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ltalt Instituto da TransparencIa y Acceso a la InlorO'\acl6n de Tamaullpas 00046 Recurso de Revisión: RR/282/2017/RJAL Folio de la Solicitud: 00660917 Ente Público Responsable: Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de Poderes del Estado de Tamaulipas Comisionado Ponente: Roberto Jaime Arreola Loperena RESOLUCiÓN NÚMERO DOSCIENTOS SESENTA Y UNO (261/2017) Victoria, Tamaulipas, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. VISTO el estado procesal que guarda el expediente RR/282/2017/RJAL, formado con motivo del Recurso de Revisión interpuesto por en contra del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de Poderes del Estado de Tamaulipas (SUTSPET), se procede a dictar resolución con base en los siguientes: A N T E C E D E N T E S: 1.- El ahora recurrente formulo en fecha diez de o.ctubre del año en curso, una solicitud de información al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Tamaulipas identificada con el número de folio 00660917, por medio de la cual requirió la que a continuación se transcribe: "listado de personal (base, estructura, honorarios, asimilados a sueldos y salarios, prestadores profesíonales de seNicios). con: edad, máximo grado de estudio, nivel jerárquico; sueldo base, compensación de cualquier tipo (asegurada, garantizada, etcétera.) y antigüedad. (fines estadisticos)."' (SIC) 11.- En base a lo anterior, en siete de octubre del año en curso, a través del Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información de Tamaulipas (SISAl), la autoridad señalada como responsable dio respuesta a la solicitud de información \ antes descrita, refiriendo en lo medular Id siguiente: "Estimado solicitante de información no es competencia de este organismo. Anexo resolución del comité de transparencia de este organismo. Le enviamos un cordial saludo. "(SIC) "s. U. T. S. P. E. T. SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE TAMAULlPAS y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS AV. NORBERTO TREVIÑO ZAPATA y BOULEVARD "ADOLFO LOPEZ MATEOS" C.P. 87040 CD. VICTORIA, T AM. COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL 2015 - 2019 Página 1

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• • ltalt Instituto da TransparencIa y Acceso

a la InlorO'\acl6n de Tamaullpas

00046

Recurso de Revisión: RR/282/2017/RJAL Folio de la Solicitud: 00660917

Ente Público Responsable: Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de Poderes del Estado de Tamaulipas

Comisionado Ponente: Roberto Jaime Arreola Loperena

RESOLUCiÓN NÚMERO DOSCIENTOS SESENTA Y UNO (261/2017)

Victoria, Tamaulipas, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

VISTO el estado procesal que guarda el expediente RR/282/2017/RJAL,

formado con motivo del Recurso de Revisión interpuesto por en

contra del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de Poderes del Estado

de Tamaulipas (SUTSPET), se procede a dictar resolución con base en los

siguientes:

A N T E C E D E N T E S:

1.- El ahora recurrente formulo en fecha diez de o.ctubre del año en curso,

una solicitud de información al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de

los Poderes del Estado de Tamaulipas identificada con el número de folio

00660917, por medio de la cual requirió la que a continuación se transcribe:

"listado de personal (base, estructura, honorarios, asimilados a sueldos y salarios, prestadores profesíonales de seNicios). con: edad, máximo grado de estudio, nivel jerárquico; sueldo base, compensación de cualquier tipo (asegurada, garantizada, etcétera.) y antigüedad. (fines estadisticos)."' (SIC)

11.- En base a lo anterior, en siete de octubre del año en curso, a través del

Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información de Tamaulipas (SISAl), la

autoridad señalada como responsable dio respuesta a la solicitud de información

\ antes descrita, refiriendo en lo medular Id siguiente:

"Estimado solicitante de información no es competencia de este organismo. Anexo resolución del comité de transparencia de este organismo. Le enviamos un cordial saludo. "(SIC)

"s. U. T. S. P. E. T.

SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES

DEL ESTADO DE TAMAULlPAS y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

AV. NORBERTO TREVIÑO ZAPATA y BOULEVARD "ADOLFO LOPEZ MATEOS" C.P. 87040 CD. VICTORIA, T AM.

COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL 2015 - 2019

Página 1

Asis
Cuadro de texto
ELIMINADO: Dato personal. Fundamento legal: Artículo 3 Fracción XII, 115 y 120 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas.
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ACTA DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE TAMAULlPAS y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS CELEBRADA EL DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

En Ciudad Victoria, Tamaulipas, el diecisiete de octubre del dos mil diecisiete, siendo las quince horas. se reunió en la Sala de Juntas del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Podres del Estado, el Comité de Transparencia de este Organismo, encontrándose presentes los siguientes:

La C. Noralba Saldivar Anaya en su carácter de Secretaria de Trabajo y Conmctos Poderes y Presidente del Comité de Transparencia el Prof. Miguel Ángel Rodríguez Bueno en su carácter de Secretario de Trabajo y Conmctos Educación y Vocal del Comité de Transparencia y del Lic. Francisco Javier Fuentes Cobos en su carácter de Secretario de Informática y Estadística y Vocal del Comité de Transparencia, bajo la siguiente:

Orden del día:

1. Lista de asistencia y verificación del quórum. 2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día. 3. Dictaminar la incompetencia de la solicITud de información recibida a través de la cuenta de usuario asignada a este organismo en el Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información de la Plataforma Nacional de Transparencia folio 00660917, misma que se le asignó el estadistico interno SIT/021/2017. 4. Asuntos Generales.

Desarrollo del Orden del día:

1. Una vez que quedó comprobada la asistencia de los integrantes del Comité de Transparencia, su Titular declaró la existencia de quórum legal para sesionar. 2. Acto seguido, el Titular del Comité de Transparencia sometió a consideración de sus integrantes, el Orden del Día, el cual fue aprobado por Unanimidad. 3. Enseguida, el Presidente del Comité procedió a dar lectura y análisis de la solicitud de información recibida a través de la cuenta de usuario asignada a este organismo en el Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información de la Plataforma Nacional de Transparencia, folio 00660917, misma que se le asignó el estadístico interno SIT/021/2017, en los términos siguientes:

W de folio: 00660917 Fecha de presentación: 10/octubre/2017 a las 10:07 horas Nombre del solicitante: _ [. . .] Sujeto Obligado: Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Tamaulipas Información solicitada: listado de personal (base, estructura, honorarios, asimilados a sueldos y salarios, prestadores profesionales de servicios). con: edad, máximo grado de estudio, nivel jerárquico, sueldo base, compensación de cualquier tipo (asegurada, garantizada, etcétera.) y antigüedad. (fines estadísticos)

Esta Unidad de Transparencia recibe y a la vez propone al Comité de Transparencia que la solicitud en mención no es competencia de este organismo, por lo que se somete a consideración y/o en su caso, la aprobación de la respuesta que se le emitirá al solicitante la cual se transcribe a continuación:

Estimado Solicitante de Información: Su solicitud de información no es competencia de este Organismo. Agradecemos su atención y aprovechamos la ocasión para enviarle un cordial saludo. Atentamente: Unidad de Transparencia y Acceso a la Información del SUTSPET y Organismos Descentralizados.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes del Comité procedieron a verificar las facultades y atribuciones que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas le confiere a este comité a través de sus artículos 37 y 38 de la ley en mención.

Una vez analizado lo anterior, los miembros del Comité estimaron que la respuesta planteada por la Unidad de Transparencia de este organismo, se encontraba apegada a derecho, aprobando por unanimidad que la solicitud en mención no le compete a este organismo, lo cual se le informará al solicitante por medio de la cuenta de usuario asignada a este organismo en el Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información de la Plataforma Nacional de Transparencia.

4. No existiendo otro asunto que tratar, el Presidente de! Comité de Transparencia, declaró concluida la presente sesión, siendo las quince treinta horas, del día en que se actúa, firmando al margen y al calce los que en ella intervinieron:

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• • ltalt Instituto do Transparencia y Acceso

a la Inlonnacl6n da Tamaullpas

/

COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL 2015·2019

Lic. Ma. Guadalupe López Carbajal

Titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública del S.U.T.S.P.E.T y Organismos Descentralizados.

Integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del S.U.T.S.P.E.T y Organismos Descentralizados:

C. Noralba Saldivar Anaya Presidente

Prof. Miguel Ángel Rodríguez Bueno Secretario

Lic. Francisco Javier Fuentes Cobas Vocal" (Sic)

"S. U. T. S. P. E. T. SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL

ESTADO DE TAMAULlPAS y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS' AV. NORBERTO TREVIÑO ZAPATA y BOULEVARD '''ADOLFO LOPEZ,MATEOS C.P.

87040 CD. VICTORIA, TAM.

COMITÉ EJECUTIVO E5TATAL 2015·2019

. COMITÉ DE TRANSPARENCIA Solicitud de:lnformación: SIT'021-2017

Folio Plataforma Nacional de Transparencia: 00660917

COMITÉ DE TRANSPARENCIA RESOLUCiÓN NÚMERO CUATRO (0412017).

Victoria, Tamaulipas, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

En atención a la solicitud de información 51-021-2017, con número de folio 00660917 respectivamente de lá Plataforma Nacional de Transparencia, interpuesta ante este Instituto, se procede a dictar resolución con base en los siguientes:

A N T E C E D E N T E S: 1.-EI diez de octubre de dos mil diecisiete, fue formulada a través de la Plataforma Nacional de Transparencia la solicitud de información ante el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del estado de Tamaulipas y Organismos Descentralizados, en adelante SUTSPET, la solicitud de información consistente en lo siguiente:

SI-020-2017: Folio: 00660917

"listado de personal (base, estructura, honorarios, asimilados a sueldos y salarios, prestadores profesionales de servicios). con: edad, máximo grado de estudio, nivel jerárquico, sueldo base, compensación de cualquier tipo (asegurada, garantizada, etcétera.) y antigüedad. (fines estadísticos)"

11.- Que el mismo día, la Unidad de Transparencia determinó la incompetencia de este Sujeto Obligado para conocer y dar respuesta a dichos requerimientos.

Por lo que el Comité de Transparencia del SUTSPET, procede a emitir la resolución bajo lo siguiente:

CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el Comité de Transparencia del T, es competente para confirmar,

modificar y revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia que realicen los titulares de las áreas que integran a este Instituto, de conformidad con los articulas 38, fracción IV, 146, numeral 2, 151, 152, 153 Y 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas.

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SEGUNDO.- Que el artículo 151, de la Ley de Transparencia vigente en el Estado, determina que, cuando el sujeto obligado no sea competente para atender una solicitud de información por razón de su materia, deberá comunicarlo al solicitante y, en caso de poder determinar quién es el sujeto obligado competente, lo hará también del conocimiento del interesado.

TERCERO,- La Unidad de Transparencia del SUTSPET determinó que lo requerido a través de la solicitud de información si-021-2017, con número de folio 00660917, no corresponde a información que se encuentre en documentos generados, administrados, ni obtenidos con motivo de las atribuciones y facultades de este Organismo, para lo cual realizó la fundamentación y motivación siguiente:

"Se determina que este Organismo Sindical no es competente para contar con lo requerido, ya que no son facultades, ni atribuciones, generar, poseer o resguardar la infonnación relativa a: "listado de personal (base, estructura, honorarios, asimilados a sueldos y salan·os, prestado res profesionales de selVicios). con: edad, máximo grado de estudio, nivel jerárquico, sueldo base, compensación de cualquier tipo (asegurada, garantizada, etcétera.) y antigüedad. (fines estadísticos)"

CUARTO,- Del análisis del contenido de la solicitud si-021-2017, con número de folio 00660917, este Comité de Transparencia efectuó la revisión de las facultades y atribuciones del SUTSPET contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas y no advierte que dentro de las facultades o atribuciones con las que cuenta el SUTSPET se encuentre relación con lo requerido en la petición de información. Por lo tanto, es correcto el actuar de la Unidad de Transparencia, al determinar la incompetencia de este Instituto sobre la solicitud de información si-021-2017, con número de folio 00660917.

QUINTO.- Con fundamento en el articulo 67, fracción XXXIX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, las resoluciones de este Comité de Transparencia se harán públicas, asegurándose en todo momento que la información reservada, confidencial o sensible se mantenga con tal carácter; por lo tanto, cuando este fallo se publique en el portal de Internet del SUTSPET, así como en la Plataforma Nacional de Transparencia, deberá hacerse en formato de versión pública, en el que se teste o tache toda aquella información que constituya un dato personal, cuya publicación está prohibida si no ha mediado autorización expresa de su titular o, en su caso, de quien le represente, tal como lo impone el artículo 3, fracción XXXVI; 110, fracción 111; 113 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas. Por lo que el Comité de Transparencia.

R E S U E L V E:

PRIMERO,- Se confirma la determinación de incompetencia planteada por la Unidad de Transparencia de este Organismo, según lo dispuesto en el considerando CUARTO.

SEGUNDO.- Se requiere a la Unidad de Transparencia, a fin de que notifique la presente resolución al particular.

Así lo resolvieron por unanimidad La C. Noralba Saldivar Anaya en su carácter de Secretaria de Trabajo y Conflictos Poderes y Presidente del Comité de Transparencia el Prof, Miguel Ángel Rodríguez Bueno en su carácter de Secretario de Trabajo y Conflictos Educación y Vocal del Comité de Transparencia y del Lic. Francisco Javier Fuentes Cobas en su carácter de Secretario de Informática y Estadística.

COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL 2015·2019

HOJA DE FIRMAS DE LA RESOLUCiÓN NUMERO CUATRO (4/2017), DE FECHA DIECISIETE DE OCTUBRE DE 2017 DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA, DEL SUTSPET y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, CELEBRADA EN CIUDAD VICTORIA, TAMAULlPAS EL DIECISISTE DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIESISIETE.

C. Noralba Saldivar Anaya Presidente del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

SUTSPET y Organismos Descentralizados.

111.- No obstante lo anterior, la parte recurrente manifiesta haber recibido

una respuesta incompleta por parte de la señalada como responsable, lo que

ocasionó su inconformidad, por lo que en dieciséis de octubre del año en curso,

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• • ltalt lnstltulo da Transparoncla y Acceso

a la lnfonnaclón 110 Tamaullpas

OQ048

interpuso Recurso de Revisión en contra del Sindicato Único de Trabajadores al

Servicio de los Poderes del Estado de Tamaulipas.

Sin embargo mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil

diecisiete, toda vez que al medio de defensa le faltan requisitos legales de los

establecidos en el artículo 160, numeral 1, de la Ley de Transparencia vigente en la

Entidad, tales, como dirección o medio para recibir notificaciones, fecha en que fue

notificada la respuesta y la copia de la respuesta que se impugna, y en atención a

lo estipulado en el artículo 161 de la referida Ley, siendo este Organismo el

Administrador Estatal de la Plataforma Nacional de Transparencia y contando con

la posibilidad de subsanar dicha omisión es que se le requirió a la Unidad de

Informática un dictamen en relación a la información faltante, lo que fue atendido en

trece de noviembre de dos mil diecisiete, mediante oficio UI/157/2017,signado por

el Jefe de dicha Unidad.

IV.- Consecuentemente, mediante proveído de treinta y uno de octubre del

año actual, la Comisionada Presidente ordenólaformaciónael expediente y su

ingreso estadístico, turnando el mismo a la ponencia correspondiente, para su

análisis, bajo la luz del artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Tamaulipas.

V.- Asimismo, en catorce de noviembre de dos mil diecisiete el

Comisionado Ponente admitió a trámite el presente medio de impugnación, y

declaró abierto el periodo de alegatos, a fin de que dentro del término de siete días

hábiles, contados a partir del siguiente en que fuera notificado el proveído en

mención, las partes manifestaran lo que a su derecho conviniera.

VI.- En veintidós de noviembre del año dos mil diecisiete, la Unidad de

Transparencia del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del

Estado de Tamaulipas, rindió mediante su correo institucional los alegatos

correspondientes, informando a este Organismo garante de Acceso a la

Información, haber proporcionado al ahora recurrente una la ampliación de la

respuesta otorgada en un primer momento a la solicitud de información del

particular.

VII.- Recibido lo anterior y con fundamento en el artículo 168, fracciones V

y VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

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Tamaulipas, en veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Comisionado

Ponente, tuvo por recibido lo anterior y declaró cerrado el periodo de instrucción y

ordenó dictar resolución dentro del término de Ley.

Estando así las cosas, este órgano revisor procede a emitir la resolución

del impugnatorio en cuestión bajo el tenor de los siguientes

e o N S I D E R A N D o s:

PRIMERO.- El Pleno del Instituto de Transparencia y Acceso a la

Información de Tamaulipas es competente para conocer y resolver el presente

Recurso de Revisión, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6°, apartado

A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de

acuerdo con lo previsto en los artículos 42 fracción 11,150 fracciones I y 11, de la Ley

General de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, 17 fracción V de la

Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y 10, 20 Y 168 fracciones I y 11 de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas.

SEGUNDO.- En el medio de impugnación interpuesto por el particular, hizo

valer los siguientes motivos de inconformidad que a continuación se transcriben:

Itel organismo es competente para contestar la solicitud, además no anexa ningún

documento." (SIC)

Por lo que, una vez admitido el Recurso de Revisión, fue abierto el periodo

de alegatos a fin de que ambas partes acudieran a manifestar lo que a su derecho

conviniera. Lo anterior fue atendido por la autoridad señalada como responsable el

día veintidós de noviembre del año dos mil diecisiete, mediante mensaje de datos

enviado al correo electrónico de este Instituto, por medio del cual remitió escrito de

esa propia fecha, exponiendo lo siguiente:

"[' .. J

"S. U. T. S. P. E. T.

SINDICA ro UNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE TAMAULlPAS y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

AV. NORBERTO TREVIÑO ZAPATA y BOULEVARD "'ADOLFO LOPEZ MA TEOS C.P. 87040 CD. VICTORIA. TAM.

COMITÉ EJECUTIVO E5TATAL 2015'2019

Unidad de Transparencia y Acceso a la Información del SUTSPET y OD OFICIO No. 14-2017

Cd. Victoria Tam. A 22 de Noviembre de 2017

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• • ltalt Instituto de Transparencia Y Acceso

a la Infonnacl6n de Tamaullpas

/

LIC. ROBERTO JAIME ARREOLA LOPERENA COMISIONADO PONENTE DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION DE TAMAULlPAS PRESENTE

Por medio del presente, ocurro ante usted, a fin de rendir las manifestaciones pertinentes dentro del recurso de revisión identificado con el número de expediente RR/282/2017/RJAL lo que hago con fundamento en el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la InformaGÍón del Estado de Tamaulípas y bajo los siguientes:

HECHOS

PRIMERO: Con fecha 10 de Octubre de 2017 a las 10:07 horas, el Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estrado de Tamaulípas y Organismos Descentralizados recibió a través dela cuenta de usuario asignada en el Sistema de Solícitudes de Acceso a la Inf05rmacion de la Plataforma Nacional de Transparencia, fa solicitud de información con folio 00660917, misma que se le asignó el estadístico interno SITI021/2017, en los términos que a continuación se transcriben:

"listado de personal (base, estructura, honorarios asimilados a sueldos y salarios, prestadores profesionales de servicios) con: edad, máximo grado de estudio, nivel jerárquico, sueldo base, compensación de cualquier tipo (asegurada, garantizada, etcétera) y antigüedad. (fines estadísticos)"

SEGUNDO: Con base en lo anterior, la Unidad de Transparencia .de epte organismo el día 19 de Octubre del 2017 a las 12:29 horas dio iespuestá al requenmiento de información a través del sistema INFOMEX Gobierno Federal, notificándose al particular en los términos siguientes:

"Estimado solicitante de información: Su solicitud de información no es competencia de este organismo.,Anexq resolución del comité de transparencia de este organismo. Le enviamos un Cordiál Ba'ludo."

CONSIDERANDOS:

PRIMERO. En el recurso de revisión que nos ocupa, el ahora recurrente manifestó su inconformidad con la ',((~sjJuesta emitida por este Sindicato, como se transcribe:

"el organismo es competente para contestar la solicitud, además no anexa ningún documento"

SEGUNDO. Aunado a lo anterior, esta Unidad de Transparencia, el 22 de noviembre del año actual, en alcance a la respuesta del 19 de octubre del 2017 reproducida con antelación, envió correo electrónico por medio del cual se le comunico al ahora recurrente la ampliación de respuesta en los términos siguientes:

Estimado solicitante de información: La dependencia que adtninistra la plantilla del personal es la Secretaria de Administración del Gobierno del Estado, considerando lo que establece la Ley Orgánica de la Administración Publica del Estado de Tamaulipas.

Sin otro particular, le reitero mi más atenta y distinguida consideración.

TERCERO. Por lo tanto, es viable concluir que este sujeto obligado fundó y motivó el acceso a la información en la ampliación de respuesta a solicitud.

En consecuencia, si bien es cierto, la primer respuesta del 19 de octubre de 2017 causó agravio al particular,; cierto es también que, el 22 de noviembre del año actual, se envió el correo electrónico con la aplicación de respuesta reproducida con antelación.

Visto lo anterior, /0 procedente seria sobreseer el presente recurso de revisión, en términos del artículo 174. Fracción fff, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Tamaulipas, que se reproduce a continuación:

ARTICULO 174. El recurso será sobreseído en todo o en parte, cuando, una vez admitió, se actualice alguno de los Siguientes supuestos:

111.- El Sujeto Obligado responsable del acto lo modlflque o revoque, de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia; ... "

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Por lo que, con el envió del correo electrónico del 22 de noviembre del año actual, se modificó el acto reclamado por el particular, siendo entonces procedente el sobreseimiento del asunto que nos ocupa.

PUNTOS PETITORIOS

Es por ello que, vistos los argumentos anteriormente planteados, este sindicato solicita ante usted:

PRIMERO. Tener por presentados los presentes alegatos, dentro del recurso de revisión que nos ocupa.

SEGUNDO. Sobreseer el presente recurso de revisión con base en la respuesta contenida a través de! correo electrónico del 22 de noviembre del año actual, emitido por esta Unidad de Transparencia.

Sin otro en particular, le reitero mi más atenta y distinguida consideración.

ATENTAMENTE

LIC. MA. GUADALUPE LOPEZ CARBAJAL

TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA DEL S.U. T.SPE T. y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS" (SIC)

TERCERO.- Previamente a entrar al fondo del asunto, es preciso destacar

que en el caso concreto no se actualiza ninguna causa de improcedencia que

motive desechar el Recurso de Revisión interpuesto, de las enumeradas en el

artículo 173 de la Ley de Transparencia vigente en el Estado.

Esta afirmación es, en principio, porque el medio de defensa se presentó

dentro de los quince días hábiles, contados a partir del siguiente en que el

inconforme tuvo conocimiento de la resolución combatida, lo que se estima así

conforme a las piezas procesales, debido a que la respuesta impugnada se le

notificó a la parte recurrente el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete

inconformándose de la misma en veinticuatro del mismo mes y año, esto es

en el tercer día hábil para ello.

Aunado a lo anterior, este Instituto no ha conocido del asunto con

antelación; no se tiene noticia de que se esté tramitando algún medio defensivo

relacionado con esta controversia ante los tribunales del Poder Judicial de la

Federación.

CUARTO.- Ahora bien, en el escrito de interposición, el particular manifestó

haber realizado solicitud de información al Sindicato Único de Trabajadores al

Servicio de los Poderes del Estado de Tamaulipas, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, misma a la cual le recayó el número de folio

00660917, en la cual le requirió el listado de personal base, la estructura de

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• • ltalt Instttuto de Transparoncla y AcC\lso

a la Información de TamauUpas

0005

los mismos, así como la percepción de honorarios ya fuera asimilados a

, sueldo y salarios, o prestadores profesionales de servicios, y que se le proporcionara de igual manera la edad, máximo grado de estudios, nivel

jerárquico, sueldo base, compensaciones de cualquier tipo y antigüedad.

En respuesta a su solicitud de información, la señalada como responsable

le dio respuesta mediante el Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información de

Tamaulipas (SISAl), en diecinueve de octubre, en donde le informó que su solicitud de información no era competencia de ese organismo. Asimismo le indicó que en respuesta se le anexó la resolución del comité de transparencia.

En base a lo anterior, el particular se manifestó inconforme COn la respuesta

recibida por considerar que la misma era incompleta.

Una vez admitido el medio de defensa y aperturado el periOdó de alegatos

para ambas partes, la autoridad en veintidós de noviembre del año dos mil

diecisiete, rindió mediante su correo institucional los alegatos, informando a este

Organismo garante de Acceso a la Información, haber dado en alcance al ahora

recurrente la ampliación de su respuesta a la solicitud de información en esa

propia fecha, a través de la cual le comunicó que lo solicitado podría obrar en los

archivos de la Secretaria de Administración.

Asimismo, en términos de los artículos 168, fracciones V y VII, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, y 150

fracciones V y VII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó dictar resolución

dentro del término establecido en la normatividad antes citada.

En base a lo manifestado por el particular, resulta necesario acudir a lo

estipulado en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Tamaulipas, el cual a la letra dice:

"ARTíCULO 163. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que fas partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones." (Sic, énfasis propio)

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De lo anterior se desprende que, durante la sustanciación del recurso de

revisión, se deberá aplicar la suplencia de la queja en favor del recurrente, sin

cambiar los hechos expuestos por éste.

En el caso concreto, la particular manifestó en sus agravIos que el

Organismo señalado como sujeto obligado si era competente para contestar la

solicitud y que además no anexaba ningún documento.

Por lo que, de un análisis al agravio formulado por la revisionista, se entiende

que se duele que la Unidad de Transparencia del Sindicato Único de

Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Tamaulipas, determine

erróneamente una Declaración de Incompetencia por parte de esa autoridad

responsable.

En ese sentido, y para mayor claridad procesal, se procederá a determinar

el agravio formulado por el recurrente, dentro del presente recurso de revisión:

1.- Al interponer el recurso de revisión, la particular se duele de haber

recibido una Declaratoria de Incompetencia.

Por su parte, el ente recurrido, en veintidós de noviembre del año dos mil

diecisiete, hizo llegar a la cuenta de la particular una modificación a su respuesta

inicial, la cual se encuentra localizable de fojas 38 y 39 de autos.

En base a lo anterior, el estudio del presente asunto se centrará en la

solicitud de información formulada por la particular en diez de octubre del año en

dos mil diecisiete y las respuestas otorgadas por la autoridad recurrida en

diecinueve y veintidós de noviembre, ambas de dos mil diecisiete.

QUINTO.- Ahora bien, se procederá a estudiar el agravio esgrimido por la

otrora solicitante, en el cual se duele de que recibió como respuesta una

declaratoria de incompetencia, encuadrando dicho supuesto dentro de las

causales de interposición de recursos de revisión, específicamente prevista en el

artículo 159, numeral 1, fracción 111 de la Ley de Transparencia vigente en la

Entidad.

En base a lo anterior, a continuación se invoca el marco normativo que

sustentará el presente fallo artículo 6 de la Constitución Federal, en su apartado A,

fracciones 1, 11 Y 111, que a la letra dice:

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• • ltalt Instituto de Transparencia y AcC(lso

a la Infonnacl6n de Tamaullpas

/ /

"Artículo 60. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado,

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

l. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, as! como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en fas términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales proced~rá la declaracíón de inexistencia de la información.

11. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales ser(¡ protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

1/1. Toda perSona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar Bú·úfiliúwión, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos persona/es o a /a recfificaqión de éstos .

.. " (Sic, énfasis propio)

o 051

De igual manera, la Ley de Transparel1~ia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Tamaulipas, regula el procedimiento para acceder a

información pública, específicamente en el Título Octavo, Capítulo 1, en sus

artículos 133 y 134 numeral 1 y 2, los cuales enuncian lo que a continuación se

transcribe:

"ARTíCULO 133, Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante soUcitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.

ARTíCULO 134. 1. Toda persona por sí, o por medio de su representante, sin necesidad de acreditar interés alguno, podrá acceder a la información materia de esta Ley, salvo los casos de excepción previstos en la misma.

2. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información a través de la ventanilla única de la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente ° cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional." (Sic, énfasis propio)

En base al anterior marco normativo, debe decirse que, en materia del

derecho humano de acceso a la información pública, la Carta Magna

establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad, así

como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o

realice actos de autoridad, es pública; debiendo prevalecer siempre en la

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interpretación de este derecho el principio de máxima publicidad, imponiéndoles

a los sujetos obligados el deber de documentar todo acto que realicen en

ejercicio de sus facultades, competencias o funciones; y que solo en casos

especificos se recurrirá a declarar la inexistencia de la información.

Del mismo modo, la Ley de la materia vigente en el Estado estipula que las

Unidades de Transparencia de 'Ios sujetos obligados deberán garantizar las

medidas necesarias para que cualquier persona ejerza su derecho a la

información a través de solicitudes, las cuales podrán ser presentadas por el

interesado o su representante sin necesidad de acreditar interés alguno, salvo los

casos que exceptúa la Ley.

Ahora bien, en el caso concreto, la promovente requirió el listado de

personal base, la estructura de los mismos, asi como la percepción de

honorarios ya fuera asimilados a sueldo y salarios, o prestadores profesionales de servicios, y que se le proporcionara de igual manera la

edad, máximo grado de estudios, nivel jerárquico, sueldo base,

compensaciones de cualquier tipo y antigüedad.

Por su parte, el sujeto obligado proporcionó una respuesta en fecha

diecinueve de octubre del presente año, mediante la cual otorgó a la particular

información referente a su solicitud de información.

No obstante lo anterior, la particular no se encontró conforme con lo

recibido, argumentando que le fue proporcionada una Incompetencia.

En base a lo anterior, de las constancias de autos se advierte que, el ente

recurrido, en su respuesta inicial se declaró incompetente para conocer de la

solicitud planteada por el recurrente, proporcionándole el acta y resolución del

comité de transparencia que avalaban lo anterior, de acuerdo a lo establecido en

el articulo 38 fracción IV Y 151 de la Ley de Transparencia vigente en el Estado.

Sin embargo durante la substanciación del recurso de revisión, en veintidós

de noviembre del año dos mil diecisiete, el ente recurrido comunicó a este Instituto

haber enviado una respuesta complementaria a la cuenta de correo electrónico

proporcionada por el particular, a través de la cual amplió su respuesta haciendo

del conocimiento que la dependencia que administra la plantilla del personal es la secretaria de Administración del Gobierno el Estado, de acuerdo a lo

establecido la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de

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• • ltalt In5t~l,lto de Transparoncla y Accaso

a la Infonnacl6n de Tamaullpas

00052

Tamaulipas, brindando con ello la orientación señalada en el artículo 151,

numeral 1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información para el Estado de Tamaulipas.

De lo anterior se desprende que dicha autoridad responsable proporcionó la

lÍormatividad que avala dicha incompetencia determinada por su comité de !

/'transparencia, para ello esta ponencia realizó un estudio a la precitada Ley

Orgánica de la Administración Pública del Estado, en especifico al artículo 27, que

a la letra dice:

"Sección IV De la Secretaría de Administración ARTicULO 27. A la Secretaría de Administración, además de las atr;bucíones que'-Ie confieren las leyes aplicables vigentes, fe corresponde el despacho de los siguientes asunfós:

l. Dictar las medidas administrativas para el ingreso, selección, contra,'tac:ión, inducción, capacitación y control administrativo del personal de la administración pública del Estado, así como procurar el mejoramiento de sus condicione~' económicas; sociales, culturales y de trabajo; .

11. Tramitar los nombramientos, promociones~ remociones, : cambios de adscripción, ceses, renuncias, vacaciones, licencias;' bajas y iubila'Ciones de los servidores públicos del Estado, expidiendo ,las credencia'les. o constancias de todos el/os, exceptuando aquellas que refiere la fracción V del articulo 24 de esta ley;

.. ;" (sic)

De dicha norma.tividad. se extr¡;¡El la razón que le asiste a la autoridad

señalada como responsableén este récurso de revisión toda vez que deja claro

que la información solicitada por la recurrente se encuentra materialmente al

alcance de la Secretaria de Administración y del Estado y legalmente enumerada

dentro de las atribuciones que le corresponden al despacho de esa misma

administración.

Por otro lado, el Reglamento Interior de la Secretaria de Administración, en

sus artículos 48, fracción IX y 50, fracción IV, establece lo siguiente:

"ARTíCULO 14.- Al Secretario le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

1. Dictar las medidas administraüvas para el ingreso, selección, contratación, inducción, capacitación y control administrativo del personal de la administración pública del Estado, asi coliJo procurar el mejotamiento de sus condiciones económicas, sociales, culturales y de trabajo;

11. Tramitar los nombramientos, promociones, remociones, cambios de adscripción, ceses, renuncias, vacaciones, licencias, bajas y jubilaciones de los servidores públicos del Estado, asi como expedir las credenciales o constancias de identificación de los mismos;

ARTíCULO 48.- Al frente de la Dirección de Personal habrá un Director, a quien le corresponden las siguientes atribuciones:

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IX. Supervisar las acciones vinculadas para la elaboración de la nómina de pago de los trabajadores del Gobierno del Estado, asi como validar los recibos de pago al personal de proyectos y honorarios que presten sus servicios a las dependencias gubemamentales.

ARTíCULO 49.- Al frente de Departamento de Registro y Control Presupuestal habrá un Jefe, a quien le corresponden las siguientes atribuciones:

IV. Registrar y capturar el gasto que se ejerce por nómina, recibo y por proyecto; incorporando la información con la finalidad de verificar la congruencia entre el presupuesto autorizado y ejercido.

ARTíCULO 50.- Al frente del Departamento de Nóminas y Pagos habrá un Jefe, a quien le corresponden las siguientes atribuciones:

fII. Revisar y aplicar las notificaciones emitidas por fas Direcciones Administrativas de las dependencias y/o autoridades judiciales, elaborando las retenciones de sueldo, retenciones para pensiones alimenticias, reintegros, trámites de bajas, altas, entre otros conceptos que garanticen fa correcta operación de los procedimientos nominales y as! evitar omisiones y/o cobros indebidos. VIII. Operar y resguardar el archivo de nóminas y pagos, con la finalidad de contar con los respaldos necesarios para los casos que se requieran.

ARTíCULO 51.- Al frente del Departamento de Sistemas habrá un Jefe, a quien le corresponden las siguientes atribuc;ones:

,. Elaborar el programa operativo anual de trabajo del área a su cargo, informando periódicamente del cumplimiento del mismo.

11. Supervisar y ejecutar las actividades relacionadas con la emisión en su totalidad de las nóminas de pago de las dependencias de Gobierno del Estado en coordinación con el Departamento de Nóminas y Pagos, utilizando como herramienta el módulo de nóminas del Sistema Integral de Recursos Humanos, a fin de que los servidores públicos reciban oportunamente sus percepc;ones correspondientes.

ARTíCULO 84.- Al frente de la Coordinación de Planeación habrá un Coordinador, a quien le corresponden las siguientes atribuciones:

VII.-Elaborar, los fonnatos requeridos y confratos del personal, para tramitar altas y bajas en el área de Recursos Humanos, asi como, controlar los expedientes del personal y actualizar la nómina.

" (Sic)

Dicha normatividad refiere que dentro de las funciones del Secretario, se

encuentran la de tramitar los nombramientos, promociones, remociones, cambios

de adscripción, ceses, renuncias, vacaciones, licencias, ingreso selección,

contratación, capacitación, control administrativo del personal de la administración

pública, mejoramiento de sus condiciones económicas, sociales, culturales y de

trabajo; del mismo modo al Director de Personal, el supervisar las acciones

vinculadas para la elaboración de las nóminas de pago de los trabajadores del

Gobierno del Estado; asimos al Jefe de Departamento de Registro y Control

Presupuestal le corresponde registra y capturar el gasto de nomina, recibo y por

proyecto incorporando la información con la finalidad de verificar la congruencia

entre el presupuesto que les fue autorizado y el ejercido.

Por otro lado, el Departamento de Nóminas y Pagos, se encarga de operar

y resguardar el archivo de nóminas y pagos, a fin de contar con respaldos de los

mismos, en ese mismo sentido al Departamento de Sistemas, le corresponde supervisar y ejecutar las actividades relacionadas con la emisión en su totalidad

de las nóminas de pago de las dependencias del gobierno del Estado de

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itait Instituto do Transparoncla y AccIIso

a la lnlormacl6n da Tamaullpas

00053

Tamaulipas y la Coordinación de Planeación, elabora los formatos y contratos del

personal, para tramitar altas y bajas en el área de recursos humanos, así como

controlar los expedientes del personal y actualizar la nómina.

Con todo lo anterior, se pone de manifiesto que, como lo selíala el sujeto

O~ligadO en comento, la dependencia susceptible de contar con la información

,f¡ateria de la presente solicitud, lo es la Secretaria de Administración.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente selíalar que dentro de las

obligaciones de transparencia que le asisten al Sindicato en comento, de acuerdo

a la tabla de aplicabilidad aprobada por el Pleno de este Instituto, el ente en

comento, no contiene información relacionada con la remuneración bruta y neta de

todos los servidores públicos de confianza o de base de todas las percepciones,

edad, grado máximo de estudio, nivel jerárquico, sueldo base, compen$ación, .. de

cualquier tipo), ya que el mismo se encuentra integrado por trabajadores de base

sindical que prestan sus servicios en las dependenciasde los P~deres del Estado

y Organismos Descentralizados, no realizando por sí mismos contrataciones de

. servicios profesionales por honorarios, lo anterior debido a que no cuentan con

trabajadores propios.

Por lo tanto se declara fundado el agravio esgrimido por la particular debidol

a que encuadra en los supuestos del artículo 159 de la Ley de la Materia por,

cuanto hace al procedimiento que marca la Ley de Transparencia vigente en el

Estado y por colmar los extremos del artículo 160 de la Ley en mención.

Para lo anterior, es necesario acudir al contenido del artículo 174, fracción

111, de la Ley de la materia vigente en el Estado, el cual estipula lo siguiente:

"ARTíCULO 174. El recurso será sobreseído, en todo o en parle, cuando, una vez admitido, se actualice alguno de los siguientes supuestos:

111.- El Sujeto Obligado responsable del acto lo modifique o revoque, de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia; y ... " (Sic)

De una interpretación del texto en cita, se entiende que los sujetoJ

obligados selíalados como responsables en un recurso de revisión, puede~ modificar, e incluso, revocar el acto que se les reclame por parte de un particularll

de tal manera que el medio de impugnación quede sin materia, sObreseYéndOS]

en todo o en parte.

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· !

Situación que se actualiza en el caso concreto, toda vez que la autoridad

señalada como responsable dio una respuesta de Incompetencia al promovente,

lo que ocasionó la inconformidad de éste y la interposición del presente recurso.

Sin embargo, en un segundo momento, esto es en veintidós de noviembre

de dos mil diecisiete, el acto reclamado fue modificado al corregir el ente público

su falta de atención al derecho de acceso a la información del particular.

Tal rectificación consistió en la entrega de información complementaria a su

respuesta principal, vía correo electrónico, de la solicitud de información del

revisionista la cual se identifica con el número de folio 00660917.

Lo anterior actualiza la hipótesis normativa contenida en el recién transcrito

artículo 174, fracción 111, de la Ley de la materia; siendo entonces procedente

sobreseer el presente asunto.

Por lo tanto, quienes esto resuelven estiman que el Sindicato Único de

Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Tamaulipas, reparó las

violaciones cometidas al derecho constitucional de acceso a la información del

otrora solicitante, ya que, si bien es cierto, en un primer momento, esto es al

interponer el Recurso de Revisión, subsistía el agravio relacionado con la

Incompetencia; cierto es también que en veintidós de noviembre dos mil diecisiete,

el sujeto obligado de referencia enmendó las violaciones cometidas al derecho

humano aquí invocado al brindarle una respuesta complementaría a la entregada

en un primer momento por la autoridad señalada como responsable.

En virtud de lo anteriormente expuesto, en la parte dispositiva de este

fallo deberá declarase el sobreseimiento del Recurso de Revisión

interpuesto por el particular, en contra del Sindicato Único de Trabajadores

al Servicio de los Poderes del Estado de Tamaulipas, por haber efectuado el

procedimiento de incompetencia de acuerdo a lo que señala el artículo 151,

de la ley de la Materia.

SEXTO.- Con fundamento en el artículo 67, fracción XXXIX, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, las

resoluciones de este Organismo de Transparencia se harán públicas,

asegurándose en todo momento que la información reservada, confidencial o

sensible se mantenga con tal carácter; por lo tanto, cuando este fallo se publique

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itait Instituto do Transpa ... mcla y Accoso

"l. lnformac!6n de TsmauUpas

0005

en el portal de Internet del Instituto, así como en la Plataforma Nacional de

Trani'~arencia, deberá hacerse en formato de versión pública, en el que se teste o

tach,e toda aquella información que constituya un dato personal, cuya publicación

est ¡ prohibida si no ha mediado autorización expresa de su titular o, en su caso,

represente, tal como lo impone el artículo 3, fracción XXXVI; 110, I 113 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de

amaulipas y Capítulo IX de los Lineamientos generales en materia de

clasificación y desclasificación de la información.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

I

PRIMERO.- Se sobresee el Recurso de Revisión interpuesto por el l

particular, en virtud de la solicitud de información con número de folio 00660917 en contra del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del ¡

Estado de Tamaulipas, en virtud de los razonamientos expuestos en el

considerando QUINTO de la presente resolución. I

del SEGUNDO: Se hace del conocimiento del recurrente que en caso i

encontrarse insatisfecho con la presente resolución, le asiste el derecho del , 1

impugnarla ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información yl I

Protección de Datos, así como en el Poder Judicial de la Federación, lo anterior de!'

conformidad con el artículo 177 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Tamaulipas.

TERCERO: Archívese el presente asunto como concluido.

1I

NOTIFíQUESE a las partes, de conformidad con el artículo 171 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas y el

Acuerdo de Pleno ap10/04/07/16. 11

" ¡ii

Así lo resolvieron por unanimidad la doctora, Rosalinda Salinas Treviño J os lícenciados, Juan Carlos López Aceves y Roberto Jaime Arreola Loperen~ Comisionados del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información dJ

Tamaulipas, siendo presidente la primera de los nombrados, y el segundo ponent~ dentro de este recurso que se ventila, asistidos por la licenciada Ada MaythJ

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Gómez Méndez, Directora Jurídica del Instituto de Transparencia y Acceso a la

información de Tamaulipas, actuando en suplencia del Secretario Ejecutivo de

este Instituto, de conformidad con el acuerdo ap/21/14/07/17 de catorce de julio de

dos mil diecisiete, emitido por el Pleno de este Organismo garante, quien autoriza.

é'\ . 51 t~. >: Dra. Ro~~alínas Trevi

omisionada re

/-:--\

\v// 1\) 1\\ /Í h~ ~,.. [¡

Lic. Roberto Jaime Arreolá Lo Comisionado \\

Lic. Juan Ca os López Aceves Comisionado

/

"o.no; (da¡:Z~~tj., Directora Jurídica del Instituto

de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas Actuando en suplencia del Secretario Ejecutivo, en términos del acuerdo del Pleno ap/21/14/07/17, dictado en catorce de julio de

dos mil diecisiete.

HOJA DE FIRMAS DE LA RESOLUCiÓN NÚMERO DOSCIENTOS SESENTA Y UNO (261/2017) DICTADA EL VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO, DENTRO DEL RECURSO DE REVISiÓN RR/282/2017fRJAL, INTERPUESTO EN VIRTUD DE LA SOLICITUD DE INFORMACiÓN CON FOLIO 00660917, EN CONTRA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE TAMAULlPAS.

DMRP

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