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ltalt 074 ¡nstltulo de Transparencia Y Acceso a la Infonnaclón de Tamaulipaa RR/188/2016/JCLA Recurso de Revisión: RR/188/2016/JCLA. Recurrente: Ente Público Responsable: Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas. Comisionado Ponente: Juan Carlos López Aceves. RESOLUCiÓN NÚMERO TREINTA Y TRÉS (033/2017) Victoria, Tamaulipas, a catorce de febrero de dos mil diecisiete. VISTO el estado procesal que guarda el expediente RR/188/2016/JCLA, formado con motivo del Recurso de Revisión interpuesto por , en contra de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, se procede a dictar resolución con base en los siguientes: A N T E C E O E N T E S: ...., N 1.- La ahora recurrente manifestó en su escrito de interposición, haber ": a.. fqWnulado en ocho de noviembre de dos mil dieciséis, solicitud de f,; so información ante la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, identificada con el número de folio 00266916, por medio de la cual requirió o que a continuación se transcribe: "En mi, derecho humano de acceso a la información (Art. 3. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública). solicito lo siguiente: -Curriculo y trayectoria completa del actual encargado de la Secretaria de Seguridad Pública del estado. o del actual responsable. -Nombres y curricu/os de cada uno de los titulares de la Secretaría de Seguridad Pública en el estado, en el periodo comprendido de 2006 a la fecha. '"(Sic) 11.- Consecuentemente, en siete de diciembre de dos mil dieciséis, a través del Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información de Tamaulipas (SISAl), la autoridad señalada como responsable dio respuesta a la solicitud de información antes descrita, refiriendo en lo medular lo que a continuación se transcribe: "Cd. Victoria, Tam. 7 de diciembre de 2016. C. AREL! VILLALOBOS. Presente. Página 1

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• • ltalt 074

¡nstltulo de Transparencia Y Acceso a la Infonnaclón de Tamaulipaa RR/188/2016/JCLA

Recurso de Revisión: RR/188/2016/JCLA. Recurrente:

Ente Público Responsable: Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas. Comisionado Ponente: Juan Carlos López Aceves.

RESOLUCiÓN NÚMERO TREINTA Y TRÉS (033/2017)

Victoria, Tamaulipas, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO el estado procesal que guarda el expediente

RR/188/2016/JCLA, formado con motivo del Recurso de Revisión

interpuesto por , en contra de la Secretaría de Seguridad

Pública del Estado de Tamaulipas, se procede a dictar resolución con

base en los siguientes:

A N T E C E O E N T E S:

...., N 1.- La ahora recurrente manifestó en su escrito de interposición, haber ~ ":

a.. fqWnulado en ocho de noviembre de dos mil dieciséis, solicitud de f,; so información ante la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Tamaulipas, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia,

identificada con el número de folio 00266916, por medio de la cual requirió

o que a continuación se transcribe:

"En mi, derecho humano de acceso a la información (Art. 3. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública). solicito lo siguiente: -Curriculo y trayectoria completa del actual encargado de la Secretaria de Seguridad Pública del estado. o del actual responsable. -Nombres y curricu/os de cada uno de los titulares de la Secretaría de Seguridad Pública en el estado, en el periodo comprendido de 2006 a la fecha. '"(Sic)

11.- Consecuentemente, en siete de diciembre de dos mil dieciséis, a

través del Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información de Tamaulipas

(SISAl), la autoridad señalada como responsable dio respuesta a la solicitud

de información antes descrita, refiriendo en lo medular lo que a continuación

se transcribe:

"Cd. Victoria, Tam. 7 de diciembre de 2016. C. AREL! VILLALOBOS. Presente.

Página 1

Page 2: ltalt 074 - Itait Transparencia · 2017. 2. 24. · ltalt • • 07.5 InstltlitQ de Transparencia Y ACC950 a 1 .. Información de Tsmaullpss RR/188/2016/JCLA VI.- Lo anterior, fue

En atención a su solicitud de infonnación con número de folio 00266916 de fecha ocho de noviembre del año en curso y con hora de presentación a las 00:23 horas de la fecha antes indicada, mediante el cual solicita lo siguiente:

En mi derecho humano de acceso a la información (Art. 3, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública), solicito lo siguiente:

-Currículo y trayectoria completa del actual encargado de la Secretaría de Seguridad Pública del estado, o del actual responsable.

-Nombres y currículos de cada uno de los titulares de la Secretaría de Seguridad Pública en el estado, en el periodo comprendído de 2006 a la fecha.

Al respecto informo a Usted, los nombres de los de los ciudadanos que se han desempeñado como Secretarios de Seguridad Pública en Tamaulipas en el periodo comprendido del año 2006 a la fecha, los cuales son los siguientes:

1. José Ives Soberon Tijerina. 2. Antonio Garza García. 3. Ubaldo Ayala Tinaco. 4. Rafael Lomelí Martínez. 5. Arturo Gutiérrez García. 6. Jesús Martínez Martínez. 7. Luis Felipe López Castro

De igual forma en documento anexo al presente remito a Usted la Infonnación curricular en versión pública en la que se testaron la ínfonnac;ón confidencial de cada uno los prenombrados ciudadanos, atento a lo dispuesto en Jos artículos, atento a lo dispuesto en los artículos 3 fracción XVIII, 23 fracción VI, 39 fracción XVII, 102 Y 120 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Infonnación Pública del Estado.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Atentamente. Lic. Joaquín Cano López. Encargado del Despacho de la Subdirección Jurídica de la Dirección Jurídica y de Acceso a la Infonnación Pública." (Sic)

S~CR~ C:J~G

.. ~ 11, "." ~~

Asimismo, anexó la información curricular en versión pública de los

ciudadanos José Ives Soberón Tijerina, Rafael Lomelí Martínez, Jesús

Martínez Martínez, Luis Felipe López Castro.

111.- Consecuentemente, mediante proveído del quince de diciembre

del dos mil dieciséis, el Comisionado Presidente Juan Carlos López

Aceves ordenó la formación del expediente y su ingreso estadístico,

turnando el mismo a la ponencia correspondiente, para su análisis, bajo la

luz del artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Publica del Estado de Tamaulipas.

V.- Realizado lo anterior, en quince de diciembre del dos mil dieciséis,

el Comisionado Ponente previo acordar la admisión del presente medio de

impugnación, advirtió la falta de requisitos de procedibilidad indispensables

para efecto de dar trámite a dicho recurso, por lo que realizo prevención a la

particular.

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ltalt InstltlitQ de Transparencia Y ACC950

a 1 .. Información de Tsmaullpss RR/188/2016/JCLA

VI.- Lo anterior, fue atendido por la hoy recurrente en dieciséis de

diciembre del dos mil dieciséis, mediante correo electrónico enviado a la

dirección electrónica oficial de este Instituto.

IV.- Realizado lo anterior, en esa propia fecha se admitió a trámite el

presente medio de impugnación, declarando abierto el periodo de alegatos,

a fin de que dentro del término de siete dias hábiles, contados a partir del

siguiente en que fuera notificado el proveido en mención, las partes

manifestaran lo que a su derecho conviniera.

IX.- Lo anterior fue acusado de recibido por la autoridad en veintidós

de diciembre del dos mil dieciséis y atendido en diecisiete de enero del dos

1 ~iI diecisiete, quien a través del oficio número 55PIDJAIP/UT/000385/16.,

r~ió los alegatos respectivos. í g. i;;'

g""l Por su parte, la recurrente no efectuó manifestación alguna dentro del

~~ino referido, a pesar de haber sido legalmente notificada en veintidós de

diciembre de dos mil dieciséis, lo que se encuentra visible en foja 39 del

sumario en estudio.

VI.- No pasa desapercibido que, del oficio de alegatos de la autoridad

señalada como responsable, se advirtió que se encontraba signado por un

titular de la Unidad de Transparencia distinto al que obraba en autos, razón

por la cual se instruyó al Secretario Ejecutivo a fin de que derivado de los

archivos de este Instituto, certificara el nombre del titular de la Unidad de

\Transparencia.

VI.- Consecuentemente, mediante proveído de dieciocho de enero de

dos mil diecisiete, se tuvo al licenciado Manuel Vázquez Canela como

encargado de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Seguridad

Pública del Estado de Tamaulipas; asimismo concluyó el periodo de

alegatos y con fundamento en los articulos 168, fracciones V y VII, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

Tamaulipas, y 150 fracciones V y VII, de la Ley General de Transparencia y

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Acceso a la Información Pública, se declaró cerrado el periodo de

instrucción, quedando el presente medio de impugnación para su estudio.

Por lo que, estando así las cosas, este Organismo revisor procede a

emitir la resolución del impugnatorio en cuestión bajo el tenor de los

siguientes:

e o N S I D E R A N D o s:

PRIMERO.- El Pleno del Instituto de Transparencia y Acces'O a la

Información de Tamaulipas es competente para conocer y resolver el

presente Recurso de Revisión, de conformidad con lo ordenado por el

artículo 6°, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de losf>.oce ¿>'''~

Estados Unidos Mexicanos; de acuerdo con lo previsto en los artícul~'" 42 ~,,-l

1$' fracción 11, 150 fracciones I y 11, de la Ley General de Transparencia y de

otJ S~C~F

Acceso a la Información Pública, 17 fracción V de la Constitución '~olítióalEé ~,

del Estado de Tamaulipas, y 10, 20 Y 168 fracciones I y 11 de la ~y i:t~

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulip~~"

SEGUNDO.- En el medio de impugnación, la parte recurrente hizo

valer el motivo de inconformidad que se transcribe a continuación:

"La respuesta a la solicitud de información no satisface a esta ciudadana, por tanto se pide el recurso de revisión por la declaración de inexistencia de una parte de la información solicitada.

Lo anterior en virtud de que lo pedido -el currículo de los exsecretarios de seguridad pública del estado- son documentos de carácter público-según el artículo tercero de la Ley general de transparencia y acceso a la información pÚblica-, por tal carácter dicha información debe existir, ya que, además, se refiere a las facultades, competencias y funciones del sujeto obligado -según artículo 18, 19 Y 20 de la citada Ley-.

El sujeto obligado tampoco hace referencia a que otro sujeto obligado pudiese tener la información." (Sic).

Por su parte, la autoridad señalada como responsable al rendir sus

alegatos expuso lo siguiente:

"Oficio núm. SSPIOJAIPIUTI000385116. Secretaría de Seguridad Pública.

Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas.

Asunto: Contestación a Recurso de Revisión número RR/18812016IJCLA.

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1"76 J . • • ltalt InstItuto de Transparencia y Acceso

e la Infonnac!6n de Temaultpas RR/188/2016/JCLA

I 'I)~~

\ R. ¡Al YA J

t "'"

LIC. JUAN CARLOS LÓPEZ ACEVES. Comisionado Ponente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Presente.

Cd. Victoria, Tam. 17 de enero de 2017.

Lic. Manuel Vázquez Canela, en mi carácter de Encargado de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública en el Estado, personalidad debidamente acreditada ante ese Instituto de Transparencia, ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer lo siguiente:

Por medio del presente y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 168 fracción 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ocurro en tiempo y forma legal para dar contestación al Recurso de Revísíón interpuesto por

en contra de la respuesta de fecha siete de diciembre del año próximo pasado emitida por esta Unidad respecto de la solicitud número 00266916 de fecha ocho de noviembre del año dos mí! dieciséis efectuada por la prenombrada. Lo cual se realización base en Jos siguientes antecedentes:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En fecha ocho de noviembre del año próximo pasado se recibió la solicitud número 00266916 realizada, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia (Tamaulipas), por la ciudadana

SEGUNDO. - Mediante oficio número SSP/DJAIP/UT/000902l2016 de fecha treinta de noviembre del año próximo pasado, se remitió la solicitud de información número 00266916, a la Coordinación General de Administración de esta Secretaria a fin de que remitiera la información conducente, atento a lo que dispone el artículo 145 de la Ley de

. Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

TERCERO.- En fecha siete de diciembre del año próximo pasado se recibió oficio número SPP/00596/2016 de fecha dos de diciembre del año dos mil dieciséis signado por el C.P. 'Julio César Ramírez Cepeda Encargado del Despacho de la Coordinación General de Administración de esta Secretaría, mediante el cual remite la información solicitada por

haciéndose la observación que respecto de los currículos de los ciudadanos Antonío Garza García, Ubaldo Ayala Tinaco y Arturo Gutíérrez García no se cuenta con registro en la referida área.

CUARTO.- En fecha veintidós de diciembre del año próximo pasado a las 14:31 horas se recibió, a través de la cuenta de correo electrónico [email protected] del Lic. Hernán González Navarro Auxiliar comisionado a la Dirección Jurídica y Acceso a la Información Pública, el oficio número 5149/2016 de fecha veintiuno de diciembre del año en curso, signado por el Lic. Andrés González Galván Secretario Ejecutivo del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, mediante el cual se notifica sobre la admisión del Recurso de Revisión que nos ocupa interpuesto por Areli Vil/alabas. -

QUINTO.- En fecha veintidós de diciembre del año próximo pasado mediante un oficio número SSP/DJAIP/SJ/001354/2016 de la misma fecha se acusó de recibo el oficio número 5149/2016 de fecha veintiuno de diciembre del año en curso, Signada por el Lic. Andrés González Galván Secretario Ejecutivo del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, mediante el cual se notifica sobre la admisión del Recurso de Revisión que nos ocupa interpuesto por Areli Vil/alabas.

SEXTO.- El Recurso de Revisión que nos ocupa se interpone en virtud de que la respuesta, emitida por esta Unidad de Transparencia, a la solicitud de información número 00266916 no satisface a la peticionan'a , por la declaración de inexistencia de una parte de la información que solicitó exponiendo la prenombrada textualmente: "el curriculo de los exsecretarios de seguridad pública del estado- son documentos de carácter público-según el artículo tercero de la Ley general de transparencia y acceso a la información pÚbJica-, por tal carácter dicha información debe existir, ya que, además, se refiere a las facultades, competencias y funciones del sujeto obligado -según artículo 18, 19 Y 20 de la citada Ley-.".

Por lo que antecede se realizan los alegatos respectivos respecto del Recurso de Revisión interpuesto por en los siguientes términos:

PRIMERO.- Es importante analizar como primer punto la vigencia de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, misma que entró en vigor a partir del día cinco de mayo de dos mil quince, pues es esta legislación la que dispone en artículo 70 fracción XVII, que los sujetos obligados podrán poner a disposición de los

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particulares la información a que se refiere este Título en los sitios de Intemet correspondientes de los sujetos obligados a través de la Platafonna Nacional.

Articulo 60. Las leyes en materia de transparencia y acceso a la infonnación. en el orden federal y en las Entidades Federativas, establecerán la obligación de los sujetos obligados de poner a disposición de los particulares la infonnación a que se refiere este Título en los sitios de Internet correspondientes de los sujetos obligados y a través de la Platafonna Nacional.

Es decir, que es una obligación a futuro, pues de tal precepto legal se advierte que las Leyes en materia de transparencia de las entidades federativas establecerán la obligación de los sujetos obligados de poner a disposición de los ciudadanos cierta infonnación especificada en el artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Infonnación Pública, siendo que en el caso que nos ocupa es la fracción XVII del precitado numeral la que interesa al presente análisis, pues es la que hace referencia a la información curricular:, luego entonces, si el precitado ordenamiento que entró en vigor el día cinco de Mayo de dos mil quince, disponía una obligación a futuro y la legislación en materia de transparencia de! estado que atendía a dicha obligación entró en vigor el día veintiocho de abril del año próximo pasado, es a partir de esta úmma fecha en la cual esta Autoridad tenía la obligación de recopilar la infonnación curricular de los titulares de esta dependencia y por tanto durante el ejercicio de funciones de los ciudadanos Antonio Garza García, Ubaldo Ayala Tinaco y Arturo Gutiérrez García, no existía disposición alguna que impusiera tal obligación a esta Dependencia.

De igual forma hago de su conocimiento, que la foja 000007 del legajo referente al recurso de revisión que nos ocupa y remitido a esta Unidad de Transparencia a través de la cuenta de correo electrónico [email protected] del Lic. Hernán González Navarro Auxiliar comisionado a la Dirección Jurídica y de Acceso a la Infonnación ~a '1 ~.cce, Pública, es ilegible. <"'~<; .

. nO," <i>'

SEGUNDO.- Ahora bien respecto de los ciudadanos Antonio Garza García y Ubaldti Ayala Tinaco es importante señalar que los mismos se despeñaron como Secretarios $. Seguridad Pública en los periodos del cinco de septiembre de dos mil diez al treint,{!,y uno de diciembre del mismo año y del primero de enero de dos mil once al diecisé/f de abril del mismo año, respectivamente, mientras que la Ley General de Transparen~ y Acceso a la Información Pública vigente entró en vigor en fecha cinco de mayo de dos¡;, mil quince, siendo esta legislación la que dispone en el artículo 70 fracción XVII, que los sujetos obligados deberán poner a disposición del público la infonnación curricular de los Titulares, es decir, que en las fechas en que estos fungieron como Secretarios de esta Dependencia no existía la obligación legal de recopifar ni de guardar en archivos sus currículos, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado vigente en esas épocas, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 5 de julio de 2007 y abrogada por la Ley que actualmente nos rige en el Estado, no imponia a los Titulares de los Sujetos Obligados tal deber, por tanto, durante el periodo en que los ciudadanos Antonio Garza Garcia y Ubaldo Ayala Tinaco se desempeñaron como Secretarios de Seguridad Pública no existía la obUgación jurídica de recopilar sus currículos y como consecuencia no existe la presunción que dichos documentos o información solicitada por la peticionaria deba existir, ateneo a lo que disponen los artículos 17 y 18 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Infonnación Pública del Estado vigente.

Sumado a los que antecede el artículo 3 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que señala la peticionaria en su Recurso de Revisión es descriptivo ya que en él se establecen una serie de palabras y lo que por disposición de la precitada Ley se entenderá por ellas. Ahora bien el articulo 18 de la legislación antes citada, establece que los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, siendo el caso que dentro de las atribuciones conferidas a esta Secretaría en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, no se establece la obligación de recopilar currículos de los Secretarios de Seguridad Pública.

TERCERO.- En relación a la infonnación solicitada (currículo) del ciudadano Arturo Gutiérrez García. quien ostentó el cargo de Secretario de Seguridad Pública en el Estado en el periodo del diecisiete de marzo de dos mil catorce al veintiuno de septiembre del año dos mil quince, de igual forma y como se expuso con antelación, no existe en los archivos de esta Secretaría según se desprende del oficio número SSP/CGAl00076/2016 de fecha doce de enero del año dos mil dieciséis, signado por el C.P. Julio César Ramírez Cepeda Encargado del Despacho de la Coordinación General de Administración de esta Secretaria y de su anexo, sin embargo durante el periodo antes mencionado y a diferencia de fa expuesto en el punto que antecede, en este caso si se establecía a futuro la obligación jurídica de recopilar la información solicitada por la peticionaria, atendiendo a la vigencia de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues la misma entró en vigor el dia cinco de mayo de dos mil quince, debiéndose tomar en consideración lo expuesto en el alegato PRIMERO de este informe.

Los casos expuestos en este punto y en el que antecede, fueron sometidos a análisis del Comité de Transparencia de esta Secretaría, atento a lo dispuesto en el artículo 153 de la

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a la lnformacl{m de Tamaullpu RR/188/2016/JCLA

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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado y dicho Organismo Colegiado conforme a sus atribuciones, en fecha trece de enero del actual emitió una resolución en la cual confirmó la inexistencia de la información relacionada con el currículo del ciudadano Arturo Gutiérrez García, atento a la vigencia de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y no obstante de que se trata de una obligación a futuro, ordenando a su vez que se girara atento oficio a la Coordinación General de Administración de esta Secretaria a efecto de que informara a dicho Órgano Colegiado si era materialmente posible que se generara o se repusiera la información antes citada y que en caso de ser afirmativo, se remitiera dicho documento a la Dirección Jurídica y de Acceso a la Información Publica, asimismo y en el caso de la imposibillidad de su generación, que expusiera las razones fundadas y motivadas por las cuales no se ejerció dicha facultad,

Atento a lo expuesto en el párrafo anterior, se advierte que en el caso de que la información solicitada se pueda generar o reponer, será proporcionada a la peticionaria, en la inteligencia que dicha información fue solicitada al área competente de esta Dependencia en dos ocasiones para que se realizara una búsqueda exhaustiva y razonable de esta, atento a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado,

CUARTO,- Como se expuso con antelación, esta Unidad de Transparencia proporcionó a Areli Vil/a lobos los curriculos que obraban en los archivos de la Coordinación General de Administración de esta Dependencia, tal y como se desprende del oficio número SSP/00596/2016 de fecha dos de diciembre del actual, dignado por el C.P. Julio Cesar Ramírez Cepeda mismo que obra a foja 20 del legajo que comprende la integración del Recurso de Revisión que nos ocupa y que fue remitido a través de correo electrónico a esta Unidad de Transparencia,

QUINTO,- La peticionaria señala en su Recurso de Revisión que no se le indicó que Autoridad podría tener los currículos de los ,ex Secretarios de Seguridad

>:Pública, sin embargo es necesan·o especificarle, que no es una obligación expresa para el Sujeto Obligado el señalarte tal circunstancia, pues el artículo 151 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, no lo señala de tal manera y'a que textualmente, en /o' que interesa a este análisis, establece lo siguiente: "en caso de

.poder determinar quién es el sujeto obligado competente, lo hará del conocimiento del

. solicitante", es decir, que solo en el caso de que se pudiera determinar quién es el Sujeto Obligado para atender la solicitud se le deberá hacer del conocimiento del solicitante, siendo que en el caso que nos ocupa no se pudo determinar tal circunstancia.

PRUEBAS

1, Copia fotoslática certificada del oficio numero SSP/DJAIP/SJ/UT/000902l2016 de fecha treinta de noviembre del año dos mil dieciséis, signado por el Lic. Joaquín Cano López en esa fecha Titular de la Unidad de Transparencia,

2, Copia fotoslática certificada del oficio numero SSP/00596/2016 de fecha dos de diciembre del año dos mil dieciséis, signado por el C.P. Julio César Ramírez Cepeda, Encargado del Despacho de la Coordinación General de Administración.

3, Copia fotostática certificada del oficio numero SSP/DJAIP/SJ/UT/000199/2016 de fecha once de enero del año en curso, signado por el suscn·to como Encargado de la Unidad de Transparencia,

4, Copia fotostática cerlificada del oficio numero SSP/00076/2016 de fecha doce de enero del año dos mil dieciséis, signado por el C.P. Julio César Ramírez Cepeda, Encargado del Despacho de la Coordinación General de Administración,

5. Copia fotostática certificada del Acta Administrativa de fecha doce de Enero del año dos mil diecisiete.

6, Copia fotostática certificada del oficio número SSP/DJAIP/CT/000382/2017 de fecha dieciséis de enero del año en curso, signado por el Lis. René Avendaño Santos Presidente del Comité de Transparencia

7. Copia fotostática certificada de la Resolución de Inexistencia de Información de fecha trece días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

En base en lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted Comisionado Ponente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas, atentamente solicito:

PRIMERO.- Tenerme en tiempo y forma legal expresando alegatos y ofreciendo pruebas dentro del Recurso de Revisión que nos ocupa.

SEGUNDO,- En el momento procesal oportuno emita resolución en el que el Recurso de Revisión sea sobreseído atento a lo analizado en el alegato PRIMERO de este informe y en virtud de que el acto del que se duele la peticionaria ha sido modificado para en la medida de lo posible atender a su solicitud de información, atento al derecho que toda persona tiene al libre acceso a la información.

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Asimismo, para sostener su dicho, adjuntó copias fotostáticas certificadas, de los oficios SSPIDJAIP/SJ/UT/000902/2016,

SSP/00596/2016, SPIDJAIP/SJ/UT/000199/2016, SSP/00076/2016 y

SSP/DJAIP/CT/000382/2017; así como del acta y resolución de inexistencia

de información firmada por el Comité de Transparencia del sujeto obligado,

de los cuales se advierte un procedimiento de declaración de inexistencia

de la información.

TERCERO.- Previamente a entrar al fondo del asunto, es preciso

destacar que en el caso concreto no se actualiza ninguna causal de

improcedencia que motive a desechar el Recurso de Revisión interpuesto,

de las enumeradas por el artículo 173 de la Ley de Transparencia y de

Acceso a la Información de Tamaulipas.

~ Mees< Esta afirmación es, en principio, porque el medio de detéR~a

{1 interpuesto se presentó dentro de los quince días hábiles, contado%~ partir

del siguiente en que la inconforme tuvo conocimiento de la ré~olucfg~fL;'~ ~

combatida, lo que así se estima conforme a las piezas procesales, d\bid~l"", J

que la respuesta impugnada se le notificó a la recurrente el nueve~U noviembre del dos mil dieciséis, inconformándose el diez del mismo mes

yaño.

Además, este Instituto no ha conocido del asunto con antelación; no se

tiene noticia de que se esté tramitando algún medio defensivo relacionado

con esta controversia ante los tribunales del Poder Judicial de la

Federación.

CUARTO.- Ahora bien, en el escrito de interposición, la parte

recurrente expuso que, en ocho de noviembre del dos mil dieciséis,

presentó solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de

Transparencia, ante la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Tamaulipas.

De lo anterior se advirtió que, el particular solicitó a dicho ente público el currículo y trayectoría completa del actual encargado o responsable

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• • ItaIt Lnstltuto de Transparencia 'f AcC<lso

a la Información de Tamaullpu RR/188/2016/JCLA

de la Secretaría de Seguridad Pública; así como nombres y currículos de cada uno de los titulares de dicha Secretaría, en el periodo comprendido del año dos mil dieciséis a la fecha.

Ante lo anterior, el siete de diciembre del dos mil dieciséis, la

señalada como responsable, dio contestación, proporcionando siete

nombres de los titulares de la Secretaría de Seguridad Pública en el periodo

comprendido del dos mil. seis a la fecha, sin embargo, únicamente

proporcionó cuatro documentos relativos a la información curricular en

versión pública, correspondientes a José Ives Soberón Tijerina, Rafael

Lomelí Martínez, Jesús Martínez Martínez y Luis Felipe López Castro.

Inconforme con lo anterior, en diez de noviembre del año en curso, la

recurrente acudió a través del Sistema de Medios de Impugnación de la

'/;:¡A ¡plataforma Nacional de Transparencia, a interponer Recurso de Revisión en

~&ntra de la respuesta que le fue otorgada. '" ~IA .~

f . '!'"'f ,~ Eí , .. 1, Con lo anterior se agravió en contra de la declaración de inexistencia

lil·

: de una parte de la información solicitada, en virtud de que lo pedido se

. trataba de documentos de carácter público, aduciendo que la información

debía existir, toda vez que se refería a facultades, competencias y funciones

del sujeto obligado, manifestando además que no se le había referido otro

ente público que pudiera tener la información.

Por su parte, el Comisionado Ponente, mediante proveído de quince

e diciembre del dos mil dieciséis, con fundamento en lo dispuesto por el

rtículo 170 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de

Tamaulipas, previamente a admitir a trámite el medio de impugnación, se

previno a la parte recurrente a través de los estrados del Instituto.

En seguida, en esa propia fecha, la parte agraviada se comunicó a

través de una llamada telefónica a este Instituto, mediante la cual solicitó el estado que guardaba el expediente, por lo que se le hizo saber que, dentro

del presente Recurso de Revisión se había dictado una prevención, a fin de

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que proporcionara la fecha en que recibió respuesta por parte de la

señalada como responsable, así como un medio para oír y recibir

notificaciones, lo que se ordenó notificar a través de los estrados de este

Organismo garante.

De lo anterior, manifestó que era su deseo señalar el correo

electrónico: para tales efectos, mencionando que a la

brevedad daría total cumplimiento a la prevención dictada por este Instituto.

Por lo que, en dieciséis de diciembre del dos mil dieciséis, a través de

un mensaje de datos enviado a la dirección electrónica oficial de este

Organismo garante, atendió a la prevención antes descrita.

En consecuencia, fue admitido el presente medio de impugnación en

dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, y se declaró abierto el period(li /i.C¡

~". ," de alegatos, a fin de que dentro del término de siete días hábiles, las pittes .. ,. manifestaran lo que a su derecho conviniera, desprendiéndose a fOja.{38 ~!!cr, 39 de autos las notificaciones respectivas del citado acuerdo. ], EJE(

-.¡¡, ~I":" .. _ e ,t' y '(i~,re ~

~;~~:~: Lo anterior, fue acusado de recibido por la Unidad de Transparencia

del sujeto obligado en veintidós de diciembre del dos mil dieciséis, y

atendido en diecisiete de enero del año que transcurre, a través del oficio

55P/DJAIP/UTl000385.

De lo anterior, se advirtió que el sujeto obligado afirmó que los

ciudadanos Antonio Garza García y Ubaldo Ayala Tinoco, se

desempeñaron como Secretarios de Seguridad Pública en los periodos del

cinco de septiembre de septiembre de dos mil diez al treinta y uno de

diciembre del mismo año y del primero de enero de dos mil once al

dieciséis de abril del mismo año, respectivamente.

Asimismo manifestó que, la Ley General de Transparencia y Acceso a

la Información Pública, vigente a partir del cinco de mayo de dos mil quince,

dispone en su artículo 70 fracción XVII, que los sujetos obligados deben poner a disposición del público la información curricular de los Titulares; sin

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• • 079

ltalt Instituto de transparencia y Acceso

a la Informacl6n de Tamaullpas RR/188/2016/JCLA

embargo, afirmó que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado vigente en la época en que los prenombrados se

encontraban en ejercicio de sus funciones, no exigía tal deber, por lo tanto

no era posible presumir la existencia de los documentos solicitados.

De igual manera, declaró que el ciudadano Arturo Gutiérrez García,

se ostentó como titular de la Secretaría de Seguridad Pública en el Estado

del diecisiete de marzo de dos mil catorce al veintiuno de septiembre

del año dos mil quince, sin embargo, no obraba su información. curricular

en los archivos de la Secretaría, no obstante, durante el periodo antes

mencionado, se establecía a futuro la obligación jurídica de recopilar la

información solicitada.

Del mismo modo afirmó que el Comité de Transparencia del sujeto

6tebligado, emitió una resolución en la cual confirmó la inexistencia de la ~~ información relacionada con el currículo de los ciudadanos antes

('

é ~ A Don}brados. fl. ~

!'I lw

<f'# Lo anterior, ordenó a la Coordinación General de Administración de

esa Secretaría que informara si era materialmente posible reponer la

información, únicamente por cuanto al ciudadano Arturo Gutiérrez García,

y que en caso afirmativo, fuera proporcionada dicha información a la

solicitante, o bien, en caso negativo, que expusiera las razones por las

cuales no se ejerció dicha facultad.

Por último, en relación a que la peticionaria señaló que no se le indicó

que otra autoridad podría tener la información, especificó, que no es una

obligación expresa para el Sujeto Obligado señalarle tal circunstancia.

Por otro lado, esta Ponencia logró advertir que, en autos se

observaba la certificación de un servidor públiCO responsable, distinto al que

atendió los alegatos requeridos, por lo que en dieciocho de enero del año en

que se actúa, instruyó al Secretario Ejecutivo a fin de que certificara si

dentro de los archivos de este Instituto, obraba algún documento mediante

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el cual el sujeto obligado hubiere proporcionado el nombramiento del titular

de la Unidad de Transparencia.

Por lo que, en atención a lo anterior, el Secretario Ejecutivo, certificó

que el licenciado Manuel Vázquez Canela fungía como Encargado de la

Unidad de Transparencia del sujeto obligado, y a través del proveído

dictado en la misma fecha se le tuvo como tal y se declaró cerrado el

periodo de instrucción, quedando el presente medio de impugnación para

estudio. .

En ese sentido, y para mayor claridad procesal, se procederá a

determinar de los agravios formulados por el recurrente, dentro del presente

recurso de revisión:

1.- Al interponer el recurso de revisión, la

siguiente:

1) Declaración de inexistencia de una parte de la

virtud de que: a) Los currículos de los servidores públicos son información de

carácter público, b) La información solicitada se. refiere a facultades,

competencias y funciones del sujeto obligado.

2.- Asimismo, manifiesta que: a) La autoridad no le orienta a que otro sujeto obligado

Por su parte, la autoridad señalada como responsable manifestó que:

a) En relación a los ciudadanos Antonio Garza García y

Ubaldo Ayala Tinoco, la ley de la Materia vigente al

momento del ejercicio de sus funciones, no exigía el deber

de documentar los currículos de los titulares de la

Secretaría.

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• • 080

ltalt Instituto de Transparencia y Acceso

a la Información da Tamaullpas RR/188/2016/JCLA

b) En relación al ciudadano Arturo Gutiérrez García,'afirmó

que no obraba su información curricular en los archivos de la

Secretaría, no obstante, durante el periodo de ejercicio de

sus funciones si se establecía la obligación jurídica de

recopilar la información solicitada.

c) Que el Comité de Transparencia del sujeto obligado, emitió

una resolución en ia cual confirmó la inexistencia de la

información relacionada con el currículo de los ciudadanos

antes nombrados, ordenando a la Coordinación General de

Administración de esa Secretaría que informara si era

materialmente posible reponer la información, únicamente

por cuanto al ciudadano Arturo Gutiérrez García, y que en

caso afirmativo, fuera proporcionada dicha información a la

peticionaria, o bien, en caso negativo, que expusiera las

razones por las cuales no se ejerció dicha facultad.

d) En relación a que la peticionaria señaló que no se le indicó

que Autoridad podría tener la información, especificó, que no

es una obligación expresa para el Sujeto Obligado el

señalarle tal circunstancia.

Por lo que, visto lo anterior en los términos recién apuntados, en el

iguiente considerando se analizará el agravio hecho valer por el recurrente.

QUINTO.- Ahora bien, la parte recurrente se agravió de la declaración

de inexistencia de úna parte de la información, en virtud de que, a su

consideración, lo solicitado es de carácter público y se refiere a las

facultades, competencias y funciones del sujeto obligado, además,

manifestó que la señalada como responsable no le orientó sobre-quién era

el sujeto obligado que pudiera tener la información.

Al respecto, resulta necesario invocar al artículo 151, numeral 1 de la

Ley de Transparencia vigente en el Estado, que a la letra señala lo que se

transcribe a continuación:

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"ARTíCULO 151. 1. Cuando el sujeto obligado no sea competente para atender la solicitud de

información, por razón de su materia, la Unidad de Transparencia correspondiente deberá comunicarlo al solicitante. dentro de los tres dias posteriores a la recepción de la solicitud Y. en caso de poder determinar quién es el sujeto obligado competente, lo hará del conocimiento del solicitante.

". (El énfasis es propio)

De un análisis de lo anterior, se tiene que cuando el sujeto obligado

no sea competente para atender la solicitud de información deberá

comunicarlo al particular, y en caso de poder determinar quién es el sujeto

obligado competente, lo hará del conocimiento del solicitante.

Por lo tanto, es posible deducir que, la orientación a un particular, se

refiere a comunicar quién podría ser la autoridad competente de conocer de

una solicitud de información, lo cual corresponde únicamente al "cC' procedimiento de declaración de incompetencia. ""'~ .

• ~<.$-" , ,."'f

f~,l .'

'" Sin embargo, en el presente asunto, el ente público recurrido~es eI~::;n .~., ~: 1.'1';',

competente para dar contestación, en virtud de que lo solicitado versa'~obre "'-.>'., ";P..¡ !.ti

servidores públicos que desarrollaron sus funciones bajo dicha adscrip&ón;¡¡:t,¡ \!h!;.~;.'kt;..

aunado al hecho de que la propia Unidad de Transparencia proporcionó

información y documentos que obraban en su poder, lo que evidentemente

demuestra su competencia en el presente asunto, razón por la cual no

incide en ningún momento la declaración de incompetencia analizada

anteriormente.

Por lo tanto, el argumento de la agraviada relativo a que no le fue dado a conocer quién era el sujeto obligado que pudiera tener la

información solicitada, resulta improcedente dentro del presente Recurso

de Revisión, toda vez que se está ante una situación de inexistencia y no

así de una declaración de incompetencia.

Ahora bien, en un segundo agravio, se tiene que la hoy recurrente manifiesta que, a su consideración, los currículos solicitados son de carácter

público y que por tal motivo deben existir.

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Page 15: ltalt 074 - Itait Transparencia · 2017. 2. 24. · ltalt • • 07.5 InstltlitQ de Transparencia Y ACC950 a 1 .. Información de Tsmaullpss RR/188/2016/JCLA VI.- Lo anterior, fue

itait (\81 \) .

InsUtuto de Tr.lIlspanmcla y At:ceso a lalnfolTTladón de Tamaullpas RR/188/2016/JCLA

al

Por lo tanto, esta Ponencia considera oportuno reflexionar sobre la

naturaleza del documento que conforma la información en controversia, y

que la Real Academia Española, en su vigésima tercera edición,

proporciona de la siguiente manera:

Currículum

De la loe. la!. currículum [vitae]; literalmente 'carrera [de la vida]'.

1. m. Relación de los titulas, honores, cargos, trabajos realizados, datos biograficos, etc., que califican a una persona.1

Bajo esta tesitura, tenemos que un currículum vitae es una

aglomeración de títulos, honores, cargos, trabajos realizados y demás

datos, tanto biográficos como profesionales, que sirven para formar un

concepto, una imagen o un perfil de la persona de que se trate dicha

:tpquisición, a fin de calificarla o contrario sensu, descalificarla, creando una .. ~. , refEifencia, según las necesidades para las que haya sido elaborado el

r· :), doc\:jmento.

'1 k: -j; ..

" . También es importante señalar que es del conocimiento general la

ausencia de un parámetro, formato o formulario específico que determine

de manera estricta el contenido que deba hacerse constar en un documento como del que se trata, sino que las formas para su elaboración son tan

extensas y variadas como las personas decidan hacerlo.

Por lo que, un primer plano, es un documento que reviste un carácter

único, personal e individual, no refiriendo a nadie más lo allí contenido, que

\ a quien ostente el carácter de propietario de la información compilada y

cuyo resultado puede ser prominentemente de carácter público o privado,

tratándose, como ya se hizo la observación, de los fines para los que haya sido creado.

En este orden de ideas, entendemos al currículum vitae como un

documento en el que se plasma un historial tanto laboral como personal de

1 Real Academia Espaftola, Vigesima Tercera Edición, versión electrónica, sitio: http://dle.rae.esí?id~Bk5TdI5

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un individuo determinado, combinándose un aspecto público y uno privado dentro del mismo instrumento.

Asimismo, resulta necesario traer a colación al artículo 67, fracción

XVII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Tamaulipas vigente, el cual a la letra dice:

"ARTíCULO 3.

xx.- Información Pública: El dato, archivo o registro contenido en un documento creado u obtenido por los entes públicos y que se encuentre en su posesión o bajo su control;

ARTíCULO 67. los Sujetos Obligados deberán poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo a sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los lemas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

XVII.- la información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasla el titular del Sujeto Obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;" (Énfasis propio) ~ ~ctt ... \~ ,

~4g~ .. .,. 4'" :t." .-

De un análisis de lo anterior, la Ley de la materia vigente en el ~tadE? . .~ 1;-~~'cr¿E

establece que la información pública es el dato, archivo o registro co~enid¿':J¡:GI ~

en un documento creado u obtenido por los entes públicos y qlfe sft~ ~·¿~0~ encuentre en su posesión o bajo su control.

Asimismo, el artículo antes citado, señala que los sujetos obligados

deberán poner a disposición del público y mantener actualizada, en los

respectivos medios electrónicos, de acuerdo a sus facultades, atribuciones

u objeto social, la información curricular desde nivel jefe de departamento o

equivalente, hasta el titular del sujeto obligado.

Por lo que, la información curricular de los servidores públicos, es un

documento de carácter público que se encuentra en posesión de los sujetos

obligados, el cual deberán poner a disposición en sus respectivos medios

electrónicos.

Ahora bien, es necesario analizar a la luz de lo anterior el dicho de la

agraviada, misma que adujo que el documento en cuestión debía existir toda vez que es de carácter público y se refiere a facultades, competencias

y funciones del sujeto obligado. Página 16

Page 17: ltalt 074 - Itait Transparencia · 2017. 2. 24. · ltalt • • 07.5 InstltlitQ de Transparencia Y ACC950 a 1 .. Información de Tsmaullpss RR/188/2016/JCLA VI.- Lo anterior, fue

• • ltalt 082

Instituto de Transparencia y Acceso a la Informa<:lón de Tamaul1pas RR/188/2016/JCLA

De lo anterior, se advierten dos manifestaciones distintas, la primera

relativa a la publicidad de la información, y la segunda a que dicha

información comprende facultades, competencias y atribuciones del sujeto

obligado.

Así las cosas, es pertinente señalar que, tal como afirma la particular,

el currículum es un documento público, toda vez que así lo establece el artículo 3, fracción XX en relación con las obligaciones de transparencia

contenida en el artículo 67, fracción XVII, ambos de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, citados con

antelación.

Por lo que, dicha afirmación es indudablemente cierta, no obstante, la G '<

·".\,Jnidad de Transparencia no negó tal situación, tan es así, que proporcionó "" la'~ersión pública de los currículums que manifestó tener en su poder.

;, 1;

l Aunado a ello, el carácter público de los documentos solicitados no es -.~~., ", "" ..

ÚlÍa circunstancia que presuma la existencia de los mismos, toda vez que la

existencia y la publicidad de la información atienden a cuestiones distintas,

la primera a que el documento haya sido creado y se encuentre en los

archivos del sujeto obligado; y la segunda a que pueda accederse sin

restricción alguna a dicho documento.

Ahora bien, la segunda manifestación consistió en afirmar que la

información debía existir en relación a que la misma correspondía a

facultades, competencias y funciones de la Secretaría en comento;

!.basándose para ello en los artículos 18, 19 Y 20 de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información del Estado de Tamaulipas.

Por esa razón, conviene traer al texto el contenido de los artículos 18,

19 Y 20 de la Ley de la materia vigente en el Estado, el cual se transcribe para pronta referencia:

"ARTíCULO 18.

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1. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades competencias y funciones que los ordenamientos juridicos aplicables otorgan a lo~ sujetos obligados. 2: E~ .los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan eJercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.

ARTíCULO 19, Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.

ARTicULO 20. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley." (Sic)

De una interpretación de lo anterior, se tiene que, se presume que la

información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y

funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados y en los casos en que no se hayan ejercido, el ente

público debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia de la información, ~C(

r..\':~ 'i .",'<' el

.i~ .. <> . Asimismo, establece que ante la inexistencia de la informacifn, ~l',!CW

sujeto obligado deberá demostrar que la información no se refiere a ~LJnarJ'E(; "':O

de sus facultades, competencias o funciones, debiendo sustanciarS:e ".~ ~:g; rr"".J;l;. ...... :I.!:.L.<;;

través de un procedimiento sencillo y expedito, de conformidad con la Ley de la materia vigente en el Estado,

Por lo que SI tomamos en cuenta la manifestación de la recurrente

consistente en que manifestó, que la información debía existir ya que se

refiere a facultades, competencias y funciones del sujeto obligado;

obtenemos que la misma fue omisa en señalar dicha facultades, o bien hace

referencia a alguna ley que establezca tal obligación; sin embargo,

únicamente se limitó a citar los artículos antes analizados, los cuales no

representan una obligación o facultad del sujeto obligado de contar con los

currículos de los servidores públicos solicitados,

No obstante lo anterior, la autoridad manifestó que, en virtud de la vigencia de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, contó con la obligación de generar y poseer dicha información a partir del cinco de mayo del dos mil quince.

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itait 083

InstItuto de TransparenCia y Acceso a la lnformacló" de Tamaullpas RR/188/2016/JCLA

Por lo que, afirmó contar únicamente con la información relativa a los

currículums de quienes fungieron como secretarios de dicho periodo de

vigencia de la Ley, a la fecha, siendo estos José Ives Soberón Tijerina,

Rafael Lomelí Martínez, Jesús Martínez Martínez y Luis Felipe López

Castro; sin que cuente con los documentos referidos de Antonio Garza

García y Ubaldo Ayala Tinaco por haber ejercido su encargo previo a la

obligación de transparencia en comento,

Por lo tanto, atendiendo a la vigencia de la precitada Ley, y así como

al contenido de los artículos 18 y 19 antes citados, tenemos que el actuar de

la autoridad, resulta correcto, toda vez que entregó la información

solicitada de conformidad a los ordenamientos aplicables,

No obstante, por cuanto hace a la información curricular del <la ~iudadano Arturo Gutiérrez García, la autoridad señalada como

if>~ ré~ponsable se limitó a señalar su inexistencia, sin concluir el procedimiento

"

, qu~señala el artículo 153 y 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

InfJ¡ITiación del Estado de Tamaulipas, mismo que se transcribe a '"

cettinuación:

"ARTíCULO 153, Cuando la información no se encuentre en los archivos del Sujeto Obligado, el Comité de Transparencia: .

1.- Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;

11.- Expedirá una resolución que confirme la inexistencia de la información;

111,- Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que esta tuviera que existir de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones o que previa acreditación, fundada y motivada, de la imposibilidad de su generación, expondrá las razones por las cuales no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia; y

IV,- Notificará al órgano interno de controlo equivalente del sujeto obligado, quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

ARTíCULO 154, La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma," (Sic)

Dicho cuerpo normativo establece que, cuando la información no se

enc\,lentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia

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analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la

información, debiendo expedir una resolución que confirme la inexistencia

de la información.

Asimismo, la Ley dice que dicha resolución deberá contener

elementos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un

criterio de búsqueda exhaustivo, señalando las circunstancias de tiempo,

modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y al personal

responsable de contar con la misma.

De igual forma, la normativa en cuestión decreta que se deberá

ordenar que se genere o se reponga la información, siempre que esto sea

materialmente posible, o bien, que previa acreditación de la imposibilidad de

su generación, exponga de manera fundada y motivada, las razones por~p'l/>.v

cuales no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo .lúal j'"::

notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia. s~cr. EJE:;

Por último, establece que en caso de ser necesario,

órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado, quien deberá

iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

Ahora bien, con respecto al ciudadano Arturo Gutiérrez García, el

Comité de Transparencia del sujeto obligado, emitió una resolución

mediante la cual se confirmó la inexistencia de la información curricular de

dicho servidor público.

Asimismo, dicha resolución ordenó girar oficio a la Coordinación

General de Administración, a efecto de que informara al Comité de

Transparencia, si era materialmente posible que se generara o repusiera la

información, y en caso contrario, expusiera si tenía conocimiento de las

razones fundadas y motivadas por las cuales no se generó la información.

Ahora bien, el artículo 153, fracción 111 de la Ley de Transparencia

vigente en el Estado, establece que el Comité de Transparencia del sujeto obligado, deberá ordenar siempre que sea materialmente posible, que se

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• • ltalt Instituto do Transparencia y Acceso

a la Información de Tamaul1pas RR/188/2016/JCLA

genere o reponga la información en caso de que esta tuviere que existir, o

bien que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, se

expongan las razones por las cuales no se creó la información; lo que

deberá notificarse al solicitante.

Sin embargo, el resolutivo en comento se limitó a pedir informes a la

Coordinación General de Administración de la Secretaría, de los cuales no

se tiene la certeza de que fueran rendidos, toda vez que de autos no es

posible observar las constancias relativas al resultado de estos,

entendiéndose que ha quedado inconcluso el procedimiento establecido en

el artículo 153, fracción 111 de la Ley de la materia vigente en el Estado.

Aunado al hecho de que, de las constancias que conforman el 'o "4.jfesente expediente, no es posible advertir que se hubiere notificado alguna

':' ju~ifjcación a la hoy agraviada.

Q' ~.

g. ;.;< I Por lo que, en virtud de lo anterior, le asiste la razón a la particular,

1, úf1tamente. por cuanto a la información correspondiente al ciudadano ~~.: ..

Arturo Gutiérrez García, resultando parcialmente fundado el agravio

esgrimido por la particular.

En base al estudio anterior, deberá modificar su respuesta a fin de

que proporcione el procedimiento completo de acceso a la información de

conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la información de

Tamaulipas vigente, así como señale a la particular las causas y motivos

que justifiquen la inexistencia de la información.

Por lo tanto, con base en los argumentos expuestos, en la parte

resolutiva de este fallo se requerirá a la Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Tamaulipas, para que actúe en los siguientes términos:

a) Dentro de los tres días hábiles siguientes en que sea

notificado de la presente resolución modifique la respuesta a

la solicitud de información identificada con el número de folio

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00266916; interpuesta a través de la Plataforma Nacional de

Transparencia, de conformidad con la Ley de la materia vigente en el Estado.

i. Notifique a la particular la resolución del

Comité de Transparencia que determinó

confirmar la inexistencia de la información solicitada.

ii. Reponga o genere la información relativa al

currículum del ciudadano Arturo Gutiérrez

García, o bien, acredite la imposibilidad de su

generación, de conformidad con el artículo

153 de la Ley de Transparencia vigente en el '1> ~ "-ce ,I:()(;\f;\

Estado, y ponga tal determinación a ,t' ,:~! '

disposición de la particular. s.~'''''iI!'::­· .... vni.t;

)i ,- tuf!Cl ·t~!­

b) Dentro de los mismos tres días, se deberá informar a este \>

Organismo Revisor sobre el cumplimiento de la presente

resolución, adjuntando a dicho informe los documentos

originales, o en copia certificada, que acrediten la entrega

total de la información peticionada.

c) Si la Unidad incumple la resolución dentro del término

concedido para tal efecto, este Instituto emitirá un acuerdo de

incumplimiento y lo notificara al superior jerárquico del

responsable de dar cumplimiento, a fin de que en un plazo no

mayor a cinco días hábiles, cumplimente la resolución de

forma plena, apercibiéndolo de que de no hacerlo dentro del

término concedido, este Organismo de transparencia

determinará las medidas de apremio o sanciones, que deban

imponerse o las acciones procedentes que deberán

aplicarse; del mismo modo se dará vista al órgano de control

interno a fin de que se inicie el procedimiento administrativo para imponer la sanción que proceda conforme a la Ley; para

ello, la autoridad, puede acudir ante este Instituto de manera Página 22

Page 23: ltalt 074 - Itait Transparencia · 2017. 2. 24. · ltalt • • 07.5 InstltlitQ de Transparencia Y ACC950 a 1 .. Información de Tsmaullpss RR/188/2016/JCLA VI.- Lo anterior, fue

o

itait InstitutD de Transparencia y Acceso

a la InfonTlDClón de Tamaul!pn

escrita o a

RR/188/2016/JCLA

través del correo electrónico:

[email protected], lo anterior en términos del

Título Noveno, Capítulo 11 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública vigente en el Estado.

Lo anterior resulta necesario para que este Instituto cuente con los

elementos necesarios para calificar el cumplimiento de esta resolución

SEXTO.- Con fundamento en el artículo 67, fracción XXXIX, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

Tamaulipas, las resoluciones de este Organismo de Transparencia se harán

públicas, asegurándose en todo momento que la información reservada,

confidencial o sensible se mantenga con tal carácter; por lo tanto, cuando

este fallo se publique en el portal de Internet del Instituto, así como en la .~ .

~taforma Nacional de Transparencia, deberá hacerse en formato de \~.

vef.sión C!. 0,

pública, en el que se teste o tache toda aquella información que

COflstituya un dato personal, cuya publicación está prohibida si no ha ,./ 1.;.; •

,\1"~diado autorización expresa de su titular o, en su caso, de quien le

represente, tal como lo impone el artículo 3, fracción XXXVI; 110, fracción

111; 113 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de

Tamaulipas y Capítulo IX de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO.- Los agravios formulados por , en contra de

la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas resultan

parcialmente fundados, en virtud de los razonamientos expuestos en el

considerando QUINTO de la presente resolución.

SEGUNDO.- Se ordena que la Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Tamaulipas, modifique la respuesta otorgada en siete de

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diciembre de dos mil dieciséis, bajo las consideraciones esgrimidas en el

considerando QUINTO de la presente fallo.

TERCERO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo de este Instituto para

que ejecute y dé el seguimiento correspondiente a la presente resolución.

CUARTO.- Tan luego como quede cumplido lo ordenado o se extinga

la materia de la ejecución, archívese este expediente como asunto

concluido.

NOTIFíaUESE a las partes, de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

Tamaulipas y el Acuerdo de Pleno ap10/04/07/16.

Así lo resolvieron por unanimidad los licenciados Juan Carlos López

Aceves, Roberto Jaime Arreola Loperena y la doctora Rosalinda Salinas

Treviño, Comisionados del Instituto de Transparencia y Acceso a la

Información de Tamaulipas, siendo presidente y ponente el primero de los

nombrados, asistidos por el licenciado Andrés González Galván, Secretario

Ejecutivo de este Instituto, quien autoriza.

Comisionado

s López Aceves o Presidente

ic. drés Gonzále Secretario Ejec

alinas Trev -o Comisionada

HOJA DE FIRMAS DE LA RESOLUCiÓN TREINTA Y S (033/2017) CICTADA EL CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL DICECISIETE DENTRO DEL RECURSO DE REVISiÓN RRf188/2016/JCLA, INTERPUESTO POR EN CONTRA DE LA SECRETA'RIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULlPAS.

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