ley sistema financiero decreto 129 2004

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Ley Sistema Financiero DECRETO 129 2004

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I DIARIO OFICIALDE LA REPUBLlCA DE HONDURASI

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La pnmera Imprema llegó a Honduras en 1829.siendo ,nSlalada en TegucIgalpa.en el cuanel SanFrancISCO.lo pnmero que se Impnmló lue unaproclama del General Morazan. con fecha 4 dediciembre de 1829

Despues se 'mpnmló el primer penód,co oloclal del

Gobierno con fecha 25 de mayo de 1830. conOCido

hoy. como D,allo Ollclal'La Gacela"

Emp'esa NaCional oe Artes Gralica,E.N.A.G.

SecciónPoder Legislativo

G//~1I~~:i¡l.DEGRETONoA1i9-2004

EL CONGRESO NACIONAL,.

CONSIDERANDO: Que el desarrollo del país requiereque los aholTosgenerados por los hondureÜos,sean invertidosen condiciones de absoluta transparencia y eficiencia yademás administrados con prudencia, honestidad yresponsabilidad,

CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar elmarco legal aplicable a las instituciones que cumplen lafunciÓn económica de la intermediación financiera,propiciando que adopten las mejores prácticasinternacionales en la administración de losahorrosdel pueblohondureño. ...

CONSIDERANDO: Que la complejidad de lascondiciones internacionales para los negocios financieros,la formación de conglomerados y la presencia de entidadesfuera de plaza que realizan actividades de inrermediaciónfinanciera, requieren de normas clara~para la administraciónde los riesgos y la prevenciÓnde crisis sistémicas que puedanafectar la economía nacional.

CONSIDERANDO: Que Honduras está comprometidaa adoptar .los principios para la supervisión efectiva,contenidos en el Pr¡jllerAc~le,rdo de <::apital.cmitidoen 1988.

para lo tual es neee's¡I,:¡-({r~)t.t~lc'éei~~lascapacida~s de lainstituci6n supcrvisora.)ntrpducir lawperyisión cOl\solidadade los gl-upos tjna~cieros y'emiÚl: r~glas para el ~()biernocorporativo de las ,instituciones que.realizan intennediaciónfinancieta. , c" ,.

. ,

CONSIDERANDO: Que el Gobierno dc la Repúblicaejecuta un programa de consolida~ióndel sistema fj¡ianciero.para fortalecer su vi¡¡bilidad de mediano y largo'plazo y

asegurar"~~l ,,~?n.t.~.~bución al CI:e.c.inl.ient<:,,~~ ~a economía.

ASUMARIO

J

diversificación de \as actividades productivas y aumentodel acceso a los servicios tJnancieros de la población.

POR TANTO,

DECRETA:

La siguiente:'" LEY...!' ",,,,,.!:'

DEL SISTEMA FINANCIERO'

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULOI .

DE LOS ALCANC~S DELA PRESENTE LEY

ARTÍCULO 1.- OBJETIV9 Y ALCANCES DE LALEYo L.\ presente Ley tiene como objetivo regular la

""""-' '-"A'o

~,"","'" .' ...,---== ,,,~~.v.~-.=-,,..~-.<~~.-~--,, ~-, ~ "'_" 0- "~--'---"-'-~-"'" _._~._._.-

Page 2: Ley Sistema Financiero DECRETO 129 2004

REPUBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA, M. D. c., 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2004

SecciónA Acuerdos y leyes

organización, autorización, constitución, funcionamiento,

fusión, conversión, modificación, liquidación ysupervisión de las instituciones del sistema financiero ygrupos financieros, propiciando 'que éstos brinden a los

depositantes e inversionistas un servicio transparente, sólidoy contiable, que contribuya al desarrollo del país.

ARTÍCULO 2.- INTERMEDIACIÓN FINAN-

CIERA. Para los efectos de esta Ley se declara laintermediación financiera como una actividad de interés

público y se define como tal, la realización habitual ysistemátiéa de operaciones de financiamiento a terceros con

recursos captados del público en forma de depósitos,préstamos u otras obligaciones, independientemente de laforma jurídica, documentación o registro contable queadopten dichas operaciones.

ARTÍCULO 3.- INSTITUCIONES DEL SISTE-MA FINANCIERO AUTORIZADAS PARAREALIZAR INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. Soninstituciones del sistema financiero:

1) Los bancos públicos o bancos privados;

2) Las asociaciones de ahorro y préstamo;

3) Las sociedades financieras; y,

".4) Cualesquiera otras que se dediquen en forma

habitual y sistemática a las actividades indicadasen esta Ley, previa autorización de la Comisión

Nacional de Bancos y seguros.

ARTÍCULO 4.- RÉGIMEN LEGAL. Las ins-tituciones del sistema tinanciero se regirán por los preceptosde esta Ley y en lo que les fueren aplicables por la Ley dela Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Ley del Banco\Central, Ley de Seguro de Depósitos en Instituciones del

Sistema Financiero, Ley Monetaria, y por los reglamentosy resol1,lciones emitidos por la Comisión Nacional deBancos y Seguros, en adelante denominada "la Comisión"y por el Banco Central de Honduras, en adelantedenominado "Banco Central".

El Banco de los Trabajadores y las instituciones públicas

del sistema financiero se regirán por SLlSleyes especiales y,supletoriamente, por las leyes, reglamentos y resolucionesa que este artículo se refiere.

Lo no previsto en las leyes, reglamentos y resolucionesmencionadas quedará sujero a lo prescrito por et Códigode Comercio y, en su defecto, por las demás leyes vigentesen la República.

CAPÍTULO 11DE LA CONSTITUCIÓN YAUTORIZACIÓNDE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA

FINANCIERO

ARTÍCULO 5.- FORMA SOCIAL. Las institucio-. nes pnvadas del sIstema finanCiero a que se refiere el artículo

3 precedente, deberán constituirse como sociedadesanónimasdecapitalfijo,divididoen accionesnominativas.

Cuando la escritura social lo autorice, se podrán emitiracciones preferentes o con restricción al derecho de voto,hasta un porcentaje que no exceda de un tercio del capitalsocial. El cambio de acciones preferentes por accionescomunes, no requerirá de autorización de la Comisión.

Los socios fundadores de dichas instituciones, podránser personas naturales o jurídicas.

ARTÍCULO 6.- AUTORIZACIÓN. La Comisión

serálainstituciónencargadadeautorizarel establecimientode las institucionesdel sistemafinanciero.

Con la solicitud, que deberá contener el nombre,nacionalidad y domicilio de cada uno de los organizadores,

se presentarán los documentos siguientes:

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REPUBLICÁ DE HONDURAS. TEGUCIGALPA,M. D. t./24'DE SEPTIEMBRE DEL 2004

, ,

Sección A Acuerdos y leyes,'

1) El proyecto de escritura pública de constitución y

de los estatutos;

2) La estructura financiera y administrativa, los

planes técnicos y las operaciones que se proponerealizar la institución proyectada;

3) El estudio económico y financieroque demuestrela factibilidad de la nueva institución;

4) El certificado de depósito o de custodia que

demuestre que el diez por ciento (10%) por lomenos, del capital mínimo de la sociedad~-proyectada se ha depos.itadoen el Banco Central

o que se ha invertido en títulos valoresdel Estado;

5) El origen de los fondos a ser utilizados en el

desembolso del capital mínimo requerido; y,

6) Los demás documentos e informaciones que sedeterminen en el reglamento respectivo.

'.

ARTÍCULO 7.- REQUISITOS E INCOMPATI-

BILIDADES PARA LOS ORGANIZADORES. Lqs

requisitos e incompatibilidades establecidos ~pla presenteLey para ser miembros del Consejo de Administración ode la Junta Directiva de una institución del sistema

financiero, serán aplicables a los organizadores de la

entidad proyectada.

ARTÍCULO 8.- PROCEDIMIENTO PARA LA

AUTORIZACIÓN. Para otorgar la autorización, la

Comisión requerirá de un dictamen favorable que emita

el Banco Central, basado en las condiciones

macroeconómicas para el establecimiento de nuevas

instituciones. El Banco Central emitirá el dictamen dentro

de los treinta (30) días siguientes de haber recibido el

expediente completo c'Ontentivo de la solicitud deautorización.

Adicionalmente al dictamen del Banco Central, la

Comisión evaluará las bases de financiación,

~'- ..".",..~..<~..,..."..,=-"" '.,'. "~-

organización, gobierno y administración, viabilidad. lo

mismo que la idoneidad, honorabilidad, experiencia y

responsabilidad de los organizadores y eventuales

funcionarios de la entidad proyectada a fin de determinar

si con ello se garantizan racionalmente los intereses que

el público podría confiaJ'les.

El escrito solicitando la autorización deberá ser hecho

del conocimiento público y resolverse por la Comisión

dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la

fecha en que la Comisión reciba el dictamen emitido por

el Banco Central en la forma que establece el artículo 10

de esta Ley.

ARTÍCULO 9.- ESCRITURA DE CONSTITU-

" CIÓN. Si laComisión concedelaautorizaciónsolicitada,

extenderá certificación de lo resuelto a fin que el

respectivo Notario lo copie íntegramente y sinmodificaciones de ninguna clase en el instrumento

públicode constitución o de reformas,

La Comisión, asimismo, señalará un plazo de quince

(15) días hábiles para el otorgamiento de la escritura

pública de constitución o reformas. en su caso.

Sólo se inscribirá en el RegistrO Mercantil la escritura

pública de constitución o reformas de una institución del

sistema financiero que haya sido autorizada previamente

por la Comisión y cumpla los requisitos establecidos eneste artÍCulo.

ARTÍCULO 10.- PUBLICACIÓN. La Certiticación

de la resolución de autorización expedida por la

Comisión, al igual que sus reformas, deberá ser publicada

en el Diario Oficial La Gaceta y en dos (2) diarios de

circulación nacional por la correspondiente institucióndel sistema tinanciero. .

ARTÍCULO 11.- REVOCACIÓN DE LA AUTO-

RIZACIÓN POR NO INICIAR OPERACIONES. La

Comisión revocará la autorización que haya otorgadocuandotranscurridosseis (6) mesesde la notificación de

A."

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REPúBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2004

Sección A . Acuerdos y leyes

la resolución, la institución correspondiente no hubiereiniciado sus operaciones. La Comisión podrá prorrogardicho plazo hasta por tres (3) meses,previasolicitud de lap,arteinteresada.

La resolución de revocación, será publicada en la formadispuesta por el artículo anterior y deberá inscribirse enel Registro Mercantil.

ARTÍCULO 12.- MODIFICACIONES. Todamodi-ficación de la escritura pública de constitución y de losestatutos de las instituciones sujetasa estaLey,requeriránautorización de la Comisión, incluyendo fusiones,conversiones, adquisiciones y traspasos de activos y/opaSIVOS.

Se exceptúan las modificaciones derivadas deaumentos del capital social mediante aportes en efectivode los socios, o conversión en acciones de obligacionesbancarias o deuda subordinada emitida por la institución.Estas modificaciones deberán ser hechas del conocimiento

de la Comisión, dentro de los treinta (30) días siguientesa su otorgamiento.

Para fines de otorgamiento y registro de las escriturasse seguirá lo descrito en el artículo 9 precedente y deberánpublicarse en el Diario Oficial "La Gaceta" y en dos (2)diarios de circulación nacional.

ARTÍCULO 13.-DIVULGACIÓN DE LA ESCRI-TURA SOCIAL Y SUSESTATUTOS.Todainstitucióndelsistema financiero estará obligada a divulgar su escriturasocial y sus estatutos entre sus accionistas y asuministrarles gratuitamente un ejemplar.

ARTÍCULO 14.-DENOMINACIÓN. La denomina-ción social de las instituciones del sistema financieroconstituidas en Honduras debe ser original y novedosa.Solamente las instituciones del sistema financieroautorizadas podrán utilizar las denominaciones"banco","financiera", "asociación de ahorro y préstamo'" y sussimilares.

No se inscribirá ni renovará en el Registro Mercantil'o en cualquier otro registro, el nombre comercial odenominación social que correspondaa alguna instituciónfinanciera sino hasta después que la Comisión hayaautorizado su establecimiento.

En la denominación social de las instituciones delsistema financiero privado, no se podrá incluir ninguna

referencia que induzca a suponer que actúan por cuentadel Estado o en relación con el mismo o con alguna de sus

dependencias, salvo las ya existentes.

ARTÍCULO 15.- EXISTENCIA LEGAL. Laexistencialegal de las institucionesdel sistemafinancierocomenzará a partir de la fecha de inscripción de lacorrespondiente escritura de constitución en el RegistroMercantil. .

ARTÍCULO 16.- SUCURSALES, AGENCIAS YOTROS MEDIOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Las instituciones del sistema financiero autorizadas para

operar en el país, podrán establecer sucursales, agencias uotros medios de prestación de servicios financieros encualquier lugar de la República, siempre que los localesen donde habrán de prestar tales servicios ofrezcansuficiente seguridad y confianza para el público usuario.

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:Las sucursales, agencias u otros medios de prestación

de servicios financieros llevarán la denominación de la

institución de que formen parte.

La apertura y cierre de dichas oficinas será comunicadaa la Comisión. En el caso de aperturas se deberá indicar sudirección y tipo de operaciones que habrá de realizar.

. La Comisión limitará o prohibirá la apertura desucursales, agencias u otros medios de prestación deservicio, únicamente cuando una institución presenteinsuficiencia en su capital y reservas de capital u otrasreservas requeridaspor la Ley.

ARTÍCULO 17.- SUCURSALES EN EL EXTRAN-

JERO. La apertura de sucursales, entidades bancariassubsidiarias u otras modalidades de prestación de serviciosde instituciones del sistema financiero en el extranjeropor parte de instituciones del sistema financiero nacional,requerirá la autorización de la Comisión, previo dictamenfavorable del Banco Central.

A dichassucursales,entidadesbancariassubsidiariasuotras modalidades de prestación de servicios se lesasignará un capital, el cual deberá deducirse del capitalpagado y reservas de capital de la casa matriz para losefectos de los límites relativos al capital y reservas decapital que establece la presenteLey.Dicha asignación ysus modificaciones requerirán la aprobación de laComisión.

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REPUBÜCA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. c., 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2004

S~cción A . A¿~';¡'40S.Y ley'~~'

La Comisión, podrá autorizar que las institucionesdeJsistema financiero nacionaJ estabJezcan oficinas derepresentación en el extranjero.

Las autorizaciones de que trata este artículo seconcederán siempre que la Comisión haya suscritocon laautoridad supervisora del país anfitrión un convenio deintercambio de infol111acióno un documento equivalenteque pe.¡mitala supervisiónconsolidadade susoperaciones.

ARTÍCULO 18.- SUCURSALES Y OFICINAS DEINSTITUCIONES EXTRANJERAS. Las instituciones

financieras extranj eras podrán operar en Hondurasmediante sucursales legalmente estabJecidas, autOlizadaspor la Comisión, previo dictamen favorable del BancoCentraJ, el cual se basará en las condicionesmacroeconómicas del país.,j°'

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Dichas instituciones estarán sujetas a las mismas leyes,reglamentos y resoluciones que las instituciones delsistema financiero nacional. Podrán, además, estableceroficinas de representación para facilitar el otorgamientode créditos o para realizar inversiones en el país. Estasoficinas no podrán efectuar operaciones pasivas en eltenitorio nacional..'

i 1 La Comisión podrá denegar la apertura de sucursales oagencias a bancos extranjeros cuando en el país de origen

de los mismos no exista reciprocidad.

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Las autorizaciones de que trata este artículo seconcederán siempre que la Comisión haya suscrito con la

autoridad supervisora del país anfitrión un convenio deintercambio de infonnación o un documento equivalente

que permita la supervisión transfronteriza de susoperacIOnes.

La Comisión reglamentará la presente disposición.

ARTÍCULO 19.- PUBLICIDAD DE LA GARAN-TÍA CON QUE CUENTAN LAS INSTITUCIONES OSUCURSALES EXTRANJERAS. Las institucionesdel

sistema financiero de capital extranjero y las sucursalesde instituciones financieras extranjeras,deberánponer enconocimiento del púbJico el alcance en que sus casasmatrices o grupo accionario mayoritario de capitalextranjero res'ponda por las operaciones realizadas enHonduras.

ARTÍCULO 20.- REQUISITOS PARALA AUTO-RIZACIÓN DE SUCURSALES Y OFICINAS DEINSTITUCIONES EXTRANJERAS. Para que lasinstituciones bancarias o financieras extranjeras puedanobtener autorización para establecer sucursales enHondurasdeberáncumplir,ademásde lo dispuesto en losartículos 6, 7 Y8 de esta Ley, los requisitos siguientes:

1) Presentar con la solicitud, testimonio de laescritura pública de constitución, copia de losestatutos y de la resolución de autorización legalque tenga para operar dentro del país de origen yfuera de él; la nómina de su Junta Directiva o

Consejo de Administración en su país de origen,los poderes de sus representantes legales enHonduras, así como las memorias, balances yestados de resultados correspondientes a losejercicios contables que detennine la Comisión.Los documentos mencionados deberán estar

traducidos al español y legalizados;2) Radicar pennanentemente en el país el capital a que

se refiere el artículo 36 de esta Ley; . .3) Obligarse a responder por las operaciones que haya

de efectuar en el país de conformidad a loestablecido en el artículo anterior;

4) Garantizar a la Comisión el acceso a la inf0l111aciónnecesaria que permita realizar supervisiónconsolidada; y,

5) Certificación del organismo de supervisión del paísde origen de la institución solicitante, así como deaquel donde radique su matriz o controlador último,relativo al buen gobierno y gestión de la instituciónsolicitante, adecuación sin restricción a las nonnas

prudenciales de dicho país, e inexistencia derestricciones mutuas a la supervisión consolidada,incluida la conecta y satisfactoria identificacióndel origen de los fondos a ser utilizados en lacapitalización de la subsidiaria o sucursalhondureña.

La resolución de la Comisión concediendo la

autorización para operar como institución del sistemafinanciero y sus modificaciones deberán inscribirse en elRegistro Mercantil del Jugar en que la sociedad establezcasu oficina principal en el país.

Lo dispuesto en los artículos 308, 309 Y 310 delCódigodeComerciono le seráaplicablea las institucionesbancarias o financierasextranjeras a que se refiere esteartículo.

A.

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REPüBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. c., 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2004

Sección A Acuerdos y leyes

ARTÍCULO 21.- CONTROVERSIASYRÉGIMENLEGAL APLICABLE. Ninguna institución bancaria ofinanciera extranjera podrá invocar derechos especialesderivados de su nacionalidad. Toda controversia que se

. suscite, cualquiera que sea su naturaleza,será resueltaporlas autoridades hondureñas competentes con sujeción alas leyes nacionales.

ARTÍCULO 22.- TRANSFERENCIA DE ACCIO-NES. La transferencia de acciones con derecho a voto de

las instituciones del sistema financiero requeriráautorización de la Comisión cuando se transfiera un

porcentaje de acciones mediante las cuales un accionista

alcance o rebase una participación igualo superior al diezpor ciento (10%) del capital social y cuando siendo las

acciones transferidas, un porcentaje menor al diez porciento (10%) del capital, dicha transferencia puedaimplicar un cambio de control en la institución.

La Comisión estará facultada para realizar en cualquiermomento todas las investigaciones y verificacionesnecesarias para determinar el origen primario del ,capitalque sirva para el pago de las acciones y denegará laautorización cuando el adquirente se encuentre en algunade las circunstancias siguientes:

1) Carezca de idoneidad y honorabilidad;

2) Que se encuentre en estado de quiebra, suspensiónde pagos o concurso de acreedores o sujeto aacciones preventivas y mecanismos d~ resoluciónsegún lo establecido en los artículos 103, 104 Y115 de esta Ley;

3) Que haya sido condenado por haber cometido oparticipado dolosamente en la comisión decualquier delito;

4) Que se le haya comprobado participación enactividades relacionadas con el narcotráfico ydelitos conexos y con el lavado de dinero y de otrosactivos;

5) Que sea deudor del sistema financiero por créditosa los que se, les haya requerido una reserva desaneamiento del cincuenta por ciento (50%) o másdel saldo y aquellos cuyas obligaciones hubiesensido absorbidas como pérdidas por cualquierinstitución del sistema financiero;

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6) Que haya sido condenado administrativa ojudicialmente por su participación en infraccióngrave a las leyes y normas de carácter financiero,en especial la captaciónde fondosdel público sinautorización;

7) Que hayan fungido como directores,administradores, asesores o gerentes de unainstitución supervisada por la Comisión que se hayadeclarado en liquidación forzosa o sometido alprocedimiento extraordinario de capitalizaciónsiempre y cuando hubieren contribuido al deterioropatrimonial de la institución según se hayadeterminado en el informe emitido por laComisión; y,

. 8) Que su situación financiera y patrimonial no sea'económicamente proporcional al valor de lasacciones que.pretenda adquirir.

La transferencia de acciones que se haga con infraccióna.'¡o dispuesto 'en el presente artículo será nula de plenoderecho, sin peJjuicio de las sanciones que deberá imponerla Comisión por la infracción cometida, conforme a estaLey.

ARTÍCULO 23.- INFORMACIÓN SOBRE LOSACCIONISTAS. Las instituciones del sistema financiero

deberán presentar a la Comisión en el mes de enero decada año, la lista de sus accionistas al 31 de diciembreanterior detallando el monto y porcentaj e de participaciónde cada uno de ellos en el capital social, sin perjuicio deque ésta en cualquier momento requiera dicha informacióna la fecha que lo estime conveniente.

CAPÍTULO mDE LA FUSIÓN Y CONVERSIÓN

ARTÍCULO 24.- FUSIÓN Y CONVERSIÓN. Lafusión o la conversión de las instituciones del sistema

financiero deberá ser autorizada por la Comisión, previaopinión del Banco Central, para lo cual actuará de acuerdocon lo establecido en la presente Ley y, en lo que le fuereaplicable en los artículos del 344 al 354 del Código deComercio.

ARTÍCULO 25.- CONVERSIÓN. Las instituciones

del sistema financiero podrán convertirse en otra de lasfOlmas de instituciones del sistema financiero reconocidas

por la Ley, para lo cual deberán modificar su finalidad

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Page 7: Ley Sistema Financiero DECRETO 129 2004

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social y cumplir con los requisitos legales exigidos por lanueva modalidad, al momento de realizarse el proceso deconversión.

ARTÍCUL026.- INALTERABILIDAD DE LAPERSONALIDAD JURÍDICA. La conversión de unainsti tución del sistema financiero no alterará supersonalidad jurídica y sólo le conferirá las facultades yle impondrá las obligacionesy limitacioneslegalespropiasde la forma adoptada.

TÍTULO SEGUNDODEL RÉGIMEN INTERNO Y DE LAS

OPERACIONESDE LAS INSTITUCIONES DELSISTEMA

FINANCIERO

CAPÍTULO IDE LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 27.- DE LA ADMINISTRACIÓN DELAS INSTITUCIONES DEL SISTEMAFINANCIERO.La administración de las instituciones del sistemafinancieroestará a cargode un Consejo deAdministracióno Junta Directiva y su representación legal a cargo de suPresidente.

La elección, nombramíento o sustitución de losmiembros del Consejo de Administración o JuntaDirectiva, así como la nómina de los"funcionariosprincipales de las instituciones del sistema financiero, secomunicarán a la Comisión el día siguiente hábil a sunombramiento, para las verificaciones de lo establecidoen el presente Capítulo. Las sucursales, subsidiarias,agencias u oficinas de representación de bancosextranjeros comunicarán, dentro del mismo plazo, elnombramiento de sus funcionarios principales yrepresentantes domiciliados en Honduras.

ARTÍCULO 28.- REQUISITOS. LosmiemhrosdelConsejo de Administración o Junta Directiva de lasinstituciones del sistema financiero, en adelantedenominados consejeros o directores, así como el gerentegeneral o quien haga sus veces, deberán ser personasidóneas, solventes y de reconocidahonorabilidad.

La mayoría de los consejeros o directores, deberánacreditar ante la Comisión conocimientos y experienciaen el negociobancario y financiero;yal menosuna quinta

-

parte de los miembros de dicha Junta Directiva o Consejode Administración, deben ser capaces de ejercer dichocargo con propiedad e independencia profesional respectode la administración y de los accionistas mayoritarios.

ARTÍCULO 29.- REMOCIÓN DE ADMINISTRA-

DORES. La Comisión, ya sea a petición de parte interesadao de oficio, puede declarar la inhabilidad de los Consejeroso Directores, gerente general o su equivalente de lasinstituciones del sistema financiero, si constata que una omás de las personas nombradas no reúnen los requisitosestablecidos en esta Ley. Agotada la vía administrativa laComisión comunicará a la institución del sistema

financiero que el nombrado queda removido de plenoderecho y que proceda a realizar nuevo o nuevosnombramientos.

Si a consecuencia de esta disposición no puedereunirse el quórum legal o estatutario, los comisariosdesignarán con ,carácter provisional al director o consejerofaltante.

No obstante, los actos y contratos autorizados por unConsejero o Director, gerente general o su equivalente,antes de que su inhabilidad sea declarada, no se invalidaránpor esta circunstancia con respecto de la institución a quepertenece ni con respecto a terceros.

ARTÍCULO 30.- OBLIGACIONES DEL CONSE-JO DE ADMINISTRACIÓN O JUNTA DIRECTIVA.El Consejo de Administración o Junta Directiva de lasinstituciones del sistema financiero, sin perjuicio de lasdemás disposiciones legales y contractuales que le seanaplicables,tendrá las responsabilidades siguientes: .

1) Velar por la liquidez y solvencia de la' institución;

2) Aprobar la política financiera y crediticia de laInstitución y controlar su ejecución;

3) Velar porque los depósitos del público seanmanejadosbajo criteriosdehonestidad,prudencia,eficiencia y profesionalismo;

4) Velar porque se implementen e instruir para que semantengan en adecuado funcionamiento yejecución, las políticas, sistemas y procesos quesean necesarios para una correcta administración,

A.

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Page 8: Ley Sistema Financiero DECRETO 129 2004

REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2004

Sección A Acuerdos y leyes

evaluación y control de los riesgos inherentes alnegocIO;

5) Velar porque las operaciones activas, pasivas ycontingentes no excedan los límites establecidos;

6) Conocer y disponer lo que sea necesario para elcumplimiento y ejecución de las medidas decualquier naturaleza que el Banco Central o laComisión, en el marco de sus respectivascompetencias, dispongan en relación con lainstitución;

7) Cumplir y hacer que se cumplan en todo momentolas disposiciones de las leyes, reglamentos,instructivos y normas internas aplicables;

8) Estar debidamente informado por reportesperiódicos sobre la marcha de la institución yconocer los estados financieros mensuales yanuales de la institución, los cuales deben estarrespaldados potinformes de auditoría interna, y;anualmente, por el informe de los auditoresexternos;

9) Implementar las recomendaciones derivadas de losinformes de auditoría;

10) Velar por que se observe la debida diligencia en elmanejo y uso de los productos y servicios de lainstitución;

ll) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones yregulaciones que sean aplicabl,esa la institución,de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 deesta Ley;

12) Adoptar las medidas necesarias para corregir lasirregularidades detectadas en la gestión;

13) Velar por que se cumplan sin demora lasdisposiciones que dicte la Comisiónen el ejerciciode sus funciones, así como los pedidos deinformación que emanen de ese organismo;

14) Velar por "que se proporcione la información querequiera la Comisión, y asegurarse de su certeza yveracidad con respecto de hechos u operacionesque pudieran afectar la estabilidad y solidez de lainstitución; y,

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15) Adoptar las medidas conducentes a garantizar laoportuna realización de las auditorías internas yexternas independientes que aseguren unconocimiento'de eventuales errores y anomalías,analicen la eficacia de los controles y latransparencia de los estados financieros.

La gestión de las operaciones y la ejecución de laspolíticas y procedimientos, corresp°I)derá al GerenteGeneral o Presidente Ejecutivo o a quien haga sus veces,quien responderá ante el Consejo de Administración oJunta Directiva y ante terceros por su correctaimplementación.

De conformidad con los artículos 217 Y 224 delCódigo de Comercio, los directores o consejeros podrándelegar en uno o más de sus miembros la ejecución deactos concretos. La delegación de funciones no priva alConsejo de sus facultades ni lo exime de sus obligaciones.I

ARTÍCULO 31.- IMPEDIMENTOS. No podrán serconsejeros o directores, de una institución del sistemafinanciero:

1) Los directores, comisarios, auditores externos,asesores, funcionarios y empleados de otrainstitución del sistema financiero;

2) Los deudores morosos directos o indirectos yaquellos cuyas obligaciones hubiesen sidoabsorbidascómopérdidaspor cualquierinstitucióndel sistema financiero;

3) Los concursados, fallidos o quebrados, mientrasno hayan sido rehabilitados y los que tengan juiciospendientes de quiebra; así como quienes seanabsolutao relativamenteincapaces;

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4) Quienes hayan sido condenados por delitos queimpliquen falta de probidad o hayan sidocondenados por delitos dolosos;

5) Los cónyuges, compañeros de hogar o parientesdentro del segundo grado de consanguinidad osegundo de afinidad en una proporción que excedadel treinta y tres por ciento (33%) del número delos consejeros o directores de la institución deque se trate;

6) Quienes se desempeñen como ejecutivos ofuncionarios de la institución, salvo que se trate

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del gerente general, del presidente ejecutivo o desu equivalente, quienes no podrán fungir comopresidentes de la Junta Directiva o del Consejode Administración, excepto en los casos muycalificados que autorice la Comisión, Estadisposición- no será aplicable al consejero odirector que desempeñe por un período no mayorde noventa (90) días el cargo de PresidenteEjecutivo o Gerente General;

7) Las personas que ostenten cargos públicos, salvopara desempeñarse como consejeros o directoresde bancos estatales y de los creados por leyesespeciales;

Comisión una Declaración Jurada de no estar

comprendidos en los impedimentos establecidos en elpresente artículo,

ARTÍCULO 32.- REPRESENTANTES DE INSTI-TUCIONES FINANCIERAS EXTRANJERAS. Lassucursales de instituciones del sistema financiero

extranjeras no estarán obligadas a contar éon un Consejode Administración o Junta Directiva, pero deberán tenerpor lo menos dos (2) representantes domiciliados en laRepública, quienes se encargarán de la dirección yadministración general de los negocios, Dichosrepresentantes deberán estar suficientemente autorizadospara actuar en el país y para ejecutar y responder por lasoperaciones propias de la sucursal.

ARTÍCUL033.- CONFLICTOS DE INTERÉS.

Ningún consejero o director de una institución del sistemafinanciero podrá estar presente en una sesión en el acto deconocerse asuntos en que tenga interés personal, o lo tengasu cónyuge, compañero de hogar o parientes dentro delcuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o

las empresas a él vinculadas por propiedad o gestiónejecutiva,

Quien contravenga esta disposición será responsable

de los daños y perjuicios causados a la institución o aterceros, aún cuando no hubiere votado o con su voto nohubiere modificado el resultado de la votación,

ARTÍCULO 34.-RESPONSABILIDAD. Los

miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva,

el gerente general y demás funcionarios y empleados deuna institución del sistema financiero serán civil,

administrativa y penalmente responsables por sus accionesy omisiones en el cumplimiento de sus deberes yatribuciones, que impliquen contravenir las disposicioneslegales, reglamentarias o normativas que correspondan y,

en consecuencia, responderán personalmente por los daños

o perjuicios que causen a la institución y solidariamentecon ésta frente a terceros.

En la misma responsabilidad incurrirán quienes revelen

o divulguen cualquier información de carácter confidencialsobre asuntos comunicados a la institución o que en ella

se hubieren tratado y los que aprovechen tal información

para fines personales en perjuicio de la institución o deterceros.

A.

8) Aquellos directores, administradores, asesores,gerentes o funcionarios que hayan formado partede una institución supervisada por la Comisiónque Se haya declarado en liquidación forzosa osometido al mecanismo extraordinario de

capitalización, cuando hubieren contribuido aldeterioro patrimonial de la institución, según sehaya determinado en el informe emitido por laComisión;

9) Las personas a quienes se les haya comprobadojudicialmente participación en lavado de activosy otras actividades ilícitas; y,

10) Quienes hayan sido sancionados~dministrativa ojudicialmente por su participación en faltas gravesa las leyes y normas aplicables a institucionessupervisadas por la Comisión, en especial laintermediación financiera sin autorización; y, engeneral, por delitos de carácter financiero;

Para los efectos del numeral 7) anterior se entenderácomo cargo público los que se ostenten por nombramiento,contratación o elección de segundo grado para desempeñaractividades o funciones en nombre del Estado o al servicio

de éste en todos sus niveles jerárquicos.

Los mismos impedimentos aplican al Gerente Generalo su equivalente y a los principales funcionarios de lainstitución del sistema financiero en lo que les fuereaplicable.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a sunombramiento, los Consejeros o Directores y GerenteGeneral o Presidente Ejecutivo, deberán presentar a la

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REPúBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2004

Sección A Acuerdos y leyes

No estarán comprendidas en el párrafo anterior, lasinformaciones legalmente requeridas por las autoridadesjudiciales y las demás autorizadas por la Ley, ni elintercambio corriente de informes confidenciales entre

instituciones del sistema financiero para el exclusivopropósitó de proteger las operaciones de crédito engeneral, así como la información que las instituciones delsistema financiero brinden sobre operaciones activas desus clientes a las centrales de riesgo o buró de créditosestablecidos, autorizados y supervisados por la Comisión.

Quedarán exentos de responsabilidad los miembros delConsejo de Administración o Junta Directiva que hayanmanifestado su disconformidad en el momento de la

deliberación o resolución del asunto o aprobación del acta.

ARTÍCULO 35.- EMPLEO DE PARIENTES. El

empleo de personas que sean cónyuges, compañeros dehogar o parientes, dentro del segundo grado deconsanguinidad o segundo de afinidad entre sí o con unode los consejeros o directores o altos funcionarios deuna

misma institución del sistema financiero, estará sujeto ala política que al respecto apruebe la Junta Directiva oConsejo de Administración.

CAPÍTULO n

DEL CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES

ARTÍCULO 36.- CAPITAL MÍNIMO. LaComisiónmediante resolución general, previo dictam~nfavorabledel Banco Central fijará el capital mínimo requeridoa lasinstituciones del sistema financiero,el que en ningúncasoseráinferiora DOSCIENTOSMILLONESDELEMPIRAS(L.200,OOO,OOO.OO)para los bancos, SESENTAMILLONES DE LEMPIRAS (L.60,OOO,OOO.OO)para lasasociaciones de ahorro y préstamo; y CUARENTAMILLONES DE LEMPIRAS (L.40,OOO,OOO.OO)para lassociedades financieras. Y para cualesquiera otrasinstituciones que conforme esta Ley, sin estarcomprendidas en alguna de las anteriores,la Comisión lasautorice como instituciones del sistema financiero, envirtud de sus actividadeshabitualesy sistemáticas,deberántener un capitalmínimo de CUARENTAMILLONESDELEMPIRAS (L.40,OOO,OOO.OO).El capitalmínimodeberáestar totalmente suscrito y pagado en efectivo antes deque la institución inicie operaciones.

revisará y podrá actualizar, cada dos (2) años, el monto delos capitales mínimos a que se refiere este artículo.

En circunstancias extraordinarias, y previo dictamendel Banco Central, la revisión y actualización a que serefiere el párrafo anterior, podrá efectuarse en períodosmenores a dos (2) años.

ARTÍCULO 37. ADECUACIÓNDE CAPITAL. Lasinstituciones del sistema financiero deberán cumplir entodo momento con el índice mínimo de adecuación decapitalque establezcala Comisión,adecuadoa los riesgosque asuman y a la eficacia de los procesos con los que losgestionany controlan,definidocomo la relación que debeexistir entresu capitaly reservas computables de capitalyla suma de sus activos ponderados por riesgo y otrosriesgos a que esté expuesta la institución. Dichasdisposiciones se basarán en normas internacionales.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,se entenderáporcapitalel pagadoypor reservasde capital,las utilidades no distribuidas, las utilidades netas delperíodo, las reservas estatutarias y otras reservas decarácter voluntario. Además, en la proporción quedetermine la Comisión, las reservas para contingencias,para créditos, Í11versiones e intereses de dudosarecuperacióny otras cuentas del balance.

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Las instituciones de.I sistema financiero no estaránobligadas a constituir la reserva legal a que se refiere elanículo 32 del Código de Comercio.

Con base en el comportamiento de la economía y con

el propósito de mantener el valor real de conformidada la I ARTÍCULO 38.- CLASIFICACIÓN DE ACTIVOSevolución del índicede preciosal consumidor,laComisión I DE RIESGO. Las instituciones del sistema financiero,

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que determine, si la gravedad 'dela deficiencia lojustificare;

estarán obligadas a clasificar sus activos de riesgo con baseen su grado de recuperabilidad y a crear las reservas devaluación apropiadas de conformidad con los lineamientosy periodicidad que establezca la Comisión, atendiendo laopinión del Banco Central.

La clasificación de activos efectuada por lasinstituciones del sistema financiero y la creación de lasreservas de valuación correspondientes, podrán serajustadas por la Comisión si ésta comprueba que las de lainstitución supervisada difieren de los criterios declasificación de la normativa vigente.

Los gastos de operación para constituir estas reservasserán deducibles de la renta neta gravable en el períodofiscal correspondiente.

La Comisión, asimismo, hará el ajuste de otrasreservas propias de esta clase de instituciones. Las reservasconstituidas a requerimiento de la Comisión, también serándeducibles de la renta neta gravable en el período fiscalcorrespondiente.

Las instituciones del sistema financiero nocontabilizarán en sus estados financieros los intereses de

dudosa recuperación después de transcurrido el plazodeterminado por la Comisión. Tales intereses sólo

constituirán ingresos de operación y formarán parte de larenta neta gravable por el impuesto sobre la renta hastaque efectivamente se perciban. ".

Lo dispuesto en este Artículo será aplicable a las demás

sociedades sujetas a la vigilancia e inspección de la, Comisión, en lo que corresponda.

ARTÍCULO 39.- INCUMPLIMIENTO. Encasodeincumplimiento de las obligaciones establecidas en losartículos 36, 37 Y 38, precedentes, la Comisión tendrá la

facultad de imponer una o más de las medidas siguientes:

1) Limitar o prohibir la distribución de utilidades ycualesquiera otros beneficios y ordenar que seapliquen, total o parcialmente, al aumento delcapital o de las reservas de capital, hasta que secumplan los requisitos legales;

2) Limitar o prohibir el otorgamiento de nuevospréstamos o créditos indirectos o de realizarinversiones, ya sea en general o en las categorías

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3) Ordenar la venta de activos mediante la utilizaciónde mecanismos de mercado; y,

4) Fijar un plazo, que no podrá exceder de seis (6)meses, para que la correspondiente institución seadapte a la relación capital y reservas de capital yla suma de los activos ponderados a que se refiereel artículo 37 de la presente Ley.

ARTÍCULO 40.-AUMENTO O REDUCCIÓN DECAPITAL. Con autorización de la Comisión, el capitalde las instituciones del sistema financiero podrá seraumentadoo reducído hasta el mínímo legal. .

No procederá la aprobación de aumento de capítal concargo a reservas de reevaluación de activos o porreconocimiento de ingresos que no hayan sido realmentepercibidos ni cuando no se haya acreditado el origen delos fondos. .

ARTÍCULO 41.- DISTRIBUCIÓN DE UTILI-

DADES. Previo a la celebración de la Asamblea, el Consejode Administración o Junta Directiva pondrá enconocimiento de la'Comisión el proyecto de distribuciónde utilidades. Esta podrá solicitar modificaciones u objetardicho proyecto dentro de los quince (15) días hábilessiguientes a la fecha de su presentación. Si la Comisiónno resuelve dentro de dicho plazo, se entenderá queaprueba el proyecto y podrá ser sometido a la aprobaciónde la Asamblea.

No podrán distribuirse utilidades con cargo a lasCuentasde reservas,cuandodicha distribuciónproduzca opueda producir alguna deficiencia en el capital de lasociedad, según los criterios establecidos en la presenteLey.

ARTÍCULO42.-PUBLICACIÓN DE CAPITALDESUCURSALES EXTRANJERAS. Las sucursales o

agencias de ~ancos extranjeros sólo podrán publicar elmonto del capital efectivamente asignad().~las oficinasque operen en elpaís y sus respectivas reservas de capital.

CAPÍTULO mDE LAUQUlDEZ Y DEL ENCAJE

ARTÍCULO 43.~ DE LALIQU{DEZ. La:Comisiónestablecerá las normas prudenciales nec;esarias para

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Sección A Acuerdos y leyes

salvaguardar la liquidez de las instituciones del sistemafinanciero, considerando los plazos y monedas de lasoperaciones activas y pasivas.

El Banco Central establecerá los mecanismos

necesarios para adecuar la liquidez a las necesidades de laeconomía.

ARTÍCULO 44.-DEL ENCAJE. Lasinstitucionesdelsistema financiero mantendrán encajes, en la forma yproporción que fije el Banco Central, de conformidad asus atribucioneslegalestomandoencuentalascondicionesinternas delpaís y el entorno internacional,especialmenteel regional.

Los depósitos constituidos en el Banco Central paracumplir con el encaje, son inembargables.

ARTÍCULO 45.- DEFICIENCIA DE ENCAJE YSANCIONES. La Comisión, de conformidad con lasnormas que establezca el Banco Central, revisará laposición de en~aje de las instituciones del sistemafinanciero.

Si la Comisión determina deficiencia en el encaje, lascomunicará a la institución respectiva y le impondrá lamulta que corresponda. Dicha multa será igual a la sumaque resulte de aplicar al monto del desencaje, la tasa deinterés máxima activa promedio en la moneda quecorresponda, vigente durante el mes anterio)\.en el sistemafinanciero nacional más cuatro puntos.

La tasa promedio podrá determinarla el Banco Centralpor tipo de instituciones del sistema financiero.

La interposición de recursos contra las resolucionesque impongan multas agotada la vía administrativa, nosuspenderá la obligación depagarlas.

CAPÍTULO IVDE LAS OPERACIONES BANCARIAS

ARTÍCULO 46.- OPERACIONES BANCARIAS.Los bancos del sistema financiero podrán efectuar una omás de las operaciones siguientes:

1) Recibir de"pósitos a la vista, de ahorro y a plazofijo en moneda nacional o extranjera;

2) Previa inscripción en el Registro Público deMercado de Valores que al efecto lleva la

Comisión, emitir bonos generales, comerciales,hipotecarios y cédulas hipotecarias a tasas deinterés fijo o variable, en moneda nacional oextranjera,lascualesno requeriránla autorizaciónprevia a que se refieren los artículos 454 y 989del Código de Comercio;

3) Emitir títulos de capitalización;

4) Emitir títulos de ahorro y préstamo para la viviendafamiliar;

5) Conceder todo tipo de préstamos en monedanacional o extranjera;

6) Aceptar letras de cambio giradas a plazo queprovengan de operaciones relacionadas con laproducción o el comercio de bienes o servicios;

7) Comprar títulos-valores en moneda nacional oextranjera, excepto los emitidos por el mismobanco;

8) Realizar operaciones de factoraje;

9) Descontar letras de cambio, pagarés y otrosdocumentos que representen obligaciones depago;

10) Aceptary administrar fideicomisos;

11) Mantener activos y pasivos en moneda extranjera;

12) Realizar operaciones de compra-venta de divisas;

13) Emitir, aceptar, negociar y confirmar cartas decrédito y créditos documentados;

14) Contraer créditos u obligaciones, en monedanacional o extranjera, con el Banco Central y conotros bancos o instituciones del sistema

financiero del país o del extranjero;

15) Asumir otras obligaciones pecuniarias de caráctercontingente mediante el otorgamiento de aval es yotras garantías en moneda nacional o extranjera;

l'6) Recibir valores y efectos para su custodia y prestarservicios de cajas de seguridad y transporte demonedas u otros valores;

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Sección A . Acuerdos y leyes

17) Actuar como agentes financieros; comprar yvender, por orden y cuenta de sus clientes,acciones, títulos de crédito y toda clase de valores;

18) Actuar como agentes financieros para la emisiónde títulos-valores seriales o no, conforme a loestablecido en las disposiciones legales;

19) Efectuar cobros y pagos por cuenta ajena, siempreque sean compatibles con el negocio bancario;

20) Actuar como depositarios de especies o comomandatarios;

21) Realizar operaciones de emisión y administraciónde tarjetas de crédito;

22) Efectuar operaciones de compra-venta de divisasa futuro;

23) Realizar operaciones de arrendamiento financiero;

24) Realizaremisiones devalorescon arregloa la Leypara ser colocados por medio de las bolsas devalores;

25) Emitir deuda subordinada,productos financierosindexados al dólar, productos derivados, prestarservicios de asesoría técnica o consultoría paraestructuración de servicios financreros;y,

26) Cualquier otra operación, función, servicio oemisión de un nuevo producto financiero que tengarelación directa e inmediata con el ejercicioprofesional de la banca y del crédito, quepreviamente apruebe la Comisión.

La Comisión y el Banco Central, en las áreas desus respectivas competencias, reglamentarán lasacti vidades señaladas en este artículo yestablecerán las normas que deberán observarsepara asegurar que las operaciones activas y pasivasguarden entre sí la necesaria correspondencia.

ARTÍCUL047.- INVERSIONES DE MAYORCUANTÍA. Los Dancos infomurán a la Comisión todas

las inversiones únicas o acumula tivas que realicen, pormontos iguales o mayores al cinco por ciento (5%) de sucapital social, dentro de los tr ~inta (30) días siguientes asu realización. La Comisión ;valuará los riesgos, y de ser

necesario, requerirá la constitución de las reservas devaluación que considere necesarias para reflejar su valorrazonable.

ARTÍCUL048.- PROHIBICIONES. Se prohíbe alos bancos:

1) Conceder créditos con el objeto de habilitar alprestatario para pagar total o parcialmente elprecio de acciones de la propia instituciónprestamista;

2) Concederpréstamos con garantía de las accionesdel propiobanco;

3) Otorgar garantías o contraer obligaciones por. montos indeterminados;

4) Realizar inversiones únicas o acumulativas enacciones por un monto igualo mayor al veinticincopor ciento (25%) delcapital social de la instituciónemisora, ni en conjunto el veinte por ciento (20%)del capital y reservas del correspondiente banco;

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5) Otorgar créditos en cuenta corriente sin contratoescrito;

6) Otorgar créditos a personas naturales o jurídicasdomiciliadas en el extranjero para ser utilizadosfueradel territorionacionalsinprevia autorizacióndelBancoCentral,salvocuandose tratedecréditosotorgados a ciudadanos hondureños para laadquisición de terreno, construcción, compra omejorasdeviviendasen Honduras;

7) Invertir más del cuarenta por ciento (40%) de sucapital y reservas de capital en mobiliario, equipoy bienes raíces. En dicho porcentaje no seincluirán los bienes adquiridos en dación en pagoo en remate judicial por pago de deudas;

8) Invertir más del diez por ciento (10%) de sucapital en gastos de organización e instalación,Tales gastos deberán quedar amortizados en unperíodo no mayor de cinco (5) años;

9) Otorgar préstamos o garantías y realizar las demásoperaciones de crédito, incluyendo la adquisiciónde bonos o títulos de deuda, a una misma personanatural o jurídica por un monto superior al veinte

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Sección A Acuerdos y leyes

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La Comisión reglamentará esta disposición.por ciento (20%) del capital y reservas de capital

del banco. El porcentaje anterior podr:á

incrementarse hasta un treinta por ciento (30%)

del capital y reservas del banco, si se le presta a

un mismo grupo económico y las empresas que

lo conforman se dedican a actividades cuyo flujo

de efectivo sea independiente, sin exceder los

préstamos a una misma actividad del veinte por

ciento (20%) del capital y reservas de capital del

banco. Se podrá otorgar préstamos a una misma

persona natural o jurídica hasta el cincuenta por. .

ciento (50%) del capital y reservas de capital delbanco si cuenta con garantías suficientes. LaComisión establecerá las normas que determinenel tipo de garantías que se consideraránsuficientesy los criteriospara determinarsu valor.Se exceptúan de lo anterior las operaciones degarantías por obligaciones relacionadas con laejecución de contratos por el sector público oprivado, siempre y cuando la Comisión concedala autorización respectiva atendiendo a lanaturaleza de las contra-garantíasofrecidas;y,

10) Realizar operaciones con partes relacionadas encondiciones significativamente más favorablesque las pactadas habitualmente:y,

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11) Contratar deudas subordinadas sin acreditar su

origen o procedencia

ARTÍCULO 49.- ACTIVOS EVENTUALES. Los

bienes inmuebles y muebles adquiridos para recuperarobligaciones a favor de la institución del sistema financiero

ya fuere por dación en pago o mediante remate judicial,

deberán ser vendidos dentro de un plazo no mayor de dos(2) años.

Si la venta no se efectúa dentro del plazo mencionado,

la respectiva institución amortizará hasta el cien por ciento

(100%) del valor del activo adquirido en un período no

mayor de tres (3) añ.os.

La institución que adquiera un activo eventual podrádestinarIo a su propio uso previa autorización de laComisión.

CAPÍTULO VDE LOS SERVICIOS FINANCIEROS POR

MEDIOS ELECTRÓNICOS

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ARTÍCULO 50.-OPERACIONES Y SERVICIOSPOR MEDIOS ELECTRÓNICOS. Lasinstitucionesdelsistema financiero podrán ofrecer y prestar todos losproductos y serviciosmencionados en el artículo 46 de lapresente Ley por medios electrónicos.

La Comisión emitirá normas de carácter general pararegular las operaciones que efectúen y servicios quepresten las institucionesdel sistemafinancieropor medioselectrónicos.

ARTÍCULO 51.- EFECTOS JURÍDICOS DE LA

FIRMA ELECTRÓNICA. La firma electrónica, siempreque esté basada en un Certificado reconocido y un códigosecreto que haya sido producido por un dispositivo segurode creación de firma, tendrá, respecto de los datosconsignados en forma electrónica, el mismo valor jurídicoque la firma manuscrita en relación con los consignadosen papel y será admisible como prueba en juicio, debiendovalorarse como instrumento público.

La Comisión prestará los servicios de certificación alas institucionesdel sistemafinancieroy,para talpropósito,podrá contratar servicios especializados.

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CAPÍTULO VIDE LAS OPERACIONES DE FIDEICOMISO Y

DE LASSOCIEDADESAUXILIARES

ARTÍCULO 52.-FIDEICOMISOS. Las operacionesde fideicomiso se regirán, por las disposiciones de estaLey, el Código de Comercio y por las resoluciones quesobre la materia emita la Comisióno el Banco Central, enel ámbito de sus competencias.

En ningún caso,una institución del sistemafinancieropodrá efectuar con los fideicomisosque se le constituyan,operaciones de intermediación financiera o quecomprometan de cualquier forma el patrimonio o losactivos propios de la institución del sistema financiero oque le son prohibidas o que desnaturalicen la figura delfideicomiso.

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REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2004

Sección A Acuerdos y leyes

En caso de que los fideicomisos contraiganobligaciones, éstas deberán guardar relación con lascaracterísticas de los bienes fideicometidos y no deberánexceder la proporción del patrimonio del fideicomiso queestablezca la reglamentación correspondiente.

Las operaciones de fideicomiso estarán sujetas a laverificación, control, y supervisión de la Comisión,debiendo las instituciones del sistema financiero

proporcionarle toda la información y brindarle accesoirrestricto a la misma, que para estos propósitos se lesreqUIera.

ARTÍCULO 53.- MANEJO DE LOS FIDEICO-MISOS. Sin perjuicio de las disposiciones legales yreglamentarias aplicables, los bienes en fideicomisodeberán manejarse con estricto apego a lo establecido enel acto o contrato correspondiente.

ARTÍCULO 54.-SOCIEDADESAUXILIARES.Lasinstituciones del sistema financiero, conjunta oseparadamente podrán poseer acciones de sociedadesdomiciliadas en el país que representenmás delcincuentapor ciento (50%) del capitalde dichassociedades,siempreque sean auxiliares de crédito o sus servicios seanesenciales para el cumplimiento eficiente de la finalidadsocial. Estas inversiones deberán ser autorizadaspreviamente por la Comisión y no estarán sujetas a laprohibición consignada en el numeral 4) del artículo 48de esta Ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo953 delCódigo de Comercio,la Comisión<'tefiniráa travésde un reglamento los servicios que podrán prestar lassociedades auxiliares, mismas que estarán sujetas a lasupervisión, vigilancia y control de la Comisión.

CAPÍTULO VIIDE LAS TASASDE INTERÉS YDE LAS

COMISIONES

ARTÍCULO 55.- TASAS DE INTERÉS. Las tasas de

interés serán determinadas en libre negociación entre lasinstituciones del sistema financiero y sus clientes enfunción de las condiciones prevalecientes en el mercado;sin embargo, cuando las circunstancias económicas lojustifiquen, el Banco Central deberá reguladas, mediantela emisión de disposiciones transitorias de caráctergeneral.

Las instituciones del sistema financiero deberáninformar al público las tasas de interés que apliquena susproductos.

ARTÍCULO 56.-TARIFAS Y COMISIONES. Lastarifas y comisiones que se cobrarán con motivo de laprestación de servicios financieros serán librementeestablecidas,sin peIjuiciode las que en materiacambiaria,emita el Banco Central.

Con todo, si no se dieran condiciones de librecompetencia la Comisión podrá regularlas, mediante laemisión de disposicionestransitorias de carácter general.

Las instituciones del sistema financiero deberán

informar al público las tarifas y comisiones que apliquena sus productos, al igual que los cobros por servicios querealicen.

CAPÍTULO VIDDE LASOTRASINSTITUCIONESDEL SISTEMA

FINANCIERO

SECCIÓN PRIMERADELASASOCIACIONESDEAHORRO Y

PRÉSTAMO

ARTÍCULO57.- ASOCIACIONESDEAHORRO YPRÉSTAMO. Son asociaciones de ahorro y préstamo lasentidades privadas cuya principal actividad es laintermediación financiera con el objeto de promover lavivienda y actividades conexas, así como otras necesidadescrediticias de sus ahorrantes.

ARTÍCULO 58.-OPERACIONES. Lasasociaciones

de ahorro y préstamo podrán realizar una o más de lasoperaciones siguientes:

1) Recibir depósitos de ahorro y a plazo fijo enmoneda nacional o extranjera;

2) Conceder préstamos para estudios, diseño,

construcción, compra, ampliación, reparación,mejoramiento y transformación de viviendas opara la cancelación de gravámenes originados enla adquisición de aquéllas;

3) Conceder préstamos con garantía hipotecaria,

prendaria u otras que la Comisión califique comosatisfactorias, destinados al mejoramiento urbanoo para la urbanización de terrenos que se destinarána la construcción de viviendas;

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Se.cción A . Acuerdos y leyes

Conceder préstamos a sus ahorrantes para lacompra de terrenos destinados a la construcciónde viviendas;

5) Conceder préstamos con garantía no hipotecariapara el financiamiento de otras necesidadesrelacionadas con la vivienda;

6) Conceder préstamos a sus depositantes para finesno relacionados con la vivienda. Estos préstamosno podrán exceder en su conjunto del cincuentapor ciento (50%) de la cartera crediticia;

7) Efectuar operaciones de compra-venta de divisas,previa autorización del Banco Central;

8) Adquirir créditos hipotecarios de otrasinstituciones del sistema financiero o de otrasentidades;

9) Invertir en valores emitidos o garantizados porotras instituciones del sistema financiero del paíshasta una suma que no podrá exceder del veinte

por ciento (20%) del capital y reservas de capitalde la respectiva asociación;

10) Constituir en los bancos del sistema, depósitos ala vista o a plazo;

11) Emitir bonos' o cédulas hipotecarias a tasas deinterés fijas o variables, en moneda nacional oextranjera;

12) Emitir títulos de ahorro y préstamo para la viviendafamiliar y títulos de capitalización;

13) Administrar fideicomisos relacionados con eldesarrollo de programas de vivienda yconstrucciones complementarias;

14) Descontar y ceder créditos hipotecarios y operaren líneas de redescuentosespecialesrelacionadoscon su finalidad principal;

15) Realiz~r cobros por cuenta ajena en monedanacional;

16) Descontar letras'de cambio, pagarés y otros títulosvalores;

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17) Asumir otras obligaciones pecuniarias de caráctercontingente mediante el otorgamiento de avales,fianzas y otras garantías en moneda nacionalrelacionadas directamente con la construcción;

18) Recibir depósitos de ahorro no en cuenta, deprestatarios a los cuales se les financien proyectoshabitacionales. El manejo de estas cuentas, monto,duración y demás condiciones será reglamentadopor la Comisión;

19) Contratar la realización de cobros por cuentaajena;

20) Emitir obligaciones bursátiles de conformidad conla Ley;

21) Realizar operaciones de emisión y administraciónde tarjetas de crédito; y,

22) Cualquier otra operación, función, servicio oproducto financiero compatible con el desarrolloy promoción de la vivienda conforme a las normasgenerales emitidas por la Comisión.

ARTÍCULO 59.- ARTÍCULOS DE LA LEY

APLI CABLES. Lo dispuesto en los artículos 47, 48 Y49precedentes será aplicable a las asociaciones de ahorro ypréstamo en lo pertinente.

SECCIÓN SEGUNDADE LAS SOCIEDADESFINANCIERAS

ARTÍCULO 60.- SOCIEDADES FINANCIERAS.

Las sociedades financieras se regirán por las disposicionesde esta Ley en lo que fuere aplicable y únicamente podránrealizar las operaciones siguientes:

1) Conceder todo tipo de préstamos y realizarinversionesen moneda nacional y extranjera;

2) Recibir depósitos en cuenta de ahorro y a plazoen moneda nacional y extranjera por períodosmayores a treinta (30) días;

3) Emitir títulos seriales o no, sin cumplir losrequisitos a que se refieren los artículos 454 y989 del Código de Comercio;

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Contratar la realización de cobros por cuentaajena;

5) Realizar otras operaciones que determine laComisión conforme la naturaleza de estassociedades; y,

6) Emitir obligaciones bursátiles de conformidad conla Ley.

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Las operaciones indicadas anteriormente estaránsujetas a los montos, plazos mínimos y demáscondiciones que determine la Comisión.

Las sociedades financieras no podrán contraerobligaciones en exceso del equivalente a diez (10)veces el valor de su capital y reservas de capital.

Lo dispuesto er~los artículos 47, 48 Y49 precedentes,será aplicable a las sociedades financieras, en lopertinente.

CAPÍTULO IXDE LAS OPERACIONES CON GRUPOS

ECONÓMICOS Y PARTESRELACIONADAS

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ARTÍCULO 61.- CRÉDITOS A UN SOLO

DEUDOR. Para los efectos de la aplicación de los límitesde crédito establecidos en la presente Ley, se considerarán

como un solo deudor al conjunto de per~~9nasnaturales ojurídicas que mantengan entre sí vínculos de propiedad, ogestión ejecutiva que permitan deducir que se trata de unacomunidad de intereses económicos o de un grupoeconómico. En todo caso, se presumirá que forman talcomunidad los cónyuges, compañeros de hogar y losparientes dentro del segundo grado de consanguinidad yprimero de afinidad.

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El Banco Central, oída la opinión de la Comisión,establecerá sesenta (60) días después de la vigencia de lapresente Ley lbs criterios conforme los cuales lasempresas de un mismo conglomerado deben serconsideradas como negocios y riesgos independientesentre sí.

ARTÍCULO 62.- OPERACIONES CON PARTES

RELACIONADAS. ElBancoCentral, oídalaopinióndela Comisión y con base en las normas y prácticasinternacionales reglamentará y aprobará el otorgamientode préstamos, descuentos, avales y demás operacionesde

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crédito, comisiones', gratificaciones o bonificaciones decualquier clase que las instituciones del sistema financierootorguen a sus accionistas mayoritarios, directores,comisarios, funcionarios y parientes por consanguinidado afinidad de los directores, funcionarios y comisarios,respectivamente.

Reglamentará y aprobará, asimismo, el otorgamientode préstamos, descuentos, avales y demás operaciones decrédito a las sociedades en las que los accionistasmayoritarios, directores, comisarios y funcionarios de lasinstituciones del sistema financiero tengan participaciónmayoritaria o estén en situación de ejercer o ejerzan enesas sociedades, controlo influencia significativa.

La contravención de las disposiciones emitidas alamparo de este artículo, será sancionada de acuerdo conlas normasreglamentariasque el Banco.Central emita, sinpeljuicio de la acción de responsabilidad civil o penal aquehubieralugar.

ARTÍCULO 63.- LÍMITES DE CRÉDITOS A

PARTES RELACIONADAS. La totalidad de los créditos

otorgados por una institución del sistema financiero a laspersonas naturales o jurídicas relacionadas directa oindirectamente con la propiedad de la entidad prestamistao con su gestión ejecutiva, no podrá exceder del treintapor ciento (30%) de su capital y reservas.

Sin peljuicio de la aplicación de las sanciones quecorrespondan, el exceso de crédito a partes relacionadasque las instituciones del sistema financiero otorguen,deberá ser cancelado en un plazo máximo de noventa (90)días.

La sanción a que hace referencia el párrafo anterior,no será aplicable cuando el exceso de crédito a partesrelacionadas se origine por adquisiciones o fusiones, encuyo caso la institución del sistema financiero, deberáajustarse a los límites autorizados dentro del plazo queapruebe la Comisión.

ARTÍCULO 64.-PRESUNCIÓN DE OPERACIO-NESCONPARTESRELACIONADAS.LaComisión,conbase en indicios racionales y en normas y prácticasinternacionales, considerará que existen relaciones porpropiedad o gestión de una o más personas naturales ojurídicas conuna institucióndel sistemafinanciero;yentrepersonas naturales y jurídicas que conformen un mismo

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Sección A -Acuerdos y leyes

grupo económico, cuando concurra alguna de lascircunstancias siguientes:

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1) Se compruebe que los fondos de los créditos ocualquier otra operación financiera otorgados auna persona natural o jurídica han sido utilizadosen beneficio de una parte relacionada;

2) Se hayan concedido créditos a prestatarios, encondiciones financieras significativamentepreferencial es en .cuanto a garantías a tasa deinterés, plazo, forma de amortización,entreotraso desproporcionadascon respectoa supatrimonioo gestión de cobro, capacidadde pago ysituaciónfinanciera;

3) Se hayan concedido créditos a personas naturaleso jurídicas sin información disponible sobre ellaso si habiendo información, ésta no seasuministrada a requerimiento de la Comisión;

4) Se hayan concedido créditos a personas naturaleso jurídicas por reciprocidad con otra entidadfinanciera sin observancia de la política de créditovigentes en la institución prestamista;

5) Los créditos del deudor se encuentren respaldadoscon garantías otorgadas por lína persona natural ojurídica relacionada, sin una justificación denegocios;

6) El deudor haya garantizado créditos o asumidoobligaciones de otra persona natural o jurídicarelacionada; .

7) El representante legal de la sociedad deudora sea,a la vez, representante legal de una sociedadrelacionada a la institución acreedora y no existanantecedentes de los propietarios de la deudora,de la situación patrimonial de éstos o de su giroefectivo;

8) El deudor mantenga cuentas con otra personanatural ojurídica relacionada, que representenunporcentaje importantede su activoopasivo,y conla cual no tenga una relación de negocios quejustifique la existencia de dichas cuentas;

9) Las obligaciones del deudor relacionado seanhonradas con recursos de otra persona natural ojurídica;

10) Se trate de una sociedad deudora, cuya propiedadsea traspasada total o parcialmente a terceros sinque existan condiciones para determinar que setrata de una operación comercial normal, bajocondiciones que difieran significativamente de lasque prevalecen en el mercado o cuando supatrimonio no guarde relación con la magnitud dela operación;

11) La imagen corporativa, incluyen~o el nombrecomercial, simbología, logo y colores distintivosde una persona jurídica, permitan inferir que

operan como personas relacionadas entre sí o queexiste relación de un deudor con una institución

prestamista;

12) Una persona jurídica actúa para efectos prácticoscomo una misma unidad de interés con otra

persona jurídica o con la entidad prestamista;

13) Se utilicen modalidades diferentes al crédito paraproveer fondos a una empresa cuya situaciónpermita inferir una relación con la institución delsistema financiero o sus administradores; y,

14) Se presenten otras situaciones debidamentefundamentadasque determine la Comisión.

En los casos anteriores, la Comisión comunicará

su posición a la institución del sistema financiero

correspondiente, para que sean presentados losargumentos de descargo en un término que noexceda de diez (10) días hábiles, contados a partirdel día siguiente de su notificación. Si losargumentos presentados en el período antes

señalado no son suficientes o no aportan loselementos necesarios para el descargo, laComisión dentro de un término de diez (10) díashábiles dictaminará que el crédito ha sidoconcedido a una parte relacionada con lainstitución del sistema financiero y adoptará lasmedidas y sanciones que procedan.

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Sección A Acuerdos y leyes'

ARTÍCULO 65.-OBLIGACIÓN DE INDICAR ENLOS ESTADOS FINANCIEROS LOS CRÉDITOS APARTES RELACIONADAS. En los estados financierosque remitan a la Comisión y en los que publiquen, lasinstituciones del sistema financiero deberán indicar, enrubro separado, el saldo de créditos a partes relacionadasa que se refiere el artículo 62 precedente.

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1,ARTÍCULO 66.- OTROS CONTRATOS CON

PARTES RELACIONADAS. Las instituciones del

sistema financiero podrán contratar la prestación deservicios con personas naturales o jurídicas relacionadasdirecta o indirectamente con la propiedad o gestión de lasmismas, cuando los precios y condiciones de talesservicios sean competitivos con los prevalecientes en elmercado.,

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El incumplimiento de esta disposición será causa paraimponer las sanciones previstas en esta Ley a la instituciónya quienes aprueben dicha operación,

ARTÍCULO 67.- VENTA DE BIENES A PARTES

RELACIONADAS. Los accionistas mayoritarios,directores, gerentes generales o su equivalente y sus partesrelacionadas por gestión 1) propiedad, de cualquierinstitución del sistema financiero, no podrán adquirirbienes de la misma institución, excepto cuando se trate deuna venta efectuada mediante subasta. La venta de bienesde las instituciones del sistema financiero a otros

funcionarios y empleados deberá ser aprobada por su JuntaDirectiva o Consejo de Administración debiendo reportara la Comisión en los próximos quince (15) días despuésde la aprobación.

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DE LA CAPTACIÓN IRREGULAR DE FONDOSDEL PÚBLICO

ARTÍCULO 68.- CAPTACIÓN IRREGULAR. Seconsiderará captación de fondos del pÚblico en formairregular, la que realicen personas naturales o jurídicas,nacionales o extranjeras, dentro del territorio nacional,sin estar autorizadas para hacerlo de conformidad con laLey.

ITambién se considerará captación irregular, la que

realicen las instituciones del sistema financiero autorizadas

para operar en el país a favor de instituciones similares; asu casa matriz; o partes relacionadas en el exterior.

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Cuando la Comisión tenga conocimiento o indicios queuna persona natural o jurídica, realiza actos de captaciónde fondos del pÚblico en forma irregular, exigirá a lospresuntos infractores que sin tardanza pongan a sudisposición, para inspección y revisión, todos los libros,documentos y cualquier otra información que pueda tenerrelación con los hechos investigados, de los cuales podráhacer copias, anotaciones y transcripciones.

ARTÍCULO 69.-SANCIONES EN CASO DE FALTA

DE COOPERACIÓN. Si las personas a que se refiere elartículo anterior no le prestan a la Comisión la cooperaciónrequerida por la misma, serán sancionadas de conformidadcon el artículo 346 del Código Penal, sin perjuicio decualquier otro delito que resulte de los hechos y de lasrespQnsabilidades civiles y administrativas a que hubierelugar.

Si se impidiere a la Comisión el ejercicio de sufacultad de fiscalización, incluyendo la realización de lainspección que ordene, deberá solicitar el auxilio de lafuerza pÚblica, haciéndose también acompañar en todaslas diligencias por delegados del Ministerio PÚblico, Eneste caso, la Comisión publicará un aviso en dos (2) diariosde circulación nacional previniendo al pÚblico sobre loshechos investigados.

ARTÍCULO 70.- SUSPENSIÓN DE OPERACIO-

NES Y PUBLICACIÓN. Si la Comisióncompruebaquepersonas naturales o jurídicas realizan actividades decaptación de recursos en forma irregular, deberá ordenarla cesación de las operaciones de captación, einmediatamente informar al Ministerio PÚblicoa efecto

de que solicite las medidas judiciales cautelaresprocedentes, y adopte las medidas correspondientestendientes a preservar los intereses del pÚblico.

La resolución de la Comisión que ordene la cesacióny devolúciónde fondos deberá publicarse, por una sola

vez fn dos (2) diarios de circulación nacional, para preveniral pÚblico de las operaciones antes indicadas.

Los directores, consejeros, comisarios, asesores,gerentes y funcionarios de las personas jurídicas

investigadas, que ejecuten actos de captación irregular derecurso~ del público, cometerán el delito tipificado en elCódigo Penal y responderán personalmente de manerasolidaria e ilimitada pbr las obligaciones sociales derivadasde este hecho.

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REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. c., 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2004

6) Procesos integrales que incluyan la administraciónde los diversos riesgos a que queda expuesta lainstitución, así como sistemas de informaciónadecuados y un Comité para la gestión de dichosnesgos;

ARTÍCULO 71.- AUXILIO DE LAS AUTORIDA-DES CIVILES Y MILITARES. Lasautoridadescivilesymilitares leprestarán a la Comisiónel auxilioque requiera

. para darle cumplimiento a lo prescrito en el presente

.Capítulo.

TÍTULO TERCEROGOBERNABILIDAD CORPORATIVADE LAS

INSTITUCIONES DEL SISTEMAFINANCIERO.

CAPÍTULO ÚNICODE LA GOBERNABILIDAD CORPORATIVA.

ARTÍCULO 72.- DEFINICIÓN. Constituyen elgobierno corporativo de las instituciones del sistemafinanciero, el conjunto de normas que regulan lasrelaciones internas entre la Asamblea de Accionistas, elConsejo de Administración o Junta Directiva, la gerencia,funcionarios y empleados; así como entre la institucióndel sistema financiero, la institución supervisora y elpúblico.

, ARTÍCULO 73.-ALCANCE. Lasnormasqueregulenel gobiemo corporativo de las instituciones del sistemafinanciero, deben incluir:

1) Los valores corporativos, normas éticas deconducta y los procedimientos para asegurar sucumplimiento;

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La estrategia corporativa, de manera que permitacontrastar el éxito de la institución en su conjuntoy la contribución individual al mismo;

3) Una clara asignación de responsabilidades y nivelesde delegación de autoridad en la jerarquía para latoma de decisiones;

4) Los mecanismos para la interacción y cooperaciónentre la Junta Directiva o Consejo de

Administración, la Gerencia y los Auditores;

5) Sistema de control interno adecuado a la

naturaleza y escala de sus actividades, que incluyadisposiciones claras definidas para la delegaciónde poderes, f:1régimen de responsabilidad, y lasnecesarias separaciones de funciones. Talescontroles deberán ser fiscalizados por un auditorinterno independiente, conforme al artículosiguiente;

7) Adecuados mecanismos para la identificación,medición, seguimiento, control y prevención deriesgos, al menos en la forma que lo requiera laComisión y políticas para el manejo de losconflictos de interés;

8) Los sistemas de remuneración e incentivos

ofrecidos a los funcionarios y empleados;

9) Flujos de información adecuados, tanto intemoscomo para el público;

10) Políticas escritas actualizadas sobre la concesiónde créditos, régimen de inversiones, evaluaciónde la calidad de los activos, suficiencia de

provisiones, y administración de los diferentesnesgos; y,

11) Contar con un manual intemo de procedimientosy políticas escritas de conocimiento del cliente aefecto de evaluar su capacidad de pago y decoadyuvar en el cumplimiento de las disposicionesque prohíben el lavado de dinero y otrasactividades ilícitas.

Las instituciones del sistema financiero tendrán un

plazo de hasta dos (2) años para adecuarse a loestablecido en el presente artículo, contados a partirde la vigencia de esta Ley.

Una vez transcurridos los dos (2) años a que se refiereel párrafo anterior la Comisión, previo compromisoformal del Consejo de Administración o de la JuntaDirectiva, podrá otorgar plazos no superiores a tres(3) meses para que el mismo adopte las medidasnecesarias para remediar las debilidades detectadas porla misma institución, señaladas por la Comisión o porlos auditores extemos de ésta.

ARTÍCUL074.-FUNCIONES DELA AUDITORÍAINTERNA. Las instituciones del sistema financierodeberán contar con una función de auditoría interna

independiente de la gerencia, designada a proporcionar unaseguridad razonable respecto a la efectividad y eficiencia

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Sección A o Acuerdos y leyes

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de las operaciones, la fiabilidad de la contabilidad, elprocesamiento de la información y transacciones y elcumplimiento de las leyes, políticas y regulaciones quegobiernan su funcionamiento. El Auditor Interno seránombrado por la Junta Directiva o Consejo deAdministración de quien dependerádirectamente.

ARTÍCULO 75.- DEBERES DE LA AUDITORÍA

EXTERNA. Las sociedades que presten servicios deauditoría externa a las institucionesdel sistemafinanciero,deberán cumplir con los requisitos minimos que fije laComisión.

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Cuando en el transcurso de la auditoría que practique alos estados financieros, la firma auditora encuentrelimitaciones para el desarrollo del trabajo, detecte unhecho o condición que constituya un riesgo grave para laestabilidad financiera de la institución auditada o determine

la existencia de operaciones ilegales, inmediatamente lodeberá poner en conocimiento de la institución auditada,e informar directamente a la Comisión, sin necesidad de

autorización de la institución auditada, con un plazo nomayor de veinticuatro" (24) horas.

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Las sociedades de auditoría extema deberán poner lospapeles de trabajo o cualquier otra documentación desoporte a disposición de la Comisión cuando ésta losolicite, para verificar la opinión emitida y el alcance dela auditoría.

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.,.ARTÍCULO 76.- CALIFICACIÓN DE LAS

INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO. Parafines de publicación, las instituciones del sistemafinanciero podrán contratar sociedades calificadorasexternas que asignencategoríasderiesgo, segúnel emisoro el título valor que emitan para su colocación al público.

TÍTULO CUARTO.GRUPOS FINANCIEROS Y SUPERVISIÓN

CONSOLIDADA

CAPÍTULO ÚNICODE LA AUTORIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO

Y .SUPERVISIÓNCONSOLIDADA.

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t ARTÍCULO 77.- ORGANIZACIÓN DEL GRUPOFINANCIERO. Cuando dos (2) omás personasjurídicasrealicen actividades de naturaleza financiera, siendo al

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menos una de ellas una institución del sistema financiero

autorizada conforme a esta Ley, y exista control comúnpor relaciones de propiedad, gestión, administración o usode imagen corpqrativa o sin existir estas relaciolJ.es,ejerzano decidan el control común, actúen como una unidad dedecisión, o alguna de ellas tenga una influencia significativasobre la otra u otras, podrán organizarse como grupofinanciero, previa autorízación de la Comisión y conformeal Reglamento que se emita.

La sociedad que tenga como accionista a sociedadesde distintos grupos financieros, sin que sea posibledeterminar cuál de éstas ejerce el control común, formaráparte del grupo con el que decida consolidarsecontablemente, de conformídad con lo que al respecto

indique la horma que establezca la Comisión.

ARTÍCULO 78.- CONCEPTO DE GRUPO

FINANCIERO. Se entenderá por grupo financiero elconstituido por una o más instituciones del sistemafinanciero. Además podrá estar integrado por una o másde las instituciones siguientes: casas de cambio, almacenesgenerales de depósito, instituciones de seguros, dereaseguros, emisoras y/o administradoras de taijetas decrédito, arrendadoras, casas de bolsa, depósitoscentralizados de custodia, mecanismos de compensacióny liquidación de valores, administradoras de fondos depensiones, remesadoras, sociedades administradoras defondos de inversión, sociedades administradoras de fondosmutuos, sociedades dedicadas al descuento de documentosy otras con propósitos' y actividades financieras similares.

La Comisión determinará los casos en que lasinstituciones del sistema financiero supervisadas debenconsolidar su estado financiero con otras instituciones

sujetas o no a su supervisión, cuando funcionen de hechocomo un grupo financiero.

ARTÍCULO 79.- FACULTADES DEL GRUPOFINANCIERO. Las sociedades que formen parte delgrupofinancieropodrán: o

1) Actuar y presentarse de manera conjunta frente alpúblico;

2) Compartir consejeros o directores comunes;

3) Compartir gerentes ypersonal siempre y cuandoexistaun contratode trabajoescrito,que consigneclaramente quien es su patrono para efecto de

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Sección A Acuerdos y leyes

REPúBLICA DE HONDURI\.S - TEGUCIGALPA, M. D. C., 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2004

4) Asumir riesgos sin la observancia de los límitesprudenciales establecidos individualmente paracadauna de las institucionesintegrantesdel grupofinanciero.

cualquier reclamo y sus derechos esténgarantizados por quien lo contratóoriginalmente;

4) Usar razones o denominaciones sociales o signosdistintivos iguales o semejantes, imagencorporativa común, símbolos o identidad visualque las distingan frente al público comointegrantes de un mismo grupo financiero. En todocaso deberán identificar con claridad la finalidad

de la sociedad perteneciente al grupo;

5) Usar en su razón o denominación social, en sunombre comercial o en la descripción de susnegocios, la expresión "grupo financiero" u otrassimilares o derivadas de dichos términos;

6) Llevar a cabo funciones y operaciones de las quele son propias a través de oficinas y agencias deatención al público de otras sociedades integrantesdel grupo, de conformidad a las normas generalesdictadas por la Comisión; y,

7) Compartir bases de datos de clientes, sistemascomputacionales y de comunicación.

Cada una de las sociedades que formen parte delgrupo financiero, podrán poner a disposición deotras entidades información económica-

financiera respecto de sus clientes. En ningún casopodrán proporcionar informac~ón sujeta a secretobancario. La Comisión podrá emitir las normaspara facilitar la aplicación de este artículo.

ARTÍCULO 80.- PROHIBICIONES. A los gruposfinancieros les está prohibido:

1) Otorgar financiamiento directo o indirecto parala adquisición de acciones representativas delcapital de la sociedad controladora o de la que hagasus veces o de cualquier otra sociedad del grupoal que pertenezca;

2) Efectuar operaciones financieras o de prestaciónde servicios entre sí, en condiciones de plazos,tasas, montos, garantías y comisionessignificativamente más favorables a las que utilicenen operaciones similares con terceros;

3) Realizar operaciones y prestar servicios que seanincompatibles con el negocio financiero; y,

ARTÍCULO 81.- SUPERVISIÓN CONSOLIDADA.

La Comisión ejercerá la supervisión de los gruposfinancieros sobre una base individual y consolidada. Seentenderá como tal, la verificación, fiscalización,vigilancia y control que realiza sobre las sociedadespertenecientes a un grupo financiero domiciliadas en elpaís o en el extranjero, con la finalidad de que los riesgosde todas las sociedades del grupo sean evaluados ycontrolados sobre una base individual y global.

Para determinar el cumplimiento de los requerimientosde capital de cada una de las sociedades integrantes delgrupo financiero se deducirán del capital pagado de lasociedad inversora, las inversiones entre institucionespertenecientes al mismo grupo financiero

El capital consolidado del grupo financiero deberá ser

como mínimo igual a la suma de los requerimientos decapital de las sociedades pertenecientes al mismo.

Para fines de' la adecuación de su capital, no seconsiderarán las inversiones entre instituciones

pertenecientes al mismo grupo financiero.

.Cuando la Comisión determine que las relaciones,operaciones o negocios entre las sociedadespertenecientes al grupo financiero con otras sociedadesno financieras miembros del mismo grupo económicoconforme a los principios establecidos en el artículo 63 yque puedan poner en riesgo la estabilidad financiera delgrupo, requerirá toda la información, y tendrá derecho apracticar todas las inspecciones que fueren necesarias paraevaluar los riesgos asumidos por el grupo y requerir laimplementación de las medidas que fueren necesarias parael mantenimiento de la solvencia del gQlPO.

La Comisión no podrá autorizar la existencia de ungrupo financiero sin poder ejercer la supervisiónconsolidada y comprensiva, tanto de las actividadesfinancieras como de las mencionadas en el artículo 78.

No obstante lo dispuesto en el numeral 4) del artículo39 de esta Ley, la Comisión podrá conceder los plazospara adecuar los capitales de las sociedades pertenecientesa un grupo financiero, cuando como producto de la

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REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. c., 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2004

1) Aceptar incondicional e inevocablemente enforma escrita sujetar la entidad fuer~ de plaza (offshore) a la supervisión de la Comisión, y además,aplicando la normativa contra el lavado de dinerou otros activos;

consolidación, éstas quedaren con valores menores a losrequeridos.

ARTÍCULO 82.- PRESENTACIÓN Y PUBLICA-CIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS CONSOLI-DADOS. El grupo financiero deberá suministrar a laComisión y publicar estados financieros consolidadosincluyendo sus filiales y las sucursalesque tenga fueradeltenitorio nacional, como mínimo una vez al año, deconformidad a los lineamientos que emita la Comisión.

Los estados financieros de todas las sociedades del

grupo financiero deberán ser auditados por la misma filmade auditoria extema, incluyendo los estados financierosconsolidados.

Las instituciones de capital extranjero, autorizadasconforme esta Ley, deberán igualmente suministrar a laComisión la información consolidada conforme a normas

similares de su país de origen relativas a su grupo,especificando si las mismas son comparables con lashondureñas. Asimismo facilitarán a la Comisión la

estructura de su grupo financiero, quiénes son los socioscontroladores del grupo a que pertenece la institución,dotide están radicados y bajo qué normas se regulan,incluida una certificación de su autoridad de supervisióndel país de origen sobre la conección de la informaciónfacilitada sobre dichos extremos.

TÍTULO QUINTO ",DE LAS ENTIDADES FUERA DE PLAZA

CAPÍTULO ÚNICODE LAS ENTIDADES FUERA DE PLAZA

ARTÍCULO 83.- DEFINICIÓN. Se entenderá porentidades fuera de plaza (entidades off shore), para losefectos de esta Ley, aquellas entidades dedicadas a laintermediación financiera, u otra actividad desempeñadapor alguna de las sociedades miembros de un grupofinanciero, constituidaso registradasbajo leyesde un paísextranjero que realizan sus actividades principalmentefuera de dicho país.

ARTÍCULO 84.-OBLIGACIONES. Lasinstituciones

supervisadas pQr la Comisión, o los accionistas queindividual o conjuntamente ejerzan el control de las

mismas, que constituyan una entidad fuera de plaza (entidadoff shore), deberán infol111arlode inmediato a la Comisión

y cumplir con las obligaciones siguientes:

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2) Presentar toda la información periódica que en

casos específicos le sea requerida por laComisión, la cual podrá ser verificada en cualquiermomento por la misma; y,

3) Operar en un país donde la autoridad supervisorade origen esté legalmente facultada para realizarintercambio de información con la Comisión.

Si al entrar en vigencia la presente Ley existiesenentidadesfuera deplaza constituidaspor institucionessupervisadas por la Comisión o por accionistas deéstas, lo comunicarán a la Comisión y en un plazo nomayor de sesenta (60) días le presentarán un plan parasu aprobación de adecuación a los términos de estaLeyo su liquidación.

La Comisión concederá un plazo de hasta tres (3) añospara su adecuación y un plazo de hasta cinco (5) añospara su liquidación.

ARTÍCULO 85.-PROHIBICIONES. Las insti-

tuciones supervisadas por la Comisión, o los accionistasde las mismas, que constituyan una entidad fuera de plaza(entidad off shore), no podrán:

1) Captar recursos del público en Honduras para

acreditarlos como obligaciones depositarias oinversiones en la entidad fuera de plaza (off shore);

2) Utilizar sus instalaciones, sistemas de

información, funcionarios y empleados, canalesde comercialización, puntos de venta,mecanismos de publicidad y promoción, signos

.distintivos, colores, denominaciones o nombres

para proporcionar servicios de cualquiernaturaleza a la entidad fuera de plaza;

3) Realizar operaciones dé compra o venta de carterao inversiones con la entidad fuera de plaza sinautorización de la Comisión;

4) Adquirir pasivos de la entidad fuera de plaza; y,

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Sección A .Acuerdos y leyes

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Cualesquiera otra operación con la entidad fuerade plaza que ponga en peligro la solvencia de lainstitución supervisada por la Comisión.

Si se realizaran operaciones con violación a lodispuesto en este artículo, quedarán sometidas a lodispuesto en el Código Penal.

TÍTULO SEXTODE LAS FALTASFINANCIERAS YSANCIONES

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 86.- DEFINICIÓN. Por falta financiera

se entenderá toda acción u omisión que contravenga lospreceptos de esta Ley, de la Ley de la Comisión Nacionalde Bancos y Seguros, Ley del Banco Central de Honduras,de los Reglamentos, Resoluciones y demás disposicionesque emitan la Comisión Nacional de Bancos y Seguros yel Banco Central y que no constituya ilícito penal.

ARTÍCULO 87.- FALTAS FINANCIERAS. Las faltas

financieras se configurarán cuando la acción u omisión selleve a cabo sin que medie dolo o culpa.

ARTÍCULO 88.-COMPETENCIAS. Lainvestigacióny sanción de las faltas financieras corresponderá a laComisión, además cooperará con el Mini~terioPúblicoen la investigación y combate de los delitos financierosaque se refiere el Código Penal.

ARTÍCULO 89.- INDEPENDENCIA DE LAS

SANCIONES. De unmismoactoadministrativosepuedende¡ivar una o más faltas financieras, que se sancionaránindependientemente en un solo acto administrativo.

La aplicación de las sanciones y su cumplimiento noliberarán al infractor del cumplimiento de la obligaciónfinanciera, incluyendo el pago de intereses y devoluciónde valores cuando corresponda.

ARTÍCULO 90.- INDEPENDENCIA DE LARESPONSABILIDAD DE LAS FALTASY DE LOS

DELITOS FINANCIEROS. La responsabilidad y lasanción por faltas financieras, serán independientes de laresponsabilidad y la sanción de los delitos financieros aque se refiere el Código Penal.

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ARTÍCULO 91.- RESPONSABILIDAD DE LAPERSONA NATURAL YDE LA PERSONA JURÍDICA.

Cuando quien cometa la falta financi<;ra sea una personanatural, será responsable, sin peIjuicio de la responsabilidady de las sanciones que también puedan recaer sobre lapersona jurídica.

CAPÍTULO 11DE LAS FALTAS FINANCIERAS.

ARTÍCULO 92.- LAS FALTAS FINANCIERAS.

Además de lo estipulado en el artículo 86 cometen faltasfinancieras quienes incumplan las disposicionesreglamentarias emitidas por las instituciones del sistemafinanciero en cumplimiento a lo establecido en el artículo73 del Capítulo Único denominado "De la GobemabilidadCorporativa" de la presente Ley.

Para los efectos de este Capítulo, la Comisiónobservará la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 93.- SANCIONES A LAS FALTAS

FINANCIERAS. Las amonestaciones, prohibiciones ymultasadministrativasy la remociónde pleno derecho delinfractor,son lassanciones con que se reprimiránlas faltasfinancieras.

La remoción de los funcionarios y empleados de lasinstituciones del sistema financiero, ordenada por laComisión, deberá fundamentarse en una causal justa dedespido. La Comisión notificará esta resolución a lainstitución supervisada para que, como patrono, procedade inmediato a ponerle fin al contrato o relación de trabajo,sin perjuicio de los derechos que la Ley otorga a lostrabajadores.

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ARTÍCULO 94.- FALTAS Y MULTAS. Las faltasfinancieras se sancionarán por parte de la Comisión, deacuerdo con las reglas siguientes:

1) Si una institución del sistema financiero no envía

dentro del plazo establecido por el Banco Centralo por la Comisión, la información que le hubierensolicitado, será sancionada con multa de DOS MIL

LEMPIRAS (L.2,000.00) por cada día de retraso;

2) Las faltas a lo prescrito en los artículos 48,numeral 9) y 63 de esta Ley, se sancionarán conuna multaigualal diezpor ciento(10%) calculadosobre el exceso de los créditos otorgados sin

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Sección A Acuerdos yleyes

perjuicio de que la Comisión, teniendo en cuentala gravedad de la falta y agotada la víaadministrativa, comunique a la institución que el

"miembro de la Junta Directiva o Consejo deAdministración que participó en la. acción uomisión, queda removido de pleno derecho de sucargo salvo el que haya actuado de conformidadcon lo prescrito en el párrafo último del artículo34 de esta Ley;

3) La remoción de pleno derecho, agotada la víaadministrativa, será aplicablea el o los consejeroso directores responsables de una institución delsistema financiero, a los comisarios yfuncionarios, auditores externos que sin existirdolo, culpa opeIjuicioeconómicocometanalgunade las infracciones siguientes:

i) No cumplan con las normas prudenciales ocon los controles internos mínimosestablecidos por la Comisión; y,

j) Autoricen créditos a personas naturales ojurídicas con infracción de las disposicionesde la presente Ley o sus reglamentos o de lasresoluciones emitidas por el Banco Central opor la Comisión. A dichos funcionarios yempleados se les aplicará, además, una multaigual al cinco por ciento (5%) de la multamáxima prevista en el artículo 95, siguiente.

ARTÍCULO 95.- CASOS NO PREVISTOS. En los

casosnoprevistosen losnumeralesdel artículoprecedente,lasmultastendránun montomáximode DOSMILLONESDE LEMPIRAS (L. 2,000,000.00) teniendo en cuenta lagravedadde la infracción.

Cuando la infracción haya originado un beneficioindebido a la institución o a los directores o consejeros,comisarío, funcionarios o empleados de la institución, ala multa anterior se agregará una suma adicional igual almonto del beneficio obtenido.

ARTÍCULO 96.- CRITERIOS PARA LA

IMPOSICIÓN DE LASSANCIONES.Parala imposiciónde las sancion~sadministrativas,por las faltas financieras,cometidaspor las instituciones del sistema financiero, laComisión tomará en cuenta los criteríos de valoraciónsiguientes:

1) La gravedadde la infracción;

2) La amenaza o el daño causado;

a) Confeccionen, aprueben o presenten a laComisión balances o estados financieros conerrores;

b) Otorguen avales, fianzas u otras garantías sinobservancia de la norma que es aplicable;

c) Ejecuten o aprueben operaciones que nopermitan evaluar correctamente la situación

de la respectiva institución o propiedad yconformación de su capital;

",d) Omitan proporcionar los datos que la

Comisión o el Banco Central les soliciten;

e) Registren en la contabilidad de la instituciónoperaciones que no estén acompañadas de losdocumentos probatorios; o no registrenoperaciones que generen compromisos parala institución de que se trate;

f) Elaboren y publiquen estados financieros fuera

del plazo legal, salvo caso de fuerza mayor ocaso fortuito;

g) Distribuyan dividendos no originados en lasganancias realmente obtenidas durante unejercicio económico;

h) Aprueben o registren operaciones enrenglones contables distintos de losautorizados por la Comisión;

3) El efecto de la sanción administrativa en la

reparación de daño a los accionistas o a losdirectamentepeIjudicados;

4) Los indiciosde intencionalidad;

5) La duración de la conducta;y,

6) La reincidencia y habitualidad.

ARTÍCULO 97.- PRESCRIPCIÓN. Las faltasprescribirán en el término de cinco (5) años, contados apartir de la fecha en que se produjo la infracción.

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Sección A. N:uerdos y leyes

CAPÍTULO IIIDE LAS SANCIONES.

ARTÍCUL098.- SANCIONES Y MEDIDAS.

Además de las sanciones a que se refiere el Capítuloanterior, la Comisión, atendida la gravedad de la faltacometida, aplicará las sanciones y medidas siguientes:

1) Amonestación con o sin publicación;

2) Orden para restituir valores percibidosindebidamente;

3) Multa diaria;

4) Multa a la institución;

5) Multa a los funcionarios;

6) Multa a los miembros del Consejo deAdministración o Junta Directiva y Gerencia;

7) Prohibición para realizar determinadasoperaciones, temporal o permanentemente;

8) Remoción definitiva de pleno derecho de losmiembros del Consejo de Administración o JuntaDirectiva y funcionarios; y,

9) Cancelar la autorización para o.p.erar.

La aplicación de las sanciones enumeradasanteriormente no son excluyentes.

El plazo antes señalado en el artículo 97 se interrumpepor las causas siguientes:

1) Por haber iniciado el procedimiento sancionatorio;

2) Por el hecho de que la persona natural o juridica a

cuyo favor corre la prescripci<;>n reconozcaexpresamente, de palabra o por escrito, otácitamente por hechos indudables haber cometidola infracción; y,

3) Haber cometido otra infracción de la misma o deotra naturaleza.

ARTÍCULO 99.- NORMAS ESPECIALES DELPROCEDIMIENTO SANCIONADOR. El reglamento

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\\será elaborado por la Comisión Nacional de Bancos ySeguros en un plazo de ciento veinte (120) días a partir dela vigencia de la presente Ley y establecerá elprocedimiento que deberá observarse para la aplicaciónde las sanciones.

En el mismo instrumento se contemplarán lareincidencia y la habitualidad, así como las circunstanciaseximentes, atenuantes y agravantes para la aplicación delas sanciones.

ARTÍCULO lOO.-ACCIÓN DE REPETICIÓN. Lainstitución sancionada de conformidad con lo establecido

en el presente Título, tendrá acción de repetición contrael funcionario o empleado que haya cometido la infTacción.

La institución del sistema financiero podrá asumir elpago de multas que se impongan a sus funcionarios yempleados,siemprey cuandolo autoricela JuntaDirectivao Consejo de Administración.

ARTÍCULO 101.-AJUSTE DEL VALOR DE LASMULTAS Y PROCEDIMIENTO DE PAGO. LaComisión,atendiendolas circunstancias,ajustarácada dos(2) años el valorde las multasprevistas en la presente Leyco.nla finalidadde mantener~uparidad actual.

La interposición de recursos contra las resoluciones

que impongan multas una vez agotada la vía administrativano suspenderá el pago de éstas.

Si la institución multada no hubiere hecho efectivo el

pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes,contados a partir de la fecha de la notificación, la Comisiónqueda autorizada para solicitar al Banco Central debite de

la respectiva cuenta de encaje el importe de la multa.

El importe recibido por las multas impuestas a lasinstituciones del sistema financiero aportantes al Fondode Seguro de Depósitos, deberán acreditarse a favor dedicha institución.

En aquellos casos en que la multa no pudiera debitarse

de la cuenta de encaje se pagará al día hábil siguiente a lafecha de la notificación en el mismo Banco Central.

Los retrasos en el pago devengarán un interés igual a latasa activa que el Banco Central aplique a las institucionesdel sistema financiero.

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Sección A . Acuerdos y leyes

Si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a lafecha de la notificación de haberse agotado la víaadministrativa, no se hubiese acreditado el pago de la multa,la Procuraduria General de la República, a pedimento de

'. la Comisión, hará la reclamación respectiva por la víaejecutiva. La certificación de la resolución pertinente,emitida por la Comisión, tendrá fuerza ejecutiva.

La sentencia anulando el acto administrativo que hayaimpuesto una multa, implicará el reconocimiento deintereses a la tasa vigente para operaciones de mercadoabierto del Banco Central a la fecha en que se produzca ladevolución de la cantidad respectiva. Tales intereses secalcularán a partir de la fecha en que la multa haya sidopagada y hasta el día anterior a su devolución.

ARTÍCULO 102.-DE LA REINCIDENCIA. Encasode que se reincida en la comisión de una falta financiera,se procederá a aumentar la sanción, atendiendo lanaturaleza de la misma, según lo establecidoen el artículo98 de esta Ley.

TÍTULO SÉPTIMODE LAS ACCIONES PREVENTIVASYDE LOS

PLANES DE REGULARIZACIÓN.

CAPÍTULO 1DE LAS ACCIONES PREVENTIVAS

ARTÍCULO 103.- ACCIONES PREVENTIVAS..~.Cuando en una institución del sistema financiero se

determinen deficiencias administrativas o financieras, laComisión, oída la parte afectada y con la finalidad deenmarcarla dentro de las disposiciones legales yreglamentarias vigentes y procurar el logro de su finalidadsocial, requerirá formalmente a la Junta Directiva o

Consejo de Administración la adopción de medidaspreventivas y deberá tomar, atendidas las circunstancias,una o más de las acciones preventivas siguientes:

1) Limitar, prohibir y ordenar el cese de actividadesque hayan dado origen a la deficiencia;

2) Ordenar se realicen inspecciones o diagnósticosadicionales con propósitos específicos;

3) Solicitar al Consejo de Administración o JuntaDirectiva la presentación de un Plan deRegularización, que contenga las medidasnecesarias a ejecutar para solventar las

deficiencias administrativas o financieras

determinadas;

4) Nombrar un Delegado de la Comisión ante la JuntaDirectiva o Consejo de Administración de lainstitución a fin de supervisar las operaciones ysalvaguardar los intereses de los clientes y delpúblico en general, durante la ejecución del Plande Regularización. Tendrá, además, lasatribuciones señaladas en el artículo 110 de esta

Ley;

5) Requerir la adopción de medidas específicas quela Comisión considere necesarias, atendiendo lanaturaleza de la deficiencia detectada, para susubsanación; y,

6) Remover uno o más miembros de la JuntaDirectiva o Consejo de Administración ycualesquiera otra persona que funja comofuncionario, comisario o asesor de la instituciónde que se trate.

, CAPÍTULO TIPLANESDE REGULARIZACIÓN.

ARTÍCULO 104.-CAUSALESPARA SOLICITARPLAN DE REGULARIZACIÓN. La Junta Directiva oConsejodeAdministraciónde las institucionesdel sistemafinanciero estarán obligados a presentar planes deregularización en los plazos y con las ca;acterísticasmencionadas en los artículos 106 y 107 de esta Ley,cuando, sin configurarse alguna de las causales deliquidación forzosa a que se refiere el artículo 118de estaLey, se presenten las deficiencias siguientes:

1) Incumplimiento de manera reiterada de lasdisposiciones legales y regulatorias aplicables, asícomo de los requerimientos de la Comisión parasubsanar los citados incumplimientos;

2) Deficiencias de encaje legal por montossuperiores al diez por ciento (10%) delrequerimientopor tres (3) períodos consecutivoso bien seis (6) períodos no consecutivos duranteun año calendario;

3) Existencia de prácticas de gestión que pongan engrave peligro su situación de liquidez y solvencia;

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Sección A Acuerdos y leyes

Presentación de información financiera que noes veraz o que la documentación sea falsa;

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de tasas de interés, de liquidez, operacional, legal!o de reputación, se ponga en peligro la solvenciade la institución del sistema financiero, y enconsecuencia, los depósitos del público;

7) Elevados riesgos de contagio producidos por lasrestantes sociedades integrantes del grupofinanciero o empresarial; ,

8) Excesos en los límites prudenciales legales oreglamentarios determinados por la Comisióndurante un período superior a noventa (90) díasconsecutivos, cuando dichos excesos no seenmarquen en un Plan previamente aprobadoporla Comisión;

9) Pérdidas operacional es incurridas 9.~rante tres (3)meses consecutivos, cuya proyección para elsiguiente semestre mantenga la tendencia yproduzca la reducción del índice de adecuaciónde capital por debajo del mínimo legal exigido;

10) Mantener un índice de adecuación de capital pordebajo del límite legalmente exigible durante unpedodo de sesenta (60) días calendario;

11) Cuando la institución financiera no cumpla lasobligaciones que haya contraído con el BancoCentral como prestamista de última instancia;

12) Cuando los auditores externos se hayan abstenidode emitir opinión o su opinión sea negativa o lainstituciólJ financiera haya omitido la publicacióndel dictamen de auditoría externa;

13) Cuando la Superintendencia reclasifique riesgoscrediticios, ajuste el valor de garantías o determine

la necesidad de provisiones en cuantías que

requieran un veinticinco por ciento (25%) o másde provisiones a las disponibles, o que comoconsecuencia en su registro contable diesen lugara las situaciones de las causales en los numerales

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ARTÍCULO 105.- REGULARIZACIÓN POR

DEFICIENCIA PATRIMONIAL. En el caso cieque elcapiLll aJustado de una IIlsÚrución del sIstema financIerosea inferior al mínimo legalmente requerido o produzcaun índice de adecuación de capital inferior al mínimoestablecido, la institución deberá presentar un Plan deRegularización que contenga las medidas que se adoptaránpara corregir las deficiencias, en las condiciones yen elplazo que establezca la Comisión en cada caso, que no podráexceder de los treinta (30) días hábiles,

En este caso y en los demás en los que se requiera un

Plan de Regularización, a partir de su presentación, lainstitución del sistema financiero deberá iniciar el

cumplimiento de las medidas contenidas en el Plan de

Regularización presentado, sin perjuicio de l~s ajustes quepudiere solicitar la Comisión,

Lp viabilidad y ejecución del Plan de Regulmización

presentado a la Comisión, es de la exclusivaresponsabilidad de los miembros del Consejo deAdministración o Junta Directiva de la institución del

sistema financiero, sin perjuicio de la responsabilidad aque se refiere el artículo 20 del Código de Comercio,

Se exceptúan del procedimiento anteriormentedescrito, aquellos cas.os en que la Comisión, compruebeque una institución del sistema financiero haya incurrido

en una causal de liquidación forzosa de conformidad a lodispuesto en el artículo 118 de esta Ley.

ARTÍCULO lO6.-CONTENIDO DEL PLAN. El

Plan de Regularización deberá contener algunas o todaslas medidas siguientes, según el caso:

1) La reducción de activos, contingencias y/o lasuspensióndeoperacionessujetasarequerimientopatrimonial;

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Sección A Acuerdos y leyes,

La capitalización de reservas y/o utilidadesnecesarias para cubrir las deficienciaspatrimoniales;

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3) El aumento del capital autorizado en el montonecesano;

4) La contratación de créditos subordinados;

5) La negociación de pasivos;

6) Restricciones en el otorgamiento de crédito eInverSIOnes;'\

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7) Venta de cartera de préstamos o inversiones yactivos improductivos;

8) Cumplimiento de obligaciones financieras y lasacciones a tomar para enfrentar una posibledisminución de depósitos;

9) La absorción de pérdidas contra cuentaspatrimoniales;

10) La reposición de los fondos de encaje legal;

11) La presentación de un plan de reducción de gastosadministrativos;

12) La remoción de administradores, directo~..~s oconsejeros y órganos internos de control, sicorresponde;

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13) La ejecución de un programa de venta, o fusión dela instituc;ión;

14) Compromiso de invertir en valores emitidos porel Banco Central o el Estado de toda nueva

captación registrada a partir de la aprobación delPlan;

15) El compromiso de no celebrar'nuevos contratosde servicios o renovación de los existentes, salvoque los servicios sean para mejorar los ingresosde la institución;

16) Lá realización de auditorías externas especialesen los términos que indique la Comisión, incluidas

auditorías de sociedades relacionadas porpropiedad o gestión;

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17) El compromiso de no sustituir garantías oliberarIasen perjuicio de la institución;

18) El cierre o la suspensión de apertura de sucursales,agencias y oficinas de representación;

19) La aplicación de un programa de reestructuraciónde pasivos;

2O) La aplicación de un programa de recuperación dela cartera de créditos con indicación específicade los riesgos a ser recuperados;

21) La contratación de consultores para ejecutarprogramasde desarrollo institucionaltendentes aremediar las debilidades de orden operativorequeridos por la Comisión respecto a losaspectos de gestión y control; y,

22) Cualesquiera otras de la misma naturaleza que lainstitución proponga y sirva para resolver ladeficiencia.

Cuando la institución en lugar de alguna de lasmedidas enumeradas propusiere otras que laComisión considere razonablemente

proporcionadaspara conseguir la regularizaciónde la institución y justifique el incumplimientode esa exigencia, la Comisión podrá exceptuarlade este requisito.

En todo caso, la institución del sistema financierodeberá iniciar las acciones que correspondan parasubsanar la deficiencia patrimonial desde elmomento en que ésta se determine.

ARTÍCULO t07.-CUMPLIMIENTO y VERIFICA-CIÓN. ElPlande Regularizaciónestablecerálas acciones,procedimientos, responsabilidades, metas e indicadoresde medición para verificar su adecuado cumplimiento,especificándose las fechas en que deberán alcanzarse lasmetas mínimas en cada una de las fases del Plan para noincurrir en incumplimiento. El órgano de vigilancia de lainstitución del sistema financiero, deberá informarsemanalmente a la Comisión sobre la ejecución del Plande Regularizacióny cualquier otro hecho relevante que asujuicio pudiera afectar su cumplimiento.

En todo caso, la institución del sistema financierosujeta a la regularización deberá rendir informes a la

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Sección A Acuerdos y leyes

Comisión sobre su posición patrimonial con laperiodicidad que esta última detem1ine.

ARTÍCULO 108.- DURACIÓN Y RESTRIC-CIONES. La institución del sistema financiero deberá

ejecutar el Plan de Regularización dentro del plazo que

señale la Comisión. Las medidas adoptadas deberánmantenerse en tanto no se subsanen las deficiencias quehayan dado lugar a su presentación. Cuando una entidadesté sometida a un Plan de Regularización no podrá pagardividendos, dietas, ni otorgar créditos a sus accionistas,directores o administradores, gerente general o personaso sociedades relacionadas, tampoco podrá aceptar

fideicomisos, o incrementar personal; estará además sujetaa las limitaciones operativas de asunción de nuevos riesgos,recuperación de créditos, cauciones, mejora de ingresos

y demás medidas de reducción de costos y gastos quecontenga el Plan o determine en cada caso la Comisión.

A los fines de coadyuvar al cumplimiento de los Planesde Regularización y Saneamiento de la institución del

sistema financiero, la Comisión podrá con caráctertemporal y restrictivo, admitir excepciones a los Jímitesprudenciales, legales o reglamentarios, relaciones técnicaspertinentes, eximir, atenuar o diferir el pago de las mu1tas

previstas en la presente Ley o en su reglamentación; odisponer otras medidas que, sin afectar las restricciones

que el cumplimiento de la Ley de la Comisión le impone,propendan al cumplimiento de los fines señalados.

Los Planes de Regularización tendrán fuerza ejecutiva,respecto de los compromisos u obligaciones asumidas,tanto por los accionistas como por los miembros delConsejo de Administración, Junta Directiva o funcionariosde la institución.

ARTÍCULO 109.-EFICIENCIA PATRIMONIALDE SUCURSALES DE INSTITUCIONES FINAN-CIERAS EXTRANJERAS. Cuando la sucursal de una

institución financiera extranjera presente deficienciapatrimonial, la Comisión lo comunicará a la casa matriz,para que subsane la deficiencia dentro delplazo de treinta(30) días calendario, contados a partir de la fecha de lacomunicación. ,

La fa1tade subsanación dentro del plazo antes indicado,dará lugar a las acciones establecidas en el artículo 118 deesta Ley.

ARTÍCULO 110.-DELEGADO DE LA COMISIÓNNACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS. En las

instituciones del sistema financiero que estén operandobajo un Plan de Regularización, la Comisión podrá designarun delegado, con facu1tades para ordenar la reversión delas operaciones financieras y administrativas quecontravengan el contenido del Plan.

Las reversiones o modificaciones ordenadas por eldelegado, para asegurar el cumplimiento del Plan, se haránsin responsabilidad alguna para éste, serán de ejecuciónobligatoria y su incumplimiento hará responsables a lasinstituciones y/o funcionarios infractores de las sancionesprevistas en esta Ley, además de considerarse como unincumplimiento al Plan de Regularización que constituyecausal para declarar la liquidación forzosa.

El delegado de la Comisión deberá asistir a las sesionesordinarias y extraordinarias del Consejo de Administracióno Junta Directiva y tendrá las facultades de vetar lasdecisiones que adopten los consejeros, directores oadministradores de la institUción del sistema financiero.

Las resoluciones vetadas no producen efecto alguno,y su ejecución acarrea la responsabilidad de quienestuviesen a su cargo preservar este principio. El veto serárecurrible dentro del plazo de cinco (5) días hábiles y sinefecto suspensivo, ante la Comisión.

ARTÍCULO 111.- GARANTÍAS DE CUMPLI-MIENTO DEL PLAN DE REGULARIZACIÓN.

Cuando el Plan haya sido exigido por insuficienciapatrimonial y contemple aportes diferidos de capital a lolargo del período de ejecución del Plan, la Comisiónevaluará la viabilidad de la realización de tales aportes y,exigirá la presentación de garantías reales y/o personalesde los accionistas de la institución a fin de asegurar el fielcumplimiento del Plan de Regularización. En tal caso, losaccionistas serán responsables frente a terceros por elincumplimiento del Plan de Regularización.

No podrán ofrecerse en garantía la pignoración deacciones de la institución. Si se incumpliese el Plan deRegularización, se ejecutarán de inmediato las garantías,aplicando el importe de lo ejecutado a cubrir lasdeficienciaspatrimoniales de la entidad.

ARTÍCULO 112.-SUPERVISIÓNDELA REGULA-

RIZACIÓN. La ejecución del Plan de Regularizaciónestará bajo la estricta supervisión de la Comisión, por

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Sección A Acuerdos y leyes

medio del delegado. Si durante el proceso de ejecuciónresultaren otras causal es de regularización, la institucióndel sistema financiero deberá proceder a hacer los ajustesnecesarios al Plan presentado.

Durante la regularización se mantendrá la competenciay la autoridad de los órganos sociales de la institución, sinmás limitaciones que las que resulten de lo dispuesto enotros artículos de esta Ley.

La elaboración, presentación y ejecución del Plan deRegularización se mantendrá bajo estricta reserva,comunicándose únicamente a la institución afectada, alBanco Central yal Fondo de Seguro de Depósitos.

ARTÍCULO 113.-CONCLUSIÓNDELAREGULA-

RIZACIÓN. La Comisión dará por cumplido el Plan deRegularizacióncuandohayandesaparecidolascausalesquedeterminaronsuejecución. .

La falta de presentación oportuna del Plan, suincumplimiento, la falta de subsanación de los defectos oinsuficiencias detectadas o la configuración sobrevinientede alguna de las causales de liquidación forzosa previstasen esta Ley, facultará a la Comisión para disponer, sin mástrámite, la liquidación forzosa de la institución.

ARTÍCULO 114.- RECURSO DE AMPARO. Contra

las medidas dispuestas por la Comisión en el ejercicio de

las facultades previstas en este Título...,sólo podráinterponerse el Recurso de Amparo. La suspensión del actoreclamado se decretará a instancia de parte, bajo laresponsabilidad del peticionario. En este caso, la CorteSuprema de Justicia ordenará la rendición de garantía quecubra los posibles daños que se causen a terceros; loanterior en consonancia con lo establecido para el caso,en la Ley sobre Justicia Constitucional

TÍTULO OCTAVODE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN

CAPÍTULO ICONCEPTO

ARTÍCULO 115.- MECANISMO DE RESOLU-

CIÓN. La cancela~ión de la autorización para operar, laliquidación forzosa, el mecanismo de restitución, elmecanismo extraordinario de capitalización y laliquidación voluntaria son los mecanismos de resolución.

CAPÍTULO 11DELACANCELACIÓNDELA AUTORIZACIÓN

ARTÍCULO 116.-COMPETENCIA PARA LACANCELACION. Corresponderáa la Comisiónresolverlas solicitudesdecancelacióndela autorizaciónparaoperarquepresentenvoluntariamentelasinstitucionesdel sistemafinanciero, sin perjuicio de las facultades queexpresamenteesta Ley le otorga para hacerlo de oficio.

ARTÍCULO 117.-CANCELACIÓN DE LA AUTO-RIZACIÓN PARA OPERAR POR LIQUIDACIÓNFORZOSA. Cuandouna institucióndel sistemafinancieroincurra en causal de liquidación forzosa, la Comisiónprocederáa cancelarlarespectivaautorizaciónpara operar.En el mismo acto la Comisión deberá resolver la

liquidación forzosa de la entidad, prevista en el Capítulosiguiente.

La Comisión dará a conocer de inmediato tal resolución

al Banco Central y al Fondo de Seguro de Depósitos(FOSEDE).

CAPÍTULO IDDELALIQUIDACIÓN FORZOSAy DEL

MECANISMO DERESTITUCIÓN.

SECCIÓN PRIMERA

DE LA LIQUIDACIÓN FORZOSA

ARTÍCULO 118.-DECLARATORIA DE LIQUIDA-CIÓN FORZOSA. La Comisión, mediante resoluciónmotivada deberá declarar la liquidación forzosa de unainstitución del sistema financiero y cancelar la respectivaautorización de funcionamiento cuando ésta haya incurridoen una o más de las causales siguientes:

1) El índice de adecuación de capital de la instituciónsea inferior al sesenta por ciento (60%) del nivelmínimo requerido por la Comisión deconformidad con lo establecido en el artículo 37

de esta Ley;

2) Cuando la institución del sistema financieroincurriera en alguno de los supuestos previstosen el artículo 113párrafo segundo;

3) Cuando la casa matriz de una sucursal de unainstitución del sistema financiero extranjeraincumplierecon el requerimientomencionado enel artículo 109 de esta Ley;

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Sección A Acuerdos y leyes

Cuando los Directores o Consejeros, Gerente

General u otros funcionarios removidos por laComisión, sigan participando en las actividadesde la sociedad;

5) Cuando el capital de la institución del sistemafinanciero sea inferior al mínimo legalmenterequerido y transcurrido el plazo legal para sureposición ésta no se hubiere efectuado;

6) Cuando la institución pierda la capacidad de hacerfrente a sus obligaciones líquidas y vencidas conel público;

7) Cuando con el objeto de ocultar su verdaderasituación patrimonial y financiera, la instituciónno acate los procedimientos contables y deregistro de operacionesexigidospor la Comisión;

8) Cuando compruebe, en cualquier- tiempo, que sele proporcionó información falsa en aspectosrelevantes que determinaron el otorgamiento dela autorización; y,

9) Cuando el Plan de Regularización no funcione ono se pueda implementar.

Las instihlciones del sistema financiero no podrán serdeclaradas en quiebra o en suspens-ión de pagos.

ARTÍCULO 119.- RECURSO CONTRA LARESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN FORZOSA. Contra

la resolución que declare la liquidación forzosa, sóloprocede el recurso de reposición, el que podrá interponersedentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a lanotificación, Dicho recurso debe ser resuelto dentro de

las veinticuatro (24) horas siguientes a su interposición ynotificado al apoderado legal por medio de la tabla deavisos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a

,su resolución. Contra la resolución que resuelva el recurso

de reposición, solamente procederá el recurso de amparo,el que deberá interponerse ante Ja Corte Suprema deJusticia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes asu notificacipn. Si se admitiere este recurso, no se

- concederá la suspensión del acto reclamado.

Para los efectos del presente artículo, todos los días yhoras serán hábiles.

ARTÍCULO 120.- NOMBRAMIENTO DE LlQUI-DADOR O LlQUlDADORES. Declarada en liquidaciónforzosa una institución del sistema financiero, la Comisiónprocederá a nombrar, por el tiempo que se requieran susservicios, a uno o más liquidadores quienes cumplirán sucometido observando las disposiciones de esta Ley ysupletoriamente por el Código de Comercio y por lasinstrucciones que reciba de éstá. Los liquidadores podránser funcionarios de la Comisión o personas extrañas a el1a.

La Comisión también podrá encomendar laadministración del proceso de liquidación forzosa a uno ovarios fiduciarios; en cuyo caso, éstos asumirán todas lasobligaciones, derechos y facultades delliquidador.

Elliquidador o liquidadores, asumirán la representaciónlegal de la institución en liquidación que conserva supersonalidad jurídica para los efectos de esta Ley, y laresolución que contenga el nombramiento delliquidador,deberá ser comunicada a los registradores mercantiles, parasu inscripción, sin más trámite, para los efectos legalesconsiguientes.

El liquidador procederá a registrar en los estadosfinancieros de la institución en liquidación, los castigos,reservas, provisiones y otros ajustes determinados por laComisión.

Dispuesta por la Comisión la liquidación forzosa deuna institución del sistema financiero se producen, porministerio de la Ley, los efectos siguientes:

1) Cesan en sus funciones los miembros del Consejode Administración o Junta Directiva,administradores, gerentes, órganos internos decontrol, comisarios y apoderados legales de lainstitución en liquidaci6n; quedan también sinefecto los poderes y facultades de administracióna ellos otorgados, con la consiguiente prohibicióna los mismos, de realizar actos de pisposición oadministración de bienes o valores de la entidad.

Si tales actos de administración o disposición losrealizaren, serán nulos de pleno derecho;

2) Quedan sin valor y efecto, sin responsabilidadalguna para la institución del sistema financieroen liquidación, todos los actos y contratossuscritoscon partes relacionadas, que involucrenusufructo, arrendamiento,garantía, fideicomiso,prestación de servicios, gestión, administración

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REPúBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2004

Secció~ A'Acuerj¡o~y leyes

o cualquier otro análogo y el monto que resultede la liquidación de tales actos y contratos, seráregistrado por elliquidador en la contabilidad dela institución en liquidación a favor de la parterelacionada y pagado cuando correspondaconforme a la graduación que establecen losartículos 131 de esta Ley y 1676 del Código deComercio;

3) Igualmente, quedan sin ningún valor y efecto, sinresponsabilidad alguna para la institución delsistema financiero en liquidación, todos loscontratos celebrados con profesionales delderecho y el monto que por concepto dehonorarios les corresponda por la labordesarrollada a la fecha de la declaratoria de la

liquidación, será registrado por elliquidador enla contabilidad de la institución en liquidación ypagado cuando corresponda conforme a lagraduación que establecen los artículos 131 deesta Ley y 1676 del Código de Comercio, previapresentación por parte de cada uno de losprofesionales del derecho, dentro de los treinta(30) días calendarios siguientes a la fecha de ladeclaración de liquidación, de un informe queindique el monto de los honorarios y el estado enque se encuentran los asuntos a él encomendados,acompañado de toda la documentación de lainstitución en liquidación que tenga en su poder.Lo dispuesto en los numerales 2) y 3~ procederátambién para el caso de aplicación del mecanismoextraordinario de capitalización previsto en elartículo 148 de esta Ley;

4) Para el cálculo de los montos de todos los pasivosde la institución del sistema financiero en

liquidación, se tomará en consideración la fecha

de la resolución en la que se disponga laliquidación forzosa, en lugar de la fecha en la cualresultaría exigible, sin perjuicio de las reglasparticülares y prelación que establecen las leyes;

5) Dejarán de devengar intereses frente a la masa deacreedores, todos los depósitos, deudas y demásobligaciones de la institución del sistema

financiero a favor de terceros; y,

6) Todas las obligaciones en moneda extranjera quetenga la institución del sistema financierodeclarada en liquidación forzosa, serán convertidas

al tipo de cambio aplicado por el Banco Centralpara la compra de divisas, vigente en la fecha enque debieranpagarse.

Resuelta por la Comisión la liquidación forzosa de unainstitución del sistema financiero, las acciones

judiciales promovidas con anterioridad a la fecha de ladeclaración de liquidación forzosa, deberán sernotificadas a él o los liquidadores, para que hagan lasprevenciones con respecto a los derechos laborales ydemás derechos privilegiados o preferentes queestablece la ley.

ARTÍCULO 121.- ACTUACIÓN EN JUICIO Y

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Resuelta por la Comisiónla liquidación forzosa de una institución del sistemafinanciero, se entenderán suspendidos hasta por seis (6)meses los términos de prescripción de todo derecho oacción de que sea titular la institución y los términos enlos juicios o procedimientos en los que la institución seaparte, iniciados antes de la resolución.

Tomada dicha resolución, los Juzgados no darán cursoa diligencias prejudiciales o cautelares ni a demandas quepromuevan los acreedores de la institución del sistemafinanciero en proceso de liquidación, a quienes indicaránque ejerciten las acciones ante el Liquidador para hacervaler sus derechos, siguiendo el procedimiento que la leyestablece para la liquidación forzosa.

ARTÍCULO 122.- IMPEDIMENTOS PARA SERLIQUIDADOR. No podrán ser liquidadores:

1) Los cónyuges, compañeros de hogar y parientesdentro del cuarto grado de consanguinidad osegundo de afinidad de los consejeros odirectores de la institución de que se trate, o delos gerentes, funcionarios o personas autorizadaspara usar la firma social, o de los socios quecontrolen la mayoría de sus acciones o de laspersonas,que tengan comunidad de intereses conla entidad de que se trate;

2) Los amigos cercanos o enemigos manifiestos delas personas a que se refiere el numeral anterior;

3) Quienes no se encuentren en el pleno goce de susderechos civiles y políticos;

4) Quienes hubiesen sido declarados en quiebraaunque hayan sido rehabilitados;

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5) Quienes no sean de intachable solvencia moral; y,

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Sección A Acuerdos y leyes

6) Los comerciantes no inscritos en el RegistroMercantil.

ARTÍCULO 123.- EJERCICIO DEL CARGO. El

cargo de liquidador no podrá delegarse; sin embargo, parael cumplimiento de las funciones que le correspondanfuera del domicilio de la institución en liquidación, podrávalerse de mandatarios o representantes que deberá aprobarla Comisión. -

Aceptado el cargo, si elliquidador o liquidadores senegaren a cumplir sus funciones, responderán de todos losdaños y perjuicios que se ocasionen a la liquidación eincurrirán en multa de CUARENTA MIL LEMPIRAS

(L.40,OOO.OO).

El liquidador o liquidadores devengarán losemolumentos que determine la Comisión, si fuerenpersonas extrañas a la misma. Si fueren funcionarios deaquélla, sus servicios se considerarán retribuidos con elsalario que devenguen.

ARTÍCULO 124.-DESEMPEÑO DEL CARGO. El

liquidador o los liquidadores cumplirán su cometido porel tiempo en que se requieran sus servicios, a tiempocompleto y continuo, procurando en todo momento llevar

a cabo el proceso de liquidación con la m~or celeridad ydiligencia y dentro del plazo establecido por la Comisión.En su caso, sus resoluciones se tomarán por mayoría devotos.

Llevarán un libro de actas en el que consignarán todoslos asuntos tratados y las decisiones adoptadas. Dichasactas serán firmadas por el o los liquidadores.

ARTÍCULO 125.-DERECHOS YOBLIGACIONES

DEL LlQUIDADOR. Seránderechosy.obligacionesdelliquidador o liquidadores los exigidos p'lra la buenaconservación y administración ordinaria de los bienes dela liquidación y, entre ellos, los siguientes:

1) Tomar posesión de la empresa y de todos susbienes 'j asumir la representación legal de lamisma;

2) Solicitar la inscripción de la revocatoria de lospoderes y con carácter urgente, la prohibición de

celebrar actos y contratos respecto de los bienesde la sociedad en liquidación;

3) Levantar el inventario de todos los bienes de lainstitución;

4) Formar el balance y,en caso contrario, rectificarlo,si procede o darle su visto bueno;

5) Recibir y examinar los libros, papeles ydocumentos de la institución, debiendo guardar

en secreto lo que por ellos supieren, -con lasexcepciones que resulten del cumplimiento de susobligaciones;

6) Depositar o invertir, dentro de las setenta y dos(72) horas siguientes, el dinero que se encontrareen poder de la institución en el momento de tomarposesión de la misma o el que hubieren percibidocon ocasión de la venta de los bienes ocupados,en el establecimiento bancario que la Comisiónles indique. La demora en el cumplimiento deeste precepto, además de obligar alliquidador oliquidadores al pago de los intereses que la masahubiere debido percibir, será causa de remoción;

7) Registrar las acreedurías que se le presenten;

8) Contratar, por el tiempo que' se requieran susservicios,el personalnecesariopara llevar a cabola liquidación;y,

9) Llevar la contabilidad de la institución enliquidación.

La Comisión determinará el plazo dentro del cual elliquidadoro liquidadoresdeberán darle cumplimientoa sus obligaciones.

ARTÍCULO 126.-0TRAS FUNCIONES DEL

LIQUIDADOR. Elliquidadortambién podrá:

1) Convocar a los acreedores y proponerles fórmulas

o planes para resolver los problemas relacionadoscon los mismos, previa aprobación de la Comisión;

2) Ejercitar y continuar todos los derechos yaccionesquecorrespondanal deudorcon relacióna sus bienes, y a la masa de aéreedores contra el

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.Sección A Acuerdos y leyes

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4) Avisar a los acreedores de la institución para que

legalicen sus créditos dentro de los cuatro (4)meses siguientes a la fecha de la notificación yordenar la protocolización de la lista de loscréditos que no fueran reclamados dentro del plazoindicado;

Aprobar o improbar provisionalmente los créditosdebidamente legalizados de acuerdo con el examen

que hayan hecho de los comprobantes respectivos,designando con claridad, entre los créditosaprobados, aquellos que tengan preferencia sobrelos comunes;

deudor, contra terceros y contra determinadosacreedores de aquellos;

3) Contratar los servicios de profesionales delderecho que el proceso de liquidación requiera,en los términos y condiciones que previamente leautorice la Comisión, en su caso, tomando en

cuenta los valores efectivamente recuperados; y,

4) Proponer a la Comisión la ampliación del plazopara concluir el proceso de liquidación, así comotodas las demás medidas aconsejables en bien dela masa de la liquidación.

ARTÍCULO 127.-ACCIONES DEL LIQUlDADOR.. Corresponderá al liquidador o liquidadores además de las

acciones previstas en los artículos anteriores y en elartículo 132 de esta Ley:

1) Avisar inmediatamente a todas las instituciones

del sistema financiero, sociedades o personasdomiciliadas en el país o en el extranjero que seandeudores o posean fondos o bienes de lainstitución en liquidación, que no efectúen pagossino con intervención de los mismos; quedevuelvan los bienes que tuvieren en su poder yque pertenezcan a la institución en liquidación yque no asuman nuevas obligaciones por cuenta deésta; ..'

2) Solicitar a las autoridades correspondientes quese practiquen en el Registro Mercantil lasanotaciones a que haya lugar y notificar susresoluciones a las personas afectadas;

3) Dar aviso a los propietarios de cualquier bienentregado en custodia a la institución para que loretiren dentro de los sesenta (60) días siguientesa la fecha de la notificación. Vencido este plazo,elliquidador o los liquidadores podrán abrir enpresencia de un notario, las cajas de seguridad,cuyo contenido no hubiere sido reclamado. Losobjetos depositados en las cajas deberán serinventariados y los paquetes respectivos selladosy marcados a nombre de sus propietarios. Lospaquetes serán entregados al Banco Central, juntocon la lista en que se hayan inventariado y descritosu contenido, para que los guarde en custodia anombre de sus propietarios;

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6) Procurar que los bienes ocupados o inventariadosestén debidamente asegurados y se conserven en

buen estado y disponer la venta de aquellos que

no puedan conservarse sin perjuicio de laliquidación o tomar las medidas conducentes paraevitar su deterioro;

7) Hacer valorar los bienes inmuebles de propiedadde la institución, y, en su caso a aquellos que

soporten gravámenes constituidos a favor de lamisma, por medio de un perito valuador inscritoen el registro que lleva la Comisión;

8) Disponer la venta de los bienes muebles de lainstituciónmediante cualquierprocedimiento;

9) Disponer la venta de la cartera, de créditos einversiones a otras instituciones del sistema

financiero mediante subasta pública o privada uotros procedimientos que estime convenientes;

10) Proceder a la venta en subasta pública o privada uotro procedimiento, de los bienes inmuebles depropiedad de la institución y en su caso, sinnecesidad de entablar acción judicial, de aquellos

bienes raíces sobre los cuales se hayan constituidogarantías hipotecarias y que estén respondiendopor créditos vencidos pendientes de pago;

11) Proponer a la Comisión el pago de los gastos deadministración;

12) Ejecutar todos los actos que estimen convenientespara llevar a cabo la liquidación en la mejor formaposible;

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Sección A Acuerdos ~leyes

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ARTÍCULO 131.-ORDEN DE PRELACIÓN. Losactivos de la institución del sistema financiero declaradaen liquidación forzosa, se aplicarán al pago de lasobligaciones pendientes de la institución, el cual se haráde acuerdocon los procedimientosy el ordende prelaciónsiguiente:

13) Vender, en subasta pública o privada u otro

procedimiento, sin necesidad de entablar acciónjudicial previa, los bienes recibidos enfideicomiso, cuando hubiere necesidad de hacer

efectivas las obligaciones que, según laliquidación, resultan a cargo del fideicomitente,del o los fideicomisarios o del fideicomiso,

cuando los créditos respectivos se encuentrenvencidos; y,

14) Ejecutar en forma expedita todos los demás actosque fueren necesarios para llevar a cabo la

liquidación de los bienes de la institución sujeta aliquidación y de los fideicomisos a su cargo.

La disposición de los bienes de la institución enliquidación y el procedimiento para su venta, requeriránde la autorización previa de la Comisión.

ARTÍCULO 128.-DESCUENTOEN LAREALIZA-CIÓN DE ACTIVOS DE INSTITUCIONES EN

LIQUIDACIÓN. Las ventasquelos liquidadoresefectúenconforme a 10dispuesto en los numerales 6), 8),9), 10)y,13) del artículo 127 de esta Ley, podrán efectuarse conlos descuentos en relación al valor en libros, que laComisión autorice, a propuesta del liquidador oliquidadores.

ARTÍCULO 129.- INMUEBLE S IllPOTECADOS.

Para la enajenación de inmuebles hipotecados, elliquidador o liquidadores, deberán cumplir con lasprevisiones que establece el artículo 2141 del Código Civil

respecto al Juez, a fin de garantizar los derechos de quienresulte adjudicatario del inmueble, cuya tradición porministerio de ley hará el liquidador o liquidadores,mediante el otorgamiento del instrumento públicoautorizado por el notario que designen las partes.

ARTÍCULO 130.- EFECTOS DE ENAJENACIÓNDE ACTIVOS. TRÁMITE EN CASO DE OPOSICIÓN.

La enajenación de bienes que regula la presente Ley, surtirátodos los efectos jurídicos de la subasta judicial. En casode oposición, el interesado deberá rendir fianza no menor

al monto de la deuda a la cual se hubiese aplicado elproducto de la venta del bien enajenado. Eljuez civil queconozca de la oposición, señalará la fianza, previa laadmisión del escrito de oposición. La venta quedará ensuspenso mientras se emite la respectiva resolución.

1) El liquidador o liquidadores separarán de losactivos recibidos, los necesarios para atender elpago de las obligaciones laborales;

2) Elliquidador o liquidadores procederán al pagode los depósitos, mediante la ejecución delprocedimiento de restitución descrito en el

. siguiente Capítulo de la presente Ley¡

3) Elliquidador o liquidadores procederán al pagode las obligaciones correspondientes a lospréstamos por iliquidez recibidos del BancoCentral, u otras obligaciones bancarias, si lashubiere;

4) El o los liquidadores, atendiendo a lasdisponibilidades, pagarán los fondos recaudadosde terceros por pago de servicios públicos,impuestos, otros contratos, depósitos en garantíapor cartas de crédito, giros y transferencias,cheques de caja y otras obligaciones similares;

5) El o los liquidadores,sihubiereremanente,pagaráal Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE) ensu caso; y,

6) El o los liquidadores, al haber remanenteprocederán a cancelar las demás deudas de lainstitución de acuerdo con la graduación queestablece el Artículo 1676 del Código de

Comercio en lo que no contravenga lo previsto eneste párrafo.

Si cumplido lo anterior aún quedaren valores del activoen poder delliquidador o liquidadores, éste o éstos, ensu caso, constituirán una provisión suficiente para pagarlos créditos que se encontraren en litigio.

Si quedare algún remanente, se destinará al pago totalo parcial de los intereses sobre los pasivos de lainstitución, cuyo devengo quedó suspendido en virtud

de la liquidación forzosa. La tasa de interés a pagar no

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Sección A Acuerdos y leyes

podrá ser superior a la que estaba pactada en elmomento de declararse la liquidación.

" ARTÍCULO 132.- APLICACIÓN DE FONDOSREMANENTES DE LA LIQUIDACIÓN. Efectuadostodos los pagos a que se refiere el artículo anterior ydepositada en una institución del sistema financiero unaprovisiónpara lospasivosqueno hubierensidoreclamadosy siempre que se contare con fondos suficientes para esteefecto, elliquidador compareceráanteel Juezcompetente,presentando el balance final, acompañado de un informeque explique los resultadosde la liquidaciónyun proyectode distribución de los fondos remanentes. Elliquidadorinformará a los accionistas de la presentación referida,mediantepublicacióndurantetres(3)díasendos(2)diariosde circulación nacional. Los socios acreedores

reconocidos sólo podrán formular impugnaciones albalance final de liquidación y al proyecto de distribuciónde fondos remanentes dentro de los treinta (30) díashábiles siguientes al de la últimapublicación,las queseránresueltas por eljuez en un único expediente en el que losimpugnantes tendrán derecho a intervenir en calidad departe. La sentencia que se dicte tendrá efecto aún conrespecto a quienes no hubieran formuladoimpugnacioneso participado en eljuicio. Transcurrido el plazo de treinta(30) días sin que se hubieran producido impugnaciones,oresueltas éstas judicialmente, tanto el balance como elproyecto de distribución se tendrán por aprobadoscon lasmodificaciones que puedan resultar de la senten'ciay seprocederá a la distribución de los fondos. Las sumas dedinero no reclamadas por sus titulares serán depositadasanombre de la Comisión y a la orden del juzgado por elplazo de diez (10) años a partir de la publicación de ladeclaración judicial de finalización de la liquidación.Transcurridos los diez (10) años, los fondos que nohubiesen sido reclamados deberán ser transferidos alEstado.

ARTÍCULO 133.-CONCLUSIÓN DE LALIQUI-DACIÓN. Cuando se haya distribuidotodo el activode lainstitución en liquidación mediante el procedimientoestablecido en los artículosanteriores,la Comisión,dictaráresolución declarando disuelta y liquidada la institución.Dicha resolución será publicada por una sola vez en el'

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' Diario Oficial LA GACETA Yen uno de los diarios de. mayor circulación en el país. Comunicará, asimismo, al

1 RegistroMercantil la resolucióna efectodeque se realicení las inscripciones que correspondan.

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ARTÍCULO 134.- INFORMES. El liquidador oliquidadores rendirán cuenta de sus actos a la Comisióncada tres (3) meses y un informe sobre el estado de laliquidación. La Comisión, sin embargo, podrá pedir alliquidadoro liquidadoresquele rindan cuentaso informessobre el estado de los trabajos, siempre que lo estime

, oportuno.

Finalizado el proceso de liquidación, la Comisióndictará resolución aprobando o improbando el informefinal, el balance y el proyecto de distribución delremanentequelepresenteelLiquidador.Unavez aprobado,el Liquidador lo presentará al Juez competente, para darcumplimientoa lo establecido en el artículo 133 anterior.

ARTÍCULO 135.-OBLIGACIÓN DE COMUNI-CAR A LOS ACREEDORES EL ESTADO DE LALIQUIDACIÓN. Elliquidadoro los liquidadorestendránla obligación de comunicar a los acreedores al cierre decada año calendario, los datos relativos a las cuentas y alestado de la liquidación.

ARTÍCULO 136.- SUSTITUCIÓN DEL LIQUI-DADOR. Elliquidador o los liquidadores serán sustituidospor la Comisión si dejaren de rendir la cuenta trimestral oextraordinaria a que se refiere el artículo 134 precedente,o si no observare los procedimientos debidos, según lostérminos de esta Ley

En el ejercicio de esta facultad la Comisión podráproceder de oficio o a petición de parte interesada.

Asimismo, la Comisión, sin responsabilidad de su partepodrá cancelar el nombramiento de el o los liquidadorescuando sus servicios ya no fueren necesarios para elproceso de liquidación. Lo dispuesto en este artículo nointerrumpirá la continuación de la liquidación.

ARTÍCULO 137.- INFORME DEL LIQUIDADORSUSTITUTO. Elliquidador o liquidadores que sustituyanal que 'haya sido removido de su cargo, deberá rendir uninforme sobre el estado del proceso de liquidación, dentrodel término de diez (lO) días hábiles, contados a partir dela fecha de la toma de posesión de su cargo.

ARfÍCULO 138.-GASTOSDELA LIQUIDACIÓN.Todos los gastos que resulten de la liquidación de unainstitución del sistemafinanciero, incluidos los sueldos uhonorariosprofesionalesque devenguenlas personas queparticipenenla liquidación,seránpagadospor lainstitución

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Sección A Acuerdos y leyes

en liquidación con los recursos que resulten del procesode realización de los activos; previa aprobación delliquidador o liquidadores.

En el caso de que el producto de la realización de losactivos resultare insuficiente para cubrir los gastos a quese refiere el párrafo anterior, la Comisión asumirá dichos

gastos con ca¡:go a su Presupuesto.

ARTÍCULO 139.-APLICACIÓN SUPLETORIA

DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Seránaplicablesa lasinstituciones en liquidaciónforzosa,a el o los liquidadoresrespectivos ya los fideicomisosde la instituciónfiduciariasujeta a liquidación forzosa de conformidada 10prescritoen el presente Título, las disposiciones del Código deComercio, siguientes:

1) Los artículos del 1391 al 1397 relativos a las

limitaciones en la capacidad y en el ejercicio dederechos personales;

2) Los artículos del 1422 al 1428 relativos a los

efectos en cuanto al patrimonio del quebrado;

3) Los artículos del 1429al 1431,que se refieren alos efectos en cuanto a la actuación enjuicio;

4) Los artículos del 1432 al 1434 relativos a las'..

obligaciones en general;

5) Los artículos del 1439 al 1454 que se refieren alos contratos pendientes de ejecución;

6) Los artículos del 1455al 1458 denominadodela

separación en la quiebra; y,

7) Los artículos del 1463 al 1468, que se refieren a

los efectos de la declaración de la quiebra sobre

los actos anteriores a la misma; 10mismo que loestablecido en el Título IV del mismo Libro.

Asimismo serán aplicables a 10 dispuesto en esteCapítulo los llrtículos del 311 al 343 del Código deComercio.

Tales disposiciones se aplicarán en forma supletoria alo dispuesto en la presente Ley. .

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SECCIÓN SEGUNDADEL PROCESO DE RESTITUCIÓN

ARTÍCULO 140.- INICIO DEL PROCESO DE

RESTITUCIÓN. Declarada la liquidación forzosa de una

institución del sistema financiero, en el mismo acto o conposterioridad, la Comisión deberá adop~como medidapreferencial y en defensa de los depositantes, la formaciónde una o más unidades patrimoniales excluidas delpatrimonio de la institución en liquidación forzosa, queconsidere apropiada o apropiadas para ser adquiridas porotra u otras instituciones del sistema financiero. A tal fin,

la Comisión adoptará las medidas siguientes:

1) Excluir activos a su elección por un importe queguarde una relación razonable con el de losdistintos pasivos mencionados en el numeral 2)siguiente, a su valor en libros neto de provisiones,"reservas y cualquier otro ajuste realizado,valorados según los criterios establecidos en elReglamento que emita la Comisión. Podránexcluirse activos sujetos a gravamen de prend,a ehipoteca por el valor neto que resulte de restir alvalor del bien, estimado según precios de mercado,el valor nominal del crédito, debiendo el

adquirente satisfacer los derechos del acreedorhipotecario o prendario, hasta el' producto netode su venta. Los bienes que estén afectados con.embargo judicial, podrán excluirse sin limitaciónde ninguna especie;

2) Excluir del pasivo todos o parte de los depósitosregistrados en los estados financieros de lainstitución en proceso de liquidación y loscréditos del Banco Central;

3) Autorizar el traslado a valor nominal de los pasivosexcluidos definidos en el numeral precedente, afavor de instituciones del sistema financiero quecumplan con los requisitos mínimos de solvenciay encaje establecidos en la normativa vigente, lasque recibirán -a cambio los activos a que hacereferencia el numeral 1) anterior y/oparticipaciones en el fideicomiso señalado en elnumeral 4) siguiente, por un importerepresentativo de dichos pasivos;

4) Transferir los activos señalados en el numeral 1)que precede a favor de las instituciones del sistema

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financiero adquirentes o la totalidad de los activosregistrados en el balance de la institución enliquidación, a uno o más fideicomisos, los queemitirán las correspondientes participaciones consujeción a lo dispuesto en el primer párrafo delartículo 141 de esta Ley; y,

5) Otorgar las facilidades previstas en el artículo 108

de esta Ley, a fin de facilitar el proceso derestitución de los depósitos.

La interposición de recursos administrativos ojudiciales contra las exclusiones dispuestas por laComisión no suspenderán el trámite delprocedimientoniimpedirán la adjudicación definitiva.

Lo dispuesto en el primer párrafo es sin perjuicio dela posibilidad de disponer la adjudicación directa de losactivos y pasivos excluidos en aquellos casos en los que, ajuicio exclusivo de la Comisión, debidamente fundado, las

condiciones imperantes del mercado, razones de urgenciao cualquier otra circunstancia desaconsejaran la aplicaciónde aquel procedimiento de venta.

Con el fin de facilitar o coadyuvar a la concreción deesos procesos, la Comisión podrá, en cualquiera de losdos (2) casos, realizar consultasprevias a las institucionesdel sistema financiero que cumplan con los requisitosmínimos desolvenciay encajeestablecidosen la nQnnativavigente, acerca de suposible participaciónen los mismos.

ARTÍCULO 141.- FIDEICOMISO. El fideicomisoque se constituya con los activos excluidos emitiráparticipaciones que podrán ser de varias categorías,confiriendo distintos derechos a sus tenedores, según suorden de privilegio para el cobro.

La transferencia de activos excluidos al fideicomisoserán irreivindicables.

El fideicomiso se instrumentará mediante un contrato

tipo aprobado por la Comisión y se regirá por lo dispuestoen los artículos 52 y 53 de esta Ley, con las precisionessiguientes: .

1) El objetivo del fideicomiso es la administración,en sus términos más 'amplios, del total de losactivos excluidos del balance de la institución

declarada en proceso de liquidación que le hayansido transferidos, para pagar las participaciones

que emita dicho fideicomiso;

2) Los fideicomisarios son los titulares de las

participaciones, que las reciben en contra-prestación por haber asumido el pasivo referidoen el artículo 140 precedente;

3) El fiduciario deberá rendir informes trimestralesy anuales, estos últimos deberán estar certificadospor un auditor externo inscrito en el registro de laComisión. Al final de la gestión, emitirá uninforme a los fideicomisarios.

ARTÍCULO 142.-PROCEDIMIENTO DE SELEC-CIÓN DE LA O LAS INSTITUCIONES QUEASUMIRÁNLOS ACTIVOS Y PASIVOS.LaComisión

emitirá un reglamento que contemple el procedimiento,plazos y condiciones mínimas para la presentación deofertaspara la adquisiciónde pasivos de instituciones delsistema financiero, que asegure su publicidad ytransparencia y que como mínimo deberá contener losaspectos siguientes:

1) Requisitos para ser oferente;

2) Documentacióne informaciónrequerida;

3) Criterios para establecer el valor aproximado delos activos en el mercado para fijar el precio base

de la subasta; y,

4) Criterios para la selección de la mejor oferta.basados en los de mayorprecio, menor costoparaFOSEDE.

El incumplimiento por parte de un oferente de losprocedimientos, plazos y condiciones que la Comisiónestablezca en la reglamentación, será causal paradescalificado y excluirlo delproceso de venta.

ARTÍCULO 143.- SELECCIÓN DE LAS INSTITU-

CIONES FIDUCIARIAS.. .La entidad o entidadesfiduciarias del fideicomiso referido en el artículo 141

anterior, deberán ser seleccionadas por la Comisión entrelas demás instituciones del sistema financiero.

A.

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Sección A Acuerdos)' leyes

REPüBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA,M. D. c., 24DE SEPTIEMBREDEL2004I

ARTÍCULO 144.- RÉGIMEN LEGAL. Las trans-

ferencias de activos y/o depósitos previstas en estaSección, se rigen exclusivamente por lo dispuesto en estaLey y se sujetarán a las normas siguientes:

1) Tales transferencias supondrán, por ministerio dela ley, transmisiones plenas de derechos y deobligaciones cualquiera que sea su naturaleza,asumiendo la institución del sistema financiero

adquirente la misma posición jurídica que tuvierela institución del sistema financiero afectada, conrespecto a ellos. Estas transmÜ~iones serán

inafectables e irreivindicables en cualquier tiempoen relación a acciones judiciales entabladas contrala institución del sistema financiero liquidada;

2) Los titulares de los depósitos que hubieren sidotransferidos, no podrán oponerse a dichatransferencia, teniendo sus depósitos en la entidadadquirente los mismos términos y condicionesque tuvieren con la entidad afectada. Los deudorescuyos contratos hubieren sido objeto detransferencia, no podrán oponer otras excepcionesmás que las que les correspondiesen frente a lainstitución afectada. El incumplimiento por lasinstituciones del sistema financiero adquirentesde las obligaciones asumidas como consecuenciade las mencionadas transferencias, seráconsiderada como infracción a la presente Ley,con los efectos establecidos en~1 Título Sexto

de esta Ley;

3) No podrán iniciarse o proseguirse acciones.judiciales sobre los activostransferidos,salvoquetuvieran por objeto el cobro de un créditohipotecarioo prendario.Tampocopodrántrabarsemedidas cautelares sobre los activostransferidos;

4) El juez actuante en cada caso vinculado al numeral3) anterior, ordenará el inmediato levantamientode los embargos y/o restricciones trabadas, losque no podrán impedir la realización otransferencia de los activos excluidos;

5) Los actos de transferencia de los activos y/opasivos.no están sujetos a autorización judicialalguna, ni pueden ser declarados ineficaces porlos acreedores de la institución. del sistemafinanciero que fuera propietaria de los activosexcluidos; y,

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6) Los acreedores de la institución del sistemafinanciero enajenante de los activos excluidos notendrán acción o derecho alguno contra losadquirentes de dichos activos, salvo que tuvierenprivilegios especiales que recaigan sobre losbienes determinados.

ARTÍCULO 145.- APORTES NO REEMBOL-

SABLES O PRÉSTAMOS DEL FOSEDE. Bajo la regladel menor costo y sujeto al análisis económico y financierorealizado por la Comisión, ésta podrá solicitar al Fondode Seguro de Depósitos (FOSEDE) que como alternativaal pago de la suma asegurada, el FOSEDE efectúe un aporteno reembolsable a las instituciones del sistema financiero

adquirentes, que participen del procedimiento derestitución, siempre que, de acuerdo a las estimacionesque puedan realizarse al momento en que deba tomarse ladecisión, el monto a aportar implique un costo directo alFOSEDEmenor que sus obligaCiones por la sumagarantizada de conformidad con su propia ley,

Asimismo, la Comisión podrá solicitar al FOSEDE queefectúe al liquidador un préstamo con carácterreembols'ahle, para lo que la ComisióI1 deberá tomar enconsideración la situación patrimonial de la instituciónafectada y la posibilidad que el FOSEDE sea reembolsadopor elliquidador conforme a lo previsto en el artículo 131de esta Ley. Elliquidador deberá utilizar el producto delpréstamo otorgado por el FOSEDE para proveer derecursos líquidos a las instituciones del sistema financieroadquirentes de los pasivos excluidos, que participen delprocedimiento de restitución, para facilitar la devolucióna los titulares de los depósitos asegurados que lo soliciten.

ARTÍCULO 146.-FINALIZACIÓN DEL PROCE-DIMIENTODERESTITUCIÓNY FORMACIÓN DELBALANCE RESIDUAL. El proceso de restituciónfinalizará cuando se haya completado la transferencia deactivos y pasivos descrita en los artículos anteriores deesta Ley, la cual deberá ocurrir como máximo en el plazode treinta (30) días contados desde la notificación de laresolución de la Comisión que decreta la liquidaciónforzosade la institucióndel sistemafinanciero.Los activosy pasivos no excluidos por elliquidador para el procesode restitución, conformaránuna vez deducidos los gastosdel proceso, el patrimonio residual de la institución enliquidación.

ARTÍCULO 147.- EXENCIÓN FISCAL. Lastransferencias de activos, pasivos, los pagos y servicios

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que se realicen con ocasión de los procedimientos derestitución estarán exentos de cualquier tributo.

, No se exigirán timbres de escritura ni derechosre'gistrales de ningún tipo por la práctica de lascorrespondientes inscripciones ¡¡.favor de las institucionesdel sistema financiero adqll'irentes de los referidos activosy pasivos y, además, los honorarios legales seránlibremente contratados por las partes.

SECCIÓN TERCERADEL MECANISMO EXTRAORDINARIO DE

CAPITALIZACIÓN

ARTÍCULO 148.- MECANISMO EXTRAORDI-NARIO DE CAPITALIZACIÓN. Cuando de comúnacuerdo la Comisión y el Banco Central concluyan quecon los procedimientos de resolución regulados en losartículos precedentes de esta Ley,no es posible evitar unriesgo de crisis sistémica, debido a que la o lasinstituciones del sistema financiero que incurran encausales de liquidación forzosa, configuren unaparticipación igualo superior al veinte por ciento (20%)en el mercado de depósitos opréstamos o en la cadena depagos dentro del sistema financiero, emitirán unaresolución conjunta,debidamentemotivada,estableciendoen las ~onsideraciones,entre otras, las causalesque haganprocedente la declaratoria de liquidación forzosa de la olas instituciones del sistema financiero de que se'trate,asícomo los inconvenientes para llevarla a cabo, y, enconsecuencia, proponiendo la aplicación del mecanismoextraordinarioprevisto en la presenteSecciónymandandoque dicha resolución,junto con el informe o los informescorrespondientes, sea elevada a conocimiento del señorPresidente de la República para que éste, enterado de lagravedad del asunto y conociendo el informe de laSecretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en elque se establezcan el monto y las fuentes de los recursosa ser aportados por el Estado, autorice la ejecución delcitado mecanismo extraordinario.

ARTÍCULO 149.- RECURSO CONTRA ELACUERDO DEL PRE~IDENTE DE LA REPÚBLICA.Contra el acuerdo del Presidente de la República quedecida sobre el referido mecanismo extraordinario de

capitalización solamente cabrá el recurso de amparo, elque deberá interponerse ante la Corte SupremadeJusticia.

Si se admitiera este recurso, se remitirá a lo establecidoen el artículo 114de esta Ley.

ARTÍCULO 150.- PROCEDIMIENTO. El meca-

nismo extraordinario de capitalización se ejecutará en elmarco del Plan de Contingencia que haya aprobado laPresidencia de la República para el manejo de una crisisen el sistema financiero, en la forma que a continuaciónse describe:

1) Autorizada la capitalización, mediante un acuerdoemitido a través de la Secretaria de Estado en el

Despacho de Finanzas, la Comisión designará unadministrador temporal y tendrá noventa (90) díaspara designar una administración especializada eindependiente que se hará cargo de gestionar lainstitución financiera, previo un concursointernacional entre sociedades prestatarias de estetipo de servicios. Su costo estará a cargo delEstado;

2) El administrador temporal iniciará su gestión,incorporando al patrimonio, en el Balance de lainstituciónafectada,los pasivos registrados, seandepósitoso no, cuyos titulares siendo accionistasse encuentren en cualquiera de las situacionesprevistas en el artículo 29 de la Ley de Seguro deDepósitos en Instituciones del SistemaFinanciero. A continuación se valoraránadecuadamentelos activosdeacuerdoa lasnormas

contables emitidas por la Comisión, sedeterminaráel valor en librosde las acciones y seprocederá a ajustar los estados financieros de lainstituciónafectada;

3) Determinado el valor en libros de las acciones, si

éste fuere negativo, la Comisión declarará tales

acciones amortizadas de pleno derecho. Caso

contrario se procederá a la amortización de todas

ellas mediante el pago por consignación ante elJuez de Letr~~ de lo Civil del domicilio de la

institución afectada, del cual no podrán disponer

hasta que finalice el proceso de capitalización, en

virtud de la posible existencia de operaciones no

conocidas o riesgos .no registrados que puedanaumentar la insolvencia;

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La consignación jUdicial producirá los efectos delpago y se hará de una sola vez, por todas lasacciones amortizadas, mediante la entrega de todoslos actÍvos escogidos por la Comisión a estosefectos, correspondiendo a los antiguosaccionistas decidir entre ellos las adjudicacionesconcretas, en función de su última participaciónen el capital social de la institución;

5) Amortizadas de pleno derecho o hecho el pagopor consignación, la Secretaría de Estado en elDespacho de Finanzas, a través del ente que éstedispusiere, 'suscribirá íntegramente el cien porciento (l 00%) del capital accionario necesariopara mantener la adecuaciqn de capital de lainstitución según el Balance resultante; y,

6) Todas las op~raciones realizadas de conformidadcon lo establecido en este artículo, estarán exentasde cualquier clase de tributos, derechos y cargasfiscales, debiendo inscribirse en el Registro

Mercantil la protocolización del Acta de laAsamblea del único accionista, representado porel Secretario de Estado en el Despacho deFipanzas, que contenga los acuerdos de reducción,amortización, suscripción y capitalización, asícomo el nombramiento de la nueva Junta Directiva

o Consejo de Administración y el órgano devigilancia de la institución afectada.

ARTÍCULO 151.- TRANSMISIÓN DE LAS

ACCIONES. La Secretaría de Estado en el Despacho deFinanzas como único accionista, tendrá un plazo de hastatres (3) años para transmitir las acciones, cuyo productose destinará según sus propias disposiciones. Este plazode venta de las acciones de la institución del sistema

financiero capitalizada, podrá ser ampliado, siempre ycuando se obtenga informe favorable de un banco de

inversión de reconocido prestigio que señale que las

condiciones de mercado no son favorables para la venta,en cuyo caso, el nuevo plazo deberá ser informado a laComisión.

ARTÍCULO 152.- PROHIBICIÓN A LOS ANTI-GUOSACCIONISTASDE SUSCRIBIRACCIONES.Enla transmisión de estas acciones, los antiguos accionistasno tendrán derecho a suscripción. En caso deincumplimiento de esta última disposición, s'eprocederá

a la liquidación forzosa de la institución conforme estaLey.

ARTÍCULO 153.- INFORME. Concluido elmecanismoextraordinario,se deberádaborar un informede lo actuado que se someterá a la auditoria de una firmade reconocidoprestigiointernacional.Recibido el informede auditoría se remitirá el expediente a la Comisión y alTribunalSuperiorde Cuentas.

SECCIÓN CUARTA

DE LALIQUlDACIÓNVOLUNTAR1A,

ARTÍCULO 154.-LIQUIDACIÓN VOLUNTARIADE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINAN-CIERO. Si los accionistasde una institución solventedelsistema financiero reunidos en asamblea deciden ponerfin a sus operaciones, lo informarán al Banco Central ypropondrána la Comisiónun programapara la liquidaciónde sus negocios. Con la solicituQ de aprobación delprograma en referencia, los accionistas de la institucióndel sistema financiero deberán presentar suficientesgarantías para el cumplimientode todas sus obligacionescon terceros. La Asamblea General Extraordinaria deAccionistas de la institución del sistema financiero,nombrará elliquidador o liquidadores.

ARTÍCULO 155.- REQUISITOS DE LA LIQUI-DACIÓN VOLUNTARIA. En la resoluciónque emita laComisiónaprobandoel programade liquidaciónvoluntaria,cancelará la autorización para operar. Dicha solicitud setramitaráuna vez verificado el cumplimiento de todas lasobligaciones que tenga la institución del sistemafinancieropormultasyaportespendientesdepagoal Fondode Seguro de Depósitos (FOSEDE) y a la Comisión, asícomo obligaciones con el Banco Central si las hubiere.La Comisión reglamentariamente determinará losdocumentos e información que deberá presentar lainstitución del sistema financiero solicitante.

ARTÍCULO 156.- PUBLICACIÓN DE LA

LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. Autorizada laliquidaciónvoluntaria,la institucióndel sistemafinancierodeberá publicar la resolución emitida en dos (2) diariosde circulación nacional y en el Diario Oficial La Gaceta.Asimismo, la .institución del sistema financiero deberáremitir a cada depositante, acreedor o persona interesada,un avisonotificándole la liquidación voluntaria dentro de

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Sección A Acuerdos y leyes

los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha enque la resolución de la Comisión sea notificada a lainstitución del sistema financiero.

ARTÍCULO 157.- CESE DE OPERACIONES.Concedida la autorización para su liquidaciónvoluntaria,la institución del sistema financiero solicitante cesará ensus operaciones y sus facultades quedarán limitadas a las

, estrictamentenecesariasparallevaracabola liquidaciónvoluntaria, cobrar sus créditos, reembolsar a losdepositantes,pagar a sus acreedoresy,engeneral,finiquitartodos susnegocios. No obstante lo anterior,la instituciónpodrá llevar a cabo las siguientes actividades hasta porquince (15) días calendario siguientes a la fecha de laúltima publicación de la resolución de que trata el artículoanterior:

1) Pagar los cheques que hayan sido girados contracuentas corrientes;

2) Actuar como agente cobrador de bancos u otrasinstituciones del sistema financiero radicadas en

el extranjero y remitir los fondos así cobrados a

dichas instituciones; y,

3) Las demás actividades que al efecto establezca laComisión.

ARTÍCULO 158.- DERECHO DE LOS DEPOSI-TANTES Y ACREEDORES. La autorizacióri'para laliquidación voluntaria no perjudicará el derecho de los,depositantes o acre,edores a percibir íntegramente elmonto de sus créditos, ni el derecho de los titulares defondos u otrosbienes a que éstos les sean devueltos.Todoslos créditos legítimos de los acreedores y depositantesdeberán pagarse, y todos los fondos y demás bienesexcluidos de la masa que la institución del sistemafinanciero tenga en su poder, serán devueltos a sus,propietarios dentro del término que fije la Comisión.

ARTÍCULO 159.-INFORMES A LA COMISIÓN.Durante el curso de la liquidaciónvoluntaria,elliquidadoro los liquidadores estarán obligados a suministrar a laComisión, con la periodicidad que ésta determine, que enningún caso podrá exced~rde tres (3) meses, los informessobre la ejecución del plan de liquidación voluntaria ydemás que la misma solicite acerca de la liquidación, sinperjuicio de las verificaciones o inspecciones que laComisión decida practicar.

ARTÍCULO 160.- PROHIBICIÓN SOBREDISTRIBUCIÓN DE ACTIVOS. La institución delsistemafinancieroque decida liquidarsevoluntariamente,no podrá hacer ninguna distribución del activo entre susaccionistas sin que previamente haya cumplido susobligaciones frente a todos los depositantes y demásacreedores,siguiendoelprogramadeliquidaciónvoluntariaaprobadopor la Comisión.

ARTÍCULO 161.- BIENES Y VALORES NO

RECLAMADOS. Los bienes y valores no reclamados seliquidarán y venderán y el fruto de la venta se depositaráen el Banco Central a nombre del titular.

Al terminar la liquidación; de existir créditos o sumaslíquidas no reclamadas, elliquidador entregará al BancoCentral la suma necesaria para cubrirlos, Los fondos asídepositados se traspasarán al Estado si no han sidoreclamados al cabo de cinco (5) años. A su vez, los bienesy valores podrán ser vendidos por el liquidador, previaaprobación de la Comisión, una vez transcurrido el primeraño, y al vencimiento del quinto año, el producto de suventa será traspasado al Estado de no haber sido reclamadopor sus propietarios.

ARTÍCULO 162.- SUPERVISIÓN. La Comisión

podrá nombrarun supervisorespecial para que mantengaun seguimiento permanente del proceso de liquidaciónvolmltariaydel cumplimientodelprograma deliquidaciónaprobado por la Comisión, debiendo informar a éstamensualmentesobre el avance de la liquidación.

ARTÍCULO 163.- NORMAS COMPLEMEN-

TARIAS. En lo no previsto en este Título con respecto de, la liquidacióndelas institucionesdelsistemafinanciero,se estará a lo dispuesto en el Libro V De La Quiebra ySuspensión de Pagos del Código de Comercio, en lo quesea aplicable.

TÍTULO NOVENODE LA PUBLICIDAD

CAPÍTULO ÚNICODE LAPUBLICIDAD

ARTÍCULO 164.- REQUISITOS DE LA PUBLI-CIDAD. Sin peIjuicio de lo establecido en los artículosdel 422 al 429 del Código de Comercio, las instituciones

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del sistema financiero, enmarcarán su publicidad dentro

de .los límites que el Código de Comercio establece para

favorecer la lícita concurrencia en el mercado, y para sudivulgación no será necesario contar con la autorización

de la Comisión, pero la publicidad deberá ajustarse a la

realidad jurídica y económica de la misma institución,

producto o servicio promocionado, evitando la publicidad

comercial que pueda generar una competencia desleal.

Para el propósito señalado, la publicidad deberá

expresarse en forma auténtica, clara, veraz y precisa, a

efecto de no inducir al público a engaño, error o confusiónsobre la prestación de servicios, calidad de la misma

institución o de sus productos.

ARTÍCULO 165.-SUSPENSIÓN,MODIFICACIÓNO CANCELACIÓN DE LA PUBLICIDAD. Sin

peIjuicio de las sanciones a que hubiere lugar,la Comisiónpodrá, de oficio oa petición de parte interesada, previanotificacióna la institucióndel sistemafinanciero,ordenarla suspensión,modificacióno cancelaciónde lapublicidadcuando considere que no se adapta a los principiosseñalados en este Capítulo.

TÍTULO DÉCIMO

DE LAS DISPOSICIONES VARIAS,TRANSITORIASYFINALES.

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CAPÍTULO I

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 166.- TÍTULOS EJECUTIVOS. El

estado de cuenta certificado por el contador de una

institución del sistema financiero hará fe enjuicio, salvoprueba en contrario, para la determinación del saldo a cargode los clientes deudores. Los documentos de crédito, junto

con el estado de cuenta certificado, serán títulos ejecutivos.

No se extinguirá la obligacióndepago de los deudoresde una institución del sistema financiero, cuando suscréditosvencidoshayansido castigadoscontralasreservasde valuación. La Certificación extendida por el contadorde la institución del sistema financiero en que conste ladeterminación de los saldos de estos créditos, tendrá lamisma condición y validez a la señalada en el párrafoprimero de este artículo.

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ARTÍCULO 167.- INEMBARGABILIDAD. Los

Tribunales no podrán decretar embargo o cualquier otro

tipo de medida precautoria contra los bienes, derechos oacciones de una institución del sistema financiero.

El embargo podrá ser decretado una vez que lasentenciahaya adquiridoel carácter de firme.

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ARTÍCULO 168.- HIPOTECAS. La hipotecaregistrada a favor de lasinstituciones autorizadas en losnumerales 1),2) Y3) del artículo 3 de esta Ley protege elderechode éstapor el términode treinta ycinco (35) años,no obstante lo establecido en el Código Civil. Los plazosde extinción, prescripción, registro y conservación delderecho del acreedor hipotecario a favor de lasinstitucionesmencionadas,serántambiénde treintaycinco(35) años.

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ARTÍCULO 169.-EXCEPCIÓN ADMISIBLE. La

única excepción admisible en los juicios ejecutivos quese promuevan por acciones, que se fundamenten eninstitucionesonegociosj~ridicosreguladospor la presenteLey será la excepciónperentoria de pago.

ARTÍCULO 170.-OPERACIONES INTERNACIO-

NALES. Lo dispuesto en el artículo 68 de esta Ley no,será aplicable a las operaciones internacionales, talescomooperacionesde corresponsalía,transferencias,giros,crédito u operaciones de comercio exterior, funcionesadministrativas y otras similares efectuadas por lasinstituciones del sistema financiero, autorizadas paraoperar en el país.

ARTÍCULO 171.- DEPÓSITOS NO RECLA-

MADOS. Los depósitos de dinero existentes en unainstitución del sistema financiero que figuren a nombrede personas que no hayan hecho nuevos depósitos niretirado parte de los ya efectuados o de sus intereses oque en cualquier forma permanezcan sin ser reclamadosdurante veinte (20) años, contados a partir del últimodepósitou ordendepago,pasaránjunto con los productosde dichosbienes a propiedad del Estado.

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Los dividendos,intereses u otros bienes que no hayansido reclamados dentro del mismo lapso o respecto de

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Sección A Acuerdos y leyes

practicado ninguna transacción durante el período señalado

ni dado cuenta de su persona para indicar su direccióndeberán ser trasladados al Banco Central de Honduras a

nom):Jre del titular en el mismo plazo establecido en elpárrafo anteríor.

En el mes de enero de cada año las instituciones delsistema financiero presentarán a la Comisión un infonnepor medio del cual pondrán en su conocimiento laexistencia de tales pasivos para los efectos consiguientes.

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ARTÍCULO 172.-CHEQUESYNOTASDECARGOO CRÉDITO. Las instituciones del sistema financieroautorizadas para recibir depósitos a la vista, deberánmantener durante cinco (5) años los sistemasquepennitandejar constancia dé los cheques pagados ynotas de cargoo crédito con el objeto de facilitar verificacionesposteriores.

A petición de los depositantes, dichas instituciones les

devolverán los cheques y notas de cargo o crédito

debidamente cancelados, con 10que quedarán relevadosde' toda responsabilidad respecto de los mismos.

La infonnación sobre cuentas canceladas por manejo

irregular, estarán sujetas a las nonnas de carácter generalque emita la Comisión.

".ARTÍCULO 173.-PRESTAMISTAS NO BANCA-

RIOS. Laspersonasnaturalesojurídicasquehabitualmentese dediquen a invertir y prestar con sus propios recursos,serán considerad<?scomo prestamistas no bancarios yquedarán sujetos a 10dispuesto por el Decreto-Ley No.14 del 9 de enero de 1973, y su Reglamento.

A partir de la vigencia de la presente Ley, la Comisión

deberá trasladar a laDirección Ejecutiva de Ingresos (DEI),el registro de Prestamistas no Bancarios, la cual asumirátal registro.

ARTÍCULO 174.-EJERCICIO FINANCIERO. El

ejercicio financiero de tod,aslas instituciones sujetas aesta Ley, corresponderá al año civil.

ARTÍCULO 175.-HORARIOS DE SERVICIO ALPÚBLICO. Las. instituciones del sistema financiero

decidirán libremente sus horarios de servicio. No obstante,

el Banco Central podrá fijar los días feriados y de cierre

que deberán observar las instituciones sujetas a esta Ley.

ARTÍCULO 176.-PUBLICACIÓN DE LASINSTI-

TUCIONES AUTORIZADAS PARA OPERAR. La

Comisión deberá publicar trimestralmente la lista de las

institucionesdel sistemafi~anciero autorizadas.

ARTÍCULO 177.-REGLAMENTOS DE LA PRE-

SENTE LEY. La Comisióny/o el Banco Central, en el

ámbito de su competencia, emitirán los reglamentos

necesarios para la aplicación de las disposiciones

contenidas en la presente Ley.

CAPÍTULO n

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 178.-ASUNTOS EN TRÁMITE AL

MOMENTODEENTRARENVIGENCIALALEY.Los

asuntos que se encuentren en trámite a la fecha de entrar

en vigencia esta Ley se continuarán tramitando de

confonnidad con las disposiciones legales vigentes almomento de supresentación.

ARTÍCULO 179.-NORMAS, INSTRUCTIVOS,MANUALESANTERIORES ALA VIGENCIA DE LA

LEY. Los reglamentos, nonnas y demás disposiciones

adoptadospor los organismos competentes, siempre que

no contraríen la presente Ley, continuarán siendo de

obligatoriocumplimientomientras no se dejen sin efecto

o se refonnen por el Banco Central opor la Comisión, ensu caso.

ARTÍCULO 180.-PLAZO PARA EL PAGO DEL

CAPITAL MÍNIMO. La diferencia para completar el

capitalmínimoa que se refiereel artículo36 de la presente

Ley, deberá estar totalmente suscrita y pagada por lasinstituciones del sistema financiero autorizadas, alvencimiento del plazo fijado por el Banco Central en la

Resolución número 79-3/2004 del 11de marzo de 2004.

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Sección A Acuerdos y leyes

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 181.- PASIVO LABORAL. Las

instituciones del sistema financiero deberán presentar ala Comisiónun planpara la constitucióndelpasivo laboralen un plazo de sesenta (60) meses a partir de la vigenciade la presente Ley.

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ARTÍCULO 182.-DEROGACIONES. La presenteLey deroga la Ley de Instituciones del Sistema Financiero,emitida en el Decreto No.170-95 de fecha 31 de octubre

de 1995, sus reformas, y demás disposiciones legales que

se le opongan. Asimismo quedan derogados los artículos32,36,37,38,39,40,41,42,43,44,45 y 46 de la Ley de

Seguro de Depósito en Instituciones del SistemaFinanciero.

La Junta Directiva del Banco Hondureño del Café

(BANHCAFE), tendrá un plazo de sesenta (60) días

calendario, a partir de la entrada en vigencia de la presente

Ley, para elaborar y presentar ante la Comisión el proyectode contrato societario y sus estatutos, los cuales deberán

ajustarse a los términos de la presente Ley, el Código de

¡¡p/Comercio y demás disposiciones legales aplicables.y' .

Queda autorizada la Junta Directiva del Banco"~o

Hondureño del Café (BANHCAFE) en la forma prescrita

en su respectiva Ley para otorgar la Escritura Pública deConstitución y sus estatutos tan pronto sean aprobados porla Comisión e inscritos de inmediato, la cual estará exenta

de pago del impuesto de timbres y de constitución desociedades.

Efectuada dicha inscripción queda derogado el Decreto

No. 931.de fecha 7 de mayo de 1980.

La Certificación aprobando el contrato societario y los

estatutos sociales que emita la Comisión, sustituye la

escritura pública de constitución a que se refiere el Código

de Com~rcio y el Registrador Mercantil del domicilio delas sociedade~ deberá inscribirlas como tal, sin requerirel pago de la tasa registral correspondiente.

Mientras se aprueba por la Comisión el contratosocietario y los estatutos presentados por el Banco

Hondureño del Café (BANHCAFE) este continuarárigiéndosepara su operatividadpor el DecretoNo. 931 defecha7 demayode 1980que contienesu LeyConstitutiva.

Queda asimismo derogado el Decreto Número 777 de

fecha 18 de junio de 1979 que contiene la Ley del Bancode las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 183.- VIGENCIA DE LA LEY. La

presente Ley entrará en vigencia el día de su publicaciónen el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio delDistrito Central, en el Salón de Sesiones del CongresoNacional, a los veintiúndías delmes de septiembrede dosmil cuatro.

PORFIRIO LOBO SOSAPRESIDENTE

VÍCTORHUGO BARNICAALVARADOSecretario

MARÍAANTONIETABOTTOHANDALSecretaria

Al Poder Ejecutivo.

Por Tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, M.D.C., 22 de septiembre de 2004.

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