los niños, niñas y adolescentes como débiles jurídicos

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1 LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO DÉBILES JURÍDICOS. COMENTARIOS A RECIENTES SOLUCIONES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE INSTITUCIONES FAMILIARES, QUE REQUIEREN LA PARTICIPACIÓN DE LAS FAMILIAS PARA SUPERAR ALGUNAS CRISIS. Haydée Barrios 1 CONSIDERACIONES GENERALES.- La adecuación de la legislación venezolana a los postulados contenidos en materia de infancia y adolescencia en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, ha ocasionado cambios verdaderamente importantes en la forma de percibir dicha materia, en nuestro ordenamiento jurídico. De hecho, en el ámbito legislativo, fue la causa directa de la derogatoria de la Ley Tutelar de Menores, de 1980, la cual dio paso a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), de 1989, fundamentada en la Doctrina de la Protección Integral de niños, niñas y adolescentes. A un nivel normativo aún más importante, dichos postulados inspiraron una serie de disposiciones relacionadas tanto con la familia, cuya pluralidad se reconoció y pasó a ser familias, como con los niños, niñas y adolescentes, las cuales se incorporaron en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999 (artículos 75, 76 y 78). Estas disposiciones constitucionales justificaron, en buena medida, la revisión del articulado sobre las instituciones familiares contenido en la LOPNA y, por ende, la adecuación de aquellas previsiones de esta Ley que no respondían, cabalmente, a los cambios impuestos por la Constitución en la materia. Los artículos modificados aparecen formando parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), promulgada y vigente sólo en sus aspectos sustantivos desde el 10 de Diciembre de 2007. A título informativo, es oportuno mencionar y reconocer, además, que también el dictado de la Ley para las Personas con Discapacidad, promulgada y vigente desde el 5 de Enero de 2007, y la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, promulgada y vigente desde el 20 de Septiembre de 2007, son consecuencia de tales cambios constitucionales, 1 Profesora de pre y postgrado en Derecho de Familia y Sucesiones y Derecho Internacional Privado, en las Universidades Central de Venezuela y Católica Andrés Bello. Jefe de la Cátedra de Derecho de Familia y Sucesiones de la Escuela de Derecho de la UCV. Miembro del equipo de la UCAB redactor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), y del equipo técnico del Tribunal Supremo de Justicia redactor de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007).

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    LOS NIOS, NIAS Y ADOLESCENTES COMO DBILES JURDICOS.

    COMENTARIOS A RECIENTES SOLUCIONES LEGISLATIVAS EN

    MATERIA DE INSTITUCIONES FAMILIARES, QUE REQUIEREN LA

    PARTICIPACIN DE LAS FAMILIAS PARA SUPERAR ALGUNAS CRISIS.

    Hayde Barrios1

    CONSIDERACIONES GENERALES.-

    La adecuacin de la legislacin venezolana a los postulados contenidos en

    materia de infancia y adolescencia en la Convencin sobre los Derechos del Nio, de

    1989, ha ocasionado cambios verdaderamente importantes en la forma de percibir dicha

    materia, en nuestro ordenamiento jurdico. De hecho, en el mbito legislativo, fue la

    causa directa de la derogatoria de la Ley Tutelar de Menores, de 1980, la cual dio paso a

    la promulgacin de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente

    (LOPNA), de 1989, fundamentada en la Doctrina de la Proteccin Integral de nios,

    nias y adolescentes. A un nivel normativo an ms importante, dichos postulados

    inspiraron una serie de disposiciones relacionadas tanto con la familia, cuya pluralidad

    se reconoci y pas a ser familias, como con los nios, nias y adolescentes, las cuales

    se incorporaron en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, de 1999

    (artculos 75, 76 y 78). Estas disposiciones constitucionales justificaron, en buena

    medida, la revisin del articulado sobre las instituciones familiares contenido en la

    LOPNA y, por ende, la adecuacin de aquellas previsiones de esta Ley que no

    respondan, cabalmente, a los cambios impuestos por la Constitucin en la materia. Los

    artculos modificados aparecen formando parte de la Ley Orgnica para la Proteccin de

    Nios, Nias y Adolescentes (LOPNNA), promulgada y vigente slo en sus aspectos

    sustantivos desde el 10 de Diciembre de 2007. A ttulo informativo, es oportuno

    mencionar y reconocer, adems, que tambin el dictado de la Ley para las Personas con

    Discapacidad, promulgada y vigente desde el 5 de Enero de 2007, y la Ley para

    Proteccin de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, promulgada y vigente desde

    el 20 de Septiembre de 2007, son consecuencia de tales cambios constitucionales,

    1 Profesora de pre y postgrado en Derecho de Familia y Sucesiones y Derecho Internacional Privado, en

    las Universidades Central de Venezuela y Catlica Andrs Bello. Jefe de la Ctedra de Derecho de

    Familia y Sucesiones de la Escuela de Derecho de la UCV. Miembro del equipo de la UCAB redactor de

    la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente (1998), y del equipo tcnico del Tribunal

    Supremo de Justicia redactor de la reforma procesal de la Ley Orgnica para la Proteccin de Nios,

    Nias y Adolescentes (2007).

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    confirindoles expresamente, muchas de sus disposiciones, un rol protagnico a las

    familias. De todo este conjunto normativo, he considerado til comentar algunos

    cambios muy concretos e importantes, incorporados dentro del nuevo articulado sobre

    las instituciones familiares, en los cuales est presente la condicin de dbil jurdico de

    los nios, nias y adolescentes, y cuya aplicacin ser exitosa, en la medida que el

    medio familiar donde se encuentren estos sujetos sea capaz de asumir, positivamente,

    estos cambios.

    1. LOS NIOS, NIAS Y ADOLESCENTES COMO DBILES JURDICOS EN

    EL DERECHO VENEZOLANO.

    Desde hace muchos aos se viene afirmando que los nios, nias y adolescentes

    pertenecen a la categora de los llamados dbiles jurdicos, en la cual se encuentran,

    entre otros, los trabajadores, los consumidores y las personas con discapacidad. En su

    caso, esta debilidad viene dada porque, debido a su menor edad, son personas fsicas a

    las cuales les est vedada la posibilidad de producir con sus actos efectos jurdicos de

    cierta clase (Hung, 2001: 239). De manera que, estas personas slo poseen capacidad

    jurdica o de goce, mas no capacidad de obrar o de ejercicio, la cual alcanzan al cumplir

    18 aos, edad a partir de la cual tienen capacidad para todos los actos de la vida civil,

    salvo las excepciones establecidas por disposiciones especiales de la ley (artculo 18 del

    Cdigo Civil). Por razn de esta debilidad jurdica, los nios, nias y adolescentes

    requieren ser representados legalmente, representacin que corresponde, en primer

    lugar, a sus progenitores, quienes al ser titulares y ejercer la patria potestad sobre sus

    hijos o hijas menores de edad, tienen conferida su responsabilidad de crianza,

    representacin y administracin de sus bienes (artculo 348 de la LOPNNA).

    Sin embargo, a pesar de su condicin de dbiles jurdicos, los nios, nias y

    adolescentes estn igualmente amparados por el principio de igualdad jurdica,

    consagrado en el artculo 21 de la Constitucin, cuyo numeral 1 dispone que: Todas las

    personas son iguales ante la ley, en consecuencia: 1. No se permitirn discriminaciones

    fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condicin social o aquellas que, en general,

    tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o

    ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

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    Se afirma que, para lograr que un principio de igualdad jurdica formal,

    conduzca a una igualdad material, debe convertirse en un principio de desigualdad

    jurdica (Snchez Agesta, citado por Vela Snchez, 2005: 56, nota 2). Esto es

    precisamente lo que ocurre con el numeral 2 del mencionado artculo 21 constitucional,

    el cual persigue proteger a la parte natural o socialmente ms dbil, mediante la fijacin

    de diversas diferencias de trato jurdico a favor de ciertos colectivos sociales, entre los

    que se encuentran los infantes y los adolescentes. Para ello, el constituyente utiliza

    criterios de desigualdad no slo jurdicamente razonables y vlidos, para as evitar toda

    controversia sobre la validez de esa diferencia de trato, sino absolutamente legtimos

    por ser expresin de lo que percibe como justo ese constituyente (Vela Snchez, 2005:

    56).

    En el citado artculo 21, este principio de desigualdad se expresa de la siguiente

    manera:

    2. La ley garantizar las condiciones jurdicas y administrativas para que la igualdad

    ante la ley sea real y efectiva; adoptar medidas positivas a favor de personas o grupos

    que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; proteger especialmente a

    aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren

    en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra

    ellas se cometan.

    En casos de previsiones constitucionales como esta, se ha llegado a afirmar que,

    las diferencias jurdicas de trato que se adopten para lograr que la igualdad de estas

    personas o grupos ante la ley, sea real y efectiva, constituye un mandato para los

    poderes pblicos, dentro de las posibilidades tcnicas y financieras del respectivo pas

    (Rey Martnez, citado por Vela Snchez, 2005: 56, nota 2).

    El principio de igualdad lo encontramos tambin, en el artculo 2 de la

    Convencin sobre los Derechos del Nio, mencionada expresamente en el artculo 78 de

    la Constitucin y que, por referirse a derechos humanos, tiene jerarqua constitucional,

    conforme lo prev el artculo 23 ejusdem. As mismo, el artculo 3 de la LOPNNA,

    consagra el principio de igualdad y no discriminacin de los nios, nias y adolescentes,

    en el sentido indicado por el citado artculo 2 de la Convencin sobre los Derechos del

    Nio.

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    Dos aspectos fundamentales permiten afirmar que el nio se ha convertido en el

    centro de gravedad de las regulaciones legales en materia de infancia y adolescencia, a

    nivel mundial. El primero de ellos es que los derechos del nio han emergido con gran

    fuerza, tanto en el mbito jurdico pblico, por ejemplo, el derecho a la salud y a la

    educacin, como en el mbito jurdico privado, por ejemplo, el derecho a relacionarse

    con ambos progenitores, y el derecho a ser criado en una familia (Carrascosa Gonzlez,

    2005: 192). El segundo aspecto es que dichas regulaciones estn siendo elaboradas e

    interpretadas sobre el principio del Inters Superior del Nio, motivo por el cual, en

    algunas ramas del Derecho, como es el caso del Derecho Internacional Privado, se

    afirma que el Derecho relativo a los nios es un Derecho puerocntrico (E. Jayme,

    citado por Carrascosa Gonzlez)).

    En el Derecho venezolano tiene plena vigencia lo antes afirmado, tal y como lo

    demuestran las leyes mencionadas en las consideraciones generales del presente trabajo,

    que tienen como marco general lo dispuesto en el artculo 78 de la Constitucin, segn

    el cual: Los nios, nias y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarn

    protegidos por la legislacin, rganos y tribunales especializados, los cuales respetarn,

    garantizarn y desarrollarn los contenidos de esta Constitucin, la Convencin sobre

    los Derechos del Nio y dems tratados internacionales que en esta materia haya

    suscrito y ratificado la Repblica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarn, con

    prioridad absoluta, proteccin integral, para lo cual se tomar en cuenta su inters

    superior en las decisiones y acciones que les concierna. El Estado promover su

    incorporacin progresiva a la ciudadana activa y crear un sistema rector nacional para

    la proteccin integral de los nios, nias y adolescentes.

    El inters superior del nio es visto como un principio de poltica legislativa,

    segn el cual debe atenderse, en todo momento, a lo que constituya el mejor inters del

    nio. En consecuencia, si hay duda al respecto en un caso en que concurran los intereses

    de padres e hijos, al momento de resolverlo el beneficio debe recaer a favor del hijo

    (Preznieto Castro y Silva Silva, 2006: 150). Como tal principio, el mismo debe ser

    valorado y resuelto, en cada caso, por la competente autoridad judicial o administrativa

    a quien corresponda su decisin.

  • 5

    De esto justamente se trata el presente trabajo, en el cual pretendo llamar la

    atencin sobre algunas de las nuevas soluciones contenidas en la LOPNNA, en las

    cuales, evidentemente, el legislador tuvo presente el inters superior de los nios, nias

    y adolescentes antes que los intereses de otras personas, especialmente, los progenitores

    y dems parientes. Por tales razones, para que esas soluciones puedan resultar

    verdaderamente beneficiosas a los sujetos a quienes van dirigidas, tienen que ser

    conocidas, comprendidas y aplicadas por las familias en las cuales han de tener

    repercusiones.

    2. IMPORTANCIA DE LAS FAMILIAS EN LA CONSECUCIN DE LOS

    OBJETIVOS DE LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE INFANCIA Y

    ADOLESCENCIA.

    El Derecho venezolano le ha venido reconociendo a la familia un lugar cada vez

    ms destacado, a partir de 1990, ao en el que Venezuela ratific y entr en vigencia

    para ella, la Convencin sobre los Derechos del Nio, la cual contiene treinta (30)

    menciones a la familia en sus cincuenta y cuatro (54) artculos, incluidas las

    disposiciones diplomticas. La importancia que concede este instrumento internacional

    a la misma, la resumen muy bien el quinto y sexto prrafos del Prembulo de dicha

    Convencin, los cuales expresan: Convencidos de que la familia, como grupo

    fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de

    todos sus miembros, y en particular de los nios, debe recibir la proteccin y

    asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la

    comunidad. Reconociendo que el nio, para el pleno y armonioso desarrollo de su

    personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor

    y comprensin (resaltados mos).

    En el mismo sentido, se resalt el rol fundamental de la familia en el punto 5 de

    la parte III de la Exposicin de Motivos de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio

    y del Adolescente, de 1998. Para ello se tom como punto de partida lo expresado en la

    Exposicin de Motivos de la citada Convencin sobre los Derechos del Nio y, entre

    otras consideraciones, se afirm que: Con la adopcin del nuevo paradigma se

    privilegia la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y

    la proteccin del nio y del adolescente. En perfecta correlacin con tal afirmacin,

    son numerosas las disposiciones que se refieren a la familia, en el articulado de la

  • 6

    LOPNA, en especial, en el Ttulo II, referido a los Derechos, Garantas y Deberes, y

    en el Ttulo IV, referido a las Instituciones Familiares.

    En el ao 2002, se promulg la Ley Orgnica de Seguridad de la Nacin (Gaceta

    Oficial N 37594, del 18 de Diciembre de ese ao), cuyo artculo 9 lleva por ttulo La

    familia, y prev lo siguiente: La familia ser protegida como unidad insustituible en el

    desarrollo y formacin integral del individuo, a travs de polticas que garanticen el

    derecho a la vida y los servicios bsicos, vivienda, salud, asistencia y previsin social,

    trabajo, educacin, cultura, deporte, ciencia y tecnologa, seguridad ciudadana y

    alimentaria, en armona con los intereses nacionales, dirigidos a fortalecer y preservar la

    calidad de vida de venezolanos y venezolanas.

    A las anteriores consideraciones, se aade el cambio en la concepcin de la

    familia, introducido en la Constitucin de 1999, la cual viene a ser la tercera de las

    veintisis Constituciones que se han dictado en este pas, que se ocupa de esta figura,

    precedida en ello por las de 1947 y 1961,. Los artculos 75, 76 y 78 de dicha carta

    magna, antes mencionados, incorporan cambios tan importantes que obligan a repensar

    la familia, ms all del punto de vista jurdico. Consecuencia de ello es la admisin por

    el constituyente de una pluralidad de formas familiares, vlidas por igual, entre las

    cuales encontramos: la matrimonial y la extramatrimonial; la de origen, nuclear y

    ampliada; la sustituta con sus variantes: colocacin familiar y en entidad de atencin,

    tutela y adopcin; la monoparental y la ensamblada, y hasta la indgena. Por otra parte,

    la Constitucin de 1999, no tiene una concepcin clsica de las familias, como si la

    tena el artculo 73 de la Constitucin de 1961, para la cual la familia era la clula

    fundamental de la sociedad, sino una concepcin dinmica que le reconoce a la

    sociedad la posibilidad de asociarse de manera natural en una cualquiera de las

    mencionadas formas familiares, y que requiere de un espacio fundamental para el

    desarrollo integral de las personas que forman parte de ellas. Complementndose esa

    concepcin dinmica de las familias, con la mencin de los elementos en los cuales se

    basan las relaciones familiares.

    La contundente afirmacin contenida en el artculo 75 de la Constitucin

    vigente, del derecho que tienen los nios, nias y adolescentes a vivir, ser criados y

    desarrollarse en una familia de origen, y la proteccin que le garantiza la misma norma

  • 7

    al padre, a la madre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, referencia esta ltima

    que conecta con la familia sustituta, nos lleva a concluir que, para el texto

    constitucional, la proteccin y el respeto de los derechos de los nios, nias y

    adolescentes, y sus intereses no pueden ser concebidos aisladamente, sino en conexin

    con su ncleo familiar.

    Veamos, a continuacin, el alcance de esta afirmacin en algunas de las nuevas

    soluciones contenidas en la LOPNNA, en materia de instituciones familiares.

    3. COMENTARIOS A RECIENTES SOLUCIONES LEGISLATIVAS EN

    MATERIA DE: A) PATRIA POTESTAD; B) RESPONSABILIDAD DE

    CRIANZA; C) CUSTODIA; D) OBLIGACIN DE MANUTENCIN, Y E)

    CONVIVENCIA FAMILIAR.

    A) PATRIA POTESTAD.- Equiparacin en la determinacin de la titularidad y el

    ejercicio de la patria potestad, de los hijos e hijas habidos dentro de un matrimonio o

    una unin estable de hecho, con los habidos dentro de otros tipos de relaciones

    extramatrimoniales.

    Como consecuencia del derecho a la igualdad ante la ley y de no discriminacin,

    de tener un nombre propio y el apellido del padre y de la madre, y a conocer la

    identidad de ambos, del principio del inters superior de nios, nias y adolescentes, de

    la proteccin debida por el Estado a la madre y al padre y del reconocimiento de

    relaciones familiares basadas, entre otros, en la igualdad de derechos y deberes, se

    reformaron los artculos 349 y 350 de la LOPNA, que regulan lo relativo a la titularidad

    y el ejercicio de la patria potestad. El cambio fundamental en la regulacin de este

    supuesto se puede resumir diciendo que, la patria potestad de los hijos e hijas comunes,

    menores de edad, no emancipados, habidos dentro o fuera del matrimonio, corresponde

    al padre y a la madre, quienes la ejercen, de manera conjunta, en inters y beneficio de

    sus hijos e hijas. Dicho de esta manera general, el cambio en cuestin parece no tener

    mayor relevancia y podra, ms bien, conducir a pensar que no hay novedad alguna en

    tal solucin, ya que siempre ha sido as y que, adems, si lo previsto en las normas

    contenidas en los mencionados artculos 349 y 350 tiene la misma consecuencia

    jurdica, bien podran haberse subsumido en una sola disposicin. Si bien coincido en

    este ltimo punto, y en una prxima reforma de la Ley es probable que se reduzca todo

    a una sola norma, es necesario comprender que el aspecto fundamental en esta materia

    es lo relativo a la determinacin de la filiacin entre los progenitores y los hijos e hijas.

  • 8

    Por lo tanto, resulta oportuno formular algunas consideraciones acerca de cmo se

    determina dicha filiacin en cada uno de los casos y, la repercusin del cambio

    introducido en la materia, en lo que a los hijos e hijas habidos fuera del matrimonio se

    refiere.

    En primer lugar, es indiscutible que, con relacin a los hijos e hijas habidos

    durante el matrimonio, la solucin acerca de la titularidad y el ejercicio de la patria

    potestad respecto a ellos, no puede ser otra que atriburselos al padre y a la madre de

    stos, quienes no tienen mayores problemas para que se determine la respectiva filiacin

    al momento de inscribir a su hijo o hija ante el funcionario del Registro Civil, pues

    cualquiera de ellos puede acudir ante ste y presentar la respectiva Acta de Matrimonio,

    para que se les tenga por progenitores del respectivo nio o nia.

    En segundo lugar, encontramos el caso de los hijos e hijas habidos durante una

    unin estable de hecho, que cumpla con los requisitos previstos en la ley, y cuya

    solucin se pretende semejante a la que se aplica a los hijos e hijas habidos durante el

    matrimonio; todo ello, como consecuencia de lo dispuesto en los artculos 77 del la

    Constitucin (equiparacin de los efectos de estas uniones con los del matrimonio), 211

    del Cdigo Civil (presuncin de paternidad del hombre que viva con la madre, en

    concubinato notorio, para la fecha de nacimiento del hijo), 349 de la LOPNNA y 21 de

    la Ley para Proteccin de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, vigente a partir

    del 20 de Septiembre de 2007. No obstante, en este segundo caso, produce cierta

    confusin la interpretacin del alcance del mencionado artculo 177 de la Constitucin,

    hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio

    de 2005, en la cual se afirma que: En la actualidad, es necesaria una declaracin

    judicial de unin estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual

    contenga la duracin del mismo, lo que facilita en caso del concubinato la aplicacin del

    artculo 211 del Cdigo Civil, ya que la concepcin de un hijo durante la existencia del

    mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la

    sentencia declarativa del concubinato debe sealar la fecha de su inicio y de su fin, si

    fuera el caso, y reconocer, igualmente, la duracin de la unin, cuando ella se ha roto y

    luego se ha reconstruido, computando para la determinacin final, el tiempo

    transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Como puede observarse, segn dicha decisin, la cual tiene carcter vinculante, de

    acuerdo a lo dispuesto en el segundo prrafo del artculo 335 de la Constitucin,

    pareciera necesario que exista una sentencia declarativa de concubinato, que facilite la

  • 9

    aplicacin del artculo 211 del Cdigo Civil y pueda tenerse al concubino como padre

    del hijo o hija, en caso que sea slo la madre quien haga la correspondiente inscripcin

    ante el Registro Civil. De no existir tal sentencia, no habra prueba del concubinato y,

    por tanto, quedar determinada la filiacin del hijo o hija con respecto a su madre, pero

    no con respecto a su padre. Evidentemente, si dicha inscripcin la realizan de manera

    conjunta el padre y la madre, la filiacin se determina con respecto a ambos y, a estos

    fines, lo relativo a la prueba del concubinato carece de importancia.

    En tercer lugar, encontramos el caso de la titularidad y ejercicio de la patria

    potestad, de los hijos e hijas habidos fuera del matrimonio y de uniones estables de

    hecho, que cumplan con los requisitos previstos en la ley. A efectos de comprender

    mejor las observaciones que formular, con relacin a la nueva regulacin aplicable a

    este caso, me permito transcribir los contenidos de las normas que en la LOPNA y en la

    LOPNNA regulan la materia, lo cual facilita su comparacin.

    LOPNNA (2007) Artculo 350. Titularidad (y ejercicio de la Patria Potestad) fuera

    del matrimonio y de las uniones estables de hecho.

    En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones

    estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria

    Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre.

    Cuando el padre y la madre ejercen de manera conjunta la Patria Potestad, los

    desacuerdos respecto de los hijos e hijas se resolvern conforme con lo previsto en el

    artculo anterior.

    LOPNA (1998) Artculo 350. Titularidad fuera del matrimonio. En el caso de hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la patria potestad

    corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiacin se establece

    simultneamente respecto de ambos; si la filiacin se establece de manera separada, el

    padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartir el ejercicio de la patria

    potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al

    nacimiento del respectivo hijo.

    En todos los dems casos, la titularidad de la patria potestad corresponde slo a aquel de

    los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiacin. No obstante, el juez

    competente puede conferir la patria potestad al otro padre, si la filiacin se establece

    con respecto a l mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y

    prueba que este ultimo goza, en relacin con l, de posesin de estado, oda la opinin

    del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento

    resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el

    acta que se levante al respecto.

    Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la patria potestad, los

    desacuerdos respecto de los hijos se resolvern conforme lo previsto en el artculo

    anterior.

  • 10

    Por cuanto no es posible extenderse, en esta ocasin, en una comparacin

    detallada de los contenidos de ambas normas, sealar directamente el aspecto que

    deseo destacar. En efecto, tanto el artculo 350 de la LOPNA, como su antecedente

    inmediato en el Cdigo Civil, prrafos 4 y 5 del artculo 261, coincidan en atribuir la

    patria potestad de los hijos e hijas habidos fuera del matrimonio a ambos progenitores,

    siempre que la filiacin se hubiese establecido simultneamente respecto a ambos

    progenitores. De manera que, de no acudir uno de estos progenitores a declarar, junto

    con el otro, el respectivo nacimiento ante el Registro Civil, o de no reconocer al

    respectivo nio o nia, por separado, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento

    (previsin contenida en el artculo 350 de la LOPNA y que modific lo previsto en el

    artculo 261 del Cdigo Civil), la patria potestad de sus hijos e hijas les era atribuida

    despus de haber cumplido ciertos requisitos, dentro de un procedimiento judicial.

    Estas previsiones concordaban con lo dispuesto en los artculos 467 y 468 del Cdigo

    Civil, que slo en caso de hijos o hijas habidos dentro de matrimonio, ordenaban la

    identificacin del padre y de la madre por uno cualquiera de los presentantes, al

    momento de declarar ante el Registro Civil el nacimiento de un hijo o hija. En los otros

    casos, la identificacin del padre slo poda constar cuando la presentacin la hiciese el

    mismo progenitor o un mandatario, constituido en forma autntica.

    Esta situacin ha cambiado como consecuencia de lo dispuesto en el captulo IV

    de la mencionada Ley para Proteccin de las Familias, de la Maternidad y la Paternidad,

    el cual lleva por nombre Del Reconocimiento de la Paternidad. En efecto, el artculo

    21 de esta Ley para Proteccin de las Familias, establece el deber de la madre que acuda

    a realizar la presentacin de un nio o nia ante el Registro Civil, habido de una unin

    no matrimonial, ni estable de hecho, que cumpla con los requisitos previstos en la ley,

    de indicar el nombre y apellido del padre, domicilio y cualquier otro dato que

    contribuya a su identificacin, con las nicas excepciones de los casos de violacin e

    incesto. La identificacin hecha por la madre respecto al presunto padre, da inicio a un

    procedimiento administrativo que tiene por objeto la localizacin del presunto padre, a

    fin de que acepte o niegue la respectiva paternidad, negativa esta ltima que puede

    conducir a un procedimiento judicial. En todo caso, lo relevante en este nuevo enfoque

    dado por el legislador venezolano a la materia del reconocimiento de la paternidad es

    que, en un primer momento, el Acta de Nacimiento que se expida al respectivo nio o

    nia, permitir slo la determinacin de la filiacin materna, motivo por el cual ser a la

  • 11

    madre a la que corresponder la titularidad y ejercicio de la patria potestad de este hijo o

    hija. Si una vez adelantado el procedimiento administrativo o el judicial, a los que se

    refieren los artculos 22 a 31 de la citada Ley para Proteccin de las Familias, se

    determina la filiacin paterna, y se expide una nueva Acta de Nacimiento al respectivo

    nio o nia, ser a partir de ese momento, que el padre tenga la cotitularidad y el

    ejercicio de la patria potestad del hijo o hija.

    Llegado este punto, estimo oportuno hacer algunas reflexiones acerca de la

    situacin de crisis que puede presentarse, para que las familias que se vean envueltas en

    dichos procedimientos puedan ser apoyadas u orientadas oportunamente, y as

    minimizar las repercusiones que siempre se harn sentir en forma ms intensa con

    relacin a los dbiles jurdicos de estas relaciones familiares, como lo son los nios. Es

    importante considerar cul puede ser la actitud hacia los hijos o hijas por parte de un

    progenitor que ha sido prcticamente obligado a asumir su paternidad y a quien, por una

    parte, le corresponde participar, junto con la madre, quien lo ha hecho sola hasta ese

    momento, en la toma de decisiones trascendentes para la vida de los hijos e hijas, y por

    la otra, tiene derecho a que se le fije un rgimen de convivencia familiar con stos. De

    hecho, las razones por las cuales tanto en el Cdigo Civil, como en la LOPNA se

    estableca el cumplimiento de ciertos requisitos para concederle la titularidad y ejercicio

    de la patria potestad al progenitor que reconoca al hijo o a la hija, con posterioridad a la

    inscripcin hecha por la madre ante el Registro Civil, tenan como fundamento que el

    progenitor demostrara su disposicin de asumir su rol como tal, contribuyendo con el

    bienestar y proteccin de estas personas, lo cual no se expresa nicamente en lo material

    al asumir compromisos de carcter econmico, sino tambin en lo personal, al querer

    estar cerca de los hijos para prodigarles el afecto y cuidados que ellos necesitan.

    En tal sentido, es probable que si el padre no quiso asumir voluntariamente y

    desde el principio, su responsabilidad como tal, exista de su parte total desinters en

    participar en la crianza de los hijos e hijas, y desaparecer para evitar que se le

    imponga el cumplimiento, entre otros deberes, de la obligacin de manutencin. Esta

    desaparicin del padre, una vez que aparece en la respectiva Acta de Nacimiento y se le

    considera cotitular de la patria potestad, puede traer consigo problemas cuando se

    requiera su consentimiento o autorizacin para realizar algunas actuaciones

    relacionadas con sus hijos e hijas, por ejemplo, obtencin de pasaporte o de visados

  • 12

    diplomticos, viajes fuera del pas, prctica de determinados actos mdicos, etc. Con

    relacin a estas actuaciones, es necesario tener presente que las mismas constituyen el

    motivo, de una buena parte, de las demandas de privacin de la patria potestad que se

    introducen ante los Tribunales de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, por lo que

    sera verdaderamente indeseable que el nmero de estas demandas aumente, en

    proporcin directa al nmero de casos en los cuales a los progenitores se les considera

    cotitulares de la patria potestad, sin ningn contacto previo con sus hijos e hijas, y

    simplemente porque fueron identificados al momento de la inscripcin de stos en el

    Registro Civil, por imperativo legal.

    En todo caso, no se trata de desconocer los derechos que la Constitucin y las

    leyes les otorgan a las personas, para que puedan conocer la identidad de su madre y de

    su padre, ni se pretende que haya discriminacin en el ejercicio de los deberes y

    derechos que, como tales, les corresponden a ambos progenitores, ya que lo deseable es

    que estn equiparados en sus relaciones familiares con sus hijos e hijas, pero s resulta

    conveniente que, en beneficio de stos y de la familia, en casos como el mencionado, el

    progenitor obligado a asumir este rol, sea tambin obligado a participar, por algn

    tiempo, en programas de fortalecimiento familiar, entre otros, tal y como lo dispone la

    LOPNNA en el artculo 397-A, para los supuestos de insercin o reinsercin de los

    nios, nias y adolescentes en su familia de origen nuclear.

    B) RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- Interpretacin y materializacin de algunos

    aspectos comprendidos en la responsabilidad de crianza, entendida sta como un

    derecho y deber cuyo ejercicio corresponde a ambos progenitores.

    Debido a los problemas prcticos que se venan presentando en la interpretacin

    del contenido de la guarda, prevista en el artculo 358 de la LOPNA, se consider

    necesario reformarla, incluida su denominacin, por cuanto la expresin guarda pareca

    relacionarse ms con bienes que con personas. De manera que, se modific dicho

    artculo en la LOPNNA y pas a denominarse Responsabilidad de Crianza, entendida

    como un derecho y un deber irrenunciable y compartido entre ambos progenitores,

    quienes la ejercen en igualdad de condiciones. Su contenido resulta mucho ms amplio

    que el de la guarda, y forma parte de l la Custodia. Se transcribe, a continuacin, el

  • 13

    texto de ambas disposiciones, as como el de la primera parte del artculo 359 referido al

    ejercicio de la guarda, a los fines de su comparacin.

    LOPNNA (2007). Artculo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

    La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e

    irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar,

    mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, as como la

    facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos,

    garantas o desarrollo integral. En consecuencia, se prohbe cualquier tipo de correctivos

    fsicos, de violencia psicolgica o de trato humillante en perjuicio de los nios, nias y

    adolescentes.

    LOPNA (1998). Artculo 358. Contenido (de la guarda). La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientacin

    moral y educativa de los hijos, as como la facultad de imponer correcciones adecuadas

    a su edad y desarrollo fsico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo

    con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o

    habitacin de stos.

    LOPNNA (2007). Artculo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e

    irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son

    responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En

    caso de divorcio, separacin de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias

    separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguir siendo

    ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

    LOPNA (1998). Artculo 359. Ejercicio de la guarda. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son

    responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su

    contenido.

    Por cuanto no es el propsito del presente trabajo, entrar a comentar en detalle

    las diferencias y semejanzas entre estas normas, tal y como aparecen redactadas en uno

    y otro texto legal, me limitar a comentar slo dos de los nuevos aspectos que integran

    el contenido de la responsabilidad de crianza, prevista en el artculo 358 de la

    LOPNNA. Uno de dichos aspectos se refiere al deber y derecho compartido, igual e

    irrenunciable del padre y de la madre de amar a sus hijos e hijas. El otro aspecto se

    refiere a la prohibicin de aplicar cualquier tipo de correctivos fsicos, de violencia

    psicolgica y de trato humillante en perjuicio de nios, nias y adolescentes.

  • 14

    En cuanto al primero de los mencionados aspectos, el mismo no tiene

    antecedentes en las disposiciones que han regulado el contenido de la guarda, bien sea

    en el Cdigo Civil o en la LOPNA, adems de resultar absolutamente contrastante su

    naturaleza inmaterial, frente a la de los otros aspectos mencionados como contenido de

    la responsabilidad de crianza, cuya materializacin se puede evidenciar en los resultados

    de las acciones que deben cumplir los progenitores con relacin a sus hijos e hijas. Por

    ejemplo, es posible evidenciar si los progenitores han ejercido su derecho-deber de

    criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material y moralmente a sus

    hijos e hijas. Sin embargo, resulta difcil imaginar cmo se evidenciar que lo han

    amado y asistido afectivamente. No se trata de criticar, ni de considerar inapropiada la

    incorporacin de estos aspectos dentro de la responsabilidad de crianza, pero si de

    llamar la atencin acerca de los mismos porque su incumplimiento acarrear

    consecuencias, tal y como puede observarse de lo previsto en el artculo 359, que tanto

    en la LOPNA como en la LOPNNA, hace responsables al padre y a la madre, civil,

    administrativa y penalmente por el inadecuado cumplimiento del contenido de la

    responsabilidad de crianza. Por ello, me pregunto Cmo se materializar el deber de

    amar de un padre y de una madre? Ser por las manifestaciones de afecto hacia el hijo

    o hija o, por el costo de los regalos que les puede hacer y, en este ltimo caso, podr

    estar satisfecho este aspecto sin necesidad de contactos fsicos con los hijos e hijas?

    Ese amor formar parte de la manera como se cumplan los dems aspectos de la

    responsabilidad de crianza y, de ser as, cmo podr evaluarse dicho cumplimiento?

    Cmo puede ejercer ese derecho o cumplir con ese deber, el padre o la madre no

    custodio, cuando el progenitor custodio le impide todo contacto con el respectivo hijo o

    hija? Cmo obligar a un padre o una madre a que cumpla su deber de amar a un hijo o

    una hija?

    Si bien las interrogantes pueden ser muchas y pocas o limitadas las respuestas,

    estimamos ms importante que se consideren los mecanismos de los cuales se va a

    hacer uso para orientar a las familias en tal sentido, especialmente si tenemos presente

    que la Ley para Proteccin de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su

    artculo 3, referido a la definicin de familia, alude en forma expresa al amor, como

    uno de los aspectos en los cuales fundan su existencia las personas que la integran.

    Este primer aspecto, referido al deber-derecho de amar a los hijos e hijas, se relaciona

    con el segundo aspecto a considerar, el cual se refiere a la prohibicin de aplicar

  • 15

    cualquier tipo de correctivos fsicos, de violencia psicolgica y de trato humillante en

    perjuicio de nios, nias y adolescentes, habida cuenta que si los progenitores tienen

    amor hacia sus hijos e hijas, esta prohibicin debera ser innecesaria, puesto que una

    madre y un padre amorosos deberan aplicar a sus hijos e hijas correctivos adecuados

    que no los vulneren en forma alguna. Sin embargo, esta afirmacin parece no ser tan

    cierta y, de serlo, lo es a medias, debido a que el maltrato infantil por los propios

    progenitores est tan generalizado en nuestro pas, que muchsimas personas se

    sorprenden cuando afirmamos que darle nalgadas o pellizcar a un nio o nia,

    constituye un maltrato hacia ste. De hecho, cuando se aborda el tema, tanto pblica

    como privadamente, la aseveracin ms frecuente es: a quin no le han dado una

    nalgada cuando estaba pequeo? En recientes declaraciones a la prensa, la Presidenta

    de la Fundacin Caracas para los Nios, Anah Arizmendi, afirm: que uno de los

    problemas a enfrentar contra el maltrato a los nios es que ha sido aceptado

    culturalmente (Semanario Quinto Da, 14 al 21 de Marzo de 2008: 24). Se trata

    entonces, de hacer consciente que, esa inocente nalgada, nunca se aplica de buen

    humor, sino cuando la madre o padre que la propina se encuentra en estado de ira y, por

    lo tanto, descarga con ella y en ella su mal humor y le imprime la fuerza necesaria para

    maltratar al nio o nia que la recibe. Este es uno de los sentidos en que puede

    interpretarse lo dicho por la mencionada funcionaria, quien, adems, segn resea el

    periodista: Destac la importancia de fortalecer los valores de la familia para que los

    pequeos crezcan en un clima conciliador y adecuado para su desarrollo. A este efecto,

    es oportuno reconocer que, desde hace varios aos se ha venido promulgando, en

    nuestro pas, un conjunto de normas dirigidas a crear conciencia sobre el problema de la

    violencia intrafamiliar. Entre estas normas cabe mencionar, la Ley Orgnica sobre el

    Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 23 de Abril de

    2007, la cual derog la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (1998); as

    mismo, el Captulo V, de la tantas veces mencionada Ley para Proteccin de las

    Familias, la Maternidad y la Paternidad, denominado De la Prevencin de los Factores

    Generadores de Conflictos y Violencia Intrafamiliar, contiene una serie de

    disposiciones entre las que destacan los artculos 35, 36 y 37, dedicados a la Educacin

    para el fortalecimiento de las familias, las Campaas comunicacionales para prevenir

    los conflictos y violencia intrafamiliares, y los Programas de atencin integral a las

    familias, respectivamente. Frente a la prohibicin expresa del maltrato a los infantes y

    a los adolescentes, prevista en el artculo 358 de la LOPNNA, y conscientes de la

  • 16

    aceptacin cultural que tiene dicho maltrato en nuestro pas, resulta de la mayor

    importancia difundir entre la poblacin los contenidos de los citados artculos de la Ley

    para la Proteccin de las Familias, no slo a fin de exigir su ms pronta materializacin

    y aplicacin por los rganos competentes, sino tambin de participar en la propuesta e

    implementacin de programas dirigidos a trabajar estos aspectos con las familias, para

    lograr un cambio de actitud y de conducta de sus integrantes, que facilite el

    cumplimiento de las mencionadas disposiciones legales, y evitar que se apliquen

    sanciones por su inobservancia, lo que en la prctica nos alejara ms de la consecucin

    del objetivo de permitir que las futuras generaciones de madres y padres dispensen un

    trato amoroso, afectuoso y libre de violencia hacia sus nios, nias y adolescentes.

    C) CUSTODIA.- La fijacin mediante acuerdo de los progenitores, del lugar donde el

    hijo o la hija van a residir o habitar (custodia), en caso que aquellos tengan residencias

    separadas.

    Uno de los aspectos comprendidos en la responsabilidad de crianza es la

    custodia de los hijos e hijas, el cual, por requerir para su ejercicio el contacto directo

    entre stos y quienes la ejercen, presupone que todos ellos tengan una residencia

    conjunta, la cual ser decidida, de comn acuerdo, por ambos progenitores. Sin

    embargo, en caso que el padre y la madre tengan residencias separadas, la custodia se

    convierte en el aspecto ms controvertido de la responsabilidad de crianza, lo cual

    queda en evidencia por las numerosas demandas que, en esta materia, se introducen

    ante los Tribunales de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, de todo el pas.

    Una de las razones que justificaron el cambio del contenido de las disposiciones

    de la LOPNA que regulaban este aspecto, fue la errada interpretacin de la parte final de

    su artculo 358, la cual ocasion innumerables problemas prcticos, ya que se entendi,

    indebidamente, como una autorizacin para afectar el derecho que le corresponde al

    progenitor no guardador de participar en la decisin acerca del lugar de la residencia de

    los hijos e hijas, e incluso, se lleg al extremo de considerar que tal previsin facultaba

    para negar a dicho progenitor toda informacin respecto al paradero de sus hijos e hijas.

    Ante la creciente conflictividad que generaba tan desacertada interpretacin, se elimin

    esa parte de la norma y se modificaron los contenidos de los artculos 358 y 359 de la

    LOPNA. Las modificaciones del artculo 358 y de la primera parte del 359 pueden

  • 17

    observarse en la trascripcin hecha en el punto B) antes comentado. A continuacin,

    incorporamos el texto modificado de las restantes partes del artculo 359 de la

    LOPNNA.

    LOPNNA (2007). Artculo 359 (segunda y tercera partes). Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por

    tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirn de comn

    acuerdo acerca del lugar de residencia o habitacin de los hijos o hijas. Cuando existan

    residencias separadas, el ejercicio de los dems contenidos de la Responsabilidad de

    Crianza seguir siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podr

    convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al inters del hijo o hija.

    En caso de desacuerdo sobre una decisin de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las

    que se refieren a la Custodia o lugar de habitacin o residencia, el padre y la madre

    procurarn lograr un acuerdo a travs de la conciliacin, oyendo previamente la opinin

    del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente

    podr acudir ante el Tribunal de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, de

    conformidad con lo previsto en el Pargrafo Primero del artculo 177 de esta Ley.

    LOPNA (1998). Artculo 359 (segunda parte). Ejercicio de la guarda. Cuando exista desacuerdo acerca de la decisin que corresponda a uno de los aspectos

    del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala

    de Juicio, quien, previo intento de conciliacin, despus de or a ambas partes y al hijo,

    decidir el punto controvertido en la oportunidad que fijar con antelacin, sin perjuicio

    de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisin no se

    conceder apelacin.

    Son tres los comentarios que estimo de inters realizar en cuanto a las

    modificaciones incorporadas en este artculo 359. El primero de ellos se refiere a la

    dificultad que se presentar, en muchos casos, para dar cabal cumplimiento a aquella

    parte de la disposicin que establece, para los casos de residencias separadas de los

    progenitores, que, excepcin hecha de la custodia, ambos continuarn participando en el

    ejercicio de los dems contenidos de la responsabilidad de crianza. Indudablemente que

    tal previsin resulta la mejor, para que ambos progenitores mantengan estrecho contacto

    y conocimiento pleno de lo que acontece en la vida de sus hijos e hijas. Sin embargo,

    aspectos como la crianza y la vigilancia de los hijos e hijas presuponen un contacto si

    no permanente, al menos frecuente del progenitor no custodio con sus hijos e hijas. La

    mayor parte de los regmenes de convivencia familiar con los nios, nias y

    adolescentes, que se convienen entre los progenitores o que fijan los Jueces de

  • 18

    Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, prevn contactos los fines de semana, de

    manera alternada entre los progenitores, as como contactos limitados a algunas horas

    durante la semana, habida cuenta de la necesidad de no interferir en los estudios,

    actividades extracurriculares y descanso de los respectivos hijos e hijas. Ello sin contar

    los casos, cada vez ms frecuentes, en los cuales, debido al cambio de residencia de uno

    de los progenitores a otro pas, se conviene un rgimen de convivencia familiar

    internacional, en el cual se pone de manifiesto una considerable minuciosidad en las

    oportunidades y condiciones de los contactos, para evitar que el hijo o hija pierda

    comunicacin con el progenitor no custodio. De manera que resulta necesario que las

    familias sean reforzadas, para que exista en ellas la disposicin de facilitar el ejercicio

    de los derechos-deberes que la ley les reconoce a los progenitores, y por cuyo

    incumplimiento, como ya se dijo, pueden ver comprometida su responsabilidad. Es

    importante la labor que, en tal sentido, pueden cumplir no slo los Jueces, sino tambin

    los servicios auxiliares de los Tribunales de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes,

    as como las instituciones pblicas y privadas que se constituyen para dar apoyo a las

    familias, en el sentido de concienciar a los progenitores, permanentemente, que no

    pueden actuar como si fuesen propietarios de los hijos e hijas, y la necesidad que

    tienen stos de mantener relaciones frecuentes tanto con la madre, como con el padre,

    ya que eso contribuir a su equilibrio emocional futuro y, a su vez, lo preparar para el

    mejor desempeo del rol parental que le corresponda asumir.

    A las mencionadas dificultades se suma, lo que constituye el segundo aspecto

    que estimo conveniente comentar, el cual se refiere al expreso sealamiento contenido

    en el artculo 359, de poderse convenir, slo de manera excepcional, la custodia

    compartida cuando fuere conveniente al inters del hijo o hija. Si bien tampoco es la

    oportunidad para entrar a considerar, de manera detallada, los pros y los contras de la

    custodia compartida, estimo interesante incorporar, por ilustrativa, la siguiente cita:

    En conclusin, a los efectos de que haya un real ejercicio de co-parentalidad

    post-separacin debemos aprovecharnos de los innegables beneficios que para el hijo

    tiene la guarda compartida, no queriendo decir que ella implica una tenencia alternada,

    en el sentido que el hijo se rote por lapsos de tiempo en el hogar de uno y del otro. La

    guarda compartida que visualizamos es que, aun cuando haya un padre que acoge al hijo

    y quien tiene asignada la guarda por acuerdo parental o por imposicin judicial, el o los

  • 19

    hijos prontamente y en la medida que vayan creciendo se van incorporando en la

    cotidianidad de vida del otro progenitor, pasando ste a ser un padre presente y prximo

    a las actividades, toma de decisiones y directrices que el hijo deba recibir (Morales,

    2005: 87).

    De manera que parece contrastante, la firmeza manifestada por el legislador al

    reconocer y favorecer el ejercicio conjunto por los progenitores de los aspectos

    contenidos en la responsabilidad de crianza, por una parte, y por la otra, alejar la

    posibilidad de una custodia compartida, considerndola excepcional sin distingos de

    edades.

    En cuanto al tercer comentario, relacionado con lo dispuesto en el artculo 359

    de la LOPNNA, el mismo tiene por objeto destacar la importancia de la solucin

    incorporada en la norma, para resolver los desacuerdos sobre las decisiones relativas a

    la responsabilidad de crianza, incluida la custodia. A fin de conceder importancia a los

    acuerdos a los que puedan llegar las partes, para la solucin de los problemas que

    plantean las relaciones familiares, en dicha norma se exhorta a los progenitores a que

    sean ellos quienes decidan lo que corresponda, por la va de la conciliacin y previa

    audicin de lo que el respectivo hijo o hija opine. Es por tanto subsidiaria, aqu, la

    intervencin del Tribunal de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, el cual

    decidir sobre el aspecto en que exista desacuerdo, a instancia no slo de uno de los

    progenitores, sino tambin del hijo o hija adolescente, quien tendr oportunidad, de esta

    manera, de ejercer su derecho a la justicia, previsto en el artculo 87 de la LOPNNA.

    D) OBLIGACIN DE MANUTENCIN.- El principio de unidad de filiacin, la

    equidad de gnero y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad econmica

    que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, como nuevos elementos

    para la determinacin de la obligacin de manutencin.

    La obligacin alimentaria, segn la denominacin que tuvo en la LOPNA, ha

    pasado a ser Obligacin de Manutencin en la LOPNNA, entre otras razones, porque la

    expresin manutencin es mucho ms amplia que la de alimentos, y por ello se

    presta menos a confusin. En lo que se refiere al articulado que rige esta obligacin, las

    modificaciones fueron pocas pero importantes y, entre ellas, la del artculo 369 el cual

  • 20

    prev lo relativo a los elementos para su determinacin. Esta disposicin est integrada

    por tres partes, de las cuales se modificaron la primera y la tercera, mientras la segunda

    permaneci sin cambio alguno. El presente comentario tiene por objeto los cambios

    ocurridos en la primera parte, debido a las repercusiones importantes que tiene para la

    familia, mientras que los cambios incorporados a la tercera parte, interesan ms al Juez

    quien debe tenerlos presentes al momento de fijar, en cada caso, el monto de la

    obligacin. A los fines de la comparacin del nuevo texto y el texto anterior que fue

    modificado, se trascriben ambos, a continuacin.

    LOPNNA (2007). Artculo 369 (primera parte). Elementos para la determinacin. Para la determinacin de la Obligacin de Manutencin, el juez o jueza debe tomar en

    cuenta la necesidad e inters del nio, nia y adolescente que la requiera, la capacidad

    econmica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiacin, la equidad de

    gnero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como

    actividad econmica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    LOPNA (1998). Artculo 369 (primera parte). Elementos para la determinacin. El juez debe tomar en cuenta, para la determinacin de la obligacin alimentaria, la

    necesidad e inters del nio o del adolescente que la requiera y la capacidad econmica

    del obligado.

    A simple vista se observa, que no se trata de una modificacin, sino ms bien de

    una complementacin del contenido de esta parte del artculo, ya que se mantienen los

    dos elementos clsicos para determinar la obligacin de manutencin, a saber: la

    necesidad e inters del respectivo nio, nia o adolescente y la capacidad econmica de

    la persona obligada a pagarla. A estos elementos, se incorporaron otros tres, que son: el

    principio de unidad de filiacin, la equidad de gnero en las relaciones familiares, y el

    reconocimiento del trabajo del hogar como actividad econmica que genera valor

    agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Los dos primeros elementos mencionados tienen una expresin eminentemente

    econmica, ya que consisten, por una parte, en calcular la cantidad de dinero mensual a

    la que ascendera la obligacin de manutencin, tomando en cuenta para ello las

    necesidades del respectivo nio, nia o adolescente (alimento, medicinas, ropa, calzado,

    escuela, etc.), de acuerdo con su inters (si se trata de un nio pequeo o grande, sano o

    enfermo, con necesidades especiales, etc.). Por la otra parte, debe establecerse la

  • 21

    cantidad de dinero mensual a la que asciende el salario o, en general, los ingresos de la

    persona que est obligado a pagar dicha obligacin.

    De los tres nuevos elementos, dos de ellos tienen por objeto evitar que se

    discrimine a quienes, por su origen (concederles mayores beneficios a los hijos habidos

    dentro del matrimonio que a los habidos fuera de l) o por su sexo (concederles mayores

    beneficios a las nias y las adolescentes que a los nios y a los adolescentes o,

    viceversa), pretenda drseles menos de lo que les corresponde, a pesar de ser hijos o

    hijas de una misma persona, previsin que tiene su base en el principio de igualdad

    previsto en el artculo 21 de la Constitucin. El tercero de estos nuevos elementos tiene,

    en principio, una repercusin econmica, pues se trata de fijar la cantidad de dinero en

    que puede estimarse la realizacin de los diversos trabajos que tiene a su cargo la

    persona, hombre o mujer, que se ocupa del hogar donde viven los respectivos nios,

    nias y adolescentes (lavar, planchar, cocinar, limpiar, arreglar, baar y darles de comer

    a los hijos e hijas, etc.). Se trata de la valoracin econmica de aspectos vinculados al

    quehacer familiar, cuya importancia, tradicionalmente, haba sido ignorada y

    subestimada, y que, hoy da, es posible reconocrseles repercusiones jurdicas, con

    fundamento en lo dispuesto en el artculo 88 de nuestra carta magna.

    En estos supuestos, el apoyo que puede proporcionar la familia para que el Juez

    disponga de los elementos de juicio necesarios al momento de dictar su decisin, debido

    al conocimiento directo que se tenga de la situacin real de un determinado nio o nia,

    resultar de importancia para evitar que se perjudiquen los intereses de ste, bien porque

    se pretenda discriminarlo frente a otros hijos o hijas del obligado, o porque se pretenda

    desconocer el trabajo del hogar que realiza la madre, a fin de que el padre asuma una

    cantidad menor a la que le corresponde por concepto de obligacin de manutencin. Un

    ejemplo de ello sera, aquellos casos, ms frecuentes de lo que se piensa, de madres

    adolescentes que tienen hijos habidos de relaciones extramatrimoniales, sostenidas con

    quienes, a su vez, tienen hijos habidos dentro de un matrimonio, hechos que pueden ser

    desconocidos por los terceros, pero no por quienes forman parte del crculo familiar de

    estas adolescentes.

  • 22

    E) CONVIVENCIA FAMILIAR.- Cumplimiento fuera de la sede del Tribunal de

    Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, de los regmenes de convivencia familiar

    supervisados.

    Hay varios aspectos novedosos en materia de Convivencia Familiar,

    denominacin esta que vino a sustituir la expresin visitas, como se les conoci en la

    LOPNA. Dentro de estos aspectos se encuentran: la posibilidad de fijar un rgimen de

    convivencia familiar provisional, mientras se decide el rgimen permanente; el

    establecimiento de unas consecuencias, aplicables a la persona que ejerce la custodia y

    de cuyo ejercicio podra ser privada, en caso de incumplimiento reiterado e injustificado

    del rgimen de convivencia familiar fijado a uno de los progenitores y, lo relativo al

    lugar donde se cumplir el rgimen de convivencia familiar supervisado. Este ltimo

    aspecto es el que estimo ms importante comentar, habida cuenta de la necesidad de

    aportar soluciones para hacer posible el mismo, en atencin a la proteccin y seguridad

    del respectivo nio, nia o adolescente, y por respeto a los derechos de las personas a

    quienes se les puede fijar dicho rgimen. A fin de ubicarnos en el contenido de la

    nueva previsin que regula este aspecto, se trascribe, a continuacin, el texto del

    artculo 387.

    LOPNNA (2007). Artculo 387. Fijacin del Rgimen de Convivencia Familiar. El Rgimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el

    padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de

    ellos o el hijo o hija adolescente, podr solicitar al juez o jueza que fije el Rgimen de

    Convivencia Familiar, quien decidir atendiendo al inters superior de los hijos e hijas.

    La decisin podr ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del nio,

    nia o adolescente lo justifique.

    Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situacin

    podr fijar el Rgimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente

    para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento

    inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deber fijar un Rgimen de

    Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o

    violaciones en contra del derecho a la vida, salud o la integridad personal del nio, nia

    o adolescente, caso en el cual fijar un Rgimen de Convivencia Familiar provisional

    supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y

    existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijar el Rgimen de

    Convivencia Familiar provisional.

    El Rgimen de Convivencia Familiar supervisado ser establecido fuera de la sede del

    Tribunal de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes.

  • 23

    LOPNA (1998). Artculo 387. Fijacin del rgimen de visitas. El rgimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al

    hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente

    afectndose los intereses del nio o adolescente, el juez, en atencin a tales intereses,

    actuando sumariamente, previos los informes tcnicos que considere convenientes y

    oda la opinin de quien ejerza la guarda del nio o adolescente, dispondr el rgimen

    de visitas que considere ms adecuado. Dicho rgimen podr ser revisado, a solicitud de

    parte, cada vez que el bienestar y seguridad del nio o adolescente lo justifique, para lo

    cual se seguir el procedimiento aqu previsto.

    Como puede observarse, en el texto modificado del artculo 387, se prevn dos

    oportunidades para que el Juez dicte un rgimen de convivencia familiar provisional. En

    la primera de ellas, el Juez puede hacerlo al momento de admitir la solicitud, si aprecia

    la existencia de una situacin de urgencia y gravedad, que justifica el dictado inmediato

    de dicho rgimen. Esto ocurre en muchos casos, habida cuenta que, cuando un

    progenitor acude ante un Tribunal de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, para

    solicitar le sea fijado un rgimen de convivencia familiar, es porque la persona que tiene

    la custodia del respectivo nio, nia o adolescente, tiene tiempo violando

    reiteradamente el derecho de ste y el del progenitor a la convivencia, no quedndole

    otra opcin al afectado que acudir a dicho Tribunal. La otra oportunidad para dictar el

    mencionado rgimen provisional es en la audiencia preliminar, ello significa que no fue

    posible que las partes llegaran a un acuerdo en la fase de mediacin del respectivo

    procedimiento y, por lo tanto, ste continu. En este caso, la norma impone al Juez la

    fijacin del rgimen provisional de convivencia familiar, hasta tanto se dicte la

    correspondiente sentencia que ponga fin al procedimiento. Sin embargo, aun cuando el

    legislador trat por todos los medios de favorecer y asegurar los contactos entre los

    progenitores y sus hijos e hijas, tambin previ que el Juez pudiese encontrarse ante

    una situacin especial, que vendra dada por la existencia de fundados indicios de

    amenazas y violaciones en contra de determinados derechos del respectivo nio, nia o

    adolescente (derecho a la vida, a la salud y a la integridad personal). Frente a tal

    situacin, la norma ordena que el rgimen provisional que se dicte, deba ser supervisado

    y slo excepcionalmente se abstendr de hacerlo, cuando dichas amenazas o violaciones

    sean graves y existan pruebas suficientes de stas en el expediente. Ahora bien, a

    diferencia de lo que ha ocurrido durante la vigencia de la LOPNA, de acuerdo a lo

    previsto en esta nueva disposicin en la materia, el rgimen de convivencia familiar

    supervisado debe cumplirse fuera de la sede del Tribunal de Proteccin de Nios, Nias

    y Adolescentes. De all que sea oportuna la pregunta acerca de dnde entonces se

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    podr cumplir, que resulte lo suficientemente seguro para el respectivo nio, nia o

    adolescente?

    Dada la especial situacin que justific que el rgimen fuese supervisado, queda

    totalmente desechada la posibilidad de que el mismo se cumpla en la propia residencia

    del nio, nia o adolescente. Podra considerarse como opciones vlidas para tal fin, la

    residencia de alguno de los miembros de la familia de dicho nio, nia o adolescente o,

    de una persona amiga, o aquellos locales comerciales que venden comida rpida y

    tienen instalaciones para que los nios se diviertan. Sin embargo, las dos primeras

    opciones podran no resultar seguras, ya que en una residencia particular no se dispone

    de los recursos materiales y humanos para hacer frente a una situacin de violencia o

    conflictividad, generada por el progenitor cuya conducta requiri la supervisin de la

    convivencia. En cuanto a los mencionados locales comerciales, la experiencia de

    muchas personas demuestra que no son adecuados para este fin, porque los nios se

    dedican a hacer uso de las instalaciones correspondientes, por lo que la convivencia

    familiar resulta imposible de lograr.

    Tales opciones deben, adems, ser desechadas porque si se trata de un rgimen

    de convivencia familiar supervisado, en ninguno de esos casos existe posibilidad

    alguna de supervisin. En consecuencia, al no poder ejecutarse dicho rgimen en las

    instalaciones del propio Tribunal de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, como

    sera lo ideal, habida cuenta que all se encuentran los respectivos equipos

    multidisciplinarios, cuyos integrantes deberan ser los llamados a supervisar estas

    convivencias, a fin de informar sus resultados al Juez que corresponda, para dar

    solucin al problema planteado, tendra que acudirse a la colaboracin que pueden

    prestar otros de los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Proteccin Integral

    de Nios, Nias y Adolescentes, los cuales se encuentran mencionados en el artculo

    119 de la LOPNNA, especialmente, los Consejos de Proteccin de Nios, Nias y

    Adolescentes, las Entidades de Atencin y las Defensoras de Nios, Nias y

    Adolescentes. Estas instituciones pueden disponer de los espacios y del personal

    capacitado para prestar ayuda en la ejecucin de los mencionados regmenes de

    convivencia familiar supervisados, adems de poseer los canales de comunicacin

    necesarios para informar oportunamente al respectivo Juez, de los resultados que se

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    produzcan en cada caso, a fin de determinar lo que corresponda al inters superior de los

    nios, nias y adolescentes que se encuentran en esa especial situacin.

    REFERENCIAS BIBLIOGRFICAS:

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    Familia Internacional, 3. Edicin. Editorial COLEX. Madrid, Espaa.

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    corregida y puesta al da. VADELL hermanos, Editores. Caracas, Valencia, Venezuela.

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    familiar. VADELL hermanos, Editores. Caracas, Valencia, Venezuela.

    PEREZNIETO CASTRO, Leonel y SILVA SILVA, Jos Alberto (2006). Derecho

    Internacional Privado. Parte especial. Editorial OXFORD, tercera reimpresin. Mxico,

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    VELA SNCHEZ, Antonio J. (2005). Las familias monoparentales. Su regulacin

    genrica actual y su tratamiento jurisprudencial. Hacia su consideracin jurdica unitaria

    y su proteccin integral. Editorial Comares, S.L. Granada, Espaa.