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ANEXO PROVINCIA DEL NEUQUÉN REPÚBLICA ARGENTINA AÑO XC Neuquén, 13 de Enero de 2012 EDICIÓN Nº 3280 Dirección y Administración: Santiago del Estero Nº 436 0299 4422704 / 4495419 /4495190 (8300) Neuquén (Cap.) Directora: Sra. Contreras Gladys Noemí www.neuquen.gov.ar E-mail: boletinofi[email protected] GOBERNADOR: Dr. JORGE AUGUSTO SAPAG VICEGOBERNADORA: Dra. ANA MARÍA PECHÉN Ministro de Coordinación de Gabinete, Seguridad y Trabajo: Dr. CLAUDIO GABRIEL GASTAMINZA Ministra de Gobierno, Educación y Justicia: Sra. ZULMA GRACIELA REINA Ministro de Economía y Obras Públicas: Cr. OMAR GUTIÉRREZ Ministro de Desarrollo Territorial: Prof. ELSO LEANDRO BERTOYA Ministro de Desarrollo Social: Sr. ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ Ministro de Salud: Dr. RUBÉN OMAR BUTIGUÉ Ministro de Energía, Ambiente y Servicios Públicos: Ing. GUILLERMO ANÍBAL COCO

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Ley

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  • ANEXOPROVINCIA DEL NEUQUN

    REPBLICA ARGENTINA

    AO XC Neuqun, 13 de Enero de 2012 EDICIN N 3280

    Direccin y Administracin:Santiago del Estero N 436 0299 4422704 / 4495419 /4495190(8300) Neuqun (Cap.)

    Directora:Sra. Contreras Gladys Noem

    www.neuquen.gov.arE-mail: [email protected]

    GOBERNADOR: Dr. JORGE AUGUSTO SAPAG

    VICEGOBERNADORA: Dra. ANA MARA PECHN

    Ministro de Coordinacin de Gabinete, Seguridad y Trabajo: Dr. CLAUDIO GABRIEL GASTAMINZA

    Ministra de Gobierno, Educacin y Justicia: Sra. ZULMA GRACIELA REINA

    Ministro de Economa y Obras Pblicas: Cr. OMAR GUTIRREZ

    Ministro de Desarrollo Territorial: Prof. ELSO LEANDRO BERTOYA

    Ministro de Desarrollo Social: Sr. ALFREDO JOS RODRGUEZ

    Ministro de Salud: Dr. RUBN OMAR BUTIGU

    Ministro de Energa, Ambiente y Servicios Pblicos: Ing. GUILLERMO ANBAL COCO

  • PAGINA 2 Neuqun, 13 de Enero de 2012BOLETIN OFICIAL

  • PAGINA 3Neuqun, 13 de enero de 2012 BOLETIN OFICIAL

    LEY N 2784

    POR CUANTO:

    LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUN SANCIONA CON FUERZA DE

    LEY:

    Artculo 1: Aprubase como Cdigo Proce-sal Penal para la Provincia del Neuqun el que como Anexo I forma parte integrante de la pre-sente Ley.

    Artculo 2: Dergase, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Ley 1677 -Cdi-go Procesal Penal y Correccional de la Provincia del Neuqun-.

    Artculo 3: La presente Ley comenzar a regir a los dos (2) aos de su publicacin, en el modo establecido por su reglamentacin. En el mismo plazo debern dictarse las leyes comple-mentarias, para el adecuado funcionamiento del sistema instrumentado en esta norma.

    LEYES DE LA PROVINCIA Artculo 4: Comunquese al Poder Ejecutivo.

    DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuqun, a los veinti-cuatro das de noviembre de dos mil once.

    Fdo.) Carlos Horacio GonzlezVicepresidente 1 a/c. Presidencia

    H. Legislatura del Neuqun

    Lic. Mara Ins ZingoniSecretaria

    H. Legislatura del Neuqun

    Registrada bajo nmero: 2784

    Neuqun, 11 de enero de 2012

    POR TANTO: Tngase por Ley de la Provincia, cmplase, comunquese, publquese, dse al Registro y Bo-letn Oficial y Archvese.

    DECRETO N 0023/2012.

    Fdo.) PECHNREINA

    ANEXO I

    NDICE

    LIBRO I

    PRINCIPIOS GENERALES Y LINEAMIENTOS

    TTULO I - PRINCIPIOS GENERALESCaptulo I - Declaracin y principios ................................................................. Arts. 1 - 23 TTULO II - JURISDICCIN, COMPETENCIA Y SUJETOS PROCESALES

    Captulo I - Jurisdiccin y competencia ........................................................... Arts. 24 - 30Captulo II - Tribunales competentes .................................................................... Arts. 31 - 39Captulo III - Procedimientos para la excusacin y recusacin ......................... Arts. 40 - 42Captulo IV - Integracin Tribunales de Jurados ................................................ Arts. 43 - 47Captulo V - El imputado .................................................................................... Arts. 48 - 54Captulo VI - Defensa ......................................................................................... Arts. 55 - 59Captulo VII - La vctima ..................................................................................... Arts. 60 - 68 Seccin Primera - Derechos fundamentales ......................................................... Arts. 60 - 62

  • PAGINA 4 Neuqun, 13 de Enero de 2012BOLETIN OFICIAL

    Seccin Segunda - Querella ................................................................................. Arts. 63 - 68Captulo VIII - Ministerio Pblico Fiscal ................................................................ Arts. 69 - 73 TTULO III - ACTIVIDAD PROCESAL Captulo I - Actos procesales Seccin Primera - Normas generales ...................................................................... Arts. 74 - 81 Seccin Segunda - Audiencias ................................................................................ Arts. 82 - 86 Seccin Tercera - Duracin del procedimiento .................................................... Arts. 87 - 89 Seccin Cuarta - Reglas de cooperacin judicial ................................................. Arts. 90 - 93 Seccin Quinta - Comunicaciones ...................................................................... Art. 94Captulo II - Actividad procesal defectuosa ....................................................... Arts. 95 - 98

    LIBRO II

    ADMISIN DEL CASO

    TTULO I - EJERCICIO DE LA ACCIN PENAL Captulo I - Reglas generales ........................................................................... Arts. 99-101Captulo II - Situaciones especiales .................................................................. Arts. 102-105Captulo III - Reglas de disponibilidad de la accin .......................................... Seccin Primera - Criterios de oportunidad ..................................................... Arts. 106-107 Seccin Segunda - Suspensin del Juicio a Prueba .......................................... Art. 108 Seccin Tercera - Pueblos indgenas ................................................................ Art. 109 TTULO II - MEDIDAS DE COERCIN Y CAUTELARES Arts. 110-122 TTULO III - ETAPA PREPARATORIA Captulo I - Normas generales ......................................................................... Arts. 123-125Captulo II - Actos iniciales .............................................................................. Arts. 126-134Captulo III - Desarrollo de la investigacin ...................................................... Arts. 135-158Captulo IV - Conclusin de la investigacin preparatoria ................................ Arts. 159-163

    LIBRO III

    ETAPA INTERMEDIA. CONTROL DEL MRITO DE LA ACUSACIN

    TTULO I - REQUERIMIENTO DE APERTURA DEL JUICIO Arts. 164-166 TTULO II - INICIO DE LA ETAPA INTERMEDIA Arts. 167-173

    LIBRO IV

    JUICIO ORAL Y PBLICO

    TTULO I - JUICIO CON JUECES PROFESIONALES

  • PAGINA 5Neuqun, 13 de enero de 2012 BOLETIN OFICIAL

    Captulo I - Normas generales ......................................................................... Arts. 174-180Captulo II - Desarrollo del juicio Seccin Primera - Apertura ............................................................................ Art. 181 Seccin Segunda - Produccin de la prueba .................................................... Arts. 182-187 Seccin Tercera - Reglas especiales sobre los testimonios ............................. Arts. 188-191 Seccin Cuarta - Discusin final y clausura del juicio .................................... Arts. 192-196 TTULO II - JUICIO POR JURADOS POPULARES Captulo I - Normas generales ......................................................................... Arts. 197-202Captulo II - Desarrollo del juicio ..................................................................... Arts. 203-212 TTULO III - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Captulo I - Procedimiento por delitos de accin privada ............................... Arts. 213-216Captulo II - Procedimientos abreviados Seccin Primera - Acuerdo Pleno .................................................................... Arts. 217-220 Seccin Segunda - Acuerdo Parcial ................................................................. Art. 221 Seccin Tercera - Acuerdo para la realizacin directa del juicio ..................... Art. 222

    Captulo III - Procedimiento para asuntos complejos ........................................ Arts. 223-225Captulo IV - Procedimiento para la aplicacin de medidas de seguridad ......... Art. 226

    LIBRO V

    CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES

    TTULO I - NORMAS GENERALES .......................................................... Arts. 227-232 TTULO II - DECISIONES IMPUGNABLES Y LEGITIMACIN ............. Arts. 233-241 TTULO III - PROCEDIMIENTO DE LA IMPUGNACIN ......................... Arts. 242-247 TTULO IV - CONTROL EXTRAORDINARIO ........................................... Arts. 248-249 TTULO V - QUEJA POR DENEGACIN DE RECURSO ......................... Arts. 250-253 TTULO VI - REVISIN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA ............. Arts. 254-258 TTULO VII - EJECUCIN Y COSTAS Captulo I - Ejecucin penal ......................................................................... Arts. 259-266Captulo II - Otras decisiones ......................................................................... Seccin Primera - Medidas de seguridad ......................................................... Art. 267 Seccin Segunda - Costas ............................................................................... Arts. 268-272

  • PAGINA 6 Neuqun, 13 de Enero de 2012BOLETIN OFICIAL

    CDIGO PROCESAL PENAL DE LAPROVINCIA DEL NEUQUN

    LIBRO I

    PRINCIPIOS GENERALES Y LINEAMIENTOS

    TTULO I

    PRINCIPIOS GENERALES

    CAPTULO I

    DECLARACIN Y PRINCIPIOS

    Artculo 1 Juicio previo. Ninguna person po-dr ser penada sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Regirn de manera directa todas las garantas y derechos consagra-dos en la Constitucin Nacional, tratados interna-cionales de rango constitucional y la Constitucin de la Provincia.

    Artculo 2 Persecucin penal nica. Nadie puede ser perseguido penalmente por el mismo hecho ms de una vez, aunque se modifique su calificacin legal o se afirmen nuevas circuns-tancias. No se podrn reabrir los actos fenecidos, salvo los casos de revisin de sentencia a favor del condenado.

    Artculo 3 Jueces naturales y jurados. Na-die podr ser juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho objeto del proceso y designados de acuerdo con la Constitu-cin Provincial. La competencia y el procedimiento para el jui-cio por jurados en causas criminales se ajustarn a las normas de este Cdigo.

    Artculo 4 Participacin ciudadana. Los ciu-dadanos participarn en la administracin de la justicia penal conforme a lo previsto en la Consti-tucin de la Nacin y en este Cdigo.

    Artculo 5 Independencia e imparcialidad. Se garantizar la independencia de los jueces de toda injerencia externa de los otros Poderes del Estado y de los dems integrantes del Poder Judi-cial y de presiones externas.

    Los parmetros jurdicos vigentes sern la ni-ca sujecin legalmente impuesta a los jueces en el ejercicio de la funcin jurisdiccional a su cargo. Los jueces actuarn con imparcialidad en sus de-cisiones en todas las etapas del proceso. Ningn juez podr intervenir en la etapa de juicio si en el mismo proceso hubiera intervenido como juez de Garantas o de Impugnacin o del procedimiento intermedio. Artculo 6 Funcin de los jueces. Los jueces cumplirn los actos propiamente jurisdiccionales, velando por el resguardo de los derechos y garan-tas. Queda prohibido a los jueces realizar actos de investigacin. Slo podrn disponer medidas probatorias y de coercin a peticin de parte.

    Artculo 7 Principios del proceso acusato-rio. En el proceso se observarn los principios de oralidad, publicidad, contradiccin, concentracin, inmediacin, simplificacin y celeridad.

    Artculo 8 Estado de inocencia y duda. Na-die podr ser considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal. En caso de duda, deber decidirse lo que sea ms favorable al im-putado. Siempre se aplicar la ley procesal penal ms benigna para el imputado.

    Artculo 9 Libertad durante el proceso. El imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso. La libertad slo puede ser restringida en los lmites absolutamente indispen-sables para asegurar los fines del proceso, con los alcances, modos y tiempos reglados en este Cdigo.

    Artculo 10 Defensa en juicio. Nadie podr ser obligado a declarar en contra de s mismo. El ejercicio del derecho a guardar silencio no podr ser valorado como una admisin de los hechos o como indicio de culpabilidad. El derecho de defensa es inviolable e irrenun-ciable y podr ejercerse plenamente desde el ini-cio de la persecucin. Toda persona tiene derecho a la asistencia y defensa tcnica letrada efectiva, que ser garanti-zada por el Estado.

    Artculo 11 Proteccin de la intimidad. En

  • PAGINA 7Neuqun, 13 de enero de 2012 BOLETIN OFICIAL

    los procedimientos se respetar el derecho a la in-timidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las co-municaciones de toda ndole. Slo con autorizacin escrita previa del juez competente podrn ser allanados los domicilios e intervenidas la correspondencia y las comunica-ciones o incautados los papeles privados.

    Artculo 12 Prohibicin de incomunicacin y del secreto. Est prohibida la incomunicacin del imputado y el secreto de las actuaciones. Slo en los casos y por los motivos autorizados por este Cdigo se podr disponer por el juez de Ga-rantas y a pedido de parte, la reserva de algn acto.

    Artculo 13 Derechos de la vctima. La vc-tima de un delito tiene derecho a la tutela judicial efectiva y a la proteccin integral de su persona frente a las consecuencias del delito.

    Artculo 14 Legalidad y carga de la prueba. Los elementos de prueba slo tendrn valor si han sido obtenidos por medios lcitos y que respeten las reglas formales de su adquisicin procesal. Incumbe a la acusacin la carga de la prueba de la culpabilidad.

    Artculo 15 Sentencia. La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al acusado.

    Artculo 16 Condiciones carcelarias. Las crceles y los dems lugares destinados al cum-plimiento de las penas privativas de libertad, la pri-sin preventiva y detencin, sern sanos y limpios. Est prohibido alojar a personas privadas de libertad en lugares no habilitados, o en sitios que no renan las mnimas condiciones de salubridad o ms all del cupo autorizado. Toda medida que so pretexto de precaucin conduzca a mortificar a presos o detenidos har res-ponsable al juez que la autorice o consienta y a los funcionarios que la ordenen, apliquen o consientan.

    Artculo 17 Solucin del conflicto. Los jue-ces y fiscales procurarn la solucin del conflicto-primario surgido a consecuencia del hecho, a fin de contribuir a restablecer la armona entre sus

    protagonistas y la paz social. La imposicin de la pena es el ltimo recurso.

    Artculo 18 Justicia en tiempo razonable. Toda persona tiene derecho a una decisin judi-cial definitiva en tiempo razonable.

    Artculo 19 Diversidad cultural. En los pro-cedimientos se tendr en cuenta la diversidad t-nica y cultural.

    Artculo 20 Inobservancia de las garantas. La inobservancia de un principio o garanta no se har valer en perjuicio de aquel a quien ampara ni podr retrotraer contra su voluntad el procedi-miento a etapas anteriores.

    Artculo 21 Apreciacin de las pruebas. Las pruebas sern valoradas por los jueces segn la sana crtica, observando las reglas de la lgica, los conocimientos cientficos y las mximas de la experiencia. Los jueces formarn su conviccin de la valoracin conjunta y armnica de toda la prueba producida, explicando con argumentos de carcter objetivo su decisin. En el caso de juicio por jurados, los jurados apreciarn las pruebas conforme su ntima con-viccin y sentido comn.

    Artculo 22 Validez temporal de la norma procesal. Las normas procesales no tendrn efec-to retroactivo.

    Artculo 23 Interpretacin restrictiva. Todas las normas que coarten la libertad personal del im-putado o limiten el ejercicio de sus derechos se in-terpretarn restrictivamente. La analoga slo est permitida en cuanto favorezca la libertad del impu-tado, o el ejercicio de sus derechos y facultades.

    TTULO II

    JURISDICCIN, COMPETENCIA Y SUJETOS PROCESALES

    CAPTULO I

    JURISDICCIN Y COMPETENCIA

    Artculo 24 Jurisdiccin. La jurisdiccin penal

  • PAGINA 8 Neuqun, 13 de Enero de 2012BOLETIN OFICIAL

    ser ejercida por los jueces designados de acuerdo a la Constitucin y la ley, y se extender al conoci-miento de los delitos cometidos en el territorio de la Provincia y a aquellos cuyos efectos se produzcan en l, excepto los de jurisdiccin federal. La jurisdiccin penal ser irrenunciable e inde-legable.

    Artculo 25 Competencia. Extensin. La competencia slo puede ser fijada por ley. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de juicio provincial no podr ser objetada ni modi-ficada de oficio una vez fijada la audiencia. Los jueces tendrn competencia territorial sobre los delitos cometidos dentro de la circuns-cripcin judicial en la que ejerzan sus funciones o cuyos efectos se produzcan en ella. Salvo regula-cin especial dispuesta por la ley orgnica de la justicia penal. Los juicios por jurados se realizarn en el lugar en que se hubiera cometido el hecho. Excepcio-nalmente, cuando un hecho hubiera conmociona-do a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez podr disponer a pedido de parte, que el jui-cio se lleve a cabo en otra localidad. El cambio de localidad se decidir por sorteo en audiencia pblica.

    Artculo 26 Varios procesos. Cuando a una persona se le imputen dos (2) o ms delitos cuyo conocimiento corresponda a distintos jueces, los procedimientos respectivos sern tramitados si-multneamente y se fallarn sin atender a ningn orden de prelacin. Si la defensa alegare indefensin y se resol-viera el juzgamiento conjunto, ser competente el tribunal al que le corresponda juzgar el delito ms grave.

    Artculo 27 Jurisdicciones especiales. Prio-ridad de juzgamiento. Si a una persona se le im-putare un delito de jurisdiccin provincial y otro de jurisdiccin federal, el orden del juzgamiento se regir por la ley nacional. Del mismo modo se proceder en el caso de delitos conexos. No obs-tante, el proceso de jurisdiccin provincial podr sustanciarse simultneamente con el otro, siem-pre que no se obstaculice el ejercicio de las res-pectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.

    Artculo 28 Competencia durante la inves-tigacin. Dentro de una misma circunscripcin judicial todos los jueces Penales sern competen-tes para resolver las peticiones de las partes sin perjuicio de las normas prcticas de distribucin del trabajo que se establezcan. Cuando el fiscal investigue en forma conjunta delitos cometidos en distintas circunscripciones judiciales, entender el juez de la circunscripcin correspondiente al hecho ms grave o donde se desarrolle la investigacin principal, salvo cuando el imputado se oponga porque se dificulte el ejer-cicio de la defensa o se produzca retardo proce-sal.

    Artculo 29 Efectos. El planteamiento de una cuestin de competencia no suspender la faz preparatoria ni la audiencia de control de la acu-sacin, pero s la etapa del juicio.

    Artculo 30 Unin y separacin de juicios. Los juicios se realizarn en la circunscripcin judi-cialdonde se produjeron los hechos. No obstante, las partes podrn solicitar su unificacin y el juez de la etapa intermedia decidir la realizacin se-parada o conjunta, segn convenga por la natura-leza de las causas, para evitar el retardo procesal o para facilitar el ejercicio de la defensa.

    CAPTULO II

    TRIBUNALES COMPETENTES

    Artculo 31 rganos. Sern rganos jurisdic-cionales los siguientes:

    1) Tribunal Superior de Justicia.2) Tribunal de Impugnacin.3) Tribunales de Juicio.4) Tribunales de Jurados.5) Jueces de Garantas, y6) Jueces de Ejecucin Penal.

    Artculo 32 Tribunal Superior de Justicia. El Tribunal Superior de Justicia ser competente para conocer:

    1) De la impugnacin extraordinaria y de la queja por denegacin de impugnacin or-dinaria;

  • PAGINA 9Neuqun, 13 de enero de 2012 BOLETIN OFICIAL

    2) De la revisin de las condenas; y3) De las recusaciones de los miembros del

    Tribunal de Impugnacin.

    Artculo 33 Tribunal de Impugnacin. El Tribunal de Impugnacin ser competente para conocer:

    1) De las impugnaciones ordinarias de acuerdo con las normas de este Cdigo; y

    2) De los conflictos de competencia entre jueces de distintos Colegios de Jueces.

    Artculo 34 Tribunales de Juicio. Los Tribu-nales de Juicio podrn ser unipersonales o cole-giados. Los tribunales unipersonales sern com-petentes para conocer:

    1) De la sustanciacin del juicio en los deli-tos de accin privada y en todos aquellos que no estn reprimidos con pena priva-tiva de libertad; y

    2) En aquellos delitos reprimidos con pena privativa de libertad, cuando el fiscal pre-tenda una pena de hasta tres (3) aos de prisin.

    Los tribunales colegiados se integrarn por tres (3) jueces y conocern de la sus-tanciacin del juicio en los dems delitos, siempre que no se trate de los delitos es-tipulados para ser juzgados por jurados populares.

    Artculo 35 Tribunales de jurados popula-res. Cuando se deba juzgar delitos contra las per-sonas, la integridad sexual o cualquier otro delito cuyo resultado haya sido muerte o lesiones gra-vsimas, siempre que el Ministerio Pblico Fiscal solicite una pena privativa de libertad superior a los quince (15) aos, el juicio ser realizado en forma obligatoria frente a un tribunal constituido por jurados populares. El tribunal se integrar con doce (12) jurados titulares y cuatro (4) suplentes. La direccin del juicio estar a cargo de un juez profesional.

    Artculo 36 Jueces de Garantas. Los jueces de Garantas sern competentes para conocer:

    1) Del control de la investigacin y de todas

    las decisiones jurisdiccionales que se de-ban tomar durante la etapa preparatoria y hasta la apertura a juicio; y

    2) Del procedimiento abreviado en los casos y en la forma prevista en este Cdigo.

    Artculo 37 Jueces de Ejecucin. Los jueces de Ejecucin sern competentes para conocer:

    1) De los planteos relacionados con el cum-plimiento de las sentencias de condena.

    2) De las peticiones vinculadas con el res-peto de todas las garantas constitucio-nales e instrumentos internacionales de derechos humanos en el trato otorgado a los condenados y personas sometidas a medidas de seguridad.

    3) De las solicitudes que se hagan duran-te el perodo de suspensin del juicio a prueba, de su revocacin o de la decisin que disponga la extincin de la accin pe-nal.

    4) Los planteos relacionados con la extin-cin de la pena.

    Artculo 38 Colegio de Jueces. Todos los jueces, salvo los que integran el Tribunal Supe-rior, el Tribunal de Impugnacin y los jueces de Ejecucin, se organizarn en Colegios de Jue-ces. La Ley Orgnica de la Justicia Penal estable-cer el nmero y forma de integracin de los Co-legios para toda la Provincia.

    Artculo 39 Oficina Judicial. Los Colegios de Jueces y los jueces de Ejecucin sern asistidos por una Oficina Judicial, cuya composicin y fun-cionamiento ser establecido por la Ley Orgnica de la Justicia Penal. Su director o jefe deber organizar las au-diencias; dictar las resoluciones de mero trmite; ordenar las comunicaciones y emplazamientos; disponer la custodia de objetos secuestrados en los casos que corresponda; llevar los registros y estadsticas; dirigir al personal auxiliar; informar a las partes y colaborar en todos los trabajos mate-riales que el juez o el tribunal le indique. Est prohibida la delegacin de tareas jurisdic-cionales en los integrantes de la Oficina Judicial.

  • PAGINA 10 Neuqun, 13 de Enero de 2012BOLETIN OFICIAL

    CAPTULO III

    PROCEDIMIENTOS PARA LAEXCUSACIN Y RECUSACIN

    Artculo 40 Motivos. Los jueces debern apartarse cuando existan motivos graves que afecten su imparcialidad.

    Artculo 41 Procedimiento de excusacin. El juez que se excuse remitir las actuaciones, por resolucin fundada, al Colegio de Jueces o a quien deba reemplazarlo. ste examinar si la ex-cusa tiene fundamento aceptndola o rechazn-dola. En caso de rechazo del reemplazante resol-ver el Colegio de Jueces segn corresponda.

    Artculo 42 Procedimiento de recusacin. Los jueces podrn ser recusados por las partes cuando se generen dudas razonables acerca de su imparcialidad frente al caso. Al formularse la recusacin se indicarn por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba perti-nentes. La recusacin deber formularse dentro de los tres (3) das de conocerse las causas en que se funda. Si el juez admite la recusacin, aplicar el pro-cedimiento previsto para la excusacin. En caso contrario, remitir un informe al Colegio de Jueces para su resolucin en audiencia. La resolucin de la excusacin anterior no impedir la interposicin de la recusacin por el mismo motivo.

    CAPTULO IV

    INTEGRACIN DE TRIBUNALES DE JURADOS

    Artculo 43 Requisitos. Para ser jurado se requiere:

    1) Ser argentino.2) Tener veintin (21) aos de edad.3) Estar en pleno ejercicio de los derechos

    ciudadanos.4) Tener domicilio conocido, con una resi-

    dencia permanente no inferior a dos (2) aos en el territorio de la jurisdiccin del

    tribunal competente.5) Tener profesin, ocupacin, oficio, arte o

    industria conocidos.

    Artculo 44 Impedimentos. No podrn inte-grar el jurado:

    1) Los abogados.2) Los mayores a setenta y cinco (75) aos

    de edad.3) El gobernador y vicegobernador de la Pro-

    vincia, ni sus ministros.4) Los titulares del Poder Ejecutivo comunal.5) Los funcionarios auxiliares del Poder Judi-

    cial, Ministerio Pblico y Defensa Pblica.6) Los miembros en servicio activo de las

    Fuerzas Armadas o de Seguridad y de la Polica Federal y Provincial.

    7) Los ministros de un culto religioso.8) Los que tengan sentencia condenatoria

    ejecutoriada a pena privativa de libertad por delito doloso, o los que estn formal-mente sometidos a proceso penal.

    Artculo 45 Listas de ciudadanos. A los efec-tos de garantizar la conformacin de los tribunales de jurados, el primer mes de cada ao judicial se realizar el siguiente procedimiento:

    1) Lista inicial de jurados. La Justicia Electo-ral de la Provincia elaborar anualmente del padrn electoral por sorteo y en au-diencia pblica, con intervencin de la Lotera del Neuqun, la lista de ciudada-nos separados por circunscripcin judicial y por sexo que cumplan las condiciones previstas en los artculos anteriores y re-mitir la misma a la oficina correspondien-te del Poder Judicial, el primer da hbil del mes de noviembre con publicacin en el Boletn Oficial.

    A los fines del contralor del sorteo, se invi-tar a un veedor del Colegio de Abogados de cada circunscripcin judicial, a repre-sentantes de la Asociacin de Magistra-dos y Funcionarios del Poder Judicial y a las dems entidades vinculadas con el quehacer jurdico.

    2) Depuracin. El Poder Judicial verificar que los ciudadanos cumplan los requisi-

  • PAGINA 11Neuqun, 13 de enero de 2012 BOLETIN OFICIAL

    tos previstos legalmente. La depuracin de la lista la efectuar la Oficina Judicial de la circunscripcin respectiva y se har a travs de declaraciones juradas que requerir a los ciudadanos sorteados por va postal enviada al domicilio indicado en el padrn electoral y con franqueo de devolucin pago. El Tribunal Superior de Justicia determinar el tenor de la nota explicativa, el significado de las tareas en-comendadas, el cometido que le asigna la ley en razn de su carcter de carga pblica y todo otro dato que estime de in-ters. Finalizado este procedimiento, se confeccionarn los listados definitivos.

    3) Vigencia. Los listados definitivos confec-cionados debern publicarse en el Boletn Oficial de la Provincia y tendrn vigencia hasta el da 31 de diciembre del ao si-guiente al que fueron designados. El Tri-bunal Superior de Justicia de la Provincia, por razones de mrito, podr prorrogar la vigencia de los listados principales por un (1) ao calendario ms.

    4) Observaciones. Dentro de los quince (15) das computados desde la ltima publica-cin en el Boletn Oficial de la Provincia, cualquier ciudadano podr observar los listados confeccionados cuando existan errores materiales o incumplimiento de alguno de los requisitos legales ante el Tribunal Superior de Justicia, quien resol-ver -en definitiva y conforme a los ante-cedentes presentados por el impugnante- sobre la inclusin o exclusin del jurado sorteado.

    5) Reemplazo. El Tribunal Superior de Jus-ticia comunicar a la Secretara Electoral de la Provincia los nombres de los ciuda-danos sorteados que no han reunido los requisitos legales a los fines de que -por medio de un nuevo sorteo- se obtenga un nmero equivalente por sexo y cir-cunscripcin, en la misma proporcin de los que han sido desestimados. El sorteo complementario deber efectuarse dentro de los quince (15) das hbiles de recibida la comunicacin y se observarn -tanto para su realizacin cuanto para la eleva-cin al Tribunal Superior de Justicia- las

    mismas prescripciones que las estableci-das en este Cdigo para el sorteo origina-rio.

    6) Sorteo. Cada Oficina Judicial sortear, de la lista de su jurisdiccin, el triple de ciudadanos de los que se requeriran para conformar los jurados en todos los juicios proyectados para el ao judicial y dispon-dr de las acciones necesarias para verifi-car los domicilios de las personas sortea-das.

    7) Comunicaciones. La Oficina Judicial noti-ficar a las personas sorteadas, hacin-doles saber que en el transcurso del ao pueden ser citados para ir a juicio y que deben comunicarse con la Oficina si lle-gan a abandonar la jurisdiccin o se en-cuentran comprendidos en una situacin que les impida participar como jurados.

    8) Lista. La lista de ciudadanos notificados en cada circunscripcin ser la lista ofi-cial de jurados anual de cada Oficina Ju-dicial.

    Artculo 46 Remuneracin. La funcin de ju-rado es una carga pblica obligatoria y ser remu-nerada de la siguiente manera:

    1) Cuando se trate de empleados pblicos o privados, mediante declaratoria en co-misin con goce de haberes, de carcter obligatorio para el empleador.

    2) En caso de trabajadores independientes o desempleados, podrn ser retribuidos a su pedido, con la suma de medio JUS diario.

    Si as lo solicitasen los jurados seleccionados y si correspondiere por la duracin del juicio o las largas distancias que deban recorrer para asistir al mismo, el Estado les asignar a su favor una dieta diaria suficiente para cubrir sus costos de transporte y comida.

    Artculo 47 Perodo. Quien haya cumplido la funcin de jurado no podr ser designado nueva-mente durante los tres (3) aos siguientes a su actuacin, salvo que en un lapso menor hayan sido convocados todos los que integran el pa-drn.

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    CAPTULO V

    EL IMPUTADO

    Artculo 48 Denominacin. Se denominar imputado a toda persona a quien, mediante de-nuncia, querella o cualquier acto del procedi-miento del fiscal o de la Polica, se seale como autor o partcipe de un delito, o sin ser sealado, aquel contra quien se practique actos de investi-gacin.

    Artculo 49 Derechos del imputado. A todo imputado se le asegurarn las garantas necesa-rias para ejercer su derecho de defensa, debien-do la polica, el fiscal y los jueces, informarle de manera inmediata y comprensible los derechos siguientes:

    1) A saber la causa o motivo de su captura y el funcionario que la orden, exhibindole -segn corresponda- la orden de deten-cin emitida en su contra.

    2) A ser asistido, desde el primer acto del procedimiento, por el defensor que pro-ponga l o una persona de su confianza, y en defecto de aqul, por un defensor pbli-co. A tal fin tendr derecho a comunicarse telefnicamente en forma inmediata.

    3) A designar la persona, asociacin o enti-dad a la que debe comunicarse su priva-cin de libertad y que el aviso se haga en forma inmediata.

    4) A que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan.

    5) A ser odo dentro de las veinticuatro (24) horas de estar privado de su libertad y a manifestarse cuantas veces quiera siem-pre con la presencia de su defensor.

    6) A que se comunique al Consulado en caso de ser extranjero.

    Artculo 50 Identificacin y domicilio. Desde el primer acto en que intervenga el imputado ser identificado por sus datos personales y seas par-ticulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos, existiera duda sobre ellos o lo hace falsamente, se lo identificar por testigos o por otros medios tiles.

    La duda sobre los datos obtenidos no altera-r el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrn ser corregidos en cualquier oportuni-dad. En su primera intervencin, el imputado de-ber denunciar el domicilio real y fijar el domicilio procesal; posteriormente deber mantener actua-lizados esos datos.

    Artculo 51 Incapacidad. La incapacidad por trastorno mental del imputado, que excluya su ca-pacidad de entender los actos procesales, o de obrar conforme a ese conocimiento, ser decla-rada por un juez y provocar la suspensin del procedimiento hasta que desaparezca. Sin embargo, no impedir la investigacin del hecho, ni la continuacin con respecto a otros im-putados. Si la incapacidad existiera al momento de cometerse el hecho investigado, el juez decla-rar la inimputabilidad. Cuando correspondiere se dar intervencin a la Justicia Civil.

    Artculo 52 Rebelda. Ser declarado en rebelda el imputado que no comparezca a una citacin a la que est obligado a comparecer sin justificacin, se fugue del establecimiento o lugar donde est privado de su libertad, desobedezca una orden de detencin o se ausente del domicilio denunciado sin justificacin. La declaracin de rebelda y la consecuente orden de captura sern dispuestas por el juez a solicitud de la parte acusadora. La rebelda sus-pender el procedimiento salvo las diligencias de la investigacin. Tambin suspender el plazo de duracin del proceso.

    Artculo 53 Libertad de declarar. El imputado no ser citado a declarar, aunque tendr derecho a hacerlo cuantas veces considere necesario. Durante la etapa preparatoria podr declarar oralmente o por escrito ante el fiscal encargado de ella. En los dems casos ante el juez o tribunal. Est prohibida la declaracin del imputado en ausencia del defensor.

    Artculo 54 Facultades policiales. La polica no podr interrogar al imputado. Slo podr re-querirle los datos correspondientes a su identidad, cuando no est suficientemente individualizado.

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    Si expresa su deseo de declarar, se le har saber de inmediato al fiscal interviniente y a su defensor.

    CAPTULO VI

    LA DEFENSA

    Artculo 55 Defensor. El imputado tendr de-recho a elegir un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, se le designar un defen-sor pblico. Si prefiere defenderse por s mismo, el juez lo permitir slo cuando no perjudique la eficacia de la asistencia tcnica. La intervencin del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y ob-servaciones. La defensa podr requerir el auxilio de la Agencia de Investigaciones Penales a fin de pre-parar su estrategia de defensa.

    Artculo 56 Nombramiento. El nombramiento del defensor no estar sujeto a ninguna forma-lidad. Una vez designado deber informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones. Durante el transcurso del proceso, el imputado podr designar nuevo defensor. El ejercicio del cargo de defensor ser obliga-torio una vez aceptado, salvo excusa fundada. Para el ejercicio de sus funciones, los defen-sores sern admitidos de inmediato y sin ningn trmite, por la polica, el fiscal o el juez, segn el caso.

    Artculo 57 Nombramiento en caso de ur-gencia. Cuando el imputado est privado de su libertad o prfugo, cualquier persona de su con-fianza podr proponer ante la autoridad compe-tente la designacin de un defensor, la que ser puesta en conocimiento del imputado inmediata-mente. En caso de urgencia, comenzar a actuar pro-visionalmente el defensor propuesto.

    Artculo 58 Renuncia y abandono. El defen-sor podr renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, se fijar un plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo hace, ser reemplazado por un defensor pblico.

    El renunciante no podr abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante. No se podr renunciar durante las audiencias, salvo por motivos muy graves. El abandono de la defensa ser considerado falta grave. Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia tc-nica, se nombrar uno de oficio. La resolucin se comunicar al imputado, instruyndole sobre su derecho a elegir otro defensor. Cuando el abandono ocurra poco antes del juicio, se podr aplazar su comienzo por un plazo no mayor de diez (10) das, si lo solicita el nuevo defensor.

    Artculo 59 Pluralidad de defensores. El im-putado podr designar los defensores que consi-dere conveniente, pero no ser defendido simul-tneamente por ms de dos (2) en las audiencias orales o en un mismo acto. Cuando intervengan dos (2) o ms defensores la comunicacin practicada a uno de ellos tendr validez respecto de todos y la sustitucin de uno por otro no alterar trmites ni plazos. Ser inadmisible la defensa de varios imputa-dos en un mismo procedimiento por un defensor comn cuando exista incompatibilidad. El defensor podr designar un defensor auxi-liar para aquellas diligencias a las que no pueda asistir personalmente, lo cual ser consentido previamente por el imputado o deber ratificarlo posteriormente. El defensor auxiliar slo tendr responsabilidad en aquellos actos en los que par-ticipe, pero no exime la responsabilidad del princi-pal.

    CAPTULO VII

    LA VCTIMA

    Seccin Primera

    Derechos fundamentales

    Artculo 60 Definicin de vctima. Este Cdi-go considera vctima al ofendido directamente por el delito y, cuando resultare la muerte de aqul, al cnyuge y a los hijos; al concubino, a los as-cendientes; a la persona que conviva con l en el momento de la comisin del delito, ligada por

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    vnculos especiales de afecto; a los hermanos; o al ltimo tutor, curador o guardador. Para los efectos de su intervencin en el pro-cedimiento, la enumeracin precedente constitu-ye un orden de prelacin, de manera que la inter-vencin de una o ms personas pertenecientes a una categora excluye a las comprendidas en las categoras siguientes.

    Artculo 61 Derechos de la vctima. La vcti-ma tendr los siguientes derechos:

    1) A recibir un trato digno y respetuoso y que se reduzcan las molestias derivadas del procedimiento.

    2) A que se respete su intimidad en la medi-da que no obstruya la investigacin.

    3) A requerir medidas de proteccin para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren a su pedido, a tra-vs de los rganos competentes.

    4) A ser notificada de la imposicin o revoca-cin de medidas de coercin previstas en los incisos 3), 4), 6), y 7) del artculo 113.

    5) A intervenir en el procedimiento con de-recho a obtener una solucin del conflicto en la forma que autoriza este Cdigo.

    6) A ser informado del resultado del proceso, aun cuando no haya intervenido en l.

    7) A ser escuchado antes de cada decisin que implique la extincin o suspensin de la accin penal.

    La vctima ser informada de sus derechos cuando radique la denuncia o en su primera inter-vencin.

    Artculo 62 Representacin y asistencia es-pecial. Si en los casos previstos en la normativa respectiva, la vctima acreditare no contar con me-dios suficientes para contratar un abogado parti-cular y quisiese ejercer el derecho de constituirse en querellante, el Estado procurar proveerle la asistencia letrada.

    Seccin Segunda

    Querella

    Artculo 63 Querellante en delitos de accin

    privada. La vctima de un delito de accin privada tendr derecho a presentar querella ante el juez correspondiente. El representante legal del inca-paz por delitos cometidos en su perjuicio gozar de igual derecho.

    Artculo 64 Querellante en delitos de accin pblica. La vctima por s o por intermedio de su representante legal o mandatario podr intervenir en el proceso como querellante particular en la for-ma prevista en este Cdigo. La participacin de la vctima como querellante no alterar las facultades concedidas por la ley al fiscal, ni lo eximir de sus responsabilidades. Cuando el interesado no tenga legitimacin, el fiscal rechazar la constitucin de querellante. En tal caso, el peticionario podr acudir, dentro del ter-cer da, ante el juez para que revise la decisin.

    Artculo 65 Querellante en los delitos con-tra la integridad sexual. En todo proceso seguido por delitos contra la integridad sexual en el que sea vctima un nio, nia o adolescente, desde el primer momento de la investigacin se dar inter-vencin a la Defensora de los Derechos del Nio y Adolescente, en representacin de los intereses de la vctima menor de edad, en carcter de que-rellante. Dicha intervencin perdurar durante todo el proceso, aun cuando el representante legal del nio, nia o adolescente se presente en el carcter de querellante particular.

    Artculo 66 Acusacin nica. Unidad de re-presentacin. Cuando los acusadores fueran va-rios e invocaren identidad de intereses entre ellos, actuarn bajo una sola representacin, la que se ordenar a pedido de parte si ellos no se pusieren de acuerdo, en el plazo que se les fije. En aquellos casos en que la vctima se haya constituido como querellante, el juez -sea a peti-cin de parte con antelacin, o a ms tardar en la audiencia prevista en el artculo166- convocar a las partes a efectos de resolver las controver-sias que pudieren existir entre el Ministerio Pblico Fiscal y la parte querellante, sobre los discursos fcticos, jurdicos y estrategias probatorias. El im-putado -siempre y en todos los casos- tendr de-recho a que se le enrostre una nica acusacin, debindose respetar estrictamente el principio de congruencia procesal, tanto en los aspectos fcti-cos, cuando normativos.

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    Si fuera indispensable para ello, el juez inter-viniente tomar en cuenta la prevalencia de los intereses particulares o sociales generales segn el caso, y ordenar la constitucin de un litiscon-sorcio necesario. Y en caso de que no hubiese consenso en cuanto a la calificacin y a las estra-tegias acusadoras, resolver en forma definitiva la incidencia.

    Artculo 67 Desistimiento. El querellante po-dr desistir de su intervencin en cualquier mo-mento. El desistimiento ser declarado por el juez a pedido de parte.

    Artculo 68 Abandono de la querella. La que-rella se considerar abandonada en los siguien-tes casos:

    - En los delitos de accin privada:

    1) Si el querellante no insta el procedi-miento durante treinta (30) das.

    2) Cuando el querellante no concurra a la audiencia de conciliacin o de jui-cio, sin justa causa.

    3) Si habiendo fallecido o incapacitado el querellante, quien est autorizado para ello segn la ley no concurra a prose-guir el procedimiento, dentro de los se-senta (60) das siguientes al suceso.

    - En los delitos de accin pblica:

    1) Cuando no presente acusacin ni ad-hiera a la de la Fiscala.

    2) Cuando no concurra a la audiencia de control de la acusacin o de juicio, o se aleje de ste, o no presente con-clusiones sin justa causa.

    3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante, quien est autorizado para ello segn la ley no concurra a proseguir el procedimiento, dentro de los sesenta (60) das siguientes del suceso.

    En los casos de incomparecencia, la existen-cia de justa causa deber acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia.

    CAPTULO VIII

    MINISTERIO PBLICO FISCAL

    Artculo 69 Funciones. El Ministerio Pblico Fiscal ejercer la accin penal pblica de acuerdo a las normas de este Cdigo, dirigiendo la inves-tigacin y la actuacin de todos los funcionarios que participen en ella, interviniendo en todas las etapas del proceso. A los fiscales les corresponder la carga de la prueba de los hechos que funden su acusacin. Ser deber de los fiscales adoptar o requerir las medidas necesarias para proteger a las vcti-mas de los delitos, favorecer su intervencin en el procedimiento y evitar o disminuir cualquier perjui-cio que pudiera derivar de su intervencin. Formularn sus requerimientos, dictmenes y resoluciones en forma motivada. No podrn ocultar informacin o evidencias que puedan favorecer la situacin del imputado. Su inobservancia constituye falta grave.

    Artculo 70 Inhibicin y recusacin. El fiscal se inhibir y podr ser recusado cuando exista algn inters personal que pueda interferir en su actuacin funcional. La recusacin ser resuelta por el fiscal supe-rior jerrquico y la decisin no ser impugnable.

    Artculo 71 Agencia de Investigaciones Penales. La Agencia de Investigaciones Pena-les ser auxiliar del Ministerio Pblico en todo lo concerniente a la investigacin y persecucin de los delitos. Su organizacin y funcionamiento ser establecido por una ley especial. Sus integrantes ejecutarn sus tareas bajo la direccin y responsabilidad de los fiscales, sin perjuicio de la dependencia administrativa que les corresponda. La autoridad administrativa no po-dr revocar, alterar o retardar injustificadamente una orden emitida por los fiscales o los jueces.

    Artculo 72 Facultades. Los funcionarios de la Agencia de Investigaciones Penales podrn-realizar, an sin recibir instrucciones previas, las siguientes actuaciones:

    1) Prestar auxilio a las vctimas y proteger a los testigos.

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    2) Recibir denuncias.3) Identificar y entrevistar a los testigos.4) Resguardar la escena del hecho y cuidar

    que los rastros e instrumentos sean con-servados, haciendo constar por cualquier medio u operacin el estado de las perso-nas, cosas y lugares.

    5) Recabar los datos que sirvan para la iden-tificacin o individualizacin del imputado, con los lmites establecidos por este Cdi-go.

    6) Efectuar la aprehensin de personas en los casos de flagrancia; y

    7) Ejecutar registros, requisas y secuestros cuando les est permitido.

    Artculo 73 Otros preventores. Las mismas disposiciones regirn para la Polica de la Provin-cia del Neuqun o cualquier autoridad pblica que realice actos de polica o tenga el deber de cola-borar en la investigacin criminal.

    TTULO III

    ACTIVIDAD PROCESAL

    CAPTULO I

    ACTOS PROCESALES

    Seccin Primera

    Normas generales

    Artculo 74 Reglas. En los actos procesales se observarn las siguientes reglas:

    1) Se cumplirn en das y horas hbiles, sin perjuicio de las habilitaciones que disponga el juez. Los actos de investiga-cin, salvo excepciones expresamente dispuestas, se podrn cumplir en cual-quier da y hora.

    2) Deber usarse idioma espaol.3) Los fiscales y jueces podrn constituirse

    en cualquier lugar del territorio provincial para la realizacin de los actos propios de su funcin.

    Artculo 75 Oralidad. Todas las peticiones o

    planteos de las partes que deban ser debatidas se resolvern en audiencias orales y pblicas, salvo las que sean de mero trmite, que sern re-sueltas por la Oficina Judicial.

    Artculo 76 Resoluciones judiciales. Las decisiones judiciales y sentencias que sucedan a una audiencia oral sern debatidas, votadas y pronunciadas inmediatamente en la misma au-diencia, salvo que se disponga un plazo distinto. Las resoluciones del tribunal durante las au-diencias se dictarn verbalmente, quedando noti-ficados todos por su pronunciamiento. Las resoluciones que no requieran audiencia sern resueltas dentro de los tres (3) das, siem-pre que la ley no disponga otro plazo. Cuando se autorice a prescindir de la audien-cia o a diferir la decisin, la resolucin deber con-tener: a) da, lugar e identificacin del proceso; b) el objeto a decidir y las peticiones de las partes; c) la decisin y sus fundamentos y d) la firma del juez o tribunal. Las decisiones de mero trmite sern firmadas por el director de la Oficina Judicial indicando el lugar y la fecha.

    Artculo 77 Documentacin. Los actos se de-bern documentar por audio y/o video. Se utiliza-rn imgenes y sonidos para documentar actos de prueba o audiencias, quedando prohibida toda forma de edicin, tratamiento o modificacin de los registros. Se deber asegurar su autenticidad e inalterabilidad. Se deber reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el juicio, sin perjuicio de la obtencin de copias que podrn utilizarse para otros fines del proceso. Las formalidades esenciales de los actos de-bern surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria. Las diligencias que deban asentarse en forma escrita, contendrn: a) la mencin del lugar, fecha y hora y b) la firma de todos los que participaron en el acto, dejndose constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuacin. La omisin de estas formalidades slo priva de efectos el acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba. Las actas que labre el fiscal llevarn su firma.

  • PAGINA 17Neuqun, 13 de enero de 2012 BOLETIN OFICIAL

    Artculo 78: Aclaratoria. Dentro del trmino de tres (3) das de notificadas las resoluciones, el tribunal podr rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisin material conteni-dos en aqullas siempre que ello no importe una modificacin esencial. La instancia de aclaracin suspender el trmino para interponer los recur-sos que procedan.

    Artculo 79 Plazos. Los actos procesales se-rn cumplidos en los plazos establecidos obser-vndose las siguientes prescripciones:

    1) Los plazos legales y judiciales sern pe-rentorios y vencern a las veinticuatro (24) horas del ltimo da sealado, pro-vocando la caducidad de las instancias o de la peticin de las partes. Si el trmino fijado venciese despus de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podr ser realizado durante las dos pri-meras horas del da hbil siguiente.

    2) Los plazos determinados por horas co-menzarn a correr inmediatamente des-pus de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciacin sin interrupcin.

    3) Los plazos determinados por das comen-zarn a correr al da siguiente de practi-cada su comunicacin. A esos efectos, se computarn slo los das hbiles, salvo que la ley disponga expresamente lo con-trario o que se refiera a medidas cautela-res, caso en el cual se computarn das corridos.

    4) Los plazos comunes comenzarn a correr a partir de la ltima comunicacin que se practique a los interesados.

    5) Cuando la ley permita la fijacin de un plazo judicial, el juez lo fijar conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.

    6) Las partes podrn solicitar la reposicin total o parcial del plazo cuando por de-fecto de la comunicacin, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no ha-yan podido observarlo.

    7) Las partes podrn acordar la prrroga de un plazo. La parte a cuyo favor se ha

    establecido un plazo podr renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifesta-cin de voluntad que deber ser conjunta cuando el plazo sea comn.

    Artculo 80 Vencimiento. Efectos. El venci-miento de un trmino fatal sin que se haya cumpli-do el acto para el que est determinado importa-r, adems, el cese automtico de la intervencin en la causa del juez, tribunal o representante del Ministerio Pblico al que dicho plazo le hubiere sido acordado. En tales casos, aqullos sern reemplazados por el magistrado o funcionario que legalmente corresponda. Las disposiciones de este artculo slo son aplicables al juez, tribunal o representante del Mi-nisterio Pblico titular y no a quienes ejercieran competencia interinamente por subrogancia en caso de vacancia o licencia. El cese de intervencin del funcionario judicial por este motivo constituye falta grave, debiendo comunicarse al rgano que ejerza la superinten-dencia y sin perjuicio de que su reiteracin lo haga pasible de la apertura del procedimiento por ante el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia.

    Artculo 81 Poder de disciplina. Los jueces velarn por la regularidad del litigio, el ejercicio correcto de las facultades de los litigantes. No podrn restringir el derecho de defensa o limitar facultades de las partes invocando razones de indisciplina. Cuando las caractersticas del caso aconse-jen adoptar medidas especiales para asegurar la regularidad en el litigio, el juez convocar a las partes a fin de acordar reglas particulares de ac-tuacin.

    Seccin Segunda

    Audiencias

    Artculo 82 Modalidad. Todas las personas que participen en una audiencia se expresarn en forma oral. No se admitir la lectura de escri-tos o declaraciones, salvo la lectura parcial de no-tas. Quienes no puedan hablar o no entiendan el idioma espaol declararn por escrito o por medio de intrpretes.

  • PAGINA 18 Neuqun, 13 de Enero de 2012BOLETIN OFICIAL

    Artculo 83 Publicidad. Las audiencias sern pblicas. No obstante el juez o tribunal podr de-cidir fundadamente que se realice total o parcial-mente en forma privada cuando:

    1) Se afecte directamente el pudor, la vida privada o ello implique una amenaza para la integridad fsica de alguno de los inter-vinientes.

    2) Peligre un secreto oficial, profesional, par-ticular, comercial o industrial cuya devela-cin cause perjuicio grave.

    El tribunal podr imponer a las partes que in-tervinieren en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron. No podrn ingresar a la sala de audiencias personas que se presenten en forma incompatible con la seguridad, orden e higiene de la audiencia ni los menores de doce (12) aos de edad, salvo cuando sean acompaados por un mayor que res-ponda por su conducta.

    Artculo 84 Medios de comunicacin. Los representantes de los medios de difusin podrn presenciar las audiencias e informar al pblico so-bre lo que suceda. El juez o el tribunal sealarn en cada caso las condiciones en que se ejercern esas facultades y, por resolucin fundada, podr imponer restric-ciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del juicio o puedan afectarse los intereses indica-dos en el artculo anterior. Si la vctima o un testigo solicitan que no se autorice a los medios de comunicacin a que se grabe su voz o su imagen, el tribunal examinar los motivos y resolver en funcin de los diversos intereses comprometidos.

    Artculo 85 Desarrollo. Las audiencias se realizarn con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes salvo las excepciones que se establecen en el Cdigo. El tribunal otorgar la palabra a las partes, co-menzando por aquella que hubiese hecho el plan-teo o la solicitud. Siempre la ltima palabra le ser conferida a la defensa. Las partes debern expresar sus peticiones de modo concreto y los jueces podrn requerir precisiones para determinar los alcances de tales peticiones.

    Artculo 86 Registracin. De la audiencia se confeccionar acta que contendr: 1) el lugar y fecha con indicacin de la hora de inicio y fina-lizacin, as como de las suspensiones y de las reanudaciones; 2) la mencin de los jueces y de las partes; 3) los datos personales del imputado; 4) las solicitudes y decisiones producidas; 5) la firma del funcionario responsable de confeccionar el acta. Adems, las audiencias se registrarn en for-ma ntegra, en audio y/o video, por cualquier me-dio con el que se asegure la fidelidad. Las partes tendrn derecho a obtener copias fieles de los registros. Los registros se conservarn hasta la terminacin del proceso y sern pblicos, salvo en los casos en que las audiencias se hayan cum-plido en forma privada.

    Seccin Tercera

    Duracin del procedimiento

    Artculo 87 Duracin mxima. Todo proce-dimiento tendr una duracin mxima de tres (3) aos improrrogables, contados desde la apertura de la investigacin penal preparatoria. No se com-putar a esos efectos el tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario federal. Trans-currido ese plazo se producir la extincin de la accin penal y deber dictarse el sobreseimiento del imputado.

    Artculo 88 Queja por retardo de justicia. Si el juez no dicta la resolucin correspondiente en los plazos que le seala este Cdigo, el interesa-do podr urgir pronto despacho y si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas no lo obtiene, podr interponer queja por retardo de justicia. El juez, con un breve informe sobre los mo-tivos de su demora, remitir inmediatamente las actuaciones al presidente del Colegio de Jueces para que resuelva lo que corresponda.

    Artculo 89 Demora del Tribunal de Impug-nacin. Resolucin ficta. Cuando el Tribunal de Impugnacin no resuelva el recurso dentro de los plazos establecidos por este Cdigo, se podr solicitar el pronto despacho. Si en cinco (5) das no dicta resolucin, se entender que ha admitido la solucin propuesta por el recurrente, salvo que sea desfavorable para el imputado, en cuyo caso

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    se entender que el recurso ha sido rechazado. Si existen recursos de varias partes, se admitir la solucin propuesta por el imputado. Los jueces que hayan perdido su competencia por este motivo tendrn responsabilidad por mal desempeo de sus funciones.

    Seccin Cuarta

    Reglas de cooperacin judicial

    Artculo 90 Cooperacin de autoridades provinciales. Cuando sea necesario los jueces y fiscales podrn requerir cooperacin de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa de la Provincia, para la ejecucin de un acto o dili-gencia, fijando el plazo de su cumplimiento.

    Artculo 91 Cooperacin de otras autori-dades. Los fiscales y jueces podrn solicitar la cooperacin de autoridades judiciales y adminis-trativas de otras jurisdicciones. Ella se regir por lo establecido en los convenios, por las normas internas o las prcticas de asistencia mutua. Asi-mismo, existir reciprocidad respecto a requeri-mientos anlogos de autoridades judiciales de otras jurisdicciones. La negacin ser motivada. Podr suspenderse el cumplimiento de la coo-peracin en el caso de que su ejecucin inmediata perjudique el curso de una investigacin o de un juicio que se desarrolle en esta Provincia. La deci-sin ser motivada.

    Artculo 92 Extradicin en el pas. Los fisca-les o los jueces de Ejecucin solicitarn la extradi-cin de imputados o condenados que se encuen-tren en el territorio nacional y fuera del mbito de la Provincia, de conformidad con los convenios celebrados. La solicitud de extradicin efectuada por jue-ces o fiscales de otras jurisdicciones ser resuelta por el juez de Garantas que corresponda, en au-diencia y con presencia de las partes. La resolucin podr ser revisada en audiencia por tres (3) jueces distintos del que la dict.

    Artculo 93 Cooperacin internacional. La cooperacin internacional a los fines de este Ca-ptulo se regir por el Derecho Internacional vi-gente y por la ley nacional respectiva.

    Seccin Quinta

    Comunicaciones

    Artculo 94 Regla general. Las resoluciones y la convocatoria a los actos que requieran la in-tervencin de las partes o terceros, los pedidos de cooperacin o informes, sern comunicados de conformidad con las normas prcticas dictadas por el Tribunal Superior de Justicia. stas debern asegurar que las comunicacio-nes se hagan a la brevedad, sin excesos formales y ajustados a los principios de claridad, precisin y suficiencia respecto al contenido de la resolucin o de la actividad requerida y las condiciones o pla-zos para su cumplimiento.

    CAPTULO II

    ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA

    Artculo 95 Principios generales. No podrn ser valorados para fundar una decisin judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantas del imputado previstos en la Constitu-cin de la Nacin, en la Constitucin de la Provin-cia y en este Cdigo. Tampoco podrn ser valorados los actos cum-plidos con inobservancia de las formas, que obs-ten al ejercicio del derecho a la tutela judicial de la vctima o impidan el ejercicio de los deberes y facultades del fiscal salvo que el defecto haya sido convalidado.

    Artculo 96 Saneamiento. Todos los defectos debern ser inmediatamente saneados, renovan-do el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, a peticin del interesado. Cuando la invalidez se funde en la violacin de una garanta establecida en favor del imputado, el procedimiento no podr retrotraerse a etapas anteriores, salvo el caso de reenvo. Se entender que el acto se ha saneado cuan-do, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

    Artculo 97 Convalidacin. Los defectos for-males que afectan al fiscal o el querellante queda-rn convalidados en los siguientes casos:

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    1) Cuando ellos no hayan solicitado su sa-neamiento mientras se realiza el acto, o dentro de los tres (3) das de practicado, si quien lo solicita no ha estado presen-te. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deber reclamarlo dentro de las veinticuatro horas (24 hs) despus de advertirlo; y

    2) Cuando hayan aceptado, expresa o tci-tamente los efectos del acto.

    Artculo 98 Declaracin de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de-convalidacin, el juez deber declarar su nulidad. La nulidad de un acto invalida todos los efectos o actos que dependan de l. Al declarar la nulidad el juez interviniente establecer necesariamente a cules actos anteriores o contemporneos alcan-za la nulidad, por su conexin con el acto anulado.

    LIBRO II

    ADMISIN DEL CASO

    TTULO I

    EJERCICIO DE LA ACCIN PENAL

    CAPTULO I

    REGLAS GENERALES

    Artculo 99 Delitos de accin pblica. Los fiscales tendrn la obligacin de ejercer la accin pblica en todos los casos en que sea procedente con arreglo a las disposiciones de la ley.

    Artculo 100 Delitos dependientes de ins-tancia privada. Cuando el ejercicio de la accin penal pblica requiera de instancia privada, el fis-cal slo la ejercer una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la proteccin del inters de la vcti-ma. Sin embargo, el fiscal la ejercer directamen-te cuando el delito haya sido cometido contra un incapaz que no tenga representacin, o cuando haya sido cometido por uno de sus padres, el re-

    presentante legal o el guardador o cuando existan intereses gravemente contrapuestos entre alguno de stos y el menor. La instancia privada permitir formar causa a todos los partcipes sin limitacin alguna.

    Artculo 101 Delitos de accin privada. Cuando la accin sea privada, su ejercicio corres-ponder exclusivamente a la vctima, conforme al procedimiento especial regulado por este Cdigo. En el procedimiento especial por delito de accin privada no tendr ninguna intervencin el fiscal.

    CAPTULO II

    SITUACIONES ESPECIALES

    Artculo 102 Inmunidades constituciona-les. Si se formula denuncia o querella contra un legislador u otro funcionario sujeto a juicio poltico o Jurado de Enjuiciamiento, se practicar una in-vestigacin que no vulnere su inmunidad. Cuando se formulare acusacin se solicitar el desafuero ante quien corresponda, acompaando copia de las actuaciones y expresando las razo-nes que lo justifiquen. Si el legislador o funcionario ha sido detenido por habrselo sorprendido en flagrancia, el juez pondr inmediatamente el hecho en conocimiento de la Legislatura Provincial conforme a lo previsto en la Constitucin. Cuando se proceda contra varios imputados y slo alguno o algunos de ellos gocen de inmuni-dades constitucionales, el proceso podr formar-se y seguir con respecto a los otros. Si el desafuero es denegado se declarar que no se puede proceder y se suspender el proce-so. De lo contrario se dispondr su continuacin. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente el interesado tiene derecho a ejercer las faculta-des que le confiere la ley al imputado.

    Artculo 103 Cuestin prejudicial. La cues-tin prejudicial proceder cuando sea necesario determinar por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible. La existencia de una cuestin prejudicial sus-pender el juicio hasta que exista sentencia firme en el proceso extrapenal. Resuelta la suspensin

  • PAGINA 21Neuqun, 13 de enero de 2012 BOLETIN OFICIAL

    del proceso en los casos previstos en los artculos anteriores, se ordenar la libertad del imputado, previa fijacin de domicilio y sin perjuicio de la im-posicin de otras medidas cautelares previstas en el Cdigo. Los jueces podrn apreciar si la cuestin pre-judicial invocada es seria, fundada y verosmil, y en caso que aparezca opuesta con el exclusivo propsito de dilatar el proceso, ordenarn que ste contine. Si es necesario promover un juicio civil, ste podr ser iniciado y proseguido por el fiscal.

    Artculo 104 Prelacin. Cuando la solucin de un proceso penal dependa de la resolucin de otro y no corresponda la acumulacin de ambos, el ejercicio de la accin se suspender en el pri-mero hasta que recaiga sentencia firme en el otro.

    Artculo 105 Excepciones. Las partes podrn oponer las siguientes excepciones:

    1) Falta de jurisdiccin o de competencia.2) Falta de accin, porque sta no pudo pro-

    moverse, no fue iniciada legalmente o lo fue por quien no tiene legitimacin, o no puede proseguirse; y

    3) Extincin de la accin penal.

    Si concurren dos (2) o ms excepciones, de-bern interponerse conjuntamente, bajo pena de caducidad, salvo que la omitida sea una excep-cin perentoria. Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdic-cin o de competencia, el juez remitir las actua-ciones al tribunal correspondiente. Si se declara la falta de accin, el caso se archivar salvo que el proceso pueda proseguir por otro interviniente. En ese caso, la decisin slo desplazar del pro-cedimiento a quien afecte. Cuando se declare la extincin de la persecucin penal, se decretar el sobreseimiento.

    CAPTULO III

    REGLAS DE DISPONIBILIDAD DE LA ACCIN

    Seccin Primera

    Criterios de oportunidad

    Artculo 106 Criterios de oportunidad. Se

    podr prescindir total o parcialmente del ejercicio de la accin penal o limitarla a alguna de las per-sonas que intervinieron en el hecho, en los casos siguientes:

    1) Cuando se trate de un hecho insignificante o un hecho que no afecte gravemente el in-ters pblico.

    2) Cuando la intervencin del imputado se es-time de menor relevancia, excepto que la accin atribuida tenga prevista una sancin que exceda los seis (6) aos de pena priva-tiva de libertad.

    3) Cuando el imputado haya sufrido a conse-cuencia del hecho un dao fsico o moral grave que torne innecesaria y despropor-cionada la aplicacin de una pena.

    4) Cuando la pena que pueda imponerse por el hecho de cuya persecucin se prescinde, carezca de importancia en consideracin a la pena ya impuesta o a la que puede espe-rarse por los restantes hechos.

    5) Cuando exista conciliacin entre las partes; o cuando se haya realizado una mediacin penal exitosa que haya logrado poner fin al conflicto primario, siempre que no exista un inters pblico prevalente, o se repare el dao en la medida de lo posible.

    No corresponder la aplicacin de un criterio de oportunidad en los casos de delitos dolosos co-metidos por un funcionario pblico en el ejercicio de su cargo o por razn de l.

    Artculo 107 Efectos. La decisin que prescin-da de la persecucin penal pblica por aplicacin de criterios de oportunidad, determinar que el juez declare extinguida la accin pblica con rela-cin al participante en cuyo favor se decide.

    Seccin Segunda

    Suspensin del juicio a prueba

    Artculo 108 Suspensin del juicio a prue-ba. La persecucin penal podr ser suspendida cuando al imputado pueda corresponderle una pena de ejecucin condicional y no se trate de un delito doloso imputado a un funcionario pblico en el ejercicio de su cargo o por razn de l.

  • PAGINA 22 Neuqun, 13 de Enero de 2012BOLETIN OFICIAL

    Tampoco proceder la suspensin del juicio a prueba cuando se trate de delito reprimido nica-mente con pena de inhabilitacin. La solicitud podr efectuarse hasta la apertura a juicio. La procedencia requiere la conformidad del imputado y de la Fiscala. El juez podr rechazar la suspensin slo cuando exista oposicin moti-vada y razonable del fiscal. En la audiencia de suspensin, a pedido de las partes el juez resolver las reglas de conductas a cargo del imputado fijando la forma de control y el plazo de cumplimiento. A pedido de las partes, el juez de Ejecucin Penal resolver las cuestiones relativas al incum-plimiento o modificacin de las condiciones esta-blecidas, revocacin de la suspensin del juicio o extincin de la accin.

    Seccin Tercera

    Pueblos indgenas

    Artculo 109 Pueblos indgenas. Cuando se tratare de un hecho cometido por un miembro de un pueblo indgena se aplicar en forma directa el artculo 9.2. del Convenio 169 de la Organizacin Internacional del Trabajo.

    TTULO II

    MEDIDAS DE COERCIN Y CAUTELARES

    Artculo 110 Principio general. Las medidas de coercin slo sern impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar los fines del proceso y slo durarn el tiempo impres-cindible.

    Artculo 111 Aprehensin. Los funcionarios policiales y los particulares podrn aprehender a una persona, aun sin orden judicial, si es sorpren-dida en flagrante delito, o si se ha fugado de algn establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detencin. Concretada la aprehensin deber co-municarse de inmediato al fiscal. Habr flagrancia cuando la persona sea sor-prendida en el momento de intentar cometer el delito; de perpetrarlo, o inmediatamente despus de cometido el hecho.

    Artculo 112 Detencin. Ninguna persona po-dr ser detenida sin orden escrita. El fiscal podr ordenar la detencin del imputado cuando existan suficientes indicios para sostener, fundadamente, que es autor o partcipe de un delito y exista ries-go de que no se someter al proceso u obstaculi-zar la investigacin. La detencin no podr extenderse por ms de veinticuatro (24) horas. Si el fiscal estima necesa-rio que se aplique una medida de coercin deber solicitarlo en audiencia al juez. En caso contrario ordenar la libertad. El funcionario a cargo del procedimiento de detencin deber informar al afectado acerca del motivo de la detencin y de la autoridad que la dispuso.

    Artculo 113 Medidas de coercin. El juez podr imponer al imputado cualquiera de las me-didas que se indican a continuacin:

    1) La obligacin de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institucin de-terminada, en las condiciones que le fije.

    2) La obligacin de presentarse ante el juez o ante la autoridad que l designe.

    3) La prohibicin de salir del mbito territo-rial que se determine o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

    4) El abandono inmediato del domicilio cuan-do la vctima conviva con el imputado.

    5) La prestacin de una caucin econmica adecuada.

    6) La detencin domiciliaria en su propio do-micilio o en el de otra persona, sin vigilan-cia o con la que el tribunal disponga; y

    7) La prisin preventiva.

    La audiencia para debatir las medidas de coer-cin se llevar a cabo dentro de las veinticuatro (24) horas si el imputado se encuentra detenido; en los dems casos dentro de las setenta y dos (72) horas de la solicitud fiscal.

    Artculo 114 Prisin preventiva. La prisin preventiva slo proceder cuando las dems me-didas de coercin fueren insuficientes para asegu-rar los fines del procedimiento.

  • PAGINA 23Neuqun, 13 de enero de 2012 BOLETIN OFICIAL

    Se podr aplicar la prisin preventiva, siempre que el fiscal o el querellante acrediten los siguien-tes requisitos:

    1) Que existan elementos de conviccin para sostener que el delito se cometi.

    2) Que existan elementos de conviccin sufi-cientes para considerar, razonablemente, que el imputado es autor o partcipe de un delito; y

    3) Que se demuestre que la medida resulta in-dispensable por presumir que aqul no se someter al procedimiento u obstaculizar la investigacin.

    Al solicitarla, el fiscal o la querella expondrn con claridad los motivos. El juez controlar la le-galidad y razonabilidad del requerimiento y resol-ver fundadamente.

    Artculo 115 Improcedencia de la prisin preventiva. No proceder la prisin preventiva en los siguientes casos:

    1) Cuando el hecho atribuido constituya un delito de accin privada o est reprimido con pena no privativa de libertad.

    2) Si por las caractersticas del hecho y las condiciones personales del imputado, pu-diere resultar de aplicacin una condena condicional.

    3) Cuando se trate de personas mayores de setenta (70) aos; embarazadas que requieran atencin especial; madres du-rante el primer ao de lactancia de sus hijos o personas afectadas por una enfer-medad grave y riesgosa.

    No obstante, podr ordenarse su conduccin por la fuerza pblica en los casos precedentes cuando el imputado no concurra a una audiencia u otro acto en el que resulte necesaria su presencia.

    Artculo 116 Resolucin. La resolucin que decida la imposicin de una medida de coercin se dictar al concluir la audiencia respectiva, ex-presando claramente los antecedentes y motivos que justifican la decisin. Si se tratare de la impo-sicin de prisin preventiva deber adems deter-minar la duracin de la misma, as como el plazo de duracin de la investigacin.

    Artculo 117 Modificacin y revocacin. Las resoluciones que impongan una medida cautelar, la rechacen o sustituyan, son revocables o refor-mables en cualquier estado del procedimiento. En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas se podr disponer su sus-titucin, aadir nuevas o disponer la prisin pre-ventiva, sin perjuicio de ordenar la ejecucin de la caucin econmica dada.

    Artculo 118 Revisin. La resolucin que or-dene o mantenga la prisin preventiva ser revi-sada, a pedido del imputado o su defensor, por otros tres magistrados del Colegio de Jueces. La solicitud deber realizarse inmediatamente y la audiencia cumplida en el trmino de cinco (5) das. Los jueces resolvern inmediatamente. Tambin podrn ser revisadas, a pedido del imputado o de su defensa, las medidas previstas en los incisos 4), 5) y 6) del artculo 113. La resolucin que rechace o revoque una me-dida de coercin podr ser impugnada por el fis-cal o la querella.

    Artculo 119 Duracin. La prisin preventiva no podr durar ms de un (1) ao, salvo lo dis-puesto para delitos complejos. Vencido este plazo no se podr decretar una nueva medida de coer-cin privativa de libertad. Tambin deber hacerse cesar si su duracin es equivalente a la exigida para la concesin de la libertad condicional o libertad anticipada a los condenados y se encuentren reunidos los restan-tes requisitos.

    Artculo 120 Demora en las medidas de coercin. Cuando se haya planteado la revisin de una medida cautelar privativa de libertad y el juez no resuelva dentro de los plazos establecidos en este Cdigo, el imputado podr urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro (24) horas no obtiene resolucin, corresponder la libertad. Para hacerla efectiva se solicitar al presidente del Colegio de Jueces que la ordene de inmedia-to. Una nueva medida cautelar privativa de liber-tad slo podr ser decretada por el tribunal de im-pugnacin, a peticin del fiscal o del querellante.

    Artculo 121 Internacin provisional. Se po-

  • PAGINA 24 Neuqun, 13 de Enero de 2012BOLETIN OFICIAL

    dr ordenar la internacin provisional del imputado en un establecimiento asistencial cuando proceda la prisin preventiva y se compruebe por dictamen pericial que el imputado sufre una grave alteracin o insuficiencia de sus facultades mentales. El juez Penal comunicar al juez de Familia la situacin del imputado, a fin de resolverse all sobre la medida de proteccin que corresponda aplicar, en caso de ser necesario.

    Artculo 122 Medidas cautelares. El embar-go de bienes, la inhibicin y las dems medidas cautelares procedern para garantizar la pena de multa. El trmite, resolucin y revisin se ajustar a las normas de las medidas de coercin.

    TTULO III

    ETAPA PREPARATORIA

    CAPTULO I

    NORMAS GENERALES

    Artculo 123 Finalidad. El Ministerio Pblico Fiscal practicar la investigacin preparatoria con la finalidad de arribar a la solucin del conflicto por cualquiera de las vas legalmente previstas y promover o desechar la realizacin del juicio.

    Artculo 124 Actuaciones. El fiscal formar un legajo de la investigacin sin formalidad alguna en donde se harn constar todos los elementos recabados en la investigacin sin formalidades, que se har accesible a todas las partes. Las actuaciones de la investigacin prepara-toria no tendrn valor probatorio para fundar la condena del acusado, salvo aquellas que fueran recibidas de conformidad con las reglas del antici-po jurisdiccional de prueba. No obstante, podrn invocarse para solicitar o fundar una medida de coercin o cautelar, excep-ciones o el sobreseimiento.

    Artculo 125 Actuacin jurisdiccional. Co-rresponder al juez realizar, a pedido de parte, los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver excepciones y dems peticiones propias de esta etapa, otorgar autorizaciones y controlar el cum-plimiento de los principios y garantas procesales.

    CAPTULO II

    ACTOS INICIALES

    Artculo 126 Denuncia. Toda persona que tenga conocimiento de un delito de accin pblica podr denunciarlo ante el fiscal o la polica. La de-nuncia podr efectuarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandato especial. Cuando sea verbal se extender un acta que ser suscrip-ta por el denunciante; en la denuncia por mandato se requerir una autorizacin expresa. En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobar y dejar constancia de la identidad y domicilio del denunciante. En ningn caso se aceptar una denuncia annima. La denuncia debe contener, en cuanto fuese posible, la relacin circunstanciada del hecho, con indicacin de sus partcipes, damnificados, testi-gos y dems elementos que puedan conducir a su comprobacin y calificacin legal. Cuando la accin penal dependa de instancia privada, slo podr denunciar quien tenga facul-tad para instar.

    Artculo 127 Obligacin de denunciar. De-ben denunciar el conocimiento que tienen sobre un hecho punible de accin pblica, salvo los que requieren una instancia para su persecucin, los funcionarios y empleados pblicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones o con oca-sin de ese ejercicio, salvo el caso de que pese sobre ellos el deber de guardar secreto impuesto por la ley.

    Artculo 128 Prohibicin de denunciar. Na-die podr denunciar a sus ascendientes, descen-dientes, cnyuge, conviviente ligado por vnculos especiales de afectos y hermanos, salvo que el delito se haya cometido en su contra o de un pa-riente de grado igual o ms prximo.

    Artculo 129 Averiguacin preliminar. Cuan-do el fiscal tenga conocimiento directo de un delito de accin pblica promover la averiguacin pre-liminar, la que deber ser concluida en el plazo de sesenta (60) das, salvo que no exista un imputa-do determinado, en cuyo caso regirn los trmi-nos de la prescripcin. Los funcionarios de la polica que tengan no-

  • PAGINA 25Neuqun, 13 de enero de 2012 BOLETIN OFICIAL

    ticia de un delito de accin pblica lo informarn al fiscal inmediatamente, continuando la investi-gacin bajo la direccin y control de ste.

    Artculo 130 Medidas precautorias. Cuando en el primer momento de la investigacin de un hecho no sea posible individualizar al autor, par-tcipes ni a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguacin de la verdad, se podr disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre s an-tes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares. En ningn caso esa medida podr superar las seis (6) horas.

    Artculo 131 Valoracin inicial. Dentro de los sesenta (60) das de recibida la denuncia, presen-tada la querella, el informe policial o concluida la averiguacin preliminar, el fiscal dispondr lo si-guiente:

    1) La desestimacin de la denuncia, querella o de las actuaciones policiales, si el hecho no constituye delito.

    2) La aplicacin de un criterio de oportunidad.3) La remisin a una instancia de concilia-

    cin o mediacin.4) El archivo, si no se ha podido individuali-

    zar al autor o partcipe o si es manifiesta la imposibilidad de reunir informacin o no se puede proceder.

    5) La apertura de la investigacin preparatoria.

    Ni la desestimacin ni el archivo constituyen cosa juzgada y puede reabrirse la investigacin si aparece nueva informacin conducente.

    Artculo 132 Control de la decisin fiscal. Dentro del plazo de cinco (5) das, la vctima po-dr solicitar al juez la revisin de la desestimacin, o la aplicacin del criterio de oportunidad dispues-to por el fiscal. El archivo ser revisable ante el superior jerrquico del fiscal. Si el ltimo recurso tambin resulta negativo, la vctima podr presen-tar querella, y pedir la revisin ante un juez.

    Artculo 133 Audiencia de formulacin de cargos. Cuando el fiscal deba formalizar la in-vestigacin preparatoria respecto de un imputado

    que no se encontrare detenido, solicitar al juez la realizacin de una audiencia, individualizando al imputado, indicando el hecho que se le atribuye, la fecha y lugar de su comisin, su calificacin ju-rdica, el grado de participacin si fuere posible, y la informacin en la que lo sustenta. A esta audiencia se citar al imputado, a su defensor, a la vctima y a las dems partes en el procedimiento. Si el imputado se encuentra dete-nido la formulacin de cargos se har dentro de las veinticuatro (24) horas.

    Artculo 134 Investigacin genrica. Se po-dr ordenar una investigacin genrica cuando resulte necesario investigar alguna forma especial de criminalidad o hechos que la hagan aconseja-ble. La Ley Orgnica del Ministerio Pblico Fiscal establecer el rgano facultado para ordenar este tipo de investigaciones. El fiscal designado debe-r informar con la periodicidad que se establezca. Durante el curso de esta investigacin no pro-ceder la aplicacin de ninguna medida de coer-cin ni cautelar. Si es necesaria una autorizacin judicial, sta ser requerida por el fiscal que orde-na la investigacin. Slo proceder la investigacin genrica cuando no se encuentre identificado el imputado o haya dificultad para identificarlo.

    CAPTULO III

    DESARROLLO DE LA INVESTIGACIN

    Artculo 135 Atribuciones. El fiscal, la defen-sa y la querella en su caso practicarn las diligen-cias y actuaciones de la investigacin preparatoria que no tengan contenido jurisdiccional. El Estado crear un fondo para posibilitar los trabajos de investigacin de la defensa pblica. Por ley se reglamentar la utilizacin y contralor de tal fondo. Se permitir la presencia de las partes en los actos que se practiquen.

    Artculo 136 Inspeccin. Se podrn inspec-cionar lugares y cosas cuando exista motivo su-ficiente para presumir que se encontrarn ele-mentos tiles a la investigacin. De la diligencia se levantar un acta que ser

  • PAGINA 26 Neuqun, 13 de Enero de 2012BOLETIN OFICIAL

    firmada por un testigo, que no pertenezca a la po-lica, salvo casos de urgencia o imposibilidad de conseguirlo, lo que deber ser justificado. Para realizar las inspecciones o registros, po-dr ordenarse que durante la diligencia no se au-senten quienes se encuentren en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediata-mente.

    Artculo 137 Requisa. Se podr realizar la requisa personal siempre que haya motivos sufi-cientes para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo obje-tos tiles a la investigacin. Antes de proceder a la requisa se deber ad-vertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitndolo a exhibirlo. La advertencia y la inspeccin se realizarn en presencia de un testigo, que no podr pertene-cer a la polica, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, lo que deber ser justificado. Las requisas se practicarn separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las personas. Las requisas de mujeres sern hechas por otras mujeres.

    Artculo 138 Informes de expertos. Se po-drn requerir informes a expertos o peritos cuan-do para descubrir o valorar alguna evidencia sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o tcnica. Los peritos debern tener ttulo habilitante o acreditar experiencia e idoneidad en la materia re-lativa al punto sobre el que sern requeridos. Los informes debern ser fundados y con-tendrn, de manera clara y precisa, una relacin detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores tcnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.

    Artculo 139 Reconocimientos. Se podr or-denar el reconocimiento de una persona aun sin su consentimiento, tomando los recaudos para que no se desfigure ni se induzca al reconoci-miento. Los documentos, objetos y otros elementos de conviccin podrn ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o

    informen sobre ellos. Tambin se podr ordenar el reconocimiento de voces, sonidos u otros objetos de percepcin sensorial. Los reconocimientos que se practiquen en la etapa de investigacin debern hacerse en pre-sencia de la defensa. Si la defensa acuerda en cuanto a las condiciones de realizacin de la dili-gencia, no ser necesaria la intervencin del juez.

    Artculo 140 Reconocimientos de perso-nas. Previo al inicio del reconocimiento, quien deba efectuarlo ser interrogado por el fiscal para que describa la persona de que se trata, diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personal-mente o en imagen fotogrfica o de otro tipo. Se le advertir al testigo o vctima que en la rueda de personas que se le exhibir puede o no estar aquel a quien sindica como imputado en su testimonio. La rueda se formar con el imputado, y cuatro (4) personas ms cuyas caractersticas morfolgi-cas y vestimenta sean similares a las del imputa-do. El imputado elegir su colocacin en la rueda y el testigo o vctima proceder al reconocimiento desde donde no pueda ser visto, manifestando si se encuentra en aqulla la persona que describie-ra previamente. En caso afirmativo, la designar especfica-mente manifestando las diferencias y semejanzas que observara entre su estado actual y el que pre-sentaba en la poca que refiere su declaracin.

    Artculo 141 Exmenes corporales. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevan-tes para la investigacin, podrn efectuarse ex-menes corporales al imputado y a la presunta vc-tima por el hecho punible, tales como pruebas de carcter biolgico, extracciones de sangre u otros anlogos, siempre que no fuere de temer menos-cabo para la salud o dignidad del interesado. Si la persona que ha de ser objeto del exa-men, informada de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal ordenar directamente que se practique. En caso de negarse, se solicitar la co-rrespondiente autorizacin judicial. El juez autori-zar la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones sealadas en el prrafo primero de este artculo.

  • PAGINA 27Neuqun, 13 de enero de 2012 BOLETIN OFICIAL

    Artculo 142 Registro de vehculos y otras cosas muebles. Se podr registrar un vehculo siempre que haya motivos objetivos suficientes para presumir que una persona oculta en l ob-jetos tiles a la investigacin. En los mismos ca-sos tambin proceder el registro de maletines, valijas, bolsos, armarios, escritorios, gabinetes u otros muebles cerrados. En lo que sea aplicable, se realizar el proce-dimiento y se cumplirn las formalidades previstas para la requisa de personas.

    Artculo 143 Allanamiento y registro de mo-rada. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias inmediatas, casa de negocio u oficina, el allanamiento ser autorizado por el juez y en el horario permitido por la Constitucin. Podr procederse a cualquier hora en los ca-sos sumamente graves y urgentes. Deber dejar-se constancia de la situacin de urgencia en la resolucin que acuerda el allanamiento. En estos casos se exigir la presencia del fiscal responsa-ble de la ejecucin de la medida.

    Artculo 144 Lugares especiales. Las restric-ciones establecidas para el allanamiento de do-micilios o habi