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137 LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL. CONCLUSIONES * Francisco Eguiguren Praeli Profesor de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1.– El derecho a la libertad de expresión e informa- ción y su nuevo contenido.– El derecho a la libertad de expre- sión e información ha sufrido un importante proceso de amplia- ción en su contenido y alcances. Así, además de su tradicional referencia al derecho que asiste a toda persona de emitir y difun- dir libremente ideas, opiniones, pensamientos o informaciones, sin necesidad de autorización ni censura previa, asumiendo las responsabilidades que de ello se pueda derivar; se han sumado otros dos componentes: El derecho de todos a recibir libremente la información que otros emiten o producen, sin interferencias que impidan su circulación, difusión o el acceso a ella por parte de los usuarios o receptores. Y también el derecho a procurar, buscar, investigar y obtener informaciones, así como a difundir- las. Se puede entonces afirmar que las libertades de expresión e información suponen actualmente el reconocimiento de un dere- cho a la información y a la comunicación. 2.– La exigencia de un deber de veracidad como ele- mento que diferencia a las libertades de expresión y de in- formación.– A pesar del indudable avance que implica esta di- * Son las conclusiones que aparecen en el libro EGUIGUREN, Francisco. La libertad de expresión e información y el derecho a la intimidad personal. Palestra, Lima 2004.

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LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EINFORMACIÓN Y EL DERECHO A LAINTIMIDAD PERSONAL. CONCLUSIONES*

Francisco Eguiguren PraeliProfesor de Derecho Constitucional de laPontificia Universidad Católica del Perú.

1.– El derecho a la libertad de expresión e informa-ción y su nuevo contenido.– El derecho a la libertad de expre-sión e información ha sufrido un importante proceso de amplia-ción en su contenido y alcances. Así, además de su tradicionalreferencia al derecho que asiste a toda persona de emitir y difun-dir libremente ideas, opiniones, pensamientos o informaciones,sin necesidad de autorización ni censura previa, asumiendo lasresponsabilidades que de ello se pueda derivar; se han sumadootros dos componentes: El derecho de todos a recibir librementela información que otros emiten o producen, sin interferenciasque impidan su circulación, difusión o el acceso a ella por partede los usuarios o receptores. Y también el derecho a procurar,buscar, investigar y obtener informaciones, así como a difundir-las. Se puede entonces afirmar que las libertades de expresión einformación suponen actualmente el reconocimiento de un dere-cho a la información y a la comunicación.

2.– La exigencia de un deber de veracidad como ele-mento que diferencia a las libertades de expresión y de in-formación.– A pesar del indudable avance que implica esta di-

* Son las conclusiones que aparecen en el libro EGUIGUREN, Francisco. Lalibertad de expresión e información y el derecho a la intimidad personal. Palestra,Lima 2004.

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mensión integral del derecho a las libertades de expresión e infor-mación, resulta pertinente establecer alguna precisión concep-tual que delimite y, de alguna manera, distinga el contenido yalcances específicos de ambas libertades. En particular respectoa la procedencia o no de exigir un deber de comunicar informa-ción veraz.

La libertad de expresión, por implicar la difusión de pensa-mientos, ideas, opiniones o juicios de valor, tiene un contenidoclaramente subjetivo que no está sujeto a un requisito de veraci-dad, pudiendo contener apreciaciones que se consideren discuti-bles o erradas. Pero esta ausencia de exigencia de veracidad nosupone que carezca de límites, que están constituidos por el res-peto a los derechos a la dignidad, honor, reputación, intimidad oimagen de las personas; cuya trasgresión conlleva responsabili-dad en los ámbitos constitucional, civil o penal. La libertad deinformación, en cambio, por referirse a la comunicación de he-chos, sucesos, noticias o datos, si está sometida a una exigenciade veracidad, en tanto tal información puede ser corroborada conmayor objetividad. La falta de veracidad de una informaciónhabilita el ejercicio del derecho de rectificación, sin perjuicio delas responsabilidades que pudiera ocasionar la falsedad o inexac-titud de la información difundida.

3.– Restricciones al ejercicio de las libertades de ex-presión e información; la causal de seguridad nacional.– ElPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Conven-ción Americana de Derechos Humanos, coinciden en señalar comocausales que autorizan la restricción de los derechos a la libertadde expresión e información razones de seguridad nacional y or-den público, de salud y moral públicas.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha se-ñalado que no resultan admisibles ciertas prácticas o medidas

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restrictivas de las autoridades oficiales contra la libertad de infor-mación, incluso cuando se invoquen razones de seguridad nacio-nal, para intentar justificar actos de censura o de negación al de-recho de toda sociedad democrática de estar informada veraz yobjetivamente sobre los hechos. Es así que se ha cuestionado laprohibición de la difusión, total o parcial, por medios de radiodi-fusión sonora o audiovisual, de los comunicados de grupos querealizan actos de violencia, la prohibición de entrevistas a testi-gos de actos de violencia y de personas vinculadas a dichas orga-nizaciones, así como la de transmitir en directo –desde el lugarde los hechos– actos de violencia; configurando tales prácticasrestricciones indebidas al derecho que tiene toda sociedad de serinformada sobre la realidad de los hechos.

Cierto es que esta acertada opción en favor del respeto delas libertades de expresión e información, sustento imprescindi-ble de una sociedad democrática que debe reafirmarse en talesvalores a pesar de los conflictos sociales o armados que afronte,exige de quienes procuran y difunden información una actitudmadura, profesional, objetiva y responsable; imbuida del firmecompromiso con valores y principios éticos y democráticas, quegaranticen la preservación de éstos por encima de actitudes sen-sacionalistas o distorsionadoras, por ser ellas contrarias precisa-mente a la preservación del sistema democrático y de una prensalibre.

4.– Restricciones por razones de moral pública enmateria de acceso a espectáculos.– la Convención Americanade Derechos Humanos permite imponer restricciones a la liber-tad de expresión e información por razones de moral pública,pero la regla básica es que esta limitación se manifiesta a travésde la exigencia de la responsabilidad ulterior, mas no mediante laimposición de la censura previa. Sólo excepcionalmente, en el casode los espectáculos públicos (Art. 13°, inc. 4) la Convención auto-

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riza la invocación de salvaguarda de la moral pública como fun-damento para imponer restricciones, siempre que esta exigenciaesté contemplada por ley y que su finalidad sea la protecciónmoral de la infancia y de la adolescencia. No se trata de una pro-hibición absoluta de tales espectáculos, sino una regulación enbase al criterio objetivo de la edad, en aras de la protección de undeterminado sector de la sociedad. Es decir, que se podrá excluiro impedir el acceso al espectáculo a los menores de edad, pero noprohibir o afectar su difusión o realización.

En consecuencia, de conformidad con la Convención, el le-gislador está habilitado para imponer por ley responsabilidadesy sanciones a quienes afecten la moral pública a través del ejerci-cio indebido de las libertades de expresión e información, perosiempre en el marco de una justificación a la necesidad yrazonabilidad de la medida. Claro está que el contenido y losalcances concretos de esta «moral pública», serán determinadospor el legislador y por el órgano jurisdiccional, aunque conside-ramos que éstos tendrán que sujetarse a los valores proclamadospor la Constitución y a las conductas más aceptadas, practicadasy respetadas socialmente.

5.– Restricciones a la libertad de expresión e informa-ción durante la etapa final de los procesos electorales.– Sibien ninguno de los Pactos Internacionales analizados contem-pla a los períodos electorales dentro de las situaciones o causaleshabilitantes para establecer ciertas restricciones al ejercicio delderecho a la libertad de expresión e información, lo cierto es queen la legislación de la mayor parte de los países Latinoamerica-nos se imponen prohibiciones tanto a la realización de actos decampaña y propaganda electoral como a la difusión de los resul-tados de encuestas o sondeos electorales, desde un lapso variablede días previos a la verificación del proceso electoral.

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Se invoca como fundamento de estas restricciones otorgara los ciudadanos un período final de reflexión para que puedanformarse –con mayor libertad, privacidad y calma– la opinión yla decisión que expresarán en el acto de sufragio. Se busca dejaral elector «a salvo» de la presión o saturación creada por el «bom-bardeo» de la propaganda electoral, prevenir que los actos fina-les de campaña pueden dar pie a alteraciones del orden público ogenerar enfrentamientos; asimismo, evitar que con la publica-ción o difusión de pronósticos o preferencias electorales se induz-ca a cambios en el sentido del voto.

No se trata pues de prohibiciones absolutas, pues a lo largode toda la etapa anterior se concede plena facultad para realizaractos de campaña o propaganda electoral, para efectuar investi-gaciones sobre preferencias electorales y difundir sus resultados.En todo caso, lo que puede discutirse es cuál sería el plazo másapropiado o razonable de duración de esta prohibición, con mi-ras a obtener eficazmente el objetivo procurado. Y creemos quedicho plazo puede depender o variar en función de las caracterís-ticas de la realidad política y de la cultura cívica del electorado decada sociedad.

No consideramos que, en principio, estas restricciones o pro-hibiciones durante la etapa final de los procesos electorales con-llevan una violación al ejercicio de las libertades de expresión einformación, a pesar de no estar previstas con tal carácter en laConvención Americana de Derechos Humanos. En primer lugar,porque las prohibiciones de realizar actos de campaña electoraldurante un breve lapso anterior al acto de sufragio, obedecenprincipalmente a razones de preservación de la tranquilidad so-cial y el orden público en el tramo final del proceso eleccionario,supuesto contemplado en la Convención. Y, en segundo lugar,porque las restricciones impuestas a la difusión de propagandaelectoral y de sondeos de preferencias electorales en los días pre-vios al sufragio, sólo hace prevalecer en esta última etapa los de-

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rechos del elector por sobre los de las agrupaciones políticas o lasempresas de investigación electoral, que han gozado de plenalibertad en todo el período restante. Pensamos, eso si, que el pla-zo de la restricción debe ser muy breve y cercano al acto electo-ral, es decir, que prohibiciones a la difusión de sondeos electora-les durante los 15 días previos a los comicios, como sucede en elPerú, resultan demasiado extensas e injustificadas.

Por último, cabe precisar que la prohibición existente en elPerú impide difundir los resultados de las encuestas o sondeoselectorales a través de los medios de comunicación, siendo en ver-dad una limitación impuesta a éstos. Y es que las empresas dedi-cadas a la investigación electoral pueden seguir realizando sutarea, incluso el mismo día del acto de sufragio. Lo que no pue-den es informar de estos resultados a la opinión pública a travésde su difusión por los medios de comunicación. Siguiendo estoscriterios, compartimos la decisión de nuestro Tribunal Constitu-cional cuando consideró inconstitucional la prohibición de la rea-lización de encuestas a boca de urna y de la difusión de proyec-ciones del resultado electoral inmediatamente después de la cul-minación general del acto de sufragio.

6.– El ejercicio de la libertad de expresión e informa-ción durante estados de excepción.– Si bien en el inciso 2° delArt. 27° de la Convención Americana de Derechos Humanos seenumera un conjunto de derechos insuspendibles, incluso durantelos regímenes de excepción o emergencia, en este listado taxativono se encuentran contempladas las libertades de pensamiento,expresión e información. En consecuencia, para la Convenciónestos derechos si podrían ser objeto de restricción o suspensióndurante el período de emergencia. Ello difiere con el tratamientoque tradicionalmente han dado a esta materia nuestras constitu-ciones, incluida la Carta de 1993, donde no se autoriza la suspen-sión de las libertades de opinión, expresión e información en elestado de emergencia. En cambio, si cabría aplicar esta restric-

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ción en el estado de sitio, previsto para situaciones más graves.Lo que resultaría compatible con la Convención.

7.– Libertad de información, afectación de la buenareputación y doctrina de la «real malicia».– A partir del fa-moso caso Sullivan vs. New York Times, la Suprema Corte de losEstados Unidos ha establecido que cuando un funcionario públi-co entabla una acción reclamando indemnización por informa-ciones que considera falsas o difamatorias relativas a su conduc-ta oficial, sólo podría tener éxito si él mismo demandante pruebaque las afirmaciones que lo afectan habían sido realizadas por elmedio de comunicación con claro conocimiento del de que eranfalsas (es decir, con dolo o malicia) o con temerario desinterés porverificar acerca de si eran verdaderas o falsas. A ello se conocecomo la doctrina de la «real malicia».

Esta doctrina implica que el deber de veracidad para losmedios de comunicación no consiste en exponer la verdad abso-luta, sino en buscar leal y honradamente lo verdadero, lo cierto,lo más imparcialmente posible y de buena fe. Las informacionesinexactas pueden clasificarse así en dos categorías: las falsas, queson las engañosas o simuladas, proporcionadas con el fin de en-gañar con dolo y mala fe; y las erróneas, que son fruto de unaconcepción equivocada de la realidad, que induce de buena fe alerror. Las primeras conllevan para su autor responsabilidad civily penal, mientras que las segundas no generan obligación de re-parar los daños causados si se prueba que se han utilizado el cui-dado, atención y diligencia para evitarlos.

Es evidente que la doctrina de la «real malicia» apunta afortalecer la capacidad de fiscalización y denuncia y la labor in-formativa de los medios de comunicación respecto a la gestión yconducta de los funcionarios públicos, entendiendo que ello esfundamental no sólo para las libertades de expresión e informa-ción sino también para el control social del poder estatal y de la

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labor de las autoridades en una sociedad democrática. Por elloexime de responsabilidad a informaciones que puedan resultar, ala postre, falsas, erradas o no probadas, a condición de que sehayan difundido sin dolo ni mala fe, es decir, creyendo en suveracidad y habiendo desplegado una razonable diligencia paraverificar su seriedad o autenticidad. Como corresponde a una la-bor informativa responsable.

8.– Derecho de rectificación y respuesta.– El derecho derectificación constituye un correlato necesario de la libertad deexpresión e información, pues es ejercido por el agraviado poruna información que, debido a la afectación que le provoca, ne-cesita aportar su versión de los hechos en forma inmediata y gra-tuita, en el mismo medio y con igual espacio. Como sostienendiversos autores, el derecho de rectificación, de respuesta o répli-ca, puede ser caracterizado como aquel que se confiere a quienha sido aludido en un medio de comunicación, a fin de que –bajociertas condiciones– pueda contestarlo en aquél, sin tener queabonar por el espacio gráfico, radial o televisivo.

El ejercicio del derecho de rectificación por quien se estimaafectado por informaciones que considera inexactas, falsas oagraviantes, no lo obliga a probar la veracidad de sus afirmacio-nes; pero la publicación obligatoria de la rectificación en el mediode comunicación, tampoco les confiere veracidad ni permite asu-mir la necesaria falsedad de la información proporcionada por elmedio. Este derecho de rectificación se circunscribe a la aclara-ción, por el presunto afectado, de hechos tenidos por éste comoinexactos, erróneos o agraviantes, pero no implica la potestad deun derecho genérico de exigir la publicación «rectificatoria» de-bido a discrepancia sobre opiniones en trono a la informacióncuestionada. La información calificada de inexacta o agraviante,debe causar un perjuicio directo a la reputación o el honor de lapersona que solicita la rectificación.

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El inciso 7° del Art. 2° de la Constitución Peruana de 1993establece el derecho de rectificación como la vía de ejercer unaprotección constitucional, ante las afirmaciones inexactas oagraviantes difundidas a través de un medio de comunicaciónsocial que afectan a una persona; esta norma recoge lo expuestoen el Art. 14.1° de la Convención Americana de Derechos Huma-nos, que involucra los derechos de rectificación y respuesta; otrasnormas y autores utilizan también indistintamente –junto a am-bas denominaciones– la de derecho de réplica. Aunque en el tex-to constitucional peruano se habla de derecho de rectificación,consideramos que debe interpretarse (en armonía con la Con-vención Americana de Derechos Humanos) en el sentido que com-prende tanto el poder rectificar afirmaciones inexactas como larespuesta o réplica frente a las que tienen carácter agraviante. Deallí que la legislación nacional vigente en esta materia y diversassentencias de nuestro Tribunal Constitucional, que circunscribenel derecho de rectificación sólo a la aclaración de afirmacionesinexactas o falsas, pero que no hacen referencia o excluyen (en elcaso del TC) la posibilidad de exigir una respuesta o réplica fren-te a las que se considere ofensivas a la reputación, suponen a nues-tro entender una regulación e interpretación injustificadamenterestrictiva de este derecho, por lo que deben ser modificadas.

9.– Derecho a la intimidad y a la vida privada: conte-nido y alcances.– El derecho a la intimidad o a la vida privadainvolucra al conjunto de actos, situaciones o circunstancias que,por su carácter personalísimo, no se encuentran normalmenteexpuestos al dominio público. Protege tanto la intimidad de lapersona como la de su familia, y comprende la libertad del indi-viduo para conducirse en determinados espacios y tiempo, librede perturbaciones ocasionadas por terceros, así como la facultadde defenderse de la divulgación de hechos privados.

El derecho a la intimidad se proyecta en dos dimensiones:como secreto de la vida privada y como libertad. Concebida la

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intimidad como secreto, atentan contra ella todas las intromisioneso divulgaciones ilegítimas respecto a hechos relacionados con lavida privada o familiar, o las investigaciones también ilegítimasde acontecimientos propios de dicha vida. Concebida como li-bertad individual, la intimidad trasciende y se realiza en el dere-cho de toda persona a tomar por sí sola decisiones que concier-nen a la esfera de su vida privada.

La vulneración de la intimidad personal y familiar se pro-duce por la sola intromisión externa o perturbación no autoriza-das en las áreas privadas o reservadas (actos, hechos, hábitos,datos) que comprende, así como con la divulgación de su conte-nido sin contar con el consentimiento de su titular. Son estas ac-ciones las que configuran la violación del derecho, sin necesidadde que con ellas se produzca ningún daño o perjuicio adicional ala persona afectada, bastando la simple molestia ocasionada porla intromisión en la esfera íntima o privada, o por la comunica-ción no deseada ni autorizada a terceros de aspectos que formanparte de ésta y que su titular desea mantener en reserva.

10.– Aspectos involucrados en el derecho a la intimi-dad y a la vida privada.– Si bien no existe una delimitaciónuniforme o exhaustiva del conjunto de aspectos involucrados oincluidos dentro del contenido del derecho a la intimidad y a lavida privada, se aprecia relativo consenso en considerar queinvolucra aspectos vinculados con la sexualidad, incluyendo lavida conyugal, la procreación; las relaciones sentimentales, lasrelaciones paterno– filiales y familiares; la salud y enfermedades,la muerte; los recuerdos personales, los hechos traumáticos, laspreferencias y hábitos privados; las aficiones y temores. Segúnesta enumeración, ciertamente no taxativa, conviene advertir (yadmitir) que dentro de este derecho se involucran hechos, aspec-tos, datos e informaciones tanto de tipo estrictamente íntimo (vin-culados al ámbito interno de la vida personal o familiar) comootros que sin tener carácter íntimo igualmente son y deben ser

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objeto de privacidad y reserva para garantizar la calidad de viday la dignidad de la persona en una sociedad libre, democrática ycivilizada.

11.– Intimidad y personajes públicos o notorios.– Losmárgenes de extensión de la intimidad y privacidad son muchomás restringidos cuando se trata de personajes públicos o social-mente notorios, en atención a la función, labor o actividad quedesarrollan, que los coloca en una posición más expuesta a lamirada o al interés de la colectividad. Es así que se admite que,tratándose de este tipo de personas, ciertos hechos, situaciones ohábitos que normalmente se asumen como reservados y protegi-dos por el derecho a la intimidad, puedan ser válidamente objetode divulgación sin necesidad de recabar el consentimiento deltitular, o incluso a pesar de su negativa, en consideración a lasimplicancias que de ellos se derivan o por el interés de la colectivi-dad en conocerlos, obviamente por razones que trascienden a lamera curiosidad, al ánimo de «chisme» o al sensacionalismo in-formativo.

La prevalencia del derecho a la información y difusión delhecho, en desmedro de su carácter normalmente íntimo o privado,sólo resultará justificado cuando tenga directa vinculación o inci-dencia en las funciones y actividades que desempeña la personaafectada, así como en el interés general o público del conocimientode tales hechos o datos por parte de la comunidad. Fuera de estesupuesto, la vulneración de esferas reservadas propias de la intimi-dad o del derecho a la vida privada conllevará responsabilidad dereparación e indemnización por parte de quien difunda informa-ciones que afectan dichos ámbitos, incluso tratándose de persona-jes públicos o que gozan de notoriedad social o popularidad.

12.– Prohibición de toda censura previa.– El artículo13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos consa-

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gra la regla de la responsabilidad ulterior ante la afectación quese pueda ocasionar a derechos de las personas mediante el ejerci-cio de las libertades de expresión e información, prohibiendo todaforma de censura previa. A su vez, el Art. 2°, inciso 4, de la Cons-titución Peruana de 1993 establece que el ejercicio de las liberta-des de expresión e información se realiza «sin previa autorizaciónni censura ni impedimento algunos». Se trata de una garantía esen-cial para la real vigencia de este derecho, pues no cabe admitirque su ejercicio esté supeditado a una revisión o calificación pre-via de las autoridades, confiriéndoles así la posibilidad de impe-dir, cercenar o mutilar la difusión de ciertas opiniones, conteni-dos o informaciones.

En nuestra opinión, la censura previa debemos entenderlacomo cualquier forma de control oficial, por parte de las autori-dades políticas o administrativas, que condicione o supedite ladifusión de informaciones o ideas a su revisión y aprobación porparte de dichas autoridades o funcionarios, pretendiendo impo-ner restricciones, exclusiones parciales y hasta prohibiciones to-tales a su difusión o a aspectos de su contenido. Por esta razón,discrepamos de la doctrina surgida de la jurisprudencia actualde la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de nuestroTribunal Constitucional en cuanto establecen que también debeconsiderarse como una forma de censura previa al mandato ju-dicial que disponga la suspensión o prohibición de difusión deuna información o publicación, aduciendo la violación de dere-chos de la personalidad (honor, reputación, intimidad, imagen odignidad).

No tenemos duda de la importancia de preservar el dere-cho a las libertades de expresión e información, lo que lleva apreferir –como principio general– su realización antes que a pro-piciar restricciones a su pleno ejercicio. Tampoco en cuanto a laclara opción en su favor que hacen la Convención Americana deDerechos Humanos y nuestra Constitución, las que prohíben ex-

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presamente toda forma de censura previa. Sin embargo, cree-mos que se presenta una situación distinta cuanto se pretendeconsiderar y equiparar, como hacen la CIDH y nuestro TC, comouna forma de censura previa los mandatos judiciales que suspen-den temporalmente o prohíben la difusión de alguna informa-ción o publicación por vulnerar un derecho fundamental de lapersonalidad, sobre todo en el caso del derecho a la intimidad.En nuestra opinión, la prohibición de la censura previa, opciónque compartimos plenamente, se refiere al control que preten-dan ejercer las autoridades administrativas o políticas, pero no alos mandatos o decisiones judiciales que, en el marco de un debi-do proceso, estén destinados a la protección de derechos funda-mentales como la intimidad o la dignidad de la persona, cuandoresultan manifiesta, indebida o innecesariamente afectados a tra-vés del ejercicio abusivo de la libertad de expresión e informa-ción.

13.– Censura previa y mandatos judiciales protectivosde la intimidad personal.– Compartimos la interpretación quehacen la CIDH y nuestro TC en cuanto a que la protección delderecho al honor o a la buena reputación no admiten la imposi-ción de una censura previa de la información, ni siquiera por partede un mandato judicial, pues la Convención expresamente atri-buye para su protección la exigencia ulterior de responsabilida-des, que pueden conllevar para el infractor la obligación de repa-rar e indemnizar a la víctima. Incluso mediante el derecho derectificación y de respuesta ejercido por el afectado, o mediantela aclaración o subsanación ulterior efectuada por el propio me-dio de comunicación, puede lograrse el objetivo del restableci-miento del derecho.

Esta situación no se configura cuando se produce la vulne-ración del derecho a la intimidad personal y a la vida privada,pues ya no alcanzarían posibilidad de protección en el ámbito deun proceso constitucional una vez que el daño se ha efectivizado.

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Ello se lo que impone establecer ciertas previsiones y excepcionesa la interpretación plasmada por la Corte Interamericana de De-rechos Humanos y nuestro Tribunal Constitucional, antes quepropugnar su alcance generalizado e indiferenciado, a fin de evi-tar algunas posibles consecuencias irrazonables que podrán de-rivarse de su aplicación u observancia rígida.

De aceptarse, en forma tajante, que cuando la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos y nuestra Constituciónprohíben toda forma de censura previa incluyen también dentrode ésta a los mandatos judiciales, quedaría excluida toda posibi-lidad de interposición de un amparo con fines preventivos, es decir,destinado a suspender o prohibir la difusión de informacionesque afecten injustificada e irrazonablemente la intimidad perso-nal. Esta interpretación conduciría indefectiblemente a la virtualindefensión, en el ámbito procesal constitucional, de la intimidadpersonal y del derecho a la vida privada, restringiéndose su pro-tección únicamente a demandar posteriormente a la produccióndel daño la reparación e indemnización correspondiente o la san-ción penal al agresor.

Proponemos, en definitiva, la compatibilidad con la Con-vención y la Constitución de una intervención judicial preventivao correctiva, a través del amparo, que pueda disponer la suspen-sión o prohibición de la difusión de ciertas informaciones por con-siderarlas violatorias de la intimidad personal y el derecho a lavida privada, cuando el juzgador –luego de realizar la debidaponderación– constate que no se trata de asuntos de índole pú-blica o político, o que no exista un legítimo interés general en suconocimiento y divulgación. Esta opción, claro está, cabría apli-carse por la autoridad judicial únicamente en casos excepciona-les, donde la necesidad o justificación de preservar la reserva deciertos hechos resulte socialmente prevaleciente, facultad que ten-

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drían que manejar los jueces con especial prudencia yrazonabilidad.

14.– La posición preferente de la libertad de expresióne información y los riesgos e incongruencias de su adop-ción genérica, sin una adecuada ponderación judicial.– LaComisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aligual que algunos tribunales constitucionales como el peruano,han acogido la jurisprudencia predominante de la Suprema Cor-te de los Estados Unidos en el sentido de otorgar una posiciónpreferente a las libertades de expresión e información frente a losderechos de la personalidad con que pudieran colisionar en suejercicio. Esta concepción se ha construido a partir de una inter-pretación del contenido y alcances de la Primera Enmienda de laConstitución norteamericana, entendiendo que la prevalencia dela libertad de expresión se justifica en tanto contribuye a garanti-zar la existencia de una opinión pública libre, el control del poderpolítico, la vigencia de la democracia y el debate de las ideas y delos temas de interés general.

Distinto es el criterio dominante de interpretación asumidopor el Tribunal Constitucional Alemán, que ha asumido que elvalor fundamental a preservar en su ordenamiento constitucio-nal y el régimen político es la dignidad de la persona, sin dudacomo una explicable reacción ante los crímenes y atrocidadescometidos durante el régimen Nazi contra la vida, la dignidad eintegridad humana. Una revisión de la Constitución Peruana de1993, en especial de su Art. 1°, lleva a la conclusión que nuestrorégimen político y constitucional también consagra, como prin-cipio y valor supremo prioritario, a la defensa de la persona hu-mana y el respeto de su dignidad como deber fundamental delEstado y la Sociedad

Encontramos diversos fundamentos constitucionales paradesestimar la adopción genérica o «mecánica», por parte de los

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tribunales, de una posición preferente o supremacía a priori de lalibertad de expresión e información. Cabe así plantear los siguien-tes:

a) Todos los distintos derechos consagrados en los pactosinternacionales de derechos humanos y en nuestra Constitucióntienen jurídica y formalmente igual valor y deben tener igualposibilidad de protección y tutela judicial efectiva. En consecuen-cia, no encontramos fundamento suficiente para admitir una pre-valencia o preferencia a priori de un determinado derecho sobreotros, aunque se trate de uno tan importante (desde el punto devista social y político) como la libertad de expresión e informa-ción. La doctrina de la posición preferente de la libertad de ex-presión e información encuentra fundamento en un sistema comoel de los Estados Unidos, pero no en el régimen constitucionalperuano que, expresamente, consagra la supremacía de la digni-dad de la persona como valor y deber fundamental. En conse-cuencia, cuando se presenta un conflicto entre dos derechos fun-damentales, la opción de preferir alguno de ellos que realiza eljuez debe estar determinada por las características específicas delcaso, la ponderación de los intereses en juego y no por una su-puesta superioridad o jerarquía a priori de algún derecho sobreotro.

b) La prevalencia de la libertad de expresión e información,sobre la intimidad, el respeto de la vida privada u otros derechosde la personalidad, puede justificarse plenamente cuando se tra-ta de hechos o situaciones donde existe un legítimo interés gene-ral en su divulgación y conocimiento, sea por estar referidos atemas esenciales para la formación de la opinión pública o el de-bate político, la fiscalización de la conducta o gestión de las auto-ridades o funcionarios, etc. Ello debe determinarse en el caso con-creto, apreciando el tipo de personaje de que se trata, la naturale-za de los hechos involucrados y la relevancia o necesidad de sudivulgación. Si bien admitimos una «presunción» en favor de la

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prevalencia de la libertad de información, debe estar sujeta a ve-rificación en el análisis del caso concreto.

c) No creemos que deba ni pueda establecerse una exten-sión o aplicación mecánica o automática de la prevalencia de lalibertad de información, de manera indiscriminada a cualquieracto individual de ejercicio de este derecho. Con mayor razóncuando se trate de conductas vulneratorias de los principios éti-cos básicos que deben guiar la actuación informativa responsa-ble en una sociedad democrática y respetuosa de los derechos delas personas, en las que incurre la llamada «prensa amarilla» osensacionalista. Cuando en el ejercicio de las libertades de expre-sión o de información se configura un caso de notorio abuso delderecho en desmedro de la intimidad personal, el uso de la pro-pia imagen o en perjuicio de la reputación, no encontramos razo-nable que se goce de esta protección general si se observa queestamos ante una actuación ajena a los valores que se procuracautelar en la labor informativa, tales como la veracidad y el res-peto de la dignidad de las personas.

d) Resulta admisible que, en general, se sostenga que mien-tras la libertad de información salvaguarda intereses generaleso colectivos (una sociedad libre y democrática, derecho a expre-sarse y a estar informado), la intimidad personal, el derecho ala vida privada, a la buena reputación o a la imagen propiaprivilegian el interés individual de la persona afectada. Sin em-bargo ello no puede llevar a minimizar el valor de estos dere-chos, en especial de la intimidad personal, pues se trata de dere-chos de la personalidad igualmente esenciales dentro de unasociedad democrática y libre, por lo que mal podríamos resig-narnos a su «sacrificio» inevitable en todos los casos, en aras delpredominio de la vigencia de la libertad de información, aúncuando ésta se haya ejercido, a criterio del juez, en forma abusivao inescrupulosa.

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Por lo expuesto, no somos favorables a que los tribunalesadopten cualquiera de las posiciones que, indistintamente, plan-tean la posición preferente o la prevalencia a priori, de un dere-cho fundamental, incluida la libertad de información, es necesa-rio desmedro de otro. Creemos que la solución del conflicto gene-rado por la colisión entre estos derechos debe resolverse anali-zando y ponderando judicialmente, en cada caso concreto, la re-levancia de los intereses enfrentados y los valores a preservar, paradeterminar la protección de qué derecho debe preferirse y preva-lecer. Afirmamos que debe existir una orientación general en fa-vor del predominio de la libertad de información, utilizándose laprohibición judicial de difusión de informaciones en defensa dela intimidad personal en forma excepcional, cuando se constateque se trata de aspectos reservados en cuya divulgación no existelegítimo interés publico.

15.– La censura indirecta y la autocensura.– La Con-vención Americana de Derechos Humanos prohíbe expresamen-te las formas de censura indirecta que puedan ejercer las autori-dades estatales en agravio del ejercicio de las libertades de expre-sión e información, mediante mecanismos tales como las trabaspara el abastecimiento de papel para diarios, el condicionamientopolítico del otorgamiento o renovación de licencias o concesionespara la explotación de frecuencias radioeléctricas, o la afectaciónde los aparatos o implementos que se utilizan en la labor de co-municación social. A ellas podrían agregarse, a la luz de la expe-riencia del régimen fujimorista, modalidades de censura indirec-ta más camufladas como la amenaza al medio de retirar de laimportante publicidad estatal, la presión u hostilización de laentidad estatal de recaudación y control tributario, o la instru-mentación gubernamental del Ministerio Público o el Poder Ju-dicial con fines de persecución penal para el amedrentamientode los críticos u opositores.

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Consideramos que también deben considerarse como aten-tados contra la libertad de expresión e información ciertas for-mas de «autocensura» adoptadas por el propio medio de comu-nicación o los periodistas, donde éstos deciden evitar la difusiónde informaciones que puedan incomodar al régimen o sujetar sucontenido a determinados parámetros. Ello ya sea como conse-cuencia del sometimiento de los medios de comunicación a lacensura indirecta o por el temor a sufrir represalias personales operjuicios económicos. Pero esta autocensura puede respondertambién al beneficio económico o político que reditúe al mediode comunicación y sus propietarios la retribución que le propor-cionen entidades gubernamentales o privadas comocontraprestación por la difusión de información manipulada ocontrolada favorable a sus intereses.

16.– Libertad de información y libertad de empresa.–A menudo se observa una indebida identificación o asimilación,no pocas veces interesada, entre la libertad de información y lalibertad de empresa. Ciertamente las empresas que realizan acti-vidades vinculadas a la comunicación social y la actividad infor-mativa, tienen un conjunto de derechos propios de su condiciónde empresa y otros específicos vinculados al ejercicio de la liber-tad informativa. Pero ello no significa que cualquier acto o deci-sión de los propietarios o de quienes dirigen una empresa dedica-da a la difusión informativa y comunicación social, tal como lacancelación de un programa de radio o televisión o el despido deun periodista atendiendo a razones políticas o ideológicas, o laomisión de informaciones u opiniones que no coinciden con laopción política o los intereses económicos de los titulares de laorganización, puedan válidamente ser calificados como inheren-tes al ejercicio del derecho a la libertad de información.

Por el contrario, conllevan una clara violación de las liber-tades de expresión e información, sea que obedezcan a actos de

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censura indirecta o de autocensura, pues vulneran no sólo la li-bertad de expresión de los periodistas sino el derecho de los ciu-dadanos a que se propale y reciba información veraz. Y es que sibien es admisible que un medio de comunicación exprese susopiniones políticas o defienda sus intereses, consideramos que deberealizarlo utilizando su espacio editorial o mediante pronuncia-mientos; ello no lo autoriza a excluir deliberadamente a otros sec-tores de opinión o intereses con los que discrepa. Con mayor ra-zón tratándose de emisoras de radio o televisión ya que, a dife-rencia de los diarios o publicaciones, utilizan el espectroradioeléctrico en virtud de autorizaciones o concesiones del Esta-do, el que debe velar para que el ejercicio de la labor informativarespete los derechos del conjunto de los ciudadanos.

17.– El derecho a la autodeterminación informativa ysu contenido.– Aunque su sustento se encuentra en las nocionesde protección de la intimidad y privacidad, el surgimiento y laconfiguración autónoma de este derecho son fenómenos muy re-cientes, como resultado y efecto del vertiginoso desarrollo de lainformática y de las nuevas tecnologías de la comunicación.Involucra la protección y el control del titular del derecho frenteal registro, utilización y transmisión informática de sus datospersonales, sean los de carácter íntimo o «sensibles», como losque –a pesar de no tener estrictamente dicho carácter– igualmentemerecen ser objeto de preservación, control y reserva.

El derecho a la autodeterminación informativa y la protec-ción frente al uso informático de los datos personales, fue incor-porado a nuestro ordenamiento constitucional recién con la Car-ta de 1993, aunque sin una denominación específica y con noto-rias insuficiencias y limitaciones. Ello no sólo desdibuja y restrin-ge severamente sus alcances, sino que afecta sus posibilidades deaplicación y eficacia. Y es que el derecho a la autodeterminacióninformativa o el hábeas data, como también se le conoce en cier-tos países, supone brindar protección frente a posibles riesgos o

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abusos derivados del registro y utilización informática de los da-tos personales, proporcionando al titular afectado –desde un puntode vista conceptual o doctrinario– las facultades siguientes: acce-der o conocer las informaciones y datos relacionados con su per-sona, existentes en archivos, registros o bancos de datosinformatizados; actualizar la información o rectificar los datosinexactos; lograr la exclusión o supresión de los «datos sensibles»que no deben ser objeto de registro ni de difusión, a fin de salva-guardar la intimidad personal o de impedir la eventual discrimi-nación; así como poder oponerse a la transmisión y difusión delos mismos.

18.– Deficiencias e insuficiencias del tratamiento de laautodeterminación informativa en la vigente ConstituciónPeruana.– El inciso 6° del artículo 2° de la Constitución Peruanade 1993 recoge este derecho en forma insuficiente, pues sólo au-toriza expresamente al titular a oponerse a que se suministreninformaciones que afecten su intimidad personal y familiar. Unainterpretación literal de esta norma constitucional, que obviamen-te descartamos, no incluiría el derecho de la persona a acceder(conocer y recibir) a la información o datos que le conciernen yque se hayan registrados en el banco de datos; y sin esta facul-tad, mal pueden ejercitarse acciones como solicitar y exigir la rec-tificación o actualización de datos inexactos o falsos, ni muchomenos la supresión de datos sensibles o reservados que afectan laintimidad personal o familiar.

Sin perjuicio de estas deficiencias de la norma constitucio-nal respecto al contenido y alcances del derecho a la autodeter-minación informativa, resulta un avance la Ley N° 27490, «Leyque regula las Centrales Privadas de Información de Riesgos yde protección al titular de la información». En el Art. 13° de di-cha norma se consigna como derechos de la persona cuyos datosse encuentran registrados el acceso a la información referida a símisma; el derecho de modificar o cancelar la información que

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sea ilegal, inexacta, errónea o caduca; así como el derecho a rec-tificar la información que haya sido suministrada y adolezca detales vicios. La Ley N° 27863 añadió como derecho del titular laactualización de la información sobre pagos parciales o totalesrealizados.

Otra deficiencia de la norma constitucional está referida ala poca clara determinación de las entidades o instituciones quepueden ser emplazadas por el titular de los datos personales, puesésta señala que se trata de «servicios informáticos», seancomputarizados o no, públicos o privados. Con ello cabría enten-der que se refiere a entidades cuya actividad está relacionada conel recojo, archivo, sistematización y difusión de datos; con la fi-nalidad de brindar servicio informativo, de registro o de consultadestinado al público o a terceros.

Sin embargo, la utilización de la denominación «serviciosinformáticos» resulta equívoca pues, de acuerdo a una interpre-tación literal, parecería que sólo pretende involucrar a las institu-ciones públicas o empresas privadas que proporcionan o vendenservicios informáticos a terceros. Si ello fuera así, se podría llegaral absurdo que ciertos registros, archivos o bancos de datos per-sonales que poseen organismos estatales (Ministerio del Interior,Dirección de Migraciones, Policía, Municipalidades), podríanquedar excluidos de los alcances de la norma constitucional ale-gando que no son un «servicio informático», en la medida que lafinalidad de sus sistemas informáticos es servir de apoyo a suactividad funcional, mas no suministrar informaciones a tercerosni poner dichos datos a disposición o consulta del público. Nocreemos que esta interpretación restrictiva de la norma constitu-cional sea la más razonable.