ley_101_de_1993

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  • 7/25/2019 LEY_101_DE_1993

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    LEY 101 DE 1993(diciembre 23)

    Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    CAPTULO XI.EL SEGURO AGROPECUARIO

    ARTCULO 84. INCENTIVO ESTATAL AL PAGO DE LAS PRIMAS.El Estadoconcurrir al pago de las primas que los productores agropecuarios deban sufragar para

    tomar el seguro a que se refiere el artculo 1o.de la Ley 69 de 1993. Para el efecto, laComisin Nacional de Crdito Agropecuario, podr fijar valores porcentuales

    diferenciales sobre el monto de dichas primas que debern ser asumidos a ttulo de

    incentivo por el Estado, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nacin,

    en un rubro especial asignado para tal efecto al Ministerio de Agricultura en el

    Presupuesto Nacional.

    Para la efectividad y agilidad en el pago de este incentivo, el Ministerio de Agricultura

    podr celebrar contratos de fiducia con sujecin a las disposiciones legales pertinentes.

    ARTCULO 85.Para efectos de desarrollar el seguro agropecuario, segn lo ordena elartculo 4o.de la Ley 69 de 1993, la Comisin Nacional de Crdito Agropecuario, serintegrada, adicionalmente a los miembros que establece la Ley 16 de 1990, por el

    Viceministro Tcnico del Ministerio de Hacienda, un Representante de las compaas

    aseguradoras y un representante de los gremios de la produccin agropecuaria

    nombrados en la forma que determine el reglamento. Estos miembros adicionales de la

    Comisin Nacional de Crdito Agropecuario tendrn voz y voto.

    ARTCULO 86. Las partidas que le sean asignadas en el Presupuesto Nacional alFondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, creado por el artculo 6o.de la Ley 69 de1993, sern hechas a ttulo de capitalizacin.

    ARTCULO 87.Modifquese el numeral 2o. del artculo 4o.de la Ley 69 de 1993, quequedar as:

    "2. Se considerar que existe riesgo asegurable, cuando el asegurado desarrolle sus

    actividades agropecuarias en las mnimas condiciones de tecnologa que para cada

    cultivo haya sealado el Ministerio de Agricultura o la entidad por ste determinada".

    ARTCULO 88.

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    ARTCULO 100.Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgacin, y deroga todaslas disposiciones que le sean contrarias.

    El Presidente del Honorable Senado de la Repblica,

    JORGE RAMN ELAS NADER.

    El Secretario General del Honorable Senado de la Repblica,

    PEDRO PUMAREJO VEGA.

    El Presidente de la Honorable Cmara de Representantes,

    FRANCISCO JOS JATTIN SAFAR.

    El Secretario General de la Honorable Cmara de Representantes,

    DIEGO VIVAS TAFUR.

    Repblica de Colombia - Gobierno Nacional

    Publquese y ejectese

    Dada en Santaf de Bogot D.C., a los veintitrs (23) das

    del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

    CSAR GAVIRIA TRUJILLO

    El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico,

    RUDOLF HOMMES RODRGUEZ,

    El Ministro de Agricultura,

    JOS ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

    El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

    LUIS FERNANDO RAMREZ ACUA.