ley tributaria

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CAPITULO III APELACION Y QUEJA Artículo 143°.- ÓRGANO COMPETENTE El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera. Artículo sustituido por el Artículo 69° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004. Artículo 144°.- RECURSOS CONTRA LA DENEGATORIA FICTA QUE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN Epígrafe modificado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1113 , publicado el 5 de julio de 2012. Cuando se formule una reclamación ante la Administración Tributaria y ésta no notifique su decisión en los plazos previstos en el primer y segundo párrafos del artículo 142°, el interesado puede considerar desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes: 1. Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía. 2. Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal.

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Page 1: ley tributaria

CAPITULO III

APELACION Y QUEJA

Artículo 143°.- ÓRGANO COMPETENTE

El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa

las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las

aportaciones a ESSALUD y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de

tributación aduanera.

Artículo sustituido por el Artículo 69° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de

febrero de 2004.

Artículo 144°.-  RECURSOS CONTRA LA DENEGATORIA FICTA QUE DESESTIMA

LA RECLAMACIÓN

Epígrafe modificado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de

julio de 2012.

Cuando se formule una reclamación ante la Administración Tributaria y ésta no notifique

su decisión en los plazos previstos en el primer y segundo párrafos del artículo 142°, el

interesado puede considerar desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los

recursos siguientes:

1.    Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de una reclamación y la

decisión debía ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía.

2.    Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamación y la

decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse

directamente al Tribunal Fiscal.

Párrafo modificado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de

julio de 2012.

También procede la formulación de la queja a que se refiere el Artículo 155° cuando el

Tribunal Fiscal, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo a que se refiere el

primer párrafo del Artículo 150°.

Párrafo modificado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de

julio de 2012.

Page 2: ley tributaria

Artículo 145º.- PRESENTACION DE LA APELACIÓN

El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución

apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad

establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los

treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Tratándose de la

apelación de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de

bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina

de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, se elevará

el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la

presentación de la apelación.

Artículo sustituido por el Artículo 71° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de

febrero de 2004.

Artículo 146° REQUISITOS DE LA APELACIÓN

La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los

quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación, mediante un

escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera

cautiva, el cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número

de registro hábil. Asimismo, se deberá adjuntar al escrito, la hoja de información sumaria

correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución

de Superintendencia. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como

consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para

apelar será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su

notificación certificada.

La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de quince

(15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de

apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Asimismo, tratándose

de apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que

establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre

temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las

resoluciones que las sustituyan, la Administración Tributaria notificará al apelante para

que dentro del término de cinco (5) días hábiles subsane dichas omisiones.

 

Page 3: ley tributaria

Vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la

apelación.

Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la

parte que constituye el motivo de la apelación, pero para que ésta sea aceptada, el

apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha

en que se realice el pago.

La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que se

acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha

de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda

actualizada hasta por doce (12) meses posteriores a la fecha de la interposición de la

apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día

siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. La referida carta fianza

debe otorgarse por un período de doce (12) meses y renovarse por períodos similares

dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal

Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido

renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Los

plazos señalados en doce (12) meses variarán a dieciocho (18) meses tratándose de la

apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de

precios de transferencia.

Párrafo modificado por el Artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de

julio de 2012.

 Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán

establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o

norma de rango similar.

Artículo sustituido por el Artículo 71° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de

febrero de 2004.

Artículo 147º.- ASPECTOS INIMPUGNABLES

Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podrá discutir aspectos

que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o

Resolución de la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver

la reclamación.

Page 4: ley tributaria

Artículo 148°.- MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES

No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que

habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por

el deudor tributario. Sin embargo, dicho órgano resolutor deberá admitir y actuar aquellas

pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no

se generó por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal deberá aceptarlas cuando el deudor

tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no

presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deberá

encontrarse actualizado a la fecha de pago.

Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera

instancia, salvo el caso contemplado en el Artículo 147°.

Artículo sustituido por el Artículo 72° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de

febrero de 2004.

Artículo 149º.- ADMINISTRACION TRIBUTARIA COMO PARTE

La Administración Tributaria será considerada parte en el procedimiento de apelación,

pudiendo contestar la apelación, presentar medios probatorios y demás actuaciones que

correspondan.

Artículo 150º.- PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓN

El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses

contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Tratándose de la

apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de

precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de

dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.

La Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de

los cuarenticinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, contados a

partir del día de presentación del recurso, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma

fecha y hora para el informe de ambas partes.

En el caso de apelaciones interpuestas contra resoluciones que resuelvan las

reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de

Page 5: ley tributaria

vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de

profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la

Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los

cinco (5) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación.

El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra:

-        Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican

como tales.

-        Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación.

-        Cuando considere de aplicación el último párrafo del presente artículo.

-        En las quejas.

-        En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153º.

Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la

realización del informe oral. En el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho

plazo será de un (1) día. Asimismo, en los expedientes de apelación, las partes pueden

presentar alegatos dentro de los dos meses siguientes a la presentación de su recurso y/o

hasta la fecha de emisión de la resolución por la Sala Especializada correspondiente que

resuelve la apelación.

Párrafo modificado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de

julio de 2012.

El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la

reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso

declarará la nulidad e insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que

corresponda.

Artículo sustituido por el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de

marzo de 2007.

Artículo 151º.- APELACIÓN DE PURO DERECHO

Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte

(20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la

Page 6: ley tributaria

impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante

instancias previas.

Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan

sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de

establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que

las sustituyan, el plazo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de diez (10) días

hábiles.

Párrafo sustituido por el Artículo 73° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de

febrero de 2004.

El Tribunal para conocer de la apelación, previamente deberá calificar la impugnación

como de puro derecho. En caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente,

notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación.

El recurso de apelación a que se contrae este artículo deberá ser presentado ante el

órgano recurrido, quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo

establecido en el Artículo 146º y que no haya reclamación en trámite sobre la misma

materia.

Artículo 152º.- APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LAS

RECLAMACIONES DE CIERRE, COMISO O INTERNAMIENTO

Las resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan

sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de

establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que

las sustituyan, podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) días

hábiles siguientes a los de su notificación.

Párrafo sustituido por el Artículo 73° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de

febrero de 2004.

El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la

alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el párrafo

anterior.

El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los

cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso.

Page 7: ley tributaria

El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles

contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente remitido por la

Administración Tributaria. La resolución del Tribunal Fiscal puede ser impugnada

mediante demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial.

Artículo sustituido por el Artículo 45º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de

1998.

Artículo 153°.- SOLICITUD DE CORRECCIÓN, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN

Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa.

No obstante, el Tribunal Fiscal, de oficio, podrá corregir errores materiales o numéricos,

ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, o

hacerlo a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada por única vez por la

Administración Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de diez (10) días

hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución.

Párrafo modificado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1123, publicado el 23 de

julio de 2012.

En tales casos, el Tribunal resolverá dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud,

no computándose, dentro del mismo,  el que se haya otorgado a la Administración

Tributaria para que dé respuesta a cualquier requerimiento de información. Su

presentación no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración

Tributaria.

Por medio de estas solicitudes no procede alterar el contenido sustancial de la resolución.

Contra las resoluciones que resuelven estas solicitudes, no cabe la presentación de una

solicitud de corrección, ampliación o aclaración.

Las solicitudes que incumpliesen lo dispuesto en este artículo no serán admitidas a

trámite.

Artículo sustituido por el Artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de

marzo de 2007.

Artículo 154º.- JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter

general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del Artículo 102, las

Page 8: ley tributaria

emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las

emitidas por los Resolutores - Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de

su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos

de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el

mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución

correspondiente el Tribunal señalará que constituye jurisprudencia de observancia

obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial El Peruano.

(Primer párrafo modificado por el Artículo 15° de la Ley N° 30264, publicada el 16 de

noviembre de 2014, que entró en vigencia al día siguiente de su publicación

conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final de dicha Ley).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 154.- JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter

general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del Artículo 102, así como

las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, constituirán

jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria,

mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía

reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal

señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la

publicación de su texto en el Diario Oficial.

Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5

de julio de 2012.

De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el

Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que

deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las

posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal.

La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un

cambio de criterio, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.

En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administración

Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa.

Page 9: ley tributaria

Artículo sustituido por el Artículo 47 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de

diciembre de 1998.

Artículo 155º.- QUEJA

La queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten

directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su

reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás

normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

La queja es resuelta por:

a)    La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20)

días hábiles de presentada la queja, tratándose de quejas contra la Administración

Tributaria.

b)    El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días hábiles,

tratándose de quejas contra el Tribunal Fiscal.

No se computará dentro del plazo para resolver, aquél que se haya otorgado a la

Administración Tributaria o al quejoso para atender cualquier requerimiento de

información.

Las partes podrán presentar al Tribunal Fiscal documentación y/o alegatos hasta la fecha

de emisión de la resolución correspondiente que resuelve la queja.

Artículo modificado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5

de  julio de 2012.

Artículo 156º.- RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO

Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la

Administración Tributaria, bajo responsabilidad.

En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá

con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente

al deudor tributario, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento

Page 10: ley tributaria

dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad,

salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.

Párrafo sustituido por el Artículo 75° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de

febrero de 2004.

TITULO IV

PROCESOS ANTE EL PODER JUDICIAL

 

Epígrafe modificado por el Artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el

18 de julio de 2012.

Artículo 157°.- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá

impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las

normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley N° 27584, Ley

que regula el Proceso Contencioso Administrativo.

La demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la autoridad judicial

competente, dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de

efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas.

Párrafo modificado por el Artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el

18 de julio de 2012.

La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de

la Administración Tributaria.

La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo

excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal

que agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los

casos en que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de

Page 11: ley tributaria

nulidad previstas en el artículo 10° de la Ley N ° 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General.

Párrafo sustituido por el Artículo 39º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de

marzo de 2007.

(Quinto y Sexto párrafos derogados por la Única Disposición Complementaria Derogatoria

del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

Artículo sustituido por el Artículo 1° de la Ley N° 28365, publicada el 24 de octubre de

2004.

Artículo 158°.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA

Para la admisión de la Demanda Contencioso - Administrativa, será indispensable que

ésta sea presentada dentro del plazo señalado en el artículo anterior.

El órgano jurisdiccional, al admitir a trámite la demanda, requerirá al Tribunal Fiscal o a la

Administración Tributaria, de ser el caso, para que le remita el expediente administrativo

en un plazo de treinta (30) días hábiles de notificado.

Artículo incorporado por el Artículo 77° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de

febrero de 2004.

Artículo 159º.- MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALES

Cuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar

que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuación del Tribunal Fiscal o

de la Administración Tributaria, incluso aquéllas dictadas dentro del procedimiento de

cobranza coactiva, y/o limitar cualquiera de sus facultades previstas en el presente

Código y en otras leyes, serán de aplicación las siguientes reglas:

 1.   Para la concesión de la medida cautelar es necesario que el administrado presente

una contracautela de naturaleza personal o real. En ningún caso, el Juez podrá aceptar

como contracautela la caución juratoria.

2.   Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, esta deberá consistir en una carta

fianza bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo

importe sea el sesenta por ciento (60%) del monto por el cual se concede la medida

cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar. La carta fianza

Page 12: ley tributaria

deberá ser renovada antes de los diez (10) días hábiles precedentes a su vencimiento,

considerándose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovación.

En caso de que no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez procederá

a su ejecución inmediata, bajo responsabilidad.

(Numeral modificado por el Artículo 7° de la Ley N.° 30230 publicada el 12.7.2014 y

vigente desde   el 1.1.2015, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición

Complementaria Final de dicha Ley).

 TEXTO ANTERIOR  

Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, ésta deberá consistir en una carta fianza

bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea igual

al monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la

solicitud cautelar. La carta fianza deberá ser renovada antes de los diez (10) días hábiles

precedentes a su vencimiento, considerándose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha

de la renovación.   

En caso no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez procederá a su ejecución

inmediata, bajo responsabilidad.

 

 

3.  Si se ofrece contracautela real, esta deberá ser de primer rango y cubrir el sesenta por

ciento (60%) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha

de notificación con la solicitud cautelar.

(Numeral modificado por el Artículo 7° de la Ley N.° 30230 publicada el 12.7.2014 y

vigente desde el 1.1.2015, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición

Complementaria Final de dicha Ley). 

TEXTO ANTERIOR   

3.       Si se ofrece contracautela real, ésta deberá ser de primer rango y cubrir el íntegro

del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de

notificación con la solicitud cautelar.

 

Page 13: ley tributaria

4.   La Administración Tributaria se encuentra facultada para solicitar a la autoridad judicial

que se varíe la contracautela, en caso ésta haya devenido en insuficiente con relación al

monto concedido por la generación de intereses. Esta facultad podrá ser ejercitada al

cumplirse seis (6) meses desde la concesión de la medida cautelar o de la variación de la

contracautela. El Juez deberá disponer que el solicitante cumpla con la adecuación de la

contracautela ofrecida, de acuerdo a la actualización de la deuda tributaria que reporte la

Administración Tributaria en su solicitud, bajo sanción de dejarse sin efecto la medida

cautelar.  

5.   El Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la Administración Tributaria

por el plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus

recaudos, a efectos de que aquélla señale el monto de la deuda tributaria materia de

impugnación actualizada a la fecha de notificación con la solicitud cautelar y se pronuncie

sobre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro que involucra la demora del

proceso.  

(Numeral modificado por el Artículo 7° de la Ley N.° 30230 publicada el 12.7.2014 y

vigente desde el 1.1.2015, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición

Complementaria Final de dicha Ley).  

 TEXTO ANTERIOR

5.         El Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la Administración Tributaria por el

plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a

efectos que aquélla se pronuncie respecto a los fundamentos de dicha solicitud y señale cuál es

el monto de la deuda tributaria materia de impugnación actualizada a la fecha de notificación con

la solicitud cautelar.

 

6.    Vencido dicho plazo, con la absolución del traslado o sin ella, el Juez resolverá lo

pertinente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.  

Excepcionalmente, cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total

no supere las quince (15) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitar la concesión

Page 14: ley tributaria

de una medida cautelar, el administrado podrá ofrecer como contracautela la caución

juratoria.  

(Segundo párrafo modificado por el Artículo 7° de la Ley N.° 30230 publicada el

12.7.2014 y vigente desde el 1.1.2015, conforme lo dispuesto en la Segunda

Disposición Complementaria Final de dicha Ley). 

 

TEXTO ANTERIOR

Excepcionalmente, cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto

total no supere las cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitar la

concesión de una medida cautelar, el administrado podrá ofrecer como contracautela

la caución juratoria.

 

En el caso que, mediante resolución firme, se declare infundada o improcedente total o

parcialmente la pretensión asegurada con una medida cautelar, el juez que conoce del

proceso dispondrá la ejecución de la contracautela presentada, destinándose lo ejecutado

al pago de la deuda tributaria materia del proceso.  

En el supuesto previsto en el artículo 615° del Código Procesal Civil, la contracautela,

para temas tributarios, se sujetará a las reglas establecidas en el presente artículo.  

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no afecta a los procesos regulados por Leyes

Orgánicas.  

Artículo incorporado por el Artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el

18 de julio de 2012.

Artículo 160º.- Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley

Nº 27584, publicada el 7 de diciembre de 2001.

Page 15: ley tributaria

Artículo 161º.- Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley

Nº 27584, publicada el 7 de diciembre de 2001.

 

TITULO V

PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO

Artículo 162º.- TRÁMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS

Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria,

deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días

hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de

pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.

Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resueltas según el

procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin perjuicio

de lo anterior, resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario o de otras

normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en

ellas.

Párrafo sustituido por el Artículo 40º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de

marzo de 2007.

Artículo 163º.- DE LA IMPUGNACIÓN

Las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del

artículo anterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que

resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.

Page 16: ley tributaria

En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días

hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada

su solicitud.

Los actos de la Administración Tributaria que resuelven las solicitudes no contenciosas a

que se refiere el segundo párrafo del artículo 162° podrán ser impugnados mediante los

recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, los mismos que

se tramitarán observando lo dispuesto en la citada Ley, salvo en aquellos aspectos

regulados expresamente en el presente Código.

Artículo sustituido por el Artículo 41º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de

marzo de 2007.