ley no 5 de pensiones del estado

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FERNANDO LPEZ ARIAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed: Que en uso de las facultades extraordinarias que me ha conferido la H. Legislatura Local, en Decreto nmero 62 de fecha 29 de diciembre del ao pasado, publicado en al Gaceta Oficial de este Gobierno, nmero 156 de igual fecha, he tenido a bien expedir la siguiente LEY NO. 5 DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 1.- La presente Ley ser de aplicacin en el Territorio del Estado, quedando su cumplimiento a cargo del Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, como Organismo Pblico descentralizado con personalidad Jurdica y Patrimonio propios, cuyo domicilio se establece en la ciudad de Xalapa-Enrquez. ARTCULO 2.- Se establecen con el carcter de obligatorias, las siguientes prestaciones:

I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. XII.

Jubilacin. Seguro de Vejez. Seguro por Incapacidad. Seguro de Invalidez. Seguro por Causa de Muerte. Gastos de Funeral. Indemnizacin Global. Prestamos a Corto Plazo. Prstamo Hipotecarios. Crditos para la adquisicin en propiedad de casa o terreno para la construccin de la misma, destinadas a la habitacin familiar del trabajador. Arrendamiento de habitaciones econmicas pertenecientes al Instituto. Servicios que eleven el nivel de vida del servidor pblico y de su familia. ARTCULO 3.- El rgimen establecido en esta Ley se aplicar:

I.-

A los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de Veracruz;1

II.III.IV.V.VI.-

A los trabajadores de los Organismos Pblicos que por Ley, por convenio celebrado o por acuerdo del Ejecutivo del Estado sean incorporados a su rgimen; A los trabajadores del Instituto de Pensiones del Estado; A los Pensionistas del Gobierno del Estado y Organismos Pblicos a que se refieren las fracciones anteriores, y cuyas pensiones sean cubiertas por este Instituto; A los familiares derechohabientes tanto de los trabajadores como de los pensionistas mencionados; Al Gobierno del Estado y Organismos Pblicos que se mencionan en este artculo. ARTCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se entiende:

I.-

II.III.-

Por trabajador, a toda persona que preste servicio al Gobierno del Estado o a los Organismos Pblicos Incorporados, mediante nombramiento legalmente expedido, siempre que sus cargos, sueldos y sobresueldos estn consignados en el Presupuesto del Gobierno del Estado y en los de los Organismos mencionados; Por pensionistas, a toda persona a la que el Instituto de Pensiones del Estado le hubiere reconocido tal carcter con anterioridad a la vigencia de esta Ley y a las que se les otorgue tal carcter con apoyo en este mismo Ordenamiento; Por familiares derechohabientes, las personas previstas en el artculo 56 de esta Ley. ARTCULO 5.- Quedan excluidos de los beneficios de esta Ley:

I.II.III.IV.V.VI.VII.VIII.IX.-

El Gobernador del Estado; Los Diputados; Los Jefes, clases y tropa de la Direccin General de Seguridad Pblica; Los Jefes, clases y Agentes de la Oficina de Trnsito del Estado; Los representantes del Gobierno de Estado en la Capital de la Republica; Los representantes obreros y patronales de las Juntas Especiales de la Central de Conciliacin y Arbitraje del Estado; Los trabajadores extraordinarios; Los trabajadores que laboren mediante contrato y aquellos que tengan remuneracin proporcional al trabajo desempeado o a los resultados obtenidos; Los trabajadores cuya remuneracin se cubra conjuntamente con aportaciones del Estado, la Federacin, los Municipios u otras Entidades, as como los que laboren en servicios en cooperacin, salvo el caso de convenios especiales.

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ARTCULO 6.- El Gobierno del Estado y los Organismo Pblicos Incorporados debern remitir al Instituto durante el mes de enero de cada ao, una relacin del personal sujeto al pago de las cuotas a que se refiere el artculo 17 de este Ordenamiento. Asimismo, pondrn en conocimiento del Instituto, dentro de los 15 das siguientes a su fecha:

I.II.III.-

Las altas y bajas de los trabajadores; Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos; Los nombres de los familiares que los trabajadores deben sealar para disfrutar de los beneficios que esta Ley concede. Esto ltimo dentro de los quince das siguientes a la fecha de la toma de posesin del trabajador.

En todo tiempo, el Gobierno del Estado y los Organismos Pblicos, estn obligados a proporcionar al Instituto los datos e informaciones que les solicite y requiera, en la forma y trminos que crea convenientes, en relacin con las funciones que le seala esta Ley. Los funcionarios y empleados designados por el Gobierno del Estado o por los Organismos Pblicos para el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley, sern responsables de los daos y perjuicios que ocasionen al Instituto, por omisiones, demoras o incorreccin de las informaciones que deban suministrar. ARTCULO 7.- Los trabajadores mencionados en el artculo 3, estn obligados a proporcionar al Instituto, al Gobierno del Estado y a los Organismos Pblicos Incorporados, a los que presten sus servicios, los datos siguientes:

I.II.-

Los nombres completos de los familiares que tienen derecho a las prestaciones que establece esta Ley; La documentacin e informacin que sean necesarias para la aplicacin de esta Ley.

Los trabajadores tendrn derecho, en su caso, a gestionar que el Instituto los inscriba y exigir al Gobierno del Estado y Organismos Pblicos incorporados correspondientes, el estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone el artculo anterior. ARTCULO 8.- El Instituto expedir a todos los trabajadores amparados por esta Ley, una tarjeta de identificacin, la que les servir para justificar su personalidad.

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ARTCULO 9.- Para que el Instituto otorgue a los beneficiarios las prestaciones que les correspondan en los trminos de esta Ley, debern cumplir los requisitos que la misma o los reglamentos, acuerdos o circulares establezcan. ARTCULO 10.- Los trabajadores que por cualquier causa no perciban ntegramente su sueldo, solo podrn continuar disfrutando de los beneficios que esta Ley les otorgue, si pagan la totalidad de las cuotas que les correspondan. ARTCULO 11.- El Instituto recopilar y clasificar la informacin sobre el personal, a efector de formular escalas de sueldos, promedios de duracin de los servicios que esta Ley regula, tablas de mortalidad y, en general, las estadsticas y clculos necesarios para encausar las prestaciones establecidas en el artculo 2., estudiar las futuras, y en su caso, proponer al Ejecutivo, las modificaciones que fueren procedentes. ARTCULO 12.- El Instituto formular el censo general de los trabajadores en servicio y cuidar de registrar las altas y bajas que ocurran, para que dicho censo est al corriente y sirva de base para formular las liquidaciones que se refieran a las cuotas de los trabajadores y de las aportaciones a cargo del Gobierno del Estado y Organismos Pblicos Incorporados. ARTCULO 13.- El Gobierno del Estado y Organismos Pblicos Incorporados, quedan obligados a remitir sin demora al Instituto, los expedientes y datos que solicite de los trabajadores o ex-trabajadores, para las investigaciones correspondientes. En el caso de negativa o demora injustificada para proporcionar dichos expedientes o que los mismos se suministren en forma inexacta o fueren alterados, la Autoridad competente exigir la responsabilidad e impondr las sanciones respectivas en los trminos de esta Ley. ARTCULO 14.- Las controversias judiciales que surjan sobre la aplicacin de esta Ley, as como todas aquellas en que el Instituto tuviere el carcter de actor o demandado, sern de la competencia de los Tribunales del Estado. CAPITULO SEGUNDO DE LOS SUELDOS, CUOTAS Y APORTACIONES. ARTCULO 15.- El sueldo bsico que se tomar en cuenta para los efectos de esta Ley, se integrar con el sueldo presupuestal y el sobresueldo, excluyndose cualquier otra prestacin que el trabajador perciba con motivo de su trabajo.

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SUELDO PRESUPUESTAL.- Es la remuneracin ordinaria sealada en la designacin o nombramiento del trabajador en relacin con la plaza o cargo que desempea, con sujecin al Catalogo de Empleos y al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado u Organismos Pblicos Incorporados. SOBRESUELDO.- Es la remuneracin adicional concedida al trabajador en atencin a circunstancias de insalubridad o caresta de la vida del lugar en que preste sus servicios, sealada en el Presupuesto de Egresos correspondiente, con tal denominacin, en partida especial, referida a la categora del trabajo que desempee. El sueldo bsico, integrado por las percepciones a que se refieren los prrafos anteriores, estar sujeto a las cotizaciones sealadas en los artculos 17 y 18 de esta Ley, y el mismo se tomar en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones y prestamos que la misma establece, salvo lo previsto en el artculo 41. ARTCULO 16.- Los recursos necesarios para cubrir el costo de las prestaciones establecidas en esta Ley, y los gastos de administracin correspondientes, se obtendrn de las cuotas que estn obligados a pagar los trabajadores, el Gobierno del Estado y los Organismos Pblicos Incorporados. ARTCULO 17.- El importe de las cuotas a cargo de los trabajadores a que se refiere el artculo anterior, ser el equivalente al 6% del sueldo bsico mensual que disfruten. Los trabajadores que desempeen dos o mas empleos compatibles entre s entre el Gobierno del Estado y Organismos Pblicos Incorporados a que se refiere el artculo 3 de esta Ley, cubrirn sus cuotas sobre la totalidad de los sueldos que tengan asignados. ARTCULO 18.- El Gobierno del Estado y los Organismos Pblicos Incorporados cubrirn al Instituto como aportaciones, el equivalente al 6% del sueldo bsico mensual de sus trabajadores. ARTCULO 19.- El Gobierno del Estado y los Organismos Pblicos Incorporados, estn obligados a:

I.II.III.-

Efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere el artculo 17 de esta Ley y los que el Instituto ordene; Enviar al Instituto las nminas y recibos en que figuren los descuentos dentro de los diez das siguientes a la fecha en que deban hacerse; Expedir los certificados y proporcionar los informes que les soliciten tanto el Instituto como los interesados.

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Los pagadores encargados de cubrir sueldos sern responsables en los trminos de esta Ley de los actos u omisiones que realicen con perjuicio del Instituto o de los trabajadores, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda. ARTCULO 20.- Las separacin por licencia sin goce de sueldo o suspensin de los efectos del nombramiento a que se refiere el artculo 42 del Estatuto Jurdico de los Trabajadores al Servicio del Estado, se computar como tiempo de servicios, as como en los siguientes casos:

I.II.III.IV.-

Cuando las licencias sean concedidas por un periodo que no exceda de seis meses; Cuando las licencias se concedan para el desempeo de cargos pblicos o comisiones sindicales, mientras duren dichos cargos o comisiones; Cuando el trabajador sufra prisin preventiva seguida de sentencia absolutoria que cause ejecutoria mientras dure la privacin de libertad; Cuando el trabajador fuere suspendido en los trminos de la fraccin I, del artculo 442 del Estatuto, por todo el tiempo que dure la suspensin y siempre que sea reinstalado en su empleo.

En los casos antes sealados, el trabajador deber la totalidad de las cuotas a que se refieren los artculos 17 y 18, si el trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus familiares derechohabientes tuvieren derecho a pensin, stos debern cubrir el importe de esas cuotas, a fin de poder disfrutar de la misma. ARTCULO 21.- Cuando un trabajador al servicio del Gobierno del Estado o de los Organismos Pblicos Incorporados pase a ocupar un cargo de eleccin popular, no perder los beneficios que otorga esta Ley, si continua aportando al Instituto las cuotas a que se refieren los artculos 17 y 18. ARTCULO 22.- Cuando por alguna causa no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos conforme a esta Ley, el Instituto mandar descontar hasta el 50% del sueldo mientras el adeudo no est cubierto, a menos que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago. ARTCULO 23.- El Gobierno del Estado y Organismos Pblicos Incorporados, harn entregas quincenales al Instituto, por conducto de sus respectivas Tesoreras o Departamentos correspondientes, del monto de las cantidades estimadas por concepto de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artculos 17 y 18. Tambin entregarn quincenalmente el importe de los descuentos que el Instituto ordene que se hagan a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicacin de esta Ley.

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CAPITULO TERCERO DE LA JUBILACIN Y DE LAS PENSIONES POR VEJEZ, INCAPACIDAD, INVALIDEZ Y MUERTE SECCIN PRIMERA GENERALIDADES ARTCULO 24.- El derecho a la jubilacin y a las pensiones por vejez, incapacidad, invalidez o muerte, nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que la misma seala. El Consejo Directivo deber resolver la solicitud de pensin en un plazo no mayor de quince das, a partir de la fecha en que quede integrado el expediente. ARTCULO 25.- Las cuantas de la jubilacin y de las pensiones que se concedan, se computarn a base de cuota diaria. ARTCULO 26.- El cmputo de los aos de servicios se har considerando uno solo de los empleos, aun cuando el trabajador hubiese desempeado simultneamente varios, cualesquiera que fuesen. En el cmputo de los aos de servicios slo se considerar el tiempo de los prestamos al Gobierno del Estado, al Instituto de Pensiones y Organismos Pblicos Incorporados. ARTCULO 27.- Toda fraccin de ms de seis meses en la computacin total de servicios, se considerar como ao completo. ARTCULO 28.- Para el caso de los trabajadores que hayan dejado de prestar servicios al Gobierno del Estado u Organismos Pblicos Incorporados, antes de la creacin del Instituto y reingresen al servicio activo, tendrn derecho a que se les compute el tiempo de servicios anteriores a su reingreso, despus de un mnimo de tres aos de servicios en el nuevo empleo, sin perjuicio de lo establecido en los artculos 40 y 41 de esta Ley. ARTCULO 29.- Cuando un trabajador no disfrute de la pensin que le hubiera otorgado el Instituto en los trminos previstos por esta Ley, y contine en servicio activo, podr renunciar a la prestacin concedida, diferiendo el goce de la misma, la que ser aumentada en su cuanta de acuerdo con el mayor nmero de aos de servicios y el importe de las cuotas aportadas, durante el tiempo de diferimiento en el goce de la prestacin.7

Cuando un pensionista reingrese al servicio activo, no podr renunciar a la pensin que le hubiere sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedaren aptos para el servicio. ARTCULO 30.- Es incompatible la percepcin de una pensin otorgada por el Instituto y la percepcin de cualquier otra pensin concedida por el propio Instituto y por el Gobierno del Estado y Organismos Pblicos Incorporados a que se refiere el artculo 3 de esta Ley y que estn incorporados al rgimen del mismo. Es igualmente incompatible la percepcin de una pensin con el desempeo de cualquier cargo, empleo o comisin remunerados por tales Entidades, siempre que dichos cargos y empleos impliquen la incorporacin al rgimen de esta Ley. Los interesados podrn gozar nuevamente de la pensin, cuando desaparezca la incompatibilidad. El infractor a la disposicin antes expresada ser obligado a reintegrar las cantidades percibidas indebidamente, en el plazo que le ser fijado por el Instituto, pero que nunca ser menor al tiempo en que las hubiere recibido. Desaparecida la incompatibilidad y reintegradas las cantidades indebidamente recibidas, el pensionista puede volver a disfrutar de la pensin otorgada. Si no hiciese el reintegro en los trminos de este artculo, perder todo derecho a la pensin. Los pensionistas quedaran obligados a dar aviso inmediatamente al Instituto cuando acepten cualesquiera de los empleos, cargos o comisiones a que se ha hecho referencia; igualmente, quedan obligados a dar aviso en caso de otorgamiento de alguna otra pensin. En todo caso, el Instituto ordenar la suspensin de la pensin otorgada. ARTCULO 31.- La edad y el parentesco de los trabajadores y sus derechohabientes se acreditar ante el Instituto en los trminos de la Legislacin Civil y la dependencia econmica, mediante informaciones testimoniales en va de jurisdiccin voluntaria. ARTCULO 32.- El Instituto podr ordenar en cualquier tiempo, la verificacin de los documentos y de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensin. Cuando se sospechase que son falsos, el Instituto, con audiencia del interesado, proceder a la respectiva revisin y de comprobar la falsedad, ordenar la suspensin del pago de la misma y cu cancelacin, y denunciar los hechos al Ministerio Pblico para los efectos que procedan. ARTCULO 33.- Para que el Instituto conceda la jubilacin o alguna de las pensiones establecidas en esta Ley, el trabajador o los familiares beneficiarios de ste, debern cubrir previamente a aqul, las cuotas que estuvieran en mora en la fecha de la solicitud de la prestacin. Los adeudos que al transmitirse una pensin a los derechohabientes tuviesen el trabajador o el pensionista, sern cubiertos por8

aquellos, en los plazos que se convenga con el Instituto con la aprobacin del Consejo Directivo. ARTCULO 34.- Es nula toda enajenacin, cesin o gravamen de las pensiones que esta Ley establece. Devengadas o futuras, sern inembargables y slo podrn ser afectadas para hacer efectiva la obligacin de ministrar alimentos por mandato judicial o para exigir el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicacin de esta Ley. ARTCULO 35.- Cuando un trabajador tuviere derecho simultaneo a dos o ms pensiones de las establecidas en esta Ley, el Instituto le conceder la de mayor cuanta. SECCIN SEGUNDA JUBILACIN ARTCULO 36.- Tienen derecho a la jubilacin los trabajadores con 30 aos o ms de servicios y que hubiesen contribuido al Instituto regularmente en los trminos de esta Ley, a partir del 1 de enero de 1958, cualquiera que sea su edad. La jubilacin dar derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del sueldo presupuestal, salvo lo previsto en el artculo 41 y su percepcin comenzar a partir del da siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el ltimo sueldo por haber causado baja. SECCIN TERCERA PENSIN POR VEJEZ ARTCULO 37.- Tienen derecho a pensin por vejez, los trabajadores que habiendo cumplido 55 aos de edad, tuviesen quince aos de servicios y contribucin regular al Instituto en los trminos de esta Ley, a partir del 1 de enero de 1958. ARTCULO 38.- El monto de la pensin por vejez se fijar como sigue: Cuando el trabajador haya cumplido cincuenta y cinco aos de edad, hubiese prestado servicios durante quince aos como mnimo y contribuido al Instituto regularmente en los trminos de esta Ley, a partir del 1 de enero de 1958, la pensin se calcular aplicando el sueldo presupuestal, y de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente: 15 ...........................................................50 % 16 ...........................................................52.5%9

17 ...........................................................55 % 18 ...........................................................57.5% 19 ...........................................................60 % 20 ...........................................................62.5% 21 ...........................................................65 % 22 ...........................................................67.5% 23 ...........................................................70 % 24 ...........................................................72.5% 25 ...........................................................75 % 26 ...........................................................80 % 27 ...........................................................85 % 28 ...........................................................90 % 29 ...........................................................95 % 30 ...........................................................100% ARTCULO 39.- La pensin total por vejez que se conceda con cargo al Instituto, en ningn caso podr ser inferior a $12.00 diarios. ARTCULO 40.- Para calcular el monto de la pensin a que tengan derecho los trabajadores, se tomarn en cuenta exclusivamente el sueldo o sueldos percibidos y, a partir del 1 de enero de 1958, slo se considerarn aquellos sobre los cuales se hubiesen cubierto las aportaciones correspondientes. ARTCULO 41.- Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por jubilacin o por pensin en los trminos de los artculos 36 y 38, respectivamente, se tomar como base el sueldo presupuestal a que se refiere el artculo 15, condicionando la inclusin del sobresueldo al citado monto a la aportacin de la cuota correspondiente por un trmino mnimo de tres aos, contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley. ARTCULO 42.- Si el trabajador percibe ms de un sueldo, slo se acumularn cuando correspondan a empleos compatibles desempeados durante los cinco aos inmediatos anteriores a la fecha del acuerdo por el que se conceda, sin perjuicio de lo prevenido en los artculos 20 y 21. ARTCULO 43.- El derecho al pago de la pensin por vejez comenzar a partir del da siguiente a aquel en que el trabajador hubiese percibido el ltimo sueldo por haber causado baja. ARTCULO 44.- El trabajador que se separe del servicio despus de haber contribuido cuando menos quince aos al Instituto, podr mediante solicitud expresa, dejar en ste la totalidad de las aportaciones, a efecto de que al cumplir la edad requerida para la pensin, se le otorgue la misma a que tuviese derecho. Si falleciere antes de cumplir los 55 aos de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgar la pensin en los trminos de esta Ley.10

SECCIN CUARTA PENSIN POR INCAPACIDAD ARTCULO 45.- La pensin por incapacidad se otorgar a los trabajadores que se inhabiliten fsica o mentalmente como consecuencia directa del servicio, sea cual fuere el tiempo que haya estado en funciones. En caso de incapacitacin a consecuencia directa del servicio, la pensin ser igual al sueldo presupuestal que venia disfrutando el trabajador y sobre el cual hubiese cubierto las aportaciones respectivas, salvo lo preceptuado en los artculos 40 y 41. El Instituto calificar tcnicamente la incapacidad de que se trate, ya sea temporal o permanente que sufra el trabajador, para los efectos de la vigencia de la pensin, siendo aplicable lo dispuesto en la fraccin II, del artculo 49 y dems relativos del Captulo Tercero de esta Ley. ARTCULO 46.- El derecho al pago de esta pensin comenzar a partir de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la incapacitacin. ARTCULO 47.- Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, se aplicarn las reglas siguientes:

I.-

II.-

Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la incapacidad permanente, los familiares derechohabientes sealados en esta Ley y en el orden que la misma establece, continuarn percibiendo la pensin con cuota integra durante el primer ao, diez por ciento menos el segundo ao e igual deduccin en los aos sucesivos hasta llegar al cincuenta por ciento de la pensin original; Si la muerte es originada por causas ajenas a la incapacidad permanente, slo se entregar a los derechohabientes, como nica prestacin, el importe de seis meses de la cuota disfrutada por el pensionista. SECCIN QUINTA PENSIN POR INVALIDEZ

ARTCULO 48.- Se otorgar pensin por invalidez a los trabajadores que se inhabiliten fsica o mentalmente por causas ajenas al desempeo de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido al Instituto regularmente desde el 1 de enero de 1958, y tuviesen por lo menos quince aos de servicios.

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El derecho al pago de esta pensin comenzar a partir de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitacin. Para calcular el monto de esta pensin, se aplicar la tabla contenida en el artculo 38 en relacin con el artculo 41. ARTCULO 49.- No se conceder la pensin por invalidez:

I.II.-

Cuando el estado de inhabilitacin sea consecuencia de un acto intencional del trabajador, ni cuando sea producida por abuso de bebidas embriagantes o sustancias enervantes u originada por algn delito cometido por el trabajador; Cuando el estado de invalidez sea anterior al nombramiento del trabajador.

ARTCULO 50.- El otorgamiento de la pensin por invalidez queda sujeto a la satisfaccin de los siguientes requisitos:

I.II.-

Solicitud del trabajador o de sus representantes legales; Dictamen de uno o ms mdicos o tcnicos designados por el Instituto, que certifiquen la existencia del estado de invalidez. Si el afectado no estuviere de acuerdo con el dictamen del Instituto, l o sus representantes podrn designar mdicos particulares para que dictaminen. En caso de desacuerdo entre ambos dictmenes, el Instituto propondr al afectado una terna preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional para que entre ellos elija uno, quien dictaminar en forma definitiva, en la inteligencia de que una vez hecha la eleccin por el afectado, del tercero en discordia, el dictamen de ste ser inapelable y por tanto obligatorio para el interesado y para el Instituto.

ARTCULO 51.- Los trabajadores que soliciten pensin por invalidez y los pensionados por la misma causa, estn obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione y, en caso de no hacerlo, no se les tramitar su solicitud o se les suspender el goce de la pensin. ARTCULO 52.- La pensin por invalidez se suspender:

I.II.-

Cuando el pensionista est desempeando cargo o empleo en el Estado o en alguno de los Organismos Pblicos Incorporados; En el caso de que el pensionista se niegue injustificadamente a someterse a las investigaciones que en cualquier tiempo ordene el Instituto se practiquen, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades mentales. El pago de la pensin se reanudar a partir de la fecha en que el pensionado se someta al tratamiento medico, sin que haya lugar al reintegro de las prestaciones que dej de percibir durante el tiempo que dur la suspensin.12

ARTCULO 53.- La pensin por invalidez ser revocada cuando el trabajador recupere su capacidad para el servicio; en tal caso el Gobierno del Estado u Organismo Pblico en que hubiere prestado sus servicios el trabajador recuperado, tendr la obligacin de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en su caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempear, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categora equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones o bien estuviese desempeando cualquier otro trabajo remunerado, le ser revocada la pensin. Si el trabajador no fuese restituido a su empleo o no se le asignara otro en los trminos del prrafo anterior por causa imputable al Estado u Organismo Pblico en que hubiese prestado sus servicios, seguir percibiendo la pensin, pero sta ser a cargo del Gobierno del Estado u Organismo Pblico correspondiente. SECCIN SEXTA PENSIN POR CAUSA DE MUERTE

ARTCULO 54.- Cuando un trabajador fallezca a consecuencia directa del cumplimiento del servicio, los derechohabientes sealados en el artculo 56 y en el orden que establece gozarn por un ao de una pensin ntegra, equivalente al cien por ciento del sueldo o sueldos presupustales que hubiese percibido el trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento, disminuyendo dicha pensin en un diez por ciento en el segundo ao y as sucesivamente en los subsecuentes, hasta llegar a la mitad de la pension prevista por el artculo 41 de esta Ley. ARTCULO 55.- La muerte del trabajador por causas ajenas al trabajo, cualquiera que sea su edad, con quince aos de servicios como mnimo, as como la de un pensionado por vejez, incapacidad o invalidez, darn origen a las pensiones de viudez y de orfandad o pensiones a los ascendientes, en su caso, segn lo previene esta Ley. El derecho al pago de esta prestacin se iniciar a partir del da siguiente de la muerte de la persona que haya originado la pensin. ARTCULO 56.- El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este Capitulo, ser el siguiente:

I.II.-

Esposa suprstite, los hijos menores de 21 aos ya sean legtimos, naturales reconocidos o adoptivos; A falta de esposa legtima, la concubina, siempre que hubiera tenido hijos con ella el trabajador o pensionado, o vivido en su compaa durante los cinco aos que precedieran a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio

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III.-

IV.-

durante el concubinato. Si al morir el trabajador tuviere varias concubinas, ninguna de ellas tendr derecho a pensin; El esposo suprstite siempre que a la muerte de la esposa trabajadora o pensionada, fuese mayor de 60 aos, en caso de que su edad fuese menor, deber acreditar que estaba incapacitado para trabajar y que dependa econmicamente de ella; A falta de cnyuge, hijos o concubina, la pensin por muerte se entregar a los ascendientes en caso de que hubieran dependido econmicamente del trabajador o pensionado, durante los cinco aos anteriores a su muerte.

La cantidad total a que tengan derecho los deudos, del trabajador o pensionado, se dividir por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda ser repartida entre los restantes. ARTCULO 57.- El monto de estas pensiones ser aplicado las siguientes reglas:

I.-

II.-

Cuando el trabajador fallezca despus de quince aos de servicios, la pension ser equivalente, durante el primer ao posterior al deceso, a la que hubiese correspondido al trabajador en los trminos de los artculos 38, 39, 40 y 41 de esta Ley. Durante los cinco aos sucesivos se disminuir en un 10% hasta reducirla al 50% de la cifra primitiva; Al fallecer un jubilado o un pensionado por vejez, incapacidad o por invalidez, sus deudos, en el orden establecido por esta Ley, continuarn percibiendo pensin como sigue:

a).- El 80% del monto original, durante el primer ao; b).- Del segundo en adelante se ir rebajando un 10% y as sucesivamente hasta llegar a la mitad de la pension original. ARTCULO 58.- Si el hijo de pensionado estuviera incapacitado antes de cumplir 21 aos de edad, y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad permanente, defectos fsicos o enfermedad psquica, tendr derecho a la pensin por orfandad respectiva, y el pago de la misma se prorrogar por el tiempo que subsista su incapacitacin. En tal caso el hijo del pensionado estar obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione y a las investigaciones que en cualquier tiempo ste ordene para los efectos de determinar su estado de invalidez, hacindose acreedor, en caso contrario, a la suspensin de la pensin. Cuando el hijo de pensionado se encuentre estudiando en Planteles Educativos Oficiales, podr seguir disfrutando de pensin aunque llegue a la mayora de edad, hasta la conclusin de una carrera Profesional o Especialidad, a condicin14

de que en cada perodo lectivo demuestre haber obtenido resultados aprobatorios en todas las materias que seale el respectivo plan de estudios. ARTCULO 59.- Slo se pagar la pensin a la viuda o a la concubina mientras no contraigan nupcias o entren en concubinato. Al contraer matrimonio recibirn como nica y ltima prestacin, el importe de seis meses de la pensin que hubiera disfrutado alguna de ellas. La divorciada no tendr derecho a la pension de quien haya sido su cnyuge, a menos que a la muerte del marido ste estuviere pagndole pension alimenticia por condena judicial y siempre que no existan viuda, hijos, concubina o ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada disfrute de la pensin en los trminos de este artculo, perder dicho derecho si contrae nuevas nupcias, si viviese en concubinato o si no viviese honestamente, previa declaracin judicial correspondiente. El importe de la pensin a la divorciada no ser mayor de la que hubiese estado disfrutando antes de la muerte del deudor alimentista. ARTCULO 60.- Si un pensionista desaparece de su domicilio por ms de tres meses sin que se tenga noticias de su paradero, los deudos con derecho a la transmisin de la pension, disfrutarn de la misma en los trminos de la fraccin II, del artculo 57 con carcter provisional y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el estado civil respectivo y la desaparicin del pensionista, sin que sea necesario promover diligencias judiciales de declaracin de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionista se presentare, tendr derecho a disfrutar l mismo su pension y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquel que hubiese sido entregado a sus familiares. Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionista, la transmisin ser definitiva. CAPITULO CUARTO GASTOS DE FUNERAL ARTCULO 61.- Cuando fallezca un trabajador pensionado, el Instituto entregar a sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumacin, el importe de cuatro mensualidades de su pensin, como ayuda para gastos de funeral. ARTCULO 62.- Independientemente de la indemnizacin global que establece el artculo 65, los derechohabientes de un trabajador que falleciera estando en servicio activo, sin tener derecho a las pensiones que esta Ley estipula, gozarn de una ayuda de $1,500.00, para gastos de funeral. ARTCULO 63.- La ayuda para gastos de funeral a que se refiere el artculo anterior, ser cubierta previa presentacin del certificado de defuncin y la comprobacin de los gastos hechos por ese motivo.15

ARTCULO 64.- Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumacin de un trabajador o de un pensionista fallecido, el Instituto lo har limitndose al importe las cuotas sealadas en este Captulo. CAPITULO QUINTO DE LA INDEMNIZACIN GLOBAL ARTCULO 65.- Al trabajador que sin tener derecho a pensin por vejez, incapacidad o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le otorgar, en sus respectivos casos, una indemnizacin global equivalente a:

I.II.-

El monto total de las cuotas con que hubiera contribuido de acuerdo con el artculo 17, si tuviese de uno a siete aos de servicios; El monto total de las cuotas que hubiera enterado en los trminos del artculo 17, ms un seis por ciento de dicho monto, si tuviese de ocho a catorce aos de servicios.

Si el trabajador falleciera sin que sus familiares tengan derecho a pensin, el Instituto les entregar el importe de la indemnizacin global. ARTCULO 66.- Slo podr afectarse la indemnizacin a que se refiere el artculo anterior, en los siguientes casos:

I.II.-

Si el trabajador tuviese algn adeudo con el Instituto o responsabilidades con el Gobierno del Estado u Organismo Pblicos Incorporados, en cuyo caso, ser entregado el remanente. Cuando al trabajador se le impute la comisin de algn delito con motivo del desempeo de su cargo, que entrae responsabilidad con el Estado u Organismo Pblico correspondiente. En este caso se retendr el total de la indemnizacin hasta que los tribunales dicten fallo absolutorio y, en caso contrario, slo se enterar el sobrante, si lo hubiera, despus de cubrir dicha responsabilidad. Si el trabajador estuviera caucionado por algn fondo de garanta para el desempeo de su empleo, operar ste en primer trmino. En el caso del ltimo prrafo de la segunda fraccin del artculo anterior, la indemnizacin global slo podr afectarse para cubrir los adeudos que tuviese para con el Instituto hasta la fecha de su muerte.

ARTCULO 67.- Si el trabajador separado del servicio que hubiese cobrado una indemnizacin global y quisiera que el tiempo que comprenda dicha indemnizacin se le compute, para los efectos de esta Ley, reintegrar en el plazo prudente que le conceda el Instituto, la indemnizacin global que hubiera recibido ms intereses simples a razn del 6% anual. Si falleciera antes de ejercer este derecho o de solventar el adeudo, sus familiares derechohabientes podrn optar por16

el pago de la indemnizacin que le hubiera correspondido al trabajador en los trminos del artculo 65, o bien cubrir ntegramente el saldo adeudado para disfrutar de la pensin, en los casos que sta proceda. CAPITULO SEXTO DE LOS PRESTAMOS A CORTO PLAZO ARTCULO 68.- Los prstamos a corto plazo, se harn a los trabajadores, conforme a las siguientes reglas:

I.II.III.IV.-

A quienes hayan cubierto al Instituto las aportaciones a que se refiere el artculo 17, cuando menos por seis meses; Mediante garanta a satisfaccin del Instituto por el total de la cantidad otorgada en mutuo; Hasta el importe de seis meses del sueldo bsico del solicitante, si sus aportaciones son iguales o mayores al monto del prstamo; Los pensionistas gozarn de los beneficios que establece este artculo con sujecin a los acuerdos generales que en los trminos y dentro de los lineamientos de esta Ley, dicte el Consejo Directivo.

ARTCULO 69.- Los prstamos se harn de tal manera que los abonos para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses sumados a los descuentos por prstamos hipotecarios y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor del Instituto, no excedan del cincuenta por ciento de los sueldos del interesado, salvo acuerdo del Consejo Directivo. ARTCULO 70.- El plazo para el pago del prstamo no ser mayor de 18 meses, no menor de uno. ARTCULO 71.- Los prstamos a costo plazo causarn el inters que, mediante acuerdos generales, fije el Consejo Directivo, pero en ningn caso podr ser mayor del doce por ciento anual, calculado sobre saldos insolutos. ARTICULO 72.- El pago de capital e intereses, se har en abonos quincenales iguales. ARTCULO 73.- No se conceder nuevo prstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Solamente podr renovarse cuando haya transcurrido la mitad del plazo por el que fue concedido, cubrindose los abonos por dicho perodo y que el deudor pague la prima de renovacin que por medio de acuerdos generales fije el Consejo Directivo.

17

ARTCULO 74.- Los adeudos por concepto de prstamos a corto plazo, que no fuesen cubiertos por los trabajadores despus de un ao de su vencimiento, se cargarn al Fondo de Garantas que se constituir mediante pago de primas en los trminos que fije el Consejo Directivo. Sin embargo, quedar vivo el crdito contra el deudor, pudiendo el Instituto acudir a los medios legales para obtener su pago debiendo abonar a dicho Fondo las cantidades que se recuperen. CAPTULO SPTIMO DE LOS PRSTAMOS HIPOTECARIOS ARTCULO 75.- Los trabajadores podrn obtener prstamos con garanta hipotecaria en primer lugar sobre inmuebles ubicados en zonas urbanizadas del Estado. Los prstamos se destinarn a los siguientes fines:

I.II.III.IV.-

Adquisicin de terrenos en los que deber construirse la casa-habitacin del trabajador; Adquisicin o construccin de casa-habitacin del trabajador; Efectuar mejoras o reparaciones de las mismas; Redencin de gravmenes que soporten tales inmuebles.

Los pensionistas gozarn de los beneficios que establece este artculo, con sujecin a los acuerdos generales que en los trminos y dentro de los lineamientos de esta Ley, dicte el Consejo Directivo. ARTCULO 76.- Los prstamos hipotecarios se sujetarn en lo conducente, a las condiciones y facilidades que establece el artculo 82 y se cubrirn mediante amortizaciones quincenales que incluirn capital e intereses. ARTCULO 77.- El Instituto formular tablas para determinar las cantidades mximas que puedan ser presentadas a cada trabajador segn su sueldo, tomando como base, que las amortizaciones quincenales no deben sobrepasar del 50% del suelo o sueldos que el trabajador disfrute y por los cuales se le practiquen descuentos para el Instituto. En los casos en que el trabajador justifique otros ingresos permanentes que puedan computarse para la amortizacin del prstamo, ste podr sobrepasar el mximo fijado para su sueldo en forma proporcional. En todo caso, el lmite mximo para los crditos hipotecarios, aun tratndose de prstamos mancomunados, ser de setenta y cinco mil pesos. ARTCULO 78.- El prstamo no exceder del setenta y cinco por ciento del valor comercial fijado por el Instituto al inmueble, a menos que el interesado proporcione otras garantas adicionales bastantes para asegurar el excedente.18

Cuando el trabajador no estuviere de acuerdo con el avalo practicado por el Instituto, podr designar un perito que practique uno nuevo; y en caso de discrepar los peritajes, se podr nombrar un tercero por ambas partes, y el Consejo Directivo resolver en definitiva. ARTCULO 79.- Los prstamos hipotecarios que se hagan a los trabajadores causarn el inters que fije el Consejo Directivo, pero en ningn caso exceder del nueve por ciento anual sobre saldos insolutos. ARTCULO 80.- El Instituto constituir un fondo especial que tendr por objeto liquidar los crditos por prstamos hipotecarios o derivados de los contratos a que se refiere el artculo 82 de esta Ley que quedaren insolutos al fallecer el trabajador a quien se hubiere otorgado, de conformidad con el Reglamento que oportunamente expida el Consejo Directivo. A la muerte del deudor, el Instituto cancelar a favor de los beneficiarios de aqul, y con cargo a dicho Fondo, el saldo insoluto. En ningn caso habr lugar a la devolucin de las aportaciones que se hagan para constituir el Fondo a que se refiere este precepto. ARTCULO 81.- Si por haber sido cesado el trabajador o por otras causas graves a juicio del Instituto, no pudiere cubrir los abonos provenientes del prstamo hipotecario o del contrato de venta con garanta hipotecaria o con reserva de dominio, podr concedrsele, previa solicitud, un plazo de espera de seis meses, al trmino de los cuales deber reanudar sus pagos y el adeudo del lapso de espera lo pagar en el plazo y condiciones que seale el Consejo Directivo. CAPTULO OCTAVO DE LAS HABITACIONES PARA TRABAJADORES ARTCULO 82.- El Instituto adquirir o construir casas-habitacin para ser vendidas a precios mdicos a los trabajadores. La enajenacin de dichas casas podr hacerse por medio de venta a plazos con garanta hipotecaria o con reserva de dominio, sujetndose a lo previsto respecto de tales modalidades en el Cdigo Civil del Estado y con arreglo a las siguientes bases:

I.II.-

El trabajador podr entrar en posesin de la casa-habitacin una vez firmado el contrato respectivo; El plazo para cubrir el precio del inmueble, no exceder de quince aos;

19

III.-

IV.-

V.-

VI.-

Pagndose el capital e intereses, se cancelar la hipoteca y se otorgar la escritura que proceda en el primer caso; y en el segundo, se comunicar al Encargado del Registro Pblico de la Propiedad, para que se haga al margen de la inscripcin del Ttulo, la anotacin correspondiente, a fin de que se consolide la propiedad de la casa a favor del trabajador; Si el trabajador hubiere pagado sus abonos con regularidad durante cinco aos o ms y se viere imposibilitado de continuar cubrindolos, tendr derecho a que el Instituto remate en pblica subasta el inmueble y que del producto, una vez pagado el crdito insoluto, se le entregue el remanente; Si la imposibilidad del pago ocurriere dentro de los primeros cinco aos, el inmueble ser devuelto al Instituto rescindido el contrato de venta con garanta hipotecaria o con reserva de dominio, y se cobrar al trabajador el importe de las rentas causadas durante el perodo de ocupacin de la finca, as como el importe de los daos o deterioros que por su culpa o negligencia o la de sus familiares o dependientes hubiere sufrido el inmueble, devolvindosele la diferencia de lo que hubiere abonado a cuenta del precio y el importe de las rentas y la indemnizacin por daos y deterioros en su caso. Para los efectos de este artculo se fijar desde el otorgamiento de la escritura la renta mensual que se le asigne al inmueble; Los honorarios notariales para el otorgamiento de las escrituras sern cubiertos por mitad entre el Instituto y los trabajadores; el pago de los impuestos y gastos adicionales sern por cuenta exclusiva de stos.

Los pensionistas gozarn de los beneficios de este artculo en los trminos que dentro de los lineamientos de esta Ley fije el Consejo Directivo por medio de acuerdos generales. ARTCULO 83.- El Instituto estar facultado igualmente para adquirir o urbanizar terrenos destinados a formar unidades de habitacin y servicios sociales, en favor de los trabajadores, como centros de descanso y vacacionales en lugares apropiados dentro del Estado. ARTCULO 84.- Los arrendamientos de casas habitacin a los trabajadores, se regirn por las disposiciones reglamentarias que dicte el Consejo Directivo, las que tendrn por objetivo social en todo caso, el beneficio de los mismos trabajadores. En el caso de que existieran casas habitacin pertenecientes al Instituto, y los beneficios de esta Ley no mostrasen inters en adquirirlas en propiedad o en rentarlas; mediante previo acuerdo del Consejo Directivo, las mismas se podrn enajenar o rentar a terceras personas. EXENCIN DE IMPUESTOS

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ARTCULO 85.- Las casas adquiridas o construidas por los trabajadores para su propia habitacin, con crditos hipotecarios otorgados por el Instituto, quedarn exentas durante el plazo en que se cubran dichos crditos, de todos los Impuestos Estatales y Municipales. Esta franquicia quedar insubsistente, si los inmuebles fueren enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines. Gozarn tambin de exencin de Impuestos Estatales y Municipales los contratos de venta, hipoteca, arrendamiento, prstamo y cualquier otro que celebre el Instituto. ARTCULO 86.- Se aplicarn los mismo beneficios a que se refiere el artculo anterior, a los inmuebles adquiridos y contratos celebrados por trabajadores al servicio del Gobierno del Estado u Organismos Pblicos Incorporados, con crditos otorgados por Instituciones Privadas, con intervencin del Instituto, en las condiciones sealadas por los artculos 75 a 81 de esta Ley, que sern aplicables en lo conducente. CAPTULO NOVENO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ARTCULO 87.- El Instituto en cumplimiento de la fraccin XII del artculo 2., contando con la cooperacin y apoyo de los trabajadores, otorgar prestaciones y realizar promociones sociales que mejoren su nivel de vida y de su familia, mediante una formacin social adecuada y disponiendo de servicios que satisfagan las necesidades de alimentacin, vestido, de descanso y esparcimiento. ARTCULO 88.- Para los efectos del artculo anterior, el Consejo Directivo aprobar anualmente el programa y presupuesto de actividades para atender las prestaciones y promociones sociales. ARTCULO 89.- El Instituto elaborar el Reglamento y sealar la organizacin administrativa que atienda y proporcione los servicios sociales que se establezcan. ARTCULO 90.- La formacin social de los trabajadores y de sus familiares derechohabientes, se realizar mediante el establecimiento de Centros Vacacionales y de Descanso. ARTCULO 91.- Para facilitar a los trabajadores, pensionistas y familiares derechohabientes la adquisicin a precios econmicos de alimentos, ropa y artculos para el hogar, sealados en un cuadro bsico que establezca el Reglamento respectivo, el Instituto promover el establecimiento de almacenes y tiendas. ARTCULO 92.- Para la elaboracin de los programas y ejecucin de las promociones tendientes a elevar el nivel de vida de los trabajadores, el Instituto deber realizar los estudios y practicar las investigaciones necesarias, a fin de21

determinar las condiciones econmicas y sociales de los trabajadores y de sus familiares derechohabientes. CAPTULO DCIMO DE LA PRESCRIPCIN ARTCULO 93.- El derecho a la jubilacin y a la pensin es imprescriptible. Las pensiones cadas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestacin en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los tres aos siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirn a favor del Instituto. ARTCULO 94.- Los crditos respecto de los cuales el Instituto tenga el carcter de acreedor, cualquiera que sea su especie, prescribirn en diez aos, a contar de la fecha en que el propio Instituto pueda, conforme a la Ley, ejercitar sus derechos. ARTCULO 95.- Las obligaciones que a favor del Instituto seala la presente Ley a cargo del Gobierno del Estado y Organismos Pblicos Incorporados prescribirn en el plazo de diez aos contados a partir de la fecha en que sean exigibles. La prescripcin se interrumpir por cualquier gestin de cobro, hecho por escrito, judicial o extrajudicialmente. CAPTULO DECIMOPRIMERO DE LAS FUNCIONES Y ORGANIZACIN DEL INSTITUTO SECCIN PRIMERA ARTCULO 96.- El Instituto, con el carcter que le asigna el artculo 1 de esta Ley, podr celebrar toda clase de actos y contratos, as como defender sus derechos ante los Tribunales y fuera de ellos, y ejercitar las gestiones judiciales o extrajudiciales que le competan. El Instituto deber obtener la autorizacin previa del Gobernador del Estado y del Consejo Directivo, para desistirse de las acciones intentadas o de los recursos interpuestos, as como para dejar de interponer los que las leyes le concedan cuando se trate de asuntos que afecten su Patrimonio. ARTCULO 97.- El Instituto de Pensiones del Estado, tendr las siguientes funciones:

I.-

Otorgar y administrar los diversos servicios a su cargo;

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II.III.IV.V.VI.VII.VIII.IX.X.-

Vigilar la concentracin de las cuotas, aportaciones y dems ingresos del Instituto; Satisfacer las prestaciones a su cargo; Otorgar jubilaciones y pensiones; Invertir los fondos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley; Realizar toda clase de actos jurdicos y celebrar los contratos que requiera el servicio; Adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios para la realizacin de sus fines; Organizar sus Dependencias y fijar la estructura y funcionamiento de las mismas; Expedir los Reglamentos para la debida prestacin de sus servicios y de su organizacin interna; Las dems que le confieran esta Ley y sus Reglamentos. SECCIN SEGUNDA ORGANIZACIN DEL INSTITUTO ARTCULO 98.- Los rganos de Gobierno del Instituto sern:

I.II.-

El Consejo Directivo, y La Direccin. El Consejo Directivo es la autoridad suprema del Instituto.

ARTCULO 99.- El Consejo Directivo se compondr de siete miembros, el primero designado directamente por el Gobernador del Estado con el cargo expreso de Director del Instituto; tres ms nombrados por el propio Gobernador y otros tres por los trabajadores, de los cuales la Federacin del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado, designar uno, el Magisterio otro y los Municipios el tercero. El Director fungir como Presidente del Consejo. ARTCULO 100.- Los miembros del Consejo Directivo no podrn ser al mismo tiempo empleados o funcionarios del Instituto, salvo el Director. ARTCULO 101.- Los miembros del Consejo Directivo durarn en sus funciones mientras sus nombramientos no sean revocados libremente por quienes los hayan designado. ARTCULO 102.- Por cada miembro propietario del Consejo Directivo, excepcin hecha del Director General, se nombrar un suplente, el cual lo substituir en sus faltas temporales que no excedan de seis meses.23

ARTCULO 103.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:

I.II.III.-

Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos; No estar desempeando cargo alguno de eleccin popular o sindical; Ser de reconocida competencia y honorabilidad.

ARTCULO 104.- Los miembros del Consejo Directo percibirn por cada sesin a la que asistan, los honorarios que seale el Consejo Directivo. Los suplentes no percibirn remuneracin mientras no entren en funciones. ARTCULO 105.- Corresponde al Consejo Directivo:

I.II.III.IV.V.VI.VII.VIII.IX.X.XI.XII.-

Planear las operaciones y servicios del Instituto; Decidir las inversiones del Instituto; Dictar los acuerdos que resulten necesarios para satisfacer los reglamentos establecidos en esta Ley; Conceder, negar, suspender, modificar y revocar las jubilaciones y pensiones, en los trminos de esta Ley; Aprobar y poner en vigor los Reglamentos interiores del propio Instituto; Establecer Delegaciones o Agencias del Instituto que fueren necesarias en otras poblaciones del Estado; Conferir poderes generales o especiales, de acuerdo con el Director; Examinar para su aprobacin o modificacin los balances anuales, los Presupuestos de Ingresos y Egresos y el Plan de Labores del Instituto; Otorgar gratificaciones y recompensas a los funcionarios y empleados del Instituto; Conceder licencias a los Consejeros; Proponer al Ejecutivo del Estado los proyectos de reforma a esta Ley; En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizadas por esta Ley y los que fuesen necesarios para la mejor administracin o gobierno del Instituto y prestacin de sus servicios.

ARTCULO 106.- El Consejo Directivo celebrar las sesiones que sean necesarias para la debida marcha del Instituto. Las sesiones sern vlidas con la asistencia cuando menos de cuatro Consejeros, tres de los cuales debern ser representantes del Estado. ARTCULO 107.- Los acuerdos del Consejo Directivo se tomarn por mayora de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente o quien haga sus veces, tendr voto de calidad. ARTCULO 108.- A falta del Presidente del Consejo, las sesiones sern dirigidas por uno de los representantes del Estado que se elija por los presentes.24

ARTCULO 109.- Los acuerdos del Consejo Directivo que afecten intereses particulares, podrn recurrirse ante el mismo dentro de los quince das siguientes, para que sean discutidos nuevamente y, en su caso, ratificados o modificados. ARTCULO 110.- El Director del Instituto tendr las obligaciones y facultades siguientes:

I.II.III.IV.V.VI.VII.VIII.IX.X.XI.XII.XIII.XIV.XV.-

Representar al Instituto, al Consejo Directivo y ejecutar los acuerdos de ste; Presentar cada ao al Consejo, informe pormenorizado del estado del Instituto; Someter a la decisin del Consejo, todas aquellas cuestiones que sean de la competencia del mismo; Firmar las escrituras pblicas y ttulos de crdito en que el Instituto intervenga. Esta facultad podr delegarse mediante acuerdo expreso del Consejo Directivo; Representar al Instituto en toda cuestin judicial, extrajudicial y administrativa, estando facultado para designar apoderados; Resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes de la competencia del Consejo, a reserva de dar cuenta al mismo a la brevedad posible; Formular y presentar para discusin y aprobacin del Consejo, el Balance, el Presupuesto de Ingresos y Egresos y el Plan de Labores del Instituto, correspondientes a cada ejercicio anual; Llevar la firma del Instituto sin perjuicio de la delegacin de facultades que para tal efecto fueren necesarios; Formular el calendario oficial del Instituto y autorizar en casos extraordinarios la suspensin de labores; Nombrar y remover al personal del Instituto; Conceder licencias al personal en los trminos de las leyes correspondientes; Vigilar las labores del personal, exigiendo su debido cumplimiento, e imponer a los trabajadores del Instituto las correcciones disciplinarias procedentes; Someter a la consideracin del Consejo las reformas o adiciones que considere pertinentes a los reglamentos interiores del Instituto; Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias a los miembros del Consejo Directivo cuando proceda a su juicio existan razones suficientes; Todas las dems que le fijen los reglamentos o le otorgue el Consejo Directivo.

ARTCULO 111.- Cuando el Director falte temporalmente al desempeo de sus funciones, el Gobernador del Estado determinar la persona que lo substituya cuando el caso lo amerite. ARTCULO 112.- El Director General podr ser auxiliado en sus funciones por un Subdirector que nombre el Gobernador del Estado, en caso necesario, quien deber reunir los requisitos exigidos por el artculo 103 de esta Ley.25

ARTCULO 113.- Los funcionarios y el personal del Instituto sern pagados con cargo al Presupuesto de ste y percibirn la retribucin que en el mismo seale. ARTCULO 114.- Las relaciones de trabajo entre el propio Instituto y su personal se regirn por el Estatuto Jurdico de los Trabajadores al Servicio del Estado. CAPTULO DECIMOSEGUNDO DEL PATRIMONIO E INVERSIONES DEL INSTITUTO SECCIN PRIMERA PATRIMONIO DEL INSTITUTO

ARTCULO 115.- El Patrimonio del Instituto lo constituirn:

I.II.III.IV.V.VI.VII.VIII.IX.X.-

Las propiedades, posesiones, derechos y obligaciones que al entrar en vigor esta Ley, integren el Patrimonio del Instituto de Pensiones de Retiro; Las aportaciones de los trabajadores en los trminos de esta Ley; Las aportaciones que hagan el Gobierno del Estado y Organismos Pblicos Incorporados en los trminos de esta Ley; El importe de los crditos e intereses a favor del Instituto y a cargo de los trabajadores y del Gobierno del Estado y Organismos Pblicos Incorporados; Los intereses, rentas, plusvalas y dems utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta Ley haga el Instituto; El importe de las indemnizaciones, pensiones cadas e intereses que prescriben a favor del Instituto; El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicacin de esta Ley; Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a favor del Instituto; Los muebles e inmuebles que el Gobierno del Estado y Organismos Pblicos Incorporados destinen y entreguen para el servicio pblico que establece la presente Ley; Cualquiera otra percepcin respecto de la cual el Instituto resultare beneficiario.

ARTCULO 116.- Los trabajadores contribuyentes no adquieren derecho alguno ni individual ni colectivo al Patrimonio del Instituto, sino slo a disfrutar de los servicios que esta Ley concede. ARTCULO 117.- Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Instituto, gozarn de las franquicias, prerrogativas y privilegios concedidos a los fondos y26

bienes del Gobierno del Estado. Dichos bienes as como los actos y contratos que celebre el Instituto estarn igualmente exentos de toda clase de impuesto y derechos. El Instituto se considerar de acreditada solvencia y no estar obligado a constituir depsitos ni fianzas legales. ARTCULO 118.- Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no basten para cumplir con las obligaciones a su cargo, establecidas por esta Ley, el dficit ser cubierto por el Gobierno del Estado y Organismo Pblicos Incorporados a que se refiere el artculo 3 en la proporcin que a cada uno corresponda, previa la celebracin de convenios especiales. SECCIN SEGUNDA INVERSIONES ARTCULO 119.- La inversin de las reservas del Instituto deber hacerse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, prefirindose en igualdad de circunstancias las que, adems, garanticen mayor utilidad social. ARTCULO 120.- Las reservas se invertirn:

I.II.III.IV.V.VI.VII.-

En prstamos a corto plazo, sujetos a las condiciones sealadas en esta Ley; En prstamos hipotecarios que se regirn por las disposiciones respectivas de esta Ley; En la adquisicin y urbanizacin de terrenos para formar colonias de trabajadores; En la construccin de casas habitacin para enajenarlas a los trabajadores y pensionistas conforme a las disposiciones asignadas en esta Ley; En la adquisicin o construccin de centros de descanso y vacacionales, incluyendo el equipo y mobiliario adecuados, para que los disfruten los trabajadores y pensionistas mediante la fijacin de cuotas mnimas; En bonos o ttulos emitidos por el Gobierno Federal y del Estado, Instituciones Nacionales de Crdito o Entidades encargadas del manejo de servicios pblicos, siempre que se sujeten a lo dispuesto en el artculo siguiente; Aquellas que autorice el Consejo Directivo con el aval del Gobierno del Estado.

ARTCULO 121.- Los bonos o ttulos a que se refiere la fraccin VI, del artculo anterior, debern estar garantizados por la afectacin en fideicomiso de alguna contribucin suficiente para el servicio de sus intereses y amortizacin, o por participaciones en impuestos federales. En los emitidos por el Gobierno Federal, del Estado o por Instituciones Nacionales de Crdito, bastar con que se encuentren al corriente en sus servicios.27

ARTCULO 122.- Todo acto, contrato o documento que implique obligacin o derecho inmediato o eventual para el Instituto, deber ser registrado en su contabilidad. La contabilidad del Instituto mostrar por separado la situacin de los servicios a los que se refiere el artculo 2., en el orden en que se encuentren enumeradas las diversas prestaciones que se otorguen a los beneficiarios de esta Ley. ARTCULO 123.- El Gobierno del Estado tendr en todo tiempo la facultad de supervisar, por medio de su Tesorera General, las cuentas del Instituto, y la administracin de su patrimonio, a fin de poder precisar con la mayor exactitud posible la situacin financiera del Instituto. CAPTULO DECIMOTERCERO DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES ARTCULO 124.- Los funcionarios y trabajadores del Gobierno del Estado y Organismos Pblicos Incorporados, que dejen de cumplir con alguna de las obligaciones que les impone esta Ley, sern sancionados con multa de cincuenta a cinco mil pesos, segn la gravedad del caso. ARTCULO 125.- Los pagadores y encargados de cubrir sueldos que no efecten los descuentos que procedan en los trminos de esta Ley, sern sancionados con una multa equivalente al 5% de las cantidades no descontadas, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran, sin perjuicio de regularizar la situacin de los trabajadores en los trminos del artculo 22. ARTCULO 126.- Las sanciones pecuniarias previstas en los artculos anteriores, a que se hicieren acreedores los trabajadores o funcionarios al servicio del Instituto, sern impuestas por el Director General, despus de or al interesado y son revisables por el Consejo Directivo, si se hace valer la inconformidad por escrito, dentro del plazo de quince das. Las mismas sanciones, cuando se trate de los funcionarios o trabajadores que no presten servicios al Instituto, se impondrn por la Tesorera General del Estado o la Dependencia que corresponda, con vista de la documentacin que enve el Director General del Instituto y previa audiencia del afectado. ARTCULO 127.- Los miembros del Consejo Directivo, el Director, los funcionarios y trabajadores del Instituto, como encargados de un servicio pblico, estarn sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que pudieren incurrir. ARTCULO 128.- Se reputar como fraude y se sancionar como tal, en los trminos del Cdigo Penal del Estado, el obtener las prestaciones que esta Ley concede a los trabajadores del Gobierno del Estado y Organismos Pblicos28

Incorporados, sin tener el carcter de beneficiario de los mismos o derecho a ellas, mediante cualquier engao, ya sea en virtud de simulacin, substitucin de personas o cualquier otro acto. ARTCULO 129.- Cuando se establezca la responsabilidad pecuniaria a cargo del trabajador y a favor del Instituto por la imposicin de las sanciones establecidas en este Captulo o por haber recibido servicios indebidamente, el Gobierno del Estado u Organismos Pblicos Incorporados de quien dependa el trabajador, le har, a peticin del Instituto, los descuentos correspondientes hasta por el importe de su responsabilidad, con la limitacin establecida en el artculo 22 de esta Ley. ARTCULO 130.- El Instituto tomar las medidas pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los derechos o beneficios establecidos por esta Ley, y, ejercitar ante los tribunales competentes las acciones que correspondan, presentar las denuncias, formular las querellas y realizar todos los actos y gestiones que legalmente procedan, as como contra cualquiera que cause dao o perjuicio a su patrimonio o traten de realizar cualesquiera de los actos anteriormente enunciados. CAPTULO DECIMOCUARTO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTCULO 131.- Cada seis aos se har una revisin de las cuantas de las jubilaciones y pensiones para determinar la posibilidad de mejorarlas en caso de aumento del costo de la vida, de acuerdo con los ndices elaborados por el Banco de Mxico, en proporcin que no exceda del coeficiente de incremento que se observe en los mismos, y siempre que los dictmenes actuariales lo aconsejen, basados en la valuacin que se haga sexenalmente de las reservas del Instituto. ARTCULO 132.- En ningn caso y por Autoridad alguna, se podr disponer de los fondos del Instituto, aun a ttulo de prstamo reintegrable. ARTCULO 133.- El Instituto deber contar con las reservas tcnicas necesarias correspondientes a las prestaciones enumeradas en las fracciones I a la VII, del artculo 2. de esta Ley, cuyo clculo deber hacerse peridicamente mediante la contratacin de los servicios profesionales de un perito en Clculos Actuariales, previo acuerdo del Consejo Directivo. ARTCULO 134.- En relacin con las operaciones a que se refieren las fracciones III, IV y V, del artculo 120 de esta Ley, el Instituto deber crear las reservas de seguridad necesarias, que permitan programar convenientemente la adquisicin, urbanizacin y en su caso construccin, de bienes inmuebles propios para los fines del Instituto. El mismo perito que realice los clculos a que se refiere el29

artculo anterior, podr determinar las reservas de seguridad que se mencionan lneas arriba. ARTCULO 135.- Cuando no sea posible atender todas las solicitudes que se presenten para las operaciones comprendidas en el artculo 120, se considerar preferentemente, en igualdad de condiciones, el mayor tiempo que tengan de servicios los solicitantes, que stos carezcan de bienes especialmente races, y que se hayan distinguido por su moralidad, dedicacin y competencia en el desempeo de sus cargos. ARTCULO 136.- Independientemente de las atribuciones del Consejo Directivo, el Ejecutivo del Estado queda facultado para vigilar el cumplimiento de esta Ley, as como para interpretarla administrativamente, por medio de disposiciones generales que debern publicarse en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado. ARTCULO 137.- Las publicaciones en la Gaceta Oficial, ordenadas por el Instituto en cumplimiento de sus funciones, no causarn Derechos Fiscales. ARTCULO 138.- Los pensionistas del Gobierno del Estado u Organismos Pblicos que al entrar en vigor esta Ley estn sometidos a un rgimen especial de pensiones con arreglo a disposiciones anteriores, seguirn sujetos al mismo entre tanto se hacen los ajustes que procedan para que puedan incorporarse a las normas de esta Ley. ARTCULO 139.- Los Organismos Pblicos que se hubieran incorporado anteriormente al Instituto, y los que se incorporen a partir de la vigencia de esta Ley, quedan sujetos permanentemente al rgimen que la misma establece. ARTCULOS TRANSITORIOS: ARTCULO 1.- Esta Ley entrar en vigor tres das despus de su publicacin en la Gaceta Oficial del Estado. ARTCULO 2.- Las pensiones concedidas con anterioridad por el Instituto de Pensiones de Retiro, seguirn cubrindose de conformidad con las disposiciones fijadas por la Ley correspondiente. La transmisin de tales pensiones se har en lo sucesivo, a los beneficiarios, en los trminos que seale esta Ley. ARTCULO 3.- Las solicitudes que al entrar en vigor esta Ley, se encuentren en trmite, se sujetarn a los trminos de la misma. ARTCULO 4.- El personal del Instituto de Pensiones del Estado, se formar con los trabajadores que estaban adscritos al Instituto de Pensiones de Retiro y los d nuevo ingreso. Los miembros actuales del Consejo Directivo y el Director en funciones, continuarn en sus puestos mientras no les sea revocada su designacin.30

ARTCULO 5.- Las pensiones concedidas con anterioridad a esta Ley y que se encuentre vigentes, quedarn modificadas a partir del da en que entre en vigor, en la forma siguiente: Menores de $300.00 se ajustarn a $600.00 mensuales, de $300.01 a $350.00 se aumentarn $300.00 de $350.01 a $400.00 se aumentarn $250.00 de $400.01 a $450.00 se aumentarn $200.00 de $450.01 a $500.00 se aumentarn $150.00 de $500.01 a $600.00 se aumentarn $100.00 de $600.01 a $700.00 se aumentarn $ 75.00 de $700.01 a $800.00 se aumentarn $ 65.00 de $800.01 a $900.00 se aumentarn $ 55.00 de $900.01 a $1,000.00 se aumentarn $45.00 ARTCULO 6.- Quedan abrogadas la Ley de Pensiones de Retiro del 2 de enero de 1958, sus adiciones y reformas, contenidas en Leyes nmeros 1 y 31, de fecha 2 de enero de 1961 y 11 de septiembre de 1962, respectivamente. Por tanto, cuando se imprima, publique, circule y se le d el debido cumplimiento.DADA en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Xalapa-Enrquez, Ver., a los quince das del mes de mayo de mil novecientos sesenta y siete.

El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Fernando Lpez Arias

El Secretario de Gobierno, Lic. Rmulo Campillo Reynaud

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