los sujetos obligados a llevar contabilidad en el texto del codigo civil y comercial en trámite

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    Para Errepar DSE, nro. 302, Tomo XXV Enero 2013

    Los sujetos obligados a llevar contabilidad en el texto del

    codigo civil y comercial en trmite.

    POR:

    EDUARDO M. FAVIER DUBOIS (P)

    EDUARDO M. FAVIER DUBOIS (H).

    Abstract.

    La unificacin de las sujetos, obligaciones y contratos civiles y comerciales en elProyecto de Cdigo Civil y Comercial reconoce, entre sus excepciones, la imposicinde una contabilidad obligatoria solo para ciertas categoras de sujetos con fundamentoen la actividad empresaria y en la recurrencia habitual al crdito.

    En el presente trabajo se analiza el nuevo sistema proyectado donde se prevn cuatrocategoras de obligados a llevar contabilidad, a saber: a) Las personas jurdicas

    privadas; b) Ciertos entes contables determinados sin personalidad jurdica, como las

    Agrupaciones de Colaboracin, Uniones Transitorias y Consorcios de Cooperacin; c)Las personas humanas que desarrollan ciertas actividades econmicas, lo que incluyea los actuales comerciantes, a los empresarios y a los titulares de establecimientos; y d)Los agentes auxiliares del comercio, cuya obligacin resulta de leyes especiales.

    1.-LA REFORMA DEL SISTEMA LEGAL DE REGISTROS CONTABLES.

    Desde hace tiempo existen movimientos de opinin, tanto en sede acadmica, como

    profesional y legislativa, que postulan la reforma del sistema de registros contables, loque incluye el repertorio de los sujetos obligados a llevar contabilidad.

    Al respecto cabe mencionar la existencia de diversos anteproyectos y proyectostendientes ora a reformar el sistema vigente, ora a reemplazarlo integralmente, entre losque merecen destacarse:

    El Anteproyecto de ley de sistema de registro contable de la Comisin Especial del

    CPCE. CABA en 1994 y publicado por un informe del CECYT, dependiente de laFederacin Argentina de Consejos Profesionales de C.Econmicas, en mayo del ao1997.

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    El proyecto de Cdigo civil unificado con el cdigo de comercio presentado en el ao

    1998, arts. 302-315 (Dec. P.E. 685/95).

    El proyecto de una Comisin Especial de la Facultad de C.Econmicas de la UBA delao 2001.

    Por nuestra parte, compartimos la necesidad de una reforma en base no solo aldesarrollo tecnolgico y a las nuevas tcnicas contables habidas desde el ao 1972 hastael presente, sino tambin con fundamento en la expansin y complejidad de losnegocios en el mundo actual, las que exigen no solo mayor informacin disponiblesobre los negocios sino tambin mayores datos sobre el desempeo de losadministradores de bienes ajenos de modo de hacer efectivas las responsabilidades1.

    Con tales antecedentes en la materia, se encuentra ahora en trmite un Proyecto deCdigo Civil y Comercial de la Nacin, originado en fecha 23 de febrero de 2011cuando el P.E. Nacional dict el Decreto 191/2011 por el cul cre una Comisin para

    la elaboracin del proyecto de ley de reforma, actualizacin y unificacin de los cdigoscivil y comercial de la nacin.

    La Comisin se integr con dos ministros de la Corte Suprema, Dres. Ricardo LuisLorenzetti y Elena Higton de Nolasco, y con la profesora y ex jueza de la Corte deMendoza, Dra. Ada Kemermajer de Carlucci.

    Como todos sabemos, los tres juristas se dividieron entre s el trabajo y contaron con lacolaboracin de un nutrido grupo de especialistas de las diversas ramas jurdicas,elaborando un Anteproyecto.

    El mismo fue presentado al Poder Ejecutivo el 27 de marzo de 2012, organismo que porintermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos practic una revisin, realizsupresiones e introdujo algunas modificaciones dando lugar al texto de un Proyecto.

    Dicho Proyecto fue remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso para que fuerasancionado luego de su anlisis por una Comisin Bicameral, encontrndose almomento de la elaboracin de este trabajo en trmite de eventual aprobacin

    parlamentaria, sancin y puesta en vigencia.

    En lo que se refiere a la materia contable, en el libro Primero (Parte General), Titulo IV(Hechos y actos jurdicos), captulo 5 (Actos jurdicos), la seccin 7 dispone sobre

    Contabilidad y Estados Contables, regulando la materia en los arts. 320 a 331.De dicha normativa, en este trabajo nos ocuparemos solamente del tema relativo a lossujetos obligados a llevar contabilidad segn el texto del art. 320, pero teniendo tambinen cuenta las normas complementarias del mismo cdigo aplicables y las leyesespeciales no derogadas.

    1 Ver de los autores: Los registros contables legales, Errepar, DSE, nro.289,tomo XXIII, Diciembre 2011, pag. 1253 y stes.

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    2.-LOS SUJETOS OBLIGADOS EN EL CODIGO DE COMERCIO.

    En el cdigo de comercio vigente existen normas delimitativas y normas preceptivas dela materia comercial.

    Las primeras, disponen en qu casos y a qu relaciones o sujetos se aplica el derechocomercial y no el derecho civil. Tal es el caso del art. 1 (comerciante) y el art. 8 (actosde comercio)

    Las segundas contienen las consecuencias de la aplicacin de la ley comercial, esto es,reglas distintas a las civiles (vgr. en materia de obligaciones, contratos, prescripcin,etc.) y, adems, para ciertos sujetos se dispone un estatuto especial con derechos y

    obligaciones de las que no gozan los civiles (art.33), y la aplicacin de una jurisdiccinespecial: la mercantil (art. 5 cod.com.).

    Entre tales obligaciones la ley dispone que la obligacin de llevar contabilidad pesa

    sobre todo comerciante(art. 43), concepto que en los trminos del art. 1 del mismocdigo, corresponde a todo individuo que, teniendo capacidad legal para contratar,ejerce de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesin habitual.

    Cabe sealar que la definicin incluye tanto a los comerciantes individuales(personasfsicas) como a los comerciantes colectivos, o sea a las sociedades comerciales,cuya contabilidad est adems reglamentada en la ley 19.550 (arts.61 a 73).

    El fundamento de esta obligacin debe buscarse en la recurrencia habitual al crdito

    que el comercio desde ya implica y, por ende, en el inters de los terceros de conocer lasoperaciones de los comerciantes.

    Adems, en materia de sociedades comerciales, la contabilidad cumple una funcin derendicin de cuentas calificada e inexcusable por parte de los administradores respectode los socios que no administran, sin perjuicio de la existencia de un sinnmero deusuarios: los stakeholders.

    Tambin el cdigo de comercio, y las leyes especiales que los rigen, exigen contabilidada los agentes auxiliares del comercio, como es el caso de los martilleros y corredores.

    Finalmente cabe destacar en esta introduccin la importancia de la obligacin de llevarcontabilidad en tres planos: a) la responsabilidad de los administradores; b) la prueba en

    juicio; c) la transparencia patrimonial frente al concurso y la quiebra del ente.

    3.-LA UNIFICACIN LEGISLATIVA EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL ENTRAMITE.

    En el nuevo Cdigo Civil y Comercial en trmite, contrariando la directivaconstitucional que exige una legislacin diferenciada entre la materia civil y lacomercial, sea en textos separados o unificados (art. 75 inc.12 de la C.N.), no mantieneal derecho comercial como categora diferenciadadel derecho civil, con sus propiasnormas delimitativas y normas preceptivas, sino que prev una misma regulacin en

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    materia de obligaciones y contratos para todas las personas humanas y para todas laspersonas jurdicas sin atender a la ndole de sus actividades u operaciones.

    Vale decir que desaparecen los conceptos de comerciante, de acto de comercio,yde sociedad comercial, previndose un rgimen general para las personas humanas y

    una ley general de sociedades en reemplazo de la ley 19.550. Adems, el RegistroPblico de Comercio pasa a denominarse Registro Pblico a secas, y no se regulasobre actos inscribibles, procedimientos y efectos de las registraciones.

    En tal sentido, puede afirmarse que, en materia de obligaciones y contratos, el derechocomercial fue unificado con el derecho civil resultando de esa fusin un nuevo texto

    que, a pesar de predominar en el mismo las soluciones comerciales lleva la

    denominacin de civil.

    Sin embargo, tal unificacin tiene algunas excepciones.

    Una primera excepcin se refiere al derecho del consumidor donde se prevn diversosderechos y obligaciones para el productor respecto del consumidoren los contratosy relaciones de consumo (art.1092 y stes.).

    Otra excepcin al tratamiento unificado para civiles y comerciantes est dada por laimposicin de una contabilidad obligatoria solo a ciertas personas humanas o jurdicas

    privadas con fundamento en la actividad empresaria: son los sujetos aludidos por el art.320 del nuevo texto, que es el tema que aqu nos ocupa.

    Finalmente, tambin la regulacin diferenciada subsiste parcialmente al habersemantenido la plena vigencia de leyes especiales de naturaleza intrnsecamente

    mercantil, como son las leyes de quiebras, navegacin, seguros, entidades financieras,ttulos de crdito, fondos de comercio, marcas, patentes, competencia, etc..

    De ello resulta que, desde un punto de vista conceptual, el derecho mercantil comocategora diferenciada subsiste aun cuando reducido a las reas mencionadas.

    4.-LOS OBLIGADOS CONTABLES QUE RESULTAN DEL TEXTO NORMATIVOEN TRAMITE Y DE OTRAS DISPOSICIONES.

    La norma bsica en la materia es el art. 320 del Cdigo Civil y Comercial de la Nacin

    en trmite, el que dispone:

    Estn obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurdicas privadas y quienes

    realizan una actividad econmica organizada o son titulares de una empresa o

    establecimiento comercial, industrial o de servicios. Cualquier otra persona puede

    llevar contabilidad si solicita su inscripcin y la habilitacin de sus registros o la

    rubricacin de sus libros, como es establece en esta misma Seccin.

    Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excludas de las

    obligaciones previstas en esta Seccin las personas humanas que desarrollan

    profesionales liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u

    organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la

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    transformacin o a la enajenacin de productos agropecuarios cuando estn

    comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. Tambin pueden ser eximidas

    de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta

    inconveniente sujetar a tales deberes segn determine la jurisdiccin local.

    Ahora bien, ese nuevo texto debe complementarse, en primer lugar con otrasdisposiciones contables del mismo cdigo unificado y, en segundo trmino, con lo quesurge de leyes especiales no derogadas por la nueva legislacin proyectada.

    De ello resulta que en el nuevo universo normativo en trmite resulta que los obligadosa llevar contabilidad pueden ser agrupados en cuatro categoras, a saber:

    Las personas jurdicas privadas, donde el fundamento de la exigencia contable debebuscarse, ora en su recurrencia habitual al crdito (sociedades y cooperativas), ora comouna forma de rendicin calificada de cuentas por la administracin de intereses deterceros (los restantes casos).

    Los entes contables determinados sin personalidad jurdicaexpresamente obligadospor ley, como es el caso de las Agrupaciones de Colaboracin, Uniones Transitorias yConsorcios de Cooperacin. El fundamento de la obligacin contable estara en unacalificada rendicin de cuentas de los administradores y representantes a los partcipesde estos contratos.

    Las personas humanas que desarrollan ciertas actividades econmicas, como son elejercicio de una actividad econmica organizada, la titularidad de una empresa y latitularidad de un establecimiento comercial, industrial o de servicios. El fundamento

    debe buscarse en la recurrencia habitual al crdito propio de estas actividades.

    Los agentes auxiliares del comercio regidos por normas especiales, como es el casode martilleros y corredores. El fundamento debe buscarse en su conexin, porintervencin o facilitacin, con operaciones econmicas que interesan a terceros.

    Cabe sealar que la ley en trmite no en todos los casos prev la inscripcin registralprevia de todos los obligados a llevar contabilidad, como es el caso de las simplesasociaciones, los sujetos con actividad econmica organizada, etc., destacndose que seha derogado la obligacin de todos los sujetos mercantiles de matricularse en elRegistro Pblico.

    Sin embargo, entendemos que en tales casos la solicitud de rubricacin de libros o deautorizacin de contabilidad informtica, debe hacerse acompaada de los

    antecedentes del sujeto o ente que justifiquen su calidad de obligado, los que al quedardepositados en el Registro Pblico como antecedentes para nuevas rbricas cumplirnuna funcin de matricidad y de publicidad material.

    Ello sin perjuicio de la expresa matriculacin previa a la rbrica a que pudieran obligarlas leyes locales.

    A continuacin se analizar cada una de estas categoras.

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    5.-LAS PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS.

    Las personas jurdicas privadas, son las enumeradas por el art. 148 del nuevo Cdigo,gozan de personalidad jurdica diferenciada de sus miembros y administradores, y se lesaplican, adems de las normas especiales previstas para cada una, las normas generales

    establecidas por los arts. 150 a 167 del nuevo Cdigo.De tal suerte, son personas jurdicas privadas en el nuevo texto las siguientes:sociedades, asociaciones civiles, simples asociaciones, fundaciones, mutuales,cooperativas, consorcio de propiedad horizontal, comunidades indgenas y otros entescon similar finalidad y normas de funcionamiento.

    Como ya se seal, todas ellas estn obligadas a llevar contabilidad, sin perjuicio de laeventual aplicacin del criterio dimensional para eximirlas en funcin del volumen desu giro (ltimo prrafo del art. 320), lo que deber establecer la jurisdiccin local.

    Se analizar a continuacin y brevemente el repertorio del art. 148 del cdigo civil ycomercial en trmite.

    5.1.-SOCIEDADES.

    Cabe mencionar que el Proyecto deroga a las sociedades civiles y modifica a la ley

    19.550 denominndola ley general de sociedades (LGS) y reformndolaprincipalmente en materia de unipersonalidad, sociedades con vicios de forma ydisolucin.

    Se han mantenido y deben tenerse presente la existencia de normas sobre contabilidadde la actual ley 19.550, arts. 61 a 73.

    Ahora bien, conforme la reforma en trmite de la ley 19.550, las sociedades puedenagruparse en dos grandes categoras.

    En primer lugar, una categora de sociedades regulares que son las inscriptas en elRegistro Pblico (de Comercio) y que estn tipificadas por la ley: colectiva, comanditasimple, capital e industria, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad annima ysociedad en comandita por acciones.

    Esta categora incluyen tanto a la nueva sociedad annima unipersonal (art.1), comola asociacin bajo forma de sociedad (art.3).

    En esta categora tambin deben incluirse las sociedades constitudas en el extranjerode los arts. 118 y 123 de la ley, en la medida en que estn inscriptas.

    Todas estas sociedades regulares estn inscriptas y tienen la obligacin de llevarcontabilidad.

    Como segunda categora, aparecen en el nuevo texto legal las sociedades de la SeccinIV del Captulo I, seccin donde antes se ubicaban a las sociedades no constitudas

    regularmente.

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    En esta categora de sociedades, a las que proponemos denominar sociedadesinformales, se encuentran ahora ubicadas las siguientes: a) las sociedades atpicas, lasque omitan requisitos esenciales tipificantes y no tipificantes, o tengan elementosincompatibles con el tipo; b) las sociedades de hecho o las sociedades tpicas pero noinscriptas; y c) las sociedades civiles constitudas oportunamente, al haber desaparecido

    su regulacin en el cdigo civil.

    Estas sociedades, a pesar de su informalidad, tambin son personas jurdicas privadas

    y, por ende, tienen la obligacin de llevar libros.

    Ahora bien, en este caso, su falta de matriculacin impedir la rubricacin de sus librosdada su incumplida obligacin de inscribirse (art.6 LGS), lo que impide aplicar la reglade la rubricacin voluntaria por parte del no obligado a llevar contabilidadprevistaen el primer prrafo, segunda parte, del art. 320.

    5.2.-ASOCIACIONES CIVILES.

    Se encuentran reguladas en el nuevo texto por los arts. 168 a 186 del cdigo civil ycomercial. No pueden perseguir fin de lucro como fin principal ni fin de lucro para susmiembros o terceros (art. 168). La ley prev escritura pblica, autorizacin e inscripcinen el registro correspondiente (art. 169). La comisin revisora de cuentas esobligatoria para las asociaciones con ms de 100 asociados (172) y debe estar integradaen todos los casos por quienes posean ttulo profesional, salvo que para ser asociados seexija ttulo, en cuyo caso se contratar profesionales independientes para asesorar (172).

    Si bien normas reglamentarias locales ya les exigen llevar contabilidad, la obligacincon base legal recin aparecen en el nuevo Cdigo.

    5.3. SIMPLES ASOCIACIONES.

    Se trata de asociaciones civiles, regidas por sus reglas, pero que habindose constitudopor escritura pblica o instrumento privado certificado, no tienen autorizacin estatal niinscripcin. Es ms, las normas de las simples asociaciones (arts. 187 a 192) se aplicantambin a las asociaciones civiles del art. 168 mientras no se hayan inscripto.

    Las simples asociaciones pueden prescindir del rgano de fiscalizacin si tienen menosde veinte asociados pero mantienen la obligacin de certificar sus estados contables ylos socios tienen el derecho de compulsar los libros y registros (190)

    Como se ve se trata de un caso atpico de obligacin de contabilidad sin obligacin deinscribirse, por lo que bastar acreditar la existencia de la simple asociacin para pedirla rbrica de los libros al Registro Pblico correspondiente.

    5.4.-LAS FUNDACIONES.

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    El nuevo texto recoge en gran parte a la ley vigente en la materia, ley 19.836 en los arts.193 a 224.

    Tienen como finalidad el bien comn, sin propsito de lucro y mediante los aportes deuna o mas personas. Se requiere instrumento pblico y autorizacin del Estado para

    funcionar, sin preverse una inscripcin registral (art. 193).Ya la ley 19.836 presente exigencias contables en sus arts. 23 a 26, las que seransustitudas por la nueva reglamentacin.

    5.5.-LAS MUTUALES.

    Las asociaciones mutuales estn sujetas a legislacin especial constituida por la ley20.322, la que continuar vigente al no ser modificada por el nuevo cdigo.

    Se trata de asociaciones constitudas libremente sin fines de lucro por personasinspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recproca frente a riesgoseventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribucin

    peridica (art. 2 de la ley).

    Deben inscribirse en el Registro Nacional de Mutualidades.

    La normativa prev obligaciones contables de los administradores y del rgano defiscalizacin en materia de confeccin de balances y dems estados contables para suconsideracin por la asamblea (arts. 16, 17 y 24).

    La ley no contiene una exigencia puntual sobre registros contables, lo que es suplido porlas reglamentaciones del Instituto Nacional de Accin Mutual.

    5.6.-LAS COOPERATIVAS

    Son entidades reguladas por la ley 20.337 fundadas en el esfuerzo propio y la ayudamutua para organizar y brindar servicios bajo ciertas pautas (art. 1), destacndose queno pueden transformarse en sociedades comerciales ni asociaciones civiles (art.7) y queno tiene por fin distribuir ganancias sino excedentes repartibles en concepto de

    retornos segn las operaciones realizadas o servicios prestados por cada asociado(art.42).

    La ley ya prev la rubrica de los libros a cargo del rgano local competente quedepende de la autoridad de aplicacin (art. 38).

    5.7.-EL CONSORCIO DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

    El nuevo art. 2044, zanjando una antigua discusin doctrinal sobre si los consorcioseran o no personas jurdicas, establece que El conjunto de los propietarios de las

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    unidades funcionales constituyen la persona jurdica consorcio. Tiene su domicilio en elinmueble. Sus rganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador

    El reglamento de propiedad y administracin se inscribe en el Registro Inmobiliario(art. 2038).

    A nuestro juicio es una inclusin desafortunada en tanto no se repar que al darse alconsorcio de propiedad horizontal calidad de persona jurdica privada, sin un rgimenespecial, queda incursa en el art. 2 de la ley 24.522 y, por ende, es sujeto pasivo dequiebra, lo que resulta incompatible con sus finalidades y ya fue rechazado por la

    jurisprudencia.

    Por otra parte, si bien corresponde al administrador la rendicin de cuentas a loscopropietarios, el sistema de registros contables legales parece muy complicado paraconsorcios de escasa magnitud, debiendo entenderse que las reglamentaciones localesdebern eximirlos.

    5.8.-LAS COMUNIDADES INDIGENAS.

    Se trata de un nuevo derecho real, la propiedad comunitaria indgena, que es el que

    recae sobre un inmueble rural destinado a la preservacin de la identidad cultural y elhbitat de las comunidades indgenas (art. 2028), lo que ha generado muchas

    polmicas2.

    Su titular es la comunidad indgena registrada como persona jurdica, para lo cual debeelaborar un estatuto y designar a sus representantes legales (art.2030).

    La propiedad comunitaria indgena requiere inscripcin registral (art. 2031).

    La obligacin de llevar contabilidad parece estar vinculada a la obligacin de rendircuentas que tienen los representantes respecto de la comunidad, como as a larealizacin de actividades econmicas, sociales y culturales (art. 2033).

    5.9.-OTROS SUJETOS IDEALES A DETERMINAR.

    El art. 148 inciso i) establece que son personas jurdicas privadas, adems de lasmencionadas expresamente, toda otra contemplada en disposiciones de este cdigo oen otras leyes y cuyo carcter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas defuncionamiento.

    Se admite, pues, una doble posibilidad.

    2 Ver Corna, Pablo Mara y Fossaceca (h), Carlos Alberto La propiedad indgena comunitaria: unanlisis crtico del articulado del Proyecto de Cdigo Civil y Comercial Unificado, ED 11-10-12, nro.

    13.097, pag.1, tomo 249.

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    Por un lado, se dice que puede haber otras personas jurdicas privadas, adems de lasmencionadas por el art. 148 en sus incisos a) al h), segn resulta de normas expresas del

    propio cdigo o de otras leyes. De tal modo se hace a la enumeracin no taxativa frentea eventuales omisiones o regmenes especiales.

    Por el otro, se admite al posibilidad de que la condicin de personas jurdica privadayla consecuente aplicacin de las normas que las rigen, pueda aplicarse a un ente orelacin obligacional no mencionada expresamente por la ley pero donde se presenten lafinalidad y las normas de funcionamiento interno propias de las personas jurdicas

    privadas.

    Vale decir, donde existan los elementos de la persona jurdica privada, aunque no setrate de un ente as calificado, podr predicarse que se est ante una persona jurdica

    privada siempre, claro est, que la propia ley no haya prohibido tal calificacin comoocurre con los contratos asociativos del art. 1442 y siguientes.

    Parece difcil que un ente de este tipo pida la rbrica de libros y mas difcil an que elRegistro Pblico acceda cuando hace falta una suerte de declaracin legal sobre suexistencia.

    No obstante, es probable que la obligacin de llevar libros pueda servir en juicio contraun ente de esta naturaleza para ser invocada por la parte contraria a los efectos delrgimen de prueba del art. 330, tercer prrafo, del nuevo cdigo.-

    6.-ENTES CONTABLES DETERMINADOS SIN PERSONALIDAD JURIDICA.

    Hay entes que si bien no tienen personalidad jurdica ni son sociedades, la ley les exigellevar contabilidad y, por ende, los considera como entes contables.

    Tal situacin se presenta dentro del mbito de algunos de los ahora denominadoscontratos asociativos, regulados en una parte general por los arts.1442 a 1447 del

    nuevo cdigo, cuyas caractersticas son tener por objeto la colaboracin, la organizacino la participacin, con comunidad de fn entre sus miembros, a los que la ley noreconoce personalidad ni naturaleza societaria, siendo contratos con libertad de formas ycon efectos entre las partes, aun en caso que se previera su inscripcin y esta no tuvieralugar.

    Dentro de las especies reglamentadas de estos contratos asociativos encontramos, porun lado al negocio en participacin (arts. 1448 a 1452) donde la ley no exigecontabilidad al gestor sino solo rendicin de cuentas (art.1451).

    Pero, por otro lado, aparecen tres entes, tambin sin personalidad jurdica, donde laley exige llevar contabilidad, que presentan como caracterstica comn el hecho de quela ley les exige tambin su inscripcin en el Registro Pblico y a los que nos referimos acontinuacin.

    6.1.-AGRUPACIONES DE COLABORACION.

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    Estos contratos crean una organizacin comn entre varios sujetos, sean personashumanas o personas jurdicas, con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas

    fases de la actividad de sus miembros, o de perfeccionar o incrementar el resultado detales actividades (art. 1453).

    La Agrupacin no puede perseguir fin de lucro ni dirigir las actividades de susmiembros debiendo recaer las ventajas econmicas directamente en el patrimonio delos participantes (art. 1454).

    Como se ve se trata de una suerte de mutual cuyo objeto es reducir costos o maximizarbeneficios para sus miembros

    Responde a la figura de las Agrupaciones de colaboracin empresaria de l art. 367 dela ley 19.550, habindose ampliado el elenco de posibles partcipes el que no quedarestringido a los empresarios y a las sociedades.

    La Agrupacin, segn el art..1455 inc. L debe llevar los libros habilitados a nombre dela agrupacindisponiendo que deben ser los que requieran la naturaleza e importanciade la actividad comny debe confeccionar estados de situacin de los que deriven

    beneficios o prdidas (art.1460).

    La obligacin de llevar contabilidad est en cabeza del administrador previsto en el

    art. 1457.

    6.2.-UNIONES TRANSITORIAS.

    Es un contrato para el desarrollo o ejecucin de obras, servicios o suministrosconcretos (art.1463) que constituye traspolacin dela figura de la UTE del art. 377 dela ley 19.550 similar a la acontecida con las agrupaciones de colaboracin.

    Constituye la figura local del joint venture contractual con un objeto determinado .

    Se trata de un ente con actividad externa frente a terceros, donde los miembros realizanprestaciones y reciben un resultado que puede implicar beneficios o prdidasdiferenciadas para cada partcipe.

    El art. 1464 inc. L exige libros habilitados a nombre de la unin transitoria

    disponiendo que deben ser los que requieran la naturaleza e importancia de la actividadcomn

    El sujeto obligado aqu a llevar la contabilidad de la U.T. es el representante del art.

    1465.

    6.3.-CONSORCIO DE COOPERACION

    Es un contrato cuyo objeto es una organizacin comn para facilitar, desarrollar,

    incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad econmica de susmiembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados (art.1471).

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    No puede dirigir la actividad de sus miembros y los resultados que genera el consorciose distribuyen entre ellos en la proporcin correspondiente.

    A diferencia de la Agrupacin de colaboracin tiene fin de lucro y desarrolla

    actividad externa con resultados a repartir.

    Debe confeccionar estados de situacin patrimonial y sus movimientos deben constar

    en libros contables llevados con las formalidades establecidas por las leyes (art.

    1475).

    Esta transpolacin del consorcio de cooperacin de la ley26.005, reitera el error deexigir estados de situacin patrimonial cuando se trata de un ente sin patrimonio

    propio.

    El representante es el obligado a llevar la contabilidad y confeccionar los estados desituacin conforme con el art. 1476.

    7.-PERSONAS HUMANAS CON ACTIVIDADES ECONOMICASDETERMINADAS.

    La ley obliga a llevar contabilidad a quienes realizan una actividad econmicaorganizada o son titulares de una empresa o establecimiento industrial, comercial o deservicios (art. 320, primera parte).

    Ahora bien, conforme con el concepto de empresario del Cdigo Civil Italiano (arts.2082 y 2195) la empresa se define como la actividad econmica organizada destinada

    a la produccin o intercambio de bienes o servicios.

    O sea que la empresa es la organizacin de los recursos econmicos (capital, trabajo,tierra, tecnologa, etc.) puesta en actividad para la produccin de bienes o serviciosdestinados al mercado, cuyos elementos constitutivos son: a) un elemento objetivodenominado hacienda, fondo de comercio o establecimiento, integrado por los

    elementos materiales e inmateriales destinados a la explotacin empresaria; b) unelemento subjetivo, constituido por el empresario que es titular de la empresa; c) un

    elemento dinmico, relativo a la actividad, sin la cul no hay empresa y que requiereel trabajo humano de terceros (dependientes).

    Pero si tomamos como sinnimos la actividad econmica organizada, la empresa yel establecimiento comercial, industrial o de servicios, la definicin legal no tendrasentido por sobreabundante.

    Es por ello que nos parece mejor interpretacin considerar que la ley quiso incluir trescasos vinculados pero conceptualmente distintos: a) los sujetos que desarrollanactividad econmica organizada (tengan o no una empresa o un establecimiento), losempresarios (tengan o no un establecimiento) y los titulares de un establecimiento (quesiempre sern empresarios).

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    7.1.- SUJETOS CON ACTIVIDAD ECONOMICA ORGANIZADA.

    A.-EL COMERCIANTE.

    Por las razones expuestas precedentemente entendemos que la ley obliga a loscomerciantes a llevar contabilidad, sean o no titulares de una empresa o de unestablecimiento.

    En consecuencia, comprende a quien realiza una interposicin en los cambiosasumiendo riesgos, actuando cuenta propia en forma profesional, habitual y con fin delucro.

    O sea que esta categora comprende al comerciante que no llega a ser un

    empresario.

    Tngase en cuenta que desde el punto de vista conceptual, comerciante es quien

    realiza una actividad de intermediacin en el cambio de bienes.

    El empresario, por su lado, es el titular de una empresa, entendiendo por tal la

    actividad organizada de los factores de produccin para producir bienes y serviciosdestinados al mercado. O sea que los conceptos no son idnticos. Para algunos autoreshay una relacin de gnero (empresario) y especie (comerciante).

    A nuestro juicio, si bien todo empresario cumple alguna funcin de interposicin y todocomerciante organiza de algn modo los factores de produccin, lo cierto es que ni todocomerciante es titular de una empresa, lo que exige la existencia de una hacienda,

    de capital propio y de trabajo subordinado, ni todo empresario intermedia en

    bienes, por lo que los conceptos tienen una zona comn yotras diferenciadas.

    B.-EL CASO DEL FIDUCIARIO.

    Los negocios fiduciarios generan una especfica obligacin de rendir cuentas por partedel fiduciario en tanto en ellos coexisten una transferencia de propiedad y un mandato acumplir en el marco de una relacin de confianza.3

    Conforme con el art. 7 de la ley 24.441, ltimo prrafo, en todos los casos los

    fiduciarios debern rendir cuentas a los beneficiarios con una periodicidad no mayor a

    un ao.

    Pero adems de ese deber irrenunciable hacia el beneficiario, entendemos que elfiduciario debe tambin rendir cuentas al fiduciante4.

    3 Favier Dubois (h), E.M.La sustentabilidad legal del Fideicomiso. Cuestionesgenerales y el caso del fideicomiso de garanta frente al concurso, en Tratado Integral

    del Fideicomiso, Ed. Ad Hoc, Bs.As., 2007, pag.319; en Derecho de los Contratos(Coord.F.Perez Hualde), Ed. Ad Hoc, Bs.As. 2008, pag.393, y en El Derecho del 3-8-

    08, pag.1.

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    En el Proyecto de Cdigo Civil y Comercial el art. 1675 establece que la rendicin decuentas puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario,en su caso, conforme con la ley, con las previsiones contractuales, y rendirse con una

    periodicidad no mayor a un ao.

    Ahora bien, cuando se trate de un fideicomiso que tenga cierto grado de actividadeconmica organizada el fiduciario tiene la obligacin de rendir cuentas mediante elllevado regular de contabilidad emitiendo estados contables anuales por aplicacin delart. 320 citado.

    Al respecto, el art. 1 del Decreto 780/95 establece que En todas las anotaciones

    registrales o balances relativos a bienes fideicomitidos, deber constar la condicin depropiedad fiduciaria con la indicacin en fideicomiso.

    Por su parte, la Comisin Nacional de Valores en sus Normas, Cap.XV.5, en cuanto a

    los fideicomisos financieros, prev la presentacin a la Comisin de: a) estados de

    situacin patrimonial; b) estado de evolucin del patrimonio neto; c) estado deresultados y d) estado de orgen y aplicacin de fondos, como as que se sigan losmismos criterios de valuacin y exposicin exigidos a las emisoras, que se brinde ciertainformacin complementaria especfica (art. 27), y una informacin anual y trimestral(art.28)5.

    Por su parte, en el Informe nro.28 del Consejo Profesional de Ciencias Econmicas dela Ciudad Autnoma de Bs.As.6 considera necesario que, cuando la trascendenciaeconmica y jurdica del patrimonio del fideicomiso, as como la gestin oadministracin involucrada en el contrato de creacin (la cul puede presentar un gradode complejidad asimilable a la de una entidad comercial o industrial) lo justifiquen, elfideicomiso presente informacin peridica en forma de estados contables (4.6.1.).

    Tambin recomienda presentar los cuatro estados exigidos por la Comisin Nacional deValores para los fideicomisos financieros, pero sostiene que no todos son obligatorios si

    por las caractersticas del fideicomiso no se justifica dicha presentacin (4.6.2.).

    C.-LA EXCLUSION DE PROFESIONALES LIBERALES Y AGROPECUARIOS.

    En cambio, se excluyen expresamente (art. 320, segundo prrafo, primera parte) a los

    profesionales liberales y a las actividades agropecuarios que, cuando no se organizancomo empresas, no pueden reputarse de interposicin en los cambiosdado el carcter

    4Ver de los autores La rendicin de cuentas en el derecho comercial. Su vigencia en materia de negociosfiduciarios, asociativos y societarios, Errepar, DSE, nro. 262, Septiembre 2009, T. XXI, pag. 967.

    5Ver Resolucin 368/2001 de la Comisin Nacional de Valores.

    6Verla en la publicacin Tratamiento contable del fideicomiso, Edicon, Bs.As.2008,y en particular los puntos 4.2.1.2. y 4.6. en pginas 11 y 13 del informe 28 del

    CPCECABA.

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    personalsimo de las primeras y la condicin primordialmente extractiva de lassegundas, sin interposicin.

    A efectos de determinar cundo una actividad de un profesional puede ser reputadacomo empresa resulta til acudir al derecho fiscal.

    De diversos dictmenes sobre distintos impuestos, resulta el siguiente conceptotributario de la empresa: la organizacin industrial, comercial, financiera, de servicios,

    profesional, agropecuaria o de cualquier otra indole que, generada por el ejerciciohabitual de una actividad econmica basada en la produccin, extraccin o cambio de

    bienes o en la prestacin de servicios, utiliza como elemento fundamental para elcumplimiento de dicho fin la inversin de capital y/o el aporte de mano de obra,asumiendo en la obtencin del beneficio el riesgo propio que la actividad quedesarrolla7

    Por tales razones de exceptan los servicios profesionales, tcnicos o cientficos en

    donde el componente intelectual prevalece sobre el aporte de capital y/o de la mano deobra auxiliar o de apoyo.

    En tal sentido, se ha considerado relevante, para juzgar o no la existencia de unaempresa comercial a los fines tributarios, determinar si el trabajo de los otros

    profesionales empleados con ttulo habilitante tiene aptitud o no para suplantar oindependizarse del trabajo del profesional titular, existiendo empresa en el primer caso yno en el segundo.

    En cambio, no se consider relevante para considerar la existencia de una empresa laimportancia o valor del equipamiento si lo ms valioso y principal para la actividad es el

    intelecto personal del profesional a cargo.

    En cuanto a las actividades agropecuarias, la ley tambin excluye a las conexasentendiendo por tal las dirigidas a la transformacin o a la enajenacin de productosagropecuarios cuando estn comprendidas en el ejercicio normal de las actividades.

    Vale decir que las conexas deben ser accesorias, habituales, y sin forma empresaria paragozar de la exencin contable legal.

    D.-EL CASO DEL ARTESANO.Entendemos que por los mismos motivos por los cuales se exclua a los artesanos de

    la categora de comerciantes deben ser excludos de esta categora de obligadoscontables.

    7 Curotto, Jose Alberto Concepto de empresa a los efectos de la exencin en el impuesto sobre losingresos brutos, El Derecho, 27-2-03, nro.10.703, ao XLI, pag.1, citando el dictamen 7/80 de la

    Direccin General Impositiva.

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    Artesano es quien trabaja personalmente, con o sin ayuda de obreros o aprendices bajosu direccin, en la fabricacin de objetos que vende o en la refaccin de cosas de

    propiedad de su clientela (Zavala Rodrguez). O sea que es artesano tanto quien fabricao elabora (carpintero, herrero, joyero, etc.), como quien realiza reparaciones (mecnico,afilador, electricista, plomero, gasista, service, etc.). En el cdigo de comerico la

    doctrina controvierte su calidad de comerciante, aplicando para diferenciarlo ora uncriterio cuantitativo (segn tenga o no capital, colaboradores y volumen de facturacin)ora uno cualitativo (segn la medida de su trabajo personal) (Anaya).

    La jurisprudencia, en general, le ha negado carcter de comerciante, sin embargo,Etcheverry propone considerarlo como tal por no existir, a su juicio, diferenciascualitativas con el fabricante.

    Por nuestra parte entendemos que una diferencia relevante entre comerciante y artesanoes la falta de capital y de crdito del segundo, lo que se corrobora con la autorizacin alfallido de ejercer tareas artesanales (art. 104 ley 24.522) a pesar de tener prohibido

    ejercer el comercio por su inhabilitacin desde la fecha de la quiebra (art.238 de lamisma ley).

    En consecuencia si, por definicin, no acude al crdito, tampoco le corresponden lasobligaciones contables.

    7.2..TITULARIDAD DE UNA EMPRESA.

    En esta categora se ubican las personas humanas que son empresarios o sea que

    explotan una empresa sin exigirse que posean un establecimiento.Se ha definido a la empresa como la organizacin en la cual se coordinan el capital y eltrabajo y que, valindose del proceso administrativo, produce y comercializa bienes yservicios en un marco de riesgo. Adems, busca armonizar los intereses de susmiembros y tiene por finalidad crear, mantener y distribuir riqueza entre ellos8.

    Tambin se ha dicho que es una organizacin con finalidad econmica y conresponsabilidad social, generadora de productos y servicios que satisfacen necesidades yexpectativas del ser humano9.

    A nivel jurdico la empresa no tiene un estatuto propio por lo que debe atenderse alrgimen legal de sus diversos elementos descriptos, resultando de inters los aportes delderecho tributario10 y del derecho laboral11. La hacienda o fondo de comercio, ser su

    8 Alvarez, Hctor F. Administracin. Un enfoque interdisciplinario y competitivo, Ed. Eudecor,Crdoba144., 2007, pag. 144.

    9 Laborada Castillo, Leopoldo y De Ouani, Elio Rafael Fundamentos de gestin empresarial, Ed.Valletta Ediciones, Bs.As., 2009, pag. 56

    10Conforme con el Dictamen Nro. 7/1980 de la Direccin de Asuntos Tcnicos y Jurdicos de la AFIP,

    define al trmino empresa para el impuesto a las ganancias como la Organizacin industrial,comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra ndole que, generada

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    elemento objetivo en tanto puede ser objeto del negocio de transferencia regido por la

    ley 11.867 lo que implica, adems, cierta separacin patrimonial entre acreedores delfondoy acreedores personales de las partes. El empresario ser su elemento subjetivo,sea persona individual o jurdica, como el sujeto que es titular de todas las relaciones

    jurdicas y responsable de ella en tanto la organiza, dirige, explota y percibe sus

    resultados. un mismo empresario puede tener varias empresas como unidadesproductivas independientes (Anaya). Por su lado, los trabajadores, estarn regidos porlas normas laborales, previsionales y sindicales respectivas. Por todo ello, el trminoempresa se utiliza en Derecho en forma ambigua ya que, ora designar al

    establecimiento comercial o industrial, ora se referir al empresario titular y responsablede su acontecer, ora sealar la actividad cumplida, todo lo que exige diferenciar encada caso los alcances de la expresin.

    Por su parte, el concepto de empresario ha evolucionado en el mundo de la situacin deempresario capitalista, como promotor, propietario y administrador, a una concepcinde empresario profesional, que solo promueve y administra a la empresa, sin ser sudueo.12

    En efecto, histricamente, las funciones del empresario pasaron de ser el suministradordel capital (teora de Carlos Marx) a otras: organizador de los restantes factores de

    produccin, tomador de decisiones dentro de la estructura empresarial, tomador delriesgo del negocio.

    Ahora bien, cuando las funciones descriptas estn fragmentadas entre distintas personas,o cuando el empresario no aporta capital porque lo toma prestado de terceros, cuandotraslada el riesgo mediante mltiples instrumentos jurdicos (seguros, opciones,

    derivados, etc.), y cuando traslada la organizacin econmica y las decisiones aasesores, mandatarios o empleados, qu es lo que define al empresario?.

    Lo que lo define es ser el centro de una serie de contratos mediante los cuales laempresa adquiere su configuracin13.

    Por su parte, para el derecho laboral lo que define al empresario es la direccin y

    organizacin de la empresa.

    para el ejercicio habitual de una actividad econmica basada en la produccin, extraccin o cambio debienes o en la prestacin de servicios, utiliza como elemento fundamental para el cumplimiento de dichofin la inversin de capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtencin del beneficio elriesgo propio de la actividad que desarrolla (www.biblioteca.afip.gov.ar)

    11 Segn el art. 5 de la ley de Contrato de Trabajo (20.744 y sus modificaciones) la empresa es laorganizacin instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una direccin

    para el logro de fines econmicos o benficos

    12 Alvarez, Hctor F. Administracin. Un enfoque interdisciplinario y competitivo, Ed. Eudecor,Crdoba144., 2007, pag. 147.

    13Cabanellas, Guillermo La concepcin de la empresa en el anlisis econmico del derecho en la bora

    colectiva Tratado de la Empresa, Bs.As., 2010, Ed. Abeledo Perrot, tomo II-A pag. 314.-

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    Al respecto dice la ley que es quien dirige la empresa por s, o por intermedio de otraspersonas, y con el cual se relacionan jerrquicamente los trabajadores, cualquiera sea laparticipacin que las leyes asignen a stos en la gestin y direccin de la empresa (art.

    5, segunda parte, LCT).

    Tambin la ley laboral reconoce al empresario la facultad de organizar econmica ytcnicamente la empresa (art. 64 LCT), lo que implica las siguientes potestades: a) deorganizacin; b) de direccin; c) disciplinaria; d) de variar unilateralmente ciertasmodalidades del trabajo; y e) de denunciar sin causa el contrato de trabajo.

    Sin embargo, tngase en cuenta que en derecho laboral no siempre la nocin deempleador se identifica con la de empresario ya que hay empleadores que no

    revisten tal calidad14.

    Sentado ello, el concepto de empresario permite distinguir diversas categoras o rolesque pueden o no coincidir en una misma persona: a) el empresario de ttulo, que es el

    sujeto titular de la empresa y responsable por sus obligaciones; b) el empresario degestin que es quien dirige la empresa15; y c) el empresario de riesgo que es elaccionista o socio de la sociedad.

    Adems, debe tenerse presente la existencia de un empresario indirecto, como es el

    caso de la persona fsica controlante de la sociedad titular de la empresa, sujeto a lasresponsabilidades societarias (art.54 ley 19.550) y concursales (art.161 inc.2 ley24.522) pertinentes.

    Sin embargo, no hay dudas que esta categora de obligados a llevar contabilidadcomprende solo al empresario de ttulo.

    7.3. TITULARIDAD DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL ODE SERVICIOS.

    La ley 11.867 declara elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo

    de comercio, a los efectos de su transmisin por cualquier ttulo, las instalaciones,

    existencias en mercaderas, nombre y ensea comercial, la clientela, el derecho al local,las patentes de invencin, las marcas de fbrica, los dibujos y modelos industriales, lasdistinciones honorficas y todos los derechos derivados de la propiedad comercial e

    industrial o artstica (art.1), disponindose un procedimiento de precio, informacin,edictos y oposiciones necesariamente previos al documento definitivo de transferenciaque ser objeto de inscripcin en el Registro Pblico de Comercio (art. 12).

    La obligacin contable pesa sobre el titular de un fondo de comercio, sea su propietario,locatario, comodatario o que lo detente a cualquier ttulo siempre que tenga el control de

    14Etala, Carlos E. La empresa en el derecho del trabajo, en la obra colectiva Tratado de la Empresa,Bs.As., 2009, Ed. Abeledo Perrot, tomo 1, pag. 287.-

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    Es el concepto de empresario, del art. 5, segunda parte, de la Ley de Contrato de Trabajo.

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    los recursos y de sus resultados, o sea que lo explote. Tal titularidad le da carcter deempresario (ver supra).

    8.-LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO.

    Los agentes auxiliares de comercio, como son los corredores y martilleros, mantienensus obligaciones contables no obstante la sancin del nuevo Cdigo dado que talesobligaciones resultan de leyes especiales no derogadas.

    El corretaje consiste en la intermediacin independiente entre la oferta y la demanda dedeterminado bien o servicio, a efectos de que las partes concluyan entre s un contrato onegocio determinado. El corredor no debe estar ligado a las partes por relaciones decolaboracin, subordinacin o representacin.

    El corredor est sujeto a un estatuto especial, hoy regulado por la ley 20.266 a partir de

    su modificacin por ley 25.028, que le exige un ttulo universitario, su matriculacin,libros especiales y determinados deberes, responsabilidades y sanciones estableciendoun verdadero poder de polica sobre la matrcula, que es de carcter local.

    Al respecto, consideramos que la regulacin del contrato de corretaje por los arts.1345 a 1355 del nuevo Cdigo no obsta a la vigencia de la ley especial, que no fuederogada expresamente, sobre todo porque el art. 1355 establece que las reglas delcontrato no obstan a la aplicacin de las disposiciones de leyes y reglamento sespeciales.

    Por su parte, el martillero es el auxiliar encargado de los remates. El remate es un actode intermediacin por el cul el martillero o rematador adjudica determinados bienes oderechos al mejor postor mediante un procedimiento denominado subasta. El

    martillero es designado por la parte oferente de los bienes y servicios y tiene derecho alreintegro de los gastos y a una comisin que, generalmente, se coloca en cabeza deladquirente. El que realiza remates en forma habitual y profesional est sujeto al estatutoespecial establecido por la ley 20.266, modificada por ley 25.028, que exige ttulouniversitario, matriculacin, libros especiales y los somete a una serie de deberes,responsabilidades y sanciones estableciendo un verdadero poder de polica sobre lamatrcula16, que es local. El martillero acta por cuenta y orden del oferente y, si ste noest presente, obra como su comisionista (art. 10 ley 20.266) con lo cual asume

    personalmente las responsabilidades consiguientes.

    Tratndose de una ley especial no derogada, rige la obligacin contable del art. 15 de laley 20.266.

    Respecto de otros agentes auxiliares, continan rigiendo las obligaciones contables queresulten de normas especiales no derogadas directamente por el cdigo.

    16Ver un caso de destitucin del martillero y cancelacin de su matrcula en el Plenario de la Cmara

    Comercial del 14-12-36 en autos Migoya, Mauricio (LL 13-593), por haber vendido bienes propios.

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    9.-EL CRITERIO DIMENSIONAL DE EXCEPCION: EL VOLUMEN DEL GIRO.

    Como antecedente cabe mencionar que el cdigo de comercio, en su art. 3, tiene uncriterio dimensional para clasificar a los comerciantes consistente en considerar lasunidades de medida, que son las que tradicionalmente reflejaban si la venta era pormenor o por mayor y que tal criterio se refleja en menores exigencias contables.

    Sin embargo, en la actualidad, la aparicin de los supermercados e hipermercados,denominados en Espaa grandes superficies, exige otros criterios cuantitativos paradiferenciar derechos, obligaciones y responsabilidades, tales como la cantidad deempleados o los niveles de facturacin, que son los tenidos en cuenta en materia deMIPyMES17, o la cantidad de sucursales, proveedores o clientes, etc..

    Estos nuevos criterios dimensionales tienen hoy aplicacin en derecho tributario, en

    derecho laboral y previsional, incluyendo el denominado balance social, y en algunasnormas de regulacin econmica como la ley de abastecimiento, parcialmente vigente.

    El art. 320 in fine del Proyecto dispone, con acierto, que pueden ser eximidas de llevarcontabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconvenientesujetar a tales deberes segn determine cada jurisdiccin local.

    Tal norma la juzgamos aplicable tanto a las personas humanas como a las personasjurdicas privadas cuyo volumen no justifique la exigencia, salvo el caso de los entescontables y de los agentes auxiliares de comercio, donde la exencin no puede regir porasistemtica.

    Sin embargo, entendemos que lo mejor hubiera sido dar la posibilidad de flexibilizar

    las exigencias contables, pero no solo la de derogarlas.

    En cuanto a la jurisdiccin local, consideramos que podra resultar de lasreglamentaciones del Registro Pblico que tenga a su cargo la rbrica de los libros.

    10. LA CONTABILIDAD VOLUNTARIA.

    Finalmente, el art. 320, en la segunda parte de su primer prrafo admite expresamente

    que Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripcin y lahabilitacin de sus registros o la rbrica de los libros, como se establece en esta mismaSeccin.

    17 Asi resulta de las leyes 24.467 y 25.300 sobre Pymes y su fomento. La primera computa hasta 40empleados para cierta flexibiliacin laboral. Y ambas computan tambin las ventas, por actividad, para las

    bonificaciones de las tasas de inters (Ver el Dec. 159/05, la Resol. 24/01 y la Disposicin 147/06 de la

    Secretara respectiva).

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    En realidad resulta til para los casos dudosos de sujetos que no tengan claro si estn ono comprendidos en la obligacin contable y la asuman expresamente para evitarcontingencias.

    Tambin para alguien claramente excluido, como el productor agropecuario o

    profesional no organizados como empresa, que le interese la proteccin de libroscontables en debida forma.

    El procedimiento, ente este caso, exige una suerte de matriculacin al requerir quesolicite su inscripcin como presupuesto para solicitar luego la habilitacin de losregistros o la rubrica de sus libros.

    11.-CONCLUSIONES.

    Siempre a modo de sntesis conclusivas y sujetas a la dialctica del pensamiento18,

    mxime en una materia tan nueva como es la reforma y unificacin del derecho civil ycomercial, proponemos a los lectores las siguientes conclusiones;

    1.-El tratamiento unificado de las obligaciones y contratos civiles y comerciales en elProyecto de Cdigo Civil y Comercial reconoce, entre sus excepciones, la imposicinde una contabilidad obligatoria solo para ciertas categoras de sujetos y con fundamentoen la actividad empresaria y en la recurrencia habitual al crdito.

    2.-Si bien la normativa fundamental en materia de obligados contables est en el art.320 del Proyecto, existen adems otras normas del mismo Cdigo y de normasespeciales no derogadas que imponen deberes contables.

    3.-En el nuevo sistema proyectado los obligados a llevar contabilidad pueden seragrupados en cuatro categoras, a saber:

    a) Las personas jurdicas privadas, donde el fundamento de la exigencia contable debebuscarse, ora en su recurrencia habitual al crdito (sociedades y cooperativas), ora comouna forma de rendicin calificada de cuentas por la administracin de intereses deterceros (los restantes casos).

    Los entes contables determinados sin personalidad jurdica expresamente obligadospor ley, como es el caso de las Agrupaciones de Colaboracin, Uniones Transitorias y

    Consorcios de Cooperacin. El fundamento de la obligacin contable estara en unacalificada rendicin de cuentas de los administradores y representantes a los partcipesde estos contratos.

    Las personas humanas que desarrollan ciertas actividades econmicas, como son el

    ejercicio de una actividad econmica organizada, la titularidad de una empresa y la

    18 Los autores agradecern opiniones y comentarios al correo:emfavierduboisfavierduboisspagnolo.com

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    titularidad de un establecimiento comercial, industrial o de servicios. El fundamento

    debe buscarse en la recurrencia habitual al crdito propio de estas actividades.

    Los agentes auxiliares del comercio regidos por normas especiales, como es el caso

    de martilleros y corredores. El fundamento debe buscarse en su conexin, por

    intervencin o facilitacin, con operaciones econmicas que interesan a terceros.4.-La ley en trmite no siempre exige la inscripcin del sujeto en un Registro Pblicocomo condicin previa a la solicitud de rubricacin, como ocurre en el caso de lassimples asociaciones, los sujetos con actividad econmica organizada, etc., no obstantelo cul entendemos que los elementos que justifiquen su calidad de obligado, al quedardepositados en el Registro Pblico como antecedentes para nuevas rbricas, cumplirnuna funcin de matricidad y de publicidad material.

    5.-La segunda parte del primer prrafo del art. 320 del Proyecto no puede serinterpretada tomando como sinnimos la actividad econmica organizada, la

    empresa y el establecimiento comercial, industrial o de servicios, ya que si bien esesta una interpretacin posible, en tal caso la definicin legal no tendra sentido porsobreabundante. Corresponde considerar que, en dicho prrafo, la ley quiso abarcar trescasos de recurrencia habitual al crdito, vinculados pero conceptualmente distintos: a)los sujetos que desarrollan actividad econmica organizada, aunque no tengan empresa,como es el caso de los actuales comerciantes individuales; b) los empresariosindividuales aunque no tengan un establecimiento; y c) todas las personas humanastitulares de un establecimientoque, por serlo, siempre sern empresarios.

    6.-Cuando se trate de un fideicomiso que tenga cierto grado de actividad econmicaorganizada el fiduciario tiene la obligacin de rendir cuentas mediante el llevadoregular de contabilidad emitiendo estados contables anuales por aplicacin del art. 320citado.

    7.-El artesano no tiene la obligacin contable dada su diferencia con el comercianteen tanto no acude al crdito, lo que se corrobora con la autorizacin al fallido de ejercertareas artesanales (art. 104 ley 24.522) a pesar de tener prohibido ejercer el

    comercio.

    8.-La eximicin de llevar contabilidad para las actividades que, por el volumen de sugiro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes segn determine cada jurisdiccinlocal, esaplicable tanto a las personas humanas como a las personas jurdicas privadas,salvo el caso de los entes contables determinados y de los agentes auxiliares decomercio, donde la exencin no puede regir por asistemtica.

    9.-La admisin legal de la contabilidad voluntaria resulta til para los casos dudososde sujetos que no tengan claro si estn o no comprendidos en la obligacin contable y laasuman expresamente para evitar contingencias.

    FINIS CORONAT OPUS