los sistemas de interpretacion de la...

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LOS SISTEMAS DE INTERPRETACION DE LA LEY. Por la licenciada María Elodia ROBLES SOTOMAYOR. Profesora de la Facultad de Derecho de la UNAM. SUMARIO: 1. Breve introducnón a la teoria tridimensimal del Derecho con referencia a la interpfieaadón jurídica. 2. Fundamento, vigencia y efi- cacia. 3. Interpretación de las leyes. 4. Los qiterios de int8rpretación. a) Corriente de la exégesis. b) Corriente del Derecho positivo. c) Corrientes sociológicas. 5. Análisis histórico de la Tópica dialéctica-aporética. 6. Logos de lo razonable. 7. La función jurisdiccicml. 8. Equidad y justicia. 9. Conclusiones generales. 10. Bibliografia general. 1. Breve intrduccwn a la teo7lh tridimenswnal del Derecho, con rcfe- rencia a la interp~tación juríd,ica. Cada época ha realizado sus valores en su plenitud y autenticidad, pero el error ha sido querer detener al Derecho a una etapa de la expe- riencia jurídica. En su ofigen, el Derecho apareció como un hecho al que el hombre atribuía ciertas fuerzas cósmicas, misteriosas. El mundo antiguo partió de una postura eticista para regir no sólo su conducta íntima, sino tam- bién su participación al exterior. El libro de los Vedas, el pensamiento cosmológi~code los egipcios, son vivos ejemplos de como el hombre se limitaba a obedecer ciertas normas a las que atribuía una fuerza superior. Con el tiempo, el Derecho se humaniza, en el sentido de encontrarse a mismo con el hombre, el cual es su génesis. Ahora bien, no podemos concebir al valor fuera del hombre, ya que es él quién le da sentido y significación. El hombre no sólo se limita a dicernir y sentir lo valioso, sino que tiene que tomar una actitud para po- der transformar las exigencias de su ideal a fuerzas modeladoras de lo existente. Así el momento normativo de la conducta como jurídica, corresponde a una formulación racional de una preferencia en función de valores por www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 1978. Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Derecho

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LOS SISTEMAS DE INTERPRETACION DE LA LEY.

Por la licenciada María Elodia ROBLES SOTOMAYOR.

Profesora de la Facultad de Derecho de la UNAM.

SUMARIO: 1. Breve introducnón a la teoria tridimensimal del Derecho con referencia a la interpfieaadón jurídica. 2. Fundamento, vigencia y efi- cacia. 3. Interpretación de las leyes. 4. Los qiterios de int8rpretación. a) Corriente d e la exégesis. b) Corriente del Derecho positivo. c) Corrientes sociológicas. 5. Análisis histórico de la Tópica dialéctica-aporética. 6. Logos de lo razonable. 7 . L a función jurisdiccicml. 8. Equidad y justicia. 9. Conclusiones generales. 10. Bibliografia general.

1 . Breve intrduccwn a la teo7lh tridimenswnal del Derecho, con rcfe- rencia a la in terp~tación juríd,ica.

Cada época ha realizado sus valores en su plenitud y autenticidad, pero el error ha sido querer detener al Derecho a una etapa de la expe- riencia jurídica.

En su ofigen, el Derecho apareció como un hecho al que el hombre atribuía ciertas fuerzas cósmicas, misteriosas. El mundo antiguo partió de una postura eticista para regir no sólo su conducta íntima, sino tam- bién su participación al exterior. El libro de los Vedas, el pensamiento cosmológi~co de los egipcios, son vivos ejemplos de como el hombre se limitaba a obedecer ciertas normas a las que atribuía una fuerza superior. Con el tiempo, el Derecho se humaniza, en el sentido de encontrarse a sí mismo con el hombre, el cual es su génesis.

Ahora bien, no podemos concebir al valor fuera del hombre, ya que es él quién le da sentido y significación. El hombre no sólo se limita a dicernir y sentir lo valioso, sino que tiene que tomar una actitud para po- der transformar las exigencias de su ideal a fuerzas modeladoras de lo existente.

Así el momento normativo de la conducta como jurídica, corresponde a una formulación racional de una preferencia en función de valores por

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redizar o preservar, de modo que la normatividad ímplica una toma de posición de los medios adecuados para la realización de su fin.

Por otra parte, el hecho, condiciona el surgimiento de una norma jurídica particular, nunca como un acontecimiento aislado, sino como un conjunto de circunstancias, las cuales solicitan la atención del hombre, despertando su curiosidad y provocando una actitud de aceptación O

repulsa. Cuando hablamos en Derecho de un elemento real, nos referimos a

todas esas circunstancias que son dadas por la experiencia jurídica como un sistema complejo de fuerza, y de ese acondicionamiento fáctico-axio- lógico, se desprenderá el momento conclusivo del proceso espiritual, de tal suerte que el hecho, a través del criterio estimativo, pretende proyectar- se con un esquema genérico de fines.

No podríamos concluir sin considerar al Derecho como un ente norma- tivo, ya que la norma es el puente que sirve pata que el complejo fáctico- axiológico lo condicione. Pero hay que considerar a ese puente como una cosa flexible, elástica, ya que está sujeto a variaciones acránticas debido a la interpretación de nuevos factores que condicionan su contenido.

De lo anterior se desprende que el Derecho no podemos concebirlo desde una sola dimensión, puesto que la experiencia jurídica demuestra que se dan tres momentos ónticamente inseparables, en constante e inti- ma tensión, "hecho, valor, norma, los c,uales deben considerarse en unidad de proceso, esencialmente dialéctica e histórica"?

No se trata de una justa posición de estos tres elementos, son tres momentos de un proceso de integración, en donde estos elementos for- man un todo unitario sin que se pueda separar algún elemento de 10s demás, así: como no podemos concebir un triángulo sin sus tres lados.

Toda conducta jurídica se rebela fáctica-axiológico-normativamente, distinguiéndose de las demás especies de conducta por ser imperativa-atri- butiva. "No se trata de que la conducta jurídica como en una mansión, hospede a tres personajes, pues la conducta está implicada con los tres factores y con ellos se conf~nde.~

2. Fundamento, vigencia y eficacia.

Indagar el fundamento del Derecho y estudiar los valores en cuanto de ellos resultan fines, es penetrar al mundo de las exigencias axiológicas para determinar la posibilidad de realización de formas de coexisten- cia social.

Es cieiito que no siempre el Derecho logra tener éxito en la realización del valor deseado, pero al menos, siempre debe de haber la tentativa de

1 REALE, Miguel. Filosofía del Direito, p. 473. 2 REALE, Miguel. Filosofía tridimensional de Direito, p. 7 3 .

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INTERPRETACION DE LA LEY 495

realizar lo justo, ya que sin ello, la norma carecería de hndamento, pues- to que no habría una razón que fundara su obligatoriedad.

Estos valores no deben considerarse estáticos ya que éstos son inter- pretados en función de una realidad cambiante en la cual el Derecho debe irse adecuando, si pretende ser observado.

El análisis de la vigencia en su aspecto técnico-formal presupone todo un mundo jurldico ya formado con un sistema de normas y actos comple- jos que se practican.

Al referirnos a la vigencia tenemos también que referirnos a la efica- cia, puesto que todo orden jurídico pretende ser eficaz en alguna forma.

Hans Kelsen, al referirse al elemento eficacia considera que ésto es una condición de la vigencia, una norma no es válida porque sea eficaz, es porque el orden a que pertenece así la ha considerado y la ha impuesto su sello de formalidad. Considero que la vida social es mucho más exigente a cualquier pretensión técnico-formal, siendo necesario que día a día las normas jurídicas se adapten a las exigencias humano concretas valorati- vas. "Puesto que el Derecho es hecho para la vida y no la vida para el Dere~ho".~

3. Interpretación de las leyes.

Concepto. Entendemos por interpretación de la ley la exposición, escla- recimiento, explicación del sentido en ella encerrado. Pero no sólo necesita de la interpretación una proposición jurídica individual, también la nece- sita la ley como ~egulación total. Desde siempre se ha considerado que la interpretación tiene como misión no sólo eliminar los puntos obscuros, sino también las contradicciones de la ley; hacer comprensible una disposi- ción legal no sólo en si misma, sino también en conexión con las restan- tes disposiciones.

La actividad interpretativa del juez debe realizarse bajo el postulado de la justeza. Con ello se quiere decir, por supuesto, no sólo una justeza lógica-normal, sino también mateiial en sentido de un conocimiento co- rrecto en su contenido.

pero qué contenido es el que el legislador da a la ley? Depende en primer término, de qué fines persigue, de qué soluciones tiene presentes para tratar de realizar. Aprender una ley de un modo pleno de sentido quiere decir entenderla tal como debe ser entendida, en consideración a su fin, a las soluciones que con ella se persigue. Allí donde éstos no sean reconocibles, habrá que preguntarse qué fines puede tener razona- bbmente una regulación, para lo que habrá de tenerse en cuenta los fines objetivos del Derecho. Como: justicia, bien común, seguridad jurídica, etcétera.

3 REALE, Obra cit. p. 516.

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El significado realmente figurativo de una norma jurídica va modifi- cándose con el transcurso del tiempo, la cual implica la dialéctica de la aplicación del Derecho. "Los motivos para un cambio de significado de la norma pueden derivarse de un cambio de lenguaje general o del de la ciencia del Derecho; de un cambio de las circunstancias reales, final- mente de un cambio de los principios de regulación considerados regu- lativos. . . "*

En resumen, la ley puede revestir cambios en cuanto a la aplicación e interpretación, tanto desde el punto de vista de sus nomas, como de los valores y las circunstancias reales que se presentan. El juez así como el legislador, tienen que ir revitalizando el orden jurídico conforme a las necesidades y urgencias que el hombre les va exigiendo al paso de la historia.

4 . Las criterios de la interpretación.

Al promulgarse el Código Civil Francés se advierte una transfoxma- ción en el programa moderno de la interpretación. La Escuela de la Exégesis se constituye en dos pilares; lo. El monopolio otorgado a la lqt como fuente del Derecho; 20. La valoración de la voluntad del legisla- dor como contenido de la ley.

Se modifica la labor del legislador y declaran que el Código es lo que en el encabezamiento del proyecto de1 mismo se dice: "Existe un Derecho universal e inmutable, fuente de todas las leyes positivas, que no es sino razón natural en cuanto ella gobierna a los hombre^".^

Se trata en realidad del prejuicio racionalista en favor de lo general, y del desdén hacia lo individual, singular y concreto que ya desde los siglos XVII y XVIII, el ambiente intelectual estaba impregnado de estas ideas de universalidad que influyeron en tiempos posteriores.

La labor del intérprete así como la del órgano jurisdiccional consistía en subsumir los hechos bajo aquellas fórmulas generales y muy pronto, sin embargo, se observó que la labor interpretativa no consistía en buscar el sentido de las palabras de la ley, o indagar la voluntad de un legislador inaccesible, sino que la interpretación es un "ara magna combinatoria",s ya que en la m'edida que se va transformando la realidad social, van sur- giendo nuevos valores, necesidades y fuerzas, frente a las cuales no puede estar repitiendo un pensamiento intelectual, considerándola con un valor universal e inmutable.

4 LARENZ, Earl. Metologia de la ciencia del Derecho, p. 32. 6 SOLER, Sebastián: La interpreitación de la Ley, p. 32. 6 SOLER, obra cit. p. 11.

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INTERPRETACIdN DE LA LEY

b) Corriente de2 Derecho positivo.

Con un movimiento espiritual general, el positivismo fue apoderándose, más o menos, en el curso del segundo tercio del siglo XIX, de todas las ciencias del espíritu. El positivismo como contramovimiento, tanto contra el Derecho natural racional-deductivo, como contra la posición funda- mental metafísica de la filosofla idealista alemana y también contra el romanticismo y la vieja escuela histórica, se caracteriza por considerar a la ciencia del Derecho como una vei'dadera ciencia, fundamentándola al igual que a las ciencias naturales sobre hechos indubitados.

Kelsen nos ofrece una imagen del Derecho, resultante d'e una estruc- tura escalonada en la cual la norma de grado superior regula el acto por el cual es producida la inferior. Pero por minuciosa que sea la norma superior siempre quedará un margen de indeterminación a causa de una serie de detalles no previstos, frente a lo cual el órgano ejecutor deberá escoger. La determinante de la norma inferior dentro del marco de la superior, es lo que propiamente Kelsen considera lo que se le ha llamado interpreta~ión.~

La Teoría Pura del Derecho se ocupa no de contenidos, sino de la estructura lógica de las normas jurídicas. De esta manera la norma actúa como esquema de interpretación, ya que quiere librar a la ciencia del Derecho de todos los elementos que le sean extraños, tanto de orden factico como metafísico. Para él la justicia es un "ideal irracional" que por muy imprescindible que sea para querer y el actuar de la persona, no es accesible el conocimiento y rechaza valorar al Derecho. Así el Derecho regula su propia prod~cción.~

Es un error concebir el proceso interpretativo como un puro proceso d8e despliegue procesal del Derecho, como acto voluntario creador del Derecho. "Esta posición importa, según declaración expresa, transformar el proceso de interpretación en el estudio de la dinámica del Derecho, cuando debe considerarse como una serie de operaciones características y previas a la aplicación de una norma general a un caso partic~lar."~

La interpretación no es una tarea pasiva de intelección o captación de una norma puesta ahí para el intérprete, existe una agrupación de materiales normativos, pero ese material manejado no es puesto o inven- tado por el intérprete, la totalidad de esos preceptos es Derecho vigente.

Es una función muy importante de la ciencia jurídica reconstruir sistemática y unificadoramente el Derecho vigente con el objeto de faci- litar su comprensión en función de ciertos valores y realidades dadas.

7 KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho, p. 164. 8 LARENZ, obra cit., p. 88. Q SOLER, obra cit., p. 71.

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c) Corrientes sociologistas.

Es a Duguit a quien sa debe el mérito de haber sacudido los mitos que imperaban sobre la ciencia jurídica francesa de su tiempo para convencer a los juristas que el Derecho es una fuerza social. Al igual que él, hu- bieron muchos autores que trataron de terminar con el pensamiento de su época. Ihering decía: "Rompamos el exorcismo con que nos tiene pri- sioneros la superstición. Todo ese curso de lo lógico que la jurisprudencia piensa fundar sobre la matemática del Derecho, es un disfraz y reposa sobe la irnorancia del Derecho". . .lo "

Ihering a pesar de que convirtió al Derecho en un juguete a merced de los intereses que en cada momento predomina en la sociedad, no le podemos negar la aportación que hace al considerar que toda posición jurídica ha de ser considerada también dentro de su función social.

La jurisprudencia de intereses corriente que nació en Alemania, con- sidera que los mandatos jurídicos se originan en las necesidades prácticas de la vida y en la valoración y ajuste de tales necesidades. Ihering no resolvió sus ideas con toda claridad ni analizó suficientemente los efectos que las normas producen en la realidad social.

La jurisprudencia de intereses parte de dos ideas fundamentales:

a) El juez está obligado a obedecer el Derecho positivo, su función consiste en proceder al ajuste de intereses.

'b) Cuando las leyes aparecen incompletas, contradictorias, el juez no debe obedecer literalmente las palabras de la ley, sino que desarrolla- rá los criterios axiológicos en los que la ley se inspira, conjugándose con los intereses en cuestión.11

La jurisprudencia sociológica desarrollada en los Estados Unidos de Norteaménca es semejante a la jurisprudencia de intereses, Holmes y Pound se percataron de que muchas de las reglas del common law no estaban a la altura de las nuevas necesidades por lo que habría de pro- cederse a una concienzuda comprensión y a una correcta ponderación valorativa de las realidades sociales.

Para valorar un problema jurídico el Derecho al encontrarse frente a esos intereses, los califica y presta su reconocimiento. Delimita la esfera de validez de unos intereses frente a la esfera de validez de otros, así como también la prioridad de unos sobre otros. Estas tareas requieren un pleno conocimiento sociológico, así como también de ideas claras sobre pautas valorativas.

10 CERONI, Humberto: Marx y el Derecho moderno, p. 44. 11 RECASÉNS SICHES, Luis. Nueva Filosofia de la interfiretacidn del Derecho,

p. 62.

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ZNTERPRETACZÓN DE L A LEY 499

Podemos concluir que para Einstein: "La ciencia, no es una colección de leyes, un catálogo de hechos no referidos en sí, es una creación de espíritu h,umano mediante ideas y conceptos hallados libremente".12

5 . Análisis histórico de la tópica dialéctica y lógica aporética.

Los orígenes de esta corriente se dan en la antigüedad griega y lati- na. Los sofistas se preocuparon por los razonamientos que decidieron los problemas prácticos que conciernen a la conducta humana social.

Aristóteles en su famosa obra Tópica se ocupa de este tema y se es- fuerza por distinguir entre la lógica aporética y lo dialéctico, considerando que el primero es el campo de la verdad para los filósofos, mientras que el segundo, es lo que expresa en la dialegueszai, es decir, disputar.

Aristóteles considera que las conclusiones que se buscan y se sacan me- diante la tópica y la retórica son solamente concl~usiones dialécticas, y no constituyen un pensamiento apodktico estableciendo la siguiente clasi- ficación de conclusiones : " 1 .-tenemos una conclusión aporética, cuando la conclusión se obtiene partiendo de proposiciones verdaderas y prima- rias; 2.- tenemos una conclusión dialéctica cuando ella es extraída de opiniones; 3.-tenemos una conclusión erística o sofística, cuando se basa sobre meras apariencias de opiniones que no lo son efectivamente; 4.- finalmente, hay conclusiones erróneas, equivocadas o deficientes, desde el punto de vista de las proposiciones particulares de determinadas ciencias.13

De un examen más prof,undo de la dialéctica, observamos que cons- tituye el objeto de la tópica, y desde un punto de vista formal no se diferencia de la aporética.

Tópica son por tanto, los puntos de vista utilizables y aceptables uni- versalmente, que se emplean en favor y en contra de los opinable y que parecen conducir a la verdad y se refieiien a los objetos jurídicos, físicos y políticos.

Por otra parte, Cicerón también se preocupó por analizar la tópica. Históricamente ha tenido mayor influencia la tópica de Cicerón que la de Aristóteles. La distinción entre lo aporético y lo dialéctico desaparece en Cicerón, quien entendió a la tópica como una práctica de la arpmen- tación para aplicar un determinado catálogo de tópicas. A aquel le inte- resan esencialmente las causas, a éste, los resultados.

En realidad la tópica es una técnica de pensamiento que se orienta hacia un problema y pretende suministrar datos para saber cómo hay que comportarse en una situación semejante. Todo problema objetivo y concreto suscita lo que se denomina arte de invención, o sea, el tener

12 SANCHEZ m LA TORRE, Angel. Sociología del Derecho, p. 32. RECASÉNS SICHES, Luis. Experiencia juridica, naturaleza de la cosa y

Lógica razonable, p. 341.

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presentes en cada situación vital las razones a favor como en contra, enten- diéndose por problema toda cuestión que aparentemente permita más de una respuesta y que requiere de un entendimiento preliminar al que hay que buscar una única respuesta como solución. "Si colocamos el acento en el sistema, Viehweg considera una selección de problemas, pero si el acento lo colocamos en el problema, entonces éste buscará un sistema que ayude a solucionar los problema^".^^

Es así como la tópica presta un gran auxilio en materia de interpreta- ción, ya que se abren nuevas posibilidades de entendimiento, sin lesionar las anteriones. La interpretación constituye una pieza de la tópica, extraor- dinariamente apropiado en los mencionados cambios de situación.

Concluyendo diremos que: "Tópica es la técnica del pensamiento de los problemas".15 Es un pensamiento que opera para resolver los proble- mas singulafes partiendo de directrices que no son de la lógica deductiva tradicional, sino toci communes de valor relativo circunscrito y revelados por la experiencia.

El doctor Recaséns Siches denomina a la tópica dialéctica o lógica aporética, logos de lo razonable. Nos dice que la deducción lógica no ha podido conducirnoe a una solución satisfactoria de los pfoblemas que nos plantea el Derecho, por lo que todas esas lógicas no constituyen la tota- lidad de la lógica entera, sino que "representan una parte de l o g o ~ " . ~ ~

Si entendemos que la razón es toda acción intelectual que nos pone en contacto con la realidad, por medio de la cual topamos con lo tras- cendente, en esta lógica de la acción la que se aplicará para interpretar al Derecho.

El Derecho comd un producto espiritual del hombre no es una realidad ya hecha, sino que es un hacerse constantemente o irse ajustando al mo- mento histórico, y como parte de éste, para darle sentido a la propia existencia.

Señala el mencionado autor que la norma jurídica, al darse el caso singular, es "re-vivida y aplicable el caso concreto, cobrando vida efecti- va, ya que las personas a las cuales van dirigidas la cumplen o la aplican".17

Nunca, aunque se repitieran varios casos aparentemente iguales, la aplicación de la norma producirSa las mismas consecuencias, ya que el hombre es un ser que constantemente se está realizando y cambiando. El error de algunos juristas fue creer que aplicando el silogismo lógico el

14 VIEKWEG, Theodor. Tópica y Iurisprudencia, p. 51 . 1 5 VIEHWEG, Obra cit., p. 14.

RECASÉNS SICHES, Luis. Nueva Filosofía de la interprefación del Derecho, p. 132.

l7 RECASÉNS SICHES, Obra cit., p. 136.

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ZNTERPRETACIÓN DE LA LEY 501

juez resolvería las controversias que se le presentasen por medio de este método. Pero si así fuere no tendría razón el que el juez dedicara su tiempo en resolver algo que en forma a priori ya tiene un resultado. Aun cuando en materia penal se establece el principio de que no hay pena sin ley ni ley sin pena, así como el artículo 14 constitucional indica que en esta materia no podrá resolver el juez por analogí'a y mayoría de razón, sin embargo, la misma noma permite un margen de libertad para decidir entre un mínimo o máximo de pena, como entre la privación de la libertad, la multa, etcétera.

Este proceso de individualización y concreción de la norma, contiene algo nuevo que no está prevho en la norma general y que aparentemente el sentido de la norma puede no haber cambiado, sin embargo, la signi- ficación concreta de cada caso va variando a medida que la vida cambia. Estas modificaciones en la interpretación y en la individualización es lo que Recaséns Siches llama lógica de lo razonable, a diferencia de la lógica de lo racional. Es en este momento cuando la norma tiene ya un carácter práctico, dinámico.

7 . La función jurbdiccional.

Conforme a las ideas y la corriente que he ido perfilando durante el presente trabajo, considero que se supera la convencional contraposición entre jurisprudencia de conceptos y la jurisprudencia de intereses, si se le postula como una jurisprudencia de problemas, tendencia que ha sido dominante en nuestra época.

La ciencia jurídica ha sido siempre una ciencia de problemas singu- lares, los cuales no pueden ser reducidos a esquemas axiomáticos-deductiva, ya que esto sólo puede operar en las matemáticas.

Ahora bien, si la tópica es la técnica del pensamiento problemático, la jurisprudencia como técnica que está al servicio de una aporía, debe corresponder con los puntos esenciales de la tópica. Viehweg nos señala cuál es la estructura que conviene a la jurisprudencia mediante los tres siguientes presupuestos: "l.-La estructura total de la jurisprudencia sola- mente se puede determinar desde el problema. 2.-Las partes integrantes de la jurisprudencia, sus conceptos y sus proposiciones, tienen que quedar ligadas de un modo específico con el problema y; sólo pueden ser compren- didas desde él. 3.-Los conceptos y las proposiciones de la jurisprudencia sólo pueden ser utilizados en una implicación que consehe su vinculación con el problema".18

Entendiendo que la jurisprudencia ha de ser concebida como una per- manente discusión de problemas y que, su estructura debe determinarse

18 VIEHWEG. Obra cit., pp. 129, 130.

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desde el problema buscando puntos de vista para su solución, resulta que sus conceptos y sus proposiciones tienen que estar ligados de modo especial con el problema.

De todo esto se desprende que la deducción no juega aquí ningún papel sólo que existiera un sistema perfecto. Es notoria la especial elección de premisas, que se produce como consecuencia de un determinado modo de entender el Derecho a la vista de la apoda fundamental. Pero todos estos conceptos en apariencia son de pura técnica juddica o simples partes de un' edificio, cobran su verdadero sentido desde la cuestión de la justicia.

8. Equidad y jwticiu

El juez tiene un papel muy importante ya que ir al juez es ir a la justicia, ya que él es, por decirlo así, d que encarna la justicia animada. Las partes buscan en él como un medio entre ellas; y de aquí que en algunos lugares se llama a los jueces mediadores, como dando a entender que cuando alcanzan el medio alcanzan la justicia. "Así lo justo será 10 legal; lo igual: lo injusto, lo ilegal y lo desigual".ls

Puesto que lo injusto es desigual y lo justo es lo igual, claro está que hay algún término medio de lo desigual, que es lo igual. Porque en toda acción que hay lo más y lo menos, hay también lo igual; lo cual sin otra razón lo estiman asa todos. Y puesto que lo igual es un medio, lo justo será también un medio.

Lo justo es, pues, lo proporcional; y lo injusto lo que está fuera de esta proporción, lo cual puede ser en más o en menos. Esto es lo que acontece en la práctica: "el que comete injusticia tiene más, el que la sufre, menos de lo que estaría bien".m

Lo justo será sólo entre los hombres cuyas conductas están gobernadas por la ley, y ésta existe para discernir cualquier injusticia, siendo la sen- tencia la que aclara entre lo justo e injusto.

De todo esto se desprende que la equidad no es exactamente lo mismo que la justicia, ni tampoco idéntica a lo justo legal, sin embargo, no es de un género diferente al de la justicia, es superior a lo justo legal porque ella eq expresión de lo justo natural en relación al caso concreto. Es decir, << la equidad es 10 justo, pero no lo justo lega1 tal y como se desprendería de las palabras de la ley, sino auténticamente justo respecto al caso par- ti~ular".2~

La ley pretende ser general y es la única manera en que se formula, ésto no quiere decir que el legislador prevea todos los casos que se den en la realidad y que por lo tanto resulte incorrecta o inadecuada para otros

1 9 ARISTÓTELES. Etica Nicomaquea, L. VI. p. 315. 20 ARISTÓTELES, Obra cit. L. V-111, p. 329. m RECASÉNS SICHES. Obra cit., p. 261.

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INTERPRETACIÓN DE LA LEY 503

casos. Sin embargo, la ley al formular la norma para el tipo usual y corrien- te de casos, procede correctamente, ya que este error no es de la ley, sino que es algo que está en la naturaleza de las cosas, es decir, la discrepancia está en el caso y no en la ley.

En estos casos lo equitativo consiste en ser un corrector de la ley positi- va, ya que lo equitativo es lo justo concreto; por medio del fallo la ley se adapta a 10s casos concretos.

Es necesario para concluir indicar que la equidad es un instrumento muy valioso para el juez, quizá, el más amplio criterio de interpretación que el juez utiliza. Si su función entraña siempre necesariamente el ejer- cicio de una actividad estimativa y por lo tanto, la realización implícita o explíkita de ciertas valoraciones, su instrumento primordial será la equi- dad. No podemos considerar a la equidad como un valor, ya que Csta ies

s610 un medio para lograr el fin, el más alto y valiosoi que es el valor justi- cia.

La justicia como el valor más preciado para el Derecho necesita de un puente, de una técnica, de un instrumento p d a aplicarla y es la equidad ese medio que hace posible la realización de la justicia.

9. Conclusiones generales

El pensamiento filosófico jurídico romano por medio de Cicerón e inspi- rado en las ideas de Aristóteles contribuye con su tópica y muestra una gran sensibilidad a las nuevas necesidades y a los hechos sociales, al insistir en un Derecho material para la labor práctica de creación de Derecho. Estas ideas fueron tomadas en la Edad Media, y encontramos con Santo Tomás, su comprensión hacia la variabilidad de los cambios sociales al insistir que la naturaleza humana es mudable.

Aristóteles y Cicerón propugnaron para el tratamiento de los problemas jurídicos el método de la tópica dialéctica, habiéndose olvidado éste en los siglos XVIII y XIX, para cobrar un gran ímpetu la sistematización.

En este siglo, Perelman, Viehweg, Recaséns Siches y muchos otros se han preocupado por buscar dentro de la provincia de la lógica no la sistematización ni la conceptualización del Derecho, ya que se ha demos- trado que no han llenado las necesidades de poder interpretar y aplicar cabalmente el Derecho. El legislador como el juez, tienen como tarea armonizar en la medida de lo posible los intereses en conflicto, declarando cuáles merecen protección y cuáles no; toda esta tarea supone no sola- mente un criterio axiológico, sino que también deben de hacer un estudio detallado sociológico de estos intereses tanto el legislador en la época en que emite su legislación, como el juez en los casos concretos sometidos a su conocimiento.

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No podemos imaginar al legislador creando nuevas normas sin justi- ficar la creación en ciertos valores y conforme a ciertos hechos, así como el juez sin realizar un examen detallado de las operaciones estimativas y e ocio lógica s.

La lógica aporética o tópica dialéctica o logos en lo razonable, es un método integrador del Derecho y nos abre un nuevo camino para la inter- pretación y aplicación del Derecho sin parcialidades, ni aplicaciones tmn- cas. Esto no quiere decir que este método desconozca el orden jurídico, sino que parte de la norma y enseña a1 jurista cuál es ese orden positivo y qué es lo que ese orden quiere respecto de determinada situación; en una palabra los enseñará a interpretar.

Históricamente se han establecido como método de interpretación el literal; que se atiene al significado de la ley, del reglamento o doctrina; el sub+tivo, que considera que hay que ir a interpretar lo que el legislador pensó; el subjetivo-objetivo, que consiste en interpretar los casos previstos por la ley, lo que el legislador tomo como base o criterio; el objetivo que nos permite ir a la caza del sentido que radica en la ley misma en donde se considera que el legislador dota a sus productos de un sentido más profundo; la costum'bre, que es saber como entendieron las personas efec- tivamente a la norma y que en el Derecho mexicano tiene el carácter de fuente supletoria; el histórico, que rastrea los antecedentes para hallar lo que considera más auténtico; analógico, que busca en su caso lo semejante en una ley prevista y otra no cubierta por aplicar el criterio al caso no previsto; así como la equidad y los fincipios generales del Derecho.

Todos estos criterios de interpretación y muchos otros se creía que jerarquizando algunos o eliminado otros se obtendrían una mejor inter- pretación. En realidad estos criterios deben ser utilizados por el juez conforme a la solución que lo lleve a su más perfecto cumplimiento. Es así como la tópica dialéctica o lógica aporética supera esta pluralidad de métodos, ya que en cualquier caso fácil o difíkil, el juez debe proceder razonablemente.

Descubriendo los caracteres esenciales en lo que lo humano se da, nos hallamos en el camino de la lógica de lo humano, de la acción referida a valores y encaminada a ciertos fines.

ARISTÓTELES. Ética Nicomaguea. Editorial. Universidad Nacional Autónoma de México, D. F., 1954.

CEREONI, Humberto. Marx y el Derecho moderno. Editorial. Jorge Alvarez. Buenos Aires, Argentina, 1965

KELSEN, Hans. Teoría fiura del Derecho. Editorial. Universidad de Buenos Aires (Eudeba). 7a. Edición. Buenos Aires. Argentina, 1968.

LARENS, Karl. Metodologfa de la Ciencia del Derecho. Ediciones Ariel. Barcelona, España, 1966.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1978. Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Derecho

REALE, Miguel. Filosoffa del Direito. Editorial Sarabia. Sao Paulo. Brasil. REALE, Miguel. Teoría Tridimensional de Direito. Editoral Sao Paulo, Brasil. RECASENS SICHES, Luis. Nueua Filosofía de la interpretacidn del Derecho. Edito-

rial Porrúa, S. A., México, D. F., 1973. RECASÉNS SICHES, Luis. Experiencia jurídica, naturaleza de la cosa y Lógica

razonable. Editorial Fondo de Cultura Económica. Universidad Nacional Autó- noma de México. México, D. F., 1971.

SANCHEZ DE LA TORRE, Angel. Sociologia del Derecho. Editorial. Revista de SÁNCHEZ DE LA TORRE, Angel. Sociología del Derecho. Editorial de Revista de

Derecho Privado. Madrid, España, 1965. SOLER, Sebastián. La interpretacidn de la Ley. Ediciones Ariel. Barcelona, Es-

paña, 1962. VIEHWEG, Theodor. Tópica y Jurisprudencia. Editorial Taums. Madrid, España,

1964.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

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