ley orgánica de la administaci0n publica

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LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EXTRAORDINARIA Nº 129, DE JULIO DE 2001) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA En uso de las atribuciones que le confieren el numeral 1, del artículo 162, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1, del artículo 120, de la Constitución del Estado Bolívar, EL CONSEJO LEGISLATIVO DECRETA: La Siguiente: LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º La presente Ley tiene por objeto establecer y desarrollar los principios y bases que rigen la estructura, organización y funcionamiento de la Administración Pública Estadal, la administración descentralizada y desconcentrada del Estado Bolívar. Artículo 2º Las Administraciones Públicas municipales y los organismos administrativos con régimen especial, podrán aplicar supletoriamente la

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LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

EXTRAORDINARIA Nº 129, DE JULIO DE 2001)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En uso de las atribuciones que le confieren el numeral 1, del artículo 162,

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral

1, del artículo 120, de la Constitución del Estado Bolívar,

EL CONSEJO LEGISLATIVO

DECRETA:

La Siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º La presente Ley tiene por objeto establecer y desarrollar los

principios y bases que rigen la estructura, organización y funcionamiento

de la Administración Pública Estadal, la administración descentralizada y

desconcentrada del Estado Bolívar.

Artículo 2º Las Administraciones Públicas municipales y los organismos

administrativos con régimen especial, podrán aplicar supletoriamente la

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presente Ley, de conformidad con la Constitución, sus respectivas leyes y

ordenanzas.

Artículo 3º La Administración Pública Estadal se organizará y actuará de

conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación,

distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta al mandato de la

Constitución de la República, de la Constitución del Estado Bolívar y de

las leyes.

Los órganos de la Administración Pública del Estado Bolívar actuarán con

absoluto apego a los principios jurídicos, que de conformidad con la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Constitución del

Estado Bolívar y las leyes, que rigen la materia.

Artículo 4º Ningún funcionario que esté al servicio del Estado Bolívar

podrá negociar o celebrar contrato alguno, ni por sí ni por interpuesta

persona ni en representación de otra con el Poder Público estadal, salvo

las excepciones que establezcan las leyes. Esta prohibición alcanza a

quienes hubieren prestado servicio al Estado hasta un año antes de la

fecha en que se pretenda negociar o celebrar el contrato.

Artículo 5º Sin perjuicio de que se demuestre la interposición de

personas en otros casos, se consideran personas interpuestas el padre, la

madre, los descendientes, el cónyuge, concubino, así como los parientes

hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la

persona respecto a la cual obra la prohibición.

Artículo 6º Los contratos celebrados en contravención a lo dispuesto en

los artículos 4 y 5 de esta Ley, serán absolutamente nulos, sin perjuicio de

las responsabilidades en que incurran los infractores y las

indemnizaciones a que pudiere haber lugar conforme a la Ley.

Page 3: Ley OrgáNica De La Administaci0n Publica

TÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL

ESTADO

Capítulo I

De los Órganos Superiores y de los Órganos de Consulta

Artículo 7º El Gobernador, es el superior jerárquico de la Administración

Pública del Estado Bolívar, quien podrá ejercer sus funciones

directamente, o a través de la Secretaria General de Gobierno y las

Secretarías Sectoriales.

Son órganos superiores de la Administración Pública del Estado Bolívar,

dependientes del Gobernador, el Secretario General de Gobierno, el

Gabinete Ejecutivo del Estado y las Secretarias Sectoriales. Los demás

funcionarios y autoridades administrativas estarán bajo la directa

dependencia de estos.

Son entes de consulta de la Administración Pública del Estado, la

Procuraduría General del Estado, los Consejos, las Comisiones y las

Oficinas Estadales.

Artículo 8º Corresponde a los órganos superiores de la Administración

Pública del Estado Bolívar, la planificación, formulación, supervisión,

coordinación y evaluación de las políticas públicas, así como el

seguimiento de su ejecución. Estas atribuciones serán ejercidas de

conformidad con las directrices que determine el Consejo de Planificación

y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Bolívar, el cual estará

presidido por el Gobernador y se organizará y funcionará de conformidad

Page 4: Ley OrgáNica De La Administaci0n Publica

con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, la Constitución del Estado Bolívar y en la Ley.

Capítulo II

De las Atribuciones del Gobernador

Artículo 9º El Gobernador como Jefe del Poder Ejecutivo del Estado

Bolívar, tiene las siguientes atribuciones:

1. Representar al Estado dentro del marco de sus atribuciones y

funciones.

2. Dirigir las relaciones institucionales con el Consejo Legislativo, los

órganos de las demás ramas del Poder Público, el Clero y las demás

organizaciones sociales con asiento en el Estado.

3. Ejercer la suprema autoridad jerárquica de las Fuerzas Policiales del

Estado.

4. Presidir el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas

Públicas, en conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la

presente Ley.

5. Coordinar la acción de las diversas dependencias de la

Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada que

actúan en el Estado Bolívar, en conformidad con la Ley.

6. Nombrar y remover a los integrantes de los órganos superiores de la

Administración Pública del Estado.

Page 5: Ley OrgáNica De La Administaci0n Publica

7. Cuidar de la conservación del orden público, administrativo y

económico del Estado.

8. Vigilar que todos los funcionarios de la Administración Pública

Estadal cumplan estrictamente sus funciones.

9. Otorgar, previo cumplimiento de los requisitos legales, los contratos

relacionados con asuntos propios del Poder Ejecutivo del Estado.

10. Respetar y hacer respetar los derechos y garantías ciudadanas

dispuestos en la Constitución de la República y la del Estado Bolívar.

11. Dictar, en caso de calamidad pública, las medidas necesarias para

restablecer la normalidad colectiva, de conformidad con la

Constitución del Estado Bolívar.

12. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones que le establecen las leyes

y reglamentos de la Contraloría General de la República y del

Estado Bolívar.

13. Velar por el normal y eficaz desenvolvimiento del trabajo de las

oficinas públicas del Estado y dictar las medidas que juzgue

convenientes para el mejoramiento de las mismas.

14. Reglamentar la creación, organización y dotación de los servicios

públicos del Estado y la reorganización de los existentes para lograr

su eficiente administración, de conformidad con la Constitución del

Estado Bolívar.

15. Ejercer sobre los institutos autónomos estadales las funciones de

coordinación y control que le correspondan en virtud de la relación

jerárquica de conformidad con la ley.

Page 6: Ley OrgáNica De La Administaci0n Publica

16. Proponer al Consejo Legislativo Estadal, los proyectos de leyes de

creación de institutos autónomos estadales o empresas del estado,

así como cualquier otro proyecto de ley de interés estadal, de

conformidad con la Constitución del Estado Bolívar.

17. Actuar como agente del proceso de descentralización y

desconcentración del Estado.

18. Convocar y presidir las reuniones del Gabinete Ejecutivo del Estado.

19. Plantear al Presidente de la República los asuntos que requieran su

intervención y solución.

20. Decidir, en caso de presentarse un conflicto de competencias entre

dos o más Secretarios o funcionarios de su despacho, a quien habrá

de atribuirse la competencia objeto de discrepancia.

21. Suscribir los actos y correspondencias de su despacho.

22. Delegar atribuciones o la firma de documentos.

23. Designar autoridades únicas para el desarrollo de áreas o programas

estadales con las atribuciones que determinen las disposiciones

legales sobre la materia y los decretos por los que se crearen.

24. Definir las políticas de desarrollo económico y social, conforme a los

criterios aprobados por el Consejo Estadal de Planificación y

Coordinación de Políticas Públicas.

25. Coordinar con las Secretarías, Directores y Jefes de los organismos

nacionales con jurisdicción en el Estado Bolívar, la ejecución de los

planes y programas.

Page 7: Ley OrgáNica De La Administaci0n Publica

26. Reglamentar total o parcialmente las leyes estadales sin alterar su

espíritu, propósito y razón.

27. Garantizar los mecanismos de participación de la comunidad en la

planificación de la gestión pública.

28. Las demás que le señalen la Constitución de la República, la

Constitución del Estado Bolívar y las Leyes

TÍTULO III

DE LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO Y DE LAS

SECRETARÍAS SECTORIALES

Capítulo I

De la Secretaría General de Gobierno

Artículo 10º Corresponde a la Secretaría General de Gobierno, la

gerencia de las distintas Secretarías Sectoriales y Direcciones de la

Gobernación, haciendo cumplir fielmente los lineamientos, directrices e

instrucciones dictadas por el Gobernador del Estado, así como suministrar

el apoyo logístico que requiera el Despacho del Gobernador para su

funcionamiento.

Son competencias del Secretario General de Gobierno, además de las

que establece la Constitución del Estado Bolívar, las siguientes:

1. Organizar las acciones de trabajo, de acuerdo a las directrices del

Gobernador.

Page 8: Ley OrgáNica De La Administaci0n Publica

2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones y directrices del Gobernador

del Estado y atender los asuntos que le encomiende.

3. Refrendar los actos del Gobernador, salvo el Decreto por el cual se le

designe.

4. Coordinar la gestión de las Secretarías y Direcciones de la

Gobernación.

5. Suplir las ausencias del Gobernador de conformidad con la

Constitución del Estado Bolívar.

6. Presentar anualmente al Consejo Legislativo un informe razonado y

suficiente de su gestión y trimestralmente los informes de gestión de

las Secretarias Sectoriales de la Gobernación.

7. Asistir al Consejo Legislativo o a su Comisión Delegada en las

oportunidades determinadas en la Constitución del Estado.

8. Representar al Gobernador en los actos públicos que este le señale.

Capítulo II

De las Secretarías Sectoriales

Artículo 11º El Gobernador podrá mediante decreto crear, modificar o

suprimir las Secretarias Sectoriales, según las necesidades y metas del

Page 9: Ley OrgáNica De La Administaci0n Publica

servicio público. El Decreto de creación de las Secretarías determinará el

sector que le corresponda, así como sus competencias, atribuciones y

organización.

Artículo 12º Los Secretarios Sectoriales, serán nombrados y removidos

por el Gobernador del Estado, mediante decreto.

Artículo 13º Son competencias comunes de las secretarías sectoriales:

1. Ejercer la representación y la administración, dirección, inspección y

resguardo de los servicios y bienes de la Secretaría.

2. Garantizar la ejecución de las estrategias y políticas sectoriales.

3. Cumplir y hacer cumplir las directrices y acciones emanadas del

Despacho del Gobernador.

4. La evaluación y seguimiento de la gestión de la Secretaría y demás

unidades adscritas tanto centralizadas como descentralizadas.

5. Garantizar la coherencia y promover la sinergia y cooperación entre

las diferentes Secretarias Sectoriales y entre las unidades que las

integran.

6. Formular conforme a la ley, el anteproyecto del plan y del

presupuesto de la secretaria y presentarlo para su estudio y

tramitación al órgano competente.

7. Cumplir y hacer cumplir las órdenes que le comunique el Gobernador

del Estado, a quien deberá dar cuenta de su actuación.

8. Asistir a las reuniones del Gabinete de Gobierno y de los Gabinetes

Sectoriales que integren.

Page 10: Ley OrgáNica De La Administaci0n Publica

9. Presentar a la Secretaria General de Gobierno un informe trimestral

contentivo de su gestión en la ejecución del presupuesto de

conformidad con los planes y programas de gobierno.

10. Resolver los conflictos de competencia entre funcionarios de la

Secretaría y ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las

disposiciones legales o reglamentarias.

11. Validar, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, los y;

contratos relacionados con asuntos propios de la Secretaría.

12. Expedir copias certificadas de los documentos o expedientes que

cursen en el Despacho a su cargo.

13. Delegar atribuciones y la firma de documentos de conformidad con

las previsiones legales y reglamentarias.

14. Las demás competencias que señalen las leyes y los reglamentos

Capítulo III

De las Direcciones

Artículo 14º El Gobernador podrá mediante decreto crear, modificar o

suprimir las Direcciones Ejecutivas y Sectoriales del Poder Ejecutivo

Estadal. Las Direcciones Ejecutivas dependerán directamente de

Secretaria General de Gobierno y, las Direcciones Sectoriales de las

Secretarías Sectoriales a la cual queden adscritas, conforme al decreto de

su creación. El Decreto de creación de las Direcciones determinará el

sector que le corresponda, así como sus competencias y organización.

Page 11: Ley OrgáNica De La Administaci0n Publica

Artículo 15º Los Directores Sectoriales y Ejecutivos serán nombrados y

removidos por el Secretario General de Gobierno, mediante resolución,

previa aprobación del Gobernador del Estado.

TÍTULO IV

Capítulo I

Del Gabinete Ejecutivo del Estado y de los Gabinetes Sectoriales

Artículo 16º El Gobernador, el Secretario General de Gobierno y

Secretarios Sectoriales reunidos integran el Gabinete Ejecutivo del

Estado, el cual será presidido por el Gobernador del Estado. El Secretario

General de Gobierno, en caso de ausencia del Gobernador, presidirá el

Gabinete y las decisiones que se tomen requerirán la ratificación del

Gobernador para su validez.

El Gobernador del Estado podrá invitar, con derecho a voz, a los

directores y a otras personas a las reuniones del Gabinete, cuando a su

juicio la naturaleza de la materia o su importancia así lo requiera.

El Secretario General de Gobierno ejercerá la Secretaría del Gabinete

Ejecutivo del Estado.

Artículo 17º El Gobernador del Estado fijará la periodicidad de reuniones

ordinarias del Gabinete Ejecutivo del Estado y lo convocará

extraordinariamente en los casos en que la materia que haya de tratarse

lo requiera, o cuando lo juzgue conveniente.

Page 12: Ley OrgáNica De La Administaci0n Publica

Artículo 18º El Secretario General de Gobierno comunicará a Secretarios

Sectoriales, con la debida anticipación, los asuntos a discutirse en el

Gabinete Ejecutivo del Estado, suministrándoles la información necesaria

para su consideración.

Artículo 19º De las reuniones del Gabinete Ejecutivo del Estado se

levantará un acta por el Secretario, quien la asentará en el libro de actas

una vez aprobada. Dicha acta contendrá las firmas de todos los miembros

del Gabinete Ejecutivo del Estado presentes en la reunión

correspondiente.

Artículo 20º Cuando en la tramitación de un asunto intervengan más de

un Secretario Sectorial, será sometido a la consideración del Gabinete

Ejecutivo del Estado, por aquel a quien corresponda refrendan tramitarlo y

cada uno informará sobre las materias de su competencia.

Artículo 21º El Secretario General de Gobierno y los Secretarios

Sectoriales serán solidariamente responsables de las decisiones

adoptadas en el Gabinete Ejecutivo del Estado a que hubieren concurrido,

salvo que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.

Artículo 22º El Gobernador del Estado podrá disponer la creación de

Gabinetes Sectoriales para que lo asesoren y propongan acuerdos o

políticas sectoriales, así como estudiar y hacer recomendaciones sobre

los asuntos a ser considerados por el Gabinete Ejecutivo del Estado.

También podrán ser creados para coordinar actividades que

comprometan la actuación de varias Secretarias y otros entes públicos.

En el Decreto de creación del Gabinete Sectorial se reglamentará su

integración y funcionamiento.

Page 13: Ley OrgáNica De La Administaci0n Publica

Artículo 23º Los Gabinetes Sectoriales estarán integrados por los

Secretarios con responsabilidades en el sector correspondiente y las

Direcciones adscritas a dicha Secretaria. Los Gabinetes Sectoriales serán

presididos por el Secretario que el Gobernador del Estado designe. En

ningún caso, los integrantes de los Gabinetes Sectoriales podrán delegar,

en otros funcionarios su asistencia y participación a los mismos.

Artículo 24º De los asuntos tratados en los Gabinetes Sectoriales se

informará al Secretario General de Gobierno.

Capítulo II

De los Otros Órganos de la Administración Pública del Estado

Artículo 25º El Gobernador del Estado podrá crear Consejos Estadales,

con carácter permanente o temporal, integrados por autoridades públicas

y personas representativas de la sociedad, para la consulta de las

políticas públicas sectoriales que establezca el Decreto de creación.

El Decreto de creación respectivo determinará la integración de los

Consejos Estadales, con la debida representación de los sectores

organizados del Estado.

Artículo 26º El Gobernador del Estado podrá crear Comisiones Estadales

permanentes o temporales, integradas por funcionarios públicos y

personas especializadas en la materia, para el examen y consideración

de los asuntos que se determinen en el Decreto de creación.

Page 14: Ley OrgáNica De La Administaci0n Publica

Capítulo III

De la Contraloría Interna

Artículo 27º Corresponde a la Contraloría Interna la regulación,

formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las

actividades que tengan por finalidad controlar y fiscalizar oportunamente

la gestión del Poder Ejecutivo Estadal de conformidad con el marco legal

vigente. La designación del Contralor Interno se efectuará de conformidad

con la normativa legal respectiva.

Le corresponde además:

1. Ejercer el control previo en forma permanente sobre las operaciones

que realice el Poder Ejecutivo Estadal.

2. Velar por la sana utilización de los recursos materiales y financieros

del Poder Ejecutivo Estadal.

3. Dictar y promover el cumplimiento de las normas y procedimientos

administrativos, contables, financieros y de control interno, a los

fines de salvaguardar el patrimonio del Poder Ejecutivo.

4. Elaborar el plan anual de auditoria de la Gobernación del Estado.

5. Evaluar el sistema de control interno de los entes u organismos

descentralizados y desconcentrados de la Administración Pública

Estadal, con la finalidad de proponer a la máxima autoridad las

recomendaciones para mejorar y aumentar la efectividad y eficiencia

de la gestión administrativa.

Page 15: Ley OrgáNica De La Administaci0n Publica

6. Garantizar que la ejecución presupuestaria se cumpla de acuerdo

con los planes y programas del Poder Ejecutivo Estadal.

7. Abrir e instruir averiguaciones administrativas.

8. Auditar los sistemas automatizados de control de la gestión.

9. Efectuar auditorias administrativas según requerimiento de la

Gobernación.

10. Elaborar los informes correspondientes a cada actuación, incluyendo

recomendaciones para la correcta ejecución de los procesos.

11. Verificar que los bienes y servicios contratados cumplan con los

requisitos exigidos.

12. Presentar anualmente, dentro de los treinta días siguientes al cierre

de cada ejercicio fiscal, un informe de su gestión de control del

Poder Ejecutivo Estadal al Consejo Legislativo del Estado Bolívar.

13. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la

Constitución del Estado y las leyes.

TÍTULO V

DE LA DELEGACIÓN, DE LA DESCONCENTRACIÓN Y DE LA

DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Capítulo I

De la Delegación Administrativa

Page 16: Ley OrgáNica De La Administaci0n Publica

Artículo 28º Los Secretarios Sectoriales podrán delegar las atribuciones

que le estén conferidas por Ley a los Directores.

A los efectos de esta Ley, se entenderá que los actos y actuaciones

ejecutados en virtud de delegación de atribuciones se consideran

emanados del órgano delegado, mientras que los actos y documentos

suscritos en virtud de delegación de firma provienen del órgano

delegante. La Resolución que contenga la delegación de atribuciones o

de firma, deberá identificar al titular del órgano delegado y será publicada

en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar.

Artículo 29º Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución del Estado

Bolívar y en las leyes especiales, no podrán delegarse las atribuciones

siguientes:

1. Las que impliquen dictar actos normativos.

2. Las que fueren asignadas por delegación.

3. Las que por su naturaleza o por mandato constitucional, legal o

reglamentario no son susceptibles de delegación.

Capítulo II

De la Desconcentración Administrativa

Artículo 30º Las funciones y competencias administrativas que conforme

a la Constitución de la República, la Constitución del Estado Bolívar y las

Leyes, deba realizar el Gobernador, se harán de acuerdo a pautas de

desconcentración dirigidas a facilitar el cumplimiento de los cometidos de

Page 17: Ley OrgáNica De La Administaci0n Publica

interés general a cargo de los órganos de la Administración Pública que

funcionen en todo el territorio del Estado Bolívar. Los órganos de la

Administración Pública Estadal que sean desconcentrados por Decreto

del Gobernador, serán controlados de conformidad con lo previsto en la

presente Ley y en las disposiciones especiales establecidas en el

respectivo Decreto.

Artículo 31º El Gobernador del Estado Bolívar, mediante decreto, podrá

crear o atribuir el carácter de servicios autónomos sin personalidad

jurídica a órganos de la Administración Pública Estadal, en aquellos casos

de prestación de servicios a su cargo que permitan efectivamente la

captación de recursos financieros producto de su gestión, suficientes para

su funcionamiento y para el logro de sus objetivos. Tales servicios

autónomos podrán ser modificados o suprimidos si, de la evaluación

respectiva se concluye que los mismos no generan recursos financieros

suficientes para su funcionamiento o no cumplen los objetivos para los

cuales fueron creados.

Los servicios autónomos dependerán jerárquicamente de las Secretarías

Sectoriales respectivas, se regirán por las normas presupuestarias de los

institutos autónomos y funcionarán en conformidad con lo establecido en

el decreto de su creación.

Artículo 32º El Decreto por el cual se cree un servicio autónomo, u otro

órgano desconcentrado deberá establecer entre otras previsiones:

1. La asignación de sus competencias.

2. Los ingresos y sus fuentes.

3. El grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de

gestión que se le acuerde.

Page 18: Ley OrgáNica De La Administaci0n Publica

4. Los mecanismos especiales de control a los cuales quedarán

sometidos.

5. El destino que debe dársele a los beneficios obtenidos en el

ejercicio.

6. El rango que tendrá dentro de la respectiva organización

administrativa.

7. La Secretaría Sectorial a la cual depende jerárquicamente.

Artículo 33º Los órganos de la Administración Pública Estadal podrán

crear dependencias desconcentradas para que ejerzan las atribuciones

de aquellos en un determinado municipio, a cuyo efecto, el Poder

Ejecutivo podrá distribuirles competencias mediante los respectivos

Decretos o Reglamentos que se dicten al efecto. Las competencias

distribuidas a dichas dependencias, les otorgarán la representación

institucional de la Gobernación en el respectivo Municipio.

Capítulo III

De la Descentralización Administrativa

Sección Primera

De los Institutos Autónomos

Artículo 34º Los institutos autónomos estadales son personas jurídicas

de derecho público, creadas por ley estadal, conforme a las disposiciones

de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente del fisco

Page 19: Ley OrgáNica De La Administaci0n Publica

estadal, con las competencias o actividades determinadas en la ley que

los cree.

Artículo 35º La ley estadal que cree un instituto autónomo contendrá:

1. El señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades

a su cargo.

2. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes;

ordinarias de ingresos.

3. Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de

sus unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y

atribuciones.

4. Los mecanismos particulares de control y coordinación que ejercerá

el órgano estadal de adscripción.

5. Los demás requisitos que exija la presente Ley y demás leyes

especiales.

Artículo 36º Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y

prerrogativas que la ley estadal acuerde al fisco del Estado Bolívar.

Artículo 37º La actividad de los institutos autónomos queda sujeta a los

principios y bases establecidos en esta Ley, a las disposiciones de la Ley

que los crea y las demás leyes de la materia.

Artículo 38º Los institutos autónomos sólo podrán ser suprimidos por ley

especial, la cual establecerá las reglas básicas de la disolución, así como

las potestades necesarias para que el Poder Ejecutivo Estadal proceda a

su liquidación.

Page 20: Ley OrgáNica De La Administaci0n Publica

Sección Segunda

De las Empresas del Estado

Artículo 39º Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las

cuales el estado o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los

que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación

mayor al cincuenta por ciento del capital social.

Artículo 40º La creación de las empresas del Estado será autorizada

respectivamente, por el Poder Ejecutivo del Estado Bolívar mediante decreto,

de conformidad con la Constitución del Estado y la ley. Adquirirán la

personalidad jurídica con la inserción de su acta constitutiva estatutaria en el

registro mercantil correspondiente a su domicilio, en el cual se archivará un

ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Bolívar donde aparezca publicado el

decreto que autorice su creación.

Artículo 41º Todos los documentos relacionados con las empresas del

Estado que conforme al Código de Comercio tienen que ser objeto de

publicación, lo serán en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar. Con el

cumplimiento de esta obligación se considerarán satisfechas las exigencias

previstas en dicho Código, sin perjuicio de que la publicación pueda hacerse

también en otros medios de comunicación, si así lo estima conveniente la

empresa. En este último supuesto, deberá dejarse constancia del número y

fecha de la Gaceta Oficial del Estado Bolívar en la cual se hizo la publicación

legal.

Artículo 42º El Poder Ejecutivo del Estado Bolívar y los entes

descentralizados a que se refiere esta Ley, podrán tener participación en todo

Page 21: Ley OrgáNica De La Administaci0n Publica

tipo de sociedades, suscribir o vender acciones e incorporar nuevos

accionistas del sector público. Podrán constituir sociedades anónimas y de

responsabilidad limitada como únicos accionistas. En los casos de procesos

de privatización se seguirá el procedimiento establecido en la legislación

correspondiente.

Artículo 43º Cuando operen varias empresas del Estado en un sector, o

requieran una vinculación aunque operen en diversos sectores, el Gobernador

del Estado, podrá crear empresas matrices tenedoras de las acciones de las

empresas del Estado y de las empresas mixtas correspondientes, sin perjuicio

que los institutos autónomos puedan desempeñar igual función.

Artículo 44º Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria,

salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por

ley Estadal se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo

establecido en su ley de creación, la presente Ley y en otras leyes.

Artículo 45º El órgano estadal competente en materia presupuestaria, llevará

un registro de la composición accionaria de las empresas donde el Estado

Bolívar tenga participación en su capital social y remitirá semestralmente copia

del mismo a la comisión permanente correspondiente del Consejo Legislativo,

dentro de los primeros treinta días del semestre siguiente.

Sección Tercera

De las Fundaciones del Estado Bolívar

Page 22: Ley OrgáNica De La Administaci0n Publica

Artículo 46º Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un

objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otro,

en cuyo acto de constitución haya participado el Estado Bolívar o alguno de

los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley,

siempre que su patrimonio inicial se haya realizado con aportes del Estado

Bolívar en un porcentaje mayor al cincuenta por cierto

Artículo 47º La creación de las fundaciones del Estado Bolívar será

autorizada respectivamente por el Gobernador en Gabinete Ejecutivo, por

decreto. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta

constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a su

domicilio, en el cual se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de

la Gaceta Oficial del Estado Bolívar donde aparezca publicado el decreto que

autorice su creación.

Artículo 48º El acta constitutiva, los estatutos y cualquier reforma de tales

documentos de las fundaciones del Estado Bolívar serán publicados en la

Gaceta Oficial del Estado Bolívar, con indicación de los datos

correspondientes al registro.

Artículo 49º En el acta constitutiva de las fundaciones del Estado se indicará

el valor de los bienes que integran su patrimonio, así como la forma en que

serán dirigidas y administradas.

Artículo 50º Las fundaciones del Estado Bolívar se regirán por el Código Civil

y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la presente Ley o en

otras leyes.

TÍTULO VI

Page 23: Ley OrgáNica De La Administaci0n Publica

DEL CONTROL SOBRE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS Y

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS ADMINISTRATIVAMENTE

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 51º Corresponde al Gobernador por órgano de los Secretarios

Sectoriales ejercer el control sobre los órganos desconcentrados y entes

descentralizados administrativamente que dependan jerárquicamente de ellos

o les estén adscritos, para la coordinación estratégica del sector o ámbito que

regulen y la evaluación del desempeño institucional y de sus resultados.

El control de la Secretaria Sectorial sobre el ejercicio de las competencias

transferidas a los órganos desconcentrados de sus respectivas dependencias,

se efectuará de acuerdo con las previsiones de a presente Ley, otras Leyes

especiales y los respectivos reglamentos.

El control de las Secretarías Sectoriales sobre los respectivos entes

descentralizados administrativamente se ejercerá de conformidad con las

disposiciones generales de esta Ley, las respectivas Leyes de creación y los

demás instrumentos normativos que correspondan.

TÍTULO VII

De los Documentos Oficiales

Artículo 52º La Gobernación del Estado, Secretarías, direcciones;

dependencias y en los demás organismos de la Administración Pública

Page 24: Ley OrgáNica De La Administaci0n Publica

Estadal tendrá una unidad de archivos administrativos con la finalidad de

valorar, seleccionar, desincorporar y transferir, a los archivos intermedios o al

Archivo General del Estado, según sea el caso, los documentos; expedientes,

gacetas y demás publicaciones que deban ser archivadas por haber cumplido

con las condiciones estipuladas en el reglamento respectivo, de acuerdo a los

lapsos de retención.

Los archivos de la Administración Pública Estadal son por su naturaleza de:

uso oficial. Para acceder a la información de los mismos, los ciudadanos

funcionarios públicos se cumplirá con lo establecido en la Constitución de la

República, en la Constitución del Estado Bolívar y en las leyes.

Artículo 53º Los documentos originales emanados de los interesados

dirigidos a los órganos de la Administración Pública Estadal para tramitación

de algún asunto, deben devolverse a sus presentantes cuando así lo

solicitaren siempre que consignen copia fiel y exacta de ellos en el expediente,

que los funcionarios deberán certificar.

Artículo 54º Todo aquél que presentare petición o solicitud ante la

Administración Pública Estadal, tendrá derecho a que se le expida de

conformidad con lo previsto en la Constitución de la República, en la

Constitución del Estado Bolívar y las demás leyes especiales, copia

certificada del expediente o de sus documentos, salvo que los documentos o

expedientes hayan sido por ley, previamente declarados secretos o

confidenciales.

Artículo 55º Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es

decir, aquéllas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u

opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su

conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o

de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones.

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Sin embargo podrán expedirse certificados sobre datos de carácter

estadístico, no reservados, que consten en expedientes o registros

especiales que no hayan sido publicados y siempre que no exista prohibición

expresa al respecto.

Artículo 56º Los gastos y derechos que ocasionen la expedición de copias

certificadas serán por cuenta de los interesados, salvo los casos

expresamente previstos por las leyes especiales.

TÍTULO VIII

Disposiciones Transitorias

Artículo 57º Hasta tanto le sean asignadas a las Secretarías Sectoriales,

que deba crear el Gobernador de conformidad con esta Ley, los recursos

presupuestarios requeridos para su funcionamiento se harán con cargo al

presupuesto vigente.

Artículo 58º Hasta tanto se asignen los recursos presupuestarios a que se

refiere el artículo anterior, los titulares de las Secretarías Sectoriales y

Direcciones creados por el Gobernador de conformidad con la presente Ley,

podrán comprometer, causar y pagar los gastos que deban realizarse con

cargo a los créditos presupuestarios de las Direcciones existentes; de las

cuales asuman sus competencias.

Artículo 59º Los actos registrados como compromisos validamente

adquiridos producto de la ejecución presupuestaria del ejercicio fiscal 2001,

continuarán vigentes hasta alcanzar el logro del objetivo que produjo su

emisión.

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PARÁGRAFO ÚNICO: Quedan a salvo aquellos actos administrativos

productos de la ejecución presupuestaría del presente ejercicio fiscal, que

por orden de la máxima autoridad del organismo deban ser anulados.

Artículo 60º Las modificaciones presupuestarias que se aprobaren con

posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, se incorporaran a

las estructuras presupuestarías existentes para el momento de su

aprobación.

No se tramitarán solicitudes de modificaciones presupuestarías con cargo a

las estructuras presupuestarias de las Direcciones, una vez aprobadas las

nuevas estructuras de las Secretarías Sectoriales que cree el Gobernador

del Estado.

Artículo 61º Los procedimientos administrativos que se estén sustanciando

por ante las Direcciones y entes descentralizados de la Gobernación del

Estado Bolívar, serán resueltos de conformidad con la Ley aplicable, por el

organismo o Secretaría Sectorial al cual se le hayan transferido las

correspondientes competencias del Despacho anterior por disposición de la

presente Ley, respetándose las jerarquías establecidas en los respectivos

reglamentos orgánicos de las Secretarías que se dicten de conformidad con

aquel.

Artículo 62º Las Direcciones y demás entes continuarán usando la

papelería y sellos respectivos para elaborar la comunicación oficial, actos

administrativos, informes, memoranda o cuentas que hubieren de realizar las

nuevas Secretarías Sectoriales u otros entes.

Artículo 63º Lo no previsto en el presente Título será resuelto por el

Gobernador del Estado, en Gabinete Ejecutivo.

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Artículo 64º El Poder Ejecutivo del Estado Bolívar dictará los Reglamentos

Orgánicos de las correspondientes Secretarías Sectoriales a fin de que se

adecuen a las disposiciones de la misma.

Artículo 65º La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su

publicación en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar.

Artículo 66º Queda derogada la Ley de Régimen Político del Estado Bolívar

publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolívar, Número Extraordinario, de

fecha 23 de diciembre de 1975; así como cualquier norma legal o

reglamentaria que colida con la presente ley.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo sede

del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, el día

diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil uno. Año 191º de la

Independencia y 142º de la Federación.