altamirano julio cesar y otros sobre infracción ley 24769

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    Poder Judicial de la Nación

    JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN 2

    " ALTAMIRANDA J U L I O CESAR Y O T R O S S / I N F L EY  24769"- EXPI E. 52530/13

    S AN M IGUE L DE T U C U M A N , ~ DE M AYO DE 2015

    AUTOS Y VISTOS: Para resolver la

    situación procesal de CARLOS FAUSTINO ALTAMIRANDA,

    argentino, nacido 0711 011 943, en San Miguel de T~icui i ian ,Provincia

    de Tucumán, D.N.I. N08.084.920, domiciliado en Av. Nicolás

    Avellaneda 850, San Miguel de Tucuinán, hijo de Carlos

    Altainiranda f) y de Maria Rosa Monjes 11, de ocupación

    comerciante; JULIO CESAR ALTAMIRANDA, argentino. nacido.---

    .

    08/12/1976, en San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucuinán,

    D.N.I. N o 25.734.656, domiciliado en Av. I erón 1-00, Rrirrio La

    Pedrera, Lote 14, Yerba Buena, provincia de fuciiináii, lii.jo de

    Rubén Marcelo Altamiranda f) y de Graciela Eugenia Or-tiz (v), de

    profesión Contador Publico Nacional; CARL OS ; U S l A V O

    AL'TAMIRANDA, argentino, nacido 2311 011973, en San Miguel de

    Tucuinán, Provincia de Tucumán, D.N.]. No 23.5 17.755, doiniciliado

    en Av. Avellaneda 850, San Miguel de T ~ i cu m án , provincia de

    Tucumán, hijo de Carlos Faustino Altaiiiiranda (v) y de María Rosa

    Bessone (v), de profesi8n abogado; ;A BRI EL M A R C E L O

    ALTAMIRANDA, argentino, nacido 14/07/1072, en San Migiiel de

    Tucumán, Provincia de Tucumán, D.N.]. No 22.805.1 17, domiciliado

    en Barrio 140 Viviendas, Manzana1 1 . Casa

    2, 1 0s Vallistos,

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    provincia de Tucumán, hijo de Rubén Marcelo Altamiranda ( 0 y de

    Raque1 Francisca Lobo (v), de ocupación coinerciante; JOSE

    ALEJANDRO ESPEJO, argentino, nacido 15/07/1960, en la

    Ciudad de La Falda, Provincia de Córdoba, D.N.I. No 13.950.585,

    domiciliado en Congreso 430,4

    Piso "a" y "b", San Miguel de

    Tucumán, hijo de Luis Juan de Dios Espejo f) y de Elsa Blanca

    Vanzini (v), de profesión abogado; JUAN ALBERTO

    RIVADENEIRA, argentino, nacido 0611 111970, en la Ciudad de

    Rosario, Provincia de Santa Fé, D.N.I. No 2 1.920.3 12, domiciliado

    en barrio 240 Viviendas, Manzana 1, Casa 9, Villa Carmela,

    Provincia de Tucuináii, Iiijo de Ramón Antonio Rivadeneira ( 0 y

    Nilda del Valle Zelaya (v), de ocupación Gerente del Diario el Siglo;

    ROB ERT O ESTEBANE S P E C H E ,

    argentino, nacido 2111 111972,

    en Tafi Viejo, Provincia de Tucuinán, DNI N 22.899.276,

    domiciliado en Marcos Paz 865, P.B."

    c"

    , San Miguel de Tucumán,hijo de Roberto Arcángel Espeche f) y Dora Trapani de Espeche f),

    de profesión Escribano Público, y DOMI N C O

    PASTORT U L A ,

    DNINo

    10.0 16.640, fallecido en fecha06107111; en el marco de los

    autos caratulados: " ALTAMIRANDA JULIO CESAR Y OTROS

    s / INF.  LEY 24769"- EXPTE. 52530/13 y

    RESULTA

    Que, se iniciaron las presentes actuaciones

    en elmarco

    de los autos caratulados Altamiranda Gabriel Marcelo

     y Otros s/lnfi.ucc.ión a u  Ley Penal Triblitaria 2 4 7 6 9 -  Expte.

    1049/05, tramitados por ante el Juzgado Federal 1, Secretaría Penal.

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    sucesorio de su esposo; solicitando, asiinisiiio que, atento a la edad

    avanzada de López se conceda un plazo para su apersonamiento. A

    lo que se proveyó -en igual fecha- intimar a la defensa a

    cumplimentar con lo ordenado, en el plazo de 3 días (fs. 1391140,

    43 11432, 7731774, 107311 074).

    Con posterioridad, y disconforme con el

    proveído aiites referido, cn 15/12/10 la defensa interpuso recurso de

    reposición con apelación eii subsidio, alegando que López es unapersona de 90 ailos, que se encontraría postrada, aunque lúcida,

    conforme certificado inEdico expedido por el Dr. Rainón Arias,

    Matricula 11 3005 (fs. 14 11144,4331436, 7751778, 107511 078).

    En 22/12/10 (SS. 145, 437, 779, 1079) el

    Juzgado Federal No ordení, la vista del recurso intentado, como así

    taiiibién oficiar al Médico Forense de la Cámara Federal de

    Apclacioncs de Tuciiiiiáii para coiistatar si la nombrada se encontraba

    en condiciones de coiiiparecer ante ese Tribunal; a lo que el

    profesional requerido informó que, constituido en el domicilio sito en

    Av. Alein 7411743, no fue atendido por nadie fs. 149, 443, 786,

    1083).

    Así, y habiéndose intimado a la defensa a

    denunciar el doiiiicilio real dc López, y, en su caso, adjunte poder

    especial a los fines de obligarse al cuinplimiento de la caución real

    (fs. 1501151, 4441445, 7871788, 108411085), en 28102111 (fs.

    15211 54, 4461448, 789179 1 , 108611 088) acompañó tal instruinento

    otorgado por Doiiiingo I'astor 'l'ula, en riom bre y representación de

    Carolina Lhpez, en favor de Juan Alberto Rivadeneira, a los fines de

    otorgar la caución; instruinento que fue realizado por el Escribano

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    JOLICIZI~I~Otr-OS s / / ? ~ I ~ ~ / c ~ I ' L I c ~ ~ ( ~ I Ile Doci~r??ento~~íblicos,Falsedad

    lcieolci,qic~u otros Deli o.v" - f

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    PoderJiidicial de

    In Nación

    JUZGADO FEDERAL DliT LJCUMAN

    2

    defunción de la Caiisiiiite I,ópcz, y firiiinntlo al pie del dociiniento

    para constancia.

    11 3 Situlici6n Proccsi~l ic Irit\n lbcrto

    Rivadeneira.

    1 h

    loqiie

    respecta aJuan

    Alberto

    Rivadeneira, enfiinci6n

    de loshcclios deniinciados

    yhabicndose

    expedido el Poder Especial-idcológicniiieiitc

    falso- en su favor, secolige su conociinieiito cabal de las

    irrcgiilaridndes

    detcctiidas.

    En efecto, ello se desprende del Inforine

    Actuarial del 15/0 3/1 (SS. 156 , 450, 793, 1090) que da cuenta dc la

    comparecencia y cxprcsa conf orinidi~d oriiiulada por el encartado,

    en relación a los bienes ofrecidos encniicicín real.

    Pues, ello quedó

    materializado enacta labrada en igiial fkclia - 15/03/1 -

    (1 s. 293, 641,

    935,1224),

    en la que constala coinpnrcccncia

    deRivadeneira, en

    su

    carácter de apoderado de Carolina 1,Ópc.z -1iadora de los iinputados

    Carlos Faustino Altainiraiida,

    JulioCesar

    Altainiranda, Carlos

    Gustavo Altainiranda,Gabriel Marcclo Alt~iiniranda-,

    yfiriiiando

    el

    instrumento para debida coiistancia. A partir tle lo cual se dispuso -

    con igual fecha 15/03/11

    el ciiibíirgo sobre los iniiiiiebles

    identificados con lasMatr íc~i lasRegistríiles

    0-029 12 (Riirriiyaci~)y

    S-07824 (Capital Sur), rinibos de propiedad de la causaritc I,ópez, en

    cumpliiniento con la caiicióii real establcc idu eri la suina de $100.000

    por cada uno de los iiiipiitados.

    A inayor ahiiritlaiiiicrito, cribe indicar qiie

    los encausados Carlos Faiistiiio AIt;iiiiiranda, Jiilio César

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     se dc..sc.rnl c.fiucot7 o L I I I ~ / L ~ ( I C / O

    C / C /

    Siglo, C / cziul  pertenece  a os

    A l t u n ~ i t . ~ ~ n t l ~ r(1 s. 3 .

    Atciito r i lo expuesto y a las constancias

    recabadas, iios pcrinitcri sostciicr al iiieiios con el grado de certeza

    que exige esta etapa procesiil qiic cl inculpado iiiencionado obró con

    conociniiento y voluntad de los hechos reprochados; pues, en virtud

    de un I oder Especial, idcológicaineiitc falso -otorgado en su favor-

    obtuvo bienes inii-iucblcs, que a postcriori fueron ofrecidos encaución real y en beiielicio de Carlos Fausiino Altainiranda, Julio

    César Altairiiranda, Carlos Giistavo Altainiranda, Gabriel Marcelo

    Allamiranda.

    Itiizón por la cualcorresponde atribuirle

    responsabil idad pcnal a J u Al berto Rivadciicira, como autor del

    delito previsto y penado por el art. 293 del Código Penal, en cuanto

    hizo insertar en un instruniciito público -Escritura Pública No73

    declaraciones t alsas, disponiC.ndosc consecuenteinente su

    procesainiento sin prisión preventiva, cont oriiie al art. 306 y C.C. del

    CPPN.

    11.4

    Situación I rocesal de Carlos

    Faustino Altamirtindu, Julio Cés i i r Altiimirundii, Carlos Gustavo

    Altamirandii, G i ~ l > r i c lMa rcc lo Alt limirantl li .

    A su respecto, y no obstante haber

    sostenido cn tbriila coiiicidcntc, haber delegado y encomendado a

    Juan Alberto Rivudencira las diligencias antes referidas, es claro que

    la única finalidad fue obteiier bienes suficientes que les pennitan

    cun-iplinientar con la ca~ ic ión real establecida en la suma de $

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    Poder Judicial dc la Nación

    JUZGADO FEDERAL DI) T l J C U M A N 2

    En otras piilabras, participaron con

    conocimiento y voluntad de los hechos rcprochados a través de

    Rivadeneira, logrando de esa rnanera iiitroducir datos l i l sos en la

    escritura de inencióii; y, ~itilizAndola,obtciiiendo así cl coineritado

    instituto en su favor.

    En virtud d c lo cxpucsto, corrcsporide

    atribuirle responsabilidtid penal a Carlos 17iiiistinoAltainiranda, Julio

    César Altainiranda, Carlos Gustavo Altainiranda, Ciabriel Marcelo

    Altamiranda, coino coaiitorcs (art . 45 del C hd ig o I erial) penalinente

    responsables, de la comisión del ilícito previsto y penado por el art.

    296 en relación con el art. 293 del Código Pcrial (liso de iiistriiniciito

    público falso - Escritura Pública N" 73) y eiicontrciridose rcuiiido s los

    requisitos que requiercii los arts. 300 y cc. del Código Procesal

    Penal de la Nación, coiiio para ordenar el proccsainiento sin prisión

    preventiva de los noinbrados.

    11. S- Sitiiaci6n 1 roces;il de Roberto

    Esteban Espeche

    El tedatririo dc incnción, conforme se

    expusiera, habría insertado dcclaracioncs falsas en el Poder Especial,

    instrumentado en la Escritiira Pública N" 73 (Actiiación Notarial No

    00617597, fs. 161 , sin advertir las falcricias e irregiilaridades qiie

    presentaba la Escritiira Pública No 263 (Poder General de

    Administración y Disposición), que Sueri~agregada coiiio sustento de

    aquel docuinento y respecto a la ciial tainbiéii diera Se; actuando

    consecuentemente coino en cua lq~ i ie rotro procediiniento notarial.

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    As1 resulta de las probanzas antes

    consideradas qu e, cl I odcr (icn era l -Escritiira Píiblica No 263- reviste

    el carhcter de espurio. No obstante lo cual, pudo haberle pasado

    inadvertido para el fuiicionario público, lo qiic permitiría atender sus

    explicaciones formuladas cn su acto de defensa, en cuanto afirmó no

    haber percibido ninguna irregularidad y linber actuado como en

    cualqiiier procedimiento. Ciertamente, y luego de negar los hechos

    endilgados, di-jo que r.c~irc~r.t/urre en virtird de un poder que le

    llevó el Sr. Tirlu Doniin,qo c.or?fi.ccioncí I J e.sc~t~itrrt.aque ahora se le

    ati-ib~r-yc, .filvor de Rivc~(/eneiru.Que, el Srq. Tula  fue como un

    cliente más. P I ~ ~ s ,

    ~ S O I ~ O ~ L I

    en ub~o l i~ toire el poder se trataba de

    un instt-irmcnta ul.so. Mti.s t~iin,*on.sidc~rólirc) era válido dicho poder

    porqrre estt~hu lunicko dc tocltrs lc~,s.f¿)rr,rulid~~de.se ley" (fs. 1325).

    A iiiayor abundaiiiicnto, téngase presente

    que Domingo Pastor I iila. a e k c t o s de acreditar la representación

    invocada, aconipañó la Esc ritiira I íiblica N" 263, cuya vigencia

    sostuvo, ilcgítimainente, a sabiendas de la defunción de la causante

    López, 1iriiiando para constiincia al pie del documento (Escritura No

    73); lo cual se hizo constar por el fedatario, al insertar " ...cuya plena

    vigencicl nie crsegirru el corrr/wreciente.,. (fs. 23 1 , 518 bis, 863,

    1161).

    Dc lo expuesto y dc las diligencias de

    investigacióri producidas, no se desprende uiin que el agente haya

    procedido con conociiiiiciito y voluntad tle falsificar. Pues,

    recuérdese qiic en las l\ilscdadcs docuiiientiiles se requiere que el

    agente proceda a sabicntlris tlc qiic fiilsitica y que actuó con voluntad

    de hacerlo; lo cual 11 puccic proccdcr de simples violaciones del

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    Poder Judicial de lu Nncicín

    JUZGADO FEDERALDI: 'I'UCUMAN 2

    deber de cuidado, como resultaría el caso, al no Iiaber verificado el

    fedatario la veracidad y vigencia del Potler General invocado. Lo que

    no permiten por ahora encuadrar la coriduc~adel notario dentro del

    dolo directo.

    Sobre el teiiia, Soler, nos dice cliic "atento el

    modo en que se Ilcvíi a cribo el dclito, que es cvicientcmente

    comisivo,

    soloadmitiría cl

    dolodirccto, esto cs. cl coriociiniento

    de

    la falsedad en el inoincnto del acto, y/o cl d la evcritiialidad del

    perjuicio, que se puede producir colno corísecuencia tlel mismo"

    (Sebastián Soler, Derecho Penal Argeritino, Tomo 5, Edit. TEA,

    Buenos Aires, 1978).

    En consecuencia,coi1

    losextren-ios

    probatorios acumulados, es criterio de este Magistradoqiie

    por ahora

    no se encuentran reunidos méritos suficientes para ordenar el

    procesamiento, ni tampoco para so reseer al encausado Roberto

    Esteban Espeche, en ortlcrir l

    delito previsto y penado por el art, 293

    del Código Penal, correspondiendo sí declararlo,conlbrine

    lo

    dispuesto por el art. 300 del Código Procesrtl I cnal d e la Nacicín, sin

    perjuicio de proseguirn

    investigación.

    1 1 . 6- Situricibn rocesnl de José

    Alejandro Espejo.

    Que, en relaci6n a este iii-iputado cabe

    inencionar que, con los eleiiientos probiitorios aciimulados hasta el

    presente en el curso dc esta ctapa instriictoria, no resiilta acreditado

    que haya interactuado en la instruiiicritación del dociimento

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    ideológicaiiiente f rilso -1lscr itiira I íiblica No 73, Poder Especial-; sin

    perjuicio que sí habría foi-inalizado su presentación, junto a los

    deinás eleiiientos apócrifos, ante el Juzgado Federal 1 Secretaría

    Penal 1, en el inarco dc los incidentes de Exención de Prisión de

    Gustavo Carlos, Carlos l;aiistino, Gabriel Marcelo y de Julio César

    Altainiranda, correspondientes a los autos principales "Altamiranda

    Gabriel Mtrrcelo0 t r o s

    .r/lnfi.acci jn 4 la

    Ley

    Penal Tributaria ,

    Expre N o /e origen 104Y/05; lo que será inotivo de análisis en los

    enunciados sigiiientes.

    1-n efecto, y atento a las pruebas

    iiicorporadas, cabe pre s~iiiiir riizonadainentc que el encartado no

    I-iabría tenid o participaciOii

    n el liecho concerniente en hacer insertar

    los datos falsos en el instruiiiciito cuestionado -Escritura Pública No

    73-. Lo que no es óbice para atribuirle la correspondiente

    responsabilidad penal por cl uso de tal instriiiiiento espurio, junto a

    los otros docurnentos falsos coino la Escritiira Pública No 263 y el

    Certificado Médico suscripto por Ranión Arias, en el marco de los

    incidentes de Exención de I risión.

    Eri efecto, y sin pei:juicio que será motivo

    de análisis extenso eii r t cstiila procesal, podeinos inferir que su

    actiiación -cjcrcicrido lu dcfkiisu tkcnica de Gustavo Carlos, Carlos

    Faiistiiio, Gabriel Marcclo y de Julio César Altainiranda - estuvo

    mo tivada eii el coiiociiiiicnto del carhcter del docuinento, del objeto y

    de la falsedad ideológicii qiie en él se introdujo, no obstante lo cual

    concretó sil pre sei itac ió~ i e11 sede judicial, conducente a obtener el

    benef ic io de la cxencihn de prisión en favor de sus defendidos.

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    Poder Judicial deIr1

    Nación

    JUZGADO FEDERAL DI T I J C U M A N 2

    Así resulta dc autos que, cl i inp~itado

    tramitó con fecha 2511 1110 cuatro presciitaciones de igual tenor -en

    los respectivos incidciitcs dcexcnciBii de prisión-, por las que

    ofreció en caución los initiuebles tiiencionados, solicitando,

    asimismo, prórroga procesal a fin de ircoinpañar ii-istriiinentos de

    prueba que acrediten la titiilaridad doiiiiiiial y tasación respectiva (fs.

    117 y vta.; 409 y vta.; 752 y vta.; 1051 y vta.). Talcs presentaciones

    llevan insertas su firina y sello -a inas dc las 11rinas dc trcs de los

    Altamiranda-; lo que hie reconocido por el inisino en oportunidad de

    prestar declaración indagatoria ( fs. 1265).

    En igual sentido, formalizó otras

    presentacionesjudicialcs

    -solicitando prórrogas procesales- de las

    que se infiere quel

    cncausrtdo por siis conocimientos especiales

    conocía o bien se percató que los doc~i inentos ,presuntamente,

    procurados por sus asistidos -segíin lo expresa en el acto de la

    indagatoria- adolecían dc irrcg~ilaridades; no obstante lo cual,

    concretó dolosainente su prescntacióii ariic los cstrados j~idiciales.

    En consecuencia, y de conforinidad con las

    pruebas incorporadas, corresponde atribiiirle responsabilidad penal a

    José Alejandro Espejo, conio coautor, pcnaliiientc respoiisable de lacomisión del delito prcvisto y penado por cl art. 296 en relación con

    el art 293 (uso de instrumento público hlso -Escr i t~ i raPública No

    73) y encontrándose reunidos los rcc1~1isitos ue requieren los arts.

    306 y cc. del Código Proccsal Penal de n Nncibn, como para ordenar

    el procesamiento sin prisión preventivadel

    noinbrado.

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    Fai istino Altaniiriind ii .Julio César Altiimiranda, Carlos Gustavo

    Altamiranda, Clibriel Miircelo Altamiranda, José Alejandro

    Espejo y Roberto Estebiin Espechc.

    IV. - El delito de estafa procesal -si bien el

    delito carece de tipificacióii autónoma en nuestro Código Penal- es

    una de las tantas inodalidades de fraude que encuadran en las

    previsiones del artículo 172 del Código Penal, encontrándose dicha

    interpretación y enc ~ iad rc cga l dentro del tciior literal posible de supropia letra.

    1a

    riorina lcgal enuncia: " será reprimido

    con pt'i.siÓtt de lrnt?ic>.s

    LI

    SL)~ .S

    ~ ~ ñ o s ,el que c/c~fi.uudarea otro con

    nont b1.e srrj)ues o, I I ~ d ,. u I~ o s [ ilu lo s, influencia

    ntentidu, crh~rso

    de C ~ ~ ~ J ~ L I I I Z L IOu c ~ n t d o

    bienes, crédito,

    cotítisión, enrpresu

    onc~goc*iac.ión

    ovcrli¿rtc/ose

    de cualquier otro

    ardid o engcrño .

    Mús allá de las particularidades que

    presenta la figura en estudio, se debe tener en cuenta que ... la

    estafa proccsal es, antcs qiic nada una estafa vale decir que para su

    configuración ...) tlebeii concurrir todos y cada uno de los

    elementos de aquella: condiicta engañosa, error en otra persona, acto

    de disposición patrimonial y perjuicio ccoiióniico en el sujeto o en un

    tercero", es decir, que se trata de una ligiira que reposa sobre los tres

    pi.l:ires en los que se apoya el esquema técnico la estafa: "el fraude, la

    inducción 3 error a traves de aqiiél y iina tlisposición patrimonial

    disvaliosa como consccucncia directas [es decir existiendo una

    conexión causal] de la actividad del priniero y de la sumersión en el

    segundo", cuinpliéndose en definitiva con el mandato de

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    Poder Judicial de la Nación

    JUZGADO FEDERAL DI: I 'UCUMAN 2

    determinación de la ley aludido ts ir lw

    (I3uoinpndre, Jorge

    Eduardo, Estafas y otras defraudaciones, Buenos Aires, I.,exis Nexis,2005, pág. 80 y SS) .

    Así, se trata de una sigi~ificaciónlegal a

    través de la cual se contigiii.a un desdoblamiento entre la víctima del

    fraude y el ofendido por el delito, en el qiic la víctiina es el juez y el

    ofendido es la parte o cl tercero sobre qiiieri rccac las consec~iencias

    económicamente per-judiciales del fallo jiidicial.

    1s decir que, s triitn de una níodalidad de

    estafa en la que "...el destinatario del ardid es cl  juez, a quien se

    busca engañar a fin de que falle influido por la falsedad del ardid y

    fundado en él, favoreciendo injustanientc a tina parte en detrimento

    del patrimonio de la otra" (D Aie ssio, Andrks José -[>¡rector- y

    Divito, Mauro A. -Coordinador-, Código Penal de la Nación,

    Comentado y Anotado, Biienos Aires, 1,a Ley, 2 edición

    Actualizada y Ampliada, 201 1 , Toino -Parte Especial-, pág. 689).

    En efecto, la iiiodulidad delictiva posee un

    elemento central, qiie es el ardid, conccpiiiiido coiiio el astuto

    despliegue de medios cngafiosos, aptos para provocar el error en

    quien se quiere engafiar, con el consig\iiciite per.juicio patriinonial.

    Pero si bien en la figura principal -la estrifa ctel art. 172 dcl C.P. y las

    siguientes- este elemento puede tener inniin ierah lcs I oriiías, en la

    estafa procesal se encuentra restringido. En este sentido, Núñez

    señala que constitiiyen ardides procesales los dociitnentos falsos, los

    documentos verdaderos empleados f raiidulentaniente y los falsos

    testigos (Núñez Ricardo, Tratado de Dercclio Penal, Parte Especial,

  • 8/19/2019 Altamirano Julio Cesar y Otros Sobre Infracción Ley 24769

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    T. V, pag. 309). Por lo qiic se excluye la posibilidad de engaño

    constituido por la sola alirnincióii o sileticio contrario a la verdad, o

    la mentira. I iies, por el contrario, exige una petición injusta, falsa o

    tenieraria, apoyada en pruebiis producidas de modo ardidoso.

    Por ello, se entendió que configura estafa

    procesal: la utilización de instruiner~tos apócrifos presentados

    dolosamente en el expediente laboral a fin de procurar un menoscabo

    en el interds legítimo de la firina demandada, y con la intención deinducir a error a los .juxgatlores para obtener un pronunciamiento

    desventajoso (D Al ess io Aiidrés, COdigo I c~ial de la Nación. Parte

    Especial, plíg. 465).

    IV 2- Ahora bicn, y de conformidad con el

    plexo probatorio colectado, se estiina que, resulta por ahora

    suficiente para determinar ii configiiración de los extremos exigidos

    para cumplimentar la ilícita condiicta descripta por la norma.

    En cf ccto, en el marco de los incidentes de

    Exención de Prisión de Giistavo Carlos, Carlos Faustino, Gabriel

    Marcelo y de Julio Cdsar Aliainiranda, correspondientes a los autos

    principales Altcrr?rirrrric/~i rrht.iel MUI'L'L'IOv Otros s/lnfvacción a la

    ey

    Pcntrl Trihnturi~r

    ,

    l ~ . v / t c ~ . N "tie origen

    / 049 / 05 que tramitaron

    por ante el Juzgado 1:cdcral 1 Secretaría I enril 1 1 los encausados han

    realizado

    una inaniobra dcfraudütoria utilizando instrumentos

    fraudulentos -documentos falsos- que influyeron decisivamente en la

    motivación de la resoluciór~expedida por el Magistrado a cargo del

    Juzgado Federal 1; y, a través de la cual se resolviera conceder,

    indebidaincnte, el beneficio dc exención de prisión en favor de los

    imputados.

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    expresar que " se deser>~pcfiuontu et>ipleodo del Siglo, el cual

     pertenece L 10s Al tur nir ut~ d~ ~S S . 13 ).

    Ante

    lo expuesto, y conforme a lo ya

    analizado, ciibe agregar el Iiccho determinante de haberse otorgado

    en su favor el Poder Espccinl -Escritura Pública No 73-, instrumento

    ideológicaiiiente talso; iiitiridndose que su accionar fue a sabiendas

    de tal irregiilaridad.

    Así, obra en autos constancias actuariales

    que dan cucnta de sil expresa conformidad hr inu lada con relación a

    los bienes ofk eci dos eii ciiucióii real (1 s. 156, 450, 793, 1090). Pues,

    recukrdese que en feclia 15/03/1 se instriimcntó acta (fs. 293, 641,

    935, 1224) por la que se hizo constar la comparecencia y

    consentiiniciitodel cncart;ido,

    en su carácter de apoderado de

    Carolina Lópcz -presuiita lictdora de los imputados Altainiranda-, y

    firman do el instruincnto pura debida constancia. En virtud de lo

    cual, se dispiiso -con igual fecha 15/03/1 1 - el embargo sobre los

    inmuebles identificados con las Matrículas Kegistrales B-02912

    (Burruyacíi)

    y S-07824 (Ciipital Sur), dc propiedad de la Causante

    López, en cuiripliiiiicnto de la caución real, establecida en la suma de

    $100.000 por cada uiio de los imputados.

    12ntonces, atento a lo expuesto y a las

    constancias recabadas, nospcriniten

    sostener almenos

    con el grado

    de probabilidad que exige csia etapa proccsal que el inculpado obró

    conconociiiiiciito

    yvoliintiid

    de loshechos

    reprochados; pues, en

    virtud de i i i i I oder Esp ccial. ideoló gicain ente falso -otorgado en su

    favor- coiisiguió y ol reció los inirii~ebles en caución real,

    concluyéndose inj ustamcntc con la on esión del instituto de

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    Poder Judicial de la Nación

    JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN 2

    Así, cabe recordar que, en fecha 08/09/10

    (fs. 1101111, 4021403, 7451746, 104411 045) la Cámara Federal de

    Apelaciones de la provincia resolvió confirmar la resolución del

    2811 1/08 (fs. 19/21, 3 1213 14, 6601662, 9551957) por la cual se

    dispuso hacer lugar a la exención de prisión de los encausados, bajo

    caución real fijada en la suma de $ 100.000 por cada uno de ellos (fs.

    79/80,371/372,719/720, 1014/1015 .

    Que, a tal fin y con fecha 2511 1/10 el

    imputado José Alejandro Espejo -ejerciendo la defensa técnica de

    Gustavo Carlos, Carlos Faustino, GabrielMarcelo y de Julio César

    Altamiranda -tramitó cuatro presentaciones de igual tenor en los

    respectivos incidentes de exención de prisión, suscriptas por los

    inculpados Gustavo Carlos, GabrielMarcelo

    y Julio César

    Altamiranda -firmas atribuidas y reconocidas como suyas en

    oportunidad de prestar declaración indagatoria en estos actuados-. En

    tales actuaciones ofreció en caución dos inmuebles de propiedad de

    la Causante Carolina López, identificados con las Matrículas

    Registrales B-02912 (Burruyacú) y S-07824 (Capital Sur);

    solicitando, asimismo, prórroga procesal a fin de acompañar

    instrumentos de pruebas que acrediten la titularidad dominial y

    tasación respectiva (fs. 117 y vta.; 409 y vta.; 752 y vta.; 1051 y

    vta.).

    Así es que, [y sin perjuicio de haberse

    incurrido en demoras injustificadas en el cumplimiento de los

    recaudos

    impuestos a los fines de la caución real, lo que será motivo

    de análisis en los puntos siguientes] el letrado defensor presentó el

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    Poder General de Administración y Disposición, instrumentado en la

    Escritura PúblicaNo

    273, el Poder Especial otorgado a favor de JuanAlberto Rivadeneira, formalizado en la Escritura Pública No 63 y

    Certificado Médico, atribuido a Ramón Arias; todos documentos

    apócrifos, conforme a las razones antes esgrimidas, por los que se

    acreditaba que Carolina López resultaba -supuestamente- fiadora de

    los imputados Altamiranda. A partir de lo cual, el Juez interviniente,

    influenciado por la falsedad de tales instrumentos -ardid- y fundado

    en él resolvió-engañado- con fecha 1510311 1 el embargo sobre los

    predios referidos; causando así un perjuicio patrimonial a los

    herederos de la causante, Marta del Valle Figueroa de Villagra y

    César Luis Villagra, y, asimismo, favoreciendo a los encausados con

    la concesión de la exención de prisión.

    Ello, sin perjuicio que en mérito a la ilicitud

    de los instrumentos acompañados, el Magistrado a cargo del Juzgado

    Federal 1 resolviera con fecha 1211 111 3 revocar la exención de

    prisión otorgada en favor de Carlos Faustino, Julio César, Carlos

    Gustavo y Gabriel Marcelo Altamiranda; disponiendo el

    allanamiento de sus respectivos domicilios con el objeto de proceder

    a su detención y, asimismo, la formación de la presente causa penal

    (fs. 1981203,4911496, 8351840, 1 13211 137).

    IV.3 Situación Procesal de Juan Alberto

    Rivadeneira.

    En lo que respecta a este imputado, cabe

    recordar que los encausados Carlos Faustino Altamiranda, Julio

    César Altamiranda, Carlos Gustavo Altamiranda, GabrielMarcelo

    Altamiranda -al brindar sus explicaciones y no obstante señalar ser

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    Poder Judicial de la Nacicin

    JUZGADO FEDER AI DI: T U C U M A N 2

    exención de prisión en favor dc Carlos 1:aiistino Altaniiranda Julio

    César Altamiranda Czirlos Gustavo Alrainiranda Gabriel Marcelo

    Altamiranda.

    De conforrnidacl a lo expresado considero

    que existen elementos de pruebas siificientes para atribuirle

    responsabilidad criminal a Juan Alberto l i ivadencira co ino coa ~i tor

    del delito previsto y penado por el rirt. 172 del Código Penal,

    disponiéndose conseciientemente su procesainiento sin prisión

    preventiva, conforme al art. 306 y C . C . clcl CPPN: cllo sin perjuicio

    de una más estricta calificacicin que cn definitiva pudiera

    corresponderle.

    IV. 4- Si tuni ió n Procesal de Carlos

    Faustino Altamiranda,.Julio

    CésarAlt~iniir:indrt Crirlos

    Gustavo

    Altamiranda, Gabriel Marcelo Altiimirand;i.

    A su respecto, las constancias recabadas en

    autos permiten sostener que, los nombrados participaron con

    discernimiento y voluntad de los Iicchos rccriiiiinados. En efecto y

    conforme se sostuviera fundadainente, se valieron de docuinental

    espuria, con aspecto de legalidad, qiic perinitió llevarri

    error a la justicia, logrando así que el Juez intervinicnte dicte una resolución

    errónea.

    Al brindar siis explicaciones refirieron ser

    ajenos a las maniobras delictivas investigadas en autos que no

    tuvieron intervención y10 participación cn la traini tacióii y obtención

    de los instrumentos falsos: lo que rcsu lia refutable si considerainos

  • 8/19/2019 Altamirano Julio Cesar y Otros Sobre Infracción Ley 24769

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    que la única finalidad busciidri fue la obtención de bienes valuables

    para ser ofrecidos en cücicióri real, y permitirles así la concesión de la

    exención de prisiOn en su favor. Para lo cual -según sus propios

    diclios expiiestos en oportuiiidad de prestar declaración indagatoria-

    encomendaron y delegaron ü gestión en Juan Alberto Rivadeneira;

    ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les compete.

    A su vez, el lieclio de haber materializado el

    ofreciiniento de tales bieries a través de presentaciones judiciales del251 10, formuladas en los respectivos incidentes de exención (fs.

    117, 409 y 1051 de estos iictiiados y a h 117, 110, y 115 de los

    respectivos incidentes de exención de prisión), insertando sus

    respectivas firinas,  junto a u rubrica y sello de su letrado defensor,

    conlleva a determinar el coiiocimiento cabal de la ilegalidad de los

    instrumentos presentados.

    I

  • 8/19/2019 Altamirano Julio Cesar y Otros Sobre Infracción Ley 24769

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    Poder Judicial de la Nación

    JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN 2

    En cuanto a Carlos Faustino Altamiranda,

    no obstante haber negado que le corresponda algunas de las firmas

    insertas en las presentaciones antes referidas, indicando que " en

    todo el incidente de exención de prisión no está su f irma (fs. 1248

    vta.), cabe destacarse que fue debidamente notificado de la concesión

    del instituto de exención de prisión, suscribiendo para ello tal acta de

    comunicación (fs. 734). De lo cual emerge que la actividad

    desplegada por el imputado deja de ser inofensiva como pretende.

    En suma, las pruebas analizadas resultan

    relevantes para considerar que el ilícito alcanzó el perfeccionamiento

    consumativo. Pues, reitero, el Juez fue inducido a error en la

    resolución que concedió el beneficio de la exención de prisión, atento

    el ardid impreso por los imputados al traer a la causa -incidentes de

    exención de prisión- documentos espurios (Escritura Pública o 263,

    Escritura Pública o 73 y Certificado Médico) que aquél tomó en

    consideración, ocasionando con ello perjuicio patrimonial a los

    herederos de la Causante Carolina López.

    En otras palabras, participaron con

    conocimiento y voluntad de los hechos reprochados, logrando de esa

    manera obtener el beneficio de la exención de prisión en su favor.

    En igual sentido se expidió nuestra

    Jurisprudencia al sostener que, para la configuración del delito en

    estudio se... requiere un fraude en los elementos que deben

    motivar la decisión judicial. En tal entendimiento, los tribunales han

    declarado que ese fvaude existe cuando la parte se vale de elementos

    de prueba fraudulentos. es decir si utiliza documentos falsificados o

  • 8/19/2019 Altamirano Julio Cesar y Otros Sobre Infracción Ley 24769

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    adulterados...),

    o usa fraudulentamente documentos material e

    ideológicamente genuinos, o se vale de otro medio de prueba

     fraudulento" (Causa Nro. 4632, caratulada "Landau, Carlos Luis

    s/recurso de casación" - Reg. 601 6.4- Sala IV).

    En virtud de Po expuesto, corresponde

    atribuirle responsabilidad criminal a Carlos Faustino Altamiranda,

    Julio César Altamiranda, Carlos Gustavo Altamiranda, Gabriel

    Marcelo Altamiranda, como coautores penalmente responsables, enla comisión del ilícito previsto y penado por el art. 172 del Código

    Penal, y encontrándose reunidos los requisitos que requieren los

    arts. 306 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación, como para

    ordenar el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados.

    IV. 5- Situación Procesal de José

    Alejandro Espejo.

    El cuanto al letrado de mención, si bien no

    hay pruebas suficientes que revelen su injerencia en la

    instrumentación de los documentos falsos -Escritura Pública No 263,

    Escritura Pública No 73 y Certificado Médico atribuido a Ramón

    Arias-, si resultan hartos suficientes para determinar su participación

    fraudulenta en la presentación judicial de tales documentos, junto a

    otras actuaciones, en el marco de los incidentes de Exención de

    Prisión de Gustavo Carlos, Carlos Faustino, Gabriel Marcelo y de

    Julio César Altamiranda, correspondientes a los autos principales

    Altamiranda Gabriel Marcelo  y Otros s/Infracción a la Ley Penal

    Tributaria ,  Expte. o de origen 1049/05, que tramitan por ante el

    Juzgado Federal 1 Secretaría Penal 11.

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    Poder Judicial dela

    Nación

    JUZGADO FEDERAL, DI: I 'UCUMAN 2

    En efecto, ysegiin

    a loselcnientos

    de

    pruebas recolectados, podeinos inferir cpie su actuación -e.jerciendo

    la defensa técnica de Gustavo Carlos, CarlosFaustirio

    Gabriel

    Marcelo y de Julio César Altamiraridn - estuvo iiiotivada en el

    conocimiento del carácter de losdoc~iiiieritos

    delobjcto y de la

    falsedad material e ideológica que en cllos se introdujo, no obstante

    lo cual concretó su presentación en scdc  judicial, conducente a

    obtener el beneficio de la exención de prisión en favor de sus

    defendidos.

    Así resulta que, una vez coníirii-iado por la

    Cámara Federal de Apclacioiies la rcsolución dcl 2811 1/08 -por la

    que se dispusiera hacer lugar a la cxciicicín de prisión de los

    encausados, bajo caución real, fijada eiila siiina

    de 100.000 por

    cada uno de ellos- el letrado defensor fiic intiiiiado a acompañar

    renovación de seguro de caución, bqjo apercibimiento de revocarse el

    instituto oportunamente concedido (fs. 51 16, 4071408, 750175 1 ,

    104911050). Ante lo cual, traii-iitó con fecha 25/1 1110 cuatro

    presentaciones de igual tenor -en los respectivos incidentes de

    exención de prisión-, por las que ofreció cn caución los ininuebles

    mencionados, solicitando, asiinisino, prórroga procesal a fin de

    acompañar instrumentos de prueba que acrediten la titularidad

    dominial y tasación respectiva (fs. 17 y vta.; 409 y vta.; 752 y vta.;

    1051 y vta.). Tales presentaciones lleva11insertas la firma y sello del

    profesional involucrado -a más dc las firmas de tres de los

    Altainiranda-; loquc fiie

    reconocido porcl misino

    en oportunidad de

    prestar declaración indagatoria, al cxpresar Pregilntado  por

    Secretaría si alguna e las ji*nta.s insertris cn las  presentaciones del

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    2 5  /// 0 obr-antesL

    .f¿vns 1 17, 409 752, 105 le corresponde a su

     puiio  y 1err.u: munifiestu qtreUS

    jirrnas insertus

    al pie de la hoja,

    ubicada u Iu derechu corl sello inserto Jost; A.  Espejo, Abogado" si

    le

    corre,sl~ondc.

    s t r

    ptrño  y letra escritor ... h.1265).

    Ahora bien, ycontorine

    se desprende de las

    actuaciones incorporadas cn autos, el profesional en reiteradas

    ocasionesreqiiirió

    prórrogas a efectos de dar cumplimiento con la

    normativa legal relativa a la caución real ofrecida. Pues, justamente,resulta sugerente la insisteiicia en dilatar el cumplimiento de tales

    requisitos, los cuales garantizan elcomp rendo

    de los imputados a

    estar

    a derecho (arts. 3 18, 320 y 324 del CPPN).

    Así, y proveyéndose las presentaciones

     judiciales antes referidas-tiel 2511

    1/10, cuatro presentaciones-, se

    resolvió por el Juzgado interviniente, con fecha 26111/10:

    ... C on cé dus e Iu pr-círrogtr solic itudu  por el término de  5 días

    hábiles descie srr not[fictrcicí)t,debiendo ucot~ipuñurserespecto a los

    inmuebles

    ofrecidos encu~rc.icín... .Asimismo, cítese a comparecer

    ante estos estrudos los titrrluresde

    los inmuebles ofrecidos en

    cazrción a los .fines de p r e ~ t ( ~ ru confi)rn~idodcorrespondiente" (fs.

    130, 422, 764, 1064).Antc

    lo cual yhabiendo

    sido notificado el

    imputado

    en sucarácter de defensor fs. 13 1, 423, 765, 1065),

    efectuó una nueva presentución, acoinpañando copias certificadas

    por el EscribanoPíiblico

    Roberto E.Espeche

    de la Sentencia del

    28/04/08 -por la cual seridjridicrira

    ala

    causante Carolina López los

    inniuebles

    ofrecidos enciiiición- y de la Escritura No 263 -

    docuinentalapócrifTa-; rcquirierido, asiin ism o,

    una nueva prórroga

    procesal a fin de qiic n titular oferente comparezca a prestar la

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    conformidad correspondiente, afirmando además que es una persona

    de 80 años (fs. 1321138, 4241430, 7661773, 106611073). A lo que se

    proveyó en 0711 211 0 " no habiéndose dado estricto cumplimiento con

    la totalidad de la documentación requerida conforme lo ordenado

    mediante providencia de fecha 26 de noviembre de 2010, ni

    comparecido la titular del inmueble ofrecido en caución a los fines

    de prestar de la conformidad respectiva, intímese a la defensa a fin

    de que en el perentorio e improrrogable plazo de tres días desde su

    notificación, cumpla con lo allí ordenado, bajo apercibimiento de

    revocarse el beneficio concedido  y  proceder a la detención de sus

    defendidos" (fs. 1 3 9 4 31,773, 1073).

    Notificado (fs. 140, 432, 774, 1074) y

    disconforme con el proveído antes aludido, el letrado encausado

    realizó una nueva presentación dilatoria del 1511 2110, deduciendo esa

    vez recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 14 11142,

    4331434, 7751776, 107511 076). Así, afirmó -entre otros argumentos-

    que " la Sra. López se encuentra postrada, aunque lúcida, lo que

    dificulta aún más su posibilidad de acudir al Juzgado a rati icar la

    caución ofrecida" ; a más de rectificar la edad de la nombrada

    indicando que tiene 90 años y no 80 años como lo había señalado

    anteriormente. Es decir, insiste falazmente que Carolina López se

    encuentra con vida, cuando su deceso ya había acaecido en fecha

    2411 1109, en mérito a las constancias de autos.

    Luego y mediante presentación del

    16112110 (fs. 1431144, 4351436, 7771778, 107711 078) acompañó

    certificado médico atribuido a Ramón Arias (Mat. 3005) -

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    instrumento falso, atento a lo informado por el SIPROSA-, por el

    cual se hizo constar que López" se encuentra en perfecto estado de

    salud mental  y en uso de t ~ d a ssus facultades, no se recomienda

    movilizarse, atento que presenta un pinzamiento... ;ante lo cual se

    proveyó con fecha 22/12/10 (fs. 145, 437, 779, 1079) vista del

    recurso intentado, como así también oficiar al Médico Forense de la

    Cámara Federal de Apelaciones " ...líbrese oficio al Dr. Raúl Asial

    médico de la Excma. Cámara de Apelaciones de Tucumán, a J l n de

    que se constituya en el domicilio de la ciudadana Carolina López  y

    verzfique si la misma se encuentra en condiciones de comparecer

    ante los estrados de este Tribunal" .

    Ante ello, el galeno informó que

    habiéndose constituido en el domicilio sito en Av. Alem 7411743,

    San Miguel de Tucumán -domicilio denunciado en el Poder General

    de Administración y Disposición, Escritura Pública No 263- a fin de

    examinar a Carolina López, no fue atendido; pues, expresamente

    hizo constar que " ...en donde a pesar de los insistentes llamados

    efectuados, nadie acudió a los mismos" (fs. 149, 443, 786, 1083). A

    partir, de lo cual se intimó nuevamente a la defensa a que en el plazo

    24 hs. desde su notificación, denuncie el domicilio real de López, y

    en su caso, adjunte poder especial (fs. 15011 51,

    4441445, 7871788,1084/1085 ;

    lo que se cumplimentó en forma parcial, toda vez que

    Espejo omitió denunciar el domicilio requerido, acompañando sólo el

    Poder Especial, Escritura PúblicaP\i

    73 -instrumento

    ideológicamente falso- donde consta como nuevo domicilio de

    López, el sito en Manuela Pedraza 1054, de esta Ciudad Capital (fs.

    15211 54,4461448, 789179 1, 108611 088).

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    Al evaluarse tales actos procesales se

    infiere que las prorrogas procesales requeridas por Espe.jo tuvieroncomo única finalidad aplazar el debido cuinpliiniento de la caución

    real atento a las irregularidades que ostentaban los instriiinentos de

    mención; los cuales, según sus dichos, Ic habían sido procurados por

    sus pupilos. Y, no obstante para el caso que a ello se le asigne

    veracidad, resulta poco creíble que talcs falencias le liayan pasado

    desapercibido, más aún si aprecia q~ie supi ies ta oferente -López-

    era una persona muy longeva (90 años), con presunta iniposibilidad

    física de trasladarse, según informe iiiddico, y que no fue habida por

    el Médico Forense de la Cámara Federal de Apelaciones de

    Tucumán, en el doinicilio denunciado eii la Escritura Pública No 73

    (Av. Alem 74 1/743, San Miguel de Tucurnáii).

    En este ordeii de ideas, no piiede dejar de

    ponderarse que el criterio que se aplica para determinar la medida de

    la creación de un peligro prohibido, es el principio de confianza,

    según "el cual no viola el deber de ciiidiido la acción del que confía

    en que el otro se coinportarCi corrcctaiiiciitc, iriientras no tenga razón

    suficiente para dudar o creer lo contriirio.I I

    Iíinite del principio de

    confianza se halla, en principio, en el propio deber de obscrvación: es

    violatorio del deber de cuidado mantcncr n confianza cuando, en el

    propio ámbito de observación, lían entrado indicios de qiie el otro no

    se comportaba conforme a lo esperado, sin que scn necesario

    aguardar a que el tercero pierda el doininio total del hecho"

    (Zaffaroni, Eugenio Raúl - Alagia A le.jandro- Slokar Alejandro,

    "Derecho Penal, Parte General"; 2 edicihn, ed. Ediar, pág. 560).

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    En cuanto a la vigencia de este principio,

    cesa cuando:a)- ciiando

    al conipetente le Salta el conocimiento de

    las reglas o la posibilidad dc seguirlas; b)- también decae cuando es

    función de i i r i participante compensar el coníportainiento defectuoso

    de otro; c)- lo inisino sucede cuando el comportamiento grosero de

    un participante hace saltar los roles; y, d)- finalmente, como carácter

    general del principio de confianza, dice que no basta la mera

    expectativa sino que el comportamiento defectuoso debe haber sido

    ejecutado, porque noIiay

    iiiotivo para agravar al que confía en la

    solucióndel

    problema:shlo

    cuando el que se comporta

    incorrectaniente pierde el dominio de la situación, debe intervenir el

    otro. Si bicn el principio es correcto, no de-ja de ser objetable que

    pretenda esperar la perdida del dorninio para intervenir, cuando en

    general es suficiente con que perciba la falla" (Zaffaroni- Alagia-

    Slokar, ob. citada, pág. 474).

    Confi,riiie a lo expuesto y a las actuaciones

    incorporadas en autos, estimo que tal principio resulta excluido, toda

    vez que el encausado por siis conociinientos especiales sabía, o bien

    se percató que los docuineiitos, presuntamente, procurados por sus

    asistidos- según lo expresa cn el acto de la indagatoria- adolecían de

    irregularidades; no obstante lo cual y con pleno dominio del hecho se

    encargó de concretar sil presentación ante los estrados judiciales.

    Vale decir que, con su coiiducta foineiitó la propensión al hecho

    delictivo; inás aún, si se considera que resulta de su incumbencia

    ejercer el debido control de legalidad sobre tales instrumentos.

    A iiiayor ahínco, el accionar fraudulento del

    letrado también repercute en la afectación del principio fundamental

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     Juun Rivadeneiru y  por. el Dr. Josk  Espejo" (fs. 1255). Y , Gabriel

    Marcelo Altamiranda expresó que roda la gestión y el trámite de la

    cazisa pc.nc11 trihirturia estuh~ru cargo de Jtilio César  y Carlos

    Falistino Altaniir-undu. Qzicj, el Dr. Espejo v  Rivadeneira fueron

    contr-utados por los nornhrucio,s... ( fs. 1269 vta.).

    Coii ello, se considera que, la actividad

    desplegada por el iinputado, valorada en sil conjunto, deja de ser

    inocua como pretende. Es oportuno destacar en este sentido, que paraordenar el procesaii-iiento del imputado no es necesaria una

    certidumbre con grado apodíctico, que no de-je lugar a dudas, como

    lo exige una sentencia coiidenatoria, sino que basta con que la

    sospecha inicial plasmada eli cl requeriiniento de instrucción, no se

    desvanezca, sino por cl contrario se consolide, y que de la hipótesis

    se pase a la probabilidad, que es lo que ocurrió en caso de autos,

    razón por la que corresponde atribuir responsabilidad penal al

    imputado JosC Alejandro Espejo como presunto coautor en el hecho

    criininal por el cual fue indagado, previsto y penado por el art. 172

    del Código I enal.

    IV. 6- Situación Procesal de Roberto

    Esteban Espeche

    Coiiforine se expusiera en los párrafos que

    anteceden, cl fedatario de inciición, habría insertado declaraciones

    falsas en el Poder Especial, instrumentado en la Escritura Pública No

    73 (Actuación Notarial N" 00617597, fs. 23 1 , 5 18 bis, 863, 1 161),

    pero sin haberse percatado de las falencias e irregularidades que

    presentaba la Escritura I ública No 263, que fuera agregada como

    sustento de aquel docuniento y respecto a la cual también diera fe;

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    actuando el inculpado -consecuentemente- como en cualquier otro

    procedimiento notarial.

    Así, recuérdese que Domingo Pastor Tula

    acompañó la Escritura PúblicaNo

    263, cuya vigencia sostuvo

    ilegítimamente a sabiendas de la defunción de la Causante López; y

    firmando

    para constancia al pie del documento -Poder Especial,

    Escritura Pública 73-, donde se hizo constar que ...cuya plena

    vigencia me asegura el compareciente.. .

    (fs. 231 vta., 518 bis vta.,

    863 vta., 1161 vta).

    Ello, juntamente a las demás diligencias

    producidas, nos permitió deducir que el fedatario instrumentó el

    documento sin conocimiento y voluntad de falsificar y1 el de la

    eventualidad del perjuicio, que se podía producir como consecuencia

    del mismo; ello, conforme a las razones ya analizadas.

    Por su parte, tampoco resulta acreditado

    que haya interactuado con quienes, finalmente, concretaron su

    presentación ante el Juzgado Federal1

    Secretaria Penal 2. Vale

    decir, no existen indicios suficientes, a esta instancia, que

    determinen su participación en el fraude bajo estudio, consistente en

    la utilización del instrumento falso -Poder Especial-, al ser

    presentado al Juez como verdadera una situación que no lo es.

    En consecuencia, con los extremos

    probatorios acumulados, es criterio de éste Magistrado que por ahora

    no se encuentran reunidos méritos suficientes para ordenar el

    procesamiento, ni tampoco para sobreseer al encausado Roberto

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    Esteban Espeche, en orden al delito previsto y penado por el art. 172

    del Código Penal, correspondiendo así declararlo, conforme lo

    dispuesto por el art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación, sin

    perjuicio de proseguir la investigación.

    V.- CALIFICACION LEGAL.

    V.l- Entiendo que se encuentran reunidos

    al presente con el grado de provisoriedad que habilita esta etapa

    procesal elementos de convicción más que suficientes en los

    términos del art. 306 y C.C. del C.P.P.N. para el dictado de

    procesamiento sin prisión preventiva de Carlos Faustino

    Altamiranda, Julio César Altamiranda, Carlos Gustavo Altamiranda,

    Gabriel Marcelo Altamiranda y José Alejandro Espejo, por existir

    reunidos en autos elementos probatorios de convicción suficiente

    para considerarlos  prima facie coautores (art. 45 del C.P.),

    penalmente responsables de los delitos de uso de documento público

    falso, previsto y penado por el art. 296 en relación con el art. 292

    primer párrafo -falsedad material- (respecto a la Escritura Pública No

    263) y con relación al art. 293 del C.P. -falsedad ideológica-

    (respecto a la Escritura Pública No 73 , como así también en relación

    al uso de un instrumento privado falso (Certificado Médico, atribuido

    a Ramón Arias), en concurso ideal con el delito de estafa procesal,

    previsto y penado por el art. 172 del Código Penal, respecto a los

    Incidentes de Exención de Prisión de Gustavo Carlos, Carlos

    Faustino, Gabriel Marcelo y de Julio César Altamiranda,

    correspondientes a los autos principales Altamiranda Gabriel

    Marcelo  y Otros s/Infracción a la Ley Penal Tributaria > Expte. o

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    de origen 1049/05 que tramitaron por ante el Juzgado Federal 1,

    Secretaría Penal 11.

    En cuanto a Juan Alberto Rivadeneira, cabe

    atribuirle responsabilidad penal por considerarlo  prima facie autor

    art. 45 del C.P.) del ilícito de falsedad ideológica, previsto y penado

    por el art. 293 del C.P. en lo que respecta a la Escritura Pública No

    73, en concurso real con el delito de estafa procesal, previsto y

    penado por el art. 172 del C.P., en calidad de coautor; el que a su vez

    concurre idealmente con el delito de uso de instrumento público falso

    (Escritura Pública No 263) y el de uso de instrumento privado falso

    (Certificado Médico atribuido a Ramón Arias), previsto y penado por

    los arts. 296 en relación con el art. 292 primer párrafo, en calidad de

    coautor.

    Cabe destacar que, para ordenar el

    procesamiento del imputado basta con que la sospecha inicial

    plasmada en el requerimiento de instrucción, no se desvanezca, sino

    que por el contrario se consolide, y que de la hipótesis se pase a la

    probabilidad, que es lo que ocurrió en el caso sub-examen. O dicho

    de otra forma, la recolección de los elementos de convicción son

    suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que losindagados son los presuntos autores; o como dice Vélez Mariconde,

    el auto de procesamiento se trata de "...una declaración

     jurisdiccional de la presunta culpabilidad del imputado como

    partícipe de un delito verificado concretamente...

    (Alfredo Vélez

    Mariconde, en su obra "Derecho Procesal Penal, t. 11, pág. 437).

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    En cuanto al alcance de la medida cautelar,

    la misma se dicta sin prisión preventiva. Ello así, en razón de la

    escala punitiva de los delitos enrostrados, así como porque no se

    demostraron elementos objetivos para presumir que los encausados

    habrán de intentar eludir la acción de la justicia o entorpecer las

    investigaciones que están siendo llevadas adelante en caso de

    hallarse en libertad durante la tramitación de este proceso.

    Determinada entonces la responsabilidadpenal que les corresponde a los causantes respecto a los hechos

    descriptos en losacápites

    precedentes y habiéndose calificado el tipo

    penal aplicable a las conductas desplegadas por los mismos,

    corresponde disponer la traba de un embargo sobre bienes suficientes

    de propiedad de Carlos Faustino Altamiranda, Julio César

    Altamiranda, Carlos Gustavo Altamiranda, GabrielMarcelo

    Altamiranda, Juan Alberto Rivadeneira y José Alejandro Espejo, a

    fin de garantizar la pena pecuniaria, las costas procesales y

    responsabilidades civiles que pudieran derivarse de la presente causa

    (art. 518 CPPN) por la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($

    200.000) respecto de cada uno de ellos.

    V.2- Asimismo, y en relación a Roberto

    Esteban Espeche no existen reunidos en autos elementos de

    convicción suficientes como para ordenar el procesamiento ni

    tampoco para sobreseer la conducta del nombrado, en lo que respecta

    a los delitos por los que fuera indagado, previstos y penados por los

    arts.

    293 y 172 del Código Penal, por lo que corresponde así

    declararlo y dictar falta demerito

    en favor del mismoart.

    309

    Procesal), sin perjuicio de continuar con las investigaciones.

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    V.3- Finalincntc y encontrándose

    acreditada la defunciíin de Domingo Pastor Tula corresponde

    declarar extinguida la acción penal en relaciíin a este imputado;

    conforme art. 59 inc.1

    del Código Penal y art. 336 inc. del Código

    Procesal Penal de la Nación.

    Por ello, se

    RESUELVE:

    1 - ORDENAIX

    EL PROCESAMIENTO

    SIN PRISION PREVENTIVA (arts. 305. 3 10 y C.C.del Código

    Procesal Penal de la Nación) dc CARLOS FAUSTTNO

    ALTAMIRANDA, por existir reunidos en autos elementos

    probatorios de convicción suficiente para considerarlo priino facie

    coautor (art. 45 del C.P.), penalinente respons ble de los delitos de

    uso de documentos públicos falsos -dos Iicchos-, uso de documento

    privado falso -un heclio- en concurso ideal con el delito de estafa

    procesal (art. 172; arts. 296 en relación con los arts. 292 y 293 del

    C.P.); en mérito a las consideraciones expuestas precedentemente.

    11 -

    ORDENAR EL PROCESAMIENTO

    SIN PRISION PREVENTIVA (arts. 306. 310 y C.C.del Código

    Procesal Penal de la Nación) de JULIO CESAR ALTAMIRAN DA,

    por existir reunidos en autos elementos probatorios de canvicción

    suficiente para considerarlo  primo f r i c i ~coautor (art. 45 del C.P.),

    penalmente responsable de los delitos de uso de documentos públicos

    falsos -dos hechos-, uso de documento privado falso -un hecho-, en

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    concurso ideal con el delito de estafa procesal (art. 172; arts. 296 en

    relación con los arts. 292 y 293 del C.P.); en mérito a las

    consideraciones expuestas precedentemente.

    1 1 1 ) - OKDENAK EL PROCESAMIENTO

    SIN PRISIONPRICVENTIVA (arts. 306, 310 y C.C.del Código

    Procesal I enal de la Nación) de CARLOS GUSTAVO

    ALTAMIRANDA, por existir reunidos en autos elementos

    probatorios de conviccicín suficiente para considerarlo  prima faciecoautor (art. 45 del C.P.), penalmente responsable de los delitos de

    uso de docuinentos públicos falsos -dos i-iechos-, uso de documento

    privado falso -un hecho-, eii concurso ideal con el delito de estafa

    procesal (art. 172; arts. 296 en relación con los arts. 292 y 293 del

    C.P.); en mérito a las considcraciones expuestas precedentemente.

    IV - ORDENAR EL PROCESAMIENTO

    SINPRISION

    PREVENTIVA (arts. 306, 310 y C.C.del Código

    Procesal Penal de la Nación) de GABRIELM A R C E L O

    ALTAMIRANDA, por cxistir reunidos en autos elementos

    probatoi-ios de conviccicín suficiente para considerarlo  prima facie

    coautor (art. 45 del C.P.), penalmente responsable de los delitos de

    uso de docuinentos públicos h l s o s -dos hechos-, uso de documento

    privado falso -un hecho-, eii concurso ideal cor. el delito de estafa

    procesal (art. 172; arts. 296 en relación con los arts. 292 y 293 del

    C.P.); en inbrito a las considcraciones expuestas precedentemente.

    V)- ORDENAR EL PROCESAMIENTO

    SINP R I S l O N

    PREVENTIVA (arts. 306, 3 10 y C.C.del Código

    Procesal Pcnal de la Nacicin) de JOSE ALEJANDRO ESPEJO,

    por existir reunidos eii autos elementos probatorios de convicción

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    VII1 - DECLA IIAR que, por ahora, no existen

    méritos sulicientcs para ordcnnr el procesaniiento ni tampoco parasobreseer a ROBERTO ESTEBAN ESPECH E, en lo que respecta

    a los delitos por los que fuera indagado, previstos y penados por los

    arts. 293 y 172 del C.P. conforriie a ¡o normado en el art. 309

    Procesal, sin perjuicio de continuarse con las investigaciones; en

    mérito a las consideraciories expuestas precedentemente.

    1X - DECLARAR EXTINGUIDA LAACCION PENAL en la presente causa, con respecto a DOMINGO

    PASTOR TtJLA, fallecido el 06107111 , DNI No 10.016.640, de

    conformidad a lonor~i iado

    por el art. 59inc.

    l o del Código Penal de

    la Nación; en mérito i las consifieraciones expuestas

    precedeiite~nente.

    X - i I N A VEZ FIRME, COMUNICAR 1

    resuelto al Registro Nacional de Reincidencias y Ertadística Criminal

    mediante oficio de estilo y HEQIJERIR los informes de Ley.

    H G SE

    SABER.