altamirano julio cesar y otros sobre infracción ley 24769
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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN 2
" ALTAMIRANDA J U L I O CESAR Y O T R O S S / I N F L EY 24769"- EXPI E. 52530/13
S AN M IGUE L DE T U C U M A N , ~ DE M AYO DE 2015
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la
situación procesal de CARLOS FAUSTINO ALTAMIRANDA,
argentino, nacido 0711 011 943, en San Miguel de T~icui i ian ,Provincia
de Tucumán, D.N.I. N08.084.920, domiciliado en Av. Nicolás
Avellaneda 850, San Miguel de Tucuinán, hijo de Carlos
Altainiranda f) y de Maria Rosa Monjes 11, de ocupación
comerciante; JULIO CESAR ALTAMIRANDA, argentino. nacido.---
.
08/12/1976, en San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucuinán,
D.N.I. N o 25.734.656, domiciliado en Av. I erón 1-00, Rrirrio La
Pedrera, Lote 14, Yerba Buena, provincia de fuciiináii, lii.jo de
Rubén Marcelo Altamiranda f) y de Graciela Eugenia Or-tiz (v), de
profesión Contador Publico Nacional; CARL OS ; U S l A V O
AL'TAMIRANDA, argentino, nacido 2311 011973, en San Miguel de
Tucuinán, Provincia de Tucumán, D.N.]. No 23.5 17.755, doiniciliado
en Av. Avellaneda 850, San Miguel de T ~ i cu m án , provincia de
Tucumán, hijo de Carlos Faustino Altaiiiiranda (v) y de María Rosa
Bessone (v), de profesi8n abogado; ;A BRI EL M A R C E L O
ALTAMIRANDA, argentino, nacido 14/07/1072, en San Migiiel de
Tucumán, Provincia de Tucumán, D.N.]. No 22.805.1 17, domiciliado
en Barrio 140 Viviendas, Manzana1 1 . Casa
2, 1 0s Vallistos,
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provincia de Tucumán, hijo de Rubén Marcelo Altamiranda ( 0 y de
Raque1 Francisca Lobo (v), de ocupación coinerciante; JOSE
ALEJANDRO ESPEJO, argentino, nacido 15/07/1960, en la
Ciudad de La Falda, Provincia de Córdoba, D.N.I. No 13.950.585,
domiciliado en Congreso 430,4
Piso "a" y "b", San Miguel de
Tucumán, hijo de Luis Juan de Dios Espejo f) y de Elsa Blanca
Vanzini (v), de profesión abogado; JUAN ALBERTO
RIVADENEIRA, argentino, nacido 0611 111970, en la Ciudad de
Rosario, Provincia de Santa Fé, D.N.I. No 2 1.920.3 12, domiciliado
en barrio 240 Viviendas, Manzana 1, Casa 9, Villa Carmela,
Provincia de Tucuináii, Iiijo de Ramón Antonio Rivadeneira ( 0 y
Nilda del Valle Zelaya (v), de ocupación Gerente del Diario el Siglo;
ROB ERT O ESTEBANE S P E C H E ,
argentino, nacido 2111 111972,
en Tafi Viejo, Provincia de Tucuinán, DNI N 22.899.276,
domiciliado en Marcos Paz 865, P.B."
c"
, San Miguel de Tucumán,hijo de Roberto Arcángel Espeche f) y Dora Trapani de Espeche f),
de profesión Escribano Público, y DOMI N C O
PASTORT U L A ,
DNINo
10.0 16.640, fallecido en fecha06107111; en el marco de los
autos caratulados: " ALTAMIRANDA JULIO CESAR Y OTROS
s / INF. LEY 24769"- EXPTE. 52530/13 y
RESULTA
Que, se iniciaron las presentes actuaciones
en elmarco
de los autos caratulados Altamiranda Gabriel Marcelo
y Otros s/lnfi.ucc.ión a u Ley Penal Triblitaria 2 4 7 6 9 - Expte.
1049/05, tramitados por ante el Juzgado Federal 1, Secretaría Penal.
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sucesorio de su esposo; solicitando, asiinisiiio que, atento a la edad
avanzada de López se conceda un plazo para su apersonamiento. A
lo que se proveyó -en igual fecha- intimar a la defensa a
cumplimentar con lo ordenado, en el plazo de 3 días (fs. 1391140,
43 11432, 7731774, 107311 074).
Con posterioridad, y disconforme con el
proveído aiites referido, cn 15/12/10 la defensa interpuso recurso de
reposición con apelación eii subsidio, alegando que López es unapersona de 90 ailos, que se encontraría postrada, aunque lúcida,
conforme certificado inEdico expedido por el Dr. Rainón Arias,
Matricula 11 3005 (fs. 14 11144,4331436, 7751778, 107511 078).
En 22/12/10 (SS. 145, 437, 779, 1079) el
Juzgado Federal No ordení, la vista del recurso intentado, como así
taiiibién oficiar al Médico Forense de la Cámara Federal de
Apclacioncs de Tuciiiiiáii para coiistatar si la nombrada se encontraba
en condiciones de coiiiparecer ante ese Tribunal; a lo que el
profesional requerido informó que, constituido en el domicilio sito en
Av. Alein 7411743, no fue atendido por nadie fs. 149, 443, 786,
1083).
Así, y habiéndose intimado a la defensa a
denunciar el doiiiicilio real dc López, y, en su caso, adjunte poder
especial a los fines de obligarse al cuinplimiento de la caución real
(fs. 1501151, 4441445, 7871788, 108411085), en 28102111 (fs.
15211 54, 4461448, 789179 1 , 108611 088) acompañó tal instruinento
otorgado por Doiiiingo I'astor 'l'ula, en riom bre y representación de
Carolina Lhpez, en favor de Juan Alberto Rivadeneira, a los fines de
otorgar la caución; instruinento que fue realizado por el Escribano
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JOLICIZI~I~Otr-OS s / / ? ~ I ~ ~ / c ~ I ' L I c ~ ~ ( ~ I Ile Doci~r??ento~~íblicos,Falsedad
lcieolci,qic~u otros Deli o.v" - f
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PoderJiidicial de
In Nación
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defunción de la Caiisiiiite I,ópcz, y firiiinntlo al pie del dociiniento
para constancia.
11 3 Situlici6n Proccsi~l ic Irit\n lbcrto
Rivadeneira.
1 h
loqiie
respecta aJuan
Alberto
Rivadeneira, enfiinci6n
de loshcclios deniinciados
yhabicndose
expedido el Poder Especial-idcológicniiieiitc
falso- en su favor, secolige su conociinieiito cabal de las
irrcgiilaridndes
detcctiidas.
En efecto, ello se desprende del Inforine
Actuarial del 15/0 3/1 (SS. 156 , 450, 793, 1090) que da cuenta dc la
comparecencia y cxprcsa conf orinidi~d oriiiulada por el encartado,
en relación a los bienes ofrecidos encniicicín real.
Pues, ello quedó
materializado enacta labrada en igiial fkclia - 15/03/1 -
(1 s. 293, 641,
935,1224),
en la que constala coinpnrcccncia
deRivadeneira, en
su
carácter de apoderado de Carolina 1,Ópc.z -1iadora de los iinputados
Carlos Faustino Altainiraiida,
JulioCesar
Altainiranda, Carlos
Gustavo Altainiranda,Gabriel Marcclo Alt~iiniranda-,
yfiriiiando
el
instrumento para debida coiistancia. A partir tle lo cual se dispuso -
con igual fecha 15/03/11
el ciiibíirgo sobre los iniiiiiebles
identificados con lasMatr íc~i lasRegistríiles
0-029 12 (Riirriiyaci~)y
S-07824 (Capital Sur), rinibos de propiedad de la causaritc I,ópez, en
cumpliiniento con la caiicióii real establcc idu eri la suina de $100.000
por cada uno de los iiiipiitados.
A inayor ahiiritlaiiiicrito, cribe indicar qiie
los encausados Carlos Faiistiiio AIt;iiiiiranda, Jiilio César
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se dc..sc.rnl c.fiucot7 o L I I I ~ / L ~ ( I C / O
C / C /
Siglo, C / cziul pertenece a os
A l t u n ~ i t . ~ ~ n t l ~ r(1 s. 3 .
Atciito r i lo expuesto y a las constancias
recabadas, iios pcrinitcri sostciicr al iiieiios con el grado de certeza
que exige esta etapa procesiil qiic cl inculpado iiiencionado obró con
conociniiento y voluntad de los hechos reprochados; pues, en virtud
de un I oder Especial, idcológicaineiitc falso -otorgado en su favor-
obtuvo bienes inii-iucblcs, que a postcriori fueron ofrecidos encaución real y en beiielicio de Carlos Fausiino Altainiranda, Julio
César Altairiiranda, Carlos Giistavo Altainiranda, Gabriel Marcelo
Allamiranda.
Itiizón por la cualcorresponde atribuirle
responsabil idad pcnal a J u Al berto Rivadciicira, como autor del
delito previsto y penado por el art. 293 del Código Penal, en cuanto
hizo insertar en un instruniciito público -Escritura Pública No73
declaraciones t alsas, disponiC.ndosc consecuenteinente su
procesainiento sin prisión preventiva, cont oriiie al art. 306 y C.C. del
CPPN.
11.4
Situación I rocesal de Carlos
Faustino Altamirtindu, Julio Cés i i r Altiimirundii, Carlos Gustavo
Altamirandii, G i ~ l > r i c lMa rcc lo Alt limirantl li .
A su respecto, y no obstante haber
sostenido cn tbriila coiiicidcntc, haber delegado y encomendado a
Juan Alberto Rivudencira las diligencias antes referidas, es claro que
la única finalidad fue obteiier bienes suficientes que les pennitan
cun-iplinientar con la ca~ ic ión real establecida en la suma de $
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En otras piilabras, participaron con
conocimiento y voluntad de los hechos rcprochados a través de
Rivadeneira, logrando de esa rnanera iiitroducir datos l i l sos en la
escritura de inencióii; y, ~itilizAndola,obtciiiendo así cl coineritado
instituto en su favor.
En virtud d c lo cxpucsto, corrcsporide
atribuirle responsabilidtid penal a Carlos 17iiiistinoAltainiranda, Julio
César Altainiranda, Carlos Gustavo Altainiranda, Ciabriel Marcelo
Altamiranda, coino coaiitorcs (art . 45 del C hd ig o I erial) penalinente
responsables, de la comisión del ilícito previsto y penado por el art.
296 en relación con el art. 293 del Código Pcrial (liso de iiistriiniciito
público falso - Escritura Pública N" 73) y eiicontrciridose rcuiiido s los
requisitos que requiercii los arts. 300 y cc. del Código Procesal
Penal de la Nación, coiiio para ordenar el proccsainiento sin prisión
preventiva de los noinbrados.
11. S- Sitiiaci6n 1 roces;il de Roberto
Esteban Espeche
El tedatririo dc incnción, conforme se
expusiera, habría insertado dcclaracioncs falsas en el Poder Especial,
instrumentado en la Escritiira Pública N" 73 (Actiiación Notarial No
00617597, fs. 161 , sin advertir las falcricias e irregiilaridades qiie
presentaba la Escritiira Pública No 263 (Poder General de
Administración y Disposición), que Sueri~agregada coiiio sustento de
aquel docuinento y respecto a la ciial tainbiéii diera Se; actuando
consecuentemente coino en cua lq~ i ie rotro procediiniento notarial.
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As1 resulta de las probanzas antes
consideradas qu e, cl I odcr (icn era l -Escritiira Píiblica No 263- reviste
el carhcter de espurio. No obstante lo cual, pudo haberle pasado
inadvertido para el fuiicionario público, lo qiic permitiría atender sus
explicaciones formuladas cn su acto de defensa, en cuanto afirmó no
haber percibido ninguna irregularidad y linber actuado como en
cualqiiier procedimiento. Ciertamente, y luego de negar los hechos
endilgados, di-jo que r.c~irc~r.t/urre en virtird de un poder que le
llevó el Sr. Tirlu Doniin,qo c.or?fi.ccioncí I J e.sc~t~itrrt.aque ahora se le
ati-ib~r-yc, .filvor de Rivc~(/eneiru.Que, el Srq. Tula fue como un
cliente más. P I ~ ~ s ,
~ S O I ~ O ~ L I
en ub~o l i~ toire el poder se trataba de
un instt-irmcnta ul.so. Mti.s t~iin,*on.sidc~rólirc) era válido dicho poder
porqrre estt~hu lunicko dc tocltrs lc~,s.f¿)rr,rulid~~de.se ley" (fs. 1325).
A iiiayor abundaiiiicnto, téngase presente
que Domingo Pastor I iila. a e k c t o s de acreditar la representación
invocada, aconipañó la Esc ritiira I íiblica N" 263, cuya vigencia
sostuvo, ilcgítimainente, a sabiendas de la defunción de la causante
López, 1iriiiando para constiincia al pie del documento (Escritura No
73); lo cual se hizo constar por el fedatario, al insertar " ...cuya plena
vigencicl nie crsegirru el corrr/wreciente.,. (fs. 23 1 , 518 bis, 863,
1161).
Dc lo expuesto y dc las diligencias de
investigacióri producidas, no se desprende uiin que el agente haya
procedido con conociiiiiciito y voluntad tle falsificar. Pues,
recuérdese qiic en las l\ilscdadcs docuiiientiiles se requiere que el
agente proceda a sabicntlris tlc qiic fiilsitica y que actuó con voluntad
de hacerlo; lo cual 11 puccic proccdcr de simples violaciones del
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deber de cuidado, como resultaría el caso, al no Iiaber verificado el
fedatario la veracidad y vigencia del Potler General invocado. Lo que
no permiten por ahora encuadrar la coriduc~adel notario dentro del
dolo directo.
Sobre el teiiia, Soler, nos dice cliic "atento el
modo en que se Ilcvíi a cribo el dclito, que es cvicientcmente
comisivo,
soloadmitiría cl
dolodirccto, esto cs. cl coriociiniento
de
la falsedad en el inoincnto del acto, y/o cl d la evcritiialidad del
perjuicio, que se puede producir colno corísecuencia tlel mismo"
(Sebastián Soler, Derecho Penal Argeritino, Tomo 5, Edit. TEA,
Buenos Aires, 1978).
En consecuencia,coi1
losextren-ios
probatorios acumulados, es criterio de este Magistradoqiie
por ahora
no se encuentran reunidos méritos suficientes para ordenar el
procesamiento, ni tampoco para so reseer al encausado Roberto
Esteban Espeche, en ortlcrir l
delito previsto y penado por el art, 293
del Código Penal, correspondiendo sí declararlo,conlbrine
lo
dispuesto por el art. 300 del Código Procesrtl I cnal d e la Nacicín, sin
perjuicio de proseguirn
investigación.
1 1 . 6- Situricibn rocesnl de José
Alejandro Espejo.
Que, en relaci6n a este iii-iputado cabe
inencionar que, con los eleiiientos probiitorios aciimulados hasta el
presente en el curso dc esta ctapa instriictoria, no resiilta acreditado
que haya interactuado en la instruiiicritación del dociimento
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ideológicaiiiente f rilso -1lscr itiira I íiblica No 73, Poder Especial-; sin
perjuicio que sí habría foi-inalizado su presentación, junto a los
deinás eleiiientos apócrifos, ante el Juzgado Federal 1 Secretaría
Penal 1, en el inarco dc los incidentes de Exención de Prisión de
Gustavo Carlos, Carlos l;aiistino, Gabriel Marcelo y de Julio César
Altainiranda, correspondientes a los autos principales "Altamiranda
Gabriel Mtrrcelo0 t r o s
.r/lnfi.acci jn 4 la
Ley
Penal Tributaria ,
Expre N o /e origen 104Y/05; lo que será inotivo de análisis en los
enunciados sigiiientes.
1-n efecto, y atento a las pruebas
iiicorporadas, cabe pre s~iiiiir riizonadainentc que el encartado no
I-iabría tenid o participaciOii
n el liecho concerniente en hacer insertar
los datos falsos en el instruiiiciito cuestionado -Escritura Pública No
73-. Lo que no es óbice para atribuirle la correspondiente
responsabilidad penal por cl uso de tal instriiiiiento espurio, junto a
los otros docurnentos falsos coino la Escritiira Pública No 263 y el
Certificado Médico suscripto por Ranión Arias, en el marco de los
incidentes de Exención de I risión.
Eri efecto, y sin pei:juicio que será motivo
de análisis extenso eii r t cstiila procesal, podeinos inferir que su
actiiación -cjcrcicrido lu dcfkiisu tkcnica de Gustavo Carlos, Carlos
Faiistiiio, Gabriel Marcclo y de Julio César Altainiranda - estuvo
mo tivada eii el coiiociiiiicnto del carhcter del docuinento, del objeto y
de la falsedad ideológicii qiie en él se introdujo, no obstante lo cual
concretó sil pre sei itac ió~ i e11 sede judicial, conducente a obtener el
benef ic io de la cxencihn de prisión en favor de sus defendidos.
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Así resulta dc autos que, cl i inp~itado
tramitó con fecha 2511 1110 cuatro presciitaciones de igual tenor -en
los respectivos incidciitcs dcexcnciBii de prisión-, por las que
ofreció en caución los initiuebles tiiencionados, solicitando,
asimismo, prórroga procesal a fin de ircoinpañar ii-istriiinentos de
prueba que acrediten la titiilaridad doiiiiiiial y tasación respectiva (fs.
117 y vta.; 409 y vta.; 752 y vta.; 1051 y vta.). Talcs presentaciones
llevan insertas su firina y sello -a inas dc las 11rinas dc trcs de los
Altamiranda-; lo que hie reconocido por el inisino en oportunidad de
prestar declaración indagatoria ( fs. 1265).
En igual sentido, formalizó otras
presentacionesjudicialcs
-solicitando prórrogas procesales- de las
que se infiere quel
cncausrtdo por siis conocimientos especiales
conocía o bien se percató que los doc~i inentos ,presuntamente,
procurados por sus asistidos -segíin lo expresa en el acto de la
indagatoria- adolecían dc irrcg~ilaridades; no obstante lo cual,
concretó dolosainente su prescntacióii ariic los cstrados j~idiciales.
En consecuencia, y de conforinidad con las
pruebas incorporadas, corresponde atribiiirle responsabilidad penal a
José Alejandro Espejo, conio coautor, pcnaliiientc respoiisable de lacomisión del delito prcvisto y penado por cl art. 296 en relación con
el art 293 (uso de instrumento público hlso -Escr i t~ i raPública No
73) y encontrándose reunidos los rcc1~1isitos ue requieren los arts.
306 y cc. del Código Proccsal Penal de n Nncibn, como para ordenar
el procesamiento sin prisión preventivadel
noinbrado.
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Fai istino Altaniiriind ii .Julio César Altiimiranda, Carlos Gustavo
Altamiranda, Clibriel Miircelo Altamiranda, José Alejandro
Espejo y Roberto Estebiin Espechc.
IV. - El delito de estafa procesal -si bien el
delito carece de tipificacióii autónoma en nuestro Código Penal- es
una de las tantas inodalidades de fraude que encuadran en las
previsiones del artículo 172 del Código Penal, encontrándose dicha
interpretación y enc ~ iad rc cga l dentro del tciior literal posible de supropia letra.
1a
riorina lcgal enuncia: " será reprimido
con pt'i.siÓtt de lrnt?ic>.s
LI
SL)~ .S
~ ~ ñ o s ,el que c/c~fi.uudarea otro con
nont b1.e srrj)ues o, I I ~ d ,. u I~ o s [ ilu lo s, influencia
ntentidu, crh~rso
de C ~ ~ ~ J ~ L I I I Z L IOu c ~ n t d o
bienes, crédito,
cotítisión, enrpresu
onc~goc*iac.ión
ovcrli¿rtc/ose
de cualquier otro
ardid o engcrño .
Mús allá de las particularidades que
presenta la figura en estudio, se debe tener en cuenta que ... la
estafa proccsal es, antcs qiic nada una estafa vale decir que para su
configuración ...) tlebeii concurrir todos y cada uno de los
elementos de aquella: condiicta engañosa, error en otra persona, acto
de disposición patrimonial y perjuicio ccoiióniico en el sujeto o en un
tercero", es decir, que se trata de una ligiira que reposa sobre los tres
pi.l:ires en los que se apoya el esquema técnico la estafa: "el fraude, la
inducción 3 error a traves de aqiiél y iina tlisposición patrimonial
disvaliosa como consccucncia directas [es decir existiendo una
conexión causal] de la actividad del priniero y de la sumersión en el
segundo", cuinpliéndose en definitiva con el mandato de
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JUZGADO FEDERAL DI: I 'UCUMAN 2
determinación de la ley aludido ts ir lw
(I3uoinpndre, Jorge
Eduardo, Estafas y otras defraudaciones, Buenos Aires, I.,exis Nexis,2005, pág. 80 y SS) .
Así, se trata de una sigi~ificaciónlegal a
través de la cual se contigiii.a un desdoblamiento entre la víctima del
fraude y el ofendido por el delito, en el qiic la víctiina es el juez y el
ofendido es la parte o cl tercero sobre qiiieri rccac las consec~iencias
económicamente per-judiciales del fallo jiidicial.
1s decir que, s triitn de una níodalidad de
estafa en la que "...el destinatario del ardid es cl juez, a quien se
busca engañar a fin de que falle influido por la falsedad del ardid y
fundado en él, favoreciendo injustanientc a tina parte en detrimento
del patrimonio de la otra" (D Aie ssio, Andrks José -[>¡rector- y
Divito, Mauro A. -Coordinador-, Código Penal de la Nación,
Comentado y Anotado, Biienos Aires, 1,a Ley, 2 edición
Actualizada y Ampliada, 201 1 , Toino -Parte Especial-, pág. 689).
En efecto, la iiiodulidad delictiva posee un
elemento central, qiie es el ardid, conccpiiiiido coiiio el astuto
despliegue de medios cngafiosos, aptos para provocar el error en
quien se quiere engafiar, con el consig\iiciite per.juicio patriinonial.
Pero si bien en la figura principal -la estrifa ctel art. 172 dcl C.P. y las
siguientes- este elemento puede tener inniin ierah lcs I oriiías, en la
estafa procesal se encuentra restringido. En este sentido, Núñez
señala que constitiiyen ardides procesales los dociitnentos falsos, los
documentos verdaderos empleados f raiidulentaniente y los falsos
testigos (Núñez Ricardo, Tratado de Dercclio Penal, Parte Especial,
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T. V, pag. 309). Por lo qiic se excluye la posibilidad de engaño
constituido por la sola alirnincióii o sileticio contrario a la verdad, o
la mentira. I iies, por el contrario, exige una petición injusta, falsa o
tenieraria, apoyada en pruebiis producidas de modo ardidoso.
Por ello, se entendió que configura estafa
procesal: la utilización de instruiner~tos apócrifos presentados
dolosamente en el expediente laboral a fin de procurar un menoscabo
en el interds legítimo de la firina demandada, y con la intención deinducir a error a los .juxgatlores para obtener un pronunciamiento
desventajoso (D Al ess io Aiidrés, COdigo I c~ial de la Nación. Parte
Especial, plíg. 465).
IV 2- Ahora bicn, y de conformidad con el
plexo probatorio colectado, se estiina que, resulta por ahora
suficiente para determinar ii configiiración de los extremos exigidos
para cumplimentar la ilícita condiicta descripta por la norma.
En cf ccto, en el marco de los incidentes de
Exención de Prisión de Giistavo Carlos, Carlos Faustino, Gabriel
Marcelo y de Julio Cdsar Aliainiranda, correspondientes a los autos
principales Altcrr?rirrrric/~i rrht.iel MUI'L'L'IOv Otros s/lnfvacción a la
ey
Pcntrl Trihnturi~r
,
l ~ . v / t c ~ . N "tie origen
/ 049 / 05 que tramitaron
por ante el Juzgado 1:cdcral 1 Secretaría I enril 1 1 los encausados han
realizado
una inaniobra dcfraudütoria utilizando instrumentos
fraudulentos -documentos falsos- que influyeron decisivamente en la
motivación de la resoluciór~expedida por el Magistrado a cargo del
Juzgado Federal 1; y, a través de la cual se resolviera conceder,
indebidaincnte, el beneficio dc exención de prisión en favor de los
imputados.
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expresar que " se deser>~pcfiuontu et>ipleodo del Siglo, el cual
pertenece L 10s Al tur nir ut~ d~ ~S S . 13 ).
Ante
lo expuesto, y conforme a lo ya
analizado, ciibe agregar el Iiccho determinante de haberse otorgado
en su favor el Poder Espccinl -Escritura Pública No 73-, instrumento
ideológicaiiiente talso; iiitiridndose que su accionar fue a sabiendas
de tal irregiilaridad.
Así, obra en autos constancias actuariales
que dan cucnta de sil expresa conformidad hr inu lada con relación a
los bienes ofk eci dos eii ciiucióii real (1 s. 156, 450, 793, 1090). Pues,
recukrdese que en feclia 15/03/1 se instriimcntó acta (fs. 293, 641,
935, 1224) por la que se hizo constar la comparecencia y
consentiiniciitodel cncart;ido,
en su carácter de apoderado de
Carolina Lópcz -presuiita lictdora de los imputados Altainiranda-, y
firman do el instruincnto pura debida constancia. En virtud de lo
cual, se dispiiso -con igual fecha 15/03/1 1 - el embargo sobre los
inmuebles identificados con las Matrículas Kegistrales B-02912
(Burruyacíi)
y S-07824 (Ciipital Sur), dc propiedad de la Causante
López, en cuiripliiiiicnto de la caución real, establecida en la suma de
$100.000 por cada uiio de los imputados.
12ntonces, atento a lo expuesto y a las
constancias recabadas, nospcriniten
sostener almenos
con el grado
de probabilidad que exige csia etapa proccsal que el inculpado obró
conconociiiiiciito
yvoliintiid
de loshechos
reprochados; pues, en
virtud de i i i i I oder Esp ccial. ideoló gicain ente falso -otorgado en su
favor- coiisiguió y ol reció los inirii~ebles en caución real,
concluyéndose inj ustamcntc con la on esión del instituto de
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Así, cabe recordar que, en fecha 08/09/10
(fs. 1101111, 4021403, 7451746, 104411 045) la Cámara Federal de
Apelaciones de la provincia resolvió confirmar la resolución del
2811 1/08 (fs. 19/21, 3 1213 14, 6601662, 9551957) por la cual se
dispuso hacer lugar a la exención de prisión de los encausados, bajo
caución real fijada en la suma de $ 100.000 por cada uno de ellos (fs.
79/80,371/372,719/720, 1014/1015 .
Que, a tal fin y con fecha 2511 1/10 el
imputado José Alejandro Espejo -ejerciendo la defensa técnica de
Gustavo Carlos, Carlos Faustino, GabrielMarcelo y de Julio César
Altamiranda -tramitó cuatro presentaciones de igual tenor en los
respectivos incidentes de exención de prisión, suscriptas por los
inculpados Gustavo Carlos, GabrielMarcelo
y Julio César
Altamiranda -firmas atribuidas y reconocidas como suyas en
oportunidad de prestar declaración indagatoria en estos actuados-. En
tales actuaciones ofreció en caución dos inmuebles de propiedad de
la Causante Carolina López, identificados con las Matrículas
Registrales B-02912 (Burruyacú) y S-07824 (Capital Sur);
solicitando, asimismo, prórroga procesal a fin de acompañar
instrumentos de pruebas que acrediten la titularidad dominial y
tasación respectiva (fs. 117 y vta.; 409 y vta.; 752 y vta.; 1051 y
vta.).
Así es que, [y sin perjuicio de haberse
incurrido en demoras injustificadas en el cumplimiento de los
recaudos
impuestos a los fines de la caución real, lo que será motivo
de análisis en los puntos siguientes] el letrado defensor presentó el
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Poder General de Administración y Disposición, instrumentado en la
Escritura PúblicaNo
273, el Poder Especial otorgado a favor de JuanAlberto Rivadeneira, formalizado en la Escritura Pública No 63 y
Certificado Médico, atribuido a Ramón Arias; todos documentos
apócrifos, conforme a las razones antes esgrimidas, por los que se
acreditaba que Carolina López resultaba -supuestamente- fiadora de
los imputados Altamiranda. A partir de lo cual, el Juez interviniente,
influenciado por la falsedad de tales instrumentos -ardid- y fundado
en él resolvió-engañado- con fecha 1510311 1 el embargo sobre los
predios referidos; causando así un perjuicio patrimonial a los
herederos de la causante, Marta del Valle Figueroa de Villagra y
César Luis Villagra, y, asimismo, favoreciendo a los encausados con
la concesión de la exención de prisión.
Ello, sin perjuicio que en mérito a la ilicitud
de los instrumentos acompañados, el Magistrado a cargo del Juzgado
Federal 1 resolviera con fecha 1211 111 3 revocar la exención de
prisión otorgada en favor de Carlos Faustino, Julio César, Carlos
Gustavo y Gabriel Marcelo Altamiranda; disponiendo el
allanamiento de sus respectivos domicilios con el objeto de proceder
a su detención y, asimismo, la formación de la presente causa penal
(fs. 1981203,4911496, 8351840, 1 13211 137).
IV.3 Situación Procesal de Juan Alberto
Rivadeneira.
En lo que respecta a este imputado, cabe
recordar que los encausados Carlos Faustino Altamiranda, Julio
César Altamiranda, Carlos Gustavo Altamiranda, GabrielMarcelo
Altamiranda -al brindar sus explicaciones y no obstante señalar ser
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exención de prisión en favor dc Carlos 1:aiistino Altaniiranda Julio
César Altamiranda Czirlos Gustavo Alrainiranda Gabriel Marcelo
Altamiranda.
De conforrnidacl a lo expresado considero
que existen elementos de pruebas siificientes para atribuirle
responsabilidad criminal a Juan Alberto l i ivadencira co ino coa ~i tor
del delito previsto y penado por el rirt. 172 del Código Penal,
disponiéndose conseciientemente su procesainiento sin prisión
preventiva, conforme al art. 306 y C . C . clcl CPPN: cllo sin perjuicio
de una más estricta calificacicin que cn definitiva pudiera
corresponderle.
IV. 4- Si tuni ió n Procesal de Carlos
Faustino Altamiranda,.Julio
CésarAlt~iniir:indrt Crirlos
Gustavo
Altamiranda, Gabriel Marcelo Altiimirand;i.
A su respecto, las constancias recabadas en
autos permiten sostener que, los nombrados participaron con
discernimiento y voluntad de los Iicchos rccriiiiinados. En efecto y
conforme se sostuviera fundadainente, se valieron de docuinental
espuria, con aspecto de legalidad, qiic perinitió llevarri
error a la justicia, logrando así que el Juez intervinicnte dicte una resolución
errónea.
Al brindar siis explicaciones refirieron ser
ajenos a las maniobras delictivas investigadas en autos que no
tuvieron intervención y10 participación cn la traini tacióii y obtención
de los instrumentos falsos: lo que rcsu lia refutable si considerainos
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que la única finalidad busciidri fue la obtención de bienes valuables
para ser ofrecidos en cücicióri real, y permitirles así la concesión de la
exención de prisiOn en su favor. Para lo cual -según sus propios
diclios expiiestos en oportuiiidad de prestar declaración indagatoria-
encomendaron y delegaron ü gestión en Juan Alberto Rivadeneira;
ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les compete.
A su vez, el lieclio de haber materializado el
ofreciiniento de tales bieries a través de presentaciones judiciales del251 10, formuladas en los respectivos incidentes de exención (fs.
117, 409 y 1051 de estos iictiiados y a h 117, 110, y 115 de los
respectivos incidentes de exención de prisión), insertando sus
respectivas firinas, junto a u rubrica y sello de su letrado defensor,
conlleva a determinar el coiiocimiento cabal de la ilegalidad de los
instrumentos presentados.
I
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En cuanto a Carlos Faustino Altamiranda,
no obstante haber negado que le corresponda algunas de las firmas
insertas en las presentaciones antes referidas, indicando que " en
todo el incidente de exención de prisión no está su f irma (fs. 1248
vta.), cabe destacarse que fue debidamente notificado de la concesión
del instituto de exención de prisión, suscribiendo para ello tal acta de
comunicación (fs. 734). De lo cual emerge que la actividad
desplegada por el imputado deja de ser inofensiva como pretende.
En suma, las pruebas analizadas resultan
relevantes para considerar que el ilícito alcanzó el perfeccionamiento
consumativo. Pues, reitero, el Juez fue inducido a error en la
resolución que concedió el beneficio de la exención de prisión, atento
el ardid impreso por los imputados al traer a la causa -incidentes de
exención de prisión- documentos espurios (Escritura Pública o 263,
Escritura Pública o 73 y Certificado Médico) que aquél tomó en
consideración, ocasionando con ello perjuicio patrimonial a los
herederos de la Causante Carolina López.
En otras palabras, participaron con
conocimiento y voluntad de los hechos reprochados, logrando de esa
manera obtener el beneficio de la exención de prisión en su favor.
En igual sentido se expidió nuestra
Jurisprudencia al sostener que, para la configuración del delito en
estudio se... requiere un fraude en los elementos que deben
motivar la decisión judicial. En tal entendimiento, los tribunales han
declarado que ese fvaude existe cuando la parte se vale de elementos
de prueba fraudulentos. es decir si utiliza documentos falsificados o
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adulterados...),
o usa fraudulentamente documentos material e
ideológicamente genuinos, o se vale de otro medio de prueba
fraudulento" (Causa Nro. 4632, caratulada "Landau, Carlos Luis
s/recurso de casación" - Reg. 601 6.4- Sala IV).
En virtud de Po expuesto, corresponde
atribuirle responsabilidad criminal a Carlos Faustino Altamiranda,
Julio César Altamiranda, Carlos Gustavo Altamiranda, Gabriel
Marcelo Altamiranda, como coautores penalmente responsables, enla comisión del ilícito previsto y penado por el art. 172 del Código
Penal, y encontrándose reunidos los requisitos que requieren los
arts. 306 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación, como para
ordenar el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados.
IV. 5- Situación Procesal de José
Alejandro Espejo.
El cuanto al letrado de mención, si bien no
hay pruebas suficientes que revelen su injerencia en la
instrumentación de los documentos falsos -Escritura Pública No 263,
Escritura Pública No 73 y Certificado Médico atribuido a Ramón
Arias-, si resultan hartos suficientes para determinar su participación
fraudulenta en la presentación judicial de tales documentos, junto a
otras actuaciones, en el marco de los incidentes de Exención de
Prisión de Gustavo Carlos, Carlos Faustino, Gabriel Marcelo y de
Julio César Altamiranda, correspondientes a los autos principales
Altamiranda Gabriel Marcelo y Otros s/Infracción a la Ley Penal
Tributaria , Expte. o de origen 1049/05, que tramitan por ante el
Juzgado Federal 1 Secretaría Penal 11.
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En efecto, ysegiin
a loselcnientos
de
pruebas recolectados, podeinos inferir cpie su actuación -e.jerciendo
la defensa técnica de Gustavo Carlos, CarlosFaustirio
Gabriel
Marcelo y de Julio César Altamiraridn - estuvo iiiotivada en el
conocimiento del carácter de losdoc~iiiieritos
delobjcto y de la
falsedad material e ideológica que en cllos se introdujo, no obstante
lo cual concretó su presentación en scdc judicial, conducente a
obtener el beneficio de la exención de prisión en favor de sus
defendidos.
Así resulta que, una vez coníirii-iado por la
Cámara Federal de Apclacioiies la rcsolución dcl 2811 1/08 -por la
que se dispusiera hacer lugar a la cxciicicín de prisión de los
encausados, bajo caución real, fijada eiila siiina
de 100.000 por
cada uno de ellos- el letrado defensor fiic intiiiiado a acompañar
renovación de seguro de caución, bqjo apercibimiento de revocarse el
instituto oportunamente concedido (fs. 51 16, 4071408, 750175 1 ,
104911050). Ante lo cual, traii-iitó con fecha 25/1 1110 cuatro
presentaciones de igual tenor -en los respectivos incidentes de
exención de prisión-, por las que ofreció cn caución los ininuebles
mencionados, solicitando, asiinisino, prórroga procesal a fin de
acompañar instrumentos de prueba que acrediten la titularidad
dominial y tasación respectiva (fs. 17 y vta.; 409 y vta.; 752 y vta.;
1051 y vta.). Tales presentaciones lleva11insertas la firma y sello del
profesional involucrado -a más dc las firmas de tres de los
Altainiranda-; loquc fiie
reconocido porcl misino
en oportunidad de
prestar declaración indagatoria, al cxpresar Pregilntado por
Secretaría si alguna e las ji*nta.s insertris cn las presentaciones del
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2 5 /// 0 obr-antesL
.f¿vns 1 17, 409 752, 105 le corresponde a su
puiio y 1err.u: munifiestu qtreUS
jirrnas insertus
al pie de la hoja,
ubicada u Iu derechu corl sello inserto Jost; A. Espejo, Abogado" si
le
corre,sl~ondc.
s t r
ptrño y letra escritor ... h.1265).
Ahora bien, ycontorine
se desprende de las
actuaciones incorporadas cn autos, el profesional en reiteradas
ocasionesreqiiirió
prórrogas a efectos de dar cumplimiento con la
normativa legal relativa a la caución real ofrecida. Pues, justamente,resulta sugerente la insisteiicia en dilatar el cumplimiento de tales
requisitos, los cuales garantizan elcomp rendo
de los imputados a
estar
a derecho (arts. 3 18, 320 y 324 del CPPN).
Así, y proveyéndose las presentaciones
judiciales antes referidas-tiel 2511
1/10, cuatro presentaciones-, se
resolvió por el Juzgado interviniente, con fecha 26111/10:
... C on cé dus e Iu pr-círrogtr solic itudu por el término de 5 días
hábiles descie srr not[fictrcicí)t,debiendo ucot~ipuñurserespecto a los
inmuebles
ofrecidos encu~rc.icín... .Asimismo, cítese a comparecer
ante estos estrudos los titrrluresde
los inmuebles ofrecidos en
cazrción a los .fines de p r e ~ t ( ~ ru confi)rn~idodcorrespondiente" (fs.
130, 422, 764, 1064).Antc
lo cual yhabiendo
sido notificado el
imputado
en sucarácter de defensor fs. 13 1, 423, 765, 1065),
efectuó una nueva presentución, acoinpañando copias certificadas
por el EscribanoPíiblico
Roberto E.Espeche
de la Sentencia del
28/04/08 -por la cual seridjridicrira
ala
causante Carolina López los
inniuebles
ofrecidos enciiiición- y de la Escritura No 263 -
docuinentalapócrifTa-; rcquirierido, asiin ism o,
una nueva prórroga
procesal a fin de qiic n titular oferente comparezca a prestar la
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conformidad correspondiente, afirmando además que es una persona
de 80 años (fs. 1321138, 4241430, 7661773, 106611073). A lo que se
proveyó en 0711 211 0 " no habiéndose dado estricto cumplimiento con
la totalidad de la documentación requerida conforme lo ordenado
mediante providencia de fecha 26 de noviembre de 2010, ni
comparecido la titular del inmueble ofrecido en caución a los fines
de prestar de la conformidad respectiva, intímese a la defensa a fin
de que en el perentorio e improrrogable plazo de tres días desde su
notificación, cumpla con lo allí ordenado, bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido y proceder a la detención de sus
defendidos" (fs. 1 3 9 4 31,773, 1073).
Notificado (fs. 140, 432, 774, 1074) y
disconforme con el proveído antes aludido, el letrado encausado
realizó una nueva presentación dilatoria del 1511 2110, deduciendo esa
vez recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 14 11142,
4331434, 7751776, 107511 076). Así, afirmó -entre otros argumentos-
que " la Sra. López se encuentra postrada, aunque lúcida, lo que
dificulta aún más su posibilidad de acudir al Juzgado a rati icar la
caución ofrecida" ; a más de rectificar la edad de la nombrada
indicando que tiene 90 años y no 80 años como lo había señalado
anteriormente. Es decir, insiste falazmente que Carolina López se
encuentra con vida, cuando su deceso ya había acaecido en fecha
2411 1109, en mérito a las constancias de autos.
Luego y mediante presentación del
16112110 (fs. 1431144, 4351436, 7771778, 107711 078) acompañó
certificado médico atribuido a Ramón Arias (Mat. 3005) -
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instrumento falso, atento a lo informado por el SIPROSA-, por el
cual se hizo constar que López" se encuentra en perfecto estado de
salud mental y en uso de t ~ d a ssus facultades, no se recomienda
movilizarse, atento que presenta un pinzamiento... ;ante lo cual se
proveyó con fecha 22/12/10 (fs. 145, 437, 779, 1079) vista del
recurso intentado, como así también oficiar al Médico Forense de la
Cámara Federal de Apelaciones " ...líbrese oficio al Dr. Raúl Asial
médico de la Excma. Cámara de Apelaciones de Tucumán, a J l n de
que se constituya en el domicilio de la ciudadana Carolina López y
verzfique si la misma se encuentra en condiciones de comparecer
ante los estrados de este Tribunal" .
Ante ello, el galeno informó que
habiéndose constituido en el domicilio sito en Av. Alem 7411743,
San Miguel de Tucumán -domicilio denunciado en el Poder General
de Administración y Disposición, Escritura Pública No 263- a fin de
examinar a Carolina López, no fue atendido; pues, expresamente
hizo constar que " ...en donde a pesar de los insistentes llamados
efectuados, nadie acudió a los mismos" (fs. 149, 443, 786, 1083). A
partir, de lo cual se intimó nuevamente a la defensa a que en el plazo
24 hs. desde su notificación, denuncie el domicilio real de López, y
en su caso, adjunte poder especial (fs. 15011 51,
4441445, 7871788,1084/1085 ;
lo que se cumplimentó en forma parcial, toda vez que
Espejo omitió denunciar el domicilio requerido, acompañando sólo el
Poder Especial, Escritura PúblicaP\i
73 -instrumento
ideológicamente falso- donde consta como nuevo domicilio de
López, el sito en Manuela Pedraza 1054, de esta Ciudad Capital (fs.
15211 54,4461448, 789179 1, 108611 088).
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Al evaluarse tales actos procesales se
infiere que las prorrogas procesales requeridas por Espe.jo tuvieroncomo única finalidad aplazar el debido cuinpliiniento de la caución
real atento a las irregularidades que ostentaban los instriiinentos de
mención; los cuales, según sus dichos, Ic habían sido procurados por
sus pupilos. Y, no obstante para el caso que a ello se le asigne
veracidad, resulta poco creíble que talcs falencias le liayan pasado
desapercibido, más aún si aprecia q~ie supi ies ta oferente -López-
era una persona muy longeva (90 años), con presunta iniposibilidad
física de trasladarse, según informe iiiddico, y que no fue habida por
el Médico Forense de la Cámara Federal de Apelaciones de
Tucumán, en el doinicilio denunciado eii la Escritura Pública No 73
(Av. Alem 74 1/743, San Miguel de Tucurnáii).
En este ordeii de ideas, no piiede dejar de
ponderarse que el criterio que se aplica para determinar la medida de
la creación de un peligro prohibido, es el principio de confianza,
según "el cual no viola el deber de ciiidiido la acción del que confía
en que el otro se coinportarCi corrcctaiiiciitc, iriientras no tenga razón
suficiente para dudar o creer lo contriirio.I I
Iíinite del principio de
confianza se halla, en principio, en el propio deber de obscrvación: es
violatorio del deber de cuidado mantcncr n confianza cuando, en el
propio ámbito de observación, lían entrado indicios de qiie el otro no
se comportaba conforme a lo esperado, sin que scn necesario
aguardar a que el tercero pierda el doininio total del hecho"
(Zaffaroni, Eugenio Raúl - Alagia A le.jandro- Slokar Alejandro,
"Derecho Penal, Parte General"; 2 edicihn, ed. Ediar, pág. 560).
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En cuanto a la vigencia de este principio,
cesa cuando:a)- ciiando
al conipetente le Salta el conocimiento de
las reglas o la posibilidad dc seguirlas; b)- también decae cuando es
función de i i r i participante compensar el coníportainiento defectuoso
de otro; c)- lo inisino sucede cuando el comportamiento grosero de
un participante hace saltar los roles; y, d)- finalmente, como carácter
general del principio de confianza, dice que no basta la mera
expectativa sino que el comportamiento defectuoso debe haber sido
ejecutado, porque noIiay
iiiotivo para agravar al que confía en la
solucióndel
problema:shlo
cuando el que se comporta
incorrectaniente pierde el dominio de la situación, debe intervenir el
otro. Si bicn el principio es correcto, no de-ja de ser objetable que
pretenda esperar la perdida del dorninio para intervenir, cuando en
general es suficiente con que perciba la falla" (Zaffaroni- Alagia-
Slokar, ob. citada, pág. 474).
Confi,riiie a lo expuesto y a las actuaciones
incorporadas en autos, estimo que tal principio resulta excluido, toda
vez que el encausado por siis conociinientos especiales sabía, o bien
se percató que los docuineiitos, presuntamente, procurados por sus
asistidos- según lo expresa cn el acto de la indagatoria- adolecían de
irregularidades; no obstante lo cual y con pleno dominio del hecho se
encargó de concretar sil presentación ante los estrados judiciales.
Vale decir que, con su coiiducta foineiitó la propensión al hecho
delictivo; inás aún, si se considera que resulta de su incumbencia
ejercer el debido control de legalidad sobre tales instrumentos.
A iiiayor ahínco, el accionar fraudulento del
letrado también repercute en la afectación del principio fundamental
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Juun Rivadeneiru y por. el Dr. Josk Espejo" (fs. 1255). Y , Gabriel
Marcelo Altamiranda expresó que roda la gestión y el trámite de la
cazisa pc.nc11 trihirturia estuh~ru cargo de Jtilio César y Carlos
Falistino Altaniir-undu. Qzicj, el Dr. Espejo v Rivadeneira fueron
contr-utados por los nornhrucio,s... ( fs. 1269 vta.).
Coii ello, se considera que, la actividad
desplegada por el iinputado, valorada en sil conjunto, deja de ser
inocua como pretende. Es oportuno destacar en este sentido, que paraordenar el procesaii-iiento del imputado no es necesaria una
certidumbre con grado apodíctico, que no de-je lugar a dudas, como
lo exige una sentencia coiidenatoria, sino que basta con que la
sospecha inicial plasmada eli cl requeriiniento de instrucción, no se
desvanezca, sino por cl contrario se consolide, y que de la hipótesis
se pase a la probabilidad, que es lo que ocurrió en caso de autos,
razón por la que corresponde atribuir responsabilidad penal al
imputado JosC Alejandro Espejo como presunto coautor en el hecho
criininal por el cual fue indagado, previsto y penado por el art. 172
del Código I enal.
IV. 6- Situación Procesal de Roberto
Esteban Espeche
Coiiforine se expusiera en los párrafos que
anteceden, cl fedatario de inciición, habría insertado declaraciones
falsas en el Poder Especial, instrumentado en la Escritura Pública No
73 (Actuación Notarial N" 00617597, fs. 23 1 , 5 18 bis, 863, 1 161),
pero sin haberse percatado de las falencias e irregularidades que
presentaba la Escritura I ública No 263, que fuera agregada como
sustento de aquel docuniento y respecto a la cual también diera fe;
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actuando el inculpado -consecuentemente- como en cualquier otro
procedimiento notarial.
Así, recuérdese que Domingo Pastor Tula
acompañó la Escritura PúblicaNo
263, cuya vigencia sostuvo
ilegítimamente a sabiendas de la defunción de la Causante López; y
firmando
para constancia al pie del documento -Poder Especial,
Escritura Pública 73-, donde se hizo constar que ...cuya plena
vigencia me asegura el compareciente.. .
(fs. 231 vta., 518 bis vta.,
863 vta., 1161 vta).
Ello, juntamente a las demás diligencias
producidas, nos permitió deducir que el fedatario instrumentó el
documento sin conocimiento y voluntad de falsificar y1 el de la
eventualidad del perjuicio, que se podía producir como consecuencia
del mismo; ello, conforme a las razones ya analizadas.
Por su parte, tampoco resulta acreditado
que haya interactuado con quienes, finalmente, concretaron su
presentación ante el Juzgado Federal1
Secretaria Penal 2. Vale
decir, no existen indicios suficientes, a esta instancia, que
determinen su participación en el fraude bajo estudio, consistente en
la utilización del instrumento falso -Poder Especial-, al ser
presentado al Juez como verdadera una situación que no lo es.
En consecuencia, con los extremos
probatorios acumulados, es criterio de éste Magistrado que por ahora
no se encuentran reunidos méritos suficientes para ordenar el
procesamiento, ni tampoco para sobreseer al encausado Roberto
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Esteban Espeche, en orden al delito previsto y penado por el art. 172
del Código Penal, correspondiendo así declararlo, conforme lo
dispuesto por el art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación, sin
perjuicio de proseguir la investigación.
V.- CALIFICACION LEGAL.
V.l- Entiendo que se encuentran reunidos
al presente con el grado de provisoriedad que habilita esta etapa
procesal elementos de convicción más que suficientes en los
términos del art. 306 y C.C. del C.P.P.N. para el dictado de
procesamiento sin prisión preventiva de Carlos Faustino
Altamiranda, Julio César Altamiranda, Carlos Gustavo Altamiranda,
Gabriel Marcelo Altamiranda y José Alejandro Espejo, por existir
reunidos en autos elementos probatorios de convicción suficiente
para considerarlos prima facie coautores (art. 45 del C.P.),
penalmente responsables de los delitos de uso de documento público
falso, previsto y penado por el art. 296 en relación con el art. 292
primer párrafo -falsedad material- (respecto a la Escritura Pública No
263) y con relación al art. 293 del C.P. -falsedad ideológica-
(respecto a la Escritura Pública No 73 , como así también en relación
al uso de un instrumento privado falso (Certificado Médico, atribuido
a Ramón Arias), en concurso ideal con el delito de estafa procesal,
previsto y penado por el art. 172 del Código Penal, respecto a los
Incidentes de Exención de Prisión de Gustavo Carlos, Carlos
Faustino, Gabriel Marcelo y de Julio César Altamiranda,
correspondientes a los autos principales Altamiranda Gabriel
Marcelo y Otros s/Infracción a la Ley Penal Tributaria > Expte. o
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de origen 1049/05 que tramitaron por ante el Juzgado Federal 1,
Secretaría Penal 11.
En cuanto a Juan Alberto Rivadeneira, cabe
atribuirle responsabilidad penal por considerarlo prima facie autor
art. 45 del C.P.) del ilícito de falsedad ideológica, previsto y penado
por el art. 293 del C.P. en lo que respecta a la Escritura Pública No
73, en concurso real con el delito de estafa procesal, previsto y
penado por el art. 172 del C.P., en calidad de coautor; el que a su vez
concurre idealmente con el delito de uso de instrumento público falso
(Escritura Pública No 263) y el de uso de instrumento privado falso
(Certificado Médico atribuido a Ramón Arias), previsto y penado por
los arts. 296 en relación con el art. 292 primer párrafo, en calidad de
coautor.
Cabe destacar que, para ordenar el
procesamiento del imputado basta con que la sospecha inicial
plasmada en el requerimiento de instrucción, no se desvanezca, sino
que por el contrario se consolide, y que de la hipótesis se pase a la
probabilidad, que es lo que ocurrió en el caso sub-examen. O dicho
de otra forma, la recolección de los elementos de convicción son
suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que losindagados son los presuntos autores; o como dice Vélez Mariconde,
el auto de procesamiento se trata de "...una declaración
jurisdiccional de la presunta culpabilidad del imputado como
partícipe de un delito verificado concretamente...
(Alfredo Vélez
Mariconde, en su obra "Derecho Procesal Penal, t. 11, pág. 437).
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En cuanto al alcance de la medida cautelar,
la misma se dicta sin prisión preventiva. Ello así, en razón de la
escala punitiva de los delitos enrostrados, así como porque no se
demostraron elementos objetivos para presumir que los encausados
habrán de intentar eludir la acción de la justicia o entorpecer las
investigaciones que están siendo llevadas adelante en caso de
hallarse en libertad durante la tramitación de este proceso.
Determinada entonces la responsabilidadpenal que les corresponde a los causantes respecto a los hechos
descriptos en losacápites
precedentes y habiéndose calificado el tipo
penal aplicable a las conductas desplegadas por los mismos,
corresponde disponer la traba de un embargo sobre bienes suficientes
de propiedad de Carlos Faustino Altamiranda, Julio César
Altamiranda, Carlos Gustavo Altamiranda, GabrielMarcelo
Altamiranda, Juan Alberto Rivadeneira y José Alejandro Espejo, a
fin de garantizar la pena pecuniaria, las costas procesales y
responsabilidades civiles que pudieran derivarse de la presente causa
(art. 518 CPPN) por la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($
200.000) respecto de cada uno de ellos.
V.2- Asimismo, y en relación a Roberto
Esteban Espeche no existen reunidos en autos elementos de
convicción suficientes como para ordenar el procesamiento ni
tampoco para sobreseer la conducta del nombrado, en lo que respecta
a los delitos por los que fuera indagado, previstos y penados por los
arts.
293 y 172 del Código Penal, por lo que corresponde así
declararlo y dictar falta demerito
en favor del mismoart.
309
Procesal), sin perjuicio de continuar con las investigaciones.
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V.3- Finalincntc y encontrándose
acreditada la defunciíin de Domingo Pastor Tula corresponde
declarar extinguida la acción penal en relaciíin a este imputado;
conforme art. 59 inc.1
del Código Penal y art. 336 inc. del Código
Procesal Penal de la Nación.
Por ello, se
RESUELVE:
1 - ORDENAIX
EL PROCESAMIENTO
SIN PRISION PREVENTIVA (arts. 305. 3 10 y C.C.del Código
Procesal Penal de la Nación) dc CARLOS FAUSTTNO
ALTAMIRANDA, por existir reunidos en autos elementos
probatorios de convicción suficiente para considerarlo priino facie
coautor (art. 45 del C.P.), penalinente respons ble de los delitos de
uso de documentos públicos falsos -dos Iicchos-, uso de documento
privado falso -un heclio- en concurso ideal con el delito de estafa
procesal (art. 172; arts. 296 en relación con los arts. 292 y 293 del
C.P.); en mérito a las consideraciones expuestas precedentemente.
11 -
ORDENAR EL PROCESAMIENTO
SIN PRISION PREVENTIVA (arts. 306. 310 y C.C.del Código
Procesal Penal de la Nación) de JULIO CESAR ALTAMIRAN DA,
por existir reunidos en autos elementos probatorios de canvicción
suficiente para considerarlo primo f r i c i ~coautor (art. 45 del C.P.),
penalmente responsable de los delitos de uso de documentos públicos
falsos -dos hechos-, uso de documento privado falso -un hecho-, en
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concurso ideal con el delito de estafa procesal (art. 172; arts. 296 en
relación con los arts. 292 y 293 del C.P.); en mérito a las
consideraciones expuestas precedentemente.
1 1 1 ) - OKDENAK EL PROCESAMIENTO
SIN PRISIONPRICVENTIVA (arts. 306, 310 y C.C.del Código
Procesal I enal de la Nación) de CARLOS GUSTAVO
ALTAMIRANDA, por existir reunidos en autos elementos
probatorios de conviccicín suficiente para considerarlo prima faciecoautor (art. 45 del C.P.), penalmente responsable de los delitos de
uso de docuinentos públicos falsos -dos i-iechos-, uso de documento
privado falso -un hecho-, eii concurso ideal con el delito de estafa
procesal (art. 172; arts. 296 en relación con los arts. 292 y 293 del
C.P.); en mérito a las considcraciones expuestas precedentemente.
IV - ORDENAR EL PROCESAMIENTO
SINPRISION
PREVENTIVA (arts. 306, 310 y C.C.del Código
Procesal Penal de la Nación) de GABRIELM A R C E L O
ALTAMIRANDA, por cxistir reunidos en autos elementos
probatoi-ios de conviccicín suficiente para considerarlo prima facie
coautor (art. 45 del C.P.), penalmente responsable de los delitos de
uso de docuinentos públicos h l s o s -dos hechos-, uso de documento
privado falso -un hecho-, eii concurso ideal cor. el delito de estafa
procesal (art. 172; arts. 296 en relación con los arts. 292 y 293 del
C.P.); en inbrito a las considcraciones expuestas precedentemente.
V)- ORDENAR EL PROCESAMIENTO
SINP R I S l O N
PREVENTIVA (arts. 306, 3 10 y C.C.del Código
Procesal Pcnal de la Nacicin) de JOSE ALEJANDRO ESPEJO,
por existir reunidos eii autos elementos probatorios de convicción
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VII1 - DECLA IIAR que, por ahora, no existen
méritos sulicientcs para ordcnnr el procesaniiento ni tampoco parasobreseer a ROBERTO ESTEBAN ESPECH E, en lo que respecta
a los delitos por los que fuera indagado, previstos y penados por los
arts. 293 y 172 del C.P. conforriie a ¡o normado en el art. 309
Procesal, sin perjuicio de continuarse con las investigaciones; en
mérito a las consideraciories expuestas precedentemente.
1X - DECLARAR EXTINGUIDA LAACCION PENAL en la presente causa, con respecto a DOMINGO
PASTOR TtJLA, fallecido el 06107111 , DNI No 10.016.640, de
conformidad a lonor~i iado
por el art. 59inc.
l o del Código Penal de
la Nación; en mérito i las consifieraciones expuestas
precedeiite~nente.
X - i I N A VEZ FIRME, COMUNICAR 1
resuelto al Registro Nacional de Reincidencias y Ertadística Criminal
mediante oficio de estilo y HEQIJERIR los informes de Ley.
H G SE
SABER.