los estados federales y el derecho internacional

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ESTUDIOS 195 Los Estados Federales y el Derecho Internacional La descentralización estatal y los sujetos del derecho internacional Gabriel Paredi sujetos del derecho internacional, entre otros, ello sin intención de agotar sus contenidos, debido a su exten- sión y a que, excederían los propósi- tos del presente. Por ello sólo anali- zaré los aspectos más importantes que se relacionan con el tema cen- tral, y que servirán para acreditar la posición adoptada en la conclusión. II Terminología: A los efectos de aclarar la termi- nología a utilizar en el presente tra- bajo, emplearé, sin perjuicio de las diferencias reconocidas y al solo efecto de no ser reiterativo, como sinóni- mos los términos siguientes: estados federados, provincias, gobiernos de provincias, gobiernos estaduales, gobiernos locales, entes locales. III Tratados internacionales: a) Relación con el tema: Siendo los tratados internaciona- les una de las principales manifesta- I Introducción: La pretensión del presente traba- jo, es desarrollar in extenso la pro- yección internacional de los Estados federados, temática de gran trascen- dencia, pero que sin embargo no ha merecido más que un tratamiento somero por parte de constituciona- listas e internacionalistas. No obs- tante lo cual, amén de profundizar, trataré de brindarle un enfoque dis- tinto al que tradicionalmente se le viene dando, procurando armonizar la escasa bibliografía que se ocupa del tema. En definitiva, pese a que el objeto material es el mismo (actuación in- ternacional de las provincias), los internacionalistas 1 lo tratan metodo- lógicamente cuando analizan la ca- pacidad para celebrar tratados inter- nacionales, mientras que, los consti- tucionalistas lo abordan principalmente cuando tratan de la división de com- petencias entre el gobierno central y los entes descentralizados. El enfoque formal o metodológico que propongo, es tratarlo como su- jetos del derecho internacional y de esa manera poder analizar las disquisiciones que el tema merece, indagando ambas ramas del derecho críticamente. A los efectos de desarrollar el tema de la manera propuesta, será impres- cindible referirme a temas vincula- dos como, tratados internacionales, Alumno de la Cátedra de Derecho Inter- nacional Público -Dr. Consani-. Trabajo ternado al premio anual IRI/APCPSEN (Asocia- ción Profesional del Cuerpo Permanente del Ser- vicio Exterior de la Nación) 2003. 1 En este sentido: L. A. PODESTA COSTA, JOSE MA- RIA RUDA: “Derecho Internacional Público 2” tea, Bs As. p 26.-; MAX SORENCEN. “Manual de Derecho In- ternacional Público” Fondo de cultura económica, México. ps. 203-204.

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Los Estados Federales y el DerechoInternacionalLa descentralización estatal y los sujetos delderecho internacional

Gabriel Paredi

sujetos del derecho internacional, entreotros, ello sin intención de agotarsus contenidos, debido a su exten-sión y a que, excederían los propósi-tos del presente. Por ello sólo anali-zaré los aspectos más importantesque se relacionan con el tema cen-tral, y que servirán para acreditar laposición adoptada en la conclusión.

II Terminología:

A los efectos de aclarar la termi-nología a utilizar en el presente tra-bajo, emplearé, sin perjuicio de lasdiferencias reconocidas y al solo efectode no ser reiterativo, como sinóni-mos los términos siguientes: estadosfederados, provincias, gobiernos deprovincias, gobiernos estaduales,gobiernos locales, entes locales.

III Tratados internacionales:

a) Relación con el tema:

Siendo los tratados internaciona-les una de las principales manifesta-

I Introducción:

La pretensión del presente traba-jo, es desarrollar in extenso la pro-yección internacional de los Estadosfederados, temática de gran trascen-dencia, pero que sin embargo no hamerecido más que un tratamientosomero por parte de constituciona-listas e internacionalistas. No obs-tante lo cual, amén de profundizar,trataré de brindarle un enfoque dis-tinto al que tradicionalmente se leviene dando, procurando armonizarla escasa bibliografía que se ocupadel tema.

En definitiva, pese a que el objetomaterial es el mismo (actuación in-ternacional de las provincias), losinternacionalistas1 lo tratan metodo-lógicamente cuando analizan la ca-pacidad para celebrar tratados inter-nacionales, mientras que, los consti-tucionalistas lo abordan principalmentecuando tratan de la división de com-petencias entre el gobierno central ylos entes descentralizados.

El enfoque formal o metodológicoque propongo, es tratarlo como su-jetos del derecho internacional y deesa manera poder analizar lasdisquisiciones que el tema merece,indagando ambas ramas del derechocríticamente.

A los efectos de desarrollar el temade la manera propuesta, será impres-cindible referirme a temas vincula-dos como, tratados internacionales,

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Alumno de la Cátedra de Derecho Inter-nacional Público -Dr. Consani-. Trabajo

ternado al premio anual IRI/APCPSEN (Asocia-ción Profesional del Cuerpo Permanente del Ser-vicio Exterior de la Nación) 2003.1 En este sentido: L. A. PODESTA COSTA, JOSE MA-RIA RUDA: “Derecho Internacional Público 2” tea, BsAs. p 26.-; MAX SORENCEN. “Manual de Derecho In-ternacional Público” Fondo de cultura económica, México.ps. 203-204.

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ciones perceptibles de actividad einteracción internacional, es impor-tante dilucidar quienes pueden cele-brarlos y bajo qué condiciones, parasaber si pueden ser centro de impu-tación de sus efectos jurídicos y porende, adquirir el status de sujetos oactores del derecho internacional.

b) Caracterización:

Si bien es cierto que la única formade acción en el plano internacionalno la constituyen la celebración detratados internacionales, no es menoscierto que es una de las más impor-tantes. Al respecto Podesta Costa yJosé María Ruda2 expresan “Debe ob-servarse que ciertas obligaciones pue-den surgir sin que procedan de untratado” y citan, a modo de ejemplo,la responsabilidad por hechos ilícitos.

En este apartado, trataré, a losefectos de no extenderme demasia-do, sólo las nociones principales delderecho de los tratados, que tienenvinculación con el tema propuesto.Así me referiré a los sujetos recono-cidos como capaces de celebrar con-venios internacionales, a la diferen-cia entre estos y los contratos inter-

nacionales y finalmente el carácterresidual de la convención de Vienaen el sentido de que, si un pacto secelebra sin las condiciones que elmismo propugna no significa nece-sariamente que el mismo no consti-tuya un tratado.

Respecto del primer ítem (sujetoslegitimados): En una primera aproxi-mación, puede definirse un tratadointernacional como, un “acuerdo devoluntades entre dos o más Estados”,es decir, que debe existir una concu-rrencia volitiva entre dos sujetos, yque sólo adquirirían tal calidad losEstados nacionales.

Esta concepción algo rudimenta-ria, podía sostenerse sin contrapisasen el DIP clásico, donde los únicossujetos eran los Estados, y se admi-tía la sinonimia derecho internacio-nal y derecho interestatal, pero noya en los tiempos que corren, por laprofundización y complejización delas relaciones internacionales; en efectohoy es admitido casi unánimementeque los estados no son los únicosque pueden celebrar tratados3 , si bienson los protagonistas principales.

La Convención de Viena sobrederecho de los tratados de 1969 porsu parte adhiere a la postura del modelorelacional4 , cuando reza en su Art.2.1 a) “Se entiende por tratado unacuerdo internacional celebrado porescrito entre Estados y regido por elderecho internacional, ya conste enun instrumento único o en dos o enmás instrumentos conexos y cualquieraque sea su denominación particular.”.Sin embargo, luego de la modifica-ción del año 1986, se ha incluido alas organizaciones internacionalescomo sujetos aptos de concluir tra-tados5 . Lo cual evidencia un avanceal modelo institucional, es decir a laconcentración del poder6 .

Lo trascendental es, que los Esta-dos, no son los únicos aptos paraconcluirlos. Positivamente, sólo se ha

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2 L. A. PODESTA COSTA, JOSE MARIA RUDA: op. cit.p. 12.-

3 L. A. PODESTA COSTA, JOSE MARIA RUDA: op. cit.p. 13; MAX SORENSEN: op. cit. p. 203 y sgtes.; BENEDETTOCONFORTI: “Derecho internacional” p. 25 y sgtes. Edi-ción en español revisada y anotada por Raúl E. Vinuesa.Zavalia, entre otros.-

4 Al respecto ver: NORBERTO CONSANI.:“Los modelosen la sociedad internacional contemporánea” Rev. dela ENI-Tercer cuatrimestre.- ps. 86 a 104.-

5 La convención sobre derecho de los tratados, loplasma positivamente, sin embargo, jurisprudencialmentehabía sido reconocido mucho antes; en 1962, un fallode la CIJ, estableció que las organizaciones interna-cionales podían celebrar tratados internacionales siempreque, estén dotadas de personalidad y posean el iustractatum.

6 En efecto, una de las características del modeloinstitucional es la concentración del poder en contra-posición a la dispersión del poder en unidades políti-cas (estados). NORBERTO CONSANI op. cit p. 88.-

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reconocido a las organizaciones inter-nacionales dicha prerrogativa. Noobstante, y sin perjuicio de su trata-miento in extenso en el ítem tres delpresente apartado, es digno de men-ción que a pesar que la Convenciónno le es aplicable, otros sujetos pue-den celebrar tratados aunque no quedencomprendidos en su régimen.

No obstante en reiterados fallosla Corte Internacional de Justicia arestringido la aparente amplitud. Atítulo enunciativo, ha sostenido queno constituyen acuerdos internacio-nales los concertados entre personasprivadas (individuos, organizacionesno gubernamentales, asociaciones,sociedades, etc.) o entre Estados ypersonas privadas7 .

Como conclusión a la primeracuestión, cabe sostener que tratadocomprende el acuerdo de voluntadentre dos o más sujetos del derechointernacional.

Como nota particular de la defi-nición positiva reseñada, encontra-mos que esa concurrencia de volun-tades de los Estados deben estar re-gidas por el derecho internacional,lo cual prima facie, parecería serintrascendente pero no es así. Enefecto, es uno de los elementostipificantes de un tratado para dis-tinguirlo sobre todo de contratosinternacionales, debido a la diversi-dad de naturaleza que, consecuen-temente, apareja diversidad de régi-men y excluye aquellos acuerdosregidos por el derecho interno.

Al respecto McNair cita como ejem-plo de un acuerdo entre sujetos delderecho internacional que, no cons-tituyen tratados propiamente dichos,sino antes bien, contratos interna-cionales, el caso de una compra he-cha por el gobierno del Reino Unidoal gobierno argentino.

El tercer punto de importancia loconstituye, el carácter no determinativoo calificativo de la Convención de

Viena. En este sentido el Art. 3 de laConvención de Viena reza: “Acuer-dos internacionales no comprendi-dos en la presente convención: Elhecho de que la presente Conven-ción no se aplique a los acuerdosinternacionales celebrados entre Es-tados y otros sujetos de derecho in-ternacional, ni a los acuerdos inter-nacionales no celebrados por escritono afectará: a) al valor jurídico detales acuerdos; b) a la aplicación alos mismos de cualquiera de las nor-mas enunciadas en la presente con-vención a que estuvieran sometidosen virtud del derecho internacionalindependientemente de esta Conven-ción; c) a la aplicación de la Conven-ción a las relaciones de los estadosentre sí en virtud de acuerdos inter-nacionales en los que fueren asimis-mo partes otros sujetos de derechointernacional”. Es decir, que el he-cho de no contener los acuerdos inter-nacionales los requisitos que exigela citada convención, no significa queno constituya un tratado internacio-nal, sólo que no serán de aplicaciónlas normas de dicha convención.Aunque es importante tener en cuentalo dicho por L.A. PODESTA COSTA YJOSÉ MARÍA RUDA al comentar elinc. b), “se puede señalar que suintención es recordar que la Conven-ción contiene normas de derechoconsuetudinario y que su inclusiónno impide la aplicación de dichasnormas a tratados entre otros suje-tos del derecho internacional”8 .

En síntesis, este apartado de de-recho de los tratados ha servido paraconcluir la siguiente ecuación: lostratados internacionales pueden ce-

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7 Sentencia del TIJ de 22 de julio de 1952 en el casode la ANGLO-IRANIAN; en la que declaró que una con-cesión petrolífera concluida entre el estado Iraní y unasociedad privada no tendría carácter de un tratadointernacional, CIJ, Rec. 1952:112.-

8 L. A. PODESTA COSTA, JOSE MARIA RUDA: op. cit. p 16.

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lebrarse sólo por sujetos de DIP, oen otros términos quienes puedencelebrar tratados internacionales sonsujetos de DIP. Por ende resta sabersi los Estados federados pueden ce-lebrar tratados internacionales paraconcluir en caso afirmativo, que sonsujetos de DIP, en los términos de laafirmación plasmada supra.

IV Sujetos del Derechointernacional:

a) Caracterización:

J. A. Carrillo Salcedo ha definidoa los sujetos del derecho internacio-nal de la siguiente manera: “son aque-llas entidades que son destinatariasde las normas jurídicas internaciona-les, participan en su proceso de ela-boración, y tienen legitimación parareclamar por su incumplimiento oincurren en responsabilidad si son ellasquienes las infringen.”9

De la definición dada, se despren-den algunos elementos de importanciapara calificar cuándo estamos frentea un sujeto y cuándo no, e inclusopara los que aceptan la diferenciaentre actores y sujetos, para distin-guir uno de otros. A dichos efectos,será menester efectuar una descrip-ción analítica de la definición y con-siderar sucintamente si las provin-cias cuadran en el tipo.

La primera parte establece que“deben ser destinatarios de normasjurídicas internacionales”, es decir,las reglas jurídicas convencionales oconsuetudinarias deben comprendera dichas entidades, lo cual, respectode los Estados federados, desde elmomento en que concluyen conve-nios internacionales, son destinata-rios de las mismas, por lo que res-

pecto de este requisito las mismas locumplimentan. En cuanto a la parti-cipación en el proceso de elabora-ción, dichas entidades deben cum-plir los mismos pasos que los Esta-dos nacionales y las organizacionesinternacionales, es decir, otorgamientode plenos poderes, negociación, mani-festación del consentimiento, ya seapleno o con reservas , etc.

En lo que se refiere a la legitima-ción para demandar por incumpli-miento o su eventual responsabili-dad, antes de entrar a analizar si losEstados locales se hallan comprendi-dos en estas condiciones, creo im-portante aclarar que para los queentienden que hay diferencia entreactores y sujetos del derecho inter-nacional, los primeros no reúnen esterequisito, en otras palabras no pue-den accionar por incumplimiento ycorrelativamente no pueden incurriren responsabilidad. Aclarado lo an-terior, paso a examinar si los enteslocales de los Estados federales cum-plen esta condición. Creo que no existerazón para excluirlos de dicha posi-bilidad, ya que, en cumplimiento deuno de los principios universales dederecho, el conocido Pacta suntservanda es plenamente aplicable adichos entes. Lo contrario sería efec-tuar una discriminación carente derazonabilidad; a lo sumo podría pen-sarse en algún supuesto, en el que laresponsabilidad sea indirecta, es de-cir que el Estado nacional respondapor su provincia. Pero aún en estesupuesto existiría la acción de repe-tición y, en definitiva, el detrimen-to o carga patrimonial lo sufriría larespectiva provincia.

Explica Carrillo Salcedo que elcarácter soberano de los Estados fueel factor que supuso que los Estadossoberanos e independientes sean losúnicos sujetos del derecho interna-cional y que tal concepción inclusoduró hasta bien entrado el siglo XX10

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9 CARRILLO SALCEDO, Juan A:. “Curso de Derecho Inter-nacional Público” , Ed. TECNOS, Madrid, 1991, p. 25.-

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Sin embargo, la Corte internacio-nal de Justicia en un dictamen de fe-cha 11 de abril de 1949, reconocióque las exigencias de la vida interna-cional han hecho surgir ejemplos deacción internacional por entidades queno son Estados. Este cambio de rumbofue trascendental para lo que vendría.

V Enumeración:

Caracterizado el concepto de su-jetos y actores del derecho interna-cional están dadas las condicionespara proceder a su enumeración.

Cabe aclarar que no hay consensodoctrinario ni jurisprudencial al res-pecto, y que por la especifidad deltema propuesto, no ahondaré en lasdisquisiciones que ha suscitado y suscitala enunciación, por lo que limitaréla enunciación de los que la doctri-na llama sujetos, sujetos presuntos,u otros sujetos( estos últimos son loque su calidad de tales se halla dis-cutida). Ellos son -entre otros-:11

· Estados.· Organizaciones internacionales.· ONG.· Pueblos.· Humanidad· Individuo12

· Empresas multinacionales· La Santa Sede.· Estados diminutos.· Colonias, algunos territorios au-

tónomos y protectorados.

· Territorios bajo administración fi-duciaria.

· Establecimientos públicos interna-cionales.

· Estados federados, estos no sonreconocidos por los autores con-sultados, sin embargo por las ra-zones sintetizadas en la conclu-sión, los ubico en la enumeración.

VI Movilidad:

La razón por la que dedico unapartado a lo que llamo movilidadde los sujetos del derecho interna-cional, son dos: por un lado paradenotar que pueden aparecer nue-vos sujetos, y por otro aunque vin-culado a ello, porque incluyo dentrode la enumeración a las provincias.

El derecho, constituye un ordensocial justo, regulador de conductashumanas y como tal debe ser previ-sor y general. Sin embargo a veceslos hechos son impredecibles y debeadaptarse a dichos cambios, preten-diendo ser la sombra de ellos y evitarasí que queden situaciones sin normar.

El derecho internacional no es ajenoa esta mecánica y por ello debe ser flexi-ble y elástico a nuevas circunstancias.

Por ello, creo que la movilidad esuna de las características de los suje-tos. ¿Cuál es la ratio juris de dichaafirmación? La respuesta creo encon-trarla en que el número de ellos seincrementará a medida que se modi-fican las circunstancias fácticas (eco-nómicas, sociales, culturales, etc). Esdecir que cuando los hechos demues-tren nuevas necesidades, nuevas rea-lidades, merezcan prioridad otrosintereses e incluso valores -entre otrascircunstancias-, será necesario el sur-gimiento de nuevos actores y suje-tos que satisfagan dichas situacio-nes. La fundamentación tiene coyun-tura histórica, es decir no fue casual,sino antes bien causal, que hastaentrado el presente siglo los Estados

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10 Cita el mencionado autor una fallo de la CortePermanente de Justicia Internacional, del 7 de sep-tiembre de 1927 en el que la misma dijo: “el derechointernacional rige las relaciones entre estados inde-pendientes...” lo cual demuestra el arraigo al derechoclásico. CARRILLO SALCEDO, Juan A:. op. cit. p. 25.-

11 La enumeración varía de autor en autor, por endeno es taxativa y según los criterios que se adopten elnúmero, aumentará o disminuirá.

12 El individuo clásicamente considerado como sujetoindirecto de tutela internacional, es considerado suje-to directo en dos temas específicos, ellos son, dere-chos humanos y las funciones políticas del secretariode la ONU. NORBERTO CONSANI op. cit ps 91 y sgtes.

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fueran los únicos sujetos que el de-recho internacional reconocía comotal, debido a la concepción del mun-do por entonces, ni tampoco fue casualque, cuando la realidad demostró lainsuficiencia de estos para hacer frentea nuevas necesidades e intereses fuenecesario el reconocimiento de lasentidades internacionales. Y quenuevos instrumentos internacionalesenuncien como destinatarios de susdisposiciones a los pueblos, a la hu-manidad o a los individuos, porqueera necesaria su tutela.

Esta movilidad reseñada, es la queprovoca la progresiva ampliación del

número de sujetos y las intermina-bles disquisiciones acerca de la in-clusión o exclusión dentro de aquelconcepto de diversos entes.

El reconocimiento constitucional porparte de diversos Estados, de la posi-bilidad de actuación internacional delos estados federados, si bien restrin-gida como se apreciará infra, denotanuevos intereses y prioridades de di-chos entes dignos de tutelar, y por elque creo indispensable su reconoci-miento como nuevos sujetos.

VII Modelo relacional e insti-tucional: (relación con el tema)

En una primera aproximación puedeafirmarse que el modelo relacionalobedece al derecho internacionalclásico, en oposición al institucionalque obedece al derecho internacio-nal contemporáneo.

De las tres características esencia-les que caracterizan a uno y se opo-nen al otro, interesa a los efectosdel presente trabajo, el de la disper-sión o concentración del poder, se-gún describamos el modelo relacionalo institucional, respectivamente.13

El hecho de considerar a los go-biernos locales como sujetos de de-recho internacional y desplazar a lasunidades políticas (Estados), comoúnicos sujetos, significa darle un nuevosentido al derecho internacional, esdecir, otra amplitud, desconocida enel derecho internacional clásico.

O sea, el surgimiento de nuevosactores en el plano internacionalcaracteriza al modelo institucionaly, pese a que los Estados federadosno son considerados por la mayoríade los autores sujetos al adquirir -según lo intentaré demostrar en elpresente trabajo- dichos entes loscaracteres de sujetos, creo que esuna manifestación más de afianza-miento del modelo institucional endesmedro del relacional.

No fue casual, sino antesbien causal, que hasta

entrado el presente siglo losEstados fueran los únicossujetos que el derechointernacional reconocíacomo tal debido a laconcepción del mundo porentonces, ni que cuando larealidad demostró lainsuficiencia de estos parahacer frente a nuevasnecesidades e intereses fuenecesario el reconocimientode las entidades internacio-nales, y que nuevos instru-mentos internacionalesenuncien como destinatariosde sus disposiciones a lospueblos, a la humanidado a los individuos,porque era necesa-ria su tutela

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13 Para ampliar, ver NORBERTO CONSANI op. cit ps.86 a 104“

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terna de un Estado es capaz de legi-timar la actuación internacional deun Estado federado.

Amén de ello trataré de dar res-puesta a los siguientes interrogantesque guardan estrecha relación conel tema: ¿qué actos son susceptiblesde constituir una regla consuetudi-naria?, ¿qué número y qué clase deprecedentes son necesarios aducir parapoder hablar de práctica general?,¿las conductas deben realizarlas to-dos los Estados de la comunidad in-ternacional?, ¿la fuente legitimadoraes interna de los Estados o puededecirse que su reiteración en los Es-tados de organización federal ele-van dicha fuente al rango de cos-tumbre internacional?, ¿pueden losEstados federados crear normas con-suetudinarias?15

Respecto de la primera cuestión,y a los efectos de limitar el enfoquedel tema a lo que nos interesa, esmenester establecer que la reitera-ción de conductas de los Estados, laconstituye, la actividad constituyen-te de plasmar normativamente la pre-rrogativa a provincias o gobiernosestaduales de concertar conveniosinternacionales, y no la reiteraciónde celebración de convenios por es-tos órdenes de gobierno, ya que aménde ser relativamente pocos, general-mente son contratos internacionales.

VIII.- Costumbre internacionalvs. Derecho interno:

La costumbre internacional cons-tituye una de las principales fuentesdel derecho internacional. La mis-ma consiste en la reiteración gene-ral de conductas durante un perío-do más o menos extenso de tiempo.

La doctrina sostiene que para quela costumbre adquiera carácter jurí-dico es menester la concurrencia dedos elementos, uno objetivo y otrosubjetivo. El primero lo constituyela reiteración general y duradera deconductas y el segundo la creenciade que dicha conducta obedece a undeber jurídico. Las conductas quedeben repetirse deben provenir desujetos del derecho internacional yno sólo estados.14

El problema que surge y por el quededico este apartado, es que respectode la actuación en el plano interna-cional de los estados federados, lalegitimación proviene -en todos loscasos-, de una norma de derecho in-terno y no del derecho internacional.

Por ende, la cuestión a dilucidarla constituye saber si una norma in-

El reconocimientoconstitucional por parte

de diversos Estados, de laposibilidad de actuacióninternacional de los estadosfederados, si bien restrin-gida como se apreciaráinfra, denota nuevosintereses y prioridades dedichos entes dignos detutelar, y por el que creoindispensable sureconocimiento comonuevos sujetos.

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14 En igual sentido se pronuncia Max Sorensen, perosólo respecto de las organizaciones internacionales,ello debido a su concepción acerca de los sujetos delderecho internacional. Particularmente creo que la creaciónde normas consuetudinarias puede provenir de cual-quier sujeto del derecho internacional, siempre quereúna las condiciones dadas ab initio del presente apartado.Para ampliar, ver MAX SORENSEN, op. Ps. 161 a 169.-

15 Las primeras dos preguntas se las hace Max Sorensen,pero trataré de darle un sentido distinto. En efecto, elcitado autor trata más bien actos materiales o jurídicospero que se perciben en el mundo de los hechos, locual y a los efectos de este trabajo, debe tenerse encuenta principalmente que, la reiteración no es de hechossino de reglas constitucionales, ya que los acuerdosque los estados federados han concluido no soncuantitativamente suficientes a mi entender como paraconstituir una norma consuetudinaria.-

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Por ello y a modo de respuesta,considero que la expresión normati-va por distintos Estados constituyenprácticas, que adquieren el carácterde reglas consuetudinarias. ( art. 124de la Constitución argentina, art. 1,secc. 10, cláusula 3° de la constitu-ción de los Estados Unidos, art. 9 dela constitución Suiza, entre otras).

En relación a la pregunta de quénúmero y qué precedentes son nece-sarios para que pueda hablarse deprácticas generales, considero acer-tada la postura de Max Sorensen cuandoreza “antiguamente podía afirmarseque sólo una práctica inmemorial podíadar lugar a una regla consuetudina-ria. Pero ya no es posible sostener esecriterio... No es posible decir con al-guna precisión qué lapso debe trans-currir antes que pueda decirse queuna costumbre existe. Todo dependede las circunstancias del caso y de laíndole de la regla en cuestión. Sóloes posible decir que una costumbresurge cuando lo que se tiene en con-sideración no es un mero fenómenopasajero atribuible a circunstancias

especiales, sino, por el contrario, unapráctica constante y bien estableci-da, reconocida como tal.”16

Siguiendo el pensamiento del ci-tado autor, no es necesario que lasconductas las realicen todos los Es-tados, es más, muchos no han con-tribuido a la formación de este tipode reglas.

Sin perjuicio de haber hecho refe-rencia sucintamente ut supra, restapor concluir que respecto del dualis-mo fuente interna o fuente interna-cional, considero que, pese a que elreconocimiento de la aptitud paracelebrar convenios internacionalesproviene de las distintas constitucio-nes estatales, al repetirse dichas re-glas en los distintos Estados con régi-men federal, éstas constituyen nor-mas consuetudinarias y por ende sufuente mediata es internacional.

Respecto del último interrogan-te, creo que los gobiernos localespueden construir nuevas normas con-suetudinarias, si sus reiteradas ac-tuaciones en el ámbito internacio-nal, comprenden los dos elementos,configurativos y tipificantes, de lacostumbre internacional.

IX Las provincias como sujetosde derecho internacional:

Este apartado, que constituye eltema central del presente trabajo, estratado superficialmente por interna-cionalistas y constitucionalistas; sobretodo si se tiene en cuenta que, meto-dológicamente, los primeros lo tratanno en el capítulo de sujetos y actores,sino en el dedicado a derecho de lostratados y específicamente cuandoanalizan la capacidad para poder ce-lebrar tratados internacionales.17

La admisión de nuevos sujetos dederecho por parte de la doctrina, esde difícil concreción, quizás por en-tender por derecho internacional alviejo derecho interestatal, posición○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

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16 MAX SORENCEN. op. cit. ps. 161 y 162.-

17 En este sentido: L. A. PODESTA COSTA, JOSE MARIARUDA: op. cit. p 26.-; MAX SORENCEN. op. cit. ps. 203-204.

Creo que los gobiernoslocales pueden cons-

truir nuevas normasconsuetudinarias, si susreiteradas actuaciones enel ámbito internacional,comprenden los doselementos, configurativos ytipificantes, de lacostumbreinternacional

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respetable si se considera que el rolprotagónico lo representan, en elámbito internacional los Estados. Peroquizás peca de reduccionista su en-foque si no aprecia la realidad ac-tual de la comunidad internacional,cuyo conglomerado de relaciones esmucho más complejo, y que, aunqueen distintos ámbitos -pero no porello menos importantes-, interactúanotros sujetos junto con los Estados.

En definitiva y sin perjuicio deahondar en la conclusión final deltrabajo, creo que es importante po-ner el acento, en el sentido o teleologíaque tiene el reconocimiento de unsujeto de derecho. Quiero decir queno es en vano y mucho menos perju-dicial -por el contrario, significa unavance o evolución- que por ejem-plo, amplía la gama de proteccióncuando se habla de los pueblos, o delos derechos humanos y se consideraa los individuos como sujetos direc-tos, contribuyen y bregan por inte-reses respetables e importantes comolas organizaciones internacionales olas ONG, etc., por ello, creo que laadmisión de nuevos actores o suje-tos, si reúnen las condiciones paraser tales, es favorable y sobre todofuncional a la estructura internacio-nal y para nada disfuncional.

Mayoritariamente, la doctrina seha pronunciado en contra de que losEstados federados constituyan suje-

tos del derecho internacional y porende puedan celebrar tratados inter-nacionales. Así Podestá Costa y JoséMaría Ruda expresan respecto de nuestropaís “En la República Argentina sóloel Estado Federal goza por la Consti-tución de la facultad de celebrar tra-tados; sin embargo, en varias oportu-nidades los gobernadores han cele-brado acuerdos sobre temas, especial-mente fronterizos, con países limí-trofes; dichos acuerdos carecen devalidez por no estar autorizados ennuestro régimen Constitucional”18

En la misma línea de pensamien-to se encuentra Benedetto Conforti,ya que sostiene que, para ser sujetosde derecho, se debe contar con elrequisito de independencia y los Es-tados federados carecen de la men-cionada característica.

No obstante a continuación pare-cería refutar lo antes dicho, al ex-presar que en la actualidad una delas características del derecho inter-nacional es la interdependencia en-tre Estados, y afirma que en conse-cuencia sería casi imposible encon-trar un Estado independiente19 .

X Importancia de la cuestión:

Considerar un ente como sujetodel derecho internacional o no, tie-ne una importancia que se vislum-bra no sólo en el ámbito jurídico,sino institucional, político, econó-mico, social, cultural. Ello se debe aque dicha caracterización amplía suesfera de competencias, vinculandoa dichos entes con potencias u orga-nismos extranjeros.

Asimismo, es importante distin-guir entre tratados y contratos inter-nacionales (al respecto ver pto. II.-

La realidad actual de lacomunidad internacio-

nal, cuyo conglomerado derelaciones es mucho máscomplejo, y que, aunque endistintos ámbitos,interactúan otrossujetos junto con losEstados.

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

18 L. A. PODESTA COSTA, JOSE MARIA RUDA: op. cit. p 26.-;

19 BENEDETTO CONFORTI: op. cit. p. 28.-

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tratados internacionales como ins-trumentos de política exterior. Noobstante permite -siempre y cuandoel Congreso lo apruebe-, que celebreconvenios o pactos.

Lo importante para dilucidar laaparente contradicción será indagarsi entre lo que la Constitución deno-mina tratado y los pactos o conve-nios existe alguna diferencia. Storysostiene que los términos utilizadospor el Constituyente norteamericanocuando se refieren a tratados, alian-za y confederación, tienen connota-ciones políticas, mientras que, los pactoso convenios se refieren más bien aintereses privados de soberanía.

Coincidiendo con la distinción quecree ver Story, queda delimitado quela competencia en materia de rela-ciones exteriores es del gobiernofederal por haber sido delegado,mientras a los Estados les es permiti-do realizar gestiones internaciona-les siempre que no se refiera a temaspolíticos y cuente con el consenti-miento del Congreso. Aunque res-pecto de este último requisito cabeaclarar que, según la doctrina senta-da por la suprema Corte de justiciadel país del norte, en el caso “Virgi-nia c/ Tennessee”, el consentimientosería requerido si interfiriera con untema que involucre una cuestiónpolítica nacional o internacional delas delegadas. En rigor de verdadpodría afirmarse que el consentimientose presumiría21 .○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

20 Citado por Sola: en SOLA VICENTE J. :” Los trata-dos parciales de las provincias con Estados extranje-ros”. ED. 88 p. 882.-

21 En virtud de dicha presunción se han firmado acuerdosentre el Estado y la ciudad de Nueva York y la ONUsobre la sede del organismo y su personal.-

b)), a los efectos de distinguir la posibleaplicación del derecho internacionalprivado, o en su caso derecho inter-nacional público.

Por otro lado, aceptando la distin-ción entre sujetos y actores del dere-cho internacional, es evidente que, ademásde la posibilidad de actuación en elejido mundial, el mismo cuenta conlegitimación para demandar alincumpliente, como asimismo ser de-mandado por violar el Pacta sunt servanda.No obstante, es cierto que se registranalgunos fallos provenientes de tribu-nales arbitrales que han condenado aresponder a los gobiernos centrales porincumplimientos derivados de conve-nios celebrados por sus respectivos es-tados locales, fundados en una suertede responsabilidad indirecta.

XI Derecho comparado:

Una breve revisión de los ordena-mientos constitucionales de los Esta-dos que adoptan el sistema Federalnos refleja que, -en su gran mayoría-facultan a sus gobiernos estaduales acelebrar tratados internacionales.

En los Estados Unidos, por ejem-plo, en el Fallo “Curtiss-Wright”20 ,la Suprema Corte, estableció que ladoctrina que “el gobierno federalno puede ejercer competencias conexcepción de aquellas enumeradasen la Constitución” no se aplica a lasrelaciones exteriores. El art. 1, secc10, cláusula 3, reza en su parte per-tinente: “Ningún Estado, sin el con-sentimiento del Congreso... ni cele-brará convenios o pactos con otroEstado o con potencias extranjeras...”es decir, que prohíbe que celebren

La admisión de nuevosactores o sujetos, si

reúnen las condiciones paraser tales, es favorable ysobre todo funcional a laestructurainternacional y paranada disfuncional.

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Similar disposición contiene laConstitución de la República FederalAlemana. Su art. 32 dispone que lacompetencia en materia de relacio-nes exteriores se halla en cabeza delgobierno central, y que los länder(Estados) pueden celebrar conveniosinternacionales en materia de sucompetencia con el consentimientodel Congreso Federal.

Sin embargo, el mismo art. con-tiene una disposición que no se ha-lla en la Constitución de los EstadosUnidos, y se refiere a que, cuando elgobierno federal en uso de su com-petencia en materia de política ex-terior, celebre algún tratado quepudiera afectar un interés de algunode sus gobiernos estaduales, deberáconsultarlo con la debida antelacióna dichos gobiernos a fin de que losmismos no se vean perjudicados.

Esta disposición tiene gran trascen-dencia, ya que la mayoría de los con-venios internacionales que celebre unEstado afecta -ya sea directa o indi-rectamente- a sus gobiernos locales.Por ende, el derecho-deber de consul-ta es imprescindible para el correctofuncionamiento de un Estado.

Relacionado con lo anterior, Solaplantea una situación que aunquereferida al régimen argentino, elinstituto de la consulta podría seruna solución viable.

Nuestra Carta Magna no contienelímites respecto de los tratados queconcluya el gobierno Federal, salvoque se ajusten a los principios de de-recho público. Esta situación trae apa-rejado que el gobierno federal pue-da, en uso de su competencia de po-lítica exterior, celebrar convenios so-bre materias exclusivas de las provin-cias, usurpando los poderes estadualesy modificando la Constitución nacio-nal por un medio distinto del previstoen la propia ley fundamental (art. 30)22

La Constitución Suiza en su art. 9contiene una norma similar a las ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

anteriores respecto de la facultad deactuación internacional de las pro-vincias, pese a que la representacióninternacional se halla a cargo delgobierno federal.

Si bien la situación cambió rotun-damente después de su desintegra-ción, cabe también traer a colaciónel caso de dos de las Repúblicas So-cialistas Soviéticas (Ucrania y Belarús),quienes incluso como ejemplos deactuación internacional, puede citarseque son miembros de las NacionesUnidas y de algunos de sus organis-mos especializados y también de ciertostratados multilaterales.

A modo de síntesis, puede con-cluirse que, diversos ordenamientosconstitucionales, admiten que sus go-biernos locales (estados, provincias,lander, etc.) concerten tratados inter-nacionales, sujetos a ciertas condi-ciones (crédito público, política ex-terior del gobierno central, cuestio-nes políticas, entre otras), y en algu-nos casos, como surge de la breverevisión efectuada ut supra, hasta esnecesario el consentimiento del Con-greso Federal.

XII Necesidad de un ministrode relaciones exteriores paracada provincia:

Como consecuencia, de la aptitudreconocida por las diversas constitu-ciones; art. 124 C.N. argentina; art.

22 SOLA VICENTE J. :op. cit. p. 881.-

Puede concluirse que,diversos ordenamientos

constitucionales, admitenque sus gobiernos localesconcerten tratados in-ternacionales, sujetosa ciertas condiciones

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1, secc. 10, cláusula 3° de la constitu-ción de los Estados Unidos; art. 9 dela constitución Suiza, entre otras; alos órganos estaduales, para celebrartratados internacionales, surge lanecesidad de dilucidar quién es elagente natural competente para quenegocie, firme, y ratifique los even-tuales convenios que puedan concluir.

Al respecto la Convención de Vienasobre derecho de los tratados se limi-ta a establecer una regla gral. y otrasespecíficas (arts. 7 y 8) sobre las per-sonas que considera que su accionarobliga al estado que representa, li-brando la respectiva designación a laelección del estado respectivo.

Sabido es que, todo agente queintente con su accionar obligar a suestado, debe contar con plenos po-deres en los términos de la Conven-ción madre respecto de los tratados,su art. 2, apartado 1.c, preceptúa: seentiende por plenos poderes, ” undocumento que emana de la autori-dad competente del estado23 y porel que se designa una o varias perso-nas para representar al estado en lanegociación, la adopción, o la au-tenticación del texto de un tratado,para expresar el consentimiento delestado, en obligarse por un tratadoo para ejecutar cualquier acto conrespecto a un tratado”.

De las reglas específicas que pre-vé el instrumento madre de los tra-

tados surge que los ministros de re-laciones exteriores no necesitan jus-tificar su capacidad para obligar asus respectivos estados, como tam-poco los jefes de Estado y de gobier-no. Presunción iuris et de iure queaparece como acertada.

El problema que se suscita respec-to de los Estados federados, es saberquienes gozan de aquélla presuncióny por ende no necesitan acreditarlos plenos poderes, ya que no cabeduda que, respecto de los Estados,los jefes de Estado (presidente o pri-mer ministro según el régimen cons-titucional) lo poseen, y que, a nivelestadual o provincial, los goberna-dores ocuparían ese status y rol. Laduda surge respecto del ministro derelaciones exteriores por dos cues-tiones; una práctica y otra técnica.Respecto de la pragmática, por losiguiente: si los gobiernos de pro-vincia no celebran asiduamente con-venios, no hay inconveniente quelos gobernadores cumplan la funciónde representante, pero si, por el con-trario, con el devenir del tiempo,hacen dichos entes uso fluido de dichaprerrogativa, es conveniente y hastanecesario, que las provincias creenun nuevo ministerio de relacionesexteriores a dichos fines. Respectode la cuestión técnica, es importan-te la creación de un órgano especia-lizado que cuente con la prepara-ción pertinente. La dificultad estri-ba en que, por ejemplo, nuestro ré-gimen constitucional por la divisiónde competencias (arts. 1, 121 sgtes.y cctes. CN) entre los gobiernos loca-les y el central, parece que, en mate-ria de política exterior, ha sido dele-gada al gobierno nacional aún hoy ypese a la reforma de 199424 , por lomenos como principio general.

La historia institucional argenti-na, desde la Constitución 1853-60,evidencia la carencia de ministrosde este ramo a nivel provincial, lo○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

23 Es pertinente aclarar, que según la hipótesis de trabajo,debe entenderse por estado un concepto amplio que com-prende los entes descentralizados de los estados federales.

24 Respecto a la aptitud de las provincias para con-certar convenios internacionales, parte de la doctrinaconstitucionalista, entendía aún, antes de la reformade 1994, que la misma se hallaba implícita en losanteriores arts. 104 y 107, en este sentido BADENI,GREGORIO: “Reforma Constitucional e instituciones Po-líticas” Ed. Ad-Hoc. Septiembre de 1994 p. 437; QUIROGALAVIÉ, HUMBERTO: “Constitución Argentina Comenta-da” ZAVALIA p. 709.; BIDART CAMPOS, Germán J.,“Tratado elemental de derecho constitucional argenti-no”, Ediar, Bs. As., 1992, t. I, p .163. ROSATTI, HoracioD. “La Reforma de la Constitución explicada por miem-bros de la Comisión de Redacción”. Ed. Rubinzal-Culzoni;octubre de 1994.p. 265

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cual deviene por las razones expues-tas necesario, principalmente hoy luegodel reconocimiento expreso por nuestraCarta Magna (art. 124), de la prerro-gativa de actuación en el plano in-ternacional.

XIII Régimen Argentino antesde la reforma constitucionalde 1994.-

Nuestra Constitución -desde susanción en el año 1853- dispone ensu art. 1, que adopta la forma deEstado Federal.

El Estado federal constituye ungrado intermedio de descentraliza-ción entre el sistema unitario (totalcentralización) y la confederación(mayor descentralización), pudiendoser más unitario o confederacional,según las reparticiones de compe-tencias que el gobierno central y ellocal efectúen.

Respecto del status interno de lasprovincias, la Corte Suprema de Jus-ticia de la Nación, se pronunció enalgunas oportunidades consideran-do que las mismas gozaban de sobe-ranía absoluta respecto de la facul-tades reservadas25 (art. 121 CN ref.1994) mientras que en otras conside-ró que gozaban de autonomía, aun-que remarcando que no constituíanmeras divisiones administrativas26 .

Hoy en día existe unanimidad res-pecto del status de autonomía quegozan las provincias, debido a quese dan sus propias instituciones, suConstitución y sus leyes, etc. (arts. 1,5, 121, 123, cctes. de la C.N.)

Las facultades de los distintos ór-denes de gobierno que conviven de-bido a nuestra forma de Estado Fede-ral, conllevan a establecer pautas cla-ras respecto de la división de compe-tencias. A tales efectos es menesterestablecer que según el art 121 de laCarta Magna las provincias conser-van el poder no delegado al gobier-

no Federal. Este principio general hasido interpretado por la Corte Supre-ma de la Nación, de la siguiente manera,los poderes de las provincias son ori-ginarios e imprecisos, mientras quelos delegados a la Nación son defini-dos y expresos; no obstante el ejerci-cio razonable por parte del gobiernocentral de sus poderes delegados nopuede ser enervado por las provin-cias, so pena de tornar ilusorias losobjetivos y propósitos consagradosen el preámbulo, art. 75 inc. 18 y 19y cctes. de la C.N.27

Antes de adentrarnos de lleno enel estudio de la actuación internacio-nal de las provincias creo necesarioaclarar a priori, una cuestión concep-tual. Parte de la doctrina denomina ala proyección internacional de las pro-vincias capacidad contractual28 , lo quedenota una restricción de la verdade-ra aptitud internacional limitando dichaactuación a un criterio económico, cuan-do tal como quedó expuesto en elpto. II.- b), existe diversidad de régi-men entre los contratos internaciona-les y los tratados del mismo carácter,precisamente por su disímil naturale-za jurídica, y por ende el constituyen-te plasmó la palabra convenio inter-nacional como sinónimo de tratado opacto, ampliando la gama de temasque pueden contener los acuerdos quelas mismas celebren con potencias uorganismos extranjeros.

La constitución 1853-60, no conte-nía una norma similar a la del nuevoart. 124, por lo que al no haber refe-rencia explícita respecto de la factibi-lidad de actuación internacional delas provincias, la doctrina clásica sepronunció por la negativa, por consi-derar que la materia política exterior

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

25 Fallos: 7: 373.-

26 Fallos: 271: 206; 240: 231; 240: 311.-

27 Fallos: 304: 1186.-

28 En este sentido ROSATTI, Daniel H. Op. cit. p. 262.-

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fue delegada al gobierno nacional.En este sentido Sagüés decía que locontrario implicaría “...una interpre-tación mutativa de la Constituciónnacional, con serias bases de legitima-ción ante la evolución de las transac-ciones comerciales contemporáneas”29

Sin embargo, gran parte de ladoctrina30 consideró que la ausenciade norma expresa al respecto no eraóbice para soslayar sin más dichaposibilidad y para ello se basó en losex -arts. 104 y 107 de la Constitución1853-60, y en las constituciones pro-vinciales que reconocían dicha fa-cultad; entre las que pueden citarse:la Constitución de la provincia deCórdoba (1987) Art. 110 inc. 2); laConstitución de la Provincia de Formosa(1991) artículo 39; la Constitución

de la Provincia de San Juan (1986)art. 189 inc. 9 art.150 inc. 2; la Cons-titución de la Provincia de Tierra delFuego ( 1991) art. 135 inc.1 art. 105inc. 7, entre otras.

La interpretación que se hacía parareconocerle facultades de actuaciónque excedan del ámbito interno, erala siguiente del art. 108 surgía laproscripción para dichos entes decelebrar tratados de carácter políti-co, mientras que el 107, establecía”Las provincias pueden celebrar con-venios parciales sobre administraciónde justicia, de intereses económicosy trabajos de utilidad común conconocimiento del Congreso Federal”. Frente a tales normas Sola31 en-tiende vislumbrar una distinción entreuna clase de tratados de paz, decomercio de navegación, de alianza,de límites y de neutralidad, de otrosconcordatos, otras negociaciones (art.86 inc. 4) y los tratados parciales nopolíticos con fines de administraciónde justicia, intereses......(art. 107).-

La mayor dificultad, se presenta-ba a la hora de demarcar los límites,considerando algunos que las pro-vincias sólo pueden celebrar trata-dos respecto de sus facultades espe-cificas y para otros también respectode las concurrentes siempre que noestorbare la política llevada a cabopor el gobierno nacional.

Un tema importante advertido porla doctrina32 durante la vigencia dela Constitución 1853-60, es que laConstitución no impone límites res-pecto de los tratados que celebre elgobierno central, salvo la necesidadde que estén de conformidad conlos principios de derecho público. Elproblema surge cuando el gobiernofederal concluye tratados que ver-san sobre materia exclusiva de lasprovincias al concluir esta clase detratados, está usurpando facultadespropias de las provincias, mientrasque a éstas le es prohibida la actua-

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

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29 citado por ROSATTI; Daniel H. Op. cit. p. 263.-

30 En este sentido BADENI, Gregorio: “Reforma Cons-titucional e instituciones Políticas” p. 437; QUIROGALAVIÉ, Humberto: “Constitución Argentina Comenta-da” ZAVALIA p. 709.; BIDART CAMPOS, Germán J.,“Tratado elemental de derecho constitucional argenti-no”, Ediar, Bs. As., 1992, t. I, p .163. ROSATTI, HoracioD. P. 265; SOLA, Juan Vicente: “Los Tratados parcia-les de las provincias con estados extranjeros”, en ED88-881.-

31 SOLA, Juan Vicente: op. cit. 883 y 884.-

32 SOLA, Juan Vicente: op. cit. 881.-

La mayor dificultad, sepresentaba a la hora de

demarcar los límites,considerando algunos quelas provincias sólo puedencelebrar tratados respectode sus facultades especificasy para otros tambiénrespecto de las concurrentessiempre que no estorbare lapolítica llevada a cabopor el gobiernonacional

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ción en la esfera internacional sobremateria propia.

XIV La reforma de 1994:

La redacción del actual art. 124expresa: “Las provincias podrán....celebrar convenios internacionales entanto no sean incompatibles con lapolítica exterior de la Nación y noafecten las facultades delegadas algobierno federal o el crédito públi-co de la Nación; con conocimientodel Congreso Nacional. La ciudad deBuenos Aires tendrá el régimen quese establezca a tal efecto”.

Pese a que para algunos la inclu-sión no tuvo mayor trascendencia,creo que es favorable la reforma alos efectos de no dejar lugar a du-das respecto de la prerrogativa deactuación internacional de las pro-vincias, que, pese a que la mayoríalo afirmaba con fundamentos sóli-dos, también era respetable y opi-nable la posición de los que enten-dían que, dicha actuación les esta-ba proscripta.

Sin embargo todavía subsisten in-convenientes que se presentaban ante-riormente y a los que trataré de darrespuesta.

Ellos son:

a) Límites:Como quedó plasmado en el pto.

XIII, los límites a la proyección in-ternacional, lo constituían en nues-tra Carta Magna 1853-60, la políticaexterior de la Nación, delegada algobierno Nacional, no obstante lostérminos utilizados eran lo bastanteconfusos. Así “intereses económicos”y “trabajos de utilidad común” (art.107 de la CN 1853-60), eran lo sufi-cientemente amplios como para nogenerar dudas respecto de la gene-rosidad del mismo. Respecto de laprohibición de celebrar tratados par-ciales de carácter político, perece

confuso ya que, en rigor de verdadtoda actividad de una provincia tie-ne sentido político, por lo que aldecir de Rosatti, constituía una pro-hibida a asuntos que la Constituciónatribuía con carácter exclusivo y ex-cluyente al gobierno federal.33

El texto actual, al que puedenformularse objeciones, se ha encar-gado de establecer los límites insos-layables para las provincias cuandoconcluyan acuerdos internacionales.Ellos lo constituyen:

Que no sean incompatibles con lapolítica exterior de la Nación: estalimitación pese a haber sido inclui-da expresamente fue reconocida an-teriormente por la doctrina que acep-taba la proyección internacional delas provincias, en la inteligencia deque al constituir una facultad dele-gada por los gobiernos de provinciaal nacional, las mismas no debenobstaculizar su actuación, lo cual seríarepugnante a las disposiciones de laConstitución. No obstante y a losefectos de despejar todo tipo de dudases feliz su inclusión.

Sin perjuicio de lo dicho creo que,tal como sucede con todas las limita-ciones, será necesario analizar en cadacaso concreto si los acuerdos que lasprovincias celebren con potencias uorganismos extranjeros son incompa-tibles con la política exterior de laNación y ello en razón de tratarse deun concepto jurídico indeterminado34

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33 ROSATTI, Daniel H. Op. cit. p. 264.-

34 La frase concepto jurídico indeterminado es utiliza-do generalmente por adminitrativistas, y tiene la fun-ción de servir como instrumento o herramienta, paralimitar la discresionalidad del poder, por lo que ha-ciendo un paralelismo, creo que los 3 límites que men-ciona el art. 124 de la CN, constituyen conceptosjurídicos indeterminados, que cumplen la función dedeterminar más precisamente los límites, no obstante,cabe aclarar que detro de los mismos entran una va-riada gama de situaciones y por ello será indispensa-ble el análisis particularizado en cada caso. El puntose relaciona con el análisis de lo que debe entendersepor conocimiento del Congreso Federal, cuestión quese analizará infra.-

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Las facultades delegadas al gobier-no nacional: como crítica al constitu-yente puede afirmarse que la inclusiónde la limitación anterior fue superflua,porque en esencia la política exteriorconstituye una facultad delegada y porende quedaría comprendida dentro deeste supuesto, por lo que ambas po-drían resumirse en la que está bajo aná-lisis, que goza de una extensión másamplia ya que comprende entre otrasnombrar y recibir agentes extranjeros35 ,dictar los códigos de fondo, etc.

Cabe efectuar la misma aclaraciónque respecto de la anterior, en efec-to, la doctrina la consideraba antesde la reforma como limitación oproscripción.

Finalmente se refiere la Constitu-ción actual al crédito público, el cualse halla regulado en la ley 24156, deadministración financiera y controldel sector público nacional. El art.56 lo define como “la capacidad quetiene el Estado de endeudarse con elobjeto de captar medios financieros”36

. Doctrinariamente se ha entendidopor crédito público “la aptitud polí-tica, económica, jurídica y moral deun Estado para obtener dinero o bie-nes en préstamos” 37 Por consiguien-te, los convenios o empréstitos quecontraigan las provincias con Esta-dos extranjeros u organismos inter-nacionales de crédito, bajo ningúnpunto de vista pueden afectar uobstaculizar los compromisos quecontraiga el gobierno central.

b) Naturaleza de la participacióndel Congreso Federal: (aprobatoriao cognoscitiva.

La discusión respecto de la natu-raleza aprobatoria o meramentecognoscitiva se presentó aún antesde la reforma por la redacción delart. 107 de la CN 1853-60 y continúaluego de la labor de la convenciónconstituyente de 1994 debido a quela redacción sigue siendo la misma.Bidart Campos estima que el térmi-no “conocimiento” significa aproba-ción38 . Ese es el criterio que utilizala Constitución de los Estados Uni-dos y el de la República Federal Ale-mana. Similar criterio seguía el pro-yecto de Alberdi (art. 104), porqueconsideraba que de esta manera semantendría el equilibrio entre lospueblos de la Confederación.

En el congreso constituyente setrató la redacción similar a la deAlberdi. Sin embargo, a iniciativade Gorostiaga, se modificó la redac-ción estableciendo el término “co-nocimiento”.39

Sin embargo, la doctrina40 ha in-terpretado que dicho cambio termi-nológico no ha sido radical, en vir-tud de que si celebrara un conveniomanifiestamente inconstitucional, elCongreso por las facultades ampliasque posee podría rechazarlo, ya quesu labor no se limitaría a llevar unregistro de los convenios que lasprovincias celebren.

Tal como se afirma, el conocimientoimplica control y no mera informa-ción, por lo que constituye un requi-sito de validez de las convencionesque se celebren. Siendo de capitalimportancia darle a dicho control laubicación que se merece porque -talcomo expresa la convención de Viena-: ninguna de las partes podrá invocarlas disposiciones de su derecho inter-no como justificación del incumpli-miento de un tratado ( arts. 27 y 46).Por ende el Estado controlaría la ac-

35 ROSATTI, Daniel H. Op. cit. p. 260.-

36 Ley 24156. en www.infoleg.com.ar.-

37 VILLEGAS, Héctor B.: “Curso de Finanzas, DerechoFinanciero y Tributario” Ed. DEPALMA; Bs. As. 5° edi-ción, 1994.-

38 BIDART CAMPOS, Germán J., op. cit. T° I, p .163.-

39 Según el análisis de Sola. Conf. SOLA, Juan Vicen-te: op. cit. 885.-

40 Conf. . SOLA, Juan Vicente: op. cit. 885.-○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

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tuación en el plano internacional delas provincias y a su vez sería respon-sable en caso de incumplimiento delos compromisos acordados tal comolo han reconocido en reiteradas opor-tunidades los tribunales arbítrales.

c)Naturaleza de la decisión delCongreso: (declaración, resolución, ley)

De la bibliografía consultada nosurge tratamiento alguno respectode la naturaleza de la manifestaciónde voluntad del Congreso Nacional.No obstante creo que el punto es deimportancia. En efecto, entre la de-claración y la ley, sobre todo existeuna diferencia de procedimiento, yaque el debido proceso legal formal,establecido por la CN respecto de lospasos a seguir para sancionar unaley son esenciales para su validez(cf. arts. 77 a 84 C.N.). Por otro ladosería necesario la participación delpoder ejecutivo, lo cual sería engo-rroso y dilatorio en caso de urgenciapara las provincias. Amén de ello siel Congreso en uso de sus facultadeslegisferantes adopta una postura, laley que en consecuencia se dicte podríaconsiderarse por algunos nacional.

Estas dificultades, no las ofrece ladeclaración. Es decir, su menor ritua-lismo -la no intervención del PoderEjecutivo- y la simple comunicaciónque haga el Legislativo no podría serconsiderado como ley nacional sinocomo acto de control del mismo.

Respecto de la resolución, existeun proyecto en el Poder Legislativo,harto interesante.

Trataré de citar sus partes sobresa-lientes para concluir con un examencrítico. El art. 1 expresa “Las provin-cias que suscribieran un tratadointerprovincial o un convenio inter-nacional deberán remitirlo al Senadode la Nación para que el CongresoFederal tome conocimiento del mis-mo según lo prescriben los artículos124º y 125º de la Constitución Nacio-

nal”. El art. 2 establece que recibidoel mismo el Congreso analizará que elmismo no afecte los límites que esta-blece el art. 124 CN. Se establece unplazo de 45 días para su tratamiento.La Cámara de origen sería el Senado,quien luego del análisis a que se re-fiere el art. 2, lo remitirá dentro delos 3 días a la Cámara de Diputadospara su examen en el mismo plazo.

El art. 5 reza: “Si del resultado dela votación de ambas cámaras, pormayoría absoluta de los presentes,resultare que el tratado o conveniono mereció objeción, se hará cono-cer esa circunstancia a la provinciadentro de los diez días siguientes. Apartir de ese momento, podrá cum-plimentárselo sin más trámite”.

En el supuesto de silencio de cual-quiera de las Cámaras, el mismo le-gitima la ejecución sin más trámitepor la provincia respectiva (art. 6)

El art. 8, establece que frente aobjeciones que cualquiera de lasCámaras efectúe por ser repugnantea la CN, remitirán el mismo para queprocedan a su modificación, y unavez efectuado ese paso será tratadonuevamente de acuerdo a las reglasprecedentes.

Finalmente el art. 9, exige la ins-cripción del convenio aprobado enel Registro de Tratados Interprovin-ciales y Convenios Internacionalescelebrados por las provincias, que secreará al efecto.

La doctrina mayoritariaaún antes de la reforma

sostenía que la actuaciónprovincial en el marco inter-nacional estaba permitida através de la concertaciónde tratados con poten-cias u organismosextranjeros

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Creo que el proyecto es intere-sante, porque los plazos previstosson breves, se evita el proceso legis-lativo y por otro lado se establece lainstitución del silencio que tal comolo establece el proyecto en su men-saje de elevación “cabe señalar queal ser la presente una resolución yno una ley no se violaría la reglaque impide la sanción tácita o fictade las leyes. (art. 82 C.N.)”

d) Cambio de nuestra Constitu-ción: Federación vs. Confederación:

Finalmente a los efectos de esta-blecer una evaluación crítica de lareforma Constitucional de 1994, creooportuno considerar si dicha modifi-cación significó un cambio sustan-cial o no de la originaria 1853-60.

En principio, es menester distin-guir nuestra constitución histórica dela escrita. En efecto, considero que sila doctrina mayoritaria aún antes dela reforma sostenía que la actuaciónprovincial en el marco internacionalestaba permitida a través de laconcertación de tratados con poten-cias u organismos extranjeros, nues-tra Constitución histórica no ha sufri-do cambios esenciales porque nues-tra tradición jurídica respalda dichaactuación desde nuestra organizaciónnacional, por lo que en todo caso elcambio fue de nuestra Constituciónescrita que circunscribió su tarea res-pecto al tema en análisis, a plasmarpositivamente y a nivel constitucio-nal la prerrogativa de los gobiernoslocales a los efectos de despejar todotipo de dudas al respecto.

Relacionado con lo precedente-mente expuesto, se halla la delimi-tación de competencias entre losgobiernos estaduales y el estadonacional, para establecer si la decla-ración del art. 1 de la Carta Magna

(adopción de la forma de EstadoFederal) se verifica en la realidad osi por el contrario nos hallamos anteuna confederación.

Creo que nuestra forma de estadoes Federal, no obstante lo cual elfederalismo deambula en las cerca-nías de la confederación o delunitarismo, precisamente en funciónde la mayor o menor asignación decompetencias entre el poder centraly los entes descentralizados, sin du-das luego de concluir que nuestraconstitución histórica no ha cambia-do pese a la enmienda de 1994, creoque nuestro federalismo no ha sidomodificado, sí en cambio, en nues-tra carta escrita, en razón de haber-se previsto explícitamente la potes-tad de proyección internacional delas provincias y por ende ampliar lagama de competencias de los go-biernos locales con las implicanciasque ello apareja.

Por ende y a modo de conclusiónconsidero que nuestra Constituciónescrita sufrió un cambio sustancialal igual que nuestro federalismo, conleves aires de confederación, contra-riamente nuestra Constitución histó-rica y por ende nuestro federalismodesde este punto de vista, no ha sufridomodificación alguna.

XV Regiones:

a) Caracterización:A los efectos de dar respuesta a la

pregunta ¿qué es una región?, Rosattiresponde, “es un área territorial ca-racterizada por elementos que leconfieren cierta homogeneidad” 41

El paso siguiente para compren-der el alcance de una región lo cons-tituye, dilucidar cuáles son esos ele-mentos homogeneizantes. Sin em-bargo, la respuesta no es unánime.Por el contrario la doctrina ha for-mulado diversos criterios, a títuloejemplificativo nombraré los siguien-○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

41 Rosatti, Daniel H. Op. cit p. 204.-

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tes: criterio geográfico (resultante deuna uniformidad geofísica), criterioeconómico (que tiene en cuenta laespecífica dotación de recursos), cri-terio sociológico (como expresiónlocalizada de pensamientos, creen-cias, ideas comunes), criterio jurídi-co (generada por un acto de podernormativo, este a su vez admite va-rias clasificaciones), el desarrollo deestos criterios excede el enfoque formaldel presente trabajo42 .

No todas las provincias mencio-nan a la región o regulan expresa-mente acerca de su problemática (enparticular las más antiguas).

Así la Constitución de la provin-cia de Buenos Aires (1994) en el inci-so 9 del artículo 103, establece comoatribución del Poder Legislativo lade aprobar o desechar los tratadosque el Poder Ejecutivo provincial (art.144, inc 10 ) celebre o firme conotras provincias, para fines de admi-nistración de justicia, de intereseseconómicos y trabajos de utilidadcomún. No hay mención a cuestio-nes regionales. Hacen referencia alas regiones entre otras, la Constitu-ción de Catamarca (1988) arts. 110inc. 11, la Constitución de la provin-cia de Córdoba (1987) arts. 16 inc. 2,144 inc. 4, 110 inc. 2; la Constituciónde la Provincia de Corrientes (1993),arts. 83 inc. 1, 125 inc.7; la Constitu-ción de la Provincia del Chaco (1994),arts. 13, 119 inc. 7, inc. 10 del 141; laConstitución de la Provincia de Chubut(1994) arts. 15; Jujuy, art. 7 inc.1.inc. 1del 135, 155 inc. 7, 14 inc. 3, 5,6; la Constitución de la Provincia deFormosa (1991) arts. 39, inc. 5 del41, art. 118, el inc. 1, 138; la Consti-tución de la Provincia de Jujuy (1986)arts. 3 inc. 2, 137 inc. 7, 123 inc. 34,

La Constitución de la Provinciade La Rioja (1986) arts. 17, 102 inc.12;La Constitución de la Provincia deMisiones ( 1958- ref. 64 y 88), arts.116inc. 8, 101, inc.1

Por su parte, la Constitución de laciudad de Buenos Aires ( 1996) el esta-do de más reciente creación que inte-gra la Nación “en fraterna unión fede-ral con las Provincias”, establece enrelación con el tema de nuestro interésque son atribuciones y facultades delJefe de Gobierno (artículo 104 inc. 3)la conclusión y firma de los tratados,convenios y acuerdos internacionalese interjurisdiccionales. También puedecelebrar convenios con entes públicosnacionales, provinciales municipales yextranjeros y con organismos interna-cionales y acuerdos para formar regio-nes con las Provincias y Municipios, enespecial con la Provincia de BuenosAires y sus municipios respecto del áreametropolitana, en todos los casos conla aprobación de la Legislatura. De acuer-do con el inciso 19 del mismo artículo,designa a los representantes de la Ciu-dad ante los organismos federales, antetodos los entes interjurisdiccionales yde regulación y control de los servicioscuya prestación se lleva a cabo de manerainterjurisdiccional e interconectada, yante los internacionales en que parti-cipa la Ciudad. La Legislatura, de acuerdocon el artículo 80 inc. 2 f), legisla en lamateria considerada en los artículos124 y 125 de la Constitución Nacionaly por el inciso 8 aprueba o rechaza lostratados, convenios y acuerdos cele-brados por el Gobernador.

Como síntesis podemos concluirque tanto por la interpretación deque la creación de regiones y su re-gulación no es una facultad delega-da por las Provincias a la Nación, asícomo por la aplicación de los tantasveces mencionados artículos perti-nentes de la Constitución Nacional,las provincias pueden constituir a travésde la concertación, todo tipo de re-giones: institucionales, flexibles,

42 Para ampliar, respecto de los criterios y su valora-ción, ver ROSATTI, Daniel H. Op. cit p.204 a 212.-○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

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Relaciones Internacionales - Nº 26/2004214

virtuales, por producción o activida-des, para la planificación estratégi-ca o el desarrollo, para la proteccióndel ambiente y para todas aquellasnecesidades que surjan de los nue-vos tiempos.

XVI Naturaleza jurídica,importancia respecto de suproyección internacional:

Se conciben tres alternativas po-sibles para la determinación de sustatus jurídico de la región.· Personas jurídicas públicas estatales

en los términos del art. 33 inc. 1 delCódigo Civil. Posición adoptada porla comisión asesora para el estudio dela reforma institucional de 1971, enel dictamen de la mayoría se argu-mentó: “...la realidad sobrepasa a lanorma. Las delimitaciones socioeco-nómicas, determinadas por la natura-leza, desbordan a las delimitacionespolíticas fijadas discrecionalmente porlos hombres. Así, junto a la figurajurídica de la provincia, surge la figu-ra extrajurídica de la región, com-prensiva de varias provincias ligadasentre sí por una comunidad de vida ya caso de destino”43

· Personas jurídicas públicas estata-les concebidas como instanciasadjetivas de decisión: sin desmere-cer la utilidad de estas regionesesta postura, estima que no debeconstituir un nuevo nivel de go-bierno, sino antes bien de decisio-nes adjetivas.

· Entes públicos no estatales dota-dos de autonomía: encargados degestiones administrativas, jurisdic-cionales y reglamentarias, es decircomo entes autónomos de desarro-llo social y económico, posturaadoptada por Quiroga Lavié.

La elección de una de las tres

posiciones es fundamental a los efectosde establecer la proyección interna-cional de dichos entes, así la queconsidera a las regiones como meroente de instancia adjetiva, parecelógico desconocerle tal facultad; encambio, la que sostiene que son en-tes públicos no estatales, no apare-jaría inconvenientes, no obstante locual cabría pensar que como tal norepresentaría, ni a los Estados loca-les, ni al gobierno nacional, y suactuación sería independiente.

Pienso que la opinión más acordecon el propósito del constituyentees la que afirma que las regionesserían personas jurídicas PublicasEstatales art. 33 del Código Civil,porque es la que mejor asimila laestructura y funciones con las que sela quiso dotar; respecto de su actua-ción internacional es factible pese ala ausencia de norma expresa en nuestraconstitución, ello en razón del sta-tus jurídico asignado, que le confie-re un nivel intermedio de descentra-lización entre las provincias y el Es-tado Federal.

XVII.-¿Pueden las regionescelebrar tratadosinternacionales?

En la generalidad de los TratadosInternacionales acordados por laNación, directa o indirectamente sonafectadas las provincias, como par-tes constitutivas de la Nación.

Puede afirmarse que sin perjuiciode incluir en forma expresa en unafutura reforma de la Constitución,la participación institucional de lasregiones en la aprobación de losTratados internacionales, es necesa-rio y conveniente viabilizar la parti-cipación de las regiones las negocia-ciones de tratados que de algunamanera puedan afectarlas.

Las posibilidades de intervenciónde las regiones son amplias: desde la○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

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43 Citado por Rosatti, Daniel H. Op. cit p. 214.-

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participación orgánica implementadaen los mismos Tratados (siguiendolos lineamientos de la Unión Euro-pea) a la participación como gruposde presión a ser tenidos en cuentaen la defensa de sus intereses pro-pios y en las cuestiones comprendi-das dentro de las facultades queconstitucionalmente les corresponde.

Aunque ello no fue consignadoexpresamente por el constituyente,creo que surge implícitamente delpropio artículo 124; porque existeuna correlación entre la integraciónnacional y la supranacional; porqueconforme al artículo 124 las provin-cias están facultadas para ello y por-que los límites de la acción y parti-cipación está impuestos por la fina-lidad de la región y por los fijados alas provincias en la norma citada.

Debe señalarse, además, que hayuna lógica interrelación entre la inte-gración regional intra y extra nación,pues la integración en lo interno delterritorio nacional es condicionante parala integración con territorio externos,y viceversa. Esto también puede verifi-carse con relación a las provincias quese encuentren integradas en regionesmayores, las que a su vez deben proce-der del mismo modo en su territorio,mediante el desarrollo de las relacio-

nes intermunicipales.Por las razones ex-puestas, creo que se hallan facultadaspara concertar tratados internaciona-les con cualquier sujeto del derechointernacional , siempre que no contra-ríen los límites que el mismo art. 124CN, fija para las provincias.

XVIII Son sujetos o actoresdel derecho internacional:

Adhiero a la postura que consideraa las regiones, como personas jurídi-cas públicas estatales en los términosdel art. 33 del Código Civil, en virtudde las razones expuestas ut supra.

Coherentemente con ello, consi-dero que el fenómeno de laregionalización estructurado perfec-tamente, es un nuevo sujeto delderecho internacional, legitimado paraactuar fuera de los límites del terri-torio nacional, implícitamente porla Constitución Nacional, si bien aligual que las provincias su interacciónreconoce límites más o menos preci-sos (art. 124 CN).

XIX Régimen de la ciudadautónoma de Bs. As.:

Antes de la reforma de 1994, laConstitución Nacional no conteníanorma alguna que se refiriera a laciudad autónoma de Bs As. La consti-tución de 1853 en su art. 3 consagra-ba como capital de la república a laciudad de Bs. As., no obstante por lascircunstancias históricas conocidas, lareforma de 1860 suprimió dicha men-ción nominativa, delegando la mis-ma, a la ley que se dicte al efecto.

En el año 1880, se dicta la citadaley, de número 1029, que fija comocapital del país a Bs. As. Gozando desdeentonces un status especial por laconvivencia de autoridades, pese a noser mencionada por nuestra Carta Magna.

Con la reforma de 1994, se le dedicael último artículo que establece “La

Las provincias puedenconstituir a través de la

concertación, todo tipo deregiones: institucionales,flexibles, virtuales, por pro-ducción o actividades, parala planificación estratégicao el desarrollo, para la pro-tección del ambiente y paratodas aquellas nece-sidades que surjan delos nuevos tiempos

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ciudad de Buenos Aires tendrá unrégimen de gobierno autónomo, confacultades propias de legislación yjurisdicción, y su jefe de gobiernoserá elegido directamente por elpueblo de la ciudad. Una ley garan-tizará los intereses del Estado nacio-nal, mientras la ciudad de BuenosAires sea capital de la Nación. En elmarco de lo dispuesto en este artícu-lo, el Congreso de la Nación convo-cará a los habitantes de la ciudad deBuenos Aires para que, mediante losrepresentantes que elijan a ese efec-to, dicten el Estatuto Organizativode sus instituciones”.44

Del art. surge categóricamente que

la ciudad de Bs. As. Goza de un sta-tus especial, con autonomía que lepermite tener facultades propias delegislación y jurisdicción. Esta auto-nomía aunque más restringida querespecto de las provincias, ya que enesencia no es una de ella pero tam-poco un municipio le confiere unanaturaleza sui generis.

Respecto de la proyección inter-nacional el art. 124 de la Carta Mag-na, delega su actuación al régimenque se dicte en consecuencia. QuirogaLavié sostiene que esta disposiciónes optativa y no imperativa y que laparticular situación se debe a que essede de la capital federal45 .

Consecuente, con lo dicho, la cons-titución de 1996 de la ciudad autóno-ma establece que son atribuciones yfacultades del Jefe de Gobierno (artí-culo 104 inc. 3) la conclusión y firmade los tratados, convenios y acuerdosinternacionales e interjurisdiccionales. También puede celebrar convenioscon entes públicos nacionales, pro-vinciales municipales y extranjeros ycon organismos internacionales y acuer-dos para formar regiones con las Pro-vincias y Municipios, en especial conla Provincia de Buenos Aires y sus mu-nicipios respecto del área metropoli-tana, en todos los casos con la apro-bación de la Legislatura. De acuerdocon el inciso 19 del mismo artículo,designa a los representantes de la Ciu-dad ante los organismos federales, antetodos los entes interjurisdiccionales yde regulación y control de los servi-cios cuya prestación se lleva a cabo demanera interjurisdiccional e interco-nectada, y ante los internacionales enque participa la Ciudad. La Legislatu-ra, de acuerdo con el artículo 80 inc.2 f), legisla en la materia consideradaen los artículos 124 y 125 de la Cons-titución Nacional y por el inciso 8aprueba o rechaza los tratados, con-venios y acuerdos celebrados por elGobernador.

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

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44 Amén del art. 129, también se encuentran en eltexto dos disposiciones transitorias que hacen referen-cia a la ciudad autónoma de Bs. As. Séptima.- ElCongreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientrassea capital de la Nación, las atribuciones legislativasque conserve con arreglo al artículo 129 (correspondeal artículo 75, inciso 30). Decimoquinta.- Hasta tantose constituyan los poderes que surjan del nuevo régi-men de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, elCongreso ejercerá una legislación exclusiva sobre suterritorio, en los mismos términos que hasta la sanciónde la presente. El jefe de gobierno será elegido du-rante el año mil novecientos noventa y cinco. La leyprevista en los párrafos segundo y tercero del artículo129 deberá ser sancionada dentro del plazo de dos-cientos setenta días a partir de la vigencia de estaConstitución. Hasta tanto se haya dictado el EstatutoOrganizativo, la designación y remoción de los juecesde la ciudad de Buenos Aires se regirá por las dispo-siciones de los artículos 114 y 115 de esta Constitu-ción (corresponde al artículo 129).

45 QUIROGA LAVIÉ, Humberto: op. cit. p. 710.-

Respecto de su actuacióninternacional es factible

pese a la ausencia de normaexpresa en nuestraconstitución, ello en razóndel status jurídico asignado,que le confiere un nivelintermedio dedescentralización entrelas provincias y elEstado Federal

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En rigor de verdad, la ciudad au-tónoma de Bs As. Se halla legitima-da para concertar convenios interna-cionales tanto por la CN, como porsu estatuto organizativo, por ende ypese a sus limitaciones considero quees un sujeto de derecho internacio-nal, adoptando similar postura yfundamentos que para las provin-cias (ver pto. XXI)

XX Los municipios y suactuación internacional:

La Constitución solamente se re-fería a los municipios en el art. 5, elcual no ha sufrido modificacionescon la reforma de 1994. que estable-cía que el gobierno nacional garan-tizará a cada provincia el goce y ejerciciode sus instituciones. Siempre y cuan-do en la constitución que dicten ase-guran entre otras cosas “el régimenmunicipal”.

Pese a lo acotado de lo dispuestopor la constitución, significó un avancerespecto del proyecto de Alberdi queni siquiera lo trataba por conside-rarlo de exclusivo interés provincial.

La breve referencia que el textoconstitucional efectúa dio lugar a unagitado debate doctrinario y jurispruden-cial respecto de la autarquía46 o auto-nomía de los municipios.

Fue en el año 1989, en el caso“Rivademar c/Municipalidad de Ro-sario47 , que la Corte Suprema de Justiciade la Nación, obiter dictum recono-ció la autonomía municipal y signi-ficó un hito, respecto de las compe-tencias y facultades de los mismos.

Esta postura fue la que en defini-tiva adoptó el constituyente de 1994,al expresar en el art. 123 parte per-tinente “Cada provincia dicta su propiaConstitución ...asegurando la auto-nomía municipal y reglando su al-cance y contenido en el orden insti-tucional, político, administrativo,económico y financiero”

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

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46 En este sentido: MARIENHOFF, Miguel S. “La su-puesta autonomía municipal”, en LL 1990-B-secc. Doc-trina-1012. igual postura adoptó la Corte Suprema dela Nación en reiteradas ocasiones hasta el año 1989.-

47 En esta oportunidad la Corte, sentó 8 diferenciascualitativas que confirman la autonomía del municipio:el origen Constitucional y no meramente legal del ente;la base sociológica (poblacional); imposibilidad Consti-tucional de su supresión; capacidad legisferante; al-cance general de la normativa generada por el ente;carácter de persona jurídica de derecho público nece-sario en los términos de la anterior redacción del art33 del Código Civil; la elección popular de las autori-dades del ente y finalmente la posibilidad de crearentes autárquicos para lo cual necesita precisamenteno ser un ente autárquico.-

La inclusión en el texto constitucio-nal importa el reconocimiento del inte-rés nacional debido a que, en su casosería factible una intervención federal.

En lo referente a su actuacióninternacional pese a no haber dispo-sición expresa, la considero legiti-mada por ser autónomas y efectuar-se en la realidad diversos convenioscon otros sujetos del derecho inter-nacional. Al respecto son cada vezmas numerosas las acciones en co-mún entre municipios colindantes dedos o más países (Comisión Inter-municipal del Medio Ambiente delrío Uruguay, CIMARU o municipioscordilleranos del Chubut, Río Negroy Chile como ejemplo) y las de em-presas binacionales localizadas en áreaslimítrofes.

XXI Conclusión:

El propósito del presente tal comofue expuesto ab initio, fue brindarun enfoque formal distinto al brin-dado hasta ahora por los tratadistas,para ello fue necesario referirme alos elementos tipificantes considera-dos por la doctrina y jurisprudenciapara adquirir el status de sujeto delderecho internacional, a la posibili-dad de celebrar tratados internacio-nales con otros sujetos y a los límitesque a los estados federados o entes

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descentralizados le son reconocidosen su proyección internacional.

De la conjugación y armonizaciónde todos esos elementos desarrolla-dos extraigo algunas conclusiones deimportancia que sintetizan los conte-nidos y cuestionamientos efectuadosa lo largo de este trabajo y que mellevan a considerar a las diferentesdescentralizaciones (analizados) comosujetos del derecho internacional:· Los tratados internacionales cons-

tituyen una de las principalesmanifestaciones de actuación in-ternacional de los sujetos.

· Los tratados internacionales sólopueden celebrarse por sujetos delderecho internacional, o en otrostérminos quienes pueden celebrartratados internacionales son suje-tos del derecho internacional.

· En el derecho comparado, la ma-yoría de los ordenamientos cons-titucionales de Estados federales,reconocen la capacidad de sus es-tados federados de celebrar trata-dos internacionales.

· La doctrina y jurisprudencia inter-nacionalista es conteste en reco-nocer que los Estados no son losúnicos legitimados para concluirconvenios internacionales.

· Pese a no encuadrar en el régimende la Convención de Viena sobrederecho de los tratados, lo cele-brado es un convenio internacio-nal que se rige por normas con-suetudinarias.

· La finalidad de los sujetos inter-nacionales es tutelar y bregar pornuevos intereses, valores o reali-dades, por ende la ampliación delos mismos jamás puede conside-rarse perjudicial.

· Los tratados internacionales cele-brados por los Estados generalmenteafectan directa o indirectamentea sus gobiernos locales.

· Mediatamente la fuente de legiti-mación de actuación internacio-

nal es el derecho internacional, através de la costumbre, por reite-rarse el reconocimiento a los go-biernos estaduales y la concertaciónde convenios por los mismos.

· Las provincias pueden crear nor-mas consuetudinarias aplicables aellos si sus conductas adquierenlos elementos tipificantes para queuna costumbre sea jurídica.

· La independencia para reconocer comoúnicos sujetos aptos del derechointernacional para su actuación in-ternacional, es una concepción su-perada, ya que actualmente, unode los caracteres del derecho inter-nacional es la interdependencia.

· Los Estados federados entran en eltipo de los sujetos del derechointernacional

· Las limitaciones reconocidas en elderecho comparado a sus respecti-vos gobiernos estaduales no sonóbice para despojarlos de su condi-ción de sujetos del derecho inter-nacional, ya que sólo obedecen acuestiones de organización inter-nacional interna. En este sentidoes de aplicación lo dispuesto en losarts. de la Convención de Viena.

· La movilidad como característicade los sujetos del derecho interna-cional

· Los Estados federados han celebradoconvenios internacionales con potenciasy organismos internacionales.

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