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República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Defensa Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Núcleo Puerto Cabello LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS

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Page 1: LOTTT

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Defensa

Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada

Núcleo Puerto Cabello

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS

Profesora Bachilleres

Abg. Rosalba Quiroz Angel León C.I: 23422427

Edwing Chirino

C.I:20982118

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Marzo, 2015

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INDICE

Introducción............................................................................................................................3

Relación de Trabajo................................................................................................................4

Empleos y Tipos......................................................................................................................7

Salarios..................................................................................................................................10

Causas de Terminación de Contrato.....................................................................................13

Conclusion............................................................................................................................17

Bibliografía...........................................................................................................................18

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INTRODUCCIÓN

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), tiene

por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los

trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y

sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del

Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de

la patria Simón Bolívar.

Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción

de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso

liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las

familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza,

para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del

pueblo.

Las normas contenidas en la LOTTT y las que deriven de ella, son de orden

público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación

de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos

humanos.

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RELACIÓN DE TRABAJO

La LOTTT define en el artículo 53 la presunción de la relación de trabajo, el cual

expresa lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

Así mismo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,

establece la remuneración al préstamo de servicio con el artículo 56, el cual define:

La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada. Toda violación a esta norma por parte del patrono o de la patrona, acarreará las sanciones previstas en esta Ley.

Dentro de la relación de trabajo se encuentra la determinación del contrato de

trabajo, el cual es un documento prioritario para establecer una relación de trabajo,

en el artículo 55 se define claramente el concepto de Contrato, así mismo el artículo

56 de la LOTTT establece las obligaciones de las partes (contratante y contratado)

que tienen en el contrato.

Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Artículo 56. El contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social.

El articulo 58 refleja la forma en la que se debe presentar el contrato de trabajo,

que es la siguiente:

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El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.

Todo Contrato de Trabajo debe llevar el contenido expresado en el siguiente

artículo de la LOTTT:

Artículo 59. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el patrono o la patrona. Este contendrá las especificaciones siguientes:

1. El nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y dirección de las partes.

2. Cuando se trate de personas jurídicas, los datos correspondientes a su denominación y domicilio y la identificación de la persona natural que la represente.

3. La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible.

4. La fecha de inicio de la relación de trabajo.5. La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo

determinado o por una obra determinada.6. La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de un contrato a

tiempo determinado.7. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato

para una obra determinada.8. La duración de la jornada ordinaria de trabajo.9. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de

pago, así como los demás beneficios a percibir.10. El lugar donde deban prestarse los servicios.11. La mención de las convenciones colectivas o acuerdos colectivos

aplicables, según el caso.12. El lugar de celebración del contrato de trabajo.13. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden las partes.14. Los demás establecidos en los reglamentos de esta Ley.

El patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de

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trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste o ésta en un libro que llevará a tal efecto, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta Ley. El otro ejemplar del contrato de trabajo deberá ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella.

La modalidad del contrato de trabajo esta expresada en el artículo 60 de la

LOTTT, acotando que el contrato puede ser por tiempo indeterminado, determinado o

para una obra determinada.

Artículo 61. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.

Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma. En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.

Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona. Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de

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trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

La LOTTT establece tres tipos de contratos de trabajos que se diferencian:

Tipo de contrato Duración Marco legal

Contrato por tiempo determinado

El patrono y el trabajador acuerdan el inicio y fin de

la relación laboral.

Artículos: 62 y 64 de la LOTTT

Contrato por tiempo indeterminado

El trabajador es contratado de forma permanente o fija.

Artículo 61 de la LOTTT

Contrato para una obra determinada

El trabajador es contratado para una obra específica.

Artículo 63 de la LOTTT

EMPLEOS Y TIPOS

La LOTTT establece una serie de empleos en modalidades especiales de

condición de trabajo, los cuales se reflejan en los siguientes artículos.

Trabajadores que realizan labores para el hogar

Artículo 207. Los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, camareras, cocineros, cocineras, jardineros, jardineras, niñeros, niñeras, lavanderos, lavanderas, planchadoras, planchadores y otros oficios de esta misma índole, se regirán por lo contenido en esta Ley a todos sus efectos.

Trabajadores a Domicilio

Artículo 209. Es toda persona que en su hogar o casa de habitación ejecuta un trabajo remunerado, con o sin ayuda de sus familiares, bajo la dependencia de uno o varios patronos o patronas, sin su supervisión directa, y utiliza para ello materiales e instrumentos propios, suministrados por el patrono o patrona o su representante, y está

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amparado por las disposiciones contenidas en el presente Capítulo. Estos trabajadores o trabajadoras  gozan de los derechos relativos a la seguridad social.

Una ley especial, elaborada con amplia participación de los sujetos de la relación laboral, regulará lo correspondiente al trabajo a domicilio, en el marco de la justicia social y del proceso social de trabajo.

Trabajadores del deporte profesional

Artículo 218. Son trabajadores y trabajadoras del deporte quienes actúen con carácter profesional, mediante remuneración y bajo la dependencia de una persona natural o jurídica. Se consideran en esta modalidad especial de trabajo, los deportistas, las deportistas, directivos técnicos o directivas técnicas, entrenadores o entrenadoras, preparadores físicos o preparadoras físicas, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.

Los trabajadores y trabajadoras del deporte se regirán por las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento, Convenios con organizaciones deportivas de otros países que no colidan con el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela. Así mismo las disposiciones establecidas en esta Ley no afectan las normas consagradas en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.

Una ley especial regulará lo correspondiente a los trabajadores y trabajadoras del deporte profesional, en el marco de la justicia social y del proceso social de trabajo.

Trabajadores agrícolas

Artículo 229. Se entiende por trabajador o trabajadora agrícola quien presta servicios en una unidad de producción agrícola en actividades que solo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerara trabajador o trabajadora agrícola a quien realice labores de naturaleza industrial, comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en una unidad de producción agrícola.

Del Trabajo en el transporte

Terrestre

Artículo 239. Las disposiciones de esta Sección, se aplican a las labores de los trabajadores conductores y las trabajadoras conductoras y demás

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trabajadores y trabajadoras que prestan servicio en vehículos de transporte urbano, interurbano, extraurbano, sean públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, quienes se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, su Reglamento, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, su Reglamento, así como las convenciones colectivas, los convenios, acuerdos y tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Marítimo

Artículo 245. El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los y las integrantes de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador, armadora, fletador o fletadora, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones generales de la Ley que les sea aplicable en cuanto las de la presente Sección no las modifiquen. Igualmente, son aplicables a este régimen especial de trabajo, las convenciones colectivas, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, así como los Tratados Internacionales que Venezuela haya adoptado y ratificado, en esta materia.

Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicarán igualmente a los de cualquier clase de embarcación que trasporte personas y cosas tanto como a los que trabajen en accesorios de navegación.

Se prohíbe el trabajo de los adolescentes en buques o cualquier otro tipo de nave o embarcación marítima, lacustre o fluvial.

Aéreo

Artículo 268. El trabajo prestado por los trabajadores y trabajadoras tripulantes en aeronaves civiles, tanto durante el tiempo de navegación como el que permanezcan en tierra, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen, y en las leyes especiales, reglamentos, decretos, acuerdos y Convenios Internacionales de la Aviación Civil, que la República Bolivariana de Venezuela haya ratificado, en cuanto le sean favorables.

Trabajadores Culturales

Artículo 287. Las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras culturales serán establecidas en una ley

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especial, elaborada en corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la relación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales y sindicales. En la ley especial se establecerá la protección para los trabajadores y trabajadoras culturales.

Inclusión laboral de personas con discapacidad

Artículo 289. El Estado promoverá, adoptará y desarrollará políticas públicas orientadas al desarrollo de las condiciones de salud, formación integral, transporte, vivienda y calidad de vida con la finalidad de alcanzar la plena inclusión de los trabajadores y trabajadoras con discapacidad, incorporándolos  e incorporándolas al trabajo digno y productivo, en el marco del proceso social de trabajo.

SALARIOS

El artículo 104 de la LOTTT, brinda una definición del salario, la cual dice:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

Por otra parte el artículo 106, refleja la presencia del recibo de pago.

Artículo  106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo

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correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.

El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.

En el siguiente artículo se ve expresado el aumento salarial

Artículo 111. El salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales morales e intelectuales del trabajador o trabajadora y de su familia. Se aumentará en correspondencia a la justa distribución de la riqueza. Los aumentos y ajustes que se hagan serán preferentemente objeto de acuerdos. El Ejecutivo Nacional podrá decretar los aumentos de salario y medidas que estime necesarias, para proteger el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras. A tal fin realizará amplias consultas y conocerá las opiniones de las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica. En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:

a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores y todas las trabajadoras por categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad, o tomando en cuenta una combinación de los elementos señalados.

b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los tres meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro de los tres meses posteriores a la misma fecha.

El articulo 112 refleja las formas de estipulación del salario, el cual dice lo

siguiente:

El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea y por comisión. La forma de cálculo del salario no afecta la naturaleza de la relación de trabajo, sea esta a tiempo indeterminado o determinado.

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Así mismo esta ley orgánica, proporciona la clasificación del salario, la cual

se visualiza en la siguiente tabla.

Estipulación del salario Articulo

Por Unidad de Tiempo 113

Por unidad de obra, por pieza o a destajo 114

Por tarea 115

Por comisión 116

El salario tiene recargo, de acuerdo al trabajador, si el trabajador laboro horas

extras, nocturnas, de igual forma todo trabajador tiene el derecho de pago de días

feriados y días de descanso, y vacaciones. Si el trabajador laboro un día feria o de

descanso su pago será calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario

normal. La siguiente tabla muestra los artículos a los que corresponden dichos

recargos.

Pago Artículo

De bono nocturno 117

Del horas extraordinarias 118

Del día feriado y del día de descanso 119

Por trabajo en día feriado o de descanso 120

De vacaciones 121

El siguiente articulo refleja la forma de pago del salario al trabajador o

trabajadora

Artículo 123. El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley. No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o la

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trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.

El día de pago del salario debe ser en días laborables durante la jornada y en el

lugar donde los trabajadores y las trabajadoras presten sus servicios, salvo que por

razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto, circunstancias que deberán

conocer previamente los trabajadores interesados y las trabajadoras interesadas. Por

lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y

las Trabajadoras.

En el artículo que se presenta a continuación se define el salario mínimo.

Artículo 129. El Estado garantiza a los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo que será ajustado cada año, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El salario mínimo será igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y deberá pagarse en moneda de curso legal. En consecuencia, no podrá establecerse discriminación alguna en su monto o disfrute, incluyendo aquellas fundadas en razones geográficas, ramas de actividad económica o categoría de trabajadores y trabajadoras. No podrá pactarse un salario inferior al establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional. Previo estudio y mediante Decreto, el Ejecutivo Nacional fijará cada año el salario mínimo. A tal efecto, mediante amplia consulta conocerá las opiniones de las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica.

CAUSAS DE TERMINACIÓN DE CONTRATO

El artículo 76 refleja las causas de terminación de la relación de trabajo: La

relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o

causa ajena a la voluntad de ambas.

Los siguientes artículos denotan las causas mencionadas anteriormente

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Artículo 77. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:

a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley.

b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.

Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.

Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono

o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene  del trabajo.

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona  la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.j) Abandono del trabajo.k) Acoso laboral o acoso sexual.

Se entiende por abandono del trabajo:

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a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.

b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.

c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.

Artículo 78. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.

Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

a) Falta de probidad.b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a

miembros de su familia que vivan con él o ella.c) Vías de hecho.d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al

trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.

e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.

f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.

g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

h) Acoso laboral o acoso sexual.i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o

despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.

j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

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Se considerará despido indirecto:

a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.

b) La reducción del salario.c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de

trabajo.

No se considerará despido indirecto:

a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.

b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.

c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.

En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

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CONCLUSION

Entre las reivindicaciones obreras que incluye el nuevo reglamento está una

jornada laboral de 40 horas semanales (ocho diarias) de lunes a viernes (antes era de

44 horas). El sábado y el domingo se considerarán horario extraordinario, por lo que

corresponden dos días de descanso para quienes trabajen el fin de semana.

La jornada nocturna no excederá nunca de 7 horas diarias ni las 35 horas

semanales. Y la jornada mixta que incluye períodos diurnos y nocturnos no podrá

exceder de 7 horas y media diarias, no más de 37 horas y media semanales. Estos

nuevos horarios no significarán nunca una reducción del salario de la trabajadora o

trabajador.

La Ley Orgánica del Trabajo contiene otras reivindicaciones como la

eliminación de los despidos injustificados y el respeto de la inamovilidad laboral. En

la defensa de la estabilidad laboral, la ley establece que los trabajadores a tiempo

indeterminado serán fijos a partir del primer mes y los contratados también estarán

amparados por la estabilidad.

Los salarios deberán incluir los aumentos resultantes de las convenciones

colectivas, y también los subsidios o facilidades que el patrono otorgue con el

propósito de que éstos obtengan bienes y servicios para mejorar su calidad de vida y

la de su familia.

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BIBLIOGRAFÍA

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Venelogia: http://www.venelogia.com/archivos/10332/

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