo anterior, precisó que en las zonas de difícil acceso identificadas, fueron establecidos estándares con características particulares de prestación de servicio que tendrán en cuenta soluciones alternativas de saneamiento básico; identificándose aproximadamente 77 municipios en 15 departamentos como lugares de difícil acceso.

Por otra parte, reveló que mediante este decreto se promoverá igualmente la estructuración de esquemas regionales en donde a través de las áreas de prestación se podrán crear condiciones para beneficiar munici-pios más pequeños.

Por último, la Ministra aludió que el Gobierno Nacional mediante la reglamentación del Plan Nacional de Desarrollo se encuentra estructurando reformas normativas que atiendan a la realidad de los terri-torios.

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Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB – ESP- Resolución 22 de 2017 “Por la cual se designan tres Vocales de Control como miembros de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto, Alcantari-llado y Aseo de Bogotá EAB - ESP, para el período estatutario 2017 - 2018”.

La Resolución citada designa como miem-bros de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB- ESP, a las Vocales de Control: Damaris Alexandra Duque Corredor. identificada con la C.C. No. 52.029.978, Yesenia Marisol Ari-za, identificada con C.C. No. 52.194.517, y, Rocío Yaneth Vigoya Fuquene, identificada con C.C. No. 51.859.056, como representan-tes de los Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domicilia-rios, para un período de un (1) año, conta-do a partir de la fecha de posesión.

Secretaría Distrital de Ambiente – Resolución 00845 “Por la cual se ordena la conformación de un grupo de trabajo para el seguimiento de los temas concernientes al fallo de la Acción Popular Acción Popular No. 25000232500020050066203, relacionada con los Cerros Orientales de Bogotá”.

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La Resolución crea el Comité de Cerros Orientales con el fin de implementar el seguimiento a todas las actividades que la Secretaría Distrital de Ambiente debe realizar frente a la Reserva Forestal Protectora cumplimiento a la Senten-cia de la Acción Popular No.2005-662 de Sonia Andrea Ramírez Lamy, así como

el Decreto Distrital No.485 de 2015.

El Comité estará integrado por las siguientes áreas de la SDA: Dirección Legal Ambiental; Dirección de Gestión Ambiental; Subdirección de Ecourbanismo y Gestión Ambiental Empresarial; Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad; Dirección de Planeación y Sistemas de Información Ambiental; Subdirección de Políticas y Planes Ambientales; Subdirección de Proyectos y Cooperación Internacional; Dirección de Control Ambiental; Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo; Oficina de Participación, Educación y Localidades; Oficina Asesora de Comunicaciones.

Dentro de las funciones más relevantes se encuentran las subsecuentes: Priorizar los recursos necesarios para la implementación de las actividades necesarias para el cumplimien-to del fallo en el marco de la misionalidad de cada dependencia. Coordinar los mecanismos de interacción entre las demás entidades de carácter Distrital, Regional o Nacio-nal vinculadas en el cumplimiento del citado fallo. Proponer la figura para la incorporación del Área de Ocupación Público –Prioritaria como de manejo espe-cial según se evalúe, en el futuro POT de Bogotá.

El comité se reunirá por lo menos una vez al mes y contará con una secretaría técnica y un área coordinadora y de funciones.