lo canyeret núm. 70 (abril-juny 2011)

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Lo Canyeret Núm 70 70 ABRIL-JUNY 2011 Lo Canyeret Lo Canyeret

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Revista Lo Canyeret editata pel l'Il·lustre Col·legi de l'Advocacia de Lleida. Edició núm. 70 (abril-juny 2011).

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Lo CanyeretNúm 7070 ABRIL-JUNY 2011

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| 3Abril-juny 2011

Editorial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

Crònica jurídica civil

Comentarios a la Ley de Reforma de la Ley de Arbitraje . . . . . . . . . . . . . . 4

Notícies . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8

Vida col·legial

Recull d’agenda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

Cens col·legial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

Registre de societats professionals de l’Il·lustre Col·legi de l’Advocacia de Lleida . . . . 11

Comissió de la Llengua Catalana . . . . 12

Comissió de Formació i Escola de Pràctica Jurídica . . . . . . . . 13

Editorial

Un cop posada en marxa la nova estructura de la nostra revista, i a punt de regularitzar-ne la seva periodicitat, volem fer una crida a la vostra col·laboració per convertir-la en un instrument eficaç de participació,

d’intercanvi d’inquietuds i d’exposició d’idees que permetin millorar la situació de la nostra professió i del nostre col·lectiu en el temps que vivim. Aquesta crida també és, com és lògic, un oferiment de les seves pàgines per tal que hi pugueu participar lliurement.

Tots som conscients que els canvis que ara ens afecten no són conjunturals i que, amb tota seguretat, no seran passatgers. D’una banda, sembla evident que les restriccions econòmiques que se’ns imposen per l’administració, de la mateixa manera que les dificultats que afecten molts despatxos, s’inscriuen en un marc més ampli, que supera la capacitat d’acció del nostre col·lectiu. Per altra banda, les noves regulacions que afecten la professió, com les que estableixen un nou règim d’accés o defineixen les garanties de prestació dels serveis jurídics, no es resolen amb simples retocs de detall, sinó que ens exigeixen replantejaments de fons.

Però precisament per aquest motiu la nostra responsabilitat és més gran. Som els representants d’una professió que s’ha demostrat absolutament imprescindible per a la marxa de la nostra societat i és responsabilitat nos-tra que els canvis que sens dubte s’han de fer no afectin el nucli essencial d’aquesta professió i no comprometin la seva independència i la seva llibertat d’acció. La nostra professió probablement no podrà incidir en els marcs es-tructurals que determinen aquestes transformacions, però hem d’aconseguir que en la seva traducció a la pràctica es preservin els seus trets bàsics i, en definitiva, l’efectivitat del dret de defensa que garanteixen.

Aquest principi general l’hem d’aplicar –l’estem intentant aplicar– en tots els fronts que ara tenim oberts, tant en les negociacions per les indemnit-zacions dels torns, com en la regulació de les especialitats, la configuració del nou sistema d’accés a la professió o davant de les incursions que els òrgans encarregats de la defensa de la competència fan periòdicament en la nostra relació contractual de serveis.

El debat sobre aquestes qüestions, que només constitueixen un exemple dels canvis a què em referia, és important, i el mantenim quotidianament en les nostres trobades. Pensem que la revista també podria ser una bona plataforma per fer-ho. Us hi convido i us animo a fer-ho.

Lleida, 30 de juny de 2011

Simeó Miquel RoéDegà

EDITAIl·lustre Col·legi de l’Advocacia de LleidaPlaça Sant Joan, 6-8, 1r – 25007 LLEIDATel. 973 23 80 07 - Fax 973 23 03 76e-mail: [email protected]: http://AdvocatsLleida.org

DIRECTORAAnna M. Florista Izquierdo, Advocada

CONSELL EDITORIALIl·lm. Francesc Segura Sancho, President de l’Audiència Provincial de LleidaIl·lm. Juan Boné Pina, Fiscal en CapAntoni Vaquer Aloy, Catedràtic de dret civil de la UdLAna Mª Romero Burillo, Prof. de Dret del Treball i de la SS.SS. de la UdLLluís Bautista Piñol, AdvocatRamon Forteza Colomé, AdvocatLidia Punti Febrer, Advocada

COL·LABORADORSAntònia Forrellad Bracons, AdvocadaMiguel Llena Segarra, AdvocatJuan Ramón Rofes Secorun, AdvocatMercè Vilagrasa Boldú, AdvocadaMontse Amorós Julvez, Col·legi d’Advocats

MAQUETACIÓ I IMPRESSIÓSaladrigues SL - Tel. 973 32 23 53 - Bellpuig

DEPARTAMENT DE PUBLICITATCtra. de Preixana, s/n – 25250 BellpuigTel. 973 32 23 53 - Fax 973 32 06 [email protected]

Portada: Jordi Antó - Fotografia digital973 265 946 - Rambla d’Aragó, 17 25003 Lleida

ILLUSTRE COLLEGI

DE L’ADVOCACIA DE LLEIDA

Dipòsit Legal: L-203-1998

LO CANYERET no es fa responsable de les opinions expressades pels col·laboradors en els escrits signats.

Tots els drets reservats. Ni la totalitat ni part d’aques-ta revista pot reproduir-se o transmetre’s per cap procediment electrònic o mecànic, fins i tot per fotocòpia, enregistrament magnètic, o qualsevol emmagatzemament d’informació i sistema de recu-peració sense permís previ i per escrit de l’Il·lustre Col·legi d’Advocats.

L’autor o autors dels treballs presentats conservaran la propietat intel·lectual dels mateixos, cedint en exclusiva a la Revista LO CANYERET el dret d’explo-tació de l’obra.

Comissió de Cultura . . . . . . . . . . . . . . 15

Comissió de Dret Laboral i Seguretat Social . . . . . . . . . . . . . . . . 15

Comissió del Torn d’Ofici . . . . . . . . . . . 15

Documents sobre execució penal . . . . 16

Diada del càncer . . . . . . . . . . . . . . . . . .16

Racó de cuina

Arròs amb bacallà . . . . . . . . . . . . . . . . 16

Crònica jurídica civil

Las causas de desheredación en el Código civil de Cataluña . . . . . . . 17

Biblioteca . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Sumari

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4 | LO CANYERET

El Consejo de Ministros aprobó el 16 de julio de 2010, a propuesta del Ministro de Justicia, el Proyecto de Ley de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, que pasa a denominarse “Ley de Arbitraje y de regulación del ar-bitraje institucional en la Admi-nistración General del Estado” y el día 10 de junio de 2011 entró en vigor la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la citada Ley de Arbitraje, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 121, el 21 de mayo de 2011.

La nueva Ley se complementa con la Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que entró en vigor el mismo día que la Ley arbitral.

Aunque la ley que se comenta también modifica otras leyes (LEC 1881, LEC 2000, LOPJ y Ley Con-cursal), sólo nos vamos a referir al análisis de las modificaciones que afectan a la Ley de Arbitraje, reseñando al final una breve nota o mención a la institución del “ar-bitraje administrativo” (*).

Dentro del impulso de moderni-zación de la Administración de Justicia, que también incluye la aprobación de una futura Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, el Gobierno ha aproba-do y publicado la precitada Ley de reforma de la Ley de Arbitraje con el propósito de lograr, esencialmente, dos objetivos: por un lado, mejorar algunos aspectos de la Ley de Ar-bitraje vigente y, por otro, impulsar los medios alternativos de solución de conflictos, en especial, el arbitra-je, al que las sentencias del Tribunal Constitucional 43/1988 y 62/1991 ya reconocieron la consideración de “equivalente jurisdiccional”.

Comentarios a la Ley de Reforma de la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre).

Dicho lo anterior, sin ánimo de exhaustividad, merecen comen-tario los siguientes apartados de dicha Ley:

1.- Arbitro: un jurista o cualquier persona que tenga conocimien-tos jurídicos (artículo 15).

Merece ser destacado que antes la ley exigía la condición, salvo acuerdo de las partes, de que el árbitro debía de tener la condición de “abogado en ejercicio” en los arbitrajes internos que no debían decidirse en equidad. Ahora, con la reforma se dispone que “cuan-do el arbitraje se haya de resolver por árbitro único se requerirá la condición de jurista...” y cuando el arbitraje se haya de resolver por tres o más árbitros, “se requerirá que al menos uno de ellos tenga la condición de jurista”, también y en todo caso, salvo acuerdo de las partes. Por tanto, un jurista o per-sona que según las definiciones más autorizadas es la que estudia o está dedicada a las leyes, espe-cialmente, en su aspecto teórico, o profesa la ciencia del Derecho, es decir, necesariamente no ha de ser un abogado en ejercicio, puede intervenir en un proceso arbitral como árbitro y estar le-gitimado para dictar el laudo. Se da, pues, intervención a “otro tipo de profesionales”, y como dice el Preámbulo de la ley con ello “se produce un mayor acoplamiento a la libre competencia que recla-man las instituciones de la Unión Europea”.

2.- El convenio arbitral: cláusula de sumisión estatutaria (artículo 11 b).

Con anterioridad a la reforma, exis-tían dudas en determinar si podía ser objeto de arbitraje cualquier conflicto surgido en la interpreta-

ción y/o ejecución de los acuerdos sociales, lo cual ocasionó en más de una ocasión pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios. Paulatinamente, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha ido asumiendo la posición de ad-mitir que la controversia generada en el seno de una sociedad mer-cantil sobre impugnación de los acuerdos sociales de los socios y/o administradores en conflicto podía ser dirimido a través del proceso arbitral, claro está, previa cláusula o convenio de sumisión al arbitraje.

Con la nueva reforma se introdu-cen dos nuevos artículos en la Ley de Arbitraje que despejan de forma definitiva las dudas existentes en relación con el arbitraje estatutario y se reconoce la arbitrabilidad de las impugnaciones de los acuerdos sociales, pero la administración del arbitraje y la designación de los árbitros, corresponderá a una institución arbitral.

Así se prevé en el art. 11 bis que en los estatutos sociales origina-rios de las sociedades de capital “podrán establecer que la impug-nación de los acuerdos sociales por los socios o administradores quede sometida a la decisión de uno o varios árbitros, encomen-dándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una institución arbitral”. Para el establecimiento de esta cláusula de sumisión, nos dice la ley “... se requerirá el voto favora-ble de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social”, prevención o requisito de pura naturaleza garantista puesto que a cada socio le afecta el mecanis-mo o procedimiento de impug-nación del acuerdo en conflicto. Asimismo, se introduce en el

Crònica jurídica civil

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Crònica jurídica civil

propio artículo citado una tercera disposición (11 ter) consistente en que “el laudo que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil”, obligación de registro que viene impuesta, como es lógico, para preservar el principio publicidad registral y la realidad del asiento. Claro está, si el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, el laudo determinará, además, la cancela-ción de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella. También se dispone que el Boletín Oficial del Registro Mercantil pu-blicará un extracto del laudo que haya declarado la nulidad.

3.- La sustanción de la declinatoria (artículo 11.1).

Es sabido que el convenio arbitral produce dos efectos: un efecto positivo que obliga a las partes a cumplir lo estipulado en él, y un efecto negativo que impide a los tribunales de la jurisdicción ordinaria conocer de las disputas sometidas a arbitraje, salvo que las partes renuncien por sumisión tácita, es decir, que realicen cual-quier trámite en el proceso iniciado que no fuera la declinatoria.

El art. 11.1 LA nos viene decir que comenzado un proceso judicial, el litigio se encuentre sometido a arbitraje o exista un convenio arbi-tral, el tribunal deberá sobreseer el proceso a petición de parte, salvo que compruebe que dicho convenio sea manifiestamente nulo o ineficaz, “siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria”.

La introducción de la posibilidad que el tribunal (de la jurisdicción ordinaria) pueda entrar a conocer sobre la ineficacia o nulidad del convenio arbitral, rompe el princi-pio internacional de Kompetenz-Kompetenz que recogía la ley reformada (art. 22.1) y entra en contradicción con el art. 7 LA que establece que “En los asuntos que se rijan por esta ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que ésta así lo disponga” (que

son los referentes al control y apoyo judicial).

Ahora bien, la excepción de arbi-traje (declinatoria), según la nueva redacción, no tiene el mismo ré-gimen que las otras excepciones procesales (falta de competencia internacional, falta de jusridicción por razón de la materia, etc.), sino que tanto puede proponerse en la contestación a la demanda, como con carácter previo a la misma, debiéndose acompañar un princi-pio de prueba de su justificación. Así la declinatoria deberá de pro-ponerse dentro de los diez días primeros del plazo para contestar a la demanda, o en los diez primeros días posteriores a la citación para la vista, para las que se tramiten por el procedimiento del juicio verbal.

4.- Desarrollo del arbitraje: El arbitraje institucional (artí-culos 14 y 21).

La Ley hace un añadido en el mo-mento de relacionar qué clase de entidades pueden administrar el arbitraje. Junto a las Corporaciones de Derecho público se incluye a “Entidades públicas”, suprimiendo la referencia al Tribunal de Defensa de la Competencia. Se mantiene la legitimidad y competencia para administrar un proceso arbitral, como instituciones arbitrales, a las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos es-tatutos “se prevean funciones arbitrales conforma a sus propios Reglamentos”. El Tribunal Arbitral de Lleida, (T.A.LL.), con sede en el Ilustre Colegio de Abogados, el Tribunal Arbitral de Barcelona (T.A.B.), el Consolat de Mar (Cá-mara de Comercio de Barcelona), etc, son ejemplos de este tipo de instituciones.

También se añade un nuevo apar-tado 3, encomendando a las ins-tituciones arbitrales “velar por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los árbitros y por la transparencia en su designación, así como por su independencia”. En realidad, este nuevo apartado constituye una declaración de prin-cipios. Parece claro que el legisla-dor pretende destacar una tarea

que ya realizan las instituciones arbitrales disponiendo un siste-ma de selección de los árbitros, procurando que los candidatos a ser designados como árbitros reúnan una serie de requisitos específicos de aptitud (el Tribunal Arbitral de Lleida, dispone de una lista de candidatos cuyo primer requisito es el de haber acreditado un mínimo tiempo de ejercicio de la profesión, diez años, y tener re-conocido y valorado por el Tribunal una determinada especialización). Asimismo, debe pensarse que el nuevo apartado se está refiriendo a la necesidad de las instituciones a que pongan especial cuidado “en que en cualquier momento del arbitraje” se ponga de manifiesto a las partes cualquier circunstan-cia que pueda dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia (motivos de abs-tención y recusación).

Se establece un régimen de garantías a los árbitros y a las instituciones arbitrales, excepto la entidades públicas, por las responsabilidades que pudieran contraer por los daños y perjuicios que pudieran ocasionar a las partes por mala fe, temeridad o dolo. La cuantía del seguro de responsabili-dad civil o garantía equivalente, no se determina, y se deja para una posterior regulación reglamentaria.

5.- Idioma del arbitraje (artículo 28).

La ley reformada establecía que las partes podrán acordar libre-mente el idioma o los idiomas del arbitraje, y a falta de acuerdo, decidirían los árbitros, atendidas las circunstancias del caso. Con la reforma se omite cualquier de-cisión de los árbitros. Cuando no se alcance acuerdo al respecto, y“... las circunstancias del caso no permitan delimitar la cuestión, el arbitraje se tramitará en cual-quiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones”. Por tanto, la deter-minación del idioma a emplear se resuelve por el siguiente orden preferencial: a) por acuerdo de las partes; b) por las circunstancias

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Crònica jurídica civil

del caso; y, c) por cualquiera de las lenguas oficiales del lugar de las actuaciones. Cuando se alegue desconocimiento del idioma la parte “... tendrá derecho a audien-cia, contradicción y defensa en la lengua que utilice...”. Se amplia la regulación para el caso de testigos, peritos y terceras personas que intervengan en el procedimiento arbitral, tanto en las actuaciones orales como escritas en donde la ley previene que: “podrán utilizar su lengua propia”. De todo ello se deduce, y así se prevé, que parece inevitable en ciertos casos la habilitación “como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada”.

6.- Sobre el Laudo (artículos 37 y 39).

El contenido del laudo arbitral ha sido objeto de dos modifica-ciones. Por un lado, se suprime la referencia a la formulación del “parecer discrepante”, o sea del voto particular. Se aprecia con tal supresión dos inconveniencias: a) un árbitro puede querer que quede constancia de los motivos de su discrepancia, a fin de eximirse de una eventual responsabilidad; y, b) siempre es útil para las partes conocer el razonamiento de todos los árbitros, no sólo de los que forman la mayoría.

Por otra parte, como es obvio el laudo siempre habrá de ser motivado, pero la Ley modificada establecía que no era necesaria su motivación si así lo acordaban las partes. Sin embargo, con la nueva redacción, las partes no pueden pactar la innecesariedad de la motivación, salvo que lleguen a un acuerdo que ponga fin a la controversia.

A los fines de evitar una eventual acción del anulación del laudo por incongruencia, la nueva Ley incor-pora en la norma que regula la cor-rección, aclaración y complemento del laudo, el de la extralimitación parcial o de incongruencia “extra petita”. Antes del ejercicio de dicha acción de anulación la ley permite que la supuesta extralimitación parcial se articule y decida a través

de un incidente con la finalidad de corregir, si procede, el mencio-nado exceso. Hemos de aplaudir esta reforma ya que puede evitar la tramitación de un proceso de anulación, sustituyéndolo por una solución rápida.

Los motivos que pueden dar lugar a la anulación del laudo se mantienen, sin embargo, hemos de subrayar una modificación en cuanto a la redacción dada en la reforma a la causa de anulación cuando el laudo sea contrario al orden público. La modificación consiste en que el laudo ha de ser “manifiestamente contrario al or-den público”. Se ha añadido el tér-mino “manifiestamente”, lo cual, significa que la infracción que se alegue como causa de anulación aflore con claridad y evidencia.

7.- Sustanciación de la acción de anulación del laudo (art. 42).

Conviene poner de manifiesto que en el proceso arbitral, la acción de anulación se regula como un proceso, y realmente se articula como un recurso de naturaleza “sui generis”.

Se mantiene en esencia la redac-ción de la Ley reformada, con los siguientes matices:

a).- Que la demanda habrá de ir acompañada del convenio arbitral, del laudo y de los “documentos justificativos” de la pretensión, con lo cual se refuerza la exigencia probatoria “ab initio” de los hechos constitutivos de la acción. En cuan-to a la forma de presentación de la demanda se mantiene que ha de ser conforme a lo establecido en el artículo 399 LEC. Esta es una de las pocas prevenciones que quiebra el “antiformalismo” de las actuaciones arbitrales.

b).- En la ley reformada, una vez contestada la demanda o transcurrido el correspondiente plazo, se pasaba a la citación a la vista (no debemos de olvidar que la acción de anulación se sustancia por los cauces del juicio verbal) y ahora el actor a la vista del traslado del escrito de contestación y documentos

acompañados podrá presentar en el plazo que se le indique “documentos adicionales o pro-poner la práctica de la prueba”.

c).- Con la nueva reforma el Secre-tario Judicial citará a la vista, “si así lo solicitan las partes en sus escritos de demanda y contesta-ción”. Antes, la citación a la vista no precisaba petición de parte, ahora sí. Caso de no solicitarse vista por las partes, o cuando la única prue-ba propuesta sea la documental, y dicha prueba estuviera aportada al proceso sin resultar impugnada, o en el caso de los informes pericia-les no sea necesaria la ratificación, “... el Tribunal dictará sentencia, sin más tramite”.

d).- No se ha regulado cuáles son los criterios para la condena en costas, ya que por la remisión a los trámites del juicio verbal, la jurisprudencia menor se está de-cantando por la aplicación del artí-culo 394 LEC, relativa a la condena en costas en primera instancia. Si tenemos en cuenta que el proceso de anulación contra un laudo que ha favorecido a la parte demanda-da, sería más correcto aplicar el régimen que establece el artículo 398 LEC, respecto de las costas en segunda instancia (costas en apelación). Así, si la sentencia es desestimatoria se condenará al impugnante al pago de las costas; si es estimatoria total o parcial-mente no se condenará en costas a ninguna de los litigantes.

8.- Competencia judicial: fun-ciones de apoyo y control judicial (artículo 8).

Son de calado importante las modificaciones introducidas en la Ley de Arbitraje respecto a la intervención judicial. En principio se respeta la regla de no interven-ción del ningún Tribunal (ordinario) en los asuntos que se rijan por la ley arbitral (artículo 7 LA), salvo los casos que expresamente ve-nían regulados en el artículo 8 de dicha ley.

Salvo los supuestos de asistencia judicial en la práctica de pruebas, la adopción de medidas cautelares y la ejecución forzosa del laudo

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(artículo 8, apartados 2, 3 y 4), cuya competencia se mantiene a favor del Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia y al Juzgado de Primera Instancia del lugar en que deba de ser ejecutado el laudo, respecti-vamente, en los demás, casos la variación es significativa. Así:

a.- Para el nombramiento y remo-ción judicial de árbitros (la remo-ción no se contemplaba en la ley modificada) será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal (se entiende, como Sala de lo Civil) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje, con las particularidades que se detallan; antes la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje.

b.- Para conocer de la acción de anulación del laudo será compe-tente la Sala de los Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Jus-ticia de la Comunidad Autónoma donde aquél se hubiere dictado. La ley reformada establecía la competencia para estos supues-tos el de la Audiencia Provincial del lugar donde se hubiere dictado el laudo.

c.- Se introduce un apartado nuevo (artículo 8.6) en lo referente a los laudos o resoluciones arbitrales extranjeros consistente en que para su reconocimiento será com-petente también la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Au-tónoma del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento como opción principal.

d.- En cuanto a la ejecución (exe-quátur) de los laudos o resolucio-nes arbitrales extranjeros será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita dicha ejecución, con las particularidades que contiene la norma (antes las Audiencias Provinciales).

Con esta reforma se suprime por completo la competencia de los

Juzgados de lo Mercantil posible-mente con la intención de evitar el colapso de estos Juzgados, sobre todo en el momento presente en el que ha crecido (aunque parece ser ya no tanto) el número de procesos concursales para cuyo conocimiento son competentes. Cabe reseñar, no obstante, que los Juzgados de lo Mercantil tendrán competencia para el reconoci-miento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competen-cia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corres-ponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal (modificación del apartado 3 del artículo 86 ter LOPJ por la Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, complementaria de la que se comenta).

En resumen, las funciones de apoyo siguen residenciadas en los Juzgados de Primera Instancia con las excepciones dichas que no dejan de tener su importan-cia en cuanto a la celeridad del proceso arbitral, puesto que, hoy por hoy, no es lo mismo tener un asunto pendiente de trámite y/o resolución en una Audiencia Pro-vincial o en un Tribunal Superior de Justicia.

9.- Cosa juzgada y revisión de laudos (artículo 43).

Según la nueva redacción del artículo 43 se omite el término “firme” respecto del laudo. Por tanto, tras la reforma, se elimina la distinción entre laudo definitivo y firme, estableciendo que el laudo produce los efectos de cosa juz-gada, aunque se ejerciten contra él las acciones de anulación o revisión, lo que supone que puede ser sometido a ejecución forzosa si no concurre cumplimiento voluntario.

CONCLUSIÓN:

Especialmente desde la Ley de Arbitraje de 2003 (la reformada), la institución arbitral y los proce-dimientos arbitrales han experi-mentado un notable avance. No

obstante, desde las instituciones, profesionales y demás agentes que intervienen en este tipo de re-solución de conflictos, era deman-dada una reforma de la Ley que propiciara aún más el desarrollo del arbitraje. Veremos si la reforma de esta ley que ha sido objeto de análisis pueda servir para que los notarios, empresas, cámaras de comercio, círculos de economía, instituciones similares y los parti-culares a través de los profesiona-les que les asesoren incluyan en su contratos, estatutos, pactos, etc, etc., un número superior de cláusulas o convenios arbitrales y con ello se favorezca la difusión del arbitraje como sistema de reso-lución de conflictos y se extienda cada vez más la “cultura arbitral” como alternativa a la jurisdicción civil, deseo que formulamos por imperativo de “necesidad” frente al eterno problema o problemas que adolece la jurisdicción ordi-naria, tantas veces denunciados y sin resolver adecuadamente a pesar del impulso de moderniza-ción dado a la Administración de Justicia.

Lleida, junio 2011.

Miguel Llena SegarraAbogadoMiembro del Tribunal Arbitral de Lleida

(*) La Ley en su Disposición Adicional 2ª instaura un arbitraje administrativo, cuya regulación deja en su casi totalidad a un posterior reglamento. Podemos, no obstante, destacar algunos as-pectos. Se centrará respecto a determinados conflictos de la Administración Central y Orga-nismo públicos, entidades gestoras comunes de la Seguridad Social y otras entidades de Derecho público que reglamentariamente se determinen. Estos conflictos que denomina la ley “cuestiones relevantes”, son los que generen un gran número de reclamaciones que tengan una cuantía mínima de 300.000 euros o que una de las partes crea que sea de especial relevancia. Se resolverán por una “Comisión Delegada” del Gobierno creada para la Reso-lución de Controversias Administrativas, cuya resolución será vinculante para la partes a fin de que éstas adopten las medidas necesarias para solucionar el conflicto o controversia planteados, no siendo dicha resolución recurrible ante los Tribunales de Justicia.

Crònica jurídica civil

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LO CANYERET8 |

Notícies

El president de la Mutualidad,

Luis de Angulo, acompanyat del

vicepresident, José María Antrás

Badía, en una trobada que es va

celebrar amb la premsa el 12 de

maig passat, va presentar els

resultats de la memòria d’acti-

vitats i el balanç de gestió de

l’exercici 2010.

Pel que fa a grans xifres, la Mu-

tualidad ha tancat els comptes

amb un superàvit de 34,7 mi-

lions d’euros, després d’haver

destinat 15,2 milions durant

l’any passat a accions solidàries

a favor dels mutualistes, un 10%

més que l’any anterior.

La rendibilitat de les inversions

s’ha situat en el 5,73% sobre els

actius invertits, fet que permet

retribuir els mutualistes amb el

5,15%, una xifra molt favorable

si es compara amb els plans

de pensions o altres productes

d’estalvi i inversió que, durant

l’any 2010, quan no han estat

negatius, han tingut rendiments

molt reduïts.

Els èxits principals de l’exercici

2010 són els següents:

— El nombre de mutualistes

ha crescut un 5,47% fins a

arribar als 163.592 al final de

l’exercici.

— Més de 28.000 mutualistes

han augmentat les aportaci-

ons o han efectuat aportaci-

ons extraordinàries, i ho han

fet gràcies a la mobilització

de saldos dels seus plans de

pensions des d’altres entitats

cap a la Mutualidad. Un 44%

més que l’any passat.

— La Mutualidad ha incrementat

un 10,48% el volum d’estalvi

gestionat i ha arribat als 3.039

milions el 31 de desembre de

2010.

— S’ha ampliat la gamma de

productes amb l’assegurança

Pla Universal Júnior i la cober-

tura de dependència.

Pel que fa a les inversions, el va-

lor comptable el 31 de desembre

de 2010, entre inversions finan-

ceres i immobiliàries, va pujar a

3.153 milions, amb un augment

del 13,59% respecte del 2009.

D’aquest total, 448 milions

corresponen a inversions immo-

biliàries, i els 2.704 restants, a

inversions financeres.

El primer trimestre de 2011,

les xifres reflecteixen un volum

d’estalvi gestionat que ha aug-

mentat fins als 3.140 milions

d’euros, 100 milions més que

a finals d’any, i un 10,7% més

que en la mateixa data de l’any

anterior.

Les accions per millorar les retri-

bucions a favor dels mutualistes

passius, que es componen de la

renúncia dels mutualistes actius

a una part de la rendibilitat dels

plans de previsió; les donacions

a la Fundació que efectua la

pròpia Mutualidad i els prove-

ïdors de Privilegia, a més de

la contribució que fan moltes

escoles i que també gestiona

la Mutualidad, representen 15,2

milions d’euros, un 10% més

que l’any anterior. Aquesta par-

tida se sotmetrà a aprovació en

la pròxima Assemblea General del mes de juny.

La Mutualidad de la Abogacía va tancar l’exercici 2010 amb un excedent de 34,7 milions d’euros i una rendibilitat neta del 5,73 %

Page 9: Lo Canyeret núm. 70 (abril-juny 2011)

Abril-juny 2011 | 9

ACTIVITATS JUNTA DE GOVERN15 d’abril de 2011: Vuitena Junta de Govern del mandat 2011-2012. La presideix la vicedegana en ab-sència del degà.

29 d’abril de 2011: Novena Junta de Govern del mandat 2011-2012.

13 de maig de 2011: Desena Junta de Govern del mandat 2011-2012.

19 de maig de 2011: Acte de pre-sentació del llibre sobre Execució Penal a Catalunya.

1 de juny de 2011: Reunió dels col·legiats interessats en assistir al X Congrés de l’Advocacia Espa-nyola.

3 de juny de 2011: Entrevista del degà i una delegació de la Junta de Govern amb els jutges de pri-mera instància i instrucció de la Seu d’Urgell.

3 de juny de 2011: Onzena Junta de Govern del mandat 2011-2012, celebrada a La Seu d’Urgell i ober-ta a tots els col·legiats residents en aquell partit judicial. Amb ante-rioritat a la celebració de la Junta de Govern, que va tenir lloc al saló de plens de l’Ajuntament, la Junta es va presentar a l’Alcalde de La Seu d’Urgell.

17 de juny de 2011: Dotzena Jun-ta de Govern del mandat 2011-2012.

ACTIVITATS DE DEGÀ7 d’abril de 2011: Assistència al plenari del Patronat de la Funda-ció de la Universitat de Lleida.

12 d’abril de 2011: Assistència a la reunió de la Ponència Tècnica de la Comissió Territorial d’Urba-nisme de Lleida.

13 d’abril de 2011: Assistència a la Comissió col·legial encarre-gada de negociar el conveni de col·laboració amb la Universitat de Lleida.

14 d’abril de 2011: Assistència al plenari ordinari del CGAE.

Recull d’agendaABRIL - JUNY 2011

15 d’abril de 2011: Assistència al plenari extraordinari del CGAE convocat a instància del degà del Col·legi de Barcelona sobre la qüestió específi ca de l’aplicació de les Tecnologies d’informació i co-municació a l’àmbit de l’advocacia.

27 d’abril de 2011: Assistència al plenari del CICAC, a Barcelona.

28 d’abril de 2011: Lliurament de diplomes als membres de l’ante-rior Junta de Govern substituïts al mes de gener.

4 de maig de 2011: Reunió de la Comissió d’Estatuts i Normativa Col·legial per estudiar el projecte de nou reglament de les Comis-sions Delegades col·legials.

6 de maig de 2011: Plenari del CI-CAC, a Tarragona. Durant aquesta reunió es va procedir a l’elecció del seu nou President. Va resultar elegit el degà del Col·legi de Vic, Sr. Antoni Molas Casas, el qual ocuparà el càrrec per un període d’un any.

6 de maig de 2011: Assistència als actes de celebració de Sant Raimon de Penyafort del Col·legi de Tarragona.

10 de maig de 2011: Reunió amb el nou Delegat Territorial del De-partament de Justícia a Lleida.

12 de maig de 2011: Assistència al lliurament de les orles acadèmi-ques a la promoció de dret d’en-guany.

13 de maig de 2011: Assistència a la reunió dels mutualistes per designar representants davant de l’assemblea de la Mutualidad Ge-neral de la Abogacía.

17 de maig de 2011: Assistència a la reunió de la Ponència Tècnica de la Comissió Territorial d’Urba-nisme de Lleida.

18 de maig de 2011: Reunió del degà amb els presidents dels Tribunals Arbitrals de Lleida i de Barcelona, Srs. Josep Pol i Jesús de Alfonso, per tractar de la col-

laboració entre aquestes entitats.

19 de maig de 2011: Acte de pre-sentació del llibre sobre Execució Penal a Catalunya.

20 de maig de 2011: Assistència a la reunió de la Comissió d’Urba-nisme de Catalunya, a Barcelona.

20 de maig de 2011: Assistència al dinar celebrat amb motiu de la jubilació de l’Advocat de l’Estat Sr. Javier Aquilue.

30 de maig de 2011: Reunió amb la Consellera de Justícia i els re-presentants dels diferents opera-dors jurídics amb motiu de la seva primera visita ofi cial a Lleida.

31 de maig de 2011: Participació en la tertúlia de Ràdio Lleida.

14 de juny de 2011: Assistència a la reunió de la Comissió de relaci-ons amb l’Administració de Justí-cia del CICAC, a Barcelona.

15 de juny de 2011: Assistència al plenari del CICAC, a Barcelona.

20 de juny de 2011: Reunió del Consell Editorial de la revista Lo Canyeret.

21 de juny de 2011: Assistència a la reunió de la Ponència Tècnica de la Comissió Territorial d’Urba-nisme de Lleida.

30 de juny de 2011: Assistència a la reunió de la Comissió de relaci-ons amb l’Administració de Justí-cia del CICAC, a Barcelona.

ACTIVITATS DIPUTADA PRIMERA

12 d’abril de 2011: Reunió de la Comissió de Formació del CICAC.

4 de maig de 2011: Participació en el Taller: Sortides Professionals Dret dins les Jornades d’Orienta-ció Professional de la Facultat de Dret i Economia de la Universitat de Lleida.

19 i 20 de maig de 2011: Assis-tència als XXX Encuentros de Escuelas de Práctica Jurídica de España a Barcelona.

Vida col·legial

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LO CANYERET10 |

25 de maig de 2011: Reunió de la Comissió col·legial encarrega-da de negociar el conveni de col-laboració amb la Universitat de Lleida.

31 de maig de 2011: Reunió de la Comissió de Formació del CICAC.

27 de juny de 2011: Reunió de la Comissió de Formació del CICAC.

2 de juny de 2011: Assistència als actes del Dia de les Esquadres a la Seu Vella.

8 de juny de 2011: Assistència a la inauguració de l’ascensor Plaça Sant Joan-Jutjat.

14 de juny de 2011: Reunió cele-brada amb tots els professors de l’Escola de Pràctica Jurídica per informar del procés de negociació amb la Universitat de Lleida, amb l’assistència del Degà.

30 de juny de 2011: Reunió de la Comissió de Formació i Escola de Pràctica Jurídica del Col·legi.

ACTIVITATS DIPUTADA SEGONA 1 d’abril de 2011: Reunió de la Comissió de Torn d’Ofi ci del Col-legi.

7 d’abril de 2011: Reunió de la Comissió de Torn d’Ofi ci del CI-CAC.

8 d’abril de 2011: Reunió de la Comissió de Torn d’Ofi ci del Col-legi.

28 d’abril de 2011: Reunió de la Comissió de Torn d’Ofi ci del Col-legi.

4 de maig de 2011: Participació en el Taller: Sortides Professionals Dret dins les Jornades d’Orienta-ció Professional de la Facultat de Dret i Economia de la Universitat de Lleida.

6 de maig de 2011: Reunió de la Comissió de Torn d’Ofi ci del Col-legi.

20 de maig de 2011: Reunió de la Comissió de Torn d’Ofi ci del Col-legi.

24 de maig de 2011: Reunió de la Subcomissió d’estrangeria del CICAC.

6 de juny de 2011: Reunió de la Comissió de Torn d’Ofi ci del Col-

legi.

20 de juny de 2011: Reunió de la Comissió de Torn d’Ofi ci del CI-CAC.

21 de juny de 2011: Reunió de la Comissió de Torn d’Ofi ci del Col-legi.

ACTIVITATS DIPUTAT TERCER 8 d’abril de 2011: Reunió de la Comissió de Deontologia del Col-legi.

20 de maig de 2011: Reunió de la Comissió de Deontologia del Col·legi.

26 de maig de 2011: Reunió de la Junta de la CPA (Associació de Col·legis Professionals).

10 de juny de 2011: Reunió de la Comissió de Deontologia del Col-legi.

ACTIVITATS DIPUTADA QUARTA 13 d’abril de 2011: Reunió de la Comissió de la Llengua Catalana del CICAC, hi assisteix la compa-nya Antònia Forrellad.

28 d’abril de 2011: Reunió de la Comissió de Cultura del Col·legi.

5 de maig de 2011: Reunió de la Comissió de Llengua del Col·legi.

19 de maig de 2011: Reunió de la Comissió de la Llengua Catalana del CICAC, hi assisteix la compa-nya Antònia Forrellad.

2 de juny de 2011: Reunió infor-mativa convocada per la Subdele-gació del Govern de Lleida, a fi de tractar les mesures aprovades pel Govern al RDL 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regula-ción y control del empleo sumer-gido y fomento de la rehabilita-ción de viviendas.

11 de juny de 2011: Reunió de la Junta Directiva de l’Associació Jo-ves Advocats de Catalunya (JAC) al Col·legi.

16 de juny de 2011: Reunió de la Comissió de la Llengua Catalana del CICAC, hi assisteix la compa-nya Antònia Forrellad.

22 de juny de 2011: Reunió de la Comissió de Cultura del Col·legi.

30 de juny de 2011: Reunió de la Comissió de Llengua del Col·legi.

ACTIVITATS DIPUTAT CINQUÈ

20 de juny de 2011: Reunió del Consell Editorial de la revista Lo Canyeret

ACTIVITATS DIPUTADA SISENA 13 de maig de 2011: Primera reu-nió de la Comissió de Comunica-ció del Col·legi, amb l’assistència del Degà.

25 de maig de 2011: Reunió de la Comissió de Comunicació del Col·legi.

9 de juny de 2011: Reunió de la Comissió de Família del Col·legi.

ACTIVITATS BIBLIOTECÀRIA 15 d’abril de 2011: Reunió de la Junta Directiva del Fons Mutual del Col·legi.

6 de maig de 2011: Reunió de la Comissió d’Honoraris del Col·legi.

13 de maig de 2011: Reunió de la Junta Directiva del Fons Mutual del Col·legi.

20 de maig de 2011: Reunió de la Comissió d’Honoraris del Col·legi.

10 de juny de 2011: Reunió de la Junta Directiva del Fons Mutual del Col·legi.

10 de juny de 2011: Reunió de la Comissió d’Honoraris del Col·legi.

ACTIVITATS TRESORESA 6 d’abril de 2011: Reunió de la Comissió d’Avaluació i Seguiment del Protocol d’assistència a les dones en situació de violència masclista al municipi de Lleida (CAIS).

18 de maig de 2011: Reunió de la Comissió de Drets Humans i Es-trangeria del Col·legi.

26 de maig de 2011: Reunió de la Subcomissió d’estrangeria del CICAC.

1 de juny de 2011: Reunió de la Comissió de Drets Humans i Es-trangeria del Col·legi.

2, 3 i 4 de juny de 2011: Assistèn-cia al XXI Encuentro de la Aboga-cía sobre Derecho de Extranjería y Asilo a Madrid.

21 de juny de 2011: Reunió amb el Casal de la dona (Ajuntament de Lleida).

Vida col·legial

Page 11: Lo Canyeret núm. 70 (abril-juny 2011)

Abril-juny 2011 | 11

Vida col·legial

ACTIVITATS SECRETÀRIA 6 d’abril de 2011: Reunió de la Comissió de Mediació del CICAC.

12 d’abril de 2011: Reunió de la Comissió de Mediació del Col·legi.

15 d’abril de 2011: Reunió de la Junta Directiva del Fons Mutual del Col·legi.

10 de maig de 2011: Reunió de la Comissió de Mediació del Col·legi.

13 de maig de 2011: Reunió de la Junta Directiva del Fons Mutual del Col·legi.

7 de juny de 2011: Reunió de la Comissió de Mediació del Col-legi.

10 de juny de 2011: Reunió de la Junta Directiva del Fons Mutual del Col·legi.

16 de juny de 2011: Reunió de la

ALTES EN EXERCICI

1745 Anna Pampalona Niubó

1753 Juli Markalan Torres

1756 Jaime Soler Miró

1758 Brigida Lorena Cazorla Módol

1768 José Antonio Lomas Botia

1772 Pilar Pijuan Fornells

ALTES SENSE EXERCICI

1750 Yolanda Mambrillas Finestre

1751 Laura Tribo Farnell

1752 David Codina Relais

1754 Mª Inmaculada Bascuñana García

1755 Mónica Iciar Cami Roca

1757 Miquel Padilla Diaz

1759 Angelia Gabriela Muñoz Ruiz

1760 Mª Carmen Gracia Larrosa

1761 Maria Teresa Chamorro Martín

1762 Jackelin Felicitas Hernández Romero

1763 Nuria Maria Calixto Ortiz

1764 Raquel Pemán Llena

1765 Maria Sala Sender

1766 Meritxell Genao Labarta

1767 Núria Agulló Salvà

1769 Pilar Casanova Navarro

1770 Laura Agustí Gruas

1771 Estela Torres Plaza

PASSEN A NO EXERCENT

938 Eva Bellet Sanfeliu

1455 Maria Arroyo Bellostas

BAIXES

1588 Marta Abajo Obiols

1741 Enrique Vicente Añaños (†)

1515 Gerard Guiu Ribé

EN RECORD DEL COMPANY QUE ENS HA DEIXAT

El nostre afectuós record pel company

que ens ha deixat i la seva família:

Enrique Vicente Añañoscol·legiat no exercent(17 de maig de 2011)

Cens col·legialALTES I BAIXES DES DE L’1 D’ABRIL AL 30 DE JUNY DE 2011

REGISTRE DE SOCIETATS PROFESSIONALS DE L’IL·LUSTRE COL·LEGI DE L’ADVOCACIA DE LLEIDA

ALTES DE L’1 D’ABRIL AL 30 DE JUNY DE 2011

SECCIÓ DE SOCIETATS PROFES-SIONALS D’ADVOCATS

Núm. 24: TORRES ADVOCATS I ASSESSORS

Data d’alta: 3 de juny de 2011

SECCIÓ DE SOCIETATS MULTIDISCIPLINARS

Cap alta

BAIXES DE L’1 D’ABRIL AL 30 DE JUNY DE 2011

SECCIÓ DE SOCIETATS PROFES-SIONALS D’ADVOCATS

Cap

Subcomissió de VIDO del CGAE, en representació del CICAC.

22 de juny de 2011: Reunió de la Comissió de Mediació del Col-legi.

28 de juny de 2011: Reunió de la Comissió de Mediació del Col-legi.

Page 12: Lo Canyeret núm. 70 (abril-juny 2011)

LO CANYERET12 |

Vida col·legial

Comissió de la Llengua Catalana

Convocatòria del Premi ANTONI BERGÓS, de normalització

de la llengua catalana en el món jurídic i judicial

Antoni Bergós, degà del Col·legi de l’Advocia de Lleida entre 1931 i 1934, va tenir un relleu destacat en la vida lleidatana, tant en el terreny polític, com en el cultural i social. Amb aquest premi volem honorar la seva figura i, en la seva, la de tots els advocats que amb la seva tasca diària han impulsat i impulsen l’ús de la llengua catalana.

Malgrat que l’ús del català, a hores d’ara, hauria d’estar totalment normalitzat, l’experiència diària mostra que encara som lluny d’aconseguir que el català sigui la llengua vehicular en la vessant jurídica i judicial.

La Junta de Govern del Col·legi, a iniciativa de la Comissió de Llengua Catalana del Col·legi, convoca aquest premi honorífic per distingir les persones que, dins d’aquest món jurídic i judicial, s’ha-gin significat en la seva trajectòria per actuar en llengua catalana.

BASES

CONVOCANT. El premi Antoni Bergós és convocat per la Junta de Govern del Col·legi d’Advocats de Lleida.

OBJECTE. L’objecte del premi és reconèixer la feina en defensa de la llengua catalana dels diversos professionals del món jurídic i judicial que exerceixen dins de l’àmbit territorial del Col·legi de l’Advocacia de Lleida.

PREMI. El premi és honorífic i té caràcter anual. Consisteix en un diploma que acredita aquest reconeixement i en un obsequi.

PERSONA PREMIADA. La persona premiada s’ha de trobar entre els professionals jurídics i judicials de l’àmbit territorial del Col·legi i dels diversos partits judicials d’aquest àmbit.

JURAT. El jurat és format per cinc persones: tres membres no-menats per la Junta de Govern i dos membres nomenats per la Comissió de Llengua Catalana del Col·legi.

PROCEDIMENT. Tots els col·legiats del Col·legi de Lleida poden presentar per escrit candidatures raonades a la Comissió de Llengua Catalana des de l’endemà de ser convocat el premi fins el darrer dia hàbil del mes de febrer de l’any de l’atorgament.

ATORGAMENT. El jurat ha d’acordar per majoria a qui concedeix el premi i ho notificarà a la persona guanyadora fins dues setmanes abans del lliurament del premi.

LLIURAMENT. El lliurament del premi tindrà lloc en la seu del Col-legi, el dia de Sant Jordi, en un acte públic expressament convocat amb aquest fi.

Lleida, 23 d’abril de 2011

Premi ANTONI BERGÓSLa Comissió de la Llengua Ca-talana va proposar a la Junta de Govern del Col·legi la convocatòria d’aquest premi honorífic per distin-gir les persones que, dins d’aquest món jurídic i judicial, s’hagin signifi-cat en la seva trajectòria per actuar en llengua catalana.

NOTES LINGÜÍSTIQUES Euro cent i cèntimL’article 3 Dos de la Llei 46/1988, de 17 de desembre, sobre intro-ducció de l’euro (BOE de 18 de desembre) estableix la denomina-ció oficial de la moneda:

Artículo 3. Sustitución de la peseta por el euro.

Uno. Desde el 1 de enero de 1999, inclusi-ve, la moneda del sistema monetario na-cional es el euro, tal y como esta moneda se define en el Reglamento (CE) 974/98, del Consejo, de 3 de mayo.

Dos. El euro sucede sin solución de conti-nuidad y de modo íntegro a la peseta como moneda del sistema monetario nacional. La unidad monetaria y de cuenta del sis-tema es un euro. Un euro se divide en cien cents o céntimos. Los billetes y monedas denominados en euros serán los únicos de curso legal en el territorio nacional.

En la traducció de la Llei 46/1988, suplement del BOE en llengua catalana, de 15 de gener de 1999, hi podem llegir: Un euro es divideix en cent cents o cèntims.

La Secció Filològica de l’Institut d’Estudis Catalans, pel que fa a la llengua catalana, recomana de fer servir el terme cèntim de manera més usual.

Per tant, podem usar tant l’un com l’altre. En un mateix text, però, cal usar sempre la mateixa denominació.

Antònia Forrellad BraconsAdvocada. Membres de la Comissió de

la Llengua Catalana

Page 13: Lo Canyeret núm. 70 (abril-juny 2011)

| 13Abril-juny 2011

Vida col·legial

Comissió de Formació Continuada i Escola de Pràctica Jurídica

ESCOLA DE PRÀCTICA JURÍDICAJUDICIS SIMULATS

Un curs més, els alumnes de l’Escola han preparat per posar en escena tot un seguit de judicis simulats en les matèries de civil, mercantil, matrimonial i penal. Els judicis han estat plantejats i coordinats pels professors de les diferents matèries o bé s’han fet dins el marc del conveni de col·laboració atorgat per l’Escola Judicial i pel Consell de Col·legis d’Advocats de Catalunya. En aquest darrer supòsit les simula-cions es van fer a l’Escola Judicial, el passat dia 16 de maig, la nostra Escola va tenir com a contraris alumnes de les Escoles de Pràc-tica Jurídica de Terrassa, Sabadell i Granollers.

Des de la direcció de l’Escola es valora molt positivament l’expe-

Escola Judicial

Simulació civil

riència, com a eina d’aprenentatge per als futurs lletrats.

XXX TROBADES D’ESCOLES DE PRÀCTICA JURÍDICA

El Col·legi d’Advocats de Barcelona va acollir del 18 al 20 de maig la XXX edició de les Trobades d’Esco-les de Pràctica Jurídica, jornades

que organitza el Consejo General de la Abogacía Española amb la col·laboració de l’ICAB.

Més de 130 advocats i profes-sionals de la Justícia es van reunir per analitzar l’entrada en vigor de la Llei d’Accés, el pròxim 31 d’oc-tubre, la seva posada en funciona-ment i el paper de les escoles i la

Page 14: Lo Canyeret núm. 70 (abril-juny 2011)

14 | LO CANYERET

Vida col·legial

formació dels advocats en el futur, tema central d’aquesta edició. Però també es van plantejar altres aspectes d’interès com la formació conjunta del CGPJ i del CGAE, i la metodologia en la formació dels jutges.

En els tallers de preparació de les conclusions també es va de-batre sobre si el Màster d’accés a l’advocacia habilita o no per al torn d’ofici. En aquest sentit, les Escoles de Pràctica Jurídica consideren que hauria d’habilitat per exercir en el torn d’ofici a excepció d’aquells àmbits en els quals actualment es requereix una formació específica.

La principal conclusió d’aquestes XXX Trobades és que les Escoles de Pràctica Jurídica aposten per continuar potenciant la formació pràctica per evitar que el Màster preparatori de l’examen d’accés a l’advocacia es converteixi en un any més del grau en dret.

FORMACIÓ CONTINUADA Durant el segon trimestre de l’any la Secció de Formació Continuada del nostre Col·legi en col·laboració amb Iurisline, Línia de Formació del Consell de l’Advocacia Cata-lana, ha programat les següents activitats, que s’han pogut seguir per videoconferència a la sala d’actes del Col·legi o bé per video-streaming des del despatx.

CONFERÈNCIA PROBLEMÀTICA DELS CRITERIS DE CÀLCUL DE LA PENSIÓ D’ALIMENTS: UNA APROXIMACIÓ A LA UTILITZA-CIÓ DE MITJANS INFORMÀTICS

Organitzada pel Col·legi d’Advocats de Barcelona. Videostreaming en diferit.

CONFERÈNCIA CANVI JURIS-PRUDENCIAL: EL MER RETARD EN EL PAGAMENT SÍ ÉS CAUSA DE DESNONAMENT.

Organitzada pel Col·legi d’Advocats de Barcelona. Va tenir lloc el dia 7 d’abril. Videostreaming en diferit.

VERMUT EL RÈGIM DE LA PROPIETAT HORITZONTAL A CATALUNYA

Organitzada pel Col·legi d’Advocats de Sabadell i l’Editorial Tirant lo Blanch. Va tenir lloc el 27 d’abril. Videostreaming.

CONFERÈNCIA DELICTES CON-TRA LA SEGURETAT VIAL DES-PRÉS DE LA REFORMA DE LA LO 5/2010

Organitzada pel Col·legi d’Advocats de Barcelona. Va tenir lloc el dia 5 de maig. Videostreaming.

VERMUT EXECUCIÓ HIPOTECÀ-RIA. ESTUDI COMPARATIU DE LES DIVERSES RESOLUCIONS EN MATÈRIA DE CANCEL·LACIÓ D’HIPOTECA PER DACIÓ EN

PAGAMENT PER ADJUDICACIÓ DE LA FINCA PEL BANC EXE-CUTANT

Organitzada per la Comissió de Formació del Col·legi i l’Editorial Tirant lo Blanch. Va tenir lloc el 24 de maig. Presencial.

CONFERÈNCIA ASPECTES PRÀCTICS DE LA PROVA PENAL

Organitzada pel Col·legi d’Advocats de Terrassa. Va tenir lloc el 9 de juny. Videostreaming.

JORNADA QÜESTIONS PRÀCTI-QUES DE LA DEFENSA LLETRA-DA D’UN ESTRANGER

Organitzada pel Col·legi d’Advocats de Vic. Va tenir lloc el 17 de juny. Videostreaming.

Inauguració de les jornades

Taula rodona conclusions: Ignacio Amiliba Barbara, Enrique García Echogoyen, Carme Juanós Amperi i Josep Ma. Pino Prada

Page 15: Lo Canyeret núm. 70 (abril-juny 2011)

| 15Abril-juny 2011

Vida col·legial

GRUP DE TEATRE TALIÓNCada any, el grup de teatre del Col·legi fa vàries representacions a benefici de diferents entitats que destaquen per la seva tasca social, la recaptació íntegra d’aquestes representacions es lliurà a les entitats en qüestió.

El dia 13 d’abril va tenir lloc, a la sala d’actes del Col·legi, el lliurament d’aquestes aportacions a les següents entitats:

Sra. Dorita Español, Grup de Tercer Món de la Parròquia Sant Ignasi de Lleida

Aquesta Comissió va organitzar el passat 31 de maig una conferència per tractar de l’Acte de conciliació administratiu previ per a l’evita-ció del procés en la via social, a càrrec dels advocats Jaume Travé i Alexandre de Sárraga.

La Comissió va considerar interes-sant, donada l’actualitat del tema, organitzar una conferència sobre “L’acomiadament objectiu per causes econòmiques”, a càr-rec del Sr. Gumersindo Manso

Comissió de Cultura

Comissió de Dret Laboral i Seguretat Social

Comissió del Torn d’Ofi ci

Abizanda, jutge del Jutjat Social núm. 8 de les Palmas. El ponent al llarg de la seva exposició va fer referència a la més recent jurispru-dència del Tribunal Suprem sobre aquest tema.

La conferència va tenir lloc el dia 7 d’abril, es va obrir a altres col-lectius de la ciutat i també es va oferir per videoconferència a les resta de Col·legis d’Advocats de Catalunya.

Sr. Manuel López Morell, president

• AECC-Catalunya contra el càncer de Lleida

Sra. Pilar Sanjuán, presidenta

• Associació DOWN Lleida • Projectes del Pare Rafael de Sivatte, a El Salvador.

EXECUCIÓ HIPOTECÀRIA A DEBATAquesta Comissió amb la col-laboració de IberCaja i la Facultat de Dret de la Universitat de Lleida, van organitzar el passat dia 16 de juny una taula rodona sobre l’Execució Hipotecària per tractar dels problemes i les alternatives al model hipotecari actual. Amb la in-tervenció del nostre Degà, Simeó Miquel; Carles Florensa, catedràtic

de dret civil de la UdL; Diego Gu-tiérrez, magistrat; Ròmul Llaveria,

director Zona Lleida IberCaja i de la companya, Pilar Sánchez.

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16 | LO CANYERET

Vida col·legial

DOCUMENTS SOBRE EXECUCIÓ PENALEl 19 de maig, a la Sala d’actes del Col·legi, va tenir lloc la presen-tació del llibre “Documents sobre Execució Penal” editat pel Centre d’Estudis Jurídics i Formació Es-pecialitzada.

Aquesta obra és fruit del grup de treball creat l’any 2007, a iniciativa de la Sala de Govern del Tribunal Supe-rior de Catalunya, per tal d’estudiar, divulgar i aplicar pautes d’actuació comunes en la tramitació dels pro-cediments d’execució penals.

L’acte va comptar amb la presència del President del Tribunal Supe-rior de Justícia de Catalunya, Sr. Miguel Ángel Gimeno Jubero; del nostre Degà, Sr. Simeó Miquel Roé; del President de l’Audiència Provincial de Lleida, Sr. Francesc Segura; de la Directora del Centre d’Estudis Jurídics i formació Espe-cialitzada, Sra. Roser Bach Fabregó i de la magistrada de l’Audiència Provincial de Lleida, Sra. Lucia Jiménez Márquez.

Podeu baixar-vos l’obra des de la web col·legial (Atenció al Col·legiat - Documents i Serveis d’Interès).

DIADA DEL CÀNCEREl passat dia 2 de juny l’Associació Espanyola contra el Càncer va instal-lar davant dels Jutjats una taula en el dia de la Postulació anual en pro d’aquesta causa.

Racó de cuina

RECEPTA NÚM. 9

Arròs amb bacallàIngredients:• Bacallà salat i esqueixat, uns 50

grams per persona• Una ceba grossa i seca• Dos/tres grans d’alls secs• Julivert• Caragols • Safrà

Preparació:   S’agafa una cassola amb una mica d’oli d’oliva, s’hi posa el bacallà i es sofregeix una miqueta.

En una paella es fa el sofregit amb la ceba, els alls i el julivert. Es tritu-ra ben menut. El sofregit es tira a

el bacallà i el sofregit, els remeneu una mica i ja hi podeu tirar l’arròs, i a continuació l’aigua corresponent

per fer l’arròs. Hi poseu un bri de safrà i ho deixeu bullir 14

minuts o fins que l’arròs estigui al vostre gust. Ja el podeu servir i és un plat per fer plat únic i una simple amanida.

El safrà cal escalfar-lo per poder-lo, entre les

mans, fer-lo pols.

L’arròs abans de posar-lo a la cassola cal posar-lo en un colador i passar-lo per davall de l’aixeta amb aigua freda perquè així marxa el polsim que el fa pastós.

Mercè Vilagrasa BoldúAdvocadahttp://lamerce-cuina.blogspot.com

per fer l ade sa

minesepu

Epe

man

L’arròs a

http://corderete.blogspot.com/2010/04/arroz-con-bacalao.h

tml

la cassola on hi ha el bacallà i es remena tot. No cal més sal que la que ja porta el bacallà.

Per una altra banda s’agafen els caragols (12-13 per cap), millor que siguin bovers i els poseu en aigua freda en un reci-pient i al foc. Tot seguit s’obre el foc lentament i veureu com els caragols van sortint. El foc no pot ésser ràpid. Quan vegeu que els caragols ja han sortit, els renteu sota l’aigua de l’aixeta, ven refre-gats. Els tireu a la cassola on hi ha

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| 17Abril-juny 2011

Crònica jurídica civil

Las causas de desheredación en el Código civil de Cataluña

El Art. 451-17 CCCat, en su punto primero, establece que el causan-te puede privar a los legitimarios de su derecho a la legítima “si en la sucesión concurre alguna causa de desheredación”, pasando a enu-merar en su punto segundo dichas causas. La condición de “si en la sucesión concurre alguna causa de desheredación” hace que no cabe fundar la desheredación en otras causas que las enumeradas, aunque sean de mayor gravedad, ni en motivos análogos. Es de re-saltar la STS del 28 junio de 1993

1

al afirmar que “se trata, pues, de una enumeración taxativa, de un numerus clausus de causas de desheredación, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva, ni siquiera de argumen-tación de minoris ad maioren.”

La interpretación de las causas de desheredación tiene, quiérase a no, unos perfiles y unos requisitos muy concretos que en la práctica hacen muy difícil su estimación, buena prueba de ello, son: la STS 9 de octubre de 1975 en que se declara incierta y no probada la causa de desheredación por inju-rias graves vertidas por el hijo des-heredado en el transcurso de unos procedimientos judiciales contra su padre al estimarse que sus ma-nifestaciones “han sido emitidas, de acuerdo con la tesis sostenida en nombre del desheredado, únicamente en defensa, mas no injuriantes, de los derechos de que éste se creía asistido en pretendi-da justificación de sus asertos y pretensiones mantenidas en los relacionados procedimientos ju-diciales, declaraciones todas ellas de hecho, que, al no haber sido combatidas por la vía adecuada en el recurso, han quedado incólumes en casación, los cuales ponen de manifiesto que el desheredado no tuvo el propósito de agraviar el honor de su progenitor, y que, por ende, falta el animus injuriandi, cuya existencia es necesaria para

viabilizar la acción de deshere-dación”; la SAP de Barcelona, Sección 11, en su sentencia de fecha 20 de septiembre de 2002,

2

en un caso en que el objeto de la demanda era la declaración de ineficacia de la causa de deshere-dación que invocó el padre de las actoras respecto de éstas en su testamento y, en consecuencia, la reclamación de la legítima, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, manifestó que: “El texto del Art. 369 [CS]exige la expresión de la causa y el testador solo citó como causa de deshere-dación la recogida en el Art. 11.2, que requiere una sentencia firme que en este supuesto no se ha producido, siendo de interpreta-ción restrictiva las disposiciones relativas a la desheredación, Sen-tencia del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1975, el recurso no puede prosperar, lo que lleva a la confirmación de la sentencia apelada”.

3

La taxatividad exigida, es decir, la no flexibilidad de interpretación de la causa enjuiciada en concreto, no busca otra cosa que la protección del sistema legitimario que, aún así, se encuentra cada vez más debilitado. Un ejemplo de ello es la STS de 30 de septiembre de 1975

4 que valorando los diversos

elementos de prueba aportados al juicio, dictamina la no existencia de malos tratos a la que aludía el testamento y matiza que “al ser precisa la prueba de tales hechos por parte de quienes pretendan obtener la declaración de su efi-cacia, cosa que no se ha realizado en el presente caso, es indudable que dicho Juzgador no violó el mencionado precepto, sino que lo aplicó correctamente, sobre todo cuando estas causas deben interpretarse restrictivamente por aplicación del principio general de derechos odiosa sunt restringenda y porque de otra forma se podría dar al traste con todo el sistema

legitimario establecido a favor de los hijos”.

Sobre la interpretación restrictiva de las causas de desheredación, cabe pensar que una cosa es que la sanción o pena civil en que consiste la desheredación haya de comportar una interpretación estricta y taxativa de las causas legales que puede motivarla, y otra muy diferente es que la valoración de la prueba conducente a la de-mostración de la existencia de la causa de desheredación se haya de hacer con criterios también rigurosos. Por ello, debería pre-valecer un criterio de flexibilidad atendiendo a que algunos de los hechos en que se fundamenta ciertas causas de desheredación se producen en entornos reduci-dos o privados, como puede ser el ámbito doméstico, de tal manera que solamente son los integrantes del núcleo familiar o las personas que hayan tenido acceso a él, por diferentes motivos, los que po-drían dar razón de los secretos de familia que allí se generan.

REBOLLEDO VARELA,5 entiende

que el sistema restrictivo es co-herente con el sistema legitimario, considerándose tradicionalmente que es el único modo de evitar la incertidumbre y el peligro de la arbitrariedad pues, efectiva-mente, una interpretación amplia de las causas de desheredación podría suponer en la práctica un quebrantamiento de la legítima. Puntualizando que también debe-ría tenerse en cuenta, cuando se tiene que resolver un problema de desheredación de un descen-diente legitimario, a la hora de analizar si la causa relacionada por el testador se corresponde o no con una de las taxativamente re-cogidas en la ley. Una cosa es una interpretación amplia o extensiva a supuestos no contemplados en las causas legales de desheredación y otra diferente es la interpretación de las mismas adecuándose al

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Crònica jurídica civil

tiempo y a la realidad social en la que van a ser aplicadas.

Doctrina y jurisprudencia son poco formalistas en cuanto al modo de expresar la causa de deshereda-ción, llegando incluso a admitirse como válida aquélla en que aún sin precisar el hecho en que se funde ni referirse a una causa legal genérica ni específicamente determinada, las palabras con las que el testador se exprese sean suficientemente explícitas para hacer entender que se refirió a hechos ocurridos calificados por la ley como causa de desheredación, y ello en aras de preservar a ul-tranza la voluntad de aquél. Ahora bien, en cualquier caso lo que ha de aparecer claro es la existencia de tal voluntad de desheredar. Así, si se dice: “Nada deja a sus hijos en concepto de legítima por haberles dado en vida bienes que cubren con exceso la misma, a pesar de no merecerlo por el comportamiento que han tenido con el testador”, de esta exposición se infiere precisamente lo contra-rio, es decir, no que se priva a los hijos de su derecho a la legítima, sino que ya se les ha pagado en vida, careciendo de relevancia a tales efectos el reproche que se les hace por su conducta. Al no haberse referido al mismo el tes-tador como causa de privación de la legítima, no puede hablarse de desheredación.

6

Las causas de desheredación deben ser anteriores a la muerte del causante y consignadas en testamento, refiriéndose sólo a los legitimarios, por lo tanto no operan en la sucesión ab intestato.

I Primera causaLas causas de indignidad que establece el Art. 412-3

Serán considerados indignos aque-llos que cometan actos dolosos, con intención de dañar, tanto física como moralmente al causante o el círculo más intimo y cercano de éste, como puede ser su cónyuge o la persona que conviva en pareja estable, descendientes o ascen-dientes. El CCCat ha desglosado, para mayor claridad, las causas de indignidad que ya preveía el CS, en concreto en el apartado 4 del Art.

11, generalizando y no limitando, los delitos contra los derechos y deberes familiares. Asimismo, contempla la indignidad sucesoria para aquellos sujetos que hayan cometido delitos de lesiones graves, condenados en firme en juicio penal, de torturas, contra la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, contra el causante, su cónyuge o pareja, o algún descendiente o ascendiente del mismo.

La remisión en bloque que hace el Art. 451-17.2.a) a las causas de indignidad establecidas en el Art. 412-3, no significa que todas las causas de indignidad puedan ser causas de desheredación: el ho-micidio del causante hace indigno al culpable de su muerte (Art. 412-3) pero no puede ser causa de desheredación porque sólo el causante puede desheredar. Para que funcione como causa de desheredación, la que también es de indignidad, debe tener lugar en vida del causante y éste la ha de conocer y ser capaz de otorgar el acto en donde invocarla.

7 Sin

embargo, sigue pudiendo actuar como causa de indignidad, por lo que cabría que lo alegara persona interesada para privar de legítima que no fuera el causante, para que rigiera exclusivamente la regula-ción de la indignidad.

GÓMEZ POMAR8 razona que, de

hecho, con el l´aggiornamento y la ampliación de las causas de indignidad,

9 la novedad más impor-

tante del régimen del Libro Cuarto respecto del CS es seguramente la alteración de la ubicación sistemá-tica del tratamiento de las prohibi-ciones de recibir por testamento que, de estar reguladas en sede de institución de heredero (Art. 147 CS), pasan a reunirse con la indignidad sucesoria en el Título de las disposiciones generales sobre las sucesiones.

Dentro del conjunto de causas que establece el Art. 412-3 CCCat, se podrían distinguir tres categorías de motivos de indignidad: en primer lugar, las conductas penal-mente relevantes y penalmente castigadas, del favorecido contra la persona o los derechos personales del causante o de las personas

más próximas por razones de pa-rentesco o por razones familiares; en segundo lugar, las conductas delictivas o, al menos ilícitas, en el ámbito familiar del causante; final-mente, las conductas atentatorias contra la libertad testamentaria o que pongan en peligro la integridad y la autenticidad de la voluntaria testamentaria del causante.

II Segunda causaLa denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o convi-viente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador,

10 en los casos en

que existe la obligación legal de prestárselos.

El que sin motivo legitimo consien-te que sus padres o descendientes carezcan de lo necesario para subsistir, no es digno de tomar parte alguna de sus bienes, sean muchos, por imprevistos cambios de fortuna, o pocos, como será lo más frecuente.

La obligación de alimentos entre parientes tiene carácter autóno-mo y naturaleza personalísima. El carácter autónomo implica hacer referencia a las fuentes de la obli-gación de alimentos: voluntaria o legales.

La obligación alimentaría, supo-ne la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque sea hipotéticamente la condición de necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender la deuda.

Los alimentos a los que se refiere esta causa son lógicamente los alimentos entre parientes en la forma señalada en el Capítulo VII del Título III del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia (Ley 25/2010, de 29 de julio, DOGC 5686 del 5 de agosto de 2010). Los cónyuges, los descendientes, los ascendientes y los hermanos están obligados a prestarse alimentos (Art. 237-2 CCCat). La obligación legal de prestárselos se dará cuando exista una situación de necesidad;

11 que

se haya producido una reclama-ción extrajudicial del testador en petición de los alimentos

12 y el

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| 19Abril-juny 2011

Crònica jurídica civil

legitimario se los hubiese nega-do sin motivo legítimo

13 y, como

consecuencia de ello, se llegue a presentar la correspondiente reclamación judicial.

Tiene derecho a reclamar alimen-tos sólo la persona que los necesi-ta o, en su caso, su representante legal y la entidad pública o privada que lo acoja, siempre que la nece-sidad no derive de una causa que le sea imputable, mientras la causa subsista (Art. 237-4 CCCat).

ARROYO I AMAYUELAS14

re-cuerda que las necesidades son personales de quien reclama y, por tanto, en la petición no pue-den incluirse los miembros de la familia que tiene a su cargo el demandante que, en todo caso, ya están legitimados para reclamar alimentos por sí solos a quien legalmente corresponda.

El Art. 237-6 CCCat establece un orden de reclamación en el caso de que exista una pluralidad de personas obligadas, debiéndose exigir primero al cónyuge, segui-damente a los descendientes a continuación a los ascendientes, según el orden de proximidad en grado y, por último a los hermanos.

Si los recursos o las posibilidades de las personas primeramente obligadas no resultan suficientes para la prestación de alimentos, en la medida en que corresponda, en la misma reclamación pueden solicitarse alimentos a las perso-nas obligadas en grado posterior.

15

La norma incluye tanto el caso en que algún descendiente o proge-nitor del causante ha desatendido sus obligaciones legales de ali-mentos hacia el propio causante que deshereda como las que tenía hacia otras personas, siempre que al mismo tiempo estas personas estén vinculadas con el causante.

Esta delimitación subjetiva, bas-tante amplia comparada con otros ordenamientos, parte de la idea –como el caso de la letra c)– que la ofensa contra la pareja o contra un miembro de la familia a la que pertenece el causante es tan grave como la que se perpetra contra el mismo causante.

16

La concurrencia de los tres re-quisitos que la jurisprudencia

viene exigiendo: una situación de necesidad económica por parte del testador; una reclamación de ayuda o de alimentos al legitimario descendiente obligado a prestarlos y una negativa injustificada de éste, siempre deberán de darse en el momento del otorgamiento del testamento, pues, de darse una situación sobrevenida posterior-mente de mejor fortuna del cau-sante y, por consiguiente, dejase bienes a su fallecimiento, es decir, existiera relictum, no neutralizaría la cláusula de desheredación.

17

La petición de alimentos por parte del ascendiente no necesariamen-te deberá ser judicial, será suficien-te una reclamación extrajudicial que, de recibirse la negativa por parte del descendiente de pres-tarlos, será causa suficiente de desheredación.

De no existir tal petición pero siendo conocida por el legitima-rio la situación de necesidad del ascendiente, a pesar de que la mayoría de las Audiencias Provin-ciales interpretan que para que exista la causa de desheredación debe existir una reclamación de alimentos y posterior denegación por parte del legitimario, REBO-LLEDO VARELA

18 considera que

la exteriorización evidente y cierta del estado de necesidad de asis-tencia física y/o económica cono-cida por el descendiente obligado a prestar alimentos y la pasividad del mismo, debe ser considerada causa de desheredación a pesar de no existir una petición expresa de los alimentos que dé origen a una negativa ilegítima, pues ha de considerarse que el deber de alimentos de los hijos hacia sus ascendientes surge desde el mismo momento en que tienen conocimiento claro del estado de necesidad y de la urgencia de prestar los cuidados y atenciones necesarias sin que tengan que ser requeridos para ello sin que, en todo caso, la reclamación de alimentos haya de ser realizada necesariamente por el ascen-diente sino que, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, puede ser realizada en su interés por un tercero.

La negativa injustificada por parte del legitimario a prestar alimentos

puede ser expresa o tácita. El Art. 451-17. b) CCCat configura como causa de desheredación la dene-gación de alimentos en los casos en que existe la obligación legal de prestarlos, ello implica que sólo se consideren como motivos legítimos los del Art. 237.13 CC-Cat. Expresamente se producirá la negativa cuando existiendo la reclamación por parte del nece-sitado, el obligado se negare a ello sin causa justificada, por lo que una sentencia condenatoria de alimentos supondrá ya causa de desheredación. La tácita se originará cuando el obligado, sin existir petición alguna por parte del alimentista, obviase el auxilio aun conociendo la necesidad.

Esta desatención de dar alimentos abarca al propio causante como a las personas que estén vinculadas a él como es el caso de la esposa o conviviente en pareja estable, a sus padres o hijos.

RIBOT IGUALADA19

piensa que no se puede desheredar por el hecho de que el alimentista solamente acceda a abonar una pensión eco-nómica y rehusase atender al ali-mentado personalmente o cuidarle en su casa, ya que la opción del Art. 237-10 CCCat se establece en interés exclusivo del alimentista.

La obligación de prestar alimen-tos se extingue por la muerte del alimentista o de la persona o personas obligadas a su presta-ción; la reducción de las rentas y del patrimonio de los obligados, de forma que no haga posible el cumplimiento de la obligación sin desatender a las necesidades pro-pias y las de las personas con de-recho preferente de alimentos; la mejora de las condiciones de vida del alimentista, de forma que haga innecesaria la prestación; el hecho de que el alimentista, aunque no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación especificadas en el Art. 451-17.2, a), b) y c) del CCCat. Esta última causa no tendrá efecto si consta el perdón de la persona obligada o la reconciliación de las partes.

La admisión de una desheredación por esta causa, dada la estricta exi-gencia que los tribunales solicitan

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20 | LO CANYERET

Crònica jurídica civil

para la prueba de la misma, se dará siempre que se cumplan las ver-daderas situaciones de necesidad del alimentado y de la capacidad económica de la persona obligada, en este caso el desheredado, para poderlos prestar, y para que pue-dan probarse, es recomendable que hayan sido reconocidas me-diante resolución judicial, puesto que de no ser así, al heredero le resultará demostrar lo contrario.

Para que concurra causa de des-heredación no es suficiente la eventual reclamación de alimentos realizada por el ascendiente si no está basada en una situación de previa necesidad económica.

20

El legitimario que tenga reconoci-da la condición de discapacitado no podrá ser desheredado por esta causa por estar exento de tal obligación, salvo en caso de que previsiblemente sus posibilidades excedan sus necesidades futuras, teniendo presente el grado de discapacidad que tuviere.

En Cataluña son legitimarios los hijos y descendientes por represen-tación (451-3 CCCat) y si el causante no tiene descendientes, son legiti-marios los progenitores por mitad (451-4.1 CCCat), en consecuencia, sólo ellos podrán ser deshereda-dos si incumplen su obligación de prestar alimentos. Esta causa de desheredación se aplicará:

a).- A los hijos y descendientes que no hayan prestado alimentos al testador o a sus ascendientes que necesariamente deberán serlo del descendiente desheredado por faltar en otro caso la obligación legal alimenticia.

b).- A los hijos y descendientes que no hayan prestado alimentos al cónyuge del testador, pero sólo en el supuesto de que el deshe-redado sea hijo común de ambos, porque de no ser así no existe deber de dar alimentos.

c).- A los padres que no han ali-mentado a sus hijos testadores o a los hijos de estos, nietos de aquellos. En este supuesto los nietos no alimentados no podrán desheredar a sus abuelos que in-cumplieran la obligación de darles alimentos porque éstos últimos no son legitimarios.

III Tercera causaEl maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pa-reja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador.

El maltrato es toda conducta o conjunto de conductas que ocasio-na, causa o provoca en una o más personas un perjuicio, daño, sufri-miento, malestar y/o perturbación.

Esta causa de desheredación des-taca sobre las otras, por recurrirse a ella con mayor frecuencia por parte de los testadores.

21

A diferencia del anterior CS22

el vigente CCCat ha desterrado a la injuria como causa de deshereda-ción debido, pienso, a que hoy la injuria, en nuestra sociedad, es una manifestación relativa, pues depende del momento, lugar,

23

circunstancias en donde se mani-fieste, podrá considerarse ofensi-va

24 o permisiva.

25

RIBOT IGUALADA26

comenta que, si bien el CCCat ha simplificado la fórmula empleada en el CS nada hace pensar que el alcance de la norma se haya reducido, sino todo lo contrario, dado que ahora se ha ampliado en el efecto subjetivo de la sanción, al incluir los malos tratos no sólo al mismo causante o a su cónyuge, sino también al con-viviente en pareja estable o a sus ascendientes o descendientes.

La supresión de la injuria grave como causa de desheredación pa-rece razonable por la interpretación, o mejor dicho clasificación, que has-ta ahora ha dado la jurisprudencia de este tipo de acción. Es corriente encontrar en la jurisprudencia un buen número de sentencias que estiman la ineficacia de la causa de desheredación al considerar que el tipo de injuria que el testador manifiesta haber sufrido, no puede considerarse grave.

De entre muchos términos, el que más se reitera es la malso-nante expresión “hijo de puta”. La encontramos repetidamente mencionada en innumerables sentencias que como expresión vulgar y corriente se suele decir en circunstancias y momentos, generalmente acalorados y con un alto grado de enfado y rabia, por lo que dicha expresión no puede

considerarse propiamente una injuria grave, sino una expresión de desprecio y menoscabo hacia la persona que va dirigida.

La SAP de Madrid, Sección 11, de 7 de marzo de 2000

27 no estima

probada la causa de desheredación a pesar de que el hijo había sido condenado por una falta de veja-ciones basada en haber llamado a su padre y a su compañera “hijos de puta, conminándoles a pegar-les”; entiende la Audiencia que la sentencia penal que ha servido de base para determinar la causa, no se funda en esa acción típica y antijurídica informada por el animus injuriandi, sino en las vejaciones de carácter leve, dimanantes tanto de la expresión proferida contra ambos –hijos de puta–, como de la acción descrita –conminarles a pegarles– con un significado de “intimidación o amago”, de acuerdo con su sentido gramatical y jurídico, dentro todo ello del contexto en que se produjeron, y que, efectiva-mente, debe servir de referencia para la resolución de la cuestión, teniendo en cuenta el tono de la familia, la conducta filiar en general, y el contexto social.

28

También la SAP de Burgos, Sec-ción 2ª, de 22 de septiembre de 2004

29 después de afirmar que

“la expresión «hijo de puta» debe ser entendida, en principio, como injuriosa, como históricamente recoge nuestra jurisprudencia, y particularmente cuando se pro-fiere directamente a la persona de quien se hace tal expresión”, añade que “el propio uso común que muchas veces tiene la expre-sión antes recogida, donde el uso repetido y hasta abusivo, así como su cotidianeidad en los medios de comunicación social, si no la hace desprenderse de su intrínseco va-lor, sí la hacen perder, al menos en parte, su gravedad, no puede sino entenderse que las expresiones alegadas por los testigos se inscri-ben dentro del tono despectivo y de alejamiento (….). Ese ambiente enrarecido, creado en parte, como mínimo por la actitud del testador junto al alejamiento creado entre progenitor y sus descendientes, la propia trivialización de las pala-bras que su uso reiterado supone muchas veces, el número reducido

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Abril-juny 2011 | 21

Crònica jurídica civil

de personas que han afirmado ha-berlas oído directamente, mientras que otras muchas que han sabido del distanciamiento del padre y su hija, e incluso del tono despectivo de ésta respecto de aquél, sin em-bargo, no le han oído insultarle, sin que tampoco conste que los tér-minos fuesen proferidos ni en pre-sencia, ni dirigidos directamente al padre, sino en el marco de poner de relieve el alejamiento paterno filial referido, determinan que no pueda la Sala sino compartir el criterio del Juzgador de Instancia y entender que los mismos no son bastantes para estimar acre-ditada la causa de desheredación invocada

30, por lo que la sentencia

de instancia debe ser, como lo es efectivamente, confirmada, con la correlativa desestimación del recurso que la impugna”.

Parecida tesis sostiene la SAP Asturias, Sección 7ª, de 7 de no-viembre de 2006

31 al citar que no

considera causa de desheredación la amenaza de muerte por teléfono del hijo menor al padre pues en todo caso sería un hecho aislado, concreto y temporal sin continui-dad alguna.

1.- El maltrato propiamente dicho

En nuestros tribunales se plantea en los últimos tiempos el concepto que debe darse al maltrato, y en concreto a la expresión “haberle maltratado de obra”. El concepto es de difícil precisión, porque del sen-tido que se le atribuya a la expre-sión depende la solución, a favor o en contra de la desheredación.

BARCELÓ DOMÉNECH32

cita que PASCUAL QUINTANA (La deshere-dación en el Código Civil Español en RDEA, marzo-abril 1958, pág. 113) identificó el maltrato de obra con la violencia física y las injurias con la violencia moral, señalando que “el trato que merecen los ascendientes, de sumisión y cariño, es incompatible con los procedimientos de violencia física o moral”.

Por maltrato deberá considerarse toda aquella acción u omisión tendente a causar un menoscabo físico o psíquico, en esta sede al

progenitor y testador, a su cónyu-ge o conviviente en unión estable de pareja, o a los ascendientes o descendientes, con la consiguien-te ofensa o sufrimiento en el que lo recibe, sin justificación inmediata en la propia actitud del testador. Contemplándose también la falta al respeto que es exigible a los hijos respecto de sus progenitores al ser considerado como maltrato de obra.

33

Existen dos tipos fundamentales de maltrato, los cuales siempre deben considerarse íntimamente relacionados: maltrato físico y maltrato psíquico.

1.1.- Maltrato físico

El maltrato físico es todo maltrato caracterizado por sus manifesta-ciones físicas, es decir, material o corporal. Ej., violencia doméstica, maltrato de obra, abuso sexual, tortura física, etc.

34

Los malos tratos de obra no nece-sariamente deben ser mediante el empleo de la fuerza física, podrán considerarse como tales aquellas acciones que produzcan en la víctima

35 un daño físico suficien-

temente grave provocado por la situación vivida y prolongada en el tiempo. En este sentido la STS de 26 de junio de 1995

36 considerada

que la expulsión del domicilio del hijo por la esposa de éste, pero aceptada por él y aún no siendo mediante el empleo de la fuerza física deba reputarse de malos tra-tos y, en consecuencia, conforme lo dispuesto en el testamento de la víctima ha de reputarse como causa de desheredación. Es decir, la gravedad del maltrato depen-derá de la naturaleza del acto, del efecto sobre las personas y de las circunstancias en que tienen lugar.

En igual sentido se manifiesta la SAP de Madrid de fecha 7 de julio de 2005

37 en el caso de un

hijo que padeciendo su madre (la testadora) una grave enfermedad con imposibilidad de moverse y conviviendo éste en casa de ella, no sólo permitió, sino que con su conducta de desatención continuada y de falta de afecto provocó que su madre hubiera de salir de su casa (la de ella) para poder ser atendida en sus

necesidades más elementales por sus hermanos y su madre (abuela del desheredado), no mostrando ningún tipo de afecto ni oposición cuando su madre salió de casa, para ser trasladada en ambulancia a la casa de su madre, abuela del apelante, y sin que una vez ya fuera de la misma la visitara, cui-dara o atendiera, ni se preocupara tan siquiera de quien fuera quien atendía sus necesidades, por lo que considerando que el hecho de consentir impasible la salida de su madre impedida de casa y a la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto, el tribunal consideró que constituye justa causa de desheredación por maltratos de obra.

1.2.- Maltrato psíquico

El maltrato psíquico o psicológico es todo maltrato caracterizado por sus manifestaciones psíquicas, psicológicas, mentales o morales, es decir, a nivel emocional (de los sentimientos) y/o a nivel intelec-tual (de la inteligencia, la cultura, la memoria, etc.).

El maltrato psicológico se basa en comportamientos intencionados, ejecutados desde una posición de poder y encaminados a des-valorizar, producir daño psíquico, destruir la autoestima y reducir la confianza personal. Su padeci-miento lleva a la despersonaliza-ción, al mismo tiempo que genera dependencia hacia la persona que los inflige. El maltratador se vale para ello de insultos, acusaciones, amenazas, críticas destructivas, gritos, manipulaciones, silencios, refunfuños, indiferencias, frialda-des y desprecios.

A este tipo de maltrato las deci-siones judiciales lo suelen deno-minar “morales”, “psíquicos” o “psicológicos” y lo relacionan con los incumplimientos de deberes paterno-filiales, con situaciones de hostilidad entre padres e hijos, sin que esa hostilidad pueda ser imputada a una u otra parte, lo que hace que se suela desestimar la causa de desheredación.

Comenta RIBOT IGUALADA38

que la nueva fórmula legal facilita tam-bién la inclusión en este supuesto de hechos de violencia psíquica,

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presente en aquellos maltratos consistentes en vejaciones, humi-llaciones y acosos, pues aunque no se emplea la violencia física, sus consecuencias pueden llegar a ser tanto o más devastadores.

39

Si estudiamos el repertorio juris-prudencial sobre los malos tratos, se observa que en muchos casos enmascaran una mala o falta de relación entre progenitor y descen-diente. A esta falta de relación se le suele llamar en las demandas, maltrato psicológico. En la mayoría de los casos el comportamiento del descendiente se considera ab-solutamente censurable y grosera su falta de respeto, pero en ningún caso constituye causa de deshere-dación legal. La SAP Pontevedra de 28 de abril de 2008

40 desestima

el recurso de apelación por falta de acreditación del maltrato de obra, aun considerando que las malas relaciones entre padre e hijo merecen una condena moral pero no constituyen causa de desheredación.

1.3. ¿Qué podemos entender por maltrato grave?

41

El término utilizado por la norma, al no estar definido, es genérico, con una dificultad probatoria muy elevada, pues la apreciación que puedan hacer los tribunales del maltrato me permito tacharla de muy relativa. La determinación de cuándo ha existido maltrato de obra es una cuestión de hecho que deberá valorar el Juez o Tri-bunal en función de los distintos supuestos que se lleguen a plan-tear. La doctrina

42 ha puntualizado

que no especifica nada nuestro ordenamiento civil acerca de la “intensidad” del maltrato de obra, entendiendo que cualquier mal-trato de obra “intencionalmente” producido en la persona del ascen-dente

43 será causa bastante para

la desheredación.

Como señala ROMERO COLO-MA

44 hay que diferenciar esta

causa de desheredación con el hecho de atentar con la vida del testador, porque esta última causa ya se encuentra contemplada en las causas de indignidad sucesoria. Debe advertirse las diferencias existentes entre los malos tratos de obra y el atentado contra la

vida del testador, dado que en este último supuesto se exige la previa condena en juicio, que no es requisito, en cambio, en los malos tratos de obra que no lleguen a constituir atentado contra la vida.

Fuera de los casos muy claros de lesión de la integridad física o psíquica de la desheredación, la tendencia judicial es dejar fuera aquellos incidentes que lo único que acreditan es la mala relación entre las partes.

En este sentido RIBOT IGUA-LADA

45 argumenta que hasta

ahora la acción de impugnación del legitimario ha triunfado en muchos casos porque lo único que se consideraba demostrado era la falta de relaciones afectivas o de comunicación o incluso “el abandono sentimental sufrido por el causante durante la última en-fermedad”, preguntándose que im-pacto tendrá sobre esta situación la nueva causa de desheredación, mucho más amplia, incluida en la letra e) del Art. 451-17 CCCat. Y como señalan DEL POZO/VA-QUER/BOSCH

46 esta nueva causa

puede servir ahora en los casos de violencia de género para privar de la legítima a los agresores.

La STS de 28 de junio de 1993,47

en la que se desestima la nulidad del testamento por causa de des-heredamiento por injurias graves amparándose en el contenido de la declaración que prestó la hija en el procedimiento de divorcio de los padres, al ser preguntada sobre la condición única de empleada de cierta señorita, aclaró la hija que: “no es cierto, puesto que la tal señorita es una empleada y además la amante de mi padre”. Considera el Tribunal que “la res-puesta vino forzada por el conte-nido de la pregunta y la obligación de decir verdad, y de cualquier modo, está ausente el “animus injuriandi”, indispensable en estos casos, todo ello en relación a la interpretación puramente jurídica de los preceptos que regulan la institución; siguiendo diciendo que “la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia de inte-

rés, demostrado por la hija, en re-lación con los problemas del padre, etc., son circunstancias y hechos que de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica, y que en definitiva solo están sometidos al tribunal de la conciencia”. En esta Sentencia se ve claramente que el Tribunal no se plantea si el sufrimiento del padre es, a un tiempo, generador de un maltrato psíquico que pudiera, a lo largo de los años, desencadenarle, incluso, en una enfermedad psico-somática, una alteración psíquica o cualquier otro trastorno emocional.

Otra sentencia, esta de la AP de Barcelona, Sección 16, de fecha 21 de octubre de 2009

48, mantiene

que los insultos y maltratos que suelen quedar dentro de la familia, responden a la propia proporcio-nalidad de la desheredación y a la gravedad del insulto o maltrato.

Una amenaza proferida al calor de una discusión concreta dentro del seno de la familia

49, es muy distinta

de aquella que se pronuncia en un lugar público, ante personas desconocidas y con ánimo real de amenazar a la persona, cuando en el ámbito familiar puede que se busque sólo la increpación.

Desde la antigua STS del 4 de noviembre de 1904, que afirmó que para el ejercicio del derecho del testador para desheredar a un hijo cuando se trata de injurias graves no se requiere que haya de proceder de una sentencia conde-natoria, el concepto de maltrato grave dejó de identificarse en los términos especificados en el CP por lo que no es necesaria una condena penal,

50 ni siquiera una

denuncia previa ante la variedad de circunstancias que pueden concu-rrir para no hacerlo,

51 si bien otras

Audiencias se expresan en sentido contrario.

52 Ante estas situaciones

en el sentido de que el concepto de maltrato no ha de identificarse en los términos del CP, cierto es que, de mediar sentencia penal condenando los hechos en que se ampara la desheredación,

53 no

requiere otra prueba al estar pro-bados y apreciados en un orden jurisdiccional más riguroso que el Civil, aunque el juez civil no esté

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vinculado por la declaración penal: “la sentencia condenatoria en la vía penal es vinculante en cuanto a los hechos que la misma declara probados, pues con relación a los mismos juega el principio de cosa juzgada”.

54

Se ha planteado si el ejercicio de una acción judicial puede o no puede ser considerado un maltrato de obra. Este planteamiento se presentó en el caso de un hijo que pretendía que le fuera declarada la titularidad a su nombre del piso propiedad de su anciana madre, cuando dicha propiedad se había demostrado que era de su madre, lo que le originó a la anciana madre un evidente quebranto psicológi-co, así como preocupaciones y gastos que se le produjeron por tal situación. La SAP Palencia de 20 de abril de 2001

55 considero que

tales circunstancias sí deben con-siderarse que constituyen un mal-trato psíquico que por el devenir de los acontecimientos se reveló absolutamente injustificado y, en suma, una falta de respeto que el hijo debía a su madre a la que sin duda le originó un quebranto y un sufrimiento innecesario.

IV Cuarta causaLa suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que corres-pondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad.

La potestad parental es la insti-tución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza ya sea matrimo-nial, no matrimonial o adoptiva.

La potestad parental es una fun-ción inexcusable que, en el marco del interés general de la familia, se ejerce personalmente en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad y para facilitar su ple-no desarrollo (Art. 236-2 CCCat). Para ARROYO I AMAYUELAS,

56 la

potestad parental es una función, lo que implica el ejercicio de una legitimación a favor de una tercera persona sobre la cual se ejerce

la potestad. Ésta atribuye a sus titulares una serie de poderes y facultades.

La potestad parental más que un poder de los progenitores, se con-figura y está orientada, como una función establecida en beneficio de los menores, que se reconoce a los padres y que está en función de la protección, educación y for-mación integral de los hijos, cuyo interés es siempre prevalecer en la relación paterno-filial,

57 por lo

que ha dejado de ser un derecho de los padres sobre los hijos. Y así lo establece el Art. 236-2 CCCat.

Los progenitores pueden ser priva-dos de la titularidad de la potestad parental por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes. Existe incumplimiento grave si el hijo menor o incapacitado sufre abu-sos sexuales o maltratos físicos o psíquicos, o si es víctima directa o indirecta de violencia familiar o ma-chista [Art. 236-6.1 CCCat]. Asimis-mo, existe causa de privación de la potestad parental sobre el menor desamparado si los progenitores, sin un motivo suficiente que lo jus-tifique, no manifiestan interés por el menor o incumplen el régimen de relaciones personales durante seis meses [Art. 236-6.2].

Con la privación de la potestad parental no se trata de sancionar la conducta del progenitor en cuanto al incumplimiento de sus deberes, sino que se trata de defender el interés del menor

58 de tal manera

que esa medida excepcional resul-te necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses.

59

La privación total o parcial de la potestad parental requiere la realidad de un efectivo incumpli-miento de los deberes de cuidado y asistencia imputable de alguna forma relevante al titular o titula-res de la potestad.

60 Es doctrina

jurisprudencial consolidada que la medida de privación de la potestad parental debe revestir un carácter excepcional para aquellos casos en que tales radicales medidas vengan justificadas por circuns-tancias extremas que seriamente pongan en peligro la educación y formación de los hijos.

La protección al menor y al interés

de los hijos hace que siempre que ya haya cesado la causa que motivó la privación, la potestad parental pueda ser recuperada posteriormente, y también por sentencia,

61 por lo que la privación

de la titularidad de la potestad parental será siempre temporal.

62

El incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la potes-tad parental son los casos en que dicho ejercicio ponga en peligro la seguridad, el marco natural del menor,

63 su salud, atención,

64

formación moral o educación65

del menor o en los supuestos de condena del progenitor a largas pe-nas privativas de libertad y, sobre todo cuando son consecuencia de delitos penales.

66

La privación al ser una medida de carácter excepcional debe aplicar-se en casos extremos, así la no presencia del progenitor por estar cumpliendo pena de privación de libertad no es suficiente para de-ducir de ese hecho la existencia de una causa de privación. En esa línea se ha manifestado la SAP Bar-celona, de 10 de Junio de 2002.

67

No siempre una situación previa de abandono o desentendimiento económico y afectivo respecto a los hijos, abocan a la privación de la potestad parental pues, el mero incumplimiento de la obliga-ción de alimentos establecida en resolución judicial, sin abandono afectivo, motivado por dificultades económicas del progenitor, no se estima suficiente para acordar la privación de la potestad parental.

68

Esta causa es una repetición de la causa por indignidad prevista en el Art. 412-3.f) CCCat añadiendo la privación de la potestad parental del hijo legitimario sobre los nietos del causante, desapareciendo la referencia que hacia el Art. 370 del CS a la “sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes que conlleva”.

Como argumenta RIBOT IGUALA-DA

69 en ambos contextos (causas

de indignidad y desheredación) la norma presenta como novedad la posibilidad de desheredar el legitimario que hubiera sido sus-pendido de la potestad parental, por lo que se busca es el castigo

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al progenitor-legitimario por haber incumplido en un momento de-terminado con los deberes que la potestad parental comporta.

Es decir, ahora el CCCat permite desheredar a los progenitores a los que, en virtud de la declaración de desamparo y de la asunción auto-mática de las funciones tutelares por el organismo competente, se ha suspendido la potestad paren-tal aunque esta situación legal no haya sido confirmada por senten-cia. Se requiere que la causa sea imputable a la persona suspendida o privada de la potestad parental.

El CCCat al igual que el Art. 370 del derogado CS, considera la privación de la potestad parental como causa de desheredación tanto si se produjo con respecto de los padres del testador,

70 como

si se produjo respecto de los hijos del testador que abandonaron a sus hijos (supuesto en que el des-heredado es el hijo que abandonó a los nietos del testador).

V Quinta causaLa ausencia manifiesta y conti-nuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

La prolongación de la edad me-dia de las personas (situada hoy entre los ochenta y ochenta y cinco años)

71 como consecuencia

de la mejoría en las condiciones sanitarias, por una parte, y por otra parte, la vida ciudadana y sus continuos desplazamientos, por obligación u ocio, la necesidad de desarrollar determinadas activida-des extradomésticas, la asistencia a absorbentes compromisos tanto laborales como sociales por parte de los descendientes, han hecho aparecer una preocupante situación social en relación con nuestros ma-yores: el “abandono” de nuestros ascendientes ya sea en sus propios domicilios (con la consiguiente so-ledad) o en centros especializados (mejor o peor dotados) fuera, por tanto, del ámbito familiar.

La desatención a nuestros ma-yores con la marginación familiar (sea voluntaria o forzosa) es una condena a la soledad propia de la

enfermedad o de la ancianidad, que no debe premiarse con la expectativa de recibir, por vía de la sucesión, la legítima, por mu-cho que el TS haya argumentado que la falta de relación afectiva y comunicación entre un padre y una hija corresponden al campo de la moral y que en definitiva sólo están sometidos al tribunal de la conciencia.

72

Es evidente que el legislador no puede imponer coactivamente los lazos de estima y afecto que usualmente comportan el solo hecho de la filiación, sobre todo en la línea recta, pero es notorio que hace todo lo que está a su abasto para fomentarlos. El con-tenido de la potestad parental de los progenitores implica el cuidado de los hijos menores mediante la convivencia, alimentos, educa-ción y formación integrales; una vez hayan alcanzado la mayoría de edad, les impone el deber de alimentarlos recíprocamente en caso de necesidad y que, en último término, impone a los parientes más cercanos el deber de respeto mutuo. Pues bien, este respeto se vulnera del todo cuando se atenta contra la propia estimación de los padres haciéndoles la más sobrecogedora manifestación de rechazo personal

73 con frases ta-

les como “no te quiero”’, “no soy hija tuya” “ojala te mueras”. Estas frases, sinceras o no, son del todo innecesarias y lesionan gravemen-te la dignidad del progenitor que tiene que escucharlas, que debe sentirse lógicamente injuriado.

Y que decir de las situaciones que, desgraciadamente, se dan cada día más, como son la oposición de los hijos para que los progenitores no vean a sus nietos.

74 No hacen

falta muchas explicaciones para justificar la estimación que los abuelos sienten por sus nietos y, en particular, el impacto emocional que les provoca el nacimiento del primer nieto, de tal manera que cualquier obstáculo injustificado para el fomento de su relación directa adquirirá lógicamente una dimensión grave. Subrayaré que en la actualidad constituye un deber legal de los padres el de facilitar que preferentemente los abuelos puedan relacionarse con

los nietos menores de edad, es un derecho del menor reconocido por el CCCat.

75

Los tribunales han invocado, a partir de la STS de 28 de junio de 1993, el “campo de la moral” o el “tribunal de la conciencia” cuando ante ellos se presentaban casos en que las relaciones de los legiti-marios con sus progenitores eran nulas o prácticamente no existían en relación con la denegación de alimentos

76 o, en otros casos,

cuando se trataba de maltratos, reconociendo que no existía causa legal de desheredación por la falta de afectividad entre el causante y el legitimario cuando no se daban con la estricta medida algunas de las causas presentadas.

77 La

sociedad en la que vivimos hace que nazcan estas situaciones derivadas de diversas actitudes que conducen a la neutral relación entre padres e hijos. Éstos se des-entienden de sus progenitores, en el ámbito afectivo, de tal manera que las situaciones sociales que se están dando son increíbles al ser conocidas. Este entorno de falta de relación afectiva y de abando-no (“abandono afectivo”) es una infracción por parte del hijo, del deber de respeto hacia su proge-nitor, lo que le hace merecedor de su desheredamiento.

De ahí que el legislador catalán, ha sido pionero en incluir dentro del derecho civil catalán la ausencia de relación familiar como causa de desheredación. Es una de las principales novedades de la regu-lación de la desheredación en el CCCat. Presumiblemente será una de las causas mas invocadas en un futuro, si bien el heredero deberá afrontar, con cierta dificultad, la prueba de dicha falta de relación, dificultad que el propio preámbulo de la Ley 10/2008 reconoce dicien-do que “el precepto puede ser fuente de litigios por la dificultad probatoria de su supuesto de he-cho, que puede conducir al juzga-dor a tener que hacer suposiciones sobre el origen de desavenencias familiares”.

Y como dice RIBOT IGUALADA,78

“La inclusión de esta causa de desheredamiento es una de las principales novedades de la re-

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gulación del desheredamiento en el CCCat. De todas ellas sin duda es la que tendrá más importancia práctica. Hasta el punto, incluso puede, según como se aplique, poner en entredicho la eficacia real del deber de legítima de los causantes catalanes.”

DEL POZO/VAQUER/BOSCH79

precisan que esta nueva causa de desheredación está íntimamente relacionada con el fundamento de la legítima en la solidaridad familiar, de modo que si no existe trato familiar entre causante y legitimario, se pierde la razón de ser de la legítima.

Es importante resaltar aquí la reseña al trato familiar. Puede que sea la referencia por la que los tribunales deberán de valerse para estimar o desestimar esa “ausencia manifiesta y continuada de relación familiar” que señala el precepto, pues acciones aisladas como puede ser felicitar al progeni-tor en el día de su onomástica o en el día de su santo, no puede consi-derarse como trato familiar, es un simple acto de cortesía desvincula-do de lo que debe entenderse por trato familiar, es decir, aquel trato o relación de continuo contacto entre progenitores y descendien-tes para conocer cualquier mínimo lance que pueda producir sosiego, alegría o preocupación a cualquiera de ellos, según acontezca.

Por otra parte, LAMARCA I MAR-QUÉS

80 nos advierte que “la practica

nos dirá si ha sido un error o acierto” la inclusión de esta nueva causa de desheredamiento en el CCCat. Comenta este autor que “segu-ramente que muchos testadores considerarán que se les hace justicia el permitirles desheredar a los hijos con los cuales no tienen ninguna re-lación. Con todo, será necesario que esa ausencia manifiesta y continua-da de relación familiar sea por una causa exclusivamente imputables al legitimario, lo que constituye una cautela o salvaguarda legal a favor suyo” haciendo referencia a la STS antes citada de fecha 28 de junio de 1993.

81

1. La dificultad de la prueba de esta causa

El CCCat exige tres requisitos: en

primer lugar que sea manifiesta, es decir, que sea exteriorizada;

82

en segundo lugar, que sea conti-nuada en el tiempo, es decir, que no deben darse fases de alter-nancia: y finalmente, que no se deba a una causa exclusivamente imputable al legitimario.

83

En la práctica, la jurisprudencia evidencia que la mayoría de des-heredamientos fracasan porque el heredero no puede probar la causa frente a la reclamación del legitimario que se considera des-heredado injustamente.

84

La prueba de esta causa será difícil de acreditar/probar, sobre todo por parte del heredero, dado que es muy relativo lo que puede entenderse por “ausencia de afectividad”. Lo cierto es que en la relación entre padres e hijos para que pueda acreditarse su ausencia, considero que deberá de ir acompañada de otra causa. Debe tenerse en cuenta que las relaciones familiares se desarrollan dentro del marco de la intimidad, y por ello, para poder acreditar la ausencia de las mismas, de forma fehaciente, será necesario su publicidad, su divulgación y acreditación durante la vida del causante. Deberá ser una causa notoria y conocedora por el ma-yor circulo posible de familiares y amistades y aún así, podrá ser, en determinados casos, relativa. La mera manifestación de interés que pueda exteriorizar un hijo hacia su padre en presencia de un tercero, podría ser suficiente para que se considerara por éste que una ausencia manifiesta de relación no existía.

Y que puede decirse de la exigibi-lidad de una ausencia continuada. En cualquier momento y por los motivos antes aludidos, podría “romperse” esa continuidad. Su-pongamos el caso de un padre que es visitado por su hijo, del cual no tenía noticias suyas desde hacia varios años como consecuencia de una enemistad producida por una pelea dentro el seno familiar, por ejemplo. Su encuentro se produce en presencia de varios familiares y padre e hijo se funden en un abra-zo (provocado por el hijo), lo lógico es que los familiares pensaran que

la relación padre-hijo es plenamen-te afectiva. Caso contrario sería si el padre rehusara tal tipo de saludo y en su lugar increpase al hijo por su conducta.

Es obvio que este tipo de causa vendrá siempre respaldada por el conocimiento de la misma por terceros, ya sean familiares o amigos, dado que en caso con-trario, no podrá demostrarse la exigibilidad de los requisitos para que sea aceptada como causa de desheredación.

No será suficiente por parte del testador manifestar como causa de desheredación la simple au-sencia manifiesta y continuada de relación familiar,

85 sino que deberá

concretar y señalar esta ausencia y además justificar que la misma es exclusivamente imputable al legitimario.

LAMARCA MARQUÉS86

argu-menta que la relación familiar entre causante y legitimario es la nueva causa que incorpora el Art. 451-17.e) CCCat de forma que el testador no tendrá dificultades especiales en su acreditación y preconstitución de la prueba a favor del heredero.

Difiero de esa opinión, pues como he mencionado antes, la falta de relación será compleja de demos-trar. El juzgador deberá valerse de los indicios del trato familiar que haya existido entre causante y legitimario, y en los que deberá de ampararse el heredero para demostrar la causa, para llegar a vislumbrar la efectiva relación entre ellos, si bien, sí esta causa es la única en la que se ampara la desheredación pretendida, existirá una alta probabilidad de que no llegue a estimarse dada la estricta interpretación que hacen los tribunales de las causas de desheredación debido a su carác-ter sancionador. Por lo que, aún siendo cierta y verídica la causa alegada por el testador, se puede correr el riesgo de que no sea aceptada por los tribunales por falta de prueba.

VAQUER ALOY87

advierte que la interpretación estricta que con-templa el Art. 451-17.2.e) CCCat con referencia a que la causa de

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desheredación debe ser imputa-ble exclusivamente al legitimario, podría llegar a la inaplicabilidad de la causa en muchos supuestos, pues con frecuencia resulta difícil señalar si las desavenencias rei-teradas entre miembros de una familia son “culpa exclusiva” de una persona y no han sido alimen-tadas de algún modo, aún sin plena consciencia, por el otro; creyendo que el espíritu de la norma debe ser el de permitir la desheredación cuando la conducta del legitimario, siguiendo la terminología, se erija en la causa adecuada, atendidas las circunstancias, de la ausencia de relación, pues de otro modo los “costos de aplicación de la norma” que vaticina el preámbulo de la Ley 10/2008 serían excesivos. Entien-de dicho autor que el legislador catalán ha recurrido a una noción de perfiles imprecisos en esta nueva causa de desheredación.

En cualquier, caso es mi opinión, que hubiese sido más acertado ir hacia un concepto exclusivamente fáctico de ruptura de la relación familiar, como acontece, por ejem-plo, en materia de los derechos sucesorios de los cónyuges o miembros de pareja estable.

2. Las apreciaciones de falta de relación

Volviendo a la estimación que de esta causa hacen los tribunales, cabe mencionar determinadas sentencias que tuvieron de alguna manera en cuenta para determinar la causa de desheredación la ene-mistad manifiesta y continuada y, en consecuencia, la falta de rela-ción entre testador y legitimario, antes de la entrada en vigor de esta quinta causa.

Dentro de nuestro ámbito autonó-mico, ya en 1998, la SAP de Barce-lona, sección 14, de 2 de noviem-bre de 1998,

88 en una demanda de

nulidad total de testamento por no reunir los requisitos extrínsecos y formales al no instituir heredero, el tribunal estima que sí los reúne al ser clara la voluntad del causante de nombrar única heredera a su hija Carolina excluyéndose por cau-sa de desheredación al hijo-actor. Al examinar las pruebas sobre la causa de desheredación cita el tribunal que el actor “no sólo re-

conoce no haber tenido relaciones con su padre desde hace 25 años (incluso en la fecha anterior al pri-mer testamento), habiendo salido del domicilio en 1972, desenten-diéndose totalmente de sus proge-nitores (no puede olvidarse que la madre del causante, asimismo en la fecha de la reclamación se halla en vida), no sólo económicamente sino también emocionalmente, impidiendo a los familiares que le hablarán de ellos, denominando a su hermana avara y codiciosa, por haber cuidado de sus padres (…), unido a la prueba testifical depuesta por la propia demanda-da que conocen de la ausencia por tan largo período de tiempo, aunque no conozcan la existencia de abandono del actor durante este largo período de tiempo, co-nociendo estos testigos, que los mismos precisaban de cuidados (…), unido a la declaración efec-tuada de la madre ante Notario alegando la marcha del domicilio por dificultades de convivencia y para no ayudarlos, ha de conllevar a la convicción de que existe justa causa de desheredación.”

Otra muestra es la SAP de Barce-lona, Sección 16, de fecha 19 de octubre de 2004

89 en la que se tuvo

en cuenta el tipo de relación que pudiera tener el causante con sus legitimarios.

Esta sentencia estimó que con-curría la causa de desheredación prevista en el Art. 370.3 CS (mal-trato de obra o injuria). El causante fue amenazado y lesionado (leve-mente) por su hijo. Los hechos los denunció ante la Guardia Civil. Días más tarde, el causante, otorgó testamento desheredando a su hijo por maltrato de obra. A partir del día de la agresión existió una fuerte situación de conflictividad entre padre e hijo. Su enemistad era manifiesta prevaleciendo hasta el día de la muerte del padre [así lo menciona la sentencia recurrida]. La AP confirma la sentencia de primera instancia al estimar que concurría causa de desheredación en el momento de otorgar el testa-mento y entender que tanto la de-nuncia como el parte de lesiones constituían prueba suficiente para considerar la existencia de la causa prevista en el Art. 370.3

90 citando

a continuación que “cabe a mayor abundamiento tener en cuenta la situación posterior al testamento, en que existió una fuerte situación de conflictividad como se recoge en la sentencia recurrida y que puede tenerse en cuenta a los efectos de entender que la causa manifiesta en el testamento no es una situación aislada, sino que con-tinuó tras el mismo”. La Audiencia valoró sustancialmente la falta de relación y enemistad que existía desde el día de la agresión entre padre e hijo. Puede decirse que más que el hecho de la agresión en sí (pues el maltrato físico que sufrió el padre, sin dejar de ser maltrato, fue catalogado por los servicios médicos de leve) la Au-diencia sospesó la desvinculación que prevaleció entre padre e hijo desde el día de la agresión hasta el día de la muerte del padre.

Siguiendo la misma línea la SAP Barcelona, sección 4ª, de 19 de septiembre de 2008,

91 en la que

el hijo impugnó los malos tratos alegados por su padre para deshe-redarlo, la Audiencia de Barcelona estimó que concurría la causa de desheredación porque no quedó “acreditado que la falta de relación del actor con su padre fuera debido a la conducta de su hermana aquí demandada, que impidió tal rela-ción”, es decir, el tribunal apreció la causa al amparo legal de los malos tratos, si bien la verdadera causa de la desheredación fue la falta de relación familiar.

Otro ejemplo es la SAP92

de Barce-lona, sección 18, de 9 de junio de 2009, en la que el tribunal deses-tima la demanda de la madre por alimentos citando en su primer fundamento que “la necesidad de seguimiento psicológico por parte de alguna de las hijas, la negativa de la madre a mantener relación o contacto con alguna de ellas y su familia, manteniendo relación tan solo con aquellas que podrían proporcionarle ayuda económica, y el desprecio mostrado hacia determinada ayuda distinta de la contribución de dinero, no hace más que confirmar la conclusión anterior”.

En este sentido, y a estos efectos, la SAP de Tarragona, Sección 1ª,

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de 17 de octubre de 2003,93

en la que se tiene en cuenta la falta de relación entre madre e hija además de considerar que habían resultado acreditadas las circuns-tancias por las que se clasificaban de injurias graves y malos tratos de obra las expresiones dirigidas por la hija a su madre. El tribunal razona que si bien no ignora que el campo de la moral es el reser-vado para valorar las actitudes de aislamiento entre padres e hijos, la falta de afecto entre ellos, o la ausencia de interés mostrado entre unos y otros, hace que el deber de respeto que es exigible a los hijos respecto de los padres, cuando se falta de forma grave, injuriando o maltratando de obra, justifica la desheredación.

La causante desheredó a su hija por haberla insultado, menospre-ciado, golpeado y herido pública, notoria y reiteradamente en la villa de Cambrils. Concluye la sentencia de primera instancia que no puede decirse que en el presente caso la parte demandada haya cumplido con al carga probatoria que le venia impuesta conforme a los Art. 217.5 de la LEC y 372 CS. Razona la sen-tencia que las causas de deshere-dación han de ser interpretadas de forma restrictiva e invocando la doctrina derivada de la STS de 28 de junio de 1993, aleja en el caso la valoración de las relaciones madre e hija. La AP de Tarragona analiza el incidente ocurrido en el mercado,

94

sin abstenerse de sus orígenes y de sus consecuencias para valorar su gravedad, manifestando que aunque la madre llegara a insultar (la madre reiteradamente había venido observando en el mercado una actitud provocativa e insopor-table)

95 a su hija, ello no justifica

los insultos verditos públicamente frente a la madre ni las agresio-nes realizadas, manteniendo que cuando una persona se encuentra deprimida o atraviesa una difícil situación (como la que estaba pasando la madre a consecuencia de su separación) cuando requiere no sólo la mínima consideración, también afecto, especialmente por parte de sus hijos. En este caso, la madre no recibió el respecto que como madre y en atención a las circunstancias requería.

Sigue la Sentencia diciendo que la gravedad del incidente podría haberse disipado, si se hubiera demostrado que el suceso care-ció posteriormente de relevancia entre las partes, sin embargo una testifical practicada reveló que con posterioridad la relación entre madre e hija no fue bien, es más, la propia hija alegó que no fue al funeral de su madre porque entonces vivía en la Patagonia (Argentina), y que nadie la avisó del fallecimiento, la testigo que trabajó en la casa con la madre aseveró que tras el incidente no se volvieron a hablar, concluyen-do que el suceso terminó con las relaciones madre-hija sin remedio.

El tribunal concluye que el in-cidente (del mercado) posee la gravedad suficiente, en atención a las circunstancias descritas,

96

para encajar en la causa de des-heredación.

Posiblemente con la vigencia de esta causa todas las desheredacio-nes que se hacían encajar en las injurias del Art. 370 CS se incluyan en esta nueva causa, por la sencilla razón que de producirse la injuria, origen del enfrentamiento entre progenitor y legitimario, se pro-mueva un lógico distanciamiento y falta de desatención y relación y, dado que la injuria con tal ya no está contemplada como causa de desheredación, será lógico que se invoque la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar nacida de una discusión o refriega habida entre las dos partes.

Es probable que las hasta ahora rígidas interpretaciones hechas por los tribunales tenderán, en la justicia catalana, a flexibilizar-se y decantarse en reconocer aquellas realidades sociales que, aún siendo, en las causas que se juzguen, de aplicación el antiguo CS, el juzgador valorará con más libertad

97 de criterio las desave-

nencias familiares que pudieran acompañar a la causa invocada y que en realidad haya sido el origen del enfrentamiento entre el testa-dor y el legitimario. En los últimos años se ha intentado, en algunas sentencias, interrelacionar la causa legal argumentada en el testamen-to con la causa real sufrida por el

causante, lo que ha ayudado a inclinar las decisiones judiciales a estimar la desheredación justa.

Esta nueva causa, en el ámbito catalán, desterrará para siempre el criterio mantenido por nuestro TS, y que los tribunales catalanes han tenido que aplicar (desde el año 1993) por subordinación jurídica, que el “campo de la moral” es el reservado para valorar las actitu-des de aislamiento entre padres e hijos, la falta de afecto entre ellos, o la ausencia de interés mostrado entre unos y otros, siendo el “tri-bunal de la conciencia” quien debe juzgar tales situaciones.

Todo ello, indudablemente, de-bilitará y restringida la legítima, lo que hará acercarse cada vez más los argumentos a favor de la libertad de testar. Los acelerados cambios sociales que vivimos (era impensable a mitades del siglo pasado los cambios que se han producido en los últimos veinte años) harán que las normas en el orden familiar y, dada su conexión, en el orden sucesorio, se adapten de tal forma que, se alcance dentro de muy pocos años, una mayor libertad de testar.

1) RJ 1993/4792.

2) JUR 2003/7986.

3) JUR 2003/7986.

4) RJ 1975/3408.

5) REBOLLEDO VARELA, Ángel Luís, “Problemas prácticos de la desheredación eficaz de los descen-dientes por malos tratos, injurias y abandono asis-tencial de los mayores”, en REBOLLEDO VARELA (Coord.), La familia en el derecho de sucesiones: cuestiones actuales y perspectivas de futuro, Dy-kinson, Madrid, 2010. pág. 394.

6) Al respecto, la SAP Barcelona, Sección 12, de 8 de mayo 1998, (Id Cendoj 08019370121998100174) resuelve que “la desheredación tiene lugar en térmi-nos generales cuando por disposición testamentaria se priva a un heredero forzoso del derecho a la legítima que el Art. 806 CC le reconoce por alguna de las causas que taxativamente le señala (STS 20-2-1981), concepto que coincide con el que se deriva del CS, y que recoge el Art. 368 de este”

7) RIBOT IGUALADA, Jordi, comentario al Art. 451-17.2, en J. Egea Fernández - J. Ferrer Riba (dir.), Comentari al Llibre Quart del CCCat, relatiu a les successions, Ed. Atelier, Barcelona, 2009, pág. 1395.

8) GÓMEZ POMAR, Fernando, comentario al Art. 412-3, en J. Egea Fernández - J. Ferrer Riba (dir.), Comentari al Llibre Quart del CCCat, relatiu a les successions, Ed. Atelier, Barcelona, 2009, pág. 103.

9) Aunque para el mismo autor le parecen muy cortas en su formulación vigente y eso que el Art. 421-3 extiende ampliamente las causas respecto del Art. 11 CS.

10) Apunta GARRIDO MELERO, Martín, ob.cit., pág. 331, que “el texto legal sigue hablando de “testador” cuando en la nueva regulación no hay duda que la desheredación puede hacerse a través de otros negocios jurídicos distintos del testamen-

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Crònica jurídica civil

22) El Art. 370 CS establecía como causa de desheredación el “haber maltratado de obra o injuriado, en ambos casos gravemente” empleando la disyuntiva “o” para diferenciar ambas conductas, por ser distintas.

23) “Argumentan también los apelantes la cuestión de dificultad de la prueba por ser sucesos que suelen quedar dentro de la familia; esto es verdad, pero al menos en parte, ello responde a la propia proporcionalidad de la desheredación y la gravedad del insulto y maltrato. Porque si en el alegado maltrato ni una testimoniada injuria trascienden del núcleo íntimo familiar directo, generalmente es porque estamos ante episodios relativamente ordinarios de los enfados familiares para los cuales la desheredación se considera desproporcionada. Nótese que el Art. 370.3 CS exige que el maltrato o injuria sean graves para estimarlos justa causa de desheredación.”[SAP Barcelona, Sección 16, del 21 de octubre de 2009 (JUR 2009/489027)].

24) “De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se desprende con razonable convicción que las hijas no guardaron el debido comporta-miento con su padre ni el respeto (que el Art. 155 CC previene) pronunciando e infiriendo contra su padre, palabras injuriosas e insultos cayendo y dejándolo en el olvido” [STS 16 de julio de 1990 (RJ 1990/5886)].

25) Así, no se consideran injurias las manifestacio-nes vertidas en el curso de un proceso judicial, cuan-do se hacen en defensa, más o menos vehemente, de derechos propios (STS 6 de diciembre de 1963).

26) RIBOT IGUALADA, Jordi, ob.cit., pág. 1398.

27) AC 2000/1230.

28) Sigue relatando la sentencia que “no debe olvidarse que, según recoge la sentencia penal citada –folio 35 de autos –, la acción se desarrolló en la vivienda familiar, motivada por la presencia del padre de los hijos denunciados, en unión de su novia y demandada doña Pilar B., al pretender el primero que la misma conviviera con él en el que había sido domicilio familiar, en unión de su fallecida esposa e hijos, no habiendo transcurrido apenas un año del luctuoso evento. Por tanto, estaba racionalmente justificado el ánimo exacerbado de los hijos, por las evidentes circunstancias objetivas concurrentes que no precisan otra valoración, desde la más elemental perspectiva ética y costumbres sociales, y que impiden, desde la valoración civil de la causa aplicada, como también ocurriera en la esfera penal, conferirle a la expresión proferida el carácter de injuria grave, ponderando las circunstan-cias descritas y el ámbito privado donde tuvieron lugar, adoleciendo, además, del elemento subjetivo intencional de ofender gravemente a su progenitor, que debe enmarcarse mejor en la clara situación de rechazo a una situación no querida por los hijos –la presencia de la nueva compañera del padre, en la vivienda familiar al poco tiempo de fallecer la madre –, y que, por ende, impide catalogarla como injuria grave constitutiva de la causa de desheredación aplicada, de acuerdo con la interpretación restrictiva apuntada”.

29) JUR 2004/314921.

30) La lectura de la amplia jurisprudencia sobre el concepto de maltrato me hace pensar en la necesidad de que el legislador debería puntualizar y tasar más exhaustivamente esta causa de deshe-redación. En concreto, debería de definir el término de “maltrato grave”, pues la interpretación que dan los tribunales es un fiel reflejo de la sociedad de hoy en donde los valores morales y sociales decaen de tal manera que van hacia un punto en donde el respeto y la moral no se conoce, anulándose com-pletamente. Justificar como lo hace esta sentencia que la expresión “hijo de puta”, dado su repetido y abusivo uso, no reviste la gravedad suficiente para que sea causa de desheredación, sino reflejo del tono despectivo y de alejamiento hacia el padre, creo que, al respecto, el tono de desprecio que se produce al mencionar tal expresión hacia la persona que va dirigida, es mas que suficiente para que tal término alcance el rango de maltrato grave, pues su divulgación va acompañada de la desestimación que el injuriador siente hacia el injuriado, y no es ético que la persona que la profiera pueda ser “premiada”, sino todo lo contrario, deberá ser san-

cionada, castigada y apartada de cualquier premio o reconocimiento.

31) JUR 2007/69177.

32) BARCELÓ DOMÉNECH, Javier, “La deshere-dación de los hijos y descendientes por maltrato de obra o injurias graves de palabra”, en Revista Crítica de Derecho inmobiliario, Año 2004, nº 682, pág. 489.

33) En este sentido la SAP de Tarragona, Sección 1ª, de 17 de octubre de 2003 [JUR 2003/259597] admite la causa de desheredación dispuesta por la madre hacia su hija por haberla insultado, me-nospreciado, golpeado y herido pública, notoria y reiteradamente. Dice la sentencia que “resulta probado que el origen del suceso entre la madre y la hija surge a raíz de la separación entre los padres. Con anterioridad la relación madre hija era buena, la madre sentía autentica devoción por ella, al tomar partido la hija por el padre, y en el curso del proceso de separación la madre se le privada del afecto de su hija, de su marido, de su trabajo en el puesto que habitualmente regentaba en el mercado de Cambrils. Como consecuencia de ello sufre una depresión, y un trastorno psicológico. Marido e hija, son conscientes de que la madre no estaba bien, el marido soporta la situación. La hija no y pierde el respeto a su madre, insultándola en público y llegando a maltratarla de obra”. Sigue la sentencia exponiendo que “es cuando una persona se encuen-tra deprimida y atraviesa una difícil situación cuando requiere no sólo la mínima consideración, también afecto, especialmente por parte de sus hijos. En nuestro caso, no recibió el presto que como madre y en atención a las circunstancias requería, de ahí que la respuesta de la hija en los términos que han resultado acreditados, puedan calificarse de injurias graves y malos tratos de obra, supuesto de hecho de la causa de desheredación”.

34) La SAP de Barcelona, sección 18, de 9 de junio de 2009 [JUR 2009/420392] confirma la sentencia de primera instancia apreciando la existencia de causa de desheredación en una demanda de reclamación de alimentos por entender que “la desproporción de los castigos inferidos a la mayoría de los hijos, por comportamientos que ni siquiera pueden calificarse de incorrectos o inadecuados y que condujeron a cada uno de los hijos a marchar del domicilio materno antes de cumplir los 18 años, y no por razones económicas, sino por razones de maltrato, son claramente constitutivas de la causa de desheredación contemplada en el Art. 379.1.3 del CS.(…) Por todo ello, coincidiendo la Sala ple-namente con los razonamientos y consideraciones vertidas en la sentencia apelada, debe confirmarse la desestimación de la reclamación de alimentos contra los hijos por los cuales se ha considerado concurrente la causa de desheredación, y ello sin necesidad de añadir nada más y sin que las alega-ciones vertidas en el recurso, como se ha señalado, hayan venido a desvirtuar la acertada valoración de la prueba practicada y las acertadas consideraciones de la Juez de instancia.

35) El testador, su cónyuge o conviviente en unión estable de pareja o a los ascendientes o descen-dientes del testador.

36) JUR 1995/5517.

37) JUR 2005/185809.

38) RIBOT IGUALADA, Jordi, ob. cit., pág. 1398.

39) STS 26 de junio de1995 [RJ 1995/5117].

40) JUR 2008/303852.

41) Dentro del principio restrictivo que preside la regulación legal de la desheredación, no cualquier tipo de maltrato de obra o de palabra puede ser bas-tante para desheredar, sino que específicamente se exige que sea grave. SAP Girona 18 de octubre de 2004 (JUR 2004/310006).

42) BARCELÓ DOMÉNECH, Javier, ob.cit., pág. 496, siguiendo a Puig Peña, F.

43) En el CCCat también a su cónyuge o conviviente en unión estable de pareja, o a los ascendientes o descendientes del testador.

44) ROMERO COLOMA, Aurelia María, La deshe-redación, Ed. Bosch, S.A., 2005, pág. 55.

45) RIBOT IGUALADA, Jordi, ob. cit., pág. 1399.

46) DEL POZO/VAQUER/BOSCH, ob. cit., pág. 402.

to. Es en el fondo un recuerdo del pasado o una falta de adaptación a una nueva terminología”. Ésta observación la hace Garrido Melero con relación a que la desheredación puede realizarse, conforme al Art. 451-18 CCCat, en testamento, codicilo y pacto sucesorio; el otorgante de pacto sucesorio no es testador, y el codicilo puede ser intestado.

11) La SAP Tarragona, Sección 3ª, de 12 de diciem-bre de 2007[JUR 2008/72127] confirma la nulidad de la causa de desheredación, por considerar acreditado que el causante tenia bienes suficientes para su subsistencia. En el mismo sentido SAP Madrid, Sección 18, de 6 de Abril de 2005 [JUR 2005/106746].

12) “…no se ha demostrado una petición de ali-mentos o de ayuda; lo que conlleva la inexactitud de dicha causa de desheredación…” [SAP Barce-lona, Sección 19, de 20 de octubre de 2004 (JUR 2004/307876)].

13) La SAP Girona, Sección 2ª, de 14 de febrero de 2002 [JUR 2002/125263] desestima la causa de desheredación por negación de alimentos sin motivo legitimo, dado que el testador no los necesitaba, con la siguiente fundamentación “en relación al no abono de alimentos al causante y padre de los hoy litigantes por los hoy apelados debe partirse del hecho de que no existe prueba en autos que acredite su reclamación a aquéllos y, por otra, que aquél contaba cuando menos con la titu-laridad de dos mitades indivisas de sendas fincas, lo que hace presuponer que no se encontraba en una situación de no contar con bienes con los que llegar a sufragar sus necesidades alimenticias, aun entendidas éstas en sentido amplio….”. En el mismo sentido SAP Soria, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2004 [JUR 2004/180440], SAP Valencia, Sección 6ª, de 8 de marzo de 2001 [JUR 2001/151135], SAP Pontevedra, Sección 3ª, de 28 de abril de 2008 [JUR2008/303852].

14) ARROYO I AMAYUELAS, Esther, “La obligación legal de alimentos”, en BADOSA COLL, Ferran (Dir.), Manual de Dret Civil Català, Marcial Pons, 2005, pág.514.

15) ARROYO I AMAYUELAS, Esther, ob.cit., pág.515.

16) RIBOT IGUALADA, Jordi, ob.cit., pág. 1397.

17) La SAP de Madrid, Sección 18, de 6 de abril de 2005 (JUR 2005/106746) rechaza la desheredación que el testador había amparado en el Art. 853.1 CC, entre otros argumentos porque “no existe una situación de necesidad de alimentos por parte de los causantes por lo menos acreditada en autos, puesto que a la fecha del fallecimiento de los mismos disponían de un pingüe patrimonio, como se desprende de la liquidación del impuesto de sucesiones, sin que se haya acreditado y justi-ficado por la parte demandada a quien incumbía dicha prueba, que hubiera existido un sustancial cambio de fortuna desde el momento en que se produjo el testamento que contenía la causa de desheredación, hasta el momento del fallecimiento, nada de esto se ha acreditado por lo que habrá de suponerse que la situación económica era la misma en el momento de otorgar testamento que en el momento del fallecimiento”.

18) REBOLLEDO VARELA, Ángel Luís, ob.cit., pág. 404.

19) RIBOT IGUALADA., Jordi, ob.cit., pág. 1398.

20) La SAP Barcelona, Sección 16, de 18 de no-viembre de 1999 confirmó la sentencia de primera instancia por considerar que el causante no se en-contró en una situación de necesidad de alimentos, “bajo la interpretación legal y jurisprudencial que hay que dar a dicho concepto. En efecto, dispuso de un trabajo estable como dependiente de un economato por el que percibió el salario correspondiente, y más tarde percibió pensión a cargo de la Seguridad Social, teniendo en ella, cubiertas sus necesidades sanitarias. Además, y esto resulta ya terminante, al fallecer dejó un caudal relicto, representado por diversos depósitos y activos dinerarios, de más de diecisiete millones de pesetas”.

21) Hasta ahora, quizá la tendencia cambie con la incorporación novedosa que ha hecho el CCCat de la nueva causa referente a la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario.

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47) RJ 1993/4792.

48) “Porque si ni el alegado maltrato ni una alegada injuria trascienden del núcleo íntimo familiar directo, generalmente es porque estamos ante episodios relativamente ordinarios de los enfados familiares para los cuales la desheredación se considera desproporcionada, no vemos motivo suficiente para entender acreditada una causa de desheredación sólo afirmada por los propios interesados en la su-cesión y afectados por la contrapuesta animosidad” [JUR 2009/489027]

49) Por ejemplo, lo manifestado en la SAP Valencia, sección 9ª, de 1 de marzo de 1996 [AC 1996/615], que puntualizó: “si bien es cierto que la testigo afirma ser amiga íntima de la actora, no debemos olvidar que los hechos sobre los que versa la prueba pertenecen al ámbito de las relaciones íntimas familiares, por lo que es lógico pensar que sólo las personas cercanas al círculo familiar podrían conocer la realidad de tales hechos.”

50) La SAP de Cáceres, Sección 2ª, de 15 de mayo de 2005 [JUR 2002/188901] se manifiesta en sentido contrario al afirmar que “la Jurisprudencia tiene declarado que solo las condenas dictadas por órgano Jurisdiccional penal hacen prueba de la causa de desheredación”.

51) SAP Girona, Sección 2ª, 18 de octubre de 2004, [JUR 2004/310006].

52) La SAP Madrid, Sección 11ª, de 10 de sep-tiembre de 2004 [JUR 2004/264591] confirmó la sentencia de instancia que desestimó la deshere-dación por maltrato ante la inexistencia de querella o denuncias por parte del ascendiente.

53) Lo que supone una ventaja de índole procesal y más concretamente de naturaleza probatoria.

54) SAP Valladolid, Sección 1ª, de 5 de diciembre de 2005 [AC 2005/2091].

55) AC 2001/932.

56) ARROYO I AMAYUELAS, Ester, ob.cit., pág.553.

57) SAP Barcelona, Sección 18, de 28 de abril de 2003 [JUR 2003/254271].

58) Este concepto, de difícil concreción (es fácil pen-sar sobre él, pero es complicado aplicarlo) supone una lectura plural. De un lado se hace preciso que el menor participe en la concreción de su propio interés, lo que se ha dado en denominar “determi-nación consciente y responsable de la propia vida”.Y de otro se hace necesario proteger “el ser y esencia de la persona” asegurando al menor la protección que merece todo ciudadano en el reconocimiento de sus derechos fundamentales.[MIRALLES GON-ZALEZ, Isabel, “El interés del menor y la privación de la patria potestad”, Aranzadi civil, ISSN 1133-0198, Nº 2, 2004, pág. 2003].

59) STS de 24 de abril de 2000 [RJ 2000/2982].

60) SAP Granada, Sección 5, de 25 enero de 2008 [AC 2008/1994].

61) ARROYO I AMAYUELAS, Ester, ob.cit., pág.552.

62) Art. 236-7 CCCat.- La autoridad judicial debe disponer, si el interés de los hijos lo aconseja, la recuperación de la titularidad y, si procede, del ejercicio de la potestad parental, si ha cesado la causa que había motivado su privación.

63) En opinión de la Sala del TS, el marco natural del menor, con independencia de la existencia o inexistencia de comunidad de vida entre sus pro-genitores sigue siendo la familia. Es ella el reducto de seguridad, el lugar común, el ámbito donde el menor se desarrolla y es, como de un modo expreso se señala, donde se desenvuelve –con lo que la afirmación implica- la vida cotidiana del menor [MIRALLES GONZALEZ, Isabel, ob.cit., pág. 2005].

64) Como dice la SAP de Granada, Sección 4ª, de 30 de abril de 1993 [AC 1993/476] los criterios que recoge tal texto “comprenden no sólo los aspectos materiales, que han de fundar la señalada privación, sino situaciones de dejación, de abandono”.

65) Circunstancias tales como la prolongada inco-municación del padre con ambos menores –casi 13 años-, el desinterés mostrado por aquél en relación con el sostenimiento, cuidado y educación de estos últimos [SAP Bilbao, Sección 1ª, de 12 de febrero de 1992].

66) La SAP de Cuenca, de 8 de abril de 1994 [AC 1994/981] entiende que ante el parricidio de la espo-sa y otra hija “Existe evidente causa para la privación de la patria potestad acordada, la que no sólo es aconsejable sino necesaria, dada la personalidad y conducta precedente”.

67) Que señala: “La comisión de ilícitos penales ya se castiga con suficiente dureza mediante las sanciones que prevé nuestro Código Penal, enca-minadas por cierto a la reinserción del delincuente, pero nunca con la privación de otros derechos civiles que ninguna relación guardan con el delito cometido y que sólo producirían un daño innece-sario tanto al progenitor como a su descendiente”.[ JUR 2002/210663].

68) Así, la SAP Tarragona, Sección 2ª, de 24 febrero 1992 [AC 1992/372] recuerda que “para la aplicación de un medida de tanta envergadura respecto a las consecuencias legales que se derivan tanto para el menor como para el padre, es preciso, según ha declarado la jurisprudencia, que el incumplimiento por el progenitor de las prestaciones económicas sea obligado, posible y voluntario”.

69) RIBOT IGUALADA, Jordi, ob.cit., pág. 1399.

70) En este caso es el que niega la legítima a los padres que le abandonaron.

71) Fuente: Institut d´Estadistica de Catalunya, http://www.idescat.cat/

72) STS 28 de junio de 1993 [RJ 1993/4792].

73) Así, en la SAP Badajoz, de 23 de enero de 2003, [JUR 2003/128167] dice el tribunal: “basta con examinar concretamente los informes mé-dicos aportados para comprobar que el difunto sufría parálisis cerebral desde 1970, padeció dos episodios cerebro vasculares en 1977, cuando aún se mantenía el matrimonio y posteriormente, ya en los años noventa, fue ingresado en coma por acidosis mixta severa, diagnosticándosele más adelante un cáncer y a pesar de tal rosario de enfermedades los testigos que comparecieron en el procedimiento no sólo mantuvieron que las de-mandantes jamás le prestaran atención alguna tras la separación, sino que incluso tal falta de atención y cuidado existía durante la relación matrimonial hasta el punto de que la testigo Marcelina afirmó que cuando vivía con su esposa e hijas encontró a Jesús Luís solo, sin comidas ni medicinas y que sus hijas siempre lo han despreciado. Por su parte, la también testigo Marcelina, amiga de sus hijas, declaró que pudo presenciar cómo estas ni siquiera le dirigía palabra a su padre, en público negaba su paternidad y afirmó que le dispensaba un trato despectivo (…) esta Sala entiende que se produjo una evidente negativo de alimentos (…) e igualmente ha habido un maltrato hacia el mismo que lleva aparejada, en el ámbito sucesorio, la desheredación por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia.”

74) Sobre todo en caso de divorcio de los proge-nitores.

75) Art. 236-4.2 CCCat.

76) “A juicio de la Sala confunde la parte apelante entre la asistencia moral y afectiva de aquella otra que se deriva de la necesidad material justificativa de la prestación de alimentos. Esta última es la que puede dar lugar al nacimiento de la causa de desheredación, más no la primera y en tal sentido no se acredita que el causante fuera merecedor de alimentos ni tampoco que las demandantes estuvieran incursas en la obligación de prestarlos” [SAP Castellón, Sección 3ª, de 21 julio 2009 (AC 2009/1898)].

77) “La demandante se desentendió realmente de sus abuelos y el dato de que durante un tiempo la hija de la actora, biznieta de aquéllos, fuera a visitarlos con cierta frecuencia, en nada obsta a la realidad de la efectiva desatención por parte de la demandante (…), en cuanto a las injurias de palabra, no sólo deben de quedar igualmente acreditadas, sino que han de ser graves, y si bien debe recono-cerse que existieron expresiones salidas de tono, incluso ofensivas en los muy concretos supuestos a que aluden los testigos, no puede olvidarse el ambiente en que se desarrollaron (…), la Sala no las considera de suficiente entidad como para provocar la desheredación por esta causa” [SAP

Asturias, Sección 6ª, de 12 de marzo de 2007 (JUR 2008/43795)].

78) RIBOT IGUALADA, Jordi, comentario Art. 451-17, ob.cit., pág. 1399.

79) DEL POZO/VAQUER/BOSCH, ob.cit., pág. 402.

80) LAMARCA I MARQUÉS, Albert, El nou Dret Successori del Codi Civil de Catalunya.- Materials de les Quinzenes Jornades de Dret Català a Tossa. Documenta Universitaria.- Girona 2009, pág. 293.

81) La lectura de esta sentencia causa estupor al declarar que la falta de relación afectiva y de comunicación son circunstancias y hechos que “de ser ciertos” –aquí la Sentencia plantea la duda, en todo caso, sobre la certeza o veracidad de los hechos, lo cual, ya de por sí, resulta inquietante- “corresponden al campo de la moral” escapando, según el Supremo, tanto esas circunstancia como esos hechos “a la apreciación y valoración jurídica, y que en definitiva solo están sometidos al tribu-nal de la conciencia”. Parece dar a entender esta Sentencia que es irrelevante e indiferente para el Derecho que un hijo sostenga o no relaciones con su progenitor, que esté o no distanciado del mismo, que no le atienda, que no contacte con él, que no exista relación afectiva alguna entre ellos, porque el Derecho no tiene que entrar ni regular estas situaciones conflictivas familiares, quizás porque la Sentencia considera que aquí el Ordenamiento Jurídico no tiene por qué intervenir, sino, en todo caso, quedar al margen de esta problemática. Es una postura fácil, cómoda, pero, a mi juicio, no es la correcta. La Sentencia, sin embargo, no entra a considerar ni a estimar el sufrimiento del progenitor al ver cómo su hija le ignora afectivamente y no quiere saber nada de él. El Derecho, a juicio de esta Sentencia, debe quedar fuera. ¿Cómo se puede explicar esta tesis? [RJ 1993/4792].

82) Esto es, conocida fuera del ámbito estricta-mente familiar.

83) GARRIDO MELERO, Martín, ob.cit., pág. 333.

84) LAMARCA MARQUÉS, Albert, ob. cit., pág. 293.

85) El CCCat no lo exige, pero será recomendable concretar y señalar la ausencia para evitar que fracase la desheredación.

86) LAMARCA MARQUES, Albert, ob.cit., pág. 293.

87) VAQUER ALOY, Antoni, Libertad de testar, legí-tima y desheredación por falta de relación familiar (Trabajo que forma parte de las actividades del grupo de investigación consolidado de la Generalitat de Catalunya 2009SGR689), pág. 7 y 8

88) Referencia CENDOJ 08019370141999100620

89) JUR 2004/303005.

90) El parte de lesiones emitido por el servicio de urgencias hacia constar la existencias de lesiones leves (contusiones).

91) JUR 2009/41266.

92) Citada anteriormente pág. 71 [JUR 2009/420392]

93) Citada anteriormente pág. 71 [JUR 2003/259597]

94) La hija insultó a su madre llamándola puta, reputa y mala madre, dándole patadas haciéndole daño en un dedo al retorcérselo, le tiró un “spray” a la cara (la madre era asmática). La agresión terminó cuando el abuelo (paterno), cogió de los pelos a su nieta para separarla de su madre.

95) La madre acudía al puesto del mercado a diario y tapaba con cartones la parada, regalaba género a los clientes, insultaba a su ex marido, decía a los clientes que no compraran el género, se quedaba con dinero en ocasiones si cobraba alguna venta.

96) Debe entenderse con respecto al incidente y posterior falta relación madre-hija.

97) Haciendo referencia a la vigencia de la nueva causa.

Juan Ramón Rofes SecorunAbogado

Doctorando en Derecho

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30 | LO CANYERET

Els nostres col·legiats escriuen

Si los libros no tuvieran cubierta y contracubierta es posible que las palabras que contienen se despa-rramaran como granos de uva en canasto roto. El texto alineado en párrafos y distribuido sobre cada página puede evocarnos a un disciplinado ejército de hormigas dispuesto a entrar a través de la visión lectora en la mente.

Antes de que llegue el libro a nuestras manos el escritor ha tenido que vendimiar las palabras en las vidas y en los diccionarios y ahormarlas a su pensamiento. El libro es obra humana comple-ja, requiere orden, selección de los múltiples elementos que lo componen.

Si las palabras fueran uvas de diferentes clases pronto descu-briríamos que quienes escriben tienen preferencias por una u otra variedad de las bayas: blancas, tintas, rosadas... Y los habría que se inclinarían por los granos me-losos que penden de las parras moscatel; otros se adentrarían en campos pizarrosos en busca de cariñena, merlot... Son numerosas las clases de uva y también los vocablos.

Las palabras, siendo tan abun-dantes, tienen en sí mismas un orden, una raíz, un sabor que las hace hijas de una tierra, de una lengua, de una casta. Son valores acuñados que sólo los gasta el olvido, la lija omisiva de no decirlas ni escribirlas.

¿Dónde están las palabras puras, aquellas que son libres como zuri-tas sin palomar?

– En los diccionarios –dirán algu-nos-.

Otros asegurarán:

– Guardadas en la memoria de nuestra infancia.

No faltará quien afirme:

– En la voz del poeta.

Y otros más cautos apuntarán:

– En la intención que es alma de cuanto se dice y escribe.

El diccionario es trena de palabras. Las que aprendimos en la niñez se hicieron ancianas, no suenan en nuestra voz igual. Las que tejen los poetas son esclavas de la mé-trica. Podríamos, tal vez, acudir a quienes en clausura oran a Dios:

– ¿Están en vuestros corazones las palabras libres?

– (...)

En “El arca de la palabras”, del escritor Andrés Trapiello –Editado por Fundación José Manuel Lara–, hallamos palabras liberadas, tor-nasoladas como las plumas de las zuritas, como granos de uva cristalinos que picotea el ruiseñor para su líquido trino nocturno.

Cada palabra es... ¿quién lo sabe? Una hormiga, una paloma, un gra-no de uva, la arista sorprendente de una greguería...

“El arca de las palabras” no tiene fin. Cada palabra mereció atención y publicación individualizada (des-de el 23 de abril de 2004 al 23 de abril de 2005 en el periódico La Vanguardia), por lo que hubo des-pués que recolectarlas para llenar este zaque.

Soplo, sentimiento de amor del autor a las palabras cuando en negrita destaca el vocablo con el que va a agavillar la idea, la chispa o el chicotazo. Verbigracia:

“Del yo, el menos.”“Se le ven a la lisonja los perejiles desde muy lejos.”“Del rosicler de la aurora hacen los chinos papel de seda.”

El libro de Trapiello está ilustrado a modo de cuaderno de campo. Mi ejemplar pertenece a la 1ª edición. Enero 2006 y no lo presto. Lo dejé ya en herencia.

José Luis Rodríguez GarcíaAbogado

Palabras zuritas

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Biblioteca

Relació de novetats editorials rebudes gratuïtament del fons editorial LA LEY Y EL CONSULTOR, durant el primer trimestre de 2011

En materia ADMINISTRATIVA

Sistema de vivienda protegida. Emilio Eiranova Encias. 2010

Esta obra por un lado, aporta una visión ge-neral y sistemática sobre toda la materia, por lo que podrá verse el entorno jurídico completo de solución para el mismo (civil, fiscal, administrativo, penal, etc.); por otro, esta visión sistemática permite examinar la Ley y resolver los conflictos interpretativos entre las distintas normas, conforme con criterios de los que resulte un orden.

La medida cautelar de suspen-sión de la ejecución de actos y disposiciones en el proceso administrativo. Francisco Javier García Gil. 2010

En la primera parte de la obra, y entre otros aspectos, se analizan los caracteres de la medida de suspensión (instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad, modificabi-lidad, revocabilidad); el momento y forma de la solicitud de la misma; los presupu-estos para su adopción, con particular referencia a los supuestos de inactividad de la Administración y de vía de hecho; la sustanciación de la medida cautelar; la caución o garantía; la ejecución de la resolución cautelar y la denegación de la medida. La segunda parte, se dedica a los supuestos específicos de adopción y de denegación de la medida cautelar según la jurisprudencia, tanto la propiamente dicha como la llamada «jurisprudencia menor»: aguas, concesiones administra-tivas, extranjería, licencias municipales, planeamiento urbanístico, tributos, etc.

Los derechos de los extranjeros en España. José Luis Monereo Pérez. 2010

Esta obra, intenta llevar a cabo un trata-miento jurídico-legal riguroso, de marcada orientación teórica y jurídico-práctica, so-bre el reformado marco jurídico-legal de la inmigración y extranjería en nuestro país. Ello fructifica en el análisis exhaustivo de todas y cada una de las novedades sustan-ciales introducidas en la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, mediante la LO 2/2009, de 11 de diciembre.

La responsabilidad medioam-biental en España. José Guerrero Zaplana. 2010

Este libro es un análisis sistemático de la Ley 26/2007 de responsabilidad medioam-biental y de su normativa de desarrollo.

El derecho de costas en España. AAVV. 2010

Obra colectiva en la que intervienen la mayor parte de los más cualificados espe-cialistas que han estudiado este Derecho sectorial en las últimas dos décadas.

Derecho ambiental administra-tivos. Blanca Lozano Cutanda. 2010

En este libro se tratan todas las técnicas jurídicas existentes para prevenir y reducir los daños ambientales, como son, entre

otras: la evaluación del impacto ambiental y las autorizaciones administrativas; la responsabilidad medioambiental; los instrumentos de incentivo económico (fiscalidad ambiental y ayudas públicas); las nuevas técnicas de fomento, como la valoración del factor ambiental en la contratación pública o la ecogestión y ecoauditoría (EMAS III, ISO 14000 y siste-mas equivalentes); las medidas dirigidas a mejorar la participación y el acceso a la justicia de los ciudadanos y ONGs en la protección del entorno; y los instrumentos de represión, penal y administrativa, de las conductas infractoras.

En materia CIVIL

La configuración del contrato de adhesión con consumidores. Alejandro Rosillo Fairén. 2010

Esta obra se estructura, fundamental-mente, en dos grandes bloques. En el primero de ellos se realiza un estudio muy completo del mecanismo de primera línea de defensa del adherente, el «control de inclusión» recogido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación. En el segundo bloque se trata la integración contractual, habida cuenta el reenvío realizado al CC por el texto refundido para la Ley general de defensa de los consumidores y usuarios, desgranando la buena fe, el uso y la ley y poniendo estos elementos en relación con la tutela del contratante débil.

Supuestos de responsabilidad civil (médico-sanitaria, transpor-te de viajeros y mercancías...). Xavier O’Callaghan (coord.). 2010

En el comienzo de cada capítulo se expone una síntesis de la doctrina jurisprudencial. A continuación, se recogen las sentencias que ha dictado la Sala de lo Civil del TS con la fecha, el número del recurso y el nombre del Magistrado ponente y el texto completo del fundamento o fundamentos que tratan de la cuestión acotada en cada capítulo.

Reflexiones sobre derecho de daños: casos y opiniones. Eugenio Llamas Pombo. 2010

A lo largo de 15 epígrafes, la obra sis-tematiza por materias hasta 163 breves textos, que constituyen reflexiones críticas u opiniones sobre temas concretos que afectan al moderno Derecho de Daños.

Responsabilidad civil. Cuestio-nes generales y su efecto repara-dor. Xavier O’Callaghan Muñoz. 2010

En cada apartado se expone brevemente la doctrina general del tema tratado en el mismo y a continuación, las sentencias de la Sala 1ª de lo Civil, del TS, con la fecha, el número del recurso y el nombre del ponente y un encabezamiento que indica lo que trata y lo que proclama la sentencia, que integra la doctrina jurisprudencial que complementa el ordenamiento jurídico.

La rescisión por lesión en el de-recho civil español. Mª Mercedes Alberruche Díaz-Flores. 2010

Esta obra supone una aportación al estudio de una institución clásica del Derecho civil como la rescisión, concretamente la rescisión por lesión, a la que la doctrina ha dedicado escasa atención, fruto, quizás, del también reducido espacio que el codificador del siglo XIX le otorgó en el Código civil de 1889. La oportunidad del presente estudio se refuerza, además, por la regulación de la acción rescisoria con-cursal llevada a cabo por la Ley Concursal de 9 de julio de 2003.

Resoluciones susceptibles de ejecución provisional en la Ley de Enjuiciamiento Civil. María Luisa Boticario Galavís. 2010.

El objeto del presente trabajo estriba, pre-cisamente, en delimitar qué tipo de resolu-ciones, y qué tipo de pronunciamientos en ellas contenidos, resultan susceptibles de ejecución provisional en nuestro proceso civil, poniendo de relieve los problemas suscitados por la falta de precisión del legislador al respecto.

En materia LABORAL

La deconstrucción del derecho del trabajo. Antonio Ojeda Avilés. 2010

El cometido de esta obra ha consistido en analizar los flujos y reflujos de las instituciones visitadas para obtener una cierta perspectiva actual.

En materia MERCANTIL

La responsabilidad de los admi-nistradores de sociedades en situaciones de crisis. Jorge Moya Ballester. 2010

El objetivo del trabajo consiste en ana-lizar los distintos medios de protección del crédito que el ordenamiento jurídico español ofrece a los terceros acreedores de una sociedad de capitales cuya situa-ción económica se encuentra seriamente deteriorada. De este modo, se analizan las situaciones de deficiencia económica que el ordenamiento determina como re-levantes y los deberes cuyo cumplimiento se exige a los administradores en dichas situaciones.

Finalmente, el trabajo analiza el régimen de responsabilidad al que está sometido el administrador societario, tanto desde el punto de vista del derecho concursal como desde el punto de vista del derecho de sociedades.

El contrato de agencia. La Ley 12/1992 en la jurisprudencia. Enrique Gadea Soler y Fernando Sacristán Bergia. 2010

Ofrece una visión jurisprudencial del contrato de agencia, sin perjuicio de que, con carácter previo y por considerar que puede tener interés para el lector que necesite una visión general de la figura, se haya incorporado un breve estudio en el que se explica el contenido básico de la Ley 12/1992.

En materia PENAL

Delitos cometidos a través de Internet. Cuestiones procesales. Eloy Velasco Núñez. 2010

La presente obra pretende analizar los aspectos procesales concurrentes en la investigación de los delitos que se cometen a través de Internet o con ocasión del uso de las nuevas tecnologías.

Protección de datos y proceso penal. Ernesto Pedraz Penalva (co-ord.). 2010

Analiza de forma pormenorizada y desde una perspectiva práctica las posibilidades de disposición por parte de las autoridades que tienen encomendada esa tarea. Para ello se someten a examen algunos de los ficheros y registros de datos más representativos, haciendo especial hincapié en aclarar la confusión normativa imperante en esta materia en pro de alcanzar una interpreta-ción uniforme, que garantice dentro de los parámetros constitucionales los derechos e intereses de todos los interesados.

Comentario al Código Penal. Carlos Vázquez Iruzubieta. 2010

Este comentario al artículado del Código Penal ha tenido en cuenta las dos últimas reformas; por una parte, la modificación de la exención en el aborto por la LO 2/2010, de 3 de marzo, y por otra la aún más importante cuantitativa y cualitativamente de gran parte del artículado del Código, producida por la LO 5/2010, de 22 de junio.

Documentoscopia. Método para el peritaje científico de docu-mentos. Rafael Martín Ramos. 2010

De entre las pruebas periciales que con más frecuencia se solicitan en los proce-dimientos judiciales, tanto en la instancia civil como en la penal, se encuentra la «pericial caligráfica» o «cotejo de letras», denominaciones con las que aparecen en las leyes para referirse a los peritajes de documentos que a menudo nada tienen que ver con la escritura manual y sí con otros aspectos que originan dudas sobre su autenticidad.

Normativa comentada de preven-ción del blanqueo de capitales. Juan Antonio Aliago Méndez. 2010

La reciente publicación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, ha supuesto un cambio muy importante en las obligaciones que los miles de sujetos obligados (entidades financieras, abogados, inmobiliarias, auditores, asesores fiscales, etc.) deben seguir en la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Para más información:

LA LEY.

Centro de Atención al

Cliente.

Tel. 902 42 00 10 [email protected]

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