límites a la intervención de empresas de trabajo temporal en el mercado de trabajo español

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1 Límites a la intervención de empresas de trabajo temporal en el mercado de trabajo español. La adaptación de la reforma laboral de 2010 en los sectores de la construcción y del metal. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 30 de abril de 2011. Texto publicado en el blog del autor: http://eduardorojoblog.blogspot.com I. Introducción. El Boletín Oficial del Estado del día 15 de abril publicó dos resoluciones de la Dirección General de Trabajo, ambas del día 5, por las que se registran y publican las actas de modificación del IV convenio general del sector de la construcción y del acuerdo estatal del sector del metal . Más concretamente, ambos textos adaptan la normativa sectorial a lo dispuesto en la Ley 35/2010, de 17 de septiembre sobre reforma del mercado de trabajo, en cuanto al establecimiento por acuerdo colectivo de límites a la intervención de las empresas de trabajo temporal en algunos puestos de trabajo de determinado sectores de actividad. El objeto de esta entrada del blog es doble: de una parte, y para un mejor conocimiento de la razón de ser de tales cambios convencionales, procedo en primer lugar a la explicación de las grandes líneas de la reforma de 2010 en materia de ETTs, tal como ya he hecho en anteriores entradas en las que he abordado otros ámbitos de la reforma laboral (agencias de colocación o reforma de los servicios de empleo ); en segundo lugar, explico cómo se ha producido la adaptación de la reforma a dos de los sectores de actividad más importantes en el mercado de trabajo español, los de construcción y metal, y que son, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, los únicos que han adoptado acuerdos entre los agentes sociales para la adaptación de la normativa sectorial al marco laboral legal antes de la fecha límite fijada por éste, que era el pasado 1 de abril. Dado que he ido explicando las modificaciones incorporadas en cada fase de la tramitación de la reforma, desde el primer texto conocido (11 de junio) hasta la aprobación de la Ley 35/2010 (9 de septiembre), los lectores y lectoras encontrarán varias repeticiones de textos, dado que he querido ir siguiendo con detalle cómo y cuándo se ha producido cada cambio en la tramitación hasta llegar al texto final. No se trata por consiguiente de un error involuntario de repetición de dichos textos, sino de una decisión voluntaria para que quién esté interesado pueda seguir con atención los distintos pasos de la reforma. Para quien desea omitir la lectura de toda la tramitación, le basta con leer el apartado en el que se explica el contenido del texto finalmente aprobado por el Congreso de los Diputados. II. Primera parte: las limitaciones a la intervención de las ETTs en la reforma laboral.

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La adaptación de la reforma laboral en los sectores de la construcción y del metal. Límites a las ETTs.

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Page 1: Límites a la intervención de empresas de trabajo temporal en el mercado de trabajo español

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Límites a la intervención de empresas de trabajo temporal en el

mercado de trabajo español. La adaptación de la reforma laboral de

2010 en los sectores de la construcción y del metal.

Eduardo Rojo Torrecilla.

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad

Autónoma de Barcelona.

30 de abril de 2011.

Texto publicado en el blog del autor: http://eduardorojoblog.blogspot.com

I. Introducción.

El Boletín Oficial del Estado del día 15 de abril publicó dos resoluciones de la

Dirección General de Trabajo, ambas del día 5, por las que se registran y publican las

actas de modificación del IV convenio general del sector de la construcción y del

acuerdo estatal del sector del metal. Más concretamente, ambos textos adaptan la

normativa sectorial a lo dispuesto en la Ley 35/2010, de 17 de septiembre sobre reforma

del mercado de trabajo, en cuanto al establecimiento por acuerdo colectivo de límites a

la intervención de las empresas de trabajo temporal en algunos puestos de trabajo de

determinado sectores de actividad.

El objeto de esta entrada del blog es doble: de una parte, y para un mejor conocimiento

de la razón de ser de tales cambios convencionales, procedo en primer lugar a la

explicación de las grandes líneas de la reforma de 2010 en materia de ETTs, tal como ya

he hecho en anteriores entradas en las que he abordado otros ámbitos de la reforma

laboral (agencias de colocación o reforma de los servicios de empleo); en segundo

lugar, explico cómo se ha producido la adaptación de la reforma a dos de los sectores de

actividad más importantes en el mercado de trabajo español, los de construcción y

metal, y que son, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, los únicos que han

adoptado acuerdos entre los agentes sociales para la adaptación de la normativa sectorial

al marco laboral legal antes de la fecha límite fijada por éste, que era el pasado 1 de

abril.

Dado que he ido explicando las modificaciones incorporadas en cada fase de la

tramitación de la reforma, desde el primer texto conocido (11 de junio) hasta la

aprobación de la Ley 35/2010 (9 de septiembre), los lectores y lectoras encontrarán

varias repeticiones de textos, dado que he querido ir siguiendo con detalle cómo y

cuándo se ha producido cada cambio en la tramitación hasta llegar al texto final. No se

trata por consiguiente de un error involuntario de repetición de dichos textos, sino de

una decisión voluntaria para que quién esté interesado pueda seguir con atención los

distintos pasos de la reforma. Para quien desea omitir la lectura de toda la tramitación,

le basta con leer el apartado en el que se explica el contenido del texto finalmente

aprobado por el Congreso de los Diputados.

II. Primera parte: las limitaciones a la intervención de las ETTs en la reforma

laboral.

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1. Examen del borrador, de 11 de junio, de las medidas sobre el mercado de trabajo.

A) La página web del Ministerio de Trabajo e Inmigración publicó el viernes, 11 de

junio de 2010, el tercer documento oficial sobre la reforma de la normativa laboral (los

dos anteriores llevaban fecha de 5 de febrero y 12 de abril). El texto tenía 41 páginas, y

por primera vez en el proceso de diálogo/negociación de la reforma laboral se presentó

articulado; es decir, los técnicos del MTIN fueron incorporando a los preceptos de

diferentes normas laborales, muy especialmente la Ley del Estatuto de los trabajadores,

las modificaciones que se habían planteado en las reuniones con organizaciones

sindicales y empresariales desde el mes de febrero, así como también nuevas

propuestas, algunas ya planteadas en la mesa del diálogo social y otras que aparecían

por primera vez de manera oficial.

El documento gubernamental dio forma técnica a las líneas de la reforma esbozadas en

el documento debatido en reuniones anteriores, procediendo a la modificación de la Ley

56/2003 de empleo y la Ley 14/1994 de 1 de junio (modificada) de empresas de trabajo

temporal (al tiempo que se aprovechaba la reforma para incorporar al ordenamiento

jurídico interno la Directiva comunitaria 2008/104/CE), siendo las ETTs las que

mantendrían la exclusividad de la contratación de trabajadores para ponerlos a

disposición de otras empresas.

B) Con respecto a las ETTs, cabe recordar que en la tramitación parlamentaria de la que

sería finalmente la Ley 27/2009 de 30 de diciembre, se llegó a un acuerdo entre los

diversos grupos parlamentarios (plasmado en la disposición adicional cuarta) para

transponer al ordenamiento jurídico interno, en un período no superior a 4 meses y en el

marco del diálogo social, la Directiva comunitaria 2008/104/CE de 19 de noviembre de

2008 relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal (así como también para

regular las actividades de las empresas que intervienen en la recolocación de los

trabajadores afectados por ERES).

En efecto, la disposición adicional concedía un plazo máximo de 4 meses al gobierno

para que, en el marco del diálogo social, llevara a cabo las actuaciones necesarias para

la transposición de la directiva comunitaria, que debería en cualquier caso tomar en

consideración:

“a) La revisión de las restricciones en la utilización de empresas de trabajo temporal,

contando con la opinión de las organizaciones sindicales y empresariales de los sectores

afectados.

b) Las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores contratados para ser puestos

a disposición por las empresas de trabajo temporal, incluyendo el principio de igualdad

de trato, el acceso al empleo, las instalaciones y la formación profesional, la

representación de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal y la

información a los representantes de los trabajadores”.

C) El texto del borrador del futuro Real Decreto-Ley procedía a la modificación de

varios preceptos de la Ley 14/1994 (modificada) para adaptarla a la normativa europea,

es decir para restringir las limitaciones que puedan ponerse a la misma según el tipo de

trabajo u ocupación que se desempeñe por el trabajador, si bien creo que el legislador

Page 3: Límites a la intervención de empresas de trabajo temporal en el mercado de trabajo español

3

seguía teniendo fuertes prevenciones sobre su uso en el ámbito general de las relaciones

de trabajo, ya que no creo que pueda entenderse de otra forma la nueva disposición

adicional cuarta que se proponía añadir a la citada norma, en la que bajo la apariencia de

velar para que hubiera las menores limitaciones posibles (“las limitaciones o

prohibiciones a la celebración de contratos de puesta a disposición para supuestos

diferentes a los establecidos en esta ley…”) se introducían restricciones sobre cuya

conformidad a derecho surgían serias dudas por el enunciado genérico de la norma (…

sólo serán válidas cuando se justifiquen por razones de interés general relativas a la

protección de los trabajadores cedidos por las empresas de trabajo temporal, a la

necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y de evitar

posibles abusos”).

La futura reforma incluyó en el artículo 11 el principio de igualdad de trato no sólo en

las condiciones salariales con respecto al personal de la empresa usuaria que ocupe un

puesto de trabajo semejante, y siempre y cuando se trate de retribuciones, fijas o

variables, “que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo”, sino que también

consideraba condiciones esenciales a las que debe aplicarse el principio de igualdad las

que afectan a la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los períodos de

descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones, los días festivos, la protección de mujeres

y de los menores. Por otra parte, la responsabilidad subsidiaria de la empresa usuaria se

extendería, no ya sólo a las obligaciones salariales y de Seguridad Social durante la

vigencia del contrato, sino también a las indemnización económica derivada de la

extinción del contrato (modificación del artículo 16.3).

Con respecto a los trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad y

salud en el trabajo, el borrador de reforma incorporaba una nueva disposición adicional

segunda a la Ley 14/1994, en la que se detallaban para qué trabajos no podrían

celebrarse contratos de puesta a disposición (los que impliquen la exposición a

radiaciones ionizantes, a determinados agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos

para la reproducción, y a determinados agentes biológicos). Por otra parte, la futura

norma permitía la restricción de la intervención de las ETTs en determinados puestos de

trabajo en sectores tales como construcción, minería a cielo abierto, trabajos en

plataformas marinas, etc., siempre y cuando se pactara por los agentes sociales en

acuerdo interprofesional o negociación colectiva sectorial y antes del 31 de diciembre

de 2010, acuerdo en el que debería aportarse un informe razonado que justifique

debidamente la restricción pactada. A partir del 1 de enero de 2011, las ETTs podrían

actuar en tales sectores, con las excepciones pactadas en convenio, si bien se les

requeriría organizar de forma total o parcial sus actividades preventivas con recursos

propios, y acreditar documentalmente que el trabajador puesto a disposición dispone de

“las aptitudes, competencias, cualificaciones y formación específica requeridas para el

desempeño del puesto de trabajo”.

2. El Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del

mercado de trabajo.

A) El viernes 18 de junio entra en vigor la norma citada en el título y que fue publicada

el día 17 en el Boletín Oficial del Estado tras su aprobación en el Consejo de Ministros

del 16. El capítulo IV regulaba las medidas para la mejora de la intermediación laboral y

sobre la actuación de las ETTs. Se mantuvo el texto que he explicado con anterioridad,

con un breve añadido: se preveía la obligación para el Instituto Nacional de Seguridad e

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4

Higiene en el Trabajo de incorporar en sus informes datos específicos sobre la

siniestralidad laboral en los trabajador u ocupaciones de especial peligrosidad para la

seguridad y salud de los trabajadores, de acuerdo con las nuevas reglas incorporadas en

la reforma y las modificaciones operadas en la Ley 14/1994.

B) En la corrección de errores del RDL, publicada dos días después, había una

modificación que deseo destacar y comentar brevemente:

“En la página 51692, artículo 17. Siete. Disposición adicional cuarta, donde dice: «…

con la única excepción de lo establecido en la disposición adicional segunda de esta

ley.», debe decir: «… con la única excepción de lo establecido en esta ley.»”.

La citada disposición, incorporada a la Ley 14/1994 de 1 de junio, de empresas de

trabajo temporal, se refiere a la validez de las limitaciones o prohibiciones de recurrir a

estas empresas para poner trabajadores a disposición de otras. El texto original es el

siguiente:

“A partir del 1 de enero de 2011, se suprimen todas las limitaciones o prohibiciones

actualmente vigentes para la celebración de contratos de puesta a disposición por las

empresas de trabajo temporal, con la única excepción de lo establecido en la disposición

adicional segunda de esta ley. A partir de esa fecha, las limitaciones o prohibiciones que

puedan ser establecidas sólo serán válidas cuando se justifiquen por razones de interés

general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo

temporal, a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y

de evitar posibles abusos”.

¿Se trataba de una pura corrección técnica, en cuanto que la propia redacción del

precepto, su segundo inciso, permite que haya más limitaciones o prohibiciones que las

fijadas en el primero, en el que se hace referencia a la disposición final segunda? ¿Se

trataba de una corrección aparentemente de forma pero realmente más de fondo porque

los redactores de la norma se habían dado cuenta de que este precepto era contradictorio

en sus propios términos y podría suscitar interpretaciones jurídicas no deseadas respecto

a los límites de la intervención de las ETTs en el tráfico jurídico, tanto por lo que

respecta a las limitaciones previstas en la propia norma legal como por las establecidas

en la normativa convencional?

Me inclino por la segunda opción, dado que el texto finalmente aprobado ha unido en

un solo precepto parte de la disposición adicional segunda y de la cuarta del borrador de

11 de junio. En efecto, en dicho texto en la disposición final segunda,3, se disponía que

a partir del 1 de enero de 2011, “respetando las limitaciones que hubieran podido

establecerse mediante la negociación colectiva conforme a lo señalado en el apartado

anterior, podrán celebrarse contratos de puesta a disposición en el ámbito de las

actividades antes señaladas..”, mientras que en la cuarta se disponía que las limitaciones

o prohibiciones a la celebración de contratos de puesta a disposición “para supuestos

diferentes a los establecidos en esta ley, sólo serán válidos cuando se justifiquen por

razones de interés general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por

empresas de trabajo temporal, la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del

mercado de trabajo y de evitar posibles abusos”.

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3. La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma

del mercado de trabajo en el Congreso de los Diputados. Examen de las enmiendas.

A) El grupo socialista propuso la modificación de la normativa sobre ETTs a fin de

permitir que la indemnización prevista para el contrato de puesta a disposición (y se

mencionaba de forma expresa el de fijo de obra en el sector de la construcción) pudiera

abonarse en su integridad aún cuando fuera superior a la de los 12 días por año de

servicio prevista en la Ley 14/1994, de tal manera que la indemnización a abonar sería

la fijada en dicha ley “o la establecida en su caso en la normativa específica que sea de

aplicación”. Igualmente, se trasladaba al ámbito normativo legal la posibilidad ya

prevista en sede normativa convencional de las ETTs de que la indemnización pueda ser

prorrateada durante la vigencia del contrato.

A fin y efecto de reforzar la seguridad y salud de los trabajadores contratados por ETTs

se proponía la consideración de infracción empresarial (artículos 18 y 19 de la Ley

sobre infracciones y sanciones del orden social) cuando la prestación de los trabajadores

puestos a disposición de la empresa usuaria se lleve a cabo tras haber formalizado el

contrato sin haber cumplido los requisitos previos para garantizar dicha seguridad y

salud laboral, es decir no solo cuando esa puesta a disposición se realice en supuestos

no permitidos de “trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad o

salud en el trabajo”.

B) Para el grupo popular, la enmienda principal y preferente, a mi parecer, y que podía

servir para entender casi todas la demás presentadas sobre política de empleo, era que

las ETTs pudieran ser también agencias de colocación, algo por otra parte que no

resultaba extraño en cuanto a las propuestas del grupo popular porque ya se había

planteado en sus enmiendas al RDL 2/2009 que acabó convirtiéndose en la Ley

27/2009. Es decir, se pedía que las ETTs pudieran actuar no sólo para su actividad

principal, que es la contratación de trabajadores para cederlos a otras empresas, sino

también como agencias de colocación siempre y cuando obtuvieran al igual que las

agencias propiamente dichas, la autorización del servicio público de empleo

competente.

C) CiU se alineaba con el grupo popular (o al revés, que cada uno lo diga de la forma

que le parezca más oportuna) en la defensa de la posibilidad de que las empresas de

trabajo temporal pudieran convertirse en agencias de colocación. Esta era la enmienda

más relevante presentada al capítulo IV (medidas para la mejora de la intermediación

laboral y sobre la actuación de las empresas de trabajo temporal) y que se reflejaba en

muchas de las restantes. Por cierto, no menos destacable era la propuesta de formalizar

contratos de trabajo en prácticas o para la formación por parte de las ETTs “cuando el

contrato de puesta a disposición se celebre bajo esta modalidad, de conformidad con lo

establecidos en el artículo 6 de esta Ley” (se refiere a la Ley 14/1994). No alcanzo a ver

cómo pueden formalizarse esos contratos sin una modificación previa del artículo 6.

D) La base jurídica de una enmienda del PNV sobre la materia ahora tratada se me

antoja ciertamente difícil tras la aprobación de la Directiva 2008/104/CE, de 19 de

noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal. Se

planteaba que las ETTs no pudieran realizar contratos de puesta a disposición con las

Administraciones Públicas, yendo incluso más lejos del marco normativo regulador de

esta materia entonces vigente, la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos del sector

público, en concreto la disposición adicional quinta que estipula que “No podrán

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celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo temporal salvo cuando se

precise la puesta a disposición de personal con carácter eventual para la realización de

encuestas, toma de datos y servicios análogos”.

4.Informe de la ponencia y texto aprobado por la comisión de trabajo e inmigración.

A) El artículo 17 trata sobre las ETTs. Este precepto, como ya he explicado, procede a

modificar varios artículos de la Ley 14/1994 de 1 de junio por la que se regulan las

empresas de trabajo temporal, e incorpora al derecho español (de ello se deja constancia

en la disposición final) la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 19 de diciembre de 2008, relativa al trabajo de estas empresas.

En el RDL 10/2010 se introdujeron importantes modificaciones, en especial para limitar

las restricciones a la posibilidad de intervención de las ETTs en diversos sectores del

mercado de trabajo que todavía estaban prohibidos, o muy restringidos, en la normativa

española. El texto aprobado por la Comisión no introduce cambios de relevancia y sólo

concreta más, a mi parecer, la actuación de las ETTs como posibles prestadoras de

servicios para las AA.PP, no habiéndose aceptado en Comisión la posibilidad,

incorporada en el Informe y que sigue existiendo con independencia de que no conste de

forma expresa en la norma, de adopción a través de la negociación colectiva de medidas

para facilitar el acceso de los trabajadores cedidos por ETTs a la formación disponible

para los de las empresas usuarias, ni tampoco la ampliación de los plazos para llevar a

cabo las correspondientes modificaciones, previo acuerdo en su caso de los agentes

sociales.

El RDL 10/2010 no incorporaba ninguna mención expresa a las AA PP como sector de

actividad en el que pueden prestar sus servicios las ETTS, algo posible pero con muchas

limitaciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos

de sector público, si bien la disposición adicional cuarta dejaba bien claro que a partir

del 1 de enero de 2011 se suprimirían las limitaciones o prohibiciones vigentes para

celebrar contratos de puesta a disposición por las ETTs, “con la única excepción de lo

establecido en la disposición adicional segunda de esta ley”, disposición sólo reguladora

de los trabajos u ocupaciones “de especial peligrosidad para la seguridad y la salud en el

trabajo”.

B) El Informe de la ponencia incorporó dos modificaciones al precepto. La primera,

relativa a la fecha de la entrada en vigor de la supresión de las limitaciones o

restricciones que se amplió desde el 1 de enero de 2011 del RDL 10/2010 hasta el 1 de

abril, modificación que se mantuvo en la Comisión e incorporado por consiguiente al

texto definitivo. La segunda, una mención expresa a la futura aprobación antes de dicha

fecha por parte del gobierno, previa negociación de acuerdo a lo dispuesto en la ley

reguladora del estatuto básico del empleado público, de un reglamento que debería

establecer “los supuestos y requisitos de aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior

en el ámbito de las Administraciones Públicas”. Recuerdo que el párrafo anterior sólo

admite limitaciones o restricciones a la intervención de las ETTs en el mercado de

trabajo cuando se justifiquen “por razones de interés general relativas a la protección de

los trabajadores cedidos por ETTs, a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento

del mercado de trabajo y de evitar posibles abusos”.

Page 7: Límites a la intervención de empresas de trabajo temporal en el mercado de trabajo español

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C) El texto finalmente aprobado en Comisión reguló de forma más detallada el supuesto

ahora objeto de examen, a fin y efecto de dejar bien claro que las ETTs no podrán

realizar contratos de puesta a disposición de trabajadores con las AA PP para la

realización de tareas que, “por una norma con rango de Ley, estén reservadas a los

funcionarios públicos”, precepto que remite por consiguiente a la normativa reguladora

del acceso a la función pública dictada en sede estatal y autonómica.

Por otra parte, la mención al Reglamento contenida en el Informe se sustituyó por una

más genérica, sin concreción del rango normativo, al establecimiento por parte

gubernamental, después de evacuado el trámite negociador en la mesa general de

negociación de las AA PP, de los “criterios funcionales de aplicación” de lo dispuesto

en ese párrafo anterior del precepto, tan abierto en cuanto a su interpretación.

Por fin, y para que no hubiera duda jurídica de cuál es el alcance de la modificación

normativa que se deseaba llevar a cabo, en la nueva disposición adicional cuarta de la

Ley 14/194 se incluyó de forma expresa entre las limitaciones o prohibiciones que

debían desaparecer a partir del 1 de abril de 2011 “la establecida en la disposición

adicional quinta de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos del sector público”,

norma que es expresamente derogada a partir de dicha fecha según prevé la disposición

derogatoria única.

Recordemos que la disposición que se derogará estipula con carácter general en su

número 1 que no podrán celebrarse contratos de servicios por parte de las AA PP con

empresas de trabajo temporal, “salvo cuando se precise la puesta a disposición de

personal con carácter eventual para la realización de encuestas, toma de datos y

servicios análogos”. Por otra parte, la derogación del número 2 implicará la

desaparición del período máximo de duración ahora vigente (6 meses) de los contratos

de puesta a disposición, y se suscita la duda de cuál será la consecuencia jurídica de las

posibles irregularidades que puedan producirse en dicha contratación con respecto a la

conversión del contrato temporal en indefinido si se supera el plazo de puesta a

disposición, algo posible ciertamente si nos atenemos al artículo 7.2 de la Ley 14/1994

pero que en ningún caso puede suponer la adquisición de fijeza en la AA PP, ya que

esta sólo puede conseguirse a través de los procedimientos legalmente establecidos.

D) Por último, la modificación del artículo 11 de la LET, con carácter general, y de la

disposición adicional primera, sobre negociación colectiva y modalidades contractuales,

para el sector de la construcción y el contrato fijo de obra en particular, reconoce el

derecho al percibo de una indemnización por finalización de contrato de 12 días por año

de servicios (norma ya vigente) o la cantidad “establecida en su caso en la normativa

específica que sea de aplicación”. Con la modificación del artículo 11, a partir de una

enmienda socialista se pretendían resolver, según la justificación de la misma, las dudas

suscitadas justamente en el sector de la construcción, aunque la norma obviamente será

de aplicación general, “respecto de la cuantía de la indemnización a percibir por el

trabajador en caso de extinción de su contrato”, provocadas por la redacción del artículo

49.1 c) de la LET, y se trataba de evitar aquello que se calificaba de “absurdo” en una

interpretación estricta de la norma, es decir “que los costes de contratación temporal en

el sector de la construcción serían más elevados si la misma es directa por las empresas

correspondientes que si es indirecta a través de las empresas de trabajo temporal”.

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5. Texto aprobado por la comisión de trabajo e inmigración del Senado.

A) El Senado recupera una enmienda incorporada al proyecto de ley en el Informe de la

Ponencia y que desapareció sin mayores explicaciones en el Dictamen de la Comisión,

explicaciones por cierto de las que también carecemos para justificar que se vuelva a

incorporar al texto. El nuevo apartado 4 remite a la negociación colectiva (algo que ya

es perfectamente posible con el marco normativo todavía vigente) para la adopción de

medidas adecuadas “para facilitar el acceso de los trabajadores cedidos por empresas de

trabajo temporal a la formación disponible para trabajadores de empresas usuarias”.

B) Se aceptó, con el voto favorable del grupo socialista y de CiU, dos enmiendas de

ampliación de los plazos, presentadas por ambos grupos, para que los agentes sociales

pudieran negociar el nuevo marco regulador de las empresas de trabajo temporal en

aquellas actividades de especial peligrosidad y para que, a continuación ya puedan

celebrarse contratos de puesta a disposición en tales ámbitos. De esta manera, se amplió

hasta el 31 de marzo de 2011 el período de negociación entre los agentes sociales para

negociar acuerdos interprofesionales o convenios colectivos sectoriales de ámbito

estatal “en las actividades de la construcción, la minería a cielo abierto y de interior, las

industrias extractivas por sondeos en superficie terrestre, los trabajos en plataformas

marinas, la fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos

pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos y los trabajos con

riesgos eléctricos en alta tensión”, y a partir del 1 de abril ya se podrían celebrar los

contratos de puesta a disposición en tales ámbitos de actividad, con las limitaciones

“limitadas” (véase la disposición adicional segunda de la Ley 14/1994, según la

modificación efectuada por el artículo 17.6 del proyecto de ley), fijadas en los textos

convencionales.

Las dos enmiendas fueron aprobadas por el Congreso.

6. Texto definitivo de la reforma laboral aprobado por el congreso.

Paso a explicar a continuación el nuevo texto de la reforma laboral, aprobado

definitivamente por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 9 de septiembre. El

texto fue publicado el 15 de septiembre, en el Boletín Oficial del Congreso, y entró en

vigor el día 19, después de su publicación en el BOE del día anterior.

A) Con respecto a las ETTs, cabe recordar en primer lugar que en la tramitación

parlamentaria de la que sería finalmente la Ley 27/2009 de 30 de diciembre, se llegó a

un acuerdo entre los diversos grupos parlamentarios (plasmado en la disposición

adicional cuarta) para transponer al ordenamiento jurídico interno, en un período no

superior a 4 meses y en el marco del diálogo social, la Directiva comunitaria

2008/104/CE de 19 de noviembre de 2008 relativa al trabajo a través de empresas de

trabajo temporal (así como también para regular las actividades de las empresas que

intervienen en la recolocación de los trabajadores afectados por ERES), transposición

que con algo más de retraso se produjo primero por el RDL 10/2010 y ahora por la

nueva ley.

El texto de la ley procede a la modificación de varios preceptos de la Ley 14/1994

(modificada) para adaptarla a la normativa europea, es decir para restringir las

limitaciones que puedan ponerse a la misma según el tipo de trabajo u ocupación que se

desempeñe por el trabajador, si bien creo que el legislador sigue teniendo fuertes

Page 9: Límites a la intervención de empresas de trabajo temporal en el mercado de trabajo español

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prevenciones sobre su uso en el ámbito general de las relaciones de trabajo, ya que no

creo que pueda entenderse de otra forma la nueva disposición adicional cuarta que se

propone añadir a la citada ley, en la que bajo la apariencia de velar porque haya las

menores limitaciones posibles (“las limitaciones o prohibiciones a la celebración de

contratos de puesta a disposición para supuestos diferentes a los establecidos en esta

ley…”) se introducen restricciones sobre cuya conformidad a derecho me surgen serias

dudas por el enunciado genérico de la norma (… sólo serán válidas cuando se

justifiquen por razones de interés general relativas a la protección de los trabajadores

cedidos por las empresas de trabajo temporal, a la necesidad de garantizar el buen

funcionamiento del mercado de trabajo y de evitar posibles abusos”).

B) La reforma incluye en el artículo 11 el principio de igualdad de trato no sólo en las

condiciones salariales con respecto al personal de la empresa usuaria que ocupe un

puesto de trabajo semejante, y siempre y cuando se trate de retribuciones, fijas o

variables, “que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo”, sino que también considera

condiciones esenciales a las que debe aplicarse el principio de igualdad las que afectan a

la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los períodos de descanso, el trabajo

nocturno, las vacaciones, los días festivos, la protección de mujeres y de los menores.

Por otra parte, la responsabilidad subsidiaria de la empresa usuaria se extenderá, no ya

sólo a las obligaciones salariales y de Seguridad Social durante la vigencia del contrato,

sino también a las indemnización económica derivada de la extinción del contrato

(modificación del artículo 16.3). Además, la norma remite a la negociación colectiva

para la adopción de medidas adecuadas “para facilitar el acceso de los trabajadores

cedidos por empresas de trabajo temporal a la formación disponible para trabajadores de

empresas usuarias”.

C) Con respecto a los trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad

y salud en el trabajo, la reforma incorpora una nueva disposición adicional segunda a la

Ley 14/1994, en la que se detallan para qué trabajos no podrán celebrarse contratos de

puesta a disposición (los que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes, a

determinados agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, y a

determinados agentes biológicos). Por otra parte, la norma permite la restricción de la

intervención de las ETTs en determinados puestos de trabajo en sectores tales como

construcción, minería a cielo abierto, trabajos en plataformas marinas, etc., siempre y

cuando se pacte por los agentes sociales en acuerdo interprofesional o negociación

colectiva sectorial y antes del 31 de marzo de 2011, acuerdo en el que deberá aportarse

un informe razonado que justifique debidamente la restricción pactada. A partir del 1 de

abril del próximo año, las ETTs podrán actuar en tales sectores, con las excepciones

pactadas en convenio, si bien se les requerirá organizar de forma total o parcial sus

actividades preventivas con recursos propios, y acreditar documentalmente que el

trabajador puesto a disposición dispone de “las aptitudes, competencias, cualificaciones

y formación específica requeridas para el desempeño del puesto de trabajo”.

D) En relación la actividad de las ETTS en las administraciones públicas, cabe recordar

en primer lugar que el RDL 10/2010 no incorporaba ninguna mención expresa a las AA

PP como sector de actividad en el que pueden prestar sus servicios las ETTS, algo

posible ciertamente, pero con muchas limitaciones, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley

30/2007 de 30 de octubre, de contratos de sector público, si bien la disposición

adicional cuarta dejaba bien claro que a partir del 1 de enero del próximo año se

suprimirían las limitaciones o prohibiciones vigentes para celebrar contratos de puesta a

disposición por las ETTs, “con la única excepción de lo establecido en la disposición

Page 10: Límites a la intervención de empresas de trabajo temporal en el mercado de trabajo español

10

adicional segunda de esta ley”, disposición sólo reguladora de los trabajos u

ocupaciones “de especial peligrosidad para la seguridad y la salud en el trabajo”.

El texto finalmente aprobado regula de forma más detallada el supuesto ahora objeto de

examen, a fin y efecto de dejar bien claro que las ETTs no podrán realizar contratos de

puesta a disposición de trabajadores con las AA PP para la realización de tareas que,

“por una norma con rango de Ley, estén reservadas a los funcionarios públicos”,

precepto que remite por consiguiente a la normativa reguladora del acceso a la función

pública dictada en sede estatal y autonómica.

Por otra parte, la norma remite, sin concreción del rango normativo, al establecimiento

por parte gubernamental, después de evacuado el trámite negociador en la mesa general

de negociación de las AA PP, de los “criterios funcionales de aplicación” de lo

dispuesto en ese párrafo anterior del precepto, tan abierto en cuanto a su interpretación.

Por fin, y para que no haya duda jurídica de cuál es el alcance de la modificación

normativa que se desea llevar a cabo, en la nueva disposición adicional cuarta de la Ley

14/194 se incluye de forma expresa entre las limitaciones o prohibiciones que deben

desaparecer a partir del 1 de abril de 2011 “la establecida en la disposición adicional

quinta de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos del sector público”, norma que

es expresamente derogada a partir de dicha fecha según prevé la disposición derogatoria

única.

Recordemos que la disposición derogada estipulaba con carácter general en su número 1

que no podían celebrarse contratos de servicios por parte de las AA PP con empresas de

trabajo temporal, “salvo cuando se precise la puesta a disposición de personal con

carácter eventual para la realización de encuestas, toma de datos y servicios análogos”.

Por otra parte, la derogación del número 2 implicará la desaparición del período

máximo de duración ahora vigente (6 meses) de los contratos de puesta a disposición, y

se suscita la duda de cuál será la consecuencia jurídica de las posibles irregularidades

que puedan producirse en dicha contratación con respecto a la conversión del contrato

temporal en indefinido si se supera el plazo de puesta a disposición, algo posible

ciertamente si nos atenemos al artículo 7.2 de la Ley 14/1994 pero que en ningún caso

puede suponer la adquisición de fijeza en la AA PP, ya que esta sólo puede conseguirse

a través de los procedimientos legalmente establecidos.

E) La modificación del artículo 15 de la LET, con carácter general, y de la disposición

adicional primera, sobre negociación colectiva y modalidades contractuales, para el

sector de la construcción y el contrato fijo de obra en particular, reconoce el derecho al

percibo de una indemnización por finalización de contrato de 12 días por año de

servicios (norma ya vigente) o la cantidad “establecida en su caso en la normativa

específica que sea de aplicación”.

F) Por último, en cuanto a las empresas de trabajo temporal, se prevé la obligación para

el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo de incorporar en sus informes

datos específicos sobre la siniestralidad laboral en los trabajador u ocupaciones de

especial peligrosidad para la seguridad y salud de los trabajadores, de acuerdo con las

nuevas reglas incorporadas en la reforma y las modificaciones operadas en la Ley

14/1994.

Page 11: Límites a la intervención de empresas de trabajo temporal en el mercado de trabajo español

11

III. Segunda parte. La adaptación de la reforma en los sectores de la construcción

y del metal.

1. Como he indicado en la introducción, el BOE del día 15 de abril publica dos

resoluciones relativas a las modificaciones del convenio general del sector de la

construcción y del acuerdo estatal del sector del metal. En ambos casos se trata de la

publicación de las actas de las comisiones negociadoras, ambas de 28 de marzo, por las

que los sujetos negociadores acuerdan adaptar los textos convencionales a lo dispuesto

en la Ley 35/2010, antes de la fecha límite del 1 de abril, al objeto de establecer en qué

condiciones pueden operar las ETTS en ambos sectores, y que límites, absolutos o

relativos, se fijan en determinados puestos de trabajo.

2. Fijémonos en primer lugar en el acuerdo de la construcción (sector que también se ha

adaptado a la nueva regulación del contrato para obra y servicio, que merecerá atención

por mi parte en otra entrada del blog). El citado acuerdo modifica el artículo 21 del IV

convenio, con la adición de un nuevo número 3 que recoge sustancialmente el texto de

la reforma laboral legal, e incorpora un anexo VII, “relativo al listado de puestos de

trabajo con limitación absoluta o relativa para la celebración de contratos de puesta a

disposición en el sector de la construcción por motivos de seguridad y salud”. Es decir,

los negociadores se ajustan fielmente a lo dispuesto en la Ley 35/2010 sobre la

posibilidad de que, antes del 1 de abril, la negociación colectiva sectorial de ámbito

estatal pudieran determinar las pertinentes limitaciones para la celebración de contratos

de puesta a disposición por razones de seguridad y salud en el trabajo.

A) De la nueva redacción del artículo 21 me interesa destacar dos apartados: la letra e)

ya que adapta la indemnización a percibir por extinción del contrato a las

particularidades del contrato de fijo de obra en el sector, posibilidad prevista

expresamente en la reforma laboral; la letra f) porque, con independencia de las

prohibiciones absolutas o relativas de algunos puestos de trabajo, se enfatiza la

necesidad de que el personal cedido disponga de la formación adecuada e incluso que

estén en posesión, “cuando ello sea procedente” de la tarjeta profesional de la

construcción. La redacción literal de ambos epígrafes es la siguiente:

“e) Cuando el contrato se haya concertado por tiempo determinado el trabajador tendrá

derecho, además, a recibir una indemnización económica a la finalización del contrato

de puesta a disposición equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría

de abonar una indemnización por cese del 7 por 100 calculada sobre todos los conceptos

salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante la vigencia del

contrato. En este caso la indemnización podrá ser prorrateada durante la vigencia del

contrato.

f) Los trabajadores cedidos por las empresas de trabajo temporal deberán poseer la

formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales necesaria

para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación y

experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuesto. Siempre que se

posible esta formación se corresponderá con la prevista en el Libro II del presente

convenio colectivo. Los trabajadores cedidos deberán estar en posesión de la Tarjeta

Profesional de la Construcción, cuando ello sea procedente”.

B) El anexo VII regula de forma exhaustiva, y con detallada justificación, para qué

puestos de trabajo se limita, de forma absoluta o relativa, la celebración de contratos de

Page 12: Límites a la intervención de empresas de trabajo temporal en el mercado de trabajo español

12

puesta a disposición por ETTs. La técnica jurídica utilizada se ajusta de forma

impecable a lo dispuesto en la Ley 35/2010: listado de puestos de trabajo con limitación

de intervención de las ETTs; justificación de la limitación por razones de seguridad y

salud en el trabajo; en fin, informe razonado que justifica tales limitaciones.

Por consiguiente, a partir del 1 de abril de este año, y de acuerdo a lo previsto en el

convenio general de la construcción, modificado por el acta de 28 de marzo, hay

limitaciones absolutas para determinados puestos de trabajo (anexo VII) “por razones de

peligrosidad, accidentabilidad, siniestralidad y/o seguridad y salud de los trabajadores”;

para otros puestos de trabajo la limitación es relativa, ya que se concretan las

circunstancias de riesgo especial para la seguridad y salud de los trabajadores que

pueden darse en los mismos, y sólo en caso de que no concurran podrán entonces ser

ocupados por personal puesto a disposición de la empresa usuaria por la ETT; en fin,

todos los demás puestos de trabajo “podrán ser cubiertos en cualquier caso con la

celebración de contratos de puesta a disposición”.

3. Abordo ahora la nueva regulación en el acuerdo estatal del sector del metal. El texto

de referencia es la Resolución de 5 de abril, de la Dirección General de Trabajo, por la

que se registra y publica el acta de “los Acuerdos referentes a la modificación del

Acuerdo estatal del sector del metal”.

En parecidos, aunque no tan exhaustivos, términos que en el convenio general de la

construcción, los agentes sociales acuerdan incorporar al Acuerdo un nuevo anexo, en el

que se incluye la «Relación de ocupaciones y puestos de trabajo afectados por riesgos

eléctricos que no pueden ser realizados por empresas de trabajo temporal en el Sector

del Metal», así como también un “Informe razonado” en el que se justifica debidamente

la razón de tales exclusiones.

Se trata, en síntesis, de restringir la presencia de las ETTs en el ámbito de las

actividades con riesgos eléctricos de alta tensión, que entrañan riesgos potencialmente

peligrosos, por lo que los trabajos y ocupaciones, tanto por razones de organización del

trabajo como por motivos de seguridad y salud, “deben ser realizados por empresas y

trabajadores del sector del metal altamente especializados”. Además de los riesgos

específicos propios de los puestos de trabajo a los que se aparta de las ETTs, el acuerdo

incluye en cada supuesto de exclusión los riesgos generales de todo trabajo que

aconsejan también dicha exclusión, y que creo que guardan relación básicamente con la

preparación profesional, que se presupone mejor y más adecuada en trabajadores de

empresas del metal que en trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria por

una ETT. Son los siguientes: “La responsabilidad de autorizar a estos trabajadores recae

sobre la empresa que dirige los trabajos, no sobre la que pone el «trabajador a

disposición», ya que la que dirige es la que posee la capacidad, técnica humana y de

medios adecuados para la realización de los trabajos. Así como la competencia

profesional para elaborar los procedimientos exigidos por este Decreto. Por lo tanto, no

parece adecuado que este trabajador pueda realizar estas tareas autorizado por la

empresa de «puesta a disposición» la cual no posee la cualificación o capacitación

técnicas, para autorizarlos”.

Estos trabajos se desarrollan por equipos a los que se les informa y adiestra de forma

teórico-práctica en el procedimiento, comprobando su capacidad para comprenderlo y

ejecutarlo. Por lo tanto, tampoco parece aconsejable en esto que estas responsabilidades

sean llevadas a cabo por la empresa puesta a disposición.

Page 13: Límites a la intervención de empresas de trabajo temporal en el mercado de trabajo español

13

La realización de los procedimientos e instrucciones de los autorizados deben ser

llevados a cabo por técnicos o ingenieros cualificados, que se responsabilizarán de la

adecuación técnica de los mismos; condiciones ajenas al objeto y competencia de la

empresa de puesta a disposición.

De este modo, siguiendo los argumentos anteriores y teniendo en cuenta la gravedad de

las consecuencias, que se pueden derivar, de los elevados riesgos inherentes a los

trabajos que pueden realizar los trabajadores autorizados, no parece lógico que estos

trabajos puedan ser realizados por trabajadores de puesta a disposición”.

ANEXO: MODIFICACIONES PRODUCIDAS EN LA LEY DE EMPRESAS DE

TRABAJO TEMPORAL.

Texto anterior al RDL RDL 10/2010 Ley 35/2010.

Artículo 8. Exclusiones.

b) Para la realización de las actividades y trabajos que,

por su especial peligrosidad

para la seguridad o la salud, se determinen

reglamentariamente.

Artículo 11. Derechos de los

trabajadores.

1. Los trabajadores

contratados para ser cedidos a

empresas usuarias tendrán derecho durante los períodos

de prestación de servicios en

las mismas a percibir, como mínimo, la retribución total

establecida para el puesto de

trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable

a la empresa usuaria,

calculada por unidad de

tiempo. Dicha remuneración deberá incluir, en su caso, la

parte proporcional

correspondiente al descanso semanal, las pagas

extraordinarias, los festivos y

las vacaciones, siendo

«b) Para la realización de

trabajos u ocupaciones

especialmente peligrosos para la seguridad y la salud en el

trabajo, en los términos

previstos en la disposición

adicional segunda de esta Ley y, de conformidad con ésta,

en los convenios o acuerdos

colectivos.»

«1. Los trabajadores

contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán

derecho durante los períodos

de prestación de servicios en las mismas a la aplicación de

las condiciones esenciales de

trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido

contratados directamente por

la empresa usuaria para

ocupar el mismo puesto.

A estos efectos, se considerarán condiciones

esenciales de trabajo y

empleo las referidas a la remuneración, la duración de

“b) Para la realización de trabajos u ocupaciones

especialmente peligrosos para

la seguridad y la salud en el trabajo, en los términos

previstos en la disposición

adicional segunda de esta Ley

y, de conformidad con ésta, en los convenios o acuerdos

colectivos.”

“1. Los trabajadores contratados para ser cedidos a

empresas usuarias tendrán

derecho durante los períodos de prestación de servicios en

las mismas a la aplicación de

las condiciones esenciales de

trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido

contratados directamente por

la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.

A estos efectos, se considerarán condiciones

esenciales de trabajo y

empleo las referidas a la remuneración, la duración de

Page 14: Límites a la intervención de empresas de trabajo temporal en el mercado de trabajo español

14

responsabilidad de la empresa

usuaria la cuantificación de

las percepciones finales del trabajador. A tal efecto, la

empresa usuaria deberá

consignar dicho salario en el

contrato de puesta a

disposición del trabajador.

la jornada, las horas

extraordinarias, los períodos

de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones y los

días festivos.

La remuneración

comprenderá todas las

retribuciones económicas, fijas o variables, establecidas

para el puesto de trabajo a

desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la

empresa usuaria que estén

vinculadas a dicho puesto de

trabajo. Deberá incluir, en todo caso, la parte

proporcional correspondiente

al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los

festivos y las vacaciones.

Será responsabilidad de la empresa usuaria la

cuantificación de las

percepciones finales del

trabajador y, a tal efecto, dicha empresa usuaria deberá

consignar las retribuciones a

que se refiere este párrafo en el contrato de puesta a

disposición del trabajador.

Asimismo, los trabajadores

contratados para ser cedidos

tendrán derecho a que se les apliquen las mismas

disposiciones que a los

trabajadores de la empresa usuaria en materia de

protección de las mujeres

embarazadas y en período de lactancia, y de los menores,

así como a la igualdad de

trato entre hombres y mujeres

y a la aplicación de las mismas disposiciones

adoptadas con vistas a

combatir las discriminaciones basada en el sexo, la raza o el

origen étnico, la religión o las

la jornada, las horas

extraordinarias, los períodos

de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones y los

días festivos.

La remuneración

comprenderá todas las retribuciones económicas,

fijas o variables, establecidas

para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio

colectivo aplicable a la

empresa usuaria que estén

vinculadas a dicho puesto de trabajo. Deberá incluir, en

todo caso, la parte

proporcional correspondiente al descanso semanal, las

pagas extraordinarias, los

festivos y las vacaciones. Será responsabilidad de la

empresa usuaria la

cuantificación de las

percepciones finales del trabajador y, a tal efecto,

dicha empresa usuaria deberá

consignar las retribuciones a que se refiere este párrafo en

el contrato de puesta a

disposición del trabajador.

Asimismo, los trabajadores contratados para ser cedidos

tendrán derecho a que se les

apliquen las mismas disposiciones que a los

trabajadores de la empresa

usuaria en materia de

protección de las mujeres embarazadas y en período de

lactancia, y de los menores,

así como a la igualdad de trato entre hombres y mujeres

y a la aplicación de las

mismas disposiciones adoptadas con vistas a

combatir las discriminaciones

basadas en el sexo, la raza o

el origen étnico, la religión o las creencias, la discapacidad,

Page 15: Límites a la intervención de empresas de trabajo temporal en el mercado de trabajo español

15

Artículo 16. Obligaciones de

la empresa usuaria.

3. La empresa usuaria

responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales

y de Seguridad Social

contraídas con el trabajador durante la vigencia del

contrato de puesta a

disposición. Dicha responsabilidad será solidaria

en el caso de que el referido

contrato se haya realizado

incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la

presente Ley.

Reglamentariamente se

determinará la información

que la empresa de trabajo temporal debe suministrar a la

empresa usuaria.

Artículo 17. Derechos de los

trabajadores en la empresa

creencias, la discapacidad, la

edad o la orientación sexual.»

«3. La empresa usuaria

responderá subsidiariamente

de las obligaciones salariales

y de Seguridad Social contraídas con el trabajador

durante la vigencia del

contrato de puesta a disposición, así como de la

indemnización económica

derivada de la extinción del contrato de trabajo. Dicha

responsabilidad será solidaria

en el caso de que el referido

contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en

los artículos 6 y 8 de la

presente Ley.

Reglamentariamente se determinará la información

que la empresa de trabajo

temporal debe suministrar a la

empresa usuaria.»

la edad o la orientación

sexual.

2. Cuando el contrato se haya

concertado por tiempo

determinado el trabajador

tendrá derecho, además, a recibir una indemnización

económica a la finalización

del contrato de puesta a disposición equivalente a la

parte proporcional de la

cantidad que resultaría de abonar doce días de salario

por cada año de servicio, o a

la establecida en su caso, en

la normativa específica que sea de aplicación. La

indemnización podrá ser

prorrateada durante la vigencia del contrato.

“3. La empresa usuaria

responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales

y de Seguridad Social

contraídas con el trabajador durante la vigencia del

contrato de puesta a

disposición, así como de la

indemnización económica derivada de la extinción del

contrato de trabajo. Dicha

responsabilidad será solidaria en el caso de que el referido

contrato se haya realizado

incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la

presente Ley.

Reglamentariamente se

determinará la información que la empresa de trabajo

temporal debe suministrar a la

empresa usuaria.”

Page 16: Límites a la intervención de empresas de trabajo temporal en el mercado de trabajo español

16

usuaria.

2. Igualmente, tendrán derecho a la utilización de

transporte e instalaciones

colectivas de la empresa usuaria durante el plazo de

duración del contrato de

puesta a disposición.

«2. Igualmente, tendrán

derecho a la utilización de los

servicios de transporte, de comedor, de guardería y otros

servicios comunes e

instalaciones colectivas de la

empresa usuaria durante el plazo de duración del contrato

de puesta a disposición en las

mismas condiciones que los trabajadores contratados

directamente por la empresa

usuaria.»

(Nuevo) Apartado 3 del

artículo 17.

«3. La empresa usuaria deberá informar a los

trabajadores cedidos por

empresas de trabajo temporal, sobre la existencia de puestos

de trabajo vacantes, a fin de

garantizarles las mismas oportunidades de acceder a

puestos permanentes que a los

trabajadores contratados

directamente por aquélla. Esta información podrá facilitarse

mediante un anuncio público

en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o

mediante otros medios

previstos en la negociación

colectiva, que aseguren la transmisión de la

información.»

(Nueva) Disposición

adicional segunda. Trabajos u

“2. Igualmente, tendrán derecho a la utilización de los

servicios de transporte, de

comedor, de guardería y otros

servicios comunes e instalaciones colectivas de la

empresa usuaria durante el

plazo de duración del contrato de puesta a disposición en las

mismas condiciones que los

trabajadores contratados directamente por la empresa

usuaria.”

(nuevo) Apartado 3 y 4 del

artículo 17.

“3. La empresa usuaria

deberá informar a los

trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal,

sobre la existencia de puestos

de trabajo vacantes, a fin de

garantizarles las mismas oportunidades de acceder a

puestos permanentes que a los

trabajadores contratados directamente por aquélla. Esta

información podrá facilitarse

mediante un anuncio público

en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o

mediante otros medios

previstos en la negociación colectiva, que aseguren la

transmisión de la

información.”

4. Mediante la negociación

colectiva se adoptarán las

medidas adecuadas para facilitar el acceso de los

trabajadores cedidos por

empresas de trabajo temporal a la formación disponible

para los trabajadores de las

empresas usuarias."

(Nueva) Disposición adicional segunda. Trabajos u

Page 17: Límites a la intervención de empresas de trabajo temporal en el mercado de trabajo español

17

ocupaciones de especial

peligrosidad para la seguridad

y la salud en el trabajo.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 b)

de esta Ley, no podrán

celebrarse contratos de puesta

a disposición para la realización de los siguientes

trabajos en actividades de

especial peligrosidad:

a) Trabajos que impliquen la exposición a radiaciones

ionizantes en zonas

controladas según el Real

Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el

Reglamento sobre protección

sanitaria contra radiaciones

ionizantes.

b) Trabajos que impliquen la

exposición a agentes

cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción,

de primera y segunda

categoría, según el Real

Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba

el Reglamento sobre

notificación de sustancias nuevas y clasificación,

envasado y etiquetado de

sustancias peligrosas, y el

Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se

aprueba el Reglamento sobre

clasificación, envasado y etiquetado de preparados

peligrosos, así como sus

respectivas normas de desarrollo y de adaptación al

progreso técnico.

c) Trabajos que impliquen la

exposición a agentes

biológicos de los grupos 3 y 4, según el Real Decreto

664/1997, de 12 de mayo,

sobre la protección de los trabajadores contra los

riesgos relacionados con la

ocupaciones de especial

peligrosidad para la seguridad

y la salud en el trabajo.

1. De conformidad con lo

dispuesto en el artículo 8 b) de esta Ley, no podrán

celebrarse contratos de puesta

a disposición para la realización de los siguientes

trabajos en actividades de

especial peligrosidad:

a) Trabajos que impliquen la

exposición a radiaciones ionizantes en zonas

controladas según el Real

Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el

Reglamento sobre protección

sanitaria contra radiaciones ionizantes.

b) Trabajos que impliquen la

exposición a agentes cancerígenos, mutagénicos o

tóxicos para la reproducción,

de primera y segunda categoría, según el Real

Decreto 363/1995, de 10 de

marzo, por el que se aprueba

el Reglamento sobre notificación de sustancias

nuevas y clasificación,

envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, y el

Real Decreto 255/2003, de 28

de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre

clasificación, envasado y

etiquetado de preparados

peligrosos, así como sus respectivas normas de

desarrollo y de adaptación al

progreso técnico.

c) Trabajos que impliquen la exposición a agentes

biológicos de los grupos 3 y

4, según el Real Decreto

664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los

Page 18: Límites a la intervención de empresas de trabajo temporal en el mercado de trabajo español

18

exposición a agentes

biológicos durante el trabajo,

así como sus normas de modificación, desarrollo y

adaptación al progreso

técnico.

2. Con anterioridad al 31 de

diciembre de 2010, mediante los acuerdos

interprofesionales o

convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto

refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1995, de 24 de

marzo, o la negociación

colectiva sectorial de ámbito estatal en las actividades de la

construcción, la minería a

cielo abierto y de interior, las industrias extractivas por

sondeos en superficie

terrestre, los trabajos en

plataformas marinas, la fabricación, manipulación y

utilización de explosivos,

incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o

instrumentos que contengan

explosivos y los trabajos con riesgos eléctricos en alta

tensión podrán determinarse,

por razones de seguridad y

salud en el trabajo, limitaciones para la

celebración de contratos de

puesta a disposición, siempre que cumplan los siguientes

requisitos:

a) Deberán referirse a

ocupaciones o puestos de

trabajo concretos o a tareas

determinadas.

b) Habrán de justificarse por

razón de los riesgos para la

seguridad y salud en el trabajo asociados a los

puestos o trabajos afectados.

trabajadores contra los

riesgos relacionados con la

exposición a agentes biológicos durante el trabajo,

así como sus normas de

modificación, desarrollo y

adaptación al progreso técnico.

2. Con anterioridad al 31 de marzo de 2011, mediante los

acuerdos interprofesionales o

convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del

Texto Refundido de la Ley

del Estatuto de los

Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo, o la

negociación colectiva sectorial de ámbito estatal en

las actividades de la

construcción, la minería a cielo abierto y de interior, las

industrias extractivas por

sondeos en superficie

terrestre, los trabajos en plataformas marinas, la

fabricación, manipulación y

utilización de explosivos, incluidos los artículos

pirotécnicos y otros objetos o

instrumentos que contengan

explosivos y los trabajos con riesgos eléctricos en alta

tensión podrán determinarse,

por razones de seguridad y salud en el trabajo,

limitaciones para la

celebración de contratos de puesta a disposición, siempre

que cumplan los siguientes

requisitos:

a) Deberán referirse a

ocupaciones o puestos de

trabajo concretos o a tareas determinadas.

b) Habrán de justificarse por razón de los riesgos para la

seguridad y salud en el

trabajo asociados a los

puestos o trabajos afectados.

Page 19: Límites a la intervención de empresas de trabajo temporal en el mercado de trabajo español

19

c) Deberán fundamentarse en

un informe razonado que se

acompañará a la documentación exigible para

el registro, depósito y

publicación del convenio o

acuerdo colectivo por la

autoridad laboral.

3. Desde el 1 de enero de

2011, respetando las

limitaciones que, en su caso, hubieran podido establecerse

mediante la negociación

colectiva conforme a lo

señalado en el apartado anterior, podrán celebrarse

contratos de puesta a

disposición en el ámbito de las actividades antes

señaladas. Sin perjuicio del

cumplimiento de los requisitos establecidos legal y

reglamentariamente, la

celebración de contratos de

puesta a disposición estará sujeta a los siguientes

requisitos:

a) La empresa de trabajo

temporal deberá organizar de forma total o parcial sus

actividades preventivas con

recursos propios debidamente

auditados conforme a la normativa de prevención de

riesgos laborales y tener

constituido un comité de seguridad y salud en el

trabajo del que formen parte

un número no inferior a cuatro delegados de

prevención.

b) El trabajador deberá poseer

las aptitudes, competencias,

cualificaciones y formación específica requeridas para el

desempeño del puesto de

trabajo, debiendo acreditarse

c) Deberán fundamentarse en un informe razonado que se

acompañará a la

documentación exigible para

el registro, depósito y publicación del convenio o

acuerdo colectivo por la

autoridad laboral.

3. Desde el 1 de abril de

2011, respetando las

limitaciones que, en su caso,

hubieran podido establecerse mediante la negociación

colectiva conforme a lo

señalado en el apartado anterior, podrán celebrarse

contratos de puesta a

disposición en el ámbito de las actividades antes

señaladas. Sin perjuicio del

cumplimiento de los

requisitos establecidos legal y reglamentariamente, la

celebración de contratos de

puesta a disposición estará sujeta a los siguientes

requisitos:

a) La empresa de trabajo

temporal deberá organizar de

forma total o parcial sus actividades preventivas con

recursos propios debidamente

auditados conforme a la normativa de prevención de

riesgos laborales y tener

constituido un comité de

seguridad y salud en el trabajo del que formen parte

un número no inferior a

cuatro delegados de prevención.

b) El trabajador deberá poseer las aptitudes, competencias,

cualificaciones y formación

específica requeridas para el

desempeño del puesto de trabajo, debiendo acreditarse

Page 20: Límites a la intervención de empresas de trabajo temporal en el mercado de trabajo español

20

las mismas documentalmente

por la empresa de trabajo

temporal.

4. Lo establecido en los convenios o acuerdos

colectivos conforme a lo

señalado en el apartado 2 se

entiende sin perjuicio de las reglas sobre vigencia,

prórroga, denuncia y

renegociación de los convenios colectivos en el

título III del texto refundido

del Estatuto de los

Trabajadores.»

(Nueva). Disposición adicional cuarta. Validez de

limitaciones o prohibiciones

de recurrir a empresas de

trabajo temporal.

A partir del 1 de enero de

2011, se suprimen todas las

limitaciones o prohibiciones

actualmente vigentes para la celebración de contratos de

puesta a disposición por las

empresas de trabajo temporal, con la única excepción de lo

establecido en la disposición

adicional segunda de esta ley. A partir de esa fecha, las

limitaciones o prohibiciones

que puedan ser establecidas

sólo serán válidas cuando se justifiquen por razones de

interés general relativas a la

protección de los trabajadores cedidos por empresas de

trabajo temporal, a la

necesidad de garantizar el buen funcionamiento del

mercado de trabajo y de

evitar posibles abusos.»

las mismas documentalmente

por la empresa de trabajo

temporal.

4. Lo establecido en los

convenios o acuerdos colectivos conforme a lo

señalado en el apartado 2 se

entiende sin perjuicio de las reglas sobre vigencia,

prórroga, denuncia y

renegociación de los convenios colectivos en el

Título III del Texto

Refundido del Estatuto de los

Trabajadores.”

(Nueva) Disposición

adicional cuarta. Validez de limitaciones o prohibiciones

de recurrir a empresas de

trabajo temporal.

A partir del 1 de abril de 2011, se suprimen todas las

limitaciones o prohibiciones

actualmente vigentes para la celebración de contratos de

puesta a disposición por las

empresas de trabajo temporal,

incluida la establecida en la Disposición adicional quinta

de la Ley 30/2007, de 30 de

octubre, de contratos del sector público, con la única

excepción de lo establecido

en la presente Ley. A partir de esa fecha, las limitaciones

o prohibiciones que puedan

ser establecidas sólo serán

válidas cuando se justifiquen por razones de interés general

relativas a la protección de

los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal,

a la necesidad de garantizar el

buen funcionamiento del mercado de trabajo y a evitar

posibles abusos.

Antes de la fecha señalada en

Page 21: Límites a la intervención de empresas de trabajo temporal en el mercado de trabajo español

21

el párrafo anterior, previa

negociación en la Mesa

General de Negociación de las Administraciones

Públicas, el Gobierno

establecerá los criterios

funcionales de aplicación de lo dispuesto en dicho párrafo

en el ámbito de dichas

Administraciones.

Las empresas de trabajo temporal no podrán realizar

con las Administraciones

Públicas contratos de puesta a

disposición de trabajadores para la realización de tareas

que, por una norma con rango

de Ley, estén reservadas a los funcionarios públicos.”

Disposición adicional decimotercera de la Ley

35/2010. Evaluación de la

siniestralidad de los trabajadores cedidos por

empresas de trabajo temporal.

El Instituto Nacional de

Seguridad e Higiene en el

Trabajo deberá incorporar en sus informes periódicos sobre

evolución de la siniestralidad

datos específicos que permitan conocer la

evolución de la siniestralidad

laboral en los trabajos u

ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad

y la salud en el trabajo

realizados por trabajadores cedidos por empresas de

trabajo temporal conforme a

lo establecido en el artículo 8 b) y en la disposición

adicional segunda de la Ley

14/1994, de 1 de junio, por la

que se regulan las Empresas

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de Trabajo Temporal.

Disposición final segunda de

la Ley 35/2010. Incorporación de Derecho de

la Unión Europea.

Mediante esta Ley se

incorpora al derecho español

la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 19 de noviembre

de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo

temporal.