“maggio, juan josé y montero, enrique atilio p.s.a. apropiación indebida de tributos- art. 6 ley...

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Poder Judicial de la Nación Córdoba, tres de agosto de dos mil once.------------------------------------------------- - VISTOS : En el juicio oral y público, los autos caratulados “MAGGIO, Juan José y MONTERO, Enrique Atilio p.s.a. Apropiación indebida de Tributos- Art. 6 Ley 24769” que se tramitan por ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº II de la Ciudad de Córdoba, se reúnen los integrantes del Tribunal, Jueces de Cámara Doctores José María PÉREZ VILLALOBO, Carlos Julio LASCANO y José Fabián ASÍS, actuando como Presidente el primero de los nombrados, en presencia del señor Secretario de Cámara, Dr. Tristán LÓPEZ VILLAGRA, para dictar sentencia en la causa que se le sigue a los señores: Juan José MAGGIO, D.N.I. N° 16.767.015, argentino, nacido el 28 de diciembre de 1963 en la Ciudad autónoma de Buenos Aires, de ocupación empresario, estado civil soltero, hijo de Ángel y Elina Aída Lapido, con domicilio en calle De las Sierras N° 71 de la Localidad de Mendiolaza, Provincia de Córdoba, y sin antecedentes penales computables, y ejerciendo la defensa técnica del mismo los Abogados Dres. Domingo Antonio PELIZZA y Matías PUEYRREDÓN; a Enrique Atilio 1 USO OFICIAL

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Sentencia condenatoria del Tribunal Oral Federal n° 2 de Córdoba por apropiación indebida de tributos (LPT, art. 6)

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Page 1: “MAGGIO, Juan José y MONTERO, Enrique Atilio p.s.a. Apropiación indebida de Tributos- Art. 6 Ley 24769”

Poder Judicial de la Nación

Córdoba, tres de agosto de dos mil once.--------------------------------------------------

VISTOS: En el juicio oral y público, los autos caratulados “MAGGIO, Juan

José y MONTERO, Enrique Atilio p.s.a. Apropiación indebida de Tributos- Art.

6 Ley 24769” que se tramitan por ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal

Nº II de la Ciudad de Córdoba, se reúnen los integrantes del Tribunal, Jueces de

Cámara Doctores José María PÉREZ VILLALOBO, Carlos Julio LASCANO y

José Fabián ASÍS, actuando como Presidente el primero de los nombrados, en

presencia del señor Secretario de Cámara, Dr. Tristán LÓPEZ VILLAGRA, para

dictar sentencia en la causa que se le sigue a los señores: Juan José MAGGIO,

D.N.I. N° 16.767.015, argentino, nacido el 28 de diciembre de 1963 en la Ciudad

autónoma de Buenos Aires, de ocupación empresario, estado civil soltero, hijo de

Ángel y Elina Aída Lapido, con domicilio en calle De las Sierras N° 71 de la

Localidad de Mendiolaza, Provincia de Córdoba, y sin antecedentes penales

computables, y ejerciendo la defensa técnica del mismo los Abogados Dres.

Domingo Antonio PELIZZA y Matías PUEYRREDÓN; a Enrique Atilio

MONTERO, D.N.I. N° 4.421.217, argentino por opción, nacido en Montevideo

el 15 de diciembre de 1933, estado civil casado, hijo de José Félix y de Hilda

González, con domicilio en calle Tucumán N° 1518 “3” de la Ciudad de Buenos

Aires, de profesión abogado, sin antecedentes computables, ejerciendo la defensa

técnica del mismo el Dr. Alejandro OLIVA BERROTARÁN, actuando como

Fiscal de Cámara el Dr. Carlos GONELLA. La requisitoria fiscal de elevación de

la causa a juicio, obrante a fs. 943/950, les atribuye a los encartados la comisión

de los siguientes hechos: “1° Hecho: Con fecha 30 de enero de 2003, Juan José

Maggio y Enrique Atilio Montero, en su carácter de Presidente y Vicepresidente

respectivamente de la empresa “Southern Winds S.A”, con domicilio fiscal en el

Aeropuerto Ing. Taravella, sito en Camino Pajas Blancas s/n, de la ciudad de

Córdoba, cuya actividad principal es el servicio de transporte aéreo de

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pasajeros, deliberadamente omitieron ingresar a las arcas fiscales, el monto

percibido en calidad de agente de percepción, referido al impuesto sobre pasajes

aéreos vendidos al exterior, consistente en un 5% sobre el precio de los mismos,

correspondientes al mes de diciembre de 2002 (1ª y 2ª quincena), ocasionando

un perjuicio económico al erario público que asciende a la suma de $ 134.022,15

(pesos ciento treinta y cuatro mil veintidós con quince centavos). Dicha

circunstancia surge a raíz de la denuncia presentada por Miguel Angel Papa, en

su carácter de Director General de Administración de la Secretaría de Turismo

de la Nación, ante esta Fiscalía, con fecha 4 de marzo de 2005 (fs. 11/15) y del

expediente administrativo N° 169/04, labrado en dicha repartición. 2° Hecho:

Con fecha 13 de febrero de 2003, Juan José Maggio y Enrique Atilio Montero,

en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la empresa

“Southern Winds S.A”, con domicilio fiscal en el Aeropuerto Ing. Taravella, sito

en Camino Pajas Blancas s/n, de la ciudad de Córdoba, cuya actividad principal

es el servicio de transporte aéreo de pasajeros, deliberadamente omitieron

ingresar a las arcas fiscales, el monto percibido en calidad de agente de

percepción, referido al impuesto sobre pasajes aéreos vendidos al exterior,

consistente en un 5% sobre el precio de los mismos, correspondientes al mes de

enero de 2003 (1ª quincena), ocasionando un perjuicio económico al erario

público que asciende a la suma de $ 11.462,88 (pesos once mil cuatrocientos

sesenta y dos con ochenta y ocho centavos). El hecho expuesto surge a raíz de

las circunstancias expuestas en el hecho nominado primero. 3° Hecho: Con

fecha 27 de marzo de 2003, Juan José Maggio y Enrique Atilio Montero, en su

carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la empresa

“Southern Winds S.A”, con domicilio fiscal en el Aeropuerto Ing. Taravella, sito

en Camino Pajas Blancas s/n, de la ciudad de Córdoba, cuya actividad principal

es el servicio de transporte aéreo de pasajeros, deliberadamente omitieron

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ingresar a las arcas fiscales, el monto percibido en calidad de agente de

percepción, referido al impuesto sobre pasajes aéreos vendidos al exterior,

consistente en un 5% sobre el precio de los mismos, correspondientes al mes de

febrero de 2003 (1ª y 2ª quincena), ocasionando un perjuicio económico al

erario público que asciende a la suma de $ 172.940,38 (pesos ciento setenta y

dos mil novecientos cuarenta con treinta y ocho centavos). El hecho expuesto

surge a raíz de las circunstancias expuestas en el 1° hecho. 4° Hecho: Con fecha

1° de mayo de 2003, Juan José Maggio y Enrique Atilio Montero, en su carácter

de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la empresa “Southern Winds

S.A”, con domicilio fiscal en el Aeropuerto Ing. Taravella, sito en Camino Pajas

Blancas s/n, de la ciudad de Córdoba, cuya actividad principal es el servicio de

transporte aéreo de pasajeros, deliberadamente omitieron ingresar a las arcas

fiscales, el monto percibido en calidad de agente de percepción, referido al

impuesto sobre pasajes aéreos vendidos al exterior, consistente en un 5% sobre

el precio de los mismos, correspondientes al mes de marzo de 2003 (1ª y 2ª

quincena), ocasionando un perjuicio económico al erario público que asciende a

la suma de $ 318.179,78 (pesos trescientos dieciocho mil ciento setenta y

nueve con setenta y ocho centavos). El hecho expuesto surge a raíz de las

circunstancias expuestas en el 1° hecho. 5° Hecho: Con fecha 29 de mayo de

2003, Juan José Maggio y Enrique Atilio Montero, en su carácter de Presidente y

Vicepresidente respectivamente de la empresa “Southern Winds S.A”, con

domicilio fiscal en el Aeropuerto Ing. Taravella, sito en Camino Pajas Blancas

s/n, de la ciudad de Córdoba, cuya actividad principal es el servicio de

transporte aéreo de pasajeros, deliberadamente omitieron ingresar a las arcas

fiscales, el monto percibido en calidad de agente de percepción, referido al

impuesto sobre pasajes aéreos vendidos al exterior, consistente en un 5% sobre

el precio de los mismos, correspondientes al mes de abril de 2003 (1ª y 2ª

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quincena), ocasionando un perjuicio económico al erario público que asciende a

la suma de $ 272.714,17 (pesos doscientos setenta y dos mil setecientos

catorce con diecisiete centavos). El hecho expuesto surge a raíz de las

circunstancias expuestas en el 1° hecho. 6° Hecho: Con fecha 12 de junio de

2003, Juan José Maggio y Enrique Atilio Montero, en su carácter de Presidente y

Vicepresidente respectivamente de la empresa “Southern Winds S.A”, con

domicilio fiscal en el Aeropuerto Ing. Taravella, sito en Camino Pajas Blancas

s/n, de la ciudad de Córdoba, cuya actividad principal es el servicio de

transporte aéreo de pasajeros, deliberadamente omitieron ingresar a las arcas

fiscales, el monto percibido en calidad de agente de percepción, referido al

impuesto sobre pasajes aéreos vendidos al exterior, consistente en un 5% sobre

el precio de los mismos, correspondientes al mes de mayo de 2003 (1ª quincena),

ocasionando un perjuicio económico al erario público que asciende a la suma de

$ 166.655,67 (pesos ciento sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y cinco con

sesenta y siete centavos). El hecho expuesto surge a raíz de las circunstancias

expuestas en el 1° hecho. 7° Hecho: Con fecha 31 de julio de 2003, Juan José

Maggio y Enrique Atilio Montero, en su carácter de Presidente y Vicepresidente

respectivamente de la empresa “Southern Winds S.A”, con domicilio fiscal en el

Aeropuerto Ing. Taravella, sito en Camino Pajas Blancas s/n, de la ciudad de

Córdoba, cuya actividad principal es el servicio de transporte aéreo de

pasajeros, deliberadamente omitieron ingresar a las arcas fiscales, el monto

percibido en calidad de agente de percepción, referido al impuesto sobre pasajes

aéreos vendidos al exterior, consistente en un 5% sobre el precio de los mismos,

correspondientes al mes de junio de 2003 (2ª quincena), ocasionando un

perjuicio económico al erario público que asciende a la suma de $ 40.174,94

(pesos cuarenta mil ciento setenta y cuatro con noventa y cuatro centavos). El

hecho expuesto surge a raíz de las circunstancias expuestas en el 1° hecho. 8°

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Hecho: Con fecha 28 de agosto de 2003, Juan José Maggio y Enrique Atilio

Montero, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la

empresa “Southern Winds S.A”, con domicilio fiscal en el Aeropuerto Ing.

Taravella, sito en Camino Pajas Blancas s/n, de la ciudad de Córdoba, cuya

actividad principal es el servicio de transporte aéreo de pasajeros,

deliberadamente omitieron ingresar a las arcas fiscales, el monto percibido en

calidad de agente de percepción, referido al impuesto sobre pasajes aéreos

vendidos al exterior, consistente en un 5% sobre el precio de los mismos,

correspondientes al mes de julio de 2003 (1ª y 2ª quincena), ocasionando un

perjuicio económico al erario público que asciende a la suma de $ 203.593,72

(pesos doscientos tres mil quinientos noventa y tres con setenta y dos centavos).

El hecho expuesto surge a raíz de las circunstancias expuestas en el 1° hecho. 9°

Hecho: Con fecha 25 de septiembre de 2003, Juan José Maggio y Enrique Atilio

Montero, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la

empresa “Southern Winds S.A”, con domicilio fiscal en el Aeropuerto Ing.

Taravella, sito en Camino Pajas Blancas s/n, de la ciudad de Córdoba, cuya

actividad principal es el servicio de transporte aéreo de pasajeros,

deliberadamente omitieron ingresar a las arcas fiscales, el monto percibido en

calidad de agente de percepción, referido al impuesto sobre pasajes aéreos

vendidos al exterior, consistente en un 5% sobre el precio de los mismos,

correspondientes al mes de agosto de 2003 (1ª y 2ª quincena), ocasionando un

perjuicio económico al erario público que asciende a la suma de $ 134.816,75

(pesos ciento treinta y cuatro mil ochocientos dieciséis con setenta y cinco

centavos). El hecho expuesto surge a raíz de las circunstancias expuestas en el 1°

hecho. 10° Hecho: Con fecha 30 de octubre de 2003, Juan José Maggio y

Enrique Atilio Montero, en su carácter de Presidente y Vicepresidente

respectivamente de la empresa “Southern Winds S.A”, con domicilio fiscal en el

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Aeropuerto Ing. Taravella, sito en Camino Pajas Blancas s/n, de la ciudad de

Córdoba, cuya actividad principal es el servicio de transporte aéreo de

pasajeros, deliberadamente omitieron ingresar a las arcas fiscales, el monto

percibido en calidad de agente de percepción, referido al impuesto sobre pasajes

aéreos vendidos al exterior, consistente en un 5% sobre el precio de los mismos,

correspondientes al mes de septiembre de 2003 (1ª y 2ª quincena), ocasionando

un perjuicio económico al erario público que asciende a la suma de $ 93.381,99

(pesos noventa y tres mil trescientos ochenta y uno con noventa y nueve

centavos). El hecho expuesto surge a raíz de las circunstancias expuestas en el 1°

hecho y del expediente administrativo n° 790/04, labrado en la Secretaría de

Turismo de la Nación. 11° Hecho: Con fecha 27 de noviembre de 2003, Juan

José Maggio y Enrique Atilio Montero, en su carácter de Presidente y

Vicepresidente respectivamente de la empresa “Southern Winds S.A”, con

domicilio fiscal en el Aeropuerto Ing. Taravella, sito en Camino Pajas Blancas

s/n, de la ciudad de Córdoba, cuya actividad principal es el servicio de

transporte aéreo de pasajeros, deliberadamente omitieron ingresar a las arcas

fiscales, el monto percibido en calidad de agente de percepción, referido al

impuesto sobre pasajes aéreos vendidos al exterior, consistente en un 5% sobre

el precio de los mismos, correspondientes al mes de octubre de 2003 (1ª y 2ª

quincena), ocasionando un perjuicio económico al erario público que asciende a

la suma de $ 109.300,42 (pesos ciento nueve mil trescientos con cuarenta y dos

centavos). El hecho expuesto surge a raíz de las circunstancias expuestas en el 1°

hecho, y de los expedientes administrativos n° 790/04 y 169/04, labrados en la

Secretaría de Turismo de la Nación. 12° Hecho: Con fecha 9 de enero de 2004,

Juan José Maggio y Enrique Atilio Montero, en su carácter de Presidente y

Vicepresidente respectivamente de la empresa “Southern Winds S.A”, con

domicilio fiscal en el Aeropuerto Ing. Taravella, sito en Camino Pajas Blancas

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s/n, de la ciudad de Córdoba, cuya actividad principal es el servicio de

transporte aéreo de pasajeros, deliberadamente omitieron ingresar a las arcas

fiscales, el monto percibido en calidad de agente de percepción, referido al

impuesto sobre pasajes aéreos vendidos al exterior, consistente en un 5% sobre

el precio de los mismos, correspondientes al mes de noviembre de 2003 (1ª y 2ª

quincena), ocasionando un perjuicio económico al erario público que asciende a

la suma de $ 175.000 (pesos ciento setenta y cinco mil). El hecho expuesto surge

a raíz de las circunstancias expuestas en el 1° hecho, y de los expedientes

administrativos n° 790/04 y 169/04 y 333/04, labrados en la Secretaría de

Turismo de la Nación. 13° Hecho: Con fecha 29 de enero de 2004, Juan José

Maggio y Enrique Atilio Montero, en su carácter de Presidente y Vicepresidente

respectivamente de la empresa “Southern Winds S.A”, con domicilio fiscal en el

Aeropuerto Ing. Taravella, sito en Camino Pajas Blancas s/n, de la ciudad de

Córdoba, cuya actividad principal es el servicio de transporte aéreo de

pasajeros, deliberadamente omitieron ingresar a las arcas fiscales, el monto

percibido en calidad de agente de percepción, referido al impuesto sobre pasajes

aéreos vendidos al exterior, consistente en un 5% sobre el precio de los mismos,

correspondientes al mes de diciembre de 2003 (1ª y 2ª quincena), ocasionando

un perjuicio económico al erario público que asciende a la suma de $ 182.184,21

(pesos ciento ochenta y dos mil ciento ochenta y cuatro con veintiún centavos). El

hecho expuesto surge a raíz de las circunstancias expuestas en el 1° hecho, y de

los expedientes administrativos N° 333/04, 493/04 y 437/04, labrados en la

Secretaría de Turismo de la Nación. 14° Hecho: Con fecha 26 de febrero de

2004, Juan José Maggio y Enrique Atilio Montero, en su carácter de Presidente y

Vicepresidente respectivamente de la empresa “Southern Winds S.A”, con

domicilio fiscal en el Aeropuerto Ing. Taravella, sito en Camino Pajas Blancas

s/n, de la ciudad de Córdoba, cuya actividad principal es el servicio de

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transporte aéreo de pasajeros, deliberadamente omitieron ingresar a las arcas

fiscales, el monto percibido en calidad de agente de percepción, referido al

impuesto sobre pasajes aéreos vendidos al exterior, consistente en un 5% sobre

el precio de los mismos, correspondientes al mes de enero de 2004, ocasionando

un perjuicio económico al erario público que asciende a la suma de $ 339.237,79

(pesos trescientos treinta y nueve mil doscientos treinta y siete con setenta y

nueve centavos). El hecho expuesto surge a raíz de las circunstancias expuestas

en el 1° hecho, y de los expedientes administrativos n° 709/04, 562/04 y 563/04,

labrados en la Secretaría de Turismo de la Nación. 15° Hecho: Con fecha 1 de

abril de 2004, Juan José Maggio y Enrique Atilio Montero, en su carácter de

Presidente y Vicepresidente respectivamente de la empresa “Southern Winds

S.A”, con domicilio fiscal en el Aeropuerto Ing. Taravella, sito en Camino Pajas

Blancas s/n, de la ciudad de Córdoba, cuya actividad principal es el servicio de

transporte aéreo de pasajeros, deliberadamente omitieron ingresar a las arcas

fiscales, el monto percibido en calidad de agente de percepción, referido al

impuesto sobre pasajes aéreos vendidos al exterior, consistente en un 5% sobre

el precio de los mismos, correspondientes al mes de febrero de 2004,

ocasionando un perjuicio económico al erario público que asciende a la suma de

$ 179.050,49 (pesos ciento setenta y nueve mil cincuenta con cuarenta y nueve

centavos). El hecho expuesto surge a raíz de las circunstancias expuestas en el 1°

hecho, y de los expedientes administrativos N° 709/04, 562/04 y 563/04,

labrados en la Secretaría de Turismo de la Nación 16° Hecho: Con fecha 29 de

abril de 2004, Juan José Maggio y Enrique Atilio Montero, en su carácter de

Presidente y Vicepresidente respectivamente de la empresa “Southern Winds

S.A”, con domicilio fiscal en el Aeropuerto Ing. Taravella, sito en Camino Pajas

Blancas s/n, de la ciudad de Córdoba, cuya actividad principal es el servicio de

transporte aéreo de pasajeros, deliberadamente omitieron ingresar a las arcas

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fiscales, el monto percibido en calidad de agente de percepción, referido al

impuesto sobre pasajes aéreos vendidos al exterior, consistente en un 5% sobre

el precio de los mismos, correspondientes al mes de marzo de 2004, ocasionando

un perjuicio económico al erario público que asciende a la suma de $ 248.376,26

(pesos doscientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y seis con veintiséis

centavos). El hecho expuesto surge a raíz de las circunstancias expuestas en el 1°

hecho, y de los expedientes administrativos N° 941/04, 1065/04 y 1115/04,

labrados en la Secretaría de Turismo de la Nación. 17° Hecho: Con fecha 27 de

mayo de 2004, Juan José Maggio y Enrique Atilio Montero, en su carácter de

Presidente y Vicepresidente respectivamente de la empresa “Southern Winds

S.A”, con domicilio fiscal en el Aeropuerto Ing. Taravella, sito en Camino Pajas

Blancas s/n, de la ciudad de Córdoba, cuya actividad principal es el servicio de

transporte aéreo de pasajeros, deliberadamente omitieron ingresar a las arcas

fiscales, el monto percibido en calidad de agente de percepción, referido al

impuesto sobre pasajes aéreos vendidos al exterior, consistente en un 5% sobre

el precio de los mismos, correspondientes al mes de abril de 2004 (1ª y 2ª

quincena), ocasionando un perjuicio económico al erario público que asciende a

la suma de $ 125.000 (pesos ciento veinticinco mil ). El hecho expuesto surge a

raíz de las circunstancias expuestas en el 1° hecho, y de los expedientes

administrativos N° 1123/04 y 1140/04, labrados en la Secretaría de Turismo de

la Nación. 18° Hecho: Con fecha 1 de julio de 2004, Juan José Maggio y

Enrique Atilio Montero, en su carácter de Presidente y Vicepresidente

respectivamente de la empresa “Southern Winds S.A”, con domicilio fiscal en el

Aeropuerto Ing. Taravella, sito en Camino Pajas Blancas s/n, de la ciudad de

Córdoba, cuya actividad principal es el servicio de transporte aéreo de

pasajeros, deliberadamente omitieron ingresar a las arcas fiscales, el monto

percibido en calidad de agente de percepción, referido al impuesto sobre pasajes

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aéreos vendidos al exterior, consistente en un 5% sobre el precio de los mismos,

correspondientes al mes de mayo de 2004 (1ª y 2ª quincena), ocasionando un

perjuicio económico al erario público que asciende a la suma de $ 125.000

(pesos ciento veinticinco mil). El hecho expuesto surge a raíz de las

circunstancias expuestas en el 1° hecho, y de los expedientes administrativos N°

1146/04, 1503/04 y 1115/04, labrados en la Secretaría de Turismo de la Nación

19° Hecho: Con fecha 15 de julio de 2004, Juan José Maggio y Enrique Atilio

Montero, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la

empresa “Southern Winds S.A”, con domicilio fiscal en el Aeropuerto Ing.

Taravella, sito en Camino Pajas Blancas s/n, de la ciudad de Córdoba, cuya

actividad principal es el servicio de transporte aéreo de pasajeros,

deliberadamente omitieron ingresar a las arcas fiscales, el monto percibido en

calidad de agente de percepción, referido al impuesto sobre pasajes aéreos

vendidos al exterior, consistente en un 5% sobre el precio de los mismos,

correspondientes al mes de junio de 2004 (1ª quincena), ocasionando un

perjuicio económico al erario público que asciende a la suma de $ 62.500 (pesos

sesenta y dos mil quinientos). El hecho expuesto surge a raíz de las

circunstancias expuestas en el 1° hecho, y de los expedientes administrativos N°

1503/04, labrados en la Secretaría de Turismo de la Nación. 20° Hecho: Con

fecha 26 de agosto de 2004, Juan José Maggio y Enrique Atilio Montero, en su

carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la empresa

“Southern Winds S.A”, con domicilio fiscal en el Aeropuerto Ing. Taravella, sito

en Camino Pajas Blancas s/n, de la ciudad de Córdoba, cuya actividad principal

es el servicio de transporte aéreo de pasajeros, deliberadamente omitieron

ingresar a las arcas fiscales, el monto percibido en calidad de agente de

percepción, referido al impuesto sobre pasajes aéreos vendidos al exterior,

consistente en un 5% sobre el precio de los mismos, correspondientes al mes de

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julio de 2004, ocasionando un perjuicio económico al erario público que

asciende a la suma de $ 15.829,66 (pesos quince mil ochocientos veintinueve con

sesenta y seis centavos). El hecho expuesto surge a raíz de la denuncia

presentada por Miguel Ángel Papa, ante esta Fiscalía con fecha 16/6/2005 (fs.

150/151). 21° Hecho: Con fecha 2 de marzo de 2005, Juan José Maggio y

Enrique Atilio Montero, en su carácter de Presidente y Vicepresidente

respectivamente de la empresa “Southern Winds S.A”, con domicilio fiscal en el

Aeropuerto Ing. Taravella, sito en Camino Pajas Blancas s/n, de la ciudad de

Córdoba, cuya actividad principal es el servicio de transporte aéreo de

pasajeros, deliberadamente omitieron ingresar a las arcas fiscales, el monto

percibido en calidad de agente de percepción, referido al impuesto sobre pasajes

aéreos vendidos al exterior, consistente en un 5% sobre el precio de los mismos,

correspondientes al mes de enero de 2005, ocasionando un perjuicio económico

al erario público que asciende a la suma de $ 263.343,76 (pesos doscientos

sesenta y tres mil trescientos cuarenta y tres con setenta y seis centavos). 22°

Hecho: Con fecha 1 de abril de 2005, Juan José Maggio y Enrique Atilio

Montero, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la

empresa “Southern Winds S.A”, con domicilio fiscal en el Aeropuerto Ing.

Taravella, sito en Camino Pajas Blancas s/n, de la ciudad de Córdoba, cuya

actividad principal es el servicio de transporte aéreo de pasajeros,

deliberadamente omitieron ingresar a las arcas fiscales, el monto percibido en

calidad de agente de percepción, referido al impuesto sobre pasajes aéreos

vendidos al exterior, consistente en un 5% sobre el precio de los mismos,

correspondientes al mes de febrero de 2005, ocasionando un perjuicio

económico al erario público que asciende a la suma de $ 231.788,67 (pesos

doscientos treinta y un mil setecientos ochenta y ocho, con sesenta y siete

centavos). 23° Hecho: Con fecha 27 de Abril de 2005, Juan José Maggio y

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Enrique Atilio Montero, en su carácter de Presidente y Vicepresidente

respectivamente de la empresa “Southern Winds S.A”, con domicilio fiscal en el

Aeropuerto Ing. Taravella, sito en Camino Pajas Blancas s/n, de la ciudad de

Córdoba, cuya actividad principal es el servicio de transporte aéreo de

pasajeros, deliberadamente omitieron ingresar a las arcas fiscales, el monto

percibido en calidad de agente de percepción, referido al impuesto sobre pasajes

aéreos vendidos al exterior, consistente en un 5% sobre el precio de los mismos,

correspondientes al mes de marzo de 2005, ocasionando un perjuicio económico

al erario público que asciende a la suma de $ 17.523,42 (pesos diecisiete mil

quinientos veintitrés con cuarenta y dos centavos).El hecho precedentemente

expuesto surge a raíz de la denuncia presentada por Miguel Ángel papa, en su

carácter de Director General de Administración de la Secretaría de Turismo de

la Nación, ante esta Fiscalía, con fecha 16 de junio de 2005 (fs. 150/151) y del

expediente administrativo N° 695/05 labrado en dicha repartición”.

Conforme al sorteo oportunamente efectuado, la emisión de los votos se

hará en el orden allí establecido, planteándose el Tribunal, las siguientes

cuestiones a resolver: Primera: ¿Resultan procedentes los planteos de

inconstitucionalidad articulados por el Dr. Matías Pueyrredón en relación al art.

73 de la ley 25.401, con la modificación de la ley 25.678 y al art. 1º de la ley

26.476? Segunda: En su caso, ¿se encuentran acreditados los hechos y son sus

autores los imputados Juan José Maggio y Enrique Atilio Montero? Tercera: En

su caso, ¿qué calificación legal corresponde a cada hecho? Cuarta: En su caso,

¿qué sanción corresponde imponer, y procede la imposición de costas?-------------

Y CONSIDERANDO:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR.

JOSÉ MARÍA PÉREZ VILLALOBO DIJO: I. El Tribunal se constituyó en

audiencia, a los fines de resolver en definitiva la situación procesal de Juan José

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Poder Judicial de la Nación

MAGGIO y Enrique Atilio MONTERO, quienes vienes acusados, en carácter de

coautores, de la comisión del delito de “Apropiación indebida de tributos (23

hechos) - art. 6 Ley 24.769 y arts. 45 y 55 C.P. El requerimiento fiscal de

elevación a juicio ut supra transcripto, cumple el requisito establecido en el art.

399 del Código de Procedimientos Penales de la Nación, en lo atinente a la

enunciación de los hechos y circunstancias que fueran materia de la acusación,

encontrándose, de esta manera, debidamente conformada la plataforma fáctica del

juicio. II. En primer lugar, corresponde analizar el planteo de inconstitucionalidad

efectuado por el Dr. Matías Pueyrredón en relación al art. 73 de la ley 25.401, con

la modificación de la ley 25.678 y al art. 1º de la ley 26.476. III. Se debe recordar

ab initio, la presunción de constitucionalidad de las leyes que se dictan por el

Congreso, y por otro lado, la necesidad de interpretar el derecho conforme no solo

a la Constitución Nacional sino también al derecho internacional de los Derechos

Humanos, siendo éstos los parámetros de control de constitucionalidad que debe

ejercer la judicatura en la faena de aplicar el derecho al momento de dictar

sentencia. Pero desde ya debo decir que corresponde rechazar dicho planteo de

inconstitucionalidad por las razones que expondré a continuación. IV. La política

criminal legislativa, tiene como función legislar en materia penal, determinando

que un bien o valor por su relevancia social merece tutela penal, y en

consecuencia se convierte en un bien jurídico penalmente tutelado, acarreando

consigo que todas las conductas que afecten dicho bien jurídico, tipificadas en la

norma, estarán sujetas a la aplicación de una pena. V. En febrero de 1990, se

sancionó la primera Ley Penal Tributaria, estableciendo como bien jurídico

tutelado por la normativa la Hacienda Pública, entendida ésta como la actividad

financiera del Estado referidas a recaudación y aplicación de los recursos “se

pretende individualizar la actividad económico-financiera que lleva adelante el

Estado y que se constituye merced a la integración dinámica de dos aspectos: la

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recaudación tributaria y el gasto público” (Yacobucci, Guillermo G., “Principios

de la ley penal tributaria”. ED 137-937). En enero de 1997 se sancionó la ley

24769 que derogando el régimen de la ley 23771, a fin de intensificar la lucha

contra la evasión tributaria teniendo como eje que la sanción tributaria no trata de

reparar el daño causado mediante indemnización o resarcimiento, sino que

castigar al infractor como consecuencia de su conducta ilegal, y proteger al bien

jurídico tutelado. VI. Posteriormente, la ley N° 25401 (Ley de Presupuesto

Nacional para el ejercicio 2001), introdujo en el art. 73 una “dispensa” para los

contribuyentes y el desistimiento de la acción punitiva en relación a los delitos

tipificados por la las leyes 23.771 y 24.769 para los casos de “presentación

espontánea”, en los términos del art 113 de la Ley 11.683 si los contribuyentes

regularizaban la totalidad de las obligaciones tributarias. VII. Pero, tal como ha

sido planteado por el defensor en el debate, luce claro que el caso de autos, no

subsume por los beneficios de esa “dispensa” (o amnistía) por cuanto la voluntad

de pago invocado por los procesados no respondió a ningún régimen de

presentación espontánea convocado por el Estado Nacional, amen que la

denunciante Secretaría de Turismo, ya había intimado por omisión de depósito de

las percepciones del impuesto por medio de cartas documento, con antelación a

los cheques presentados por la empresa Southern Winds S.A . VIII. De ello

resulta que Southern Winds S.A al no responder a un régimen de presentación

espontánea cumpliendo reglamentaciones preestablecidas, no puede pretender ser

dispensado en igualdad de circunstancias que otros deudores estatales. IX.

Asimismo, el defensor Pueyrredón, solicitó en subsidio, el acogimiento de su

tutelado a las disposiciones de la Ley Nº 26.476 (Blanqueo de Capitales y

Moratoria), previo declarar la inconstitucionalidad de su artículo 1, pues caso

contrario no podría allanarse a la acción, por cuanto los beneficios de dicha

norma solo incluye a las infracciones cometidas al 31 de diciembre de 2007.

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Poder Judicial de la Nación

Dicha petición no debe ser atendida, para lo cual me remito a los argumentos

supra vertidos en honor a la brevedad. X. Concluyo entonces, que la defensa no

ha evidenciado razones que me lleven a sostener que se ha puesto en crisis

derecho alguno de raigambre constitucional del bloque de constitucionalidad

federal, particularmente el invocado de igualdad ante la ley. Es arto conocida la

vasta y antigua jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que

la igualdad ante la ley reclama iguales derechos frente a hechos semejantes (fallos

295:937), o igualdad de trato siempre que las personas se encuentren en idénticas

circunstancias y condiciones (fallos 312:615), en síntesis, igualdad ante la ley

quiere decir que debe ser igual la ley para los iguales en iguales circunstancias

(fallos 200:248). ASÍ VOTO. -------------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE

CÁMARA DR. CARLOS JULIO LASCANO DIJO: Que adhería a las

consideraciones y conclusiones efectuadas por el señor Vocal preopinante, a lo

que agrega: Como criterio elemental debemos recordar que -conforme reiterados

pronunciamientos de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación- la

declaración de inconstitucionalidad representa la última ratio, pues se presume la

constitucionalidad de la sanción de la normas. Una de las reformas más

significativas que registró el régimen penal tributario y previsional fue

introducida por vía de la Ley de Presupuesto Nacional para el ejercicio 2001. El

texto del art. 73 de dicha ley disponía: “El Organismo Recaudador estará

dispensado de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las

leyes 23.771 y sus modificaciones y 24.769, en aquellos casos en que el Poder

Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en

función de lo reglado por el art. 113, primer párrafo de la ley 11.683 y sus

modificaciones, en la medida que el responsable de que se trate regularice la

totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se refieran”. El

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segundo párrafo fue derogado por la ley 25.678 (B.O. 10/12/02), art. 2º. Decía:

“En los mismos términos estará dispensado el Organismo Recaudador cuando el

Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de regularizaciones de

obligaciones tributarias”. El tercer párrafo también fue derogado por ley 25.678,

art. 3º decía: “En aquellos casos donde la denuncia ya la hubiera formulado el

Organismo Recaudador, el Ministerio Público Fiscal procederá a desistir de su

pretensión punitiva, una vez verificado que el contribuyente o responsable se

haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus

obligaciones tributarias o previsionales omitidas”. Marcelo A. Riquet,

“Cuestiones de Derecho Penal y Procesal Penal Tributario”, segunda edición

ampliada y actualizada, Ediar, Buenos Aires, 2004, p. 113 y ss., interpreta que

atendiendo a las circunstancias de hecho que rodearon a la iniciativa legislativa,

las razones que la impulsaron fueron exclusivamente de orden político-criminal,

“como ser la necesidad del Estado de mantener la recaudación y descubrir nuevos

recursos fiscales que habían quedado ocultos con motivo de la defraudación, así

como el reconocimiento de las limitadas capacidades de control e inspección de

los órganos de la administración tributaria. También la función de estímulo al dar

la oportunidad de rectificarse al contribuyente, quien retorna al camino de la

honradez fiscal. La perspectiva negativa deriva de que puede verse en este tipo de

normas una especie de salida fácil que incentiven a cometer el delito”. El mismo

autor (ob. cit., p. 114) expresa: “En cuanto a su naturaleza, siguiendo el criterio de

la Sala A de la CNPEc. en causa Testino, entiende Teresa Gómez que se trata de

una amnistía de carácter general, cuyo efecto obliga al Ministerio Público a

desistir la pretensión punitiva”. En la nota 209 Riquert expresa que no comparte

la tesitura de Teresa Gómez, expresada en el trabajo “Es considerado una

amnistía el beneficio previsto en el art. 73 de la ley 25.401”, publicado en P.E.T.

nº 237 del 26/9/01, p. 15. La discordancia de Riquert se fundamenta así: “La

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amnistía (olvido) es habitualmente vinculada a delitos políticos. En delitos

comunes, en cambio, suele usarse el indulto o la conmutación de pena. El

profesor Carlos J. Lascano (h) ha señalado que la amnistía constituye un acto de

gobierno de naturaleza político-jurídica, por consistir en una potestad de

clemencia que el Poder Legislativo puede ejercer discrecionalmente sobre la base

de consideraciones de política criminal y que, no obstante exceder la normal

facultad legislativa en materia penal, debe sujetarse a los principios

constitucionales (en AAVV, Código Penal, t. 2, dirigido por los Dres. Baigún y

Zaffaroni, Hammurabi, Buenos Aires, 2002, p. 591). En este orden de ideas,

entendemos que este instituto no viene precisamente a perseguir por finalidad,

como lo demandaría una verdadera amnistía, la preservación de la paz,

tranquilidad y la concordia entre los distintos sectores políticos o sociales”. Sin

embargo, en nuestro aporte a la obra antes referenciada, p. 137, hemos afirmado:

“…aunque admitiendo que las amnistías generalmente fueron concedidas para

delitos políticos, se ha impuesto la tesis amplia que admite que esta medida de

clemencia sea válidamente otorgada no sólo a dicha clase de delitos –como

propugnaba la tesis restrictiva- sino también a los comunes, aunque no tengan

ninguna vinculación con los primeros”. En la pág. 153 hemos dicho: “La Cámara

Federal de Bahía Blanca fijó con claridad los fundamentos de la tesis correcta, al

sostener que la circunstancia de no haberse dictado leyes de amnistía por hechos

diferentes de los delitos políticos no implica en modo alguno que el Congreso

carezca de facultades para hacerlo. “Lo que ocurre es que en la generalidad de los

delitos comunes difícilmente podrán presentarse las razones de oportunidad y

conveniencia que induzcan al Congreso a amnistiarlos”. Agrega que, al no

hacerse distingos en la cláusula constitucional respecto a qué infracciones o

delitos se refiere la facultad otorgada al Congreso, “debe entenderse que no tiene

limitación y que abarca los de cualquier especie” (Cám. Fed. Bahía Blanca,

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3/10/35, “Romeral, Francisco c. Bunge y Born Ltda. S.A.”, JA, 52-394; LL, 1-

423; ED, 48-519)”. En la nota a dicha jurisprudencia (pág. 154) he afirmado: “El

fallo de la Cámara Federal de Bahía Blanca fue dictado en concordancia con la

jurisprudencia de la Corte Suprema nacional y de los otros tribunales, de cuyos

fallos no surge la exigencia de que las amnistías deban versar exclusivamente

sobre delitos políticos, pues el alcance de tales leyes está librado al criterio del

Poder Legislativo”. La Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico se

enroló en la tesis amplia al resolver que el art. 73 de la ley 25.401 implicó una

amnistía que extinguió la acción penal (art. 59, inc. 2º C.P.) derivada de un delito

de la ley 24.769 (14/11/02, “Chercasky, Miguel A. en 'Fibral Chaco S.A. y otros

s/Inc. de falta de acción'”, LL, 2003-C-875]; [22/11/02, “Chen Jing Yun”, DJ,

2003-2-62]). Volviendo a la obra de Marcelo A. Riquert antes citada, en la pág.

115 expone: “Rodolfo R. Spisso ha señalado que el propósito perseguido con la

sanción de esta norma fue evitar que las regularizaciones tributarias efectuadas

por los contribuyentes, en los que éstos denuncian las obligaciones tributarias

omitidas, puedan ser utilizadas para promover denuncia penal sobre la base de las

leyes 23.771 y 24.769, aclarando los efectos de la presentación espontánea,

regulada en el art. 113 de la ley 11.683, sobre los delitos instituidos en aquellas”.

Agrega en la pág. 117: “…si el estado invita a que los contribuyentes se presenten

y regularicen sus obligaciones tributarias no declaradas, otorgando facilidades y

condonaciones, carece de sentido que luego pretenda perseguirlos penalmente por

aquellas situaciones irregulares que detecta con posterioridad y como

consecuencia de esa presentación, cuando el requisito que establecía para tales

acogimientos era el de no estar denunciado penalmente”. En consonancia con la

intención de la ley de amnistía en cuestión, la Cámara Nacional de Casación

Penal (Sala II, 28/11/02, “Urbano, Eduardo Enrique y otros s/Rec. de casación”,

Fallos de la Casación Penal, año III, nº 4, 2003, p. 719), ha expresado: «La

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correcta interpretación que cabe otorgarle al término espontáneo contenido en el

art. 73 de la ley 25.401 es la que, sobre el concepto, estipula la norma citada por

ese mismo precepto, esto es, el art. 113 de la ley 11.683, que señala que

espontánea es la presentación que no se produce “a raíz de una inspección

iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia

presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable”» De lo

antes expresado resulta claro que el alcance de la extinción de la acción penal

dispuesta por la ley de amnistía en cuestión sólo se limita a los casos en que el

Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de presentación espontánea

en función de lo reglado por el art. 113, primer párrafo de la ley 11.683 y sus

modificaciones, en la medida que el responsable de que se trate regularice la

totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se refieran. El

adjetivo espontáneo significa –conforme al art. 113 de la ley 11.683- voluntario,

sin intervención de motivo externo; en ese sentido, el diputado Baglini, en el

debate parlamentario de la ley 25.401, sostuvo que la iniciativa se encontraba

únicamente orientada a los casos en que el fisco no había detectado al evasor,

“que viene en forma voluntaria y espontánea a decir: debo tanto y me acojo a la

moratoria”. Por ende, no pueden extenderse los beneficios del art. 73 de dicha ley

a otras hipótesis como la que se analiza en este proceso, en la cual -al momento

de ser formulada por la Secretaría de Turismo de la Nación la denuncia penal en

contra del Presidente y Vicepresidente de Southern Winds S.A.- a pesar que esta

empresa con posterioridad a la consumación delictiva y de haber sido objeto de

inspecciones del organismo estatal, había efectuado pagos a cuenta de lo

adeudado- sin embargo, el delito de apropiación indebida de tributos tipificado

por el art. 6 de la ley 24.769 no fue objeto de un régimen de presentación

espontánea dispuesto por decreto del Poder Ejecutivo Nacional. Aunque no es

correcta la afirmación del Señor Fiscal General Ad-hoc en el sentido que la

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extinción de la acción penal establecida por el art. 73 de la ley 25.401, con la

modificación de la ley 25.768, sólo se refiere a los delitos de los arts. 1 y 7 de la

ley penal tributaria 24.769 y no abarca al delito de apropiación indebida de

tributos del art. 6 de dicho régimen legal –probablemente por haber mediado una

confusión con el art. 16 del régimen penal tributario y previsional, que regula la

extinción de la acción penal por regularización y pago incondicional y total de la

deuda- no es menos cierto que el presente caso no está alcanzado por los

beneficios de la amnistía del art. 73 de la ley 25.401, por varios motivos: a) no fue

objeto de un régimen de presentación espontánea dispuesto por el Poder Ejecutivo

Nacional; b) La Secretaría de Turismo ya había detectado las omisiones de

depósitos del impuesto sobre las ventas de pasajes aéreos al exterior en que

habían incurrido los directivos de Southern Winds S.A, y los había intimado el

cumplimiento de tales depósitos mediante las cartas documento obrantes en los

respectivos expedientes administrativos. Por ello, la limitación de la extinción de

la acción penal a los supuestos que no han sido beneficiados con regímenes de

presentación espontánea, no se encuentra en pugna en el presente caso con la

Constitución Nacional y los pactos internacionales sobre derechos humanos que

integran el bloque de constitucionalidad federal después de la reforma de 1994, en

lo que hace al principio de igualdad ante la ley, el carácter de ultima ratio del

Derecho Penal y el principio pro homine. En nuestro libro “La amnistía en el

Derecho Argentino” (Marcos Lerner, Córdoba, 1989, p. 149), hemos sostenido

que la doctrina y la jurisprudencia han destacado con acierto que las leyes de

amnistía, por exigencia constitucional, deben tener el carácter de generales, sin

que ello signifique que deban ser amplias, pues no existe ningún impedimento

para que contengan limitaciones, restricciones, exclusiones o condiciones,

siempre y cuando éstas no vulneren la garantía de igualdad ante la ley. Como ya

lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 16:118; 182:355;

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184:592; 203:304; 200:420), el principio de igualdad jurídica debe ser

interpretado con el significado de que deben ser tratados del mismo modo quienes

se encuentran en igualdad de circunstancias y no los que están en situaciones

diferentes; por lo que “prohíbe que se excluya a uno de lo que se acuerda a otros

en razonable igualdad de situaciones, mediante distinciones u omisiones

arbitrarias e injustas” (CNEsp. Crim. y Corr., 18/6/57, “Bernardín, María A.”, LL,

90-60). Ello implica que -si la intención de la ley 25.401 y su modificatoria

25.678, vigente al momento de los hechos objeto de la acusación en este proceso,

fue evitar que las regularizaciones tributarias efectuadas por los contribuyentes,

en los que éstos denuncian las obligaciones tributarias omitidas, puedan ser

utilizadas para promover denuncia penal sobre la base de las leyes 23.771 y

24.769, aclarando los efectos de la presentación espontánea, regulada en el art.

113 de la ley 11.683, sobre los delitos instituidos en aquéllas- no cabe duda que

no se tuvo en miras beneficiar situaciones absolutamente diferentes, como la que

estamos analizando, en las cuales ya hubo actuaciones administrativas iniciadas

en contra del responsable, cuya conducta delictiva ya ha sido detectada por el

organismo estatal respectivo, en este caso, la Secretaría de Turismo de la Nación.

La CSJN, (28/9/04, “Bakchellian”, LL, 2005-A-89), haciendo propios los

argumentos del Procurador General de la Nación, ha precisado que el art. 73 de la

ley 25.401 remite al concepto de espontaneidad establecido en el art. 113 de la

ley 11.683 y exige la comprobación de ese extremo, en caso de denuncia penal ya

formulada, como requisito previo al desistimiento de la acción penal por el

Ministerio Fiscal, una vez que el contribuyente haya cumplido con la totalidad de

los pagos estipulados por el régimen de regularización. La defensa técnica del

acusado Maggio ha solicitado el acogimiento a la ley 26..476 (B.O.24/12/08),

denominada de “blanqueo y moratoria”, previa declaración de la

inconstitucionalidad de su art. 1º, para poder así allanarse a la acción judicial; se

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basa en que según el referido artículo los beneficios de dicha ley sólo alcanzan a

las infracciones cometidas al 31 de diciembre de 2007, relativas a impuestos y

recursos de la seguridad social, cuya aplicación, percepción y fiscalización se

encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, excluyendo

a los impuestos cuyo “órgano cobrador” es la Secretaria de Turismo de la Nación,

como lo es el equivalente al 5% del precio de los pasajes aéreos y marítimos al

exterior. Dicho cuestionamiento debe ser rechazado por las razones más arriba

expuestas, ya que el art. 1º de la mencionada ley de regularización impositiva-

que dispone una amnistía- al no abarcar al impuesto destinado al Fondo Nacional

de Turismo, no ha establecido una distinción arbitraria ni injusta, que pueda

afectar el principio de igualdad jurídica del art. 16 Constitución Nacional. ASI

VOTO.---------------------------------------------------------------------------------------

EL DR. PÉREZ VILLALOBO DIJO: Que adhiere a las consideraciones

expresadas por el Vocal Dr. Carlos Julio Lascano.--------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR.

JOSÉ FABIÁN ASÍS DIJO: Que adhería a las consideraciones y conclusiones

efectuadas por los señores Vocales Dres. José María Pérez Villalobo y Dr. Carlos

Julio Lascano, votando en igual modo.----------------------------------------------------

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR.

JOSÉ MARÍA PÉREZ VILLALOBO DIJO: I. En consecuencia, corresponde

resolver en definitiva sobre la existencia de los hechos juzgados y la autoría de

los mismos. II. Al momento de ejercer su defensa material en ésta audiencia,

luego de explicada la acusación y las pruebas existentes en su contra, previa

consulta con su defensor, el imputado Enrique Atilio MONTERO dijo: que

jamás participó ni directa ni indirectamente en la comisión del hecho punible que

se le imputa, por cuanto su asesoramiento fue exclusivamente legal o jurídico

nunca en aspectos técnicos ni de materia impositiva. Señaló que la Ley 19550,

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dispone dentro del Directorio debe haber un Vice Presidente para reemplazar en

caso de ausencia. Que en el mes de junio de 2004 la presidencia le solicita que

junto con Chalen, hable con Turismo para regularizar la deuda objeto del

presente proceso. Continuó afirmando que convino con Miguel Ángel Papa la

emisión de cheques, los cuales no fueron suscriptos por el declarante, señalando

que consiguieron hacer una disposición de pagos para cancelar la deuda y

permitir su cumplimiento. Afirmó que se cobraron los cheques con excepción del

último por razones del concurso. Sostuvo que no intervino ni dispuso de pagos de

ninguna naturaleza, que su intervención solo fue jurídica. A preguntas del señor

Presidente señaló que a la Secretaría de Turismo fue con Chalen, adonde les

dijeron que no se iba a hacer formalmente un acuerdo pero se aceptó tácitamente

por que fueron cobrados los cheques hasta el concurso, instrumentándose solo

con una nota que él firmó, al solo efecto que la empresa pudiera instrumentar la

emisión de cheques que eran de pago diferido. A preguntas del señor Fiscal

General, respondió que se pagaron entre cuatrocientos a seiscientos mil pesos

hasta la quiebra. Interrogado por el defensor Dr. Oliva Berrotarán, sostuvo que no

ejerció la representación, que él no ha tenido poder de decisión en la empresa,

habiendo ocupado el cargo de director pero que los actos de decisión le competían

al presidente; que no tuvo ingerencia en la parte financiera siendo que solo

incurría en la legal. A su turno, el imputado Juan José MAGGIO dijo: No estar

de acuerdo y que le causa un profundo dolor las palabras utilizadas para acusarlo

respecto que deliberadamente omitió ingresar lo producido por impuesto al

turismo por la venta de pasajes al exterior ocasionando perjuicio al erario público,

señalando que ello es así porque no se hizo deliberadamente, según las

circunstancias que luego expondría. Refirió que Southern Winds S.A. tiene un

crédito fiscal de alrededor de cincuenta millones de pesos; que en ocasión de

ocurrir estos hechos, junto a las crisis que vivía el país, todos los ingresos se

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mantuvieron en pesos mientras que los egresos se multiplicaron por tres, debido a

la devaluación y siendo que los gastos en la aviación el 80% son en dólares. Que

ello lo llevó a verse como Director de Southern Winds S.A. en una situación

dramática en la que se multiplicaban por 3,6 veces los egresos de la empresa

mientras que los ingresos se mantenían constantes, señalando al respecto que la

pérdida era de $14.000.000 mes a mes. Concluyó afirmando que hace reserva de

la palabra “deliberadamente” y “ocasionar perjuicio al erario público” y de los $

50.000.000 que el erario público tiene de Southern Winds S.A. Señaló también

que luego se dicta el Decreto de emergencia aerocomercial y con posterioridad la

ley para compensar los impuestos que deben las empresas aéreas, conforme el

Decreto N° 1654/2002 y Ley 25.561. En otra oportunidad, al hacer uso del

derecho de defensa material dijo que Southern Winds S.A. entre los meses de

octubre y noviembre próximos iniciará sus operaciones a través de aviones

Airbus. Que ya se encuentran los contratos de leasing firmados; que ello es

consecuencia de la incesante gestión de los últimos cinco años de su parte como

también de gerentes de Southern Winds, que en su mayoría quedaron sin trabajo o

perdieron jerarquía. Señaló que consideran que se encuentran las condiciones de

rentabilidad para operar y que quieren reincorporar a esa gente que se quedó sin

jerarquía y sin trabajo. Afirmó que fueron víctimas de cinco injusticias que

califica de tremendas. En primer lugar afirma la existencia de un sabotaje por

parte de la prensa que de un mero hecho policíaco creó un escándalo

desproporcionado, ello con relación a un hecho que tuvo la empresa Southern

Winds S.A. de 57 kg. de cocaína a Madrid. Afirmó al respecto que el diario La

Nación lo transformó en un escándalo sobredimensionado, señalando que nunca

fueron procesados en dicha causa y que terminó en dos pasajeros y un empleado

cuyo juicio sigue su curso. Señaló que venía reflotando la empresa en ese

momento cuando existió la decisión política del diario La Nación y del grupo

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Marsans a cargo de Aerolíneas Argentina “para tener una tarifa predatoria”.

Señala como segunda injusticia la circunstancia de que la empresa cuando se

presenta en concurso la jueza los “saca de la administración sin fundamento

alguno” y lo que señala como “peor” les retira la legitimación procesal para tratar

con los acreedores; sostuvo que dicha resolución fue revocada la Cámara

Comercial, quien les otorga un plazo a los fines de presentar la conformidad de

los acreedores, de quienes –afirma- tuvieron apoyo masivo, homologándose con

el 69% de los votos que representan el 70 % del capital. Sostuvo luego que la

sindicatura controlante, llamó al locador del edificio de calle Lavalle donde se

encontraba la administración y le devuelven el edificio, sin conocimiento del

declarante y durante un fin de semana. Señala que el locador fue designado como

depositario judicial de de todos los bienes de la empresa que se encontraban allí y

cuando les devuelve la llave se encontraron que el mismo estaba usurpado por

familias de Bolivia y de Perú. Señaló que cuando les devuelven el local no había

absolutamente nada ni computadoras ni información que era manifiesta era

importante. Manifestó más tarde que se encuentran concluyendo la recertificación

de la certificación de explotador de vuelos aéreos origina que tenía la empresa.

Afirma que para ello acompaña documentación que así lo acredita a lo que el

señor Presidente dispone que sea presentada por Secretaría, lo que así se verifica

acompañando una carpeta de color negra en la que se lee Southern Winds S.A.

conteniendo fotocopias de distintas actuaciones sin correlatividad en su foliatura,

encontrándose algunas copias incorporadas asimismo sin foliatura. Continúa

señalando el declarante que como cuarta injusticia debe señalarse que el ex

Secretario de Transporte quitó las concesiones aéreas deliberadas y

arbitrariamente, siendo que la Cámara adoptó como medida cautelar, la

devolución de todas las rutas a Southern Winds S.A.. Seguidamente el declarante

efectúa un relato sobre la situación política y económica del país, el

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funcionamiento de la empresa, los contratos de leasing suscriptos a los fines de

proveer a la empresa de aviones, los montos pagados por los mismos, para

concluir al respecto que el año 2004 la situación de la empresa estaba mejorando

y que si el diario La Nación no hubiera “hecho ese trato periodístico”, Southern

Winds S.A. se habría recuperado, acompañando documentos consistentes en

artículos del diario La Nación, copia de memoria que llama Jurca en fotocopias

simples de seis páginas, Formularios 731 AFIP en 23 fojas, lo que denomina acta

de homologación del concurso consistente en 19 copias simples, sobreseimiento

en las causas que denomina de “las valijas” consistentes en 56 fotocopias

certificadas por la Escribana Ana María Valdez Mat. 3697, conforme

certificación incorporada a continuación de la última fotocopia acompañada;

acompaña asimismo lo que llama medida cautelar activa consistente en cuatro

fotocopias simples encabezadas con “Causa N° 28.869/2008”. Señaló luego que

en Southern Winds S.A. no tuvieron la decisión de no pagar a alguien en especial,

afirmando que tenían voluntad de pago “a todo el mundo”. Afirmó luego que se

pudo revertir la situación de la empresa toda vez que comenzaron a ingresar

dólares estadounidenses toda vez que los vuelos internacionales iban “cada vez

más llenos”; que recibieron ayuda de personas del exterior que vieron en

Southern Winds S.A. potencialidad en el mercado –afirmó-, como así también el

compromiso de ayuda del Gobierno argentino. Señaló que si no hubiera sido por

“el tema de las valijas Southern Winds S.A. hubiera salido adelante”, sosteniendo

que la Secretaría de Turismo va a cobrar los montos adeudados porque por que

los mismos se encuentran consignados en el concurso de Southern Winds S.A. III.

La prueba incorporada oportunamente se integra de documental e instrumental

que consiste en: denuncia y sus ampliaciones de fs. 1/32, 150/151 vta., 171/172

vta., 194/197 vta., 211/212 vta., Informe del Registro Público de Comercio de fs.

39, Certificado de la actuaria de fs. 55, Informe de la - AFIP de fs. 42/44 y 56/57,

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Poder Judicial de la Nación

Informes de la Secretaría de Turismo – Presidencia de la Nación de fs. 46/50,

52/54, 157/168, 346/347, 462/501, 610/629, Copia simple del pedido de

verificación ante el concurso de la empresa Southern Winds S.A. de la deuda que

la concursada mantiene con la Secretaria de Turismo y la Resolución del art. 36

LCQ- Auto verificatorio- del Juzgado donde se tramita el mismo de fs. 280/337,

Informe de la Fuerza Aérea Argentina de fs. 345/352, Informe del Consejo

Profesional de Ciencias Económicas de fs. 345, 352, Informe de la Secretaría de

Transporte de La Nación de fs. 360/362, 372/383, 414, Informe del Banco

Meridian de fs. 368, Resúmenes de cuentas bancarias de las siguientes entidades:

Banco Nazionale del Laboro de fs. 363, 367 y 509, Banco de Córdoba de fs. 385,

507/508, Banco Credicoop de fs. 386, 441, Banco Patagonia de fs. 392 y 409,

Citibank de fs. 403, 412, Banco Provincia de Neuquén de fs. 407, 434,

1199/1201, Banco Río de fs. 417, 436, Banco Suquía de fs. 423, 437, Banco de la

Nación Argentina -sucursal plaza de mayo- de fs. 430, 512, Banco de la ciudad de

Buenos Aires de fs. 400, 433, 502, demás entidades de fs. 370, 371, 384, 387,

390, 391, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 401, 406, 411, 413, 416, 417, 422, 423,

436, 438, 511/512, Informe del Registro Nacional de Reincidencia: Maggio de fs.

1458/1459, Montero de fs. 1455/1456; 34 Legajos Administrativos tramitos por

ante la Secretaria de Turismo de la Nación, especialmente: N° 169/04, N° 333/04,

N° 437/04, N° 493/04, N° 562/04, N° 563/04, N° 709/04, N° 721/04, N° 790/04,

N° 882/04, N° 941/04, N° 1065/04, N°1123/04, N° 1140/40, N° 1146/04, N°

1503/04 y N° 695/05; Documentación referida al concurso de Southern Winds

S.A., Resúmenes Bancarios y demás elementos secuestrados reservados en

Secretaria- conforme nota de remisión de fs. 1172/1173; Informe de IATA de fs.

122, Informe de la Fuerza Aérea de fs. 352. Pericial Contable: Dictamen oficial

de fs. 526/536 e informe de parte de fs. 577/584. IV. Que al momento de efectuar

su alegato, el señor Fiscal General Carlos Gonella sostuvo que los hechos

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endilgados se encuentran acreditados con el grado de certeza que permite al

Tribunal el dictado de una sentencia condenatoria. Luego de una introducción

doctrinaria acerca de los que llama “delincuentes de cuello blanco”, procede a

analizar la prueba incorporada en la causa. Afirma que las actuaciones se

asientan en las denuncias penales efectuadas por Papa y Gallo, Directores de la

Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación. Que a través de los

sumarios administrativos se efectúa la determinación de oficio de la deuda,

conforme lo sostuviera el testigo Gallo quien explicó el sistema de tributación del

impuesto bajo análisis. Por otro lado sostuvo que la morigeración fiscal alegada

por la defensa, no es aplicable al presente toda vez que el artículo 3° del decreto

de que se trata hace referencia a impuestos y cargas de la seguridad social, y no al

impuesto que grava la actividad de la empresa de aeronavegación. Afirma

“estamos hablando de un dinero que pertenece al ciudadano y luego al Estado”.

En cuanto a los demás testimonios brindados, destacó el de la perito oficial Cra.

Julita, quien –afirma- explicó cómo se llevó a cabo el trabajo pericial dispuesto,

señalando que se ajustó a normas aplicables en la materia y al pedido del Juez.

Continuó señalando que si bien el perito de control Chapresto impugnó el

resultado de la pericia considerándola deficiente y carente de información, el

nombrado testigo no dio una explicación racional sobre el valor convictivo o

capacidad de la perito oficial, siendo que existió trabajo conjunto en forma

organizada, reconociendo la ausencia de libros contables necesarios sobre lo cual

no se patentizó justificación racional. Con relación al testimonio de José Chalem

manifiesta que “su declaración tiene un agujero negro”; señala al respecto que el

nombrado fue director de la empresa hasta el 2002 y luego asesor, y por lo tanto

no estaba al tanto de lo que se discutía en el directorio como reconoció. Destacó

la importancia del testimonio de la Cra. María de los Ángeles Luque, refiriendo

que conocía acabadamente los organigramas de la empresa en todos sus

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Poder Judicial de la Nación

estamentos. La misma afirmó que la resolución de los problemas menores se

tomaba en cada gerencia, y la de los más graves, en el directorio. Afirma el señor

Fiscal General que la nombrada brindó un panorama de la crisis de la empresa.

Sostiene que la decisión sobre pagar o no pagar el impuesto objeto de la presente,

de retener ilegalmente el tributo, de hurtar o apropiarse ilegítimamente de dinero

que no le corresponde, se tomó en el ámbito del directorio; afirma que dicha

decisión la tomó el co-encartado Maggio con conocimiento de Enrique Atilio

Montero, cuya participación afirma surge de los roles que cada uno cumplía en la

empresa. Señaló luego el Representante del Ministerio Público Fiscal que a través

de las declaraciones de los imputados en ejercicio de su defensa material, el

imputado Montero señaló que nunca se inmiscuyó en asuntos financieros, no

obstante lo cual reconoció haber participado en las negociaciones con la

Secretaría de Turismo. Respecto del encartado Maggio, sostuvo que en su calidad

de Presidente no puede resignar su responsabilidad en función del cargo que

ostenta, y que las alegaciones de encontrarse en estado de necesidad no puede

tener acogida, afirmando que el 90% de sus dichos resultan inatinentes. Con

relación a la calificación legal de los hechos sostiene que mantiene la calificación

legal del requerimiento de elevación a juicio, aún cuando sostiene que los

veintitrés hechos deben concursarse en forma real por considerar que los períodos

fiscales no son continuos, sino materialmente independientes, aunque exista

pluralidad fáctica y homogeneidad jurídica, siendo el iter críminis igual en todos

los delitos. Cita bibliografía y jurisprudencia. Asimismo, agrega que el tipo

objetivo está claramente cumplido, toda vez que habiendo percibido el 5% del

valor de los pasajes aéreos, omitieron efectuar el depósito correspondiente. En

cuanto al tipo subjetivo afirma que debe abarcar los elementos descriptivos y

normativos. Que la condición de abogados de los justiciables, la apropiación de

dinero ajeno, satisfacen los elementos estructurantes de la figura. En cuanto al

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estado de necesidad justificante –señala- no puede prosperar. Que en la

ponderación de intereses debe sacrificarse el bien menor para salvar al de mayor

entidad. Que en el concreto los intereses son el interés público y el interés de la

empresa, y que lo señalado no puede soslayarse. Considera que no existe

justificación para eliminar la antijuridicidad de la acción, citando jurisprudencia

al respecto. Afirmó luego el señor Fiscal General que el estado de necesidad

disculpante que elimina la culpabilidad, se verifica ante la existencia de presión

emocional que impide motivarse conforme la norma; que ello tampoco –sostiene-

puede ser invocado, toda vez que ambos imputados son personas versadas en

Derecho y como tales se encuentran en un nivel de asequibilidad normativa que

denomina “superlativa”. Señala que asimismo cabe el reproche en el ámbito de la

culpabilidad, que tenían el conocimiento de la antijuridicidad del hecho. Afirma

al respecto que Juan José Maggio fue imputado por evasión simple de impuestos

en 2001 y 2002 y que el pago realizado -mediante el cual extinguió la acción

penal- implica el reconocimiento del delito. Respecto del grado de participación,

señala que la posición doctrinaria asumida con relación a que es autor aquél que

posee el dominio del hecho y ello trasladado a una estructura empresarial, ambos

imputados tenían la decisión de comportarse conforme a Derecho o actuar en

forma indebida. Con relación a la cuantificación de la pena señala como

circunstancia agravante en el aspecto subjetivo que ambos son abogados y su

experiencia, y desde el aspecto objetivo las conductas precedentes, sobre todo con

relación a Maggio, y conducta posterior en contexto de sospecha y extensión del

daño (superior a tres millones de pesos); como circunstancias atenuantes a favor

de Montero, su edad avanzada, y a favor de Maggio que es joven y puede

insertarse en tarea útil si así lo desea, por lo que propugna se imponga a cada uno

de los encartados la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de pesos noventa

mil ($ 90.000) para cada uno de los encartados, por haber obrado con ánimo de

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Poder Judicial de la Nación

lucro (art. 22 bis C.P.), accesorias legales y costas, solicitando asimismo se

arbitren los medios para evitar la fuga de los imputados en virtud de su actividad

en la aeronavegación, ello a través de su encarcelación o la restricción de salir de

país, y en función de la pena solicitada. V. A su turno, el letrado Defensor Dr.

Domingo Pelizza dijo invoca su discrepancia con las conclusiones arribadas por

el señor Fiscal General por considerar que se ha tergiversado de buena fe la

prueba y como consecuencia de ello –señala- no efectuó una correcta aplicación

de la norma legal correspondiente. Agrega que la defensa está orientada a

demostrar que su defendido actuó en estado de necesidad exculpante. Comienza

sosteniendo que la negación a la ampliación de pericia solicitada por su parte

afecta a su defendido, porque -afirma-una correcta pericia contable hubiese

determinado con exactitud “los bienes y los males” de la economía empresarial.

Procede a merituar el informe pericial oficial sosteniendo que las contadoras

Julita y Navarro hicieron parcialmente la pericia pero que a fs. 530 expresaron -

por honestidad intelectual- que no se podía determinar si la empresa tenía los

fondos el día que debía depositar el impuesto del 5%, por lo no se pudo arribar a

una conclusión certera; señalando que resulta necesario hacer una auditoria diaria

para saber si la empresa tenía o no tenía los fondos, y de ahí conocer el dolo.

Analizando el testimonio de la testigo Luque, rescató sus dichos acerca de que la

empresa contaba con autorización para llevar la contabilidad de forma magnética

(libros diarios), los avatares que sufrió la empresa y la situación de stress y

presión moral que su asistido Maggio vivió durante la crisis económica que vivió

el país y que explotó con el default de 2001. Mas tarde afirmó que la empresa

Southern Winds S.A es una empresa de transporte aerocomercial cumplidora de

un servicio público que –sostiene- es esencial, y que en dicho sentido se ha

incurrido en un error en la valoración del estado de necesidad exculpante. Señala

que debe merituarse que los ingresos que se producían en SW eran en moneda

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nacional siendo que los egresos se realizaban en dólares estadounidenses, y por

cuyo valor su defendido reprogramaba las deudas, buscaba plazos, afirmando que

una persona que intenta defraudar o hurtar no busca pagar; que solo fue una

decisión general para salvaguardar la empresa, lo que señala como necesidad

social en la que había mil (1000) familias que vivían de ella, siendo que también

cumplía con un servicio público. Descartó de plano el testimonio de Papa, quien

sostiene concurrió a la audiencia para señalar que no recordaba nada, destacando

del testimonio de Gallo que él que no sabía que se había presentado el acuerdo

con los cheques y que si lo hubieran sabido no habrían presentado la denuncia,

afirmó el letrado Pelizza. A continuación señaló que el Estado intentó morigerar

la situación de las empresas de aviación a través del decreto 1654/2002 de

emergencia económica, que ello es el espejo de la situación económica de

Southern Winds S.A. Afirma que por dicho decreto todo impuesto se puede

compensar. Señaló también que el testigo Chalen sostuvo que la crisis

aerocomercial no solo era de Argentina. Destacó que debido a la crisis

aeronáutica internacional la empresa recibió aportes de terceros cumpliendo con

el servicio público de transporte y que nunca se dejaron de pagar sueldos, se

reprogramaron pagos, es decir que hubo un acuerdo de voluntades, considerando

la innecesariedad de una resolución (acto administrativo) para que acuerdos como

éstos tengan validez. Considera que ello no es incumplir, pues el que debe a

plazos no debe hasta que vence el plazo de vencimiento, los tributos se

reprogramaron y desde el momento que se cobró el primer cheque se perfeccionó

el acuerdo de voluntades –sostuvo- afirmando que ello es un estado de necesidad

exculpante, citando apoyatura doctrinaria y jurisprudencial, destacando que el

bien mayor a proteger -la empresa porque cumple un servicio público

aerocomercial que es obligación del Estado, este bien es superior, y el inferior es

la percepción en tiempo y forma del tributo; que en todo caso habría incurrido en

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mora, que el bien menor fue sacrificado en aras del bien mayor. Que estas

circunstancias lo llevan al convencimiento que no es reprochable la conducta de

su defendido que se encuentra en estado de necesidad exculpante, por lo que

propugna su absolución, sosteniendo que en atención a la calificación legal

solicita sea tenido en cuenta el art. 336 in fine del C.P.P.N. solicitando que se

deje a salvo el honor y buen nombre de su defendido. Posteriormente, señala que

para el caso de que el Tribunal considerara que su asistido ha incurrido en el

delito que el Ministerio Público Fiscal le atribuye, existiendo unidad de

resolución (reprogramar la deuda para mantener la fuente de trabajo para mil

familias y seguir prestando el servicio público) para los veintitrés (23) hechos que

se endilgan, nos encontramos en presencia de un delito continuado. Conforme a

todo ello, y en relación a la pena solicitada, manifiesta que su defendido ha

permanecido en libertad, no obstaculizando el proceso, comparecido las veces

en que ha sido citado, no poseyendo antecedentes penales, por todo lo cual

solicita que en caso de recaer condena se le imponga a Juan José Maggio el

mínimo de la escala prevista para el delito (dos años de prisión) y en forma de

ejecución condicional. VI. El abogado defensor Alejandro Oliva Berrotarán

manifestó su adhesión a las consideraciones efectuadas precedentemente por el

Dr. Pelizza, señalando corresponde diferenciar la situación de su asistido Montero

con la dirección de Southern Winds S.A ello en función de los roles que

desarrollaban. Afirma que el delito endilgado exige como componente objetivo la

mantención del dinero en su poder y subjetivo que haya demostrado “con su

conducta la clara intención de quedarse con aquél”. Sostiene que su asistido en

función al rol que desempeñaba no le caben ninguna ni las condiciones objetivas

ni subjetivas. Si bien ostentaba el cargo de Vicepresidente ello era una función

“formal” porque materialmente se desempeñaba en el área jurídica, ajeno y

diferenciado de las áreas de resolución de materia de administración contable y

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pagos, recalcando que en el periodo de que se trata nunca ejerció función

presidencial, limitándose a la función jurídica, ello conforme lo señalaron los

testigos Luque y Chalen. Afirma el letrado que la intervención de su asistido en

relación a la negociación de la deuda con la Secretaría de Turismo se explica por

la existencia de una relación personal con una persona de apellido Aguilera quien

era Secretario de Turismo y que ese fuera el motivo por el que se le encomendara

dicha tarea, pero ello no significó que Montero tuviera poder de decisión en el

área económico financiero. Continúa afirmando que el co-encartado Maggio

reconoció que las decisiones eran tomadas por la Presidencia con las áreas de

gerencia que lo asesoraban. En consecuencia, de lo expuesto concluye solicitando

la absolución de su asistido por falta de participación en el hecho que se le

endilga, sosteniendo que -subsidiariamente para el caso de que Tribunal considere

que Montero tuvo alguna participación en dicho hecho, en atención a las

circunstancias señaladas- se le imponga el mínimo de la pena aplicable del delito

continuado; citando doctrina y jurisprudencia al respecto. VII. El codefensor del

encartado Maggio, Dr. Matías Pueyrredón sostuvo luego de efectuar citas de

jurisprudencia de distintos tribunales nacionales, que -a su criterio- para que se

configure la acción típica es necesaria la intención de no depositar lo retenido,

pues la conducta dolosa es indispensable, afirmando que a su criterio que no

había elementos para entender que había conducta criminal, pues el mismo testigo

Papa sostuvo que siempre buscaron el modo de pagar y reconoció que el octavo

cheque del acuerdo no fue pagado porque la apertura del concurso así lo indicaba.

Afirma el letrado que -a su entender- cuando la Secretaría de Turismo modifica la

situación de Southern Winds S.A. que llama “infraccional” por la criminal, sólo

intentó ocultar su propio incumplimiento. A continuación hace referencia y

procede a dar lectura a doctrina respecto a los conceptos de agente de retención y

de percepción, alegando que se trata de un tipo de omisión cuando se tiene

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posibilidad material de cumplimiento, citando fallos de la CSJN y TO1 de

Mendoza. Invoca que no corresponde dar por cierto que la percepción del tributo

efectivamente se patentizó ni aún con las declaraciones juradas de Southern

Winds S.A.que ello es sólo una presunción. Afirma que Southern Winds S.A.

estaba aportando de su bolsillo sin haberlo percibido. Sostiene que el señor Fiscal

General se remite a la acusación y no ha probado debidamente que el 30 de enero

de 2003 efectiva y realmente Southern Winds SA. .contaba con los fondos

retenidos, que ello era una ficción porque la declaración jurada se hacia sobre el

pasaje vendido y no percibido, y que los hechos se sostienen sobre una

presunción. El dolo debe ser probado por el Fisco o el Ministerio Público, que el

delito debiera estar configurado con intención maliciosa y de la prueba no se

puede deducir que esto ha sucedido en este caso. Explica que el Estado tenía

fondos de Southern Winds S.A. al momento que se configuraron estos hechos, no

habiendo atisbo de dolo de su defendido. En relación a la punibilidad, plantea la

extinción de la acción penal dispuesta por el art. 73 de la ley 25401, modificada

por la ley 25678. Peticiona se declare la inconstitucionalidad de dichas leyes,

porque la dispensa establecida como causal de extinción de la acción penal para

los regímenes de presentación espontánea, violaría los principios de igualdad,

ultima ratio del Derecho Penal y pro homine. Señala que lo trascendente es el

pago, no resultando importante si fue hecho en forma espontánea o no, pues se

trata de una amnistía. Afirma que sus clientes abonaron la totalidad de la deuda a

través de un plan de pago por el que entregaron cheques, que es instrumento de

pago válido según resolución de AFIP. Subsidiariamente a la declaración de

inconstitucionalidad, solicita que Southern Winds S.A. sea acogida a la ley de

blanqueo de capitales Nº 26476 para allanarse a la deuda y solicitar la suspensión

de las acciones penales, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 1º de

dicha ley que establece el control de la AFIP; por ello peticiona se aplique el

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beneficio de dicha ley pese a que el órgano cobrador no es la AFIP sino la

Secretaria de Turismo, toda vez que se trata del mismo Estado del cual la

Secretaría de Turismo es solo una dependencia; por ello solicita así la aplicación

de ley penal más benigna, esto es la ley 26476, insistiendo en que no se dan las

condiciones subjetivas del tipo, no hay dolo, concluyendo en peticionar la

absolución de su asistido Juan José Maggio. A continuación el señor Presidente

corre vista al señor Fiscal General Dr. Carlos Gonella del planteo de

inconstitucionalidad efectuado precedentemente, quien manifiesta: que conforme

lo sostuviera la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas

oportunidades, la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio, pues se

presume la constitucionalidad de la sanción de la normas. Señala por otro lado

que -a su criterio- está desenfocado el pedido, fuera del sistema, pues claramente

la ley 25768 hace referencia a la extinción de la acción penal sólo en relación a

los delitos de los artículos 1 y 7 de la ley penal tributaria, pero no menciona el

artículo 6 de la ley 24769, no se ha atacado la inconstitucionalidad del art. 6 de

dicha ley. Tampoco la ley 26476 se refiere a la apropiación indebida de un

tributo, por lo todo lo cual entiende no debe hacerse lugar a lo solicitado. VIII.

En la oportunidad de escuchar la última palabra, antes de dictar sentencia, los

imputados, reiteraron sus dichos, solicitando –ambos- su absolución. IX.

Descriptos los hechos, sintetizada la posición exculpatoria, relacionada la prueba

colectada y las conclusiones de las partes, corresponde ingresar al fondo de la

cuestión para analizar los extremos fácticos de la imputación delictiva, en cuanto

a la existencia de los hechos, y en su caso la participación penal de los encartados.

X. Fue escuchado en el debate el testimonio del ex Director General de

Administración de la Secretaría de Turismo de la Presidencia de Turismo de la

Nación Miguel Ángel PAPA, quien reconoció su firma inserta en las fs. 1, 2, 23

4, 5, 8 9, 10vta.11, 15, 45, 153, 174, 278, 279/ vta, ratificando las firmas de las

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denuncias formuladas por ante la Justicia Federal el 4 de marzo de 2005, por la

falta de depósito del 5% del impuesto que corresponde a la venta de pasajes al

exterior que exige el art. 6 de la Ley 24.769 por parte de la empresa Southern

Winds S.A. por veintitrés períodos, ratificando además, cada una de las

declaraciones prestadas durante la instrucción de la causa. Dada tal situación, se

procedió conforme lo establece lo establece el procedimiento administrativo

tributario a los efectos de la determinación de la deuda a efectos de poder realizar

la denuncia conforme lo dispone el art. 18 de la Ley Nº 24.769. En relación a un

supuesto “plan de pagos” propuesto por la empresa Southern Winds S.A, el testigo

señaló no haber recibido personalmente ninguna nota por parte de la empresa, por

la deuda que mantenía con la Secretaría de Turismo, conociendo si, la existencia

de dos notas con relación a cheques entregados para pagar la deuda. A pregunta

del Fiscal General, el testigo expresó que de los diez cheques de sesenta mil no se

cobró ninguno y el de dos millones tampoco, porque si el primero fue rechazado

por la convocatoria tampoco se cobraría los otros. A pregunta formulada por el

defensor Dr. Pelizza acerca de cómo instrumentó el Decreto 1654/2002,

respondió que no se tomó en cuenta “porque es una falta que hubo de parte de la

empresa; que no correspondía; no abarcaba a ninguna empresa que haya hecho

malversación de fondos, por que la plata que tenía no era de ellos”, sabiéndolo

porque “cuando se cobra el pasaje al pasajero, se cobraba el 5%; porque si no el

pasajero no podía viajar o saltaba en la inspección” –afirmó-. Preguntado por la

defensa si durante el período comprendido entre los años 2002 y 2005 hubo otras

aerolíneas en la misma situación que Southern Winds S.A señaló que si hubo otras

denuncias. Requerido si puede precisar a qué aerolíneas se refiere señaló creer

que la “boliviana”, que le parece que también Aerolíneas Argentinas; que con

relación a LAPA se efectuó denuncia como así también a Dinar. A su turno, el

testigo Victorio Manuel GALLO, ex Sub Director de la Secretaría de Turismo

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de la Nación, reconoció como suya la firma inserta en las fs. 196/197 y 211/12 y

vta. y al ser preguntado si conocía la existencia de una propuesta de pago acerca

de esta deuda, refirió no recordarla y que le parecía no haberla vista oficialmente,

por los exhibidas que le fueran las constancias obrantes a fs. 311 y 312 señaló no

conocerlas. A posteriori, la testigo Marcela Fabiana JULITA, contadora pública

y perito oficial de la División Jurídico Contable de la Dirección General de Lucha

contra el Crimen Organizado de la Policía Federal Argentina, reconoció su firma

inserta y el contenido del informe pericial de fs.526 a 536, y Anexos de fs. 537 a

564 y fotocopias de fs. 565 a 576. Señalando la testigo que al momento de llevar

a cabo la pericia trabajó con la documentación que le puso a disposición el

Juzgado. Afirmó mas tarde que los libros de comercio no estaban y que cree que

la sindicatura tampoco los tenía; que lo que le aportaron era una planilla

globalizada, habiendo dicho el testigo Hugo Edgardo CHAPRESTO, perito de

control por parte de los imputados, que si le llevó la inquietud a las peritos

oficiales sobre la falta de documentación en cuanto a solucionar tal falencia, que

lo discutieron y lo hablaron. Por su parte el testigo José CHALEN, al comienzo

de su declaración acompañó una fotocopia con un cuadro informativo

correspondiente al período 2001-2005 de la IATA. A preguntas del Fiscal

General, respondió que no recordaba si había problemas laborales masivos en

aquella época, pero tenía presente que se trabajaba en un ambiente armónico. La

testigo María de los Ángeles LUQUE, ex gerente del área contable de la

empresa Southern Winds S.A., al ser preguntada sobre cual fue la decisión que se

tomó en relación a la deuda con la Secretaría de Turismo, expresó que se iba

negociando siempre, que la última negociación fue la más grande que se pactó en

cuarenta y ocho cuotas por la deuda de un período, por que lo demás estaba

pagando; afirmando que se firmó un acuerdo en el año 2004 que se suscribieron

once cheques y uno por remanente, señalando luego que de los once cheques

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quedaban tres sin debitar por “ochenta mil y pico” más el remanente con motivo

del concurso. Al responder acerca por cual fue la función del encartado Montero

en Southern Winds S.A. contestó que era asesor legal y miembro del Directorio

como Vicepresidente; preguntada si el nombrado tenía injerencia en cuestiones

contables, administrativas y financieras, contestó en forma negativa, señalando

que siempre se le requirió asesoramiento jurídico y que la función de la testigo al

respecto, era otorgarle el soporte administrativo para los actos jurídicos que ella

debía realizar. Más tarde aclaró que con relación que la falta de injerencia del Dr.

Montero se refería a operaciones de decisiones diarias, a nivel gerencial, pero que

obviamente tenía injerencia en la empresa por que era miembro del Directorio,

pero que nunca estuvimos sin Presidencia en el periodo 2002-2005, por lo que el

Dr. Montero nunca la ejerció. A la pregunta acerca de si pudo haber pasajes

declarados en las Declaraciones Juradas por ante la Secretaría de Turismo que no

fueron cobrados por la firma, contestó en forma afirmativa, aún cuando sostuvo

no poder precisar su porcentaje, para continuar sosteniendo que hubo pasajes y

prestaciones de servicios, no obstante no haberse cobrado su importe,

ejemplificando dicha circunstancia en aquellos casos en que las agencias de viajes

no pagaron dichos pasajes. XI. Cada de una de las omisiones de depósito de las

suma dinerarias percibidas por la empresa Southern Winds S.A se encuentran

documentadas en veintitrés expedientes administrativos de la Secretaría de

Turismo de la Presidencia de la Nación, en donde consta –por cada quincena

omitida-, la declaración jurada presentada por la empresa Southern Winds S.A.

con su fecha de su presentación, la cifra correspondiente al monto del impuesto

del 5%, acto administrativo de determinación de deuda, y notificación al

obligado por cartas documento. Cabe destacar, que las declaraciones juradas

siempre fueron firmadas por un apoderado de la empresa, y que los actos

administrativos notificados nunca fueron impugnados por la misma, lo que dió

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firmeza a la sumas allí determinadas. Los expedientes administrativos referidos

son: 1) Nº 169/04; 2) N° 333/04; 3) N° 437/04; 4) N° 493/04; 5) N° 562/04; 6) N°

563/04; 7) N° 709/04; 8) N° 721/04; 9) N° 882/04; 10) N° 941/04; 11) N°

1065/04; 12) N° 1114/04; 13) N° 1115/04 14) N° 1140/04; 15) N° 1123/04; 16)

N° 1224/04 17) N° 1140/04; 18) N° 1446/04; 19) N° 1503/04; 20) N° 570/05; 21)

N° 571/05; 22) N° 615/05; 23) N° 695/05. XII. Como un primer corolario de lo

hasta aquí analizado, se colige se ha configurado el corpus de la obligación, la

empresa percibió de parte del contribuyente el impuesto y la empresa Southern

Winds S.A no depositó en tiempo y formas oportunas. XIII. La empresa Southern

Winds S.A, se constituye por Escritura Pública N° doscientos ochenta y cinco el

dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco del Registro 1500 de la

Ciudad de Buenos Aires a cargo de la Escribana Ana María Valdéz. En dicha

escritura se expone el Estatuto Social, disponiendo el artículo octavo que “la

administración de la sociedad está a cargo de un Directorio compuesto por el

número de miembros que fije la Asamblea. El Directorio en su primera reunión

después que el Directorio lo haya designado, deberá designar Presidente y un

Vicepresidente; este último reemplaza al primero en caso de ausencia o

impedimento...” El artículo décimo, otorga las facultades: “El Directorio tiene

todas las facultades para administrar y disponer de sus bienes, incluso aquellas

para las cuales la ley exige poderes especiales conforme al art. 1081 de Código

Civil y art. 9 del Código de Comercio. Puede en consecuencia celebrar en

nombre de la sociedad toda clase de actos jurídicos que tiendan al cumplimiento

del objeto social... La representación legal de la sociedad corresponde al

presidente y en caso de ausencia o impedimento al vicepresidente” (fs.825/830).

Juan José Maggio es designado Presidente de la empresa Southern Winds S.A por

Acta de Asamblea Número Uno de elección de autoridades de fecha 20 de junio

de 1996, (conforme surge de la copia de la escritura Número cuatrocientos

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Poder Judicial de la Nación

veintisiete obrante a fs. 836/838 vta), y del Acta de Asamblea Número 8 de fecha

5 de marzo de 2001 (conforme surge de la copia de la escritura Número ciento

veintiocho obrante a fs. 839/840 vta); de ésta última escritura, surge también que

el imputado Enrique Atilio Montero integraba el Directorio Southern Winds S.A.

Posteriormente, el 15 de diciembre de 2000, y por Escritura número setecientos

veinticuatro, se volvió a modificar el Estatuto Social, entre cuyos artículos se

modifica el número ocho relativo a la Administración de la sociedad, pasando el

Directorio a estar integrado por cinco miembros. Por Acta de Directorio Número

126 (transcripta en escritura pública número mil novecientos dieciocho del 25 de

septiembre de 2003 de fs. 881 vta), consta que desde el 31 de octubre de 2002

designa nuevamente a Juan José Maggio para el cargo de Presidente, y a Enrique

Atilio Montero para el cargo de Vicepresidente y por el término de tres años. Del

análisis de ésta documental obrante en la causa, no caben dudas que los

encartados Juan José Maggio y Enrique Atilio Montero integraron el Directorio

de la empresa Southern Winds S.A, y que como tal, Juan José Maggio fue

Presidente de la empresa y Enrique Atilio Montero su Vicepresidente desde el 31

de octubre de 2002. Tales circunstancias fueron confirmadas por los mismos

imputados en sus declaraciones indagatorias y confirmadas por los dichos de

todos los testigos. Así las cosas, debemos tener presente que el art. 59 de la ley de

Sociedades Comerciales, dispone que “Los administradores y los representantes

de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de

negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y

solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u

omisión”. Administrar importa realizar actos que, además de conservar el

patrimonio social, tiendan a hacerle producir beneficios, dando a los bienes que

integran el patrimonio de la sociedad el destino que les corresponde de acuerdo

con su naturaleza y a la función que desempeñan dentro de dicho patrimonio,

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mientras que cuando nos referimos a la administración aludimos a las relaciones

con los terceros, por efecto de las cuales la sociedad adquiere derechos y asume

obligaciones. La norma, al ordenar que la actuación de los administradores y

representantes de la sociedad se conforme a la lealtad y diligencia de un buen

hombre de negocios, ha establecido una pauta de profesionalidad por lo que la

consecuencia de la violación del dispositivo legal, sea por acción, sea por

omisión, es la responsabilidad ilimitada y solidaria por los daños y perjuicios

causados y asumir las consecuencias penales de las conductas tipificadas como

delitos por la ley. IVX. Conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley Nº 24.769 se

refiere a la responsabilidad penal de las personas jurídicas; va de suyo que resulta

materialmente inviable responsabilizar a la persona jurídica por lo que el reproche

penal se direcciona a los directores, administradores o representantes de acuerdo a

los estatutos societarios; no caben dudas acerca de la participación de los

imputados en la comisión de los hechos enrostrados; por una parte, y en cuanto a

Juan José Maggio, en carácter de Presidente del Directorio de la empresa

Southern Winds S.A., y su representante y administrador, claramente asumió un

rol preponderante en la toma de decisiones, particularmente las relativas a no

efectuar el depósito de las sumas percibidas por la venta de pasajes al exterior,

disponiendo que finalidad se le daría a dichas percepciones realizadas por los

contribuyentes; ello fue confirmado por el testimonio de María de los Ángeles

Luque, -a la sazón ex gerente del área contable de la empresa Southern Winds

S.A.-,quien manifestó en el debate que “en relación a la deuda con la Secretaría de

Turismo, se iba negociando siempre, que la última negociación fue la más

grande…”; el encartado Juan José Maggio, absorbió la conducción de la empresa

con casi la totalidad de exclusión de los demás miembros del directorio en lo

referido al funcionamiento diario de la empresa, tomando decisiones a sabiendas

que incurría en una conducta ilegal, justificadas en supuestas situaciones extremas

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Poder Judicial de la Nación

en la economía de la empresa por circunstancias ajenas a la misma; Maggio

pergeñó un plan para enmascarar el manejo de los fondos dinerarios de la

empresa que representaba sin importarle si incurría o no en conductas ilegales; de

ello es dable concluir que la imposición de una pena se restringe a quienes, siendo

los representantes de la persona jurídica sin que puede trasladarse a la propia

empresa. Merecen especial atención los resúmenes bancarios secuestrados en la

causa, ya que de ellos surge que a la fecha de vencimiento de depósito del

impuesto de que se trata, -conforme los cronogramas oficiales para los años 2002,

2003, 2004 y 2005 (fs. 625/629); así, para las fechas de vencimiento según

cronograma de fs. 627, el vencimiento de las quincenas de enero de 2003, la

empresa Southern Winds S.A, en cuenta de banco Nación Argentina, Cuenta

Corriente N° 46270/95 contaban con $ 195.461,34, y el impuesto a depositar era

de $ 187.525,04; para la misma fecha, en Banco Ciudad, Cuenta Corriente N° 01-

0002062/1 esa cuenta contaba con $ 367.029,80; lo que se acredita además con el

informe pericial oficial (fs.526/536), lo que me lleva a una primigenia conclusión:

contaban con fondos disponibles para lograr el cumplimiento de la obligación en

tiempo y forma. XV. En lo que al encartado Montero, resulta igualmente

penalmente responsable por su función de vicepresidente, pero cabe tener

presente que nunca ejerció la presidencia, tal como lo informó la testigo Luque al

sostener que Montero en Southern Winds S.A. era asesor legal y miembro del

Directorio como Vicepresidente; y que no tenía injerencia en cuestiones

contables, administrativas y financieras, señalando que siempre se le requirió a

Montero asesoramiento jurídico. Más tarde aclaró que con relación que la falta de

injerencia del Dr. Montero se refería a operaciones de decisiones diarias, a nivel

gerencial, pero que obviamente tenía injerencia en la empresa por que era

miembro del Directorio, pero que nunca estuvimos sin Presidencia en el periodo

2002-2005, por lo que el Dr. Montero nunca la ejerció. De dicho testimonio surge

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que el rol que desempeñaba Montero en relación a Maggio era secundario. En

conclusión, y en base a lo expuesto precedentemente, dejo así contestada la

segunda cuestión planteada, en cuanto a la existencia de los hechos y la autoría

responsable. ASÍ VOTO.------------------------------------------------------------------

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE

CÁMARA DR. CARLOS JULIO LASCANO DIJO: Que adhería a las

consideraciones y conclusiones efectuadas por el señor Vocal preopinante,

votando en igual sentido.--------------------------------------------------------------------

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR.

JOSÉ FABIÁN ASÍS DIJO: Que adhería a las consideraciones y conclusiones

efectuadas por el señor Vocal Dr. José María Pérez Villalobo, votando en igual

modo. -----------

A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES

DR. JOSÉ MARÍA PÉREZ VILLALOBO, CARLOS JULIO LASCANO Y

JOSÉ FABIÁN ASÍS DIJERON: Debemos partir de la base que la apropiación

indebida de tributos, tipificada por el art. 6 de la ley 24.769, es una conducta

delictiva «porque no se trata de la mera infracción de un deber administrativo o el

solo incumplimiento de una deuda, sino de una omisión abusiva que perjudica

patrimonialmente al Estado. Es una omisión delictiva porque mediante ella el

autor defrauda al Estado respecto de los dineros que se le han confiado con un

determinado y claro objeto, a un título jurídico que no le transfería su propiedad.

Es abusiva porque el autor, con su omisión, no responde a la confianza en su

correcta ejecución que el mismo título, por la que se le entregara el dinero

involucrado” (Roberto Emilio Spinka, “Derecho penal tributario y previsional”,

Astrea, Buenos Aires, 2007, pp. 241 y 242, en cuya nota 436 señala la similitud

con lo que ocurre en las defraudaciones por abuso de confianza previstas en el

Código Penal, con cita de Nuñez, “Tratado, Parte Especial”, t. IV, p. 366). En esa

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línea interpretativa, Guillermo Orce y Gustavo Fabián Trovato (“Delitos

Tributarios. Estudio analítico del régimen penal de la Ley 24.769”, Abeledo

Perrot, Buenos Aires, 2008, pp. 146 y 147), afirman que es correcto «considerar

al art. 6º como si el legislador hubiera impuesto un rol especial al ciudadano que,

aunque no estaba penalmente obligado a realizar determinada conducta, en el

caso de llevarla a cabo y obtener dinero que pertenece a la agencia recaudadora,

debe actuar en consecuencia, es decir, queda obligado a depositar. Con

posterioridad a la efectiva realización de la percepción (o de la retención) el autor

se convierte en una persona a cargo del cuidado de intereses ajenos”, que “…sólo

actúa con relación a una gestión específica, que debe cumplir según los

parámetros de un buen custodio”. “El agente debe custodiar y no puede someter

lo retenido o percibido a riesgos ajenos a los de la mera y correcta custodia. Esta

incorporación, por vía de interpretación de las características de la figura de la

retención indebida prevista por el art. 173, inc. 2º, C.Pen.Es., la que permite

superar el déficit de constitucionalidad que presenta el art. 6º , LPT.” “…El

dinero es retenido (o percibido) por el agente en carácter de custodio de los

intereses ajenos. La obligación de fidelidad es respecto del Fisco. En estos casos

el dinero no ingresa en ningún momento al patrimonio del sujeto activo del delito,

sino que éste lo custodia en virtud de una disposición legal y está obligado,

consecuentemente, a cuidarlo y a proceder con fidelidad a favor del patrimonio

del organismo recaudador”. Más adelante Orce y Trovato (p. 148) atinadamente

afirman: “Si bien la doctrina es unánime en cuanto a que este delito no requiere la

existencia de ardid o engaño y que está constituido por una mera omisión de

ingreso de tributos, …creemos que hace falta algo más que el mero

incumplimiento del depósito. El interpretarlo como una apropiación indebida (tal

como lo indica el título de este art. 6º, LPT) podrá ser una pauta de interpretación

adecuada, que aleje el tinte de inconstitucionalidad de esta figura. El plus que

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debe buscarse, respecto de la mera omisión de depositar en el tiempo indicado,

está constituido por actos realizados en abuso de confianza, es decir, en

incumplimiento del rol de un buen cuidador de intereses ajenos, y en beneficio

del autor o de un tercero». En ese sentido se pronunció el Juzgado Nacional en lo

Penal Tributario nº 1 – “causa nº 1793/2004 – Incidente de nulidad” (26/4/2005),

al afirmar en el considerando 17) que por el art. 6 de la ley 24.769 no se sanciona

penalmente el mero incumplimiento de una obligación de pago, pues “el tipo

penal en estudio lleva inherente en sí mismo un abuso de confianza por parte del

agente de retención…”; con cita de Daniel Eduardo Rafecas, “El delito de

omisión de aportes previsionales”, publicado en “Revista de Derecho Penal.

Estafas y otras defraudaciones-II, Rubinzal Culzoni, Año 2000-2, p. 298, el

sentenciante agrega:“…el sujeto activo se aparta claramente de las expectativas

vinculadas con su rol …abandona los límites de la conducta socialmente

adecuada y penetra en el ámbito del riesgo ya no permitido …concretándose

luego ese riesgo no permitido en sendos resultados lesivos”. Analizando la

estructura de la figura delictiva del art. 6 de la LPT se aprecia con mayor

definición la inexistencia de un resultado típico previsto por la evasión tributaria

(art. 1º LPT). En este sentido, ambos delitos se configuran por la omisión del

pago de tributos, sin que se advierta, sin mayor esfuerzo en el caso de la

apropiación indebida de tributos, algún resultado escindible témporo-

espacialmente de la propia omisión. Concordamos con Alejandro Catania

(“Régimen Penal Tributario. Estudio sobre la ley 24.769”, Editores del Puerto,

Buenos Aires, 2005, pp. 145 y 146), quien expresa: “Desde el punto de vista

enunciado, corresponde analizar este delito como una figura de mera omisión. En

este sentido, corresponde considerar a “los delitos propios de omisión como

hechos penales que se agotan en la no realización de la acción requerida por la

ley… Ciertamente, con la acción requerida se pretende también, en última

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instancia, evitar un resultado valorado negativamente por el ordenamiento

jurídico, pero el legislador no obliga al omitente a impedir el resultado, y por ello

tampoco hace de la producción de un determinado resultado un elemento del tipo.

Los delitos propios de omisión son, consecuentemente, el contrapunto de los

delitos de pura actividad”. Lo entrecomillado corresponde a la cita de Hans-

Heinrich Jescheck, (“Tratado de Derecho Penal. Parte General”, 4ª edición,

Comares, Granada, 1993, pp. 550 y 551) que Catania realiza en la nota al pie de

página número 296. Siguiendo a este autor (ob. cit., p. 146), consideramos que el

tipo objetivo de la apropiación indebida de tributos “requiere la constatación de

los tres elementos que prevé la estructura dogmática de los delitos de omisión: la

situación generadora del deber de actuar, la capacidad individual de acción y la

ausencia de la acción esperada. La omisión no significa “no hacer nada”; sino

“no hacer algo determinado”. El tipo de la omisión es siempre circunstanciado,

“por su naturaleza debe captar, ante todo, una situación objetiva que se da en

llamar situación típica…El núcleo del tipo objetivo es la exteriorización de una

conducta distinta de la ordenada”. En este sentido, la indicación típica de la

situación generadora del deber de actuar debe encontrarse, parcialmente, en uno

de los aspectos a los cuales hace referencia la alusión al “agente de retención o

percepción de tributos nacionales”. En efecto, si bien esta indicación resulta ser

una característica del sujeto activo del delito, no es menos cierto que por aquella

mención se especifica cuál es la situación objetiva que requiere este tipo penal,

esto es, la existencia de una obligación de cumplir con el objeto de una obligación

tributaria específica: el pago de un tributo determinado. Esta circunstancia debe

vincularse con otro aspecto relacionado con la identificación de la situación

generadora del deber de actuar y que se refiere a otra indicación efectuada en el

tipo “el tributo retenido o percibido…”. Citando a Ricardo Thomas (“Régimen

penal tributario ley 24.769. Análisis de los tipos penales. Ley más benigna”, Ad-

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Hoc, Buenos Aires, 1997, p. 63, Alejandro Catania (ob. cit., pp. 146 y 147) indica

correctamente que la omisión simple amenazada con pena en el art. 6 LPT

“consiste en no depositar lo que, efectivamente, se ha retenido…o percibido…

Esto significa que quien omite actuar como agente de retención con relación a

determinado tributo no puede cometer este hecho en lo que respecta a ese tributo.

La retención previa es un presupuesto del tipo». En igual sentido se pronuncian

Guillermo Orce y Gustavo Fabián Trovato (ob. cit., pp. 144 y 145): “Se trata de

un delito de omisión que sólo puede ser cometido por la persona obligada por un

deber de actuar. …El análisis del iter criminis de esta figura puede ser dividido en

dos tramos: la realización, por parte del sujeto que tiene un deber especial, de una

retención (o de una percepción); este actuar precedente (de especiales

características) genera la posterior obligación de actuar: la realización oportuna

del depósito. Si el obligado a percibir o a retener incumple con esa obligación

legal, cometerá un ilícito administrativo pero no un delito penal. Éste requiere

como condición necesaria que el agente de percepción haya realizado,

efectivamente, la retención o la percepción del tributo. Esta retención constituye,

en los términos de la dogmática del delito de omisión, un presupuesto del deber

de actuar. …En consecuencia, la persona obligada (penalmente), en los términos

del art. 6º LPT, es el agente de percepción o de retención que efectivamente la

realizó. La doctrina es unánime con relación a la necesidad de que exista,

efectivamente, una retención o una percepción, sin que quede abarcada en el tipo

penal, tal como afirmamos precedentemente, la conducta de incumplir con la

obligación administrativa de actuar como agente de retención o percepción». José

C. Bocchiardo (“Derecho tributario sustantivo o material”, en García Belsunce,

Horacio, “Tratado de la Tributación”, T. I, “Derecho Tributario”, Vol. 2. Astrea,

Buenos Aires, 2003, p. 150) define a los agentes de retención como los

responsables por deuda ajena que «por su función pública, actividad, oficio o

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profesión se hallan en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del

contribuyente o que éste debe recibir, lo que le da la posibilidad de detraer lo que

corresponde en concepto de tributo”. Es agente de percepción, por su parte, quien

«por su profesión, oficio, actividad o función le presta al contribuyente un

servicio o le transfiere un bien, por el que recibe un monto dinerario al cual

adiciona el tributo, que luego debe ingresar al Fisco” Carlos Arturo Ochoa (“Ley

Penal Tributaria comentada”, Alveroni, Córdoba, 2007, p. 60) profundiza las

diferencias entre ambos agentes: «En la retención, generalmente el importe

tributario no proviene del contribuyente sino que es una detracción de un importe

mayor que le está destinado. En la percepción, por el contrario, el monto

tributario proviene materialmente del propio contribuyente”. Acudimos

nuevamente a la opinión de Orce y Trovato (ob. cit., pp. 145 y 146): “Con

relación a esta primera etapa del iter criminis (la conducta de efectuar la

percepción o la retención) existe una gran discusión acerca de cuándo puede

considerarse que no tuvo lugar. …(ésto) es algo que depende, caso a caso, de

cómo sea la particular transacción y la protocolización de ésta en el tráfico

económico. No es posible dar aquí una indicación general acerca de ello, sino

sólo mostrar que no resulta correcta la postura que pretende considerar que es

necesaria la existencia de una operación con una realidad tangible para considerar

que hubo retención. Por ejemplo, no sólo hay retención de los aportes de los

dependientes cuando el empleador cuenta, realmente, con liquidez, vale decir, con

el dinero del aporte, sino también cuando realiza un asiento contable indicando

esta circunstancia. Podría parecer que esta opinión llevaría a tener por acreditado

un elemento penal sobre la base de una mera ficción. Sin embargo, ello no es

estrictamente cierto. La contabilidad de una empresa es el reflejo de las

operaciones realizadas y es constitutiva de su realidad económica. El elemento

típico del “retener” debe definirse normativamente, y en ello intervienen

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fundamentalmente las reglas acerca de cómo operan contablemente las empresas.

…Quien pretenda no retener, por ejemplo, puede no hacerlo, y la no registración

de la operación, juntamente con la no emisión del certificado o recibo en el que se

haga constar la circunstancia serán elementos suficientes para poder negar que la

conducta de retener haya tenido lugar». En la misma línea Catania (ob. cit., pp.

147 y 148) expresa: “…tanto la percepción como la retención no pueden

diferenciarse de otras circunstancias con base en su aspecto material, sino que

debe entendérselas como una imputación contable efectuada en determinadas

circunstancias. A esta imputación no debe confundírsela, sin más, con una

registración contable, sin perjuicio de que aquella registración posea una entidad

relevante con respecto a esta materia”. En cuanto al segundo requisito del tipo

objetivo del delito de apropiación indebida de tributos (art. 6 LPT), coincidimos

nuevamente con Alejandro Catania (ob. cit., p. 149): “habrá que comprobar la

capacidad individual de depósito, esto es la capacidad de un individuo concreto

en momento y lugar determinado. En efecto, carece de esta capacidad quien no

posee el dinero para efectuar el depósito y quien, aun poseyéndolo, carece de la

posibilidad fáctica de disponerlo (por imposibilidad material –la cuenta bancaria

se encuentra embargada- o funcional –requiere la firma conjunta de otra persona

que se niega a prestarla…)”. El citado autor (p. 150) explica que, por último, “se

requiere como elemento del tipo la ausencia de la acción esperada; en función del

enunciado imperativo, la norma deducida del tipo prohíbe toda acción diferente

de la prescripta en ese mandato, o sea, que resulta típico el alliud agere u otro

hacer, tesis que fue expuesta en el siglo XIX por Luden. En este sentido, la

mayoría de la doctrina entiende que este delito –que no exige un ardid o engaño,

ni ninguna otra modalidad de índole fraudulenta- se perfecciona con la falta de

depósito del dinero retenido o recibido al vencimiento del plazo de diez días

hábiles administrativos posteriores al vencimiento de la obligación tributaria. Así

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Poder Judicial de la Nación

lo expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al indicar que se trata de un

delito de omisión, de carácter instantáneo y se consuma en la faz material u

objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debería haberse

realizado”. Dicho precedente jurisprudencial fue publicado en Fallos, 320:2271,

31/10/97, autos “Lambruschi, Pedro Jorge s/ley 23.771”. Conforme lo sostiene

Catania (ob. cit., p. 153), “el delito de apropiación indebida de tributos se

consuma por la omisión total o parcial del depósito del tributo y, por lo tanto, se

consuma cuando ha concluido el término legalmente previsto para efectuar aquél

depósito. De este modo, carece de toda relevancia, a efectos de establecer la

consumación o no de este delito, que el tributo ingrese con posterioridad al

vencimiento del plazo previsto por el tipo penal, pues la persistencia de la

conducta omisiva, posterior a aquel plazo, no constituye una circunstancia

ineludiblemente requerida para la constitución del tipo penal”. El mismo autor, al

referirse al tipo subjetivo de este delito (p. 157) afirma acertadamente que deberá

contener “el conocimiento de los elementos de la autoría (la calidad de agente de

retención o de agente de percepción) y, por lo tanto, el conocimiento del deber

extrapenal que le obliga al depósito de las sumas retenidas o percibidas y el

conocimiento de la posibilidad de realización de la acción debida. Asimismo,

deberá poseer un conocimiento, paralelo a la esfera del lego o del profano, de los

elementos normativos que componen el tipo penal (por ejemplo, tributo nacional).

Esto quiere decir que no resulta necesario que sepa que se trata de un impuesto o

de una tasa, ni un conocimiento exhaustivo sobre la significación jurídico-

tributaria de la exención o beneficios fiscales)” Una vez comprobada la existencia

de la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta debe analizarse el elemento

antijuridicidad, mediante su confrontación con la totalidad del ordenamiento

jurídico; dicha categoría delictiva se excluye cuando concurre alguna causa de

justificación. Roberto Emilio Spinka (“Derecho penal tributario y previsional”,

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Page 52: “MAGGIO, Juan José y MONTERO, Enrique Atilio p.s.a. Apropiación indebida de Tributos- Art. 6 Ley 24769”

cit., p. 142), al aludir al posible estado de necesidad como causa de justificación

del delito de evasión tributaria, sostiene que «lo que inmediatamente se plantea es

.si el mal evitado fue mayor que el causado, ponderación que importa un tema de

alta sensibilidad ante una ley que persigue una finalidad política, cual es asegurar

la recaudación con la amenaza de una pena. Ante esa finalidad, es patente la

necesidad de un poder judicial que con valentía y compromiso social tome partido

en aquel conflicto, pues el artilugio a que se recurre la mayoría de las veces para

resolver el caso, sobre la base de la falta de dolo no es más que eso, un artilugio,

una diagonal que buscar evitar la cuestión central, cuyo solo planteamiento causa

escozor en la autoridad administrativa”. El estado de necesidad justificante (art.

34, inc. 3º, C. Penal), que puede provenir de una conducta humana o de una

fuerza de la naturaleza, requiere los siguientes elementos: 1. El subjetivo, que

radica en la finalidad de evitar un mal mayor. 2. La ley refiere el concepto de

“mal” en el evitado y en el causado; ambos tienen en común que se trata de

conceptos amplios, comprensivos de todo tipo de lesión a intereses reconocidos

por el Derecho, siendo “el mal causado” típico, lo que no es exigencia del “mal

evitado”. La amplitud del concepto permite comprender la colisión de deberes,

pues éstos suponen un bien que él debe proteger. A su vez, el bien jurídico

lesionado necesariamente debe ser ajeno, pero el salvado puede ser propio o

ajeno; el mal evitado debe ser mayor. 3. Inminencia: es inminente un mal a cuya

merced se encuentra el sujeto que, además, así lo comprende. 4. Inevitabilidad del

mal por otro medio: se deriva del requisito de que se trate de una situación de

necesidad, aunque no lo requiera la ley expresamente. No se requiere que se haya

evitado efectivamente el mal mayor, pero es requisito que el mal causado sea

normalmente un medio adecuado para evitarlo, lo que debe valorarse en cada caso

concreto. 5. En relación al mal debe considerarse la jerarquía del bien jurídico, la

intensidad de la afectación o peligro, el grado de proximidad del peligro del mal

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Poder Judicial de la Nación

que se evita o se quiere evitar y la intensión de la afectación considerando las

circunstancias personales de los respectivos titulares (Eugenio Raúl Zaffaroni,

“Tratado de Derecho Penal. Parte General, Ediar, Buenos Aires, 1999, tomo III,

pp. 623 a 631; Jorge de la Rúa, “Código Penal Argentino. Parte General”,

Depalma, Buenos Aires, pp. 528 a 537). Se ha dicho criteriosamente, que “…no

es suficiente la invocación genérica de una situación de necesidad. Es preciso

establecer concretamente la situación de peligro y la relación existente entre el

acto cumplido y el mal que con él se ha evitado o se pretendía evitar. Una

necesidad genérica solamente puede computarse como atenuante, C.P., art. 41”

(Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Tomo 1, pág. 421/422, Edición

1945). En definitiva, establecer cuál es el nexo causal con la conducta disvaliosa

realizada por el encartado, y que ésta sea la única posibilidad que cabía, y con ello

se evitaba el presunto “mal mayor” (Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba,

6/12/2000, “Barroso, Raúl Antonio y otros, p.ss.aa. Infr. Ley 24.769” (Expte. Nº

7448/98)]. La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal (6/11/2000, en la

causa nº 1864, “Piloni, Gustavo Adolfo s/recurso de casación”, Registro Nº

2959.4), a través del voto de la Dra. Amelia Lydia Berraz de Vidal, ha dicho: “…

el conflicto de intereses invocado por la parte debió resolverse a función al estado

financiero, laboral y social de la empresa al momento de consumación del ilícito.

Fecha en la cual debió realizarse la comparación estimativa de los bienes

jurídicos en juego, y de la inevitabilidad del mal creador de una alternativa menos

traumática. Es que la justificación por necesidad (art. 34, inc. 3º, del C.P.)

requiere fundamentalmente la existencia real, actual e inminente de un peligro

como amenaza, y la imposibilidad de conjurarlo de otro modo que con la

comisión de la infracción que se reprocha». En el caso traído a decisión de este

Tribunal resulta claro que el bien jurídico protegido por el delito de apropiación

indebida de tributos (art. 6 L.P.T.) es el patrimonio del Tesoro nacional, a través

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del Fondo Nacional de Turismo, destinado a solventar finalidades sociales; por

ello, dicho tipo delictivo resguarda un interés público de mayor valor objetivo que

el interés particular de la empresa de aeronavegación que -en virtud de una

disposición legal- es agente de percepción del impuesto a los pasajes aéreos

internacionales y tiene el rol de custodio de los importes percibidos abonados por

los adquirentes de tales pasajes – razón por la cual está obligada a cuidarlos y con

fidelidad a depositarlos a favor del patrimonio del organismo recaudador. Por

ello, no resulta aplicable el estado de necesidad justificante. Entrando al análisis

de la categoría delictiva de la culpabilidad, debemos averiguar si la conducta

típica y antijurídica pueden serles reprochadas a su autor y partícipes. En primer

lugar, se puede decir que tienen capacidad de culpabilidad si no concurre alguna

causa de inimputabilidad (por ser menor de 16 años –art. 1º ley 22.278- o por

haber obrado en el momento del hecho con insuficiencia o alteración morbosa de

sus facultades mentales o por estado de inconsciencia, que le hayan impedido

poder comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones –art. 34 inc. 1º

C.P. que establece un método biológico-psicológico de constatación de la

inimputabilidad-). En el presente caso, ninguno de los acusados puede invocar

tales causales. En consecuencia, ambos son culpables porque han realizado un

comportamiento penalmente típico y antijurídico, pese a que les podía alcanzar el

efecto de la llamada de atención de la norma en la situación concreta y poseían

una capacidad suficiente de autocontrol, de modo que les era psíquicamente

asequible una alternativa de conducta conforme a Derecho. Seguidamente

debemos resolver si los acusados pueden invocar en su favor alguna causa de

inculpabilidad..Afirma Roberto Emilio Spinka (ob. cit., p. 256): «La frecuente

excusa defensiva de haber omitido el ingreso por las dificultades económicas de

la empresa no resulta descartable, en principio, tal como acepta la jurisprudencia,

aunque para afirmar que hubo un estado de necesidad exculpante se requiere una

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Poder Judicial de la Nación

ponderación profunda que contemple todas las circunstancias que han rodeado el

hecho”. Corresponde pues que analicemos cuáles son los requisitos para que se

configure un estado de necesidad disculpante o exculpante, es decir, aquella

situación donde el mal evitado no es mayor que el mal causado por la conducta

típica, razón por la cual no es aplicable la causal de justificación del art. 34 inciso

3º C. Penal, sino la causal de inculpabilidad prevista por el inciso 2º, in fine, del

mismo texto legal, que admite el conflicto entre bienes jurídicos de igual valor o

la situación que el mal evitado es de menor valor que el mal provocada por la

conducta típica. Dicha causal, en la cual es indiferente el origen del peligro

(fenómenos de la naturaleza o comportamientos humanos), también ha sido

definida como “coacción o amenazas”. El art. 34 C.P. dispone: “No son punibles:

…2) el que obrare violentado por “….o amenazas de sufrir un mal grave e

inminente”. Ricardo C. Nuñez (“Manual de Derecho Penal. Parte General”, 4ª

edición actualizada por Roberto E. Spinka y Félix González, Marcos Lerner,

Córdoba, 1999, p.196) sostiene: «La amenaza se funda lo mismo que el estado de

necesidad (art. 34, inc. 3º), en el temor de pronta efectivización (inminencia) de

un perjuicio de consideración (mal grave) para la persona o los bienes del autor o

de un tercero vinculado a él, de una manera que el mal de éste se convierta en un

mal para el autor. Pero, en tanto que en la amenaza se mira el efecto atemorizador

que ella produce en el autor, y por esto sólo funciona como causa de

inculpabilidad, en el estado de necesidad se atiende a la mayor gravedad del mal

causado respecto del mal amenazado, por lo que, con arreglo al principio de la

prevalencia de los bienes en juego, constituye una causal de justificación. El

temor engendrado por la amenaza no exime de pena con arreglo a ese criterio

objetivamente justificador del hecho, sino porque al autor, a pesar de obrar

antijurídicamente, no se le podía exigir que no se comportara como lo hizo. La

gravedad del mal y su inminencia no son las realmente existentes, sino las

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realmente apreciadas por el agente, que son las que generan su temor. El autor

debe ser ajeno a la producción de la amenaza del mal, y no debe estar

jurídicamente obligado a soportarlo». Precisamente, en relación a éste último

requisito Claus Roxin (“Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. La

estructura de la teoría del delito”, traducción y notas de Diego-Manuel Luzón

Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Civitas,

Madrid, 1997, § 16, nº 48, p. 16) enseña con meridiana claridad: «Tampoco se

puede justificar por el § 34 la eliminación de un peligro si del conjunto del

ordenamiento jurídico se desprende que ha de soportarse el daño. Quien está al

borde de la quiebra no puede salvar su negocio mediante apropiación indebida de

fondos ajenos, por mucho que el daño que amenaza producirse con la bancarrota

sea desproporcionadamente mayor que el producido por la apropiación indebida;

pues las consecuencias jurídicas de una insolvencia financiera están

terminantemente reguladas en el Derecho sobre concursos, convenios y ejecución

forzosa, sin que entre las mismas tenga cabida un “préstamo forzoso” por el

procedimiento de la autotutela. Este punto de vista se pasa por alto en BGHST

12.299: esta sentencia consideró justificada la actuación de un sujeto que se había

apropiado se recursos públicos de los que disponía por importe de 5.000 marcos,

para hacer posible que se efectuara una gira de conciertos, en la que ya se habían

invertido 80.000 marcos, que se hubieran perdido de no llevarse a cabo la gira.

Sin embargo, esa pérdida debería haberse soportado como cualquier otra pérdida

económica que se produzca por cálculos equivocados o por simple mala suerte;

pues todo lo que no sea eso supondría una incitación a resolver los problemas

financieros mediante delitos». En esa línea interpretativa, Alejandro Catania (ob.

cit., pp. 186 a 188, citando un fallo del TOPE Nº 1) afirma: “…la defensa de un

patrimonio de considerable cuantía mediante la afectación de un bien jurídico

penalmente tutelado de igual o mayor entidad, puede dar lugar a la exclusión de la

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culpabilidad por estado de necesidad disculpante, por cuanto torna inexigible en

tales circunstancias de excepción la conducción de un modo acorde a derecho…».

Pero a continuación agrega: “Además de lo expuesto, en todos los casos debe

comprobarse la necesidad de actuar de aquella manera, lo que implica que el

peligro para el bien jurídico amenazado no debe ser evitable de ningún otro modo

menos lesivo y la total amenidad en la creación del mal mayor. La necesidad de la

conducta implica el requerimiento de que la misma sea objetivamente idónea y

adecuada para conjurar el riesgo de afectación. Esta previsión se encuentra

orientada a que el agente agote el catálogo de acciones conforme a derecho (o de

menor contenido de injusto) para alcanzar aquella finalidad. En consecuencia, si

el sujeto podría haber apartado el peligro con un actuar conforme a derecho o de

menor contenido antijurídico, entonces éste no será necesario. En otras palabras,

se excluyen del ámbito del estado de necesidad los supuestos en que existen

regulaciones legales para resolverlo o repararlo. En este sentido, si existe un

sistema legal específicamente previsto para aquellas situaciones en las cuales

quien posee una empresa, por ejemplo, que contrajo numerosas deudas a las

cuales no puede hacer frente, debe encontrar una solución (que también podría ser

la renegociación de aquellas deudas, o la contratación de una nueva deuda) para

evitar el cierre del emprendimiento comercial, entonces debe siempre utilizarse

este camino. En este sentido, el concurso no es la mera ejecución colectiva de

bienes de una persona, sino que también forman parte de sus finalidades el

mantenimiento y tutela de la empresa en marcha para la satisfacción de las deudas

y mantenimiento del principio de igualdad de los acreedores. Por otro lado, debe

insistirse en que ya sea que se considere la existencia de un estado de necesidad

justificante, o un estado de necesidad disculpante, no corresponde confundir

aquellas situaciones con la ausencia efectiva de la retención de aportes al sistema

de la seguridad social, debido a que en los casos de estado de necesidad sí se ha

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comprobado una efectiva retención, pero existe una toma de decisión de otorgar

un destino diferente al que correspondía a aquellos importes”. Por su parte,

Guillermo Orce y Gustavo Fabián Trovato (ob. cit., p. 68), de modo categórico,

sostienen: «En principio, no existe un estado de necesidad cuando hay una

regulación estatal específica para situaciones críticas. El conflicto de un

empresario en aprietos económicos tiene, en el propio sistema jurídico, un método

de solución reglado. Se trata, por ejemplo, del concurso preventivo, la quiebra,

etc. Llegado el punto de una situación crítica, la mala marcha de los negocios no

autoriza a ejecutar acciones típicas, sino sólo a recurrir al procedimiento estatal

reglado para esa situación». Comentando el precedente “Lambruschi” (CSJN,

31/10/97, LL, t. 1998-B, p. 817, Juan María Rodríguez Estévez (“El derecho

penal en la actividad económica”, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos

Aires, 1998, p. 132) sostiene que dicho fallo de la Corte Suprema, no obstante

haberse producido en relación con el sistema penal tributario anterior (art. 8º, ley

23.771), cuenta con plena vigencia para el sistema actual de la ley 24.769. El

mencionado autor (ob. cit., p. 133) afirma que «…no bastará con afirmar la

relevancia de la crisis económica y su afectación concreta para la actividad

empresaria particular, sino que el empresario deberá acreditar que el pago de los

tributos de la seguridad social acarrearía el cierre de la empresa y que el “no

pago” de ellos era la única vía para evitarlo. En definitiva, la parálisis de la

empresa deberá ser imputable objetivamente al pago de los aportes de la

seguridad social. La organización de la empresa conlleva la asunción de una serie

de obligaciones jurídicas y sociales entre las cuales se encuentra (criticablemente

o no) el actuar como agente de retención. Es por ello que, al asumir el papel de

empresario, las expectativas sociales de los conciudadanos se dirigen a que dicho

rol sea cumplido en coordinación con las pautas normativas que regulan dicha

actividad». Nuestro autor (ob. cit., pp. 134 y 135) llega a la siguiente conclusión:

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“…la crisis económica de la empresa no constituye per se una excusa justificante

ni disculpante de la conducta típica de apropiación de los aportes de la seguridad

social. Por el contrario, ni siquiera la quiebra posterior legitima el incumplimiento

de las disposiciones legales. En definitiva, la propia quiebra constituye un riesgo

inherente a la actividad empresaria, ante la cual no cede, en principio, la

obligación de tributar. Ciertos roles importan determinados deberes que cumplir:

esas son las reglas de juego”. Se ha pretendido la aplicación al presente caso de la

solución jurisprudencial dada por el entonces Juez Nacional en lo Penal

Económico, Guillermo Tiscornia, que –basado en la solicitud de la Fiscal

Gabriela Ruiz Morales- con fecha 1º de noviembre de 2005, en la causa “Líneas

Aéreas Privadas Argentinas S.A. s/inf. Ley 24.769” resolvió sobreseer totalmente

al Presidente del Directorio de LAPA, Gustavo Andrés Deutsch, con relación al

delito previsto por el art. 6º de la mencionada ley, pues «teniendo en cuenta la

situación económica y financiera de la contribuyente, puede afirmarse que sus

responsables se hallaron ante la existencia de dos males equivalentes donde uno

de ellos debía ser sacrificado en miras a la salvaguardia del restante, y por ende,

nos encontramos frente a una notoria reducción del ámbito de autodeterminación

del encartado que caracteriza el estado de necesidad exculpante y neutraliza la

posibilidad de reproche». Sin embargo, estamos plenamente convencidos que si

bien en el caso de LAPA –como en el presente caso- se juzgaba la apropiación

indebida del impuesto nacional del cinco por ciento del precio de venta de los

pasajes aéreos al exterior, percibidos por las empresas aerotransportadotas, que

debía ser depositado a favor de la Secretaría de Turismo de la Nación, no se trató

de situaciones idénticas que ameriten la misma solución legal. En efecto: en el

caso LAPA los montos percibidos y no depositados estaban referidos a los meses

de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001, es decir, se trató de una situación

coyuntural de emergencia, que sólo abarcó cinco períodos mensuales, durante la

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época inmediata anterior a la crisis económica del año 2001. Por el contrario, en

el caso de Southern Winds S.A. nos encontramos con que la omisión del depósito

de las sumas percibidas en concepto del tributo de marras se efectuó de manera

sistemática durante el período comprendido entre el 30 de enero de 2003 y el 27

de abril de 2005 –con la sola excepción de los meses de agosto, septiembre,

octubre, noviembre y diciembre de 2004 que sí fueron ingresados a la Secretaría

de Turismo de la Nación- así totalizando veintitrés períodos mensuales no

depositados, ya una vez que había pasado el “ojo del huracán” de la crisis del

Estado argentino que generó el default de la deuda pública y la posterior

devaluación de nuestro signo monetario. Adviértase que según lo admitió el señor

Juan José Maggio, quien fue corroborado por la declaración testimonial rendida

en el debate por la Cra. María de los Ángeles Luque y por la pericial contable, en

el año 2004 la empresa Southern Winds S.A. se encontraba en un franco proceso

de recuperación, lo que le permitió entregar a la Secretaría de Turismo cheques de

pago diferido, que le permitieron reducir el monto adeudado, hasta que la

presentación en concurso preventivo, el 15 de marzo de 2005, impidió que el

último cheque fuera hecho efectivo, pese a la existencia de fondos en la cuenta

corriente bancaria de la corporación deudora. Por ello, no puede sostenerse que

los acusados realizaron las conductas que se les reprocha penalmente ante la

inminencia de un mal que estaba por suceder en forma inmediata –el cierre de la

empresa, con la pérdida de la fuente de trabajo para mil familias y la paralización

del servicio público de aerotransporte de pasajeros y mercaderías- o sea, una

situación de emergencia excepcional que por la inminencia del suceso no pueda

solucionarse de otra manera. Por el contrario, la situación de crisis económica

alegada por los acusados, que podría haber sido inminente en su comienzo en los

años 2001 y 2002, ya se había convertido en los años 2003, 2004 y 2005 en una

situación que era prevista por los directivos de la empresa y que se proyectaba en

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el tiempo con el carácter de permanencia de la omisión de depositar los tributos

nacionales en cuestión, período durante el cual podrían haber optado por otros

medios distintos al elegido –entre ellos haber arribado a un acuerdo extra

concursal con los acreedores o haberse presentado en concurso comercial

preventivo- que constituía la comisión de un delito. Por último, analizando la

punibilidad de este delito, observamos que la parte final del art. 6 LPT subordina

la aplicación de la pena conminada con la conducta omisiva que describe:

«siempre que el monto .no ingresado superase la suma de $ 10.000 por cada me”.

Si bien la ubicación sistemática de esta hipótesis dentro de la teoría del delito es

controvertida (algunos sostienen que se trata de un elemento del tipo), la mayoría

de la doctrina sostiene que se trata de una condición objetiva de punibilidad,

porque se trata de casos en los que, en una ponderación, “las finalidades

extrapenales tienen prioridad frente a la necesidad de pena” (Alejandro Catania,

ob. cit., p. 153). Este autor entiende que “…el Estado, que en todos esos casos

advierte una situación de peligrosidad económica, no sólo por una cuestión de

Política Criminal, sino también por una cuestión de Política Económica, decide la

inconveniencia en la aplicación de la pena en aquellos casos de “menor cuantía”.

….parece no existir mayor controversia con respecto a que los más de $ 10.000

no deben ser necesariamente retenidos o percibidos por una única operación sino

que, si se realizan diversa cantidad de operaciones por las cuales, en cada una de

ellas se retiene –por ejemplo- una suma menor a los $ 10.000, pero que en su

conjunto supera aquella cifra; entonces deben considerárselas como un único

monto desde el punto de vista penal, aun en los casos en que los vencimientos de

la obligación de pago y, en consecuencia, también del plazo otorgado por la

norma penal (diez días hábiles administrativos posteriores), recayeran en fechas

diferentes” (Catania, ob. cit., pp. 153 y 154). Cabe pronunciarnos acerca de la

autoría y participación en los delitos atribuidos a los acusados. La separación de

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propiedad y gestión es un fenómeno común dentro del sistema capitalista, que

unida a la consiguiente descentralización de decisiones, dificulta la imputación de

los delitos cometidos dentro del ámbito empresarial. El empresario, como titular

de la empresa, ejerce un control sobre la política empresarial. De ahí que se

intente llegar a él como responsable originario de los comportamientos delictivos

que puedan surgir en el desarrollo de la actividad empresarial. En una sociedad

anónima el status de empresario es ostentado por el Directorio, como órgano

encargado de la toma de decisiones para el gobierno, dirección y gestión de la

empresa. El Directorio es un órgano colegiado en el cual –cuando no existe

división de funciones entre sus integrantes- la capacidad de organización y

control se manifiesta a través de decisiones conjuntas. Por ello se deben analizar

las relaciones horizontales entre los miembros del Directorio y, dentro de este

órgano de conducción, en virtud del principio de responsabilidad individual

derivado del principio de culpabilidad que rige en el Derecho Penal, trataremos de

fijar la responsabilidad del Presidente y del Vicepresidente, como miembros del

Directorio de la sociedad anónima, en las decisiones o acuerdos relativos a la

administración societaria. El tipo penal del art. 6 LPT es un delito especial propio

(Catania, Ob. cit., p. 156) que tiene como sujeto activo al «agente de retención o

percepción de tributos nacionales». En el presente caso, en virtud de la ley 14.574

(t.o. por decreto 1912/87, reformada y reglamentada por resoluciones de la

Secretaría de Turismo números 441/94, 877/94, 489/02), hoy ley 25.997 (arts. 24

y 25), Southern Winds S.A., en su carácter de compañía transportadora

aerocomercial, fue constituida como agente de percepción del impuesto

consistente en el cinco por ciento del precio de los pasajes aéreos al exterior, al

efectuar el cobro de tales pasajes, o en su caso, previamente al embarque del

pasajero. En consecuencia, es aplicable la cláusula del actuar en lugar de otro

establecida por el art. 14 de la ley 24.769: «Cuando alguno de los hechos

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previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en

beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un

ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan

la calidad de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes,

síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios,

representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible…”. En

consecuencia, como el agente de percepción obligado a depositar el tributo

destinado al Fondo Nacional de Turismo era una persona jurídica y la omisión de

realizar dicha conducta fue ejecutada en su nombre y en su beneficio, se

considera penalmente responsables a las personas físicas que, como miembros del

Directorio de la empresa han intervenido en el hecho punible, delito de omisión

simple. Coincidimos con la profesora de la Universidad de Salamanca, Ana Isabel

Pérez Cepeda (“La responsabilidad de los administradores de sociedades.

Criterios de atribución”, Cedecs, Derecho Penal, Barcelona, 1997, pp. 388 y 389),

en cuanto sostiene: «En los delitos de omisión, …no estamos de acuerdo con la

tesis de la infracción de un deber (Pflichdelikte) de Roxin, mediante la cual

estima que todos los omitentes son autores porque han infringido un deber

especial extrapenal con independencia de si realiza o no por sí mismo los actos

descritos en el tipo. Pensamos que el comportamiento omisivo puede ser

imputado tanto a título de autor como de partícipe. El fundamento es de carácter

normativo…”. Por ello, debemos acudir a las normas extrapenales contenidas en

la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y sus modificatorias, que en

relación a las sociedades anónimas prescribe en su art. 268: “La representación de

la sociedad corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la

actuación de uno o más directores. En ambos supuestos se aplicará el art. 58”.

Este artículo, en su primer párrafo, establece: «El administrador o el representante

que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación

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de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente

extraños al objeto social». El estatuto de Southern Winds S.A. dispone en su

artículo. artículo octavo que “la administración de la sociedad está a cargo de un

Directorio compuesto por el número de miembros que fije la Asamblea. El

Directorio en su primera reunión después que el Directorio lo haya designado,

deberá designar Presidente y un Vicepresidente; este último reemplaza al

primero en caso de ausencia o impedimento...” El artículo décimo, otorga las

facultades: “El Directorio tiene todas las facultades para administrar y disponer

de sus bienes, incluso aquellas para las cuales la ley exige poderes especiales

conforme al art. 1081 de Código Civil y art. 9 del Código de Comercio. Puede en

consecuencia celebrar en nombre de la sociedad toda clase de actos jurídicos

que tiendan al cumplimiento del objeto social... La representación legal de la

sociedad corresponde al presidente y en caso de ausencia o impedimento al

vicepresidente” (fs.825/830). En consecuencia, autor de delito de apropiación

indebida de tributos (art. 6 LPT), en el caso traído a juzgamiento, sólo puede serlo

el señor Juan José Maggio, quien como Presidente del Directorio de Southern

Winds S.A., tenía el dominio del hecho, pues conforme al estatuto societario

ostentaba la representación legal de la empresa y con sus decisiones obligaba a

ésta por los actos jurídicos que no fueran ajenos al objeto social, entre los cuales

se encontraba disponer cuándo y cómo realizar los pagos de las obligaciones

societarias, tales como efectuar los depósitos –en las correspondientes fechas de

vencimiento- de los importes percibidos en concepto del impuesto al cinco por

ciento del precio de venta de los pasajes aéreos internacionales. En tal sentido, y

según su propio reconocimiento y las manifestaciones efectuadas por la testigo,

Contadora María de los Ángeles Luque, Juan José Maggio tomó la

determinación, en nombre y en beneficio de Southern Winds S.A., de no efectuar

los depósitos correspondientes a los períodos mensuales comprendidos entre

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diciembre de 2002 y julio de 2004; luego dispuso que se efectuaran los depósitos

correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y

diciembre de 2004; y nuevamente ordenó que no se ingresaran a la Secretaría de

Turismo de la Nación los importes de dicho tributo correspondientes a los meses

de enero, febrero y marzo de 2005. Por ello, debe responder a título de autor. En

cambio, el aporte del Vicepresidente de la empresa, el abogado Enrique Atilio

Montero, sólo consistió en su asesoramiento legal -no vinculante para el

Presidente del Directorio- en relación a las decisiones de omitir realizar los

depósitos del referido tributo a favor del Fondo Nacional de Turismo, que fueron

consentidas tácitamente por Montero en su calidad de miembro del Directorio, al

no constar su desaprobación expresa y haber intervenido luego en la negociación

de la deuda impositiva ya vencida, con la Secretaría de Turismo, y en la redacción

del escrito que se presentó ante dicho organismo para entregar los cheques de

pago diferido con los que se pretendió cancelar la obligación; por ello, su

contribución a las omisiones típicas desplegadas por Maggio no fue

imprescindible para la consumación delictiva, y encuadra en la categoría de la

complicidad no necesaria o secundaria, en los términos del art. 46 C.P.

La acusación concretada por el Señor Fiscal General en su alegato, en

consonancia con la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio, postula

que las veintitrés omisiones de depositar los importes dinerarios percibidos,

incurridas por los acusados, configurativas del delito de apropiación indebida de

tributos (art. 6º LPT), constituyen hechos independientes entre sí, razón por la

cual deben concursarse materialmente, en los términos del art. 55 C.P. Es la

solución que generalmente ha seguido la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria,

en relación a dicho delito y al tipificado por el art. 9º LPT. Sin embargo, nos

inclinamos por considerar que en el presente caso nos encontramos con dos

hechos delictivos –configurados el primero por las omisiones simples descriptas

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en los hechos 1º a 20º de la requisitoria fiscal de elevación a juicio; y el segundo

por las omisiones simples mencionadas como hechos 21º, 22º y 23º de la pieza

acusatoria- cada uno de ellos constitutivo de una unidad delictiva bajo la figura

del delito continuado (art. 55 C.P., a contrario sensu), por tratarse de varios

hechos dependientes entre sí. Esos dos hechos (delitos continuados) concurren

entre sí bajo el régimen del concurso real previsto en el art. 55 C.P. En efecto: el

delito continuado es una imputación fácticamente plural pero legalmente única.

Según enseña Ricardo C. Nuñez (“Derecho Penal Argentino. Parte general”,

Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1960, t. II, pp. 252 y ss.) las

notas características que exige el llamado delito continuado son las siguientes: a)

pluralidad de hechos representativa de una sola y misma consumación delictiva

(plano objetivo) y b) persistencia de la unidad ejecutiva en el ánimo del autor

(plano subjetivo). El mismo autor (“Manual de Derecho Penal. Parte General”,

cit., p. 270) los elementos del delito continuado son: a) la pluralidad de hechos; b)

la dependencia de los hechos entre sí; c) su sometimiento a una misma sanción

legal. Nuestros autores y tribunales han exigido que «el agente vincule

subjetivamente los distintos hechos mediante la unidad de su resolución, designio,

propósito, intención, voluntad, ánimo o conciencia delictivos, formados de

antemano o precedentemente» (Nuñez, ob. cit., pp. 270 y 271); este elemento

subjetivo se advierte en el presente caso con la decisión de Juan José Maggio,

Presidente del Directorio de Southern Winds S.A., tomada en el mes de enero de

2003- con la cooperación no esencial de Enrique Atilio Montero- de omitir

depositar mensualmente los importes percibidos en concepto de tributo para el

Fondo Nacional de Turismo y asignarles un destino diferente (pago de sueldos del

personal, cuya efectivización no ha sido demostrada en autos), todo ello durante

veinte períodos mensuales hasta julio de 2004, en que se apropió indebidamente

de tales impuestos.. Luego de depositar los cinco meses subsiguientes- con lo cual

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medió una solución de continuidad entre los hechos 1º a 20º, por un lado, y 21º a

23º, por el otro- nuevamente Maggio decidió a principios del año 2005, no

depositar los importes percibidos en los meses de enero, febrero y marzo de 2005,

modificando del mismo modo su destino específico y apropiándose en forma

indebida de tales tributos. Prosigue expresando Nuñez (ob. cit., p. 271): «La

unidad propia del delito continuado reside en que el autor prosigue cometiendo el

mismo delito con cada uno de los hechos ejecutados. Esta identidad comitiva sólo

es compatible con hechos que por su homogeneidad material no la desvirtúan o

alteran de una manera esencial y que por su conexidad aparecen vinculados como

momentos de una misma conducta comisiva”. La Cámara de Acusación de

Córdoba (9/3/87, “Figueroa Bonaparte, Ricardo A., LLC, 1988-135) ha dicho:

“El delito continuado existe cuando aparecen estos elementos: hechos plurales;

hechos dependientes entre sí; unidad legal de la imputación. Siendo así, a los

fines de hacer efectiva una responsabilidad penal, aquél es un único delito

punible, que aparece constituido por una pluralidad de hechos, cada uno en sí

mismo delictuoso pero dependientes entre sí, ajustados a una misma norma

penal». Ahora bien, se discute la posibilidad del delito continuado en los delitos

omisivos, no obstante lo cual seguimos la autorizada opinión de Carlos S.

Caramuti (“Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y

jurisprudencial”, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, dirección; Marco A.

Terragni, coordinación; tomo 2 A, Artículos 35/75 Parte General, Marcela De

Langhe, supervisión, segunda edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, pp. 616

y 617): “La continuación también es posible en la omisión, lo que ocurre, por

ejemplo, en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Al

respecto dice Nino que la asistencia familiar no se consuma por una acción

localizable en un momento temporal, sino por una continua actividad que se

extiende en el tiempo. Aun cuando por razones de conveniencia se establecen

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cuotas alimentarias periódicas, esto implica una actividad continua.

Correlativamente, el incumplimiento de dichos deberes tampoco consiste en una

omisión localizable en un momento temporal, sino en un comportamiento pasivo

que se extiende a lo largo de lapsos variables. En este caso el incumplimiento de

cada cuota alimentaria fijada judicialmente constituye una omisión homogénea

respecto de las demás, que lesiona el mismo bien jurídico, encuadrando en

idéntico tipo penal (art. 1º, ley 13.944, con sus modificaciones), y aun cuando

cada omisión sea especialmente querida, todas responden a un designio inicial

único, de modo que cada omisión es continuación de las anteriores. Se trata

también de hechos dependientes subsumibles en el mismo tipo penal, el que

racionalmente interpretado admite un desvalor jurídico penal unitario para todos

ellos, por lo que no resulta aplicable el art. 55”. En ese sentido, la CN Crim. y

Corr., Sala VI, 29/12/81, “Daneri, R.J.”, BCNC y C, 1981-XII-274, ha sostenido:

“Ni la rebeldía ni la indagatoria ni la prisión preventiva son causas establecidas

por la ley penal como modos de interrumpir la comisión de un delito permanente.

Esta se producirá al dejar de cometerlo y si se tratara de un delito de pura

omisión, subsistiendo la obligación de asistencia, ello tendrá lugar

primordialmente, al iniciar el cumplimiento de los deberes alimentarios».

Aplicando la interpretación analógica in bonam partem, entendemos que al

decidirse el cumplimiento de los depósitos de los importes percibidos por el

impuesto destinado al Fondo Nacional de Turismo, a partir del correspondiente al

mes de agosto de 2004, se interrumpió la continuación delictiva iniciada en enero

de 2003; luego, se cometieron tres omisiones de depósitos en los tres primeros

meses de 2005, que configuraron otra unidad delictiva por delito continuado, y

que ambos hechos, deben ser concursados materialmente, por ser independientes

entre sí. Pero la solución es más precisa si acudimos a la enseñanza de

Maximiliano Rusconi (“Derecho Penal. Parte General”, Ad-Hoc, Buenos Aires,

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2007, p. 411), quien se pronuncia expresamente por la posibilidad del delito

continuado en los delitos tributarios, en los siguientes términos: “Todavía pudiera

argumentarse que en los mismos períodos fiscales las infracciones penal-

tributarias concurren de modo ideal, pero que entre períodos fiscales distintos el

concurso es real, porque los cortes temporales así lo indican. Pero ello sería otro

error. En primer lugar, aun extendida en el tiempo la misma omisión no puede

escindirse por razones externas como los diferentes resultados típicos. Si así

fuera, entonces, también los diferentes resultados homicidas deberían conducir

siempre a un concurso real. En segundo lugar, y en el peor de los casos, se trataría

del más puro, simple y contundente delito continuado”. ASÍ VOTAMOS.---------

A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR.

JOSÉ MARÍA PÉREZ VILLALOBO DIJO: I. Conforme han quedado

acreditados los hechos, y la autoría de los mismos, y la calificación legalmente

aplicable, corresponde en esta instancia determinar la pena a imponer a los

encartados Juan José Maggio y Enrique Atilio Montero. II. Los fundamentos de

la pena se conforman con “las razones que hacen justo, o justificado, o aceptable

moral y/o políticamente que a la violación ilegal representada por el delito se

añada esa segunda violencia legal puesta en práctica con la pena” (FERRAJOLI,

Luigi, en “Derecho y Razón”. Editorial Trotta, Valladolid, 1998. 3° Ed. p.247).

Pero, asimismo, debe considerarse que son sus fines o funciones la intención que

el acto punitivo pueda y deba tener frente a los imputados y la sociedad toda. “La

criminalidad que hoy más atenta contra los bienes y derechos fundamentales no

es la vieja criminalidad de subsistencia, debida a sujetos individuales

principalmente marginados. La criminalidad que más amenaza a los derechos, la

democracia, la paz y el futuro mismo de nuestro planeta es actualmente, la

criminalidad del poder, un fenómeno ya no marginal ni excepcional como la

criminalidad tradicional, sino inserto en el funcionamiento normal de la

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sociedad.” (FERRAJOLI, Luigi, en “Principia Iuris – Teoría del Derecho y de la

democracia”. Ed. 2011. Madrid). Es que este tipo de delitos, que son delitos

socio-económicos que protegen un bien jurídico difuso del que son titulares todos

los integrantes de la sociedad y están encuadrados dentro de lo que se considera

como delincuencia económica, cuyo bien jurídico protegido no es otro que el

normal flujo de ingresos y egresos de las arcas del Estado, el cual excede el plano

de lo individual al estar afectada la propia Constitución del estado en virtud de la

magnitud del compromiso de sus ingresos y de su capacidad financiera para

solventar los gastos esenciales de sus funciones. Es este sentido, tiene dicho la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el bien jurídico tutelado por la ley

penal tributaria es la intangibilidad de la recaudación de tributos y recursos de la

seguridad social (Fallos 308 - I-760). III. Mucho se ha dicho en el debate acerca

de la “la voluntad del legislador” al momento de sancionar la Ley Penal

Tributaria N° 24.469, por lo que considero oportuno, citar algunas de las

opiniones de los legisladores que informaron sobre el proyecto de ley en la sesión

de la Cámara de Diputados de los días 27 y 28 de noviembre de 1996: “La

pretensión de implementar un nuevo régimen penal tributario se justifica en el

decaimiento de la conciencia tributaria de la población y en el daño cada vez

más grave que sufren los ingresos en materia tributaria y previsional.

Consideramos que ya en la finalización del presente siglo necesariamente se

debe producir un cambio en la visión de este tipo de delincuencia económica. El

daño que produce el delito fiscal en sus diversas formas resultas inaudito en

economías con relativo grado de desarrollo, en las cuales los ingresos muchas

veces insuficientes no alcanzan para sostener los bienes públicos necesarios para

que la población perciba la existencia de un razonable bienestar general... Es

importante tener en cuenta que el bien jurídico que se tutela en este caso

trasciende lo individual pues en definitiva se intenta proteger la propia

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Poder Judicial de la Nación

Constitución del estado en lo relacionado a la conformación de las finanzas

públicas, de allí la gravedad de la evasión... No se tarta meramente de proteger

la recaudación, sino que lo que pretende es sancionar la acción del contribuyente

que no cumpla con su deber y que trate de sustraerse a su obligación. En este

sentido, conviene recordar y destacar que no vamos a sancionar un proyecto que

en forma manifiesta o encubierta esté consagrando la prisión por deudas... El

propósito de este proyecto de ley es el de sancionar las acciones del

contribuyente que mediante maniobras, artilugios o conductas tortuosas, se

sustraiga al cumplimiento del pago del tributo...” (Dip. Carlos Omar Menem.).

“...tal como ha sido expresado públicamente por las autoridades políticas y

administrativas del país, lo que se pretende con la imposición de estas penas

mínimas es evitar la excarcelación de los acusados...” (Dip. José Ignacio

Cafferatta Nores). (Ambas citas pertenecen al Diario de sesiones de la Cámara

de Diputados de la nación 48° reunión – 21° sesión ordinaria – noviembre 27 y

28 de 1996. pag. 5635 y ss). IV. La distribución de la pena tiene que ser

equitativa, ya que dentro de la normativa legal. Para ello, es preciso, determinar la

pena de manera proporcional a la gravedad de las conductas reprochadas. Al

respecto, resulta interesante lo explicitado por el Dr. José Milton PERALTA en

“Dogmática del Hecho Punible, principio de Igualdad y Justificación de

Segmentos de Pena”, publicado en Doxa, Cuaderno de Filosofía del Derecho (N°

31-2008), en cuanto supone que para determinar la pena, se debe en primer lugar,

analizar el fin de la pena misma, sus límites y el concepto material de delito, y en

segundo lugar, especificar cuales son los factores que influyen en esta

determinación. Es decir que, la idea de la pena debe corresponderse con la

gravedad del hecho que se está juzgando para poder hablar de “pena justa”. Los

marcos penales contienen escalas de gravedad mínima y máxima del delito, y es

esta escala, justamente, la que permitirá determinar la pena a aplicar, en cuanto a

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la gravedad mínima y máxima del delito. Resulta importante entonces, determinar

el grado de injusto en cuanto a la dañosidad socioeconómica de la acción; y el

grado de culpabilidad que es justamente lo que permite atribuirle al autor el hecho

considerado en mayor o menor grado, socialmente dañoso. Actuando así el dolo

en cuanto al conocimiento del sujeto del riesgo generado por su conducta e

intención, en la medida que lo conocía o que era factible de conocer. Concluye el

autor citado, que “… la vinculación de la dogmática a la determinación de la

pena ya debió tener lugar con la idea de la “culpabilidad como límite máximo”,

pues para saber cual era el máximo se debía tener claro qué contaba para la

culpabilidad. Pero un esfuerzo más fuerte surge de la idea de igualdad, que

además de su valor moral inmanente evita fundamentaciones encubiertas de

pena. Asimismo, con esta teoría se maximiza la posibilidad del sujeto de

desarrollar su plan de vida debido a que puede conocer con cierta precisión las

consecuencias de sus actos...”. V. Las sucesivas modificaciones sufridas por la

ley penal tributaria, fijó, -para algunos de los delitos tipificados en ella-, un

mínimo penal que no permite la excarcelación, trasluciendo o dejando en claro la

orientación político criminal del Estado. “Teniendo en cuenta que el marco penal

rige siempre sobre la totalidad del ilícito de que se tata, el juez, al determinar la

pena en concreto, no puede valorar un elemento que ya ha sido tenido en cuenta

en abstracto para calificar la gravedad del ilícito...La escala penal cubre tanto el

caso más grave como el caso más leve concebibles para el delito de que se trate.

La ubicación de un caso en las penas mínimas o máximas presupone que el

ilícito, valorado en su totalidad se encuentre en el ámbito inmediatamente

cercano a esos límites...” (Patricia S. Ziffer en “Determinación Judicial de la

Pena – de Roxin, Beloff, Margariños, Ziffer y Ríos - Compilación de Julio Maier.

Ed. del Puerto. Buenos Aires. 1993). Así las cosas, y en relación a las penas

aplicables en el caso concreto a cada uno de los imputados, según las calidades de

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Poder Judicial de la Nación

cómplice no necesario para Enrique Atilio Montero y autor para Juan José

Maggio, debiéndose tomar de la escala penal prevista en abstracto para cada

supuesto. Para Enrique Atilio Montero (cómplice secundario del delito)

corresponde aplicar la escala que emerge de los arts. 46 y 55 C.P. y 6° LPT: un

mínimo de un año de prisión y un máximo de ocho años; para Juan José Maggio

(autor del delito), en ambos casos, dos hechos como delitos continuados, a su vez

concursados materialmente, por lo que debe aplicarse la escala penal que surge de

los arts. 45 y 55 C.P. y 6° LPT, es decir, cuyo mínimo asciende a dos años de

prisión y cuyo máximo doce años. VI.Ahora bien, teniendo en cuenta, que en un

Derecho Penal de culpabilidad por el hecho, lo único a valorar es el ilícito

culpable, sin perjuicio de destacar que existen múltiples razones que pueden

modificar, en el caso concreto, la necesidad e intensidad de pena, son las

circunstancias que a pesar de no constituir aspectos del ilícito culpable, pueden

ser valoradas sin lesionar el principio de culpabilidad. En el caso de Enrique

Atilio Montero, tengo en cuenta como atenuante, la carencia de antecedentes

computables y la edad del nombrado; como agravantes las circunstancias de los

hechos que suman veintitrés, la naturaleza de la conducta y la extensión del daño

causado al estado; que la conducta delictiva reprochada era cometida por una

persona con título de abogado, vasta experiencia como asesor de empresas, es

decir, pleno conocedor del derecho. En cuanto al imputado Juan José Maggio,

como circunstancias atenuante la carencia de antecedentes penales computables,

su comportamiento en el proceso, su edad, y como agravantes las circunstancias

de los hechos que suman veintitrés, el tiempo que demandó la consumación de los

delitos desde enero de 2003 a abril de 2005, tiempo en el cual pudo desistir de la

decisión delictiva y no lo hizo, la naturaleza de la conducta y la extensión del

daño causado al estado, y en el caso el perjuicio a la Secretaría de Turismo de la

Presidencia de la Nación en más de $ 3.600.000; que la conducta delictiva

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reprochada era cometida por una persona que se desempeña como empresario,

con título de abogado, lo que implica que resulta conocedor de las consecuencias

jurídicas de su accionar e igualmente, cometió una conducta disvaliosa. VII.

Entre los argumentos defensivos se invocaron que una pena de prisión resultaría

lesiva a los derechos y garantías del bloque de constitucionalidad federal, la

Convención America de Derechos Humanos prevé que las deudas no pueden

generar la privación de la libertad personal. Considero que no le asiste razón al

abogado defensor por las siguientes razones: las disposiciones legales respecto de

que las deudas no pueden ser motivo de pena de prisión, encuentran su límite

cuando el incumplimiento es tipificado como delito por la ley Penal tributaria, ya

que no es la deuda la que origina la privación de la libertad, sino el

incumplimiento que de la conducta prescripta realiza aquella persona que se

encuentra en una particular relación jurídica vinculada al bien jurídico protegido

por la norma de carácter penal. Estableció la jurisprudencia: “Si bien es cierto

que algunos de los Instrumentos Internacionales a que hace alusión el art. 75,

inc. 22, de la Constitución Nacional prevén que las deudas no pueden generar la

privación de la libertad personal, no lo es menos que esta solución encuentra su

límite cuando el incumplimiento dinerario es catalogado como delito por el

código de fondo o una ley especial de contenido penal, en razón de presentarse

vinculado con maniobras evasivas o elusorias apoyadas en actos fraudulentos.

(Cámara Nacional de Casación penal – Sala 1 - Voto de los Dres. Rodríguez

Basavilbaso, Catucci, Bisordi - Causa n° 5101 - Registro n° 6418.1. Autos:

Ghillione, Oscar Mauricio s/recurso de casación. 18/12/03”. VIII.. Por otra

parte, no debemos olvidar que la República Argentina, al depositar el instrumento

de ratificación de la Convención en la Secretaría General de la OEA el 5 de

septiembre de 1984, lo hizo con una reserva y declaraciones interpretativas, por lo

cual se procedió al trámite de notificación de la reserva de conformidad con la

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Poder Judicial de la Nación

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo de

1969. Respecto del art. 7 inc. 7 se efectuó una reserva interpretativa: “El artículo

7, inciso 7, debe interpretarse en el sentido que la prohibición de la "detención

por deudas" no comporta vedar al Estado la posibilidad de supeditar la

imposición de penas a la condición de que ciertas deudas no sean satisfechas,

cuando la pena no se imponga por el incumplimiento mismo de la deuda sino por

un hecho penalmente ilícito anterior independiente”. IX. Por ello, las pautas de

mensuración de la pena, mencionadas y las contenidas en los arts. 40 y 41 del CP,

es que estimo justo imponer a ENRIQUE ATILIO MONTERO, como cómplice

no necesario de los delitos de apropiación indebida de tributos –dos hechos

comprensivos, el primero de los hechos nominados 1° a 20° en forma continuada

y el segundo de los hechos nominados 21° a 23° en forma continuada del

Requerimiento Fiscal de Elevación de la Causa a juicio de fs. 943/50, ambos en

concurso real, previstos y penados por los arts. 46 del C.P., 6 de la Ley 24.769, 55

del C.P., la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN EN FORMA DE

EJECUCIÓN CONDICIONAL (art. 26 C.P.) multa de pesos treinta mil (art. 22

bis del C.P.), y costas . Para JUAN JOSÉ MAGGIO, como autor penalmente

responsable del delito de apropiación indebida de tributos –dos hechos

comprensivos el primero de los hechos nominados 1° a 20° en forma continuada

y el segundo de los hechos nominados 21° a 23° en forma continuada del

Requerimiento Fiscal de Elevación de la Causa a juicio de fs. 943/50, ambos en

concurso real, previstos y penados por los arts. 45 del C.P., 6 de la Ley 24.769, 55

del C.P. la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, multa de Pesos

noventa mil ($ 90.000) (art. 22 bis del C.P.), accesorias legales y costas. ASÍ

VOTO. --------------------------------------------------------------------------------------

A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR.

CARLOS JULIO LASCANO DIJO: Que adhería a las consideraciones u

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conclusiones efectuadas por el señor Vocal preopinante, a las que se remite por

razones de brevedad. No obstante, desea agregar los siguientes fundamentos: a la

hora de realizar la individualización judicial de la pena aplicable en el caso

concreto a cada uno de los acusados, según su calidad de autor y cómplice no

necesario, respectivamente, se debe partir de la escala penal conminada en

abstracto para cada supuesto. En el caso de Juan José Maggio –autor del delito de

apropiación indebida de tributos (dos hechos como delitos continuados, a su vez

concursados materialmente), debe aplicarse la escala penal que surge de los arts.

45 y 55 C.P. y 6° LPT, es decir, cuyo mínimo asciende a dos años de prisión y

cuyo máximo es de doce años de igual pena; en el caso de Enrique Atilio Montero

–cómplice secundario del mismo delito- corresponde aplicar la escala que emerge

de los arts. 46 y 55 C.P. y 6° LPT: un mínimo de un año de prisión y un máximo

de ocho años de la misma especie de pena. Pensamos que el ámbito de la

criminalidad económica no parece ser el más acuciantemente necesitado de un

recorte de la intervención punitiva. En ese sentido se pronuncia Juan Terradillos

(“Empresa y Derecho Penal”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, p. 39) cuando

sostiene que la nota clasista que ha venido caracterizando al Derecho Penal como

instrumento de control social no puede ignorarse al reivindicar la abstención de

ampliar su campo de acción a nuevas conductas de gran lesividad como lo son sin

duda los delitos tributarios y previsionales y postular su permanencia en sus

tradicionales ghetos de marginalidad. Dicho autor afirma con acierto que, en

realidad, «la preocupación que debe aparecer como relevante no es la posible

relajación de los principios garantistas. En derecho positivo, no es ésa la

tendencia: no parece que los avances de la lucha contra la delincuencia

empresarial se hayan inclinado hacia un utilitarismo a ultranza desconocedor de

principios garantizadores. El riesgo no es el expansionismo, sino la inhibición».

Por su parte, Raúl Cervini y Gabriel Adriasola (“El derecho penal de la empresa

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desde una visión garantista”, B de F, Buenos Aires – Montevideo, 2005, p. 318)

expresan que el efecto preventivo de los delitos económicos es superior al que

tienen los delitos convencionales, para lo cual nos recuerdan que ya el destacado

profesor brasileño Heleno Fragoso decía que «el hombre de negocios teme la

pena criminal, se siente diferente de la delincuencia marginal común y no tolera

la equiparación, por la cual busca eludirla a través de la corrupción y del tráfico

de influencias». Por lo tanto, los mencionados profesores uruguayos

criteriosamente sostienen que mediante el fin preventivo de la pena podrá

conciliarse la tipificación de estas conductas con la exigencia de un Derecho

Penal de mínima intervención. A esta conciliación debe ayudar la necesidad de

dotar de racionalidad al Derecho Penal, entendida ésta como la atenuación –en la

mayor medida posible- de su naturaleza selectiva». En cuanto a la solicitud de

aplicación de la multa como pena complementaria de la pena de prisión,

solicitadas por el Señor Representante del Ministerio Público en su alegato, de

acuerdo al art. 22 bis C.P., y siguiendo la relevante opinión de José Daniel

Cesano (“La pena de multa en el Código Penal Argentino: un análisis

dogmático”, “Orden Jurídico-Penal”, año 7/25/2010, Fabián J. Di Plácido Editor,

Buenos Aires, 2010, p. 140 y ss.), afirmamos que se encuentran reunidos los

requisitos sustanciales de procedencia de la pena complementaria peticionada. En

efecto: a) esta multa sólo puede aplicarse cuando la pena prevista por el tipo de la

Parte Especial –cuya realización se atribuye al autor o al partícipe- sea privativa

de libertad; en tal caso, el máximo de la sanción no podrá exceder los noventa mil

pesos; b) En segundo lugar, la ley exige que el hecho haya «sido cometido con

ánimo de lucro»; sin duda ésta es la condición de procedencia cuyo análisis exige

mayor detenimiento. En tal sentido, Cesano (ob. cit., pp. 142 y 143) realiza

algunas precisiones: «b1) La agravante que examinamos comprende todos los

delitos en cuya comisión hubiere intervenido, sea de manera preponderante o no,

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el ánimo de lucro (Fontán Balestra –Millán, 1968:30). Lo que acabamos de decir

es significativo pues la operatividad del instituto no requiere que el móvil

exclusivo del delito haya sido ese ánimo, sino que es suficiente que tal aspecto

subjetivo se verifique (Vidal, 1992:475) en el autor en el momento del

comportamiento típico. Demás está decir que la ley no exige la efectiva obtención

del lucro, lo típico es que ese ánimo acompañe al dolo… b2) Perfilando ya el

concepto de ánimo de lucro, los autores comienzan por señalar su vinculación con

la idea de obtener algún provecho o beneficio económico; es decir, cualquier

ventaja de orden patrimonial. Pero, si bien es verdad que, para algunos, allí se da

por concluida la noción (Creus [1], 1988:381), no es menos cierto que, otro

destacado sector de la doctrina nacional –a nuestro juicio con buen criterio- exige

algo más; afirmando al respecto que la esencia del agravante reside en el interés

egoísta o desaprensivo de ganancia o provecho económico (De la Rúa [2],

1997:333). En esta dirección, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de

Córdoba, a través de su Sala penal, ha rechazado la aplicación de esta pena

respecto del autor de un delito de hurto señalando que “ a subjetividad requerida

por el art. 162 del C.P., no se identifica con el ánimo de lucro al que alude el art.

22 bis del C.P., por cuanto este último implica contenidos internos más amplios

vinculados con la idea premeditada de especulación que caracteriza a la

delincuencia económica, que explican la función contra motivadora que se

pretende hacer cumplir a la sanción pecuniaria que introduce dicha disposición”

(cfr. T.S.J. de Córdoba, in re “Avendaño, J.R.”, 7/10/2005, J.P.B.A., t. 130, pp.

101/102, sumario N° 178)”. ASI VOTO.-----------------------------------------------

A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. JOSÉ

FABIÁN ASÍS DIJO: Que adhería a las consideraciones y conclusiones

efectuadas por el señor Vocal José María Pérez Villalobo y a las efectuadas por el

Dr. Carlos Julio Lascano votando en idéntico sentido.----------------------------------

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Poder Judicial de la Nación

Por el resultado de los votos emitidos al tratar las cuestiones precedentes, el

Tribunal, por UNANIMIDAD RESUELVE:

1) NO HACER LUGAR a las declaraciones de inconstitucionalidad

planteadas por el Dr. Matías Pueyrredón. ----------------------------------------

2) CONDENAR a ENRIQUE ATILIO MONTERO, ya filiado en autos,

como cómplice no necesario de los delitos de apropiación indebida de

tributos –dos hechos comprensivos, el primero de los hechos nominados 1°

a 20° en forma continuada y el segundo de los hechos nominados 21° a

23° en forma continuada del Requerimiento Fiscal de Elevación de la

Causa a juicio de fs. 943/50, ambos en concurso real, previstos y penados

por los arts. 46 del C.P., 6 de la Ley 24.769, 55 del C.P. e imponerle en tal

carácter la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN EN

FORMA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL (art. 26 C.P.) multa de

pesos treinta mil (art. 22 bis del C.P.), y costas. Imponer al nombrado por

el término de dos años las siguientes reglas de conducta:1) fijar domicilio

y no ausentarse del mismo sin autorización del Tribunal. 2) Someterse al

cuidado del Patronato de Presos y Liberados (art. 27 bis del C.P.).-----------

3) CONDENAR a JUAN JOSÉ MAGGIO, ya filiado en autos, como autor

penalmente responsable del delito de apropiación indebida de tributos –dos

hechos comprensivos el primero de los hechos nominados 1° a 20° en

forma continuada y el segundo de los hechos nominados 21° a 23° en

forma continuada del Requerimiento Fiscal de Elevación de la Causa a

juicio de fs. 943/50, ambos en concurso real, previstos y penados por los

arts. 45 del C.P., 6 de la Ley 24.769, 55 del C.P. e imponerle en tal

carácter para su tratamiento penitenciario la pena de TRES AÑOS Y

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SEIS MESES DE PRISIÓN, multa de Pesos noventa mil ($ 90.000)

(art. 22 bis del C.P.), accesorias legales y costas. ------------------------------

PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.

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