leyresponsabilidadesdeservidores

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  1 LA QUINCUAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO ARTEAGA EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y C O N S I D E R A N D O Que la Administración Pública tiene que enfrentarse a una problemática distinta, por lo que debe aplicar cambios para realizar con eficacia su función en beneficio efectivo de una mejor organización social, lo que podrá hacer del derecho, un derecho actual y eficaz. Que el dos de enero de 1986, se publicó en el Periódico Oficial "La Sombra de Arteaga", la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, al constituir ésta derecho positivo, debe ajustarse a las condiciones modernas de la sociedad queretana, para seguir garantizando su eficacia. Que ello conlleva a la imperiosa necesidad de abrogar dicha Ley, que desde luego, ha quedado rebasada. Que en la administración pública se ha constituido la Secretaría de la Contraloría como un órgano encargado de planear, organizar, proponer y coordinar los sistemas de prevención, vigilancia, control y evaluación de las dependencias del Gobierno; por lo cual, deben incluirse las funciones del citado órgano en esta iniciativa, toda vez que la Ley vigente no la contempla. Que es necesario contar con un marco jurídico claro y adecuado que dé y refuerce la eficiencia de los organismos, y al mismo tiempo, dé cumplimiento a lo señalado en la Constitución Local en su Artículo 23 párrafo segundo. Que el Gobierno del Estado reconoce que una de las prioridades de su actividad lo es la conducta pública garantizada por la Ley. Que en este marco de referencia, habrá una mayor eficiencia en la aplicación de la Ley y particularmente, que los servidores públicos estén plenamente conscientes de la magnitud de la responsabilidad que contraen por el hecho de desempeñar una función de carácter público. Que acorde con las recientes modificaciones y adiciones a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y a la creación en el año de 1991, de la Secretaría de la Contraloría, en el Capítulo Único "Disposiciones Generales", del Título Primero, se instituye a dicha Secretaría como autoridad competente para promover y vigilar el escrupuloso cumplimiento de las disposiciones de la Iniciativa que nos ocupa, Que en el capítulo Primero "De los Sujetos y Obligaciones del Servidor Público", del Título Tercero, se incluye, como obligación de carácter general por parte de los servidores públicos, el proporcionar toda la información y datos a la institución competente de la vigilancia y defensa de los derechos humanos. Que el Capítulo Tercero "Del Financiamiento de Responsabilidades Administrativas Resarcitorias", del Título Tercero, en su conjunto es una innovación; en él se establecen

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DERECHO ADMINISTRATIVO

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    LA QUINCUAGSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERTARO ARTEAGA EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 41 DE LA CONSTITUCIN POLTICA LOCAL Y

    C O N S I D E R A N D O

    Que la Administracin Pblica tiene que enfrentarse a una problemtica distinta, por lo que debe aplicar cambios para realizar con eficacia su funcin en beneficio efectivo de una mejor organizacin social, lo que podr hacer del derecho, un derecho actual y eficaz. Que el dos de enero de 1986, se public en el Peridico Oficial "La Sombra de Arteaga", la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado, al constituir sta derecho positivo, debe ajustarse a las condiciones modernas de la sociedad queretana, para seguir garantizando su eficacia. Que ello conlleva a la imperiosa necesidad de abrogar dicha Ley, que desde luego, ha quedado rebasada. Que en la administracin pblica se ha constituido la Secretara de la Contralora como un rgano encargado de planear, organizar, proponer y coordinar los sistemas de prevencin, vigilancia, control y evaluacin de las dependencias del Gobierno; por lo cual, deben incluirse las funciones del citado rgano en esta iniciativa, toda vez que la Ley vigente no la contempla. Que es necesario contar con un marco jurdico claro y adecuado que d y refuerce la eficiencia de los organismos, y al mismo tiempo, d cumplimiento a lo sealado en la Constitucin Local en su Artculo 23 prrafo segundo. Que el Gobierno del Estado reconoce que una de las prioridades de su actividad lo es la conducta pblica garantizada por la Ley. Que en este marco de referencia, habr una mayor eficiencia en la aplicacin de la Ley y particularmente, que los servidores pblicos estn plenamente conscientes de la magnitud de la responsabilidad que contraen por el hecho de desempear una funcin de carcter pblico. Que acorde con las recientes modificaciones y adiciones a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos y a la creacin en el ao de 1991, de la Secretara de la Contralora, en el Captulo nico "Disposiciones Generales", del Ttulo Primero, se instituye a dicha Secretara como autoridad competente para promover y vigilar el escrupuloso cumplimiento de las disposiciones de la Iniciativa que nos ocupa, Que en el captulo Primero "De los Sujetos y Obligaciones del Servidor Pblico", del Ttulo Tercero, se incluye, como obligacin de carcter general por parte de los servidores pblicos, el proporcionar toda la informacin y datos a la institucin competente de la vigilancia y defensa de los derechos humanos. Que el Captulo Tercero "Del Financiamiento de Responsabilidades Administrativas Resarcitorias", del Ttulo Tercero, en su conjunto es una innovacin; en l se establecen

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    tres tipos de responsabilidades con base a los cuales se fincarn las responsabilidades administrativas de los servidores pblicos. Que en el Captulo nico "De la Indemnizacin de Reparacin de Daos Ocasionados por los Servidores Pblicos", del Ttulo Quinto, en concordancia con las disposiciones del Cdigo Civil del Estado, se reconoce la responsabilidad solidaria del Estado en la reparacin de daos causados a particulares por los servidores pblicos. Que en el Captulo Segundo "Sanciones Disciplinarias y Procedimientos de Aplicacin", del Ttulo Sexto, se establecen varios supuestos con base en los cuales se impondrn las sanciones por responsabilidad administrativa. As se procurar una mejor defensa de la Administracin Pblica y de la sociedad; se podr diferenciar, con sanciones ms estrictas, a aquellos que cometan una falta grave, con dolo y de manera habitual, respecto de aquellos que cometan faltas por simple negligencia, sin intencin y sin causar daos a la administracin y a la sociedad. Que en el mismo Captulo, se establece el derecho del servidor pblico a impugnar, mediante el recurso de revocacin, la resolucin por la cual se le imponga una sancin administrativa, as mismo, la resolucin que recaiga a dicho recurso, podr ser impugnable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Que en caso de que el servidor pblico confesare su responsabilidad y la misma sea aceptada como vlida plenamente, no se deja el arbitrio de la autoridad que conozca del procedimiento, la consideracin de esta circunstancia, por lo que se establece un parmetro, en caso de que la sancin aplicable sea de naturaleza econmica. Que se establecen trminos para que opere la prescripcin para imponer las sanciones por parte del Superior Jerrquico y de la Secretara de la Contralora. Que en relacin al artculo 40, debe incluirse la fraccin XXV, y recorrer la actual de la iniciativa a la fraccin XXVI, esta adicin es para evitar que los servidores pblicos aprovechen en su beneficio el cargo que ocupan, utilizando sus relaciones, conocimientos o informacin en detrimento de la imparcialidad y transparencia que deben caracterizar las relaciones del Gobierno con sus contratistas o servidores. Que la adicin que se propone al artculo 50 con un ltimo prrafo es en atencin a que consideramos que los servidores pblicos que faltan a la verdad en relacin con su declaracin patrimonial, no cuentan con la calidad moral para trabajar en y para el Gobierno. Que la fraccin V del artculo 89 se adiciona con dos prrafos que seran el segundo y el tercero, as mismo se modifica el primer prrafo, todo ello a efecto de hacer ms efectiva la inhabilitacin como medida disciplinaria; al ampliar los trminos en que los servidores pblicos que cometen ilcitos, se busca congruencia entre la temporalidad de la inhabilitacin con la gravedad de la conducta con que se sanciona. Que la fraccin II del artculo 92 se modifica, porque no existe necesidad de remitir a otro artculo, cuando ya se precisan en el texto de la Iniciativa las reglas para establecer con exactitud la gravedad que corresponde a cada infraccin. Por lo tanto, la propia Legislatura ha tenido a bien expedir la siguiente:

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    LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PBLICOS DEL ESTADO DE

    QUERTARO.

    TITULO PRIMERO

    DEL OBJETO, SUJETOS DE RESPONSABILIDAD Y DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES.

    CAPITULO NICO

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 1. Esta Ley es de orden pblico y observancia general y sus disposiciones tienen por objeto reglamentar el Ttulo Sptimo de la Constitucin Poltica del Estado de Quertaro, en materia de: I. Los sujetos de responsabilidad administrativa en el servicio pblico estatal y municipal; (REFORMA: 26/03/04 No.23) II. Las obligaciones en el servicio pblico; III. Las responsabilidades administrativas y sus sanciones, tanto de naturaleza disciplinaria y resarcitoria, que conozcan las autoridades competentes indicadas en el artculo 3 de esta ley, as como las que deban resolver mediante juicio poltico. (REFORMA: 26/03/04 No.23) IV. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones; V. Las Autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del enjuiciamiento penal de los servidores pblicos que gozan del fuero, y VI. El registro patrimonial de los servidores pblicos.

    ARTICULO 2. Es sujeto de esta ley, toda persona que desempee o haya desempeado un empleo, cargo o comisin de cualquier naturaleza en la Administracin Pblica Estatal o Paraestatal, Municipal o Paramunicipal, Organismos Constitucionales Autnomos y en los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, con independencia del acto que les dio origen. Para el caso de las personas que ya no trabajen en alguna de las instituciones mencionadas, la autoridad tendr la obligacin de observar la figura de la prescripcin que contemple la ley en la aplicacin de la sancin. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

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    Tambin quedan sujetos a esta Ley, aquellas personas que manejen o administren recursos estatales, municipales, concertados o convenidos por el Estado con la Federacin o con sus Municipios, y aquellos que en los trminos de esta Ley, se beneficien con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, mantenimientos y construccin de obras pblicas, as como prestacin de servicios relacionados con stas, que deriven de actos o contratos que se realicen con cargo a dichos recursos. ARTICULO 3. Las Autoridades competentes para aplicar esta Ley, son: I. La Legislatura del Estado, con el auxilio de sus rganos y dependencias. (REFORMA: 26/03/04 No.23) II. La Secretara de la Contralora; III. Las dems dependencias del Ejecutivo Estatal en el mbito de atribuciones que les otorgue este ordenamiento; IV. Los ayuntamientos de los municipios en el Estado y dependencias o unidades administrativas quienes mediante ley o reglamento acten como rgano de control interno, independientemente de su denominacin. (REFORMA: 26/03/04 No.23) V. El Tribunal Superior de Justicia y el rgano de control interno que para tal efecto haya sido creado. (REFORMA: 26/03/04 No.23) VI. Los organismos constitucionales autnomos y el rgano de control interno que para tal efecto haya sido creado. (REFORMA: 26/03/04 No.23) VII.- Los dems rganos que determinen las leyes. (ADICIN: 26/03/04 No.23) ARTICULO 4. Los procedimientos para la aplicacin de las sanciones a las que se refiere esta Ley y las responsabilidades penales o de carcter civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarn autnomamente segn su naturaleza y por la va procesal que corresponda debiendo las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban denuncias, turnarlas a quin deba conocer de stas; no podrn imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

    TITULO SEGUNDO

    PROCEDIMIENTOS ANTE LA LEGISLATURA DEL ESTADO EN MATERIA DE JUICIO POLTICO Y DECLARACIN DE PROCEDENCIA.

    CAPITULO PRIMERO

    SUJETOS, CAUSAS DEL JUICIO POLTICO Y SANCIONES.

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    ARTICULO 5. Podrn ser sujetos de Juicio Poltico los servidores pblicos que menciona el artculo 97 de la Constitucin del Estado. El Gobernador del Estado, durante el ejercicio de su cargo solo ser responsable por delitos graves del orden comn y por delitos contra la Soberana del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad poltica que se consigna en los trminos del artculo 110 de la Constitucin General de la Repblica. ARTICULO 6. Es procedente el Juicio Poltico cuando los actos u omisiones de los servidores pblicos a que se refiere el artculo anterior, redunde en perjuicio de los interesasen pblicos fundamentales del Estado o de su buen despacho. ARTICULO 7. Redundan en perjuicio de los intereses pblicos fundamentales y de su buen despacho: I. El ataque a las Instituciones democrticas; II. El ataque a la forma de Gobierno Republicano, representativo y popular del Estado, as como la organizacin poltica y administrativa de los municipios; III. Las violaciones graves y sistemticas a las garantas individuales y sociales; IV. El ataque a la libertad de sufragio; V. La usurpacin de atribuciones; VI. Cualquier infraccin a la Constitucin Local o a las Leyes que de ella emanen, cuando cause graves perjuicios al Estado, a uno o varios municipios del mismo, o motive algn trastorno en el funcionamiento normal de las Instituciones. VII. Las omisiones de carcter grave en los trminos de la fraccin anterior, y VIII. Las violaciones sistemticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administracin Pblica del Estado, de los Municipios, o de los organismos Descentralizados y Empresas de Participacin Estatal, as como las violaciones igualmente graves, a las Leyes que determinen el manejo de los recursos econmicos. No procede el Juicio Poltico por la mera expresin de ideas. La Legislatura valorar la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artculo. Cuando aquellos tengan carcter delictuoso se formular la declaracin de procedencia a la que alude esta Ley y se estar a lo dispuesto por la Legislacin Penal. ARTICULO 8. Si la resolucin que se dicte en el Juicio Poltico es condenatoria, se sancionar al servidor pblico con destitucin. Podr tambin imponerse inhabilitacin para ejercer empleos, cargos o comisiones en el servicio pblico de uno hasta veinte aos.

    CAPITULO SEGUNDO

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    PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLTICO

    ARTICULO 9. El juicio poltico slo podr iniciarse durante el tiempo en que el servidor pblico desempee su empleo, cargo o comisin, que ejerci al momento de cometer cualquiera de las causales previstas en el artculo 7 de esta ley, y dentro de un ao despus de la conclusin de sus funciones. Las sanciones respectivas se aplicarn en un perodo no mayor de un ao a partir de iniciado el procedimiento. (REFORMA: 26/03/04 No.23) ARTICULO 10. Corresponde a la Legislatura del Estado iniciar el Juicio Poltico constituyndose al efecto como rgano de Acusacin para sustanciar el procedimiento consignado en el presente Captulo, turnando sta al Tribunal Superior de Justicia que fungir como Jurado de Sentencia. El Tribunal Superior de Justicia, erigido en Jurado de Sentencia, revisar que en el procedimiento de juicio poltico, se hayan observado las disposiciones contenidas en la Constitucin Poltica del Estado y las de esta ley, as mismo y en su caso, aplicar la sancin correspondiente. (REFORMA: 26/03/04 No.23) Para los efectos de este artculo, la Legislatura conocer a travs de la Comisin Instructora de los procedimientos a que se refiere esta ley, el Tribunal Superior de Justicia, conformar una Seccin de Enjuiciamiento. La Comisin y la Seccin se integran con cuatro miembros y de entre sus miembros se designar un presidente y un secretario que no tendr voto. (REFORMA: 26/03/04 No.23) Los Presidentes de la Comisin y Seccin, respectivamente, podrn cubrir por designacin directa, las vacantes que ocurran. (REFORMA: 26/03/04 No.23) ARTICULO 11. Cualquier ciudadano, bajo su ms estricta responsabilidad y mediante la presentacin y ofrecimiento de medios de conviccin, podr formular por escrito, de manera pacfica y respetuosa, denuncia que deber ratificar ante la Legislatura, por las conductas a las que se refiere el artculo 7, de esta ley. Las denuncias annimas no producirn ningn efecto. (REFORMA: 26/03/04 No.23) La denuncia deber contener y acompaarse de: I.- El nombre y firma autgrafa o impresin de huella dactilar del denunciante, su domicilio y personas autorizadas para recibir notificaciones en la Ciudad de Santiago de Quertaro, y en su caso de quien promueva en su nombre; II.- Nombre y cargo del servidor pblico denunciado; III.- El sealamiento de las causales en las que incurri presuntamente el servidor pblico denunciado; IV.- Los hechos que sustenten su acusacin; V.- Los medios de prueba que sustentan la denuncia, relacionndolos con los hechos que se sealen; y VI.- Exhibir copia de identificacin expedida por autoridad competente.

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    ARTICULO 12. Una vez presentada la denuncia, de juicio poltico en la Oficiala de Partes del Poder Legislativo se dar aviso al secretario de la Comisin Instructora, el cual notificar al da hbil siguiente al denunciante, el da y hora para la ratificacin de su denuncia ante aquel, la cual se verificar dentro de los cinco das hbiles siguientes a dicha notificacin. (REFORMA: 26/03/04 No.23) La notificacin al denunciante se har en el domicilio sealado en su escrito de denuncia; en caso de no haberse sealado domicilio, o si el sealado no corresponde al del promovente o no se encontrara localizado en la Ciudad de Quertaro, las notificaciones se harn mediante publicacin en los estrados de la Legislatura. (ADICIN: 26/03/04 No.23) Si la denuncia no es ratificada, se tendr por no interpuesta. (Adicin: 26/03/04 No.23) ARTICULO 13. Ratificada la denuncia de juicio poltico se turnar al presidente de la Comisin Instructora, copia del escrito de denuncia y de los anexos que lo acompaen en un plazo no mayor de tres das hbiles. (REFORMA: 26/03/04 No.23) Los documentos que no fuere posible fotocopiar por su volumen, estarn a disposicin para consulta de los integrantes de la Comisin Instructora, en los archivos de la Legislatura. (REFORMA: 26/03/04 No.23) Hecho lo anterior el secretario de la Comisin Instructora, el mismo da que reciba la documentacin, levantar constancia que deber contener: I. Las fechas de recibido por la Oficiala de Partes y por la Presidencia de la

    Comisin Instructora, II. La fecha en la que fue ratificada la denuncia, y III. La relacin de la documentacin que se acompaa. Emitida la constancia, se comunicar al presidente de la Comisin Instructora, quien deber convocar a los integrantes de la misma dentro de los quince das hbiles siguientes para resolver sobre la incoacin o no del procedimiento. En contra de esta determinacin no se admitir recurso alguno. (ADICIN: 26/03/04 No.23) ARTICULO 14. El auto de incoacin deber estar debidamente motivado y fundado y contendr un apartado de antecedentes, considerandos y resolutivos. (REFORMA: 26/03/04 No.23) A partir del auto de incoacin se contar el plazo previsto en la ltima parte del prrafo primero del artculo 101 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Quertaro Arteaga. (Adicion: 26/03/04 No.23) ARTICULO 15. La denuncia ser desechada de plano cuando no presente medios de prueba, teniendo como plazo para exhibirlas hasta el momento de la ratificacin de la denuncia. (REFORMA: 26/03/04 No.23) ARTICULO 16. Incoado el procedimiento, se ordenar dentro de los tres das hbiles siguientes la notificacin al denunciado sealndole da y hora para la comparecencia, la cual se llevar a cabo transcurridos siete das hbiles contados a partir de la notificacin, entregndole copia de la denuncia y documentos anexos, y emplazndolo para que comparezca personalmente, a travs de su defensor o por escrito, a efecto de manifestar lo que a su derecho convenga en relacin con los

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    hechos que se le imputen y ofrecer las pruebas que a su inters convenga, relacionndolas con los hechos controvertidos. (REFORMA: 26/03/04 No.23) SI el denunciado comparece personalmente, lo har asistido de su defensor. En caso de no contar con ste, la Comisin Instructora proveer lo necesario para que cuente con un defensor de oficio. Recibida la comparecencia del denunciado o llegado el trmino para que sta se lleve a cabo, el secretario de la Comisin Instructora, por acuerdo de su presidente, emitir acuerdo de apertura del perodo de instruccin en el que se admitirn o desecharn las pruebas ofrecidas por las partes y en su caso, se ordenarn otras para mejor proveer y se sealarn las fechas para aquellas que requieran desahogo, por un plazo hasta de treinta das hbiles(REFORMA: 26/03/04 No.23) Si transcurrido el plazo de los treinta das no se ha concluido con el desahogo de los medios de prueba admitidos o es necesario allegarse otros medios de prueba, la Comisin Instructora podr en la medida que lo estime necesario sealar hasta otros treinta das para tal efecto. (REFORMA: 26/03/04 No.23) La no comparecencia del denunciado, har que se le tenga por confeso de los hechos y conductas que se le atribuyen, salvo prueba en contrario. ARTICULO 17. Concluida la instruccin, se pondr el expediente a la vista de las partes para que expresen por escrito sus respectivos alegatos, en un plazo no mayor de cinco das hbiles contados a partir de la notificacin correspondiente. (REFORMA: 26/03/04 No.23) La oportunidad para presentar alegatos dentro del juicio, har las veces de la audiencia del inculpado. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    ARTICULO 18. Expresados los alegatos o transcurrido el plazo para expresarlos, la Comisin Instructora sesionar las veces que sean necesarias para emitir sus conclusiones en relacin a la denuncia del juicio poltico, analizando la conducta o los hechos imputados, valorar las pruebas y har las consideraciones jurdicas que procedan, para justificar en su caso la continuacin del procedimiento. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    Si las conclusiones fueren en sentido acusatorio debern contener los siguientes puntos:

    I. Que legalmente se encuentra comprobada la conducta o hecho materia de la

    denuncia; II. Que los hechos atribuidos al denunciado, no sean de los sealados en el

    artculo 110 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; III. Que existe probable responsabilidad del acusado, y que ste se encuentra

    dentro de los servidores pblicos referidos en el artculo 97 de la Constitucin Poltica del Estado;

    IV. La sancin que debe imponerse conforme al artculo 8 de esta ley; y V. Que en caso de ser aprobadas las conclusiones por la Legislatura, se enve

    la declaracin correspondiente al Tribunal Superior de Justicia en va de acusacin, para los efectos legales respectivos.

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    Asimismo debern asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido a los hechos.

    ARTICULO 19. Las conclusiones se turnarn al presidente de la Legislatura para que convoque a sesin del Pleno que decida por mayora absoluta de los diputados presentes, erigirse en rgano de acusacin en un plazo no mayor a 30 das hbiles contados a partir de cerrarse el plazo para formular alegatos, el cual se podr prorrogar por causa justificada a efecto de su discusin y votacin, ajustndose a las reglas aplicables a los debates y las votaciones y a lo dispuesto por la Constitucin del Estado. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    Si la Legislatura resuelve acusar al demandado, se le suspender de su cargo y se le pondr a disposicin del Tribunal Superior de Justicia, al que se le remitir la acusacin presentndola en Oficiala de Partes de este Poder de forma inmediata. Si resolviese no proceder acusar al denunciado, ste continuar en el ejercicio de su cargo, en su caso. Lo anterior se notificar personalmente a las partes. (REFORMA: 26/03/04 No.23) Se requerir autorizacin del Gobernador del Estado, para dicha suspensin, cuando el nombramiento del servidor pblico que se trate, haya sido realizado por ste.

    ARTICULO 20. Recibida la acusacin por el Tribunal, se turnar a la Seccin de Enjuiciamiento, la que se emplazar a la Comisin Instructora de la Legislatura y al servidor pblico denunciado, para que formulen alegatos dentro del plazo de cinco das hbiles, comunes a las partes. (REFORMA: 26/03/04 No.23) Transcurrido el plazo anterior, la Seccin de Enjuiciamiento formular sus conclusiones en vista de las consideraciones hechas en la acusacin y en los alegatos formulados, en su caso, proponiendo la sancin que deba imponerse al denunciado, y expresando los preceptos legales en que se funde. La Seccin de Enjuiciamiento podr ordenar la prctica de cualquier diligencia que estime necesaria para integrar sus propias conclusiones. (REFORMA: 26/03/04 No.23) Emitidas las conclusiones, la Seccin de Enjuiciamiento las entregar a la Secretara de Acuerdos del Tribunal. ARTICULO 21. Recibidas las conclusiones por la Secretara de Acuerdos, el Presidente del Tribunal anunciar que debe erigirse ste en Jurado de Sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de las mismas. El da y hora sealados para la audiencia, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, declarar a ste erigido en Jurado de Sentencia y proceder con las siguientes normas: I. La Secretara dar lectura a las conclusiones formuladas por la Seccin de Enjuiciamiento; II. Revisar que en el procedimiento del juicio poltico, se hayan observado las disposiciones contenidas en la Constitucin Poltica del Estado y en esta Ley, y

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    III. Acto continuo se proceder a discutir y votar las conclusiones, aprobando los puntos de acuerdo que en ellas se contenga. No podrn votar en ningn caso Magistrados que hubiesen integrado la Seccin de Enjuiciamiento. El Presidente har la declaratoria que corresponda y ordenar se notifique personalmente a la Legislatura, al denunciado y, cuando ste pertenezca al Poder Ejecutivo, al Gobernador del Estado. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    CAPITULO TERCERO

    DE LA DECLARACIN DE PROCEDENCIA POR RESPONSABILIDAD PENAL

    ARTICULO 22. Cualquier particular, bajo su ms estricta responsabilidad, podr presentar ante el Ministerio Pblico la denuncia penal o querella respecto a los servidores pblicos a que se refiere el artculo 98 de la Constitucin del Estado, la cual deber ratificarse ante ste, quien deber practicar todas las diligencias de preparacin de la accin penal, citndose al inculpado, en los trminos del Cdigo de Procedimientos Penales, a efecto de que les sean notificados los cargos que se le imputan, rinda su declaracin ministerial, se le reciban las pruebas que a su inters convenga, as como que exprese los alegatos que estime pertinentes, hecho lo cual, el agente del ministerio pblico deber emitir resolucin debidamente fundada y motivada en la que exprese si se configura la existencia del cuerpo del delito as como la probable responsabilidad del funcionario imputado, remitiendo el expediente a la Legislatura del Estado solicitando, se emita la declaracin de procedencia respectiva. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    Recibido el expediente en la Oficiala de Partes de la Legislatura, se

    comunicar de inmediato a la Comisin Instructora para que se analice el expediente, se emita el dictamen correspondiente que deber contener una sntesis de las diligencias llevadas a cabo ante el ministerio pblico y la valoracin de la Comisin a efecto de dar a conocer al Pleno de la Legislatura los resultados y la opinin fundada y motivada en relacin a las investigaciones practicadas y del dictamen ministerial, quien se erigir en Jurado de Procedencia convocando a sus miembros para efectos de proceder a su anlisis, discusin y votacin solicitando de ser necesario la comparecencia del ministerio pblico para que auxilie en las deliberaciones. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    ARTICULO 23. La Comisin deber rendir su dictamen en un plazo de sesenta das naturales, salvo que fuese necesario disponer de ms tiempo a criterio de la propia Comisin. En este caso se observarn las normas acerca de la ampliacin de plazos para el desahogo de pruebas relativo al juicio poltico. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

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    ARTICULO 24. En caso de que el Pleno de la Legislatura, por mayora

    absoluta de sus integrantes, determine la probable responsabilidad penal del funcionario acusado, de inmediato se ordenar la separacin de su empleo, cargo comisin, y ser sujeto a la jurisdiccin de los tribunales competentes y se comunicar al ministerio pblico para que, ejercite la accin penal correspondiente. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    ARTICULO 25. En caso de rechazo, no habr lugar a procedimiento ulterior por la misma conducta, pero tal declaracin no ser obstculo para que procedimiento penal contine su curso una vez que el servidor pblico haya concluido el desempeo de su empleo, cargo o comisin. (REFORMA: 26/03/04 No.23) En dicho caso no correr el plazo para la prescripcin del ejercicio de la accin penal. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    ARTICULO 26. Cuando se siga proceso penal a un servidor pblico de los mencionados en el artculo 98 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Quertaro Arteaga, sin haberse satisfecho el procedimiento al que se refieren los artculos anteriores, la Legislatura girar oficio al juez o tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder en contra de dicho servidor pblico. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS

    CAPTULOS SEGUNDO Y TERCERO DEL TITULO SEGUNDO.

    ARTICULO 27. Para proceder penalmente contra el gobernador, diputados y magistrados del Tribunal Superior de Justicia, por la comisin de delitos del orden federal, en los trminos del artculo 111 de la Constitucin General de la Repblica, al recibir la Legislatura la declaracin correspondiente de la Cmara de Diputados del Congreso de la Unin, emitir resolucin en la que determine si procede o no la homologacin de la declaratoria del Congreso de la Unin, y consecuentemente, el retiro de la proteccin constitucional, en la forma y trminos previstos en el presente captulo. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    ARTICULO 28. Contra las declaraciones y resoluciones definitivas dictadas por la Legislatura y por el Tribunal Superior de Justicia no procede recurso alguno. (REFORMA: 26/03/04 No.23) ARTICULO 29. En ningn caso podr dispensarse un trmite de los establecidos en los Captulos Segundo y Tercero de este Ttulo.

    ARTICULO 30. Cuando la Comisin Instructora o la Seccin de Enjuiciamiento deban realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del

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    inculpado, se emplazar a ste para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan, advirtindole que si se abstiene de comparecer o de informar por escrito se entender que contesta en sentido afirmativo. (REFORMA: 26/03/04 No.23) Cuando se trate de diligencias que deban efectuarse fuera del lugar de residencia de la Legislatura, la Comisin o Seccin Instructora, solicitar al Tribunal Superior de Justicia del Estado, que los encomiende al Juez que corresponda para que se practiquen dentro de su jurisdiccin y para cuyo efecto se remitir a dicho Tribunal Superior el testimonio de las constancias conducentes. (REFORMA: 26/03/04 No.23) El Juez practicar las diligencias que se le encomienden al respecto, con estricta sujecin a las determinaciones que le comunique el Tribunal en auxilio del Poder Legislativo. Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la prctica de las diligencias a que se refiere este artculo, se notificarn personalmente o se enviarn por correo certificado con acuse de recibo.

    ARTICULO 31. Tanto el inculpado como el denunciante o querellante, podrn solicitar de las oficinas o establecimientos pblicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Comisin o Seccin respectivas. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    Las autoridades estarn obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora y si no lo hicieren, la Seccin o la Comisin a instancia del interesado, sealar a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces el salario mnimo diario vigente en el Estado. Si resultare falso que el interesado hubiere solicitado las constancias, la multa ser efectiva en su contra. (REFORMA: 26/03/04 No.23) Por su parte, la Comisin instructora o la Seccin de Enjuiciamiento, en su caso, solicitarn las copias certificadas de constancias que estime necesarias para el procedimiento y si la autoridad de quien las solicitaren no las remite dentro del plazo que se le seale, se le impondr la multa a que se refiere el prrafo anterior. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    ARTICULO 32. Dictada la resolucin definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados debern ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada a las constancias que la Comisin Instructora, la Seccin de Enjuiciamiento, la Legislatura o el Tribunal, estimen pertinentes. (REFORMA: 26/03/04 No.23) La Legislatura y el Tribunal Superior de Justicia no podrn erigirse en rgano de Acusacin o Jurado de Sentencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que el denunciado o su defensor fue debidamente notificado del procedimiento seguido en su contra. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    ARTICULO 33. Los diputados, magistrados en general y las partes en los procedimientos a cargo de la Comisin Instructora o de la Seccin de Enjuiciamiento, pueden en todo tiempo recusar la intervencin de uno o varios integrantes de la Legislatura o Tribunal, en los casos en que se acredite causa de

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    impedimento para intervenir en los procedimientos a que se refiere la presente ley. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    La recusacin se promover ante el presidente de la Legislatura o del

    Tribunal en su caso, mediante escrito en el que se sealen las causas en que se funde, y dado el caso, las pruebas conducentes. El presidente de la Legislatura o del Tribual, oyendo al diputado o magistrado cuya intervencin se recuse, resolver de plano y en definitiva. (ADICIN: 26/03/04 No.23)

    Aceptada la recusacin se citar conforme a lo establecido en el segundo

    prrafo del artculo 10 de esta ley, pero si fuese rechazada, no podr intentarse en relacin con el mismo asunto sino por causa superveniente. (ADICIN: 26/03/04 No.23) Asimismo son causas que impiden la intervencin de los diputados o magistrados en los presentes procedimientos:

    I. Que exista con alguna de las partes o sus representantes legales, parentesco consanguneo hasta cuarto grado, as como los que tengan o hubiesen tenido parentesco por afinidad o civil.

    II. Que sea o hubiere sido apoderado, comisionado o mandatario de una de las partes o sus representantes,

    III. Que tenga en relacin con el objeto del procedimiento, inters personal y directo de cualquier gnero o concurran circunstancias notorias que impidan el ejercicio de su imparcial y objetivo criterio.

    Los servidores pblicos estn impedidos para ejercer el cargo de defensor

    en las causas a que se refiere esta ley. (ADICIN: 26/03/04 No.23)

    ARTICULO 34. En el juicio poltico a que se refiere esta ley, los acuerdos y determinaciones de la Legislatura y del Tribunal se tomarn en sesin pblica, excepto en la que se presente la acusacin de carcter penal o cuando las buenas costumbres o el orden social exija que la audiencia sea privada. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    ARTICULO 35. Cuando en el curso del procedimiento seguido a un servidor pblico de los mencionados en los artculos 97 y 98 de la Constitucin Poltica del Estado, segn el caso, se presentase nueva denuncia o querella en su contra, se proceder respecto a ella con arreglo a esta ley, procurando de ser posible la acumulacin procesal. Si la acumulacin fuere procedente, la Comisin formular en un solo documento sus conclusiones o dictamen que comprendern el resultado de los diversos procedimientos. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    ARTICULO 36. La Comisin Instructora, la Seccin de Enjuiciamiento, la Legislatura y el Tribunal, podrn disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    ARTICULO 37. La declaracin de procedencia de la Legislatura y la resolucin del Tribunal Superior de Justicia se comunicar a la dependencia que pertenezca el acusado. As mismo, se comunicar al ejecutivo dicha declaracin y resolutivo para los efectos de su publicacin en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado La Sombra de Arteaga. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

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    En el caso de que la Declaratoria de las Cmaras del H. Congreso de la Unin se refieran al Gobernador del Estado, Diputados Locales y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, se har la notificacin a la Legislatura Local.

    ARTICULO 38.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en

    esta Ley, as como en la apreciacin de las pruebas, se observar las disposiciones del Cdigo de Procedimientos Penales vigentes en el Estado. Se tendrn tambin, en lo conducente, las del Cdigo Penal de la Entidad.

    TITULO TERCERO

    DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

    CAPITULO PRIMERO

    DE LOS SUJETOS Y OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PUBLICO

    ARTICULO 39. Son sujetos de responsabilidad administrativa, todas

    aquellas personas a que se refiere el artculo 2 de esta ley. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    ARTICULO 40. Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el servicio pblico, independientemente de las obligaciones especficas que correspondan al empleo, cargo o comisin, todo servidor pblico, sin perjuicio de sus derechos y deberes laborales, tendr las siguientes obligaciones de carcter general: I. Cumplir con la mxima diligencia, el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisin que cause las suspensin o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisin; II. Formular y ejecutar legalmente en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir las Leyes y cualquier otra norma que determine el manejo de recursos econmicos pblicos; III. Abstenerse de causar daos y perjuicios a la Hacienda Pblica Estatal y Municipal, sea por el manejo irregular de los fondos y valores de stas, o por irregularidades en el ejercicio del pago de recursos presupuestales del Estado o Municipios, o de los concertados y convenidos por el Estado con la Federacin o sus municipios; IV. Utilizar los recursos que tenga asignado para el desempeo de su empleo, cargo o comisin, las facultades que le sean atribuidas o la informacin reservada a que tenga acceso por su funcin, exclusivamente para los fines a que estn afectos;

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    V. Custodiar y cuidar la documentacin e informacin que por razn de su empleo, cargo o comisin, conserve bajo su cuidado a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustraccin, destruccin, ocultamiento o inutilizacin indebida de aquellas; VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisin tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relacin con motivo de ste; VII. Observar en la direccin de sus subalternos, las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviacin o abuso de autoridad; VIII. Observar respeto y subordinacin legtimas con respecto a sus superiores inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que stos dictan en ejercicio de sus atribuciones; IX. Comunicar por escrito al titular de la Dependencia u Organismo Auxiliar en el que preste sus servicios, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artculo o las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las rdenes que reciba. X. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisin despus de concluido el perodo para el cual se le design, o de haber cesado por cualquier otra causa en el ejercicio de sus funciones; XI. Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por ms de quince das continuos o treinta discontinuos en un ao, as como otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones cuando las necesidades de servicio pblico no lo exijan; XII. Abstenerse de desempear algn otro empleo, cargo o comisin oficial o particular que la Ley prohiba; XIII. Abstenerse de nombrar, contratar o promover como servidores pblicos a personas con quines tenga parentesco consanguneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil, y que por razn de su adscripcin dependan jerrquicamente de la Unidad Administrativa de la que sea Titular. Cuando al asumir el servidor pblico el cargo o comisin de que se trate, ya se encontrare en el ejercicio de una funcin o responsabilidad pblica algn familiar comprendido dentro de la restriccin prevista en esta fraccin, debern preservarse los derechos previamente adquiridos por ste ltimo. En este caso, el impedimento ser para el fin de excusarse de intervenir en cualquier forma, respecto del nombramiento de su familiar. XIV. Excusarse de intervenir de cualquier forma en la atencin, tramitacin o resolucin de asuntos en los que tenga inters personal, familiar o de negocios, incluyendo aqullos de los que pueda resultar algn beneficio para s, su cnyuge o parientes consanguneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor pblico, o las personas antes referidas formen o hayan formado parte; XV. Informar por escrito al Jefe inmediato y, en su caso, al Superior Jerrquico sobre la atencin, trmite o resolucin de los asuntos a que se hace referencia la fraccin anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atencin, tramitacin o resolucin cuando el servidor pblico no pueda abstenerse de intervenir en ellos;

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    XVI. Abstenerse durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por s o por interpsita persona, dinero, objetos mediante enajenacin a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario, o cualquier donacin, empleo, cargo o comisin para s o para las personas a las que se refiere la fraccin XIII y que procedan de cualquier persona fsica o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales, se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor pblico de que se trate en el desempeo de su empleo, cargo o comisin, y que implique intereses en conflicto. Esta prevencin es aplicable hasta un ao despus de que se haya retirado del empleo, cargo o comisin; XVII. Desempear su empleo, cargo o comisin, sin obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeo de su funcin, sean para l o para las personas a las que se refiere la Fraccin XIV de este artculo; XVIII. Abstenerse de intervenir o participar en la seleccin, nombramiento, designacin, contratacin, promocin, suspensin, remocin, cese o sancin de cualquier servidor pblico, cuando tenga inters personal, familiar o de negocios, en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para l o para las personas a las que se refiere la Fraccin XIII. XIX. Presentar con oportunidad y veracidad su manifestacin de bienes ante la Secretara de la Contralora en los trminos que seala la Ley; XX. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Secretara de la Contralora conforme a la competencia de sta; XXI. Informar al Superior Jerrquico de todo acto u omisin de los servidores pblicos sujetos a su Direccin que pueda implicar inobservancia de las obligaciones a que se refieren las fracciones de este artculo, y en los trminos previstos por las normas que al efecto se expidan; Cuando el planteamiento que formule el servidor pblico a su Superior Jerrquico, deba ser comunicado a la Secretara de la Contralora, el Superior proceder a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trmite en conocimiento del subalterno interesado. Si el Superior Jerrquico omite la comunicacin a la Secretara de la Contralora, el subalterno podr practicarla directamente informando a su Superior; XXII. Abstenerse de cualquier acto u omisin que implique incumplimiento de cualquier disposicin jurdica relacionada con el servicio pblico; XXIII. Abstenerse de impedir por s o por interpsita persona, utilizando cualquier medio, la formulacin de quejas y denuncias, o que con motivo de las mismas, realice cualquier conducta injusta y omita una justa y debida, que lesione los intereses de los quejosos o denunciantes; XXIV. Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la informacin y datos solicitados por la institucin a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que aquella pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan, y XXV. Abstenerse, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebracin de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos o enajenacin de todo tipo de bienes, prestacin de servicios de cualquier naturaleza y la contratacin de obra pblica, con quien desempee un empleo, cargo o comisin en el servicio pblico o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorizacin previa y especfica de la Secretara a propuesta razonada,

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    conforme a las disposiciones legales aplicables, del titular de la dependencia o entidad de que se trate. Por ningn motivo podr celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempear un empleo, cargo o comisin en el servicio pblico, y XXVI. Las dems que le impongan las Leyes y Reglamentos.

    ARTICULO 41. Se incurre en responsabilidad administrativa por el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere el artculo anterior, dando lugar a la instruccin del procedimiento administrativo que corresponda ante los rganos competentes, y a la aplicacin de las sanciones que en esta ley se consignan atendiendo a la naturaleza de la obligacin que se transgreda. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    CAPITULO SEGUNDO

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 42. Para los efectos de esta Ley, se entender por Secretara, a la Secretara de la Contralora. Para los mismos efectos, se entiende como superiores jerrquicos: I. En el Poder Ejecutivo del Estado, al Gobernador del Estado, al titular de la

    dependencia y en las entidades paraestatales al director, coordinador, vocal ejecutivo o cualquier otro nombre que ostente el titular de las mismas quienes aplicarn aquellas sanciones cuya imposicin les atribuya esta ley. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    II. En los Poderes Legislativo o Judicial, a la Mesa Directiva o Comisin

    Permanente, en su caso, y al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente, los que aplicarn las sanciones que correspondan derivadas de las irregularidades que conozcan los rganos de control interno, siempre que sus respectivas leyes orgnicas no dispongan otra cosa. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    III. En el gobierno municipal, al ayuntamiento, que determinar las sanciones

    cuya imposicin se le atribuya para ejecucin o aplicacin por el rgano de control interno o en su caso por el presidente municipal. (REFORMA: 26/03/04 no.23)

    IV. En el Tribunal de Conciliacin y Artbitraje, al Presidente del mismo. (REFORMA:

    26/03/04 No.23) V. En el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al Magistrado propietario de

    la Sala Unitaria. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    VI. En el Instituto Electoral de Quertaro, al Consejo General. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

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    VII. En la Comisin Estatal de Derechos Humanos, al Consejo; (REFORMA: 26/03/04

    No.23)

    VIII. En la Comisin Estatal de Informacin Gubernamental, a los comisionados en forma colegiada;(REFORMA: 26/03/04 No.23)

    Los superiores jerrquicos enunciados en las fracciones IV a VIII determinarn las sanciones correspondientes, cuando sus respectivas leyes orgnicas no dispongan otra cosa. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    Tratndose de la Imposicin de sanciones por parte del Poder Legislativo resultado

    de la revisin y fiscalizacin de las cuentas pblicas de las entidades fiscalizadas, el Pleno de la Legislatura est facultado para ello de conformidad con los artculos 41 fraccin XXV y 47 de la Constitucin Poltica del Estado, con el auxilio de la Comisin de Hacienda y la Contadura Mayor de Hacienda. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    CAPITULO TERCERO

    DEL FINANCIAMIENTO DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS RESARCITORIA

    ARTICULO 43. Ser competente la Secretara en funciones de auditora, fiscalizacin, control, vigilancia o inspeccin como instrumentos y mecanismos de que disponen en el ejercicio de sus atribuciones, actuando directamente o a travs de los rganos de control interno de las dependencias, o entidades paraestatales, dar inicio al procedimiento resarcitorio, cuando detecte faltas administrativas por actos u omisiones de servidores pblicos en el manejo, aplicacin, administracin de fondos, valores y de recursos econmicos del Estado, o de aquellos concertados o convenidos con la Federacin y los municipios, que se traduzcan en daos y perjuicios estimables en dinero, causados a la hacienda pblica del Estado, municipal o al patrimonio de las entidades paraestatales. (REFORMA: 26/03/04 No.23) ARTICULO 44. Las responsabilidades a que alude el artculo anterior se fincarn: I. En forma directa a los servidores pblicos que hayan cometido las irregularidades relativas; II. En forma subsidiaria a los servidores que por la ndole de sus funciones hayan omitido la revisin o autorizado los actos irregulares sea en forma dolosa, culposa o por negligencia, y III. En forma solidaria a los proveedores, contratistas o particulares que por virtud de los actos o contratos que realicen con el Estado, afecten los recursos econmicos a que se refiere el artculo citado, o cuando hayan participado con dichos servidores en las irregularidades que originen responsabilidad Los responsables garantizarn con embargo precautorio en forma individual, el importe de los pliegos preventivos a reserva de la calificacin o constitucin definitiva de la responsabilidad por la Secretara.

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    ARTICULO 45. Las responsabilidades a que se refiere este captulo tendrn por objeto reparar, indemnizar o resarcir los daos y perjuicios que se causen a la hacienda pblica estatal o municipal, as como al patrimonio de las entidades paraestatales. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    Una vez determinadas las cantidades a resarcir, stas se harn efectivas

    mediante el procedimiento econmico coactivo, y para efectos de su ejecucin en su carcter de crditos fiscales, tendrn la prelacin que corresponda en los trminos de los ordenamientos fiscales aplicables. (REFORMA: 26/03/04 No.23) Sin perjuicio de lo dispuesto por este artculo, en tratndose de servidores pblicos proceder, en su caso, la aplicacin de sanciones disciplinarias en los trminos del Titulo respectivo.

    ARTICULO 46. El financiamiento o constitucin definitiva de responsabilidad resarcitoria que regula este captulo, ser resuelto por la Secretara a travs del procedimiento administrativo que establece el ttulo sexto, captulo segundo de esta ley, quien podr constituir el pliego preventivo al acto del inicio de dicho procedimiento. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    Son aplicables estas disposiciones a los servidores pblicos a que se refiere

    el artculo 2, observando lo dispuesto en esta ley. (ADICION: 26/03/04 No.23)

    ARTICULO 47. La Secretara o el superior jerrquico informando previamente a sta, en los mbitos de sus respectivas competencias, podrn abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estime pertinente, justificando la causa de la abstencin, siempre que se trate de los hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor, y no exista dao econmico. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    La propia Secretara podr cancelar los crditos derivados del fincamiento de responsabilidades que no excedan de doscientas veces el salario mnimo diario vigente en el Estado, por incosteabilidad prctica de cobro.

    Lo anterior, es aplicable a los Poderes Judicial y Legislativo, organismos

    constitucionales autnomos, as como tambin a los ayuntamientos a travs de sus respectivos rganos competentes.

    ARTICULO 48. Las facultades de la autoridad para constituir responsabilidades en los trminos de este captulo prescriben en la misma forma que para los crditos fiscales establece el Cdigo Fiscal del Estado. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    TITULO CUARTO

    CAPITULO NICO

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    DEL REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PBLICOS

    ARTICULO 49. La Secretara llevar el registro de la manifestacin de bienes de los servidores pblicos, de conformidad con esta Ley y dems disposiciones aplicables. ARTICULO 50. Tienen la obligacin de presentar manifestacin de bienes ante la Secretara de la Contralora, en los trminos y plazos sealados por esta Ley y bajo protesta de decir verdad: I. Los servidores pblicos, desde el nivel de Jefes de Departamento hasta los titulares de las Dependencias, y Gobernador del Estado, as como aqullos que manejen, recauden o administren fondos y recursos estatales, federales o municipales; II. El Procurador de Justicia en el Estado, Subprocurador, Agentes del Ministerio Pblico y sus Secretario, Policas Judiciales, Jefes de Departamento; III. Los Titulares de los Organismos Descentralizados y Fideicomisos, hasta el nivel de Jefes de Departamento o su equivalente, as como todos aqullos que manejen, recauden o administren fondos o recursos estatales; IV. Los Magistrados, Presidentes, Representantes Patronales y Obreros, Secretarios y Actuarios, de los Tribunales Administrativos, y del Trabajo, as como los Fiscales; V. Los servidores pblicos que tengan a su cargo, uno o ms de las funciones siguientes: A). Direccin, Supervisin, Inspeccin, Auditora, Seguridad, Vigilancia, Custodia, Fiscalizacin, Procuracin y Administracin de Justicia y Readaptacin Social; B). Representacin Legal, Titular o Delegada para realizar actos de dominio, administracin general o de ejercicio presupuestal; C). Manejo de Fondos Estatales o Municipales; D). Custodia de Bienes y Valores; E). Atencin o resolucin de trmites directos con el pblico para efectuar pagos de cualquier ndole, para obtener licencias o autorizaciones; F). Adquisicin o Comercializacin de bienes y servicios, y G). Efectuar pagos de cualquier ndole. Los Titulares de las Dependencias del Poder Ejecutivo de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participacin Estatal Mayoritaria, o de los Fideicomisos Pblicos, precisarn durante el mes de Febrero de cada ao cuales son los servidores pblicos obligados a presentar manifestacin de bienes, por tener a su cargo una o ms de las funciones antes sealadas. En las mismas circunstancias, procedern adems el Poder Legislativo, Judicial y Ayuntamientos, as como los Tribunales Administrativos y del Trabajo, por conducto de sus

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    respectivos Presidentes, y ante la Contadura Mayor de Hacienda, de la Legislatura en el Estado. Asimismo, debern presentar manifestacin de bienes aquellos servidores pblicos que determinen el Secretario de la Contralora y el Procurador de Justicia en el Estado, mediante disposiciones generales, debidamente fundamentadas y motivadas. VI. Todos los servidores pblicos de eleccin popular, as como los de confianza, de los Ayuntamientos en el Estado, as como Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y Actuarios de cualquier categora o asignacin, incluidos aquellos que dentro de los Poderes Legislativo y Judicial, manejen, recauden, o administren fondos o recursos estatales o se encuentren en cualquiera de los casos mencionados en los incisos de la Fraccin anterior. ARTICULO 51. La manifestacin de bienes deber presentarse en los siguiente plazos: I. Dentro de los sesenta das naturales siguientes a la toma de posesin del cargo o comisin de que se trate; II. Dentro de los sesenta das naturales siguientes a la conclusin del cargo, y III: Durante el mes de octubre de cada ao. Si transcurridos los plazos a que se hace referencia las fracciones I y III no se hubiere presentado la manifestacin correspondiente sin causa justificada, se aplicar al servidor pblico, previa instancia sumaria que concede garanta de audiencia al omiso, una sancin pecuniaria consistente de quince das a seis meses del sueldo base presupuestal que tenga asignado previnindosele en el primer caso, que de no rendir su manifestacin dentro de los quince das naturales siguientes a la fecha de notificacin que de este hecho haga la Secretara al Superior jerrquico o a los titulares de las Dependencias o entidades, para que proceda en los trminos de Ley. Para el caso de que se omita la manifestacin contemplada en la Fraccin Segunda, la Secretara proceder a la investigacin del patrimonio del infractor en los trminos del artculo 54 de esta Ley, sin perjuicio de aplicar una sancin pecuniaria consistente en de quince das a seis meses del ltimo sueldo base presupuestal percibido por el servidor pblico, o inhabilitarlo por un perodo de uno a seis aos, o ambas sanciones. Igual sancin pecuniaria se aplicar cuando la presentacin de esta manifestacin se haga de manera extempornea. ARTICULO 52. La Secretara expedir las normas y los formatos bajo las cuales el servidor pblico deber presentar la manifestacin de bienes, as como de los manuales o instructivos que sealarn lo que es obligatorio declarar. ARTICULO 53. En la manifestacin inicial y final de bienes se sealarn los bienes inmuebles con la fecha y valor de adquisicin. En las manifestaciones anuales, se sealarn solo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisicin y en todo caso se indicar el medio por el que se hizo la adquisicin. Tratndose de bienes muebles, la Secretara decidir mediante acuerdo general las caractersticas que deba tener la manifestacin.

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    ARTICULO 54. Cuando los signos exteriores de riquezas sean ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos lcitos que pudieran tener un servidor pblico, la Secretara podr ordenar, fundando y motivando su acuerdo, la prctica de visitas de inspeccin y auditoras, cuando estos actos requieran orden de autoridad judicial, la propia Secretara formular ante sta, la solicitud correspondiente. Previamente a la inspeccin o al inicio de la auditora, se dar cuenta al servidor pblico de los hechos que motivan estas actuaciones y se le presentarn las actas en que aquellas conste, para que exponga lo que a su derecho convenga. ARTICULO 55. El servidor pblico a quien se practique visita de investigacin y auditora, podr interponer inconformidad ante la Secretara contra los hechos contenidos en las actas, mediante escrito que deber presentar dentro de los cinco das hbiles siguientes a la conclusin de aqullas, en el que se expresarn los motivos de inconformidad y ofrecer las pruebas que considere necesario acompaar o rendir dentro de los quince das hbiles siguientes a la presentacin del recurso Todas las actas que se levanten con motivo de la visita debern ir firmadas por el servidor pblico y los testigos que para tal efecto designe. Si el servidor pblico o los testigos se negaran a firmar, el visitador lo har constar sin que estas circunstancias afecten el valor probatorio que en su caso, posea dicho documento. ARTICULO 56. Sern sancionados en los trminos que disponga el Cdigo Penal, los servidores pblicos que incurran en enriquecimiento ilcito. ARTICULO 57. Para los efectos de esta Ley y del Cdigo Penal se computarn entre los bienes que adquieran los servidores pblicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueos, los que reciban o de los que dispongan su cnyuge, sus dependientes econmicos directos, salvo que acredite que estos bienes los obtuvieron por s mismos o por motivos ajenos al Servicio Pblico. ARTICULO 58. Para lo efectos de la persecucin penal por enriquecimiento ilcito, la Secretara formular al Ministerio Pblico en su caso, declaratoria de que el servidor pblico sujeto a la investigacin respectiva, en los trminos de esta Ley, no justific la procedencia lcita del incremento sustancial de su patrimonio, de los bienes adquiridos o de aquellos en donde se conduzca como dueo, durante el tiempo y con cargo o por motivos del mismo. ARTICULO 59. Los Poderes Judicial y Legislativo y los Ayuntamientos, actuarn en lo conducente respecto a sus servidores conforme a las disposiciones que se establece en el presente Captulo. En estos casos, la Secretara har del conocimiento de los rganos mencionados, el incumplimiento por parte de sus servidores de la obligacin de manifestacin de bienes a que se refiere el propio Captulo. ARTICULO 60. Para los efectos de esta Ley, se considera obsequio todo bien que reciban con motivo de sus funciones los servidores pblicos, su cnyuge o parientes consanguneos o por afinidad hasta el cuarto grado.

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    ARTICULO 61. Se prohibe que los servidores pblicos reciban para s, para su cnyuge o parientes consanguneos hasta el cuarto grado, obsequio de los particulares respecto de los cuales, en razn de la funcin que tengan encomendada haya tomado o deban tomar alguna decisin de trmite, despacho o resolucin, con el nimo de beneficiar indebidamente a stos, dentro de un ao anterior a la fecha del obsequio o dentro de un ao posterior a la misma. Los obsequios que se hagan de acuerdo con los supuestos anteriores, se entendern cedidos al patrimonio del Estado, al Municipio o al de los Organismos Auxiliares en su caso, debiendo los servidores pblicos hacer entrega de ellos a la Secretara de la Contralora dentro de los diez das siguientes a su recepcin. Si el servidor pblico incumple con lo anterior, su conducta se castigar como cohecho, y ser sancionado en los trminos de la legislacin penal.. Los obsequios que se hagan a los servidores pblicos, que no se encuentren en las hiptesis antes sealadas, debern ser declarados por stos en la manifestacin anual de bienes, cuando el valor unitario de cada obsequio exceda a tres das de salario mnimo vigente en la Capital del Estado. ARTICULO 62. En todo lo relacionado al procedimiento, ofrecimiento y valoracin de pruebas a que se refiere en los Ttulos Tercero, Cuarto y Sexto de esta Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones del Cdigo de Procedimientos Civiles en el Estado.

    TITULO QUINTO

    CAPITULO NICO

    DE LA INDEMNIZACIN POR REPARACIN DE DAOS OCASIONADOS POR LOS SERVIDORES

    PBLICOS.

    ARTICULO 63. El Estado es solidariamente responsable de la reparacin de los daos causados a particulares por los servidores pblicos sancionados en forma administrativa con motivo de la aplicacin de esta ley, o condenados penal o civilmente, con motivo de su funcin pblica. (REFORMA: 26/03/04 No.23) El Ejecutivo del Estado a propuesta de la Secretara, en el primer caso, y de la Procuradura General de Justicia en el segundo, podr subrogarse al cumplimiento de esta responsabilidad en cualquier momento. ARTICULO 64. Los particulares ofendidos o quien los represente, podrn solicitar de los titulares de los Poderes, a los ayuntamientos o a los organismos constitucionales autnomos, segn sea el caso, por conducto de sus respectivos

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    rganos de control interno, el pago de la reparacin del dao a que se refiere el artculo anterior. (REFORMA: 26/03/04 No.23) ARTICULO 65. El pago de la indemnizacin que hagan las autoridades sealadas en el pressente captulo, determina la subrogacin a favor de stas de los derechos a la reparacin del dao que tenga el particular ofendido. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    TITULO SEXTO

    CAPITULO PRIMERO

    DE LA ACCIN POPULAR

    ARTICULO 66. Derogado. (REFORMA: 26/03/04 No.23) ARTICULO 67. Derogado. (REFORMA: 26/03/04 No.23) ARTICULO 68. Derogado. (REFORMA: 26/03/04 No.23) ARTICULO 69. Derogado. (REFORMA: 26/03/04 No.23) ARTICULO 70. Derogado. (REFORMA: 26/03/04 No.23) ARTICULO 71. Derogado. (REFORMA: 26/03/04 No.23) ARTICULO 72. Derogado. (REFORMA: 26/03/04 No.23) ARTICULO 73. Derogado. (REFORMA: 26/03/04 No.23) ARTICULO 74. Derogado. (REFORMA: 26/03/04 No.23) ARTICULO 75. Derogado. (REFORMA: 26/03/04 No.23) ARTICULO 76. Derogado. (REFORMA: 26/03/04 No.23) ARTICULO 77. Derogado. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

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    ARTICULO 78. Derogado. (REFORMA: 26/03/04 No.23) ARTICULO 79. Derogado. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    CAPITULO SEGUNDO

    SANCIONES DISCIPLINARIAS Y PROCEDIMIENTO DE APLICACIN

    ARTICULO 80. En las dependencias de la Administracin Pblica, en las

    entidades paraestatales, y en los ayuntamientos, se establecern mdulos especficos dependientes del rgano de control interno a los que el pblico tenga fcil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar por escrito y mediante la narracin sucinta de hechos quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores pblicos, con las que se iniciar en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente. En los casos que la persona no sepa o no pueda escribir, ser auxiliada, por el encargado del mdulo correspondiente. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    Dichas quejas o denuncias se remitirn a la Secretara en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas, quedando facultada la propia Dependencia para establecer las normas y procedimientos de manera que las instancias del pblico sean atendidas y resueltas.

    Lo propio harn en la esfera de su competencia, los Poderes Legislativo, Judicial y de los Municipios, a travs de sus rganos competentes. ARTICULO 81. Cuando con motivo de las funciones que realiza la Secretara resultaren responsabilidades de servidores pblicos, informar de ello al Superior Jerrquico de stos, para que proceda a su determinacin y sancin disciplinaria si fuere de su competencia. Tratndose de responsabilidad mayor, cuyo conocimiento competa solamente a la Secretara, sta conocer directamente del asunto, informando al Superior Jerrquico, y al rgano de Control Interno en su caso, para que coadyuven en el procedimiento de determinacin de responsabilidades. En los casos de que se trate de irregularidades a que se refiere el artculo 43 se estar a lo dispuesto en el Ttulo Tercero de esta Ley. ARTICULO 82. La Secretara, el Superior Jerrquico y todos los servicios pblicos tienen la obligacin de respetar y hacer respetar el derecho a la formulacin de quejas y denuncias a que se refiere el artculo anterior, y evitar que con motivo de las mismas, se causen molestias indebidas a los quejosos o denunciantes.

    ARTICULO 83. Los servidores pblicos deben denunciar por escrito ante la Secretara, o el rgano de control interno que resulte competente, los hechos que a su juicio implican incumplimiento de obligaciones. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

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    ARTICULO 84. El rgano de Control interno determinar si existe o no responsabilidad administrativa y aplicar por acuerdo del Superior Jerrquico, en caso que sea de su competencia, las sanciones disciplinarias correspondientes. Cuando acte la Secretara, sta determinar la responsabilidad y aplicar en su caso, la sancin que corresponda.

    ARTICULO 85. Derogado. (REFORMA: 26/03/04 No.23) ARTICULO 86. Tratndose de denuncias en contra de los servidores de los Poderes Legislativo y Judicial, o de los Municipios, se presentarn ante sus respectivos rganos competentes, para determinar responsabilidades y aplicacin de las sanciones que corresponda.

    ARTICULO 87. La Secretara aplicar las sanciones correspondientes a los titulares y a los servidores pblicos adscritos a los rganos de control interno de las dependencias y entidades paraestatales en su caso, cuando stos incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa. (REFORMA: 26/03/04 No.23) Lo mismo harn los titulares de los Poderes y de los ayuntamientos, en sus respectivos mbitos de competencia. (ADICION: 26/03/04 No.23)

    ARTICULO 88. Los rganos de control interno de los Poderes, organismos constitucionales autnomos, entidades paraestatales y ayuntamientos sern competentes: I. Para conocer de los procedimientos disciplinarios, atendiendo a la gravedad

    de la falta administrativa cometida, y en su momento imponer las sanciones que determine esta ley, por acuerdo del superior jerrquico. En su caso, tratndose de los ayuntamientos se aplicar lo conducente en las leyes o reglamentos respectivos para fijar las sanciones. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    Para calificar la gravedad de la conducta ilcita, la resolucin fundada y

    motivada de la autoridad atender a la cuanta del dao patrimonial causado, al beneficio personal indebidamente obtenido o a la deficiencia en la prestacin del servicio pblico, dolosamente causada por la accin u omisin del servidor pblico. (REFORMA: 26/03/04 No.23) II. Para conocer de los procedimientos resarcitorios previstos en el artculo 43

    de esta ley, cuando el monto del dao o perjuicio causado no exceda de quinientas veces el salario mnimo diario en la capital del Estado. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    Cuando dicho monto sea rebasado el rgano de control interno remitir a la

    Secretara las actuaciones que haya realizado para su intervencin en los trminos del prrafo anterior. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    El Superior jerrquico o el rgano de control interno de la dependencia, al

    tener conocimiento de los hechos que impliquen responsabilidad penal de los servidores de la propia dependencia o de las entidades paraestatales, darn vista de

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    ellos a la Secretara para que sta formule la denuncia o querella ante la Procuradura General de Justicia en el Estado. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    En los casos de que no exista rgano de control interno en las

    dependencias, rganos constitucionales autnomos y entidades paraestatales, la Secretara determinar el procedimiento a aplicar respecto de las sanciones disciplinarias a que se viene haciendo referencia para los cual, los titulares de aquella solicitarn de la Secretara en consulta, el establecimiento de dicho procedimiento. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    ARTICULO 89. Las sanciones por responsabilidad administrativa consistirn en: I. Amonestacin, consistente en una anotacin en el expediente administrativo del servidor pblico que contenga los motivos de la sancin. Cuando el infractor sea reincidente en la falta no podr aplicarse esta sancin. (REFORMA: 26/03/04 No.23) II. Suspensin del empleo, cargo o comisin por el tiempo que determine la Secretara, el superior jerrquico del servidor pblico infractor o los rganos de control, en los casos de sus respectivas competencias conforme al procedimiento a que se refiere el presente ttulo, y hasta por 3 meses sin goce de sueldo. (REFORMA: 26/03/04 No.23) III. Destitucin definitiva del cargo. (REFORMA: 26/03/04 No.23) IV. Multa de uno hasta ciento ochenta das de sueldo base. (REFORMA: 26/03/04 No.23) V. Inhabilitacin para desempear empleos, cargos o comisiones en el servicio pblico estatal y municipal, cuando las faltas cometidas por el servidor pblico no traigan como consecuencia una afectacin a la hacienda pblica de los Poderes y ayuntamientos, segn sea el caso, de uno a cinco aos. (REFORMA: 26/03/04 No.23) (REFORMA: 26/03/04 No.23) VI. Reparacin del dao, constistente en cubrir en dinero o especie el menoscabo a la hacienda pblica, ms los accesorios correspondientes. (REFORMA: 26/03/04 No.23) Cuando la inhabilitacin se imponga como consecuencia de un acto u omisin que implique beneficios econmicos para el infractor, o cause daos y perjuicios a la hacienda pblica, ser de cinco a diez aos, si el monto de aquellos no excede de doscientas veces el salario mnimo mensual vigente en el Estado y de diez a veinte aos si excede de dicho limite. (REFORMA: 26/03/04 No.23) Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los trminos de la ley por un plazo mayor de diez aos, pueda volver a desempear un empleo, cargo o comisin en el servicio pblico una vez transcurrido el plazo de la inhabilitacin impuesta, se requerir que el superior jerrquico de aviso a la Secretara, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia. (REFORMA: 26/03/04 No.23) La contravencin a lo dispuesto por el prrafo que antecede ser causa de responsabilidad administrativa en los trminos de esta ley, quedando sin efecto el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado. (REFORMA: 26/03/04 No.23) ARTICULO 90. Las sanciones administrativas se impondrn considerando las siguientes circunstancias:

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    I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra en la conveniencia de suprimir prcticas que infrinjan en cualquier forma las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella; II. Las circunstancias socio-econmicas del servidor pblico; III. El nivel jerrquico, los antecedentes y las condiciones del infractor; IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecucin; V. La antigedad en el servicio; VI. La incidencia en el incumplimiento de las obligaciones; y VII. El monto del beneficio, dao o perjuicio econmico derivado del incumplimiento de obligaciones.

    ARTICULO 91. Podrn aplicarse dos o ms sanciones sealadas en el artculo 89 cuando as se determine, dependiendo de la naturaleza y gravedad de la conducta. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    ARTICULO 92. Para la aplicacin de las sanciones que establece el artculo 89 de esta ley, se observar lo siguiente: I. La amonestacin, suspensin en el empleo, cargo o comisin y de la remuneracin correspondiente por un periodo no mayor de quince das, y la destitucin de aqullos, sern aplicables por el superior jerrquico; II.- La inhabilitacin para desempear un empleo, cargo o comisin en el servicio pblico, ser aplicable por resolucin que dicte la autoridad competente, atendiendo a la gravedad de la infraccin; III. La Secretara podr aplicar cualquiera de las sanciones previstas en el artculo 89, cuando se trate de asuntos de su competencia o cuando el superior jerrquico del funcionario no lo haga, en cuyo caso le notificar lo conducente a aqul; y (REFORMA: 26/03/04 No.23) IV.- Las sanciones resarcitorias, sern aplicadas por el superior jerrquico cuando no excedan de un monto equivalente a quinientas veces el salario mnimo diario vigente en la capital del Estado, y por la Secretara cuando sean superiores a esta cantidad. (REFORMA: 26/03/04 No.23) Tratndose de presidentes municipales, regidores y sndicos, la aplicacin de las sanciones a que se refiere este artculo corresponde a la Legislatura y respecto a los dems servidores pblicos municipales, su aplicacin corresponde a los ayuntamientos u rganos de control interno en su caso, en los trminos del tercer prrafo del artculo 80 de esta ley. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    ARTICULO 93. La Secretara o el superior jerrquico informando previamente a sta, en los mbitos de sus respectivas competencias podrn abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estime pertinente justificando la causa de la abstencin siempre que se trate de los hechos que no

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    revistan gravedad no constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y no exista dao econmico. (REFORMA: 26/03/04 No.23) La propia Secretara o el superior jerrquico, podr cancelar los crditos derivados del financiamiento de responsabilidades que no excedan de doscientas veces el salario mnimo vigente en el Estado, por incosteabilidad prctica del cobro. (REFORMA: 26/03/04 No.23) Lo anterior, es aplicable a los servidores pblicos adscritos a las dependencias referidas en el artculo 3 de esta ley. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    ARTICULO 94. Las sanciones administrativas cuya aplicacin corresponda a la Secretara, excepto la amonestacin, se impondr mediante el siguiente procedimiento: I. Se citar al presunto responsable a una audiencia, hacindole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, da y hora en que tendr verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a sus intereses convenga, por si o por medio de defensor. Podr asistir a la audiencia el representante de la dependencia de adscripcin que para tal efecto se designe, quien tendr las mismas facultades procesales que el enjuiciado; (REFORMA: 26/03/04 No.23) Entre la fecha de la citacin y la de la audiencia, deber mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince das hbiles. II. Al concluir la audiencia, se resolver en un trmino no mayor de quince das hbiles, sobre la inexistencia de la responsabilidad, o se impondr al infractor las sanciones administrativas correspondientes, notificndose la resolucin dentro de los tres das hbiles siguientes al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerrquico; (REFORMA: 26/03/04 No.23) III. Si de la audiencia se desprende que no existen elementos suficientes para resolver o se adviertan elementos que impliquen la configuracin de otras causales de responsabilidad administrativa con cargo del presunto responsable o de responsabilidades de otras personas o servidores pblicos, se podr disponer la prctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias; y IV. En cualquier momento, previo o posterior al citatorio a que se refiere la Fraccin I, se podr determinar, tratndose de servidores pblicos, la suspensin temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, si as conviene para la conduccin o continuacin de las investigaciones. La suspensin temporal a que se refiere el prrafo anterior, interrumpe los efectos del acto que haya dado origen al empleo, cargo o comisin, y que regir desde el momento en que sea notificado al interesado o ste quede enterado de la resolucin por cualquier medio. La suspensin cesar, cuando as lo resuelva la autoridad instructora, independientemente de la iniciacin, continuacin o conclusin del procedimiento a que se refiere este artculo. Si los servidores pblicos suspendidos temporalmente, no resultaren responsables de la falta que se les imputa, sern restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirn las percepciones que debieron recibir durante el tiempo de la suspensin. Se requerir autorizacin del Gobernador del Estado para dicha suspensin, cuando el nombramiento del servidor pblico de que se trate hubiese sido realizado por ste.

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    Igualmente se requerir autorizacin de la Legislatura o en su caso de la Diputacin Permanente, si dicho nombramiento requiri ratificacin de stos, en los trminos de la Constitucin Poltica del Estado.

    ARTICULO 95. En los procedimientos disciplinarios ante el superior jerrquico o los rganos de control interno se observarn en lo conducente las disposiciones y formalidades a que se refieren los artculos precedentes, particularmente los del artculo 94 de esta ley, excepto en la amonestacin. (REFORMA: 26/03/04 No.23) Sern aplicables las disposiciones y formalidades de este ttulo a los procedimientos disciplinarios que se sigan ante los Poderes Judicial y Legislativo a travs de su rganos de control interno o por la Contadura Mayor de Hacienda cuando ejerza sus facultades de revisin y fiscalizacin de cuenta pblica, sin perjuicio de lo que establezcan sus leyes orgnicas. (REFORMA: 26/03/04 No.23) Es tambin aplicable en lo conducente, lo dispuesto por este artculo, en tratndose de los procedimientos disciplinarios que se instituyan en los Ayuntamientos, respecto a los Servidores Pblicos Municipales. ARTICULO 96. El titular de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda a la adscripcin del servidor sujeto al procedimiento disciplinario, podr designar un representante que asista a las diligencias, dndoseles vista de todas las actuaciones. (REFORMA: 26/03/04 No.23) ARTICULO 97. Se levantar acta circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen, recabando las firmas de quines participen o intervengan en ellas, hacindose los apercibimientos en trminos de Ley a quines declaran con falsedad ante autoridad competente.

    ARTICULO 98. Las resoluciones y acuerdos que emitan los rganos disciplinarios durante el procedimiento al que se refiere este Captulo, constarn por escrito. Las resoluciones que impongan sanciones, se inscribirn en un registro que llevar la Secretara, particularmente las de inhabilitacin, remitindose de forma inmediata copia certificada de la misma, y la debida notificacin al sancionado. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    ARTICULO 99. La Secretara expedir constancias que crediten la no existencia de registro de inhabilitacin que sern exhibidas para los efectos pertinentes, por las personas que sean requeridas para desempear un empleo cargo o comisin en el servicio pblico. Para tales efectos, los rganos competentes de los Poderes Judicial y Legislativo y de los municipios, remitirn de forma inmediata a la Secretara las resoluciones por las que se impongan sancin de inhabilitacin o suspensin para su registro correspondiente. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    ARTICULO 100. Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas podrn ser impugnadas por el servidor pblico ante la propia autoridad que

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    las emiti, mediante recurso de revocacin, que se interpondr dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificacin de la resolucin recurrida. La tramitacin del recurso se sujetar a las normas siguientes: I. Se iniciar mediante escrito en el que debern expresarse los agravios que a juicio del servidor pblico le cause la resolucin, acompaando copia de sta y constancia de la notificacin de la misma, as como la proposicin de las pruebas que considere necesario rendir; Para el caso de que no se acompaen las constancias a que aduce la presente fraccin, se dar vista al recurrente para que en el plazo de tres das hbiles contados a partir de la notificacin, subsane la omisin, en caso contrario, se tendr por no interpuesto el recurso. (REFORMA: 26/03/04 No.23) II. La autoridad acordar sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idneas para desvirtuar los hechos en que se basa la resolucin. Las pruebas admitidas se desahogarn en un plazo de cinco das hbiles que a solicitud del servidor pblico, o de la autoridad podr ampliarse una sola vez por cinco das hbiles ms, y III. Se turnar al superior jerrquico para que emita resolucin dentro de los cinco das hbiles siguientes, noticiando personalmente al interesado. (REFORMA: 26/03/04 No.23) ARTICULO 101. La interposicin del recurso suspender emitir la ejecucin de la resolucin recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a las siguientes reglas: I. Tratndose de sanciones econmicas, cuando su pago se garantice en los trminos del Cdigo Fiscal del Estado; y II. Tratndose de otras sanciones, se conceder la suspensin si concurren los siguientes requisitos: A) Que se admita el recurso. B) Que la ejecucin de la resolucin recurrida produzca daos o perjuicios de imposible reparacin en contra del recurrente, y C) Que la suspensin no traiga como consecuencia la consumacin o continuacin de actos u omisiones que impliquen perjuicio al inters social o al servicio pblico.

    ARTICULO 102. El servidor pblico afectado por las resoluciones administrativas dictadas por las autoridades competentes en trminos de esta ley, podr optar entre interponer el recurso de revocacin o impugnarlos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. (REFORMA: 26/03/04 No.23) La resolucin que se dicte en el recurso de revocacin, ser tambin impugnado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

    ARTICULO 103. La ejecucin de las sanciones administrativas impuestas en resolucin firme, se llevar a cabo de inmediato en los trminos que disponga la

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    resolucin. La suspensin, destitucin o inhabilitacin surtirn efectos al notificarse la resolucin y se considerarn de orden pblico.

    Las sanciones econmicas que se impongan, constituirn crditos fiscales del erario Estatal o Municipal en su caso, se harn efectivas mediante el procedimiento econmico coactivo de ejecucin, tendrn la prelacin prevista para dichos crditos y se sujetarn en todo a las disposiciones fiscales aplicables en la materia. La autoridad responsable para ejecutar o cumplimentar la resolucin emitida por los rganos competentes, se har acreedora a las sanciones que esta ley prev por su omisin en el cumplimiento de los trminos que se establezcan en la propia resolucin. (ADICION: 26/04/04 No.23) ARTICULO 104. Cuando durante la instruccin del procedimiento relativo, el servidor pblico confesare su responsabilidad, se proceder de inmediato a dictar la resolucin, salvo en el caso de que la autoridad que conozca del procedimiento disponga la recepcin de pruebas para acreditar la veracidad de la confesin. De aceptarse la plena validez probatoria de la confesin, se impondrn dos tercios de la sancin aplicable si es de naturaleza econmica, salvo en el caso de acusacin de daos y perjuicios a la Hacienda Pblica que deber ser suficiente para indemnizar o resarcir los daos y perjuicios causados. En todo caso, deber restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infraccin. ARTICULO 105. Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere esta Ley, las autoridades podrn emplear los siguientes medios de apremio: I. Multa de diez hasta cien veces el salario mnimo diario vigente en la capital del Estado; (REFORMA: 26/03/04 No.23) II. Auxilio de la fuerza pblica, y III. Arresto hasta por treinta y seis horas. (REFORMA: 26/03/04 No.23). Si existe resistencia al mandamiento legtimo de autoridad, se estar a lo que prevenga la legislacin penal. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

    ARTICULO 106. La facultad de iniciar procedimiento de responsabilidad contra un servidor pblico, se sujetar a lo siguiente: I. Prescribirn en un ao, si el beneficio obtenido o el dao o perjuicio causado por el infractor, no excede en quinientas veces el salario mnimo diario vigente en la capital del Estado, o tratndose de faltas administrativas de carcter disciplinarias, y (REFORMA: 26/03/04 No.23) II. En el caso de procedimientos resarcitorios, cuyo beneficio obtenido, o el dao o perjuicio causado por el infractor exceda del monto referido en la fraccin anterior, prescribirn en cinco aos. (REFORMA: 26/03/04 No.23) Caduca en 5 aos, la facultad de la autoridad para ejecutar la resolucin en la que se sanciona al servidor pblico por responsabilidad disciplinaria, generando responsabilidad administrativa a quien, debindola ejecutar, sea omiso. (REFORMA: 26/03/04 No.23)

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    El plazo de prescripcin se contar a partir del da siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad, a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carcter contino, o bien, cuando el superior jerrquico, el rgano de control interno o la Secretara, tengan conocimiento del hecho infractor. Tratndose de este supuesto, no podr transcurrir ms de tres aos en relacin a la conducta irregular para que la autoridad competente inicie el procedimiento. (REFORMA: 26/03/04 No.23) En todo momento la Secretara o el Superior Jerrquico podrn hacer valer la prescripcin de oficio.

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. Esta Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin, en el Peridico Oficial "La Sombra de Arteaga". SEGUNDO. Se abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos en el Estado del 27 de Diciembre de 1985, publicada el 2 de Enero de 1986 en el Peridico Oficial "La Sombra de Arteaga". TERCERO. Los procedimientos tanto de financiamiento de responsabilidades administrativas, como de registro patrimonial que se encuentra en trmite actualmente, se continuarn hasta su conclusin, conforme a lo previsto en la Ley abrogada, y para el caso de recursos que se interpusieran se tramitarn conforme a lo dispuesto por esta nueva Ley. CUARTO. Se derogan todas aquellas Leyes, Reglamentos o cualquier otro ordenamiento legal que se opongan a esta Ley. DADA EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO A LOS ONCE DAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS. LO TENDR ENTENDIDO EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y MANDARA SE IMPRIMA PUBLIQUE Y OBSERVE.

    DIPUTADO PRESIDENTE

    C. GILBERTO UGALDE CAMPOS

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    DIPUTADO VICEPRESIDENTE LIC. ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ

    DIPUTADO SECRETARIO LIC. JACARANDA LPEZ SALAS

    DIPUTADO SECRETARIO ING. ATILANO INZUNZA INZUNZA

    EN CUMPLIMIENTO POR LO DISPUESTO EN LA FRACCIN PRIMERA DEL ARTICULO CINCUENTA Y SIETE DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE ESTA ENTIDAD Y PARA SU DEBIDA PUBLICACIN Y OBSERVANCIA EXPIDO LA PRESENTE LEY , EN LA RESIDENCIA OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, A LOS QUINCE DAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

    ENRIQUE BURGOS GARCA GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

    JESS RODRGUEZ FERNNDEZ SECRETARIO DE GOBIERNO

    PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO "LA SOMBRA DE ARTEAGA" EL DA 17 DE DICIEMBRE DE 1992 (No.52). REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO LA SOMBRA DE ARTEAGA EL DIA 26 DE MARZO DE 2004 (No.23) MGC/mrl.