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LOS CONTRATOS EN PARTICULAR LOS CONTRATOS EN GENERAL: Concepto; Es una convención destinada a crear obligaciones. El artículo 1438 lo define como un acto por el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Campo de acción del contrato; El concepto de contrato abarca todo concierto de voluntades tendientes a crear obligaciones, tanto en el campo de los derechos patrimoniales como de los derechos de familia, sin atender a sus resultados transitorios o perdurables. El dominio del contrato no se limita a los bienes; se extiende también a las personas; de hecho el matrimonio y la adopción son tratados como contratos. Para la mayoría de los autores, el concepto de contrato comprende sólo los actos destinados a producir obligaciones de carácter transitorio, toda vez que si el efecto del mismo es crear relaciones jurídicas permanentes, entonces estamos frente a una institución y no un contrato. EL CONTRATO DE PROMESA: Llamado contrato de promesa de celebrar otro contrato, es un acto jurídico de enorme utilidad y que no se utiliza con la regularidad necesaria. Diversas circunstancias suelen hacer imposible o inconveniente a las partes celebrar, desde luego, un contrato proyectado, de modo que sea necesario postergar su celebración para un futuro próximo o lejano. (el tener que alzar un embargo para enajenar un 1

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Talca, treinta y uno de enero de dos mil tres:

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LOS CONTRATOS EN PARTICULAR

LOS CONTRATOS EN GENERAL:

Concepto; Es una convencin destinada a crear obligaciones.

El artculo 1438 lo define como un acto por el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Campo de accin del contrato;

El concepto de contrato abarca todo concierto de voluntades tendientes a crear obligaciones, tanto en el campo de los derechos patrimoniales como de los derechos de familia, sin atender a sus resultados transitorios o perdurables.

El dominio del contrato no se limita a los bienes; se extiende tambin a las personas; de hecho el matrimonio y la adopcin son tratados como contratos.

Para la mayora de los autores, el concepto de contrato comprende slo los actos destinados a producir obligaciones de carcter transitorio, toda vez que si el efecto del mismo es crear relaciones jurdicas permanentes, entonces estamos frente a una institucin y no un contrato.

EL CONTRATO DE PROMESA:

Llamado contrato de promesa de celebrar otro contrato, es un acto jurdico de enorme utilidad y que no se utiliza con la regularidad necesaria.

Diversas circunstancias suelen hacer imposible o inconveniente a las partes celebrar, desde luego, un contrato proyectado, de modo que sea necesario postergar su celebracin para un futuro prximo o lejano. (el tener que alzar un embargo para enajenar un bien, de proveerse de fondos necesarios, de esperar las resultas de un juicio, de una particin, de un pago que se realizar en un determinado plazo etc.). Ellos constituyen algunos de los mltiples obstculos que obstan la celebracin inmediata del contrato.

Si bien el contrato no puede celebrarse an, interesa a menudo a las partes quedar desde ya comprometidas a celebrarlo, cuando sean allanadas las dificultades presentes. Tal es el objeto de la promesa.La promesa es un contrato en que una o ambas partes se obligan a celebrar en el futuro un determinado contrato. (deben ser ambas partes y no solamente una)

La promesa es un contrato:Este es un contrato que tiene fisonoma propia.

Difiere la promesa de la simple oferta o propuesta. Supone un acuerdo de voluntades, aunque una de las partes resulte obligada a celebrar el contrato prometido. (vgr. A promete vender a B su casa, al cabo de tres meses, por el precio de $ 800.000 Es esta una simple oferta, donde el oferente puede retirar a su voluntad.Pero imaginemos que B manifiesta su conformidad con la propuesta y declara que est dispuesto a comprar, por el precio indicado, si al cabo del plazo decide que le resulta conveniente el negocio. Hay concurso de voluntades, y por consiguiente contrato; pero el contrato no es compraventa porque A se oblig a vender, pero B no se oblig a comprar. El contrato es una promesa unilateral de compraventa.

Supngase, por ltimo, que B acepta comprar en el precio fijado, al cabo del plazo que se seal. Esta vez ambas partes se han obligado recprocamente A a vender y B a comprar. Pese a que las partes estn acordes en la cosa y en el precio, no hay compraventa, porque el contrato versa sobre bienes races y requiere, por lo tanto el otorgamiento de escritura pblica. El contrato es una promesa bilateral de compraventa.

Promesa y contrato prometido:

La promesa y el contrato prometido son dos actos jurdicos diferentes, aunque medie entre ambos una ntima conexin.

La promesa tiene por objeto celebrar otro contrato y produce el efecto de obligar a una o a ambas partes a celebrarlo. El contrato prometido puede tener los ms variados objetos y producir los ms diversos efectos, segn sea su naturaleza.

Ambos contratos se suceden; la celebracin del contrato prometido importa el cumplimiento de la promesa cuyos efectos, en consecuencia se extinguen.

Sin embargo, ambos contratos suelen confundirse. Si el contrato prometido es consensual (vgr. Compraventa de bienes muebles), la promesa puede equivaler al contrato prometido.

Originalidad del Cdigo Civil;

El Cdigo Civil regula la promesa, en general, sin referirla a un determinado contrato, lo que no ocurre con otras legislaciones que le han dado la denominacin de contrato.

De este modo, las reglas legales son aplicables a cualquier contrato que se prometa celebrar.

Con todo, la regla del art. 1554 no puede referirse sino a la promesa de celebrar un contrato real o solemne. As se explica que el N 4 establezca que debe especificarse cabalmente el contrato prometido, de modo que slo falte para que sea perfecto la tradicin de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.

Si el contrato no es real ni solemne, la cabal especificacin del contrato prometido, el completo acuerdo acerca de sus estipulaciones, trae como consecuencia que el contrato quedar desde ya perfecto, o en otros trminos, la promesa se identificar y confundir con el contrato prometido.

Requisitos de la promesa:

Del artculo 1554 se desprende que la promesa debe cumplir los siguientes requisitos:

1.- Que conste por escrito:

Basta el otorgamiento de un documento privado (escritura privada).

Es suficiente una escritura privada aunque el contrato prometido requiera para su perfeccionamiento que se otorgue escritura pblica. La exigencia de una escritura pblica a pretexto de que la requiere el contrato prometido, importara crear una solemnidad no exigida por la ley.

Adems, cuando el legislador ha querido que la promesa conste por escritura pblica, lo ha dicho expresamente (ver art. 1787).

2.- El contrato prometido debe ser vlido:

Es decir que no sea de aquellos que adolezca de nulidad.

La ley se refiere ciertamente a la nulidad del contrato prometido por omisin de requisitos intrnsecos o de fondo. Se comprende que los requisitos de forma debern observarse cuando llegue el momento de su celebracin.

Por esto, es nula la promesa de compraventa entre cnyuges unidos por el rgimen de sociedad conyugal; pero es vlida la promesa de compraventa de bienes de incapaces, celebrada sin autorizacin judicial. La autorizacin judicial es un requisito de forma de la compraventa que deber cumplirse cuando este contrato se celebre.

Promesa de compraventa de bienes embargados:

Ver art. 1464 N 3 y 1810.

De estos artculos surge la duda si es vlida la promesa de compraventa de bienes embargados.

Se dice que la promesa es vlida y debe entenderse celebrada bajo la condicin de que los bienes pueden ser enajenados en el momento de la celebracin del contrato prometido.3.- Estipulacin de un plazo o condicin:

La promesa supone que las partes no pueden o no quieren celebrar de inmediato el contrato que proyectan y que postergan su realizacin para un tiempo futuro. Las obligaciones del contrato de promesa siempre quedarn diferidas para despus de su celebracin.

Es indispensable, por lo mismo, establecer cundo debern las partes cumplir las obligaciones que la promesa les impone, en que momento debe celebrarse el contrato prometido.

Ese tiempo puede sealarse de dos maneras; mediante la fijacin de un plazo o por medio de la estipulacin de una condicin.

Pero no es preciso que el plazo o condicin marque el instante preciso en que el contrato debe celebrarse ; basta que por medio de estas modalidades se seale la poca de su celebracin.

La estipulacin de un plazo es la forma ms certera para determinar la poca de celebracin del contrato prometido.

Se sostiene que el plazo es suspensivo porque posterga la exigibilidad de las obligaciones derivadas de la promesa. El contrato prometido deber verificarse una vez expirado el plazo.

Vencido el plazo, por consiguiente, los contratantes podrn deducir las acciones pertinentes para obtener que se celebre el contrato prometido.

En Cambio la Corte Suprema se ha inclinado a considerar que dicho plazo tiene el carcter de extintivo, pues vencido el plazo, quedaran extinguidas las obligaciones y derechos derivados de la promesa y el contrato prometido definitivamente frustrado. Esta Interpretacin la doctrina la considera inadmisible, pues justamente con el vencimiento del plazo nace el derecho para las partes para exigir el cumplimiento del contrato prometido.Respecto de la condicin que las partes pueden acordar para celebrar el contrato prometido, la jurisprudencia ha sostenido que debe tratarse de una condicin determinada, esto es, aquella que debe verificarse dentro de determinado plazo. Se ha negado valor a promesas en que se estipul una condicin indeterminada.

4.- Especificacin del contrato prometido;

La especificacin significa que l contrato prometido se individualice de tal modo que se sepa de antemano de que contrato se trata y se precisen sus caractersticas para que no se confunda con otro.

Si se promete celebrar un contrato de sociedad, deber individualizarse a las partes, indicarse el objeto de la sociedad, el capital de la misma y como debe ser aportado, la forma de la administracin etc.

Esta especificacin se justifica sobradamente, pues de otro modo la promesa sera prcticamente ineficaz; quedara abierta la puerta para futuras discusiones acerca del alcance de lo estipulado. Por ello la especificacin garantiza el cumplimiento de las obligaciones de las partes y hace posible, en su momento, exigir el cumplimiento forzado del mismo.

Promesa unilateral de celebrar un contrato bilateral;

La doctrina ha discutido largamente sobre la validez de las promesas unilaterales de celebrar un contrato bilateral.

La jurisprudencia se ha inclinado por la nulidad de dichas promesas, y parte de la doctrina comparte dicha opinin. Sus argumentos son:

a) La ley exige que se especifique el contrato prometido de modo que slo falte para su perfeccionamiento la tradicin o las solemnidades legales, y esta especificacin no sera lo cabal que la ley exige si no consta en la promesa el propsito recproco de obligarse.

As, prometida la celebracin de un contrato de un inmueble, la promesa debe expresar que una parte se obliga a vender y la otra a comprar; si as no fuera, faltara, adems de la solemnidad legal, el consentimiento recproco de las partes, el mutuo acuerdo sobre la cosa y el precio, esencial en la compraventa.

b) La promesa unilateral sera nula conforme el artculo 1478. Su obligacin estara sujeta a una condicin potestativa dependiente de su sola voluntad.

Sin embargo, la mayora de la doctrina acepta como vlida la promesa unilateral de celebrar un contrato. Sus argumentos son;

a) La especificacin del contrato prometido tiene a individualizarlo y hacerlo inconfundible con otro. En una promesa unilateral de compraventa, individualizadas las partes, sealada la cosa y fijado el precio, el contrato futuro queda especificado suficientemente y no es posible dudar acerca de la clase de contrato de que se trata y del alcance de sus estipulaciones.

B) La exigencia de que las partes contraigan en la promesa las obligaciones que son propias del contrato prometido, importa asumir de antemano las obligaciones de un contrato an inexistente.

c) Si el legislador hubiera entendido que era necesario que ambas partes en la promesa contrajeran obligaciones recprocas, ciertamente lo habra expresado, como lo hizo en el art. 98 (contrato de esponsales).

d) No se perciben razones morales o jurdicas para prohibir las promesas unilaterales.

Efecto de la promesa;

El artculo 1554 se remite al art. 1553 sobre esta materia.

Esta referencia pone de manifiesto que de la promesa nacen obligaciones de hacer. Por lo tanto podr el acreedor instar por que se apremie al deudor para la ejecucin del hecho convenido o para que se le indemnicen los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato.El artculo 531 del C.P.C. establece que si el hecho debido consiste en la suscripcin de un documento o en la constitucin de una obligacin, podr el juez proceder a nombre del deudor, cuando ste es requerido y no lo hace dentro del plazo que le seale el tribunal.

LA COMPRAVENTA

Concepto; La compraventa encuentra su origen en el primitivo trueque o cambio directo de una cosa por otra que, mientras no se conoci la moneda fue el nico medio de que los hombres se sirvieron para suplir sus necesidades.Introducida la moneda como medida de valores, el trueque primitivo es reemplazado por el cambio de cosas por dinero que, facilitando las transacciones ha permitido que el intercambio adquiera vastas proyecciones en la vida moderna.

La compraventa es, en la actualidad el principal motor del mundo econmico. (ver art. 1793). En el fondo , la compraventa es el cambio de una cosa por dinero.

Caracteres del contrato de compraventa;

1.- Es bilateral. Genera obligaciones para ambas partes

2.- Es oneroso: reporta utilidad de carcter econmico para ambas partes

3.- Es conmutativo: las prestaciones de las partes se miran como equivalentes. No obsta para que el contrato tenga este carcter la circunstancia de que las prestaciones en el hecho, no equivalgan. Importa solamente que las partes miren o consideren sus mutuas prestaciones como equivalentes.

Por excepcin puede ser aleatorio. Por ende, la conmutatividad no es de la esencia. Es aleatoria la compraventa de cosas que no existen, pero se espera que existan (1813).4.- Por regla general es consensual, ya que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. (1801 inc. 1).

Por excepcin la compraventa es solemne

La compraventa es un ttulo traslaticio de dominio;

Pues sirve para transferir el dominio (art 675 y 703).

La compraventa, pues, no transfiere el dominio; el comprador no se hace dueo de la cosa vendida y el vendedor del precio en virtud del contrato, sino de la tradicin subsiguiente. Mientras la tradicin no se efecte, comprador y vendedor son solamente acreedores de la cosa y del precio.

La adquisicin del dominio, por tanto, se verifica por medio de dos actos diferentes; el contrato de compraventa que constituye el ttulo de la adquisicin y la tradicin que es el modo de adquirir.

Elementos del contrato de compraventa;

Ella consiste esencialmente, en un acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio.

Hay en el contrato de compraventa, pues, tres elementos esenciales; el consentimiento de las partes, una cosa y un precio.

Las normas de carcter general que regulan la formacin del consentimiento, los vicios de que puede adolecer y sus consecuencias, son aplicables al contrato de compraventa.

La cosa y el precio constituyen el objeto, respectivamente, de las obligaciones del vendedor y comprador y les son aplicables, en general, las normas de los artculos 1460 y ss.Las personas que celebren el contrato de compraventa deben ser legalmente capaces; son incapaces para celebrarlo los que no pueden celebrar cualquier contrato.

Pero en la compraventa el legislador ha establecido tambin algunas incapacidades especiales.

Formas del contrato de compraventa:

Es consensual por regla general.

El acuerdo de voluntades debe versar sobre la cosa y el precio y las partes deben de acuerdo en cuanto a la naturaleza del contrato que celebran, esto es, que una parte quiera vender y la otra quiera comprar. Consentimiento sobre la cosa:Debe recaer sobre la cosa objeto del contrato; no habr acuerdo cuando sobre la cosa los contratantes padezcan de error, bien sobre la identidad de la cosa especfica de que se trata (1453) o sobre la sustancia o calidad esencial de la misma (1454).

Consentimiento sobre el precio:

Este acuerdo se producir cuando el precio en que una parte entiende comprar sea el mismo en que la otra entiende vender.

Consentimiento sobre la naturaleza del contrato:

Si no existe acuerdo sobre ello, entonces la voluntad estar viciada y no habr consentimiento (art. 1453)

Consentimiento en las ventas forzadas;

El consentimiento de las partes debe manifestarse libre y espontneamente; si es el resultado de la fuerza, el contrato adolece de nulidad.

Sin embargo suele ocurrir que el consentimiento en el contrato de compraventa no se manifieste espontnea y libremente. Tal cosa ocurre en las ventas forzadas. Si bien el ejecutado vender a su pesar, porque el tribunal lo obliga a ello, a peticin del acreedor; pero por el hecho de obligarse, el deudor ha consentido de antemano en las consecuencias de la obligacin, que otorga al acreedor un derecho de prenda general sobre sus bienes e, implcitamente, ha autorizado al acreedor para hacerlos vender, si la deuda no es pagada.El ejecutado no consiente en la venta al tiempo en que se realiza; ha consentido antes, al tiempo de constituirse en deudor.

La venta forzada, pues, es una verdadera compraventa.

La compraventa como contrato solemne.

Es la excepcin.

Existen diversas clases de solemnidades:

Ellas pueden ser establecidas por la ley o por las partes contratantes. Es decir, las solemnidades pueden ser legales o convencionales.

Las solemnidades legales ordinarias son aquellas de que por la ley est revestida la compraventa de cierta clase de bienes (inmuebles)

Las solemnidades legales especiales son aquellas que la ley exige para la compraventa en atencin a circunstancias particulares en que se celebra o a las personas que intervienen. Tales son las solemnidades que acompaan la venta de bienes pertenecientes a incapaces.

Las solemnidades convencionales o voluntarias son las que establecen las partes, sea aadindolas a las que establece la ley, sea para hacer solemne una compraventa que es naturalmente consensual.

Solemnidades legales;

1.- Solemnidades legales ordinarias:

Consisten en el otorgamiento de escritura pblica, el cual constituye el requisito para el perfeccionamiento del contrato y el nico medio de probar su existencia (1701).Se exige escritura pblica para la validez de la venta de bienes races, servidumbres, censos y la de una sucesin hereditaria.

1.- Compraventa de bienes races:

La importancia de esta clase de bienes justifica la exigencia indicada; por otra parte, la tradicin de los inmuebles debe verificarse por la inscripcin en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Races.

2.- Venta de los derechos de servidumbres y de censo;

Tambin se justifica la exigencia de la escritura pblica pues dichos derechos recaen siempre sobre bienes races y son, por lo tanto, inmuebles.

3.- Venta de sucesin hereditaria;Se justifica por la importancia de la transaccin realizada, consistente en el derecho para que una persona reciba en una sucesin, todos o una cuota de los bienes que la forman.

Compraventa de bien raz por intermedio de mandatarios:

Surge la duda si el mandato para este contrato tambin debe constar por escritura pblica.

Del examen de las normas legales pertinentes lleva a la conclusin de que no es necesario que el mandato revista las mismas formas que el contrato encomendado al mandatario.El art. 2123 destaca el carcter consensual del mandato, y dice que no se admitir para acreditarla la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento autntico. Entonces, el mandato debe constar por escritura pblica cuando la ley exige esa formalidad, como ocurre con el que se otorgue para contraer matrimonio o para parecer en juicio.De este modo, la pretensin de que conste por escritura pblica el mandato para comprar o vender bienes races, importa una exigencia de solemnidad no prescrita por la ley.

Sin embargo, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia se ha pronunciado sistemticamente en que es necesario un instrumento pblico para otorgar este tipo de mandato.

La inscripcin no es requisito de la compraventa de bienes races:

La inscripcin no es solemnidad en la venta de un bien raz, pues el contrato ya se encuentra perfecto desde que hay consentimiento en la cosa y en el precio y, se ha otorgado la escritura pblica correspondiente.

La inscripcin es la manera de efectuar la tradicin de la cosa vendida, si esta es inmueble. En el fondo, la inscripcin es la forma como el vendedor cumplir con la principal obligacin que el contrato le impone.Es solemne slo la venta de inmuebles por naturaleza:

El mismo 1801 inc. 3 previene que los frutos y flores pendientes, los rboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que se va a derrumbar, los materiales que naturalmente adhieren al suelo y las sustancias minerales de toda clase, no estn sujetas a la exigencia de la escritura pblica.

De all entonces que la compraventa de los bienes muebles por anticipacin, los que se reputan tales an antes de su separacin, es solamente consensual. (ver 571).

Tambin es consensual la venta de los bienes inmuebles por destinacin, esto es, los que se encuentran permanentemente destinados al uso, cultivo y beneficio de un inmueble.

Solemnidades legales especialesLa ley reviste de solemnidades especiales a la compraventa por las circunstancias en que se celebra el contrato o la calidad de las personas que lo estipulan.Algunas son;

1.- Las ventas forzadas decretadas judicialmente:

Esta venta se hace previa tasacin del inmueble y la publicacin de avisos, ante el juez. La escritura es suscrita por el adjudicatario y por el juez, como representante legal del vendedor.

2.- Las ventas de bienes pertenecientes a personas incapaces;

La solemnidad que generalmente debe cumplirse es la autorizacin judicial y la subasta pblica (art. 255, 393, 394, 484,488,489 y 1754)

Las solemnidades referidas suelen ser aplicables, tambin a los bienes muebles.

Solemnidades voluntarias;

Ellas son estipuladas por las partes. Dicha solemnidad podr consistir en el otorgamiento de escritura pblica o privada cuando la compraventa es puramente consensual. (1802).

Es necesario que las partes estipulen expresamente que el contrato de compraventa, cuando sea consensual, no se repute perfecto, sin embargo, si no se otorga escritura pblica o privada.

Mientras no se otorgue la escritura, el pacto verbal es un simple proyecto; la facultad de retractarse las partes es una lgica consecuencia de que el contrato no se ha perfeccionado.

La facultad de retractacin se mantiene hasta que ocurra alguna de las dos circunstancias siguientes;

a) Hasta que se otorgue la escritura pblica o privada porque, perfecto el contrato, no es lcito a las partes dejarlo unilateralmente sin efecto, o

b) Hasta que haya principiado la entrega porque el cumplimiento del contrato, sin que se haya otorgado la escritura prevista, importa una tcita derogacin de la estipulacin que lo hizo solemne.

Las arras;

Concepto; es una cantidad de dinero u otras cosas muebles que se dan en garanta de la celebracin del contrato, o bien en parte del precio o en seal de quedar convenidos.Las arras, por lo tanto, pueden ser de dos clases:

1.- Sirven como garanta de la celebracin o ejecucin del contrato; o

2.- Se dan como parte del precio.

1.- Las arras como garanta:

Estas arras significa que las partes no han entendido ligarse definitivamente, sino que mutuamente se reservan la facultar de desistirse, perdiendo con ello el valor de las arras. (1803).

Las arras de esta clase ponen de manifiesto la fragilidad del contrato, puesto que no son sino un medio de poner a las partes en situacin de desistir de l.

En este caso, el contrato se celebra bajo una condicin negativa y suspensiva que consiste en que las partes no hagan uso de la facultad de retractacin.

Tiempo en que las partes pueden retractarse;

La facultad de retractarse no dura indefinidamente (1804). Las partes deben fijar el plazo dentro del cual pueden retractarse; si no lo hacen, la ley lo fija supletoriamente en dos meses que se cuentan desde la fecha de la convencin.

Tampoco se pueden retractar cuando acontezcan dos hechos:

a) Cuando el contrato se reduce a escritura pblica o

b) Cuando ha comenzado a efectuarse la entrega.

2.- Las arras en seal de quedar convenidos o como parte del precio.

Esta clase de arras constituyen un testimonio de la celebracin definitiva del contrato; es decir, constituye un medio de prueba de su celebracin.

En esta situacin las partes carecen de la facultad de retractarse porque el contrato de compraventa ha quedado perfecto, a menos que se requiera el otorgamiento de escritura pblica (1805).

Para que las arras cumplan con ste propsito es necesario dos cosas;

a) Que las partes lo convengan expresamente

b) Que dicho convenio conste por escrito.

Si no se cumple con estos presupuestos, la estipulacin de arras igual vale, pero se consideran que ellas se constituyeron en garanta de la celebracin del contrato y por ende las partes pueden retractarse, con las limitaciones indicadas en el numeral anterior.

Por ello se puede afirmar que las arras en garanta constituyen la regla general.

Es importante consignar que las arras contempladas en el Cdigo de Comercio tienen un efecto general distinto, pues ellas se presumen que son dadas en parte de prueba.

Gastos del contrato de compraventa:

Ellos son de cargo del vendedor, pues se presume que el vendedor tom en cuenta en el precio pedido todos los gastos que el contrato genere. (1806).

Todo ello, si las partes no convienen lo contrario.

La cosa vendida:

No puede faltar la cosa vendida, pues si ello sucediera carecera de objeto el contrato y la obligacin no podra existir. Por lo mismo carecera de causa la obligacin del comprador.

Requisitos de la cosa vendida:

Ella debe reunir los requisitos propios del objeto de toda declaracin de voluntad; que sea lcito, determinado y existir o esperarse que exista.La cosa vendida, adems, debe reunir los siguientes caracteres:

1.- Debe ser comerciable

2.- Debe ser singular y determinada

3.- Debe existir o esperarse que exista

4.- No debe pertenecer al comprador.

1.- La cosa vendida debe ser comerciable: (1810)La compraventa no es un acto de enajenacin puesto que no transfiere el dominio.

Si no mediara el art. 1810, podra razonablemente entenderse que la venta de bienes cuya enajenacin la ley prohbe sera vlida, y nula solamente la tradicin.

La compraventa de cosas cuya enajenacin est prohibida es nula, de nulidad absoluta, por adolecer de ilicitud en el objeto. Por ello no pueden venderse las cosas embargadas, las especies cuya propiedad se litiga, los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otra persona etc.

2. La cosa vendida debe ser determinada y singular:

La determinacin puede ser referente a su gnero, o de manera especfica que no puede confundirse con otra cosa. (1461)

La cantidad de la cosa vendida puede ser determinable.

Cuando la cosa se determina genricamente, debe igualmente determinarse la cantidad.Dicha cantidad puede ser inicialmente incierta, esto es, no determinada, pero ello no obsta a la validez del contrato, siempre y cuando ella sea determinableLa cosa vendida debe ser singular, lo que significa que no es vlida la venta de una universalidad jurdica. No es posible que una persona venda su patrimonio. (1811): pero si es vlida la venta de todos los bienes de una persona, especificndolos. Se requiere para ello que la venta se haga en escritura pblica y que no se incluyan en la venta objetos ilcitos.3.- La cosa vendida ha de existir o esperarse que exista:

A travs de esto se pueden vender las cosas presentes y futuras, siempre y cuando estas ltimas se espere que exista.

Venta de la cosa que dej de existir al tiempo del contrato;

La inexistencia de la cosa al tiempo del contrato sin que se espere que llegue a existir produce consecuencias diversas, segn que falte total o parcialmente.

Si la cosa no existe en absoluto, no hay ni puede haber compraventa (1814). Para esto es indiferente que el comprador y vendedor supieran o ignoraran la inexistencia de la cosa vendida.Distinta es la situacin si la cosa existe pero parcialmente. El contrato es viable en este caso pero la ley le otorga al comprador un derecho opcional;a) Puede desistirse del contrato

b) Puede dar por subsistente el contrato, abonando el precio a justa tasacin.

Este derecho slo compete al comprador, siempre y cuando la cosa falta en una parte considerable.

Venta de cosa futura:En este caso la compraventa se entiende verificada bajo la condicin suspensiva de que la cosa llegue a existir; fallada la condicin, o sea si la cosa no llega a existir, la compraventa no se habr perfeccionado. (1813)

Venta de la suerte;

La venta de cosa futura como se dijo, es condicional, pero puede ella adoptar un carcter diverso. Ello ocurre cuando se compra a la suerte.

Cuando se compra a la suerte, lo vendido en tal caso no es la cosa que se espera que exista, sino la suerte o esperanza.

En este caso no obsta para que la compraventa sea perfecta, que la cosa no llegue a existir y que se frustren las pretensiones de las partes.

La no existencia de la cosa no influye en la validez del contrato, sino en el provecho que las partes reportarn de l. Si la cosa no llega a existir, para el comprador dicha compraventa ser sencillamente una prdida.

En conclusin, la venta de la suerte no es condicional, sino que pura y simple, siendo por lo tanto un contrato eminentemente aleatorio.

4.- La cosa vendida no debe pertenecer al comprador;

Pues la compra de cosa propia no vale. Para que valga la compraventa es necesario que la cosa pertenezca al vendedor o a un tercero, pero nunca al comprador. (1816).

Es lgico pues carece de inters jurdico el comprador para adquirir un bien respecto del cual tiene todas las ventajas que otorga el dominio.

Pero ser necesario que el comprador tenga sobre la cosa la propiedad plena o absoluta.

La venta de cosa ajena;Mientras la compraventa de cosa propia adolece de nulidad, la compraventa de cosa ajena es vlida. (1815).Esta situacin se produce como consecuencia lgica de que en nuestro derecho, como lo era en el Derecho Romano, la compraventa e simplemente productiva de obligaciones y no serva de tradicin..

Si , en virtud del contrato de compraventa, mediante cierto precio, el vendedor se obliga a entregar la cosa, a procurar al comprador la posesin tranquila o , an, a hacerle propietario de la cosa, nada obsta para que la convencin sea vlida.

Puede el vendedor contraer la obligacin de hacer al comprador propietario de una cosa que no le pertenece; la ejecucin de la obligacin ser posible en virtud de un arreglo entre el vendedor y el dueo de la cosa.

Efecto de la venta de cosa ajena;

Los efectos deben considerarse desde el punto de vista del verdadero propietario y desde el punto de vista de las relaciones entre vendedor y comprador.

Efectos con relacin al dueo de la cosa:

El dueo de la cosa es totalmente extrao al contrato y a su respecto no produce efecto alguno. Para l el contrato es inoponible.

No contrae ninguna obligacin y conserva inclume su derecho de propiedad mientras el comprador no haya llegado a adquirirlo por prescripcin.El derecho del dueo consistir en reivindicar la cosa contra el comprador, que ser regularmente quien la posea.

Efectos entre las partes;

a) La compraventa, seguida de la tradicin no dar al comprador el dominio de que el vendedor careca. Unicamente le transferir los derechos transferibles del vendedor sobre la cosa (682).

Pero el comprador adquirir la posesin de la cosa y podr ganarla por prescripcin (683). Esta prescripcin ser ordinaria o extraordinaria, segn si el comprador ha estado de buena o mala fe.

b) Como consecuencia de ser ajena la cosa podr verse el vendedor en la imposibilidad de entregarla, si no la puede conseguir del dueo.

El comprador, en tal caso, tiene derecho a demandar el cumplimiento del contrato o su resolucin, con indemnizacin de perjuicios.

c) Si entregada la cosa al comprador, el dueo de ella la reivindica; el vendedor est obligado a sanear la eviccin, esto es, a defenderlo en el juicio y a indemnizarle en caso de producirse una privacin total o parcial de la cosa vendida.

No tiene el comprador este derecho si compr a sabiendas de ser ajena la cosa (art. 1852 inc. 3).

Venta de cosa ajena ratificada por el dueo:El vendedor no puede transferir un dominio de que carece. Pero si el dueo de la cosa vendida ratifica el contrato, adquirir el comprador el dominio retroactivamente (1818). Este artculo es desafortunado en su redaccin, siendo absurdo y contraria al sistema del Cdigo.Hay que hacer notar que la ratificacin no valida el contrato, pues el contrato era plenamente vlido y el comprador adquiri los derechos de tal desde el momento en que el contrato se celebr, puesto que la venta de cosa ajena es vlida, con prescindencia de la ratificacin.Solamente la ratificacin hace posible que se transfiere el dominio y, obviamente, ste se entiende transferid desde el momento de la tradicin y no de la venta.

Adquisicin ulterior del dominio por el vendedor:

Iguales efectos produce la adquisicin por el vendedor del dominio de la cosa vendida, despus de celebrado el contrato (1819). Esta disposicin concuerda con el art. 682.El inciso 2 del art. 1819 seala una consecuencia lgica, donde se seala que si el vendedor la vendiere a otra persona despus de adquirido el dominio, subsistir el dominio de ella en el primer comprador.

La nueva venta que el vendedor hiciere sera de cosa ajena; la cosa ya no le pertenece y es de propiedad del comprador desde que le fue entregada..

El precio:

El precio es esencial en el contrato de compraventa, pues es imposible concebir una compraventa sin precio. (1793).Si falta el precio, carece de objeto la obligacin del comprador; no puede existir su obligacin y, como consecuencia, carecera de causa la obligacin del vendedor.

Requisitos del precio;

Debe consistir en dinero

Debe ser real y serio y

Debe ser determinado.

El cdigo seala el primero y el ltimo de los requisitos enunciados; el segundo resulta de la naturaleza misma del precio y de la aplicacin de los principios generales.

1.- El precio debe consistir en dinero; (1793)

Si el precio no se estipula en dinero no ha compraventa sino otro contrato diverso; el precio en dinero, pues, es de la esencia del contrato.

No obsta para que exista compraventa la circunstancia de que el precio se pacte en dinero, pero se pague con otra cosa.

Si el precio no consiste en dinero, el contrato ser de permuta; pero para que haya compraventa no es necesario que el precio consista ntegramente en dinero.

Cuando el precio se estipula parte en dinero y parte en otras cosas, el contrato ser de compraventa o permuta, segn la relacin que exista entre sus respectivos valores. Si la cosa vale ms que el dinero se entiende que es permuta; y viceversa se entiende que es compraventa. (1794).2.- El precio debe ser real y serio:

Significa que el precio debe existir efectivamente. No es real el precio simulado o fingido; no es serio el precio cuando es irrisorio.

La realidad o seriedad del precio debe existir tanto en relacin a la voluntad de las partes, como en relacin con la cosa que se reputa equivalente.

En relacin con la voluntad de las partes, el precio real y serio significa que se tenga efectivamente la intencin de pagarse por el comprador y de exigirse por el vendedor.

Con relacin a la cosa vendida el precio no ser real o serio cuando exista entre ambos tal desproporcin que resulte puramente ilusorio.

Precio justo y precio vil:

Si bien el precio debe ser real y serio, no es necesario que sea justo.

Precio justo es el que equivale al valor de la cosa en oposicin a precio vil que no refleja tal equivalencia.

El precio vil o insuficiente no importa que la compraventa carezca de precio; la vileza del precio no excluye la existencia del contrato.

El precio vil es un precio serio. El vendedor ha contratado para recibir efectivamente ese precio.

Por excepcin, la desproporcin de valores entre la cosa y el precio, que ocasiona una lesin patrimonial al vendedor, cuando es enorme, influye en la suerte del contrato.

3.- El precio debe ser determinado:

La determinacin del precio es el sealamiento de la cantidad precisa que el comprador debe pagar por la cosa comprada.

Este requisito de desprende de los requisitos generales de todo acto o declaracin de voluntad donde el objeto de un contrato debe ser determinado (1461)

Tres reglas rigen esta materia:

a) La determinacin del precio puede hacerse por acuerdo de las partes: Esta es la forma normal de determinar el precio (1808 inc. 1). Ella se har regularmente en el contrato, pero no hay inconveniente para hacer la determinacin a posteriori, sobre las bases sealadas en el contrato. Gozan las partes de amplia libertad para determinar la manera cmo ha de fijarse el precio. As lo permiten los incisos 2 y 3 del art. 1808.

En materia mercantil hay una excepcin a esta regla, pues el artculo 139 permite que haya compraventa aunque las partes no se pongan de acuerdo en el precio, y ello tiene lugar cuando existe entrega de la cosa, pues en tal caso el precio ser el corriente que tenga la cosa el da y lugar en que se celebr el contrato.

b) La determinacin del precio la hace un tercero: Esta posibilidad existe siempre y cuando las partes estn de acuerdo que as se haga. En tal caso se considera que la determinacin del precio arranca de las propias partes. (1809). En este caso el contrato es condicional, sujeto a la condicin de que el tercero efecte la determinacin del precio.c) La determinacin del precio no puede dejarse al arbitrio de una de las partes. Es de toda lgica esta limitacin, toda vez que las obligaciones que impone el contrato de compraventa, dentro de las cuales figura el pago del precio, debe generarse por las mismas partes que se vern afectadas por ste.Capacidad para celebrar el contrato de compraventa:Los art. 1445 y 1446 exigen que para que una persona se obligue sea capaz y que por regla general, toda persona es plenamente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.

Para la compraventa, como para todo contrato, la capacidad es la regla general y la incapacidad constituye la excepcin (1795)Quienes son incapaces:a) Los afectos a una incapacidad general para contratar (dementes, prdigos interdictos, sordomudos analfabetos etc.) (1447)

b) Las personas afectas a incapacidades especiales del contrato de compraventa (juez, martillero, tutor, curador etc.)

Clasificacin de las incapacidades:

Las incapacidades especiales del contrato de compraventa pueden ser dobles o simples:

A ciertas personas les est vedado en absoluto celebrar el contrato de compraventa; se les prohbe comprar y vender; en cambio a otras slo se les prohbe comprar o vender.Incapacidades de comprar y vender:

I) Compraventa entre cnyuges; (1796)

Dicho contrato es nulo absolutamente

Esta prohibicin afecta a los cnyuges casados bajo el rgimen de sociedad conyugal.

El fundamento de esta prohibicin se basa en dos argumentos;

.- La ley prohbe las donaciones irrevocables entre cnyuges y por medio de un contrato de compraventa simulado o hecho a vil precio se burlara fcilmente la prohibicin.

.- Los cnyuges podran, mediante una venta simulada, sustraer sus bienes de la persecucin de los acreedores.

II) Compraventa entre el padre y el hijo de familia: (1796)

La disposicin tiene por objeto proteger al hijo, regularmente falto de experiencia, y evitar al padre o madre el conflicto entre el deber de cautelar los intereses del hijo y su propio inters.La prohibicin rige para el contrato de compraventa. Se llaman hijos de familia los no emancipados (240), sobre los cuales ejerce el padre o la madre, la patria potestad.

Sin embargo es vlido el contrato entre el hijo de familia y el padre o madre, cuando verse sobre bienes que forman parte del peculio profesional o industrial del hijo de familia. (246), toda vez que respecto de estos bienes, el hijo es considerado mayor de edad en la administracin y goce de dicho peculio.

No obstante que los bienes del peculio profesional del hijo de familia no estn sometidos a la patria potestad, la venta de los bienes races del hijo deben ser autorizados por el juez con conocimiento de causa.

Incapacidades para vender;

Prohibicin a los administradores de establecimientos pblicos; (1797)

Esta disposicin que se relaciona con las atribuciones de los funcionarios pblicos, es impropia del Cdigo Civil, puesto que el funcionario debe obrar dentro de la rbita de sus atribuciones y no puede ejecutar sino los actos para que est expresamente facultado.

Incapacidad para comprar;

a) Prohibicin de los empleados pblicos: (1798).

Para que opere esta prohibicin es necesario que la venta se efecte en el ejercicio de sus funciones, independiente que sea en subasta pblica o privada.

b) Prohibicin a los jueces y funcionarios del orden judicial: La ley exige, para que rija la prohibicin, que el comprador sea alguna de las personas sealadas; que las cosas se vendan a consecuencia de un litigio y que las personas hayan intervenido en el litigio.

El C.O.T. ha ampliado el mbito de aplicacin de dicha prohibicin (321), pues la extiende an a las cosas que han dejado de ser litigiosas, mientras no transcurran cinco aos contados desde el da que dejaron de serlo. Esa prohibicin se aplica adems a fiscales, defensores, relatores, secretarios y receptores (481).c) Incapacidad de los tutores y curadores: (1799 y 412). Existen diferencias su se trata de bienes muebles e inmuebles. El guardador no puede comprar los bienes muebles del pupilo, sino con autorizacin de los otros tutores o curadores generales, que no estn implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio. En cambio, la compra de bienes races del pupilo est absolutamente vedada a los guardadores. Ni el juez puede autorizarla.

La prohibicin se hace extensiva al cnyuge del tutor o curador y a sus descendientes y ascendientes.

d) Incapacidad de los mandatarios, sndicos y albaceas; (1800 y 2144). En cuanto al mandatario no puede ste comprar bienes de propiedad del mandante, cuya venta se le ha encomendado, pero nada obsta para que el mandatario compre bienes del mandante, diversos de aquellos que se le confi vender.Tampoco puede el mandatario vender bienes suyos al mandante que le ha encargado comprar. El objeto de esta prohibicin no es otro que precaver los abusos que pudiera cometer el mandatario. Este peligro desaparece si el mandante consiente.

Por ello se sostiene que respecto del mandatario, las prohibiciones que se le imponen no son absolutas ni irremediables.

Respecto de los sndicos es aplicable el art. 29 de la Ley de Quiebras que establece que los sndicos pueden ser removidos si se prueba que han adquirido por si o por interpsita persona algn bien de la quiebra.

Finalmente, en lo tocante a los albaceas, si bien el art. 1800 se remite a las reglas del mandato, el art. 1294 establece que lo dispuesto en los arts. 394 y 412 se extender a los albaceas, esto es, hace aplicables las reglas de las guardas.

Frente a esta contradiccin, debe prevalecer la regla del art. 1294 y, en consecuencia, no puede el albacea ni las personas ligas a l, comprar bienes muebles de la sucesin sino con anuencia de los otros albaceas no inhabilitados o del juez en subsidio, y los bienes inmuebles en ningn caso.

La regla del mandato no es aplicable al albaceazgo, porque nunca podr el albacea obtener la expresa aprobacin del causante.

Modalidades del contrato de compraventa:Es susceptible de modalidades y para ello rigen las reglas generales, de manera que el contrato puede ser condicional, a plazo, modal etc. (1807).

Sin embargo existen ciertas modalidades especiales propias de la compraventa.

Dichas modalidades son:

a) Venta al peso, cuenta o medida: (1821)La venta de las cosas que se aprecian segn su cantidad puede hacerse en bloque, o al peso, cuenta o medida.La venta es hecha en bloque cuando no es necesario pesar, contar o medir para llegar a determinar, sea la cosa vendida, sea el precio de la venta.

La venta ser a peso, cuenta o medida cada vez que sea necesario pesar, contar o medir para determinar la cosa o el precio.

Para los efectos de la venta son diversos segn que la operacin de pesar, contar o medir vaya encaminada a determinar el precio total o la cosa que se vende.

Ejemplo; Una persona vende a otra una cosa determinada (quintales de trigo que estn en una bodega), pero que para establecer su precio total sea necesario contarlos. En este caso la venta se encuentra perfecta ya que las partes han convenido en la cosa y en la manera de fijar el precio que consistir en pesar.En este caso, la prdida, deterioro o mejora pertenecer al comprador, aunque dicha cosa no se haya pesado.

Supongamos, ahora, que se vende una cosa que es preciso contar, pesar o medir para determinarla (A vende a B 100 de las 500 toneladas de trigo que tiene en bodega a $ 1.000 la tonelada). Se conoce el precio que es de $ 100.000, y la operacin de pesaje va encaminada a determinar la cosa vendida. Puesto que la venta no recae sobre todo el trigo en bodega, dicha operacin es indispensable para saber que parte del trigo es vendida.

La venta se encuentra igualmente perfecta, pero los riesgos sern de cargo del comprador desde que las cosas hayan sido pesadas, contadas o medidas.

La operacin de peso, cuenta o medida determina solamente de cargo de quien son los riesgos, pero el contrato se encuentra perfecto. Esto se desprende del art. 1822. El legislador otorga estas acciones porque el contrato tiene existencia jurdica y dichas acciones se reducen a pedir el cumplimiento del contrato o su resolucin, con indemnizacin de perjuicios.

Venta a prueba o al gusto;

La compraventa, en general, se perfecciona desde que las partes estn acordes en la cosa y en el precio. La venta a prueba o al gusto constituye una excepcin. (1823)En este caso el contrato no se perfecciona sino cuando el comprador encuentra la cosa de su personal agrado, con la lgica consecuencia de que entre tanto, la prdida, deterioro o mejora pertenece al vendedor.

La venta es a prueba o al gusto cuando expresamente lo convienen las partes, y cuando las cosas vendidas son de aquellas que se acostumbra a vender de este modo, aunque no medie una expresa estipulacin.

EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

Los efectos del contrato de compraventa son los derechos y obligaciones que genera para las partes contratantes. Como el contrato es bilateral, ambas partes contraen obligaciones.

Las obligaciones fundamentales de las partes son dar el vendedor la cosa y pagar el comprador el precio. Dichas obligaciones son de la esencia, pues sin ellas no hay contrato o existe uno diverso.

Sin necesidad de una estipulacin expresa, las partes contraen otras obligaciones; (saneamiento de la eviccin y de los vicios redhibitorios. Dichas obligaciones son de la naturaleza del contrato, pueden los contratantes abolirlas, sin que pierda el contrato su fisonoma, pero para ello se necesita de una clusula especial.

Obligaciones del vendedor; (1824)

Son la entrega o tradicin de la cosa y el saneamiento de la cosa vendida. Esta ltima obligacin comprende dos aspectos; el saneamiento de la eviccin y de los vicios redhibitorios.

1.- Obligacin de entregar la cosa vendida:

Surge la duda si el vendedor se obliga hacer al comprador dueo de la cosa o slo se obliga a procurarle una posesin pacfica y til.

Las consecuencias sern distintas segn el criterio que se adopte.

En efecto, si el vendedor se obliga a hacer dueo al comprador, violar su obligacin cada vez que la compraventa, seguida de la correspondiente tradicin, no convierta al comprador en propietario.

Por el contrario, si su obligacin se reduce a procurar al comprador la posesin pacfica y til cumplir el vendedor su obligacin mientras el comprador goce de la cosa tranquila y tilmente, aunque no se haga dueo de ella.

Ahora bien, para el comprador llegue a ser propietario de la cosa comprada es indispensable que el vendedor lo sea; de otro modo, la tradicin no har dueo al comprador. Eso es lo que ocurre con la venta de cosa ajena, donde el vendedor cumple su obligacin entregando la cosa, ponindola a disposicin del comprador para que la goce til y pacficamente. El comprador no adquirir el dominio por la muy sencilla razn de que el vendedor no era dueo.

Es cierto que la venta de cosa ajena deja naturalmente a salvo los derechos del propietario; pero mientras ste no reclame y haga valer sus derechos de dueo, ningn cargo puede formular el comprador al vendedor puesto que el derecho del dueo no le turba en el goce de la cosa.

Por ello, carece el comprador del derecho de pedir la resolucin del contrato, so pretexto que el vendedor no le ha hecho dueo.

Por otra parte, la accin resolutoria carece, en este caso, de un objetivo prctico; por su intermedio el comprador perseguira la abolicin del contrato y la restitucin de lo que hubiere pagado.

Este resultado se obtiene por la accin de saneamiento de la eviccin. Privado el comprador de todo o parte de la cosa comprada por sentencia judicial, el contrato queda abolido en el hecho, y el comprador tiene derecho a que se le indemnice, indemnizacin que comprende, en primer trmino, la restitucin del precio.

En nuestro derecho, el vendedor se obliga slo a proporcionar al comprador la posesin legal y material de la cosa.

La transferencia del dominio se opera como consecuencia de que el vendedor debe dar al comprador la posesin, hacindole la tradicin de la cosa vendida. La adquisicin del dominio se producir consecuencialmente, a condicin de que el vendedor sea dueo.

Forma de la entrega:

La entrega de la cosa se rige por las reglas que rigen la tradicin, de manera que ser necesario distinguir si se trata de bienes muebles o inmuebles, y tratndose de muebles ella puede ser real o simblica. (684 y 685).La tradicin de los bienes muebles por anticipacin, se verifica en el momento de la separacin del inmueble.

Tratndose de bienes races, en general, la tradicin se efecta por la inscripcin del contrato de compraventa en el Registro de Propiedad del CBR

Esta ltima regla tiene dos excepciones:

a.-La tradicin del derecho de servidumbre se verifica por escritura pblica en que el tridente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo. (698). Sin embargo, la servidumbre de alcantarillado en predios urbanos debe inscribirse.

b.-La tradicin de las minas debe hacerse por la inscripcin en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas.

Obligacin de entregar materialmente la cosa:

La cosa vendida debe ser puesta materialmente a disposicin del comprador; no se entiende cumplida la obligacin del vendedor por el hecho de inscribirse el ttulo del inmueble en el registro del CBR, aunque mediante la inscripcin adquiera legalmente el comprador la posesin de la cosa.

La posesin legal de la cosa, si no va aparejada de su tenencia material, no brinda al comprador las ventajas que persigue del contrato.

La falta de entrega real o material autoriza al comprador para reclamarla o para pedir la resolucin del contrato.

La entrega de la cosa debe efectuarse, salvo estipulacin en contrario, inmediatamente despus de celebrado el contrato.

Derecho de retencin del vendedor:

El vendedor tiene derecho a retener la cosa vendida cuando el comprador no ha pagado el precio o no est dispuesto a pagar el precio.Para gozar de este derecho es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a.-Que la cosa no haya sido entregada. Es decir, la cosa debe estar en poder del vendedor.

b.-Que el comprador no haya pagado el precio: Como el derecho de retencin es una garanta para el vendedor, encaminada a asegurar el pago del precio, no se justifica que el vendedor resista la entrega, si ste ha sido pagado. Sin embargo, aunque el comprador no haya pagado el precio, no puede el vendedor retener la cosa vendida si aqul est "pronto" a pagarlo.

c.-Que no se haya fijado plazo para el pago del precio. Si se convino un plazo para el pago del precio, significa que las partes han postergado voluntariamente el cumplimiento de la obligaci0n del comprador.

Pero, aunque se haya convenido un plazo para el pago del precio, puede el vendedor retener la cosa, cuando se vea en peligro de perderlo como consecuencia de una disminucin considerable de la fortuna del comprador. (1826).Como esta facultad de retener la cosa vendida tiende a asegurar el pago del precio, dicha facultad cesa cuando el comprador la cauciona de manera eficaz.

Gastos de la entrega:

Son del deudor, salvo estipulacin en contrario. (1571). Es decir, todos los gastos que demande la entrega de la cosa son del deudor, pero los gastos en que se debe incurrir con posterioridad a la entrega son de cargo del acreedor.

La cosa vendida debe ser entregada con sus accesorios (1569)

Frutos de la cosa vendida:

La cosa vendida debe ser entregada al comprador con aquellos frutos que, segn la ley, le pertenecen.

El artculo. 1816 determina a quien pertenecen los frutos.

Frutos que pertenecen al comprador:

1.- Los frutos naturales pendientes al tiempo del contrato (son los que estaban adheridos a la cosa).

No debe el comprador ninguna indemnizacin al vendedor por los gastos hechos para producirlos, pues tales gastos deben haberse tenido en cuenta para la fijacin del precio. (1829).

2.- Los frutos naturales y civiles que la cosa vendida produzca despus de celebrado el contrato. El artculo 1816 altera las reglas de los artculos 646 y 648, que disponen que los frutos naturales y civiles de una cosa pertenecen a su dueo. El comprador no hace suyo los frutos, desde que, en virtud de la tradicin, se convierte en propietario, sino desde la celebracin del contrato.

La regla del artculo. 1816 tiene tres excepciones:

a.-Cuando las partes han sealado un plazo para la entrega porque los frutos pertenecen al vendedor, en tal caso, hasta el vencimiento del plazo.

b.- Cuando la cosa debe entregarse cumplida una condicin, porque los frutos pertenecern igualmente al vendedor hasta que la condicin se cumpla; y

c.- Cuando las partes han estipulado clusulas especiales, en cuyo caso los frutos pertenecern al comprador o vendedor, segn lo convengan.Accesorio de la cosa vendida:

Si bien el Cdigo no establece una norma de carcter general que disponga que la cosa vendida debe entregarse con sus accesorios, el 1830 dispone que en la venta de una finca se comprenden todos los accesorios, que segn el artculo. 570 se reputan inmuebles.

Dicha regla tambin es aplicable a las cosas muebles (vgr,. Venta de una nave debe comprender tambin el casco y la quilla, aparejos, anclas, botes, cables, jarcias etc.

Riesgo de la cosa vendida (1820)

Los riesgos son del comprador, cuando la compraventa comprenda un caso fortuito. Por consiguiente, la prdida de la cosa vendida proveniente de un caso fortuito, extingue la obligacin del vendedor de entregarla, pero el comprador deber pagar el precio.

Si la cosa se ha deteriorado o perecido parcialmente, debe el comprador soportar igualmente el deterioro porque tiene que recibirla en el estado en que se encuentre.

Como justa compensacin, pertenecen al comprador, sin costo alguno, las mejoras de la cosa y sus frutos.

La regla es aplicable a la venta de cosas genricas que se hacen en bloque o que deben ser pesadas, contadas o medidas para determinar el precio total.

La norma tiene excepciones;

En la venta condicional: Cuando la compraventa est subordinada a una condicin suspensiva, la prdida fortuita de la cosa debe soportarla el vendedor, cuando sta sobreviene pendiente la condicin.Junto con extinguirse la obligacin del vendedor de entregar la cosa, se extingue la del comprador de pagar el precio. Soporta el vendedor el riesgo porque sufre la prdida de la cosa, sin recibir ninguna compensacin.

La prdida fortuita parcial o deterioro pertenece al comprador porque debe recibir la cosa en el estado en que se encuentre, sin derecho a que se le rebaje el precio.

En la venta a peso, cuenta o medida en que las operaciones de pesar, contar o medir tienen por objeto determinar la cosa vendida, la prdida, deterioro o mejora pertenecen al comprador slo desde que tales operaciones se realicen.En la compraventa al gusto, los riesgos son del comprador desde que ha expresado que la cosa le agrada y, mientras tanto, corresponden al vendedor.

La entrega en la venta de predios rsticos: (1831)Esta venta puede hacerse de dos formas:

Como especie o cuerpo cierto

En relacin a su cabida

1.- Venta en relacin con su cabida;

Se entiende que una venta de un predio rstico se hace en relacin con su cabida, cuando la cabida se expresa en el contrato, el precio se fije en relacin a ella o cuando las partes no renuncian a las acciones resultantes de que la cabida real sea diversa de la que reza en el contrato.

En esta clase de venta pueden plantearse dos cuestiones:

Que la cabida real del predio sea mayor o que ella sea menor que la cabida declarada en el contrato.

Si la cabida real es mayor a la cabida sealada en el contrato, el legislador ha dado pautas precisa para sealar los derechos que nacen para las partes. Para ello ha diferenciado entre cabida mucho mayor o poco mayor. (1832). Es mucho mayor la cabida cuando el precio del sobrante excede la dcima parte de la verdadera cabida.

2.- Venta como especie o cuerpo cierto: (1833)Cuando la cabida no se expresa en el contrato, o cuando las partes mencionan la cabida, pero expresa o tcitamente declaren que es un dato meramente ilustrativo y que no hacen cuestin por los defectos de ella

Comnmente se expresa en el contrato que la venta se hace ad corpus.

La compraventa en este caso no plantea ningn problema de cabida, por lo que no hay derecho del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio sea cual fuere la cabida del predio.Prescripcin de las acciones de los artculos 1832 y 1833:

Es una prescripcin de corto tiempo pues prescribe en un ao, contado desde la entrega. (1834).

Estas acciones son las que tiene el vendedor para exigir el aumento del precio cuando la cabida real es mayor que la declarada; la accin del comprador para pedir la rebaja del precio cuando la cabida declara es menor que la cabida real; la accin del comprador para exigir la entrega de la cabida que falta en el mismo caso y la accin del comprador para desistir del contrato.Accin rescisoria por lesin enorme:

Las acciones especiales otorgadas al comprador y vendedor no les privan de la accin rescisoria por lesin enorme, cuando las diferencias de la cabida sean de tal importancia que constituyen una lesin de esta ndole. (1836)

Consecuencia de la falta de entrega de la cosa vendida (1826)

Son similares a los efectos que contempla el artculo. 1489.

Obligacin de saneamiento:

No basta que el vendedor entregue la cosa vendida; es preciso que la entregue en condiciones de que el comprador pueda gozar de ella tranquila y tilmente.Ello no ocurrir cuando terceros reclamen derechos sobre la cosa o cuando la cosa adolezca de defectos que la hacen inadecuada para el objeto que se tuvo en vista al comprarla.

En los dos casos anteriores el comprador quedara defraudado en sus justas expectativas, si no dispusiera de recursos para exigir del vendedor que le ampare en la posesin y subsane los vicios o defectos de la cosa. A este recurso se le denominada accin de saneamiento. (1837)

Caracteres de la obligacin de saneamiento:

Tiene dos caracteres

1.- Es de la naturaleza del contrato.

2.- Es eventual, pues se hace exigible a condicin de que ocurran ciertos hechos que pueden suceder o no.

Mientras tanto, la obligacin permanece en un estado latente; se concreta y torna exigible si el comprador es turbado en la posesin de la cosa (saneamiento de la eviccin) o si el comprador no logra un adecuadazo provecho de la cosa por los defectos de que adolece (saneamiento de los vicios redhibitorios)

Saneamiento de la eviccin;

Tiene por objeto esta obligacin amparar al comprador en el dominio y posesin pacfica de la cosa vendida.

Este amparado se traduce en su defensa cada vez que sea vctima de la agresin de terceros que pretendan derechos sobre la cosa, que embaracen su goce o turben su posesin.

Si fracasa en su objetivo y sobreviene la eviccin, o sea, es privado el comprador de todo o parte de la cosa comprada, est obligado el vendedor a indemnizarle.Por lo tanto, la obligacin de saneamiento de la eviccin persigue dos fines o se desarrolla en dos etapas:

a) Defender al comprador contra terceros que reclaman derechos sobre la cosa;

b) Indemnizar al comprador si la eviccin, no obstante, se produce.

Naturaleza de la obligacin de saneamiento: (1840)

En cuanto ella se traduce en defender al comprador, es una obligacin de hacer. El hecho debido consiste en asumir la defensa del comprador. Aqu se trata de una obligacin indivisible.

En cuanto la obligacin de saneamiento se convierte en la de indemnizar al comprador evicto, es una obligacin de dar. Aqu se trata de una obligacin divisible.

Si son varios los deudores de la obligacin de saneamiento, dicha accin del comprador para exigir que se le ampare es indivisible. No se concibe que los deudores defiendan al comprador por partes; el objeto de la obligacin no es susceptible de ejecucin parcial.

Fracasada la defensa y producida la eviccin, la obligacin de indemnizar al comprador es divisible; su objeto es pagar una suma de dinero, la cual se divide entre los vendedores por partes iguales, y entre sus herederos, a prorrata de sus cuotas.

Requisitos para que sea exigible la obligacin de saneamiento:

1.- Que el comprador se vea expuesto a sufrir eviccin de la cosa comprada. Es decir, debe ser turbado en el dominio y posesin de la cosa.

2.- Que el vendedor sea citado de eviccin. Es decir, no basta la mera turbacin del dominio o posesin de la cosa vendida, es menester que el comprador haga saber al vendedor de la turbacin de que es vctima para que acuda a su defensa.

Concepto de eviccin; Es el resultado de una derrota judicial sufrida por el comprador. (1838).Hay eviccin de la cosa comprada cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial.

La privacin que sufra el comprador debe provenir de una causa anterior a la compraventa. (1839)

Por ello se podra definir a la eviccin, como la privacin que experimenta el comprador de todo o parte de la cosa comprada, en virtud de una sentencia judicial, por causa anterior a la venta.

Elementos de la eviccin:

1.-Privacin total o parcial de la cosa comprada;

2.- Necesidad de una sentencia judicial. Los reclamos extrajudiciales que terceros formulen al comprador, pretendiendo derechos sobre la cosa, no hacen exigible la obligacin de saneamiento. Dicha turbacin de hecho slo autoriza para suspender el pago del precio (1872).

3.- Que la privacin provenga de una causa anterior a la compraventa.

El abandono voluntario que haga el comprador al tercero, de todo o parte de la cosa, no obliga al vendedor al saneamiento.

Excepcin; puede darse el caso que se produzca la eviccin sin una sentencia (1856). Esta situacin se produce cuando el vendedor citado al juicio, acepta la demanda y se allana a la eviccin, y el comprador, reconociendo igualmente la justicia de las pretensiones del tercero, restituye la cosa, En suma, el vendedor acepta dar por evicto al comprador, sin necesidad de fallo judicial.Turbaciones de derecho

Solamente est obligado el vendedor al saneamiento de las turbaciones de derecho de que el comprador sea vctima y dichas turbaciones de derecho se traducen en el ejercicio de un accin en contra del comprador.

Turbaciones de hecho:

No debe el vendedor ninguna garanta en razn de las turbaciones de hecho que sufra el comprador, aunque importen un despojo; no est obligado a defenderle y menos a indemnizarle porque tales turbaciones no provienen de una insuficiencia del derecho del vendedor sobre la cosa vendida.

Por ello, el comprador debe repeler por s solo las agresiones que consistan en vas de hecho. La eviccin debe tener una causa anterior a la venta: (1839) (1843)Las evicciones motivadas por causas posteriores a la venta las soporta exclusivamente el comprador. El vendedor es por completo extrao a la eviccin en este caso.

Sin embargo, de acuerdo al principio de la libertad contractual, pueden las partes convenir otra cosa.

Citacin de eviccin:

Para que el vendedor acuda en defensa del comprador y quede obligado a indemnizarle, es necesario que tenga noticia del juicio que amenace con privarle total o parcialmente de la cosa (1843).

La falta de citacin exonera totalmente de responsabilidad al vendedor.

Procesalmente la citacin de eviccin debe hacerse antes de contestar la demanda.

Decretada la citacin, el juicio se paraliza por diez das. Si el citado tiene domicilio en otra ciudad, se le agrega el nmero de das que contempla la tabla de emplazamiento.

Si dentro del plazo de diez das el citado nada dice, entonces nace para el comprador el derecho de pedir que se declare caducado el derecho de aqul para exigirla, o que se le autorice para llevarla a efecto, a costa del demandado.

Practicada la citacin, las personas citadas de eviccin dispondrn del trmino de emplazamiento para comparecer la juicio, suspendindose entretanto el procedimiento.

Si el vendedor no comparece al juicio, ste sigue adelante y el vendedor ser responsable de la eviccin en caso que la sentencia favorable para el tercero. (1843), salvo que pudiendo el comprador ejercer una excepcin para enervar la accin no lo hace (vgr. No alega una prescripcin adquisitiva)

Si el vendedor comparece, entonces el juicio se seguir con l como demandado y el vendedor puede participar en el juicio como un tercero coadyuvante (1844) (1845)La citacin de eviccin procede en toda clase de juicios y no solamente en el juicio ordinario, pues la ubicacin en el C.P.C. de la citacin de eviccin, como tambin la historia de la ley, corrobora dicha afirmacin.

A quien se puede citar de eviccin:

Lgicamente al vendedor, pero tambin es posible citar a los antecesores del vendedor (1841).

El comprador adquiere sobre la cosa todos los derechos de sus antecesores, y entre ellos, la accin de saneamiento de cada comprador contra su vendedor. El ltimo comprador rene en sus manos todas estas acciones. De este modo se evita la innecesaria prdida de tiempo en que se incurrira si el comprador tuviera que citar a su vendedor, ste al suyo y as sucesivamente hasta llegar al responsable de que la cosa sea evicta.La obligacin de indemnizar al comprador evicto:El fallo que se dicte en el juicio iniciado por un tercero puede ser favorable para dicho tercero pero desfavorable para el comprador o viceversa.

Si es favorable para el vendedor, entonces significar que ste cumpli fielmente con su obligacin de amparar al comprador y no estar obligado a indemnizarle los perjuicios ni tampoco los daos que hubiere ocasionado la demanda al comprador. (1855).Por el contrario, si la sentencia es adversa para el comprador y favorable para el tercero, se producir la eviccin; significa que el vendedor no ha cumplido con su obligacin de hacer y por consiguiente nacer para el comprador el derecho de pedir que el vendedor le indemnice los perjuicios.

Indemnizacin en caso de eviccin total: (1847)

Dicha indemnizacin comprende:

La restitucin del precio

El pago de las costas del contrato

El pago de los frutos

El pago de las costas del juicio y

El pago del aumento de valor de la cosa.

1.- Restitucin del precio: Es la ms importante prestacin a la cual est obligado el vendedor. Debe restituir el precio aunque la cosa haya disminuido de valor (1847 N 1), salvo que si el menor valor proviene de deterioros de que el comprador se ha aprovechado, pues en tal caso procede la rebaja de precio. (1848).2.- Pago de las costas del contrato; Estas son los gastos ordinarios en que el comprador debi haber incurrido con ocasin de la compraventa., pero dicho pago est limitado slo a las costas legales, es decir, aquellos gastos que necesariamente tuvo que realizar por ley, siempre y cuando el propio comprador los hubiere pagado.

3.- Pago de los frutos; Debe el vendedor indemnizar al comprador el valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueo. Es decir, el pago de los frutos debe hacerse por el vendedor en la medida que el comprador deba restituirlos al dueo de la cosa, por lo que es una obligacin eventual.

Esta obligacin depende de la buena o mala fe del comprador y se regula por las mismas reglas de las prestaciones mutuas.

No se deben por el vendedor los frutos posteriores a la fecha en que el vendedor se allan a la eviccin y percibidos durante la secuela del juicio que el comprador se empe en seguir adelante. Tal es el alcance del art. 1845.

4.- Pago de las costas del juicio; Son los gastos en que debi haber incurrido el comprador a consecuencia del juicio seguido en su contra por el tercero que reclamaba derechos sobre la cosa.

No se incluyen las costas intiles, como son aquellas en que el comprador incurri al defenderse, despus que el vendedor se allan al saneamiento.5.- Pago del aumento de valor de la cosa: Es el nuevo valor que adquiri la cosa estando en poder del comprador, sean por causas naturales, por el transcurso del tiempo o por mejoras u obras de refaccin efectuada a la cosa comprada. (vgr. Un automvil en regulares condiciones de pintura y con abolladuras que el comprador lo repara completamente).a) Para determinar en que trminos debe pagar el vendedor los aumentos de valor de la cosa que provienen de causas naturales o del transcurso del tiempo, se debe distinguir si ha tenido buena o mala fe.

Si el vendedor est de buena fe, el aumento de valor no se abonar en lo que exceda a la cuarta parte del precio de la venta (1850).

Si est de mala fe, debe abonar el total del aumento de valor de la cosa.

En cuanto a los aumentos de valor que provengan de mejoras, se deben pagar lo invertido por mejoras necesarias o tiles si el vendedor est de buena fe. Por el contrario, si est de mala fe debe abonar incluso las mejoras voluptuarias (1849).

Eviccin parcial:

Aqu se priva al vendedor de slo una parte de la cosa comprada.Sus consecuencias son diversas segn la magnitud de la eviccin.

La ley distingue dos situaciones.

1.- La parte evicta es tal que sea de presumir que sin ella no se habra comprado la cosa y.

2.- La parte evicta no es de tanta importancia o el comprador no hace uso del derecho que le otorga el art. 1852 inciso final.

1.- Eviccin de gran magnitud; (1852) se puede pedir la rescisin de la venta. Es decir, en este caso el comprador tiene dos derechos; pedir la rescisin de la venta o el saneamiento de la eviccin. (ver 1853)

El vocablo rescisin no aparece muy acertado, pues no se trata de un caso de nulidad relativa sino de resolucin.

2.- Eviccin pequea o instranscendente (1854) Tiene derecho el comprador a solicitar el saneamiento de la eviccin parcial. Tambin tendr ste derecho el comprador, cuando siendo de gran magnitud la eviccin no ejerza el derecho de pedir la rescisin.

Extincin de la accin de saneamiento:

La accin de saneamiento puede extinguirse total o parcialmente.

Si la extincin es total, el vendedor queda por completo liberado; si es parcial, su responsabilidad se limita a ciertas prestaciones nicamente.

La accin de saneamiento por eviccin se extingue por la renuncia, por la prescripcin y en casos especiales previstos en la ley.

1.-Renuncia de la accin de saneamiento:

La obligacin de saneamiento es de la naturaleza del contrato y por lo tanto las partes pueden modificarla y hasta abolirla a travs de la renuncia. (1839 y 1842). De lo expuesto en el art. 1842 se desprende, a contrario sensu, que es vlido el pacto y la consiguiente renuncia, si el vendedor estaba de buena fe.

Pero la renuncia no produce sino limitados efectos, puesto que no exonera por completo al vendedor de la obligacin de saneamiento; la extincin es slo parcial porque el vendedor debe siempre restituir el precio recibido (1852 inc. 1).

Solamente en dos casos la renuncia extingue por completo la obligacin del vendedor;

Si el que compr lo hizo a sabiendas de ser ajena la cosa, y

Si expresamente tom sobre s el peligro de la eviccin, especificndolo.

2.- Prescripcin de la accin de saneamiento:

La obligacin de saneamiento, en cuanto se traduce en defender al comprador, es imprescriptible. En cualquier tiempo en que el comprador sea demandado por terceros que aleguen algn derecho sobre la cosa vendida, puede citar de eviccin al vendedor para que lo defienda. La obligacin slo se hace exigible cuando el comprador es demandado.En cambio, es prescriptible la obligacin de saneamiento en cuanto se convierte en la de indemnizar al comprador, una vez producida la eviccin .

Dicha accin prescribe en cuatro aos. Pero la accin en que se pide la restitucin del precio, prescribe segn las reglas generales. (cinco aos).

Es decir, prescriben en cinco aos la accin para reclamar la restitucin del precio y en cuatro aos prescriben las acciones encaminadas a reclamar todas las restantes indemnizaciones. (1856)Casos en que se extingue por la ley la obligacin de saneamiento:

En ciertos casos la ley declara al vendedor parcial o totalmente liberado de la obligacin de saneamiento de la eviccin.

Se extingue la obligacin parcialmente cuando:

En las ventas forzadas la indemnizacin se limita a la devolucin del precio. (1851).

Extincin parcial:

En casos que el vendedor se allana al saneamiento y el comprador prosiga por s solo el juicio, la indemnizacin no comprende las costas del juicio ni los frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos al dueo (1845)

Extincin total:

a) En caso de que citado de eviccin el vendedor no comparece, pero el comprador no opone en el juicio alguna excepcin suya, y por ello fuere evicta la cosa. (1845 inc. 31)

b) Si el comprador y el que demanda la cosa como suya se someten al juicio de rbitros, con consentimiento del vendedor, y los rbitros fallaren contra el comprador. (1846 N 1)

c) Si el comprador perdi la posesin por su culpa y de ello se sigui la eviccin. (1846 N 2)

Saneamiento de los vicios redhibitorios:

Estos son los defectos ocultos de la cosa respecto de los cuales tambin debe responder el vendedor. (1837)Debe el vendedor de entregar la cosa vendida en estado se servir para los fines que determinaron su adquisicin.

Si la cosa adolece de vicios o defectos que la hacen intil o aminoran su utilidad, habr violado el vendedor su obligacin.

En este caso dispone el comprador de la accin redhibitoria, que tiene por objeto pedir la rescisin de la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, sean races o muebles.

Concepto de los vicios redhibitorios;

El Cdigo no los ha definido, pero de las caractersticas que fluyen del art. 1858 se pueden definir que los vicios redhibitorios son vicios contemporneos a la venta, deben se graves y deben ser ocultos.

Sin embargo, las partes pueden atribuir el carcter de redhibitorios a vicios que no renan esos requisitos. (1863)

1.- El vicio debe ser contemporneo a la venta:

Este es el primer requisito que debe reunir el vicio para ser redhibitorio, esto es, haber existido al tiempo de la venta (1858 N 1).Este requisito es lgico pues el vendedor slo podr responder por los vicios que existan al tiempo del contrato, siendo irresponsable de los vicios que sobrevinieron con posterioridad al contrato.

Basta que el vicio exista en germen al momento de la venta, aunque posteriormente se manifieste en toda su gravedad.

2.- El vicio debe ser grave:No es posible que cualquier defecto de la cosa atente contra la estabilidad del contrato.El legislador ha sealado los caracteres de los vicios para considerarlos graves y como consecuencia de ello, para ser considerados vicios redhibitorios. Ellos son:

a.- Que la cosa vendida no sirva para su uso natural;

b.- Que sirva de manera imperfecta para el uso natural

c.- Que permita presumir que conocidos estos hechos por el comprador ste no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio (1858 N 2)

La gravedad del vicio entonces puede resultar de estas tres circunstancias antes anotadas.3.- El vicio debe ser oculto:

Este es el requisito ms caracterstico. Significa que el vicio debe ser ignorado por el comprador.Si el comprador conoci la existencia de los vicios, se presume que no les atribuy importancia, ajust el precio tenindolos en cuenta e, implcitamente, renunci a la garanta.

Para que los vicios se consideren redhibitorios es necesario no haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte o tales que el comprador no haya podido fcilmente conocerlos en razn de su profesin u oficio. (1858 N 3).

No basta que el vendedor no le haya dado a conocer al comprador los vicios que afecta a la cosa; debe el comprador examinar la cosa vendida y si omite ese examen incurrir en grave negligencia.

Tambin se debe tener en cuenta las circunstancias personales del comprador; el mismo vicio puede ser oculto para un lego, pero es inaceptable que lo sea para un entendido.

Es decir, el vicio no es oculto.

Cuando el vendedor se lo da a conocer al comprador:

Cuando el comprador lego lo ha ignorado por grave negligencia suya, y

Cuando el comprador experto, en razn de su profesin u oficio, pudo fcilmente conocerlo.

Efectos de los vicios redhibitorios:

Los vicios redhibitorios autorizan al comprador para ejercitar la accin redhibitoria, para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio.

Es decir, se trata de dos acciones diversas; (1860)a) La accin propiamente redhibitoria que no es sino una accin resolutoria del contrato de compraventa, y

b) La accin que los romanos denominaban aestimatoria o quinti minoris para pedir la restitucin de una parte del precio, proporcional a la disminucin de valor resultante del vicio de la cosa.El acreedor puede elegir a su arbitrio cualquiera de estas acciones.

Casos de excepcin:

El art. 1860 seala la regla general, pero en casos excepcionales, el comprador puede ejercer solamente la accin de rebaja del precio o pedir, adems, que se le paguen los perjuicios sufridos.

Ello ocurre;

a) Cuando los vicios no revisten los caracteres de gravedad que seala la ley; en este caso solamente tiene el comprador el derecho para pedir rebaja del precio;

b) Si el vendedor conoci los vicios o debi conocerlos en razn de su profesin u oficio, ser obligado no slo a la restitucin o la rebaja del precio, sino adems, a la indemnizacin (1861). Es decir, contra el vendedor de mala fe tiene el comprador, adems, la accin de perjuicios.c) Si la cosa viciosa perece despus de perfeccionado el contrato, aunque haya perecido en poder del comprador y por su culpa, no por eso pierde el comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio. (1862 inc. 1). En este caso el comprador no dispone de la accin reivindicatoria.

Pero si la cosa pereci por un efecto del vicio inherente a ella, puede el comprador pedir la resolucin del contrato o la rebaja del precio, con indemnizacin de perjuicios en contra del vendedor de mala fe. (1862 inc. 2).Caso en que el objeto vendido se compone de varias cosas: (1864).

Este artculo contempla el caso de que sean varias las cosas vendidas conjuntamente y alguna de entre ellas adolezcan de vicios; en tal caso, slo habr lugar a la accin redhibitoria por la cosa viciosa y no por el conjunto.

Extincin de la obligacin de saneamiento por vicios redhibitorios:

Son dos las causales, por la renuncia y por la prescripcin:

Renuncia del saneamiento de los vicios redhibitorios.

La parte compradora puede renunciar, sin que por ello el contrato deja de existir o degenere en otro diverso.

La renuncia slo produce efectos si el vendedor est de buena fe (1859)

Ventas forzadas:

En principio, el vendedor no est obligado al saneamiento de los vicios redhibitorios en las ventas forzadas.Pero la circunstancia de tratarse de una venta forzada no exonera al vendedor de la obligacin de dar a conocer al comprador la existencia de los vicios si, por su parte, no los ignoraba. (1865).

Prescripcin de las acciones que originan los vicios redhibitorios:

La ley ha sealado plazos de prescripcin diversos para la accin redhibitoria propiamente tal y para la accin quanta minoris tendiente pedir la rebaja del precio, plazos que varan si la cosa vendida es raz o mueble. (1866).Las reglas que se deben tener presente son:

1.- El plazo de la prescripcin se cuenta desde la entrega real de la cosa, pues desde ese momento el comprador podr percatarse de la existencia de los vicios.

2.- Que las partes pueden restringir y an ampliar el plazo de prescripcin de la accin redhibitoria.

3.- Que la accin de indemnizacin prescribe segn las reglas generales.

La regla que fija en un ao el plazo de prescripcin de la accin para la rebaja del precio, tratndose de muebles, tiene la excepcin del art. 1870. Esta disposicin no se justifica hoy en da pero si cuando entr en vigencia el Cdigo, toda vez que haba lentitud en las comunicaciones.

Obligaciones del comprador;

Su obligacin fundamental es pagar el precio.

Pero, como lgica contrapartida de la obligacin del vendedor de entregar la cosa, tiene igualmente el comprador la obligacin de recibirla.

Obligacin de recibir la cosa comprada:

Esta obligacin consiste en hacerse cargo de la cosa, tomando posesin de ella.

La manera de cumplirse prcticamente esta obligacin variar segn sea la naturaleza de la cosa. La recepcin de la cosa puede ser simblica del mismo modo que puede serlo la entrega.

Mora en recibir la cosa comprada;

A la obligacin de recibir la cosa dedica el Cdigo solamente el art. 1827 que aborda la consecuencia de la mora del comprador. (leerlo).

Dos efectos produce la mora del comprador en recibir la cosa:

a) Debe abonar al vendedor los perjuicios que sean consecuencia de la mora.

La enumeracin del art. 1827 no es taxativa.

b).- El vendedor queda descargado del cuidado ordinario de la cosa y slo responde de los estragos que sufra por su culpa grave o dolo.

En todo caso, el vendedor conserva intacto el derecho consagrado en el artculo 1489 del Cdigo Civil cuando su contraparte est en mora. En materia comercial el legislador ha sido explcito a este respecto (153 C.Co).

Obligacin de pagar el precio:

Es la obligacin fundamental del comprador. (1871) y es de la esencia del contrato.Lugar y poca del pago del precio:

De acuerdo a las reglas generales, el pago debe hacerse en el lugar sealado en la convencin y, a falta de estipulacin, cuando la obligacin es de gnero, en el domicilio del deudor (1587 y 1588); Las obligaciones deben cumplirse de inmediato, si las partes no ha pactado lo contrario.

El art. 1872 deroga ligeramente estas normas por lo que toca al lugar y poca en que se debe pagar el precio, puesto que el precio deber pagarse en el lugar y el tiempo estipulado, o en el lugar y tiempo de la entrega, no habiendo estipulacin en contrario. Lo llamativo es que si las partes guardan silencio, tales reglas generales sufren una derogacin; el pago no deber hacerse de inmediato y en el domicilio del deudor, sino en el momento y en el lugar de la entrega.

Como consecuencia, fijado un plazo para la entrega, el mismo plazo rige, sin necesidad de estipulacin, para el pago del precio. Convenido el lugar de la entrega, ste convenio se hace extensivo a la obligacin de pagar el precio, que ha de verificarse en el mismo lugar.Derecho del comprador para suspender el pago del precio:

Puede el comprador excusarse de pagar el precio en la poca convenida o fijada por la ley, cuando se ve expuesto a perder la cosa.El comprador evicto tiene derecho a que el vendedor le restituya el precio; es lgico que si le amenaza una eviccin y no ha pagado el precio, puede suspender el pago para evitar una intil repeticin de lo pagado y el riesgo consiguiente. (1872 inc. 2).

Dos son las causas que justifican la suspensin por el comprador del pago del precio;

a.- Que sea turbado en la posesin de la cosa

b.- Que pruebe que existe contra la cosa una accin real de que el vendedor no le dio noticia antes de celebrarse el contratoPero el comprador no queda facultado, por estas circunstancias, para retener el precio en su poder. Debe depositar el precio, en virtud de una autorizacin judicial o puede el juez autorizar que el mismo comprador lo conserve en calidad de depositario.

Todo ello termina, por la cesacin de la turbacin o por el otorgamiento de una caucin que asegure las resultas del juicio.

Consecuencias de la falta de pago del precio:

Es la misma que consagra el art. 1489 (ver art 1873).

La falta de pago del precio ha de ser imputable al comprador o, en otros trminos, es preciso que el comprador se encuentre en mora.

No estar en mora el comprador cuando el vendedor no ha entregado la cosa o no est llano a entregarla.

Efecto de la resolucin del contrato por falta de pago del precio.

Los efectos que contempla el legislador en la compraventa son similares a los principios generales que regulan los efectos de la condicin resolutoria cumplida, con algunas modificaciones.

Efectos entre las partes:

Resuelto el contrato las partes tienen derecho a que se las restituya al estado anterior a su celebracin.

1.- Derechos del vendedor:

a) El vendedor tiene derecho a que se le restituya la cosa y los frutos ntegramente. Los frutos deben restituirse ntegramente si el comprador no pag ninguna parte del precio, o en proporcin a la parte insoluta del mismo. (leer 1875).Por regla general, cumplida la condicin, no se deben los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes hayan dispuesto lo contrario (1488).

En cambio, cuando la resolucin tiene lugar por falta de pago del precio, la regla general se altera y el comprador debe restituir los frutos en la forma sealada.

b) En caso de haberse dado arras, el vendedor tiene derecho para retener las arras o exigirlas dobladas.

c) Tiene derecho el vendedor para que el comprador le indemnice los deterioros que haya experimentado la cosa. Para estos efectos se considera al comprador como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna , y sin culpa de su parte, menoscabo tan grande que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado. Se trata lisa y llanamente de una imposibilidad absoluta de cumplimiento de una obligacin de gnero.d) Tambin tiene derecho a que le indemnicen los perjuicios.

2.- Derechos del comprador:

a) Tiene derecho para que se le restituya la parte del precio que hubiere dado.

b) Que se le abonen las mejoras, reputndosele para estos efectos como poseedor de mala fe. Por ello slo tiene derecho a que se le abonen las mejoras necesarias. No tiene derecho a que se le abonen las tiles y voluptuarias; slo le asiste el derecho de llevarse los materiales, siempre que puedan separarse sin detrimento y que el vendedor rehse pagarle el precio que tendran una vez separados.

Sin embargo, ser reputado de buena fe si prueba haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabo tan grande que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.

3.- Efectos respecto de terceros:

La resolucin del contrato no afecta a terceros de buena fe (1876); es decir, se aplican los principios generales de los art. 1490 y 1491.

En consecuencia, si la cosa vendida es mueble, los terceros deben estar de mala fe, o sea, conocer el hecho de que el comprador adeudaba parte del precio. Si la cosa es inmueble, ser necesario que en el ttulo respectivo inscrito u otorgado por escritura pblica, conste la existencia de dicho saldo de precio.

Declaracin en la escritura de venta de haberse pagado el precio:

La declaracin que las partes hagan en la escritura de compraventa de haberse pagado el precio