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  • 8/13/2019 Leyes Jurado Enjuiciamiento Provincia de Buenos Aires

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    Ley N 13.661Procedimiento Para el Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios

    Jury de Enjuiciamiento. Deroga Ley 8085

    Sancin: 18-IV-2007

    Promulgacin: 24-IV-2007 (decreto 646/07)

    Publicacin B.O: 26-IV-2007 (B.O. 25644)

    TITULO I

    DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    CAPITULO I

    DE LA LISTA DE LOS JURADOS

    Art. 1: En la primera sesin ordinaria de cada ao el Presidente del Senado formar una lista de todos loslegisladores abogados que se hayan incorporado a sus respectivos cuerpos.

    Esta lista ser ampliada o reducida de acuerdo con las incorporaciones o retiro de legisladores abogadosdebiendo comunicarse a la Suprema Corte de Justicia y a ambas Cmaras legislativas, a los efectos de las reclamaciones

    a que hubiere lugar por exclusin o inclusin indebida. Se utilizar para todos los sorteos que deban tener lugar hasta la

    primera sesin ordinaria del ao siguiente.

    Art. 2: La lista de abogados de la matrcula con las condiciones para ser miembro de la Suprema Corte quedebe confeccionar este Tribunal, para sortear de ella los llamados a integrar el jurado a que se refiere el artculo 182

    de la Constitucin, se formar sobre las bases de los que renan las condiciones para ser conjueces, de acuerdo con lo

    prescripto en el artculo 182 antes citado. Esta lista se pondr en conocimiento del Senado y Cmara de Diputados y no

    podr ser modificada hasta el ao siguiente, salvo el caso de exclusin o inclusin por error debidamente justificado.

    Art. 3:Cada vez que se produzca denuncia o requerimiento judicial contra los magistrados o funcionarios a que

    se refieren los artculos 159 y 182 de la Constitucin, el Secretario del Jurado de Enjuiciamiento lo pondrinmediatamente en conocimiento del Presidente de la Suprema Corte de Justicia y del Presidente del Senado.

    A las actuaciones tendrn acceso irrestricto el denunciado y su defensor desde el inicio del procedimiento, con

    las excepciones que la ley establece.

    El defensor particular deber constituir domicilio en la ciudad de La Plata y aceptar el cargo ante el actuario

    para tomar vista de las actuaciones, pudiendo solicitar copias simples de las mismas, las que sern a su cargo y estarn

    exentas del pago de toda tasa o gravamen.

    Art. 4: Recibida la comunicacin, el Presidente del Senado proceder a practicar en acto pblico, entre loslegisladores que integren la lista del artculo 1, el sorteo de los cinco miembros que deben formar parte del Jurado de

    Enjuiciamiento a cuyo fin se notificar a las partes con anticipacin de tres (3) das y con citacin especial de losPresidentes de las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Acuerdos y Legislacin General.

    El resultado del sorteo se pondr en conocimiento del Presidente del Jurado de Enjuiciamiento y de ambas

    Cmaras.

    Art. 5: La Suprema Corte de Justicia, citada especialmente por su Presidente, practicar en acto pblicoanunciado con anticipacin de tres das y notificacin a las partes, el sorteo de cinco abogados de entre los inscriptos

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    en la lista del artculo 2 a fin de integrar el Jurado.

    Art. 6: El Presidente de la Suprema Corte de Justicia presidir el Jurado de Enjuiciamiento y citar a losmiembros del mismo a reunirse en el local que se establece en el artculo 57 de esta ley, hasta obtener qurum.

    CAPITULO II

    DE LA SECRETARIA PERMANENTE DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Art. 7:La Secretara Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios funcionar en lasede prevista en el artculo 57 de la presente ley.

    Estar a cargo de un Secretario y tres (3) Prosecretarios designados por el voto de la mayora de la Cmara de

    Senadores de fuera de su seno.

    Para ser designado Secretario se deber reunir los requisitos exigidos para ser Juez de Cmara.

    Art. 8:El Secretario y los Prosecretarios durarn dos (2) aos en sus funciones y podrn ser removidos pormayora de los miembros del Senado.

    En caso de recusacin, excusacin o impedimento transitorio del Secretario, ser reemplazado por uno de los

    Prosecretarios; de no ser posible el reemplazo por las causales enunciadas en esta ley, el Jurado designar a su

    reemplazante de entre los integrantes de una lista confeccionada bianualmente por la Presidencia del Senado, la que

    ser comunicada a la Presidencia de la Corte y de la Cmara de Diputados.

    Art. 9:Son funciones y deberes de la Secretara Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados yFuncionarios las siguientes:

    a) Solicitar al Presidente del Senado y al Presidente de la Suprema Corte de Justicia que realicen el sorteo de

    los miembros que integrarn el Jurado de Enjuiciamiento:

    b) Asentar las denuncias y acusaciones en el libro de Registro de denuncias contra Magistrados y/o

    Funcionarios del Poder Judicial, dejando constancia de los datos del denunciante, del denunciado y mencin de la

    prueba documental acompaada.

    c) Deber formar expediente, asignarle un nmero que lo identifique y caratularlo con el apellido y nombre de

    los Magistrados y Funcionarios acusados y los cargos que ocupan.

    d) Efectuar las notificaciones a cargo del Jurado previstas en la presente ley

    e) Desempearse como Actuario durante todo el trmite del proceso.

    f) Velar por la custodia de las actuaciones durante todo el trmite del proceso

    g) Responder los pedidos de informe emitidos por el H. Senado, la H. Cmara de Diputados, la Comisin

    Bicameral que se crea por la presente Ley o por el Consejo de la Magistratura.

    h) Dar fe de todas las resoluciones emitidas por el Jurado o su Presidente.

    i) Instrumentar la publicacin de todos los fallos del Jurado de Enjuiciamiento.

    j) Rendir un informe cuatrimestral circunstanciado de las denuncias y actuaciones que se realicen a instancias

    de stas, a la Comisin Bicameral que se crea por la presente ley y a las Presidencias de las Cmaras de Diputados y

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    Senadores.

    Art. 10:De la Secretara Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios depender elCuerpo de Instructores del Jurado de Enjuiciamiento, designados conforme el procedimiento dispuesto por el artculo 7

    de la presente ley e integrado por funcionarios que debern poseer el ttulo de abogado.

    Los Instructores observarn, en lo que resulte aplicable las disposiciones del Cdigo de Procedimiento Penal,

    debiendo cumplir con las diligencias probatorias que disponga el Jurado de Enjuiciamiento. El desempeo de dicho

    cargo ser incompatible con el ejercicio de la profesin de abogado

    Art. 11:El Secretario y los Instructores, en ejercicio de sus funciones, representan al Jurado de Enjuiciamientoante los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial y dems autoridades a las que deban acudir para el

    debido cumplimiento de aquellas pudiendo a tales fines solicitar los informes, librar oficios y efectuar los

    requerimientos que estimen necesarios.

    Adems podrn requerir la colaboracin de la Asesora Pericial dependiente de la Suprema Corte de Justicia,

    de la Polica Judicial dependiente de la Procuracin General de la Suprema Corte de Justicia y de los Peritos que

    integren las listas confeccionadas anualmente por el Poder Judicial.

    CAPITULO III

    DE LA CONSTITUCION DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Art. 12:Para la constitucin y funcionamiento del Jurado, se requiere la presencia de la mayora absoluta desus miembros.

    Todas las decisiones se toman por mayora de los miembros presentes, excepto la de dictar veredictos de

    culpabilidad en cuyo caso ser necesario el voto de la mayora absoluta del total de sus miembros.

    Art. 13: En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el Jurado comunicar talsituacin a la Cmara respectiva propiciando su remocin y reemplazo y la aplicacin de una multa cuyo monto no

    podr exceder de una dieta la que ser puesta a disposicin de la Direccin General de Cultura y Educacin, para el

    supuesto de Jurados Legisladores.

    Si se tratara de los restantes miembros, el Jurado, proceder a su remocin la que comunicar a la SupremaCorte de Justicia solicitando su reemplazo y proponiendo su remocin de la lista de conjueces y al Colegio de Abogados

    propiciando su suspensin en el ejercicio de la profesin por el trmino de un (1) mes a un (1) ao.

    Art. 14: Los jurados son recusables y pueden excusarse por las causales establecidas en el Cdigo ProcesalPenal.

    La recusacin o excusacin deber formularse dentro del tercer da de notificados los sorteos de integracin

    correspondientes ante el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento, fundando por escrito los motivos que la

    determinen.

    En los planteos de recusacin conocer el Jurado a cuyo fin el Presidente citar a sesin especial dentro de los

    quince das de producidos.

    En caso de que el nmero de miembros del Jurado hbiles, no alcanzare el qurum legal, el Presidente

    requerir los sorteos necesarios para su integracin al slo efecto de tratar las recusaciones. En el desempeo de esta

    funcin, los miembros del Jurado son irrecusables.

    En los casos de excusacin de sus miembros legisladores, resolver la Cmara respectiva en un plazo de quince

    das. En caso de no expedirse decidir el Jurado. En las excusaciones de sus miembros abogados, se seguir el mismo

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    procedimiento que en los casos de recusacin.

    Art. 15:Producida la vacante por recusacin o excusacin los miembros del Jurado, segn sean legisladores oabogados de la matrcula, sern reemplazados por integrantes de la listas a que se refieren los artculos 1 y 2,

    mediante sorteos correspondientes.

    Si aceptare la recusacin o excusacin del Presidente del Jurado ste ser reemplazado por el miembro de la

    Suprema Corte de Justicia que resulte desinsaculado en Acuerdo celebrado a esos efectos.

    Art. 16:Los incidentes sobre excusacin o recusacin generados por causas sobrevinientes se tramitarn por

    separado en un trmino no mayor de diez (10) das hbiles sin suspender el trmite de la causa.

    CAPITULO IV

    DE LA JURISDICCIN DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Art. 17: Son acusables ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, todos los jueces,integrantes del Ministerio Pblico y funcionarios designados mediante el procedimiento establecido en el segundo

    prrafo del artculo 175 y por el artculo 159 de la Constitucin de la Provincia de Buenos Aires.

    Art. 18:La jurisdiccin del Jurado se extiende a:

    a) suspender en el ejercicio de su cargo al acusado, mientras dure el juicio.

    b) ordenar las medidas que considere pertinentes a fin de evaluar la verosimilitud de los hechos llevados a su

    conocimiento

    c) destituir al acusado cuando se declare su responsabilidad por delitos, faltas o por la causal de inhabilidad

    fsica o mental, previstas por esta Ley.

    d) imponer las costas al acusado en caso de destitucin.

    e) imponer las costas al acusador cuando hubiese procedido maliciosamente o con notoria ligereza, siendo a

    cargo del Estado cuando el acusador condenado fuese el Ministro de la Suprema Corte designado para denunciar y

    acusar, el Procurador de la Suprema Corte y la Comisin Bicameral creada por la presente ley.

    f) remitir el proceso al Juez competente en caso de haberse declarado la responsabilidad penal de conformidad

    a lo previsto en el artculo 185 de la Constitucin provincial.

    g) remitir las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia o a la Procuracin cuando encontrare hechos o

    circunstancias que no resultando de la jurisdiccin del Jurado de Enjuiciamiento pudieren habilitar su intervencin por

    superintendencia.

    El Jurado de Enjuiciamiento no tiene competencia para entender en la accin civil por daos y perjuicios que

    autoriza el artculo 57 de la Constitucin. La misma deber deducirse ante los Jueces Ordinarios, independientemente

    del proceso que regula esta ley.

    Art. 19:Si alguno de los magistrados y funcionarios enumerados en el artculo 17 fuere imputado como autorde delitos comunes, ajenos a sus funciones, el Juez de la causa pondr el hecho inmediatamente en conocimiento del

    Jurado por intermedio de la Secretara Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios.

    El Jurado convocado al efecto, se limitar a declarar si hay o no lugar a la formacin de proceso y en su caso a

    suspender al funcionario.

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    DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    CAPITULO I

    DE LOS TITULARES DE LA ACCION

    Art. 22: En los casos de Magistrados que hayan dado lugar a la aplicacin de sanciones en mltiplesoportunidades en la rbita de superintendencia de la Suprema Corte de Justicia, ese Tribunal podr designar de entre

    sus miembros un Ministro, en Acuerdo celebrado a esos efectos, a fin de formular denuncia contra el Magistrado y

    acusarlo ante el Jurado de Enjuiciamiento.

    En los casos de Miembros del Ministerio Publico que hayan dado lugar a la aplicacin de sanciones en

    mltiples oportunidades en la rbita de superintendencia de la Procuracin General, el seor Procurador General podr

    formular denuncia contra el Magistrado y acusarlo ante el Jurado de Enjuiciamiento.

    Art. 23:Pueden denunciar acusar ante el Jurado:

    El Procurador General de la Corte, Los Colegios de Abogados, la Comisin Bicameral creada por la presente ley,

    el Ministro de la Corte Suprema de Justicia designado por ese Tribunal y cualquier otra persona fsica o jurdica que

    tuviere conocimiento de la existencia de un hecho que pueda configurar alguna de las causales de remocin previstas

    por esta Ley.

    Toda denuncia que se formalice en el marco de las prescripciones de esta Ley requerir para la prosecucin del

    trmite respectivo, su ratificacin por ante la Secretara Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y

    Funcionarios, excepto cuando se extienda por instrumento pblico o la firma sea autenticada por escribano pblico u

    otro funcionario competente.

    Art. 24:Crase la Comisin Bicameral que estar integrada por doce (12) Legisladores no abogados: cinco (5)Senadores y siete (7) Diputados designados por los Presidentes de cada una de las Cmaras por el trmino de dos aos,

    siempre que sus mandatos se encuentren vigentes. Ser presidida por un representante de la Honorable Cmara de

    Diputados.

    Entre las dems funciones que le asigna esta ley, tendr la facultad de dictar su propio reglamento, recibir

    denuncias, analizar la verosimilitud de los hechos expuestos en la misma y en su caso asumir el rol de acusador. Para

    formar su criterio podr ordenar las medidas que considere pertinentes.

    La actuacin de los particulares ante la Comisin Bicameral estar exenta de todo gravamen y podr realizarse

    sin patrocinio letrado, debiendo sus presentaciones guardar el decoro que las mismas requieran.

    La Honorable Cmara de Diputados proveer las dependencias y el personal necesario para el funcionamiento

    de la Comisin Bicameral de la presente ley.

    CAPITULO II

    DE LA DENUNCIA

    Art. 25:Las denuncias debern formalizarse ante la Mesa de Entradas de la Secretara Permanente del Juradode Enjuiciamiento.

    La Secretara Permanente, al momento de la recepcin, proceder a:

    a) Solicitar al Presidente del Senado y al Presidente de la Suprema Corte de Justicia que realicen el sorteo de

    los miembros que integrarn el Jurado de Enjuiciamiento al que le corresponder intervenir. Al mismo tiempo

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    designar al o los integrantes del Cuerpo de Instructores del Jurado de Enjuiciamiento que intervendrn en el caso.

    b) Asentar la denuncia en el libro Registro de denuncias de pedidos de enjuiciamiento a magistrados y/o

    funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, dejando constancia de los datos del denunciante, del denunciado,

    mencin de la prueba documental acompaada y los datos del sorteo mencionado en el apartado precedente.

    c) Formar expediente, asignarle un nmero que lo identifique y caratularlo con el apellido y nombre de los

    magistrados y/o funcionarios denunciados y el/los cargo/s que ocupan.

    d) Dejar constancia de las conexidades subjetivas y objetivas que hubiese, procedindose en su caso a la

    acumulacin de los expedientes.

    e) Notificar al denunciado de la existencia de las actuaciones.

    f) Notificar con copias de la denuncia recepcionada a la Procuracin General de la Suprema Corte de Justicia o

    a la Suprema Corte de Justicia, segn corresponda, a efectos de la registracin en el legajo personal del magistrado y la

    remisin de copia certificada del legajo a la Secretaria del Jurado de Enjuiciamiento.

    g) Notificar con copia de la denuncia recepcionada contra integrantes del Tribunal de Cuentas, al Poder

    Ejecutivo Provincial y al Tribunal de Cuentas para la registracin en el legajo personal del funcionario y la remisin de

    copia certificada del legajo a la Secretaria del Jurado de Enjuiciamiento.

    Art. 26:La denuncia se presentar por escrito con firma de letrado, ante la Mesa de Entradas de la SecretaraPermanente del Jurado de Enjuiciamiento y deber contener:

    a) Nombre, apellido y domicilio real del denunciante.

    b) Individualizacin del magistrado o funcionario denunciado

    c) Relacin completa y circunstanciada de los hechos en que se funde y los cargos que se formulen.

    d) Ofrecimiento de toda prueba. Si fuera documental, deber acompaarse en el mismo acto y en caso de

    imposibilidad se indicar con precisin el lugar donde se encuentre.

    e) Nombre, apellido, profesin y domicilio de los testigos, si los hubiere.

    f) Firma del denunciante o acusador

    g) Domicilio legal del acusador, el que deber encontrarse dentro de un radio no mayor a diez (10) cuadras del

    asiento del Jurado.

    Cuando no reuniere los requisitos establecidos, el Secretario del Jurado de Enjuiciamiento intimar al

    denunciante para que en el trmino de tres das supla las omisiones -que debern serle sealadas- bajo apercibimiento

    de ordenar, sin ms trmite, el archivo de la misma.

    CAPITULO III

    DEL SUMARIO

    Art. 27:Si la denuncia reuniera los requisitos del artculo 26, el Presidente citar a los miembros que debanintegrar el Jurado a fin de que se pronuncien por mayora de votos sobre su jurisdiccin.

    Si tuviera jurisdiccin, ordenar la instruccin de un sumario a cargo del miembro del Cuerpo de Instructores

    del Jurado de Enjuiciamiento oportunamente designado, a fin de producir las diligencias necesarias sobre los hechos en

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    que se funde la denuncia y poder expedirse luego sobre la admisibilidad de la misma.

    Art. 28: Siempre que se considere til para la comprobacin de los hechos denunciados el SecretarioPermanente por resolucin fundada, podr solicitar al juez penal en turno que corresponda, el registro de domicilios y

    secuestro de elementos de prueba, as como la intercepcin y secuestro de correspondencia o la intervencin

    telefnica o de cualquier medio de comunicacin. En el caso de que los elementos de prueba tengan vinculacin con un

    hecho ilcito que hubiese dado origen a una investigacin judicial, los requerimientos se formularn al juez

    interviniente.

    Art. 29: Al comenzar dicho sumario, el Secretario Permanente notificar al magistrado o funcionario

    cuestionado del comienzo de la instruccin, excepto en los casos en que el conocimiento de la misma ponga en riesgoel resultado de la investigacin y hasta tanto este peligro perdure, lo que se dispondr por resolucin fundada. En la

    notificacin se le har saber que tiene derecho a presentarse por escrito aclarando los hechos denunciados e indicando

    la prueba que a su juicio pudiera ser til, a constituir domicilio y designar defensor.

    El sumario deber sustanciarse en un plazo de noventa (90) das prorrogables por resolucin fundada.

    CAPITULO IV

    DE LA ACUSACION

    Art. 30:Clausurado el sumario la Secretara Permanente del Jurado de Enjuiciamiento elevar las actuaciones

    al Jurado de Enjuiciamiento en un plazo no mayor de tres (3) das.

    Una vez recibidas las mismas, el Presidente dar traslado por treinta (30) das al denunciante, a la Procuracin

    General y a la Comisin Bicameral de esta ley, a fin de que manifiesten su voluntad de asumir el rol de Acusador en el

    proceso o solicitar el archivo de las actuaciones.

    Art. 31:Cuando el acusador fuere un Colegio de Abogados o un particular, no se dar curso a la Acusacin sipreviamente no se acredita en la forma que determine el Presidente, la responsabilidad suficiente para responder a las

    costas del juicio.

    Art. 32:Cuando hubiere varios acusadores contra el mismo magistrado o funcionario, debern obrar bajo unasola representacin. Si no se pusieren de acuerdo, el Presidente del Jurado resolver quien deber asumirla, previa

    intimacin, por el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

    Si el Procurador de la Suprema Corte o la Comisin Bicameral hubieren deducido acusacin, sern los

    representantes legales de todos los dems, si los hubiere.

    Queda exceptuada de esta unificacin los casos previstos en el primer prrafo del artculo 22 en cuyo caso

    tambin podr acusar la Suprema Corte de Justicia.

    Salvo lo dispuesto en el prrafo anterior, slo la Procuracin de la Suprema Corte y la Comisin Bicameral

    podrn acusar en forma simultnea e independiente.

    Art. 33:De la acusacin se dar traslado al Magistrado o funcionario denunciado por el trmino improrrogable

    de treinta (30) das, sin ampliacin de plazo en razn de la distancia, a efectos de formular su defensa.

    Art. 34: Formulada la defensa o vencido el plazo sealado sin que la misma se produzca, el Presidente delJurado de Enjuiciamiento citar a los miembros del Jurado en un plazo no mayor de quince (15) das a fin de que se

    pronuncien respecto de la admisibilidad de la acusacin o el archivo de las actuaciones.

    En tal oportunidad el Jurado verificar la verosimilitud de los cargos, apreciando los elementos de juicio

    contenidos en el sumario, y los suministrados por la acusacin y el acusado. Admitida que fuera la acusacin se

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    proceder a la inmediata suspensin del acusado.

    Art. 35:A las resultas del juicio se trabar embargo sobre el cuarenta (40) por ciento del sueldo del funcionariosuspendido. El restante sesenta (60) por ciento ser percibido por el magistrado acusado hasta el momento en que el

    Jurado dictare su veredicto, el que de ser condenatorio traer aparejado el cese automtico de dichos pagos.

    Art. 36: Las resoluciones adoptadas por el Jurado de Enjuiciamiento que admitieran la acusacin secomunicarn al Poder Ejecutivo, quien se abstendr de aceptar las renuncias presentadas por magistrados o

    funcionarios sometidos a proceso de enjuiciamiento hasta tanto el Jurado no se haya expedido condenndolo o

    absolvindolo de las faltas o delitos que se le imputen.

    CAPITULO V

    DE LA AUDIENCIA PUBLICA

    Art. 37:Declarada la admisibilidad de la acusacin las partes sern citadas a juicio por el plazo individual dediez (10) das a fin que ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate.

    En la misma oportunidad, las partes debern manifestar expresamente si consideran necesario realizar una

    audiencia preliminar, que se fijar en el plazo ms breve posible ante el Jurado de Enjuiciamiento en pleno.

    En el curso de esta audiencia se tratar lo referido a:

    a) Las pruebas que las partes utilizarn en el debate y el tiempo probable que durar el mismo.

    b) La validez constitucional de los actos del sumario que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que

    pudieren existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa sumarial.

    c) Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instruccin suplementaria, estableciendo su

    objeto y tiempo de duracin.

    El Jurado de Enjuiciamiento podr sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como

    manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podr convocar a las partes a la audiencia an

    sin peticin expresa de stas, si lo considerare necesario.

    El Jurado de Enjuiciamiento dictar resolucin sobre las cuestiones pertinentes, dentro del trmino de cinco (5)

    das de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, segn sea el caso.

    Art. 38:Fijacin de audiencia luego de la instruccin suplementaria. Resueltas las cuestiones a que se refiere elartculo anterior, el Jurado de Enjuiciamiento fijar la fecha de iniciacin del debate, con notificacin de las partes.

    La fecha de celebracin del juicio pblico en todos los casos, deber ser fijada dentro de los sesenta (60) das a

    partir de la resolucin que la ordena.

    La notificacin de los testigos, peritos, intrpretes y dems personas que deban concurrir sern a cargo de la

    parte que las propuso.

    Las citaciones podrn efectuarse por la Polica, por las oficinas de mandamientos y notificaciones o por

    cualquier otro medio fehaciente.

    Art. 39:El Presidente tendr facultades judiciales a los efectos del trmite del juicio pero no podr decretar ladetencin del acusado.

    Art. 40:Reunido el Jurado para conocer de la acusacin, en juicio pblico se dar lectura de las piezas de autos

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    que indique el Presidente, y de las que soliciten los dems miembros y las partes. Inmediatamente se recibir la prueba

    ofrecida que no se haya practicado, levantando acta de lo substancial. Podr slo consignarse alguna circunstancia de

    detalle especial, a pedido de los miembros del Jurado o de las partes, si as lo considerase pertinente el Jurado. El acta

    ser suscripta por el Presidente y el Secretario.

    Art. 41:No habiendo acusacin por parte de la Procuracin General de la Suprema Corte ni de la ComisinBicameral, si el acusador particular no compareciere o desistiere, el juicio se tendr por desistido con costas a cargo de

    dicho acusador.

    En el caso que no compareciere el acusado, ni su defensor particular, se le nombrar como defensor oficial al

    que estuviere en turno, siguindose el proceso en su ausencia. En ese caso se podr suspender el juicio por un trminono mayor a diez das corridos a fin de tomar vista de las actuaciones.

    Art. 42:La audiencia podr suspenderse por falta de qurum o si no hubiere comparecido algn testigo cuyadeclaracin sea considerada indispensable por el Jurado.

    Art. 43:Producida la prueba, se conceder la palabra al acusador y luego al acusado -si hubiere comparecido-,y a su defensor si lo tuviere para que formulen sus pretensiones y defensas. El Presidente del Jurado podr fijar un

    trmino prudencial a las exposiciones de las partes.

    CAPITULO VI

    DEL VEREDICTO

    Art. 44:Inmediatamente despus de producidos los alegatos, el Presidente citar al jurado a sesin reservadaa celebrarse dentro de cinco (5) das para dictar el veredicto.

    Art. 45:Constituido el Jurado en sesin reservada a efectos de dictar el veredicto, el Presidente adoptar lasmedidas pertinentes para que ninguno de los jurados pueda retirarse de la casa hasta que el mismo sea dictado, e

    inmediatamente someter al jurado las siguientes cuestiones:

    a) Est probado el hecho imputado?

    b) Constituye este hecho delito doloso conforme el artculo 20 de la ley de enjuiciamiento?

    c) Constituye este hecho la falta establecida en el artculo 21 inciso... de la ley de enjuiciamiento?

    d) Constituye este hecho la causal de inhabilidad fsica o mental del artculo 20 de la ley de enjuiciamiento?

    e) Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?

    f) Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

    Estas cuestiones se propondrn tantas veces como delitos o faltas se imputen a cada acusado. El Presidente

    someter tambin al Jurado las siguientes cuestiones:

    g) Debe ser destituido el acusado?

    h) Deben declararse las costas a cargo del acusado?

    i) Deben declararse las costas a cargo del acusador?

    Art. 46:Acto continuo el Presidente sortear el orden en que deben votar los jurados. El que resulte designadoen primer trmino emitir su voto sobre la primera cuestin, fundndolo por escrito. Los dems irn votando en la

  • 8/13/2019 Leyes Jurado Enjuiciamiento Provincia de Buenos Aires

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    Suprema Corte de Justicia dentro del tercer da de notificadas por cdula o personalmente.

    Art. 54: El Presidente del Jurado requerir los taqugrafos de los Presidentes del Senado y Cmara deDiputados y del Poder Judicial. Los taqugrafos prestarn sus servicios y se les abonar equitativamente por la

    prestacin extraordinaria de stos con recursos del organismo del cual dependen.

    Art. 55:El Presidente y el Secretario del Jurado pueden usar libremente los medios oficiales de comunicacinde la Provincia.

    Art. 56:Los honorarios de jurados no legisladores y peritos sern soportados por la parte condenada en costas.

    Para el supuesto de que el Jurado no imponga las costas, o en caso de insolvencia comprobada de la parte

    obligada, estos gastos se soportarn con recursos de la partida especial destinada al funcionamiento del Jurado de

    Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios.

    Art. 57:El Jurado de Enjuiciamiento tendr su sede y sesionar en dependencias de la Cmara de Senadores dela Provincia.

    Art. 58:El Procurador General tiene la facultad de delegar sus funciones acusatorias durante el juicio oral enfuncionarios del Ministerio Pblico que para cada Enjuiciamiento designe.

    La Comisin Bicameral ser representada por su Presidente, quin podr designar a su abogado patrocinante.

    Art. 59:Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Cdigo Procesal Penal, en cuanto no se opongan alas contenidas en esta ley.

    TITULO IV

    DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Art. 60:Dentro de los treinta (30) das de publicada la presente ley, el Presidente del Senado y la SupremaCorte de Justicia darn cumplimiento a lo establecido en sus artculos 1 y 2.

    Art. 61:Autorizase al Poder Ejecutivo a destinar una partida del Presupuesto General de la Provincia para laimplementacin y funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios.

    Art. 62:Para la constitucin de la primera Secretara Permanente del Jurado de Enjuiciamiento, el Senado sereunir en sesin especial convocada a efectos de la designacin de los Secretarios y Prosecretarios, establecindose

    que estos mandatos vencern en oportunidad de la Sesin Especial convocada por la Cmara de Senadores para la

    eleccin de sus Autoridades del perodo legislativo 2010-2011.

    Art. 63:Una vez constituida la Secretaria Permanente del Jurado de Enjuiciamiento y el Cuerpo de Instructores,y comunicada que fuera dicha circunstancia a la Suprema Corte de Justicia, sta deber en el plazo de sesenta (60) das

    remitir todas las denuncias contra magistrados integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Publico, que no hayan

    sido objeto de acusacin para su continuidad bajo el procedimiento que determina la presente ley.

    Los procesos en los que obre acusacin, debern continuarse bajo las disposiciones de la ley 8085.

    Art. 64:Dergase la Ley 8085 y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

    Art. 65:Comunquese al Poder Ejecutivo.