ley reformatoria para la justicia laboral y el trabajo en el hogar

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LUIS FELIPE LOPEZ NEVAREZ UNIVERSIDAD LAICA VICENTE ROCAFUERTE | CUARTO SEMESTRE ING. CPA ENSAYO LEY ORGANICA PARA LA JUSTICIA LABORAL Y RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO EN EL HOGAR

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Page 1: Ley reformatoria para la justicia laboral y el trabajo en el hogar

LUIS FELIPE LOPEZ NEVAREZ UNIVERSIDAD LAICA VICENTE ROCAFUERTE | CUARTO SEMESTRE ING. CPA

ENSAYO LEY ORGANICA PARA LA JUSTICIA LABORAL Y RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO EN EL HOGAR

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Contenido INTRODUCCION ........................................................................................................................ 3

SUSTITUCIONES DE ARTICULOS QUE DICTA LA LEY ..................................................... 4

INCLUSION DE ARTICULOS .................................................................................................... 5

CONCLUSIONES ........................................................................................................................ 7

BIBLIOGRAFÍA 8

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INTRODUCCION

El proyecto de ley para la justicia laboral y reconocimiento del trabajo no remunerado en el hogar, una ley que sustituye los artículos 11, 14, 15, 19, 100, 103, 104, 106, 11, 113, 118,119, agrega los artículos 16.1, 17.1, 103.1, 133.1 , sustituye párrafos primero y segundo del artículo 20, sustituye el segundo inciso del artículo 32, elimina frases como “de enganche”, sustituye frases como “De la política de salarios” por “De las políticas de trabajo y salarios”. Deroga los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, realiza cambios al artículo 42, sustituyendo el numeral 7 y suprime “El contrato laboral deberá ser escrito e inscrito en la Inspección del Trabajo correspondiente, que mantendrá un registro específico para el caso”, del numeral 33 de dicho artículo, En los artículos 81, 117, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127 del Código del Trabajo, sustituye las palabras “Consejo Nacional de Salarios” por “Consejo Nacional de Trabajo y Salarios”.

Esta ley reformatoria al código de trabajo como su nombre lo indica es para la justicia laboral en todo su contexto, lo más llamativo es la inclusión o consideración de las personas no remuneradas en la seguridad social, algo que según mi profesor de derecho el Abg. Byron López es una equivocación de gobierno, y concuerdo con lo expuesto por mi docente, el gobernó en su deficiencia de ingreso, quiere financiarse mediante los ingresos que percibirá una vez aprobada esta ley.

Ante esto puedo aseverar que aunque las cosas se las haga con buenas intenciones, la justificación y reprobación de algo se hace en la práctica y una vez obtenida los resultados.

La constitución de la república en su artículo 33 dicta: “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.”

La ley orgánica para la justicia laboral y reconocimiento del trabajo en el hogar publicada en el registro oficial N° 483, el lunes 20 de abril de 2015, como ley reformatoria al código de trabajo.

En ejercicio del deber del estado la asamblea llevo a debate la mencionada ley para su posterior aprobación del ejecutivo.

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SUSTITUCIONES DE ARTICULOS QUE DICTA LA LEY

Esta ley sustituye completamente el artículo 11 del código de trabajo, donde no se incluye la clasificación anterior, agregando “por obra o servicio determinado durante el giro del negocio”, elimina el “enganche”, y la modalidad a prueba.

“Art. 11.- Clasificación.(Sustituido por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 483-3S, 20-IV-2015).- El contrato de trabajo puede ser: a) Expreso o tácito, y el primero, escrito o verbal; b) A sueldo, a jornal, en participación y mixto; c) Por tiempo indefinido, de temporada, eventual y ocasional; d) Por obra cierta, por obra o servicio determinado dentro del giro del negocio, por tarea y a destajo; y, e) Individual, de grupo o por equipo.” (www.fielweb.com, 2015)

La modalidad periodo de prueba antes incluida en la clasificación de contrato, art.11, ahora solo considerada en el artículo 15 y modificado por el art. 3 de la ley( R.O 483 20-IV-2015) establece que dicho periodo de prueba se da en los contratos a plazo indefinido, siempre que este se celebre por primera vez, y el periodo de prueba será por un tiempo de noventa días, salvo en contratos de servicio doméstico o trabajadoras no remuneradas del hogar el tiempo no puede exceder de quince días, así también dentro del periodo de prueba se puede dar por terminad la relación laboral, los empleadores no podrán tener más del 15% de sus trabajadores en periodo de prueba, y este periodo es solo por una vez.

No pueden acceder a contratar personal y establecer periodo de prueba los empleadores que inicien actividades en el país, o los existentes que amplíen o diversifiquen su industria, sino hasta 6 meses de haber iniciado sus actividades.

El art. 19 sustituido por uno nuevo según el art. 5 de la ley R.O 348 20-IV-2015, todo contrato será celebrado por escrito siempre que:

a) Los que versen sobre trabajos que requieran conocimientos técnicos o de un arte, o de una profesión determinada; b) Los de obra cierta cuyo valor de mano de obra exceda de cinco salarios básicos unificados de trabajador en general; c) Los a destajo o por tarea, que tengan más de un año de duración; d) Los que contengan período de prueba; e) Los por grupo o por equipo; f) Los eventuales, ocasionales y de temporada; g) Los de aprendizaje; h) Los que se celebren con adolescentes que han cumplido quince años, incluidos los de aprendizaje; y, i) En general, los demás que se determine en la ley.”

La información acerca de los contratos el Ministerio de trabajo podrá tener acceso a los contratos registrados en la base de datos del IESS, excepto los que se hayan celebrado en el organismo rector.

Todo lo relacionado con el enganche es derogado del nuevo código, es así que el artículo de la ley enuncia la derogación del art. 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, referentes a enganche para el exterior, apoderado del enganchador, vigilancia del cumplimiento de contratos, enganche para el país, y prohibición respectivamente.

Dentro de las obligaciones del empleador, art. 42 numeral 7 es prescripto que el empleador deberá un registro de toda especie de las personas que laboran o realizan la labor de trabajador, con el fin de saber su ubicación.

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En sustitución al art. 118 y 119 se cita el nuevo órgano consultivo y técnico del Ministerio de trabajo, el Consejo Nacional de Trabajos y Salarios y establece sus atribuciones que es fijar las remuneraciones y desarrollar el dialogo en cuanto a trabajo se refiere.

En el artículo 32, en cuanto al contrato de equipo se dice que el empleador no puede despedir a uno de los integrantes, ya que si lo hace es como que despidiera a todos, y estará obligado a la indemnización que corresponda.

En cuanto a las empresas que ofertan actividades complementarias, en la repartición de sus utilidades se considerara e tiempo que labora cada persona una vez deducida las utilidades al fin del periodo entregándole a cada uno el proporcional de acuerdo al tiempo de labor, según el art. 100 de este código.

Si hay empresas que trabajan conjuntamente y pertenecen a la misma línea, es decir empresas vinculadas1, es decir materia prima producción y distribución las utilidades de cada una se tomaran en conjunto para su repartición, art.103.

Las utilidades han de ser depositadas en caso de no ser cobradas en una cuenta del sistema financiero nacional, y una vez transcurrido el año y el beneficiario no ha efectuado el cobro la parte empleadora hará el depósito de los valores en la cuenta que el IESS proporcione para el efecto.art.106

La décimo tercera remuneración y décimo cuarta artículos 111; 113 respectivamente se sustituyen por se agrega la disposición de que si el empleado desease percibir la remuneración mensual correspondiente a estas remuneraciones puede hacer la petición mediante u escrito para que estas sean reconocidas mensualmente.

INCLUSION DE ARTICULOS La clasificación del art. 11 literal d “por obra o servicio determinado dentro del giro del negocio”, es la modalidad de servicios temporales, que luego de transcurrido un tiempo y ya terminado(a) la obra será necesaria la terminación laboral, y deben ser reconocidos los beneficios al trabajador por desahucio según el artículo 16.1 contrato por obra o servicio determinado dentro del giro del negocio, pero ahí no termina todo, si se produjese otra obra el empleador estaría en la obligación de llamar al obrero- trabajador, y en caso de no hacerlo será por justificación de no tener plaza, si el empleador tiene plaza para el trabajador se hará efectivo un despido intempestivo con derecho a las indemnizaciones previstas en el código de trabajo, (LEGALES, 2015)

Así mismo se adhiere un artículo nuevo a continuación del art. 97 participaciones de trabajadores en utilidades de la empresa.

El Art. 97.1.- Límite en la distribución de las utilidades.-

Las utilidades distribuidas a las personas trabajadoras conforme lo señalado en el artículo anterior, no podrán exceder de veinticuatro Salarios Básicos Unificados del trabajador en general. En caso de que el valor de estas supere el monto señalado, el excedente será entregado al régimen de prestaciones solidarias de la Seguridad Social. La autoridad administrativa de trabajo competente emitirá los acuerdos ministeriales necesarios para la debida aplicación de lo señalado en este artículo. (CONSTITUYENTE A. )

Este artículo establece un límite en la repartición de utilidades.

Para el cálculo de las remuneraciones a los altos directivos de las empresas según en artículo 133 dispone:

Art. 133.1.- Límites a Brechas Remunerativas.- El ministerio rector del trabajo podrá establecer a través de acuerdo ministerial límites a las brechas salariales entre la remuneración máxima de gerentes generales o altos directivos -cualquiera sea su denominación- y la remuneración más baja percibida dentro de la respectiva empresa, pudiéndose considerar para el efecto escalas y sub escalas dependiendo de la aplicación, entre otros, de los siguientes parámetros:

1 se considerarán empresas vinculadas a las personas naturales, jurídicas, patrimonios autónomos y otras modalidades de asociación previstas en la ley, domiciliadas en el Ecuador, en las que una de ellas participe directamente en el capital de la otra en al menos un porcentaje equivalente al 25% del mismo y serán subsidiariamente responsables, para los fines de las obligaciones contraídas con sus trabajadoras o trabajadores.

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1. Naturaleza y sector económico de la empresa;

2. Rentabilidad, ingresos, costos y gastos y tamaño de activos de la empresa;

3. Número de personas trabajadoras;

4. Responsabilidad empresarial; y

5. Aquellos adicionales que establezca la autoridad administrativa de trabajo competente.

El ministerio rector del trabajo para establecer la remuneración máxima de los gerentes generales o altos directivos tomará en cuenta el monto resultante de multiplicar la remuneración más baja percibida dentro de la respectiva empresa, por el valor que establezca anualmente. El exceso del límite de remuneraciones que establezca el Ministerio rector del trabajo no será deducible para efectos del pago del Impuesto a la Renta, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 28 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. (LIMITE DE BRECHAS REMUNERATIVAS)

La expresión de la voluntad de dar por terminada la relación laboral del trabajador conocida como desahucio reduce el tiempo de presentación de la intención a 15 días, y el empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones.

Art. 195.1.- Prohibición de despido y declaratoria de ineficaz.- Se considerará ineficaz el despido intempestivo de personas trabajadoras en estado de embarazo o asociado a su condición de gestación o maternidad, en razón del principio de inamovilidad que les ampara.

Las mismas reglas sobre la ineficacia del despido serán aplicables a los dirigentes sindicales en cumplimiento de sus funciones por el plazo establecido en el artículo 187.

Art. 195.2.- Acción de despido ineficaz. Una vez producido el despido, la persona trabajadora afectada deberá deducir su acción ante la Jueza o el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente al lugar donde este se produjo, en el plazo máximo de treinta días.

Admitida a trámite la demanda, se mandará citar en el plazo de veinticuatro horas a la parte empleadora y, en la misma providencia, se podrán dictar las medidas cautelares que permitan el reintegro inmediato al trabajo del trabajador afectado o la trabajadora afectada, mientras dure el trámite. A la demanda y a la contestación se acompañarán las pruebas de que se disponga y se solicitarán las que deban practicarse.

En la referida providencia se convocará a audiencia que se llevará a cabo en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas desde la citación. Esta iniciará por la conciliación y, de existir acuerdo, se autorizará por sentencia. A falta de acuerdo se practicarán las pruebas solicitadas.

La Jueza o el Juez de Trabajo, dictarán sentencia en la misma audiencia.

Contra la sentencia que admita la ineficacia será admisible el recurso de apelación con efecto devolutivo (OFICIAL, 2015)

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CONCLUSIONES

Hay que resaltar que se deroga algo que era esclavista:

Art. 266.- No podrá retirarse inopinadamente.- El empleado doméstico no podrá retirarse inopinadamente si causa grave incomodidad o perjuicio al empleador. Estará en este caso obligado a permanecer en el servicio el tiempo necesario hasta que pueda ser reemplazado, tiempo que no excederá de quince días, salvo que deje en su lugar otra persona aceptada por el empleador. (CONSTITUYENTE A. , ANTIGUO CODIGO DE TRABAJO )

Esta ley logra establecer que las personas no remuneradas del hogar, es decir las amas de casa pueden ser desde ahora afiliadas a la seguridad social y se considerara su aporte de acuerdo a lo que perciba la unidad familiar, es decir lo que perciba la familia e general, esto se ha incluido con artículos innumerados después del Título IV “DEL REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO”.

Es así que esta ley reforma el código de trabajo, la ley a la seguridad social el mandato número 2, la ley orgánica de empresas públicas, la ley orgánica de servicios públicos, para proteger la seguridad de los trabajadores y garantizar lo que dicta la constitución en su artículo 33.

Art. 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado. (CONSTITUYENTE A. , SECCION OCTAVA ( TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), 2008)

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BIBLIOGRAFÍA CONSTITUYENTE, A. (2008). SECCION OCTAVA ( TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).

CONSTITUYENTE, A. (s.f.). ANTIGUO CODIGO DE TRABAJO .

CONSTITUYENTE, A. (s.f.). ART. 97.1. En CODIGO DE TRABAJO (pág. 13).

LEGALES, E. (2015). ART.188. En CODIGO DE TRABAJO (pág. 36).

LIMITE DE BRECHAS REMUNERATIVAS. (s.f.). En LEY ORGANIA PARA LA JUSTICIA LABORAL (pág. 6).

OFICIAL, R. (2015). DECALARATORIA DE INEFICAZ. En LEY ORGANICA PARA LA JUSTICIA LABORAL (pág. 8).

www.fielweb.com. (2015). CODIGO DE TRABAJO. En A. C. ECUADOR, CODIGO DE TRABAJO (pág. 2). GUAYAQUIL: EDICIONES LEGALES.