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LA PUNIBILIDAD 1

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LA PUNIBILIDAD

AREQUIPA - PERU 2015

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ESTE PEQUEÑO LIBRO ES, CREO, LO MEJOR QUE PUEDO DAR DE MÍ.

Hombres que enseñaron y enseñan siempre a pensar.1 Es algo que estas páginas quisieran emular.

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INDICE

CAPITULO I

EL DERECHO PENAL.

1.1 EL DERECHO PENAL, EVOLUCION HISTORICA..................................5

1.2. FUNCIONES DEL DERECHO PENAL.......................................................7

1.3. DERECHO PENAL OBJETIVO Y DERECHO PENAL SUBJETIVO..........8

1.4. DERECHO PENAL DE ACTO Y DERECHO PENAL DE AUTOR..............8

1.5. PRINCIPIOS.................................................................................................9

CAPITULO II: LA PUNIBILIDAD

2.1. Excusas absolutorias:.............................................................................21

2.2. Condiciones objetivas de punibilidad:...................................................22

2.3. Causas genéricas de exclusión de la pena:..........................................23

CAPITULO III

CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD

3.1. CONSIDERACIONES GENERALES.........................................................29

3.2     PUNIBILIDAD.........................................................................................30

2.3.      CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD.........................................33

CAPITULO IV

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LA PUNIBILIDAD Y SU AUSENCIA. (OPCIONAL)

4.1. Naturaleza jurídica...................................................................................56

CAPITULO V

TEORÍA DEL HECHO PUNIBLE COMO TEORÍA DE LA IMPUTACION

5.1. LA TEORIA DEL DELITO DEL HECHO PUNIBLE COMO TEORÍA DE LA

IMPUTACIÓN. EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE IMPUTACIÓN. .

5.1.1 ORÍGENES DEL CONCEPTO DE IMPUTACIÓN...................................62

5.1.2. EL CONCEPTO DE IMPUTACIÓN EN LA DOGMATICA ACTUAL......63

. 5.1.3. CRÍTICAS A LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA.............63

5.2. LA TEORÍA DEL DELITO O DEL HECHO PUNIBLE COMO UNA

TEORÍA DELA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL..........................................64

5.2.1. Función de la teoría del delito..............................................................64

5.2.3. La fundamentación de los elementos del delito.................................65

5.2.4. Los modelos funcionalistas.................................................................66

5.4. LOS PUNTOS DE PARTIDA PARA LA ELABORACIÓN DE UNA

TEORÍA DEL HECHO PUNIBLE (PRECONCEPTOS HERMENÉUTICOS DE

LA TEORÍA DEL HECHO PUNIBLE)...............................................................68

CAPITULO VI

SOBRE LA PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA INIDÓNEA EN EL NUEVO

CÓDIGO PENAL

6.1. La tentativa inidónea en el nuevo Código penal..................................72

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6.1.1. El debate abierto sobre la punibilidad de la tentativa inidónea por la

regulación de la tentativa en el Código penal de 1995................................72

6.1.2. Las razones de una y otra posición.....................................................74

6.1.3. Distintos sentidos posibles del "objetivamente" del art. 16 CP.......75

6.2. Fundamento político-criminal de la punibilidad de la tentativa

inidónea............................................................................................................91

6.2.1. El peligro para un bien jurídico como fundamento de la tentativa

inidónea............................................................................................................91

6.2.2 Utilidad de la punición de la tentativa para la protección de bienes

jurídicos...........................................................................................................93

BIBLIOGRAFIA................................................................................................96

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CAPITULO I

EL DERECHO PENAL.

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1.1 EL DERECHO PENAL, EVOLUCION HISTORICA.

Desde que la sociedad existe como tal -desde las primeras agrupaciones

humanas-, el hombre conoce el fenómeno de la criminalidad. Esta se

manifiesta en todas las sociedades. Constituye uno de los aspectos

constantes de la vida social, hasta el punto que hoy no se considera la

criminalidad como un fenómeno anormal del grupo social, sino como algo

connatural a toda sociedad organizada, siendo sólo lo anormal los bruscos

crecimientos o decrecimientos de las tasas de delito. Con base a ello, se

han señalado como características del fenómeno criminal su permanencia

y su actualidad.

El manejo que en forma común han transmitido los juristas de la historia del

Derecho Penal es la siguiente: Venganza Privada; Venganza Divina;

Venganza Pública; Defensa del Poder Absoluto; Período Humanitario y

Etapa Científica.

VENGANZA PRIVADA.- En esta etapa fue el impulso de la defensa o la

venganza ratio essendi (razón de ser) de todas las actividades provocadas

por un ataque injusto. Durante esta época, la función punitiva la ejercían los

particulares, pues cada particular, cada familia y cada grupo se protege y

se hace justicia por sí mismo, sin embargo, debido a los excesos cometidos

por los ofendidos al realizar su "venganza", surgió lo que se conoce como

la ley del talión, que no fue otra cosa, sino una medida moderadora, pues

sólo se le reconocía al ofendido el derecho de causar un mal de igual

intensidad al sufrido. Fue poco después que nació la compensación,

mediante la cual se autorizaba para que ofendido y ofensor, nombrasen

representantes que moderaran los reclamos recíprocos y acordaran la

cantidad del castigo.

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VENGANZA DIVINA.- Al lado del período conocido como venganza

privada, se gestó dentro de organizaciones sociales más cultas, el principio

teocrático y éste vino a convertirse en fundamento del derecho penal, pues

no se castigaba al culpable para satisfacer al ofendido, sino para que aquél

expiase la ofensa causada a Dios con su delito. En general, esta época fue

manejada por la clase sacerdotal.

VENGANZA PUBLICA.- Durante esta etapa, se empieza a hacer distinción

entre delitos privados y públicos, según el hecho lesione de manera directa

los intereses de los particulares o el orden público. Es entonces cuando

aparece la etapa llamada "venganza pública" o "concepción política"; los

tribunales juzgan en nombre de la colectividad. Este fue una inmensa

época, de propósitos retributivos y a lo sumo intimidantes, con fines de

prevención general, en que se aspiraba a utilizar al delincuente en

provecho del Estado (minas, galeras).

DEFENSA DEL PODER ABSOLUTO.- En este período, el motivo para

prohibir o para castigar no fue ni la ofensa al individuo, ni la ofensa a la

divinidad; fue la ofensa a la majestad soberana, y la voluntad soberana,

que imponía el castigo, al tornarse autócrata, encontró su razón en sí

misma, mediante un círculo vicioso. Las penas no tuvieron otra medida que

el capricho o el temor de los gobernantes, o la necesidad de consolidar con

sangre un cetro empleado como azote de la nación.-

PERIODO HUMANITARIO.- Nació como reacción a la excesiva crueldad

imperante en la aplicación de penas. Dentro de esta corriente, se pugna

por la exclusión de suplicios y crueldades innecesarios, se propone la

certeza contra las atrocidades de las penas, se preconiza la peligrosidad

del delincuente como punto de mira para la determinación de las sanciones

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aplicables y se urge por una legalidad de los delitos y de las penas.

ETAPA CIENTIFICA.- En esta etapa, el delincuente es el objeto de la

máxima preocupación científica de la justicia. El delito es una manifestación

de la personalidad del delincuente y hay que readaptar a éste a la sociedad

corrigiendo sus inclinaciones viciosas. Tal corrección es el pivote sobre el

cual gira este nuevo período. La pena como sufrimiento carece de sentido;

lo que importa es su eficacia, dado aquel fin. Las ciencias criminológicas

vinieron a iluminar el problema hasta su fondo y a caracterizar el nuevo

período en el que la personalidad compleja del sujeto es lo que se destaca

en el primer término del panorama penal.

1.2. FUNCIONES DEL DERECHO PENAL

El Derecho Penal realiza su misión de protección de la Sociedad,

castigando las infracciones ya cometidas, por lo que es

de naturaleza represiva. En segundo lugar, cumple esa misma misión por

medio de la prevención de infracciones de posible comisión futura, por lo

que posee naturaleza preventiva.

Ambas funciones del derecho Penal no son contradictorias, sino que deben

concebirse como una unidad.

El Derecho Penal tiene una función represiva, en tanto interviene para

reprimir o sancionar el delito ya cometido. Pero esta función represiva

siempre va acompañada de una función preventiva, pues con el castigo del

delito se pretende impedir también que en el futuro se cometa por otros o

por el mismo delincuente.

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1.3. DERECHO PENAL OBJETIVO Y DERECHO PENAL SUBJETIVO

IUS POENALE

Es la facultad del Estado de establecer qué conductas constituyen delito y

por ende las penas y medidas de seguridad aplicables.

IUS PUNIENDI

Este sentido apunta a la facultad que tiene el Estado para imponer penas y

medidas de seguridad una vez que se ha infringido la norma.

1.4. DERECHO PENAL DE ACTO Y DERECHO PENAL DE AUTOR

Por derecho penal de acto se entiende una regulación legal, en virtud de la

cual la punibilidad se vincula a una acción concreta descrita típicamente y

la sanción sólo representa la respuesta al hecho individual y no a toda la

conducción de la vida del autor o a los peligros que en el futuro se esperan

del mismo.

En el derecho penal de autor, la pena se vincula directamente a

la personalidad del autor y sea su asocialidad y el grado de la misma lo que

decida sobre la sanción: "culpabilidad por la conducción de vida".

El Derecho Penal peruano es un derecho penal de acto porque sólo

el comportamiento humano traducido en actos externos puede ser

calificado de delito y motivar una reacción penal. Sin embargo algunos

tipos se construyen en base a determinadas actitudes o comportamientos

habituales del autor pero siempre que se traduzcan en actos externos: el

proxeneta, el usurero.

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El derecho penal de autor genera la reacción penal en base a

determinadas cualidades de la persona de las que muchas veces no es

responsable en absoluto.

1.5. PRINCIPIOS

LEGALIDAD

"Nullum crime, nullum poena sine lege" (Feuerbach).

Un hecho sólo puede ser considerado delito si se encuentra establecido

como tal en la ley.

Sólo por ley se pueden determinar las conductas que configuran delito.

Requisitos: la ley debe ser escrita, previa, cierta o determinada.

LESIVIDAD

Sólo se sancionan los actos que lesionan o ponen en peligro un bien

jurídico.

El bien jurídico (interés jurídicamente tutelado) es un valor fundamental

para la sociedad.

Lesión es la destrucción o menoscabo del interés protegido, en tanto

que peligro representa la aproximación a la lesión del bien jurídico (hay un

adelantamiento de punibilidad).

CULPABILIDAD

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La legislación la denomina Responsabilidad.

Sólo se puede imponer la pena cuando el hecho le es reprochable al

agente.

Se acoge la Responsabilidad Subjetiva, pues se reprimen los actos en que

interviene la voluntad, en consecuencia se proscribe la Responsabilidad

Objetiva.

También se excluye la responsabilidad de personas jurídicas.

PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS

La pena se establece en función al bien jurídico protegido y se impone en

función de la magnitud del daño causado.

PROHIBICIÓN DE ANALOGÍA

Analogía es trasladar una regla jurídica a otro caso no contemplado en la

ley por la vía del argumento de la semejanza de los casos.

Se prohíbe la integración analógica, más no la interpretación analógica.

Está prohibida la analogía in malam partem en la medida en que opera en

perjuicio del sujeto, pues para un supuesto que sólo sea similar al regulado

en la ley no está fijada o determinada legalmente la punibilidad.

ULTIMA RATIO

El derecho penal es un medio de control social que debe intervenir sólo

cuando los otros han fracasado y cuando el conflicto ya no tenga solución.

El derecho penal ha de limitarse a ofrecer el último recurso cuando los

demás medios de control social, jurídicos o no, resultan insuficientes.

HUMANIDAD DE LAS PENAS

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Las penas deben estar orientadas a un fin eminentemente resocializador

del individuo, además de prevenir el delito.

Nuestro Código Penal establece instituciones que son sustitutivos de la

pena privativa de la libertad.

LA NORMA Y LA LEY PENAL

NORMA PRIMARIA: Dirigida a la persona natural o cualquier miembro de

la sociedad.

NORMA SECUNDARIA: Dirigida al juzgador para que pueda determinar la

sanción a imponer.

"La norma prohíbe una conducta (no matarás), es abstracta y se

materializa en la LEY".

LEY PENAL EN BLANCO: Prevé la sanción aplicable a un supuesto de

hecho, pero no se encuentra totalmente previsto. Requiere ser completado

por una norma extrapenal.

LEY PENAL INCOMPLETA: Sólo tienen sentido como complemento o

aclaración del supuesto de hecho o de una consecuencia de otra norma

penal completa.

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

La Ley Penal debe tener un ámbito en el que debe desenvolverse.

ESPACIAL: Se aplica en todo el territorio nacional, aunque hay algunas

excepciones.

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TEMPORAL: Se aplica la ley vigente al momento de la comisión del delito,

pero pueden darse casos de retroactividad y ultractividad cuando

benefician al agente.

PERSONAL: Se aplica a todas las personas por igual, salvo algunas

excepciones.

APLICACIÓN ESPACIAL

PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD

La potestad punitiva del Estado forma parte del ejercicio de su soberanía y,

por ello, se encuentra sometida a límites determinados por el espacio sobre

el que tal soberanía se ejerce, entonces no puede ejercerse más allá de las

fronteras del Estado.

La relación entre potestad punitiva, soberanía y territorio, determina que el

punto de partida para establecer la competencia sea precisamente

el territorial, lo que conlleva el respeto a la soberanía de los demás Estados

cuando la ejercen sobre delitos cometidos dentro de sus fronteras.

Sin embargo, en algunos casos los Estados ceden parte del ejercicio de su

potestad punitiva para favorecer la colaboración internacional y la

persecución de delitos, en virtud de principios que atienden no ya al lugar

de la comisión del delito, sino a: la nacionalidad del delincuente, al bien

jurídico vulnerado o a la protección de intereses supranacionales.

PRINCIPIO DE PABELLÓN O BANDERA

Es una ficción jurídica por la cual el Estado puede sancionar delitos

cometidos en naves o aeronaves nacionales públicas donde se encuentren

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y naves o aeronaves nacionales privadas que se encuentren en altamar o

en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.

En este caso, el concepto jurídico de territorio no coincide con el espacio

geográfico, sino, es más amplio.

PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD

Nuestro ordenamiento jurídico es válido para nuestro territorio, pero esto no

impide que en ciertos casos surja una aplicación ultraterritorial, la cual

consiste en ampliar el alcance de aplicación de nuestras normas a

supuestos concretos que son definidos y establecidos por la propia ley

(artículo 2º del Código Penal).

PRINCPIO DE UBICUIDAD

El lugar de comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha

actuado u omitido la obligación de actuar, o en el que se producen sus

efectos.

APLICACIÓN TEMPORAL

CARACTERÍSTICAS:

Rige el principio tempus regit actum: se aplica la ley vigente en el momento

de la comisión del delito aunque al momento de la sentencia ya no esté

vigente.

La ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo

disposición en contrario.

Vacatio legis: Tiempo que transcurre entre la publicación de una norma y

su entrada en vigencia. Durante este tiempo la ley no produce ningún

efecto jurídico.

La ley sólo puede ser derogada en virtud de otra o declarada

inconstitucional, en ambos casos queda sin efecto.

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

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Por el Principio de Irretroactividad (o prohibición de retroactividad) de

las leyes penales, éstas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su

vigencia.

Las leyes penales son reglas de conducta que miran al futuro (prevención

de delitos) y, por tanto, no pueden desplegar sus efectos hacia momentos

anteriores a su entrada en vigor.

Desde el punto de vista jurídico, ello tiene su fundamento en los principios

de legalidad y seguridad jurídica como límites al ius puniendi.

Las leyes penales que definen conductas punibles, aumenten penas,

establezcan agravantes o creen figuras agravadas de delitos no pueden ser

aplicadas de modo retroactivo.

RETROACTIVIDAD Y ULTRACTIVIDAD

La retroactividad de la ley penal más favorable constituye una excepción al

principio general de irretroactividad de las leyes penales.

Ello responde a una exigencia de coherencia en la aplicación del

ordenamiento jurídico, ya que si los hechos han dejado de ser

desvalorados por el legislador o se les desvalora en menor medida no tiene

sentido que los ciudadanos sigan padeciendo las consecuencias de unas

leyes que han dejado de considerarse adecuadas.

Las normas penales que establezcan circunstancias eximentes,

atenuantes, que disminuyan la gravedad de las penas y que despenalicen

conductas pueden ser aplicadas a hechos acaecidos con anterioridad a su

entrada en vigor.

Las leyes también pueden se pueden aplicar ultractivamente cuando es

más favorable al reo; es decir, se aplica una ley que está derogada al

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momento de la sentencia pero que en el momento de la comisión del delito

estaba vigente.

OTROS SUPUESTOS

LEY PENAL INTERMEDIA:

Se aplica una ley que estuvo vigente con posterioridad al delito pero antes

de la sentencia.

LEY PENAL TEMPORAL:

Tiene un tiempo de vigencia determinado y se aplicará a los hechos

cometidos durante su vigencia aunque ya no estén vigentes. Son

excepcionales.

LEX TERTIA:

O Combinación de Leyes. El juzgador tomará lo más favorable de cada una

de las probables leyes aplicables para favorecer al reo, de esta manera

crea una nueva ley penal. Esta aplicación afecta el principio de legalidad.

En el derecho penal material, la aplicación inmediata de las normas

determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento

de su comisión; en tanto que, en el derecho procesal, el acto procesal está

regulado por la norma vigente al momento en que éste se realiza".

(Sentencia N°1300-2002-HC/TC).

APLICACIÓN PERSONAL

La ley penal se aplica por igual a todas las personas, pero hay excepciones

por razón del cargo o función que desempeñan ciertas personas.

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Inviolabilidad: Evita el castigo de determinadas personas por delitos

cometidos en ejercicio de su función.

Inmunidad: No se podrá juzgar a una persona durante el período de

mandato, salvo autorización del órgano estatal.

Antejuicio: O acusación constitucional es un privilegio del Presidente y

congresistas. Ellos serán juzgados si la Comisión Permanente del

Congreso les levanta el privilegio.

TEORÍA GENERAL DEL DELITO

El delito es la conducta humana reflejada en una acción u omisión, típica,

antijurídica y culpable o responsable, cuya comisión traerá como

consecuencia la aplicación de una sanción (reflejada en una pena o medida

de seguridad).

ACCIÓN

Es una conducta humana significativa para el mundo exterior, que es

dominada o al menos dominable por la voluntad.

No son acciones en sentido jurídico los efectos producidos por fuerzas

naturales o por animales, ni los actos de una persona jurídica, los meros

pensamientos o actitudes internas o sucesos del mundo exterior como el

estado de inconsciencia, el movimiento reflejo y la fuerza física irresistible

que son in dominables para la conducta humana.

No hay acción cuando está ausente la voluntad.

AUSENCIA DE ACCIÓN

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FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE:

Es un acto de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente

sobre el agente.

Puede provenir de la naturaleza o de un tercero y debe ser absoluta, es

decir, no debe dejarle al agente la posibilidad de actuar de otra forma.

Se encuentra prevista en el artículo 20.6 del Código Penal como causa

eximente de responsabilidad.

MOVIMIENTOS REFLEJOS:

Los movimientos no son controlados por la voluntad de la persona.

Son distintos los actos en "cortocircuito", por el cual las reacciones

impulsivas o explosivas, en los que la voluntad participa -así sea

fugazmente- no excluyen la acción.

ESTADOS DE INCONSCIENCIA:

Surge cuando se presenta una completa ausencia de las funciones

mentales del hombre. Los actos que realiza el sujeto no dependen de su

voluntad: sonambulismo, embriaguez letárgica, etc.

Si el mismo sujeto se pone en estado de inconsciencia para cometer un

delito no se le eximirá de responsabilidad (actio libera in causa).

ACTUACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

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"Societas delinquere non potest".

En la teoría del derecho penal sólo la persona humana puede ser sujeto de

una acción penalmente relevante.

Las personas jurídicas no tienen responsabilidad penal. Quienes

responden son los representantes legales de la persona jurídica.

En países que se rigen por el common law se acepta la responsabilidad

penal de las personas jurídicas.

A las personas jurídicas se les puede imponer CONSECUENCIAS

ACCESORIAS, como medidas aplicables pues a través de ellas se han

cometido ciertos hechos delictuosos.

TIPICIDAD

La tipicidad es la operación mediante la cual un hecho que se ha producido

en la realidad es adecuado o encuadrado dentro del supuesto de hecho

que describe la ley penal.

La estricta vinculación a la tipicidad es una consecuencia del

principio nullum crimen sine lege.

La tipicidad incluye un aspecto objetivo -sujetos, bien jurídico, acción típica,

relación de causalidad, imputación objetiva, elementos descriptivos y

normativos- y un aspecto subjetivo -dolo y culpa-.

TIPO PENAL

Es la descripción de la conducta prohibida establecida por el legislador en

el supuesto de hecho de una norma.

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La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo penal.

El tipo penal es un instrumento legal y de naturaleza descriptiva que tiene

por función la individualización de conductas humanas penalmente

relevantes.

TIPICIDAD OBJETIVA Y TIPICIDAD SUBJETIVA

TIPICIDAD OBJETIVA

BIEN JURÍDICO

ACCIÓN TÍPICA

SUJETOS

RELACIÓN DE CAUSALIDAD

IMPUTACIÓN OBJETIVA

ELEMENTOS DESCRIPTIVOS Y NORMATIVOS

TIPICIDAD SUBJETIVA

DOLO

CULPA

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CAPITULO II: LA PUNIBILIDAD

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La punibilidad incide en que en la comisión de un hecho delictivo se

tendrá como consecuencia jurídica la pena, como norma general.

En la pena hay que tener en cuenta dos aspectos:

- La necesidad de la pena.

- El merecimiento.

El legislador ha considerado, en base a consideraciones de política

criminal, que aunque la pena sea merecida puede no ser necesaria

en base a:

- Excusas absolutorias (inviolabilidad, delitos patrimoniales,…).

- Consideraciones objetivas de punibilidad.

Una vez que el delito se ha manifestado en su forma típica y en sus

formas antijurídica y culpable, corresponde imponer una pena como lógica

consecuencia jurídica.

La categoría de la punibilidad se va a fundamentar en la diferencia entre

merecimiento de la pena y necesidad de imponerla. Al afirmar que un

comportamiento reúne todos los elementos del delito, se afirmará que el

mismo es merecedor de la pena, sin embargo la Política Criminal permite

al legislador diferenciar situaciones en las que además de ser

merecedoras de pena se determine también que la pena ha de ser

necesaria. De esta forma el legislador crea unas causas de restricción de

la pena, que son de dos tipos:

- Causas personales de exención de la pena o excusas absolutorias.

- Condiciones objetivas de punibilidad, que benefician a todos los partícipes

en el hecho delictivo.

2.1. Excusas absolutorias:

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Son requisitos o circunstancias directamente relacionadas con la

persona del autor. Tienen carácter personal, lo que significa que sólo en

quienes concurra se dará la exclusión de la pena.

Son excusas absolutorias:

- Inviolabilidades del Jefe del Estado o Parlamentarios.

- La establecida para los delitos patrimoniales cometidos entre ciertos

parientes, tal como establece el art. 268 CP.

- La que consiste en la revelación de la comisión de un delito de rebelión

o sedición (480 y 549).

- La prevista para los delitos tributarios de defraudación o contra la

Seguridad Social (305.4, 307.3 y 308.4), eximen de pena a aquél que

una vez realizada la defraudación, realice un expediente de

regularización.

2.2. Condiciones objetivas de punibilidad:

Son una serie de requisitos que el legislador ha añadido en los

correspondientes artículos, pero que no pertenecen ni al tipo de injusto

ni a la culpabilidad. Se encuentran en relación con el hecho y no con las

personas.

Las condiciones se refieren directamente a la pena o la entidad de la

pena, y no tienen porqué ser abarcadas por el dolo del autor.

Las condiciones objetivas de punibilidad pueden o no concurrir, de tal

forma que si la condición no concurre el hecho será impune para todos

los intervinientes en el mismo.

Estas condiciones se dividen en:

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- Propias: restringen la puniilidad, aquí el legislador entiende que no

existe la necesidad de imponer una pena. Consistirá en añadir a la

descripción típica ciertos elementos ajenos que deben constatarse con

anterioridad a la imposición de la pena correspondiente. Un ejemplo es

el regulado en el 305.1 respecto del delito tributario “siempre que exceda

de 120.000€”, para importes inferiores existe la impunidad penal.

- Impropias: no se trata de añadir nuevos requisitos al precepto,

tampoco tiene que ser abarcadas por el dolo del autor. Es el caso del art.

166 referido a la detención ilegal o secuestro cuando se utiliza el término

“salvo que lo haya dejado en libertad”.

2.3. Causas genéricas de exclusión de la pena:

No son ni excusas absolutorias ni condiciones objetivas de punibilidad.

Contenidas en el art. 130 C.P., encuentran su fundamento en la

ausencia de necesidad de imponer una pena en concreto.

Este artículo fue modificado por L.O. 15/2.003, conforme a la nueva

redacción se establecen las siguientes causas:

- Por muerte del reo.

- Por cumplimiento de la condena.

- Por la remisión definitiva de la pena suspendida.

- Indulto.

- Por el perdón del ofendido.

- Por prescripción del delito.

- Por prescripción de la pena.

Por remisión definitiva de la pena suspendida:

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Transcurrido el plazo de suspensión de la ejecución de las penas privativas de

libertad sin haber vuelto a delinquir, y habiéndose cumplido las obligaciones o

reglas de conducta impuestas, el órgano judicial competente librará de cumplir

la pena suspendida declarándola extinguida.

No obstante permanecen los antecedentes a efectos penales de reincidencia,

al igual que ocurre con el complemento de la condena.

Por indulto:

Está desarrollado normativamente, en su última modificación, mediante el R.D.

1.879/1.994 de 16 de septiembre.

Corresponde al Poder Ejecutivo, y no al Judicial, su ejercicio. Es una causa de

exclusión de la responsabilidad criminal que pretende conseguir la

rehabilitación del delincuente, corregir errores judiciales o flexibilizar las penas

impuestas.

El indulto sólo procede cuando el sujeto ha sido previamente condenado,

puede ser total o parcial. Puede solicitarse para cualquier tipo de penas y por

cualquier delito a excepción de la responsabilidad criminal del Presidente y

demás miembros del Gobierno.

El indulto puede ser solicitado por el penado, sus representantes o cualquier

otra persona en su nombre, también puede solicitarlo en Tribunal sentenciador.

Por su parte, los Jueces y Tribunales pueden dirigirse al Gobierno para pedir

un indulto cuando de la aplicación de la ley resulte penada una conducta que

no debe serlo o cuando la pena impuesta sea excesiva.

Una vez concedido el indulto, es irrevocable, siendo competencia

exclusiva del Consejo de Ministros y decretado por el Rey.

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Por perdón del ofendido:

El perdón sólo es posible en el ámbito de los delitos privados, precisamente

porque el bien jurídico protegido es estrictamente personal.

Debe ejercerse de forma expresa y antes de dictarse la sentencia, tal y

como señala la modificación de la L.O. 15/2.003.

Solamente se podrá aplicar el perdón cuando así esté recogido

expresamente en algún artículo del C.P., que son:

- Descubrimiento y revelación de secretos entre particulares (art. 201).

- Injurias y calumnias (215.3).

- Daños por imprudencia (267.3).

No será aplicable nunca a los delitos contra la libertad sexual, conforme a lo

establecido en el art. 191.2.

Existe un régimen específico para el supuesto de víctimas menores de edad

e incapacitados, en estos casos el Juez podrá rechazar el perdón del ofendido,

oído el M. Fiscal, cuando el perdón es solicitado por el representante legal del

autor.

Por prescripción del delito:

Se encuentra regulado en el art. 131 C.P., donde se establecen unos plazos

que serán más prolongados en función de la gravedad del delito cometido.

En cuanto a la prescripción de los delitos:

- Los que tienen una pena de prisión de 15 o más años prescriben a los

20.

- Las penas de inhabilitación de más de 10 años o prisión de 10 a 15,

prescriben a los 15.

- Las penas de prisión e inhabilitación de 5 a 10 años, prescriben a los 10.

- Las penas de prisión e inhabilitación de 3 a 5 años, prescriben a los 5.

- Los delitos con penas menos graves prescriben a los 3 años.

27

Page 28: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

- Los delitos de calumnias e injurias prescriben al año.

Las faltas prescriben a los seis meses.

Cuando se trate de delitos compuestos se estará a la prescripción que exija

mayor tiempo, conforme a la mayor pena.

Los delitos de lesa humanidad, genocidio y aquellos derivados de los conflictos

armados no prescriben nunca.

El cómputo de los plazos viene regulado en e art. 132.1. La regla general indica

que se inicia el cómputo desde la consumación, en los delitos imprudentes

desde que se produce el resultado, en los de omisión desde el momento en

que pueda cumplir la obligación, en el delito continuado desde que se realizó la

última infracción, en el delito permanente desde que se eliminó la situación

ilícita, en los supuestos de habitualidad en el momento en que cesó la

conducta. Cuando la víctima fuese menor de edad, en los delitos de tentativa

de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, tortura, contra la integridad

moral, contra la libertad e indemnidad sexual, contra la intimidad, contra el

derecho a la propia imagen y en el del inviolabilidad del domicilio, el cómputo

se realizará desde que el menor haya alcanzado la mayoría de edad, si

falleciese antes a partir de la fecha del fallecimiento.

El art. 132.2 señala que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el

tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable,

comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se

paralice el procedimiento o éste termine sin condena.

La prescripción de la pena:

Regulada en el art. 133 C.P., modificado por L.O. 15/2.003.

28

Page 29: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

La prescripción de la pena supone el transcurso de un plazo determinado de

tiempo desde la imposición de la pena o tras una interrupción de su

cumplimiento sin que se haya cumplido totalmente.

En cuanto al tiempo de la prescripción, siempre será desde la fecha de la

sentencia firme o desde la fecha del quebrantamiento de la condena en el caso

de que la pena ya hubiera comenzado a cumplirse.

Se admite la interrupción del plazo de prescripción de la pena en los siguientes

supuestos:

- Durante el plazo de suspensión de la pena.

- Durante el periodo de suspensión de la ejecución por haber solicitado el

indulto.

De inimputablidad puede ser anterior. Como consecuencia de esto, las

acciones libres en la causa, tanto dolosas como culposas, no eximen la

responsabilidad penal.

Esto se produce cuando se coloca el sujeto en una situación de

inimputabilidad, en definitiva el sujeto se utiliza a sí mismo como un mero

instrumento del delito, por eso no puede haber exención de la responsabilidad

criminal.

29

Page 30: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

CAPITULO III

CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD

30

Page 31: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

3.1. CONSIDERACIONES GENERALES

El planteamiento actual de la teoría del delito descansa en que éste

es una conducta típica antijurídica y culpable. De ello se extrae la

consideración como elementos del delito a la Tipicidad, la

Antijuridicidad y la Culpabilidad. Donde, como se sabe, Tipicidad es

la comprobación de si un determinado hecho se adecua a la

descripción que de él se hace en un tipo legal; Antijuridicidad es la

verificación de si el hecho típico cometido es o no conforme a

derecho; y Culpabilidad es la indagación sobre la posibilidad de

atribuir el hecho típico y antijurídico a su autor. Lo antes dicho se

enmarca en una concepción tripartita del delito; sin embargo, existen

quienes ven más allá de estas tres categorías una adicional a la cual

se ha venido en denominar Penalidad o Punibilidad en la que se

incluyen determinadas circunstancias objetivas o personales de las

que vendría a depender la imposición de la pena, aun cuando las

otras tres categorías, en su presencia, ya hayan sido calificadas

positivamente.

Es en esta última categoría, si se la puede llamar así, en la que el

presente trabajo encuentra su punto de partida, habida cuenta que

aquellas circunstancias objetivas incluidas en ella y que con su

presencia vienen a hacer depender la imposición de la pena, son las

denominadas condiciones objetivas de punibilidad.

En un primer momento, me ocuparé brevemente de la Punibilidad y

del poco pacífico tratamiento que ha generado; a continuación de las

condiciones objetivas de punibilidad, abordaré su fundamento, su

presencia en la estructura general del delito y las características o

criterios para su identificación; luego, para culminar estableceré

31

Page 32: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

diferencias con otras figuras afines que junto a ella se encuentran ya

dentro o fuera de la punibilidad.

 3.2     PUNIBILIDAD

Como se dijo, un sector de la dogmática piensa que junto a las

categorías jurídicas de injusto y la culpabilidad se alinea también

la punibilidad. Esta categoría encuentra sus orígenes en Binding.

Entre sus seguidores se cuenta a Silvela, Antón Oneca, Jiménez

de Asúa, Gimbernat Ordeig y Muñoz Conde.

"La punibilidad, según sus defensores, tiene su razón de existir

porque el injusto y la culpabilidad jurídico-penalmente  captable

no justifican por sí solos la pena; en todos los casos debe

asegurarse además la necesidad práctica de hacer uso de la

misma para la protección del orden social." 1"Esta circunstancia

hace suponer que, más allá de la culpabilidad, es posible  situar

aún una serie de elementos cuya función es, precisamente, dar

contenido a un juicio sobre la necesidad del castigo. Esta nueva

categoría cuya función es agrupar todos aquellos elementos que

no dependen del injusto culpable, encontraría su asiento

sistemático entre el juicio de culpabilidad y los presupuestos

procesales por medio de los cuales se valora la perseguibilidad

del hecho."2 Así, pues, "en algunos casos se exige, sin embargo,

para poder castigar un hecho como delito, la presencia de algunos

elementos adicionales que no son incluibles en la tipicidad, ni en

la antijuridicidad, ni en la culpabilidad, porque no responden a la

función dogmática y político criminal que tienen asignadas estas

categorías".

1 Muñoz Conde, Francisco. Derecho Penal.  Parte general. Tirant lo Blanch. Valencia - España. 2000.2   Muñoz Conde, Francisco. Citado por Borja Mapelli Caffarena, Estudio Jurídico dogmático sobre las llamadas condiciones objetivas de punibilidad. Ministerio de Justicia Madrid - España. 1990. p. 51.

32

Page 33: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

"La penalidad o punibilidad es, por tanto, una forma de recoger o

elaborar una serie de elementos o presupuestos que el legislador

por razones utilitarias, diversas en cada caso y ajenas a  los fines

propios del Derecho penal, puede exigir para fundamentar o

excluir la imposición de una pena y que sólo tienen en común que

no pertenecen ni a la tipicidad, ni a la antijuridicidad, ni a la

culpabilidad, y su carácter contingente, es decir, sólo se exigen en

algunos delitos concretos. Al no ser elementos de la tipicidad, no

tienen que ser abarcados por el dolo, siendo, por tanto, irrelevante

el error del sujeto sobre su existencia."3

Por lo que se refiere al contenido dentro de la punibilidad, según

Mir Puig, se sitúan además de las condiciones objetivas de

punibilidad las causas personales de exclusión de la pena (p. ej.

Las inmunidades del Jefe de Estado y los parlamentarios por las

opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones) y las

causas personales de anulación de la pena (el desistimiento de

los delitos de rebelión y sedición), la prescripción y la amnistía y el

perdón de la víctima cuando tenga lugar antes de la condena. (6)

Se entiende que la condición objetiva de punibilidad y el resto de

las figuras jurídicas, situadas en la punibilidad concurren, en

equivalencia al resto de elementos del delito, a determinar los

límites entre lo punible y lo impune y, por tanto, conforman la

norma penal.

Pese a encontrar un amplio sector de la doctrina partidaria de su

aceptación como categoría del delito, la punibilidad muestra una

enorme difusión en sus contornos y en su contenido. No parece

que viniera a cumplimentar ninguna función específica, sino

3 Muñoz Conde. Op. cit. p. 459.

33

Page 34: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

únicamente la de permitir concentrar en ella una serie de

elementos ajenos al injusto culpable.

Algunos tratadistas como Cobo del Rosal, la acepta pero sólo

como referencia normativa y abstracta a la pena en tanto es

consecuencia jurídica del delito, pero irrelevante como elemento

estructural por su insignificante función sistemática e

interpretativa. Él mismo menciona que, en un plano más filosófico

que dogmático-jurídico, nadie niega probablemente la punibilidad

como juicio de relación entre un hecho jurídico, que reúne

determinados caracteres, y la pena como consecuencia. Sin

embargo, desde este punto de vista dogmático jurídico, la

penalidad tendría sólo una función referencial y no instrumental.

La existencia de la punibilidad, para sus detractores, entonces, no

puede justificarse en la necesidad de dar acomodo a una serie de

elementos que son ajenos al injusto y la culpabilidad. "Esta forma

de elaboración dogmática rompería la concepción unitaria del

delito y haría surgir en este, tantas categorías como matices

introduzca cada elemento morfológico."

Si la punibilidad no aporta un nuevo elemento de valoración sobre

el hecho o el autor, estaría vacía de contenido desde una

perspectiva dogmática. La punibilidad siempre ha sido concebida

como un cajón de sastre o una vía de escape para concentrar en

ella todos aquellos elementos que no tienen cabida en la

estructura del delito. Pero esta solución no puede darse por válida

cuando muchos de esos elementos apenas si tienen relación

entre sí y reclaman soluciones bien diferenciadas.

"Por regla general una acción típica, antijurídica y efectuada

responsablemente también es punible. Por tanto una cuarta

34

Page 35: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

categoría delictiva más allá del sistema tripartito del delito no

designa un presupuesto general de la punibilidad y ya por esa

razón no puede tener el mismo rango que el tipo, la antijuridicidad

y la responsabilidad." 4

"Sólo si se prescinde de los elementos, relativamente numerosos,

que equivocadamente se ubican entre las condiciones objetivas

de punibilidad o entre las causas de exclusión o supresión de la

punibilidad, resalta con claridad lo característico de la cuarta

categoría del delito más allá del injusto y la culpabilidad: se trata

de casos en los que, en una ponderación, las finalidades

extrapenales tienen prioridad frente a la necesidad de la

pena."(11) "Jakobs considera que tres categorías delictivas son ya

suficientes (...), ubica los criterios de finalidad extrapenal, en el

tipo o en el injusto."

Como se aprecia, esta cuarta categoría, la punibilidad, ha recibido

bastantes objeciones; sin embargo ha de aceptarse en su

existencia para poder hablar de condición objetiva de punibilidad.

 

2.3.      CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD

Es una de las cuestiones, por no decir categorías, más

controvertidas de la teoría del delito, en tanto su naturaleza, su

sistemática o sus consecuencias.

Las condiciones objetivas de punibilidad, "son hechos externos

desvinculados de la acción típica, pero necesarios para que

pueda aplicarse la pena. La indagación de la condicionalidad

objetiva puede llevar a comprobar, por vía negativa, la falta de

4 Citado por Borja Mapelli Caffarena. Op cit. p. 52.

35

Page 36: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

realización de ciertas condiciones de punibilidad, o sea, la

ausencia de condicionalidad efectiva." 5

El origen histórico de las condiciones de punibilidad se encuentra,

según Alimena, en el principio de estricta legalidad que exige no

sólo la simple conformidad del hecho con el tipo penal sino la

efectiva lesión de los intereses tutelados.

"La condición objetiva de punibilidad representa, en un plano

objetivo, un límite del ámbito de lo punible de una conducta

perfecta ya desde la tipicidad y el injusto como conducta de

riesgo."

De lo antes mencionado se puede decir que si la punibilidad de un

hecho es sometida a una condición, el hecho no constituye delito

antes de verificarse aquella. Para el caso peruano, uno de los

delitos aduaneros, como es el contrabando, no será considerado

como tal, aun cuando se tenga demostrado que el hecho de

ingresar del extranjero o extraer del territorio nacional mercancías

constituye una conducta típica, antijurídica y culpable, si  el monto

de aquéllas no es superior a las cinco unidades impositivas

tributarias.

Las condiciones, pues, "son aquellas que siendo irrelevantes para

el principio de culpabilidad, están verdaderamente fundamentando

el contenido del desvalor ético social del hecho." 

Para Mapelli Caffarena, las condiciones intrínsecas, como se las

entiende en Italia, califican y actualizan las lesiones de los

intereses tutelados por el delito; opinión que también es

compartida por Bricola, para quien, actualizan la ofensa de

aquellos intereses que ya son potencialmente realizados por el

5   Roxin Claus. Derecho Penal. Parte general. Tomo I. Ed. Civitas. S.A. 2ª. ed. España. 2000. p. 970.

36

Page 37: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

hecho en sentido estricto. Su presencia en la actualidad se

aceptaría con beneplácito en los grupos de infracciones que

protegen intereses difusos y sobre todo en los nuevos modelos de

incriminación, cuya complejidad tecnológica dificulta

enormemente la determinación de los vínculos causales y

psicológico, toda vez que ésta, como se verá más adelante, tiene

como elemento característico, desconocer la conexión psicológica

entre la circunstancia considerada como tal y la voluntad del

autor.

Las posiciones contrarias a su aceptación dentro de la punibilidad,

y con ello dentro de la teoría del delito, son diversas como los

fundamentos que las sustentan. Así, se dice que, en cuanto a los

delitos de peligro al ser combinados con una condición objetiva de

punibilidad, se presenta el caso que esta, la condición objetiva de

punibilidad, "elude la prueba de capacidad del acto de provocar

una efectiva lesión en el caso concreto, pues en este tipo de

delitos con frecuencia se desconoce el mecanismo especifico que

conduce a la verificación del resultado dañoso."  Que "el intento

de colocar las condiciones objetivas de punibilidad fuera del delito

y dentro de la punibilidad muestra un esfuerzo artificioso por

mantener una visión totalizadora del delito". 

También se argumenta en contra que "existen dificultades de

adaptar las condiciones objetivas de punibilidad al esquema

dogmático del Derecho Penal moderno que parte del Injusto y la

Culpabilidad como fundamento de la responsabilidad penal. Las

condiciones objetivas de punibilidad son ajenas a ambas

categorías, lo que provoca, en acertadas palabras de

Tiedemmann el desconcierto y la frustración dogmática. Tiene

como particularidad su desconexión psicológica con el injusto."

Vale decir, que la circunstancia considerada como condición

37

Page 38: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

objetiva de punibilidad no se encuentra abarcada por el

conocimiento del sujeto agente, o dicho en otras palabras, no es

abarcada por la actuación culpable de este. Con ello no se hace

otra cosa que aceptar, respecto a la condición objetiva de

punibilidad, que "sus presupuestos  y consecuencias reflejan una

independencia incluso de los propios  fundamentos del contenido

del injusto y la culpabilidad hasta el extremo que se ha extendido

un doble juicio en paralelo sin convergencia, el uno para el injusto

culpable y el otro para las condiciones" objetivas de punibilidad.6

De lo antes mencionado, en el intento de hacer encajar y hacer

fácilmente reconducible, la condición objetiva de punibilidad, en la

dogmática penal, se propone la cuarta categoría en la estructura

tripartita del delito. Una cuarta categoría, al decir de sus

detractores, heterogénea y difusa, la punibilidad.

En ese orden de ideas, se hace imposible determinar cuáles son

sus contenidos positivos y sólo pueden apuntarse negativamente

aquello que las individualiza, como es su desconexión del dolo y

la culpa. De ello se llega a la conclusión que existe, en ella, una

contradicción pues se pretende que un mismo elemento, que es

ajeno a la fundamentación del injusto, produzca su incremento o

mitigación, en clara lesión del principio de culpabilidad.

Zaffaronni refiere: "a partir de la observación de que a veces no

es el delito el único requisito para que opere la penalidad (...), se

llegó a afirmar que hay condiciones objetivas de penalidad o

punibilidad (...). Incluyeron en este rubro a elementos del tipo

objetivo que entendían que no debían ser alcanzados por el dolo

y, según otros, ni siquiera causados por el autor o por la conducta

(...), cuya naturaleza pretenden que es totalmente distinta de la de 6 Bramont Arias Torres, Luis Miguel. Lecciones de la parte general y el Código Penal. Ed. San Marcos. Lima-Perú. 1997 pp. 68, 69.

38

Page 39: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

cualquier componente y que se caracteriza por su pura presencia

objetiva. (...) Tal como se las ha concebido, las llamadas,

condiciones objetivas de punibilidad se nos esfuman en una serie

de elementos heterogéneos y la pretensión de su existencia

unitaria choca fuertemente con el principio de culpabilidad, porque

afecta el principio de que no hay delito si por lo menos no tienen

la forma típica culposa. Ello obedece a que se pretende que hay

elementos objetivos de los que depende la punibilidad y que no

deben ser abarcados por el conocimiento o por la posibilidad de

conocimiento. Ningún problema hay en admitirlos cuando son

meros requisitos de perseguibilidad del delito, porque es algo que

no hace al Derecho penal, sino al procesal penal, y que para nada

ponen en juego al principio de culpabilidad, pero en tanto se les

otorgue carácter de Derecho penal de fondo, se corre el riesgo, -

en que caen los autores que les asignan este carácter- de extraer

ciertos elementos de los tipos objetivos y trasladarlos  a este nivel,

con lo cual burlan con una estratagema el requisito fundamental

de que sean abarcados por el conocimiento en el dolo o por la

posibilidad de conocimiento en la culpa. Suele sostenerse que hay

tal violación del principio de culpabilidad y no se cae en la

responsabilidad objetiva, porque estas condiciones servirían para

restringir el campo de la culpabilidad (sin fundamentar la pena) .

Y, en tanto se las use con ese objetivo no se les puede formular

objeciones. El argumento a este nivel no es sostenible, porque si

la falta de las mismas da lugar a impunidad, eso significa que su

presencia también fundamenta la punición." Posiciones más

moderadas afirman que negarla no va a hacer desaparecer de la

estructura del delito ciertos elementos de dudoso  compromiso

con los requisitos de imputación subjetiva, más bien manteniendo

39

Page 40: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

una diferenciación conceptual será más fácil alcanzar su

progresiva restricción.7

 

A)    Su fundamento

Como en casi todas las cuestiones puntuales relativas a

las condiciones, en relación con su fundamento tampoco

se ofrece un criterio pacíficamente aceptado, a pesar de

que sólo mediante un acuerdo en los fundamentos últimos

por los que el legislador acudió a esta técnica, sería

posible un trato dogmático.

Son varios los fundamentos que se utilizan para justificar

la existencia de las condiciones objetivas de punibilidad

más allá del injusto y la culpabilidad. Se tiene que la

condición objetiva de punibilidad encontraría su

fundamento en el merecimiento de pena, por el cual ésta,

la pena, sólo se encontrará justificada cuando se trate de

una reacción inevitable para garantizar la paz jurídica;

reacción inevitable que se producirá luego que, evaluada

la restricción del ámbito de lo punible (función de la

condición objetiva de punibilidad), se presente la

circunstancia que es considerada como condición objetiva

de punibilidad; sin embargo, como bien dice

Roxin "merecida es la pena que corresponde a la

culpabilidad, y por lo tanto, si la punibilidad depende del

merecimiento, será la culpabilidad lo único que

desencadene la pena" y no la condición objetiva de

punibilidad, la que se contradice más bien con este

7 Tiedemann. citado por Borja Mapelli Caffarena. Estudio Jurídico dogmático de las llamadas condiciones objetivas de punibilidad. Ed. Ministerio de Justicia. Madrid - España. 1990. p. 12.

40

Page 41: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

principio, descartándose con ello que su fundamento se

encuentre en el merecimiento de pena. El merecimiento

de pena se determina esencialmente a partir de la

valoración del daño social de una conducta. Conducta

ésta que, como ya se dejó en claro, está desconectada de

la circunstancia considerada como condición objetiva de

punibilidad.

Por otro lado, la necesidad de pena, por la cual ésta sólo

será justificada si está destinada a preservar el orden

general, es decir, el punto de vista de la comunidad, daría

fundamento a la condición objetiva de punibilidad; sin

embargo, tal fundamento, si tenemos en cuenta lo dicho

por Jakobs: "allí donde falta el merecimiento de pena falta

también su necesidad", no encontraría sustento.

¿Cuál es, entonces, el fundamento de las condiciones

objetivas de punibilidad? ¿Es acaso un criterio político

criminal? Según Bustos Ramírez, "las condiciones

objetivas de punibilidad al caracterizarse por extender (y

no sólo restringir) los ámbitos punitivos de forma objetiva

no se identifica con los criterios político criminales por los

cuales se tiende a convertir el sistema penal en un

sistema abierto y conectado a la realidad social para

evitar soluciones injustas y desproporcionadas." Si los

criterios político-criminales determinaron en su día un

Derecho penal inspirado en el principio de culpabilidad,

las condiciones son precisamente la contra-categoría que

mantiene vigente aspectos residuales del versari in re

illicita. Por tanto, aquéllas no podrán justificarse en

41

Page 42: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

razones de política criminal., sino todo lo contrario, en

simples necesidades de oportunidad.8

Aunque resulta dudosa su naturaleza jurídica, es evidente

que, al establecerse como límite de punibilidad una

determinada cantidad en los delitos de defraudación

tributaria, como sucede en el caso argentino, de forma

que el dolo no tenga que abarcar esta circunstancia, el

legislador  ha buscado la forma más eficaz y, a su vez,

más represiva de las que ofrece el Derecho penal y no por

necesidades político criminales, sino político fiscales.

Como bien anota Mapelli, desde la perspectiva de su

fundamentación, las condiciones, traducen exigencias de

conveniencia y oportunidad política del legislador. En

relación con esta última cuestión el fundamento en

razones de oportunidad  y conveniencia puede significar

un punto de aclaración, ya que sólo la propia naturaleza

del elemento o la formulación legal pueden justificar que

no sea necesario que el dolo abarque los elementos

condicionantes o que sea irrelevante el error sobre ellos.

Para corroborar ello se tiene que, ante la pregunta de

Volk: cuando es inadecuado perseguir fines penales: ¿se

está adoptando una decisión político jurídica, dado que el

castigo sería pertinente en sí mismo y en principio, pero

en definitiva no aparece oportuno por otras razones, o se

trata más bien de  una decisión político criminal, dado que

la renuncia a la pena necesariamente tiene que ver con

los fines de esa institución en la estructura del

funcionamiento de la sociedad? Roxin responde, en claro

8 Tiedemann. citado por Borja Mapelli Caffarena. Op cit. p. 22

42

Page 43: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

apoyo a la primera solución: "pues  el hecho de reconocer

prioridad a otros fines del Estado frente a los del Derecho

penal, aunque es cierto que tiene algo que ver con la

estructura de funcionamiento de la sociedad, no obstante,

aún no convierte a la renuncia a la pena en una decisión

político criminal".

"Si se reconoce que son finalidades extrapenales las que

constituyen el principio de las condiciones de punibilidad y

de las causas de exculpación de la punibilidad, ¡estas no

pueden tener nada que ver con el merecimiento de pena!

(...); cuando el merecimiento de pena depende de

determinados criterios, que muchos encuadran en la

cuarta categoría del delito, la verdad es que los mismos

pertenecen realmente al tipo, la antijuridicidad o la

culpabilidad, y por tanto deben sacarse de la categoría

aquí empleada"9

 

B)    Su presencia en la teoría general del delito

Las condiciones objetivas de punibilidad han sido criticadas

a partir del principio de culpabilidad y de responsabilidad en

dos aspectos, el primero sustentado por Kaufmann y el

segundo por Tiedemann.

-          "la punibilidad presupone culpabilidad, es

decir,  reprochabilidad, y esta no puede imputarse cuando

la circunstancia de que se trata (y que  se considera

condición objetiva de punibilidad)  no ha sido dolosa ni

culposamente abarcada." 9 Citado por Florencio Mixán Mass. Cuestión Previa, Cuestión Prejudicial, Excepciones. Ed. BGL. 2ª. ed. Trujillo-Perú. 2000. pp. 24, 25.

43

Page 44: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

-          "La culpabilidad debe ser probada y no presumida."

Dos circunstancias que convierten los elementos

condicionantes en una categoría ajena al injusto y a la

culpabilidad.

Por su parte Bemman y Zaffaronni coinciden en que las

condiciones objetivas de punibilidad infringen el principio de

culpabilidad y, en consecuencia, niegan su existencia y

(ellos) las tratan como elementos del injusto.

No sería así en el pensamiento de Stratenwerth, para

quien, la condición objetiva de punibilidad, constituye un

requisito adicional que excede de la realización culpable

del delito. Visto así, las condiciones objetivas de

punibilidad, impiden sólo que toda acción típica, antijurídica

y culpable sea punible y lo único que existe en ellas es una

renuncia puntual a la pena determinada por la culpabilidad.

El principio de culpabilidad es, por tanto, perfectamente

compatible con ellas. Pero lo que sucede, en realidad, es

que la condición objetiva de punibilidad no sólo a veces

implica una renuncia a la pena, en el supuesto de su

ausencia, sino que, además, en la mayoría de veces la

fundamenta con su presencia.

En este punto, es necesario averiguar si las condiciones

provocan la determinación de la responsabilidad penal en

base a criterios absolutamente objetivos. Ante ello, es

sabido que en Derecho penal siempre se exige una cierta

relación causal y una imputación a título de imprudencia,

suficiente para afirmar una imputación objetiva; en las

condiciones objetivas de punibilidad, está ausente esa

mínima causalidad. "De manera que cuando un elemento

44

Page 45: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

condicionante, soslayando las garantías de la imputación

objetiva, sirve de fundamento para determinar la

responsabilidad penal, está lesionando algo más que el

principio de presunción de inocencia." 10

El principio de culpabilidad exige, como presupuesto, la

imputación objetiva del resultado, es decir,  que sólo

pueden imputarse aquellos resultados realizados por el

propio riesgo o peligro implícito de la acción. Por más que

la conducta sea objetivamente peligrosa y entrañe un

riesgo de lesión para un bien jurídico, dicha lesión sólo

puede imputarse culpablemente cuando al menos ha sido

consentida por el autor y cuando se constata,

materialmente, el incremento del riesgo en relación con un

resultado que se encuentra dentro de la esfera de

protección de la norma. En las condiciones objetivas de

punibilidad, ni puede afirmarse la conexión causal ni mucho

menos el consentimiento del autor. La ausencia de una

conexión subjetiva con el elemento condicionante no puede

ser sustituida por la teoría de la aceptación del riesgo (el

autor asume el riesgo de la concurrencia del elemento

condicionante). Luego, todas las condiciones objetivas de

punibilidad lesionarían el principio jurídico penal de la

culpabilidad al no estar abarcados por ésta.

Por otro lado, las condiciones objetivas de punibilidad "son

en relación con la parte subjetiva del tipo de injusto, tipos

incongruentes en los que el plano objetivo sobrepasa el

subjetivo. A la inversa de lo que sucede con los elementos

de tendencia interna trascendente."

10 Manual de Derecho Penal español. Parte General. Barcelona. 1984. p. 133

45

Page 46: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

 

C)    Criterio de identificación

En este punto cabe preguntarnos ¿cuál es ese

instrumento eficaz para caracterizar, o identificar, un

elemento como condición objetiva de punibilidad? Sin

duda que el criterio gramatical no es el indicado para

diferenciar las condiciones objetivas de punibilidad de

otras figuras legales, ya que en la redacción del texto

legal, el legislador se mueve con una discrecionalidad

enorme.

"Aceptar el criterio de la formulación legal como el único

para diferenciar las condiciones del resto de elementos

del delito, implica renunciar a una diferenciación

sustancial en dicha figura y admitir una dudosa

concordancia entre la articulación sintáctica y la voluntad

del legislador", voluntad ésta que, al fin y al cabo, está

revestida ya sea de una simpatía o antipatía nuestra. La

valoración textual debe lógicamente acompañarse de una

valoración sistemática y material. El diagnostico formal es

del todo insuficiente para indagar la naturaleza

condicional de ciertos elementos objetivos como la

condición objetiva de punibilidad. La interpretación textual

o formal en combinación con otras, que podrían

eventualmente completar aquella, es un vehículo para la

indagación.

Queda por saber qué se busca a través de la condición

objetiva de punibilidad, o dicho en otros términos, cual de

todas las posibles características es esencial y común a

los elementos condicionantes.

46

Page 47: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

"Esta (característica)  no puede ser el simple hecho de

que el legislador haga preceder dicho elemento de una

expresión (si, siempre que, cuando)  sino de la

irrelevancia de la imputación subjetiva."

"Cuando, textualmente, el legislador haya vinculado

psicológicamente la circunstancia en cuestión con la

voluntad del autor, deberemos excluirla de las condiciones

objetivas por más que la construcción literal del tipo sitúe

aparentemente este elemento en una relación de ajenidad

respecto al hecho."11 Entonces, si, luego de una correcta

interpretación del delito, se tiene que se ha excluido la

relevancia de la relación volitiva entre el autor y una

determinada conducta, una circunstancia o un resultado,

estaremos ante una condición objetiva de punibilidad. Si,

por el contrario, esa relación es exigida por el legislador,

el elemento típico en cuestión no puede incluirse en esa

figura.

Los criterios de pertenencia de las condiciones objetivas

de punibilidad se ven reducidos a la particularidad de

constituir elementos ajenos a la voluntad del autor, o

mejor dicho, sólo existe una referencia cierta para saber si

nos encontramos ante una condición objetiva de

punibilidad: la falta de significación penal de la imputación

subjetiva.

 D)    Excusas absolutorias y Condiciones Objetivas de

Punibilidad

11 Kaufmann, A. citado por Borja Mapelli Caffarena, op cit. 39.

47

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Para Silvela "Estas no se apoyan en que el acto sea  en sí

mismo legítimo, como sucede en las causas de justificación,

ni tampoco en que no aparezca un sujeto en condiciones de

capacidad para responder como acontece en las causas de

no imputabilidad, sino mas bien aparece fundada en motivos

transitorios y de convivencia. Considera, el legislador, en

efecto, más útil tolerar el delito que castigarle aún

conociendo que existe delito y que hay personas que de él

pueden responder." Son auténticas condiciones personales

extrínsecas capaces de excluir la aplicación efectiva de la

pena frente a un hecho típico antijurídico y culpable por

razones de conveniencia político criminal.

Su diferencia radica en la naturaleza del factor

condicionante, que en las excusas son siempre motivos de

índole personal como el parentesco. El carácter personal de

estas aparece como un criterio cierto para diferenciarlas de

las condiciones objetivas de punibilidad. "Éstas constituyen

un núcleo relativamente reducido que surgen en relación a la

materia misma del injusto, en consideraciones ligadas a los

desvalores del acto  y del resultado".

"Mientras las excusas absolutorias excluyen la pena, las

condiciones objetivas de punibilidad las condicionan."  La

presencia de las condiciones objetivas de punibilidad

posibilita la imposición del castigo, la concurrencia de la

excusa absolutoria la excluye.12

“La punibilidad queda excluida y el delito impune en ciertos

casos declarados por la ley. Algunos de estos casos se

estudian en relación con las personas, casos de la

12  Así, para el caso peruano, los consignados en el artículo 208º y 406º del Código Penal.

48

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inmunidad en relación con la inmunidad de los Jefes de

Estado extranjeros y de los representantes diplomáticos

extranjeros. Pero además de estas causas de impunidad,

existen otras llamadas “excusas absolutorias” mediante cuya

concurrencia hechos definidos por la ley como delito, quedan

impunes. Se diferencian de las causas de justificación en

que el acto ejecutado es antijurídico, ilícito y de las causas

de inimputabilidad en que el agente es imputable, y sin

embargo, no obstante ser el hecho culpable y antijurídico, no

se castiga. La excusa absolu-toria es, en realidad, un perdón

legal (Cuello Calón).

Jiménez de Asúa, las define diciendo que, son “las causas

de impunidad personal que hacen que, a un acto típicamente

antijurídico, imputable a su autor y culpable, no se le asocie

pena alguna por razones de utilidad pública”. Ahora bien,

debemos señalar que “el fundamento doctrinario de las

excusas absolutorias lo encontramos en la definición que de

ellas nos da Jiménez de Asúa: “causas de impunidad

personal que hacen que, a un acto típicamente antijurídico,

imputable a su autor y culpable, no se le asocie pena alguna

por razones de utilidad pública”, es decir que son causas de

impunidad utilitatis causa.

DESCRIPCION PENAL

“Artículo 208.- No son reprimibles, sin perjuicio de la

reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o

daños que se causen:

49

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1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y

afines en línea recta.

2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto

cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero.

3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos”.

Señala claramente la norma penal, aquellos casos, en los

que por la calidad personal del agente en relación con la

victima, no pueden ser objeto de represión penal. Tema de

gran debate a nivel doctrinario, asimismo, objeto de diversas

consideraciones entre lo real y la finalidad del derecho penal.

De esta manera queda claro, que tales requisitos o excusas,

lo que hacen es impedir la punibilidad, no extinguir el delito,

el delito sí existe, lo que no se puede hacer, en estos casos

únicos, es el de, sancionar al autor de conformidad con los

alcances del artículo 203°.

DELITOS COMPRENDIDOS

Se ha considerado los delitos de hurto, apropiaciones ilícitas,

defraudación y daños, entendiéndose como tales a las

figuras o tipos básicos de tales delitos. Por otro lado,

sostiene Peña Cabrera “La exclusión de determinados

delitos en las disposiciones generales obedece a la calidad

obedece a la calidad del sujeto pasivo como a la gravedad

del hecho. Así el robo simple, el agravado y el robo seguido

de muerte”, además “La norma excluye implícitamente a los

delitos de receptación, extorsión, chantaje, insolvencia

fraudulenta y usurpación”.

50

Page 51: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

AUTORES BENEFICIADOS

Como beneficiarios de tales excusas, denominadas también

“causas personales de exclusión de punibilidad, previstas en

el texto del artículo 208, son los siguientes:

Los cónyuges

El Código Penal refiere solamente la calidad de cónyuge de

la víctima, por lo tanto, sería indiferente que la pareja se

encuentre haciendo o no, vida en común, de igual manera

en relación con el cumplimiento o no de lo estipulado como

derechos y obligaciones en el Código Civil vigente. Tema

aparte, constituyen los casos de los matrimonios religiosos,

toda vez que haciendo una interpretación de la norma, la

misma estaría haciendo referencia la situación de los

“cónyuges” de conformidad con lo prescrito en el Código

Civil, es decir el caso específico del matrimonio civil. En todo

caso, la situación de los casados en virtud del matrimonio

religioso estaría considerada bien el la referencia que se

hace, dentro de estas excusas, a los “concubinos”.13

Los concubinos

Constituyen la situación de las uniones de hecho, realidad

social que tiene reconocimiento jurídico en el país para los

fines propios del ordenamiento familiar peruano. Así dice el

artículo 326 del Código Civil “La unión de hecho,

voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una

mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar

13 Rojas, Fidel (2000) Delitos contra el Patrimonio. Editorial Jurídica Grijley, Lima. p.566

51

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finalidades y cumplir deberes semejantes a los del

matrimonio, origina una sociedad de gananciales, en cuanto

le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por

lo menos dos años”.

Señala el Doctor Cornejo Chávez que, el concubinato

pueden conceptuarse como “la convivencia habitual, esto es

continúa y permanente, desenvuelta de modo ostensible,

con la nota de honestidad o fidelidad de la mujer y sin

impedimento para transformase en matrimonio”, de donde se

infiere que no solamente hay relación sexual esporádica y

libre de comercio carnal, sino también la convivencia

violatoria de alguna insalvable disposición legal relativa a los

impedimentos para contraer matrimonio, queda excluida del

concepto estricto de Concubinato”. Por lo tanto, de acuerdo

a esta posición doctrinal, el caso de las uniones de hecho,

por ejemplo entre dos personas que aún mantienen, vínculo

matrimonial vigente con sus parejas anteriores, quedaría

excluido de esta excusa absolutoria, en todo caso constituye

un tema de discusión, formal y doctrinaria sobre el punto).

Ascendientes y descendientes

Se entiende por ascendientes a los parientes en línea recta

ascendiente, es decir, padres, abuelos, bisabuelos, y demás

progenitores. Mientras que, los Descendientes vienen a ser

los parientes consanguíneos en línea recta descendente, es

decir, los hijos, los nietos, bisnietos, etc. , los mismos que

provienen de un tronco común. Señala Fidel Rojas “El

contexto de los ascendientes, descendientes no tiene una

línea de demarcación temporal, dependiendo de la onticidad

52

Page 53: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

de la relación, es decir de la presencia de vida en los

extremos parenales; incluyéndose aquí los hijos adoptivos,

no siendo comunicable tal circunstancia a los padres

biológicos de vivir éstos”. En este punto, es importante

señalar que el Código, tampoco hace referencia a la

situación real de los mismos, es decir, si se trata de hijos

dentro o fuera del matrimonio, siendo el caso particular del

adoptado una situación de debate doctrinal.14

Afines en Línea recta

Esta afinidad, nace del parentesco producto del matrimonio,

así tenemos a los suegros, yernos y nueras. Dicho vínculo

nace del artículo 237° del Código Civil.

Como bien explica Fidel Rojas “Los afines en línea recta,

alude a los nexos de parentesco político surgidos entre cada

uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del

otro (art. 237 del C.C.) comprendiendo también el principio

lógico de igualdad de razón a los surgidos de las uniones de

hecho (suegros, yerno, nuera, hijastro, hijastra, cuñados, en

estos últimos con la salvedad hecha en el numeral 3, del

artículo 208”. Asimismo, tampoco “es requisito que todos los

nombrados en este primer orden vivan juntos, o lo hagan de

forma continúa o intermitentemente, pudiendo incluso de

hecho estar separados los cónyuges pero conservando el

vínculo matrimonial, en todos estos casos la excusa

absolutoria será invocable”.

14 Peña Cabrera, Raúl (1995) Tratado de Derecho Penal, Parte General, Tomo I. Estudio Programático de la Parte General, Lima, Editorial Grijley.

53

Page 54: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia

de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder

de otros.

“La muerte de un cónyuge, disuelve el vínculo familiar. En tal

situación, los bienes familiares sufren un estado transitorio

de confusión, pues materialmente es imposible de-terminar

con precisión los bienes que pertenecen al cónyuge

supérstite o la fallecido; en este sentido la ley exime de pena

al cónyuge sobreviviente que dispone de los bienes de su

difunto, mientras no hayan pasado al poder de otros. Por

“otros” debemos entender aquellas personas sin vinculación

familiar en los grados establecidos; de existir esta relación,

el autor estaría exento de responsabilidad pernal por esta

razón. En consecuencia, “otro” será un tercero, extraño, sin

vínculo parental, que sufra el perjuicio patrimonial. Esto

significa que estrictamente en esta parte, el requisito

parental entre los sujetos, no sea exigible y que su inclusión

se explica, en razón al vínculo que existió entre el cónyuge

supérstite y el desaparecido, y en el deseo de preservar el

vínculo familiar primero.

Los hermanos, cuñados si viviesen juntos

Esta última referencia o consideración sobre la excusa

absolutoria, tiene en cuenta a los hermanos bilaterales como

unilaterales, incluyendo a los cuñados. Cabe notar la

exigencia de la cohabitación de tales personas en estos

casos, así dice el inciso respectivo: “siempre que viviesen

juntos”.

“Como es notorio, existen aquí algunas restricciones a la

54

Page 55: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

relación parental” (...). Los delitos señalados “entre los

hermanos y los cuñados para ser punibles deberán estar

complementados además por el dato de cercanía física, por

el hecho de residir en el mismo espacio habitacional,

residencia o casa; donde la frase “vivir juntos” se referencia

en un morar o habitar con el sujeto pasivo del delito” .

 E)     Condiciones Objetivas de Procedibilidad y

Condiciones Objetivas de Punibilidad

Mientras que en ausencia de las condiciones objetivas de

punibilidad no se pune, en ausencia de las de procedibilidad

no se procede. La ausencia de una condición objetiva de

procedibilidad no tiene más efecto, con relación al delito, que

impedir el procedimiento, pero el hecho sigue siendo un

ilícito penal y de actualizarse el presupuesto procesal podrá

perseguirse aún produciéndose con posterioridad al delito.

Delitala manifiesta que la condición de procedibilidad está

constituida por actos jurídicos propios exclusivamente

destinados y coordinados para el procedimiento penal,

mientras que las condiciones jurídicas son hechos jurídicos.

Gómez Orbaneja, compartiendo la opinión de Schmidhäuser,

menciona que"estaremos en presencia de una condición de

procedibilidad cuando el derecho hace depender la

admisibilidad del proceso de una circunstancia de hecho o

del cumplimiento de un acto que no incide en la orbita de la

acción delictiva, de algo que ni condiciona ni corta fuera del

proceso la relación causal entre la acción y su efecto

jurídico, la relación delito-pena."

55

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56

Page 57: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

CAPITULO IV

LA PUNIBILIDAD Y SU AUSENCIA. (OPCIONAL)

Aberratio in delicti: Es el error en el delito. Se produce otro ilícito que no era

el querido.

57

Page 58: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

1. La Punibilidad es la amenaza de una pena que contempla la ley para

aplicarse

Cuando se viole una norma.

2. definir la Punibilidad.

3. Expresar que se entiende como Condicionalidad objetiva.

La Condicionalidad objetiva esta constituida por requisitos que la ley señala

eventualmente para que pueda perseguirse el delito. Algunos autores dicen

que son requisitos de procedibilidad, y para otros son simples circunstancias o

hechos adicionales, exigibles. Y para otros constituyen un autentico elemento

del delito.

4.1. Naturaleza jurídica.

Las excusas absolutorias constituyen la razón o fundamento que el legislador

considero para que un delito, a pesar de haberse integrado en su totalidad,

carezca de Punibilidad.

En la legislación penal Peruana existen casos específicos en los que se

presenta una conducta típica, antijurídica, imputable y culpable; pero, por

disposición legal expresa, no es punible.

1. La Condicionalidad objetiva esta constituida por requisitos que la ley

señala eventualmente para que pueda perseguirse el delito. Algunos

autores dicen que son requisitos de procedibilidad, y para otros son

simples circunstancias o hechos adicionales, exigibles. Y para otros

constituyen un autentico elemento del delito.

2. Expresar que se entiende como Condicionalidad objetiva.

3. Identificar en el Código Penal la excusa absolutoria.

Artículo 41. Para a aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta:

I. La naturaleza de la acción u omisión, los medios empleados para ejecutarla,

la gravedad del daño causado y el peligro corrido;

58

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II. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta

precedentes del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a

delinquir y sus condiciones socioeconómicas; y

La ausencia de Punibilidad o excusas absolutorias.

Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la

comisión del delito y los demás antecedentes o condiciones personales que

estén comprobados;

Los vínculos de parentesco, matrimonio, concubinato, de amistad o nacidos

de otras relaciones sociales; y

El juez deberá de tomar conocimiento directo del sujeto activo, del pasivo y de

las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso.

En el caso en que el sujeto activo del delito sea delincuente primario y tenga, al

cometer la infracción, una edad comprendida entre los dieciocho y veinte años,

o mayor de sesenta y cinco, los jueces podrán disminuir en un tercio las penas

que correspondan, fundando y razonando debidamente su resolución.

Cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona

o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria e irracional la

imposición de una pena privativa de libertad, el juez de oficio o a petición de

parte motivando su resolución, podrá prescindir de ella o sustituirla por una

medida de seguridad, para lo cual se apoyará siempre en dictámenes de

peritos.

Artículo 200. El inculpado de difamación quedará exento de sanción, cuando

pruebe que la imputación que hizo queda comprendida en alguno de los casos

siguientes:

I. Si la imputación hubiera tenido por objeto defender o garantizar un interés

público actual;

59

Page 60: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

II. Si el imputado fuera una persona que haya obrado con carácter público y la

imputación fuere relativa al ejercicio de sus funciones; y

III. Si el hecho imputado está declarado cierto por sentencia irrevocable y el

inculpado obre por un interés legítimo sin ánimo de dañar.

Artículo 204. No se aplicará sanción alguna como responsable de difamación ni

de injurias:

I. Al que manifieste técnicamente su parecer sobre alguna producción literaria,

artística, científica o industrial;

II. Al que manifieste su juicio sobre la capacidad, instrucción, aptitud o conducta

de otro, si probare que obró en cumplimiento de un deber, o por interés público,

o que con la debida reserva lo hizo por humanidad, por prestar un servicio a

persona con quien tenga parentesco o amistad o dando informes que se le

hubiesen pedido, si no lo hiciere a sabiendas, calumniosamente; y

III. Al autor de un escrito presentado o de un discurso pronunciado, en

cualquier tribunal, pues si hiciere uso de alguna expresión difamatoria o

injuriosa, los jueces, según la gravedad del caso, le aplicarán alguna de las

correcciones disciplinarias de las que permita la ley.

Lo prevenido en esta fracción no comprende el caso en que la imputación sea

calumniosa o se extienda a personas extrañas al litigio, o envuelva hechos que

no se relacionen con el negocio de que se trata.

Artículo 229. No es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada

ni cuando el embarazo sea resultado de una violación.

Tampoco lo será cuando, de no provocarse el aborto, la mujer embarazada

corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que

la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere

posible y no sea peligrosa la demora.

Artículo 239. El responsable del robo quedará exonerado de toda sanción en

los casos siguientes:

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I. Cuando sin emplear engaño o medios violentos, se apodere de los objetos

estrictamente indispensables para satisfacer imperiosas necesidades

personales o familiares del momento; y

II. Cuando el valor de lo robado no pase del máximo establecido en la fracción I

del artículo 235, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague

los daños y perjuicios dentro de los tres días siguientes al día en que la

autoridad lo llame a la investigación y siempre que no se haya ejecutado el

robo por medio de la violencia y se trate de persona que no haya sido

condenada por vagancia y malvivencia o por delito contra la propiedad.

Si en el mismo caso, la restitución y reparación se verifican después de

iniciadas las investigaciones, pero antes de formularse conclusiones en el

proceso, la pena será solo la multa del triple del valor de lo robado y especial

amonestación. Sin perjuicio de que si la víctima u ofendido se desista o

renuncie a la restitución de lo robado o a los daños o perjuicios, en cuyo caso

procederá a la exoneración.

Artículo 263. Se impondrán de un mes a tres años de prisión al que, después

de la ejecución del delito y sin haber tenido en éste alguna de las

intervenciones señaladas en el artículo 11, ayude en cualquiera forma al

responsable a eludir las investigaciones de la autoridad correspondiente o a

substraerse a la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer

los rastros, pruebas, instrumentos u objetos del delito o asegure para sí, o para

el inculpado, el producto del mismo.

Quedan exceptuados de esta disposición los parientes consanguíneos en línea

ascendente o descendente, los hijos adoptivos, cónyuge y hermanos del

inculpado, sus parientes por afinidad en primer grado, el tutor o quien ejerza la

patria potestad y los que se encuentren ligados con el activo por vínculos de

estrecha amistad, o secreto profesional, salvo que el encubrimiento se

encamine al aprovechamiento del producto del delito.

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Igual sanción se impondrá a quien no procure, por los medios lícitos que tenga

a su alcance, impedir la consumación de los delitos que sepa van a cometerse

o se están cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio.

También quedarán exceptuados de sanción quienes no puedan cumplir con el

deber a que se refiere este artículo, por correr peligro en su persona o en sus

bienes, así como las personas señaladas en el artículo 13, fracción III, inciso

d), de este código.

62

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CAPITULO V

TEORÍA DEL HECHO PUNIBLE COMO TEORÍA DE LA IMPUTACION

5.1. LA TEORIA DEL DELITO DEL HECHO PUNIBLE COMO TEORÍA

DE LA IMPUTACIÓN. EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE IMPUTACIÓN.

63

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La teoria del delito es el medio técnico jurídico para establecer a quién se

deben imputar ciertos hechos y quien debe responder por ellos

personalmente.

5.1.1 ORÍGENES DEL CONCEPTO DE IMPUTACIÓN

La imputación es conexión, realizada en base a una norma, entre un hecho

(el objeto de la norma) y una persona (el sujeto de la norma).; esta conexión

realizada es sobre la base de una norma que llamamos imputación no es de

naturaleza causal ni teleológica, sino una conexión específica, que

podemos llamar normativa.

Es la atribución de un hecho a una persona con fundamento normativo.

Cuando yo afirmo que alguien es el autor de un suceso quiero decir que

este suceso es su propio hecho, con lo que quiero decir que para él no es la

obra de la causalidad, sino de su propia voluntad.

“Dado que la intervención final en los sucesos naturales constituye la

esencia de la conducta humana, la finalidad objetiva es el criterio para la

imputación de un resultado y , a la vez para su delimitación respecto de los

sucesos casuales”.

Imputable, de acuerdo con ello, es aquel resultado que puede ser pensado

como finalmente realizado.

64

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La objetividad, a su vez, es el producto de un desarrollo que reemplazó la

vinculación del hecho objetivo con la volunta real por una vinculación con

una voluntad objetivada, es decir generalizada a partir de la experiencia.

5.1.2. EL CONCEPTO DE IMPUTACIÓN EN LA DOGMATICA ACTUAL

“La imputación establece qué persona debe ser penada con el fin de

estabilización de la validez de la norma.” (Jakobs)

La teoria de la imputación desarrolla los conceptos utilizados : Conducta del

sujeto, quebrantamiento de la norma, culpabilidad.

La imputación objetiva, se vincula fundamentalmente con la conexión entre

la conducta y el resultado por ella producido. Dicho con otras palabras: con

la limitación de la causalidad (natural) sobra bases normativas.

5.1.3. CRÍTICAS A LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA.

La teoría de la imputación objetiva en el sentido de la dogmática moderna,

como el juicio sobra la cuestión de si un resultado puede ser considerado

como el ”hecho” de una determinada persona ha sido critica por Armin

KAUFMANN, por prácticamente innecesaria. De ello se deduciría que los

65

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criterios de la imputación objetiva no serían sino “principios interpretativos”

válidos en la parte especial.

5.2. LA TEORÍA DEL DELITO O DEL HECHO PUNIBLE COMO UNA TEORÍA

DELA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

5.2.1. Función de la teoría del delito

Es un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una

aplicación racional de la ley a un caso. La teoría del delito es una teoría de

la aplicación de la ley penal

La teoría del delito cumple con una doble función mediadora. Media entre

la ley y la solución del caso concreto, es decir, entre la norma general, que

expresa la valoración del legislador, y la concreción de éste en una norma

particular que decide sobre el caso concreto. Existe también una mediación

entre la ley y los hechos objeto del juicio, pues cada una de las categorías

de la teoría del delito hacen referencia a determinados aspectos del hecho

que constituyen el material objetivo al que se debe aplicar la ley.

Los distintos conceptos o categorías que componen la teoría del delito

provienen de una selección y generalización de los elementos que se

repiten en la aplicación de cada disposición legal que establece un delito.

En todo caso es preciso comprobar que alguien se comporto de la manera

prevista en la ley, que este comportamiento no estaba autorizado en las

circunstancias en las que tuvo lugar y que su autor tenía las condiciones

personales requeridas para responsabilizarlo por la conducta ejecutada. De

esta tripartición surgieron las conocidas categorías de la teoría del delito de

origen alemán que hoy designamos como acción, tipicidad, antijuricidad y

culpabilidad.

66

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5.2.2. Los elementos del delito

Lo que se discute se refiere precisamente a la cuestión de la mediación

entre la ley y los hechos que son objeto del juicio. Aplicar la ley a un caso

significa poner en relación un pensamiento abstracto y un suceso real

determinado.

¿Se debe tomar en cuenta sólo el aspecto formal exterior de su

comportamiento, es decir, su vinculación causal con un determinado suceso

o, por el contrario, es preciso considerar también lo que el autor supo y la

dirección de su voluntad?

¿Cómo se deben configurar estos elementos del caso que es preciso

considerar en la aplicación de la ley penal al caso concreto? ¿Se debe

operar con conceptos que recepten el ser, en sentido ontológico, de los

elementos del hecho, o, por el contrario, es necesario un proceso de

selección de los elementos previamente dados desde algún punto de vista

normativo?

“La dogmática penal entre el ser y el valor” (Autor Armin Kaufmann) Esta

obra da lugar a la polemica entre una dogmatica ontologicista y otra

normativizante del Derecho Penal.

5.2.3. La fundamentación de los elementos del delito.

Los conceptos del sistema se tienen que referir a estructuras de

pensamiento que permitan una justificación racional de su contenido. 

En la Ciencia Penal moderna las referencias del sistema han sido, por un

lado, la esencia del delito, y por otro lado, la teoría de los fines de la pena.

67

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a) Si se parte de una teoría absoluta de la pena, en la que la sanción es un

fin en sí mismo, no es posible considerar los fines de la pena como un punto

de referencia objetivo. Delito como acción humana que infringe una norma y

requiere una pena justa. Ello da lugar a los sistemas ontologicistas, que

deben recurrir al objeto de las normas y a su “naturaleza pre-jurídica” para

determinar el contenido de los conceptos del sistema pues “la esencia del

conocimiento no es la producción del objeto, sino la aprehensión de un ser

previo –e independiente- del objeto conocido. Exponentes de este punto de

vista son los conocidos sistemas del causalismo y del finalismo. La teoría

final de la acción no aceptó la identificación de la sociedad con una serie de

relaciones causales entre actos humanos y objetos u otra personas que

proponían los defensores de la teoría causal.

b) Las teorías de la pena que le asignan a ésta la función de alcanzar

determinados fines establecen una determinada conexión entre el sistema

dogmático y el sistema social. Desde esta perspectiva nos encontramos con

los sistemas funcionalistas, en los que el contenido de las categorías del

sistema dogmático se selecciona en función de las necesidades del sistema

social. El sistema puede ser referido al sistema social –teoría de la

prevención general positiva- o a aspectos parciales del sistema o

subsistemas, es decir, del individuo en la teoría de la prevención especial o

individual. No todo lo funcional es legitimo, dado que Funcionalidad y

legitimidad son magnitudes diferentes.

5.2.4. Los modelos funcionalistas

a) De la unidad sistemática entre política criminal y Derecho penal. Se trata

de un sistema adecuado a la prevención especial, la finalidad de la pena de

68

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impedir la reincidencia mediante su incidencia en el autor del delito.

b) El modelo funcionalista de la teoría de sistemas. Es la teoría de

prevención general positiva: la finalidad de la pena es el mantenimiento

estabilizado de las expectativas sociales de los ciudadanos. Son el

fundamento de las normas, o sea de los modelos de conducta orientadores

del contacto social. La pena, consecuentemente, tiene la función de

contradecir y desautorizar la desobediencia de la norma. El Derecho penal,

protege la validez de las normas y esta validez es “el bien jurídico del

Derecho penal”.

5.2.5. Relatividad de los sistemas dogmáticos del delito.

Ninguno de los sistemas tiene validez absoluta. En la medida en la que

ninguna de las teorías de la pena la tiene. Por el contrario parece seguro, es

la dependencia de los sistemas dogmáticos de una decisión sobre la teoría

de la pena. Es decir, sobre la función social del Derecho penal y de algo

que, no se tiene en cuenta: una teoría de la sociedad.

Hacemos referencia a algunas posiciones:

En primer término, ni la estructura del sistema ni el contenido de sus

categorías surge del texto de la ley. El texto es por su naturaleza ambiguo y

no permit4e fijar adecuadamente ni la estructura ni las categorías del

sistema.

En segundo lugar, un fundamento objetivo adecuado del sistema las

definiciones constitucionales del Estado. Ante todo porque ello sólo sería

posible si el Estado Social y Democrático de Derecho admitiera una única

teoría de la pena.

69

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5.4. LOS PUNTOS DE PARTIDA PARA LA ELABORACIÓN DE UNA

TEORÍA DEL HECHO PUNIBLE (PRECONCEPTOS HERMENÉUTICOS

DE LA TEORÍA DEL HECHO PUNIBLE)

La definición del delito dependerá, en principio, de si lo que quiere

caracterizarse son los comportamientos punibles o los que son

merecedores de pena. El primer concepto dio lugar a un llamado concepto

“formal” del delito, mientras el segundo fue designado como concepto

“material” del mismo. En razón de la particular distinción de aquél entre la

aplicación del Derecho y la creación del Derecho, es decir, entre la

dogmática jurídica y la política.

El método teleológico, la línea divisoria dejó de tener la significación

atribuida y las cuestiones del comportamiento punible y del merecedor de

pena se relacionaron estrechamente en el campo de la dogmática jurídica.

En la dogmática orientada por el método teleológico de interpretación de la

ley, una caracterización de los hechos merecedores de pena resulta un

presupuesto inevitable para la interpretación del Derecho vigente, pues, la

ley no tiene la finalidad de punir hechos que no sean merecedores de pena.

1.- El delito como hecho consistente en la violación de deberes ético-

sociales.

El delito, en el sentido de comportamiento “merecedor de pena” consistiría

en la infracción de ciertos ético-sociales.

2.- El delito como hecho socialmente dañoso

70

Page 71: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

Los comportamientos merecedores de pena serían aquellos que produjeran

daño social.

Sin embargo, la teoría, en su afán de mantener una estricta separación de

Derecho y moral, quiere referirse fundamentalmente a la lesión de bienes

jurídicos. De ello se ha deducido que un principio fundamental del Derecho

penal es la exigencia de que todo delito constituya por lo menos la lesión de

un bien jurídico. La teoría del bien jurídico cumpliría una función “dogmática

y otra “crítica”

“Bien jurídico” como “el interés protegido jurídicamente”. “Todos los bienes

jurídicos –agrega Von Liszt- son intereses vitales, intereses del individuo o

de la comunidad: los intereses no los crea el ordenamiento jurídico sino la

vida; pero la protección jurídica eleva el interés vital a bien jurídico”.

Toda selección y ordenamiento jerárquico de bienes jurídicos, por tanto,

presupone una concepción social y, consecuentemente, también ética.

3.- El delito como expresión de un sentimiento jurídico depravado (Derecho

penal del autor)

Los conceptos fundamentales del Derecho penal dependen básicamente de

que éste quiera referirse a hechos, o bien a los autores de ciertos hechos.

Es posible estructurar el Derecho penal sobre el “principio del hecho” y

sobre el “principio del autor”.

En el Derecho penal de hecho, lo primario es la lesión del orden jurídico o

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Page 72: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

del orden social; el autor, es decir, sus características personales, sólo

entran en consideración en forma secundaria. Por lo general, dichas

características personales se toman en cuenta en el momento de la

individualización de la pena aplicable por el hecho cometido.

En el Derecho penal del autor, el hecho tiene solamente una función

sintomática y los tipos penales legales requieren ser complementados por

un tipo judicial de autor. 

Frente a ellas se ha procurado desplazar el centro de gravedad de la

definición desde el hecho al autor o, dicho de otra manera, a la actitud del

autor. Pero además, todo “hecho legalmente tipificado no puede

comprobarse si no se lo complementa mediante una tipificación

72

Page 73: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

CAPITULO VI

SOBRE LA PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA INIDÓNEA EN EL NUEVO

CÓDIGO PENAL

6.1. La tentativa inidónea en el nuevo Código penal

73

Page 74: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

6.1.1. El debate abierto sobre la punibilidad de la tentativa inidónea por la

regulación de la tentativa en el Código penal de 1995

    El Código penal de 1995 ha operado dos modificaciones en la regulación de

la tentativa que han abierto un debate sobre si sigue siendo o no punible la

tentativa inidónea en el Derecho español. La primera modificación es la

supresión de la referencia que hacía el Código penal anterior a la tentativa

inidónea; la segunda es la exigencia, para la presencia de tentativa, de que se

realicen "actos que objetivamente deberían producir el resultado" (art. 16 CP) 

    En el Código anterior se mencionaba expresamente la tentativa inidónea en

el art. 52, párrafo segundo, que señalaba la misma pena prevista para la

tentativa (inacabada) a los "casos de imposibilidad de ejecución o de

producción del delito". Esta referencia ha desaparecido en el nuevo Código.

Ello se ha interpretado por un sector de la doctrina  y de la jurisprudencia  como

expresión de la voluntad de suprimir la punición de la tentativa inidónea.

    La exigencia expresa en la definición de tentativa del art. 16 del Código

actual de "actos que objetivamente deberían producir el resultado" podría

entenderse como confirmación de la desaparición de la tentativa inidónea en el

nuevo Código. En esta línea parece argumentar la Sentencia de la Audiencia

Provincial de Zaragoza de 24 de mayo de 1996. También Cerezo Mir se apoya

en la nueva exigencia de objetividad en los actos ejecutivos para afirmar que

"una de las grandes innovaciones del nuevo Código consiste en la impunidad

de la tentativa inidónea o imposible" .

    Sin embargo, la mayoría de los autores no han entendido de este modo las

indicadas modificaciones, que a su juicio no imponen la impunidad de toda

tentativa inidónea, sino sólo de algunas de ellas: las no peligrosas ex ante,

como la tentativa irreal y la supersticiosa , y/o, desde otra terminología, las

absolutamente inidóneas  Y cuando Cerezo Mir afirma que en el nuevo Código

la tentativa inidónea es impune, lo hace utilizando un concepto de tentativa

74

Page 75: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

inidónea distinto al tradicional y considerando inidóneas las tentativas no

peligrosas ex ante para una persona media en la posición del autor, de modo

que de hecho viene a coincidir con la opinión mayoritaria al considerar que sólo

se excluyen estas tentativas no peligrosas ex ante (que generalmente se

llaman irreales o supersticiosas) y no las tentativas peligrosas ex ante que

normalmente se denominan inidóneas . Por último, un sector opina que el

actual Código penal permite castigar incluso las tentativas no peligrosas ex

ante .

    Existen también Sentencias del Tribunal Supremo posteriores a la entrada

en vigor del Código penal actual que parecen suponer que sigue siendo posible

castigar la tentativa inidónea. Así, la STS de 16 de diciembre de 1996

considera aplicable el Código penal anterior y estima tentativa inidónea sin

invocar el nuevo Código ni su aplicación retroactiva, como habría sido

necesario en caso de creer que en éste último hubiera dejado de ser punible la

tentativa inidónea  Y la STS de 30 de marzo de 1998, que cita a su favor esta

Sentencia y la de 23 de septiembre de 1996, declara de forma más explícita

que, aunque "el Código penal actual no contiene un precepto que sancione tan

explícitamente la tentativa inidónea o el delito imposible, sin embargo ello no

puede significar que para el legislador de 1995 la conducta descrita -no

socorrer a la víctima del propio accidente creyendo que había quedado herida

cuando en realidad falleció al instante- deje de ser socialmente reprochable e

impune, antes bien al contrario".

    Pero la STS más clara en este sentido fue la de 21 junio 1999, que proclamó

expresamente la punibilidad de la tentativa inidónea en la que "los medios

utilizados, 'objetivamente' valorados 'ex ante' y desde una perspectiva general,

son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico (de

lesión o de peligro)" 

    Un primer balance de la doctrina y la jurisprudencia vertidas desde la entrada

en vigor del Código penal de 1995 permite afirmar, pues, tres cosas: 1) que

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Page 76: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

este Código permite defender en mayor medida que el anterior la impunidad de

la tentativa inidónea, cosa que hace un sector doctrinal y alguna Sentencia del

Tribunal Supremo; 2) que, no obstante, la doctrina mayoritaria y otras

Sentencias del Tribunal Supremo consideran que el nuevo Código no impide

castigar a toda tentativa inidónea; 3) que la doctrina más extendida cree que el

Código penal actual excluye la punibilidad de las tentativas no peligrosas ex

ante para una persona media dotada de los conocimientos de la situación que

tiene el autor al actuar, lo que excluye la punibilidad de la tentativa irreal y de la

tentativa supersticiosa, mientras que un sector, que sigue utilizando la

distinción entre tentativas absolutamente inidóneas y tentativas relativamente

inidóneas, considera excluido el castigo de las primeras.

6.1.2. Las razones de una y otra posición

    Profundicemos algo más en las razones que enfretan a las dos posiciones

mencionadas (1 y 2).

    Empecemos por la primera de las señaladas. ¿Por qué unos consideran que

la supresión de la referencia a la tentativa imposible del anterior art. 52, 2 CP

supone la supresión de la punibilidad de esta clase de tentativa, en tanto que

los otros no extraen esta consecuencia? La respuesta depende, en parte, de un

debate ya existente en torno al significado del anterior art. 52, 2 CP. Para un

sector de la doctrina la introducción de este precepto vino en su momento a

permitir la punición de la tentativa inidónea, que no cabría en las definiciones

de tentativa y frustración del art. 3 del anterior CP . Para otra parte de la

doctrina, en cambio, estas definiciones generales de tentativa incluían los

casos de tentativa inidónea punibles, limitándose el art. 52, 2 a establecer una

regla de determinación de la pena, que señalaba a dichos supuestos la pena

de la tentativa (inacabada) (.  La supresión de la disposición del anterior art. 52,

2 había de tener distintas consecuencias para cada una de estas posiciones.

Sólo había de determinar necesariamente la exclusión de la punibilidad de la

tentativa inidónea para quienes partiesen de la base de que esta figura no tenía

cabida en las definiciones generales de tentativa y frustración, sino sólo en

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Page 77: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

aquel precepto. Para los demás lo decisivo es sólo si la definición de tentativa

del actual Código continúa o no incluyendo supuestos de tentativa inidónea

como el anterior art. 3.

    Esto último depende, como adelantábamos más arriba, de la interpretación

que se dé a la nueva expresión "actos que objetivamente deberían producir el

resultado". Esta es la única modificación de la definición de tentativa que

resulta relevante para la cuestión que estamos tratando. La unificación en una

sola de las definiciones anteriores de tentativa (inacabada) y frustración

(tentativa acabada) no afecta a dicha cuestión.

Pero que la actual definición de tentativa incluya o no casos de tentativa

inidónea, depende también del concepto que se maneje de tentativa

inidónea: ex ante o ex post.

    Veamos estas dos cuestiones.

6.1.3. Distintos sentidos posibles del "objetivamente" del art. 16 CP

    La nueva exigencia del art. 16 CP de que los actos ejecutivos tengan que ser

de tal entidad que "objetivamente deberían producir el resultado" puede ser

interpretada de dos modos: dando al adverbio "objetivamente" el sentido más

fuerte del término, que exige correspondencia con la realidad, o entendiendo

que sólo requiere intersubjetividad. La primera interpretación obliga a tener en

cuenta todos los elementos realmente concurrentes en el intento, tanto los que

conocía el autor, como los que antes o después se pongan de manifiesto. Si,

por ejemplo, el sujeto disparó con una pistola que creía cargada con ánimo de

matar, habría que decir que "objetivamente" el disparo no podía producir el

resultado de muerte, y ello aunque cualquier persona hubiera podido creerex

ante que la pistola estaba cargada -como sucedería si la pistola hubiera sido

cargada por el autor y descargada por otro poco antes del hecho aprovechando

un descuido del primero-. La segunda interpretación se conforma con que al

emprender el intento y antes de que éste se demuestre fallido (ex ante)

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Page 78: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

cualquier persona normal en la posición del autor habría considerado posible

que produjera el resultado típico. En el ejemplo propuesto, el disparo se

presentaría ex ante como peligroso, aunque ex post se comprobase que no

podía salir ninguna bala de la pistola. Aquí "objetivamente" significa

"intersubjetivamente", para cualquier sujeto normal.

A) Objetividad como efectiva correspondencia con la realidad

    A primera vista podría parece preferible la primera interpretación, que

entiende la objetividad como efectiva correspondencia con la realidad, por ser

más estricta y favorecer al reo. Pero no es admisible, porque llevaría al absurdo

de dejar sin contenido posible el concepto de tentativa. En efecto, como se ha

señalado repetidamente , desde un punto de vista estrictamente objetivo que

tome en cuenta todos los elementos del intento que lleguen a conocerse,

también ex post, ninguna tentativa que haya quedado en tal podía producir el

resultado típico. Si un intento no ha producido el resultado es porque

objetivamente (en el sentido fuerte) no podía producirlo, porque algo había en

él de defectuoso o inadecuado que ha impedido que alcanzase su objetivo

(aunque sólo fuese por haberse efectuado en un momento inadecuado, por

ejemplo, cuando la policía estaba cerca y apareció, o cuando la víctima está

ausente por razones excepcionales del lugar de la explosión). En un sentido

estrictamente objetivo, sólo los actos ejecutivos que acaban consumando el

hecho contenían todos los elementos necesarios para afirmar que "debían

producir el resultado". El disparo que no mata, sino que sólo hiere, estaba

dirigido de tal modo que objetivamente no podía matar, habida cuenta de todos

los elementos concurrentes en la situación. Esto es así incluso en el caso de

que el disparo saliese perfectamente orientado hacia un órgano vital de la

víctima, pero no lo alcanzase por haber sufrido ésta un desmayo en el último

momento: si el desmayo tuvo lugar es porque había causas que objetivamente

lo determinaron. Todo lo que impide que un intento consiga su objetivo se debe

a causas previamente concurrentes que objetivamente habían de acabar

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Page 79: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

impidiéndolo. Así lo impone la ley de la causalidad, según la cual todo lo que

sucede en el mundo macroscópico (dejemos aparte el comportamiento de los

electrones), es efecto necesario de un conjunto de causas. Aunque el

indeterminista excluya de dicha ley los actos voluntarios del ser humano, la

misma seguirá impidiendo afirmar que en buena parte de casos considerados

de tentativa idónea objetivamente (en un sentido estricto) fuera posible producir

el resultado. Es el caso del desmayo que acabamos de proponer, como lo sería

el de la flecha en principio perfectamente dirigida por el campeón olímpico pero

que no alcanza su meta por efecto de un posterior fuerte golpe de viento

inesperado. Y no parece que estos casos merezcan mejor trato (impunidad)

que el de aquéllos en que el intento se ha frustrado por obra de una

intervención humana voluntaria inesperada (por ejemplo, porque la víctima se

mueve en el último momento).

    Se desprende de lo anterior que una interpretación estricta del

"objetivamente" del art. 16 CP, que incluya los datos conocidos ex

post (aunque también sean teóricamente cognoscibles ex antepor un

espectador omnisciente), conduciría al absurdo. Hay otros dos elementos en la

definición de tentativa del art. 16 que se oponen también a dicha interpretación.

    Por una parte, la propia literalidad de dicha definición se refiere a los casos

en que el intento no ha producido el resultado "por causas independientes de la

voluntad del autor". Ello supone admitir que el fracaso del intento se deba

a causas que, según la ley de la causalidad, lo hayan determinado

objetivamente (en un sentido estricto). Y es incompatible con exigir al mismo

tiempo que el intento pudiera producir objetivamente (en sentido estricto) el

resultado. Por lo demás, no parece razonable excluir del término legal "causas"

los actos voluntarios de la víctima o de terceros que impidan la consumación.

    Por otra parte, el verbo utilizado por la ley junto al "objetivamente"

-"deberían"-, hace aún más inviable la interpretación estricta de aquel adverbio.

El art. 16 CP no se limita a exigir que los actos ejecutivos pudieran producir el

resultado típico, sino que dice que "deberían" producirlo. Una interpretación

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Page 80: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

estricta del "objetivamente" obligaría a restringir la tentativa punible a los casos

en que era necesario objetivamente que el intento produjese el resultado. Pero

si era necesario objetivamente que se produjera el resultado, es que éste no

podía dejar de producirse: se hubiera producido, y entonces no tendríamos

tentativa, sino consumación. No quedaría ningún caso posible de tentativa

incluible en el art. 16 CP, que requiere que el resultado no se produzca. Y sería

aún más evidente la contradicción entre exigir que el intento debiera producir

necesariamente el resultado y que no lo haya producido por "causas" objetivas.

B) Objetividad como intersubjetividad ex ante

    El verbo "deberían" sólo puede interpretarse, sin dejar sin contenido la

definición del art. 16 CP, en un sentido de pronóstico ex ante efectuado por un

sujeto. Pero este sujeto no puede ser el mismo que realiza la tentativa, porque

ello lo impide el adverbio "objetivamente", que cierra el paso a una concepción

puramente subjetiva de la tentativa en el actual Derecho penal español. No

basta que el autor del intento desee producir el resultado o crea que puede

producirlo. La exigencia de objetividad no puede tomarse en su sentido más

estricto, pero sí en el sentido de unaintersubjetividad que trascienda al sujeto

actuante. Es la perspectiva que adoptamos en la imputación objetiva: la

perspectiva del hombre medio diligente.

    Sin embargo, como en la imputación objetiva, es inevitable tener que

imaginar a esta persona ideal en la posición del autor. Sin dejar de tener el

juicio propio de una persona prudente medianamente inteligente, pero puesto

en el lugar del autor. Sólo así podemos dejar de imputar objetivamente la

muerte del tío rico a quien el sobrino ha hecho subir al avión que ha explotado

por una bomba: nadie en la posición del sobrino podía imaginarlo, pero sí

quien, en otra posición, supiera de la colocación de la bomba; a éste debería

imputarse el hecho, pero no a aquél. También en la tentativa hay que adoptar

la posición del autor.

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Page 81: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

    a) Pero la tentativa no es la consumación, en ella no hemos de imputar la

realización de un riesgo típico, sino sólo el intentar realizarlo sin conseguirlo.

Sólo hay que preguntar si para cualquier persona medianamente inteligente y

juiciosa puede hablarse realmente de un intento serio, de un intento que una

persona media podría realizar si quisiera pretender el resultado, aunque

pudiera fracasar. Esto puede entenderse en un sentido más vinculado a

los conocimientos y desconocimientos del autor que en la imputación objetiva

del hecho consumado -aunque también cabe desechar esta diferenciación,

como veremos-. Así, mientras que para la imputación objetiva del resultado

típico imaginamos a una persona media que no sólo conociera los datos de la

situación como el autor, sino con los conocimientos que tendría dicha persona

imaginaria, además de los conocimientos especiales de la misma, en la

tentativa podría considerarse preferible imaginar a dicha persona ideal con los

mismos conocimientos y desconocimientos de la situación que tuviera el autor.

Por ejemplo, si el autor intenta matar con una pistola que cree adecuada pero

que en el último momento se encasquilla, podemos decir que cualquier persona

inteligente y juiciosa que desconociera, como el autor, que la pistola iba a

encasquillarse, consideraría que con ella podía matar. Podría hacerse

abstracción aquí de si una persona prudente habría comprobado el estado del

arma antes de utilizarla y habría advertido que fallaba. Bastaría para la

seriedad objetiva del intento que la persona imaginaria que desconociera lo que

desconoce el autor creyera posible que alcanzara su objetivo. Ello sólo dejaría

de ocurrir cuando el autor atribuyese a sus actos una virtualidad causal

inexistente, como en la tentativa irreal (el sujeto cree que puede envenenar con

azúcar, sabiendo que es azúcar) o en la supersticiosa (el sujeto cree que

puede matar mediante prácticas supersticiosas). La objetividad

(intersubjetividad) de la tentativa sólo requeriría enjuiciar su viabilidad con los

conocimientos nomológicos de una persona juiciosa (además de aquéllos que

por razones especiales pudiera tener el autor).

    Ésta es la concepción asumida por el § 22 del StGB alemán, según el cual

hay tentativa cuando el sujeto "según su representación del hecho inicia

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Page 82: LIBRO LA PUNIBILIDAD 23 DE NOVIEMBRE.docx

directamente la realización del tipo"  Y es la posición

que Gimbernat, Bacigalupo y Gracia Martín defienden a la vista del art. 16 CP.

El primero entiende la objetividad requerida por el art. 16 CP en el sentido de

valoración del intento por un "hombre medio (objetivo)", con base en "un

conocimiento objetivo de las leyes de la naturaleza", pero "con el mismo

conocimiento (más o menos amplio) de los hechos que el autor" y, por tanto,

"con el mismo desconocimiento parcial del autor"  La tentativa que no da lugar

a la consumación supone siempre la existencia de un error en el sujeto. Se

castiga porque si éste "no se hubiera equivocado hubiera podido realizar su

propósito". "'Objetivamente' quiere decir que la producción del resultado no

puede depender sólo de la imaginación del autor, sino que el plan de éste debe

tener un fundamento racional (objetivo)" . No es necesario que pueda

efectuarse un juicio de previsibilidad objetiva ex ante, que requeriría tener en

cuenta no sólo los elementos de la situación conocidos efectivamente por el

autor, sino también los cognoscibles por una persona prudente, sino que basta

que el plan del autor se base en una representación de la realidad que, si se

correspondiera con ésta, sería adecuado para producir el resultado típico

(según las leyes causales generalmente admitidas): "si las circunstancias que

el autor imagina se dieran en la realidad, los actos ejecutivos que realice

deberían producir objetivamente el resultado" .

    Ésta es una posible interpretación del art. 16 CP que parte de la

representación subjetiva de las circunstancias de la situación que tenga el autor

y que, para dar cumplimiento al requisito de objetividad que aquel precepto

impone, sólo añade el conocimiento de las leyes causales (nomológico)

aceptadas generalmente en una determinada sociedad. Esta concepción

reduce al mínimo la exigencia de objetividad de la definición del art. 16. Pero

también es posible otra interpretación que, sin llegar a requerir una estricta

objetividad (a descartar por lo dicho más arriba), aumente el grado de

intersubjetividad necesario para la punición de la tentativa.

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    b) Esta otra interpretación emplearía el criterio manejado por la teoría de la

adecuación y por la teoría de la imputación objetiva del juicio ex ante de una

persona inteligente y prudente que contase con los conocimientos de la

situación que tuviera el autor más los que tendría dicha persona imaginaria . En

el ejemplo propuesto de la pistola que se encasquilla, si una persona prudente

habría detectado este fallo porque habría comprobado el estado del arma antes

de usarla, habría que negar la existencia de adecuación objetiva (intersubjetiva)

del intento y, por tanto, su puniblidad.

    Pero esta versión más objetiva entraña dos dificultades.

    a') La primera es que extiende un baremo pensado para la imputación de un

resultado producido a un caso en cierta forma inverso, el de no producción del

resultado pretendido, con la consecuencia de que aquí conduce a la impunidad

de intentos que normalmente consideramos punibles.

    Cuando en la tentativa hay un desconocimiento de un elemento que la hace

fracasar se produce un error inverso al que se da en quien causa un resultado

lesivo en un error de tipo. Cuando éste se da es en un sujeto que no quiere la

lesión, y suponemos que si el autor hubiera advertido el error habría dejado de

realizar la conducta lesiva. Entonces podemos decir que el error es imprudente,

porque quien no quiere la lesión ha de hacer lo que haría una persona prudente

para evitarla. En cambio, el desconocimiento de la inadecuación de una

tentativa concurre en una persona que quiere la lesión, y hemos de suponer

que si advirtiera el error subsanaría el defecto de su intento. Evitar el error de

tipo supone evitar la lesión, mientras que, por el contrario, evitar el error inverso

que se da en una tentativa inidónea significaría hacerla más adecuada para

producir la lesión. La no evitación del error de tipo vencible se reprocha como

causa de la no evitación de la lesión; al contrario, en la tentativa la no evitación

del error inverso (desconocimiento del defecto) no puede reprocharse como

causa del intento de lesión, porque este intento no procede del error, sino que

éste es un obstáculo para el intento. La tentativa no puede desvalorarse por el

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desconocimiento del fallo que impide que se convierta en lesión, sino por algo

distinto a la evitabilidad o inevitabilidad de este error inverso: por la intención de

consumar el delito y, en un Derecho penal protector de bienes jurídicos, por la

peligrosidad estadística del intento. Más adelante veremos que esta clase de

peligrosidad es la única que puede concurrir en una tentativa, aunque

sea idónea. Y puede concurrir en tentativas inadecuadas aunque su

inadecuación fuera cognoscible (error vencible) por una persona prudente.

    Consideremos los ejemplos siguientes de tentativas de matar disparando

una pistola: 1) El sujeto elige una de dos pistolas al azar, sabiendo que sólo

una está cargada y dejando que sea la suerte la que decida si es ésta la que ha

cogido y podrá matar, o lo contrario, que es lo que finalmente comprueba

cuando aprieta el gatillo y no sale ninguna bala; 2) el autor trata de disparar a

su víctima con una vieja pistola sin haberla comprobado previamente, y no

puede porque no funciona; 3) el sujeto confunde una pistola descargada con

otra cargada, y sólo cuando aprieta el gatillo se da cuenta de que está

descargada.

    En todos estos casos una persona cuidadosa podría haber advertido la

inadecuación de la pistola empleada, si ello hubiera sido posible sin renunciar

al intento o sin que éste se hiciera mucho más difícil (como ocurriría si no

hubiera tiempo para comprobar el arma y en caso de hacerlo escaparía la

víctima o ésta podría usar otra arma, etc.). Pero dicha cognoscibilidad

objetiva no obsta en absoluto a que actuar como lo hace el autor, usar el arma

sin comprobarla, sea estadísticamente peligroso.

    En el ejemplo 1) es peligroso estadísticamente tratar de disparar sobre

alguien con una pistola pensando que tiene el 50% de posibilidades de estar

cargada. En el ejemplo 2) ha de haber también peligro estadístico si no cabe

excluir que la pistola funcione, y tanto si el sujeto cuenta con la posibilidad de

que la pistola no funcione -porque aun así prueba suerte e intenta disparar por

si funciona, de forma parecida a como ocurre en el ejemplo 1)- como si está

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convencido de que funcionará -con mayor razón-. Y también es peligroso

estadísticamente tratar de disparar con una pistola que se confunde con otra

cargada, como sucede en el ejemplo 3), puesto que incluso hay más

probabilidades que en el ejemplo 1) de que la pistola elegida sea la cargada: si

tomando a ciegas, al azar, una de dos pistolas, cuando sólo una de ellas está

cargada, hay un 50% de posibilidades estadísticas de coger la cargada, más

posibilidades tendrá de elegir ésta quien conozca previamente las pistolas y

quiere coger la cargada, aunque luego se confunda.

    Es cierto, sin duda, que las posibilidades de evitar el fallo del intento de

matar habrían sido mucho más altas si el autor hubiera comprobado el arma

antes de usarla, como, de ser posible, habría hecho una persona más

cuidadosa (y aquí más peligrosa). Pero usar la pistola sin comprobarla también

es, en principio, estadísticamente peligroso -aunque lo sea menos.

    b') La segunda dificultad procede de la exigencia legal de que los actos del

sujeto "deberían producir el resultado" y no sólo podrían producirlo.

Interpretada en un sentido objetivo, dicha exigencia excluiría todos los casos en

que ex ante no es segura o, a lo sumo, muy probable la producción del

resultado -aunque en sentido estricto el "deberían" exige seguridad, necesidad,

cabe admitir que semánticamente permite incluir también casos de gran

probabilidad, en los que lo normal o esperable sea la producción del resultado-.

En el caso de la vieja pistola, habría que negar una tentativa punible. Como

habría que hacer siempre que ex ante el plan del autor pueda fallar: el intento

de matar a un Jefe de Estado abriéndose paso entre la multitud para dispararle

de cerca no es fácil de realizar, puede ser frustrado si los agentes encargados

de la seguridad del político lo advierten a tiempo, o simplemente si por las

dificultades de la situación el disparo no se puede efectuar con precisión y sólo

hiere a la víctima, etc.; los ladrones que planean robar un banco rodeado de

grandes medidas de seguridad, pueden no conseguir su objetivo si no logran

superar tales medidas, etc. En realidad, la mayor parte de los hechos que

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quedan en tentativa , y por tanto no llegan a la consumación, son casos en que

ésta no era ni segura ni muy probable. Cuando la consumación es segura, el

hecho no queda en tentativa, y cuando la consumación es lo más probable,

también será menos probable que el hecho quede en tentativa. Interpretar el

"deberían producir el resultado" del art. 16 en el sentido de necesidad o gran

probabilidad, siquiera ex ante, de producir el resultado, dejaría impunes la

mayoría de los hechos castigados hasta ahora como tentativas idóneas.

    c) Esta consecuencia puede evitarse si la expresión "deberían producir el

resultado" se interpreta, con arreglo a la concepción subjetivo-objetiva más

arriba indicada, en el sentido de que los actos deberían producir el resultado

según la intención del autor. Por de pronto, si consideramos suficiente que el

intento sea viable a la vista del conocimiento y desconocimiento de la situación

que tenga el autor -aunque deba valorarse con el conocimiento nomológico de

un espectador medio-, podremos incluir en la definición legal de tentativa los

casos en que, con los datos conocidos por el sujeto, cualquier persona juiciosa

creería ex ante muy probable la consumación. Por ejemplo, si el sujeto dispara

a quemarropa a la cabeza de la víctima con una pistola que cree cargada,

cualquiera en su lugar pensaría que "debería producirse el resultado". Es cierto

que quedan todavía los casos en que el propio sujeto no considere seguro ni lo

más probable que su plan tenga éxito, pero de todos modos lo intenta. Pero

también tales casos pueden incluirse en la definición del art. 16 en la medida

en que según lo deseado por el sujeto deberían producir el resultado. Para que

ello tuviese la objetividad (intersubjetividad) que la fórmula legal requiere,

podría considerarse suficiente que el deseo del autor no fuese irracional para

una persona media (ello excluye la tentativa irracional y la supersticiosa).

    Ahora bien, esta interpretación que parte solamente del conocimiento de la

situación que tenga el autor, puede objetivarse más si la valoración que sobre

esta base ha de hacer un espectador objetivo tiene en cuenta no sólo las leyes

causales ordinarias (conocimiento nomológico) y las que especialmente

conociera el autor, sino también la visión de la situación que tendría dicho

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observador objetivo. Cuando digo "visión de la situación" quiero decir

"interpretación de la situación". Los hechos conocidos por el autor

pueden interpretarse por él de forma distinta a como lo haría una persona

prudente, sin que para ello necesite otros conocimientos fácticos que los que

tiene el autor. Así, por ejemplo, en el ejemplo de la vieja pistola que se

encasquilla podemos encontrar variantes en que una persona medianamente

inteligente, aun sin haber comprobado el defecto, viendo sólo, igual como el

autor, el estado de extremo deterioro de la pistola, puede considerarla

absolutamente incapaz de funcionar. O, por variar de ejemplo, si los billetes

que el ladrón encuentra en la caja son a todas luces falsos, una valoración

objetiva ex ante debe descartar tentativa de hurto aunque el autor crea que los

billetes son de curso legal, en la medida en que cualquier espectador medio,

viendo los billetes como los ve el autor, advertiría su falsedad. En todos estos

casos estamos suponiendo no sólo que el espectador imaginario

podría interpretar correctamente la situación, sino que necesariamente lo haría.

También suponemos que el autor no está en condiciones de interpretar de

forma más certera la situación por razones especiales, pues si así fuera su

mejor capacidad de juicio debería tenerse en cuenta como sus conocimientos

especiales 

    d) Es cierto, en cualquier caso, que el verbo "deberían" tiene consecuencias

que probablemente no fueron previstas por el legislador y que no habría tenido

el verbo podrían. Aparte de las señaladas, hay otra de importancia: de hecho

cierra las puertas a la tentativa con dolo eventual, en que el sujeto no desea el

resultado (no hay dolo directo de primer grado), ni lo considera seguro o

prácticamente seguro (no hay dolo directo de segundo grado), por lo menos

cuando ni siquiera espera como lo más probable que se produzca el resultado,

sino que se limita a aceptarlo como posible, tal vez incluso prefiriendo que no

tenga lugar. No veo la forma de decir que en estos casos "debería producirse el

resultado": ni objetivmente ni para el autor, ni para nadie situado en su

posición 

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    Conclusiones parciales:

    1) La actual redacción de la definición de tentativa del art. 16 CP impide

tanto una concepción estrictamente subjetiva, como otra estrictamente objetiva

(ex post).

    2) "Actos que objetivamente deberían producir el resultado" es una expresión

que ha de interpretarse en el sentido intersubjetivo de actos que para cualquier

persona juiciosa, situada ex ante en la posición del autor, deberían producir el

resultado.

    3) Dicho observador ideal debe valorar la viabilidad del intento con arreglo a

su interpretación de los hechos y a los conocimientos nomológicos ordinarios,

pero ha de contemplar el intento con los solos datos de la situación que conoce

el autor, si no se quiere dejar sin castigo todos los casos en que objetivamente

no es seguro ni muy probable que el intento produzca el resultado.

    4) De las conclusiones anteriores se desprende que no caben en la

definición de tentativa del art. 16 CP la irreal ni la supersticiosa, mientras que sí

son punibles las demás tentativas inidóneas, según el concepto usual de

tentativa inidónea.

Dos conceptos de tentativa inidónea

    Esta última afirmación remite a la segunda de las cuestiones que plantea el

debate existente en España acerca de la punibilidad de la tentativa inidónea.

Como hemos adelantado desde un principio, existe en la doctrina española un

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sector encabezado por Cerezo Mir que maneja un concepto de tentativa

inidónea distinto al usual. Mientras que la doctrina dominante considera

inidónea toda tentativa que ex post se demuestra que era incapaz desde un

principio de llegar a la consumación, ya sea por inidoneidad de los medios, por

inexitencia o ausencia del objeto, o -esto es más discutido- por inidoneidad del

autor  Cerezo Mir llama tentativa inidónea a la que aparece como tal ex

ante desde la posición del autor. Un ejemplo sirvió en su momento para

distinguir ambos conceptos de tentativa inidónea: el de quien dispara sobre la

cama en que cree está durmiendo su enemigo, cuando en realidad sólo hay un

bulto que simula una forma humana, pero de modo que ex ante, desde la

posición del autor cualquiera podría haber tomado dicho bulto por una persona.

Es éste un caso paradigmático de lo que la doctrina dominante considera una

tentativa inidónea por ausencia del objeto -los casos de ausencia o inexistencia

de objeto se consideran los casos más claros de inidoneidad, y para quienes

distinguen entre inidoneidad absoluta e idoneidad relativa son supuestos de

inidoneidad absoluta-. Sin embargo, para Cerezo Mir éste es un ejemplo de

tentativa idónea, porque ex ante la falta de objeto no era objetivamente

cognoscible o era muy improbable . Cerezo equipara "tentativa idónea" a

"tentativa peligrosa ex ante":

    "Si la inexistencia, o falta de presencia del objeto, no era objetivamente

cognoscible ex ante, o aparece ex ante como absolutamente improbable (el

cepillo, la cartera o la caja de caudales están vacíos; la persona contra la que

se dispara acaba de fallecer de un ataque al corazón, o ha colocado una

almohada o un bulto en el lugar que ocupaba; el feto estaba muerto, o la mujer

no estaba, en realidad, embarazada) la acción era peligrosa, aunque ningún

bien jurídico haya corrido peligro. Son supuestos de tentativa idónea o

peligrosa" .

    La razón que lleva a Cerezo a sostener esta concepción ex ante de la

tentativa inidónea es que "ex post toda tentativa es inidónea" . Estoy de

acuerdo en que todo juicio de peligro supone un pronóstico ex ante y en que ex

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post toda tentativa que no logra el resultado se ha demostrado incapaz de

producirlo. Pero es lógicamente posible retrotraer el juicio de peligro al

momento de inicio de la tentativa (ex ante) pero teniendo en cuenta todos los

elementos de la situación que luego, ex post, se demuestra que alguna

persona hubiera podido conocer ex ante. En el ejemplo del bulto en la cama,

cabe preguntar si una persona media consideraría peligroso ex ante el disparar

sobre el bulto sabiendo lo que luego se descubre, que no había nadie en la

cama. De hecho, el que había simulado el bulto lo sabía ex ante, y también

otras personas podían saberlo. No es contradictorio admitir que el juicio de

peligro siempre ha de ser ex ante y al mismo tiempo introducir en la base de

dicho juicio elementos desconocidos por el autor pero conocidos o

cognoscibles por otros ex ante. Puede decirse sin contradicción que, mientras

para quien desconociese la ausencia de la víctima era peligroso ex

ante disparar sobre el bulto, para quien supiese que sólo había un bulto no

era ex ante peligroso disparar sobre él. Y lo que hace la doctrina dominante al

hablar de tentativa inidónea es preguntar si, sabiendo todo lo que se conoce ex

post y se podía haber sabido ex ante, una persona prudente habría

considerado ex ante idóneo (peligrosa) o no el plan de ejecución. En los casos

de falta o ausencia de objeto cualquiera que las conociese ex ante juzgaría ex

ante inidóneo cualquier plan dirigido a lesionarlo.

    Nótese que he dicho que para juzgar la idoneidad o inidoneidad de una

tentativa ex ante cabe incluir en la base del juicio todos los conocimientos

obtenidos ex post que alguien hubiera podido tener ex ante . Esto es esencial

para que sea posible evitar la conclusión de que por tal procedimiento habría

que llegar a afirmar que todas las tentativas son inidóneas. Las llamadas

tentativas idóneas fallan por algún factor que no era cognoscible ex ante. Por

ejemplo, que el disparo no haya dado en la víctima porque estaba ligeramente

mal orientado, no es algo que pudiera saberse ex ante, al ir a disparar; ni

tampoco podía saberse que el golpe de viento súbito desviaría la flecha que

salió bien dirigida.

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    Ahora bien, es cierto que sólo es posible hablar de tentativas idóneas por las

limitaciones actuales del conocimiento humano. Si el estado de la ciencia

permitiese conocer de antemano todos los elementos que pueden impedir que

una tentativa acabe en consumación, dejaría de tener sentido distinguir entre

tentativa idónea y tentativa inidónea. El juicio de peligro ex ante que partiese de

todos los conocimientos posibles ex ante concluiría siempre en la inidoneidad

de toda tentativa.

    Siendo así, cabe ciertamente plantear la cuestión de si tiene mucho sentido

mantener la distinción entre tentativa idónea y tentativa inidónea. Como he

dicho más arriba, en un sentido estrictamente objetivo si un intento falla es

porque algo había en él (incluido su contexto) que había de hacerlo fallar. Si

podemos seguir hablando de tentativas idóneas es sólo en el sentido

intersubjetivo de que hoy por hoy nadie puede ver en ellas ex ante la

incapacidad de éxito que luego se manifiesta. Y si tampoco este criterio

intersubjetivo basado en todos los conocimientosposibles para alguien puede

decidir la impunidad de la tentativa inidónea que aparezca como viable a la

vista de los datos conocidos por el autor, ¿sirve para algo distinguir entre

tentativa idónea y tentativa inidónea? 

La distinción de tentativa absolutamente inidónea y tentativa

relativamente inidónea

    Al resumir el estado de la cuestión de la punibilidad de la tentativa inidónea

en el nuevo Código penal, al inicio de este trabajo, señalamos que un sector

doctrinal sigue utilizando la distinción entre tentativa  absolutamente

inidónea y tentativa relativamente inidónea para considerar que la primera es

impune en el Código actual, mientras que no lo es la segunda (28). Se entiende

por tentativa absolutamente inidónea la que no sólo era incapaz de producir la

consumación en el caso concreto, sino también en cualquier otra circunstancia,

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mientras que se considera sólo relativamente inidónea la tentativa que en otras

circunstancias no habría sido inidónea. Como ejemplo paradigmático de

tentativa absolutamente inidónea se menciona el caso de inexistencia de

objeto: así, el intento de matar a un cadáver. Pero también serían casos de

absoluta inidoneidad aquéllos en que el medio empleado es completamente

inadecuado en cualquier circunstancia. No lo sería el uso de una cantidad

insuficiente de veneno, el ejemplo de tentativa sólo relativamente inidónea que

se propone tal vez con más frecuencia .

    Creo que tiene razón la doctrina dominante al haber abandonado esta

distinción. Contemplado en concreto, todo intento inidóneo lo seguirá siendo

siempre que se den todas las circunstancias que lo hacen inidóneo. Así, echar

una cantidad insuficiente de veneno será siempre inidóneo cuando la víctima

tenga la misma resistencia física. Para poder decir que en otras circunstancias

el veneno podría matar, hay que variar las circunstancias del caso de tal modo

que ya no se trataría de la misma clase de casos: hay que imaginar una víctima

menos resistente, o que el sujeto emplease más cantidad de veneno, etc. Y

aun admitiendo que esto tuviera sentido, no sabríamos qué circunstancias

modificar y cuáles mantener  Como dice Farré Trepat, "la conclusión será

distinta si se examina la conducta "disparar con una pistola" en lugar de

"disparar con una pistola descargada"; o bien "disparar con una pistola

cargada", en lugar de "disparar con una pistola cargada a una distancia

excesiva para su alcance"  En realidad, si hacemos abstracción de todas las

circunstancias que determinan la inidoneidad, toda tentativa, incluso la irreal, se

convertiría en idónea. En el caso extremo del que intenta envenenar con

azúcar, si hacemos abstracción del azúcar y nos quedamos sólo con el "intento

de envenenar", podríamos decir que en otros casos (si se emplease un

verdadero veneno) podría ser idóneo.

    O sea: en concreto ninguna tentativa inidónea puede producir la

consumación, y en abstracto toda tentativa inidónea podría producirla 

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    En cualquier caso, la definición de tentativa del art. 16 CP no contiene

ningún elemento que aconseje la distinción entre tentativa absolutamente

inidónea y tentativa relativamente inidónea. Desde luego, la expresión "actos

que objetivamente deberían producir el resultado" no adopta un punto de vista

abstracto o genérico, puesto que no se refiere a actos que en otros

casos deberían producir el resultado.

6.2. Fundamento político-criminal de la punibilidad de la tentativa inidónea

    Las consideraciones efectuadas hasta aquí han tenido por objeto la cuestión

de si en el Código penal español de 1995 sigue siendo o no punible la tentativa

inidónea. Hemos llegado a la conclusión de que la respuesta ha de ser

afirmativa si se maneja el concepto habitual de tentativa inidónea, a excepción

de los casos de tentativa irreal y tentativa supersticiosa. No distingue el art. 16

CP entre tentativas absolutamente inidóneas y relativamente inidóneas. Pero

queda por examinar la cuestión político-criminal de si la punibilidad de la

tentativa inidónea no irreal ni supersticiosa puede fundarse en la existencia de

peligro.

6.2.1. El peligro para un bien jurídico como fundamento de la tentativa inidónea

    ¿Es la admisión de la punibilidad de tentativas inidóneas una vulneración

del principio de lesividad u ofensividad, según el cual sólo merecen castigarse

hechos que lesionen o pongan en peligro un bien jurídico-penal? ¿Puede

decirse que una tentativa inidónea pueda poner realmente en peligro un bien

jurídico-penal?

    Es evidente que un intento inidóneo nunca puede alcanzar su objetivo, pero

también es cierto -como hemos indicado más arriba- que toda tentativa que

queda en tal ha demostrado también su incapacidad para determinar la

consumación. Si cuando la tentativa es idónea decimos que supone una puesta

en peligro de un bien jurídico-penal, es porque el concepto de peligro no

implica la posibilidad real y concreta (empírica y no sólo estadística) de

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producción de una lesión, sino sólo la apariencia ex ante de dicha posibilidad .

Sólo cuando al peligro sigue la lesión se habrá confirmado la posibilidad real y

concreta de dicha lesión, porque sólo entonces se habrá demostrado que

concurrían en el hecho todas las condiciones necesarias para que la lesión

fuera posible. Pero si la lesión se produce dejaremos de hablar de peligro para

hablar de lesión. Es cuando la lesión no se produce cuando decimos que sólo

hubo peligro. Y es pensando en esta posibilidad cuando contraponemos a la

lesión la puesta en peligro. En esta contraposición, la puesta en peligro no sólo

no implica la posibilidad real y concreta de lesión, sino que presupone la

ausencia de lesión y, por tanto, de su real y concreta posibilidad. Aquí el juicio

de peligro significa sólo apariencia ex ante de la posibilida

d de una lesión.

    Es verdad que dicha apariencia sólo existe en la tentativa inidónea (no irreal

ni supersticiosa) para el autor y para quien tenga el conocimiento de la

situación que tiene el autor, mientras que no existiría para quien conociese todo

lo cognoscible ex ante, a diferencia de lo que ocurre en la tentativa idónea, en

la cual la apariencia de la posibilidad del resultado existe ex ante también para

el observador que conoce todo lo cognoscible entonces. Pero, si en todo caso

se trata de meras apariencias, ¿por qué habría que dar mayor relevancia a la

apariencia que tendría el que conocía todo lo cognoscible si de lo que se trata

es de valorar el intento de una persona que no conocía todo esto? No hay que

olvidar que en la tentativa castigamos precisamente un intento fallido. Lo único

necesario es que dicho intento no sólo exista en la mente del autor, que no se

trate sólo de que él crea intentar, sino que intersubjetivamente

("objetivamente") pueda hablarse de intento, y para ello basta que una persona

razonable situado en la posición del autor no considere irracional el intento.

6.2.2 Utilidad de la punición de la tentativa para la protección de bienes jurídicos

    Ahora bien, si el peligro que queda en todo intento fallido es sólo

apariencia ex ante de la posibilidad de lesión, y si entonces el bien jurídico-

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penal atacado con la tentativa nunca (tanto si la tentativa es idónea, como si es

inidónea, y tanto si es absolutamente inidónea como si sólo lo es relativamente)

pudo realmente resultar lesionado en el caso concreto, la pregunta que se

plantea essi es necesario castigar tentativa alguna para proteger bienes

jurídico-penales.

    Desde luego, desde mi punto de vista, toda norma que pretenda evitar la

lesión de un bien jurídico-penal habrá de dirigirse a sus destinatarios antes de

que éstos hayan realizado la conducta que puede producir la lesión: ex ante. El

mensaje normativo no puede esperar a que se haya producido la conducta

lesiva, puesto que entonces llegaría demasiado tarde. Si la norma quiere evitar

homicidios, tiene que dirigirse a quien va a realizar la acción homicida sin

esperar a que produzca el resultado de muerte: tiene que prohibirle que realice

toda conducta capaz de matar. Y el destinatario de la norma

infringirá subjetivamente dicha norma, desobedecerá el imperativo, siempre

que él crea estar realizando una acción capaz de producir la muerte.

    Sin embargo, la infracción subjetiva de la norma no es suficiente para afirmar

una infracción objetiva de la misma. Si el legislador decidiese no prohibir la

tentativa, sino sólo la consumación, el sujeto que la intentase sin éxito habría

podido suponer que infringía la norma que le prohibía realizar acciones

homicidas, si él creía realizar una de estas acciones ; pero su creencia

subjetiva no se correspondería con la realidad, puesto que de hecho no habría

efectuado una acción verdaderamente homicida.

    La cuestión es, entonces, si el legislador ha de prohibir o no bajo pena no

sólo la consumación, sino también la tentativa. En un Derecho penal que trate

de proteger bienes jurídico-penales ello depende de si la prohibición penal de la

tentativa aumenta o no la protección de estos bienes. Pues bien, aunque

ninguna tentativa que queda en tal podía realmente lesionar el bien jurídico-

penal correspondiente, hay que admitir que la prohibición bajo pena de la

tentativa puede contribuir a disuadir de emprender acciones que puedan

efectivamente acabar lesionando el bien jurídico-penal.

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    A primera vista cabría pensar que la prohibición penal de la tentativa no

añade ninguna motivación adicional a la evitación de la consumación que no

suponga la sola conminación penal de esta consumación. Cabría pensar que,

puesto que el autor de la tentativa busca con ella la consumación, basta que se

castigue ésta para disuadirle de aquélla. Pero esto sólo sería correcto cuando

el autor considerase completamente seguro que su intento iba a producir la

consumación. En los demás casos, si no se castigase la tentativa, el autor

podría hacerse el siguiente razonamiento: "si logro la consumación, que es lo

que deseo, puedo ser castigado, pero al menos habré conseguido lo que

quería; y si mi intento no tiene éxito, al menos sé que tampoco me pueden

castigar". Piénsese, por ejemplo, en el que especula con la posibilidad de robar

una gran antidad de dinero que puede resolver su vida. Si consigue hacerse

con esta suma, puede incluso asumir el riesgo de un tiempo en la cárcel, a

cambio de poder disfrutar cuando salga del dinero previamente ocultado. En

cambio, el castigo de la tentativa puede ser un elemento más de disuasión,

tanto más cuanto más insegura sea la consecución de la consumación. El autor

puede decirse: "no sólo corro el riesgo de ir a la cárcel si consigo mi objetivo,

sino que lo peor es que puedo no sacar nada del intento y encima ser

castigado". Y ello es válido tanto para la tentativa idónea como para la

inidónea, puesto que el autor ha de incluir entre los factores que pueden

malograr su intento los posibles errores en que pueda incurrir y que hagan

inidóneo su plan .

    La razón última para el castigo de la tentativa inidónea es la misma que la

que ha llevado a castigar delitos de peligro abstracto como la conducción bajo

el efecto de bebidas alcohólicas u otras drogas. Aunque también se discute la

conveniencia de tipificar conductas como ésta, es innegable que su

incriminación trata de disminuir el número de muertes y otras lesiones graves

que se producen en el tráfico a consecuencia del alcohol. Es obvio que si nadie

condujera en estas condiciones no se produciría ninguno de estos accidentes.

Hay una relación estadística abrumadora entre consumo de alcohol y

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accidentes de tránsito. Aunque en el caso concreto resulte (ex post) que

ninguna persona concreta haya entrado en el "radio de acción" de la

conducción bajo el efecto del alcohol, esta clase de conducción entraña

un peligro estadístico muy relevante.

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