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Los derechos y obligaciones político-electorales en el control de constitucionalidad y de convencionalidad Dr. Francisco M. Mora Sifuentes Profesor-Investigador Departamento de Derecho DDPG

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Los derechos y obligacionespolítico-electorales en el

control de constitucionalidad y de convencionalidad

Dr. Francisco M. Mora SifuentesProfesor-Investigador

Departamento de Derecho DDPG

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Objetivo de la sesión:

Analizar tópicos relativos a los derechos político-electorales

como derechos humanos reconocidos a nivel

interamericano y nacional así como su protección por vía

convencional y constitucional

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Contenido de la sesión

1. Cuestiones Preliminares

2. Los derechos y obligaciones político-electorales en el ámbito interamericano y mexicano

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Contenido de la sesión

3. Control de convencionalidad y reforma en materia de derechos humanos

4. Algunos casos relevantes en materia de protección de derechos político-electorales

5. Actividad

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1. Cuestiones preliminares

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Una gramática para la democracia y los derechos político-electorales

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Una primera cuestión:

¿por qué es importante la democracia?

• ¿De dónde proviene la palabra?

• ¿Qué valores o principios le subyacen?

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Segunda cuestión:

¿por qué preferimos gobernarnosdemocráticamente?

• ¿Y si mejor gobernaran siempre losmás sabios?

• ¿Cuál es su fenomenología?

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Tercera cuestión:

¿Existe una única concepción de democracia?

• ¿La democracia sirve únicamente paracambiar gobiernos?

• ¿La democracia es una “forma de vida”?

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Cuarta cuestión:

¿Los derechos humanos-político electorales han sido iguales para todos?

• ¿Por qué no eligen a quienes nosrepresenten quiénes tengan educacióno tengan más experiencia que losdemás?

• ¿Cuáles han sido las limitantes para ejercerel derecho al voto a lo largo de la historia?

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Una (pequeña) gramática democrática:

• Igualdad(es)• Libertad(es)• Pluralismo• Tolerancia• Deliberación• Votación• Elecciones

• Estado de Derecho• Representación• No-discriminación• Negociación• Equidad• Transparencia• Rendición de cuentas

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2. Los derechos-político electorales en el ámbito interamericano y mexicano

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1. El proceso de positivación

2. El proceso de generalización

3. El proceso de internacionalización

4. El proceso de especificación

Las líneas de evolución de los derechos humanos

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El proceso de generalización

Se sitúan en las mismas declaraciones yreflexiones que nutren la idea nuclear de losderechos fundamentales: "todos los hombres naceny permanecen libres e iguales en derechos". Paraalcanzar este objetivo, no obstante, era precisoarticular una nueva filosofía, de carácter universal ygeneralizable, que pudiese proteger a todos porigual. De esta forma se suprimió de la reflexión delos derechos fundamentales el derecho depropiedad privada, sagrado e inviolable y unimpedimento para la igualdad del disfrute de losderechos. También se alteraron el derecho desufragio y el de asociación en Francia.

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El proceso de internacionalización

Se trata de aquella dimensión que se despliega enel ámbito jurídico internacional de la protecciónde los derechos fundamentales. La comunidadinternacional carece de poder político de coacciónsiento ese un elemento característico de esteproceso. Las normas de carácter internacionalprecisan del apoyo voluntario de los distintosEstados para su efectiva aplicación por parte de lasleyes o jurisprudencia. Lo mismo sucede en elámbito de los derechos fundamentales.

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El proceso de internacionalización

El proceso arranca en el siglo XIX con la lucha contra laesclavitud y se consolida tras la segunda guerramundial. Una multitud de tratados los reconocen yprotegen.

-- Declaración universal de la ONU de 10 de diciembre de 1948.

-- Declaración americana de los derechos y deberes del hombre de30 de marzo de 1948.

- Pacto de la ONU sobre derechos civiles y políticos de 16 dediciembre de 1966.

-- Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos de4 de noviembre de 1950.

-- Convención americana sobre derechos humanos de 7 de abril de1970

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Derechos y obligaciones político-electorales en elámbito interamericano

Entre los antecedentes del régimen actual de derechos y obligaciones políticas de los ciudadanos de los Estados Americanos la

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

que contemplaba en su artículo XX lo siguiente:

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“Artículo XX. Toda persona, legalmentecapacitada, tiene el derecho de tomar parteen el gobierno de su país, directamente opor medio de sus representantes, y departicipar en las elecciones populares, queserán de voto secreto, genuinas, periódicasy libres.”

Declaración americana de losderechos y deberes del hombre (1948)

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Declaración americana de losderechos y deberes del hombre (1948)

Se establecía como obligación el votar en las elecciones, de tal suerte que:

“Artículo XXXII. Toda persona tiene el deber de votar en las elecciones populares del país de que sea nacional, cuando esté legalmente capacitada para ello.”

Asimismo se contemplaba que:

“Artículo XXXVIII. Toda persona tiene el deber de no intervenir en las actividades políticas que, de conformidad con la Ley, sean privativas de los ciudadanos del Estado en que sea extranjero.”

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Convención Americana sobre Derechos Humanos

El contexto

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Convención americana sobre derechos humanos

El contexto

El momento en que surge la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos noes el más afortunado; debido a lasdictaduras militares que azotaban a laregión. Se recordará, en efecto que losregímenes militares proliferaron en laregión:

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Convención americana sobre derechos humanos

El contexto: Dictaduras militares en Latinoamérica

Argentina, entre 1976 y 1983

Uruguay entre 1973 y 1984

Chile entre 1973 y 1990

Bolivia entre 1971 y 1978.

Paraguay entre 1954 y 1989.

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Convención americana sobre derechos humanos

El contexto: Dictaduras militares en Latinoamérica

República Dominicana, entre 1930 y 1961.

Perú entre 1968 y 1975

Nicaragua entre 1936 y 1956

Brasil entre 1964 y 1985

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Convención americana sobre derechos humanos

El contexto: Dictaduras militares en Latinoamérica

Como señalan Caballero Ochoa y RábagoDorbecker, “el propio preámbulo de la Carta,parecía referirse a la democracia representativacomo un anhelo más que como un realidad en lospaíses americanos y como condición indispensablepara la estabilidad, paz y el desarrollo en la región.De hecho en los propósitos de la Carta, se leotorga un rol a la Organización de promoción yconsolidación de la democracia representativa”

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Convención Americana sobre derechos humanos

Ahora, la principal fuente de Derecho Internacionalen nuestro continente lo encontramos en laConvención Americana sobre Derechos Humanoso Pacto de San José. La Convención entró en vigorel 18 julio de 1978. En su redacción actual consta de82 artículos agrupados en tres partes y estas a suvez en once capítulos. El artículo 1 compromete alos Estados signatarios a reconocer los derechosregulados en la Convención “a toda personasujeta de su jurisdicción”, lo que supone que no selimita a los ciudadanos ni a los residentes.

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Convención americana sobre derechos humanosESTRUCTURA

Primera Parte

El Capítulo I (artículos 1 y 2) aparte de comprometer a los estados a respetar lo estipulado en la Convención les insta a crear leyes acorde a lo establecido.El Capítulo II (artículos 3 al 25) enumera los derechos civiles y políticos.El Capítulo III (artículos 26) este artículo cita el compromiso de los estados a crear legislaciones “que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos”.El Capítulo IV (artículos 27 al 31) explica la suspensión de garantías, la interpretación y la aplicación de todo lo establecido en la Convención.El Capítulo V (artículo 32) establece los deberes de las personas.

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Convención americana sobre derechos humanosESTRUCTURA

Segunda Parte

El Capítulo VI (artículo 33) crea los órganos responsables por velar por la protección y promoción de los Derechos Humanos: la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.El Capítulo VII (artículos 34 al 51) dicta la organización, funciones, competencia y procedimiento de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos.El Capítulo VIII (artículos 52 al 69) dicta la organización, funciones, competencia y procedimiento de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.El Capítulo IX (artículos 70 al 73) menciona las disposiciones generales de ambas instituciones, como dar la inmunidad diplomática, según el derecho internacional, a los miembros de ambos organismos.

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Convención americana sobre derechos humanosESTRUCTURA

Tercera Parte

El Capitulo X (artículos 74 al 78) sobre la firma, ratificación, reserva, enmienda, protocolo y denuncia.

El Capitulo XI (artículos 79 al 82) Disposiciones Transitorias

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Convención americana sobre derechos humanosDerechos y obligaciones político electorales

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representanteslibremente elegidos;b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal eigual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

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Convención americana sobre derechos humanosDerechos y obligaciones político electorales

Artículo 23. Derechos Políticos (continuación)

c) De tener acceso, en condiciones generales deigualdad, a las funciones públicas de su país.2. La ley puede reglamentar el ejercicio de losderechos y oportunidades a que se refiere el incisoanterior, exclusivamente por razones de edad,nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,capacidad civil o mental, o condena, por juezcompetente, en proceso penal.* (Reserva)

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Convención americana sobre derechos humanosDerechos y obligaciones político electorales

RESERVA:

El gobierno mexicano hizo reserva expresa encuanto al artículo 23.2 considerando que laConstitución Política de los Estados UnidosMexicanos, en su artículo 130, dispone que losministros de los cultos no tendrán voto activo, nipasivo, ni derecho de asociarse con fines políticos.

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Convención americana sobre derechos humanosObligaciones (político electorales)

Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos

1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

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Otros instrumentos internacionales en el ámbitoque son relevantes

A decir de Caballero Ochoa y Rábago Dorbecker los últimos pasos en el marco de tratados, que ha tomado la evolución del sistema interamericano serefieren a mencionar el ejercicio de los derechospolítico-electorales dentro de dos instrumentoscreados para la protección de grupos específicos depersonas. Por un lado las mujeres con laConvención de Belém do Pará, del 9 de junio de1994, y las personas con discapacidad a través de laConvención Interamericana para la Eliminaciónde todas las formas de Discriminación contra lasPersonas con Discapacidad.

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Otros instrumentos internacionales en el ámbitoque son relevantes

Carta Democrática Interamericana.

• Resolución de la Asamblea General, • No goza de carácter vinculante• No otorga jurisdicción a los órganos interamericanos.

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Otros instrumentos internacionales en el ámbitoque son relevantes

A pesar de las anteriores limitaciones, la Carta Democrática rebasa considerablemente el concepto estricto de democracia procedimental electoral, al establecer un nexo obligatorio con el combate a la pobreza y el respeto y garantía de los derechos humano.

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3. Contro de convencionalidad y constitucionalidad

de derechos político-electorales

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PREMISA

Como señala Orozco Henríquez: “en México, eneste siglo XXI, todas las autoridades nacionales(federales y locales) deben respetar, proteger ygarantizar los derechos humanos de todas y todos,tanto los previstos en la Constitución como en lostratados internacionales. Asimismo, en el supuestode que se genere algún acto u omisión lesivo aalguno de esos derechos, las propias autoridadesjurisdiccionales federales y locales deberán restituira su titular, de manera inmediata, en el goce de suderecho, así como reparar la violación cometida.”

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PREMISA

“Además –continúa Orozco Henríquez–, tras elascenso por la escalonada de los tribunaleslocales y federales, una vez agotadas lasinstancias internas, la justicia internacionalamericana —integrada por la Corte idh y cidh—en forma subsidiaria y complementaria,podrá proteger los derechos de las personascuando el Estado no haya logrado unaprotección idónea, íntegra y eficaz.”

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FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL:

SU CARÁCTER CIRCULAR

La protección de los derechos humanos de fuenteinternacional tiene en la actualidad un caráctercircular, en vista de que su eventual violación poragentes del propio Estado atravesará una serie deorganismos de justicia, sean nacionales —creadospor el Estado—, sean internacionales —creados porla comunidad internacional— y, finalmente,regresará al mismo Estado para restituir o reparardebidamente a la persona que ha sido conculcadaen sus derechos y ofrecer las garantías de norepetición correspondientes.

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FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL:

De conformidad con la interpretación delartículo 29 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos, las jurisdiccionesinternas de los países miembros de laOrganización de Estados Americanos (OEA)se encuentran obligadas a considerar losderechos humanos conforme a lainterpretación que sea más favorable a lapersona humana, sea ésta interna o sea porinterpretación dada por la cidh y la Corte idh.

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EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD:

Lo anterior es a lo que la doctrina hallamado:

1. “Control judicial interno de convencionalidad”

2. “Control interno de convencionalidad”

3. “Control difuso de convencionalidad”

4. “Control de la convencionalidad en sedeinterna”.

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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD:UNA HOJA DE RUTA

•Corresponde en primera instancia a los órganosinternos de un país ejercer el control deconvencionalidad;

•Si no lo hace –si aplica un norma o ejecuta un actocontrario a la convención-, de forma subsidiaria ycomplementaria, se puede acudir a la competenciade la Comisión Interamericana, quien formularecomendaciones.

•Si el Estado no atiende tales recomendaciones; sepodrá someter a consideración de la CorteInteramericana.

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CONTROL DE CONVENCIONALIDADEN SEDE EXTERNA

En su oportunidad, la propia Corte Interamericanaestará en aptitud de emitir una sentencia, concarácter vinculatorio, por la cual establezca laresponsabilidad internacional del Estado por lacomisión de un hecho ilícito internacional derivadode su actividad u omisión legislativa en sentidomaterial —al violar lo establecido en la normativainteramericana por no haber ajustado su marcojurídico a los parámetros internacionales—,ordenando la reparación integral a la víctima y lamodificación del marco legal interno para hacerlocompatible con la Convención Americana y demásinstrumentos aplicables.

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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD:

DEFINICIÓNMecanismo procesal a través del cual segarantiza jurisdiccionalmente (o, tratándosede la Comisión Interamericana, de maneracuasijurisdiccional) la vigencia o prevalenciade la Convención Americana sobreDerechos Humanos o algún otro instrumentointernacional aplicable, ante cualquier normainterna de un Estado parte que resulteincompatible o se le oponga.

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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD:¿QUÉ PUEDE SER OBJETO DE CONTROL?

La norma interna susceptible de control de la convencionalidad puede ser de cualquier nivel:

• Constitución• Ley • Reglamento • Práctica judicial o administrativa• Sentencia, • Norma individualizada administrativa• Omisión legislativa.

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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD:SU DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD:SU DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

Las Palmeras vs. Colombia en 2000:32. […] “Cuando un Estado es Parte de la Convención Americana y ha aceptado la competencia de la Corte en materia contenciosa, se da la posibilidad de que ésta analice la conducta del Estado para determinar si la misma se ha ajustado o no a las disposiciones de aquella Convención aun cuando la cuestión haya sido definitivamente resuelta en el ordenamiento jurídico interno.”

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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD:SU DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

Las Palmeras vs. Colombia en 2000:“La Corte es asimismo competente para decidir si cualquier norma de derecho interno o internacional aplicada por un Estado, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convención Americana. En esta actividad la Corte no tiene ningún límite normativo: toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad.”

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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD:SU DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

Las Palmeras vs. Colombia en 2000:“33. Para realizar dicho examen la Corteinterpreta la norma en cuestión y la analiza ala luz de las disposiciones de la Convención.El resultado de esta operación será siempreun juicio en el que se dirá si tal norma o talhecho es o no compatible con la ConvenciónAmericana. Esta última sólo ha atribuidocompetencia a la Corte para determinar lacompatibilidad de los actos o las normas conla propia Convención.”

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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD:SU DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

Almonacid Arellano vs. Chile

“… cuando un Estado ha ratificado un tratadointernacional como la Convención Americana,sus jueces, como parte del aparato del Estado,también están sometidos a ella, lo que les obligaa velar porque los efectos de las disposicionesde la Convención no se vean mermados por laaplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, yque desde un inicio carecen de efectosjurídicos.” (continua…)

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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD:SU DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

Almonacid Arellano vs. Chile

“En otras palabras, el Poder Judicial debe ejerceruna especie de “control de convencionalidad”entre las normas jurídicas internas que aplicanen los casos concretos y la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos. En estatarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta nosolamente el tratado, sino también lainterpretación que del mismo ha hecho la CorteInteramericana, intérprete última de laConvención Americana”

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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD:SU DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

Consecuencias:

Se ha reconocido el deber que tienen las juezas y losjueces de ejercer un permanente control respecto de lacompatibilidad de las normas del ordenamiento jurídicointerno con los tratados internacionales e, incluso, comolo ha establecido la Corte, en su posterior y más recientejurisprudencia, también de las prácticas judiciales,siempre con el fin de garantizar la estricta observancia delos derechos humanos, en conformidad con los tratadosinternacionales y la interpretación que más favorezca a lapersona humana.

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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD:SU DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

Consecuencias:

El control de la convencionalidad no debe realizarseexclusivamente utilizando como parámetro normativo laletra de un tratado internacional, sino también lainterpretación que deriva de su intérprete legítimo. Ental virtud, los jueces nacionales deben tener un profundoconocimiento de la normativa interamericana perotambién de la jurisprudencia de la Corte Interamericana,intérprete última de la Convención Americana. Incluso,aun cuando no tenga carácter vinculatorio, cabría tenerpresentes los estándares sostenidos por la Comisión.

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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD:SU DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

¿Qué opciones se le abren al juez para cumplir su obligación de protección judicial?

•Interpretación coherente o conforme con losprincipios convencionales (v.gr. Radilla Pacheco)

•Ajustar la práctica judicial a fin de evitar el usode la norma -inaplicándola- (V.gr. AlmoacidArellano)

• Materializando procesos que permitan suexpulsión del ordenamiento jurídico

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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD:CONTROL EX OFFICIO

El “control difuso de convencionalidad” convierte al jueznacional en juez interamericano: en un primer y auténticoguardián de la Convención Americana, de sus Protocolosadicionales (eventualmente de otros instrumentosinternacionales) y de la jurisprudencia de la Corte idh queinterpreta la normatividad… Los jueces nacionales seconvierten en los primeros intérpretes de la normatividadinternacional, si se considera el carácter subsidiario,complementario y coadyuvante de los órganosinteramericanos con respecto a los previstos en el ámbitointerno de los Estados americanos y la nueva “misión” queahora tienen para salvaguardar el corpus iuris interamericanoa través de este nuevo “control”.

Voto razonado del Juez ad hoc Ferrer Mac Gregor

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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DESDE EL PRISMA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

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EL CONTROL DE CONVENCIONALIDADDESDE EL PRISMA DE LA SCJN

El nuevo paradigma de los ddhh enMéxico

•Caso Rosendo Radilla Pacheco vs. México•Expediente varios 912/2010•Reforma Constitucional en DDHH•Reforma en materia de juicio de amparo•Contradicción de tesis 293/2011

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El nuevo paradigma de los ddhh en MéxicoCaso Rosendo Radilla Pacheco vs. México

27. … “todas las autoridades del país, dentrodel ámbito de sus competencias, seencuentran obligadas a velar no sólo por losderechos humanos contenidos en losinstrumentos internacionales firmados por elEstado mexicano, sino también por losderechos humanos contenidos en laConstitución Federal, adoptando lainterpretación más favorable al derechohumano de que se trate, lo que se entiende enla doctrina como el principio pro persona.”

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El nuevo paradigma de los ddhh en MéxicoCaso Rosendo Radilla Pacheco vs. México

“Es en el caso de la función jurisdiccional, como estáindicado en la última parte del artículo 133 en relación con elartículo 1 en donde los jueces están obligados a preferir losderechos humanos contenidos en la Constitución y en losTratados Internacionales, aun a pesar de las disposicionesen contrario establecidas en cualquier norma inferior. Si bienlos jueces no pueden hacer una declaración general sobre lainvalidez o expulsar del orden jurídico las normas queconsideren contrarias a los derechos humanos contenidosen la Constitución y en los tratados (como sucede en las víasde control directas establecidas expresamente en losartículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí estánobligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dandopreferencia a los contenidos de la Constitución y de lostratados en esta materia.”

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El nuevo paradigma de los ddhh en MéxicoCaso Rosendo Radilla Pacheco vs. México

30. De este modo, el mecanismo para el control deconvencionalidad ex officio en materia de derechoshumanos debe ser acorde con el modelo general decontrol establecido constitucionalmente31. Este tipo de control que deberán ejercer todos losjueces del país, se integra de la manera siguiente:

a) Todos los derechos humanos contenidos en laConstitución Federal (con fundamento en losartículos 1 y 133, así como la jurisprudencia emitidapor el Poder Judicial de la Federación;

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El nuevo paradigma de los ddhh en MéxicoCaso Rosendo Radilla Pacheco vs. México

b) Todos los derechos humanos contenidos entratados internacionales en los que el Estadomexicano sea parte.c) Criterios vinculantes de la Corte Interamericanade Derechos Humanos establecidos en lassentencias en las que el Estado mexicano hayasido parte, y criterios orientadores de lajurisprudencia y precedentes de la citada Corte,cuando el Estado mexicano no haya sido parte.

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Caso Rosendo Radilla Pacheco vs. México

33. De este modo, este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone realizar tres pasos:

a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ellosignifica que los jueces del país, al igual que todas lasdemás autoridades del Estado mexicano, debeninterpretar el orden jurídico a la luz y conforme a losderechos humanos establecidos en la Constitución y enlos tratados internacionales en los cuales el Estadomexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a laspersonas la protección más amplia.

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Caso Rosendo Radilla Pacheco vs. México

33. De este modo, este tipo de interpretación porparte de los jueces presupone realizar tres pasos:

b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ellosignifica que cuando hay varias interpretacionesjurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de lapresunción de constitucionalidad de las leyes, preferiraquélla que hace a la ley acorde a los derechoshumanos establecidos en la Constitución y en lostratados internacionales en los que el Estado mexicanosea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenidoesencial de estos derechos.

c) Inaplicación de la ley cuando las alternativasanteriores no so posibles

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El nuevo paradigma de los ddhh en México

Expediente varios 912/201

¿cómo dar cumplimiento a la sentencia Radillaque condenó al Estado Mexicano?

Reforma en materia de DDHH de 2011:El nuevo Artículo 1*

Nueva Ley de Amparo: protección dederechos de fuente internacional

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El nuevo paradigma de los ddhh en México

Contradicción de tesis 293/2011

•Los tratados internacionales y las normasconstitucionales en materia de DDHH formanellos un bloque de constitucionalidad

•La Jurisprudencia de la Corte Interamericanade Derechos Humanos es vinculante paratodos los órganos jurisdiccionales, siempreque favorezca en mayor medida a laspersonas

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El nuevo paradigma de los ddhh en México

Contradicción de tesis 293/2011

•Cuando la Constitución establezca unarestricción constitucional, se deberá estar adicha restricción.

•Los derechos humanos constituyen un“parámetro de regularidad constitucional”conforme al cual deberán analizarse la validezde todas las normas y actos de autoridad queforman parte del ordenamiento jurídicomexicano.

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Casos relevantes en materia de derechospolíticos-electorales a nivel interamericano

Corte IDH. Caso Carpio Nicolle y otros vs Guatemala. Fondo, reparaciones y costas.

Sentencia de 22 de noviembre 2004. Serie C No. 117.

Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo,

reparaciones y costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127. 233.

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Casos relevantes en materia de derechospolíticos-electorales a nivel interamericano

Corte IDH. Caso Apitz Barbera y Otros (“Corte Primera de lo Contencioso

Administrativo”) vs. Venezuela. Excepciónpreliminar, fondo, reparaciones y costas.

Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182.

Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de

agosto de 2008. Serie C No. 184.

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Casos relevantes en materia de derechospolíticos-electorales a nivel interamericano

Corte IDH. Chitay Nech y otros vs Guatemala. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.

Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212.

Corte IDH. Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia,Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.

Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213.

Corte IDH. López Mendoza vs Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de

2011. Serie C No. 233.

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ACTIVIDAD FINAL

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Muchas gracias por su atención!

Contacto: [email protected]: @morasifuentes10

Facebook: Dr. Mora Sifuentes

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Otros títulos de la serie

CONSULTA:

http://www.te.gob.mx/documentacion/ publicaciones/publicaciones.asp

42. Alcances y límites de las acciones afirmativas a favor de las mujeres en los órganos electorales Laura Lizette Aragón Castro

43. ¿Un Tribunal constitucional? Tres sentencias y un traspié político Pedro Salazar Ugarte

44. Valores encontrados. Información, libertad de expresión y propaganda electoral Rubén Minutti Zanatta

45. Propaganda gubernamental durante campañas electorales Patricia Villa Berger

46. De la in/utilidad de la cuota de género. La diputada que no quería ser… Mercedes Barquet Montané

47. Alcance de las sentencias del TEPJF frente a organizaciones diversas de carácter político y social José Antonio Lozano Díez

48. Límites a la libertad de empresa de las televisoras en materia electoral Gonzalo Moctezuma Barragán

La tutela judicial efectiva tiene como objetivo aplicar con

efectividad la ley, con el fin de salvaguardar los derechos

fundamentales del justiciable. Esa es la nueva tendencia que el

constitucionalismo moderno confiere a la tutela judicial efectiva.

Se trata de un derecho fundamental y una garantía del ciudadano,

instituido como un deber estatal en materia de impartición de

justicia. En este orden de ideas se estudiarán las motivaciones y

fundamentaciones de una sentencia emitida por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde

la ponencia del Tribunal, realizó una interpretación trascendente,

por pronunciarse en relación con los contenidos de diversos

principios como: rotatividad, alternancia, equidad de género,

certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

estimados como principios y valores implícitos en la Constitución

Mexicana.

ISBN 978-607-708-141-8

Luis Gerardo Rodríguez Lozano

Luis Gerardo Rodríguez Lozano

Nota IntroductoriaGerardo Rafael Suárez González

www.te.gob.mx

Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México (titulado con honores), maestro en Derecho por la unam, miembro del Sistema Nacional de Investigadores (perfil promep), profesor-investigador de derecho administrativo de la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León (facdyc-uanl), miembro del Comité Doctoral de la facdyc-uanl, coordinador de la maestría en derecho constitucional y gobernabilidad de la facdyc-uanl, miembro de la Asociación Mexicana e Internacional de Derecho Administrativo, miembro fundador de la Asociación Iberoamericana de Derecho Electoral. Fue distinguido como jurista investigador 2011 por el Consejo Académico del Instituto de Desarrollo Profesional e Investigación Jurídica, A.C.

49La tutela judicial efectiva en materia de derechos político-electorales

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LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN MATERIA DE DERECHOS

POLÍTICO-ELECTORALES

Comentarios a la sentenCiaSUP-JDC-28/2010

Luis Gerardo Rodríguez Lozano

nota introduCtoria a Cargo deGerardo Rafael Suárez González

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Serie ComentarioS a laS SentenCiaS del tribunal eleCtoral

Edición 2013

D.R. © Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.Carlota Armero núm. 5000, colonia CTM Culhuacán,CP 04480, delegación Coyoacán, México, DF, teléfonos 5728-2300 y 5728-2400.

Coordinación: Centro de Capacitación Judicial Electoral.Edición: Coordinación de Comunicación Social.

Las opiniones expresadas son responsabilidad exclusiva de los autores.

ISBN 978-607-708-141-8

Impreso en México

342.76568 R635p

Rodríguez Lozano, Luis Gerardo.

La tutela judicial efectiva en materia de derechos político-electorales / Luis Gerardo Rodríguez Lozano; nota introductoria a cargo de Gerardo Rafael Suárez González. -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013.

71 pp; + 1 cd-rom .-- (Serie Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 49)

Comentarios a la sentencia SUP-JDC-28/2010.

ISBN 978-607-708-141-8

1. Tutela judicial. 2. Derechos políticos-electorales. 3. Acceso a la justicia. 4. Tribunal Electoral – Sonora (México). 5. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) – Sentencias. I. Suárez González, Gerardo Rafael. II. Serie.

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Magistrado José Alejandro Luna RamosMagistrado Flavio Galván RiveraMagistrado Manuel González OropezaMagistrado Salvador Olimpo Nava GomarDr. Álvaro Arreola AyalaDr. Rafael Estrada MichelDr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor PoisotDr. Hugo Saúl Ramírez GarcíaDra. Elisa Speckman Guerra

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Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

Nota introductoria SUP-JDC-28/2010. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

La tutela judicial efectivaen materia de derechos político-electorales.. . . . . . . . . . . 21

SUP-JDC-28/2010. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Incluida en CD

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El derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes de la persona, reconocidos tanto en la Constitución federal como en los instrumentos internacionales. El artículo 17 constitucional y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen el derecho a un efectivo acceso a la justicia: el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada con-tra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Además, el derecho a la tutela efectiva implica la libertad de acceso a la jus-ticia, obtener una sentencia motivada, fundada y expedida en un tiempo razonable y, finalmente, el cumplimiento de la misma.

El tema central del presente texto es la tutela judicial efecti-va relativa a las violaciones de los derechos político-electorales. Para abordarlo, el autor inicia con el estudio del debate doctri-nal, que busca responder si la tutela efectiva es un derecho o una garantía y muestra un panorama completo del problema anali-zando las posturas tanto teóricas y jurisdiccionales como las de los ciudadanos y de los juzgadores para situarla, finalmente, en el plano de los derechos fundamentales y examinar su reconoci-miento constitucional.

La parte más interesante del texto es indudablemente el aná-lisis de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tepjf), en la que los magistrados se guiaron por el principio de la tutela judicial efectiva. El caso de estudio es la sentencia SUP-JDC-28/2010, en la que María Teresa González Saavedra, magistrada del Tribunal Estatal Electoral y de Transpa-rencia Informativa del Estado de Sonora, impugnó los acuerdos

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Comentarios

a las Sentencias

del Tribunal

Electoral emitidos por dicho Tribunal, relativos a la designación del magis-trado Luís Enrique Pérez Alvídrez como su presidente y su toma de protesta al cargo.

La actora sostuvo que la autoridad responsable designó al magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez como presidente del Tri-bunal de manera ilegal, violando su derecho de turno para ser designada presidenta, conforme al artículo 312 del Código Elec-toral para el Estado de Sonora. Según la magistrada González Saavedra, el Pleno del Tribunal interpretó de manera equívoca la disposición legal que regula la elección del presidente del mismo. De acuerdo con el razonamiento de la actora, el artículo 312 del código estatal electoral señala el procedimiento para designar de manera rotativa al presidente de dicho Tribunal, por lo que debe interpretarse en el sentido de que la primera designación de pre-sidente recaerá en la persona que libremente elijan los magistra-dos; la segunda designación recaerá en un magistrado distinto al anterior que haya ocupado la presidencia y, dado que el Tribunal lo integran tres magistrados, la tercera designación debe recaer en el tercero que falte en ocupar la presidencia. La magistrada sostuvo que ya que los otros dos magistrados que integran el Tri-bunal habían ocupado el cargo de presidente, le correspondía a ella el turno para ocupar la presidencia.

Los magistrados, después de analizar la normativa correspon-diente, así como los antecedentes del caso, dieron la razón a la quejosa sosteniendo que en la designación del presidente del Tribunal en cuestión se deben atender los principios de la tem-poralidad de los cargos públicos, la rotatividad del cargo, la par-ticipación de las personas y la alternancia de género, y que si el Pleno del Tribunal lo integran tres magistrados y dos de ellos no han ocupado el cargo de presidente, cualquiera de éstos es ele-gible para acceder al mismo. Sin embargo, si sólo uno de ellos no ha ocupado dicho cargo, cabe concluir que es el único por el que válidamente se puede votar, en la medida en que los magistrados restantes que integran el Pleno ya ejercieron ese cargo.

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Comentarios

a las Sentencias

del Tribunal

ElectoralCabe subrayar que lo más importante de la sentencia era la cuestión de la legitimidad de la actora para acudir a la jurisdic-ción, ya que —como sostuvieron los magistrados Flavio Galván Rivera, José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Go-mar— el derecho a presidir un órgano de justicia local, que era la pretensión de la actora, no se encuentra de manera expresa en ninguno de los supuestos de derechos político-electorales inclui-dos en el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (lgsmime). Si bien es cierto que el artículo citado reconoce el derecho de un ciudadano de ser designado o electo como miembro de un órgano electoral (integrado en la legislación gracias a los criterios sostenidos por el tepjf), no es así con el de presidir uno de ellos.

El doctor Luis Gerardo Rodríguez Lozano asegura que con ese fallo, fiel a su espíritu garantista, el tepjf decidió otorgar la tutela de los derechos fundamentales “de manera extensiva, en aras de salvaguardar la justicia, colocando el interés de la perso-na en el centro de la función jurisdiccional cuando de resolución de controversias atinentes a derechos fundamentales se trate. A pesar de ello, siguen generándose dudas en torno a si los ciu-dadanos que son funcionarios públicos deberían ser excluidos de tales prerrogativas, pero el derecho constitucional moderno, que incorpora cada vez más los ‘principios’, añade cada vez más prerrogativas a favor del ciudadano”.

Finalmente, el autor analiza la importancia del papel activo y creativo del juzgador en la ampliación y fortalecimiento del derecho a la tutela jurídica efectiva, así como los principios que han guiado el fallo de la Sala Superior del tepjf para llegar a “una interpreta-ción a todas luces neoconstitucional, moderna y garantista”.

Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación

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SUP-JDC-28/2010Gerardo Rafael Suárez González*

Antecedentes y contexto de la impugnación

El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-28/2010 deriva de que María Teresa Gonzá-lez Saavedra, en su carácter de magistrada del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, aspiraba a ser designada como presidenta de dicho órgano.

Es oportuno precisar que, el 30 de octubre de 2003, el Pleno del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, designó al magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez como presidente de ese Órgano Jurisdiccional electoral local, cargo que ocupó hasta el 29 de noviembre de 2006, ya que a partir de esa fecha se eligió al magistrado Miguel Ángel Bustamente Maldonado, como nue-vo presidente.

Es importante señalar que el 5 de febrero de 2010, el magistra-do Luis Enrique Pérez Alvídrez, fue designado por segunda oca-sión como presidente del citado Tribunal Electoral local.

Inconforme con tal designación, la actora promovió demanda de juicio ciudadano, cuya sentencia es la que se comenta.

Planteamiento del agravio

El agravio que determinó el sentido del fallo es el siguiente:La actora manifestó que la autoridad responsable nombró en

forma ilegal al magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez como pre-sidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informa-

* Secretario de estudio y cuenta de Sala Superior del tepjf, adscrito a la ponencia del magistrado Manuel González Oropeza.

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Comentarios

a las Sentencias

del Tribunal

Electoral tiva del Estado de Sonora, en virtud de que violaba su derecho de turno para ser designada presidenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

Al efecto, el artículo en cuestión establece lo siguiente:

Artículo 312.- El Presidente del Tribunal será el que designen los magistrados por mayoría de votos en su primera sesión de pleno.La presidencia del Tribunal será rotativa y se asignará mediante votación a otro magistrado en la siguiente sesión posterior a la que resuelva el último asunto relativo a un proceso ordinario, incluyendo en su caso, elecciones extraordinarias.

En opinión de la impetrante, el citado precepto debía interpre-tarse en el sentido de que la primera designación del presidente tendría que recaer en la persona que libremente eligieran los ma-gistrados; la segunda designación debía recaer en un magistrado diferente al anterior que haya ocupado la presidencia; y, si el Tri-bunal lo integran tres magistrados, entonces la tercera designa-ción debía recaer en el tercero que hubiese faltado en ocupar la presidencia, para que después de este último se pudiera volver a comenzar el ciclo rotativo en la ocupación de dicho cargo.

Por lo tanto, no sería posible que para el tercer periodo se de-signara nuevamente al primero de los magistrados que ejerció la presidencia, pues con ello se estaría quebrantando la rotatividad prevista por la citada disposición legal; consecuentemente, la úni-ca candidata posible para ocupar dicho cargo era la enjuiciante.

Consideraciones torales de la sentencia

La Sala Superior del tepjf, en sesión pública de 10 de marzo de 2010, resolvió por mayoría de votos el juicio para la protec-ción de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-28/2010.

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Comentarios

a las Sentencias

del Tribunal

ElectoralLos magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constan-cio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza y Pedro Esteban Penagos López, con el voto en contra de los magistrados Flavio Galván Rivera, José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar, estimaron fundado el motivo de inconformidad plan-teado por la actora, por las siguientes razones:

Se debe atender, por un lado, que la designación del presi-dente del Tribunal en comento se asigna mediante votación de los integrantes de dicho órgano colegiado y, por otro lado, que la presidencia debe ser rotativa.

En este sentido, se debe entender que la votación define, por el principio de mayoría, al magistrado que ocupará el cargo de presidente, siempre y cuando sea elegible y, en esa medida, debe entenderse que un magistrado es elegible siempre que no hubiere ocupado anteriormente dicho cargo.

Ello es así, toda vez que el mencionado Tribunal Estatal lo constituyen tres magistrados por un periodo de nueve años. Di-cha integración debe ser renovada parcialmente cada tres años y la función de presidente tiene una duración aproximada de tres años, siendo la presidencia rotativa, por lo que los tres magistra-dos que integran dicho Tribunal pueden ser electos presidentes, guardándose, de esta forma, una armonía entre el número de integrantes, el tiempo para la renovación parcial y la duración del cargo de los magistrados del citado Tribunal, con el periodo de ejercicio de la presidencia.

Se precisa que la palabra rotar, acorde con el Diccionario de la Real Academia Española, significa: “dar vueltas alrededor de un eje”, así como “seguir un turno en cargos, comisiones, etc.”,1 por lo que la rotatividad de la presidencia del Tribunal se tradu-ce en que en su desempeño se sigue un orden, en el cual se su-ceden los magistrados, lo que implica la imposibilidad de que el magistrado que ya hubiere sido electo presidente, en principio, pueda nuevamente acceder a esa responsabilidad.

1 Real Academia Española. 2011. Diccionario de la Lengua Española, 22ª. ed., 1352. España: Espasa Calpe.

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Comentarios

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del Tribunal

Electoral De esta forma, si el Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora lo integran tres magistrados y sólo uno de ellos es el que no ha ocupado dicho cargo, entonces resulta inconcuso que es el único por el que vá-lidamente se puede votar, en la medida que los otros magistrados restantes que integran el Pleno ya ejercieron ese cargo.

Aunado a que la designación de magistrado integrante del Pleno del Tribunal Electoral señalado incorpora en el haber jurí-dico de la persona en quien recae dicha designación, no sólo el derecho a ejercer el cargo, sino también aquél que con motivo de ello nace, entre otros, el inherente a ocupar o desempeñar el cargo de presidente de ese órgano colegiado.

Además, la rotatividad de la presidencia del Tribunal Electoral en comento se explica a partir del número de magistrados que integran el Pleno, la renovación parcial y el tiempo aproximado del cargo de presidente; de ahí que la rotatividad no debe enten-derse entre dos magistrados, sino entre todos los miembros del Pleno, concluir lo contrario implicaría tanto como equiparar la ro-tatividad a la no reelección para el periodo inmediato.

Lo anterior trae como consecuencia que la persona que se eli-ja como presidente no debe haber ocupado dicho cargo previa-mente, como es el caso de los magistrados Luis Enrique Pérez Alvídrez y Miguel Ángel Bustamante Maldonado, que ocuparon el cargo de presidente de 2003 a 2006 y de 2006 a 2010, res-pectivamente; así como observar los principios de rotación y de alternancia de género que señalan la Constitución y el Código Electoral del Estado de Sonora.

Resolutivos

En mérito de lo anterior, la Sala Superior del tepjf resolvió:

Revocar el acuerdo de elección de presidente del Tribunal 1. Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado

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Electoralde Sonora, recaído en el magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez y, consecuentemente, la protesta de Ley, así co-mo el mandato general que le fue otorgado, contenidos en el acta de sesión del Pleno de dicho Tribunal Electoral del 5 de febrero de 2010, quedando firmes los actos que al efecto hubiere realizado en su carácter de presidente, desde la fecha en que fue designado hasta la notificación de la sentencia.Lo anterior, para efecto de que el Pleno del Tribunal Es-2. tatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora se reuniera para designar, inmediatamente, a quien debía ocupar la presidencia del Tribunal Electo-ral multicitado, de acuerdo con los lineamientos anterior-mente señalados.

Votos particulares

Como se anticipó, la sentencia del tepjf fue emitida por mayoría de votos de sus integrantes.

Al efecto, el magistrado Flavio Galván Rivera, por una parte, y por la otra José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar formularon votos particulares, con el fin de hacer constar su posición en torno a dicho juicio.

Así, para el magistrado Flavio Galván Rivera, el juicio promovi-do por María Teresa González Saavedra era notoriamente impro-cedente y, por ello, al haber sido admitido, debía sobreseerse.

Lo anterior, porque la enjuiciante aducía que se vulneraba su derecho a integrar, en calidad de presidenta, el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, con lo cual resultaba claro que el derecho de ser electa para ocu-par tal cargo no estaba tutelado en términos de lo previsto en el artículo 79, párrafo 2, de la lgsmime, porque en tal precepto sólo se establece el derecho de un ciudadano a ser designado o electo como miembro de un órgano electoral local, administrativo o juris-

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Electoral diccional, para la conformación del respectivo órgano colegiado, pero una vez que tal órgano de autoridad era integrado, la orga-nización y el funcionamiento internos quedaban circunscritos en el ámbito de su autonomía e independencia funcional, conforme a lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso c, de la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos (cpeum).

Por tanto, el derecho vulnerado que aducía la actora, es decir, el de formar parte del citado Tribunal, en calidad de magistrada presidenta, no estaba previsto como supuesto de procedibilidad del juicio ciudadano; en tanto que la designación de las autorida-des electorales, como comisionados, miembros de algún comi-té o como presidentes de los órganos respectivos, es parte de la organización interna de los tribunales electorales y de los institu-tos electorales de las entidades federativas, ámbito que no está tutelado por el juicio ciudadano.

Por tanto, intervenir en la vida interna del Tribunal Estatal Elec-toral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, para designar a su presidente, tornaría nugatorio el derecho a votar que tienen sus magistrados integrantes para elegir a su presi-dente, o bien sería una forma de coartar la libertad de voto, al in-ducir o señalar el sentido de cómo debe ser emitido, lo cual es contrario al principio constitucional que rige en materia electoral federal, local y municipal, de libertad en la emisión del voto, que debe caracterizar a toda elección, aun cuando no sea para elegir constitucionalmente a los representantes populares, sino al pre-sidente de un Tribunal electoral.

De ahí que resultaba inconcuso que la actora no tenía legi-timación en el proceso y el juicio debía ser sobreseído porque la pretensión de la demandante, como ciudadana, para integrar el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora quedó satisfecha al ser designada magistrada, en tanto que su pretensión de ser electa presidenta del Tribunal citado no estaba tutelada por el juicio ciudadano.

Por su parte, los magistrados José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar formularon un voto particular

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Electoralen el que argumentaron que el juicio debía ser sobreseído, en razón de que la pretensión de la actora no se refería a reparar una lesión que correspondiera a alguno de los derechos en el ámbi-to de protección del juicio ciudadano.

Lo anterior era así porque la pretensión de la actora radicaba en que se revocara el nombramiento del presidente en funciones y que ella fuera electa para ese cargo como candidata única, por lo que no se lesionaban los derechos que son objeto de tutela por esa vía jurisdiccional, ya que el derecho a presidir un órga-no de justicia local no encuadraba en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 79 de la lgsmime, por lo que debía so-breseerse el juicio.

Finalmente, ambos magistrados precisaron que el asunto guar-daba características especiales y propias que lo diferenciaban de otros asuntos resueltos que, en apariencia, podían ser similares, pero que finalmente no lo eran; por ejemplo, los juicios ciudada-nos SUP-JDC-2676/2008 y SUP-JDC-2920/2008, en los que el acto impugnado estaba relacionado con la remoción o no ratifi-cación de titulares de órganos electorales locales, pero que, sin embargo, el nombramiento de esos titulares o presidentes sí for-maba parte o era inherente a la integración de la autoridad elec-toral, porque con esa calidad formaron parte del órgano desde su inicio, de acuerdo con la determinación de la legislatura local co-rrespondiente y con base en el diseño legal local atinente. Mien-tras que, en la especie, la actora únicamente había integrado el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Es-tado de Sonora con la calidad de magistrada y el nombramiento de su presidente correspondía a una determinación posterior e interna, ajena a su integración.

Relevancia del criterio

El criterio contenido en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-28/2010 reviste una gran importancia y trascenden-

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Electoral cia jurídica, dado que la Sala Superior del Tribunal Electoral, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la interpretación de los derechos fundamentales de carácter político-electoral debe ha-cerse con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos consagrados cons-titucionalmente, como son los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos.

El presente asunto constituye una prueba más de este cri-terio extensivo al sostener, en relación con el juicio ciudadano contra actos o resoluciones que afecten la integración de los ór-ganos electorales, que su procedencia no se debe concebir de forma restringida, sino que debe comprender, por una parte, la posibilidad de que los ciudadanos que cumplan con las calida-des legalmente previstas accedan a formar parte de los institu-tos y tribunales de la materia como integrantes de los órganos de dichas instituciones, y por otra, aquellos casos que se refieran a actos o resoluciones que se estime atentan en contra del pleno ejercicio de la función electoral de los integrantes de los órganos citados, de conformidad con los principios y valores que se esta-blecen en la cpeum.

De ahí que resulte relevante el criterio consistente en que el derecho a integrar un órgano electoral no se debe limitar a formar parte del mismo, sino que implica también el derecho a ejercer todas las funciones inherentes al cargo, es decir, en el presen-te caso, presidir el Órgano Jurisdiccional electoral local, ya que la debida integración y conformación del mismo incluye al presi-dente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informa-tiva del Estado de Sonora, tan es así que la falta del presidente, por sí sola, implica una conformación imperfecta.

Sostener lo contrario entrañaría una restricción injustificada del derecho de acceso a la jurisdicción que tiene todo ciudada-no para reclamar los actos que considera afectan su esfera de derechos, en detrimento de la garantía de tutela judicial efectiva, amparada en el artículo 17 de la cpeum.

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SE

RIE

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LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN MATERIA

DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

Luis Gerardo Rodríguez Lozano

Sumario: I. Introducción; II. ¿Qué es la tutela judicial efectiva?; III. El artículo 17 constitucional. Un efectivo acceso a la justicia; IV. Origen y desarrollo de la sentencia SUP-JDC-28/2010; V. Fundamentación jurídico-constitucional de la decisión judicial; VI. Consideraciones en torno al voto particular del magistrado Flavio Galván Rivera; VII. Los principios rectores de la Sentencia de la Sala Superior; VIII. Conclusión, IX. Fuentes consultadas.

I. Introducción

El derecho es un producto de la vida so-cial, y desde su concepción como sistema regulador de la vida en sociedad adquie-re vida propia; su naturaleza le provee di-versas características como coercitividad, imperio, generalidad, abstracción, entre otras, ya que delinean su temperamento y sustancia. Entre todas las característi-cas inherentes al derecho, una de las más

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Electoral importantes es la ontología de la norma jurídica para hacerse res-petar ante su vulneración; se trata de un mecanismo de control que tiene el derecho para ajusticiar los actos contrarios al interés jurídico tutelado por la norma, y también del derecho a la tutela judicial efectiva, que se realiza por medio de un proceso jurídico, que tiene el único fin de resolver las controversias suscitadas.

Para conseguir estos fines, existen instituciones que son re-quisitos externos sine qua non para la consecución de la voluntad de la ley, como el derecho subjetivo, la pretensión, el derecho de acción, la jurisdicción, etcétera. Pero ante todo, el derecho pre-tende que se respete la voluntad de las normas jurídicas. Esa es la idea del Estado de Derecho y de la cultura de la legalidad. La naturaleza del derecho le implica una constante lucha por evitar vulnerar situaciones de hecho que resulten en consecuencias jurí-dicas. Así, el derecho pretende ser eficaz y tenemos que la tutela judicial busca preservar la voluntad de la norma legal ante todo.

Resulta evidente que la literatura jurídica le concede un si-tio primordial a la tutela judicial efectiva como una de las figuras más importantes en el derecho (que es el objeto de análisis en el presente ensayo), sobre todo cuando hoy en día es un dere-cho fundamental. Ante todo, es preciso no perder de vista que la naturaleza propia del derecho es autotutelarse (esto es, la coer-ción propia, característica de éste, procura crearse mecanismos jurídicos —derecho adjetivo— que sirvan a la naturaleza coerci-tiva), o dicho de otro modo, el “ser” del derecho es ser respeta-do. La norma debe ser dotada por el legislador de una serie de mecanismos que incidan para que el derecho prevalezca en to-do momento, y las facultades de argumentación e interpretación que el juzgador realiza sean únicamente coadyuvantes de lo es-tablecido por la norma, sin el ánimo de sustituir la ley. Sólo así se estará frente a una verdadera tutela judicial efectiva. Recapi-tulando, no se pueden negar dos antecedentes. El primero indica que si el derecho es un producto social, entonces la tutela judicial efectiva también corresponde a una evolución social. El segundo se refiere al proceso de transición de sociedades absolutistas a

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Electoralgobiernos más democráticos, en los que los ciudadanos gozan cada día de mayores derechos frente al poder público; la tutela, además de preservar la voluntad de la ley, garantiza a los ciuda-danos la positivación de esa voluntad.

En este ensayo analizaré una sentencia emitida por el tepjf, la cual según mi postura fue debidamente emitida, pero sosten-go que debió ser más ampliamente motivada con algunas argu-mentaciones que serán derivadas del presente trabajo.

II. ¿Qué es la tutela judicial efectiva?

¿Es la tutela judicial efectiva un derecho o una garantía? Será en este punto donde abordaré aspectos centrales de la discu-sión doctrinal. Para aproximarse a la definición vale mencionar a uno de los juristas más destacados de México: don Juventino V. Castro, quien en el plano constitucional no hace distinción en-tre “garantía” y “derecho” (fundamental): “Las llamadas garantías constitucionales, son también mencionadas como garantías in-dividuales, derechos del hombre, derechos humanos, derechos fundamentales, derechos públicos subjetivos o derechos del gobernado” (Castro 2006, 3).

En esencia, pudiera pensarse que dicha definición se aplica a una clasificación indistinta frecuentemente recurrida en México y en el mundo, sólo que no es posible dejar de advertir que la tendencia actual del constitucionalismo moderno se esfuerza por clasificar y yuxtaponer los principios y conceptos jurídicos para interpretar y aplicar el derecho en aras de encontrar el “valor” pre-dominante, de tal manera que el derecho constitucional actual y el derecho en general deben atender a la sistematización cien-tífica. De todos modos, la sistematización se ha impuesto y actualmente, con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, la tradicional parte dogmática fue reformada y el título I de la Constitución ha sido denominado: “De los Derechos Humanos y sus Garantías”. Para Ángela Figueruelo (1990, 49),

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Electoral la tutela judicial efectiva no es otra cosa sino el “derecho a la ju-risdicción”. En palabras de la misma jurista “es un derecho fun-damental”, pues se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución española como tal.

Aunque inicialmente la tutela judicial efectiva sea un derecho, dígase humano, positivo, constitucionalizado o fundamental, la evolución en las tradiciones jurídicas da cuenta de la trascen-dencia ancestral que tiene el juzgador.1 Así, es posible compren-der la razón de las ideas garantistas desarrolladas por juristas como Ferrajoli, quien da fe del carácter tutelador del derecho y, por ende, garantista (Ferrajoli 2010,16) que debe tener el Poder Judicial; no es entonces vago que Isidoro Álvarez Sacristán ob-serve que la tutela judicial efectiva en la Constitución española tiene una “clara vocación de garantía en las relaciones judicia-les” (Álvarez 1999, 49).

Destacadas son también las palabras del jurista uruguayo Eduardo J. Couture, quien señala:

Por tutela jurídica se entiende, particularmente en el léxico de la escuela alemana, la satisfacción efectiva de los fines del derecho, la realización de la paz social mediante la vigencia de las normas jurídicas (Couture 1997, 478).

Resulta importante señalar que la paz social no es el único de los fines del derecho, ni mucho menos un fin en sí mismo. El derecho como proyecto y realidad social tiene una dinámica muy amplia y, por ende, también tutela situaciones de seguridad, de libertad, el orden, la justicia; todos estos, hoy en día, valores de gran trascendencia para aspirar a mejores y más estables rela-ciones entre los seres humanos, lo cual en materia de tutela ju-dicial se consigue tutelando (valga la redundancia) la actuación de la ley. Además, la paz sin dignidad no puede ser un fin en el

1 “Las cosas, sin embargo, no han sido históricamente así, y por algo. En la evolución del Derecho, la existencia de órganos judiciales ha precedido a las legislaturas” (Atienza 2003, 19).

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Electoralderecho, pues el ser humano también precisa de libertad para desarrollar sus capacidades, y en nuestros tiempos la democra-cia cobra una identidad cada vez mayor. Por otro lado, coincido perfectamente con la postura de Couture, quien opina que la tu-tela judicial efectiva tiene como bien jurídico tutelado “la satis-facción efectiva de los fines del derecho”, pues más que ser un simple derecho a la jurisdicción, lo que se tutela es la voluntad de la ley, su imperio.

De ahí que la tutela judicial efectiva en materia electoral (aden-trándose en el tema) tenga como uno de sus cometidos principales garantizar la satisfacción efectiva de los derechos políticos de los ciudadanos (la actuación de las leyes electorales), como son la certeza de votar y ser votado, sin interferencias de ningún tipo.

Una de las preocupaciones principales del Estado de Derecho es defender las libertades del sujeto contra las posibles afecta-ciones que sufra éste por parte del Estado. Las transformaciones del Estado están marcando nuevos derroteros para la sociedad y sus relaciones con el poder público. Hoy el sujeto demanda más prestaciones sociales, de protección y de participación social.

En efecto, la realidad, por sí misma, resulta cada día más com-pleja. Para que la libertad cobre una verdadera funcionalidad y, por ende, el poder público adquiera plena legitimidad, éste debe pro-teger los derechos de los ciudadanos en situaciones de desven-taja, adoptando medidas que contribuyan a mejores realidades, que permitan salvaguardar de mejor manera el bien público. Pa-ra que los derechos de la persona sean realmente respetados se requiere una verdadera tutela jurisdiccional y, por supuesto, que ésta sea efectiva (pues tutelar la ley y hacerlo efectivamente son cosas distintas, pero deontológicamente inseparables), pues sólo así pueden acceder a las ventajas que les ofrecen las normas.

Y hablando sobre la efectividad de la tutela de los derechos, cabe la pregunta: ¿qué hay de la reparación del daño? Para que la tutela judicial efectiva no se quede en un mero acceso a la jus-ticia, sino que se salvaguarden las prestaciones del justiciable. Es cierto que una de las formas de materializar la tutela es mediante la reparación del daño con una suma de dinero. Esto se veía

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Electoral así en el derecho liberal, pero actualmente es entendible que se busque darle una faceta más garantista al derecho. No basta la compensación monetaria que sólo repara la violación, ya que en estricto derecho no tutela la voluntad de la ley, pues en materias como el derecho electoral, en el que lo que se tutelan son dere-chos político-electorales, lo que importa realmente es garantizar estos derechos conforme al contenido normativo. Por ser la esen-cia de la democracia, se piensa que al garantizar (o sea, tutelar el imperio de su voluntad) estos derechos se asegura la volun-tad popular, trayendo consecuencias que inciden directamente en la estabilidad social del Estado, logrando un desarrollo político- social. Es por eso que la garantía de estos derechos es muy importante en la actualidad.

Sistemáticamente, la tutela judicial es un derecho fundamen-tal que desarrolla garantías, pues:

[…] el derecho en análisis aparece constitucionalmente configurado como un derecho fundamental de la persona, pero no como un derecho fundamental más, sino que su importancia es tal porque constituye el instrumento de defensa que el Estado pone en manos de la persona como medio que viene a sustituir la autotutela, lo que hace que aparezca configurado de tal forma y manera que a su favor se reconoce en la Constitución el máximo de garantías posibles (Figueruelo 1990, 55).

La búsqueda ética para obtener un Poder Judicial garantista y tutelador es la razón de ser y en la que descansa la causa origi-nal de que la tutela judicial efectiva haya atravesado por un pro-ceso de positivación2 en el derecho. Conceder la tutela judicial

2 Para entender las razones de la positivación en el derecho, y porque no puede desestimarse la tradición jurídica consuetudinaria, la reflexión de Atienza (2003, 19) me parece muy puntual: “…Si por legislación – en sentido amplio- se entiende la producción deliberada de normas jurídicas que luego deben ser aplicadas por los jueces, entonces puede decirse que ha habido muchos Derechos carentes de órganos legisladores (en los sistemas jurídicos más primitivos las normas jurídicas son básicamente consuetudinarias), mientras que la existencia de jueces es seguramente consustancial al derecho”.

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Electoralefectiva, también llamada “derecho de jurisdicción” o “acceso al proceso” (Álvarez 1999, 35), es exclusivamente atribución del Poder Judicial: “A través de los jueces es por el único cauce por el que se obtiene la tutela efectiva” (Álvarez 1999, 39). No se equivoca Atienza cuando, al hablar sobre la administración de la justicia, afirma:

[…] Lo esencial de la jurisdicción —de la función judicial— no es resolver casos —conflictos sociales— de acuerdo con normas preestablecidas —esto solo caracteriza al Derecho cuando se ha llegado a un cierto grado de desarrollo y, por cierto, no deja de tener excepciones—, sino hacerlo tomando decisiones que cuentan con un respaldo coactivo y que son imparciales, en el sentido de que el juez es un tercero que se sitúa por encima de las partes en litigio. Por este motivo la resolución judicial de conflictos se distingue de otras formas de solventarlos, como la mediación, el arbitraje o la venganza privada (Atienza 2003, 19).

Debo aclarar que, en mi concepto, denominar la tutela judi-cial efectiva como “derecho de jurisdicción” o “derecho de acceso al proceso” es destacar o atender a los medios y no a los fines o a la naturaleza del derecho en estudio, ya que con esta concep-tualización se confunde lo que es propiamente la tutela judicial efectiva, con el derecho subjetivo público de acción. Pero con-textualizada, la tutela judicial efectiva “… tiene un doble espectro, jurisdiccional y garantista. La que denominamos proteccional o de derecho, como la llaman los procesalistas, al proceso debido” (Álvarez 1999, 35). Y un punto no menos importante es la defi-nición de efectividad. ¿Por qué se adjetiva a la tutela judicial co-mo efectiva? Lo es cuando “exige que el poder esté signado por el halo de lo que se ha llamado —tildado anacrónico— <el arte de juzgar>” (Álvarez 1999, 39); no será efectiva si “no se consi-gue en plenitud sino está signado por la norma ética y amparado por la equidad en la aplicación de la Ley, pero no extramuros de ella. Esa es la tutela intrínseca de la que esta apellidado el poder

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Electoral judicial” (Álvarez 1999, 39). Más aún, considero que la tutela ju-dicial es efectiva cuando, conduciéndose por los medios legales apropiados, el juez, con su sentencia, ordena el cumplimiento de la voluntad de la ley trasgredida, precisamente cuando este decreto se cumple voluntaria o forzosamente. La sentencia pro-tectora de la voluntad de la ley es un primer e importantísimo pa-so en la tutela del cumplimiento voluntario o coercitivo del fallo que tutela la ley, porque impera su voluntad.

En efecto, la sentencia que salvaguarda los derechos del que-joso es sólo un aspecto de la función jurisdiccional del juzgador, pues esta prestación no podría cobrar un verdadero garantismo, si no se consideran las medidas de ejecución que materializan la resolución. Es obvio que cualquier sentencia que aspire a re-percutir en la realidad mediante su dicho jurídico, que emana de su resolución, debe hacer uso de los mecanismos de ejecución pertinentes que permitan dar una eficacia plena a la tutela juris-diccional, y entonces ésta podrá ser considerada como verda-deramente efectiva, porque la efectividad, más allá del decreto judicial, se materializa cuando se logra el restablecimiento total del precepto tutelado.

Además, se debe considerar que el proceso materializa el derecho, al darle una función de optimización a la tutela judicial efectiva. Proceso y tutela judicial efectiva son dos figuras que se complementan para apoyar en la salvaguarda de los derechos; pero la tutela habrá de mostrar su carácter eficaz en el momen-to en que el juzgador pronuncia una sentencia reconociendo un derecho y decretando el cumplimiento imperativo de esa volun-tad concreta de la ley. Debe advertirse la importancia de apreciar el proceso como un mecanismo de primera importancia para tu-telar y, por tanto, poner a salvo el derecho (como el único meca-nismo con que cuenta el juez para su actuación). Sólo se puede ser juez mediante el proceso.

Para una mayor explicación, el jurista brasileño Luiz Guilherme Marinoni destaca el imprescindible papel estatal en la protección ju-dicial y sus sobradas características bajo esa tesitura y observa:

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Electoralel deber de protección del Estado debe expresarse no sólo en los procedimientos y en las técnicas procesales capaces de dar efectiva tutela a los derechos, sino especialmente en las normas de derecho material de protección y en la propia actuación de la Administración Pública (Guilherme 2007, 190).

Ello orilla a percatarse de la problemática que implica el acceso a la justicia o a la jurisdicción, pues aun con la evolución socio-jurídica que viven los estados-nación de nuestro tiempo, son evi-dentes hasta la fecha los rezagos existentes en la actuación de los poderes jurisdiccionales en su desempeño tutelador. Estas in-eficiencias obstaculizan el derecho fundamental de acceso ple-no a la justicia, siendo todavía una asignatura irresoluta, sobre todo en los países subdesarrollados, en cuya lista se encuen-tra México. Si bien es cierto que se han registrado avances en el sistema judicial, aún se observan diversas carencias como consecuencia de fuertes desequilibrios sociales, que derivan de un injusto modelo económico.

Ya que hablo de desequilibrio social, toca resaltar lo expuesto por el jurista mexicano Miguel Carbonell en un libro muy aprecia-do por nuestro foro jurídico, intitulado Los derechos fundamenta-les en México, en el que expresa —entre otras cosas— las serias deficiencias en materia de acceso a la justicia en México:

La falta de acceso a la justicia contribuye a generar una discriminación jurídica, que se suma a las múltiples discriminaciones que las personas padecen simplemente por ser pobres, mujeres, indígenas, campesinos, migrantes, tener alguna discapacidad, vivir en el medio rural, etcétera (Carbonell 2005, 727).

Precisamente, la búsqueda del mejoramiento del sistema de impartición de justicia, que incluye el acceso pleno a la jurisdicción, tiene entre sus objetivos erradicar el sentimiento de autotutela innato en los seres humanos, sentimiento que suele incrementar-se en los indeseables momentos de desequilibrio social, cuando

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Electoral a la persona, al verse en estado de necesidad sea por carencias materiales o al ser víctima del déficit que prima en las institucio-nes jurisdiccionales, le resulta muy tentador acudir al mecanismo de autotutela o de venganza privada, el cual dista mucho de ser calificado de civilizado y, por si fuera poco, causa un enorme da-ño al Estado de Derecho.

Cabe recordar que la tutela judicial efectiva es un derecho fun-damental y garantía del ciudadano, además es una obligación para el Estado el proveer, mediante el órgano del poder público adecuado, este derecho fundamental con sus garantías subse-cuentes, ya que la tutela judicial efectiva sólo opera cuando hay una vulneración a los intereses, a la vida de una persona o de un grupo determinado, por lo que la consecuencia principal es la materialización de la ley.

Se entiende así la pretensión del gobernado, ahora denomi-nado “ciudadano”, por buscar la tutela de los derechos que las le-yes le proporcionan, por medio del acceso a la jurisdicción para que el juzgador conozca del caso y, de ser procedente, se orde-ne el imperio de la ley, lo que representa por un lado la suprema-cía del Estado de Derecho, y por el otro el binomio establecido entre éste y la cosa juzgada que simboliza la posibilidad del res-tablecimiento de los derechos conculcados en el juicio, habiendo mecanismos de ejecución de la sentencia y, por ende, son éstos los que permiten que se concluya el proceso con una justicia fa-vorable al justiciable.

La interpretación del juez acerca del término de tutela judi-cial efectiva no es algo que pueda obviarse, y se puede cons-tatar una diversidad de criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (scjn) en los que resuelve asuntos relacionados con la tutela judicial efectiva. Para efec-tos de lo anterior, se adjunta una tesis aislada de un Tribunal Colegiado de Circuito. Esta tesis interpreta a la tutela judicial efectiva como garantía:

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ElectoralPRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL. EMANA DE LA GARANTÍA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.El principio de buena fe procesal puede definirse, de manera general, como la conducta exigible a toda persona en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta. Generalmente dicho principio no se incluye expresamente en los ordenamientos procesales, sino que resulta por inferencia de las normas que sancionan actos concretos contrarios a la buena fe. No obstante ello, el principio en comento tiene su origen en el derecho de tutela judicial efectiva y está relacionada con los derechos de defensa, igualdad y expeditez en la administración de justicia, porque la posibilidad de acudir a un órgano jurisdiccional para que declare el derecho que le asista a la parte que lo solicite es el medio por el cual el Estado dirime las controversias y, con ello, hacer efectivo el mandato de que ninguna persona pueda hacerse justicia por sí misma (Tesis I.7o.C.49 K).

Profundizando acerca de los criterios jurisprudenciales, se en-cuentra otra tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito en la que se le considera principio:

NOTIFICACIÓN POR EDICTOS A UNA PLURALIDAD DE TERCEROS PERJUDICADOS. DEBE HACERSE EN UNA SOLA PUBLICACIÓN EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.La determinación del Juez de Distrito de ordenar la notificación por edictos a los terceros perjudicados cuando se trata de una pluralidad de ellos, debe realizarse hasta que concluya la investigación relativa al paradero de todos y cada uno; además la notificación respectiva debe hacerse en una sola publicación, porque de esa forma se evita generar un alto costo para el justiciable e, incluso, que se sobresea en el juicio por el incumplimiento de emplazar a alguno de los terceros perjudicados, en violación al principio de tutela judicial efectiva (Tesis VIII.1o.48 K).

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Electoral Creo adecuado incluir otra tesis aislada. Se trata de un cri-terio en el que la “tutela judicial efectiva” aparece clasificada como derecho:

DERECHOS DE AUTOR. LOS ARTÍCULOS 231 Y 232 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA INCIDEN RAZONABLE Y PROPORCIONALMENTE EN EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.Conforme a los artículos 231 y 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor, previo a acudir a la vía judicial para demandar la indemnización por daños y perjuicios por el uso de la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes, es necesario agotar el procedimiento de infracción administrativa seguido ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Ahora bien, aun cuando dichas disposiciones legales inciden en el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello es razonable y proporcional; en primer término, en virtud de que conforme al sub-principio de idoneidad, la instauración del procedimiento administrativo correspondiente es una medida adecuada para obtener el fin pretendido, consistente en lograr la emisión de una declaración administrativa que sirva de base para la demanda de daños y perjuicios en la vía civil; en segundo, porque conforme al sub-principio de necesidad, el mencionado procedimiento es el más benigno con el derecho fundamental intervenido, atento a que la obtención de la declaración de infracción administrativa se logra mediante un procedimiento sumario y especializado, mas no por conducto de un medio que retrasa irrazonablemente la posibilidad de acudir a la vía civil correspondiente y, en tercero, debido a que al tenor del sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto, la instauración del procedimiento guarda una adecuada relación con el fin perseguido, en tanto que mediante su incoación, desarrollo y conclusión los sujetos afectados contarán con la declaración que les permita acudir ante la jurisdicción civil competente

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Electoralpara acreditar los daños y perjuicios reclamados (Tesis 1a. LXXVIII/2008).

Importa resaltar que el subtítulo del presente trabajo es “La In-terpretación Neoconstitucional del Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”; ahora bien, convie-ne asimilar que esta diversidad de criterios corresponde, por una parte, a una heterogeneidad en materia de interpretación judicial imposible de evitar, además, aun cuando el juzgador en su pa-pel activo de investigador del caso tenga plena libertad de traba-jar con las categorías jurídicas, científicas y morales que tenga a la mano, no deja de ser una labor sumamente delicada por el al-to grado de relatividad al que se ve expuesto el derecho. Por lo tanto, se tendría que dilucidar si la tutela judicial es un principio, un derecho o una garantía, y para ello se debería explicar cada uno de los términos anteriores; además, el enfoque neoconstitu-cional describe la Carta Magna como un receptáculo de principios, reglas y valores que se encuentran en constante estado de fricción o colisión. Así, la ponderación viene a ser el ejercicio intelectual del intérprete jurídico para decidir la predominancia de un dere-cho, de una regla o del principio. Enfocando lo anterior a este te-ma, sólo puedo añadir que trataré a la tutela judicial efectiva como materialización de la voluntad de la ley.

Desde la perspectiva del ciudadano, la tutela judicial efectiva es, indefectiblemente, un derecho fundamental que despliega im-portantes efectos que se desprenden de la posibilidad que tiene el ciudadano para acceder a la jurisdicción, para posteriormente obtener una decisión del juez. Visto desde la posición del poder, su papel tutelador está destinado a satisfacer el aducido derecho fundamental con todas las garantías jurisdiccionales que esto implica, pero teniendo siempre como directriz de su actuar la materialización y el respeto a los derechos que hayan sido violen-tados y reclamados en el procedimiento. En este sentido, aunque probablemente sea inoportuno aún, cierro este punto afirmando que la labor hermenéutica del juzgador debe, por cualquier mé-

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Electoral todo, buscar la actuación efectiva de la ley, esto es, del derecho violentado al ciudadano, máxime si se trata de un derecho reco-nocido como de rango superior: garantías individuales, derechos del hombre, derechos humanos, derechos fundamentales, dere-chos públicos subjetivos o derechos del gobernado (parafrasean-do a don Juventino V. Castro).

III. El artículo 17 constitucional. Un efectivo acceso a la justicia

En el plano del sistema jurídico mexicano inscrito en una tradición jurídica de derecho positivo, hay un primer supuesto que consiste en la expresión formal que tiene la ley. Así, no resulta indiferente observar los distintos matices abordados por nuestra Constitución. Por una parte, ella se encuentra consignada en una expresión normativa de carácter formal; luego, la jurisprudencia constituye la máxima interpretación que los tribunales pueden hacer de la norma suprema, y, finalmente, la doctrina constituye el carácter reforzador-dogmático que viene a ser la pauta del conocimiento crítico que debe rodear a cualquier escuela jurídica. En estos su-puestos se admite que la bibliografía en torno a la Constitución y a los derechos fundamentales, en especial al que se sujeta el presente análisis —el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva— deben ser larga y hondamente estudiados y analiza-dos por los especialistas de las escuelas jurídicas.

Con el párrafo anterior se sostiene que los estudios en tor-no al artículo 17 constitucional no se hacen para colocar barri-cadas defensivas para hacer de una norma de carácter positivo un objeto intocable, algo así como un Baal del derecho de carác-ter sacro, que no admite crítica más que glorias; tampoco puede pensarse que la escritura en torno a ello sean simplemente estu-dios temporales que serán sustituidos por otros mejores, no. El análisis académico contribuye a enriquecer la calidad del estudio en cuanto al principio jurídico-constitucional incluido en la norma

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Electoralconstitucional de carácter positivo, como el artículo 17 contiene el principio de la tutela judicial efectiva.

El derecho a la tutela judicial efectiva nace inicialmente con un carácter impreciso entre el derecho a la jurisdicción y la for-ma como éste se garantiza —el proceso—; antaño, la tradición jurídica le concedió más importancia al aspecto de la garantía y posteriormente se empezaría a considerar la tutela judicial efec-tiva como derecho. No se puede negar que la transformación de garantía a derecho en el sistema constitucional mexicano fue gracias a los estudios garantistas desarrollados en las últimas décadas del siglo xx, influenciados por los avances de la cien-cia jurídica de la Europa continental, donde ya se empezaba a discutir la posibilidad de obtener un derecho con visión garantis-ta. Fueron cruciales las aportaciones de las doctrinas alemana e italiana, aunadas a la creación de los tribunales constitucionales de justicia concentrada. Estos hechos son algunas de las cau-sas más sobresalientes en el proceso de la transformación ga-rantista del derecho.

Debe dejarse bien claro que en México el término garantía, tal como lo establecía la Constitución hasta antes de la reforma de 2011, se había diseñado de manera sinonímica a derecho, es decir, hablar de éste y de garantía era hablar de lo mismo. Un ejemplo era el juicio de amparo, considerado el juicio por exce-lencia de tutela de las garantías individuales en México; por lo tanto, en nuestro país, de manera material ya se había desarro-llado una incipiente visión garantista del derecho, mas no se ha-bía logrado alcanzar la distinción contemporánea que el derecho constitucional moderno reconoce, donde derecho y garantía, pe-se a ser complementarios, jurídicamente atañen a concepciones distintas de las normas constitucionales y jurídicas. Con la nue-va reforma constitucional en materia de derechos humanos parece que vamos por buen camino en lo que a protección y garantía de derechos fundamentales se refiere.

Para conocer esta visión contemporánea en la que derecho y garantía son figuras interdependientes, baste acudir a las pa-

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Electoral labras del jurista italiano Michelangelo Bovero, quien expone el siguiente planteamiento:

El nuevo «paradigma garantista» consiste esencialmente en la idea de constitución como «derecho sobre el derecho que no se limita a programar únicamente las formas de producción del derecho […], sino que programa, además sus contenidos sustanciales», especialmente a través de «la estipulación de aquellas normas que son los «derechos fundamentales»: es decir, de los derechos elaborados por la tradición iusnaturalista, durante el nacimiento del Estado moderno, como «innatos» o «naturales» que se convirtieron, una vez establecidos por aquellos contratos sociales en forma escrita que son las modernas constituciones, en derechos positivos de rango constitucional» (Bovero 2001, 216).

Ahora, refiriéndome al punto esencial de mi trabajo, que es la inicial garantía consignada por el Constituyente de 1917 en la cpeum, en el numeral 17, párrafo segundo, que a la letra dice lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia prohibidas las costas judiciales.

Una vez plasmado en nuestra Carta Magna el derecho a la tutela judicial efectiva, es muy evidente la importancia que este derecho reviste para la organización jurídica del Estado moderno, pues representa el tránsito de una etapa en la cual lo que se reivindicaba era la venganza privada, o, dicho de otro modo, la au-totutela a la que solían recurrir los seres humanos desde tiempos remotos con el fin de solucionar sus controversias. Tal comporta-miento colectivo-personal quedó superado con otra transición tras-

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Electoralcendental, no sólo en la historia jurídica, sino en la historia de los estados modernos, que se caracterizan por considerar el acceso a la justicia como nota definitoria del Estado de Derecho.

Ceder ante la venganza privada nunca, desde que el hombre racionalizó sus actos, ha significado una opción válida, mucho me-nos un derecho para el ciudadano, de acuerdo con los modelos jurídicos occidentales que se han encargado de tutelar el acce-so a la justicia en sus constituciones; por eso, “la primera garan-tía de seguridad jurídica” (Izquierdo 2007, 167) que consagra el artículo 17 constitucional es la contenida en el primer párrafo con la referida prohibición a la autotutela (cpeum, artículo 17, párrafo primero). Coincido con Ariel Alberto Rojas Caballero:

El segundo enunciado del artículo 17 constitucional es el central del precepto y consagra lo que doctrinariamente ha sido conocido como derecho de acción o de acceso a la jurisdicción. El gobernado tiene el derecho subjetivo público de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones y los órganos del estado encargados de la jurisdicción tienen el correlativo deber jurídico de tramitarlas y resolverlas (Rojas 2009, 392).

Ignacio Burgoa Orihuela y Juventino V. Castro, entre otros, han sido probablemente los juristas que en la literatura jurídica mexicana se han ocupado con más vehemencia del análisis del término “garantía”, de acuerdo con el sentido concedido por el Constituyente de 1917. Ignacio Burgoa, a quien hay que recono-cerle que realizó metodológicamente un estudio muy sistematiza-do del apartado dogmático de la Constitución, en cierto sentido es muy útil para la investigación, según Burgoa el artículo 17:

… encierra tres garantías de seguridad jurídica que se traducen, respectivamente en un derecho público subjetivo individual propiamente dicho, en un impedimento o prohibición impuestos a los gobernados y en una obligación establecida para las autoridades judiciales (Burgoa 2002, 635).

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Electoral Burgoa no alcanza a sistematizar estas garantías de seguridad jurídica como lo que hoy realmente son: un derecho fundamen-tal a la tutela judicial efectiva, con sus garantías concernientes, lo que Burgoa y otros clasificaron únicamente como garantías de seguridad jurídica. Por otro lado, Juventino V. Castro encua-dra al artículo 17 constitucional en la clasificación atinente a las “Garantías de un orden justo a través de la jurisdicción” (Castro 2006, 233).

El acceso a la justicia se encuentra hoy en día ampliamente reconocido en múltiples constituciones estatales, y es un derecho fundamental universalmente aceptado, considerado un derecho de segunda generación. Por lo cual ha sido y es objeto lo mismo de constitucionalistas que de procesalistas, pues tiene un carác-ter eminentemente procesal. No resulta dudoso afirmar que otra moderna rama del derecho público, “el derecho procesal consti-tucional”, surja como una vertiente del derecho procesal y tenga en el derecho a la tutela judicial efectiva un ingente canal para arribar al pleno acceso a la justicia constitucional.

Ya se advirtió que el sistema constitucional mexicano se en-cuentra en proceso de adaptación de su sistema constitucional y jurídico a los lineamientos de enfoque neoconstitucional y de cambio de paradigmas que pretenden hacer posible una justi-cia de corte garantista. Los cambios quedan reflejados también en las reformas en materia de juicios orales, un aspecto aparte que no tocaré, pero ya consagrado en el numeral constitucional objeto de la presente investigación. Sin embargo, es justo seña-lar que el derecho a la tutela judicial en México era, en principio, una “garantía de seguridad jurídica”, y así lo dejan ver Héctor Fix-Zamudio y Salvador Valencia Carmona cuando escriben su monumental obra Derecho constitucional mexicano y compara-do (Fix-Zamudio y Valencia 1999, 416-7).

Héctor Fix-Zamudio considera a la tutela judicial efectiva una contraprestación del Estado al gobernado, pues éste tiene la obligación de crear la estructura jurisdiccional encargada de ad-ministrar justicia. Tradicionalmente se ha pensado que el Poder

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ElectoralJudicial es el poder tutelador por excelencia, pero ya que se ha-bla de cambios de paradigmas jurídicos, merece destacarse que para el constitucionalista mexicano Héctor Fix-Fierro la tutela ju-dicial efectiva puede ser otorgada: “…por organismos de admi-nistración de justicia como las diversas procuradurías y otros órganos de justicia, como las comisiones de derechos humanos” (Fix-Fierro 2009, 357). Se trata, nada más y nada menos, de una esclarecedora exhortación: con el advenimiento de los organis-mos constitucionales autónomos, en las comisiones de derechos humanos, gracias a la importante labor que realizan los comisio-nados (ombudsman) éstos conseguirán revertir, con su compro-metida actuación en pro de la protección y defensa de los derechos fundamentales, las anticuadas visiones de la impartición de justi-cia en materia de garantías jurisdiccionales en México.

No habría podido decirse lo mismo de no ser por la reciente reforma en materia de derechos humanos en México, en la que la parte dogmática pasa a ser denominada “De los derechos hu-manos y de las garantías”, quedando suprimida la denominación de las garantías individuales, mas no el término garantía. Éste se revitaliza y adquiere los elementos que lo caracterizan: las esen-cias de efectividad y exigibilidad, requisitos que debe llevar apa-rejado todo derecho fundamental.

IV. Origen y desarrollo de la sentencia SUP-JDC-28/2010

Una vez que se ha establecido el marco conceptual y jurídico cons-titucional concerniente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y a la garantía de acceso a la jurisdicción que implica, y que sin duda ha sido y seguirá siendo un activo importante del Estado constitucional actual, conviene pasar a la etapa de aná-lisis de la sentencia SUP-JDC-28/2010, de la Sala Superior del tepjf, resuelta por mayoría, la cual tuvo por objeto “resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electo-rales” (SUP-JDC-28/2010, 1) de la ciudadana, parte actora: María

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Electoral Teresa González Saavedra. En lo relativo al aspecto competen-cial diré que la cpeum, en su artículo 99, establece la jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral para conocer de impugna-ciones en materia de derechos político-electorales, lo que desde luego legitima el actuar del Tribunal en el asunto.

María Teresa González Saavedra, magistrada del Tribunal Es-tatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de So-nora, impugnó en debido tiempo y forma, mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la designación de Luis Enrique Pérez Alvídrez como presidente del citado Tribunal (SUP-JDC-28/2010, 6).

Con fecha 18 de febrero de 2010 —tomando en cuenta que la designación impugnada ocurrió el 5 de febrero de 2010— la magistrada presidenta de la Sala Superior del tepjf, ordenó integrar el expediente SUP-JDC-28/2010, turnado a la ponencia a cargo del magistrado Manuel González Oropeza, fundamen-tando su actuar la presidencia de la Sala Superior en el artícu-lo 19 de la lgsmime.

El acuerdo impugnado es el que corresponde al Acta de Pleno Administrativo celebrado el 5 de febrero de 2010 del Tribunal Es-tatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de So-nora. La parte actora —María Teresa González Saavedra— ofrece el acuerdo como una prueba documental pública. En él se puede constatar, en lo relativo al orden del día, en el punto “IV” que el Pleno del Tribunal se había reunido para llevar a cabo, entre otras cosas, la “Elección de Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa” (SUP-JDC-28/2010, 17).

Obra en los autos que la magistrada María Teresa González Saavedra, en la sesión del Pleno, expuso que se consideraba la única candidata posible…de conformidad con lo dispuesto por el artículo 312, del Código Electoral para el Estado de Sonora, que a la letra dice:

El presidente del Tribunal será el que designen los magistrados por mayoría de votos en su primera sesión de pleno.- La presidencia del Tribunal será rotativa y se asignará mediante votación a otro

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Electoralmagistrado en la siguiente sesión posterior a la que se resuelva el último asunto relativo a un proceso ordinario, incluyendo en su caso, elecciones extraordinarias (SUP-JDC-28/2010, 18).

Sus palabras quedaron inscritas en el documento oficial, y contribuyeron a hacer de él una prueba documental incuestio-nable, además de contribuir para dejar constancia del precepto alegado, entre otros más que posteriormente en su demanda aña-dió la parte actora, pues se trata de preceptos complementarios a las normas constitucionales federales y locales, que más ade-lante apelaría en sus agravios.

La sesión controvertida culminaría con el nombramiento de Luis Enrique Pérez Alvídrez como magistrado presidente, pro-puesto por quien terminaba el periodo en dicho cargo, Miguel Ángel Bustamante Maldonado. A todo esto, la magistrada María Teresa González Saavedra ya había replicado que:

… de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22, de la Constitución del Estado, último párrafo: En la integración de los organismos electorales habrá paridad de género y se observará, en su conformación, el principio de alternancia de género. Asimismo, en la integración del Tribunal Estatal Electoral, será obligatorio conformarlo por ambos géneros (SUP-JDC-28/2010, 19).

Es de destacar en este punto —antes de pasar al tema de-batido en la sentencia— que para mi forma de ver fue acertada la desatención del Tribunal respecto de los argumentos reali-zados por la actora tocantes al principio de “alternancia de gé-nero” derivada del artículo citado, pues no aprecio que exista prueba alguna o hecho material del que se desprenda que la fal-ta de su nombramiento como presidenta del órgano electoral se debiera a una exclusión en orden al género, debido a que no se desprende tal conducta del acta respectiva, ni de ningún otro elemento probatorio; y si bien, a juicio de la ciudadana, el com-portamiento exclusivo atenta contra el género, ello no es más que

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Electoral una apreciación subjetiva que no fue acompañada de elemento alguno objetivo que permitiera al Tribunal tomar en cuenta esas consideraciones, máxime que el citado artículo 22 habla sobre género en la integración de los organismos electorales (Constitu-ción Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, artículo 22, inciso D, decimoquinto párrafo), y al formar ella parte del órgano electoral, entonces ese derecho se considera respetado; lo que no puede decirse de la rotación en el cargo de presidente, el cual garantiza imparcialidad y objetividad en la dirección del órgano, no género, pues este último se encuentra garantizado mediante la inclusión de magistrados y magistradas en el órgano electo-ral. En todo caso, deberá prevalecer la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales (y las demás) de hacer todo lo nece-sario para garantizar la tutela judicial efectiva, con el fin de darle certitud a las partes contendientes. Así, la autoridad jurisdiccio-nal nunca debe desentenderse del estudio de todos los princi-pios contrapuestos ofrecidos por las partes —como sucedió con la controversia objeto de análisis—, sino que, en su caso, la au-toridad judicial debe fundar y motivar sus consideraciones para dar coherencia a los puntos resolutivos y desestimar todo aque-llo que no sea crucial para la interpretación. En ello radica un as-pecto indispensable para que la autoridad jurisdiccional conceda tutela judicial efectiva al justiciable.

Finalmente, Luis Enrique Pérez Alvídrez fue elegido presidente del Tribunal referido, por mayoría de votos, conforme a lo previsto en el artículo 320, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora, tomándosele protesta ese mismo día, 5 de febrero de 2010, en la ciudad de Hermosillo, Sonora. A mayor abundamien-to, María Teresa González Saavedra señaló en los hechos de su demanda que la designación controvertida “quebrantaba el orden de rotación previsto en el artículo 312, del Código Electoral para el Estado de Sonora, y que el turno de asumir el cargo a la Pre-sidencia” le correspondía (SUP-JDC-28/2010, 23).

El marco normativo al que se suscribe la Sala Superior (SUP-JDC-28/2010, 30) y que contiene los preceptos violados

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Electoralse compone de los siguientes artículos: 116 de la cpeum, que a la letra dice:

El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que: B) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad (cpeum, artículo 116, Base IV, inciso B).

En orden jerárquico, la Constitución de Sonora, en su artícu-lo 22, estatuye el principio de alternancia de género y de confor-mación de ambos géneros, tal como se puede ver en el párrafo que a continuación transcribo:

Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa durarán en su encargo nueve años. El Tribunal Estatal será renovado parcialmente cada tres años, salvo que se actualice algún supuesto de remoción de entre los previstos por la Ley respectiva. La organización y competencia del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa será fijada por la Ley.En la integración de los organismos electorales habrá paridad de género y se observará, en su conformación, el principio de alternancia de género. Asimismo, en la integración del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa será obligatorio conformarlo por ambos géneros (Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, artículo 22).

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Electoral Por último, del artículo 312 del Código Electoral para el Esta-do de Sonora, interesa destacar:

El presidente del Tribunal será el que designen los magistrados por mayoría de votos en su primera sesión de pleno. La presidencia del Tribunal será rotativa y se asignará mediante votación a otro magistrado en la siguiente sesión posterior a la que resuelva el último asunto relativo a un proceso ordinario, incluyendo en su caso, elecciones extraordinarias (Código Electoral para el Estado de Sonora, artículo 312).

Al revocar “el acuerdo de elección de Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, recaído en el magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez y, consecuentemente, la protesta de ley que al efecto rindió, conte-nidos en el acta de sesión de Pleno de cinco de febrero de dos mil diez” (SUP-JDC-28/2010, 47-8), consecuentemente se estima-ron fundados los agravios de la magistrada María Teresa Gonzá-lez Saavedra por la Sala Superior del tepjf, debido a que el acta de sesión aludida fue prueba plena, aunada a la interpretación de los preceptos constitucionales y legales violados.

En la resolución del juicio ciudadano en cuestión, la Sala Su-perior ordenó que el Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora se reuniera a la brevedad para efectos de designar al magistrado idóneo para ocupar la presidencia del Órgano Jurisdiccional, en los términos dictados por la sentencia (SUP-JDC-28/2010, 48).

Destaco el carácter garantista de la interpretación efectuada por la Ponencia de la Sala Superior del tepjf desde el momen-to mismo en que aceptaron la procedencia del juicio para la pro-tección de los derechos político-electorales del ciudadano (jdc), mediante demanda interpuesta por la magistrada María Teresa González Saavedra, pues, como advirtió la Ponencia del magis-trado Manuel González Oropeza: “… el legislador no previó de forma explícita la procedencia de ese medio para controvertir la

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Electoralelección de Presidente de alguno de los órganos máximos de di-chas instancias electorales locales” (SUP-JDC-28/2010, 9); por lo que, de entrada, queda destacado el espíritu tutelador del dere-cho abanderado por el tepjf.

También fue una interpretación en sentido amplio, porque se atendió a los principios y valores consagrados en la cpeum y en las leyes secundarias con el objetivo de generar una tutela judi-cial efectiva favorable a los intereses conculcados, pues debemos considerar que el derecho a formar parte de un órgano colegiado no se limita a integrarlo, ya que también está presente la posibi-lidad de ejercer todas las funciones que conlleva el órgano, en-tre ellos la presidencia. Por ello, uno de los logros torales de la resolución significó que la Ponencia de la Sala Superior no ha-ya querido afrontar una interpretación meramente gramatical de lo que significa el derecho a integrar los órganos jurisdiccionales y haya afirmado “la participación de las personas en un sistema democrático” (SUP-JDC-28/2010, 43), aplicando el principio de rotatitividad en la resolución.

No queda más que reconocer el evidente criterio garantista re-sultante en una verdadera impartición de justicia enarbolada por la Sala Superior del tepjf, donde el magistrado Manuel Gonzá-lez Oropeza expresó:

Sostener lo contrario, entrañaría, una restricción injustificada del derecho de acceso a la jurisdicción que tiene todo ciudadano, para reclamar los actos que considera afectan su esfera de derechos, con detrimento a la garantía de tutela judicial efectiva amparada en el citado artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (SUP-JDC-28/2010, 10).

En efecto, si se hubiera restringido el acceso a la jurisdicción electoral para resolver una presunta violación a un precepto le-gal, además de trastocarse el acceso a la justicia como garantía o derecho fundamental de la ciudadana actora, el máximo detri-mento habría sido en contra de la voluntad de la ley.

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Electoral V. Fundamentación jurídico-constitucionalde la decisión judicial

Dedicaré algunas líneas para explicar de manera breve la impor-tancia de la defensa jurisdiccional para salvaguardar los derechos político-electorales que la actora, María Teresa González Saave-dra, apeló ante el máximo Órgano Jurisdiccional en materia elec-toral: la Sala Superior del tepjf.

Empezaré por definir en qué consiste la defensa de la Cons-titución. Ésta, en sentido amplio, entiende al conjunto de dispo-siciones jurisdiccionales que la norma fundamental prevé para ajustar a derecho los actos de los órganos del poder público de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento constitucional. Su-mado a lo anterior, me apoyo en las ideas formuladas por Héc-tor Fix-Zamudio en su ya clásica obra Estudio de la Defensa de la Constitución en el Ordenamiento Mexicano:

[…] En este sentido, consideramos que el concepto genérico de “defensa de la constitución” puede escindirse en dos categorías fundamentales, que en la práctica se encuentran estrechamente relacionadas. La primera podemos denominarla, de manera convencional, como protección de la Constitución; la segunda, que ha tenido consagración institucional en varias cartas fundamentales contemporáneas, comprende las llamadas garantías constitucionales (Fix-Zamudio 2011, 10).

La defensa de la Constitución es jurisdiccional cuando es lleva-da a cabo por órganos jurisdiccionales en un Estado constitucio-nal, sea mediante control difuso o concentrado, sendos campos de la justicia constitucional, o bien, cuando los actos controver-tidos sean de naturaleza electoral. La defensa jurisdiccional, co-mo sucede en el sistema jurídico-constitucional mexicano, deberá ser desplegada por los tribunales competentes en la materia, a lo que se denomina defensa jurisdiccional de los derechos político- electorales, que en nuestro país se desarrolla de manera autónoma

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Electoralcomo disciplina jurídica y como rama del derecho público: el de-recho procesal electoral.

El objeto central de la sentencia es el acto electoral consistente en el nombramiento de Luis Enrique Pérez Alvídrez como magis-trado presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparen-cia Informativa del Estado de Sonora, mediante acta de sesión de Pleno de fecha 5 de febrero de 2010, considerado por la par-te actora como violatorio del artículo 22 de la Constitución Políti-ca del Estado de Sonora y del artículo 312 del Código Electoral para el Estado de Sonora. En este tenor, el primer numeral cita-do establece el principio de alternancia de género y paridad en la conformación del Tribunal; el segundo estatuye el principio de rotatividad en la presidencia del Tribunal. No resulta difícil perca-tarse de que el quid de la sentencia radica en la legitimidad de la actora para acudir a la jurisdicción, por lo que la presente reso-lución viene a ser un eslabón más en el prolongado debate del legalismo vs. la interpretación constitucional por parte de los jue-ces. Dicho de otra manera: la aplicabilidad de una justicia lega-lista contra la justicia constitucional garantista de los derechos y el papel activo y creador de nuevos derechos para el justiciable son la postura interpretativa y creadora de nuevos derechos que, considero, van imponiéndose lentamente. Dada la vertiginosidad con que la sociedad avanza, es entendible que el proceso legisla-tivo sea incapaz de realizar su labor creativa de derechos a pleni-tud; no por ineficacia, ciertamente, pero sí en virtud de los retos que enfrentamos como sociedades actuales, los cuales deman-dan nuevas actitudes más “democráticas” y “argumentativas” a los operadores del derecho. A estas demandas se les conoce co-mo “exigencias de justicia”.

Además, al referirse al significado de “acto electoral”, hay que remitirse al concepto desarrollado por Jorge Fernández Ruiz, nota-ble jurista de la Universidad Nacional Autónoma de México, quien en su libro Tratado de Derecho Electoral, expone:

Para facilitar la cabal comprensión del acto electoral en sentido estricto, hay que tener presente que se trata de una manifestación

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Electoral de voluntad realizada por un órgano o autoridad electoral en ejercicio de función pública; es decir, de función estatal (Fernández 2011, 509).

Para la Sala Superior fue evidente que en el acto electoral im-pugnado se pretendía limitar el pleno derecho a la integración de órganos electorales de la actora. En el nuevo contexto del Es-tado constitucional, el juzgador ya no puede limitarse a una fun-ción legalista, sino que se ve obligado a recurrir a interpretaciones extensivas en la actuación de su función jurisdiccional. Cuando la Sala Superior admitió la demanda, demostró atisbos de una jurisdicción creativa, que el legislador no puede ni debe minar, sino al contrario, la “creatividad jurisdiccional” contribuye a ase-gurar la protección de los derechos fundamentales, incluyendo los supuestos que no hayan sido previstos tanto en la Constitu-ción como en la normativa secundaria. Tocante a lo anterior, muy acertado parece el razonamiento de Rafael de Asís Roig: “Nin-gún juez puede ampararse en su conciencia para adoptar una solución no ajustada al Derecho. Incluso ningún autor ha afirma-do que la esfera privada de la conciencia del juez puede llevar a la renuncia del ejercicio de funciones judiciales, pero no a juzgar contra el derecho positivo” (Asís 1995, 89). También sostiene la influencia de dos principios indispensables en el desempeño de la actividad judicial: “Independencia y el sometimiento al dere-cho” (Asís 1995, 89).

Entre varias de las transformaciones jurídicas sobresalen, por mencionar un ejemplo, la que se refiere a quién le compete y con qué parámetros se debe defender la Constitución, cuando una parte sustancial de ella contenga un catálogo de derechos y, además, cómo la misma podrá solventar normas orgánicas y programáticas necesarias para delimitar y preestablecer el rol que debe asumir el Estado constitucional de derecho del siglo xxi. Todo esto supone un interesante debate que vendría a legi-timar el papel que desempeñan los tribunales constitucionales, no sólo como “órganos neutros”, ajenos a los tradicionales órga-

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Electoralnos del poder público, sino también porque empieza a generarse una cierta desconfianza hacia la omnímoda voluntad del legisla-dor para aproximarse al “juicio” o al “decir justicia” del juez, como paliativo para las injusticias lacerantes de las que el legislador en ocasiones no puede dar cuenta. En tal sentido, Riccardo Guasti-ni observa la complejidad que dimana de la interpretación y apli-cación del ordenamiento jurídico:

Toda Constitución –fatalmente– contiene lagunas, en el sentido, del todo trivial, de que nunca jamás una Constitución puede regular la vida social y política en su totalidad. Por otro lado, una laguna –cualquier laguna, en cualquier texto normativo– no depende del texto en cuanto tal: depende de cómo está interpretado el texto en cuestión, ya que todo texto normativo es susceptible de diversas interpretaciones (Guastini 2009, 53-4).

Pese al avance vivido en los sistemas jurídicos de tradición civilista, en los que la interpretación judicial cada día cobra más vigor, aun cuando sigue arraigada la idea de encontrar toda so-lución enmarcándose en los linderos del “principio de legali-dad”, añeja idea, dado que ahora: “La jurisdicción es la instancia encargada de resolver esos, y otros, problemas, pero los jueces no pueden hacerlo —al menos, no pueden en un Estado de De-recho— decidiendo pura y simplemente. Deben motivar sus deci-siones, esto, es, deben justificar su decisión en términos jurídicos: deben, pues, argumentar” (Atienza 2011, 253).

El legislador ha perdido el monopolio de la verdad, y los jue-ces ya han dejado atrás esa interpretación de estricta legalidad frecuentemente enunciada con el adagio de que “el juez es la boca de la ley”, lo que lo convertía en un mero aplicador del derecho. Aho-ra, el juez también se asume creador auténtico del derecho, ampa-rando y creando nuevos paradigmas jurídicos de la democracia constitucional sustancial, devenidos en principios y valores, ha-llándose en ello nuevos paradigmas y reductos para el ejercicio de la facultad creativa del juez como artífice del derecho. Esto puede

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Electoral ser confirmado en las siguientes palabras de Atienza, quien, al hablar sobre los embates a las superadas posturas del derecho natural, manifiesta:

El segundo ataque (que en mi opinión, lo es también contra el positivismo jurídico) se produce con la constitucionalización de los sistemas jurídicos, con el paso del Estado legalista al Estado constitucional: para que puedan considerarse como derecho válido, las leyes tienen que acomodarse a ciertos criterios de contenido que integran ideas de moralidad y de justicia: los derechos fundamentales. …En mi opinión, el positivismo ha agotado su ciclo histórico, como anteriormente lo hizo el derecho natural… Bloch decía …hoy podría afirmarse que “el constitucionalismo ha crucificado al positivismo jurídico en la cruz de la constitución” (Atienza 2004, 110-1).

Indudablemente, nos encontramos en los inicios de una re-volución que exige un cambio de mentalidad en los operadores del derecho; éstos se ven obligados a ampliar las fuentes de sus ra-zonamientos jurídicos y argumentaciones. Hay en las nuevas fuentes del derecho vigente mexicano, para ser más exactos, el antecedente de la positivación de los derechos fundamentales a escala internacional, acaecido a partir del periodo de posgue-rra, en el que tienen lugar los eventos más recientes en materia de derechos fundamentales mediante los llamados “instrumen-tos universales de los derechos humanos”. Al respecto Antonio Pérez Luño indica:

[…] la internacionalización jurídico-positiva de los derechos fundamentales puede considerarse como un fenómeno muy reciente fruto de un proceso lento y laborioso… El proceso de positivación internacional de los derechos humanos va estrechamente ligado a los principales acontecimientos políticos de nuestro siglo. Así, el movimiento que en tal sentido se produce a partir del Tratado de Versalles puede considerarse

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Electoralcomo el resultado de la paulatina democratización del derecho internacional que sigue a la terminación de la Primera Guerra Mundial. La Sociedad de Naciones supuso ya un primer salto en el reconocimiento, ya auspiciado por Kant, de la igualdad entre los Estados como presupuesto para su cooperación pacífica. De esta forma el dogma de la soberanía absoluta se fue atenuando, y se propició, bajo la iniciativa de los organismos internacionales, el reconocimiento y la positivación a escala universal de los derechos humanos. Esta línea evolutiva fue trágicamente interrumpida por la Segunda Guerra Mundial (Pérez 2001, 125-6).

Entre los hechos más notables que coadyuvaron al consen-so internacional que ubica a los derechos político-electorales dentro del catálogo de derechos humanos, y haciendo así obli-gatorio que el Estado los salvaguarde, se encuentra el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Nacio-nes Unidas, del 16 de diciembre de 1966. Sería así uno de los productos más trascendentales en el proceso de positivación a escala internacional de los derechos humanos, conforme a la tendencia del derecho internacional de poner a la “persona” como centro del derecho humanitario. El mencionado pacto dispone, en su preámbulo:

Estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana. Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales (Hervada y Zumaquero 1992, 559).

Ratificado por México el 23 de marzo de 1981, el pacto ten-dría una enorme trascendencia en materia de derechos civiles y políticos, especialmente por lo que representa para el presente

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Electoral trabajo: los derechos político-electorales. El progreso en mate-ria de derechos fundamentales en México, aunque tardío, ha si-do afín a los parámetros del derecho humanitario instaurados por los organismos internacionales para cumplir con los lineamien-tos de la Organización de las Naciones Unidas (onu). Uno de los cambios innovados es la reciente reforma constitucional en ma-teria de derechos humanos, publicada el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, que introduce y fortalece as-pectos jurídicos que ya estaban regulados en materia interna-cional, lo que provoca consecuencias radicales en el sistema jurídico mexicano a favor del justiciable, confiriéndole pautas be-neficiosas para amparar su “pedir” en canales abiertos de inter-pretación judicial.

A raíz de la citada reforma constitucional, reviste el artícu-lo primero de la cpeum, me permito transcribirlo de manera ínte-gra; mas debo aclarar que el artículo en comento fue reformado en 2011, casi un año después de dictada la sentencia objeto de análisis; sin embargo, es posible vislumbrar en la resolución que la Sala Superior manejaba ya una argumentación de principios acorde con las ideas del constitucionalismo. Naturalmente que la posición del justiciable cambia a la luz de la reforma constitu-cional en materia de derechos humanos, pero no debe olvidar-se que tribunales judiciales como el que nos ocupa habían dado previas muestras de activismo judicial, provocadas en cierta medida por las exigencias de la ciudadanía que acudía a estas instancias. Es así como fue desarrollándose un rico campo de cultivo, no culminado aún, pero muy adelantado. En suma, el artículo primero de la cpeum se lee:

Artículo 1° En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los Derechos Humanos reconocidos en esta Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

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ElectoralLas normas relativas a los Derechos Humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los Derechos Humanos, en los términos que establezca la Ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzaran, por este solo hecho, su libertad y la protección de las Leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas (cpeum, artículo 1).

Un sinnúmero de elogios hacia la novel reforma no han esca-seado, y no era para menos. Una de las voces más activas en el debate jurídico en México, Miguel Carbonell, dijo: “La reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, ofrece varias novedades importantes, las cuales pueden cambiar de manera profunda la forma de concebir, interpretar y aplicar tales derechos en México” (Carbonell 2011, 30); apreciaciones nada erradas. Las transformaciones en la impartición de justicia en México son una realidad, por una parte aparejadas por la exigencia de la ciudada-nía y, asimismo, como políticas institucionales. Los derechos po-lítico-electorales que María Teresa González Saavedra consideró violados en su perjuicio, son reconocidos actualmente como au-ténticos derechos fundamentales y se refuerzan con sus garantías

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Electoral jurisdiccionales conjuntas, no obstante fuertes oposiciones de tin-te legalista; baste citar nuevamente a Héctor Fix-Zamudio:

Es indiscutible que los derechos políticos son derechos humanos, como lo demuestran las Constituciones contemporáneas, incluyendo las latinoamericanas, así como los tratados internacionales de derechos humanos. Nuestra carta fundamental también los consagra y los ha incrementado de manera paulatina, especialmente en materia electoral, por lo que ha superado definitivamente el criterio decimonónico de confundir los derechos humanos con las llamadas “garantías individuales”, que constituyen sólo un sector, el de los llamados “derechos civiles”, frente a la amplitud actual de los derechos de la persona humana (Fix-Zamudio 2011, 349).

Criterio aludido igualmente por Antonio Pérez Luño, al escribir acerca de la progresividad del término derechos humanos, pues en los albores de la historia de los derechos humanos, los dere-chos civiles y políticos se encuadraban en:

[…] las Civil Liberties o a los Civil Rights de la tradición anglosajona. En Francia esta terminología se impone a lo largo del siglo XIX, y a principios de nuestro siglo se emplea en sentido análogo a la noción alemana de los derechos públicos subjetivos. Es clásica entre los publicistas de esta época la distinción entre los derechos civiles que se reconocen a todos los ciudadanos, y los derechos políticos, reconocidos sólo a los ciudadanos activos, esto es, a los que disfrutan del derecho activo o pasivo del sufragio (Pérez 2001, 35).

A partir de entonces, el catálogo de los derechos humanos se ha ido corrigiendo. Todo esto cambiaría de manera abrupta —los criterios decimonónicos y las ambigüedades que históricamente la expresión derechos humanos implicaba— con la Declaración Uni-versal de los Derechos Humanos; definitivamente se da un paso

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Electoralcardinal en la “línea evolutiva” de los derechos humanos, pues el preámbulo de la citada declaración concreta la idea de los “dere-chos fundamentales”. El artículo 21 del mismo instrumento, declara de manera universal los derechos político-electorales:

Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su 1. país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de 2. igualdad, a las funciones públicas de su país.

La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder 3. público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto (Hervada y Zumaquero 1992, 150-2).

No obstante, la mera declaración fue insuficiente; los estados-nación en su debido papel, tendrían que continuar coadyuvando mutuamente en los diversos esfuerzos internacionales en ma-teria de protección de los derechos humanos, y enfocándose en el tema que nos interesa: el de los derechos político-electorales, los avances y el trabajo no se harían esperar. El 16 de diciembre de 1966 sería adoptado y abierto a firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General, hacia los estados parte, el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos que también quedaría consagrado internacionalmente y, por ende, permearía los sistemas jurídicos de los estados parte. En cuanto a los derechos civiles y políticos positivizados a escala global, quedó declarado con posteridad:

Artículo 25Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

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Electoral b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (Hervada y Zumaquero 1992, 570).

Paralelamente a la internacionalización de los derechos huma-nos, se constató que en los países de Europa continental inició el movimiento de la argumentación jurídica, respaldado en gran manera por el advenimiento de los tribunales constitucionales de posguerra, siendo Alemania, Italia y España países muy desta-cados en la protección y garantía de los derechos fundamenta-les vía los tribunales constitucionales.

Volviendo al caso en análisis, María Teresa González Saavedra adujo haber sido agraviada en sus derechos político-electorales como ciudadana. En este orden de ideas, ella, en su papel de magistrada, desempeñaba una función pública, e interpuso de-manda mediante el jdc, sabiendo que el derecho político-electoral no puede solventarse únicamente por medio de la declaración, sino que es menester proveer garantías jurisdiccionales. Nuestro pacto fundamental prevé el jdc:

El medio de impugnación denominado: juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conocido como el juicio ciudadano, es una vía de control del cumplimiento de los actos electorales previsto en la Constitución, que abarca en consecuencia la tutela de las prerrogativas del ciudadano (como les llama la Constitución federal en su artículo 35) o de los derechos político-electorales (como el citado ordenamiento constitucional les refiere en el artículo 99) (Elizondo y García 2008, 590).

En la sentencia de la Sala Superior, en lo relativo a la jurisdic-ción y competencia, se estimó:

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Electoral… el artículo 79, párrafo 2, de la ley procesal citada, establece que el juicio ciudadano es procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas (SUP-JDC-28/2010, 8).

La actora comparece en su carácter de magistrada ante el órgano impartidor de justicia para solicitar una decisión que am-pare su “causa de pedir”. A juicio de la Ponencia del magistra-do Manuel González Oropeza resultó fundada la legitimidad de María Teresa González Saavedra para acceder a la jurisdicción, en tanto que internacionalmente la suscrita —aunque no lo citen directamente en la sentencia— tiene de antemano en el inciso c del artículo 25 del mencionado pacto internacional, el derecho de: “Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país” (Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 25).

Cabe precisar que la función electoral es una función pública, porque: “… alude a la atribución asignada a organismos u órga-nos del Estado, consistente en organizar y conducir el proceso electoral mediante el cual se designa a quienes hayan de ocu-par determinados cargos públicos” (Fernández 2011, 519); en este sentido, los ciudadanos que integran un órgano colegiado de función electoral no están impedidos de acudir ante órganos jurisdiccionales con el fin de resolver las controversias que entre ellos se susciten y que se pueda resolver de manera jurisdiccio-nal, lo que también se conoce como “Justicia Electoral en sede jurisdiccional” (Fernández 2011, 519). Al admitir la demanda, en el apartado de los considerandos, la Ponencia del magistrado Manuel González Oropeza argumentó:

De esta forma, al ser procedente el juicio ciudadano contra actos o resoluciones que afecten la integración de los órganos, esta Sala Superior estima que esta procedencia no se debe concebir de forma restringida, sino que debe comprender, por una parte, la

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Electoral posibilidad de que los ciudadanos que cumplan con las calidades legalmente previstas, accedan a formar parte de los institutos y tribunales de la materia como integrantes de los órganos de dichas instituciones, y por otra, aquellos casos que se refieran a actos o resoluciones que se estime atentan en contra del pleno ejercicio de la función electoral de los integrantes de los órganos citados, de conformidad con los principios y valores que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (SUP-JDC-28/2010, 9-10).

Por supuesto, el Tribunal acepta que el derecho fundamen-tal a la tutela judicial efectiva es compatible con los derechos político-electorales, lo que hace ver una interpretación exten-siva y garantista, muy en la línea de Riccardo Guastini, lograda gracias a los “principios y valores” contenidos en la Carta Magna. Es esencial no perder de vista que el constitucionalismo actual tiende esencialmente a tomar, en la medida de lo posible, la inclusión de los principios en los ordenamientos constitucionales, “… principios conectados con la realización de todas las funcio-nes sociales desempeñadas por el derecho” (Atienza y Manero 1996, 25). Más allá de cavilaciones idealistas, hay que recordar que se trata de funciones en las cuales la actuación del poder público siempre se encontrará latente y con la tentación de infra-valorar a los subordinados:

Por eso, los principios —en este caso, sobre todo, los principios jurídicos en sentido estricto— encuentran una formulación cada vez más explícita, en las declaraciones de derechos recogidas en las Constituciones (Atienza y Manero 1996, 25).

Fácilmente se constata la postura actual del constitucionalis-mo que apunta hacia la tutela de los derechos fundamentales de la persona humana, tutelando los derechos de manera extensiva, en aras de salvaguardar la justicia, colocando el interés de la per-sona en el centro de la función jurisdiccional cuando de resolución

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Electoralde controversias atinentes a derechos fundamentales se trate. A pesar de ello, siguen generándose dudas en torno a si los ciuda-danos que son funcionarios públicos deberían ser excluidos de tales prerrogativas, pero el derecho constitucional moderno, que incorpora cada vez más los “principios”, añade cada vez más pre-rrogativas a favor del ciudadano; de ahí que la idea del “proble-ma interpretativo del derecho” haya ido ganando terreno ante el derecho “normativo” o “positivo”.

Nuestro país no sería ajeno a esta nueva reconfiguración de las facultades del legislador y el juzgador. Hay que recordar que la teoría neoconstitucionalista se inclina a favor de que el juzgador desarrolle y amplié el derecho, no conforme con ser la “boca de la ley”, sino en convertirse en un artífice de derecho en busca de justicia, respetando, claro está, el principio de sepa-ración de poderes, que forma parte del edificio sobre el cual se sustenta el Estado constitucional de derecho. El caso de María Teresa González Saavedra tuvo lugar en medio de esta encruci-jada. Para fundamentarse, la Ponencia de la Sala Superior que resolvió el caso señaló desde el comienzo:

Acorde al precepto legal que antecede, son impugnables a través del juicio ciudadano los actos relacionados con la integración de los órganos electorales, siendo esta, la posibilidad de que los ciudadanos que cumplan con las calidades igualmente previstas, accedan a formar parte de los institutos y tribunales de la materia como integrantes de los órganos de dichas instituciones, sin embargo, el legislador no previó de forma explícita la procedencia de ese medio para controvertir la elección de Presidente de alguno de los órganos máximos de dichas instancias electorales locales (SUP-JDC-28/2010, 9).

La sentencia en análisis asume un estilo neoconstitucional y, por consecuencia, abierto, interpretativo, humanista y creati-vo, pues amplifica el significado heterodoxo del verbo “integrar”. Ello se deduce porque la Sala Superior realizó una interpretación extensiva de los derechos a integrar un órgano colegiado:

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Electoral En efecto, el derecho a integrar un órgano electoral, no se limita a poder formar parte del mismo, sino que implica también el derecho a ejercer todas las funciones inherentes al cargo, es decir, en su caso, presidir el órgano, integrar y presidir comisiones y otros (SUP-JDC-28/2010, 10).

La respuesta a los derechos alegados por la recurrente se reconoció desde el momento en que el Tribunal hizo válida la “revocación” del nombramiento de Luis Enrique Pérez Alvídrez. Nótese que en su criterio la Sala Superior se auxilia de la inter-pretación jurídica mediante “principios”, adoptando la propuesta dworkiniana de la argumentación por principios:

Llamo «principio» a un estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad (Dworkin 2009, 72).

No obstante, hay que ser cuidadosos para no interpretar de manera radical la opción que ofrece la argumentación por princi-pios. Justamente el distinguido jurista Rodolfo L. Vigo hace esta aclaración para evitar malas interpretaciones de la postura de Dworkin: “Si bien Dworkin no rechaza la existencia de normas, su convicción fundamental es que los problemas jurídicos son, en lo más profundo, problemas de principios o exigencias morales y no hechos legales (positivismo) y de estrategia (realismo norteame-ricano)” (Vigo 1999, 57), pues Vigo es consciente de que se pue-de “visualizar cierta paradoja” (Vigo 1999, 60), refiriéndose el autor argentino al mal uso que se puede hacer de la argumentación con base en principios.

Con la nueva óptica que supedita el derecho a los principios, es que puede entenderse lo suscrito en la Constitución de Sonora, que en el tercer párrafo, tocante al Consejo Estatal Electoral, que

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Electoralno es objeto de este análisis, expresa: “En el ejercicio de esa función estatal, por parte de las autoridades electorales, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad se-rán principios rectores” (Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, artículo 22, tercer párrafo). La ley deja abier-ta, al nombrar en plural autoridades electorales, la obligación del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora de incluir tales principios. Hay que recordar que la parte actora apela al principio de legalidad como uno de los ejes fundamentales de su pretensión.

VI. Consideraciones en torno al voto particular del magistrado Flavio Galván Rivera

De forma sintetizada, se puede resumir el voto particular dicien-do que el magistrado disidente consideró que el derecho a ser presidente del órgano electoral no se encuentra tutelado por el párrafo segundo del artículo 79 de la lgsmime, es decir, que no es un supuesto que justifique el acceso a la jurisdicción electoral mediante el jdc, puesto que ese precepto sólo tutela el derecho a formar parte del órgano, y al ser ya magistrada no se encuen-tra legitimada para el ejercicio de la acción electoral, motivos por los que consideró debió sobreseerse el juicio.

En mi opinión, esas motivaciones —las contenidas en la sen-tencia, no sólo las del voto particular, sino las propias que fueron utilizadas para otorgar legitimación a la actora— pueden verse superadas y soportadas con algunas precisiones:

a) En primer término, debiera analizarse si el derecho a for-mar parte de un órgano electoral y la correlativa acción para acceder a la jurisdicción en caso de su transgresión (que consagra el artículo 79, párrafo segundo, de la lgs-mime), realmente se agotan mediante la integración de cualquier función dentro del citado órgano. Esto es, si el

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Electoral simple hecho de ser magistrado integrante del Tribunal Es-tatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora (que de una lectura de la sentencia, puede de-ducirse que sí es reclamable mediante el jdc), excluye la posibilidad de reclamar el derecho a ser presidente del ci-tado órgano mediante el mismo juicio. A esta interrogante se debe agregar otra de igual importancia: ¿ser magistra-do titular o presidente de ese órgano es lo mismo, o pue-den considerarse autoridades distintas? Considero que la calidad de magistrado titular y magistrado presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora corresponden a autoridades esen-cialmente distintas, y además pueden considerarse como órganos en parte distintos por las funciones que realizan. En efecto, en tanto que la principal función de un magis-trado ordinario es emitir resoluciones, “juzgar” la función de un magistrado presidente, además de la anterior, es ejecutiva, esto es, de representación y administración del Tribunal, no sólo del órgano colegiado de decisión, y no puede negarse el mayor y más variado número de fun-ciones del magistrado presidente (presidente del órgano colegiado decisor y del Tribunal), quien además de rea-lizar la función jurisdiccional, realiza actividades políticas y administrativas representando al propio Tribunal. Para ello, basta acudir al artículo 317 del Código Electoral de Sonora para constatar esta circunstancia.

En este orden de ideas, no puede sostenerse que el magis-trado ordinario o propietario y el magistrado presidente del Tribunal se consideren como autoridades idénticas, pues operacionalmente son distintas; de ahí que se sostenga que si un ciudadano puede acceder al jdc, reclamando que se ha vulnerado su derecho a formar parte (como magistra-do) del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia In-formativa del Estado de Sonora, también puede acudir a reclamar su derecho a formar parte de cualquier diversa

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Electoralautoridad de ese Tribunal. Así, siendo la presidencia del Tribunal Electoral un órgano distinto, pues, como tal, pre-supone la calidad de magistrado, pero su elección otorga funciones y cualidades distintas, además de que el nom-bramiento de un magistrado en ese puesto lo adscribe al diverso órgano denominado presidencia del Tribunal Es-tatal Electoral y de Transparencia Informativa del Esta-do de Sonora, no encontramos impedimento alguno para que un ciudadano que al ser magistrado del Tribunal en comento reclame el derecho vulnerado a formar parte del diverso órgano denominado presidencia del Tribunal Es-tatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora. En esencia, podemos sostener que la confu-sión, o error trascendental, consiste en sostener que am-bas autoridades son el mismo órgano, pues afirmar eso es desconocer las funciones que realiza la citada presiden-cia, y que desde luego son en gran parte completamente ajenas a las realizadas por los magistrados ordinarios de ese órgano electoral.

b) Por otro lado, el artículo 79 de la lgsmime, en su párrafo segundo habla del derecho a integrar autoridades elec-torales, y conforme a lo planteado en el párrafo el inciso que antecede al ser autoridades esencialmente distintas, no existe, o no encontramos impedimento alguno para que un magistrado ordinario del Tribunal Electoral de Sonora, reclame suya la violación a su derecho a formar parte del diverso órgano denominado presidencia del órgano citado.

c) Asimismo, debe recordarse que la interpretación de las le-yes debe ser realizada de tal forma que su resultado sea lo más apegado a la voluntad de la Constitución, y la in-terpretación garantista, extensiva, y tuteladora que tomó el Tribunal Electoral fue, en esencia, lo más apegada a los principios que pueden desprenderse de los artículos 17, fracción VI; del artículo 41, y de la fracción V del artículo 99 de la cpeum, en tanto que la ciudadana reclamaba la

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Electoral violación a un derecho político-electoral, la de formar par-te de uno de los órganos que conforman el Tribunal men-cionado, la presidencia de éste, y reclamó ese derecho no como simple ciudadana, sino reuniendo el requisito de legalidad consistente en ser magistrada de ese Tribunal, cualidad sin la cual no podría estar legitimada a solicitar su nombramiento como presidenta del mismo. Por tanto, la interpretación fue correcta, pues se preservó la tutela judicial electoral efectiva, siendo aplicable el siguiente cri-terio:

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico (Tesis 2a./J. 176/2010).

d) Por otro lado, tal pareciera que del voto particular se des-prende que al ya formar parte del órgano, la magistrada había agotado su derecho tutelado en el segundo párra-fo del artículo 79 de la lgsmime. Esto es, carece de legi-timación, pues el derecho que supuestamente la legitima a solicitar la jurisdicción del Tribunal no se encuentra vio-lentado. Ya es magistrada, integra el órgano y, por tanto, más que legitimación, pudiera sostenerse que carece de interés jurídico, pues, en su caso, al ser ciudadana se

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Electoralencuentra legitimada, pero creo que lo que se quiso decir en el voto particular es que más bien se encuentra legiti-mada pero carece de interés jurídico, por formar parte del órgano y no tener nada que reclamar por esa vía. Creo que existe una confusión entre los términos legitimación e interés jurídico; pero en fin, el objeto de este punto no es ése. Contrariamente a lo que se sostiene, considero que un ciudadano sí cuenta con legitimación para reclamar su derecho político-electoral a formar parte de la presidencia del Tribunal en cuestión, y conforme a la ley, ese derecho sólo puede ser reclamado por el ciudadano que ya es ma-gistrado del Tribunal, pues sólo los magistrados pueden ser nombrados presidentes, y por ello la ciudadana actora sí tenía legitimación y, además, contaba con interés jurídico para el reclamo, pues su presunto derecho derivado de la rotación en el cargo fue evidentemente violentado.

VII. Los principios rectores de la Sentenciade la Sala Superior

Como se puede ver, la sentencia asimila la tesis de “La Interpre-tación Neoconstitucional del Artículo 17 de la Constitución Políti-ca de los Estados Unidos Mexicanos”, ya que se puede constatar en el transcurso de su lectura y análisis la esencia de su interpre-tación: una interpretación a todas luces neoconstitucional, mo-derna y garantista.

Consistentemente, la Ponencia de la Sala Superior funda en el apartado titulado “Agravios y estudio de fondo” (SUP-JDC-28/2010, 28) su decisión de acuerdo con varios principios: “…los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, el principio de alternancia de género” (SUP-JDC-28/2010, 32-3), el principio de equidad de género (SUP-JDC-28/2010, 37), el de no reelección (SUP-JDC-28/2010, 45) y finalmente el tan debatido principio de rotatividad, legislado en el artículo 312 del Código Electoral para

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Electoral el Estado de Sonora, precepto determinante para la resolución vertida en la sentencia objeto de análisis.

Cabe hacer hincapié en una realidad, que el Constituyente reformador cada vez incluye más principios en el ordenamiento constitucional, por consecuencia estos tienen un efecto de irra-diación al resto del ordenamiento jurídico mediante la asimila-ción de principios con la salvedad de que estos son directrices normativas complementarias, ya que vienen contenidos y forma-lizados en los textos jurídicos: “…la Constitución no es derecho natural, sino más bien la manifestación más alta de derecho po-sitivo” (Zagrebelsky 1995, 116).

Ahora se puede entender por qué en 2007 se reformó el apar-tado B del numeral 116 de nuestra norma fundamental: debido a la obligatoriedad constitucional, por no decir moral, que tienen las autoridades electorales (jurisdiccionales y administrativas) de ejercer su función electoral conforme a “Los principios de certe-za, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad” (cpeum, artículo 116, base IV, inciso B).

En relación con los principios de alternancia y equidad de gé-nero, que no son uno sino dos principios distintos, ciertamente tienen un valor intrínseco, como el máximo fundamento constitu-cional que estatuye la igualdad entre el hombre y la mujer previs-to en nuestra ley fundamental en el artículo 4, pero no es ese el precepto utilizado por la Sala Superior. El principio de igualdad, aunque constitutivo, no es determinante en este caso. Los princi-pios en debate son el de alternancia y paridad de género, estatuidos en los dos últimos párrafos del artículo 22 de la Constitución Polí-tica del Estado de Sonora; además, de manera expresa, se exige que el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora cumpla de manera simultánea con ambos principios en el desempeño de su función electoral.

Tiene pleno sentido que la Sala Superior, en su argumentación, haya utilizado primero, para fundamentar su criterio, los principios consagrados en nuestro pacto fundamental. Por lo demás, en el progreso de la argumentación, no puede eludir la correcta inclu-

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Electoralsión de los principios de equidad de género, de alternancia de géne-ro y de paridad, que el ordenamiento constitucional local de Sonora legisló. De esta forma, se puede observar que el marco consti-tucional y jurídico en materia electoral es armónico. El juzgador sólo tiene que encontrar las piezas y armarlo para responder al caso concreto: “El ‘constitucionalismo’ envuelve completamen-te la legislación en una red de vínculos jurídicos que debe ser recogida por los jueces, ante todo por los jueces constitucionales” (Zagrebelsky 1995, 151).

En cuanto al principio de rotatividad en la presidencia del Tribunal, la Sala Superior hizo una interpretación extensiva fun-damentada en el análisis formulado a partir del artículo 312 del Código Electoral para el Estado de Sonora: “… la palabra rotar, acorde con el Diccionario de la Real Academia Española, signi-fica: dar vueltas alrededor de un eje, seguir un turno en cargos, comisiones, etc.” (SUP-JDC-28/2010, 40). La rotatividad de la presidencia del Tribunal Electoral se traduce en que su desem-peño sigue un orden en el que se suceden los magistrados, lo cual implica la imposibilidad de que el magistrado que ya hubie-ra sido electo presidente, en principio, pueda nuevamente acce-der a esta responsabilidad.

Que quede bien en claro que la Sala Superior nunca se excedió en la interpretación jurídica de este principio controvertido, úni-camente extrajo de la norma el principio constitucional local, que de ninguna manera contraviene a los principios de nuestra carta fundamental, antes bien, el principio de rotatividad subsiste en el ordenamiento jurídico en concordancia con el principio democrá-tico de votación que la Sala Superior confirma. La interpretación constitucional que efectuó no transgredió los límites de la norma. Creo que aquí también quedan resueltas las dudas desatadas por las paradojas que originan el problema interpretativo y las facul-tades interpretativas de los órganos jurisdiccionales.

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Electoral VIII. Conclusión

Para concluir, es pertinente destacar que el sentido de la Sala Su-perior sólo se puede comprender en su totalidad cuando se tiene conocimiento previo de la importancia de la argumentación apli-cada a la función judicial. Asimismo, una de las características esenciales de la argumentación jurídica es la argumentación con base en principios que permiten siempre tener una concepción más amplia de la realidad. Lo que coadyuvará innegablemente a una plena tutela judicial efectiva, eficaz y cumplidora de las ga-rantías jurisdiccionales del justiciable.

IX. Fuentes consultadas

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Electoral── I.7o.C.49 K. PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL. EMANA DE LA GARANTÍA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, septiembre de 2008, p. 1390.

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── 2a./J. 176/2010. PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, diciembre de 2010, p. 646.

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Zagrebelsky, Gustavo. 1995. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Madrid: Trotta.

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La tutela judicial efectiva en materia de derechos político-electorales es el número 49 de la serie Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral. Se terminó de imprimir en enero de 2013 en la Coordinación de Comunicación Social del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Carlota Armero núm. 5000, col. CTM Culhuacán, CP 04480, del. Coyoacán, México, DF.

Su tiraje fue de 1,500 ejemplares.

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29 Cuadernos de Divulgaciónde la Justicia Electoral

Control de la convencionalidad en materia electoral

J. Jesús Orozco HenríquezInvestigador del Instituto de

Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma

de México. Comisionado de la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos.

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Serie CuadernoS de divulgaCión de la JuStiCia eleCtoral

Primera edición 2014.

D.R. © Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.Carlota Armero núm. 5000, colonia CTM Culhuacán,CP 04480, delegación Coyoacán, México, DF.Teléfonos 5728-2300 y 5728-2400.

Coordinación: Centro de Capacitación Judicial Electoral.

Las opiniones expresadas en el presente número son responsabilidad exclusiva de los autores.

ISBN 978-607-708-262-0

Impreso en México.

342.7108O774c

Orozco Henríquez, J. Jesús.

Control de la convencionalidad en materia electoral / J. Jesús Orozco Henríquez. -- 1ª ed. -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2014.

59 p. -- (Cuadernos de Divulgación de la Justicia Electoral; 29)

ISBN 978-607-708-262-0

1. Derecho electoral. 2. Control de convencionalidad. 3. Tratados internacionales -- Jerarquía. 4. Jurisprudencia electoral. 5. Interpretación del derecho. I. Título. II. Serie.

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directorio

Sala Superior

Magistrado José Alejandro Luna RamosPresidente

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Magistrado Flavio Galván RiveraMagistrado Manuel González Oropeza

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Magistrado José Alejandro Luna RamosMagistrado Flavio Galván Rivera

Magistrado Manuel González OropezaMagistrado Salvador O. Nava Gomar

Dr. Álvaro Arreola AyalaDr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Dr. Hugo Saúl Ramírez GarcíaDra. Elisa Speckman Guerra

Secretarios Técnicos

Dr. Carlos Báez SilvaLic. Ricardo Barraza Gómez

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Índice

Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

Control de la convencionalidad y su evolución

en la jurisprudencia interamericana . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

Interpretación de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación

y el control de la convencionalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

Control de la convencionalidad

en materia electoral en la jurisprudencia

interamericana . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

Control de la convencionalidad

en materia electoral en México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

Fuentes consultadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

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PreSentAciÓn

En este número de la serie Cuadernos de Divulgación de la Justicia Electoral, el doctor José de Jesús Orozco Henríquez, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la unam y comisiona-do de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ofrece un estudio sobre el control de la convencionalidad, su desarrollo, tipología, características y aplicaciones en materia electoral.

El control de la convencionalidad, afirma el autor, es el mecanismo por el cual se garantiza la vigencia de la jurisprudencia de los or-ganismos internacionales en materia de derechos humanos y su carácter vinculatorio con los Estados-miembro o signantes de los acuerdos. En México cobra especial relevancia a raíz de la reforma constitucional de 2011, debido a la modificación del artículo 1, que estableció la obligación del Estado mexicano de respetar, proteger y hacer valer los derechos consagrados en la Constitución Po lítica de los Estados Unidos Mexicanos (cpeum) y en los tratados interna-cionales. Ello, por la integración del principio pro persona, cuyo objetivo es la aplicación de las normas jurídicas bajo una interpre-tación que favorezca y brinde mayor protección a los individuos.

En este sentido, las autoridades federales y locales están obli-gadas a resarcir el daño causado y, de ser necesario, las instancias internacionales correspondientes pueden dar atención comple-mentaria o subsidiaria al afectado.

Así, Orozco Henríquez retoma al jurista Héctor Fix Zamudio, al asegurar que es gracias a los organismos internacionales y la juris-prudencia en esta materia, que tales derechos poseen una doble protección: la nacional y la internacional. A partir de ello, el autor establece el carácter circular de la protección de los derechos hu-manos: en primer lugar, su violación puede ser evaluada por los organismos nacionales para, posteriormente, ser exami nada por las instancias internacionales, mismas que, en caso de no estar de acuerdo ante la resolución por considerar que no se resarce el daño, pueden solicitar al Estado una revaloración.

En el presente texto, el lector profundizará en lo que se en-tiende por control judicial interno de convencionalidad o control

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interno de convencionalidad, que se encuentra establecido en los artículos 1, 2 y 25 de la Convención Americana de los Dere-chos Humanos y que obliga a los Estados —y a los distintos or-ganismos que los componen— a interpretar las leyes conforme a la legislación internacional y a omitir o inaplicar las que sean con-tradictorias a ellas. Asimismo, el autor expone el proceso a seguir cuando las instancias nacionales se niegan a aplicar dicho control. Por ejemplo, cuando son emitidas recomendaciones al Estado y no son atendidas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte idh) puede conocer el caso y emitir una sentencia de carác-ter vinculante.

La presente publicación expone lo que respecta al control ex-terno de convencionalidad o control concentrado de convencio-nalidad; es decir, el ajuste del marco jurídico nacional al marco internacional en relación con la reparación de los daños causados a la víctima. Aunado esto, el lector conocerá cuáles son las normas internas susceptibles de control de convencionalidad y su aplica-ción, incluso ante la omisión legislativa, además de su desarrollo histórico, producto de un proceso jurisprudencial fructífero, cuyo comienzo data de la década de los noventa. Esto, con base en al-gunas sentencias dictadas por la Corte idh, su vincu lación con el marco jurídico de distintos Estados y el pronunciamiento de reco-nocidos juristas.

Asimismo, el texto ofrece algunas de las vías que los jueces em-plean para la interpretación de las normas y la aplicación de la ley, basadas en las medidas internacionales y en las nacionales, debi-do a que es a partir de éstas que el sistema judicial nacional puede ajustarse al sistema internacional.

En razón de lo anterior, el autor brinda ejemplos de la interpre-tación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (scjn), así como cuatro elementos que, en su perspectiva, son fundamentales para la construcción de un modelo de marco jurídico que garantice la aplicación adecuada del control de convencionalidad: 1) el conoci-miento de los jueces de interpretaciones sobre derechos humanos; 2) la existencia de interpretaciones autorizadas del marco jurídico interno; 3) la facultad de los jueces para inaplicar las normas que

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violen los derechos humanos; y 4) la posibilidad de modificar el marco jurídico en caso de violentarlos, es decir, su constante ac-tualización a partir de la retroalimentación entre los jueces y los le-gisladores.

Por otra parte, a partir del principio de integralidad en materia de derechos humanos, resulta importante el control de convencio-nalidad en materia electoral en la medida en que solamente el li-bre ejercicio de los derechos políticos garantizará un desarrollo de los derechos humanos en general. Por ello, el autor describe los li-neamientos generales que las normativas internacionales estable-cen como mínimos para el ejercicio de los derechos políticos y que pueden funcionar como base para la regulación de cada Estado de acuerdo con sus necesidades políticas, sociales y culturales.

Sobre este mismo tema expone algunos aspectos históricos acer-ca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tepjf) y en torno a la discusión de su competencia o incompetencia pa-ra inaplicar normas que pudiesen estar fuera del marco jurídico internacional, así como la manera en la que ha empleado los ins-trumentos internacionales para complementar el marco jurídico nacional, para la aplicación e interpretación de la Constitución y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe).

Esta publicación abona al estudio y análisis del control de con-vencionalidad tanto en el campo conceptual como de la praxis, de una forma puntual, atractiva y de fácil comprensión para el lector. Representa sin duda una demostración más del firme compromiso que tiene el tepjf por impulsar el respeto hacia los derechos huma-nos y la construcción de un marco jurídico que incentive y asegu-re el control de convencionalidad.

Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación

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introducciÓn

El presente trabajo tiene por objetivo ofrecer un panorama sobre las características y alcance del control de la con ven ciona li dad en materia electoral tanto en sede interna cional, por parte de la Comi-sión Interamericana de De rechos Huma nos (cidh) y la Corte Intera-mericana de Derechos Humanos (Corte idh), como en sede interna, por parte de la Su pre ma Corte de Justicia de la Nación (scjn) y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tepjf), entre otros órganos jurisdiccionales nacionales competentes.

El pleno de la cidh en su informe anual correspondiente al año 2011, se refirió a la reforma constitucional sobre derechos hu-manos adoptada por el Estado mexicano (dof 2012) y la primera resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la in-terpretó con motivo de la ejecución de la sentencia de la Corte idh en el caso Radilla (scjn 2011, expediente Varios 912/2010) co-mo uno de los más destacados avances en materia de derechos humanos ocurridos en el hemisferio durante ese año (cidh 2011, párrafo 3).

Dicha reforma y su interpretación garantista por la scjn, entre otros aspectos, estableció el control difuso de la convencionalidad en sede interna y construyó, sin duda, un nuevo paradigma del constitucionalismo mexicano (Carbonell 2012). Des de la perspec-tiva de la comunidad internacional, por su parte, significó la res-puesta del Estado mexicano para cumplir de mejor manera con las obligaciones asumidas por éste, obligando a las autoridades nacio-nales a respetar y garantizar los derechos de fuente internacional y su interpretación autorizada por los organismos internacionales, lo cual vale decir, era una deuda que tenía pendiente el Estado para con los derechos de sus habitantes, desde que, en ejercicio de su so-beranía, México decidió adherirse al Pacto de San José, Costa Rica, toda vez que sólo de manera aislada algunos órganos jurisdiccio-nales internos garantistas —como el tepjf— le habían dado plena eficacia.

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control de lA convencionAlidAd y Su evoluciÓn en lA juriSPrudenciA

interAmericAnA

Inicio por afirmar algo que está más allá de cualquier discu-sión: en México, en este siglo xxi, todas las autoridades naciona-les (federales y locales) deben respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de todas y todos, tanto los previstos en la Constitución como en los tratados internacionales. Asimismo, en el supuesto de que se genere algún acto u omisión lesivo a al-guno de esos derechos, las popias autoridades jurisdiccionales federales y locales deberán restituir a su titular, de manera in-mediata, en el goce de su derecho, así como reparar la violación cometida. Además, tras el ascenso por la escalonada de los tribu-nales locales y federales, una vez agotadas las instancias internas, la justicia internacional americana —integrada por la Corte idh y cidh— en forma subsidiaria y complementaria, podrá proteger los derechos de las personas cuando el Estado no haya logrado una protección idónea, íntegra y eficaz.

En este sentido, atendiendo a los compromisos internacionales adquiridos por los Estados en ejercicio de su soberanía, la justicia en materia de derechos humanos no se limita ya al ámbito interno de los Estados, sino que se extiende al ámbito internacional y, una vez dictado un fallo internacional, éste debe ser cumplido por el Es-tado. Como afirma el ilustre jurista mexicano Héctor Fix-Zamudio, anterior juez y presidente de la Corte idh, “esos derechos de fuen-te internacional poseen una doble protección, la primera, que es la esencial, en el ámbito interno, y otra subsidiaria y complementaria en el ámbito internacional” (Fix-Zamudio 2011, 237) esto es, por lo que se refiere al sistema regional de las Américas, a través de la cidh y, en su caso, la Corte idh.

De acuerdo con Peter Häberle, “la comunidad internacional de los Estados posee un fragmento amplio de soberanía en materia de derechos humanos, mientras que la otra parte la mantiene el Estado nacional”. En este sentido, la comunidad internacional

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posee un poder de definición y una competencia de actuación originarios respecto de este orden parcial —y— el Estado es par-cialmente soberano en materia de derechos humanos —puesto que— la comunidad internacional debe estar dispuesta a asumir la protección de esas libertades y esos derechos ahí donde fracasa el Estado constitucional nacional (Häberle 2003, 105).

La protección de los derechos humanos de fuente internacional tiene en la actualidad un carácter circular, en vista de que su even-tual violación por agentes del propio Estado atravesará una serie de organismos de justicia, sean nacionales —creados por el Estado—, sean internacionales —creados por la comunidad internacional— y, finalmente, regresará al mismo Estado para restituir o reparar debidamente a la persona que ha sido conculcada en sus derechos y ofrecer las garantías de no repetición correspondientes.

A esta visión compartida de la justicia en materia de derechos humanos de fuente internacional, cabe añadir, en la situación ac-tual que guarda la jurisprudencia interamericana con relación al ar tículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las jurisdicciones internas de los países miembros de la Organiza-ción de Estados Americanos (oea) se encuentran obligadas a consi-derar los derechos humanos conforme a la interpretación que sea más favorable a la persona humana, sea ésta interna o sea por in-terpretación dada por la cidh y la Corte idh. Asimismo, de acuerdo con la propia jurisprudencia interamericana respecto de los artícu-los 1, 2 y 25 de la Convención Americana, los operadores de justicia nacionales, según su competencia y atribuciones, se encuentran obligados a interpretar en conformidad con la convención, inapli-car o expulsar del ámbito interno toda norma que sea contraria al derecho internacional de los derechos humanos y a su interpre-tación inspirada en el principio pro persona. Esto último es a lo que se ha llamado el “control judicial interno de convencionalidad”, “control interno de convencionalidad” (García 2011, 102), “control difuso de convencionalidad” (Ferrer 2012, 370), o bien control de la convencionalidad en sede interna.

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Cuando las instancias internas se abstienen de ejercer dicho control de la convencionalidad, permitiendo que prevalezca una norma interna contraria al derecho internacional, una vez agota-dos los recursos internos previstos en los respectivos países miem-bros de la oea, de manera subsidiaria y complementaria, se surte la competencia de la Comisión Interamericana para conocer de las peticiones que se le presenten con tal motivo. Una vez sustancia-do el procedimiento de la petición, la Comisión podrá emitir un in-forme de fondo, en el que concluya que efectivamente se actualizó alguna violación a los derechos humanos establecidos en la cidh o algún otro instrumento internacional aplicable, al haberse apo-yado la actuación del órgano correspondiente del Estado en una norma incompatible con la referida Convención o instrumento in-ternacional aplicable, determinando la responsabilidad internacio-nal del Estado y formulando a éste una serie de recomendaciones. Entre tales recomendaciones se establecerá no sólo una repara-ción integral a la persona afectada por la violación sino, como ga-rantía de no repetición, la reforma al marco legislativo del mismo Estado para adecuarlo a lo previsto en el derecho internacional de los derechos humanos.

En el supuesto de que el Estado involucrado no atienda tales re-comendaciones y haya reconocido la jurisdicción de la Corte Inte-ramericana, la Comisión podrá decidir someter a la consideración de la Corte el caso respectivo. En su oportunidad, la propia Corte Interamericana estará en aptitud de emitir una sentencia, con ca-rácter vinculatorio, por la cual establezca la responsabilidad interna-cional del Estado por la comisión de un hecho ilícito in ternacional derivado de su actividad u omisión legislativa en sentido mate-rial —al violar lo establecido en la normativa interamericana por no haber ajustado su marco jurídico a los parámetros internacio-nales—, ordenando la reparación integral a la víctima y la modi-ficación del marco legal interno para hacerlo compatible con la Convención Americana y demás isntrumentos aplicables. Lo an-terior es lo que se conoce como “control externo de convenciona-lidad” (García 2011, 2), “control concentrado de convencionalidad”

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(Ferrer 2012, 368) o control de la convencionalidad en sede inter-nacional.

Así, el control de la convencionalidad viene a ser el mecanis-mo procesal a través del cual se garantiza jurisdiccionalmente (o, tratándose de la Comisión Interamericana, de manera cuasijuris-diccional) la vigencia o prevalencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o algún otro instrumento internacional aplicable, ante cualquier norma interna de un Estado parte que re-sulte incompatible o se le oponga.

La norma interna susceptible de control de la convencionalidad puede ser de cualquier nivel: Constitución, ley, reglamento, prác-tica judicial o administrativa, sentencia, norma individualizada ad-ministartiva, etcétera. Incluso, puede ocurrir que el control de la convencionalidad se realice con respecto a la omisión legislativa. Como señala Ernesto Rey Cantor,

es posible que el Estado-legislador dicte normas (constituciona-les, legales, administartivas) que violen los derechos humanos, I) o no adopte las medidas legislativas para hacer efectivos tales de-rechos, II) o no derogue las normas contrarias a esos derechos, III) En la prime ra hipótesis, hay responsabilidad por acción, en la se-gunda y ter cera hipótesis, la responsabilidad será por omisión (Rey 2008, 227).

Desarrollo jurispruDencial De la Doctrina Del control De la convencionaliDaD

La doctrina del control de la convencionalidad ha sido resultado de un gradual y fructífero desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana. En una primera etapa, que arranca en la déca-da de 1990, se consideró que debía ejercerse en sede internacio-nal, puntualizándose, en los siguientes términos, la facultad de la Corte para realizar un examen de compatibilidad de una norma interna con la Convención Americana en el caso Las Palmeras vs. Colombia en 2000:

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32. […] Cuando un Estado es Parte de la Convención Americana y ha aceptado la competencia de la Corte en materia contenciosa, se da la posibilidad de que ésta analice la conducta del Estado para de-terminar si la misma se ha ajustado o no a las disposiciones de aque-lla Convención aun cuando la cuestión haya sido definitivamente resuelta en el ordenamiento jurídico interno. La Corte es asimismo competente para decidir si cualquier norma de derecho interno o internacional aplicada por un Estado, en tiempos de paz o de con-flicto armado, es compatible o no con la Convención Americana. En esta actividad la Corte no tiene ningún límte normativo: toda nor-ma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de com-patibilidad.33. Para realizar dicho examen la Corte interpreta la norma en cues-tión y la analiza a la luz de las disposiciones de la Convención. El re-sultado de esta operación será siempre un juicio en el que se dirá si tal norma o tal hecho es o no compatible con la Convención Ameri-cana. Esta última sólo ha atribuido competencia a la Corte para de-terminar la compatibilidad de los actos o las normas con la propia Convención… (Corte idh 2001b, párrafos 32-3).

Como parte de este desarrollo jurisprudencial, cabe puntualizar que en 2001 la Corte llegó considerar que una norma constitucio-nal que permitía la censura previa era incompatible con el artículo 13 de la Convención que establece la libertad de expresión, orde-nando al Estado reformar su Constitución y legislación a fin de cum-plir con sus obligaciones internacionales (caso La última tentación de Cristo vs. Chile). En el mismo año, después de considerar que las leyes de amnistía son incompatibles con el derecho internacio-nal de los derechos humanos, en la parte resolutiva de la senten-cia declaró que dichas leyes “carecen de efectos jurídicos” y ordenó investigar de nuevo los hechos punibles para determinar las per-sonas responsables de violaciones a los derechos humanos, lo cual se tradujo en atribuirle a la misma efectos erga omnes (caso Barrios Altos vs. Perú). En la respectiva sentencia de interpretación, la Cor-te puntualizó que “Dada la naturaleza de la violación constituida

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por las leyes de amnistía, lo resuelto en la sentencia de fondo tiene efectos generales” (Corte idh 2001a, párrafo 18).

Cabe señalar que la primera referencia al control de la conven-cionalidad en la jurisprudencia interamericana fue en el voto par-ticular del connotado jurista mexicano y entonces juez presidente de la Corte Interamericana, Sergio García Ramírez, en el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, del 25 de noviembre de 2003, quien propugnó por un control de la convencionalidad en sede interna a traves de los jueces y las juezas nacionales. Después de otros votos del propio juez García Ramírez (casos Tibi vs. Ecuador del 7 de sep-tiembre de 2004 y Vargas Areco vs. Paraguay del 26 de septiembre de 2006), el Pleno de la Corte Interamericana finalmente asumió, en esta última fecha, a través de su 154ª sentencia, la doctrina del control de la convencionalidad en sede interna y su correspondien-te ejercicio por parte de las jurisdicciones nacionales, en el caso Almonacid Arellano vs. Chile, al sostener:

… cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Esta-do, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean merma-dos por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Ju-dicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” en-tre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta ta-rea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el trata-do, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Cor-te Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (Corte idh 2006a, párrafo 124).

Con el referido pronunciamiento, la Corte Interamericana ex-plicitó que el ámbito de protección de los instrumentos y tratados interamericanos del derecho internacional de los derechos huma-nos no se limita a dos órganos, sino que se extiende a la protección que proviene desde los propios órganos jurisdiccionales internos,

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quienes, como parte de los Estados, protegen los derechos huma-nos de fuente internacional de quienes habitan en sus respectivas jurisdicciones, estableciendo, como se apuntó, el llamado control de la convencionalidad en sede interna.

Dos meses después, en el caso de los Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, la Corte Interamericana puntualizó:

… los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidente-mente en el marco de sus respectivas competencias y de las regula-ciones procesales correspondientes (Corte idh 2006b, párrafo 128).

Como se observa, en la sentencia recaída al caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, la Corte sostuvo que el control de convencionalidad debe ejercerse por las jurisdicciones nacionales “en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”, además de que se suprimió la expre-sión “una especie de”, que antecedía a “control de la convenciona-lidad”, para precisar, sin matices ni reservas, que “los órganos del Poder Judicial deben ejercer … un control … de convencionalidad ex officio”, esto es, sin que se requiera petición de parte.

Asimismo, a diferencia de Almonacid Arellano, el cual hacía re-ferencia al deber del Poder Judicial de ejercer el control de conven-cionalidad, y de Trabajadores cesados del Congreso, que lo amplió a los órganos del Poder Judicial, en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, la Corte señaló que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional “todos sus órganos, incluidos sus jueces tam-bién están sometidos a aquél”, por lo que extendió la obligación de ejercer ex officio el control de convencionalidad a “Los jueces y ór-ganos vinculados a la administración de justicia en todos sus nive-les” (Corte idh 2010b, párrafo 193).§

Es importante tener en cuenta cuáles son las obligaciones es-pecíficas que existen para los órganos jurisdiccionales nacionales

§ Énfasis añadido.

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con respecto a la interpretación de los derechos humanos de fuen-te internacional, con la finalidad de evitar que el Estado incurra en responsabilidad y que la reforma mexicana sea implementada en compatibilidad con los estándares interamericanos.

Al respecto, a continuación abordaré brevemente tres puntos que considero relevantes: ¿cómo deben interpretar las normas de derechos humanos las juezas y los jueces en sede interna?; ¿cuáles son las opciones que tiene un juez o jueza para cumplir sus obliga-ciones de “protección judicial”?, y ¿qué características debe tener dicho control que están llamados a realizar las juezas y los jueces?

¿cómo Deben interpretar las normas De Derechos humanos las juezas y los jueces en seDe interna?

Respecto de este punto, como ya es muy conocido, al interpretar y aplicar las normas de derechos humanos, el derecho internacio-nal establece que las juezas y los jueces deben realizar un “control de convencionalidad” como corolario de las obligaciones previs-tas en los artículos 25, así como 1 y 2 de la Convención Americana. Dicho control, en resumidas palabras, es el concepto que utilizó la Corte Interamericana desde el año de 2006 en el invocado caso de Almonacid Arellano, para referirse al deber que tienen las jue-zas y los jueces de ejercer un permanente control respecto de la compatibilidad de las normas del ordenamiento jurídico interno con los tratados internacionales e, incluso, como lo ha establecido la Corte, en su posterior y más reciente jurisprudencia, también de las prácticas judiciales, siempre con el fin de garantizar la estric-ta observancia de los derechos humanos, en conformidad con los tratados internacionales y la interpretación que más favorezca a la persona humana.

De acuerdo con la Corte Interamericana,

“[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para

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asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas” (Corte idh 1998, párrafo 68).

Dicho principio, recogido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece la obligación ge-neral de los Estados de adecuar su derecho interno a las disposi-ciones de la misma para garantizar los derechos previstos en ella, lo cual implica también que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile) (Corte idh 1999, párrafo 37).

Asimismo, la Corte Interamericana ha interpretado que tal adecua-ción, que se debe realizar por virtud del artículo 2, implica la adop-ción de medidas en dos vertientes, a saber: “ 1) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y 2) la expedi-ción de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efec-tiva observancia de dichas garantías” (Corte idh 2006a, párrafo 124).

Es así como los Estados parte de la Convención Americana, de acuerdo con lo dispuesto en sus artículos 1 y 2, se encuentran obligados, por una parte, a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en dicha Convención, y, por otra, a adoptar las medidas de derecho interno necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, en el entendido de que dichas medidas, según lo previsto en el propio dispositi-vo convencional, no se restringen a las legislativas sino también a las de otro carácter; las cuales, como se ha visto, han sido pre-cisadas en la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de incluir el control de la convencionalidad y la interpretación judicial de los derechos humanos conforme a los estándares internacionales de protección previstos en la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos.

Por otro lado, el artículo 25 de la Convención Americana garan-tiza que cualquier persona tenga derecho a un recurso adecuado y efectivo cuando sus derechos sean conculcados.

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De la interpretación conjunta de los anteriores preceptos re-sulta que un operador jurisdiccional, al momento de brindar una protección judicial adecuada en conformidad con los estándares de derecho internacional, se encuentra obligado a asegurar que no existan obstáculos normativos que se opongan a realizar una actuación de acuerdo con los estándares de derecho internacional, para lo cual requiere dilucidar si una norma interna es o no con-vencional y, al efecto, decidir si dicha norma restringe o viola los derechos establecidos en la Convención Americana. Sólo de esta manera se puede evitar la comisión de un ilícito internacional que, de actualizarse, acarrearía responsabilidad internacional para el Estado en cuestión.

Como un punto adicional a destacar, según lo ha establecido la Corte Interamericana, el control de la convencionalidad no debe realizarse exclusivamente utilizando como parámetro normativo la letra de un tratado internacional, sino también la interpretación que deriva de su intérprete legítimo. En tal virtud, los jueces na-cionales deben tener un profundo conocimiento de la normativa interamericana pero también de la jurisprudencia de la Corte Inte-ramericana, intérprete última de la Convención Americana. In cluso, aun cuando no tenga carácter vinculatorio, cabría tener presentes los estándares sostenidos por la Comisión.

opciones que tiene un juez o jueza para cumplirsus obligaciones De “protección juDicial”

En cuanto a este punto, según lo establecido por la propia Corte, existen dos formas distintas de ejercer el control de convencionali-dad: la primera, a través de una interpretación judicial coherente o conforme con los principios convencionales, y, la segunda, en caso de que resulte imposible una interpretación compatible con la Convención, ajustando la práctica judicial para evitar el uso de di-cha norma, por ejemplo, mediante la inaplicación de la misma, en tanto se materializan los procesos respectivos que permitan su ex-pulsión del marco jurídico interno.

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En efecto, para salvaguardar los derechos humanos de fuen-te internacional involucrados y evitar que el Estado incurra en res-ponsablidad internacional, existen al menos dos vías que pueden ser seguidas por el juzgador: la primera, realizar una interpretación de la norma conforme a la Convención y los estándares del Dere-cho internacional de los derechos humanos y, la segunda, inaplicar la norma respectiva cuando su aplicación sería insuperablemente contraria a la Convención y al Derecho internacional.

Estas dos vías aparecen en la jurisprudencia de la Corte Intera-mericana. Al respecto, la vía de la interpretación conforme la en-contramos en la sentencia del caso Radilla Pachecho vs. México, en donde la Corte Interamericana sostuvo que en virtud de este control, la interpretación [de las normas mexicanas],

debe ser coherente con los principios convencionales y constitucio-nales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el ar-tículo 8.1, de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana (Corte idh 2009, párrafo 338).

La segunda vía, relativa al control de la convencionalidad, resulta visible en la sentencia del caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, en donde la Corte determinó que correspondía al juez no aplicar un decreto de amnistía manifiestamente incompatible con la Con-vención Americana.

características De Dicho control que están llamaDos a realizar las juezas y jueces

Finalmente, conforme a lo indicado por la Corte Interamericana, se trata de un control ex officio, por lo que debe ser realizado con independencia de que sea invocado o no por las partes de un jui-cio. Asimismo, es un control al que están vinculados “los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles”. Destaco, en este aspecto, que son “todos los jueces y las juezas”, pues, en atención al contenido de la obligación de pro-tección judicial, ningún juzgador u órgano que tenga asignada

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la interpretación de los derechos humanos o la función de im-partición de justicia, en tanto agente del Estado, podría dejar de ejercer dicho control, pues lo contrario equivaldría a la ausencia de protección judicial efectiva y, consecuentemente, a un acto lesivo de la Convención Americana de Derechos Humanos, cu-ya consecuencia podría acarrear la responsabilidad internacional del Estado.

En este sentido, como sostuvo en un importante voto razo-nado el entonces juez ad hoc de la Corte Interamericana Eduardo Ferrer Mac Gregor —hoy destacado juez integrante de la misma:

24. El “control difuso de convencionalidad” convierte al juez nacio-nal en juez interamericano: en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana, de sus Protocolos adicionales (eventual-mente de otros instrumentos internacionales) y de la jurisprudencia de la Corte idh que interpreta la normatividad… Los jueces nacio-nales se convierten en los primeros intérpretes de la normatividad internacional, si se considera el carácter subsidiario, complementa-rio y coadyuvante de los órganos interamericanos con respecto a los previstos en el ámbito interno de los Estados americanos y la nueva “misión” que ahora tienen para salvaguardar el corpus iuris in-teramericano a través de este nuevo “control” (Corte idh 2010c).1

Además, conforme a lo establecido por la Corte en la sen-tencia de Trabajadores Cesados del Congreso, según se precisó, el control de convencionalidad debe ejercerse por las jurisdicciones nacionales “en el marco de sus respectivas competencias y de las re-gulaciones procesales correspondientes” (Corte idh 2006b, párrafo 128). Es aquí donde el Estado cuenta con la oportunidad para bus-car, en conformidad con la estructura de su propio aparato judicial y las respectivas competencias otorgadas a las juezas y los jueces nacionales (en su caso, federales y locales), la manera como el dise-ño y atribuciones dentro del respectivo Poder Judicial se pueden ajustar para realizar este control, dotando de seguridad jurídica al

1 voto razonado del juez ad hoc eduardo Ferrer mac-gregor.

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sistema. Precisamente, la manera como lo ha interpretado y esta-blecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación para nuestro país es objeto de análisis en el siguiente apartado.

interPretAciÓn de lA SuPremA corte de juSticiA de lA nAciÓn y el control de lA

convencionAlidAd

Varios juzgadores dentro de los diversos Estados de la región co-menzaron a realizar dicho control de la convencionalidad en sus resoluciones, y también a incorporar la jurisprudencia de la Corte Interamericana y los estándares de la Comisión Interamericana co-mo criterios orientadores de sus decisiones. Entre ellos, en el caso de México y antes de la reforma constitucional de 2011, cabe men-cionar a algunos tribunales colegiados de circuito y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto, es oportuno destacar la siguiente tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Dé-cimo Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación, con sede en Morelia, Michoacán, con motivo del fallo emitido el 2 de Julio de 2009 en relación con el amparo directo 1060/2008:

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBU-NALES MEXICANOS ESTAN OBLIGADOS A EJERCERLO. Tratándose de los derechos humanos, los tribunales del Estado Mexicano como no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Cons-titución, los tratados o convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los Tribunales internacio-nales que realicen la interpretación de los tratados, pactos, conven-ciones o acuerdos celebrados por México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, porque este implica acatar y aplicar en su ám-bito competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, a tra-vés de políticas y leyes que los garanticen (Tesis Aislada XI. 2010).

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Asimismo, la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Ad-ministrativa del Primer Circuito, con sede en el Distrito Federal, con motivo de la ejecutoria del 21 de enero de 2010 recaída en el am-paro directo 505/2009:

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO POR LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTER-NA NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido criterios en el sentido de que, cuando un Estado, como en este caso México, ha ratificado un tra-tado internacional, como lo es la Convención Americana sobre De-rechos Humanos, sus Jueces, como parte del aparato estatal, deben velar porque las disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas que contraríen su objeo y fin, por lo que se debe ejercer un “control de la convencionalidad” en-tre las normas de derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta para ello no solo el tratado, sino también la interpretación que de él se ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia para aque-llos órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales, pues deben tartar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimiter el derecho de acceso a la justicia (Tesis Ais-lada I).

Incluso, cabe señalar que un órgano jurisdiccional local, el Tri-bunal de Justicia Administrativa de Michoacán, también llegó a ejercer, atinadamente, un control difuso de la convencionalidad antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional sobre de-rechos humanos de junio de 2011 (JA-R-0058/2010-I).

De especial relevancia es el criterio profundamente garantista que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciar-se el 12 de julio de 2011 sobre la ejecución de la sentencia emiti-da en noviembre de 2009 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado mexicano por la desaparición for-zada de Rosendo Radilla Pacheco, ocurrida en 1974 en el Estado de

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Guerrero, por el cual estableció que los jueces federales y locales de-berán verificar la compatibilidad de sus decisiones con los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte, incluyendo la Convención Americana y las resoluciones de la Cor-te Interamericana de Derechos Humanos, dando lugar a un control difuso de la convencionalidad en sede interna:

27. … todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus compe-tencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos hu-manos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos con-tenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.Es en el caso de la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1 en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos conteni-dos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que con-sideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Consti-tución y en los tratados (como sucede en las vías de control direc-tas establecidas expresamente en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar estas normas in-feriores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia. 30. De este modo, el mecanismo para el control de convencionali-dad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente …31. Este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente:

a) Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1 y 133, así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;

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b) Todos los derechos humanos contenidos en tratados interna-cionales en los que el Estado mexicano sea parte.

c) Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurispru-dencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexi-cano no haya sido parte.

33. De este modo, este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone realizar tres pasos:

a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden ju rídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Consti-tución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las perso-nas la protección más amplia.

b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los dere-chos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles…

34. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano que son acordes con un modelo de control de convencionalidad en los términos apuntados. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucio-nales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante

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los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin ne­cesidad de abrir un expediente por cuerda separada (Corte idh 2009).

Ciertamente, en tanto que el parámetro interamericano es que el control de la convencionalidad en sede interna debe ejercer­se por las jurisdicciones nacionales en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, es claro que el control difuso diseñado por la scjn en su histórica y trascendente decisión no era la única forma de establecerlo, como también lo es que, ante el silencio del constituyente y el legislador ordinario, con gran vocación garantista ha permitido darle efica­cia inmediata a lo ordenado por la Corte Interamericana de Dere­chos Humanos en cuatro sentencias (Corte idh 2009, 2010a, 2010b y 2010c) y que México cumpla con sus compromisos internaciona­les adquiridos de tiempo atrás.

De este modo, si bien la scjn ha establecido las bases para el control difuso de la convencionalidad en sede interna (Cossío 2012) tanto el constituyente y legislador mexicanos como la propia Suprema Corte se encuentran en una oportunidad histórica única, para terminar de construir un modelo de marco jurídico mexica­no que garantice que todas y todos los jueces puedan cumplir a cabalidad con sus obligaciones convencionales (Arenas 2013). Es­to obliga a realizar un estudio amplio y minucioso, tanto de la juris­prudencia de la Corte Interamericana, que le resulta vinculatoria, y los estándares de la Comisión, como de la experiencia comparada de estados como Argentina, Colombia, Costa Rica, Bolivia, Repúbli­ca Dominicana y Perú que han venido realizando dicho control en varias de sus decisiones.

En este sentido, destaco cuatro puntos a tener en cuenta en la construcción de este modelo:2 Primero, las juezas y los jueces

2 Ciertamente, una de las consecuencias de la interpretación de la Suprema Corte de Jus-ticia de la Nación al nuevo marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor de la reforma en materia de derechos humanos fue que, al resolver el 25 de octubre de 2011 la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, el Pleno de la Suprema Corte haya determinado dejar sin efectos la tesis jurisprudencial CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN (Tesis P./J.74/99).

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encargados de la aplicación de normas relacionadas con dere chos hu manos deben tener un conocimiento profundo de las interpreta-ciones realizadas por los organismos autorizados para realizar tales tareas, por lo que allí es prioritario emprender una importante ta-rea de capacitación permanente de los juzgadores. Segundo, se debe asegurar que en el marco jurídico existan interpretaciones autorizadas de las normas del ordenamiento interno, que sean obligatorias para todas y todos los jueces de niveles inferiores, de tal manera que no se acepten interpretaciones más restrictivas y se irradie de seguridad jurídica al sistema. Tercero, se debe asegurar que las juezas y los jueces encargados de la aplicación de normas de derechos humanos, puedan inaplicarlas cuando sean lesivas de éstos o más restrictivas. Y Cuarto, teniendo en cuenta la dinámi-ca que tendrá el ordenamiento jurídico mexicano, sería imperati-vo garantizar que el sistema producido por el legislador, tras tener una retroalimentación constante por parte de las juezas y los jue-ces sobre aquellas normas que pudieran ser lesivas de los dere-chos humanos, garantice la expulsión definitiva del marco jurídico de aquellas normas contrarias a la interpretación más favorable a los derechos humanos, tal y como lo mandata el artículo 2 de la Convención.

Antes de concluir este apartado, cabe tener presente que, al poco tiempo de haberse emitido la resolución de la Suprema Corte que se comenta, empezó a ejercerse el control difuso de la conven-cionalidad por tribunales locales en nuestro país, entre los que des-taca la sentencia del 8 de agosto de 2011, recaída en el toca penal 43/11, de la Cuarta Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Jus-ticia del Estado de Nuevo León, cuyo titular es el magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz, a través de la cual inaplicó, para ese caso con-creto el artículo 224, fracción V, del Código Penal del Estado de Nuevo León.

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control de lA convencionAlidAden mAteriA electorAl

en lA juriSPrudenciA interAmericAnA

En el marco de la tercera ola democratizadora, iniciada a nivel mun-dial a finales de los años setenta, fue relevante y vigorosa la función desempeñada por la Comisión Interamericana de Derechos Hu-manos frente a diversos regímenes latinoamericanos autoritarios o insuficientemente democráticos, tanto a través de sus informes anuales y de país como, a partir de 1990 y según se analizará, me-diante el sistema de peticiones y casos. Esto último abrió también la posibilidad de que el caso llegara al conocimiento de la Corte In-teramericana de Derechos Humanos, tratándose de los países que hubiesen reconocido su jurisdicción, habiéndose generado una im-portante jurisprudencia interamericana sobre derechos políticos.

margen De regulación nacional en materia electoral

Es importante advertir que, de acuerdo con la Corte Interamerica-na en la sentencia del caso Castañeda Gutman vs. México, existe un margen de regulación nacional en materia electoral:

(e)l sistema interamericano tampoco impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los de-rechos a votar y a ser votado. La Convención Americana establece li-neamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los pará-metros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus ne-cesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos (Corte idh 2008, párrafo 166).3

3 Desde la sentencia recaída en el caso yatama, la corte había sostenido: “la convención americana no establece una modalidad específica o un sistema electoral particular me-diante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos. la convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los estados legítima-

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De lo anterior es posible derivar que el derecho político-electoral a votar o a ser elegido es un derecho humano o fundamental de base convencional pero configuración estatal (algo similar al llamado margen de apreciación nacional, que se ha desarrollado en el siste-ma regional europeo de los derechos humanos). En efecto, hay una variedad de sistemas electorales en el mundo, pues no hay fórmulas únicas para ejercer los derechos político-electorales, correspondién-doles a los Estados seleccionar y diseñar su propio sistema electoral.

Como lo había establecido la Corte desde el caso Yatama, la previsión y aplicación de requisitos para ejercer los derechos po-líticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los dere-chos políticos. Estos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Sin embargo —como la propia Corte advir-tió en la sentencia del caso Castañeda—, “la facultad de los Esta-dos de regular o restringir los derechos no es discrecional sino está limitada por el derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforma la restricción en indebida o ilegítima y contraria a la Convención Americana” (Corte idh 2008, párrafo 174).

Al efecto, la Corte ha precisado las condiciones y requisitos que deben cumplirse al momento de regular o restringir los derechos y libertades consagrados en la Convención. En este sentido, en cada caso particular, la Corte debe avocarse a analizar si la reglamenta-ción respectiva cumple con los requisitos de legalidad 1), está di-rigida a cumplir con una finalidad legítima 2), es necesaria en una sociedad democrática (esto es, si satisface una necesidad social im-periosa o un interés público imperativo) y proporcional 3); asimis-mo, en el supuesto de que haya alternativas, debe optarse por la que restrinja en menor grado el derecho fundamental protegido; además, debe ajustarse estrechamente al logro del objetivo legí-timo. En términos generales, ponderar si es razonable de acuerdo con los principios de la democracia representativa.

mente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamen-tación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo con los princi-pios de la democracia representativa” (corte idh, 2005, párrafo 207).

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Derecho a un recurso eFectivo en materia electoral

Entre los casos en que la Comisión Interamericana consideró alguna omisión legislativa violatoria de la Convención, cabe mencionar su informe 01/90, en el cual concluyó que la legislación interna de México hacia mediados de los ochenta, relativa a las entidades fe-derativas de Chihuahua, Durango y Nuevo León, no disponía de los medios adecuados o de un recurso sencillo y rápido o de cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, in-dependientes e imparciales que ampararan a quienes recurrieran contra actos que violen sus derechos fundamentales, como son los derechos políticos, toda vez que en ese entonces tales entidades federativas todavía preveían únicamente un contencioso electo-ral de naturaleza política ante el respectivo congreso estatal —que era el competente para calificar las elecciones locales— sin con-templar medios de impugnación jurisdiccional alguna, razón por la cual no atendían a lo exigido en el artículo 25 de la Convención Americana (cidh 1990).

Por tanto, recomendó hacer presente al Gobierno de México su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, ya fuesen medidas legislativas o de otro carácter, ne-cesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la Con-vención reconoce, si bien la Comisión manifestó que para cuando resolvió los referidos casos había sido informada sobre la existen-cia de un activo proceso de reforma de la legislación electoral en tal sentido (cidh 1990, párrafos 48 y ss.) (recuérdese que para fina-les de la década de los ochenta ya se habían establecido sendos tribunales electorales en el ámbito federal y varias entidades fede-rativas de México) (Orozco 2009, 203-20).

Por otra parte, en la invocada sentencia del caso Castañeda, después de estimar que el sistema de registro de candidaturas para presidente de la República a cargo de partidos políticos en Méxi-co no constituía una restricción ilegítima para regular el derecho a ser elegido previsto en el artículo 23 de la Convención, tal y como

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lo había sostenido la propia Comisión Interamericana en el mis-mo caso de México, la Corte Interamericana sí condenó al Estado, exclusivamente, al pago de costas, por no contemplar, en aquel entonces, un recurso efectivo ante un tribunal independiente e imparcial a través del cual el peticionario hubiera podido plantear que se invalidara o, al menos, no se aplicara en el caso concreto la norma legal que el ciudadano estimaba violatoria de su derecho político-electoral fundamental a ser votado (Corte idh 2008, supra nota 27).4

De lo anterior, cabe desprender que los diversos Estados miem-bros de la oea deben contemplar instrumentos específicos accesi-bles a cualquier persona para el ejercicio de un control jurisdiccional de la constitucionalidad e, incluso, de la convencionalidad, de nor-mas legales electorales, lo cual no es común en los respectivos sis-temas de justicia electoral latinoamericanos, por lo que deberán llevarse a cabo reformas en varios de ellos en tal sentido.

Derecho a elegir representantes legislativos

En el informe de fondo 137/99, relativo a una petición donde se alegaba que la figura de los senadores vitalicio (general Augusto Pinochet) y designados, establecida en el artículo 45 de la Consti-tución chilena, constituía una limitación irrazonable e inaceptable que alteraba la esencia misma de la democracia representativa, la propia Comisión Interamericana consideró que

4 cabe señalar que la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la Fede-ración durante un tiempo sí consideró que contaba con atribuciones para desaplicar en casos concretos normas legales presuntamente inconstitucionales, sin embargo, la suprema corte de justicia de la nación, al resolver en el año 2002 la contradicción de tesis 01/2000 llegó a una conclusión distinta que propició que en méxico dejara de ha-ber instrumentos procesales que permitieran a los ciudadanos proteger sus derechos político-electorales fundamentales frente a normas legales que pretendieran limitarlos (orozco 2006, 99-114). Finalmente, según la reforma constitucional de 2007, se estable-ció expresamente la competencia de las salas del tribunal electoral del poder judicial de la Federación sobre el particular.

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el establecimiento de un grupo de senadores —copartícipes en la elaboración de las leyes— que no son elegidos por el soberano, sino que más bien son designados de entre listas de origen cor-porativo por determinados órganos del poder público, alguno de ellos completamente ajenos a la elección popular, resulta violatorio del derecho a la participación política universal e igual (cidh 2007, párrafos 64-5).

Asimismo, en el Informe 98/03, relativo al caso Statehood Solidarity Commitee vs. los Estados Unidos de América, la Comi-sión Interamericana analizó la situación de las personas que viven en el Distrito de Columbia, quienes, si bien reúnen los requisitos para votar en las elecciones federales y pueden votar para presi-dente de Estados Unidos, no pueden elegir a miembros de la Cá-mara de Representantes ni del Senado. Al efecto, la Comisión tuvo como referencia los derechos políticos contemplados en la Decla-ración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, toda vez que Estados Unidos, si bien es miembro de la oea, no es parte de la Convención Americana, concluyendo que

… las restricciones del derecho de los peticionarios consagrado en el artículo XX a participar en su legislativo nacional ha sido limitado de tal manera que (les) priva … de la esencia y eficacia mismas de ese derecho, sin adecuada justificación de parte del Estado para esta restricción (cidh 2003, párrafo 101).

Derecho a acceDer a cargos públicosDe elección popular en conDiciones De igualDaD

Participación política de la mujer

Adicionalmente, en un informe temático de 1999, la Comisión In-teramericana concluyó que las medidas de acción afirmativa con-cebidas para promover la participación política de la mujer eran no sólo compatibles con los principios de igualdad y no discrimi-nación sino podrían ser requeridas, incluso, de manera ampliada,

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para lograr la igualdad sustancial de oportunidades, lo cual es prio-ritario en nuestro hemisferio:

[…] mientras las constituciones de nuestra región garantizan la igualdad entre la mujer y el hombre, la mujer sigue teniendo una representación minoritaria en virtualmente todos los aspectos de la vida política. Tampoco es cierto que las leyes y políticas neu trales en materia de género necesariamente producen resultados neutra-les en materia de género. En consecuencia, los instrumentos y las políticas adoptados tanto a nivel regional como universal requieren de la adopción de medidas especiales, cuando sea necesario, para promover la igualdad de acceso de la mujer a la participación en la vida pública. El objetivo de brindar a la mujer una igualdad efecti-va de acceso a la participación en la vida pública es, evidentemen-te, en sí y de por sí, un objetivo legítimo y necesario. Por ello … “(l)a representación minoritaria de la mujer en el gobierno en todos los países de las Américas demuestra la necesidad de acciones adicio-nales por parte del Estado, juntamente con iniciativas de la socie-dad civil, para lograr un verdadero respeto al derecho de la mujer de participar en la vida política, en cumplimiento de las normas inter-nacionales (cidh 1999).

Participación política en comunidades indígenas y étnicas

El caso paradigmático es el de Yatama —relativo a la resolución del Consejo Supremo Electoral de Nicaragua en el 2000 por la cual ex-cluyó de participar en las elecciones municipales en comunidades indígenas a los candidatos postulados por la organización indígena conocida como Yatama—, en cuya sentencia la Corte Interamerica-na reiteró que es indispensable que el Estado Nicaragua genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políti-cos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación (Corte idh 2005, párrafos 2 y 195).

Al efecto, la Corte recordó que en conformidad con los artículos 23 y 24, así como 1.1 y 2, de la Convención, el Estado tiene la obli-

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gación de garantizar el goce de los derechos políticos y adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, conside-rando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuen-tran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales. De ahí, la Corte concluyó que la restricción de participar a través de un par-tido político había impuesto a los candidatos propuestos por Ya-tama una forma de organización ajena a sus usos, costumbres y tra diciones, por lo cual la Corte estimó que tomando en cuenta las circunstancias del respectivo caso, las cuales no eran necesaria-mente asimilables a otro tipo de agrupaciones en otras sociedades, constituía una restricción indebida e innecesaria al ejercicio de un derecho político (Corte idh 2008, párrafos 201, 217 y 219).

Candidaturas independientes

En el invocado caso Castañeda, en que se había cuestionado la convencionalidad del llamado monopolio de los partidos políticos para postular candidatos en las elecciones presidenciales previsto en la legislación electoral mexicana, la Corte concluyó que:

ambos sistemas uno construido sobre la base exclusiva de partidos políticos, y otro que admite también candidaturas independientes, pueden ser compatibles con la Convención y, por lo tanto, la decisión de cuál sistema escoger está en manos de la definición política que haga el Estado, de acuerdo con sus normas constitucionales.

Sin embargo, la Corte reconoció la crisis por la que atraviesan los partidos políticos, por lo que consideró imperativo un debate sobre la participación y la representación política, la transparencia y el acer-camiento de las instituciones a las personas, debiendo ponderarse por los Estados, de acuerdo con su desarrollo histórico y político, las medidas que permitan fortalecer los derechos políticos y la demo-cracia, estimando que las candidaturas independientes pueden ser uno de esos mecanismos, entre otros (Corte idh 2008, párrafo 204).

En consecuencia, la Corte Interamericana concluyó que el sis-tema de registro de candidaturas a cargo de partidos políticos no

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constituía, por sí misma, una restricción ilegítima para regular el derecho a ser elegido previsto en el artículo 23 de la Convención, tal y como lo había sostenido la propia Comisión Interamericana en el mismo caso de México.

Sin embargo, del hecho de que se considerara que el régimen exclusivo de partidos políticos para el registro de candidaturas pre-sidenciales en México no violaba la Convención, no implica que los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por la Corte Interamericana necesariamente conduzcan a la mis-ma conclusión en otros sistemas electorales presidenciales, ya no se diga por lo que se refiere a elecciones legislativas o municipales en ese o los demás países.

libertaD De expresión en el marco De una campaña electoral

La Corte Interamericana consideró importante resaltar que, en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones —individual y social— consti-tuye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esen-cial para la formación de la opinión pública de los electores, forta-lece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico ins-trumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión (Corte idh 2004, párrafo 88).

La Corte Interamericana recordó que, según ha establecido, es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcio-narios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13, pá-rrafo 2, de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrá-tico. Este mismo criterio se aplica —insistió la Corte— respecto de

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las opiniones o declaraciones de interés público que se viertan en relación con una persona que se postula como candidato a la Pre-sidencia de la República, la cual se somete voluntariamente al es-crutinio público, así como respecto de asuntos de interés público en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, afecta intereses o derechos generales, o le acarrea conse-cuencias importantes (Corte idh 2004, párrafos 92 y 99).

De este modo, concluyó la Corte Interamericana que:

tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen fun-ciones de una naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las activi-dades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas perso-nas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, conse-cuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. En este sen-tido, en el marco del debate público, el margen de aceptación y to-lerancia a las críticas por parte del propio Estado, de los funcionarios públicos, de los políticos e inclusive de los particulares que desa-rrollan actividades sometidas al escrutinio público debe ser mucho mayor que el de los particulares (Corte idh 2004, párrafo 103).

suspensión De Derechos políticos por causa penal o Determinación aDministrativa

La Corte Interamericana resolvió el caso de Leopoldo López Men-doza, quien había alegado, entre otras violaciones, la restricción inde bida a sus derechos políticos en virtud de que, siendo alcalde del municipio de Chacao, estado Miranda de Venezuela, fue inha-bilitado para el ejercicio de cargos públicos a través de dos san-ciones administrativas sin que mediara proceso ni condena penal firme en su contra como lo exige el párrafo 2 del artículo 23 de la

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Convención, impidiéndole postularse para participar en las elec-ciones para alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas (Corte idh 2011, párrafo 107).

En el presente caso —sostuvo la Corte—, si bien el señor López Mendoza ha podido ejercer otros derechos políticos, está plena-mente probado que se le ha privado del sufragio pasivo, es decir, del derecho a ser elegido (Corte idh 2011, párrafo 108).

En consecuencia, en la sección de reparación y a fin de resti-tuir a la víctima en el goce de sus derechos violados, la Corte de-claró que

el Estado, a través de los órganos competentes, y particularmente del Consejo Nacional Electoral (cne), debe asegurar que las sancio-nes de inhabilitación no constituyan impedimento para la postula-ción del señor López Mendoza en el evento de que desee inscribirse como candidato en procesos electorales a celebrarse con posterio-ridad (Corte idh 2011, párrafo 217).

vulneración De Derechos políticos por violación a otros Derechos

Ante un cambio de criterio de lo que había sostenido en el caso Escué Zapata (Corte idh 2007, párrafos 122-3), a partir de 2010, la Corte Interamericana ha sostenido que se actualiza la violación es-pecífica también de los derechos políticos previstos en el artículo 23 de la Convención en cierto tipo de casos en los que se com-prueba que hubo móviles políticos para la violación del derecho a la vida de militantes y líderes políticos.

Así, en el caso de la ejecución extrajudicial del senador de opo-sición Manuel Cepeda Vargas, la Corte sostuvo que el artículo 16 de la Convención protege el derecho de asociarse con fines po-líticos, por lo que una afectación al derecho a la vida o a la inte-gridad personal atribuible al Estado podría generar, a su vez, una violación del artículo 16.1 de la Convención, cuando la misma haya

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sido motivada en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de asociación de la víctima. Asimismo, al concluir que también se vio-laba el artículo 23 de la Convención, la Corte hizo referencia al que-brantamiento de las reglas de juego democrático con motivo de las amenazas y la desprotección deliberada que enfrentó el sena-dor Cepeda Vargas, derivadas de su participación en los espacios democráticos a los que tenía acceso, considerando que la ejecu-ción extrajudicial de un oponente por razones políticas no sólo im-plica la violación de diversos derechos humanos, sino que atenta contra los principios en que se fundamenta el Estado de derecho y vulnera directamente el régimen democrático, por lo que es po-sible considerar que

las afectaciones a los derechos del señor Cepeda tuvieron efectos amedrentadores e intimidatorios para la colectividad de personas que militaban en su partido político o simpatizaban con su ideario (Corte idh 2010, párrafos 177-8).

control de lA convencionAlidAd en mAteriA electorAl en méxico

Al respecto, es importante tener en cuenta los precedentes de la Sala Superior del tepjf, tanto los de su primera integración como los de la actual y las diversas salas regionales.

preceDentes De la primera integración De la sala superior

Es importante destacar que la primera integración de la Sala Su-perior del tepjf (1996-2006), en diversas ejecutorias, llegó a invocar y aplicar distintos tratados y convenciones internacionales de los que nuestro país forma parte, dado su carácter de ley suprema de la Unión, en términos de lo previsto en el artículo 133 de la cpeum.

En este sentido, es posible distinguir los siguientes cuatro ti-pos de casos:

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1. invocación de tratados internacionales de derechos huma-nos para complementar o reforzar la determinación del fun-damento normativo.

En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, por ejemplo, la procedencia del juicio para la protección de los derechos po-lítico electorales del ciudadano para impugnar la calificación de una elección por usos y costumbres en un municipio de Oaxaca, por parte del Congreso del Estado, con el propósito de garantizar el acceso efectivo de miembros de una comu-nidad indígena a la jurisdicción electoral del estado (SUP-JDC- 037/1999), así como la compatibilidad de la norma legal del estado de Michoacán que establece que sólo los partidos polí-ticos pueden postular candidatos con instrumentos y criterios internacionales, así como del consecuente impedimento legal para candidaturas independiente (SUP-JDC-037/2001). Igual-mente, dicho órgano jurisdiccional ha sustentado la compa-tibilidad de la prohibición legal de propaganda con símbolos religiosos con instrumentos internacionales, así como de la consecuente anulación de una elección por su inobservancia, (SUP-JRC-069/2003), así como la compatibilidad de la norma constitucional del estado de Colima que prohíbe la interven-ción del gobernador estatal en una elección para que recaiga en una persona con instrumentos internacionales, incluidas las relativas a la libertad de expresión, así como de la conse-cuente nulidad de una elección de gobernador por su inob-servancia (SUP-JRC-221/2003).

2. aplicación directa de preceptos constitucionales y conven-cionales ante omisión legislativa.

Fue así como la Sala Superior decretó la creación de un proce-dimiento administrativo abreviado ante el ife que satisfaga las formalidades esenciales para sustanciar las quejas presentadas por partidos políticos y depurar el desarrollo del proceso elec-toral, a través de la eventual suspensión de la transmisión de promocionales y espots en medios electrónicos violatorios del marco legal, ante la omisión legislativa en ese entonces y a fin

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de dar cumplimiento a las normas constitucionales y tratados internacionales aplicables (SUP-RAP-031/2006). Cabe destacar que la omisión legislativa quedó subsanada a través de la re-forma constitucional y legal de 2007, la cual recogió lo estable-cido jurisprudencialmente por la Sala Superior al incorporar en el artículo 41, fracción IV, apartado D, de la cpeum que “Las in-fracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expedi-tos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permi-sionarios, que resulten violatorias de la ley” (cpeum 2008).

3. invocación de tratados internacionales para complementar o reforzar una interpretación conforme con la constitución y la convención.

Un primer ejercicio de interpretación conforme con la Consti-tución y la Convención para garantizar la efectiva protección judicial fue el voto particular de quien esto escribe, a través del cual sostuve la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos de los partidos políticos dada su situación de predominio frente al ciudadano y potencial aptitud de violar derechos humanos (SUP-JDC-015/2002).5 Aun cuando en esa ocasión quedé solo en la minoría, con posterioridad dicho criterio se adoptó por la mayoría y constituyó jurisprudencia. Incluso, en 2007 se refor-mó la Constitución federal para contemplar esta figura expre-samente, habiendo sido factor fundamental para garantizar la democracia interna de los partidos políticos y el respeto a los derechos humanos de sus afiliados.

Asimismo, la Sala Superior respaldó, con una interpretación con-forme con la Constitución y la Convención, la procedencia del pro-pio juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no sólo para salvaguardar los derechos políticos de votar, ser votado y asociación político-electoral —los cua-les se encuentran expresamente previstos en las disposiciones

5 voto particular del magistrado josé de jesús orozco henríquez.

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aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impug-nación en Materia Electoral— sino también para proteger el derecho de acceso a la información político-electoral, inclu-so, respecto de la correspondiente a los partidos políticos, da-da su naturaleza de entidades de interés público que manejan recursos públicos y parte de su información se registra o trami-ta ante un organismo público autónomo como es el Instituto Federal Electoral, por ejemplo, para acceder a sus documentos básicos, los procedimientos por los cuales seleccionan a sus di-rigentes y candidatos, así como para conocer la remuneración de sus dirigentes (SUP-JDC-117/2001, SUP-JDC-127/2001, SUP-JDC-128/2001 y SUP-JDC-216/2004).

4. a través de un voto particular, se justificó la pertinencia téc nica para ejercer un control de convencionalidad, desaplicando normas incompatibles con la convención americana sobre Derechos humanos.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación prevaleciente en el 2005, particular-mente en cuanto a la carencia de facultades de la Sala Supe-rior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para desaplicar en casos concretos normas legales presun-tamente inconstitucionales (Tesis P./J. 23/2002) y la relativa a que los tratados internacionales tenían una jerarquía inferior a la Constitución federal pero superior a las leyes federales y loca les (Tesis P. LXXVII/99), quien esto escribe formuló un voto particular por el cual sostuvo la posibilidad técnica de ejercer un control de convencionalidad, que eventualmente acarrea-ra la desaplicación en casos concretos de normas generales incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por estimar que ello implicaba un control de la le-galidad mas no de la constitucionalidad:

El examen de compatibilidad entre lo dispuesto en una norma le-gal o infralegal en materia electoral (por ejemplo, la dictada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral) y un tratado in-ternacional de derechos humanos suscrito y ratificado por el Estado

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mexicano y, por ende, perteneciente al orden jurídico mexicano, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 constitucio-nal, debe considerarse como un control de legalidad y no de cons-titucionalidad, porque tiene como finalidad garantizar el principio de juridicidad de los actos y resoluciones electorales y, además, no involucra verificar la conformidad de una ley electoral con las nor-mas de la Constitución federal y, por tanto, no implica un pronuncia-miento sobre la constitucionalidad de una ley, lo cual es una com-petencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.6

Como se apreciará en seguida, dicha posibilidad técnica fue ejercida en diversas ocasiones por la siguiente integración de la Sala Superior del Tribunal Electoral, aun antes de la entrada en vi-gor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011.

preceDentes De la actual integración De la sala superior Del tribunal electoral

Antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional de 2011

Uno de las sentencias paradigmáticas de la actual integración de la Sala Superior es la recaída en el caso Hank Rohn, en donde se abor-da la limitación al derecho a ser votado incorporada en la reforma a la Constitución de Baja California, por la cual se impedía a los pre-sidentes municipales en funciones contender como candidatos de un partido político al cargo de gobernador del Estado. Mientras el Instituto Electoral de dicha entidad federativa otorgó el registro de su candidatura a pesar de que aún no concluía el periodo para el cual había sido electo para desempeñar el cargo de presidente municipal, si bien se había separado de su ejercicio con 90 días de anticipación a la elección, el Tribunal Electoral del propio Estado,

6 voto particular del magistrado josé de jesús orozco henríquez en sentencia sup-jDc 573/2005, 49.

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por su parte, revocó el registro. En contra de esta decisión el intere-sado promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior, aduciendo, entre otros aspectos, la violación de los artículos 25 del Pacto Interna-cional de Derechos Civiles y Políticos y 23, apartado 2, de la Con-vención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen el derecho a ser votado.

La cuestión central consistió en determinar los alcances de lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, y 42, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Baja California, respecto de si los presidentes municipales de esa entidad pueden ser candidatos a gobernador durante el periodo para el que fueron electos, tenien-do como referencia lo previsto en tratados internacionales. Mien-tras que el primero de dichos preceptos permite a quien ocupa un cargo, empleo o comisión en los ayuntamientos, el ejercicio del derecho a ser votado como gobernador del Estado, siempre y cuan-do se separe del cargo 90 días antes de la elección, es el caso que el segundo de los preceptos, aprobado con posterioridad, prevé que no podrán ser electos para ese cargo, entre otros, los presidentes municipales durante el periodo para el que fueron electos, aun cuando se separen de su cargo.

La Sala Superior, con base en una interpretación sistemática y funcional, así como conforme con la Convención, concluyó que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 41, fracción VI, de la Cons-titución de Baja California, porque maximiza los principios de parti-cipación política, potencializa los derechos político-electorales de los ciudadanos, al permitir la participación plural de candidatos, y amplía las opciones políticas para los electores, lo cual es más acorde con los compromisos adquiridos por nuestro país ante la comunidad internacional, por lo que determinó revocar la deter-minación del tribunal electoral local y ordenar el registro de la can-didatura del actor (SUP-JDC-695/2007).

En el mismo año de 2007, la Sala Superior resolvió que la sus-pensión de los derechos políticos que prescribe el artículo 38, fracción II, de la cpeum, por “estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal”, con base en el principio de pre-

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sunción de inocencia reconocido tanto en la Constitución (en ese entonces, en forma implícita) como en los artículos 14, párrafo 2, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 7, párrafo 5, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Hu-manos, los efectos de dicha suspensión deben limitarse a los casos en que la persona sujeta a proceso penal efectivamente estuviera privada de su libertad (SUP-JDC-85/2007).

Cabe señalar que, en ese mismo año, la Primera Sala de la scjn determinó que la referida suspensión de derechos políticos debía operar, sin excepciones, a partir del auto de formal prisión, pues así lo ordenaba expresamente el artículo 38, fracción II, de la Constitu-ción (Tesis 1ª/J ). En su oportunidad, al resolver la respectiva contra-dicción de tesis entre las referida sala del Tribunal Electoral y la de la Suprema Corte, el Pleno de la Suprema Corte, si bien acogió el criterio de la Sala Superior al sostener que la suspensión de los de-rechos políticos sólo se actualiza cuando el pro cesado esté efecti-vamente privado de su libertad, no incorporó referencia alguna a instrumentos internacionales (Tesis P. /J 33/2011).

Posteriores a la reforma constitucional de 2011

En abril de 2012, la Sala Superior del Tribunal Electoral sostuvo su competencia para conocer de impugnaciones en que se reclamara la inaplicación de normas legales por su presunta incompatibilidad con lo establecido en instrumentos internacionales. En particular, el ciudadano actor pretendía la inaplicación del artículo 218, párra-fo 1, del Cofipe que establece que: “Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular”, por estimarlo violatorio del derecho a ser votado previsto en diversos instrumentos interna-cionales. Después del análisis sistemático de las disposiciones inter-nas y aplicables, así como del análisis de su compatibilidad con lo previsto en los instrumentos internacionales invocados, la Sala Supe-rior desestimó los agravios y confirmo la negativa del registro como candidato presidencial al ciudadano actor por parte del Consejo Ge-neral del Instituto Federal Electoral (SUP-JDC 494/2012).

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Asimismo, el 2 de noviembre de 2011, la Sala Superior emitió sentencia por la cual determinó que, con base en lo establecido en diversos preceptos constitucionales y en los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 2, del Convenio número 169 de la Organización In-ternacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Paí-ses Independientes; 1, tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como del Pacto Internacional de Derechos Eco-nómicos, Sociales y Culturales, así como 4, 5, 20 y 33 de la Decla-ración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, los integrantes de la comunidad indígena de Cherán tienen derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradi-cionales, con pleno respeto a los derechos humanos.

Como consecuencia, resolvió dejar sin efectos todos los acuer-dos de las autoridades electorales locales relacionados directa men-te con la elección de integrantes del ayuntamiento en el mu nicipio de Cherán, para la preparación y organización de los comi cios con-forme al régimen de partidos políticos. Asimismo, ordenó al Con-greso del Estado de Michoacán la realización de una serie de actuaciones y la adopción de ciertas medidas con relación a la eje-cución de la sentencia, entre ellas, la realización de una reforma constitucional para adecuar su normativa en materia indígena con la Constitución y los instrumentos internacionales aplicables (SUP-JDC-9167/2011).

Cabe señalar que, por decreto 442 de 2011, el Congreso del Estado determinó que se llevara a cabo la elección de autorida-des municipales de Cherán de acuerdo con el sistema de usos y costumbres el 22 de enero de 2012, como ocurrió en efecto. Asi-mismo, en su oportunidad, el Congreso del Estado de Michoacán realizó el proceso de reforma a la Constitución local para incorpo-rar y adecuar su normativa en materia indígena.

salas regionales Del tepjf

Las diversas salas regionales del Tribunal Electoral —al igual que dis-tintos tribunales y salas electorales de las entidades federativas—

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también han llegado a ejercer un control de convencionalidad para anular actos que infrinjan lo dispuesto en instrumentos inter-nacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Méxi-co. Entre ellas cabe destacar algunos ejemplos de la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción, con sede en Toluca.7

Por una parte, la Sala Regional Toluca sostuvo, con base en los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Huma-nos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si bien el ciudadano actor fue condenado por el delito de arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea, tam-bién fue cierto que se acogió al beneficio de la condena condicional y se encontraba rehabilitado en sus derechos político-electorales, por lo que ante dicha circunstancia no existe causa objetiva ni ra-zonable para que la autoridad responsable negara la expedición de la credencial para votar con fotografía solicitada por el impe-trante (ST-JDC-0033-2011).

La misma Sala Regional Toluca del tepjf también llegó a soste-ner que Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo responsable había actuado indebidamente al confirmar el acuer-do del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo por el cual aprobó la lista de candidatos a integrar los ayuntamien-tos del estado de Hidalgo, postulados por la coalición “Hidalgo nos Une”, entre otros, el relativo al municipio de San Agustín Tlaxiaca. En efecto, la Sala Regional advirtió que, contrariamente a lo soste-nido por las autoridades electorales locales, la Comisión Nacio-nal de Garan tías de la citada coalición había actuado válidamente cuando ordenó la ubicación de las actoras, por paridad de género, en la segunda posición de la planilla de candidatos a regidores en el referido municipio, lo cual era también es acorde con el marco constitucional e internacional vigente en los Estados Unidos Mexi-canos en materia de paridad de género.

La Sala Regional consideró que en el ámbito interamericano, hay una amplia coincidencia en el sentido de que el principio de

7 además de los que a continuación se mencionan, pueden consultarse otros ejemplos en el documentado trabajo de nieto (2012, 73-99).

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no discriminación se ha convertido en una norma de ius cogens, es decir, en una norma interpretativa de derecho internacional de los derechos humanos que no admite disposición en contrario. Lo anterior, en virtud de que la discriminación, por cuestión de géne-ro, se ha mantenido en muchos estratos sociales haciendo necesa-ria la introducción de cuotas de género cuyo propósito es eliminar prácticas históricas. En la sentencia se expresó que en materia elec-toral es claro que a pesar de que las mujeres mexicanas son ma-yoría en el padrón electoral, representan una posición minoritaria en los puestos del ejercicio del poder público, lo cual es combati-do a través de cláusulas de género, que al permitir una mayor par-ticipación de las mujeres en la vida pública, armoniza al principio de igualdad, con las disposiciones que prohíben la discriminación y con los tratados internacionales, la jurisprudencia internacional y la doctrina jurídica contemporánea (ST-JDC-109-2011).

En general, si se compara su actuación con la de otros órganos jurídico-aplicadores del país, es posible afirmar que los órganos ju-risdiccionales y administrativos electorales han iniciado con mayor ímpetu un proceso de consolidación de la cultura del respeto a los derechos humanos y el control de convencionalidad, el cual se ha visto impulsado con la reforma constitucional en materia de dere-chos humanos de 2011 y su interpretación garantista por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En la medida en que lo anterior se realice cada vez más con ma-yor eficacia no sólo se estará cumpliendo con las obligaciones in-ternacionales asumidas por nuestro país, sino se estará ampliando el ámbito y la vigencia de los derechos humanos de sus habitantes, propiciando que los organismos internacionales y en particular los interamericanos asuman un papel subsidiario y complementario de los órganos nacionales, según el diseño original, toda vez que son estos últimos los principales garantes de los derechos humanos es-tablecidos tanto en el ámbito interno como en la Convención, a fin de generar su protección efectiva y la de la dignidad de la persona, eje rector, razón toral y valor fundamental de todo Estado constitu-cional democrático de derecho, así como del Sistema Interameri-cano de Derechos Humanos.

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—— SUP-JDC-127/2001. Actora: Sandra Rosario Ortiz Noyola. Au-toridad Responsable: Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral. Disponi-ble en http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2001/JDC/SUP-JDC-00127-2001.htm (consultada el 7 de agosto de 2013).

—— SUP-JDC-128/2001. Actora: Dora Soledad Jácome Miranda. Autoridad Responsable: Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral. Disponi-ble en http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2001/JDC/SUP-JDC-00128-2001.htm (consultada el 7 de agosto de 2013).

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Control de la convencionalidad en materia electoral es el número 29

de la Serie Cuadernos de Divulgación de la Justicia Electoral. Se terminó de imprimir en

diciembre de 2014 en Impresora y Encuadernadora Progreso, S.A. de C.V. (iepsa), calzada San Lorenzo núm. 244,

colonia Paraje San Juan, CP 09830, México, DF.

El cuidado de esta edición estuvo a cargo de iepsa.

Su tiraje fue de 2,500 ejemplares.